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En resumen

Esta ley aprueba el texto refundido de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que regula la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 218 de 11 de noviembre de 1999. La disposición adicional octava de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, autorizó al Gobierno gallego para la elaboración, en el plazo de un año, del texto refundido de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia. En uso de dicha autorización se redactó el correspondiente texto refundido, en el que se incorporan al texto inicial de la Ley 11/1992 las modificaciones sufridas por ésta desde su entrada en vigor, así como algunas actualizaciones terminológicas y correcciones gramaticales que no inciden en el fondo de la disposición. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.a) del Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consejo de la Junta de Galicia en su reunión de 7 de octubre de 1999, DISPONGO: Artículo único. De conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, se aprueba el texto refundido de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que se inserta a continuación. Disposición adicional única. Remisiones y normativas a la Ley 11/1992. Las remisiones y referencias normativas a la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia». Santiago de Compostela, 7 de octubre de 1999. El Presidente, El Consejero de Economía y Hacienda, José Manuel Fraga Iribarne. José Antonio Orza Fernández. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RÉGIMEN FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO DE GALICIA TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículo 1. Concepto. 1. La Hacienda Pública de Galicia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico y financiero cuya titularidad le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Constituyen materias propias de la Hacienda Pública de Galicia, con independencia de la normativa que las regule, las siguientes: a) El procedimiento presupuestario en sus distintas fases de elaboración, gestión y liquidación. b) El sistema de contabilidad a que debe someterse a la actuación económica de los órganos competentes del sector público gallego. c) El régimen de su patrimonio. d) La contratación en régimen de derecho administrativo. e) La regulación de sus ingresos de derecho público y privado. f) Las normas de asignación y gestión de los recursos públicos y el control de eficacia y eficiencia en el empleo de los mismos. g) El endeudamiento y la concesión de avales y otras garantías. h) La organización y regulación de la Tesorería. i) Los procedimientos generales de funcionamiento de los órganos responsables de la Hacienda Pública gallega. j) Las prerrogativas de la Hacienda Pública gallega y las responsabilidades derivadas de la actuación de sus órganos y del personal a su servicio. k) Cualquier otra que tuviese relación con el contenido de la Hacienda Pública gallega. Artículo 2. Criterios y fines. 1. La distribución y gestión de los recursos públicos se realizará teniendo en cuenta criterios de eficacia y eficiencia. 2. La acción del Gobierno para la prestación de servicios públicos y la dotación de infraestructuras públicas básicas y sociales de la Comunidad se hará conforme a los principios de equidad, solidaridad y equilibrio territorial. Artículo 3. Normativa reguladora. 1. Constituye el objeto de la presente Ley la regulación de la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo que se disponga en otras Leyes especiales. 2. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá: a) Por la presente Ley y por las demás Leyes especiales y normas concordantes que sobre la materia dicte el Parlamento de Galicia. b) Por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. c) Por las normas reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente Ley. 3. Tendrán carácter supletorio las demás normas del ordenamiento jurídico administrativo y, en su defecto, el derecho privado, respetando la prelación de normas del derecho civil gallego. 4. Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán contener normas relacionadas con su actividad económico-financiera con vigencia permanente o con vigencia temporal superior al período anual al que las mismas correspondan. Cuando en dichas normas legales concurra alguna de estas circunstancias, habrá que tener en cuenta lo siguiente: a) De tratarse de normas de vigencia permanente, se establecerá así de forma expresa, incluyendo, en su caso, la tabla de derogaciones motivada por la entrada en vigor de la nueva norma legal. b) De tratarse de normas de vigencia temporal, se definirá con precisión su plazo de vigencia y las normas de ordenamiento jurídico que quedan afectadas, así como los efectos sobre las mismas a la entrada en vigor de la nueva normativa a lo largo del plazo en el que la misma sea aplicable. Artículo 4. Principios presupuestarios y control. 1. La actividad económica-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia estará sometida al régimen de presupuesto anual y a los principios de control interno, de contabilidad y de unidad de caja que se determinan en la presente Ley. 2. Todas las actividades que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o al manejo de fondos públicos deberán estar controladas o intervenidas conforme a las normas de esta Ley y sometidas al régimen de rendimiento de cuentas al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que los regulan. 3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma será el órgano encargado de la ejecución de las funciones de control interno y de contabilidad reguladas en la presente Ley. 4. La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, podrá exigir las indemnizaciones económicas que sean procedentes a los responsables de la custodia y del manejo de los fondos públicos por los perjuicios que pudiesen ocasionar, con independencia de las demás responsabilidades de carácter civil, penal o disciplinario en que pudiesen incurrir. Artículo 5. Reserva legal. Se regularán por Ley del Parlamento de Galicia las siguientes materias: a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos de la Junta de Galicia y de los organismos autónomos en los términos contemplados en esta Ley. b) El establecimiento, la modificación o la supresión de sus propios tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten. c) El establecimiento, la modificación y la supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado. d) La emisión y el régimen de la deuda pública y demás operaciones de crédito. e) El régimen de patrimonio de la Comunidad Autónoma. f) La creación y supresión de los organismos autónomos en los términos que se prevén en esta Ley. g) Los Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previstos en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía. h) El régimen y la concesión de avales y otras garantías por la Comunidad Autónoma. i) La coordinación presupuestaria de las Diputaciones Provinciales de Galicia, en concordancia con la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. j) Las demás materias relativas a la Hacienda Pública gallega que, según las Leyes, se deban regular con este rango. Artículo 6. Competencia del Consejo de la Junta. Será competencia del Consejo de la Junta, en el marco de las materias reguladas en esta Ley: a) La determinación de las directrices básicas de política económica y financiera, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Galicia. b) La elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. c) La autorización de los gastos que según las Leyes requieran su aprobación. d) La aprobación de los Reglamentos para su aplicación. e) Cualquier otra que precise conocimiento o aprobación de la Junta y cuya competencia no esté reservada al Parlamento de Galicia. Artículo 7. Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda. Será competencia de la Consejería de Economía y Hacienda: a) La administración, gestión y recaudación de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. b) La ordenación de pagos en los términos establecidos en la presente Ley. c) La elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. d) El control de eficacia y eficiencia respecto a los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad. e) El ejercicio directo de las demás funciones de control interno reguladas en esta Ley y la dirección y ejecución de la contabilidad pública. f) La ejecución o dirección de la política económica y financiera aprobada por la Junta, en la forma que ésta determine. g) El desarrollo de las actividades inherentes al ejercicio de la tutela financiera sobre los entes locales, que tiene atribuida la Comunidad en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía. h) Las funciones ejecutivas en materia de ordenamiento y control de las instituciones de crédito corporativo público y territorial y de las Cajas de Ahorro que operen en su territorio, en los términos previstos en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía. i) Las demás funciones y competencias que le asigne la normativa legal vigente. Artículo 8. Competencia de las Consejerías. Será competencia de las Consejerías: a) La elaboración de su anteproyecto de presupuesto. b) La administración y gestión de los créditos para gastos incluidos en los presupuestos y que estén adscritos a las mismas. c) La autorización de los gastos propios de la Consejería, salvo que la misma esté reservada al Consejo de la Junta. d) La propuesta del pago de obligaciones a la Consejería de Economía y Hacienda. e) Las demás que les confiera la normativa legal vigente. Artículo 9. Competencia de los organismos autónomos. 1. Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias: a) La elaboración de su anteproyecto de presupuestos de gastos e ingresos. b) La administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos. c) La autorización de los gastos contenidos en sus presupuestos y la ordenación de sus pagos. d) Las demás que les atribuyan las normas legales vigentes. 2. Lo previsto en el apartado 1 anterior se entiende sin perjuicio de lo que pudiese establecerse en uso de lo dispuesto en el artículo 11.2. Artículo 9. Competencia de los organismos autónomos. 1. Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias: a) La elaboración de su anteproyecto de presupuestos de gastos e ingresos. b) La administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos, sin perjuicio del establecido en el artículo 45 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997. c) La autorización de los gastos contenidos en sus presupuestos y la ordenación de sus pagos. d) Las demás que les atribuyan las normas legales vigentes. 2. Lo previsto en el apartado 1 anterior se entiende sin perjuicio de lo que pudiese establecerse en uso de lo dispuesto en el artículo 11.2. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 44.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 10. Prerrogativas. A la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de las competencias a las que se refiere la presente Ley, le corresponderán en todo momento las mismas prerrogativas e idéntico trato fiscal que la Ley tenga establecidos para el Estado. Artículo 11. Organismos autónomos. 1. Para el ejercicio de la actividad económico-financiera, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el seno de su propia Administración Pública, podrá crear organismos autónomos. Los organismos autónomos son entes institucionales de derecho público que realizan funciones o actividades de competencia de la Comunidad Autónoma en régimen de descentralización administrativa. Tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los de la Junta de Galicia, y podrán ser de dos clases: a) Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, que serán aquellos que realicen de forma principal actividades de esta naturaleza o cualquier otra de carácter mercantil. b) Organismos autónomos administrativos, que serán todos aquellos en los que no concurra alguna de las circunstancias indicadas en el apartado anterior. 2. La creación y supresión de los organismos autónomos se realizará por Ley. 3. A los organismos autónomos le serán aplicables los preceptos de esta Ley y los demás que se dicten sobre materias no reguladas en la misma, y gozarán de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que se establezcan en las Leyes para las entidades públicas de tal naturaleza. Artículo 11. Organismos autónomos. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2544#dd. Artículo 12. Sociedades públicas autonómicas. 1. Son sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia a efectos de esta Ley: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital exista participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad o de sus organismos autónomos y las demás entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma. b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que adecuar su actividad al ordenamiento jurídico privado. 2. Las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en las que les sea aplicable la presente Ley. 3. La creación de las sociedades a las que se refiere la letra a) del número 1 anterior, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, medida ésta en los términos indicados en dicha letra, requerirán acuerdo del Consejo de la Junta. 4. La actividad de las sociedades públicas gallegas la coordinará la Administración de la Hacienda Pública de la Comunidad, en los términos previstos en las Leyes. Artículo 12. Sociedades públicas autonómicas. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2544#dd. Artículo 13. Convenios, acuerdos y transferencias. 1. En los Convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios de exclusiva competencia de las mismas, y en los acuerdos de cooperación que se suscriban a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto de Autonomía, deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar en todo momento la aplicación de la presente Ley en el caso de que se proceda a comprometer recursos de la Hacienda Pública gallega para el desarrollo de los mismos. 2. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía, se transfieran o deleguen a la Comunidad Autónoma facultades y competencias no asumidas en el mismo, que por su naturaleza den origen al manejo y a la distribución de los fondos públicos, serán aplicables a la gestión financiera de dichos fondos los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las formas de control que se reserve el Estado. TÍTULO I Del contenido de la Hacienda de la Comunidad CAPÍTULO I De los recursos Artículo 14. Recursos de la Hacienda autonómica. Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública gallega: 1. Los rendimientos de los impuestos, de las tasas y de las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma. 2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado. 3. La participación en los ingresos del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales. 4. Las dotaciones para la nivelación de los servicios mínimos. 5. El importe de los precios derivados de los servicios prestados por la Comunidad o por la concesión de cánones por aprovechamientos especiales, ya sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de los servicios estatales. 6. Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial o de otros fondos de análoga naturaleza. 7. Los recargos sobre impuestos estatales. 8. Cualquier otra asignación a favor de la Comunidad Autónoma contemplada en los presupuestos generales del Estado o en los de otros entes públicos. 9. El producto de la emisión de la deuda pública y del recurso al crédito. 10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. 11. Los legados, las donaciones y cualquier otro ingreso de derecho privado. 12. El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia. 13. En su caso, las participaciones que establezcan las Leyes en los ingresos por tributos del Estado para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o que deterioren el medio ambiente o que generen riesgos de especial gravedad para el medio físico y humano de Galicia. 14. Las subvenciones que pueda recibir la Comunidad Autónoma. 15. Cualquier otro recurso de derecho público o privado que obtenga o le corresponda a la Comunidad Autónoma. Artículo 15. Destino. Los recursos de la Comunidad Autónoma gallega y de cada uno de sus organismos autónomos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que por Ley se establezca su afectación para fines determinados. Artículo 16. Administración de los recursos. 1. La administración general de los recursos de la Hacienda Pública gallega, así como la dirección y la coordinación general de sus procedimientos, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, con los controles que la Ley establezca. 2. En la misma forma, corresponde a los órganos rectores de los organismos autónomos y demás entes públicos con personalidad jurídica propia la administración de los recursos específicos que les correspondan para el cumplimiento de sus fines. 3. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los recursos de la Hacienda Pública gallega dependerán de la Consejería de Economía y Hacienda o de los órganos de administración de los organismos autónomos, y demás entes públicos, en todo lo relativo a su gestión, aplicación y rendimiento de cuentas. 4. Estarán obligadas a la prestación de fianza aquellas personas o entidades que manejen fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias. Artículo 17. Gestión de los tributos. 1. La gestión, incluyendo todas las fases del procedimiento, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los impuestos cedidos y de los recargos sobre impuestos del Estado que pueda establecer la Comunidad Autónoma se ajustará: a) A las disposiciones del Estatuto de Autonomía. b) A lo dispuesto en la presente Ley. c) A las demás Leyes del Parlamento de Galicia. d) A las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta en desarrollo de esta Ley y demás Leyes citadas. e) A las normas de desarrollo que las Leyes o los Reglamentos autoricen dictar al Consejero de Economía y Hacienda. f) A la Ley General Tributaria y a las disposiciones dictadas en su desarrollo, con la consideración de derecho supletorio en los casos en los que sea preceptiva su aplicación. 2. En la gestión de los tributos cedidos por el Estado se tendrá en cuenta, además, lo que disponga la correspondiente normativa. Artículo 18. Disponibilidad de bienes y derechos. 1. La gestión de los bienes patrimoniales y de sus rendimientos, tanto de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, se ajustará a lo dispuesto en las Leyes del Parlamento de Galicia aplicables en cada caso. 2. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo en los supuestos y en las condiciones previstas en las Leyes. 3. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a favor de la Hacienda Pública gallega, salvo en los casos y en la forma que se determinen en las Leyes. Artículo 19. Garantías. 1. Para realizar el cobro de los tributos y demás recursos de derecho público que correspondan, la Hacienda Pública gallega estará en posesión de las prerrogativas legalmente establecidas, gozando en todo momento de las mismas facultades y garantías que las demás Administraciones Públicas de ámbito estatal o territorial. 2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad de las deudas por tributos y demás ingresos de derecho público, expedidas por los funcionarios competentes según los Reglamentos, serán títulos suficientes para iniciar su cobro por la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. 3. La efectividad de los derechos de la Hacienda de la Comunidad no contemplados en el apartado 1 del artículo 21 se exigirá de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables en cada caso. Artículo 19. Garantías. 1. Para realizar el cobro de los tributos y demás recursos de derecho público que correspondan, la Hacienda Pública gallega estará en posesión de las prerrogativas legalmente establecidas, gozando en todo momento de las mismas facultades y garantías que las demás Administraciones Públicas de ámbito estatal o territorial. 2. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad de las deudas por tributos y demás ingresos de derecho público, expedidas por los funcionarios competentes según los reglamentos, serán títulos suficientes para iniciar su cobro por vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. 3. La efectividad de los derechos de la Hacienda de la Comunidad no contemplados en el apartado 1 del artículo 21 se exigirá de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables en cada caso. Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 39, de 25 de febrero de 2005. Artículo 20. Suspensión del procedimiento de apremio. 1. En ningún caso se podrán suspender los procedimientos administrativos de apremio en virtud de recursos interpuestos por los interesados, si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida. 2. Si contra dichos procedimientos se estableciesen reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda de la Comunidad en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se efectuase su embargo o, en su caso, su anotación preventiva en el registro público correspondiente, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como trámite previo a la judicial. 3. Cuando las reclamaciones formuladas en vía administrativa fuesen denegadas, proseguirá el procedimiento de apremio a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación; en tal caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos. 4. Asimismo, podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda que se le exija. 5. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades debidas a la Hacienda de la Comunidad en los casos y con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan. Dichas cantidades devengarán intereses de demora y deberán garantizarse excepto en los casos siguientes: a) Cuando sean inferiores a la cifra que, por norma jurídica de rango suficiente, fije la Consejería de Economía y Hacienda. b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectase al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad del sector económico respectivo, o bien produjese graves quiebras para el interés de la Comunidad Autónoma, si así lo acuerda el Consejero de Economía y Hacienda. Artículo 21. Intereses de demora. 1. Las cantidades debidas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas en la Tesorería en los plazos establecidos. 2. El tipo de interés aplicable será el que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria. Artículo 21. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos. 2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. Se modifica por el art. 3 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189. Artículo 21. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos. 2. Excepto lo establecido en leyes especiales, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integran el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de presupuestos del Estado para dichos ejercicios. Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722. Se modifica por el art. 3 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189. Artículo 22. Integridad de la Hacienda. 1. No se podrá transigir sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado por la Junta de Galicia. 2. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los acuerdos de Convenios en procesos concursales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda. 3. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda de la Comunidad por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables. Artículo 23. Prescripción. 1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento. 2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma. Téngase en cuenta que el apartado 2 tiene una vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, según establece la disposición adicional 3 de este texto refundido. 3. La prescripción quedará interrumpida: a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. b) Si el deudor reconociese fidedignamente la deuda. c) Si la Administración exigiese directamente su pago por escrito. 4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley. 5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica. A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto. Artículo 23. Prescripción. 1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento. 2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma. 3. La prescripción quedará interrumpida: a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. b) Si el deudor reconociese fidedignamente la deuda. c) Si la Administración exigiese directamente su pago por escrito. 4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley. 5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica. A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto. Se declara la vigencia permanente del artículo completo por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189. Téngase en cuenta que el apartado 2 tenía vigencia exclusiva para el año 1999, según se establece en la disposición adicional 3 del presente texto refundido. Artículo 23. Prescripción. 1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento. 2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma. 3. La prescripción quedará interrumpida: a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. b) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda». c) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de la deuda 4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley. 5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica. A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto. Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810. Se declara la vigencia permanente del artículo completo por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189. Téngase en cuenta que el apartado 2 tenía vigencia exclusiva para el año 1999, según se establece en la disposición adicional 3 del presente texto refundido. Artículo 23. Prescripción. 1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento. 2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma. 3. La prescripción quedará interrumpida: a) ) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. b) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda». c) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de la deuda 4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley. 5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica. A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto. Se modifica el apartado 3.a) por el art. 11 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722. Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810. Se declara la vigencia permanente del artículo completo por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189. Téngase en cuenta que el apartado 2 tenía vigencia exclusiva para el año 1999, según se establece en la disposición adicional 3 del presente texto refundido. CAPÍTULO II De las obligaciones Artículo 24. Nacimiento y exigibilidad. 1. Las obligaciones económicas de la Comunidad y de sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, conforme a derecho, las generen. 2. El pago de las obligaciones sólo será exigible a la Hacienda de la Comunidad en la medida que resulte de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. 3. Cuando dichas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Administración de la Comunidad, el pago no podrá realizarse mientras el acreedor no cumpla o garantice, conforme a la Ley, su respectiva obligación. Artículo 25. Inembargabilidad. 1. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar ni dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra los derechos, fondos, valores y demás bienes de la Hacienda de la Comunidad. 2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente. Si no existiese crédito en el presupuesto en vigor o fuese insuficiente el disponible, se solicitará del Parlamento, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución, la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito. Artículo 26. Intereses. Si el pago de las obligaciones de la Comunidad no se le hiciese efectivo al acreedor en el plazo de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la propia obligación, éste tendrá derecho al abono de los correspondientes intereses de demora sobre la cantidad debida al tipo establecido en el apartado 2 del artículo 21, siempre que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Artículo 27. Prescripción. 1. Salvo lo establecido en las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o a la liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en el que ésta sea exigible conforme a derecho. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación. 2. La petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago, por parte de los acreedores legítimos, o de los que se subroguen en sus derechos, mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en Leyes especiales. 3. Las obligaciones que prescribiesen serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del oportuno expediente. TÍTULO II De las operaciones de endeudamiento CAPÍTULO I De las operaciones de endeudamiento Artículo 28. Endeudamiento. Constituyen el endeudamiento público los capitales tomados a préstamo por la Junta de Galicia o por sus organismos autónomos. La emisión de Deuda Pública o la concertación de otras operaciones de crédito, su administración, conversión o extinción, así como la prescripción de los capitales y de sus intereses, se regularán por las disposiciones de esta Ley. Artículo 29. Denominación y autorización. 1. Las operaciones de crédito y la emisión de Deuda Pública las podrán llevar a cabo la Comunidad o sus organismos autónomos, recibiendo en el primer caso la denominación de «Deuda de la Comunidad Autónoma de Galicia» y en el segundo la de «Deuda de los organismos autónomos». 2. El endeudamiento, tanto de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, tendrá que ser autorizado por Ley, la cual, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica de las operaciones de endeudamiento por realizar, deberá señalar el importe máximo autorizado. La Junta de Galicia podrá determinar a lo largo del período de autorización límites inferiores a dicho importe si así lo aconsejasen circunstancias de política económica. Artículo 30. Destino. 1. La deuda y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad o por sus organismos autónomos por plazo superior a un año se destinarán exclusivamente a la financiación de gastos de capital. 2. La cuantía de las anualidades de amortización, incluido capital e intereses, no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada año. Artículo 31. Deuda de Tesorería. 1. En el endeudamiento que la Comunidad Autónoma lleve a cabo con personas físicas o jurídicas para atender necesidades transitorias de Tesorería, cualquiera que sea la forma como se documente, el plazo de reembolso será inferior a un año. En la Ley de Presupuestos de cada año se autorizará el límite máximo de estas operaciones para cada ejercicio. 2. El producto de la Deuda de Tesorería a que se refiere el apartado anterior se contabilizará independientemente en las cuentas de operaciones del Tesoro. Los gastos e intereses que motive serán imputados al presupuesto de la Comunidad antes del cierre del ejercicio, y a dicha deuda será aplicable, de proceder, lo establecido en los artículos 38 y 39 de esta Ley. 3. En todo caso, a partir del momento en el que el montante total anual de estas operaciones transitorias exceda del 5 por 100 del estado de gastos, se deberá dar cuenta trimestralmente al Parlamento de la evolución de las mismas. Artículo 32. Importe máximo. 1. En las autorizaciones de endeudamiento incluidas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y en otras Leyes especiales, el importe máximo autorizado deberá entenderse, salvo disposición contraria, como variación neta de la posición deudora de la Comunidad o de cada uno de los organismos autónomos a los que dicha autorización se refiera, computada a la finalización del período al que se extienda la autorización. 2. Queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior la Deuda de Tesorería a que se refiere el artículo 31. Artículo 33. Autorización de la emisión o contracción. 1. Las emisiones de Deuda Pública u operaciones de crédito que realicen la Comunidad o sus organismos autónomos tendrán que ser autorizadas, en todo caso, por el Consejero de Economía y Hacienda dentro de los límites señalados por la Ley, al que le corresponderá, asimismo, autorizar las características técnicas de las mismas y su tipo de interés, si éstos no fuesen determinados por su Ley de creación. Tales actos de endeudamiento, cuando éste tenga un plazo de vencimiento superior a un año, podrán ser formalizados dentro del ejercicio presupuestario en el que la Ley autorice su creación o del ejercicio siguiente. 2. Cuando se trate de conseguir una mejor administración de la Deuda Pública emitida o de las operaciones de crédito formalizadas, la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar su conversión o renegociación y dará cuenta al Parlamento de Galicia dentro de los treinta días siguientes y siempre que no se altere el equilibrio financiero de aquéllas, ni se perjudiquen, en su caso, los derechos económicos de los poseedores. Artículo 34. Contabilización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, el producto de las emisiones continuas de títulos de pago o cualquier otro título emitido por la Comunidad Autónoma con vencimiento igual o inferior a dieciocho meses, así como el importe de las amortizaciones de los mismos, se contabilizarán independientemente en cuentas de Tesorería, aplicándose el saldo neto de dichas operaciones, al final del ejercicio presupuestario, al presupuesto de la Comunidad. Los gastos por intereses o de cualquier otra naturaleza derivados de su emisión o amortización se aplicarán al presupuesto, siguiendo las normas generales determinadas en esta Ley. Artículo 35. Suscripción y transmisión. 1. La Deuda Pública podrá estar representada por títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca. 2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con títulos de pago o títulos análogos emitidos por la Comunidad o sus organismos autónomos en los que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta. Artículo 36. Aplicación presupuestaria. El producto que se obtenga de la Deuda Pública y demás operaciones de crédito, así como su amortización e intereses, se aplicará al presupuesto de la Comunidad o de sus organismos autónomos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34. Artículo 37. Competencia y atribuciones del Consejero de Economía y Hacienda. Con las limitaciones que se derivan del contenido del presente capítulo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para: 1. Proceder a autorizar la emisión o contracción de Deuda Pública y demás operaciones de crédito de la Comunidad o de sus organismos autónomos respectivos, determinando su representación en títulos-valores, títulos de pago u otros documentos que formalmente la reconozcan; señalar o concertar su plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma, tales operaciones, pudiendo delegar dicha representación en un funcionario de la Consejería cuando la formalización de la operación se realice en el extranjero. 2. Utilizar para la colocación de emisiones de Deuda Pública cualquier técnica financiera relativa a su oferta, intereses, plazo o cualquier otra condición de las mismas, siempre que su uso no represente la creación de situaciones distintas a las derivadas de las prácticas usualmente aceptadas en los mercados financieros. 3. Proceder de acuerdo con las condiciones de la emisión o de la contracción, o de mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de la Deuda Pública o de los préstamos concertados o a la modificación de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen. 4. Cualquier otra operación usual en el mercado financiero, siempre que no perjudique a los acreedores o se realice de común acuerdo con éstos y no esté expresamente excluida por la normativa aplicable. 5. Encomendarles el ejercicio de las facultades expuestas en los números anteriores en relación con la Deuda Pública emitida o contraída por los organismos autónomos a sus correspondientes órganos rectores. Artículo 38. Beneficios. 1. La Deuda Pública de la Comunidad gozará de los mismos beneficios que la Deuda Pública del Estado y se sujetará a las demás normas que le sean aplicables según su modalidad y características, y conforme a lo previsto por las Leyes. 2. A los títulos al portador de la Deuda Pública que fuesen robados o hurtados, o que sufriesen extravío o destrucción, les será aplicable el procedimiento previsto por la legislación mercantil, salvo que se dictasen procedimientos administrativos especiales que total o parcialmente sustituyesen a aquél. Artículo 39. Prescripción. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda Pública y el pago de sus intereses prescribirán de acuerdo con el procedimiento y con los plazos establecidos por la normativa vigente para la Deuda Pública del Estado. CAPÍTULO II De las garantías Artículo 40. Garantía por aval. 1. La Comunidad Autónoma podrá afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con domicilio social en Galicia, mediante el otorgamiento del correspondiente aval de la Tesorería, en la forma establecida en la presente Ley. 2. Los citados avales los autorizará la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia». Artículo 41. Importe. El importe máximo de los avales que podrá conceder la Comunidad Autónoma durante el año será determinado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad. Artículo 42. Beneficiarios. 1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que a favor de sus organismos autónomos, sociedades públicas y corporaciones locales sitas en su territorio concedan las entidades de crédito legalmente establecidas. Asimismo, podrá prestarles un segundo aval a las empresas privadas que tengan fijado su domicilio social o la radicación de sus negocios en Galicia. 2. Los créditos avalados en la forma indicada en el apartado anterior, en el caso de que los beneficiarios sean empresas privadas, solamente podrán tener como finalidad financiar la creación, reconversión y reestructuración de medianas y pequeñas empresas que, mediante la presentación de un plan económico-financiero, demuestren la capacidad y el dimensionamiento necesario para hacer viable su continuidad. En este supuesto cada aval individualizado no podrá exceder del 2 por 100 del límite global autorizado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad. 3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma controlará la debida aplicación de los créditos avalados. Trimestralmente se dará cuenta al Parlamento de los avales existentes, de los nuevos avales concedidos y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Tesorería de la Comunidad tuviese que hacer frente. Artículo 43. Obligaciones. 1. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma tendrán carácter subsidiario y obligarán a su Tesorería, por el importe del principal y de los intereses, sólo en el caso de no poder satisfacerlos el deudor principal o el primer avalista. 2. Podrá convenirse la renuncia al beneficio de excusión previsto en el artículo 1.830 del Código Civil si se garantizasen créditos concertados por sus organismos autónomos y entes públicos, corporaciones locales existentes en su territorio o, para cada caso, si se autorizase dicha renuncia por Ley del Parlamento de Galicia. 3. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma se documentarán en la forma en la que reglamentariamente se determine y devengarán a favor de su Tesorería la comisión que para cada caso se establezca. Artículo 44. Autorización legal. Para la concesión de cualquier otra forma de aval de la no prevista en el presente capítulo será precisa autorización mediante la correspondiente Ley, la que determinará por lo menos la identidad de los avalados y el límite y plazo del correspondiente aval. Artículo 45. Avales de los organismos autónomos. 1. Los organismos autónomos y entes públicos podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales, siempre que los beneficiarios sean sociedades públicas o mercantiles en cuyo capital participen. De los avales que concedan, así como de la situación de los existentes, deberán rendirle cuenta anual a la Consejería de Economía y Hacienda. Sin embargo, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder avales, dentro del límite máximo fijado, a aquellas empresas privadas, participadas o no por este instituto, y para aquellas operaciones que reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que se establezcan por acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. El citado acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Galicia». Asimismo, a los avales concedidos en virtud de este artículo deberá dárseles publicidad en el «Diario Oficial de Galicia». 2. Los avales así concertados cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 43.1 de la presente Ley, salvo acuerdo de la Junta autorizando a la renuncia del beneficio de excusión previsto en el artículo 1.830 del Código Civil. TÍTULO III De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO I Contenido y aprobación Artículo 46. Concepto. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de: a) Las obligaciones que, como máximo, se podrán reconocer y los derechos que se prevean liquidar por parte de la Comunidad y de sus organismos autónomos durante el ejercicio presupuestario. b) Los objetivos que se pretendan conseguir con la utilización de los recursos financieros consignados en los mismos. c) Las estimaciones de los flujos financieros de las sociedades públicas. d) La totalidad de los gastos e ingresos de los demás entes públicos. e) Los beneficios fiscales estimados. 2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se enmarcarán en un escenario plurianual que contenga las líneas básicas de la actuación a medio plazo del sector público gallego. 3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se presentarán y se aprobarán de forma que los estados de gastos no superen los recursos totales previstos en los respectivos estados de ingresos. 4. Previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda, podrán gestionarse y contabilizarse como operaciones extrapresupuestarias aquellas en las que la actividad de la Comunidad y de sus organismos autónomos se limiten a la realización de funciones de intermediación en su gestión. Artículo 46. Concepto. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de: a) Las obligaciones que, como máximo, se podrán reconocer y los derechos que se prevean liquidar por parte de la Comunidad y de sus organismos autónomos durante el ejercicio presupuestario. b) Los objetivos que se pretendan conseguir con la utilización de los recursos financieros consignados en los mismos. c) Las estimaciones de los flujos financieros de las sociedades públicas. d) La totalidad de los gastos e ingresos de los demás entes públicos. e) Los beneficios fiscales estimados. 2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se enmarcarán en un escenario plurianual que contenga las líneas básicas de la actuación a medio plazo del sector público gallego. 3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se presentarán y se aprobarán de forma que los estados de gastos no superen los recursos totales previstos en los respectivos estados de ingresos. 4. Previa autorización del conselleiro de Economía y Hacienda podrán gestionarse como operaciones extra presupuestarias aquéllas en que la actividad de la Comunidad, de sus organismos autónomos y de las sociedades públicas autonómicas de carácter no mercantil se limite a la realización de funciones de intermediación en su gestión. Se modifica el apartado 4 por el art. 13 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674. Artículo 46. Concepto. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de: a) Las obligaciones que, como máximo, se podrán reconocer y los derechos que se prevean liquidar por parte de la Comunidad y de sus organismos autónomos durante el ejercicio presupuestario. b) Los objetivos que se pretendan conseguir con la utilización de los recursos financieros consignados en los mismos. c) Las estimaciones de los flujos financieros de las sociedades públicas. d) La totalidad de los gastos e ingresos de los demás entes públicos. e) Los beneficios fiscales estimados. 2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se enmarcarán en un escenario plurianual que contenga las líneas básicas de la actuación a medio plazo del sector público gallego. 3. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se presentarán y se aprobarán de forma que los estados de gastos no superen los recursos totales previstos en los respectivos estados de ingresos. 4. Previa autorización del consejero de Economía y Hacienda podrán gestionarse como operaciones extra presupuestarias aquellas en que la actividad de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las sociedades públicas autonómicas de carácter no mercantil se limite a la realización de funciones de intermediación en su gestión. En todo caso, tendrán la consideración de operaciones extra presupuestarias aquellas generadas en los procedimientos de liquidación de los patrimonios diferidos a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de procesos de sucesión legal intestada. En el momento de adquirir firmeza la resolución de liquidación, se procederá a imputar al presupuesto los derechos y obligaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088. Se modifica el apartado 4 por el art. 13 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674. Artículo 46 bis. Principios de la gestión económico-financiera. 1. Los sujetos que integran el sector público autonómico orientarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa. 2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrán como finalidad la obtención de los resultados concretados en los objetivos fijados así como el seguimiento y rendición de cuentas de los mismos, y contribuirán a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de la Xunta y en función de los recursos disponibles. 3. Los titulares de los servicios, organismos y demás entes instrumentales que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos. Se añade por el art. 55 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Artículo 46 ter. Planificación económica. 1. En aplicación del principio de orientación a resultados, la actuación económica a medio plazo del sector público autonómico estará ordenada en un plan estratégico o de gobierno (PEG). 2. El Plan estratégico es el instrumento que fija la finalidad última de los actos de gobierno y precisa, jerarquiza y establece prioridades, ordenando y dotando de coherencia al conjunto de actividades que la Xunta llevará a cabo a medio plazo. 3. El Plan estratégico debe ajustarse al marco financiero plurianual de la Comunidad Autónoma y contar con una definición de los objetivos estratégicos y operativos coherente con la de los programas plurianuales de gasto, así como de indicadores que permitan seguir su consecución. Se añade por el art. 56 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017. Artículo 46 quater. Planes sectoriales y transversales. 1. Las diferentes secciones y servicios del sector público autonómico deben desarrollar las estrategias priorizadas en el Plan estratégico dentro del campo de su competencia a través de planes sectoriales o transversales. 2. Plan sectorial es un conjunto ordenado de actuaciones sectoriales que colaboran en la consecución de uno o varios objetivos estratégicos para Galicia. 3. Plan transversal es un conjunto ordenado de actuaciones que abarcan varias políticas de gasto o departamentos de la Comunidad Autónoma al objeto de alcanzar uno o varios objetivos estratégicos para Galicia. 4. Los citados planes tendrán un contenido mínimo, que cons …

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