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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 1962 Ref. BOE-A-1962-6221 y en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1962 Ref. BOE-A-1962-10530.
El mero desarrollo reglamentario de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, hubiera dejado vigentes centenares de disposiciones dictadas a lo largo de casi un siglo en materia forestal, con lo que resultaría preciso determinar en cada caso cuáles de ellas y en qué medida continuaban en vigor por no contradecir los principios de la nueva Ley.
Frente a ese tradicional sistema se ha optado por refundir la legislación de montes, incluidos los propios preceptos de la Ley nueva, en un único texto legal que facilite la consulta y aplicación del Derecho vigente. No quiere decirse con ello que todos los preceptos en vigor hayan quedado incorporados al presente texto refundido, puesto que, con la intención de reservarle en lo posible de frecuentes modificaciones, se han dejado fuera de él las disposiciones de carácter orgánico y aquellas otras que por responder a un determinado criterio de política económica están sujetas a los cambios de orientación que impone la evolución de la coyuntura.
Queda, por lo dicho, implícito, que la presente disposición es algo más que un simple Reglamento de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, puesto que incorpora a su articulado, además de los preceptos de la propia Ley que desarrolla, otros muchos que resultan necesarios para una regulación completa de la materia.
Se emplea, sin embargo, la denominación de «Reglamento de Montes», en parte, por respeto a una terminología tradicional y, en parte también, porque el nombre de Código Forestal, además de prematuro y excesivamente ambicioso, resultaría inadecuado para una disposición no publicada con rango de Ley. Por otra parte, sólo cuando una experiencia relativamente larga permita seleccionar determinadas normas cuya eficacia intrínseca les haya hecho sobrevivir a la evolución de la legislación administrativa, será factible construir con ellas un Código que regule permanentemente la conservación y el incremento de nuestra riqueza forestal.
Por lo demás, ninguna otra introducción se considera precisa en relación con el articulado del presente Reglamento. La amplia y compleja materia que comprende ha sido agrupada en cuatro libros, que tratan, respectivamente, de la Propiedad Forestal, de los Aprovechamientos e Industrias Forestales, de la Repoblación y Conservación de los Montes y de las Infracciones y su Sanción. Una buena parte de los cuatrocientos noventa artículos contenidos en esta disposición han sido tomados de antiguas disposiciones, cuya necesidad y eficacia están demostradas por una larga experiencia. Otros preceptos son consecuencia obligada de los principios establecidos por la nueva Ley de Montes o tienen por finalidad llenar lagunas apreciadas al refundir una legislación que nunca fue sistemáticamente promulgada. Y, finalmente, existen también preceptos de carácter procedimental, cuya articulación fue expresamente encomendada por la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete a las disposiciones reglamentarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, de acuerdo en lo sustancial con lo informado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de febrero de 1962,
DISPONGO:
Artículo único.
Queda aprobado el Reglamento de Montes que a continuación se inserta.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 22 de febrero de 1962.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
CIRILO CÁNOVAS GARCÍA
REGLAMENTO DE MONTES
TÍTULO PRELIMINAR
De la Administración Forestal del Estado
TÍTULO PRELIMINAR
De la Administración Forestal del Estado
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 1.
1. La Administración Forestal del Estado, adscrita al Ministerio de Agricultura, está constituida por los Organismos y Autoridades que, en dicho Departamento, dependen de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a los que corresponde administrar los montes del Estado, ejercer la función técnica, tutelar o de vigilancia que la Ley les asigna con respecto a los demás públicos y de particulares y en general, aplicar la legislación forestal.
2. La dirección técnica de los Servicios corresponde al Cuerpo de Ingenieros de Montes, que se regirá por su Reglamento Orgánico.
Artículos 1 a 3.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 2.
Se mantendrán, como elementos sustantivos y tradicionales de la Administración Forestal el Consejo Superior de Montes, Organismo esencialmente consultivo e inspector, de la máxima jerarquía; el Distrito Forestal, unidad administrativa en el ámbito de la provincia, referida a cada una de las que componen la nación y las Divisiones Hidrológico-forestales, encargadas de las restauración de la cuencas de los ríos.
Artículo 3.
De la citada Administración formarán también parte el Patrimonio Forestal del Estado y los Servicios y Dependencias generales, regionales o provinciales que, como éste, tengan cometidos específicos regulados por las correspondientes Leyes, Reglamentos o disposiciones normativas de jurisdicción y funcionamiento.
LIBRO I
De la propiedad forestal
TÍTULO I
Concepto y clasificación de los montes
CAPÍTULO I
Concepto legal de los montes
CAPÍTULO I
Concepto legal de los montes
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 4.
1. Se entiende por monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.
2. Bajo dicha denominación se comprenden también los terrenos que, aún sin reunir las condiciones determinadas en el párrafo anterior, hayan quedado o queden adscritas a la finalidad de ser repoblados o transformados en terrenos forestales como consecuencia de resoluciones administrativas dictadas conforme a las Leyes que regulan esta materia.
3. Como excepción a lo establecido en el párrafo primero, no se reputarán montes, a efectos de la legislación forestal, los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas y arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola, así como los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.
4. Las cuestiones que surjan sobre clasificación de un terreno serán resueltas por el Ministerio de Agricultura, previos los informes correspondientes de las Direcciones Generales de Agricultura y de Montes, Caza y Pesca Fluvial, salvo lo dispuesto en la legislación de conflictos jurisdiccionales, si, en relación con dicha clasificación se plantease contienda por autoridades dependientes de otros Ministerios.
Artículos 4 a 7.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 5.
Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su explotación.
Artículo 6.
1. En cada Distrito Forestal se constituirá una Comisión, presidida por el Ingeniero Jefe del mismo y compuesta por un Ingeniero de Montes de cada uno de los restantes Servicios Forestales, un representante de la Diputación Provincial y otro de la Cámara Oficial Sindical Agraria y dos Alcaldes que representen a los dos municipios de mayor riqueza forestal de la provincia, actuando de Secretario, con voz y voto, el Ingeniero más joven de los que la integren.
2. Esta Comisión propondrá la extensión mínima que a su juicio deba fijarse para los diversos tipos de montes, bien sea la misma para toda la provincia o fuese distinta para aquellas zonas que presenten características cuya diferenciación lo haga necesario.
3. Los límites que tales mínimos han de comprender serán los siguientes:
En los montes altos, medios y bajos considerará la necesidad de que puedan ser recorridos con cortas periódicas regularizadas.
Para matorrales y pastizales herbáceos cuyo principal, y muchas veces único, aprovechamiento es el pastoreo, la unidad mínima no debe ser inferior a la necesaria para que un hato de ganado de número prudencial de cabezas, fijado con sentido económico local, pueda pastar con cierto carácter de regularidad.
4. Los ingenieros Jefes de los Distritos Forestales remitirán informadas al Consejo Superior de Montes las propuestas correspondientes a sus respectivas provincias, el cual las elevará con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que las someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura para ser elevadas, cuando proceda, a resolución del Consejo de Ministros.
Artículo 7.
Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas se reputarán indivisibles y, a tales efectos, les serán de aplicación los artículos segundo al séptimo de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos.
CAPÍTULO II
Clasificación de los montes por razón de su pertenencia
Artículo 8.
Por razón de su pertenencia, y a efectos de la legislación forestal, tienen consideración diferente los montes públicos de los particulares, según a continuación se define y regula.
Artículo 8.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 1.ª Montes públicos
Artículo 9.
Montes públicos son los pertenecientes al Estado, a las Entidades locales y a las demás Corporaciones o Entidades de Derecho Público.
Artículos 9 a 12.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 10.
Los montes cuyo dominio útil, o parte de él, correspondan al Estado o a cualquiera de las Entidades referidas en el artículo anterior, se considerarán públicos, aunque el dominio directo pertenezca a un particular.
Artículo 11.
1. Los montes públicos tienen la condición jurídica de bienes patrimoniales, y, por consiguiente, son de la propiedad privada del Estado, o de las Entidades a que pertenecen, conforme a los dos artículos precedentes.
2. No obstante, tanto los montes del Estado como de las provincias a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Régimen Local y los de las demás Entidades públicas, tendrán la condición de bienes de dominio público cuando estén adscritos a algún uso público o algún servicio público.
3. Los bienes comunales de las Entidades municipales tendrán el carácter y condición jurídica que les atribuye la Ley de Régimen Local.
Artículo 12.
El disfrute de los montes públicos, estén o no catalogados, queda sometido a los preceptos de la legislación forestal.
Epígrafe A. Refundición de dominios
Artículo 13.
En los casos de condominio en montes catalogados, cuando el suelo fuere de un particular o de Entidad Pública y el vuelo perteneciere a una de éstas o al Estado, podrán refundirse ambos dominios a favor del dueño del vuelo, indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que, para la fijación del justo precio, se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan de este precepto los contenidos y consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 14.
1. Cuando se considere conveniente realizar la refundición de dominios, siendo el vuelo del Estado, se incoará el oportuno expediente en el Servicio Regional o Provincial que corresponda dando vista del mismo al interesado para que en el plazo de treinta días pueda examinarlo y alegar lo que estime pertinente.
2. La Jefatura remitirá el resultado de lo actuado, con razonado informe y propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que, después de oír a la Asesoría Jurídica y al Consejo Superior de Montes, someterá el caso a resolución del Ministerio de Agricultura.
Artículo 15.
Si el dueño del suelo pretendiera también tener derecho al vuelo, presentará en el Servicio Forestal, dentro del plazo de treinta días, establecido en el artículo anterior, títulos fehacientes probatorios de su derecho. Si el Ministerio, oída la Asesoría Jurídica, desestimase su alegación, podrá obtener la suspensión del expediente de refundición si dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación, acredita haber iniciado la reclamación judicial de su pretendido derecho por el procedimiento establecido en los artículos 55 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 16.
Acordada por el Ministerio de Agricultura la adquisición del suelo y resultas, en su caso, las cuestiones judiciales que se hubieren planteado, se procederá a la tasación de acuerdo con las normas de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 17.
Cuando el dueño del vuelo fuera una Entidad local o Corporación de Derecho Público, se instruirá por la misma, con análogos trámites, el expediente oportuno, cuya resolución corresponderá a la Entidad o Corporación, o al Ministerio de quien dependa, siendo preceptivo en todo caso, el informe del Departamento de Agricultura.
Artículo 18.
Si el dominio útil de un monte corresponde al Estado o a Entidad pública, podrá su dueño ofrecer al del dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención bien por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor capitalizando su importe al 4 por 100.
Epígrafe B. Régimen fiscal de los montes públicos
Artículo 19.
1. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como Entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades locales. Asimismo, quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión de carácter predominantemente forestal.
2. Respecto al régimen fiscal de los montes pertenecientes a Entidades locales, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Local.
Artículo 20.
Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como las particulares, de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.
Artículo 20.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Epígrafe C. Montes del común de vecinos
Artículo 21.
Los terrenos rústicos de índole forestal, que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes, a favor de la Entidad local, cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los vecinos. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular. Los que se afectaren al Patrimonio Forestal del Estado, en virtud de la Ley de 18 de octubre de 1941, sobre repoblación forestal de riberas de ríos y arroyos, se inscribirán a nombre del Estado de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley.
Artículos 21 a 22.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 22.
En las inclusiones a que se refiere el artículo anterior, se asignará la titularidad a la Entidad local a la que pertenezca el núcleo de población que venga aprovechando el monte, haciendo constar que se practica la inclusión al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, párrafo segundo, de la Ley de Montes, sin dejar de consignar la circunstancia de que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate, aunque no esté legalmente constituido en Entidad local, y todos estos extremos se transcribirán en la certificación que, en su día, se expida a efectos de la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad.
Epígrafe D. Montes en mano común de vecinos en Galicia
Artículo 23.
1. En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales serán vinculados, a los efectos que se indican seguidamente, dentro del Municipio respectivo, a su Ayuntamiento o a las Entidades locales menores constituidas o que se constituyan en el futuro.
2. Sin perjuicio de la función técnica que incumbe a la Administración forestal en la fijación de los aprovechamientos, los Ayuntamientos o, en su caso, las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores reglamentarán su disfrute intervecinal de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada Municipio, reciban una justa participación los vecinos con derecho a los mismos.
3. Cuando se trate de montes objeto de consorcio para su repoblación, entre el Estado, las Diputaciones Provinciales y las Entidades titulares, de los comprendidos en este artículo, deberá quedar precisada en las bases del concurso la proporción en que se distribuirá la participación de la Entidad titular, especificando la parte que corresponda de ella a dicha Entidad y a los vecinos con derecho al disfrute.
Artículo 23.
1. En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales serán vinculados, a los efectos que se indican seguidamente, dentro del Municipio respectivo, a su Ayuntamiento o a las Entidades locales menores constituidas o que se constituyan en el futuro.
2. Sin perjuicio de la función técnica que incumbe a la Administración forestal en la fijación de los aprovechamientos, los Ayuntamientos o, en su caso, las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores reglamentarán su disfrute intervecinal de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada Municipio, reciban una justa participación los vecinos con derecho a los mismos.
3. Cuando se trate de montes objeto de consorcio para su repoblación, entre el Estado, las Diputaciones Provinciales y las Entidades titulares, de los comprendidos en este artículo, deberá quedar precisada en las bases del concurso la proporción en que se distribuirá la participación de la Entidad titular, especificando la parte que corresponda de ella a dicha Entidad y a los vecinos con derecho al disfrute.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 52/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-904.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en cuanto se oponga, según establece la disposición derogatoria de la Ley 52/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-904.
Artículo 23.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 569/1971, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1970-266.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 52/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-904.
Epígrafe E. Montes de utilidad pública
Artículo 24.
Los montes públicos podrán ser o no de utilidad pública. Son de utilidad pública los que hubieren merecido o merezcan la correspondiente declaración por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículos 24 y 25.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 25.
Se propondrá la declaración de utilidad pública de todos los montes públicos o terrenos forestales de carácter público que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:
A) Los existentes en las cabeceras de las cuencas hidrográficas.
B) Los que en su estado actual, o repoblados, sirvan para regular eficazmente las grandes alteraciones del régimen de las aguas llovidas.
C) Los que eviten desprendimientos de tierras o rocas, formación de dunas, sujeten o afirmen los suelos sueltos, defiendan poblados, cultivos, canalizaciones o vías de comunicación, impidan la erosión de sueldos, en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones.
D) Los que saneen parajes pantanosos.
E) Los montes que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de pueblos comarcanos.
F) Y, en general, cuando se trate de masas de arbolado o terrenos forestales que dadas sus condiciones de situación o de área, sea preciso conservar o repoblar por su influencia económica o física en la nación o comarca, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura o por su utilidad para la defensa nacional, previo requerimiento de la Autoridad militar.
Artículo 26.
El procedimiento para la declaración de utilidad pública se iniciará por el Servicio Forestal correspondiente que, actuando de oficio o a instancia de parte, redactará una Memoria expresiva de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, justifiquen aquella declaración.
Artículo 27.
Previa audiencia de la Entidad poseedora del monte, el Servicio Forestal remitirá el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que formulará la propuesta de resolución que estime procedente.
Artículo 28.
La declaración de utilidad pública se hará, en todo caso, por Orden del Ministerio de Agricultura, que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Entidad propietaria del monte.
Artículo 29.
Firme la orden de declaración de utilidad pública, los montes o terrenos forestales que hubieren sido objeto de ella, serán incorporados al Catálogo de Montes, comunicándose el acuerdo a la Entidad a quien haya de asignarse su pertenencia.
Artículo 30.
Cuando la aprobación de un plan derivado de la aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.
Artículo 30.
Cuando la aprobación de un plan derivado de la aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.
Se declara la vigencia por la Tabla de vigencias del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1976-11506#tabla.
Sección 2.ª Montes protectores
Artículo 31.
Además de los montes declarados de utilidad pública, se considerarán también de interés general los protectores, entendiéndose por tales aquellos que, siendo de particulares, se hallen en alguno de los casos siguientes:
A) Los situados en las cuencas alimentadoras de los pantanos a que se refiere la Ley de 19 de diciembre de 1951.
B) Los que tengan cualquiera de las características señaladas en el artículo 25, para los montes de utilidad pública.
C) Los que, habiendo figurado en el Catálogo hayan pasado o pasen legalmente por rectificación del mismo, basada en razones de pertenencia, al dominio particular.
D) Los que por Ley especial reciban esta calificación.
Artículos 31 a 34.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 32.
1. Las relaciones de montes y terrenos protectores, que habrán de ser aprobadas en Consejo de Ministros y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», se formarán por provincias y términos municipales, a cuyo efecto se incoarán los oportunos expedientes en los Servicios regionales o provinciales correspondientes.
2. No obstante, en casos especiales, y previa justificación de los Ingenieros Jefes de aquellas dependencias, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá autorizarles el estudio y propuesta de declaración no conjunta, sino aislada de uno o más montes protectores.
3. Se considerará, en todo caso, de preferencia, la declaración de montes protectores a los comprendidos en el grupo A) del artículo anterior, una vez que el Ministerio de Obras Públicas ponga en conocimiento del de Agricultura las cuencas alimentadoras de los embalses que deban ser sometidas a trabajos de repoblación, según dispone el artículo primero de la Ley de 19 de diciembre de 1951.
Artículo 33.
En la sustanciación de estos expedientes, se observarán los esenciales trámites que se mencionan:
A) Anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, con quince días, al menos, de anticipación, del término o términos municipales en que los Ingenieros hayan de efectuar los reconocimientos necesarios, a fin de que los dueños o sus legítimos representantes puedan asistir a los mismos y exponer cuanto convenga a su derecho.
Los dueños o sus representantes cuyos domicilios fuesen conocidos serán notificados, además, personalmente.
B) Publicación en dicho periódico oficial de los proyectos de relaciones de montes protectores que las Jefaturas de los Servicios Forestales hayan confeccionado, concediéndose un plazo de treinta días para que los interesados puedan presentar ante la misma las alegaciones que estimen pertinentes.
C) Remisión del expediente, con informe y propuesta del Jefe del Servicio Forestal, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que, previo informe de la Asesoría Jurídica lo someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura, a fin de que, si procede, lo eleve a resolución del Consejo de Ministros.
Artículo 34.
La inclusión de un monte en la relación de protectores constituye acto impugnable por el propietario ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los supuestos del apartado B) del artículo 31.
Sección 3.ª Montes de particulares
Artículo 35.
1. Los montes que individual o colectivamente pertenecieren a particulares, podrán tener o no el carácter de protectores.
2. Los montes de particulares no están sujetos al régimen administrativo prescrito para los de utilidad pública, aunque por razones de interés general quedan sometidos a los preceptos de la legislación forestal que les sean de expresa y especial aplicación.
Artículo 35.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 35 a 37.
(Derogados)
Se derogan los arts. 35 y 36 en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2. y el art. 37 por el art. 7 del Decreto 1687/1972, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1972-985.
Artículo 36.
En los montes y terrenos de particulares se autorizará el cambio de cultivo forestal en agrícola de la totalidad o parte de los mismos que estuviere incluida en proyectos de riego oficialmente aprobados. Podrá permitirse el cultivo, si se trata de tierras técnicas y económicamente aptas para su aprovechamiento agrícola con la condición inexcusable de que la pendiente del terreno objeto de transformación no sea mayor que la fijada por el Ministerio de Agricultura en evitación de la erosión del suelo.
Artículo 36.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 37.
Las peticiones de cambio de cultivo forestal en agrícola se presentarán en el Distrito Forestal de la provincia en que esté situado el monte, que las tramitará de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 37.
(Derogado)
Se deroga por el art. 7 del Decreto 1687/1972, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1972-985.
TÍTULO II
Catálogo de Montes
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 38.
1. El Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Estado como a las Entidades locales y demás Corporaciones o Entidades de derecho público.
2. El Catálogo deberá ser aprobado por Decreto y sus modificaciones parciales sucesivas mediante Orden ministerial.
Artículo 39.
1. En el Catálogo se reseñarán los montes por provincias y dentro de cada una de éstas se numerarán correlativamente con mención del partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.
2. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte con la precisión posible; sus cabidas total y de utilidad pública; la especie o especies principales que lo pueblen, y su clasificación como bienes de propios o comunales.
3. Se consignarán, además, las cargas de todas clases que pesen sobre los predios catalogados (condominios, enclavados, servidumbres, ocupaciones, consorcios y demás derechos). Para cada una de ellas se detallarán, la fecha de su legitimación o concesión si fuera conocida, y la naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.
4. Si el monte estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad se harán constar los datos registrales y, en forma abreviada, la circunstancia de haber sido deslindado, amojonado, ordenado, etcétera.
5. En el Catálogo deberá reservarse espacio suficiente para que en él se pueda ir anotando el historial o vicisitudes por que atraviese cada predio desde su inclusión.
6. Si por excepción, un monte declarado de utilidad pública se hallase situado en dos o más términos municipales o provincias, se considerará, en general, a efectos de su designación en el Catálogo, como otros tantos predios distintos, inscribiéndose cada uno de éstos en su correspondiente provincia y término municipal con los límites propios, las cabidas que se deduzcan de sus líneas perimetrales y números que les correspondan, pero manteniendo para todos ellos la misma denominación e idéntica pertenencia.
7. Toda inscripción en el Catálogo, deberá perfeccionarse a medida que sea posible con la adición de un plano de cada monte en escala y con los requisitos técnicos que señale la Dirección General del Ramo.
CAPÍTULO II
Inclusiones
Artículo 40.
En el Catálogo deben ser incluidos:
A) Todos los montes que figuren en el actual Catálogo.
B) Los que no estando incluidos en dicho Catálogo hayan sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de este Reglamento.
C) Los que en lo sucesivo sean declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y los 26 a 29 del mismo.
Artículo 41.
Todo monte incluido en el Catálogo a que se refiere el artículo 38 se considerará como de utilidad pública en tanto no se acuerde legalmente su exclusión.
Artículo 42.
1. Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el Catálogo, que entablen las Entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otras de índole civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Si la reclamación versare sobre la pertenencia asignada al monte en el Catálogo, o sobre cualquiera otra cuestión de carácter civil, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 43 y 55 al 60 de esta disposición.
CAPÍTULO III
Exclusiones
Sección 1.ª Pérdida de la utilidad pública
Artículo 43.
1. Para excluir un monte del Catálogo será precisa Orden del Ministerio de Agricultura previo expediente instruido por el Distrito Forestal correspondiente con audiencia o a instancia de la Entidad propietaria, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión y dictamen del Consejo Superior de Montes.
2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 42 para las inclusiones.
Sección 2.ª Enajenaciones y expropiaciones
Artículo 44.
1. Los montes del Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante Ley o en los casos previstos en los artículos 183 y siguientes de este Reglamento o en Leyes especiales.
2. La propiedad forestal catalogada es inembargable.
3. Excepcionalmente, servirán de garantía hipotecaria los aprovechamientos de los montes catalogados, en la forma que se cita en el artículo 151 de este Reglamento.
Artículo 45.
Los montes del Catálogo sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.
Artículo 46.
Salvo conformidad expresa del Ministerio de Agricultura, la utilidad pública o el interés social del fin a que haya de afectarse el monte expropiado, habrá de ser declarada en cada caso por Ley votada en Cortes, o reconocida por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente en el que, con audiencia del Ministerio de Agricultura, se sustancie separadamente la existencia del interés preferente a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 47.
Dicho expediente se iniciará mediante la remisión por el beneficiario de la expropiación al Servicio Forestal correspondiente, de una descripción suficiente del monte catalogado o parte de él cuya expropiación considere necesaria y de una Memoria en la que, haciéndose referencia circunstanciada a los títulos que justifican el derecho a expropiar, se razone la existencia de un interés general que deba prevalecer sobre la utilidad pública del monte cuya expropiación se proyecta.
Artículo 48.
El Servicio Forestal, dentro de los diez días siguientes a la presentación del expediente, dará vista del mismo, por término de quince, a la Entidad propietaria del monte, y elevará lo actuado con su informe que emitirá en el término de un mes una vez cumplida la audiencia anterior a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que oído el Consejo Superior de Montes, propondrá al Ministerio lo que proceda.
Artículo 49.
1. Si el criterio del Ministerio de Agricultura fuera favorable a la expropiación, se comunicará así al expropiante para que pueda seguir su curso el expediente por los trámites establecidos en la legislación sobre Expropiación Forzosa. En otro caso, se dará cuenta al Ministerio del que dependa el beneficiario de la expropiación, o los trabajos correspondientes, resolviéndose por el Consejo de Ministros la eventual discrepancia entre ambos Ministerios.
2. En los expedientes que promuevan los Ministerios del Ejército, Marina y Aire para la declaración de utilidad pública, en expropiaciones que afecten a montes catalogados, se dará audiencia al de Agricultura y se resolverá por el Consejo de Ministros, al mismo tiempo, acerca de la utilidad pública necesaria para la expropiación y de la preferencia de esta utilidad sobre la atribuida al monte por su inclusión en el Catálogo.
Sección 3.ª Pleitos sobre propiedad. Reclamaciones previas a la vía judicial civil
Sección 3.ª Pleitos sobre propiedad. Reclamaciones previas a la vía judicial civil
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 50.
Será excluida la totalidad o parte de un monte del Catálogo, cuando la Entidad a quien éste asigne la pertenencia haya sido vencida por un particular en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales Civiles.
Artículos 50 a 63.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 51.
Únicamente serán competentes para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo anterior los Juzgados de las poblaciones donde existan Audiencias.
Artículo 52.
Siempre que se impugne la propiedad de un monte catalogado, figurará como demandado el Estado, además, en su caso, de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.
Artículo 53.
Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazado a su debido tiempo el Abogado del Estado, cualquiera que sea el trámite en que los indicados procedimientos se encuentren.
Artículo 54.
No se procederá judicial, ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios de no haber sido emplazado en tiempo y forma el Abogado del Estado.
Artículo 55.
1. No se admitirá por los Juzgados y Tribunales demanda alguna en que se planteen cuestiones relacionadas con la propiedad de montes catalogados, sin que se acredite haberse agotado previamente contra el Estado la reclamación previa a la vía judicial civil, según las normas de su regulación general y las especiales contenidas en los artículos siguientes.
2. Si se tratase de montes propiedad de Entidades locales será también preceptiva la reclamación previa a que se refiere el artículo 376 de la Ley de Régimen Local.
Artículo 56.
Sin perjuicio de su derecho a solicitar el deslinde, el interesado que pretenda efectuar la reclamación previa a la vía judicial civil, deberá presentar un escrito haciendo constar de modo expreso que la deduce con tal carácter y unirá a los documentos justificantes un croquis del monte o parcela objeto de la reclamación.
Artículo 57.
Antes de remitir el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y siempre dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación el Servicio Forestal procederá a la determinación precisa sobre el terreno de la parcela reclamada, uniendo un croquis autorizado por el Ingeniero del Servicio correspondiente.
Artículo 58.
Si la reclamación se refiere a la totalidad o parte de un monte catalogado que, además, confine con uno o varios montes de utilidad pública no deslindados, se procederá a efectuar el deslinde por los trámites reglamentarios, concretando la operación o la parte del límite que les sea común.
Artículo 59.
Si el monte o parcela objeto de la reclamación aparece en el Catálogo a nombre de Entidad distinta del Estado, el Servicio Forestal, una vez que haya unido el plano o croquis a que se refieren los artículos anteriores, pondrá de manifiesto el expediente a la Entidad interesada, con un plazo de cinco días, para que exprese lo que convenga a su derecho, apercibiéndole de que, transcurrido dicho plazo sin evacuar el trámite de audiencia, se entenderá que se opone a la reclamación.
Artículo 60.
1. Si la Entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente, dándose cuenta por el Servicio Forestal a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y notificándolo al interesado, con lo que quedará expedita la vía judicial.
2. Si la Entidad propietaria se allanase, el Servicio Forestal elevará el expediente, con su informe, en el plazo de cuatro días, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para su inmediato curso a la de lo Contencioso del Estado.
Artículo 61.
Denegada una reclamación previa a la vía judicial civil se procederá sin demora a practicar el deslinde del monte reclamado, con las propiedades particulares confinantes.
Artículo 62.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posesión de todo monte catalogado será mantenida sin intervención judicial alguna a favor del Estado o de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia, mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo que reconozca la propiedad a favor del demandante.
Artículo 63.
Las sentencias de los Tribunales de Justicia relacionadas con la propiedad de los montes catalogados se ejecutarán con la intervención de la Administración Forestal del Estado y audiencia de la Entidad propietaria.
Sección 4.ª Prescripción
Sección 4.ª Prescripción
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 64.
1. Los montes públicos catalogados de propiedad patrimonial sólo podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.943 y siguientes del Código Civil los aprovechamientos forestales, las sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la Administración forestal o por la Entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.
3. Los montes públicos que tengan la condición de bienes de dominio público e igualmente los montes comunales de los pueblos, son indescriptibles mientras no queden desafectados del uso o del servicio comunal o público a que estuviesen adscritos.
Artículo 64.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO IV
Presunciones posesorias
CAPÍTULO IV
Presunciones posesorias
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 65.
La inclusión de un monte en el Catálogo no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a quien aquél asigna su pertenencia.
Artículos 65 a 68.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 66.
La presunción de posesión que otorga la inclusión en el Catálogo no podrá ser destruida por medio de interdictos o de procedimientos especiales seguidos ante los Tribunales de Justicia, que, en su consecuencia, carecen de competencia para conocer de ellos en relación con montes catalogados. Mientras no sean vencidos en juicio ordinario declarativo de propiedad, el Estado o las entidades a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos.
Artículo 67.
La Administración Forestal puede reconocer la posesión a favor de persona distinta del titular estimando una reclamación en vía administrativa como trámite previo a la judicial o dentro del procedimiento administrativo de deslinde. Aprobado y firme éste, queda fijado, con carácter definitivo, el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.
Artículo 68.
No podrán entablarse las acciones reales que para hacer efectiva la posesión establece el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, con referencia a montes catalogados o parcelas que forman parte de los mismos. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales quedará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo.
CAPÍTULO V
Inscripción en el Registro de la Propiedad
Artículo 69.
1. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponde su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.
2. Los Registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos, su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente.
Artículo 70.
1. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el apartado a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
2. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 71.
1. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes:
Número con que el monte figura en el Catálogo de los de utilidad pública de la provincia.
Si estuviere deslindado, la fecha de la Orden de aprobación del deslinde, y de tratarse de terrenos de ribera, estimada de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941, fecha de la Orden aprobatoria de la estimación.
De no hallarse deslindado, expresión de esta circunstancia, y en caso de estar declarado el monte en estado de deslinde, se indicará la fecha de la declaración y autoridad que la dictó.
2. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro.
Artículo 72.
1. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración forestal o Entidades propietarias.
2. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezcan manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal.
Artículo 73.
Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación.
Artículo 74.
Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones, el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte.
Artículo 75.
1. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador, que comprenderá; las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al representante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
2. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción pública se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 76.
Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere desfavorable la resolución que recaiga remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes.
CAPÍTULO VI
Inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas colindantes o próximas a montes catalogados
Artículo 77.
1. Cuando se trate, de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no esté incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación.
2. Estas certificaciones se expedirán gratuitamente y dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha en que se soliciten. Si los interesados no presentan la expresada, certificación, la pedirá de oficio el Registrador, describiendo la finca de que se trate en la comunicación que al efecto dirija la Jefatura, tal y como aparezca en los títulos presentados, haciendo constar por diligencia en la copia de dicha comunicación que ha de quedar archivada en la oficina, la fecha de su remisión por correo certificado a la Jefatura del Servicio. Pasados treinta días sin que se reciba la certificación solicitada podrá llevarse a cabo la inmatriculación, haciéndose constar tal circunstancia en el asiento que se practique.
3. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales y pagos donde existan montes propiedad del Estado, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura del Distrito Forestal correspondiente la inmatriculación practicada, expresando la descripción de la finca al efecto de que la Administración pueda ejercitar los derechos que pudieran corresponderle.
Artículo 78.
Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley se regularán según un arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe el de Agricultura.
TÍTULO III
Deslinde de montes catalogados
Artículo 79.
1. Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes públicos catalogados y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen.
2. A petición de las entidades públicas y a sus expensas, la Administración Forestal podrá hacer el deslinde de los montes no catalogados perteneciente a ellas con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los de utilidad pública.
Artículo 80.
1. El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o a instancia de las entidades dueñas de los mismos o de los propietarios de fincas colindantes con ellos. En los últimos casos la ejecución del deslinde se solicitará del Servicio Forestal.
2. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviere inscrito para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
3. Pagará los gastos que ocasione el deslinde y amojonamiento de los montes catalogados, en la parte que directamente les afecte, el que hubiere tenido la iniciativa de su realización, sin perjuicio de que la Administración forestal, en casos especiales en que así convenga, pueda satisfacerlo con cargo a los Presupuestos generales del Estado.
Artículo 81.
En la práctica de los deslindes se otorgará la preferencia:
1.º A los montes en que existan parcelas sobre cuya propiedad penda sentencia judicial, debiendo practicarse el deslinde, limitado a la parte del monte en litigio, tan pronto recaiga la resolución que ultime la vía administrativa.
2.º A los montes en que por sentencia firme se hubiere dispuesto la modificación de un deslinde.
3.º A los montes en que existan parcelas enclavadas o colinden con otros de propiedad particular y, especialmente cuando los linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca.
CAPÍTULO I
Expedientes ordinarios de deslinde
Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo
Artículo 82.
A todo deslinde precederá una Memoria, autorizada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en la que habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:
1.º Justificación del deslinde que se propone y, en su caso, preferencia que le afectare conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2.º Descripción del monte con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial, y vías pecuarias, si existiesen.
3.º Antecedentes del monte, título de propiedad e informaciones, reconocimientos o actuaciones que acrediten la posesión no disputada en que se hallen el Estado o la Entidad titular según el Catálogo, extractando cuidadosamente los documentos del archivo y los historiales de los aprovechamientos y de las denuncias, con especial mención de todos los incidentes habidos en punto a propiedad, posesión y disfrute.
Artículo 83.
Basado en la Memoria, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal formulará un presupuesto de gastos del deslinde, que deberá llevar la conformidad, en su caso, del que haya de sufragarlos, elevando dicho presupuesto, juntamente con la Memoria, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 84.
Podrán los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad propietaria, declarar un monte en estado de deslinde cuando aprecien peligro de intrusiones. Esta declaración se publicará en el «Boletín Oficial» de la Provincia correspondiente, procediéndose a continuación y sin demora a incoar el expediente de deslinde mediante la redacción de la Memoria y presupuesto a que se refieren los artículos 82 y 83. La declaración caducará, de no terminarse el deslinde, en el plazo de dos años.
Artículo 85.
La declaración de un monte en estado de deslinde faculta a los Servicios Forestales para señalar, de oficio o a instancia de parte interesada, las zonas colindantes, cuyos aprovechamientos forestales deban sujetarse a las prescripciones que se establecen a continuación, con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que se resuelva el deslinde.
Artículo 86.
1. En las zonas de defensa, señaladas a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán realizarse aprovechamientos de cortas, salvo que el Servicio Forestal las considere inaplazables, hasta que se apruebe y se afirme el deslinde que se practique.
2. El importe de estos disfrutes y de los autorizados en el artículo siguiente, se ingresará en la Caja de Depósitos de la provincia, a disposición del que resultare ser dueño de la zona señalada.
3. Los demás aprovechamientos podrán tener lugar conforme se expone en el artículo siguiente.
Artículo 87.
El Ingeniero o Perito de Montes del Servicio, oyendo al interesado o su representante fijará la especie y cantidad de productos que, no siendo corta de árboles, puedan realizarse sin daño al monte, levantando acta.
Artículo 88.
Terminado el aprovechamiento se reconocerá la superficie donde se haya realizado, levantándose acta con las mismas formalidades que en la prevista en el artículo último, y se harán constar en ella, de haberse producido, las extralimitaciones observadas con la tasación del daño causado, cuyo importe ingresará también en la mencionada Caja de Depósitos para su entrega al que resultare legítimo acreedor.
Epígrafe A. Amojonamiento provisional de líneas conocidas
Artículo 89.
1. El deslinde administrativo de los montes catalogados podrá desarrollarse en las dos fases o tiempos a que se refieren los artículos siguientes.
2. Serán notificados, personalmente, los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, los usufructuarios o titulares de hipotecas u otros derechos reales sobre las mismas, cuando sean conocidos sus domicilios. En su defecto podrá extenderse la notificación a los apoderados, administradores, colonos o encargados.
3. La operación de deslinde se fraccionará o no en las dos fases citadas, según la libre apreciación del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que podrá también acordar, aun después de iniciada la primera, desistir de ella y continuar el procedimiento por los trámites de la segunda, dando cuenta en ambos casos a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de las causas que motiven su decisión.
Artículo 90.
1. Acordada la realización del deslinde de un monte, la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con quince días al menos de antelación, la fecha en que el Ingeniero por ella designado procederá a colocar hitos o mojones provisionales en aquellas partes de los linderos exteriores e interiores sobre las que, atendiendo al actual estado posesorio, se tengan elementos de juicio que permitan su fijación.
2. En todo caso se recorrerán las líneas de separación con otros montes ya deslindados, y de no estar amojonados, se colocarán hitos sobre ellas.
Artículo 91.
Quedarán pendientes y abiertas, en este primer trazado y puesta de mojones, aquellas porciones de líneas perimetrales acerca de cuya correcta situación se ofrecieren dudas fundadas.
Artículo 92.
1. El Ingeniero encargado de marcar y amojonar provisionalmente los aludidos perímetros, lo hará acompañado de una Comisión del Ayuntamiento o Junta Rectora de la Entidad dueña del monte, cuya ausencia no invalidará la eficacia del acto, y de los prácticos que le sean precisos. De tratarse de monte perteneciente al Estado, bastará con que asistan únicamente los prácticos necesarios.
2. Podrán también asistir a la operación cuantos se crean interesados, y de ella se levantará acta diaria que será firmada por el Ingeniero, los representantes de la entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, los prácticos y los asistentes que formularen alguna protesta que al ser consignada en aquel documento, producirá la entrada en la segunda fase de la parte de la línea protestada. El acta será, asimismo, firmada por los interesados asistentes a la operación que prestaren su aquiescencia al amojonamiento provisional realizado.
Epígrafe B. Protestas
Artículo 93.
1. Efectuado el recorrido perimetral, colocados los mojones provisionales y levantado el plano de las líneas amojonadas, se anunciará el término de la operación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, advirtiendo de que en las oficinas del Servicio Forestal y en las de la Corporación se hallan a disposición de los interesados el plano a que acaba de aludirse y las actas a que se refiere el artículo último, y que los que no estuvieren conformes con la línea perimetral determinada por los …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.