{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena, las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta quedan adscritas a las distintas ramas de conocimiento de la siguiente manera:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Artes y humanidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A1:</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Documentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Antropología Social y Cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Bellas Artes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Filología (alemana, árabe, catalana, clásica, eslava, francesa, gallega, hebrea, hispánica, inglesa, italiana, portuguesa, románica, vasca).</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Filosofía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Geografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Historia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Historia del arte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Historia y Ciencias de la Música.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Humanidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Lingüística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Traducción e Interpretación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Biblioteconomía y Documentación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ciencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A1:</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Biología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Bioquímica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencias Ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencias del Mar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Física.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Geología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Matemáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Química.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Enología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Estadística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ciencias de la salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A1:</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Farmacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Medicina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Veterinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Odontología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Psicología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Enfermería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Fisioterapia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Logopedia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Óptica y Optometría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Podología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Terapia Ocupacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ciencias sociales y jurídicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A1:</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencias del Trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Comunicación Audiovisual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Investigación y Técnicas del Mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Pedagogía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Periodismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Psicopedagogía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Sociología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Ciencias Empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Educación Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Gestión y Administración Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Relaciones Laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Trabajo Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Maestro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ingeniería y arquitectura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A1:</p>\n<p class=\"lf-p\">Arquitecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero de Materiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingenieros de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero de Telecomunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero en Electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero en Geodesia y Cartografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero en Organización Industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero geólogo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero naval y oceánico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero en Informática.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero químico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero agrónomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero de Montes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Máquinas Navales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Náutica y Transportes Marítimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licenciado en Radioelectrónica Naval.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subgrupo A2:</p>\n<p class=\"lf-p\">Arquitecto técnico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico agrícola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico informático.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico de Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico naval.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico de Telecomunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico en Topografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico en Obras Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ingeniero técnico en Diseño Industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Máquinas Navales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Navegación Marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diplomado en Radioelectrónica Naval.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición transitoria primera bis a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria primera bis. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario 1. La aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo por el Consejo de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las previsiones del punto 2 de la disposición transitoria primera, determinará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 38 de esta ley, la transformación en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de aquellos puestos vacantes que venían siendo desempeñados por personal laboral temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal laboral indicado podrá seguir desempeñando sus funciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de esta disposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue: «4. El personal funcionario de carrera que a partir de la entrada en vigor de la presente ley acceda a los puestos directivos a que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición transitoria decimosexta en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria decimosexta. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas 1. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta ley esté desempeñando puestos de trabajo afectados por la creación de las escalas de Administración general y especial podrá seguir desempeñándolos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras no se realicen las adaptaciones necesarias para la provisión de los puestos de trabajo por personal funcionario mencionados en el apartado anterior, podrán seguir siendo provistos con personal laboral.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de puestos de trabajo y movilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 7. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No serán ofertados en los concursos de traslados los puestos de personal laboral afectados por la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia mientras no se realicen los procesos selectivos a que se refieren dichas disposiciones.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal Se modifica la disposición adicional decimoprimera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional decimoprimera. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables al personal, podrá negociarse con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Galicia la aplicación del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral temporal de las entidades indicadas en el primer párrafo del apartado anterior que ocupe puestos de trabajo que sea necesario mantener. Las condiciones y plazos en las que se adecuarán las retribuciones de este personal al convenio colectivo único serán iguales a las correspondientes al personal laboral fijo del ente que se integre como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Personal licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal funcionario de carrera licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria podrá ocupar con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, puestos de trabajo de una clase diferente a la que pertenezca, dentro de la referida escala, siempre que la titulación de acceso de su clase originaria sea la misma que la requerida para el acceso a la clase correspondiente al puesto de que se trate. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario que pertenezca a la misma clase del puesto que sea objeto de cobertura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Negociación con las organizaciones sindicales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las decisiones de la Administración dictadas en aplicación de las potestades de organización reconocidas en el presente título produzcan consecuencias que tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos recogidas en el artículo 153 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, procederá la negociación de estas condiciones con las organizaciones sindicales de acuerdo con lo dispuesto en la indicada ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen financiero</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Tesoro</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue: «Artículo 87. Concepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia todos los recursos financieros, sean dinero, valores, créditos y los demás productos de las operaciones de endeudamiento de su Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento, que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disponibilidades de la Tesorería y las variaciones que puedan sufrir están sujetas al régimen de intervención y deben ser registradas de conformidad con las normas de contabilidad pública. Podrán establecerse procedimientos especiales de anotación en cuenta para aquellos movimientos internos de efectivo entre las distintas cuentas operativas de la Tesorería que determine el consejero competente en materia de hacienda.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue: «Artículo 88. Funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son funciones propias de la Tesorería:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La gestión recaudatoria de los recursos y el pago de las obligaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales señaladas en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instrumentar y servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Velar por la obtención de la idónea rentabilidad de los recursos disponibles de la Comunidad Autónoma sin menoscabo de los fines propios de la Tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma conforme a las disposiciones de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 89 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue: «Artículo 89. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general la Tesorería de la Comunidad Autónoma situará los fondos públicos en el Banco de España o en las entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, en cuentas de las que, en todo caso, poseerá la titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá instrumentar todas aquellas operaciones activas que considere convenientes para mantener la adecuada rentabilidad de los fondos a su cargo, guiada en todo caso por el principio de seguridad en su colocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos y de los servicios de colaboración que se vayan a concertar con las entidades financieras indicadas en el párrafo anterior lo establecerá la consejería competente en materia de hacienda.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 90 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue: «Artículo 90. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fondos de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las entidades públicas empresariales, así como de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de «Entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia», y tendrán la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, y necesitarán autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada y con expresión de la finalidad de su apertura.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá recabar del órgano administrativo gestor cualquier dato tendente a comprobar el cumplimiento de las condiciones en las que se autorizó la apertura de la cuenta y podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprueba que no subsisten las condiciones que motivaron la autorización de apertura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las consejerías y las entidades públicas instrumentales titulares de las cuentas abiertas en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La consejería competente en materia de hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de las entidades públicas instrumentales a las que les sea de aplicación lo dispuesto en este artículo las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a las entidades públicas instrumentales a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que aún no hayan adaptado su regulación a las determinaciones del título III de la citada ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Ingresos y medios de pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 91 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue: «Artículo 91. Ingresos y medios de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la propia Tesorería o de sus entidades colaboradoras, o bien en las que se habiliten en las entidades públicas instrumentales a las que se hace referencia en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los medios de pago admisibles por las cajas de la Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal, cheques nominativos, giros, transferencias o cualquier otro medio de pago legalmente establecido. La consejería competente en materia de hacienda establecerá las condiciones que tendrán que cumplir y el momento en el que en cada caso se producirá la liberación de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Tesorería podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por cualquiera de los medios de pago a que se hace referencia en el apartado anterior.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo artículo 91 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido: «Artículo 91 bis. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos y garantías en efectivo constituidos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma respecto de los cuales no se realice ninguna gestión por parte de los interesados en el ejercicio de su derecho de propiedad prescribirán a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma en el plazo de veinte años.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Flujos financieros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 92 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue: «Artículo 92. Flujos financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para una mejor gestión de la Tesorería y un adecuado análisis de su funcionamiento, deberá elaborarse trimestralmente un cuadro de seguimiento de los flujos financieros derivados de la actividad del sector público autonómico afectado por lo dispuesto en este título, en el marco de las previsiones de un presupuesto monetario.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Gestión presupuestaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión presupuestaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue: «2. Las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán elaborar una adecuada planificación de las inversiones públicas que pretendan realizar a medio plazo, ajustándose a los objetivos estratégicos de cada uno de los programas presupuestarios que gestionan, a la sostenibilidad de los servicios públicos y a sus escenarios plurianuales de gasto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, los expedientes de autorización de inversiones del sector público autonómico, o la modificación presupuestaria que los financie, deberán ir acompañados de una memoria, con el alcance y contenido que se establezca por orden de la consejería competente en materia de hacienda, en la que se cuantifique el coste total de la inversión y las implicaciones en el gasto corriente de los ejercicios futuros que su normal funcionamiento implica.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento administrativo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Administración digital</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Administración digital</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2019, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2019-13518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Información administrativa del ciudadano</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para dar cumplimiento al desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Carpeta del ciudadano de la Administración general y de las entidades del sector público autonómico se configurará como el conjunto de información y documentos en formato electrónico relativos a las relaciones administrativas con las personas interesadas. Dicha carpeta estará disponible para la persona interesada en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal) y en los canales que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Carpeta del ciudadano, con el objetivo de dar cumplimiento al derecho de información y orientación al interesado, tanto personas físicas como jurídicas, en los procedimientos administrativos, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, ofrecerá, entre otros servicios, información personalizada a los ciudadanos y personas jurídicas del estado de tramitación de sus expedientes en la Administración general y en las entidades del sector público autonómico, de sus asientos registrales, de las transmisiones de datos entre administraciones relativas a sus expedientes o de sus datos y documentos recogidos por la Administración. Asimismo, permitirá la realización de distintos trámites administrativos, así como el acceso a los documentos de sus expedientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los distintos órganos y entidades que integran la Administración general y el sector público autonómico garantizarán la permanente actualización de la información y contenidos de la Carpeta del ciudadano. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, quedan autorizadas las cesiones y comunicaciones de los datos de carácter personal necesarios para dar cumplimiento a dicho derecho del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Asimismo, estos órganos y entidades podrán acceder al contenido de la Carpeta del ciudadano con objeto de garantizar el derecho de los interesados de no aportar documentación que ya obre en poder de la Administración, así como para prestar servicios de asistencia al ciudadano en la relación con la Administración, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento para que sean consultados u obtenidos esos documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la normativa básica estatal, se presumirá que la consulta u obtención de documentos que obren en poder de la Administración es autorizada por el interesado, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o que la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. De conformidad con la normativa en materia de protección de datos, los datos personales relativos a la Carpeta del ciudadano serán incluidos en un fichero cuya finalidad es la gestión de los servicios de la Carpeta del ciudadano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Lo previsto en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 27 a 37. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2019, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2019-13518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las notificaciones de la Administración general y del sector público autonómico serán preferentemente electrónicas, de acuerdo con los términos de la legislación básica estatal, y se realizarán en la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en la dirección electrónica habilitada única que la Administración pública gallega pone a disposición de la ciudadanía a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La dirección de referencia del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia es https://notifica.xunta.gal/. El acceso al sistema estará también disponible en el portal web institucional de la Xunta de Galicia (www.xunta.gal), y en la sede electrónica (https://sede.xunta.gal).</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión tecnológica del Sistema de notificaciones electrónicas corresponderá a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, u órgano o entidad que asuma sus competencias. Corresponderá a cada órgano o entidad de la Administración general y del sector público autonómico su aplicación a la gestión de los distintos procedimientos administrativos de su ámbito de competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Previa autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia podrá modificar las direcciones electrónicas de referencia del Sistema mediante la publicación en el Diario Oficial de Galicia de una resolución que establezca las nuevas direcciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Sistema informará a los interesados de los requerimientos técnicos con los que deben contar para garantizar el adecuado acceso al sistema, siendo responsabilidad de los interesados contar con los medios adecuados para ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En los casos de no funcionamiento del Sistema por razones de imposibilidad técnica en el envío o puesta a disposición, derivada de caso fortuito, fuerza mayor u otras incidencias técnicas, las notificaciones que se tengan que realizar en la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en la dirección electrónica habilitada única, mientras no se restablezca el Sistema, podrán efectuarse, a juicio del órgano que tramite el procedimiento, y atendiendo al cumplimiento de los plazos de resolución y a las circunstancias concurrentes, por medios no electrónicos, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, en cualquier lugar adecuado para tal fin, en papel o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o por su representante, así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. A los efectos del acceso al contenido de las notificaciones por los interesados, el Sistema informará de las indisponibilidades del servicio planificadas, así como de las interrupciones no planificadas derivadas de incidencias técnicas del Sistema. El Sistema proveerá a los interesados que así lo soliciten del oportuno justificante electrónico de indisponibilidad que exprese los periodos de interrupción, a los efectos, en su caso, de su presentación por el interesado en el correspondiente procedimiento y de la justificación ante el órgano competente para su tramitación de la imposibilidad del cumplimiento de los plazos dentro de este y petición de su ampliación, si así procede.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los criterios de obligatoriedad de la notificación electrónica a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia previstos en esta ley serán de aplicación para los expedientes administrativos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Interesados que no están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los interesados que no estén obligados, de acuerdo con la normativa básica, a relacionarse por medios electrónicos con la Administración podrán solicitar la creación de su dirección habilitada única a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, mediante los modelos normalizados disponibles a estos efectos en el propio sistema, a los efectos de recibir a partir de ese momento las notificaciones a través de medios electrónicos en cualquier procedimiento administrativo tramitado por la Administración general y del sector público autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En particular, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando el interesado elija en el modelo normalizado de solicitud que la notificación en ese procedimiento se practique por medios electrónicos, la Administración creará su dirección habilitada única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La creación de su dirección electrónica habilitada en los casos de los dos apartados anteriores implicará que las notificaciones que deban cursarse con el interesado se realizarán preferentemente por vía electrónica, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, sin perjuicio de su derecho a decidir y a comunicar en cualquier momento a la Administración pública, mediante los modelos normalizados disponibles en el sistema al efecto, que las notificaciones sucesivas se dejen de practicar por medios electrónicos. En particular, en los sucesivos procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación en cada una de ellas se practicará por el medio señalado al efecto por aquel en el modelo normalizado de solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en la legislación básica, la Administración autonómica, en el momento en el que se tenga que practicar a un interesado de los previstos en este artículo una notificación en papel, pondrá también a disposición del interesado, a través de la sede electrónica, el contenido de la notificación para que pueda acceder a este de forma voluntaria, y podrá dar de alta de oficio la dirección electrónica habilitada del interesado en el caso de que no la tenga. La información relativa a este extremo podrá incluirse en la notificación en papel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los modelos normalizados del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia a los que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo serán establecidos por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, u órgano o entidad que asuma sus competencias, mediante su puesta a disposición en formato electrónico en el propio sistema, y serán de uso obligatorio para los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de los modelos normalizados de solicitud en los concretos procedimientos iniciados a solicitud del interesado al que se refieren los apartados 2 y 3 corresponderá al órgano competente en cada procedimiento, previo cumplimiento de los trámites establecidos reglamentariamente para la habilitación de procedimientos electrónicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Interesados que están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el caso de interesados que, de acuerdo con la normativa básica, estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y el sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por los indicados interesados de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En particular, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados previstos en este artículo, deberá optarse en todo caso en el modelo normalizado de solicitud por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida para ellos, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los procedimientos iniciados de oficio, en los casos en los que los interesados previstos en este artículo no tengan creada su dirección electrónica habilitada única, esta será creada de oficio por la Administración general, de acuerdo con lo indicado en el apartado Uno, y se practicarán en ella las correspondientes notificaciones. El órgano competente para la tramitación del procedimiento, a los efectos de facilitar la puesta a disposición de aquellos de los canales de acceso necesarios y de los sistemas y aplicaciones previstos en esta ley, podrá practicar una comunicación en papel en su domicilio, recordando al interesado su obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración, informándolo de la creación de oficio de la dirección electrónica habilitada única y de la forma de acceso al Sistema e indicando que tiene disponible en ella la notificación electrónica, así como las consecuencias legales del no acceso en el tiempo establecido en la legislación básica. Asimismo, cuando a la Administración general y del sector público autonómico le conste su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico, adicionalmente a la comunicación en papel la Administración podrá avisarlo en ellos del envío o puesta a disposición de la notificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Obligatoriedad de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para determinados procedimientos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con la legislación básica, reglamentariamente podrá establecerse la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas respecto de los cuales, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En particular, en los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones, las correspondientes bases reguladoras podrán establecer la indicada obligación, siempre que se justifique en ellas la concurrencia de las circunstancias indicadas en el punto anterior, de acuerdo con la memoria que al efecto se incluya en el procedimiento seguido para su aprobación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración con otras administraciones públicas e interoperabilidad del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia estará disponible para otras administraciones públicas, y, en especial, para las administraciones locales gallegas y entes públicos instrumentales dependientes de estas, en los términos que se acuerden con ellas, permitiendo la existencia de una dirección electrónica habilitada única. En particular, en los convenios de adhesión al sistema podrá preverse la existencia de una compensación económica para el órgano gestor del Sistema por los gastos que se deriven de la colaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia preverá los mecanismos necesarios para la interoperabilidad de las notificaciones con otras administraciones o sistemas de notificaciones en uso en otras administraciones públicas del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Adaptación y actualización de los modelos normalizados de tramitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser modificados con objeto de mantenerlos adaptados y actualizados y, en particular, con objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen sancionador y plazos de procedimientos administrativos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 53 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con el siguiente contenido: «1 bis. El exceso en los horarios establecidos para los establecimientos y actividades a que se refiere el título III, capítulo III, sección 2.ª, de la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra n) del artículo 116 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue: «n) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora o de la función de control de la Administración deportiva sobre las entidades deportivas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos en el procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional decimonovena. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de los procedimientos de desahucio administrativo y de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de un año.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de sanidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 8 en el artículo 39 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue: «8. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras por infracciones en materia sanitaria será de nueve meses, siempre y cuando no exista una norma específica reguladora del procedimiento de que se trate que establezca uno distinto.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Adecuación normativa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia sancionadora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público Uno. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales será de seis meses, contados desde el dictado del acuerdo de inicio, salvo aquellos casos en los que la normativa legal o reglamentaria reguladora del procedimiento establezca un plazo específico diferente. Esta previsión será de aplicación a todos los procedimientos sancionadores iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En relación con los recursos interpuestos frente a resoluciones administrativas sancionadoras, presentados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, conforme a lo indicado en la normativa básica, y, en particular, a lo dispuesto en los artículos 26.2 y 30.3 de la citada Ley 40/2015, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de las dos leyes mencionadas, y con independencia de lo previsto en la legislación sectorial para los procedimientos sancionadores de que se trate, cuando dicha legislación sea anterior a las citadas leyes de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de régimen jurídico del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En caso de tratarse de resoluciones administrativas sancionadoras y de restitución de la legalidad urbanística, el acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto frente a dichas resoluciones y que disponga, en su caso, la prescripción de la sanción de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá pronunciarse expresamente sobre el acto administrativo de restitución de la legalidad según la normativa aplicable y, en particular, teniendo en cuenta los plazos de prescripción indicados en ella para dicha restitución, sin que a estos plazos les sea aplicable lo previsto en este artículo para los plazos de prescripción de la sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre pendientes de resolución a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público Uno. En consonancia con la legislación básica estatal, en los recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos señalados en el apartado anterior, en los recursos pendientes de resolución, el plazo de prescripción de quince años, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, que modifica el artículo 95 de la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la reposición o restitución de la legalidad, comenzará a computarse desde que la Administración haya dictado el acto en el que se haya acordado la obligación de restitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La resolución administrativa que resuelva los recursos en los supuestos previstos en el presente artículo acordará de oficio la prescripción de la sanción impuesta, en su caso, y deberá pronunciarse expresamente sobre la prescripción de la obligación de restitución de la legalidad según lo indicado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En las obras, edificios, construcciones o instalaciones afectados situados dentro de la servidumbre de protección indicada en el apartado anterior, y siempre que resulte compatible con la legislación básica estatal, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio. En la resolución que declare la prescripción se recogerá expresamente la sujeción al régimen específico establecido en este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación de la normativa en materia de protección de los consumidores de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con el siguiente contenido: «Disposición adicional sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia en cuanto regule trámites adicionales o distintos del procedimiento administrativo común o no exija alguno de los trámites previstos en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la vista de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia como desarrollo de las bases de la potestad sancionadora reguladas en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica. En todo caso, la remisión prevista en el artículo 30 de la Ley 40/2015 a las leyes que establezcan las infracciones y sanciones en cuanto a su prescripción deberá entenderse referida a la regulación prevista a estos efectos en la Ley 2/2012.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos iniciados por solicitudes o reclamaciones en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los empleados públicos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que tengan repercusión en el capítulo I del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, el silencio administrativo producirá efectos desestimatorios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Régimen administrativo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones públicas autonómicas será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración o ente del sector público autonómico podrá exigir de oficio al que haya designado como miembro del consejo de administración o del patronato la responsabilidad en que hubiese incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros de la entidad u órgano liquidador de un ente del sector público autonómico será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado, quien podrá exigir de oficio a tal designado la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las actividades relacionadas con el control metrológico de instrumentos en servicio de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la propia Administración autonómica o, en su caso, por los organismos autorizados de verificación metrológica que se designen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el artículo 8, apartados 1 y 6, del Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Administración autonómica podrá realizar dichas actividades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Directamente, a través de los órganos de la Administración general con competencias en materia de industria o mediante las entidades instrumentales que tengan el carácter de medios propios instrumentales y servicios técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indirectamente, mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Como consecuencia de lo indicado en los apartados anteriores, continuará la ejecución del contrato, actualmente existente, de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, consistente en el control metrológico de diversos equipos de medida en la fase de instrumentos en servicio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la actuación, en el territorio autonómico, de organismos autorizados de verificación metrológica que puedan designarse, de acuerdo con el régimen impuesto por la normativa estatal en materia de control metrológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de que la efectiva realización, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de actividades de verificación metrológica por organismos autorizados de verificación metrológica designados conforme al procedimiento previsto en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley, suponga un desequilibrio económico acreditado del contrato al que se alude en el punto 3 de esta disposición, el concesionario podrá solicitar el restablecimiento del equilibrio económico. En este caso, comprobada por el órgano de contratación la existencia de un desequilibrio económico, este adoptará las medidas procedentes para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Dichas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por las personas usuarias, en la reducción del plazo del contrato o, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, de manera que este pueda seguir desarrollándose con el mismo equilibrio económico existente en el momento de su celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo indicado anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar el contrato de acuerdo con los límites de la legislación de contratos del sector público, o de su resolución, si ni el reequilibrio económico ni la modificación contractual fuesen posibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores medidas, limitadas al estricto marco contractual, se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, en su caso, por los daños derivados de la aplicación del nuevo marco normativo en materia de metrología, que será exigible, cuando se den los supuestos constitucionales y legales para su ejercicio, ante los órganos competentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra f) del artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia, que queda redactada como sigue: «f) Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vivienda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Suelo para viviendas protegidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 3 al artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido: «3. En el supuesto de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el desarrollo de una actuación de suelo residencial, adquiera o permute viviendas incompatibles con la nueva ordenación, las personas propietarias o usufructuarias, siempre que residan en estas viviendas, podrán acceder directamente a las parcelas de uso residencial para construcción de vivienda unifamiliar o a las viviendas protegidas que se promuevan en el ámbito sin necesidad de tener que cumplir los requisitos de acceso a estas viviendas, que deberán, en todo caso, destinar a residencia habitual y permanente.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Economía e industria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Minería</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Catastro Minero de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue: «2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, que constituirá información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la Comunidad Autónoma. La gestión del Catastro Minero de Galicia corresponde a la Cámara Oficial Minera de Galicia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se renumeran los actuales apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, como 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 1, que queda redactado como sigue: «1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar un certificado del Catastro Minero de Galicia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional quinta. Censo Catastral Minero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Censo Catastral Minero de Galicia, gestionado por la Cámara Oficial Minera de Galicia, se constituye en el Catastro Minero de Galicia al que hace referencia el artículo 9.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Consumo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de consumidor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, que queda redactado como sigue: «1. A los efectos de esta norma, son consumidores las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son también consumidores, a efectos de esta norma, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en todo caso, tendrá la condición de consumidor aquella persona o entidad que tenga dicha consideración según el Derecho de la Unión Europea o la norma de transposición de este al ordenamiento jurídico interno, así como toda persona, física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, que adquiere o utiliza, o a la cual se le oferta, como destinatario final, un bien, cualquiera que sea su naturaleza, o un servicio, cualquiera que sea la forma y la actividad en que consista, incluidos aquellos servicios de adquisiciones, depósitos o prenda de bienes o derechos de los consumidores y cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de aquellos que los produzcan, importen, faciliten, suministren o expidan, siempre que su destino final sea su uso personal, familiar o colectivo, ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Comercio interior</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo Gallego de Economía y Competitividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 18 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 18. Consejo Gallego de Economía y Competitividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, ejercerá las siguientes funciones específicas en materia de comercio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que, en el ámbito de las políticas públicas con incidencia en la actividad comercial, le sean consultadas por el Consejo de la Xunta de Galicia o por la consejería con competencia en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formular las propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra función que, en su caso, se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones indicadas en el punto anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra d), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue: «5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 18.5 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Agricultura</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Montes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de monte o terreno forestal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que quedan redactados como sigue: «e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo y en el artículo 61 de esta ley.» «3. En todas las categorías de suelo rústico de especial protección los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Del procedimiento de deslinde de montes vecinales con propiedades particulares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue: «1. La comunidad propietaria presentará a la Administración forestal, previo acuerdo de su asamblea general, una propuesta con la línea de deslinde, fundamentada histórica y legalmente, entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares, que se pretende adoptar. El servicio competente en materia de montes de la correspondiente jefatura territorial emitirá un informe técnico relativo a esta propuesta en un plazo máximo de seis meses.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 67 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable y en el rústico de especial protección agropecuaria, excepto los casos expresamente recogidos en esta ley y en los terrenos urbanizables a los que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se les aplique lo dispuesto en esa ley para el suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibida la siembra o la plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las repoblaciones o las siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal. No será aplicable a las masas preexistentes de Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los ámbitos territoriales en los que no existan planes de ordenación de recursos forestales aprobados, podrán regularse mediante decreto la gestión, las reforestaciones y las nuevas plantaciones de especies forestales no incluidas en los modelos silvícolas previstos en el artículo 76.3 de esta ley y aprobados por orden de la consejería competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, y tendrá como objetivo preferente el protector, ambiental y social, excepto que en la aplicación de programas de mejora y producción genética sea precisa la utilización de otras especies.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">De los instrumentos de ordenación o de gestión forestal: categorías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra d) al apartado 2 del artículo 79 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue: «d) Referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos: tendrán la condición de instrumentos de gestión forestal, para la gestión y el aprovechamiento de los montes. Estarán basados en el análisis de las especies existentes y en sus turnos de tala cuando dichas especies sean arbóreas. Asimismo, garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes. Su estructura, contenido, forma de adhesión, comunicación a la Administración forestal y consecuencias de su incumplimiento serán desarrollados mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y no les serán de aplicación los artículos 80, 81 y 82 de esta ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional quinta. Autorizaciones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley se entenderán concedidas, en todo caso, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Montes con consorcios o convenios con la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria novena de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue: «Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la Administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cancelación de oficio en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2021, en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Finalización en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2021, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública. En el caso de no formalizarse dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, la Administración forestal aprobará un instrumento de ordenación o de gestión forestal, de acuerdo con el artículo 81, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible. Se exceptúan de lo anterior los montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio, cuando en el momento de la entrada en vigor de esta ley careciesen de masas arboladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nuevo contrato de gestión pública, si procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio, aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por no haberse conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a su titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En caso de que en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de croquis de montes vecinales en mano común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue: «Disposición transitoria decimotercera. Revisión de croquis de montes vecinales en mano común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los croquis de montes vecinales integrados en un expediente que, por su antigüedad, no reúnan las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas podrán ser objeto de revisión total o parcial, ajustándose y completándose con aquellos datos y documentos que se consideren necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el registro de la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el jurado provincial de montes vecinales en mano común, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar a la Administración forestal una propuesta con la revisión y elaboración de la cartografía actualizada del monte vecinal en mano común. En la propuesta no podrán incluirse parcelas que figuren inmatriculadas en el registro de la propiedad a favor de personas físicas o jurídicas distintas a la comunidad vecinal de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aceptada la propuesta por el jurado, se pondrá en conocimiento de la comunidad propietaria y se publicará en el Diario Oficial de Galicia para el resto de posibles interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aceptada la revisión, se podrá proceder al amojonamiento de los montes vecinales, que en todo caso se ajustará al plano que resulte de dicha revisión. El amojonamiento podrá ser realizado de oficio por la propia Administración forestal o a instancia de las comunidades propietarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si durante la revisión o el amojonamiento se suscitan cuestiones relativas a la propiedad, se pondrá fin al procedimiento, dentro del perímetro cuestionado, sin más trámites. Este acuerdo de finalización y archivo parcial del procedimiento no será susceptible de impugnación en la vía administrativa, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a la vía jurisdiccional civil, por ser esta la competente para dirimir tal controversia.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición transitoria decimoquinta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria decimoquinta. Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los únicos efectos de lo que establece el artículo 92 de esta ley, se podrán considerar personas titulares de los aprovechamientos forestales, por una sola vez, aquellos individuos que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen plantado parcelas ubicadas dentro de montes vecinales en mano común de manera pública, pacífica y no interrumpida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder llevar a cabo este tipo de aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común será indispensable que la persona interesada y la comunidad vecinal de montes formalicen un acuerdo de cesión de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela, que deberá elevarse a escritura pública y en el que habrá de figurar necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El acuerdo favorable a dicho acto de la asamblea general de la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El reconocimiento, por ambas partes, de que la propiedad de los terrenos corresponde a la comunidad vecinal de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El canon o renta que percibirá la comunidad vecinal de montes. Para su cálculo deberán tenerse en cuenta todos los años del plazo total de la cesión, desde el inicio de la plantación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La renuncia, por parte del particular, a cualquier derecho individual que pudiese tener sobre la parcela, una vez finalizado el aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se podrán regularizar aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común cuando las plantaciones se lleven a cabo después de la entrada en vigor de esta ley.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Estructura agraria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se elimina el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que quedan redactados como sigue: «4. El servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural, tras la realización de una consulta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, se podrá proceder directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen en precario de las fincas de la masa común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo artículo 33 bis a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido: «Artículo 33 bis. Régimen en precario de las fincas de la masa común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fincas de la masa común, que surgen con la aprobación del acuerdo, serán de titularidad de la Xunta de Galicia, y mientras dure el proceso de reestructuración parcelaria permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, la cual ejercerá sobre las mismas todas las potestades, incluida su adjudicación en propiedad, consecuencia de las necesidades de la reordenación de la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de desarrollo rural, una vez resueltos los recursos de alzada y cuantas otras cuestiones se presenten contra el acuerdo de reestructuración parcelaria, podrá remitir al ayuntamiento o ayuntamientos donde radique la zona objeto del proceso un listado de las fincas de la masa común a fin de que este, mediante la oportuna publicidad en el tablón de anuncios, las ponga a disposición de los interesados para solicitar su cesión en precario en tanto las citadas fincas no pasen a ser titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ayuntamiento remitirá las solicitudes presentadas a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, que propondrá, a la vista del informe del servicio provincial, el otorgamiento en precario de la finca de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de la consejería mediante el cual se otorgue la cesión de la finca en precario recogerá las condiciones y duración de la misma.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Masa común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 34 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que quedan redactados como sigue: «6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá, con los ingresos obtenidos de la gestión de las fincas señalados en el apartado 4 y de aquellos ingresos procedentes de las fincas que ya forman parte de su patrimonio y que se califiquen como aptas para sus fines, un fondo para cada zona de concentración o reestructuración parcelaria, con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La titularidad del resto de los bienes y de los derechos que constituyen la masa común y que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como no aptos para sus fines, incluidas aquellas fincas que a la entrada en vigor de esta ley ya constituían la masa común y no se califiquen como aptas para los fines de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en que se llevó a cabo la concentración o reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de concentración o reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de la documentación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que queda redactado como sigue: «3. Firmes las bases, solo serán tramitadas solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación hasta el momento de la aprobación del acuerdo y cuando ese cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas en cualquier caso. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de la herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a fincas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional cuarta. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de las condiciones mínimas de ubicación recogidas para las nuevas explotaciones porcinas en la normativa básica estatal relativa a las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de aquellas, y de acuerdo con el sistema de asentamiento poblacional propio de Galicia, se entenderá por «casco urbano» los asentamientos de población suficiente y efectiva constitutivos de núcleos de población formados, en la fecha de solicitud del título habilitante correspondiente de la nueva explotación porcina, por, al menos, 10 edificaciones de uso residencial, con separación entre ellas inferior a los 25 metros, que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas y que constituyan un conjunto en el que tengan su residencia por lo menos 100 personas. No se considerarán, por lo tanto, incluidos en el concepto de «casco urbano» otro tipo de asentamientos de población que no cumplan conjuntamente con las ratios de población y edificaciones anteriormente señaladas, ni las viviendas aisladas dispersas, ni los asentamientos poblacionales en diseminado constitutivos de núcleos rurales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La distancia señalada en la normativa de referencia se medirá entre la edificación con uso residencial del «casco urbano» más cerca de la explotación y el cierre sanitario de la misma.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación catastral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición transitoria sexta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se haya otorgado el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual así como de publicación mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia así como en los lugares de costumbre. Dicha resolución se podrá recurrir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la antedicha conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Innovación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación pública de innovación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, que queda redactado como sigue: «Artículo 28. Contratación pública de innovación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objeto de promover la mejora de los servicios públicos mediante la incorporación de bienes y servicios innovadores, así como el fomento de la innovación empresarial, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público incentivarán, en la medida en que sea posible, la presentación de soluciones innovadoras en las licitaciones que promuevan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, ponderarán, en la elaboración de los pliegos y en el resto de la documentación contractual, la utilización de criterios de adjudicación y de prescripciones técnicas que favorezcan la presentación de soluciones innovadoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de iniciar un procedimiento de contratación pública de innovación, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público deberán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y de sus requisitos de contratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, los poderes adjudicadores podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, asesore al poder adjudicador en el contexto de estas consultas previas del mercado, los citados poderes adjudicadores tomarán medidas adecuadas para garantizar que la participación de estos posibles candidatos o licitadores no falsee la competencia, entre las cuales incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato, licitador o empresas vinculadas a estos en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. Antes de proceder a dicha exclusión, se les dará a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos o entidades competentes en materia de innovación en el sector público autonómico colaborarán con las unidades de contratación del sector público en la búsqueda de soluciones innovadoras, bien a través de los procedimientos de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público, bien a través de la contratación precomercial, prevista en el artículo 4.1.r) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público podrán establecer una asociación para la innovación con uno o varios adjudicatarios, que tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los poderes adjudicadores y los participantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos y sin perjuicio de lo que se disponga en la legislación básica de contratos del sector público de transposición de la regulación comunitaria, la asociación para la innovación se articulará a través de contratos mixtos de servicios de investigación y desarrollo y contratos de suministros, servicios u obras resultantes de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y adjudicados mediante el procedimiento de diálogo competitivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de servicios de investigación y desarrollo se estructurarán en fases sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, fijarán unos objetivos intermedios que deberán alcanzar el o los adjudicatarios y proveerán el pago de la retribución en plazos adecuados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la base de esos objetivos, los poderes adjudicadores podrán decidir, al final de cada fase, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la resolución de los contratos individuales, siempre que el poder adjudicador haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Xunta de Galicia enviará al Parlamento con periodicidad anual un informe sobre los procedimientos de la contratación pública de innovación, en términos de inversiones y actuaciones realizadas, en el ámbito del sector público autonómico.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos de I+D liderados por el sector público autonómico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo capítulo a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, con el siguiente contenido: «CAPÍTULO VI Proyectos de I+D en el ámbito del sector público autonómico</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Aportación de fondos privados al desarrollo de proyectos de I+D en el ámbito del Sistema público de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público promoverá la participación de las empresas, entidades y particulares en la investigación, desarrollo tecnológico e innovación a través de la realización por estos de aportaciones económicas, que serán tratadas como finalistas y estarán dirigidas a la financiación de proyectos de I+D por el Sistema público de Galicia, que permitan su valorización y transferencia de resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A estos efectos, cada consejería o, en su caso, entidad instrumental competente gestionará tales aportaciones económicas de acuerdo con criterios de transparencia y eficiencia basados en informes periódicos sobre el volumen económico aportado, el destino de la inversión y el impacto generado. La elección de los proyectos financiables y la cuantía de esta financiación corresponderán en todo caso a la Administración pública y será coherente con el Plan gallego de investigación e innovación en vigor, así como con la Estrategia de especialización inteligente de Galicia correspondiente. Deberá contar previamente con el informe de la Agencia Gallega de Innovación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de las empresas y particulares se articulará a través de la formalización de convenios de colaboración con la respectiva consejería o, en su caso, entidad instrumental competente, en los que se concretará el importe de la aportación y el programa a que se destinará. La formalización del convenio de colaboración implicará la aceptación de los valores de compromiso con el desarrollo de Galicia, la apuesta por la investigación, la transferencia de tecnología y la economía basada en el conocimiento, así como la relevancia del impacto social en cada uno de los ámbitos de los proyectos de I+D.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Esta aportación deberá buscar para las entidades o particulares adheridos un retorno eminentemente social, por lo que no implicará la obtención de un retorno económico por la aportación realizada o una participación en los resultados económicos del resultado de la investigación. Tampoco conferirá derecho preferente a la realización de inversiones ulteriores precisas para la comercialización de los proyectos financiados con cargo a tales aportaciones económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En razón de la ayuda económica para la realización de las actividades descritas en este precepto, las consejerías o, en su caso, entidades instrumentales competentes se comprometerán, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios de colaboración, a difundir la participación de las entidades colaboradoras en el desarrollo de las actividades financiadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los convenios de colaboración establecerán los mecanismos que garanticen para los aportadores la información precisa sobre las actividades realizadas con cargo a tales aportaciones, los proyectos financiados y los resultados obtenidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Potenciación del desarrollo tecnológico y reinversión de beneficios obtenidos en el marco de proyectos de I+D</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, con la finalidad de fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico, la inversión en los resultados de la investigación y su valorización, así como de lograr la mejora de los servicios públicos que tiene encomendados, podrá disponer de la realización de nuevas inversiones o reinvertir los beneficios obtenidos, en las condiciones que se pacten con las empresas titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial adjudicatarias de contratos públicos en el marco de la contratación pública de innovación en los que la Administración general de la Comunidad Autónoma o su sector público disponga de una participación en los beneficios derivados de su comercialización y los derechos de propiedad intelectual e industrial permanezcan total o parcialmente en el adjudicatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A estos efectos, a la vista del plan de evolución y desarrollo tecnológico de los productos obtenidos, así como de otras mejoras identificadas para alcanzar resultados de mercado que las empresas titulares de los derechos de propiedad intelectual presenten, y después de un análisis de la viabilidad y del mercado a través de un procedimiento objetivo con la participación de expertos independientes, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público podrá, en las condiciones que se pacten, formalizar operaciones de financiación de los indicados desarrollos tecnológicos, a cambio de una participación en los beneficios resultantes de su comercialización acorde con las cantidades aportadas. Tales operaciones deberán contar previamente con el informe de la Agencia Gallega de Innovación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Asimismo, entre las condiciones de la financiación figurará, en todo caso, el derecho de uso ilimitado y de modificación por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, o, en su caso, de la correspondiente entidad instrumental, sobre los nuevos bienes y tecnologías desarrollados, aunque esta capacidad de uso y desarrollo sobre los resultados no será empleada, en ningún caso, con fines comerciales por la Administración general y su sector publico directamente o por acuerdo con terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, se podrá crear un proyecto de gasto para el desarrollo tecnológico que incluirá los productos de los beneficios derivados de los contratos públicos formalizados en el marco de los proyectos referidos en el apartado Uno, los beneficios obtenidos de las operaciones de financiación previstas en este artículo, así como las cantidades que puedan ser presupuestadas, en su caso, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o su sector público autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las previsiones de este artículo, así como las operaciones del proyecto de gasto, podrán extenderse a los contratos formalizados en el marco de la contratación pública de innovación llevada a cabo por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, en las condiciones que se prevean en los correspondientes pliegos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 58, de 23 de marzo de 2017. Ref. DOG-g-2017-90304</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mar</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Materia de puertos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria sexta. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo inicial de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, podrá ser ampliado a petición del concesionario por la administración portuaria competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y demás normativa de aplicación, siempre que el concesionario se comprometa, por lo menos, a la realización de inversiones relevantes para el puerto o el sistema portuario gallego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inversión mínima que el concesionario deberá efectuar será del cinco por ciento (5 %) del valor de las instalaciones objeto de concesión. Se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión (presupuesto de ejecución material).</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su consideración como obras computables como «inversiones relevantes», deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No deben estar previstas en el título concesional original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellas inversiones realizadas por el concesionario que no estén contempladas en el título concesional y que no sean computadas a los efectos de prórrogas previamente adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inversiones nuevas a ejecutar desde la ampliación del plazo de la concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las obras que se vayan a realizar deberán mejorar alguno de los siguientes aspectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Eficiencia energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Calidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Operaciones portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Introducción de nuevas tecnologías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Nuevos procesos que incrementen la competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obras que se realicen habrán de ser aprobadas expresamente por Puertos de Galicia, en base a la normativa vigente de aplicación, según las características de la obra propuesta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ampliación o prórroga del plazo de la concesión no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ampliación de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, incluyéndose los nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán ser aceptados por el concesionario con anterioridad a la resolución sobre su otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obras deberán ejecutarse íntegramente en el plazo equivalente a la mitad del plazo de ampliación o en los primeros cuatro años siguientes al inicio de la ampliación concedida al concesionario. Corresponde a los servicios técnicos de Puertos de Galicia verificar el cumplimiento de esta obligación, para lo cual deberá extenderse, a solicitud del concesionario, la correspondiente acta de reconocimiento final de las obras que hayan justificado la ampliación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título de ampliación de la concesión y de modificación de la concesión, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los concesionarios interesados en ejercer la opción de prórroga o ampliación del plazo de concesión de acuerdo con lo establecido en esta disposición podrán hacerlo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la ampliación del plazo, el concesionario deberá presentar una solicitud, a la que deberá acompañar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la concesión a que se refiere la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Memoria en la que se expliquen detalladamente los compromisos que asume el concesionario si se le otorga la ampliación del plazo, así como justificación de ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Propuesta de las inversiones realizadas o que se van a realizar, con una memoria descriptiva y los plazos previstos para su ejecución, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Memoria Económico-Financiera de viabilidad de la concesión ampliada, de acuerdo con los compromisos que se pretenden cumplir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Declaración responsable de que los compromisos de inversión se ejecutarán en los plazos fijados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Analizada la documentación presentada, los servicios técnicos de Puertos de Galicia procederán a verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados. En caso de que no estuviere completa la documentación o fuere insuficiente, se requerirá al concesionario para que lo enmiende en el plazo de quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Completada la documentación, la Dirección de Puertos de Galicia emitirá su informe sobre la solicitud para su traslado al órgano competente para acordar lo procedente sobre el otorgamiento de la ampliación del plazo de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de concesión y la fijación del plazo deberán motivarse teniendo en cuenta:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tiempo restante de vigencia de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El volumen de inversión realizada durante la vigencia de la concesión y autorizado por Puertos de Galicia, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El volumen de inversión nueva comprometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La vida útil de la inversión tanto realizada como nueva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La memoria Económico-Financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de ampliación de plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para las concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náuticodeportivo destinadas a la prestación de servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, la fijación del plazo de la ampliación se motivará conforme a los criterios anteriores, en función de la inversión incluida en el proyecto de inversión que sirva de base para la ampliación de la concesión del plazo, considerando el presupuesto, incluido el IVA, que será según el cuadro siguiente, y considerando la coherencia de la citada inversión con lo expuesto en los apartados anteriores:</p>\n<p class=\"lf-p\">Inversión Años Menos 50.000 € 5 50.001-100.000 € 10 100.001-200.000 € 15 200.001-400.000 € 20 Más de 400.001 € 25 El otorgamiento o la denegación de la ampliación tiene carácter discrecional, sin perjuicio de la obligación de motivar las razones de otorgamiento o denegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de otorgamiento de la ampliación de plazo de la concesión será publicada en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar, cuando menos, la información relativa al objeto, al plazo y al titular de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ampliación del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a los efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a concesionarios y no alterará la situación jurídica existente respecto de las obras e instalaciones ejecutadas por el concesionario que, a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hubiesen revertido a la Autoridad Portuaria, así como de la tasa de ocupación que corresponda exigir por su uso. Respecto de las obras e instalaciones que no hubiesen revertido, será de aplicación el régimen previsto legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición hayan presentado una solicitud de ampliación y se encuentren en tramitación podrán optar en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, entre la continuación del procedimiento con arreglo a la legislación anterior o la mejora voluntaria de la solicitud, a los efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se haya visto alterado por la nueva regulación.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Pesca</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Duración de las concesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 53 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 53. Duración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 61 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 61. Duración de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones se otorgarán por un periodo de diez años, prorrogables por periodos de diez, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones experimentales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 56 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue: «Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 65 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue: «Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional decimocuarta. Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de establecimientos de acuicultura que ocupen dominio público marítimoterrestre podrán solicitar, siempre y cuando el título hubiese sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, ante el órgano competente en materia de acuicultura, la prórroga extraordinaria del título habilitante antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante para el ejercicio de la acuicultura se presentará con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia del permiso de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que no hubiese sido expresamente extinguido el título que habilita para el ejercicio de la actividad, el titular del establecimiento podrá presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en los párrafos anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de la prórroga extraordinaria será la misma y abarcará el mismo periodo que la otorgada por el órgano competente estatal en materia de ocupación demanial, y en ningún caso podrá exceder de cincuenta años.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo establecido en el presente artículo podrá ampliarse en una quinta parte en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Reglamento general de costas, siempre y cuando el órgano competente en materia de ocupación demanial hubiese otorgado previamente dicha ampliación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes incursos en un procedimiento de extinción no suspenderá los efectos de este. En todo caso, la resolución de extinción será causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo establecido en la presente disposición adicional no será de aplicación a los títulos habilitantes de actividad de la acuicultura en zonas de servicio de los puertos ni a los titulares de permisos de actividad experimental.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicios sociales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades Uno. El sistema de cofinanciación de los servicios que se presten en las escuelas infantiles y en los centros de día gestionados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o entidad que se subrogue en sus derechos y obligaciones establecidos en los instrumentos de colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades con fundamento en las competencias que sobre esta materia tienen atribuidas por la normativa vigente las entidades locales se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, y de homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica. Todo en consonancia con el acuerdo marco firmado por la Consejería de Política Social con la Federación Gallega de Municipios y Provincias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales derivadas del régimen de cofinanciación previsto en este artículo tendrán la consideración de deudas firmes, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de aquellas en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el obligado al pago sea una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al Consorcio o ente que lo sustituya por el no pago de las deudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para establecer la participación de los ayuntamientos y mancomunidades en la cofinanciación de las escuelas infantiles y de los centros de día se aplicará lo dispuesto en el anexo I de esta ley, cuyas condiciones serán aplicables con efectos de 1 de enero de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El Consorcio o ente que lo sustituya expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de tres meses. En los casos de discrepancia en la cuantía, si no se alcanza acuerdo en la comisión de seguimiento establecida en los convenios formalizados en su día, el Consorcio o ente que lo sustituya dictará resolución motivada y fijará la cuantía, sin perjuicio de que la entidad local pueda recurrir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El régimen de cofinanciación previsto en esta disposición y en el anexo I será aplicable a los convenios ya suscritos por las entidades locales y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar y, asimismo, será aplicable a las entidades locales que no tengan convenio firmado pero respecto de las cuales el Consorcio haya asumido o asuma la gestión de los centros ubicados en el territorio de dichos ayuntamientos. En ambos casos será aplicable una vez que transcurra el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, salvo que dentro de ese plazo las entidades locales remitan el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local en el que se opte por el mantenimiento del régimen jurídico y de cofinanciación que se derive del convenio en su día formalizado. En este último caso, el Consorcio procederá a la exigencia, por las vías legales procedentes, de las cantidades íntegras pendientes de pago según el régimen que se derive del correspondiente convenio, sin perjuicio de su derecho a resolver el convenio por incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las entidades locales que se acojan al régimen de cofinanciación establecido en el presente artículo para la gestión de las escuelas infantiles y de los centros de día a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya podrán acogerse a una nueva liquidación de las cantidades pendientes de pago, de acuerdo con los nuevos criterios económicos fijados en esta ley, aplicados con carácter retroactivo a los años anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. A los efectos anteriores, el Consorcio o ente que lo sustituya revisará en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley todas las liquidaciones practicadas correspondientes a los años anteriores y que fueron remitidas a los ayuntamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. A las entidades locales que opten por esta fórmula, una vez aprobadas las nuevas liquidaciones, se les aplicará una bonificación equivalente a la mitad de la cantidad resultante. Con el pago de la citada cantidad se darán por cumplidas las obligaciones pendientes con el Consorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establecerá un plazo de fraccionamiento para el pago de esas nuevas liquidaciones de cinco años, a solicitud del ayuntamiento, que podría ampliarse en aquellos supuestos excepcionales en que la situación económica del ayuntamiento lo requiera por estar inmerso en un plan de ajuste. En todo caso, a aquellos ayuntamientos que ya abonaron total o parcialmente las liquidaciones de años anteriores se les compensarán en las liquidaciones futuras los saldos que resulten de aplicación de acuerdo con esas revisiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades Uno. El sistema de cofinanciación de los servicios que se presten en las escuelas infantiles y en los centros de día gestionados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o entidad que se subrogue en sus derechos y obligaciones establecidos en los instrumentos de colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades con fundamento en las competencias que sobre esta materia tienen atribuidas por la normativa vigente las entidades locales se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, y de homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica. Todo en consonancia con el acuerdo marco firmado por la Consejería de Política Social con la Federación Gallega de Municipios y Provincias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales derivadas del régimen de cofinanciación previsto en este artículo tendrán la consideración de deudas vencidas, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de aquellas en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el obligado al pago sea una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al Consorcio o ente que lo sustituya por el no pago de las deudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para establecer la participación de los ayuntamientos y mancomunidades en la cofinanciación de las escuelas infantiles y de los centros de día se aplicará lo dispuesto en el anexo I de esta ley, cuyas condiciones serán aplicables con efectos de 1 de enero de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El Consorcio, o ente que lo sustituya, expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de dos meses. En los casos de discrepancia en la cuantía, si no se consigue acuerdo en la comisión de seguimiento establecida en los convenios formalizados en su día, el Consorcio, o ente que lo sustituya, dictará resolución motivada y fijará la cuantía, en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo del inicio del expediente de liquidación, sin perjuicio de que la entidad local pueda recurrir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El régimen de cofinanciación previsto en esta disposición y en el anexo I será aplicable a los convenios ya suscritos por las entidades locales y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar y, asimismo, será aplicable a las entidades locales que no tengan convenio firmado pero respecto de las cuales el Consorcio haya asumido o asuma la gestión de los centros ubicados en el territorio de dichos ayuntamientos. En ambos casos será aplicable una vez que transcurra el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, salvo que dentro de ese plazo las entidades locales remitan el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local en el que se opte por el mantenimiento del régimen jurídico y de cofinanciación que se derive del convenio en su día formalizado. En este último caso, el Consorcio procederá a la exigencia, por las vías legales procedentes, de las cantidades íntegras pendientes de pago según el régimen que se derive del correspondiente convenio, sin perjuicio de su derecho a resolver el convenio por incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las entidades locales que se acojan al régimen de cofinanciación establecido en el presente artículo para la gestión de las escuelas infantiles y de los centros de día a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya podrán acogerse a una nueva liquidación de las cantidades pendientes de pago, de acuerdo con los nuevos criterios económicos fijados en esta ley, aplicados con carácter retroactivo a los años anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. A los efectos anteriores, el Consorcio o ente que lo sustituya revisará en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley todas las liquidaciones practicadas correspondientes a los años anteriores y que fueron remitidas a los ayuntamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. A las entidades locales que opten por esta fórmula, una vez aprobadas las nuevas liquidaciones, se les aplicará una bonificación equivalente a la mitad de la cantidad resultante. Con el pago de la citada cantidad se darán por cumplidas las obligaciones pendientes con el Consorcio.</p></div>", "next": 239373}