En resumen
Esta ley actualiza la regulación de los servicios de pago en España, incorporando nuevas directivas europeas para mejorar la seguridad, la protección del usuario y la innovación en los pagos electrónicos. Su objetivo principal es adaptar el marco legal a los avances tecnológicos y a la evolución del mercado de servicios de pago.
Qué regula
- La prestación de servicios de pago, incluyendo nuevos servicios como la iniciación de pagos y la información sobre cuentas.
- La transparencia de las condiciones y los requisitos de información para los servicios de pago.
- Los derechos y obligaciones de los proveedores y usuarios de servicios de pago.
- El régimen de autorización y supervisión de las entidades que ofrecen estos servicios.
A quién concierne
- Proveedores de servicios de pago que operan en territorio español.
- Usuarios de servicios de pago, incluyendo consumidores y microempresas.
Puntos clave
- Introduce dos nuevos servicios de pago: iniciación de pagos e información sobre cuentas, que permiten a terceros acceder a las cuentas de los usuarios.
- Establece un sistema de autorización para los proveedores de servicios de pago, con requisitos estrictos y uniformes en la Unión Europea.
- Amplía la protección de los consumidores a las microempresas en aspectos como la transparencia y los requisitos de información, aunque con excepciones.
- Transfiere al Banco de España las competencias de tramitación y otorgamiento de autorizaciones para entidades de pago.
Texto legal
200 ok I La existencia de un mercado de servicios de pago adecuado constituye un requisito básico en la construcción de un mercado único eficiente dentro de la Unión Europea. Para ello, la regulación de los servicios de pago ha de promover, en particular, un entorno que propicie el desarrollo ágil de las transacciones de pago, unas reglas comunes respecto a su operatividad, un abanico suficientemente amplio de opciones de pago para los usuarios y unas normas de protección efectiva a los usuarios de servicios de pago. La seguridad y la homogeneidad en los procesos de pago son piezas clave en la mejora de la eficiencia y la reducción de los costes de dichos procesos, tanto a nivel nacional como en aquellos pagos realizados entre Estados miembros. La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, puso los cimientos para asentar las bases comunes en la regulación de la prestación de servicios de pago dentro de nuestro ordenamiento jurídico, transponiendo el contenido de la Directiva 2007/64/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE. Además de establecer un marco de protección homogéneo para los usuarios de servicios de pago, dicha ley facilitó considerablemente la aplicación operativa de los instrumentos de pago en euros dentro de la zona única de pagos, la Single Euro Payments Area o SEPA. Consolidada la zona única de pagos, se hace preciso avanzar en la adaptación de la regulación a los nuevos cambios tecnológicos que permiten a los usuarios disponer de forma más fiable de nuevos servicios de pago y nuevos agentes que van implantándose de forma cada vez más intensa, especialmente en el contexto de un mercado más amplio que el nacional. El aprovechamiento de las innovaciones producidas en los últimos años y la necesidad de generar un entorno más seguro y fiable para su desarrollo se encuentran en la base de la aprobación de la nueva Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, en sustitución de la del 2007, que junto al Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta, forman las piezas de ensamblaje del nuevo marco regulador de los servicios de pago. Este nuevo marco europeo, que este real decreto-ley incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico, tiene como principales objetivos facilitar y mejorar la seguridad en el uso de sistemas de pago a través de internet, reforzar el nivel de protección al usuario contra fraudes y abusos potenciales, respecto del previsto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, así como promover la innovación en los servicios de pago a través del móvil y de internet. Caracterizan este nuevo marco aspectos nacidos de la experiencia en la aplicación del anterior, en cada uno de los tres aspectos básicos que regula: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes. II Este real decreto-ley se articula sobre la base de un esquema muy similar al de la Directiva que principalmente transpone, opción esta que, además de mejorar el grado de armonización y homogeneidad con el marco europeo común, facilita la sistematicidad en la interpretación del conjunto normativo. Así, el real decreto-ley se estructura en cinco títulos, con un total de 72 artículos, tres disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y trece finales. El título preliminar contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Desde el punto de vista objetivo, se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago. Entre los servicios de pago regulados por este real decreto-ley se incluyen dos nuevos: iniciación de pagos e información sobre cuentas. Ambos servicios suponen el acceso de terceros a las cuentas de los usuarios de servicios de pago. Los servicios de iniciación de pagos permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. La finalidad de esta operativa es dar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación desde el momento en el que se da la orden de pago. Tales servicios ofrecen una solución tanto a los comerciantes como a los usuarios de servicios de pago y garantizando la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago. Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera. Ninguno de estos dos servicios ha sido objeto hasta ahora de una regulación específica en el ordenamiento jurídico español. En un contexto de crecimiento de la oferta, esta circunstancia ha planteado cierta inseguridad jurídica en aspectos tan relevantes como la protección de los usuarios de servicios de pago, los parámetros de seguridad con los que dichos servicios son prestados, así como la responsabilidad, la competencia y el régimen de protección de datos. Por otro lado, desde el punto de vista del ámbito objetivo de aplicación, se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicación a todos los servicios que se prestan en territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar únicamente en territorio del resto de los Estados miembros de la Unión Europea. El real decreto-ley establece un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, al igual que ya hacía la Directiva 2007/64/CE. Ambas normas consideran necesario el establecimiento de un régimen prudencial por el que se introduce una licencia única para ciertos proveedores de servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico. Tal autorización está sujeta a una serie de requisitos estrictos y exhaustivos, uniformes en toda la Unión Europea. Además, se amplía la protección prevista para los consumidores a las microempresas en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. No obstante, se excepciona a las microempresas de la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados como consecuencia de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta. El motivo es que la atribución de tal derecho a las microempresas distorsionaría el sistema de gestión de los adeudos domiciliados, ocasionando a las microempresas perjuicios derivados del riesgo de crédito que tendrían que asumir los proveedores de servicios de pago en dicho periodo. Respecto del título I, que establece las líneas generales del régimen de autorizaciones de entidades de pago, la novedad más relevante se encuentra en el hecho de que se transfieren al Banco de España las competencias relativas a su tramitación y el otorgamiento, que hasta este momento venía ostentando el Ministerio de Economía y Empresa. El Banco de España, que anteriormente debía emitir un informe preceptivo dentro de dicho procedimiento, ahora asume la responsabilidad última de otorgar la correspondiente autorización. Con bastante frecuencia, los proveedores de servicios de pago acogidos a una exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, no consultaban a las autoridades competentes para determinar si sus actividades estaban incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de dicha ley, sino que se basaban en sus propios análisis. Esto dio lugar a enormes disparidades en la aplicación de ciertas exclusiones, también entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Para evitar los problemas derivados de ello, este real decreto-ley obliga a notificar al Banco de España los servicios de pago que se prestan acogiéndose a las exclusiones recogidas en el artículo 4.k), incisos 1.º y 2.º, y l), de modo que éste pueda evaluar si se cumplen o no los requisitos establecidos para ser excluidos de la aplicación del real decreto-ley y garantizar, de esta forma, una interpretación homogénea. En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual. En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. El cambio más relevante introducido en este título deriva de la regulación de los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas de pago, en particular sobre la delimitación de las responsabilidades derivadas del uso de ambos servicios. Además, se introduce un nuevo capítulo que regula los riesgos operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago. El título IV recoge el régimen sancionador aplicable a los proveedores de servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a través de la disposición final sexta. En cuanto a las disposiciones adicionales primera a tercera, mantienen el régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en cajeros automáticos y las facultades del Banco de España como autoridad competente para determinar la información que deben remitirle los proveedores de servicios de pago. Las disposiciones transitorias primera a novena buscan la adaptación de las entidades de pago y entidades de dinero electrónico a la nueva regulación contenida en el título I, y en particular de aquellas empresas que venían prestando los servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas de pago. La disposición final primera actualiza la lista de sistemas de pagos y de liquidación de valores tras la integración de la comunidad española en la plataforma paneuropea TARGET2-Securities. La disposición final segunda modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, que establece una regulación armonizada para este tipo de fondos de inversión y que impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen sancionador. Desde el 21 de julio de 2018 dicho Reglamento es de aplicación, por lo que se incluye el régimen sancionador de los incumplimientos de dicha norma europea en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva con vistas a establecer los tipos infractores que reflejen los incumplimientos de las obligaciones del Reglamento. La disposición final tercera adapta a las exigencias de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 la regulación sobre comercialización a distancia de servicios financieros. La disposición final cuarta modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo un nuevo supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios de las entidades de crédito y otras entidades financieras que no sean sociedades cotizadas sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. La disposición final quinta modifica la normativa sobre las entidades de dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015. La disposición final sexta modifica el régimen sancionador de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para adaptarla a la actividad de prestación de servicios de pago y completar la adaptación de la normativa a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y homologar el régimen sancionador español al de otros Estados Miembros y el Banco Central Europeo. Destaca especialmente la habilitación de un canal adecuado para que toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en dicha ley y su normativa de desarrollo tenga la posibilidad y el derecho a comunicarlo al Banco de España con las debidas garantías (también conocido como whistleblowing). Esta misma disposición final también realiza ajustes en materia de supervisión y sanción de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que garanticen una mejor transposición de la mencionada Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. En concreto, se trata de concretar que todos los centros de actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal, y de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea. La disposición final séptima modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos. En la medida que los Establecimientos Financieros de Crédito híbridos prestan servicios de pago, esta modificación es coherente con el hecho de que se le atribuyan al Banco de España las competencias en autorización de las entidades de pago en este real decreto-ley. La disposición final octava modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en España de entidades sujetas a dicha ley. Esta modificación pretende transponer correctamente lo previsto para las sucursales de entidades establecidas fuera de la Unión Europea en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012. En este sentido, se hace también necesaria la modificación del artículo 53 para aclarar que el FROB podrá recaudar contribuciones de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea. Asimismo, esta disposición final contiene previsiones para clarificar las facultades del FROB como autoridad de resolución ejecutiva en el momento de llevar a cabo una resolución, con respecto a las limitaciones y requisitos exigidos en la normativa societaria, de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. La disposición final novena modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Los objetivos que se persiguen con esta modificación son los siguientes: en primer lugar, se lleva a cabo una adecuación formal y técnica de algunas de sus disposiciones. En segundo lugar, se adapta la norma a distintos reglamentos europeos recientes cuya entrada en vigor y aplicación efectiva ya se ha producido, en concreto: – el Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; – el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión; – el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros; y – el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. En tercer lugar, se completa la transposición de dos Directivas parcialmente transpuestas. Por una parte, la Directiva de Ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes; y la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. De esta forma, la norma vertebradora de la regulación aplicable a los mercados de valores queda plenamente adaptada al Derecho europeo vigente, asegurando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuenta con todos los instrumentos de supervisión necesarios para garantizar el buen funcionamiento de dichos mercados y la adecuada protección del inversor. Las disposiciones finales décima a decimotercera recogen los títulos competenciales, la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor. III Concurren en este caso circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la aprobación de esta norma como real decreto-ley. En primer lugar, urge completar la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, dado que el plazo de transposición no sólo está vencido, sino que la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracción por falta de transposición al Reino de España. Pero, además, urge completar la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 para evitar graves perjuicios a las entidades de crédito y entidades de pago españolas, así como a los usuarios de servicios de pago. La incertidumbre regulatoria a la que están sometidas estas empresas por la falta de transposición en plazo les produce un importante coste y una incertidumbre que afecta a su competitividad en los mercados europeos, incertidumbre que no es disipada mediante el llamado efecto directo de las Directivas. Asimismo, la falta de transposición de dicha Directiva en plazo está afectando a la capacidad de atracción del mercado español como mercado en el que se puedan instalar nuevos proveedores de servicios de pago procedentes de otros países. En un contexto de creciente movilidad de estas empresas, muchas de las cuales están valorando en la actualidad el traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Unión Europea, la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene una condición absolutamente imprescindible que determina sus decisiones de inversión. La falta de trasposición también concurre en relación con la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes, puesto que la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracción al Reino de España por falta de transposición e incluso se ha sustanciado procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Urge asimismo modificar la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en primer lugar para completar la trasposición de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que la Comisión Europea ha suspendido la ejecución del recurso de incumplimiento condicionada a la aprobación urgente de esta modificación. Es necesario asimismo acometer estas modificaciones con prontitud para garantizar el nivel de eficacia y homogeneidad con la normativa de otros países miembros de la Unión Europea proyectado por la Directiva. Precisamente, a este último aspecto responde también el ajuste del régimen sancionador que se realiza, que también emana de la mencionada Directiva 2013/36/UE, y que se homologa con el de los países de nuestro entorno y con el del Banco Central Europeo. En la misma línea de asegurar la adecuada aplicación en España de la normativa de solvencia de la Unión Europea, se modifica la Ley de Sociedades de Capital para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que se refiere a los requisitos de solvencia. Esta modificación resulta urgente y necesaria dada la publicación del informe de la Autoridad Bancaria Europea de 20 de julio de 2018 de seguimiento de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 emitidos por entidades de la UE, interpretando dicho Reglamento, según el cual los instrumentos de capital de las entidades financieras sujetos a ciertas cláusulas como la que se regula podrían no ser computables a efectos de los requisitos de solvencia contenidos en el mismo. Así, urge acometer la mencionada reforma para garantizar la adecuada protección de la solvencia de las entidades financieras y, por tanto, de la estabilidad financiera y de la protección del valor a largo plazo del capital en manos de los accionistas. Igualmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad la adaptación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores a los Reglamentos (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión; el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros; y el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Esta adaptación se lleva a cabo a través de la disposición final novena, introduciendo coherencia y seguridad jurídica en nuestro ordenamiento a través de la adaptación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (especialmente de su régimen sancionador) a Reglamentos europeos ya vigentes. Aunque estos Reglamentos ya eran de directa aplicación, resulta extraordinaria y urgentemente necesario adaptar el ordenamiento nacional a los mismos para introducir certidumbre en los operadores y en la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de forma que tenga todas las herramientas de supervisión necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores dentro del texto legislativo que vertebra los mismos. Esto mismo es aplicable a la adaptación de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva al Reglamento (UE) n.º 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario. Además, es importante destacar a estos efectos que los siguientes Reglamentos de la UE imponían la obligación a los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea antes de una fecha determinada las sanciones administrativas que hubiesen incorporado en sus ordenamientos jurídicos para garantizar su eficacia. Dichas fechas límite eran las siguientes: Reglamento (UE) n.º 2016/1011, el 1 de enero de 2018; Reglamento (UE) n.º 1286/2014, el 31 de diciembre de 2016; Reglamento (UE) n.º 2015/2365, el 13 de julio de 2017; y el Reglamento (UE) n.º 2017/1131, el 21 de julio de 2018. Además, la disposición final novena realiza algunas adaptaciones técnicas del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La necesidad de estas adaptaciones se ha puesto de manifiesto tras llevar a cabo su modificación por parte del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y buscan dar plena efectividad a las novedades introducidas en la norma de referencia en materia de mercado de valores. El Real Decreto-ley 14/2018, avanzó en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del paquete normativo MIFID II y su aprobación resultó de extraordinaria y urgente necesidad en primer lugar porque el plazo de transposición de la Directiva estaba vencido y la Comisión Europea había demandado al Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por falta de transposición completa de esta Directiva, en segundo lugar para evitar graves perjuicios derivados de la incertidumbre regulatoria a las empresas de servicios y actividades de inversión españolas, en tercer lugar porque la falta de transposición en plazo estaba afectando a la capacidad de atracción del mercado español como mercado en el que se puedan instalar nuevas empresas de servicios y actividades de inversión, y en cuarto lugar por la extraordinaria y urgente necesidad de dotar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las nuevas facultades de supervisión y de las herramientas de cooperación interadministrativas que MIFID II otorgaba a los organismos públicos supervisores de las empresas de servicios y actividades de inversión y mercados de valores de la Unión Europea. Por otra parte, urge corregir errores detectados en la transposición nacional de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. La definición que hasta la fecha contenía la Ley 11/2015, de 18 de junio, que la transpone, no permitía al FROB recaudar las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional correspondientes a las sucursales de entidades de terceros países no comunitarios en España. En segundo lugar, la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación a dicha Directiva, debe recoger adecuadamente la previsión de que las autoridades de resolución cuenten en todo momento con los poderes necesarios para llevar a cabo su cometido. Así, el régimen de resolución de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en crisis se caracteriza por ser un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos. Asegurar la estabilidad financiera y evitar el riesgo de contagio son igualmente esenciales en la correcta ejecución de la resolución de una entidad. Para todo ello, la celeridad en el proceso es esencial. Respecto a las modificaciones que se realizan en la Ley 41/1999 para actualizar la lista de sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores. Hay que tener en cuenta dos elementos que unidos justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación. Por una parte, los objetivos de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores que se transpone en esta Ley 41/1999 son principalmente tres. En primer lugar reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia. En segundo lugar, garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea. Por último, la norma pretende contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria. Por otra parte, la reciente reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores y la integración de la comunidad española en la plataforma paneuropea de liquidación TARGET2-Securities hacen que sea extraordinariamente urgente actualizar la lista de sistemas a los que se aplican las reglas de la Ley 41/1999 y la protección que otorga a las operaciones que se liquidan en dichos sistemas. De lo contrario, no se podrán cumplir adecuadamente los objetivos de la directiva, de capital importancia para el buen funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Además, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. IV Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto-ley es el instrumento óptimo para llevar a cabo la transposición de aquellas materias de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que requieran norma con rango de ley, así como la de aquellas otras Directivas cuya transposición parcial también se produce con esta norma, o bien, de determinadas adaptaciones que se realizan en normas nacionales al objeto de ajustarse a los Reglamentos comunitarios citados. En efecto, en todos estos casos, la necesidad surge principalmente de la obligación de realizar las actuaciones y ajustes para adaptar el derecho nacional al Derecho de la Unión, al objeto de lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de los fines que se persiguen. Además de los objetivos específicos del mercado de pagos que busca lograr este real decreto-ley, en el resto de adaptaciones efectuadas se intenta mejorar la supervisión tanto en materia de solvencia, como en protección del inversor y de la integridad de los mercados, mejorando su eficacia; el establecimiento de canales de denuncia; la mejora de los procedimientos de resolución; y, en definitiva, una mayor armonización al marco legal común comunitario, lo que no hace sino mejorar la eficacia y la seguridad jurídica en estas materias. En cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto-ley sigue el principio que guía la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que se transpone parcialmente, en el sentido de guardar el necesario equilibrio entre proporcionar un marco legal adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y la innovación en el mercado de servicios de pagos, de un lado, y garantizar un nivel de protección adecuado a los usuarios de servicios de pago, de otro. Lo mismo cabe decir del resto de los aspectos que desarrolla este real decreto-ley, bien en la transposición de directivas, bien en los ajustes introducidos como consecuencia de reglamentos comunitarios, al establecer la regulación imprescindible para poder llevar a cabo los fines contenidos en los mismos. En la adaptación a nuestro ordenamiento de este derecho comunitario se ha buscado evitar imponer una mayor carga o restricciones a los interesados, más allá de las que señalan estas normas comunitarias. El principio de seguridad jurídica queda reforzado con este real decreto-ley, toda vez que, dado lo profuso de las modificaciones que hubiera sido necesario acometer, se ha optado por elaborar una Ley de Servicios de Pago de nueva planta. De esta forma se mejora el conocimiento y comprensión de la norma por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación frente a la alternativa de un texto modificativo. Por otro lado, la armonización de nuestro ordenamiento jurídico con el derecho comunitario en todas las materias transpuestas o adaptadas, no hace sino fortalecer la seguridad jurídica en las mismas. En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública sobre la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al anteproyecto articulado en la página web del Ministerio de Economía y Empresa. De ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto. De igual manera, en el caso concreto modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, recogido en la disposición final novena, el mismo fue sometido tanto a consulta como a audiencia pública. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las normas que transpone o adapta, aprobándose además las mismas con la mayor urgencia posible, lo que no hace sino redundar en su mayor eficiencia. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª, y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2018, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de este real decreto-ley es la regulación de los servicios de pago, relacionados en el apartado 2, que se presten con carácter profesional en territorio español, incluyendo la forma de prestación de dichos servicios, el régimen jurídico de las entidades de pago, el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivas tanto de los usuarios de los servicios de pago como de los proveedores de los mismos. 2. Los servicios de pago que regula este real decreto-ley son:
- a)Los servicios que permiten el ingreso de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
- b)Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
- c)La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago: 1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes. 2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar. 3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
- d)La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago: 1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes, 2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, 3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
- e)La emisión de instrumentos de pago o adquisición de operaciones de pago.
- f)El envío de dinero.
- g)Los servicios de iniciación de pagos.
- h)Los servicios de información sobre cuentas. Artículo 2. Ámbito de aplicación a los servicios de pago. 1. Este real decreto-ley se aplicará a los servicios de pago prestados dentro de España. Los títulos II y III se aplicarán a las operaciones de pago efectuadas en una moneda de un Estado miembro de la Unión Europea cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, estén situados en España. En las operaciones de pago efectuadas en una moneda de un Estado miembro de la Unión Europea en las que uno de los proveedores esté situado en España y el otro u otros lo estén en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán los títulos II y III a las partes de tales operaciones de pago llevadas a cabo en España. Respecto de aquellas partes de las operaciones de pago efectuadas en una moneda que no sea la de un Estado miembro que se lleven a cabo en España, cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago que intervengan en la operación de pago esté situado en España y el otro esté situado en la Unión Europea, se aplicarán el título II, salvo la información que se deba facilitar al usuario de servicios de pago conforme a lo que reglamentariamente se determine sobre el plazo máximo de ejecución del servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares como en aquellas reguladas por un contrato marco, y el título III, salvo los artículos 53 a 57. A aquellas partes de la operación de pago, cualquiera que sea la moneda en la que se efectúe, que se lleven a cabo en España, en las que alguno de los proveedores de servicios de pago esté situado fuera de la Unión Europea, se les aplicarán el título II, salvo la información que se deba facilitar al usuario de servicios de pago conforme a lo que reglamentariamente se determine sobre el plazo máximo de ejecución del servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares como en aquellas reguladas por un contrato marco, los requisitos necesarios para la devolución de los fondos, y la información previa relativa al plazo máximo de ejecución de cada operación de pago en el seno de un contrato marco, y el título III, salvo el artículo 35.2, 35.3 y los artículos 48, 49 y 53, el artículo 55.1, y los artículos 60 y 63. 2. Los proveedores de servicios de pago no discriminarán a los usuarios de servicios de pago que residan legalmente en la Unión por razón de nacionalidad, lugar de residencia, nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social o razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago. Las condiciones aplicables a la posesión de una cuenta de pago no serán en modo alguno discriminatorias. 3. Este real decreto-ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesión de un crédito de esa naturaleza. Artículo 3. Definiciones. A efectos de este real decreto-ley, se entenderá por: 1. Adeudo domiciliado: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante. 2. Adquisición de operación de pago: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario. 3. Agente: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago. 4. Autenticación: procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad de usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario. 5. Autenticación reforzada de cliente: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes –es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás–, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de identificación. 6. Beneficiario: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago. 7. Contenido digital: bien o servicio producido y suministrado en formato digital, cuya utilización o consumo se limita al empleo de un dispositivo técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos. 8. Consumidor: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de este real decreto-ley, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional. 9. Contrato marco: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas, y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello. 10. Credenciales de seguridad personalizadas: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de autenticación. 11. Cuenta de pago: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago. 12. Datos de pago sensibles: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles. 13. Día hábil: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado. 14. Emisión de instrumentos de pago: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante. 15. Entidad de pago: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 11. 16. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de la Unión Europea de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago. 17. Estado miembro de origen: uno de los siguientes:
- a)El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social o;
- b)Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central. 18. Fecha de valor: fecha utilizada por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago. 19. Fondos: los billetes y monedas, dinero bancario o dinero electrónico, entendido como todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico. 20. Fondos propios: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, donde al menos el 75 por ciento del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no excede de un tercio del capital de nivel 1. 21. Grupo: un grupo de empresas en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio o de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) N.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades, que estén vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 10.1 o del 113.6 o 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. 22. Identificador único: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago. 23. Instrumento de pago: cualquier dispositivo personalizado o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago. 24. Medio de comunicación a distancia: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago. 25. Microempresa: una empresa, considerando como tal tanto a las personas físicas que realizan una actividad profesional o empresarial como a las personas jurídicas, que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. 26. Operación de pago: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de éste, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario. 27. Operación remota de pago: operación de pago iniciada a través de internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicación a distancia. 28. Orden de pago: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago. 29. Ordenante: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago. 30. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas: persona física o jurídica que se haya registrado para ejercer a título profesional únicamente las actividades a que se refiere el artículo 1.2.h), en los términos previstos en el artículo 15 y que ostenta la condición de proveedor de servicios de pago. 31. Proveedor de servicios de iniciación de pagos: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el artículo 1.2.g). 32. Proveedor de servicios de pago: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15. 33. Proveedor de servicios de pago gestor de cuenta: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de pago y se encarga de su mantenimiento. 34. Red de comunicaciones electrónicas: una red según se define en el apartado 31 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 35. Servicio de comunicaciones electrónicas: un servicio según se define en el apartado 35 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. 36. Servicio de envío de dinero: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de éste. 37. Servicio de pago: una o más actividades empresariales enumeradas en el artículo 1.2 de este real decreto-ley. 38. Servicio de información sobre cuentas: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago. 39. Servicio de iniciación del pago: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago. 40. Sistema de pago: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago. 41. Soporte duradero: un instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. 42. Sucursal: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago. Todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal. 43. Tipo de cambio de referencia: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas, ya sea facilitado por el proveedor del servicio de pago o proceda de una fuente accesible al público. 44. Tipo de interés de referencia: tipo de interés empleado como base para calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago. 45. Transferencia: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante. 46. Usuario de servicios de pago: la persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos. Artículo 4. Exclusiones a la aplicación. Este real decreto-ley no se aplicará a las siguientes actividades:
- a)las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;
- b)las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado mediante acuerdo para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o del beneficiario;
- c)el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega;
- d)las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades no lucrativas o benéficas;
- e)los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago, mediante el pago destinado a la compra de bienes o servicios;
- f)las operaciones de cambio de divisas «efectivo por efectivo» (cambio de billetes), en las que los fondos no se mantengan en una cuenta de pago;
- g)las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario: 1.º Cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques, 2.º Cheques en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean parte en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques, 3.º Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés, 4.º Efectos en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés, 5.º Vales en papel, 6.º Cheques de viaje en papel, 7.º Giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;
- h)las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de compensación y liquidación de pagos o valores o entre agentes de compensación y liquidación, entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8;
- i)las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, incluyendo dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra
- h)o por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva y sus Gestoras, Planes y Fondos de Pensiones y sus Gestoras y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;
- j)los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;
- k)los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes: 1.º Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente; 2.º Instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios; 3.º Instrumentos cuya validez está limitada al territorio nacional, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública con fines sociales o fiscales específicos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.
- l)las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio: 1.º para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o; 2.º realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para el encargo, adquisición o validación de billetes o entradas de servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espectáculos y cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes físicos, siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los incisos 1.º y 2.º supere la cuantía de 50 euros y cumpla una de las condiciones siguientes: i. Que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no exceda de 300 euros al mes, o; ii. Que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el proveedor de la red o servicio de comunicación electrónica, el importe acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros al mes;
- m)las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia;
- n)las operaciones de pago y servicios conexos entre las empresas de un mismo grupo sin intermediación alguna de un proveedor de servicios de pago distinto de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo; ñ) los servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos prestados por los proveedores que actúen en nombre de uno o varios emisores de tarjetas y que no sean parte del contrato marco con el usuario de servicios de pago que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no presten otros servicios de pago contemplados en el artículo 1.2. No obstante, se deberá facilitar al cliente la información relativa a toda comisión o gasto aplicable a la retirada de fondos con anterioridad a dicha retirada, así como a la recepción del efectivo una vez llevada a cabo la operación, todo ello en el marco de lo previsto en los artículos 29 y 30 y sus normas de desarrollo respecto de los gastos aplicables a las operaciones de pago singulares y a los servicios de cambio de divisa, incluyendo la información relativa al tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago. Artículo 5. Reserva de actividad. 1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas para la prestación de servicios transfronterizos en el artículo 22 de este real decreto-ley por otros proveedores de servicios de pago de la Unión Europea, solo podrán prestar, con carácter profesional, los servicios de pago relacionados en el artículo 1 las siguientes categorías de proveedores de servicios de pago:
- a)Las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, incluidas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales están ubicadas en el interior de la Unión Europea como si lo están fuera de ella.
- b)Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el artículo 2.1
- b)de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, incluidas las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales están ubicadas en el interior de la Unión Europea como si lo están fuera de ella, en la medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales estén vinculados a la emisión de dinero electrónico.
- c)Las entidades de pago, reguladas en el título I y las entidades acogidas a lo establecido en los artículos 14 y 15.
- d)La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de los servicios de pago para cuya prestación se encuentra facultada en virtud de su normativa específica. 2. A los efectos de este real decreto-ley, también se considerarán proveedores de servicios de pago, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas:
- a)el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás bancos centrales nacionales;
- b)la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. 3. Se prohíbe prestar cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1 a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago ni esté explícitamente excluida del ámbito de aplicación de este real decreto-ley. Artículo 6. Deber de notificación. 1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses precedentes operaciones de pago por un valor total medio mensual superior a un millón de euros deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo largo del primer trimestre, una notificación que contenga una descripción de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuáles de las exclusiones contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, se considera sujeto el ejercicio de tal actividad. Basándose en dicha notificación, el Banco de España adoptará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 4, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida del ámbito de aplicación del real decreto-ley, e informará de ello al interesado. 2. Las personas que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra
- l)deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo largo del primer trimestre, una notificación y un informe anual de un experto independiente externo que certifique que tal actividad se ajusta a los límites indicados en el artículo 4, letra l). 3. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de las actividades notificadas en virtud de los apartados 1 y 2, indicando a qué exclusión están acogidas dichas actividades. 4. La descripción de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 1 y 2 se hará pública en el registro señalado en el artículo 13. Artículo 6. Deber de notificación. 1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses precedentes operaciones de pago por un valor total superior a un millón de euros deberán enviar al Banco de España, una notificación que contenga una descripción de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuáles de las exclusiones contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, se considera sujeto el ejercicio de tal actividad. Basándose en dicha notificación, el Banco de España adoptará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 4, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida del ámbito de aplicación del real decreto-ley, e informará de ello al interesado. 2. Las personas que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 4, letra
- l)deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo largo del primer trimestre, una notificación y un informe anual de un experto independiente externo que certifique que tal actividad se ajusta a los límites indicados en el artículo 4, letra l). 3. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de las actividades notificadas en virtud de los apartados 1 y 2, indicando a qué exclusión están acogidas dichas actividades. 4. La descripción de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 1 y 2 se hará pública en el registro señalado en el artículo 13. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-8 Artículo 7. Servicio de información sobre cuentas. Los usuarios de servicios de pago tendrán derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, salvo que no se pueda acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago. La prestación de servicios de información sobre cuentas no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas. Artículo 8. Acceso a los sistemas de pago. 1. Las normas de acceso a los sistemas de pago de los proveedores de servicios de pago autorizados que sean personas jurídicas serán objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago. En particular, los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas de pago, ninguno de los requisitos siguientes:
- a)normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;
- b)normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes; ni,
- c)cualquier restricción basada en el estatuto institucional. 2. El apartado 1 no será aplicable a:
- a)los sistemas de pago reconocidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores;
- b)los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo. A efectos de lo previsto en el apartado 1.a), cuando un participante en un sistema de pago reconocido permita cursar órdenes de transferencia a través del sistema a un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en dicho sistema, dicho participante deberá ofrecer esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1. En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma. 3. Los apartados 1.
- b)y c), no serán aplicables a los sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago, ya sea como entidad única o como grupo actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema. 4. Los sistemas de pago a los que sea de aplicación el apartado 1, que tengan su administración central, en España o que estén gestionados por una sociedad o entidad española, estarán obligados a comunicar al Banco de España sus normas de acceso. El Banco de España hará públicos los sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas. 5. El Banco de España, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del funcionamiento de los sistemas de pago se encargará de supervisar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España. Artículo 9. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito. Las entidades de pago tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia. En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de pago, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de pago la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de pago concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general. TÍTULO I Régimen jurídico de las entidades de pago Artículo 10. Entidad de pago y actividades. 1. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a las entidades definidas en el artículo 3.15, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine. 2. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en el artículo 3.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, ni emitir dinero electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos, dinero electrónico u otros fondos reembolsables. Artículo 11. Autorización. 1. La autorización para operar como entidad de pago podrá contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados en el artículo 1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 para el caso de que se preste únicamente el servicio previsto en la letra
- h)del artículo 1.2. 2. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación necesaria para adoptar la decisión. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar resolución expresa y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada. El régimen de autorización de las entidades de pago se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que reglamentariamente se determine. 2. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla. 3. La autorización de entidades de pago requerirá que su administración central, su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en España. 4. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable a la autorización, registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad de las entidades de pago, en particular, las exigencias de fondos propios y garantías, seguridad y control de riesgos, así como los requisitos de los que puedan quedar excepcionados en función de su actividad, tamaño y volumen de operaciones. 5. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y la documentación aportada en el procedimiento de autorización, la entidad de pago informará de ello sin demora al Banco de España. Artículo 12. Denegación de la autorización. La autorización para operar como entidad de pago se denegará cuando:
- a)La entidad de pago carezca de procedimientos de gobierno corporativo adecuados, incluida una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno idóneos, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. A estos efectos, las entidades de pago dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad.
- b)Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de: 1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, conforme al artículo 24.3.
- a)de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas. 2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos. 3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
- c)Sus administradores y directores generales responsables de la gestión y de los servicios de pago no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, conforme al artículo 24.3.
- a)de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos mínimos necesarios.
- d)Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
- e)El buen ejercicio de la función de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
- f)Incumpla los requisitos de capital social mínimo.
- g)La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley o en su desarrollo reglamentario para la autorización de las entidades de pago. Artículo 13. Registro. 1. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial del Banco de España. En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago, sus agentes, los países en los que pretenda actuar, así como, en su caso, la revocación de su autorización y aquella información que se establezca reglamentariamente. 2. Igualmente, figuraran inscritas en dicho registro las personas físicas o jurídicas que disfruten de las exclusiones de autorización previstas en las letras k), incisos 1.º o 2.º, y
- l)del artículo 4, así como, en su caso, la revocación de la exención. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la información que consigne en este registro, siendo responsable de la exactitud de la misma. El registro será público y accesible a través de internet. Artículo 14. Régimen de exención de las entidades de pago. 1. La personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago enumerados en las letras
- a)a
- f)del artículo 1.2 quedarán exentas del régimen previsto en este título, si bien deberán inscribirse, previa verificación por el Banco de España de los requisitos recogidos en este artículo, en el registro especial al que se refiere el artículo 13, y les será de aplicación lo previsto en los artículos 20, 23, 26, y 27, siempre que:
- a)el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de 3.000.000 euros mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija la modificación de dicho plan, y
- b)ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero. 2. Toda persona acogida al régimen de registro de conformidad con el apartado anterior:
- a)Estará obligada a fijar su administración central, o lugar de residencia en España.
- b)Será tratada como entidad de pago, si bien no podrá ejercer los derechos de establecimiento y libre prestación de servicios en el territorio de la Unión Europea.
- c)Comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1.
- d)Deberá solicitar la autorización prevista en el artículo 11 en el plazo de 30 días naturales a contar desde el momento en el que el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes exceda de 3.000.000 euros mensuales. 3. El Banco de España podrá revocar la inclusión de las personas señaladas en el apartado 1 en el registro cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en este artículo. Dicha revocación será inscrita en el registro y notificada, de forma motivada, a la Autoridad Bancaria Europea. 4. El Banco de España informará anualmente al Ministerio de Economía y Empresa del número de personas físicas y jurídicas a las que aplique el régimen previsto en este artículo y comunicará el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, de acuerdo con lo señalado en el apartado 1.a). 5. El régimen de registro previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su desarrollo reglamentario. 6. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro y condiciones del ejercicio de la actividad de las personas a las que se refiere el apartado 1. Artículo 15. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. 1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se sujetarán, en la forma que se determine reglamentariamente, al procedimiento de inscripción en el registro especial del Banco de España al que se refiere el artículo 13. En ese registro figurarán además de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas, sus agentes y sucursales en otros Estados. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 39, 41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine, ni estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su desarrollo reglamentario. 2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas tendrán su administración central, su domicilio social o, en su caso, su lugar de residencia y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago en España. Los requisitos exigibles para el registro lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarlo. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y la documentación aportada en la solicitud de registro como entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, la entidad informará de ello sin demora al Banco de España. 3. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. El régimen de registro de entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de registro estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental. Artículo 15. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. 1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se sujetarán, en la forma que se determine reglamentariamente, al procedimiento de inscripción en el registro especial del Banco de España al que se refiere el artículo 13. En ese registro figurarán además de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas, sus agentes y sucursales en otros Estados. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 39, 41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas tendrán su administración central, su domicilio social o, en su caso, su lugar de residencia y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago en España. Los requisitos exigibles para el registro lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarlo. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y la documentación aportada en la solicitud de registro como entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, la entidad informará de ello sin demora al Banco de España. 3. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. El régimen de registro de entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de registro estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#df-4 Artículo 16. Seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente. 1. Las entidades de pago que soliciten autorización para prestar los servicios de pagos señalados en el artículo 1.2.
- g)estarán obligadas, como condición para su autorización, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades a que se refieren los artículos 45, 61 y 63. 2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas quedarán obligadas, como condición para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a información de la cuenta de pago o de la utilización no autorizada o fraudulenta de dicha información. 3. El Banco de España podrá determinar los criterios que deban utilizarse para estipular el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente a que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 17. Régimen de control de participaciones significativas. 1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por participación significativa en una entidad de pago aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable. 2. Las entidades de pago deberán comunicar al Banco de España, en la forma y plazos que éste establezca, la información sobre su estructura de capital. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya decidido adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación significativa en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición, pudiera llegar a controlar la entidad de pago, deberá notificar su intención previamente y por escrito al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que fuera pertinente a juicio del Banco de España. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una participación significativa o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 por ciento, o que pudiera dejar de tener el control efectivo de la entidad de pago. 3. En el caso de que el control de una entidad de pago vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía, en los términos que prevea el Banco de España, que alcance a la totalidad de las actividades de pago de la entidad que se pretende crear. 4. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe control cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 5. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, a las entidades de pago les resultará de aplicación el régimen en materia de participaciones significativas previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo III, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo II, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en sus normas de desarrollo, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. 6. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el artículo 20 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de pago. Artículo 18. Revocación de la autorización de las entidades de pago y del registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15. 1. La autorización concedida a una entidad de pago y el registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15 sólo podrá ser revocado, motivadamente, en los siguientes supuestos:
- a)Si no hace uso de la autorización o registro en un plazo de doce meses.
- b)Si interrumpe de hecho las actividades autorizadas o registradas durante un período superior a seis meses.
- c)Si se acredita que obtuvo la autorización o registro por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
- d)Si incumple las condiciones que motivaron la autorización o registro o no informa al Banco de España de todo cambio significativo a este respecto.
- e)Por incumplimiento de las previsiones del artículo 16 sobre el seguro de responsabilidad civil u otra garantía comparable.
- f)Por renuncia expresa a la autorización o registro.
- g)Cuando pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir prestando servicios de pago.
- h)Como sanción. La revocación podrá referirse a todos o sólo a algunos de los servicios de pago previamente autorizados o registrados. En este último caso, la autorización o registro permanecerá vigente aunque limitada a los servicios de pago restantes. Dicha circunstancia se hará constar en los registros correspondientes. 2. El Banco de España será competente para acordar la revocación. La revocación de la autorización o registro estará sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorización o registro, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. 3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas de otro Estado miembro que opera en España le ha sido revocada su autorización o registro, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de pago, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios de pago. 4. La revocación se hará constar en todos los registros públicos correspondientes y, tan pronto como sea notificada a la entidad, conllevará la imposibilidad de iniciar nuevas operaciones de pago en aquellos servicios de pago que sean objeto de revocación, sin perjuicio de la ejecución de las ya iniciadas. Igualmente, la entidad de pago cuya autorización sea revocada deberá suprimir inmediatamente de su denominación social la expresión entidad de pago si se hubiera incluido en la misma. 5. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de pago o el registro de una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella actúe en régimen de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios. Artículo 19. Capital y fondos propios. 1. Las entidades de pago deberán mantener en todo momento, un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras
- a)a e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo a lo siguiente:
- a)en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el artículo 1.2.f), su capital no será en ningún momento inferior a 20.000 EUR;
- b)en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el artículo 1.2.g), su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR;
- c)en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras
- a)a
- e)del artículo 1.2, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR. Además del capital mínimo exigible, las entidades de pago que presten todos o alguno de los servicios recogidos en las letras
- a)a
- f)del artículo 1.2 deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de fondos propios en relación con los indicadores de negocio de conformidad con el método que éstas elijan de entre los que se establezcan reglamentariamente. 2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:
- a)Podrá exceptuar a las entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito del cumplimiento individual de las exigencias de fondos propios establecidas, cuando se satisfagan las condiciones recogidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
- b)Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto.
- c)Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago. En particular, el Banco de España podrá exigir el cumplimiento a nivel consolidado o subconsolidado de los requerimientos del apartado 1, que las participaciones de dichas entidades se deduzcan para el cálculo de los fondos propios o se incluyan ponderadas de manera adecuada para el cálculo de los requerimientos de capital o que se adopten cualesquiera otras medidas adecuadas.
- d)Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma. 3. Cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de fondos propios establecidos de conformidad con este artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España. Artículo 20. Actividades. 1. Además de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el artículo 1.2 de este real decreto-ley, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
- a)la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;
- b)la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8;
- c)las actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión Europea aplicable. No obstante, cuando una entidad de pago que realice los servicios señalados en los apartados
- a)a
- g)del artículo 1.2 realice simultáneamente otras actividades económicas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago. 2. Las entidades de pago únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Dichas cuentas quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad. 3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en las letras
- d)y
- e)del artículo 1.2 únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
- a)Que no constituya su actividad principal y se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de crédito al consumo respecto a la concesión de créditos mediante tarjeta de crédito;
- b)Que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 22 sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, supere los doce meses;
- c)Que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago; y,
- d)Que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos. Artículo 21. Protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago. 1. Las entidades de pago que presten los servicios de pago a que se refieren las letras
- a)a
- f)del artículo 1.2 protegerán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos siguientes:
- a)Los fondos no se confundirán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo en los términos que se establezcan reglamentariamente. Una vez depositados los fondos en una cuenta separada, los fondos quedarán protegidos y los usuarios de servicios de pago, en caso de concurso de la entidad de pago, gozarán de un derecho absoluto de separación sobre las cuentas y activos mencionados en el párrafo precedente, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago.
- b)Los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezcan al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras. El procedimiento adoptado por la entidad se hará público en la forma que se determine reglamentariamente y figurará en el registro especial a que se refiere el artículo 13. 2. En caso de que una entidad destine una fracción de los fondos a los que se refiere el apartado anterior a operaciones de pago futuras, y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, la fracción destinada a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, se aplicará el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos. Artículo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios. 1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información:
- a)El nombre, la dirección y el número de registro en el Banco de España de la entidad.
- b)El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.
- c)El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.
- d)En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la información sobre los mismos que reglamentariamente se determine.
- e)En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal, la siguiente información: 1.º) Un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la entidad podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar. 2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar. 3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal. 4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal. Asimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o Estados miembros en los que se proponga operar, deberá informar de ello al Banco de España. Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida, el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido la información. Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las razones de su decisión. El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable. El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 13. La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado. Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. Las entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, podrán prestar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, directamente o a través de agentes, los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2. Recibida una comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el Banco de España comunicará en el plazo de un mes a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España informará a las del Estado miembro de origen de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se procederá a inscribir el agente o la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España. 3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España. 4. Las entidades a las que se refiere el apartado 2 deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local. 5. Respecto a la prestación de servicios de pago transfronterizos por las entidades de crédito se estará a lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 6. La prestación de servicios de pago en terceros países, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España. 7. Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847 del parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006. Artículo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios. 1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información:
- a)El nombre, la dirección y el número de registro en el Banco de España de la entidad.
- b)El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.
- c)El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.
- d)En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la información sobre los mismos que reglamentariamente se determine.
- e)En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal, la siguiente información: 1.º) Un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la entidad podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar. 2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar. 3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal. 4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal. Asimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o Estados miembros en los que se proponga operar, deberá informar de ello al Banco de España. Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida, el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido la información. Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las razones de su decisión. El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable. Esta decisión se comunicará por el Banco de España a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago. El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 13. La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado. Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. Las entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, podrán prestar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, directamente o a través de agentes, los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2. Recibida una comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el Banco de España comunicará en el plazo de un mes a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España informará a las del Estado miembro de origen de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se procederá a inscribir el agente o la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España. 3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España. 4. Las entidades a las que se refiere el apartado 2 deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local. 5. Respecto a la prestación de servicios de pago transfronterizos por las entidades de crédito se estará a lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 6. La prestación de servicios de pago en terceros países, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España. 7. Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847 del parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-8 Artículo 23. Utilización de agentes y delegación de la prestación de funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. 1. Reglamentariamente se fijará el régimen de actuación y los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes de las entidades de pago y de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas autorizadas en España y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su acti