{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos. En el caso del abastecimiento a poblaciones el plan hidrológico incluirá una descripción de los sistemas de tratamiento y depuración de las aguas residuales correspondientes a cada unidad de demanda, con indicación de los volúmenes y características de calidad de las aguas a la entrada y a la salida de la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la estimación de las demandas de agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales y de las previsibles en los horizontes contemplados en el artículo 19. En particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales se seguirán los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cálculo de la demanda de abastecimiento a poblaciones se basará, teniendo en cuenta las previsiones de los planes urbanísticos, en evaluaciones demográficas, económico productivas, industriales y de servicios, e incluirá la requerida por industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal. En estas evaluaciones se tendrá en cuenta tanto la población permanente como la estacional, así como el número de viviendas principales y secundarias por tipologías. Asimismo se considerarán las dotaciones domésticas básicas y las previsiones de las administraciones competentes sobre los efectos de cambios en los precios, en la eficiencia de los sistemas de abastecimiento y en los hábitos de consumo de la población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La estimación de la demanda agraria comprenderá la demanda agrícola, forestal y ganadera, que deberá estimarse de acuerdo con la previsiones de cada sector y las políticas territoriales y de desarrollo rural. La estimación de la demanda agrícola tendrá en cuenta las previsiones de evolución de la superficie de regadíos y de los tipos de cultivos, los sistemas y eficiencias de riego, el ahorro de agua como consecuencia de la implantación de nuevas técnicas de riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilización de aguas, la revisión concesional al amparo del artículo 65, apartados a) y b) y la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas y la previsión para la atención de aprovechamientos aislados. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones de cambio de los precios de los servicios del agua y las modificaciones en el contexto de los mercados y de las ayudas que perciben los usos agrarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La estimación de la demanda para usos industriales y energéticos considerará las previsiones actuales y de desarrollo sostenible a largo plazo de cada sector de actividad. El cálculo se realizará para cada uno de ellos, contemplando el número de establecimientos industriales, el empleo, la producción y otras características socioeconómicas. Se tendrán también en cuenta los posibles cambios estructurales en el uso de materias primas y en los procesos productivos, la aplicación de nuevas tecnologías que mejoren el aprovechamiento del agua y las posibilidades de reutilización de las aguas dentro del propio proceso industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las estimaciones realizadas siguiendo los criterios definidos en el apartado anterior deberán ajustarse, para las demandas correspondientes a la situación actual, con los datos reales disponibles sobre detracciones y consumos en las unidades de demanda más significativas de la demarcación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos. En el caso del abastecimiento a poblaciones el plan hidrológico incluirá una descripción de los sistemas de tratamiento y depuración de las aguas residuales correspondientes a cada unidad de demanda, con indicación de los volúmenes y características de calidad de las aguas a la entrada y a la salida de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico estudiará las previsiones de evolución de los distintos tipos de demanda y pondrá la información resultante a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicha información, a falta de otros estudios de mayor detalle, será utilizada como referencia en la revisión de los planes hidrológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 2.10 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Presiones sobre las masas de agua superficial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada demarcación hidrográfica se recopilará y mantendrá el inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de aguas superficial, tal y como vienen definidas en el artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha información incluirá, en especial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La estimación e identificación de la contaminación significativa originada por fuentes puntuales, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrarias y otro tipo de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La estimación e identificación de la contaminación significativa originada por fuentes difusas, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrícolas y ganaderas, en particular no estabuladas, y otro tipo de actividades, tales como zonas mineras, suelos contaminados o vías de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La estimación y determinación de la extracción significativa de agua para usos urbanos, industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones estacionales y la demanda anual total, y de la pérdida de agua en los sistemas de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La estimación y determinación de la incidencia de la regulación significativa del flujo de agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua, en las características globales del flujo y en los equilibrios hídricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La identificación e incidencia de las alteraciones morfológicas significativas de las masas de agua, incluyendo las alteraciones transversales y longitudinales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La estimación e identificación de otros tipos de incidencia antropogénica significativa en el estado de las aguas superficiales, como la introducción de especies alóctonas, los sedimentos contaminados y las actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los usos del suelo, incluida la identificación de las principales zonas urbanas, industriales y agrarias, zonas de erosión, zonas afectadas por incendios, zonas de extracción de áridos y otras ocupaciones de márgenes y, si procede, las pesquerías y los bosques.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Presiones sobre las masas de agua subterránea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada demarcación hidrográfica se indicarán las presiones antropogénicas significativas a que están expuestas las masas de agua subterránea, entre las que se cuentan las fuentes de contaminación difusa, las fuentes de contaminación puntual, la extracción de agua y la recarga artificial de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de masas de agua subterránea que puedan no ajustarse a los objetivos medioambientales establecidos o que crucen la frontera con Francia o Portugal, deberán recogerse, actualizarse y conservarse, si procede, los datos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea utilizados para la extracción de agua, con excepción de los puntos de extracción de agua que suministren menos de 10 m3 diarios y los puntos de extracción de agua destinada al consumo humano que suministren un promedio diario inferior a 10 m3 o sirvan a menos de 50 personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente una recarga artificial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las tasas de recarga en dichos puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La composición química de las aguas introducidas en la recarga del acuífero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación artificial, el embalsado o el drenaje.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Identificación de impactos y análisis del riesgo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada demarcación hidrográfica se realizará un inventario de los impactos registrados sobre las masas de agua. Dicho inventario especificará, para cada masa de agua superficial y subterránea, si se han registrado o no los tipos de impactos que se indican en el anexo IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico identificará las masas de agua que se encuentran en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales a que alude el artículo 35 en la fecha horizonte a que se refiera el plan. Las masas de agua se catalogarán en riesgo cuando sobre ellas se hayan reconocido impactos o bien, aun careciendo de impactos identificados, se aprecie que sobre ellas actúan presiones significativas al horizonte temporal de cálculo. A tal efecto las autoridades de cuenca podrán utilizar técnicas de modelización que asistan dicha evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto de las masas de agua en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede en las masas de agua superficial y necesaria en las masas de agua subterránea, para optimizar la concepción de los programas de seguimiento del estado de las aguas y de los programas de medidas a los que alude el artículo 43.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.11 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Prioridad y compatibilidad de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos que deben aplicarse en los distintos territorios de la demarcación hidrográfica. En relación con tales criterios, y para toda la demarcación hidrográfica, se establecerán por sistemas de explotación los órdenes de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente el plan hidrológico fijará las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada sistema de explotación de la demarcación hidrográfica se haya determinado en el plan hidrológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Prioridad y compatibilidad de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como los órdenes de preferencia entre distintos usos y aprovechamientos que deban aplicarse en los sistemas de explotación de la demarcación hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del otorgamiento de concesiones, se observará el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. En particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, toda concesión está sujeta a expropiación forzosa a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden establecido en el plan hidrológico de cuenca. Dicho orden debe respetar en todo caso la supremacía del uso para abastecimiento de la población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al objeto de cumplir los objetivos en materia de energías renovables, las nuevas concesiones que se otorguen, y en particular las dirigidas a la generación de energía eléctrica, tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De conformidad con el artículo 59.7 del Texto refundido de la Ley de Aguas los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad. La definición de esa alternativa razonable se podrá acordar en la revisión de los planes especiales de sequía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.12 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de utilidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan, entendiendo como tales los que aparezcan catalogados en el programa de medidas. Igualmente se declaran de utilidad pública los terrenos que no sean de dominio público y resulten necesarios para la materialización de las infraestructuras indicadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la expropiación forzosa de las concesiones prevista en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, llevan implícita la declaración de utilidad pública aquellas concesiones de agua cuya finalidad sea el abastecimiento de población. Los planes hidrológicos podrán fijar condiciones para la declaración de utilidad pública de las restantes concesiones teniendo en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Compatibilidad del aprovechamiento con el plan hidrológico de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Imposibilidad de obtener el recurso de otro modo que no sea mediante la expropiación total o parcial de otros aprovechamientos de menor orden de preferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No empeoramiento del rendimiento hídrico global en el sistema de explotación en que se inserta la nueva concesión, de tal forma que los restantes aprovechamientos sigan cumpliendo los criterios de garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el nuevo aprovechamiento haya sido declarado de interés general del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos previstos en el artículo 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la autoridad competente para declarar la utilidad pública recabará del organismo de cuenca un informe en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la declaración de utilidad pública deberá figurar la relación de bienes afectados y los aprovechamientos de agua con menor orden de preferencia que serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos materiales y jurídicos de estos bienes y de cualquier otro bien o servicio que pudiera verse afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.13 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Caudales ecológicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este régimen de caudales ecológicos se establecerá de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición. Para su establecimiento los organismos de cuenca realizarán estudios específicos en cada tramo de río.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la determinación del flujo interanual medio requerido para el cálculo de los recursos disponibles de agua subterránea se tomará como referencia el régimen de caudales ecológicos calculado según los criterios definidos en los apartados anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Caudales ecológicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 ter y siguientes del RDPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este régimen de caudales ecológicos se establecerá de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición. Para su establecimiento los organismos de cuenca realizarán estudios específicos en cada tramo de río.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la determinación del flujo interanual medio requerido para el cálculo de los recursos disponibles de agua subterránea se tomará como referencia el régimen de caudales ecológicos calculado según los criterios definidos en los apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico definirá los sistemas de explotación en los que funcionalmente se divida el territorio de la demarcación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada sistema de explotación de recursos está constituido por masas de agua superficial y subterránea, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hídricos naturales, y de acuerdo con su calidad, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación, cumpliendo los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada sistema de explotación de recursos se referirá a un horizonte temporal debiendo incluirse, en todo caso, el correspondiente a la situación existente al elaborarse el Plan. Los sistemas de explotación se referirán, además, a dos horizontes temporales, 2015 y 2027, en los que se considerará la satisfacción de las demandas previsibles. Estos horizontes se incrementarán en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El estudio de cada sistema de explotación de recursos contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición y características de los recursos hídricos disponibles de acuerdo con las normas de utilización del agua consideradas. Dichos recursos incluirán los procedentes de la captación y regulación de aguas superficiales, la extracción de aguas subterráneas, la reutilización, la desalación de aguas salobres y marinas y las transferencias de otras demarcaciones. Asimismo se especificarán los esquemas de uso conjunto de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y la recarga artificial de acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación de los elementos de la infraestructura precisa y las directrices fundamentales para su explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos hídricos naturales no utilizados en el sistema y, en su caso, los procedentes de ámbitos territoriales externos al Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de los sistemas de explotación parciales que puedan definirse en cada Plan, se definirá un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento en toda la demarcación hidrográfica. En el Plan se indicará la agrupación de recursos, demandas, infraestructuras de almacenamiento y masas de agua llevada a cabo a partir de los sistemas parciales, en su caso, para definir el sistema de explotación único.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reservas establecidas deberán inscribirse en el Registro de Aguas a nombre del organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con el título II, capítulo II, sección 9.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reservas de recursos previstas en los planes hidrológicos de cuenca se aplicarán exclusivamente para el destino concreto y en el plazo máximo fijado en el propio plan. En ausencia de tal previsión, se entenderá como plazo máximo el de seis años establecido en el artículo 89, salvo que en la revisión del correspondiente plan se establezca otro diferente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Balances, asignación y reserva de recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los balances entre recursos y demandas a los que se refiere este artículo se realizarán para cada uno de los sistemas de explotación definidos conforme a lo indicado en el artículo anterior. En dicho balance los caudales ecológicos se considerarán como una restricción en la forma indicada en el artículo 17.2. La satisfacción de las demandas se realizará siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el plan hidrológico, desde una perspectiva de sostenibilidad en el uso del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el balance entre los recursos y las demandas consolidadas, considerando como tales las representativas de unas condiciones normales de suministro en los últimos años, sin que en ningún caso puedan consolidarse demandas cuyo volumen exceda el valor de las asignaciones vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles para las demandas previsibles al horizonte temporal del año 2015 a los efectos del artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y especificará también las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en la propia demarcación hidrográfica. Dicho horizonte se incrementará en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con objeto de evaluar las tendencias a largo plazo, para el horizonte temporal del año 2027 el plan hidrológico estimará el balance o balances entre los recursos previsiblemente disponibles y las demandas previsibles correspondientes a los diferentes usos. Para la realización de este balance se tendrá en cuenta el posible efecto del cambio climático sobre los recursos hídricos naturales de la demarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11. El citado horizonte temporal se incrementará en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Zonas protegidas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas naturales fluviales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objetivo de preservar aquellos ecosistemas acuáticos fluviales que presentan un alto grado de naturalidad, el plan hidrológico recogerá las reservas naturales fluviales declaradas por las administraciones competentes de la demarcación o por el Ministerio de Medio Ambiente. Estas reservas corresponderán a masas de agua de la categoría río con escasa o nula intervención humana. Dichas masas se incorporarán al registro de zonas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para identificar dichas masas de agua se tendrá en cuenta la naturalidad de su cuenca, la existencia de actividades humanas que puedan influir en sus características fisicoquímicas e hidrológicas, el estado ecológico, la incidencia de la regulación del flujo de agua y la presencia de alteraciones morfológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El estado ecológico de dichas reservas será muy bueno, por lo que podrán considerarse como sitios de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier actividad humana que pueda suponer una presión significativa sobre las masas de agua definidas como reservas naturales fluviales deberá ser sometida a un análisis específico de presiones e impactos, pudiendo la administración competente conceder la autorización correspondiente en caso de que los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo plazo. Los criterios para determinar dichas presiones significativas se establecerán en el plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el resumen de los programas de medidas del plan hidrológico se incluirán las medidas de protección adoptadas por las autoridades competentes de la demarcación hidrográfica en las reservas naturales fluviales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas hidrológicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las reservas hidrológicas quedan reguladas en los artículos 244 bis y siguientes del RDPH.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas hidrológicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2.14 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente, durante la elaboración de los planes hidrológicos, la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declaradas de protección especial para su inclusión en dichos planes, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La clasificación y las condiciones para su protección se recogerán en los planes hidrológicos de cuenca de forma expresa o remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle. Dichas zonas formarán parte del registro de zonas protegidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Otras zonas protegidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones ambientales competentes facilitarán al organismo de cuenca o Administración hidráulica, durante la elaboración de los planes hidrológicos, la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidas para su inclusión en dichos planes, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La clasificación y las condiciones para su protección se recogerán en los planes hidrológicos de cuenca de forma expresa o remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle, y en su caso, podrán ser declaradas reservas hidrológicas. Dichas zonas formarán parte del registro de zonas protegidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Otras zonas protegidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 2.14 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de zonas protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el registro se incluirán necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el registro se incluirán, además:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las masas de agua superficial identificadas como reservas naturales fluviales de acuerdo con el respectivo plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de zonas protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el registro se incluirán necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el registro se incluirán, además:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las masas de agua declaradas reservas hidrológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo del artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.a) y b) por el art. 2.6 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de zonas protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, para cada demarcación hidrográfica existirá un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el registro se incluirán los siguientes tipos de zonas protegidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como sus áreas de captación y, en su caso, los perímetros de protección delimitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección o estado de conservación, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas de Especial Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves integradas en la red Natura 2000, designadas en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el registro se incluirán, además, otros tipos de zonas protegidas; en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las reservas hidrológicas declaradas en virtud del artículo 25 del Plan Hidrológico Nacional, de conformidad con el artículo 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo de otros preceptos de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza facilitados por las Administraciones ambientales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación de la Unión Europea, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifica el apartado 3.a) y b) por el art. 2.6 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura informática del registro de zonas protegidas de la demarcación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica, el organismo de cuenca responsable de la elaboración del plan o la administración hidráulica competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, mantendrá una infraestructura informática que dé soporte al registro de zonas protegidas y que incluya una infraestructura de datos espaciales que permita el intercambio de información con las administraciones competentes en la declaración, gestión y seguimiento de cada uno de los tipos de zonas protegidas incluidas en el registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta infraestructura debe permitir la consulta de los datos por parte de cualquier interesado de modo que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, así como con los demás compromisos y obligaciones internacionales adquiridos por el Estado, especialmente los derivados de su condición como Estado miembro de la Unión Europea y parte firmante de los convenios internaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada tipo de zona:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Legislación específica aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Administraciones competentes de las recogidas en el artículo 64.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimiento administrativo de designación y plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tipos de objetivos adicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de protección adicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada zona:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Código único de la zona protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre de la zona protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tipo de zona protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Geometría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fechas asociadas a la declaración, revisión, modificación o derogación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Masas de agua asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Requisitos u objetivos adicionales a cumplir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.16 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión, actualización y consulta del registro de zonas protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El registro de zonas protegidas deberá revisarse y actualizarse regularmente y específicamente junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro de zonas protegidas será de consulta pública permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en los que la revisión se realice con una periodicidad inferior a la prevista en la actualización de los planes hidrológicos, se actualizará conforme a la legislación en virtud de la cual haya sido establecida la zona protegida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión, actualización y consulta del registro de zonas protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El registro de zonas protegidas deberá mantenerse en permanente revisión de modo que su contenido esté siempre actualizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación. Con la citada finalidad se potenciará el acceso directo a los datos mediante servicios interoperables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro de zonas protegidas será de consulta pública permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La actualización de las diferentes componentes del registro se realizará conforme a la legislación en virtud de la cual haya sido establecida la zona protegida, tanto en forma como en plazo. La revisión continua del registro, prevista en el apartado 1, permitirá la inclusión de las actualizaciones en el momento en el que se produzcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de información de los registros de zonas protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá el Sistema de Información de los Registros de Zonas Protegidas de las demarcaciones hidrográficas como nodo común para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información de los registros de las diferentes demarcaciones hidrográficas, así como para facilitar la recopilación de la información exigible por la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema servirá también para facilitar el mantenimiento y actualización de los registros de zonas protegidas de las distintas demarcaciones hidrográficas respecto a las zonas protegidas cuya competencia de declaración recae en la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Evaluación del estado de las aguas. Redes de control</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación del estado de las aguas superficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estado de las masas de agua superficial quedará determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El estado ecológico de las aguas superficiales se clasificará como muy bueno, bueno, moderado, deficiente o malo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se considerarán los elementos de calidad biológicos, hidromorfológicos y fisicoquímicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V. Estos elementos se determinarán mediante indicadores y se asignarán valores numéricos a cada límite entre las clases definidas en el apartado anterior. En el caso de los indicadores de los elementos de calidad biológicos representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas serán los que resulten de aplicación a la categoría de aguas superficiales naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecológico se clasificará como máximo, bueno, moderado, deficiente o malo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El estado químico de las aguas superficiales se clasificará como bueno o como que no alcanza el buen estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para clasificar el estado químico de las masas de agua superficial se evaluará si cumplen en los puntos de control las normas de calidad medioambiental respecto a las sustancias peligrosas del anexo IV, así como el resto de normas de calidad ambiental establecidas. En el caso de las aguas costeras y de transición sólo será de aplicación la Lista I y la Lista II prioritaria del citado anexo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación del estado de las aguas superficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estado de las masas de agua superficial quedará determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El estado ecológico de las aguas superficiales se clasificará como muy bueno, bueno, moderado, deficiente o malo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se considerarán los elementos de calidad biológicos, hidromorfológicos y fisicoquímicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V. Estos elementos se determinarán mediante indicadores y se asignarán valores numéricos a cada límite entre las clases definidas en el apartado anterior. En el caso de los indicadores de los elementos de calidad biológicos representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas serán los que resulten de aplicación a la categoría de aguas superficiales naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecológico se clasificará como máximo, bueno, moderado, deficiente o malo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El estado químico de las aguas superficiales se clasificará como bueno o como que no alcanza el buen estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>(Derogado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-1139.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación del estado de las aguas superficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estado de las masas de agua superficial quedará determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El estado ecológico de las aguas superficiales se clasificará como muy bueno, bueno, moderado, deficiente o malo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se considerarán los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V, cuyos indicadores quedan establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas serán los que resulten de aplicación a la categoría o tipo de aguas superficiales naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecológico se clasificará como bueno o superior, moderado, deficiente o malo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El estado químico de las aguas superficiales se clasificará como bueno o como que no alcanza el buen estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>(Derogado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 6.4 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-1139.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los ríos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de los ríos son la composición y abundancia de la flora acuática y de la fauna bentónica de invertebrados y la composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los elementos de calidad hidromorfológicos son el régimen hidrológico, incluyendo caudales, hidrodinámica de los flujos de agua y conexión con masas de agua subterránea; la continuidad del río y las condiciones morfológicas, incluyendo profundidad y anchura del río, estructura y sustrato de su lecho y estructura de la zona ribereña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los elementos de calidad fisicoquímicos son las condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad, estado de acidificación y nutrientes. Además son la contaminación producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los ríos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El estado ecológico de las masas de agua de la categoría ríos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 10 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los lagos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de los lagos son la composición, abundancia y biomasa del fitoplancton, la composición y abundancia de otro tipo de flora acuática y de la fauna bentónica de invertebrados y la composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los elementos de calidad hidromorfológicos son el régimen hidrológico, incluyendo volúmenes e hidrodinámica del lago, tiempo de permanencia y conexión con aguas subterráneas, y las condiciones morfológicas, incluyendo profundidad del lago, cantidad, estructura y sustrato de su lecho y estructura de la zona ribereña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los elementos de calidad fisicoquímicos son la transparencia, las condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad, estado de acidificación y nutrientes. Además son la contaminación producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los lagos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El estado ecológico de las masas de agua de la categoría lagos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 11 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.6 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas de transición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de las aguas de transición son la composición, abundancia y biomasa del fitoplancton, la composición y abundancia de otro tipo de flora acuática y de la fauna bentónica de invertebrados y la composición y abundancia de la fauna ictiológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los elementos de calidad hidromorfológicos son las condiciones morfológicas, incluyendo profundidad, cantidad, estructura y sustrato del lecho y estructura de la zona de oscilación de la marea, y el régimen de mareas, incluyendo flujo de agua dulce y exposición al oleaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los elementos de calidad fisicoquímicos son la transparencia, las condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad y nutrientes. Además son la contaminación producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas de transición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas de transición se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 12 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.7 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas costeras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos de calidad biológicos para la clasificación del estado ecológico de las aguas costeras son la composición, abundancia y biomasa del fitoplancton y la composición y abundancia de otro tipo de flora acuática y de la fauna bentónica de invertebrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los elementos de calidad hidromorfológicos son las condiciones morfológicas, incluyendo profundidad, estructura y sustrato del lecho costero y estructura de la zona ribereña intermareal, y el régimen de mareas, incluyendo dirección de las corrientes dominantes y exposición al oleaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los elementos de calidad fisicoquímicos son la transparencia, las condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad y nutrientes. Además son la contaminación producida por los contaminantes del anexo II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico si se vierten en cantidades significativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas costeras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas costeras se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 13 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.8 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación y presentación del estado de las aguas superficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación del estado ecológico de cada una de las masas de agua superficial se realizará a partir de los valores de los indicadores biológicos, hidromorfológicos y fisicoquímicos obtenidos del programa de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación del estado químico de cada una de las masas de agua superficial se realizará a partir de los valores obtenidos del programa de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua superficial, el estado ecológico o potencial ecológico y el estado químico de dicha masa. En dichos mapas se indicarán las masas de agua en las que no sea posible alcanzar el buen estado ecológico o buen potencial ecológico por el incumplimiento de las normas de calidad medioambiental en relación con contaminantes específicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación y presentación del estado de las aguas superficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación del estado de las masas de agua superficial se realizará conforme a los resultados de los programas de seguimiento y al procedimiento para la evaluación del mismo regulados en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua superficial, el estado ecológico o potencial ecológico y el estado químico de dicha masa. En dichos mapas se indicarán las masas de agua en las que no sea posible alcanzar el buen estado ecológico o buen potencial ecológico por el incumplimiento de las NCA en relación con contaminantes específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 bis.1.a) y d) del TRLA, así como de la obligación de presentar el estado químico global, los planes hidrológicos de cuenca podrán incluir mapas adicionales, a los previstos en el apartado anterior, que presenten la información sobre el estado químico de una o varias de las siguientes sustancias de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sustancias indicadas con los números 5, 21, 28, 30, 35, 37, 43 y 44 (sustancias que se comportan como sustancias PBT ubicuas, esto es, persistentes, bioacumulables, tóxicas y ubicuas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sustancias indicadas con los números 34 a 45 (sustancias identificadas recientemente).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sustancias indicadas con los números 2, 5, 15, 20, 22, 23 y 28 (sustancias para las que se establecen NCA revisadas más estrictas).</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, se podrá presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto del valor de las NCA para las sustancias a que se refiere los apartados a) a c). En este caso se procurará garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.9 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación del estado de las aguas subterráneas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estado de las masas de agua subterránea quedará determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se utilizarán indicadores que empleen como parámetro el nivel piezométrico de las aguas subterráneas. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para clasificar el estado químico de las masas de agua subterránea se utilizarán indicadores que empleen como parámetros las concentraciones de contaminantes y la conductividad. Dicho estado podrá clasificarse como bueno o malo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación y presentación del estado de las aguas subterráneas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación del estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se realizará de forma global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de los valores del nivel piezométrico obtenidos en los puntos de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea se realizará de forma global para toda la masa con los indicadores calculados a partir de los valores de concentraciones de contaminantes y conductividad obtenidos en los puntos de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua subterránea, el estado cuantitativo y el estado químico de dicha masa. En el mapa correspondiente al estado químico se indicarán las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de las concentraciones de cualquier contaminante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de control de las aguas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico recogerá los programas de control de las aguas establecidos en la demarcación: el control de vigilancia, el control operativo y si es necesario el control de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control de vigilancia tiene por objetivo obtener una visión general y completa del estado de las masas de agua. Su resultado permitirá la concepción eficaz y efectiva de futuros programas de control y la evaluación de los cambios a largo plazo en las condiciones naturales o resultado de una actividad antropogénica muy extendida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control operativo tiene por objetivo determinar el estado de las masas de agua en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales. Asimismo, permite evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como resultado de los programas de medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que se desconozca el origen del incumplimiento de los objetivos medioambientales, cuando el control de vigilancia indique la improbabilidad de que se alcancen los objetivos y no se haya puesto en marcha un control operativo a fin de determinar las causas por las cuales no se han podido alcanzar y para determinar la magnitud y el impacto de una contaminación accidental, se establecerá un control de investigación, a partir del cual se definirá el programa de medidas requerido para cumplir los objetivos medioambientales y, en su caso, de medidas específicas para remediar los efectos de una contaminación accidental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plan hidrológico contendrá mapas en los que se muestre la ubicación y las características de los puntos que componen los programas de control establecidos para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plan hidrológico se ofrecerá una apreciación del nivel de confianza y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de seguimiento del estado de las aguas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico recogerá los programas de seguimiento del estado de las aguas establecidos en la demarcación de conformidad con el título II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, constituidos por los siguientes: el programa de control de vigilancia, el programa de control operativo, y si es necesario el programa de control de investigación, así como los programas de control de las masas de agua del Registro de zonas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico contendrá mapas en los que se muestre la ubicación y las características de estaciones que componen los programas de seguimiento establecidos para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua en zonas protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plan hidrológico se ofrecerá una apreciación del nivel de confianza y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de seguimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.10 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Objetivos medioambientales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos medioambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>para las aguas superficiales: a’) Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales. b’) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas. c’) Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las aguas subterráneas: a’) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea. b’) Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas. c’) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las zonas protegidas: cumplir las exigencias de las normas de protección que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas: proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos medioambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>para las aguas superficiales: a’) Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales. b’) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas. c’) Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las aguas subterráneas: a’) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea. b’) Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas. c’) Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las zonas protegidas: cumplir las exigencias de las normas de protección que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen. a') En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al artículo 24.a) y b), además de cumplir los objetivos del apartado a) con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, las demarcaciones hidrográficas velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique, el agua obtenida cumpla los requisitos fijados en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. Asimismo, se velará por la necesaria protección de estas masas de agua con objeto de evitar el deterioro de su calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Cuando sea preciso se podrán establecer perímetros de protección para esas masas de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas: proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra a') en el apartado c) por la disposición final 6.11 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los objetivos medioambientales, deberán satisfacerse los plazos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos deberán alcanzarse antes de 31 de diciembre de 2015.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El plazo para la consecución de los objetivos podrá prorrogarse respecto de una determinada masa de agua si, además de no producirse un nuevo deterioro de su estado, se da alguna de las siguientes circunstancias: a’) Cuando las mejoras necesarias para obtener el objetivo sólo puedan lograrse, debido a las posibilidades técnicas, en un plazo que exceda del establecido. b’) Cuando el cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste desproporcionadamente alto. c’) Cuando las condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo señalado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las prórrogas del plazo establecido, su justificación y las medidas necesarias para la consecución de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua se incluirán en el plan hidrológico de cuenca, sin que puedan exceder la fecha de 31 de diciembre de 2027. Se exceptuará de este plazo el supuesto en el que las condiciones naturales impidan lograr los objetivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos medioambientales menos rigurosos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones naturales hagan inviable la consecución de los objetivos señalados o exijan un coste desproporcionado, se señalarán objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre dichas condiciones deberán incluirse, al menos, todas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor y que no suponga un coste desproporcionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se garanticen el mejor estado ecológico y estado químico posibles para las aguas superficiales y los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta, en ambos casos, las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Deterioro temporal del estado de las masas de agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrá admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para admitir dicho deterioro deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose el estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que en el plan hidrológico se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados. En el caso de situaciones hidrológicas extremas estas condiciones se derivarán de los estudios a realizar de acuerdo con lo indicado en el artículo 59 y deberán contemplarse los indicadores establecidos en los planes de sequía cuyo registro se incluirá en el plan hidrológico, conforme a lo indicado en el artículo 62.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima 1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que en la siguiente actualización del plan hidrológico se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Bajo las condiciones establecidas en el apartado 2 se podrán admitir nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea aunque impidan lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las aguas subterráneas o un buen potencial ecológico, en su caso, o supongan el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea. Asimismo, y bajo idénticas condiciones, se podrán realizar nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible aunque supongan el deterioro desde el muy buen estado al buen estado de una masa de agua superficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para admitir dichas modificaciones o alteraciones deberán cumplirse las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Bajo las condiciones establecidas en el apartado 2 se podrán admitir nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea aunque impidan lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las aguas subterráneas o un buen potencial ecológico, en su caso, o supongan el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea. Asimismo, y bajo idénticas condiciones, se podrán realizar nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible aunque supongan el deterioro desde el muy buen estado al buen estado de una masa de agua superficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para admitir dichas modificaciones o alteraciones deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los motivos de las modificaciones o alteraciones que todavía se encuentren pendientes de autorización o que, cuando proceda, hayan sido autorizadas conforme al procedimiento regulado la disposición adicional única del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean superados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud pública, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.19 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Logro de los objetivos ambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de los artículos 8, 36, 37, 38 y 39 se efectuará de modo que no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras masas de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas en materia de medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.12 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de las exenciones al logro de los objetivos ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La revisión del plan hidrológico incluirá, para todas las masas de agua que todavía no hayan alcanzado el buen estado, una justificación de la aplicabilidad de las exenciones al logro de los objetivos ambientales conforme a los artículos 36 y 37, según proceda. Asimismo, cuando se prevea una nueva modificación física que conlleve el deterioro de alguna masa de agua en el siguiente ciclo de planificación, se incorporará la justificación de los requisitos señalados en el artículo 39. Además, en la revisión se incluirá la justificación de los deterioros temporales del estado de las masas de agua que hayan podido tener lugar durante la vigencia del plan hidrológico que se revisa, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La justificación de exenciones al logro de los objetivos ambientales en virtud de los artículos 36, 37 ó 38 se realizará por masa o grupo de masas de agua afectadas por la misma circunstancia. El análisis se efectuará a nivel de elemento de calidad, indicador, sustancia o grupo de ellos cuando se deba a un único motivo u origen de la presión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La justificación de exenciones al logro de los objetivos ambientales en virtud del artículo 39 se realizará para el ámbito afectado por la actuación que motiva la modificación física, haciendo en ella referencia a todas las masas de agua involucradas, tanto si a priori se prevé su deterioro como si no.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las justificaciones a las que se refiere este artículo se recogerán en un anejo a la Memoria del plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con el artículo 82, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecer instrucciones técnicas para normalizar las justificaciones indicadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.20 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Análisis económico del uso del agua</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis económico del uso del agua</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plan hidrológico incluirá un resumen del análisis económico del uso del agua que comprenderá la caracterización económica del uso de agua y el análisis de recuperación del coste de los servicios del agua.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Caracterización económica del uso del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La caracterización económica del uso del agua incluirá un análisis de la importancia de este recurso para la economía, el territorio y el desarrollo sostenible de la demarcación hidrográfica, así como de las actividades económicas a las que las aguas contribuyen de manera significativa, incluyendo una previsión sobre su posible evolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta caracterización comprenderá, al menos, para cada actividad los siguientes indicadores: el valor añadido, la producción, el empleo, la población dependiente, la estructura social y la productividad del uso del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las previsiones sobre los factores determinantes, la evolución de las actividades económicas, las demandas de agua y las presiones corresponden al escenario tendencial que se produciría en caso de no aplicarse medidas. Dicho escenario será el punto de referencia necesario para analizar la eficacia de los programas de medidas recogidos en el plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el diseño de este escenario tendencial se tendrán en cuenta las previsiones sobre la evolución temporal de los factores determinantes, entre los que se incluye la demografía, la evolución de los hábitos de consumo de agua, la producción, el empleo, la tecnología o los efectos de determinadas políticas públicas. El plan hidrológico incluirá distintas hipótesis de evolución de estos factores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La caracterización económica del uso del agua se realizará tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Caracterización económica del uso del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La caracterización económica del uso del agua incluirá un análisis de su importancia para la economía, el territorio y el desarrollo sostenible de la demarcación hidrográfica, así como de las actividades económicas a las que el agua contribuye de manera significativa, incluyendo una previsión sobre su posible evolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La caracterización comprenderá para cada actividad, al menos, los siguientes indicadores: valor añadido, producción, empleo, población dependiente, estructura social y productividad del uso del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Así mismo la caracterización deberá incluir las previsiones sobre los factores determinantes, la evolución de las actividades económicas, las demandas de agua y las presiones correspondientes al escenario tendencial que se produciría en caso de no aplicarse medidas. Dicho escenario será el punto de referencia necesario para analizar la eficacia de los programas de medidas recogidos en el plan hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se consideran factores determinantes, a los efectos indicados en el apartado anterior, los siguientes: el desarrollo urbano, la agricultura, la generación de energía hidroeléctrica o por otros procedimientos, el transporte, la pesca y la acuicultura, la protección frente a avenidas, el turismo y las actividades recreativas, y los efectos del cambio climático. El plan hidrológico incluirá distintas hipótesis de evolución de estos factores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La caracterización económica de los usos del agua se realizará tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico llevará a cabo una caracterización económica general del uso del agua en España, incluyendo un análisis comparativo entre demarcaciones hidrográficas, que pondrá a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicha caracterización económica, a falta de otros estudios de mayor detalle, será utilizada como referencia en la preparación de los planes hidrológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.21 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Recuperación del coste de los servicios del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes tendrán en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico incluirá la siguiente información sobre la recuperación de los costes de los servicios del agua:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios del agua, describiendo los agentes que los prestan, los usuarios que los reciben y las tarifas aplicadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los costes de capital de las inversiones necesarias para la provisión de los diferentes servicios de agua, incluyendo los costes contables y las subvenciones, así como los costes administrativos, de operación y mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes ambientales y del recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los descuentos, como los debidos a laminación de avenidas o a futuros usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los ingresos de los usuarios por los servicios del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El nivel actual de recuperación de costes, especificando la contribución efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento, industria y agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cada sistema de explotación se especificarán las previsiones de inversiones en servicios en los horizontes del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan hidrológico incorporará la descripción de las situaciones y motivos que permitan excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes, analizando las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 bis 3 del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El análisis de recuperación de costes se realizará tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Recuperación del coste de los servicios del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes tendrán en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico incluirá la siguiente información sobre la recuperación de los costes de los servicios del agua:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios del agua, describiendo los agentes que los prestan, los usuarios que los reciben y las tarifas aplicadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los costes de capital de las inversiones necesarias para la provisión de los diferentes servicios de agua, incluyendo los costes contables y las subvenciones, así como los costes administrativos, de operación y mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes ambientales y del recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los descuentos, como los debidos a laminación de avenidas o a futuros usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los ingresos de los usuarios por los servicios del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El nivel actual de recuperación de costes, especificando la contribución efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento, industria y agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cada sistema de explotación se especificarán las previsiones de inversiones en servicios en los horizontes del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan hidrológico incorporará la descripción de las situaciones y motivos que permitan excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes, analizando las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 bis 3 del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El análisis de recuperación de costes se realizará tanto en las unidades de demanda definidas en el plan hidrológico conforme a lo establecido en el artículo 13 como globalmente para el conjunto de la demarcación hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico estudiará el coste de distintos tipos de servicios del agua en España y los ingresos con que los usuarios finales contribuyen a su sostenimiento. Los resultados del citado estudio se pondrán a disposición de los organismos de cuenca y del público en general y, a falta de otros estudios de mayor detalle, serán usados como referencia en la preparación de los planes hidrológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 2.22 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Programas de medidas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de medidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los programas de medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los programas de medidas deben ajustarse a criterios de racionalidad económica y sostenibilidad en la consecución de los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas podrán ser básicas y complementarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada demarcación y se establecen en los artículos 44 a 53, ambos inclusive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El programa de medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias que, en el ámbito de sus competencias, aprueben las administraciones competentes en la protección de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La selección de la combinación de medidas más adecuada, especialmente para el caso de las complementarias, se apoyará en un análisis coste-eficacia. En este análisis se considerarán los aspectos económicos, sociales y ambientales de las medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la selección del conjunto de medidas se tendrán en cuenta, además de los resultados del análisis coste-eficacia, los efectos de las distintas medidas sobre otros problemas medioambientales y sociales, aunque no afecten directamente a los ecosistemas acuáticos, de acuerdo con el proceso de evaluación ambiental estratégica del plan indicado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La aplicación de las medidas básicas no podrá originar, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminación de las aguas superficiales, salvo en el caso de que al no aplicarse estas medidas se produjese una mayor contaminación del medio ambiente en su conjunto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de medidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, en particular en lo relativo a la identificación de masas en riesgo, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los programas de medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los programas de medidas deben ajustarse a criterios de racionalidad económica y sostenibilidad en la consecución de los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas podrán ser básicas y complementarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada demarcación y se establecen en los artículos 44 a 53, ambos inclusive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El programa de medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias que, en el ámbito de sus competencias, aprueben las administraciones competentes en la protección de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La selección de la combinación de medidas más adecuada, especialmente para el caso de las complementarias, se apoyará en un análisis coste-eficacia. En este análisis se considerarán los aspectos económicos, sociales y ambientales de las medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la selección del conjunto de medidas se tendrán en cuenta, además de los resultados del análisis coste-eficacia, los efectos de las distintas medidas sobre otros problemas medioambientales y sociales, aunque no afecten directamente a los ecosistemas acuáticos, de acuerdo con el proceso de evaluación ambiental estratégica del plan indicado en este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La aplicación de las medidas básicas no podrá originar, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, una mayor contaminación de las aguas superficiales, salvo en el caso de que al no aplicarse estas medidas se produjese una mayor contaminación del medio ambiente en su conjunto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.13 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Relación de medidas básicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran básicas las siguientes medidas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo las relativas a la protección del agua destinada a la producción de agua de consumo humano previstas en la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas y, en particular, las destinadas a reducir el tratamiento necesario para la producción de agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Medidas para la aplicación del principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua, en particular las relativas al Registro de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de control sobre vertidos y otras actividades con incidencia en el estado de las aguas, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Prohibición de vertidos directos a las aguas subterráneas, salvo en ciertas condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Medidas respecto a las sustancias peligrosas recogidas en la lista I, lista II preferentes y lista II prioritarias del anexo IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación accidental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Directrices para recarga y protección de acuíferos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Relación de medidas básicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran básicas las siguientes medidas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo las relativas a la protección del agua destinada a la producción de agua de consumo humano previstas en la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas y, en particular, las destinadas a reducir el tratamiento necesario para la producción de agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Medidas para la aplicación del principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua, en particular las relativas al Registro de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de control sobre vertidos y otras actividades con incidencia en el estado de las aguas, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por el texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Prohibición de vertidos directos a las aguas subterráneas, salvo en ciertas condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Medidas respecto a las sustancias contaminantes recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación accidental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Directrices para recarga y protección de acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Medidas para evitar o controlar la contaminación de fuentes difusas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Medidas para hacer frente a cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua. En particular, medidas para garantizar que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua están en consonancia con el logro del buen estado o buen potencial ecológico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra g) y se añaden las j) y k) por el art. 2.23 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para aplicar la legislación sobre protección del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán todas aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la normativa comunitaria sobre protección del agua que se recoge en el anexo III, conforme a la incorporación de la misma realizada por el Derecho español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico recogerá todas estas medidas, incluyendo de forma separada las relacionadas con el agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el plan hidrológico incluirá los planes y programas que las administraciones competentes hayan desarrollado para cumplir con la legislación sobre protección del agua, incluyendo, en particular, los relativos a saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas y los programas de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para aplicar la legislación sobre protección del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán todas aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la normativa comunitaria sobre protección del agua que se recoge en el anexo III, conforme a la incorporación de la misma realizada por el Derecho español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico recogerá todas estas medidas, incluyendo de forma separada las relacionadas con el agua de consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el plan hidrológico incluirá los planes y programas que las administraciones competentes hayan desarrollado para cumplir con la legislación sobre protección del agua, incluyendo, en particular, los relativos a saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas y los programas de actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con el agua potable, se incluirán las medidas preventivas que corresponda desarrollar para garantizar la salubridad y limpieza de las aguas destinadas al consumo humano antes de los puntos de extracción, conforme a las disposiciones que se dicten para incorporar al Derecho español el artículo 8.4 de la Directiva 2020/2184/UE, de 16 de diciembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 2.24 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para aplicar el planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las demarcaciones hidrográficas velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado siguiente se controlen con arreglo al planteamiento combinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello se tendrá en cuenta el establecimiento o la aplicación de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>los valores límite de emisión que correspondan, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los requisitos del apartado 2 quedan establecido en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y el Control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra norma pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud del artículo 35 o de cualquier otra norma exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2 y 3, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.14 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plan hidrológico se incluirá información sobre las medidas que tienen la intención de adoptar las administraciones competentes para tener en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas medidas podrán incluir propuestas de revisión y actualización de las estructuras tarifarias, especialmente en relación con la incorporación de los costes ambientales y del recurso, incluyendo fórmulas de valoración de daños al medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para fomentar un uso eficiente y sostenible del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plan hidrológico se incluirá información sobre las medidas a adoptar, en particular relacionadas con la política de precios del agua, que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan al cumplimiento de los objetivos medioambientales perseguidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que no se hayan podido aplicar políticas de precios del agua que proporcionen incentivos adecuados para el cumplimiento de los objetivos medioambientales, el plan hidrológico deberá incluir un informe que justifique los motivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan hidrológico incorporará también información sobre otros instrumentos económicos de mercado, incentivos y medidas de carácter voluntario que sirvan para fomentar el uso eficiente y sostenible del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan hidrológico contendrá una relación de medidas en materia de abastecimiento urbano conducentes a una gestión racional y sostenible del agua, incluyendo las campañas de concienciación en la sociedad, la utilización de dispositivos de ahorro domésticos, la eliminación de fugas en las redes de abastecimientos de agua, la reutilización de aguas depuradas en el riego de parques y jardines y otras que se encuadren dentro de los principios básicos de conservación del agua y de gestión de la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el plan hidrológico se incluirá una relación de las medidas en materia de regadío que contribuyan a la consecución del buen estado de las aguas, incluyendo las normas básicas conducentes a la adopción de los métodos de riego más adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las dotaciones de aguas necesarias para las diversas alternativas y las condiciones de drenaje exigibles, así como el fomento de producciones agrícolas adaptadas y de técnicas de riego economizadoras de agua. Incluirán asimismo las condiciones para la reutilización de aguas para riego y cualquier otra que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y conservación del conjunto de recursos hídricos y tierras y el desarrollo sostenible. Se recogerán, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto por las administraciones competentes como por los particulares en las realizaciones existentes para lograr una utilización racional de dichos recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plan hidrológico se establecerán los criterios que habrán de aplicarse para la evaluación de los aprovechamientos industriales y energéticos, que contemplarán fundamentalmente los aspectos económicos, sociales, de demanda y de oportunidad de forma que se asegure la protección de las aguas y la consecución del buen estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para fomentar un uso más eficiente y sostenible del agua, el plan hidrológico establecerá los criterios para la revisión concesional al amparo del artículo 65.c) y de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el plan hidrológico se incluirán indicadores de eficiencia y sostenibilidad para realizar el seguimiento de las medidas a lo largo del desarrollo del plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua incluyen la actualización del Registro de Aguas definido en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas y demás medidas establecidas en el título II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico incluirá las medidas a adoptar para controlar los volúmenes detraídos y los consumos reales en la demarcación hidrográfica, incluyendo los criterios para la instalación de contadores y otros instrumentos de medida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de control sobre extracción y almacenamiento del agua incluyen la actualización del Registro de Aguas definido en el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas y demás medidas establecidas en el título II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico ofrecerá información sobre las medidas adoptadas sobre control de extracción a través de la evolución del número de inscripciones, y volúmenes anuales de captación autorizados, en las distintas secciones del registro de aguas y en el catálogo de aguas privadas a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de captación y los resultados de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan hidrológico incluirá las medidas a adoptar para controlar los volúmenes detraídos y los consumos reales en la demarcación hidrográfica, incluyendo los criterios para la instalación de contadores y otros instrumentos de medida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.25 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado de las aguas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de vertidos puntuales que puedan causar contaminación, las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de los vertidos de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de fuentes difusas que puedan generar contaminación, se adoptarán medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes. Dichas medidas podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, el requisito de autorización previa de las actividades que generen la contaminación difusa o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua, se incluirán las medidas para garantizar en particular que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas. Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además se considerarán las medidas establecidas en el título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control sobre vertidos puntuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de vertidos puntuales que puedan causar contaminación, las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de los vertidos de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico ofrecerá información sobre las medidas adoptadas sobre control de vertidos a través de la evolución del número de autorizaciones y volúmenes anuales de vertido autorizados a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de vertido y los resultados de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.26 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para evitar o controlar la contaminación de fuentes difusas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de fuentes difusas que puedan generar contaminación, se adoptarán medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes. Dichas medidas podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, la limitación de aplicación en determinadas zonas de compuestos químicos, como plaguicidas, fármacos u otras sustancias, que pongan en riesgo la consecución del buen estado químico de la masa de agua, el requisito de autorización previa de las actividades que generen la contaminación difusa o el de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81, umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el mismo plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación sobre zonas vulnerables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Así mismo, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, los planes hidrológicos podrán establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81, limitaciones concretas al otorgamiento de concesiones para la implantación de actividades que aun recurriendo a las mejores técnicas disponibles puedan dar lugar a una indeseada presión significativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.27 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para garantizar las condiciones hidromorfológicas y afrontar las presiones de otras actividades con incidencia en el estado de las aguas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua se incluirán las medidas para garantizar, en particular, que las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua designadas como artificiales o muy modificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sobre las masas de agua que lo requieran, se plantearán actuaciones específicas de restauración hidromorfológica sobre los ríos, lagos, aguas de transición y costeras. Asimismo, también constituye una medida básica de este tipo la implantación de las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos mediante su inclusión en la parte normativa de los planes hidrológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además se considerarán las medidas establecidas en los títulos II y III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.28 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Vertidos directos a aguas subterráneas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la prohibición de vertidos regulada en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el plan hidrológico se identificarán, si existen, aquellos casos en los que se autoricen vertidos directos a masas de agua subterránea, así como las condiciones de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicarán las medidas establecidas en el título III, capítulo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en particular las previstas en la sección IV relativas a vertidos a las aguas subterráneas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Vertidos directos a aguas subterráneas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la prohibición de vertidos regulada en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el plan hidrológico se identificarán, si existen, aquellos casos en los que se autoricen vertidos directos a masas de agua subterránea, así como las condiciones de dicha autorización. A tal efecto, el plan hidrológico incluirá información sobre el número de autorizaciones de vertido a las aguas subterráneas, y sobre los volúmenes anuales de vertido autorizados a final de cada año del ciclo sexenal de planificación. Igualmente, incluirá información anual sobre el número de inspecciones realizadas sobre puntos de vertido y los resultados de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicarán asimismo las medidas establecidas en el título III, capítulo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en particular las previstas en la sección IV relativas a vertidos a las aguas subterráneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.29 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas respecto a las sustancias peligrosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de todos los vertidos de aguas residuales con sustancias peligrosas del anexo IV del presente reglamento que se limitarán conforme a lo establecido en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. Dichas autorizaciones considerarán los valores límite de emisión de las sustancias peligrosas que cuenten con regulación específica, así como las normas de calidad ambiental aprobadas reglamentariamente o las que en el futuro se aprueben.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además se considerarán las medidas para reducir progresivamente o eliminar las sustancias peligrosas del anexo IV y en particular las de la lista II prioritaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas respecto a las sustancias prioritarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de todos los vertidos de aguas residuales con sustancias prioritarias del anexo IV del del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre se limitarán conforme a lo establecido en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, se considerarán las medidas para eliminar o reducir progresivamente la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias de la lista prioritaria del anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en particular, se recogerá la información prevista en el título IV de dicho real decreto, tales como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas relativas al empleo de matrices y taxones de la biota alternativos en los términos del artículo 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las medidas relativas a las zonas de mezcla en los términos en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas relativas al inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias y otros contaminantes en los términos del artículo 27.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas relativas a la contaminación transfronteriza en los términos del artículo 29.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.15 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación accidental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se adoptarán las medidas para prevenir o reducir los efectos de las contaminaciones accidentales, causadas por la industria, por instalaciones ganaderas, por los tanques de aguas pluviales de las depuradoras urbanas y otras. Estas medidas incluirán el uso de sistemas automáticos para detectar esos fenómenos o alertar sobre ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las contaminaciones accidentales procedentes de inundaciones incluirán, entre otras medidas, el uso de sistemas automáticos para detectar esos fenómenos o alertar sobre ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se incluirán todas las medidas apropiadas que deban adoptarse para reducir el riesgo de daños al ecosistema acuático en caso de accidentes que no pudieran haberse previsto razonablemente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Directrices para la recarga de acuíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico recogerá, cuando existan, las áreas de recarga artificial de masas de agua subterránea, para las que se detallarán el objetivo de la recarga, así como la procedencia, cuantía y calidad de los recursos aplicados, incluyendo la autorización que permite la recarga. Las sucesivas áreas de recarga que vayan determinándose se incorporarán al Plan a medida que se autoricen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los recursos aplicados para la recarga artificial podrán obtenerse de cualquier agua superficial, subterránea, regenerada o desalada, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada ni pueda generar situaciones de riesgo para la salud pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Directrices para la protección de acuíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico determinará los criterios básicos para la protección de aguas subterráneas frente a las distintas causas de deterioro, incluyendo la intrusión salina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan hidrológico incluirá la relación de las masas de aguas subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado, que hayan sido designadas como tales por el organismo de cuenca, así como las medidas adoptadas para evitar dicho riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas indicadas en el párrafo anterior incluirán un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua. El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones y las normas en el uso del agua para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar el buen estado de las masas de agua subterránea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan hidrológico establecerá para cada masa de agua subterránea, en la medida que se requiera, normas para el otorgamiento de concesiones, referidas al caudal máximo instantáneo por captación, distancias entre aprovechamientos, profundidades de perforación y de instalación de bombas, sellado de pozos abandonados o en desuso, así como las condiciones que deben reunir las concesiones para que sean consideradas de escasa importancia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El programa de medidas incluirá las medidas complementarias que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre las medidas complementarias pueden incluirse instrumentos legislativos, administrativos, económicos o fiscales, acuerdos negociados en materia de medio ambiente, códigos de buenas prácticas, creación y restauración de humedales, medidas de gestión de la demanda, reutilización y desalación, proyectos de construcción y rehabilitación, así como proyectos educativos, de investigación, desarrollo y demostración. En particular, el programa de medidas incluirá las medidas complementarias que se detallan en los artículos 56 a 60, ambos inclusive.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas masas de agua en las que los resultados de la evaluación de riesgos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos medioambientales se establecerán las medidas adicionales necesarias para alcanzarlos, entre las que puede encontrarse el establecimiento de normas de calidad ambiental más estrictas, salvo que se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las causas de no alcanzar los objetivos medioambientales sean naturales, de fuerza mayor o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, podrá determinarse que no es factible adoptar medidas adicionales y admitir el deterioro temporal de acuerdo con el artículo 38.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Perímetros de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plan hidrológico podrá fijar los perímetros de protección a que se refiere el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Aguas, en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico. En estos perímetros son de aplicación las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las zonas de policía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se recogerán en el plan hidrológico los perímetros referidos en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, establecidos con objeto de proteger el estado de las masas de agua subterránea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan recogerá las zonas de protección de captaciones de abastecimientos de agua destinada a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para evitar un aumento de la contaminación de aguas marinas</span></h4></div>", "next": 239246}