Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, que establece un marco para la gestión del agua en España, incorporando directrices europeas y actualizando la legislación existente. Su objetivo principal es asegurar una gestión sostenible de los recursos hídricos y la protección del medio ambiente acuático.

Qué regula

  • La planificación hidrológica, incluyendo la elaboración, aprobación, seguimiento y revisión de los planes.
  • La definición de cuenca hidrográfica y la introducción del concepto de demarcación hidrográfica.
  • La creación de nuevos órganos de la Administración Pública del Agua, como el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.
  • Los objetivos medioambientales, el estado de las masas de agua y los programas de medidas para alcanzarlos.

A quién concierne

  • A las Administraciones Públicas relacionadas con la gestión del agua, tanto a nivel estatal como autonómico.
  • A los promotores de obras que puedan modificar físicamente las masas de agua.

Puntos clave

  • Se requiere verificar el cumplimiento de requisitos específicos (artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica) para cualquier obra que pueda deteriorar o impedir los objetivos ambientales de las masas de agua.
  • La verificación de estos requisitos debe ser formalizada mediante un informe del organismo de cuenca o la Administración hidráulica competente.
  • Antes de emitir el informe de verificación, la autoridad competente debe someter la propuesta a un período de consulta e información pública, que puede omitirse si ya se realiza un proceso de evaluación ambiental o planificación hidrológica.
  • El órgano que aprueba la obra debe decidir sobre su idoneidad basándose en el informe de la autoridad competente; si se aparta de este criterio, debe justificarlo adecuadamente.
Texto legal
Texto legal

200 ok El artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, procedió a la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas. En virtud de tal norma se realizaron las modificaciones correspondientes en el título III del texto refundido de la Ley de Aguas, correspondiente a la planificación hidrológica. Concretamente se modificaron los artículos 40, 41 y 42 y se introdujo el artículo 40 bis. Asimismo se introdujeron modificaciones en otros títulos que están en íntima relación con el proceso de planificación hidrológica y la consecución de sus fines, como la nueva definición de cuenca hidrográfica y la introducción del concepto de demarcación hidrográfica (artículos 16 y 16 bis), las modificaciones en la Administración Pública del Agua, con la creación del Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes (artículos 35, 36 y 36 bis), los nuevos objetivos medioambientales, el estado de las masas de agua y los programas de medidas para la consecución de tales objetivos (artículos 92 bis, 92 ter y 92 quáter), el registro de zonas protegidas (artículo 99 bis), la introducción expresa del principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas (artículo 111 bis) o los plazos para la consecución de los objetivos ambientales y para la participación pública (disposiciones adicionales undécima y duodécima). Posteriormente, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificó la redacción del apartado 1.b.c’) del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, estableciendo una definición de caudales ecológicos y la figura de las reservas naturales fluviales, y añadió un nuevo apartado 5 al artículo 46, relativo a las obras hidráulicas de interés general. El marco jurídico de la planificación hidrológica se completa con el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, y con la Orden de 24 de septiembre de 1992, por la que se aprueban las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, mediante el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, se aprobaron los planes hidrológicos del Norte I, Norte II, Norte III, Duero, Tajo, Guadiana I, Guadiana II, Guadalquivir, Sur, Segura, Júcar, Ebro y cuencas intracomunitarias de Cataluña. Posteriormente, mediante el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, se aprobó el Plan Hidrológico de las Illes Balears y mediante el Real Decreto 103/2003, de 24 de enero, se aprobó el Plan Hidrológico de Galicia-Costa. El contenido normativo de estos planes se hizo público mediante las Órdenes Ministeriales de 13 de agosto de 1999 (planes del Norte, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro) y de 6 de septiembre de 1999 (plan del Sur), y mediante un Edicto de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña de 16 de marzo de 1999 (plan de las Cuencas Internas de Cataluña). Finalmente, el esquema de planificación previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se completó con la aprobación del Plan Hidrológico Nacional mediante la Ley 10/2001, de 5 de julio, que fue posteriormente modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio. En el marco descrito, y con el objetivo de cumplir los mandatos contenidos en el texto refundido de la Ley de Aguas y en la Directiva 2000/60/CE, así como en la Decisión 2455/2001/CE, se redacta el presente Reglamento de la Planificación Hidrológica que sustituye, entre otras y fundamentalmente, a las disposiciones establecidas en el título II del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. La modificación de este reglamento ya había sido anunciada en la disposición adicional única del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, con objeto, aunque con alcance limitado si se comparan los procesos de planificación entonces vigentes con las nuevas exigencias de la Directiva 2000/60/CE, de simplificar el proceso permanente de actualización de los planes hidrológicos de cuenca. El reglamento que se aprueba ahora se refiere exclusivamente a la planificación hidrológica y no se desarrollan los aspectos correspondientes a la Administración Pública del Agua. Esta circunstancia implica la necesidad de coordinar este desarrollo reglamentario con las modificaciones que se realicen en la regulación de la Administración Pública del Agua, dadas las especiales vinculaciones que lógicamente se producen entre ambas regulaciones, debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, la reciente promulgación de los Reales Decretos 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, y 126/2007, de la misma fecha, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribución de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias. El desarrollo reglamentario se produce a la luz de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Aguas y de aquellos aspectos de la Directiva 2000/60/CE relacionados con la planificación hidrológica que, por su excesivo detalle, no fueron incorporados en la transposición que dio lugar a la modificación, en 2003, del texto refundido de la Ley de Aguas. El nuevo Reglamento de la Planificación Hidrológica parte de la regulación existente con el objeto de guardar la mayor coherencia posible con todo el cuerpo normativo del derecho de aguas. Por esta razón, el texto da respuesta a los mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en el texto refundido de la Ley de Aguas, teniendo como pilares básicos el actual Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica y la Directiva 2000/60/CE. Otra modificación reciente de nuestro Ordenamiento, la producida por la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe ser también tenida en cuenta, a efectos de coordinar los trámites y actuaciones en ella previstos con los que se regulan en el presente reglamento. Como complemento a lo anterior, ha de considerarse la experiencia acumulada en los procesos de planificación hidrológica realizados en España. A este respecto cabe destacar la importancia del informe que el Consejo Nacional del Agua emitió sobre los vigentes planes hidrológicos de cuenca en 1998 y cuyas recomendaciones se han tenido presentes al redactar las modificaciones que se proponen. Igualmente, puede citarse la experiencia obtenida de la participación en la Estrategia Común para la Implementación de la Directiva marco del Agua acordada el 24 de octubre de 2000 por los Estados Miembros, Noruega y la Comisión Europea y, en especial, su aplicación en el caso de la Cuenca Piloto del Júcar. Finalmente, y como es lógico, se han tenido en cuenta los pronunciamientos habidos en la jurisprudencia española en relación con la planificación hidrológica, en particular la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1998, de 4 de junio, sobre conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno del País Vasco, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en relación con el vigente Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. Por otra parte, el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas obliga a la aplicación del enfoque combinado en la redacción de las autorizaciones de vertido. Dicho principio no está contemplado en el artículo 256 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que se hace necesaria una nueva redacción tal y como se realiza en el artículo 51 del reglamento que se aprueba. El proyecto preserva las competencias en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. Así, su disposición final cuarta habilita al Ministerio de Fomento para su aplicación y desarrollo en su ámbito propio, y por tanto en las materias de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y transporte marítimo, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 22 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en la legislación sectorial aplicable. En cuanto a la estructura formal del reglamento se ha organizado en un título preliminar seguido de otros cuatro títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales y trata de los objetivos y criterios de la planificación hidrológica, su ámbito territorial y las definiciones. El título primero aborda los aspectos sustantivos de la planificación hidrológica, sobre la base de los contenidos de los planes hidrológicos. El título segundo se dedica a los aspectos procedimentales de elaboración y aprobación de los planes hidrológicos y el título tercero a los procedimientos de seguimiento y revisión. Por último, el título cuarto se dedica a los efectos de los planes. El reglamento ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua celebrado el día 30 de octubre de 2006. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2007. DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica cuyo texto se incluye a continuación. Disposición adicional única. Condiciones para la realización de actuaciones que suponen la modificación física de las masas de agua. 1. El acto de aprobación técnica de cualquier obra que pueda implicar la modificación física de una o varias masas de agua conllevando su deterioro o impidiendo el logro de sus objetivos ambientales requerirá verificar el cumplimiento de los requisitos que se indican en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. 2. La verificación de que los requisitos mencionados en el apartado anterior se cumplen deberá ser formalizada, a solicitud del promotor, mediante informe emitido por el organismo de cuenca o Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente en relación con el dominio público hidráulico. Cuando las obras a las que se refiere el apartado anterior se desarrollen en las aguas costeras o de transición la verificación de los requisitos y la emisión del correspondiente informe, atenderá a la legislación sectorial aplicable en cada caso y corresponderá a la Administración General del Estado o a la de la comunidad autónoma correspondiente, atendiendo a la distribución de competencias que establece la Constitución. Con este fin, las citadas autoridades competentes podrán recabar del promotor de las actuaciones la información que resulte necesaria. 3. Antes de emitir su informe de verificación la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 someterá la propuesta del promotor a un periodo de consulta e información pública específico, conforme a las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Este proceso específico de consulta podrá ser omitido si se aprovecha con este fin el proceso de consulta requerido, en su caso, por el procedimiento de evaluación ambiental o de planificación hidrológica que pudiera corresponder. 4. Finalmente, el órgano sustantivo al que corresponda el acto de aprobación indicado en el apartado 1, a la vista del informe emitido por la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, decidirá sobre la idoneidad de la actuación. En caso de apartarse del criterio señalado en el informe de la autoridad ambiental, la resolución deberá motivar adecuadamente que concurren los requisitos establecidos en el citado precepto. Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Disposición transitoria única. De los Consejos del Agua de la demarcación. Si con ocasión de la necesidad de informar sobre el esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de las aguas conforme a lo previsto en el artículo 79.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica no estuvieran todavía constituidos los Consejos del Agua de las demarcaciones correspondientes, el citado informe será emitido por los actuales Consejos del Agua de la cuenca o, en su defecto, por la Junta de Gobierno del organismo de cuenca y, además, se requerirá la conformidad del Comité de Autoridades Competentes. En todo caso, el correspondiente informe se completará con las alegaciones recibidas en el proceso de consulta pública. Se añade por el art. único del Real Decreto 1161/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14307. Disposición transitoria primera. De los Consejos del Agua de la demarcación. Si con ocasión de la necesidad de informar sobre el esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de las aguas conforme a lo previsto en el artículo 79.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica no estuvieran todavía constituidos los Consejos del Agua de las demarcaciones correspondientes, el citado informe será emitido por los actuales Consejos del Agua de la cuenca o, en su defecto, por la Junta de Gobierno del organismo de cuenca y, además, se requerirá la conformidad del Comité de Autoridades Competentes. En todo caso, el correspondiente informe se completará con las alegaciones recibidas en el proceso de consulta pública. Se renumera por el art. 1.2 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Anteriormente numerada como disposición transitoria única. Disposición transitoria segunda. Adaptación de los registros de zonas protegidas. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma tendrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adaptar sus infraestructuras informáticas a lo prescrito en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de la Planificación Hidrológica en relación con el registro de zonas protegidas. Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, y en particular:

  1. a)Los artículos 2.2 y 4 y el título II del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
  2. b)El artículo 256 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Disposición final primera. Fundamento competencial. 1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.1, 10, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4 y 5, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 2. Los artículos 23.1, 24.1, 2 y 4, 25.1 y 2, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. 3. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Disposición final primera. Fundamento competencial. 1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.1, 10, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 2. Los artículos 23.1, 24.1, 2 y 4, 25.1 y 2, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. 3. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. Disposición final primera. Fundamento competencial. 1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13. de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 2. Los artículos 18, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23. de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. 3. Los artículos 7, 8, 10, 22 y 23 se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la Constitución. 4. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466. Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. Disposición final primera. Fundamento competencial. 1. Los artículos 1.1, 2 y 3, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 16 bis, 17.1, 2 y 4, 17 bis, 19.1, 40, 42.1, 60 bis, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6 y 7, 89.2, 4 y 5, 90, 91.1 y 3 y 92 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 2. Los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 49 bis, 49 ter, 50, 51, 55 y 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. 3. Los artículos 7, 8, 10, 24, 24 bis, 25, 25 bis, 83 bis y 83 ter tienen carácter básico y se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la Constitución. Además el artículo 83 ter también se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales. 4. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466. Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. Disposición final segunda. Desarrollo temporal. El desarrollo temporal de las medidas previstas en la norma se hará en función de las disponibilidades económicas de las comunidades autónomas, siempre que esta solución sea compatible con la coordinación de actuaciones entre las administraciones públicas competentes y con la salvedad de que las administraciones competentes deberán garantizar que se alcanzan los objetivos ambientales previstos para las masas de agua en el año 2015. Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante este Reglamento se incorpora al Derecho español la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente y al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. 1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la Planificación Hidrológica. 2. La aprobación de las modificaciones indicadas en el apartado 1 se realizará previo informe del Consejo Nacional del Agua. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, CRISTINA NARBONA RUIZ REGLAMENTO DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objetivos y criterios de la planificación hidrológica. 1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. 2. Para la consecución de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior, la planificación hidrológica se guiará por criterios de sostenibilidad en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio acuático y de los ecosistemas acuáticos y reducción de la contaminación. Asimismo, la planificación hidrológica contribuirá a paliar los efectos de las inundaciones y sequías. 3. La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite. Artículo 1. Objetivos y criterios de la planificación hidrológica. 1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. 2. Para la consecución de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior, la planificación hidrológica se guiará por criterios de sostenibilidad en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio acuático y de los ecosistemas acuáticos y reducción de la contaminación. Asimismo, la planificación hidrológica contribuirá a paliar los efectos de las inundaciones y sequías. 3. La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite. 4. De conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la planificación hidrológica, a efectos de su adaptación al cambio climático, tendrá como objetivos conseguir la seguridad hídrica para las personas, para la protección de la biodiversidad y para las actividades socioeconómicas, de acuerdo con la jerarquía de usos, reduciendo la exposición y vulnerabilidad al cambio climático e incrementando la resiliencia. Se añade el apartado 4 por el art. 2.1 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Artículo 2. Ámbito territorial. 1. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. 2. En el caso de demarcaciones hidrográficas internacionales en las que no se elabore un plan hidrológico de cuenca internacional, el ámbito territorial del plan hidrológico será el de la parte española de la demarcación. Artículo 2. Ámbito territorial. 1. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. 2. Coordinadamente con los anteriores, se elaborarán planes de gestión del riesgo de inundación, regulados en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, y planes especiales de sequía, establecidos conforme al artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. 3. En el caso de demarcaciones hidrográficas internacionales en las que no se elabore un plan hidrológico de cuenca internacional, el ámbito territorial del plan hidrológico será el de la parte española de la demarcación. 4. El ámbito territorial de los planes especiales de sequía será el de la parte terrestre o continental de la demarcación hidrográfica o de la parte española de la demarcación hidrográfica correspondiente. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto del texto refundido de la Ley de Aguas se entenderá por:
  3. a)acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
  4. b)aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
  5. c)aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
  6. d)aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
  7. e)buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
  8. f)buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.
  9. g)buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
  10. h)buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental respecto a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de control, así como el resto de normas de calidad ambiental establecidas.
  11. i)buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.
  12. j)caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.
  13. k)demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.
  14. l)estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
  15. m)estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
  16. n)estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.
  17. o)estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.
  18. p)masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
  19. q)masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
  20. r)masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
  21. s)masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
  22. t)máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.
  23. u)muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.
  24. v)potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.
  25. w)presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.
  26. x)recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
  27. y)servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
  28. z)subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos).
  29. aa)usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto del texto refundido de la Ley de Aguas se entenderá por:
  30. a)acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
  31. b)aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
  32. c)aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
  33. d)aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
  34. e)buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
  35. f)Buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos cumplen con los rangos o límites que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos. Las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.
  36. g)buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
  37. h)Buen estado químico de las aguas superficiales: estado de una masa de agua superficial que cumple las NCA establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como otras normas comunitarias pertinentes que fijen NCA.
  38. i)Buen potencial ecológico: estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.
  39. j)caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.
  40. k)demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.
  41. l)estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
  42. m)estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
  43. n)estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.
  44. o)estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.
  45. p)masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
  46. q)masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
  47. r)masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
  48. s)masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
  49. t)Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los valores correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.
  50. u)Muy buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de los elementos de calidad químicos o fisicoquímicos e hidromorfológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los normalmente asociados con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.
  51. v)potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.
  52. w)presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.
  53. x)recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
  54. y)servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
  55. z)subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos).
  56. aa)usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios. Se modifican los apartados f), h), i),
  57. t)y
  58. u)por la disposición final 6.2 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto del texto refundido de la Ley de Aguas se entenderá por:
  59. a)acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
  60. b)aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
  61. c)aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
  62. d)aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
  63. e)buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
  64. f)Buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos cumplen con los rangos o límites que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos. Las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.
  65. g)buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
  66. h)Buen estado químico de las aguas superficiales: estado de una masa de agua superficial que cumple las NCA establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como otras normas comunitarias pertinentes que fijen NCA.
  67. i)Buen potencial ecológico: estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.
  68. j)caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.
  69. k)demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros. k bis) Escasez: situación de carencia de recursos hídricos para atender las demandas de agua previstas en los respectivos planes hidrológicos una vez aseguradas las restricciones ambientales previas. k ter) Escasez estructural: situación de escasez continuada que imposibilita el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico. k quater) Escasez coyuntural: situación de escasez no continuada que aun permitiendo el cumplimiento de los criterios de garantía en la atención de las demandas reconocidas en el correspondiente plan hidrológico, limita temporalmente el suministro de manera significativa.
  70. l)estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
  71. m)estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.
  72. n)estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.
  73. o)estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas. o bis) Impacto: efecto de las presiones sobre los elementos de calidad de soporte: físicos, químicos e hidromorfológicos, que impide o pone en riesgo la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
  74. p)masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
  75. q)masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
  76. r)masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
  77. s)masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
  78. t)Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los valores correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.
  79. u)Muy buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de los elementos de calidad químicos o fisicoquímicos e hidromorfológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los normalmente asociados con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.
  80. v)potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.
  81. w)Presión significativa: Aquella que por sí misma o en combinación con otras, provoca o puede provocar impacto, impidiendo o poniendo en riesgo la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
  82. x)recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados. x bis) Sequía: fenómeno natural no predecible que se produce principalmente por una falta de precipitación que da lugar a un descenso temporal significativo en los recursos hídricos disponibles. x ter) Sequía prolongada: sequía producida por circunstancias excepcionales o que no han podido preverse razonablemente. La identificación de estas circunstancias se realiza mediante el uso de indicadores relacionados con la falta de precipitación durante un periodo de tiempo y teniendo en cuenta aspectos como la intensidad y la duración. Será definida, para cada ámbito de planificación, por los planes especiales de sequía.
  83. y)servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
  84. z)subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos).
  85. aa)usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios. Se modifica el apartado
  86. w)y se añaden los k bis), k ter), k quater), o bis), x bis) y x ter), por el art. 2.3 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifican los apartados f), h), i),
  87. t)y
  88. u)por la disposición final 6.2 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. TÍTULO I Contenido de los planes CAPÍTULO I Contenido de los planes hidrológicos de cuenca Sección 1.ª Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca Artículo 4. Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
  89. a)La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo: a’) Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación. b’) Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua. c’) El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
  90. b)La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo: a’) Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana. b’) Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. c’) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. A este efecto determinarán los caudales ecológicos y las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico. d’) La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
  91. c)La identificación y mapas de las zonas protegidas.
  92. d)Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
  93. e)La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
  94. f)Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
  95. g)Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo: a’) Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable. b’) Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua. c’) Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control. d’) Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino. e’) Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las agua subterráneas. f’) Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias. g’) Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental. h’) Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados. i’) Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados. j’) Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas. k’) Las directrices para recarga y protección de acuíferos. l’) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles. m’) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución. n’) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. o’) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
  96. h)Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del Plan Hidrológico Nacional.
  97. i)Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
  98. j)Una lista de las autoridades competentes designadas.
  99. k)Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas. Artículo 4. Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
  100. a)La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo: a’) Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación. b’) Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua. c’) El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
  101. b)Un resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya: a') Para las masas de aguas superficiales: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua para los distintos usos; la regulación de caudal; las alteraciones morfológicas; y otros tipos de incidencia antropogénica; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. b') Para las masas de agua subterránea: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua; y la recarga artificial; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. b bis) La descripción general de los usos, que incluya: a') Los usos y demandas actuales y previsibles en los distintos horizontes del plan. b') Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. A este efecto determinarán los caudales ecológicos y las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico. d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
  102. c)La identificación y mapas de las zonas protegidas.
  103. d)Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
  104. e)La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
  105. f)Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
  106. g)Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo: a’) Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable. b’) Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua. c’) Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control. d’) Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino. e’) Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las agua subterráneas. f’) Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias. g’) Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental. h’) Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados. i’) Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados. j’) Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas. k’) Las directrices para recarga y protección de acuíferos. l’) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles. m’) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución. n’) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. o’) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
  107. h)Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del Plan Hidrológico Nacional.
  108. i)Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
  109. j)Una lista de las autoridades competentes designadas.
  110. k)Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas. Se modifica la letra
  111. b)y se añade la letra b.bis) por la disposición final 6.3 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. Artículo 4. Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
  112. a)La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo: a’) Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación. b’) Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua. c’) El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
  113. b)Un resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya: a') Para las masas de aguas superficiales: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua para los distintos usos; la regulación de caudal; las alteraciones morfológicas; y otros tipos de incidencia antropogénica; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. b') Para las masas de agua subterránea: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua; y la recarga artificial; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. b bis) La descripción general de los usos, que incluya: a') Los usos y demandas actuales y previsibles en los distintos horizontes del plan. b') Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. A los efectos de garantizar la conservación o recuperación del medio natural se determinarán los caudales ecológicos y las reservas hidrológicas, de acuerdo con, respectivamente, los artículos 49 ter y siguientes y 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH). d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
  114. c)La identificación y mapas de las zonas protegidas.
  115. d)Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
  116. e)La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
  117. f)Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
  118. g)Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo: a’) Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable. b’) Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua. c’) Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control. d’) Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino. e’) Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las agua subterráneas. f’) Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias. g’) Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental. h’) Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados. i’) Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados. j’) Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas. k’) Las directrices para recarga y protección de acuíferos. l’) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles. m’) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución. n’) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. o’) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
  119. h)Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del Plan Hidrológico Nacional.
  120. i)Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
  121. j)Una lista de las autoridades competentes designadas.
  122. k)Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas. Se modifica la letra b bis).c´) por el art. 2.2 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466. Se modifica la letra
  123. b)y se añade la letra b.bis) por la disposición final 6.3 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. Artículo 4. Contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca. 1. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
  124. a)La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo: a’) Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación. b’) Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua. c’) El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
  125. b)Un resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya: a') Para las masas de aguas superficiales: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua para los distintos usos; la regulación de caudal; las alteraciones morfológicas; y otros tipos de incidencia antropogénica; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. b') Para las masas de agua subterránea: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua; y la recarga artificial; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. b bis) La descripción general de los usos, que incluya: a') Los usos y demandas actuales y previsibles en los distintos horizontes del plan. b') Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos. c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. A los efectos de garantizar la conservación o recuperación del medio natural se determinarán los caudales ecológicos y las reservas hidrológicas, de acuerdo con, respectivamente, los artículos 49 ter y siguientes y 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH). d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
  126. c)La identificación y mapas de las zonas protegidas.
  127. d)Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
  128. e)La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
  129. f)Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
  130. g)Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo: a’) Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable. b’) Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua. c’) Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control. d’) Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino. e’) Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las agua subterráneas. f’) Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias. g’) Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental. h’) Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados. i’) Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados. j’) Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas. k’) Las directrices para recarga y protección de acuíferos. l’) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles. m’) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución. n’) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. o’) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
  131. h)Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del Plan Hidrológico Nacional.
  132. i)Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
  133. j)Una lista de las autoridades competentes designadas.
  134. k)Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas. 2. Las sucesivas actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca incorporarán obligatoriamente, además de los contenidos indicados, los siguientes:
  135. a)Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.
  136. b)Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
  137. c)Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico que no se hayan puesto en marcha.
  138. d)Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.
  139. e)Los resultados y el efecto de las medidas tomadas para evitar la contaminación química de las aguas superficiales. Se añade el apartado 2 y se numera el anterior contenido como apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifica la letra b bis).c´) por el art. 2.2 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466. Se modifica la letra
  140. b)y se añade la letra b.bis) por la disposición final 6.3 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806. Artículo 4 bis. Adaptación al cambio climático. 1. En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a lo largo de cada ciclo de planificación los organismos de cuenca correspondientes elaborarán un estudio específico de adaptación a los riesgos del cambio climático en cada demarcación hidrográfica para su futura consideración en la revisión del plan hidrológico correspondiente. Dicho estudio analizará, al menos, los siguientes aspectos:
  141. a)Escenarios climáticos e hidrológicos, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
  142. b)Identificación y análisis de impactos previsibles, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos y terrestres dependientes del agua, así como de las actividades socioeconómicas relacionadas con los usos del agua en la demarcación.
  143. c)Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, en el marco de una evaluación de riesgos. 2. En la evaluación de riesgos considerada en el apartado anterior deberán identificarse y analizarse, al menos, los siguientes aspectos:
  144. a)El nivel de exposición y vulnerabilidad de las actividades socioeconómicas y los ecosistemas, proponiendo medidas que disminuyan tal exposición y vulnerabilidad.
  145. b)La afección producida sobre los distintos usos del agua, en términos de alteración de sus necesidades hídricas y de impactos sobre los mismos, incluyendo los usos industriales para la generación de energía.
  146. c)Los impactos sobre la posible deriva en los parámetros definitorios de las tipologías de las masas de agua superficial y sus condiciones de referencia, recogidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
  147. d)Los impactos derivados de la retención de sedimentos en los embalses y las posibles soluciones para su movilización.
  148. e)La identificación y evaluación de actuaciones que sean consistentes con los principios de la Estrategia del Agua para la Transición Ecológica, reduciendo la exposición y la vulnerabilidad e incrementando la resiliencia de las masas de agua. 3. El estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático de cada demarcación incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
  149. a)Documento de síntesis, donde se describan los escenarios considerados, los principales riesgos asociados al cambio climático en la demarcación, y los principales ejes de las medidas de adaptación propuestas en el estudio.
  150. b)Introducción, con una breve descripción general de la demarcación.
  151. c)Descripción general del marco normativo existente, en el contexto de la Unión Europea y España.
  152. d)Caracterización climática e hidrológica de la demarcación. Incluirá tanto el régimen climático medio (de temperaturas, pluviométrico, nival, hidrológico), como el régimen extremo de sequías y eventos de lluvia.
  153. e)Escenarios de cambio climático seleccionados, con la descripción y análisis de las emisiones de gases de efecto invernadero, y de sus consecuencias sobre el incremento de temperatura y los cambios en la precipitación.
  154. f)Definición del escenario hidrometeorológico probable al horizonte temporal que corresponda según el artículo 21.4.
  155. g)Principales impactos asociados al cambio climático que se identifican en la demarcación, tanto sobre las masas de agua y ecosistemas, como sobre las actividades socioeconómicas.
  156. h)Evaluación de los riesgos asociados al cambio climático derivados de: las variaciones en los regímenes hidrológicos y en los recursos disponibles de los acuíferos, el incremento en la frecuencia e intensidad de fenómenos extremos, el incremento de la temperatura del agua y el ascenso del nivel de mar, valorando su afección sobre los ecosistemas acuáticos y terrestres dependientes del agua, así como sobre los requerimientos hídricos de las actividades económicas.
  157. i)Medidas de adaptación, que permitan reducir la exposición y vulnerabilidad y aumentar la resiliencia, ayudando a conservar el buen estado de las masas de agua, a aumentar la seguridad en el suministro de agua y a afrontar los fenómenos extremos. Se añade por el art. 2.5 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Sección 2.ª Descripción general de la demarcación hidrográfica Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua superficial. 1. En cada demarcación hidrográfica se determinarán la situación y los límites de las masas de agua superficial y se llevará a cabo una caracterización de dichas masas mediante su clasificación en categorías y tipos. Se podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterización. La situación y los límites de las masas de agua superficial se definirán mediante un sistema de información geográfica. 2. Las masas de agua superficial dentro de cada demarcación hidrográfica se clasificarán en la categoría de ríos, lagos, aguas de transición o aguas costeras, especificando en su caso si se trata de masas de agua artificiales o masas de agua muy modificadas. Artículo 6. Ecorregiones y tipos de masas de agua superficial. 1. Los ríos y lagos se clasificarán en dos regiones ecológicas o ecorregiones denominadas Pirineos y Región ibérico-macaronésica, la primera de las cuales corresponde a la zona pirenaica y la segunda al resto de España. Las regiones ecológicas de las aguas de transición y costeras serán el Océano Atlántico y el Mar Mediterráneo. 2. Para cada categoría de agua superficial, las masas de agua se clasificarán por tipos. Estos tipos pueden definirse utilizando las regiones ecológicas definidas en el punto anterior y los descriptores establecidos en las tablas del anexo I (sistema A), o bien mediante los descriptores obligatorios y los descriptores optativos o combinaciones de descriptores indicados en las tablas del anexo II (sistema B). 3. Si se utiliza el segundo procedimiento del punto anterior se debe lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el primero y se deben utilizar los valores de los descriptores que se requieran para garantizar que se puedan obtener con fiabilidad las condiciones biológicas de referencia específicas de cada tipo. 4. Para las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas, la clasificación se llevará a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a la categoría de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. Artículo 6. Ecorregiones y tipos de masas de agua superficial. 1. Los ríos y lagos se clasificarán en dos regiones ecológicas o ecorregiones denominadas Pirineos y Región ibérico-macaronésica, la primera de las cuales corresponde a la zona pirenaica y la segunda al resto de España. Las regiones ecológicas de las aguas de transición y costeras serán el Océano Atlántico y el Mar Mediterráneo. 2. Para cada categoría de agua superficial, las masas de agua se clasificarán por tipos. Estos tipos pueden definirse utilizando las regiones ecológicas definidas en el punto anterior y los descriptores establecidos en las tablas del anexo I (sistema A), o bien mediante los descriptores obligatorios y los descriptores optativos o combinaciones de descriptores indicados en las tablas del anexo II (sistema B). 3. Si se utiliza el segundo procedimiento del punto anterior se debe lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el primero y se deben utilizar los valores de los descriptores que se requieran para garantizar que se puedan obtener con fiabilidad las condiciones biológicas de referencia específicas de cada tipo. 4. Para las masas de agua superficial artificiales y muy modificadas, la clasificación se llevará a cabo de conformidad con los descriptores correspondientes a la categoría de aguas superficiales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. 5. Las tipologías que, conforme a los apartados anteriores, se aplican a las masas de agua superficial son las que se definen en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Cuando en una determinada demarcación hidrográfica se diferencie alguna masa de agua que por sus características naturales no sea catalogable en alguna de las tipologías definidas, el propio plan hidrológico establecerá la tipología particular que corresponda. La nueva tipología será tomada en consideración por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, si procede, integrarla según corresponda en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Se añade el apartado 5 por el art. 2.6 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Artículo 7. Condiciones de referencia de los tipos de masas de agua superficial. 1. Para cada tipo de masa de agua superficial se establecerán condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al muy buen estado ecológico. Asimismo, se establecerán condiciones biológicas de referencia específicas, de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad biológica correspondientes al muy buen estado ecológico. 2. Las condiciones específicas de cada tipo podrán obtenerse de las mediciones efectuadas en una red de referencia para cada tipo de masas de agua superficial, de una modelización o de una combinación de ambos métodos. Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos se podrá recabar el asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecológico por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes, los límites de detección serán los que puedan lograrse de conformidad con las técnicas disponibles en el momento en que se deben establecer las condiciones específicas del tipo. 3. La red de referencia para cada tipo de masa de agua superficial contendrá un número suficiente de puntos en muy buen estado con objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia, en función de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecológico para ese tipo de masa de agua superficial y de las técnicas de modelización que se apliquen. 4. Las condiciones de referencia biológicas del tipo basadas en una modelización podrán obtenerse utilizando modelos de predicción o métodos de análisis a posteriori. Los métodos utilizarán los datos disponibles históricos, paleontológicos y de otro tipo y proporcionarán un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean coherentes y válidas para cada tipo de masa de agua superficial. 5. Cuando no sea posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho indicador, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho indicador podrá excluirse de la evaluación del estado ecológico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, se declararán las razones de esta exclusión en el plan hidrológico. Artículo 7. Condiciones de referencia de los tipos de masas de agua superficial. 1. Para cada tipo de masa de agua superficial se establecerán condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al muy buen estado ecológico. Asimismo, se establecerán condiciones biológicas de referencia específicas, de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad biológica correspondientes al muy buen estado ecológico. 2. Las condiciones específicas de cada tipo podrán obtenerse de las mediciones efectuadas en una red de referencia para cada tipo de masas de agua superficial, de una modelización o de una combinación de ambos métodos. Cuando no sea posible utilizar ninguno de estos métodos se podrá recabar el asesoramiento de expertos para establecer dichas condiciones. Al definir el muy buen estado ecológico por lo que se refiere a concentraciones de contaminantes, los límites de detección serán los que puedan lograrse de conformidad con las técnicas disponibles en el momento en que se deben establecer las condiciones específicas del tipo. 3. La red de referencia para cada tipo de masa de agua superficial contendrá un número suficiente de puntos en muy buen estado con objeto de proporcionar un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia, en función de la variabilidad de los valores de los indicadores de calidad que corresponden a un muy buen estado ecológico para ese tipo de masa de agua superficial y de las técnicas de modelización que se apliquen. 4. Las condiciones de referencia biológicas del tipo basadas en una modelización podrán obtenerse utilizando modelos de predicción o métodos de análisis a posteriori. Los métodos utilizarán los datos disponibles históricos, paleontológicos y de otro tipo y proporcionarán un nivel de confianza suficiente sobre los valores correspondientes a las condiciones de referencia para garantizar que las condiciones derivadas de esta forma sean coherentes y válidas para cada tipo de masa de agua superficial. 5. Cuando no sea posible fijar condiciones de referencia fiables específicas del tipo correspondientes a un indicador de calidad en un tipo de masa de agua superficial, debido al alto grado de variabilidad natural de dicho indicador, no sólo como consecuencia de variaciones estacionales, dicho indicador podrá excluirse de la evaluación del estado ecológico correspondiente a ese tipo de aguas superficiales. En tales circunstancias, se declararán las razones de esta exclusión en el plan hidrológico. 6. Las condiciones de referencia que, conforme a los apartados anteriores, se asocian a las diversas tipologías son las que se definen en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Cuando en una determinada demarcación hidrográfica se establezca una tipología particular se deberán definir también las condiciones de referencia y el sistema de evaluación del estado que se le aplicará. Se añade el apartado 6 por el art. 2.7 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Artículo 8. Masas de agua artificiales y muy modificadas. 1. Una masa de agua superficial se podrá designar como artificial o muy modificada cuando:
  158. a)Los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico tengan considerables repercusiones negativas en el entorno, en la navegación (incluidas las instalaciones portuarias o actividades recreativas), en las actividades para las que se almacena el agua (como el suministro de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, la producción de energía, el riego u otras), en la regulación del agua, en la protección contra las inundaciones, en la defensa de la integridad de la costa y en el drenaje de terrenos u otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes.
  159. b)Los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor. 2. En el caso de las masas de agua superficial muy modificadas o artificiales las referencias al muy buen estado ecológico se interpretarán como referencias al potencial ecológico máximo. Los valores relativos al potencial ecológico máximo correspondiente a una masa de agua, así como los motivos que justifican su consideración como artificial o muy modificada se revisarán cada seis años en el plan hidrológico. Artículo 9. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea. 1. En cada demarcación hidrográfica se determinarán la situación y los límites de las masas de agua subterránea comprendidas íntegramente en su territorio mediante un sistema de información geográfica y se llevará a cabo una caracterización de dichas masas. 2. Los planes hidrológicos de cuenca realizarán una propuesta de masas de agua subterránea compartidas con otras demarcaciones, que será tomada en consideración en el Plan Hidrológico Nacional para su delimitación y caracterización, conforme a lo indicado en el artículo 67 de este reglamento. Artículo 10. Caracterización de las masas de agua subterránea. 1. Se llevará a cabo una caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea para poder evaluar la medida en que dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los objetivos medioambientales. Se podrán agrupar distintas masas de agua subterránea a efectos de dicha caracterización inicial. 2. En el análisis se utilizarán los datos existentes en materia de hidrología, geología, edafología y uso del suelo y se indicarán la ubicación y los límites de las masas de agua subterránea, las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su alimentación la masa de agua subterránea y las masas de agua subterránea de las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres. 3. Una vez realizado dicho análisis inicial, se realizará una caracterización adicional de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales con objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y determinar con mayor precisión las medidas que se deban adoptar. 4. Esta caracterización adicional deberá incluir, si procede, información sobre:
  160. a)Las características geológicas del acuífero, incluidas la extensión y tipo de unidades geológicas.
  161. b)Las características hidrogeológicas de la masa de agua subterránea, incluidos la permeabilidad, la porosidad y el confinamiento.
  162. c)Las características de los depósitos superficiales y tierras en la zona de captación a partir de la cual la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidos el grosor, la porosidad, la permeabilidad y las propiedades absorbentes de los depósitos y suelos.
  163. d)Las características de estratificación de agua subterránea dentro del acuífero.
  164. e)Un inventario y descripción de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que esté conectada dinámicamente la masa de agua subterránea, incluyendo, en su caso, su relación con los espacios incluidos en el registro de zonas protegidas.
  165. f)Los cálculos sobre direcciones y tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados.
  166. g)Datos suficientes para calcular la tasa media anual de recarga global a largo plazo.
  167. h)Las características de la composición química de las aguas subterráneas. Se podrán utilizar tipologías para la caracterización de las aguas subterráneas al determinar los niveles naturales de referencia de dichas masas de agua subterránea. Se especificarán las características que son debidas a las aportaciones de la actividad humana. Artículo 10. Caracterización de las masas de agua subterránea. 1. Se llevará a cabo una caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea para poder evaluar la medida en que dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los objetivos medioambientales. Se podrán agrupar distintas masas de agua subterránea a efectos de dicha caracterización inicial. 2. En el análisis se utilizarán los datos existentes en materia de hidrología, geología, edafología y uso del suelo y se indicarán la ubicación y los límites de las masas de agua subterránea, las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su alimentación la masa de agua subterránea y las masas de agua subterránea de las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres. 3. Una vez realizado dicho análisis inicial, se realizará una caracterización adicional de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales con objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y determinar con mayor precisión las medidas que se deban adoptar. 4. Para aquellas masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales se realizará una caracterización adicional que, cuando proceda, incluirá la siguiente información:
  168. a)Identificación: localización, ámbito administrativo, población asentada, marco geográfico y topografía.
  169. b)Características geológicas generales: ámbito geoestructural, naturaleza y extensión de los afloramientos permeables, columna litológica tipo, rangos de espesores y descripción cronoestratigráfica.
  170. c)Características hidrogeológicas: límites hidrogeológicos de la masa (tipo y sentido del flujo), características del acuífero o acuíferos de la masa (litología, geometría, espesor), régimen hidráulico, rango de permeabilidad, transmisividad y de coeficiente de almacenamiento.
  171. d)Características de la zona no saturada: litología, rango de espesor y suelos edáficos.
  172. e)Piezometría y almacenamiento: isopiezas tipo correspondientes al año seco y al año húmedo, sentido del flujo y gradiente medio, estado y variación del almacenamiento.
  173. f)Inventario y descripción de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que este conectada dinámicamente la masa de agua subterránea, y especificando, en su caso, su relación con los espacios incluidos en el registro de zonas protegidas. Se efectuarán estimaciones sobre direcciones, tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados.
  174. g)Recarga: infiltración de lluvia, retornos de riego, aportaciones laterales de otras masas y recarga de ríos.
  175. h)Recarga artificial: sistemas e instalaciones, ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente la recarga artificial, volumen y tasas de recarga en dichos puntos, origen y composición química del agua de recarga y autorización administrativa.
  176. i)Calidad química de referencia: facies hidrogeoquímicas predominantes, niveles básicos, niveles de referencia y estratificación del agua subterránea.
  177. j)Estado químico: contaminantes detectados y valores umbral.
  178. k)Tendencias significativas y sostenidas de contaminantes: definición de los puntos de partida de las inversiones. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 1075/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13642. Artículo 10. Caracterización de las masas de agua subterránea. 1. Se llevará a cabo una caracterización inicial de todas las masas de agua subterránea para poder evaluar la medida en que dichas aguas podrían dejar de ajustarse a los objetivos medioambientales. Se podrán agrupar distintas masas de agua subterránea a efectos de dicha caracterización inicial. 2. En el análisis se utilizarán los datos existentes en materia de hidrología, geología, edafología y uso del suelo y se indicarán la ubicación y los límites de las masas de agua subterránea, las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su alimentación la masa de agua subterránea y las masas de agua subterránea de las que dependan directamente ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres. 3. Una vez realizado dicho análisis inicial, se realizará una caracterización adicional de las masas o grupos de masas de agua subterránea que presenten un riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales con objeto de evaluar con mayor exactitud la importancia de dicho riesgo y determinar con mayor precisión las medidas que se deban adoptar. 4. Para aquellas masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales se realizará una caracterización adicional que, cuando proceda, incluirá la siguiente información:
  179. a)Identificación: localización, ámbito administrativo, población asentada, marco geográfico y topografía.
  180. b)Características geológicas generales: ámbito geoestructural, naturaleza y extensión de los afloramientos permeables, columna litológica tipo, rangos de espesores y descripción cronoestratigráfica.
  181. c)Características hidrogeológicas: límites hidrogeológicos de la masa (tipo y sentido del flujo), características del acuífero o acuíferos de la masa (litología, geometría, espesor), régimen hidráulico, rango de permeabilidad, transmisividad y de coeficiente de almacenamiento.
  182. d)Características de la zona no saturada: litología, rango de espesor y suelos edáficos.
  183. e)Piezometría y almacenamiento: isopiezas tipo correspondientes al año seco y al año húmedo, sentido del flujo y gradiente medio, estado y variación del almacenamiento.
  184. f)Inventario y descripción de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que este conectada dinámicamente la masa de agua subterránea, y especificando, en su caso, su relación con los espacios incluidos en el registro de zonas protegidas. Se efectuarán estimaciones sobre direcciones, tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados.
  185. g)Recarga: infiltración de lluvia, retornos de riego, aportaciones laterales de otras masas y recarga de ríos.
  186. h)Recarga artificial: sistemas e instalaciones, ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente la recarga artificial, volumen y tasas de recarga en dichos puntos, origen y composición química del agua de recarga y autorización administrativa.
  187. i)Calidad química de referencia: facies hidrogeoquímicas predominantes, niveles básicos, niveles de referencia y estratificación del agua subterránea.
  188. j)Estado químico: contaminantes detectados y valores umbral.
  189. k)Tendencias significativas y sostenidas de contaminantes: definición de los puntos de partida de las inversiones.
  190. l)Modelización numérica del flujo subterráneo considerando tanto aspectos cuantitativos como el transporte de contaminantes. Se añade la letra
  191. l)al apartado 4 por el art. 2.8 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 1075/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13642. Artículo 11. Inventario de recursos hídricos naturales. 1. Por inventario de recursos hídricos naturales se entenderá la estimación cuantitativa, la descripción cualitativa y la distribución temporal de dichos recursos en la demarcación hidrográfica. En el inventario se incluirán las aguas que contribuyan a las aportaciones de los ríos y las que alimenten almacenamientos naturales de agua, superficiales o subterráneos. 2. A efectos de la realización del inventario la demarcación hidrográfica se podrá dividir en zonas y subzonas. La división se hará en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos, administrativos, socioeconómicos, medioambientales u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración. 3. El inventario contendrá, en la medida que sea posible:
  192. a)Datos estadísticos que muestren la evolución del régimen natural de los flujos y almacenamientos a lo largo del año hidrológico.
  193. b)Interrelaciones de las variables consideradas, especialmente entre las aguas superficiales y subterráneas, y entre las precipitaciones y las aportaciones de los ríos o recarga de acuíferos.
  194. c)La zonificación y la esquematización de los recursos hídricos naturales en la demarcación hidrográfica.
  195. d)Características básicas de calidad de las aguas en condiciones naturales. 4. El plan hidrológico evaluará el posible efecto del cambio climático sobre los recursos hídricos naturales de la demarcación. Para ello estimará los recursos que corresponderían a los escenarios climáticos previstos por el Ministerio de Medio Ambiente, que se tendrán en cuenta en el horizonte temporal indicado en el artículo 21.4. Artículo 11. Inventario de recursos hídricos naturales. 1. Por inventario de recursos hídricos naturales se entenderá la estimación cuantitativa, la descripción cualitativa y la distribución temporal de dichos recursos en la demarcación hidrográfica. En el inventario se incluirán las aguas que contribuyan a las aportaciones de los ríos y las que alimenten almacenamientos naturales de agua, superficiales o subterráneos. 2. A efectos de la realización del inventario la demarcación hidrográfica se podrá dividir en zonas y subzonas. La división se hará en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos, administrativos, socioeconómicos, medioambientales u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración. 3. El inventario contendrá, en la medida que sea posible:
  196. a)Datos estadísticos que muestren la evolución del régimen natural de los flujos y almacenamientos a lo largo del año hidrológico.
  197. b)Interrelaciones de las variables consideradas, especialmente entre las aguas superficiales y subterráneas, y entre las precipitaciones y las aportaciones de los ríos o recarga de acuíferos.
  198. c)La zonificación y la esquematización de los recursos hídricos naturales en la demarcación hidrográfica.
  199. d)Características básicas de calidad de las aguas en condiciones naturales. 4. El plan hidrológico evaluará el posible efecto del cambio climático sobre los recursos hídricos naturales de la demarcación. Para ello estimará los recursos que corresponderían a los escenarios climáticos previstos por el Ministerio de Medio Ambiente, que se tendrán en cuenta en el horizonte temporal indicado en el artículo 21.4. 5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el apoyo del Centro de Estudios Hidrográficos del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), mantendrá actualizado un inventario de recursos hídricos en régimen natural que se pondrá a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicho inventario será utilizado como referencia en la preparación de los planes hidrológicos. Se añade el apartado 5 por el art. 2.9 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Sección 3.ª Descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas Artículo 12. Usos del agua. El plan hidrológico incluirá una tabla que clasifique los usos contemplados en el mismo, distinguiéndose, al menos, los de abastecimiento de poblaciones, regadíos y usos agrarios, usos industriales para producción de energía eléctrica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos, navegación y transporte acuático. Artículo 13. Caracterización de las demandas de agua. 1. Para caracterizar una demanda serán precisos los siguientes datos:
  200. a)El volumen anual y su distribución temporal.
  201. b)Las condiciones de calidad exigibles al suministro.
  202. c)El nivel de garantía.
  203. d)El coste repercutible y otras variables económicas relevantes.
  204. e)El consumo, es decir, el volumen que no retorna al sistema hidráulico.
  205. f)El retorno, es decir, el volumen no consumido que se reincorpora al sistema.
  206. g)Las condiciones de calidad del retorno previas a cualquier tratamiento. 2. El volumen de la demanda se expresará en términos brutos y netos. En el primer caso, que corresponde al concepto de detracción del medio, se consideran incluidas las pérdidas en transporte, distribución y aplicación. En el segundo caso, que corresponde al concepto de consumo, no se incluyen tales pérdidas. 3. Las demandas pertenecientes a un mismo uso que compartan el origen del suministro y cuyos retornos se reincorporen básicamente en la misma zona o subzona se agruparán en unidades territoriales más amplias, denominadas unidades de demanda. Estas unidades se definirán en el plan hidrológico y son las que se integrarán como elementos diferenciados a efectos de la realización de balances y de la asignación de recursos y establecimiento de reservas en el sistema de explotación único definido de acuerdo con el artículo 19. Artículo 14. Criterios para la estimación de las demandas de agua. 1. Los planes hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales y de las previsibles en los horizontes contemplados en el artículo 19. En particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales se seguirán los siguientes criterios:
  207. a)El cálculo de la demanda de abastecimiento a poblaciones se basará, teniendo en cuenta las previsiones de los planes urbanísticos, en evaluaciones demográficas, económico productivas, industriales y de servicios, e incluirá la requerida por industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal. En estas evaluaciones se tendrá en cuenta tanto la población permanente como la estacional, así como el número de viviendas principales y secundarias por tipologías. Asimismo se considerarán las dotaciones domésticas básicas y las previsiones de las administraciones competentes sobre los efectos de cambios en los precios, en la eficiencia de los sistemas de abastecimiento y en los hábitos de consumo de la población.
  208. b)La estimación de la demanda agraria comprenderá la demanda agrícola, forestal y ganadera, que deberá estimarse de acuerdo con la previsiones de cada sector y las políticas territoriales y de desarrollo rural. La estimación de la demanda agrícola tendrá en cuenta las previsiones de evolución de la superficie de regadíos y de los tipos de cultivos, los sistemas y eficiencias de riego, el ahorro de agua como consecuencia de la implantación de nuevas técnicas de riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilización de aguas, la revisión concesional al amparo del artículo 65, apartados
  209. a)y
  210. b)y la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas y la previsión para la atención de aprovechamientos aislados. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones de cambio de los precios de los servicios del agua y las modificaciones en el contexto de los mercados y de las ayudas que perciben los usos agrarios.
  211. c)La estimación de la demanda para usos industriales y energéticos considerará las previsiones actuales y de desarrollo sostenible a largo plazo de cada sector de actividad. El cálculo se realizará para cada uno de ellos, contemplando el número de establecimientos industriales, el empleo, la producción y otras características socioeconómicas. Se tendrán también en cuenta los posibles cambios estructurales en el uso de materias primas y en los procesos productivos, la aplicación de nuevas tecnologías que mejoren el aprovechamiento del agua y las posibilidades de reutilización de las aguas dentro del propio proceso industrial. 2. Las estimaciones realizadas siguiendo los criterios definidos en el apartado anterior deberán ajustarse, para las demandas correspondientes a la situación actual, con los datos reales disponibles sobre detracciones y consumos en las unidades de demanda más significativas de la demarcación. 3. En todos los casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos. En el caso del abastecimiento a poblaciones el plan hidrológico incluirá una descripción de los sistemas de tratamiento y depuración de las aguas residuales correspondientes a cada unidad de demanda, con indicación de los volúmenes y características de calidad de las aguas a

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.