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En resumen

Este reglamento busca unificar la legislación forestal existente, incluyendo la Ley de Montes de 1957, en un único texto para facilitar su consulta y aplicación. Regula la propiedad, aprovechamientos, industrias, repoblación y conservación de los montes, así como las infracciones y sanciones.

Qué regula

  • La administración forestal del Estado.
  • El concepto y clasificación legal de los montes.
  • La clasificación de los montes según su pertenencia (públicos o particulares).
  • La refundición de dominios en casos de condominio en montes catalogados.

A quién concierne

  • La Administración Forestal del Estado y sus organismos (Ministerio de Agricultura, Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial).
  • Propietarios de terrenos que puedan ser considerados montes o terrenos forestales.

Puntos clave

  • Se entiende por monte o terreno forestal la tierra con especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, que no sean características de cultivo agrícola.
  • El Ministerio de Agricultura resolverá las cuestiones sobre la clasificación de un terreno.
  • Se establecerá una extensión de la unidad mínima de monte por Decreto, suficiente para una explotación racional.
  • Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas se considerarán indivisibles.
  • Los montes públicos son los pertenecientes al Estado, Entidades locales y otras Corporaciones o Entidades de Derecho Público.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 1962 Ref. BOE-A-1962-6221 y en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1962 Ref. BOE-A-1962-

  1. El mero desarrollo reglamentario de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, hubiera dejado vigentes centenares de disposiciones dictadas a lo largo de casi un siglo en materia forestal, con lo que resultaría preciso determinar en cada caso cuáles de ellas y en qué medida continuaban en vigor por no contradecir los principios de la nueva Ley. Frente a ese tradicional sistema se ha optado por refundir la legislación de montes, incluidos los propios preceptos de la Ley nueva, en un único texto legal que facilite la consulta y aplicación del Derecho vigente. No quiere decirse con ello que todos los preceptos en vigor hayan quedado incorporados al presente texto refundido, puesto que, con la intención de reservarle en lo posible de frecuentes modificaciones, se han dejado fuera de él las disposiciones de carácter orgánico y aquellas otras que por responder a un determinado criterio de política económica están sujetas a los cambios de orientación que impone la evolución de la coyuntura. Queda, por lo dicho, implícito, que la presente disposición es algo más que un simple Reglamento de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, puesto que incorpora a su articulado, además de los preceptos de la propia Ley que desarrolla, otros muchos que resultan necesarios para una regulación completa de la materia. Se emplea, sin embargo, la denominación de «Reglamento de Montes», en parte, por respeto a una terminología tradicional y, en parte también, porque el nombre de Código Forestal, además de prematuro y excesivamente ambicioso, resultaría inadecuado para una disposición no publicada con rango de Ley. Por otra parte, sólo cuando una experiencia relativamente larga permita seleccionar determinadas normas cuya eficacia intrínseca les haya hecho sobrevivir a la evolución de la legislación administrativa, será factible construir con ellas un Código que regule permanentemente la conservación y el incremento de nuestra riqueza forestal. Por lo demás, ninguna otra introducción se considera precisa en relación con el articulado del presente Reglamento. La amplia y compleja materia que comprende ha sido agrupada en cuatro libros, que tratan, respectivamente, de la Propiedad Forestal, de los Aprovechamientos e Industrias Forestales, de la Repoblación y Conservación de los Montes y de las Infracciones y su Sanción. Una buena parte de los cuatrocientos noventa artículos contenidos en esta disposición han sido tomados de antiguas disposiciones, cuya necesidad y eficacia están demostradas por una larga experiencia. Otros preceptos son consecuencia obligada de los principios establecidos por la nueva Ley de Montes o tienen por finalidad llenar lagunas apreciadas al refundir una legislación que nunca fue sistemáticamente promulgada. Y, finalmente, existen también preceptos de carácter procedimental, cuya articulación fue expresamente encomendada por la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete a las disposiciones reglamentarias. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, de acuerdo en lo sustancial con lo informado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de febrero de 1962, DISPONGO: Artículo único. Queda aprobado el Reglamento de Montes que a continuación se inserta. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 22 de febrero de
  2. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Agricultura, CIRILO CÁNOVAS GARCÍA REGLAMENTO DE MONTES TÍTULO PRELIMINAR De la Administración Forestal del Estado TÍTULO PRELIMINAR De la Administración Forestal del Estado Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  3. Artículo
  4. La Administración Forestal del Estado, adscrita al Ministerio de Agricultura, está constituida por los Organismos y Autoridades que, en dicho Departamento, dependen de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a los que corresponde administrar los montes del Estado, ejercer la función técnica, tutelar o de vigilancia que la Ley les asigna con respecto a los demás públicos y de particulares y en general, aplicar la legislación forestal.
  5. La dirección técnica de los Servicios corresponde al Cuerpo de Ingenieros de Montes, que se regirá por su Reglamento Orgánico. Artículos 1 a
  6. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  7. Artículo
  8. Se mantendrán, como elementos sustantivos y tradicionales de la Administración Forestal el Consejo Superior de Montes, Organismo esencialmente consultivo e inspector, de la máxima jerarquía; el Distrito Forestal, unidad administrativa en el ámbito de la provincia, referida a cada una de las que componen la nación y las Divisiones Hidrológico-forestales, encargadas de las restauración de la cuencas de los ríos. Artículo
  9. De la citada Administración formarán también parte el Patrimonio Forestal del Estado y los Servicios y Dependencias generales, regionales o provinciales que, como éste, tengan cometidos específicos regulados por las correspondientes Leyes, Reglamentos o disposiciones normativas de jurisdicción y funcionamiento. LIBRO I De la propiedad forestal TÍTULO I Concepto y clasificación de los montes CAPÍTULO I Concepto legal de los montes CAPÍTULO I Concepto legal de los montes Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  10. Artículo
  11. Se entiende por monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.
  12. Bajo dicha denominación se comprenden también los terrenos que, aún sin reunir las condiciones determinadas en el párrafo anterior, hayan quedado o queden adscritas a la finalidad de ser repoblados o transformados en terrenos forestales como consecuencia de resoluciones administrativas dictadas conforme a las Leyes que regulan esta materia.
  13. Como excepción a lo establecido en el párrafo primero, no se reputarán montes, a efectos de la legislación forestal, los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas y arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola, así como los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.
  14. Las cuestiones que surjan sobre clasificación de un terreno serán resueltas por el Ministerio de Agricultura, previos los informes correspondientes de las Direcciones Generales de Agricultura y de Montes, Caza y Pesca Fluvial, salvo lo dispuesto en la legislación de conflictos jurisdiccionales, si, en relación con dicha clasificación se plantease contienda por autoridades dependientes de otros Ministerios. Artículos 4 a
  15. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  16. Artículo
  17. Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su explotación. Artículo
  18. En cada Distrito Forestal se constituirá una Comisión, presidida por el Ingeniero Jefe del mismo y compuesta por un Ingeniero de Montes de cada uno de los restantes Servicios Forestales, un representante de la Diputación Provincial y otro de la Cámara Oficial Sindical Agraria y dos Alcaldes que representen a los dos municipios de mayor riqueza forestal de la provincia, actuando de Secretario, con voz y voto, el Ingeniero más joven de los que la integren.
  19. Esta Comisión propondrá la extensión mínima que a su juicio deba fijarse para los diversos tipos de montes, bien sea la misma para toda la provincia o fuese distinta para aquellas zonas que presenten características cuya diferenciación lo haga necesario.
  20. Los límites que tales mínimos han de comprender serán los siguientes: En los montes altos, medios y bajos considerará la necesidad de que puedan ser recorridos con cortas periódicas regularizadas. Para matorrales y pastizales herbáceos cuyo principal, y muchas veces único, aprovechamiento es el pastoreo, la unidad mínima no debe ser inferior a la necesaria para que un hato de ganado de número prudencial de cabezas, fijado con sentido económico local, pueda pastar con cierto carácter de regularidad.
  21. Los ingenieros Jefes de los Distritos Forestales remitirán informadas al Consejo Superior de Montes las propuestas correspondientes a sus respectivas provincias, el cual las elevará con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que las someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura para ser elevadas, cuando proceda, a resolución del Consejo de Ministros. Artículo
  22. Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas se reputarán indivisibles y, a tales efectos, les serán de aplicación los artículos segundo al séptimo de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos. CAPÍTULO II Clasificación de los montes por razón de su pertenencia Artículo
  23. Por razón de su pertenencia, y a efectos de la legislación forestal, tienen consideración diferente los montes públicos de los particulares, según a continuación se define y regula. Artículo
  24. (Derogado) Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  25. Sección 1.ª Montes públicos Artículo
  26. Montes públicos son los pertenecientes al Estado, a las Entidades locales y a las demás Corporaciones o Entidades de Derecho Público. Artículos 9 a
  27. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  28. Artículo
  29. Los montes cuyo dominio útil, o parte de él, correspondan al Estado o a cualquiera de las Entidades referidas en el artículo anterior, se considerarán públicos, aunque el dominio directo pertenezca a un particular. Artículo
  30. Los montes públicos tienen la condición jurídica de bienes patrimoniales, y, por consiguiente, son de la propiedad privada del Estado, o de las Entidades a que pertenecen, conforme a los dos artículos precedentes.
  31. No obstante, tanto los montes del Estado como de las provincias a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Régimen Local y los de las demás Entidades públicas, tendrán la condición de bienes de dominio público cuando estén adscritos a algún uso público o algún servicio público.
  32. Los bienes comunales de las Entidades municipales tendrán el carácter y condición jurídica que les atribuye la Ley de Régimen Local. Artículo
  33. El disfrute de los montes públicos, estén o no catalogados, queda sometido a los preceptos de la legislación forestal. Epígrafe A. Refundición de dominios Artículo
  34. En los casos de condominio en montes catalogados, cuando el suelo fuere de un particular o de Entidad Pública y el vuelo perteneciere a una de éstas o al Estado, podrán refundirse ambos dominios a favor del dueño del vuelo, indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que, para la fijación del justo precio, se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan de este precepto los contenidos y consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado. Artículo
  35. Cuando se considere conveniente realizar la refundición de dominios, siendo el vuelo del Estado, se incoará el oportuno expediente en el Servicio Regional o Provincial que corresponda dando vista del mismo al interesado para que en el plazo de treinta días pueda examinarlo y alegar lo que estime pertinente.
  36. La Jefatura remitirá el resultado de lo actuado, con razonado informe y propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que, después de oír a la Asesoría Jurídica y al Consejo Superior de Montes, someterá el caso a resolución del Ministerio de Agricultura. Artículo
  37. Si el dueño del suelo pretendiera también tener derecho al vuelo, presentará en el Servicio Forestal, dentro del plazo de treinta días, establecido en el artículo anterior, títulos fehacientes probatorios de su derecho. Si el Ministerio, oída la Asesoría Jurídica, desestimase su alegación, podrá obtener la suspensión del expediente de refundición si dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación, acredita haber iniciado la reclamación judicial de su pretendido derecho por el procedimiento establecido en los artículos 55 y siguientes de este Reglamento. Artículo
  38. Acordada por el Ministerio de Agricultura la adquisición del suelo y resultas, en su caso, las cuestiones judiciales que se hubieren planteado, se procederá a la tasación de acuerdo con las normas de la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo
  39. Cuando el dueño del vuelo fuera una Entidad local o Corporación de Derecho Público, se instruirá por la misma, con análogos trámites, el expediente oportuno, cuya resolución corresponderá a la Entidad o Corporación, o al Ministerio de quien dependa, siendo preceptivo en todo caso, el informe del Departamento de Agricultura. Artículo
  40. Si el dominio útil de un monte corresponde al Estado o a Entidad pública, podrá su dueño ofrecer al del dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención bien por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor capitalizando su importe al 4 por
  41. Epígrafe B. Régimen fiscal de los montes públicos Artículo
  42. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como Entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades locales. Asimismo, quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión de carácter predominantemente forestal.
  43. Respecto al régimen fiscal de los montes pertenecientes a Entidades locales, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Local. Artículo
  44. Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como las particulares, de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor. Artículo
  45. (Derogado) Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  46. Epígrafe C. Montes del común de vecinos Artículo
  47. Los terrenos rústicos de índole forestal, que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes, a favor de la Entidad local, cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los vecinos. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular. Los que se afectaren al Patrimonio Forestal del Estado, en virtud de la Ley de 18 de octubre de 1941, sobre repoblación forestal de riberas de ríos y arroyos, se inscribirán a nombre del Estado de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley. Artículos 21 a
  48. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  49. Artículo
  50. En las inclusiones a que se refiere el artículo anterior, se asignará la titularidad a la Entidad local a la que pertenezca el núcleo de población que venga aprovechando el monte, haciendo constar que se practica la inclusión al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, párrafo segundo, de la Ley de Montes, sin dejar de consignar la circunstancia de que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate, aunque no esté legalmente constituido en Entidad local, y todos estos extremos se transcribirán en la certificación que, en su día, se expida a efectos de la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad. Epígrafe D. Montes en mano común de vecinos en Galicia Artículo
  51. En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales serán vinculados, a los efectos que se indican seguidamente, dentro del Municipio respectivo, a su Ayuntamiento o a las Entidades locales menores constituidas o que se constituyan en el futuro.
  52. Sin perjuicio de la función técnica que incumbe a la Administración forestal en la fijación de los aprovechamientos, los Ayuntamientos o, en su caso, las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores reglamentarán su disfrute intervecinal de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada Municipio, reciban una justa participación los vecinos con derecho a los mismos.
  53. Cuando se trate de montes objeto de consorcio para su repoblación, entre el Estado, las Diputaciones Provinciales y las Entidades titulares, de los comprendidos en este artículo, deberá quedar precisada en las bases del concurso la proporción en que se distribuirá la participación de la Entidad titular, especificando la parte que corresponda de ella a dicha Entidad y a los vecinos con derecho al disfrute. Artículo
  54. En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales serán vinculados, a los efectos que se indican seguidamente, dentro del Municipio respectivo, a su Ayuntamiento o a las Entidades locales menores constituidas o que se constituyan en el futuro.
  55. Sin perjuicio de la función técnica que incumbe a la Administración forestal en la fijación de los aprovechamientos, los Ayuntamientos o, en su caso, las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores reglamentarán su disfrute intervecinal de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada Municipio, reciban una justa participación los vecinos con derecho a los mismos.
  56. Cuando se trate de montes objeto de consorcio para su repoblación, entre el Estado, las Diputaciones Provinciales y las Entidades titulares, de los comprendidos en este artículo, deberá quedar precisada en las bases del concurso la proporción en que se distribuirá la participación de la Entidad titular, especificando la parte que corresponda de ella a dicha Entidad y a los vecinos con derecho al disfrute. Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 52/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-
  57. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en cuanto se oponga, según establece la disposición derogatoria de la Ley 52/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-
  58. Artículo
  59. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 569/1971, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1970-
  60. Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria de la Ley 52/1968, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1968-
  61. Epígrafe E. Montes de utilidad pública Artículo
  62. Los montes públicos podrán ser o no de utilidad pública. Son de utilidad pública los que hubieren merecido o merezcan la correspondiente declaración por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes. Artículos 24 y
  63. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  64. Artículo
  65. Se propondrá la declaración de utilidad pública de todos los montes públicos o terrenos forestales de carácter público que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación: A) Los existentes en las cabeceras de las cuencas hidrográficas. B) Los que en su estado actual, o repoblados, sirvan para regular eficazmente las grandes alteraciones del régimen de las aguas llovidas. C) Los que eviten desprendimientos de tierras o rocas, formación de dunas, sujeten o afirmen los suelos sueltos, defiendan poblados, cultivos, canalizaciones o vías de comunicación, impidan la erosión de sueldos, en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones. D) Los que saneen parajes pantanosos. E) Los montes que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de pueblos comarcanos. F) Y, en general, cuando se trate de masas de arbolado o terrenos forestales que dadas sus condiciones de situación o de área, sea preciso conservar o repoblar por su influencia económica o física en la nación o comarca, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura o por su utilidad para la defensa nacional, previo requerimiento de la Autoridad militar. Artículo
  66. El procedimiento para la declaración de utilidad pública se iniciará por el Servicio Forestal correspondiente que, actuando de oficio o a instancia de parte, redactará una Memoria expresiva de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, justifiquen aquella declaración. Artículo
  67. Previa audiencia de la Entidad poseedora del monte, el Servicio Forestal remitirá el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que formulará la propuesta de resolución que estime procedente. Artículo
  68. La declaración de utilidad pública se hará, en todo caso, por Orden del Ministerio de Agricultura, que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Entidad propietaria del monte. Artículo
  69. Firme la orden de declaración de utilidad pública, los montes o terrenos forestales que hubieren sido objeto de ella, serán incorporados al Catálogo de Montes, comunicándose el acuerdo a la Entidad a quien haya de asignarse su pertenencia. Artículo
  70. Cuando la aprobación de un plan derivado de la aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura. Artículo
  71. Cuando la aprobación de un plan derivado de la aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura. Se declara la vigencia por la Tabla de vigencias del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1976-11506#tabla. Sección 2.ª Montes protectores Artículo
  72. Además de los montes declarados de utilidad pública, se considerarán también de interés general los protectores, entendiéndose por tales aquellos que, siendo de particulares, se hallen en alguno de los casos siguientes: A) Los situados en las cuencas alimentadoras de los pantanos a que se refiere la Ley de 19 de diciembre de
  73. B) Los que tengan cualquiera de las características señaladas en el artículo 25, para los montes de utilidad pública. C) Los que, habiendo figurado en el Catálogo hayan pasado o pasen legalmente por rectificación del mismo, basada en razones de pertenencia, al dominio particular. D) Los que por Ley especial reciban esta calificación. Artículos 31 a
  74. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  75. Artículo
  76. Las relaciones de montes y terrenos protectores, que habrán de ser aprobadas en Consejo de Ministros y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», se formarán por provincias y términos municipales, a cuyo efecto se incoarán los oportunos expedientes en los Servicios regionales o provinciales correspondientes.
  77. No obstante, en casos especiales, y previa justificación de los Ingenieros Jefes de aquellas dependencias, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, podrá autorizarles el estudio y propuesta de declaración no conjunta, sino aislada de uno o más montes protectores.
  78. Se considerará, en todo caso, de preferencia, la declaración de montes protectores a los comprendidos en el grupo A) del artículo anterior, una vez que el Ministerio de Obras Públicas ponga en conocimiento del de Agricultura las cuencas alimentadoras de los embalses que deban ser sometidas a trabajos de repoblación, según dispone el artículo primero de la Ley de 19 de diciembre de
  79. Artículo
  80. En la sustanciación de estos expedientes, se observarán los esenciales trámites que se mencionan: A) Anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, con quince días, al menos, de anticipación, del término o términos municipales en que los Ingenieros hayan de efectuar los reconocimientos necesarios, a fin de que los dueños o sus legítimos representantes puedan asistir a los mismos y exponer cuanto convenga a su derecho. Los dueños o sus representantes cuyos domicilios fuesen conocidos serán notificados, además, personalmente. B) Publicación en dicho periódico oficial de los proyectos de relaciones de montes protectores que las Jefaturas de los Servicios Forestales hayan confeccionado, concediéndose un plazo de treinta días para que los interesados puedan presentar ante la misma las alegaciones que estimen pertinentes. C) Remisión del expediente, con informe y propuesta del Jefe del Servicio Forestal, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que, previo informe de la Asesoría Jurídica lo someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura, a fin de que, si procede, lo eleve a resolución del Consejo de Ministros. Artículo
  81. La inclusión de un monte en la relación de protectores constituye acto impugnable por el propietario ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los supuestos del apartado B) del artículo
  82. Sección 3.ª Montes de particulares Artículo
  83. Los montes que individual o colectivamente pertenecieren a particulares, podrán tener o no el carácter de protectores.
  84. Los montes de particulares no están sujetos al régimen administrativo prescrito para los de utilidad pública, aunque por razones de interés general quedan sometidos a los preceptos de la legislación forestal que les sean de expresa y especial aplicación. Artículo
  85. (Derogado) Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  86. Artículos 35 a
  87. (Derogados) Se derogan los arts. 35 y 36 en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  88. y el art. 37 por el art. 7 del Decreto 1687/1972, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1972-
  89. Artículo
  90. En los montes y terrenos de particulares se autorizará el cambio de cultivo forestal en agrícola de la totalidad o parte de los mismos que estuviere incluida en proyectos de riego oficialmente aprobados. Podrá permitirse el cultivo, si se trata de tierras técnicas y económicamente aptas para su aprovechamiento agrícola con la condición inexcusable de que la pendiente del terreno objeto de transformación no sea mayor que la fijada por el Ministerio de Agricultura en evitación de la erosión del suelo. Artículo
  91. (Derogado) Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  92. Artículo
  93. Las peticiones de cambio de cultivo forestal en agrícola se presentarán en el Distrito Forestal de la provincia en que esté situado el monte, que las tramitará de acuerdo con las disposiciones vigentes. Artículo
  94. (Derogado) Se deroga por el art. 7 del Decreto 1687/1972, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1972-
  95. TÍTULO II Catálogo de Montes CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo
  96. El Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Estado como a las Entidades locales y demás Corporaciones o Entidades de derecho público.
  97. El Catálogo deberá ser aprobado por Decreto y sus modificaciones parciales sucesivas mediante Orden ministerial. Artículo
  98. En el Catálogo se reseñarán los montes por provincias y dentro de cada una de éstas se numerarán correlativamente con mención del partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.
  99. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte con la precisión posible; sus cabidas total y de utilidad pública; la especie o especies principales que lo pueblen, y su clasificación como bienes de propios o comunales.
  100. Se consignarán, además, las cargas de todas clases que pesen sobre los predios catalogados (condominios, enclavados, servidumbres, ocupaciones, consorcios y demás derechos). Para cada una de ellas se detallarán, la fecha de su legitimación o concesión si fuera conocida, y la naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.
  101. Si el monte estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad se harán constar los datos registrales y, en forma abreviada, la circunstancia de haber sido deslindado, amojonado, ordenado, etcétera.
  102. En el Catálogo deberá reservarse espacio suficiente para que en él se pueda ir anotando el historial o vicisitudes por que atraviese cada predio desde su inclusión.
  103. Si por excepción, un monte declarado de utilidad pública se hallase situado en dos o más términos municipales o provincias, se considerará, en general, a efectos de su designación en el Catálogo, como otros tantos predios distintos, inscribiéndose cada uno de éstos en su correspondiente provincia y término municipal con los límites propios, las cabidas que se deduzcan de sus líneas perimetrales y números que les correspondan, pero manteniendo para todos ellos la misma denominación e idéntica pertenencia.
  104. Toda inscripción en el Catálogo, deberá perfeccionarse a medida que sea posible con la adición de un plano de cada monte en escala y con los requisitos técnicos que señale la Dirección General del Ramo. CAPÍTULO II Inclusiones Artículo
  105. En el Catálogo deben ser incluidos: A) Todos los montes que figuren en el actual Catálogo. B) Los que no estando incluidos en dicho Catálogo hayan sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de este Reglamento. C) Los que en lo sucesivo sean declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y los 26 a 29 del mismo. Artículo
  106. Todo monte incluido en el Catálogo a que se refiere el artículo 38 se considerará como de utilidad pública en tanto no se acuerde legalmente su exclusión. Artículo
  107. Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el Catálogo, que entablen las Entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otras de índole civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  108. Si la reclamación versare sobre la pertenencia asignada al monte en el Catálogo, o sobre cualquiera otra cuestión de carácter civil, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 43 y 55 al 60 de esta disposición. CAPÍTULO III Exclusiones Sección 1.ª Pérdida de la utilidad pública Artículo
  109. Para excluir un monte del Catálogo será precisa Orden del Ministerio de Agricultura previo expediente instruido por el Distrito Forestal correspondiente con audiencia o a instancia de la Entidad propietaria, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión y dictamen del Consejo Superior de Montes.
  110. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 42 para las inclusiones. Sección 2.ª Enajenaciones y expropiaciones Artículo
  111. Los montes del Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante Ley o en los casos previstos en los artículos 183 y siguientes de este Reglamento o en Leyes especiales.
  112. La propiedad forestal catalogada es inembargable.
  113. Excepcionalmente, servirán de garantía hipotecaria los aprovechamientos de los montes catalogados, en la forma que se cita en el artículo 151 de este Reglamento. Artículo
  114. Los montes del Catálogo sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado. Artículo
  115. Salvo conformidad expresa del Ministerio de Agricultura, la utilidad pública o el interés social del fin a que haya de afectarse el monte expropiado, habrá de ser declarada en cada caso por Ley votada en Cortes, o reconocida por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente en el que, con audiencia del Ministerio de Agricultura, se sustancie separadamente la existencia del interés preferente a que se refiere el artículo anterior. Artículo
  116. Dicho expediente se iniciará mediante la remisión por el beneficiario de la expropiación al Servicio Forestal correspondiente, de una descripción suficiente del monte catalogado o parte de él cuya expropiación considere necesaria y de una Memoria en la que, haciéndose referencia circunstanciada a los títulos que justifican el derecho a expropiar, se razone la existencia de un interés general que deba prevalecer sobre la utilidad pública del monte cuya expropiación se proyecta. Artículo
  117. El Servicio Forestal, dentro de los diez días siguientes a la presentación del expediente, dará vista del mismo, por término de quince, a la Entidad propietaria del monte, y elevará lo actuado con su informe que emitirá en el término de un mes una vez cumplida la audiencia anterior a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que oído el Consejo Superior de Montes, propondrá al Ministerio lo que proceda. Artículo
  118. Si el criterio del Ministerio de Agricultura fuera favorable a la expropiación, se comunicará así al expropiante para que pueda seguir su curso el expediente por los trámites establecidos en la legislación sobre Expropiación Forzosa. En otro caso, se dará cuenta al Ministerio del que dependa el beneficiario de la expropiación, o los trabajos correspondientes, resolviéndose por el Consejo de Ministros la eventual discrepancia entre ambos Ministerios.
  119. En los expedientes que promuevan los Ministerios del Ejército, Marina y Aire para la declaración de utilidad pública, en expropiaciones que afecten a montes catalogados, se dará audiencia al de Agricultura y se resolverá por el Consejo de Ministros, al mismo tiempo, acerca de la utilidad pública necesaria para la expropiación y de la preferencia de esta utilidad sobre la atribuida al monte por su inclusión en el Catálogo. Sección 3.ª Pleitos sobre propiedad. Reclamaciones previas a la vía judicial civil Sección 3.ª Pleitos sobre propiedad. Reclamaciones previas a la vía judicial civil Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  120. Artículo
  121. Será excluida la totalidad o parte de un monte del Catálogo, cuando la Entidad a quien éste asigne la pertenencia haya sido vencida por un particular en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales Civiles. Artículos 50 a
  122. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  123. Artículo
  124. Únicamente serán competentes para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo anterior los Juzgados de las poblaciones donde existan Audiencias. Artículo
  125. Siempre que se impugne la propiedad de un monte catalogado, figurará como demandado el Estado, además, en su caso, de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia. Artículo
  126. Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazado a su debido tiempo el Abogado del Estado, cualquiera que sea el trámite en que los indicados procedimientos se encuentren. Artículo
  127. No se procederá judicial, ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios de no haber sido emplazado en tiempo y forma el Abogado del Estado. Artículo
  128. No se admitirá por los Juzgados y Tribunales demanda alguna en que se planteen cuestiones relacionadas con la propiedad de montes catalogados, sin que se acredite haberse agotado previamente contra el Estado la reclamación previa a la vía judicial civil, según las normas de su regulación general y las especiales contenidas en los artículos siguientes.
  129. Si se tratase de montes propiedad de Entidades locales será también preceptiva la reclamación previa a que se refiere el artículo 376 de la Ley de Régimen Local. Artículo
  130. Sin perjuicio de su derecho a solicitar el deslinde, el interesado que pretenda efectuar la reclamación previa a la vía judicial civil, deberá presentar un escrito haciendo constar de modo expreso que la deduce con tal carácter y unirá a los documentos justificantes un croquis del monte o parcela objeto de la reclamación. Artículo
  131. Antes de remitir el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y siempre dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación el Servicio Forestal procederá a la determinación precisa sobre el terreno de la parcela reclamada, uniendo un croquis autorizado por el Ingeniero del Servicio correspondiente. Artículo
  132. Si la reclamación se refiere a la totalidad o parte de un monte catalogado que, además, confine con uno o varios montes de utilidad pública no deslindados, se procederá a efectuar el deslinde por los trámites reglamentarios, concretando la operación o la parte del límite que les sea común. Artículo
  133. Si el monte o parcela objeto de la reclamación aparece en el Catálogo a nombre de Entidad distinta del Estado, el Servicio Forestal, una vez que haya unido el plano o croquis a que se refieren los artículos anteriores, pondrá de manifiesto el expediente a la Entidad interesada, con un plazo de cinco días, para que exprese lo que convenga a su derecho, apercibiéndole de que, transcurrido dicho plazo sin evacuar el trámite de audiencia, se entenderá que se opone a la reclamación. Artículo
  134. Si la Entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente, dándose cuenta por el Servicio Forestal a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y notificándolo al interesado, con lo que quedará expedita la vía judicial.
  135. Si la Entidad propietaria se allanase, el Servicio Forestal elevará el expediente, con su informe, en el plazo de cuatro días, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para su inmediato curso a la de lo Contencioso del Estado. Artículo
  136. Denegada una reclamación previa a la vía judicial civil se procederá sin demora a practicar el deslinde del monte reclamado, con las propiedades particulares confinantes. Artículo
  137. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posesión de todo monte catalogado será mantenida sin intervención judicial alguna a favor del Estado o de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia, mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo que reconozca la propiedad a favor del demandante. Artículo
  138. Las sentencias de los Tribunales de Justicia relacionadas con la propiedad de los montes catalogados se ejecutarán con la intervención de la Administración Forestal del Estado y audiencia de la Entidad propietaria. Sección 4.ª Prescripción Sección 4.ª Prescripción Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  139. Artículo
  140. Los montes públicos catalogados de propiedad patrimonial sólo podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
  141. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.943 y siguientes del Código Civil los aprovechamientos forestales, las sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la Administración forestal o por la Entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.
  142. Los montes públicos que tengan la condición de bienes de dominio público e igualmente los montes comunales de los pueblos, son indescriptibles mientras no queden desafectados del uso o del servicio comunal o público a que estuviesen adscritos. Artículo
  143. (Derogado) Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  144. CAPÍTULO IV Presunciones posesorias CAPÍTULO IV Presunciones posesorias Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  145. Artículo
  146. La inclusión de un monte en el Catálogo no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a quien aquél asigna su pertenencia. Artículos 65 a
  147. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  148. Artículo
  149. La presunción de posesión que otorga la inclusión en el Catálogo no podrá ser destruida por medio de interdictos o de procedimientos especiales seguidos ante los Tribunales de Justicia, que, en su consecuencia, carecen de competencia para conocer de ellos en relación con montes catalogados. Mientras no sean vencidos en juicio ordinario declarativo de propiedad, el Estado o las entidades a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos. Artículo
  150. La Administración Forestal puede reconocer la posesión a favor de persona distinta del titular estimando una reclamación en vía administrativa como trámite previo a la judicial o dentro del procedimiento administrativo de deslinde. Aprobado y firme éste, queda fijado, con carácter definitivo, el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad. Artículo
  151. No podrán entablarse las acciones reales que para hacer efectiva la posesión establece el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, con referencia a montes catalogados o parcelas que forman parte de los mismos. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales quedará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo. CAPÍTULO V Inscripción en el Registro de la Propiedad Artículo
  152. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponde su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.
  153. Los Registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos, su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente. Artículo
  154. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el apartado a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
  155. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente. Artículo
  156. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes: Número con que el monte figura en el Catálogo de los de utilidad pública de la provincia. Si estuviere deslindado, la fecha de la Orden de aprobación del deslinde, y de tratarse de terrenos de ribera, estimada de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941, fecha de la Orden aprobatoria de la estimación. De no hallarse deslindado, expresión de esta circunstancia, y en caso de estar declarado el monte en estado de deslinde, se indicará la fecha de la declaración y autoridad que la dictó.
  157. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro. Artículo
  158. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración forestal o Entidades propietarias.
  159. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezcan manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal. Artículo
  160. Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación. Artículo
  161. Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones, el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte. Artículo
  162. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador, que comprenderá; las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al representante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
  163. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción pública se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Artículo
  164. Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere desfavorable la resolución que recaiga remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes. CAPÍTULO VI Inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas colindantes o próximas a montes catalogados Artículo
  165. Cuando se trate, de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no esté incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación.
  166. Estas certificaciones se expedirán gratuitamente y dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha en que se soliciten. Si los interesados no presentan la expresada, certificación, la pedirá de oficio el Registrador, describiendo la finca de que se trate en la comunicación que al efecto dirija la Jefatura, tal y como aparezca en los títulos presentados, haciendo constar por diligencia en la copia de dicha comunicación que ha de quedar archivada en la oficina, la fecha de su remisión por correo certificado a la Jefatura del Servicio. Pasados treinta días sin que se reciba la certificación solicitada podrá llevarse a cabo la inmatriculación, haciéndose constar tal circunstancia en el asiento que se practique.
  167. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales y pagos donde existan montes propiedad del Estado, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura del Distrito Forestal correspondiente la inmatriculación practicada, expresando la descripción de la finca al efecto de que la Administración pueda ejercitar los derechos que pudieran corresponderle. Artículo
  168. Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley se regularán según un arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe el de Agricultura. TÍTULO III Deslinde de montes catalogados Artículo
  169. Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes públicos catalogados y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen.
  170. A petición de las entidades públicas y a sus expensas, la Administración Forestal podrá hacer el deslinde de los montes no catalogados perteneciente a ellas con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los de utilidad pública. Artículo
  171. El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o a instancia de las entidades dueñas de los mismos o de los propietarios de fincas colindantes con ellos. En los últimos casos la ejecución del deslinde se solicitará del Servicio Forestal.
  172. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviere inscrito para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
  173. Pagará los gastos que ocasione el deslinde y amojonamiento de los montes catalogados, en la parte que directamente les afecte, el que hubiere tenido la iniciativa de su realización, sin perjuicio de que la Administración forestal, en casos especiales en que así convenga, pueda satisfacerlo con cargo a los Presupuestos generales del Estado. Artículo
  174. En la práctica de los deslindes se otorgará la preferencia: 1.º A los montes en que existan parcelas sobre cuya propiedad penda sentencia judicial, debiendo practicarse el deslinde, limitado a la parte del monte en litigio, tan pronto recaiga la resolución que ultime la vía administrativa. 2.º A los montes en que por sentencia firme se hubiere dispuesto la modificación de un deslinde. 3.º A los montes en que existan parcelas enclavadas o colinden con otros de propiedad particular y, especialmente cuando los linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca. CAPÍTULO I Expedientes ordinarios de deslinde Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo Artículo
  175. A todo deslinde precederá una Memoria, autorizada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en la que habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos: 1.º Justificación del deslinde que se propone y, en su caso, preferencia que le afectare conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 2.º Descripción del monte con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial, y vías pecuarias, si existiesen. 3.º Antecedentes del monte, título de propiedad e informaciones, reconocimientos o actuaciones que acrediten la posesión no disputada en que se hallen el Estado o la Entidad titular según el Catálogo, extractando cuidadosamente los documentos del archivo y los historiales de los aprovechamientos y de las denuncias, con especial mención de todos los incidentes habidos en punto a propiedad, posesión y disfrute. Artículo
  176. Basado en la Memoria, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal formulará un presupuesto de gastos del deslinde, que deberá llevar la conformidad, en su caso, del que haya de sufragarlos, elevando dicho presupuesto, juntamente con la Memoria, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Artículo
  177. Podrán los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad propietaria, declarar un monte en estado de deslinde cuando aprecien peligro de intrusiones. Esta declaración se publicará en el «Boletín Oficial» de la Provincia correspondiente, procediéndose a continuación y sin demora a incoar el expediente de deslinde mediante la redacción de la Memoria y presupuesto a que se refieren los artículos 82 y
  178. La declaración caducará, de no terminarse el deslinde, en el plazo de dos años. Artículo
  179. La declaración de un monte en estado de deslinde faculta a los Servicios Forestales para señalar, de oficio o a instancia de parte interesada, las zonas colindantes, cuyos aprovechamientos forestales deban sujetarse a las prescripciones que se establecen a continuación, con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que se resuelva el deslinde. Artículo
  180. En las zonas de defensa, señaladas a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán realizarse aprovechamientos de cortas, salvo que el Servicio Forestal las considere inaplazables, hasta que se apruebe y se afirme el deslinde que se practique.
  181. El importe de estos disfrutes y de los autorizados en el artículo siguiente, se ingresará en la Caja de Depósitos de la provincia, a disposición del que resultare ser dueño de la zona señalada.
  182. Los demás aprovechamientos podrán tener lugar conforme se expone en el artículo siguiente. Artículo
  183. El Ingeniero o Perito de Montes del Servicio, oyendo al interesado o su representante fijará la especie y cantidad de productos que, no siendo corta de árboles, puedan realizarse sin daño al monte, levantando acta. Artículo
  184. Terminado el aprovechamiento se reconocerá la superficie donde se haya realizado, levantándose acta con las mismas formalidades que en la prevista en el artículo último, y se harán constar en ella, de haberse producido, las extralimitaciones observadas con la tasación del daño causado, cuyo importe ingresará también en la mencionada Caja de Depósitos para su entrega al que resultare legítimo acreedor. Epígrafe A. Amojonamiento provisional de líneas conocidas Artículo
  185. El deslinde administrativo de los montes catalogados podrá desarrollarse en las dos fases o tiempos a que se refieren los artículos siguientes.
  186. Serán notificados, personalmente, los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, los usufructuarios o titulares de hipotecas u otros derechos reales sobre las mismas, cuando sean conocidos sus domicilios. En su defecto podrá extenderse la notificación a los apoderados, administradores, colonos o encargados.
  187. La operación de deslinde se fraccionará o no en las dos fases citadas, según la libre apreciación del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que podrá también acordar, aun después de iniciada la primera, desistir de ella y continuar el procedimiento por los trámites de la segunda, dando cuenta en ambos casos a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de las causas que motiven su decisión. Artículo
  188. Acordada la realización del deslinde de un monte, la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con quince días al menos de antelación, la fecha en que el Ingeniero por ella designado procederá a colocar hitos o mojones provisionales en aquellas partes de los linderos exteriores e interiores sobre las que, atendiendo al actual estado posesorio, se tengan elementos de juicio que permitan su fijación.
  189. En todo caso se recorrerán las líneas de separación con otros montes ya deslindados, y de no estar amojonados, se colocarán hitos sobre ellas. Artículo
  190. Quedarán pendientes y abiertas, en este primer trazado y puesta de mojones, aquellas porciones de líneas perimetrales acerca de cuya correcta situación se ofrecieren dudas fundadas. Artículo
  191. El Ingeniero encargado de marcar y amojonar provisionalmente los aludidos perímetros, lo hará acompañado de una Comisión del Ayuntamiento o Junta Rectora de la Entidad dueña del monte, cuya ausencia no invalidará la eficacia del acto, y de los prácticos que le sean precisos. De tratarse de monte perteneciente al Estado, bastará con que asistan únicamente los prácticos necesarios.
  192. Podrán también asistir a la operación cuantos se crean interesados, y de ella se levantará acta diaria que será firmada por el Ingeniero, los representantes de la entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, los prácticos y los asistentes que formularen alguna protesta que al ser consignada en aquel documento, producirá la entrada en la segunda fase de la parte de la línea protestada. El acta será, asimismo, firmada por los interesados asistentes a la operación que prestaren su aquiescencia al amojonamiento provisional realizado. Epígrafe B. Protestas Artículo
  193. Efectuado el recorrido perimetral, colocados los mojones provisionales y levantado el plano de las líneas amojonadas, se anunciará el término de la operación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, advirtiendo de que en las oficinas del Servicio Forestal y en las de la Corporación se hallan a disposición de los interesados el plano a que acaba de aludirse y las actas a que se refiere el artículo último, y que los que no estuvieren conformes con la línea perimetral determinada por los hitos colocados en el terreno y reflejada en el correspondiente plano, podrán presentar en las oficinas del Servicio Forestal, dentro del plazo de un mes desde la publicación del aviso, la reclamación que convenga a su derecho.
  194. Los interesados o sus representantes cuyo domicilio fuere conocido serán notificados personalmente. Artículo
  195. Transcurrido el mencionado plazo, las líneas provisionales de colindancia, sobre las que no se hubiere formulado ninguna reclamación, adquirirán carácter definitivo a efectos de declaración del estado posesorio y se entrará en la fase siguiente, si hubiere lugar a ello. Artículo
  196. Afectará esta segunda fase a las partes del perímetro, marcadas en la primera, sobre las que se hubieren producido reparos o protestas en tiempo hábil, y a aquellas otras que quedaron pendientes de trazado, todas las cuales serán objeto de la operación de deslinde, que se realizará con los requisitos y formalidades que se consignan en los artículos siguientes.
  197. Por el mismo procedimiento, se deslindará la totalidad del monte cuando a juicio del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal no resulte conveniente fraccionar la operación en dos fases o cuando, iniciada la primera, acordare aquél desistir de ella. Epígrafe C. Anuncios, notificaciones y apoderamientos Artículo
  198. Tan pronto como termine la primera fase o se decidiere desistir de ella, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89, se procederá a anunciar mediante edictos, que se insertarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en cuyos términos radique el monte, las operaciones de deslinde de la totalidad del mismo o solamente de las líneas que hubieren quedado abiertas y de aquellas en que se produjeron protestas o reclamaciones, anuncios que se publicarán con tres meses de antelación, por lo menos, al día en que haya de comenzar el apeo, entendiéndose que la publicación de los edictos en la forma expresada surtirá los mismos efectos que una notificación personal, sin perjuicio de realizar ésta cuando sea posible, conforme se determina en el artículo
  199. Artículo
  200. En los edictos habrá de expresarse: 1.º El día y hora en que tendrá lugar el apeo, así como el punto por donde dará principio, emplazándose a los colindantes y a las personas que acrediten un interés legítimo para que asistan al mencionado acto. 2.º Que los que no asistan personalmente o por medio de representante legal o voluntario a la práctica del apeo no podrán después formular reclamaciones contra el mismo. 3.º Que durante el plazo de cuarenta y cinco días naturales desde la publicación del anuncio los que se conceptúen con derecho a la propiedad del monte o de parte del mismo, y los colindantes que deseen acreditar el que pueda corresponderles, deberán presentar los documentos pertinentes en las oficinas del Servicio Forestal, apercibiéndoseles de que transcurrido dicho plazo no se admitirá ningún otro, y a quienes no lo hubieran presentado que no podrán formular reclamación sobre propiedad en el expediente de deslinde. Artículo
  201. Las operaciones de deslinde serán notificadas a la Entidad propietaria del monte y a los dueños de los de utilidad pública que confinen con el que va a ser deslindado, debiendo ser incluidas en la notificación las prevenciones que enumera el artículo anterior.
  202. Serán también citados personalmente los demás colindantes y dueños de enclavados, o en su defecto los administradores, colonos o encargados, cuyos domicilios conociera la Administración Forestal. Artículo
  203. Las Entidades Locales deberán ser citadas en las personas de sus Presidentes, o Alcaldes, y las demás Corporaciones o Establecimientos públicos, en las de sus Administradores o Encargados. El Estado se entenderá siempre representado en los deslindes por el Ingeniero Jefe del Servicio correspondiente del Patrimonio Forestal del Estado; las Entidades municipales, por el Alcalde o su Delegado, y los particulares, de no asistir personalmente, deberán autorizar debidamente a sus representantes. Epígrafe D. Estudio de documentos por el Abogado del Estado Artículo
  204. Los documentos administrativos y títulos de carácter civil presentados por los interesados o en poder de la administración serán remitidos, una vez transcurrido el plazo de 45 días establecidos para su presentación, el examen, calificación e informe del Abogado del estado de la Provincia, que dentro de los veinte días siguientes calificará la eficacia jurídica de los títulos presentados, al efecto de acreditar el dominio o la posesión de las fincas a que se refiera, y además establecerá una clasificación de los documentos aportados en dos grupos: A) Aquellos de los que resulte que sus titulares están comprendidos en la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, si bien absteniéndose de opinar sobre la concurrencia del requisito de la buena fe, cuya apreciación, al solo efecto de establecer la clasificación de fincas a que se refiere el artículo 102 corresponderá al Ingeniero operador. B) Aquellos otros titulares que no estén amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Epígrafe E. Reconocimiento y clasificación de fincas o derechos Artículo
  205. Dentro de los veinticinco días siguientes a la terminación del plazo establecido en el artículo anterior, el Ingeniero operador estudiará sobre el terreno la documentación presentada, con el fin de determinar, al pormenor los linderos generales con que el monte está inscrito en el Catálogo, y de realizar la clasificación de fincas o derechos establecida en el artículo siguiente. Artículo
  206. El Ingeniero operador, visto el informe del Abogado del Estado, procederá a clasificar las fincas o derechos relacionados con el monte de los cuatro grupos siguientes, consignando en cada caso los datos registrales, si constaren: A) Fincas o derechos amparados en títulos presentados y cuyos titulares realizaron su adquisición con todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. B) Fincas o derechos cuyos títulos fueren presentados y que, aunque la adquisición no se realizara con los requisitos previstos en el citado artículo 34, no obstante, el Ingeniero operador estimen en principio que no pertenecen al monte. C) Fincas o derechos cuyos títulos han sido presentados y respecto de los que existan indicios suficientes de que pudieran pertenecer total o parcialmente al monte, siempre que si los títulos hubieren sido incluidos en el grupo A) del artículo 100, estime el Ingeniero que pudiera impugnarse judicialmente el requisito de la buena fe. D) Fincas o derechos cuyos títulos no han sido presentados en el plazo legal y sobre los que se ofrecen los indicios a que se refiere el apartado C) precedente. Epígrafe F: Anotaciones preventivas de deslinde Artículo
  207. Aprobada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal la clasificación a que se refiere el artículo anterior, acordará que sobre cada una de las fincas o derechos comprendidos en los grupos C y D se practique una anotación preventiva en cuya virtud se hagan constar en el Registro de la Propiedad la existencia del deslinde y que aquéllas pueden resultar afectadas total o parcialmente por la resolución final del expediente.
  208. Se tomará un acuerdo por cada finca o derecho que haya de ser anotado, y se expedirá por duplicado y presentará en el Registro mandamiento disponiendo la práctica de dicha anotación, en el que se expresarán las siguientes circunstancias: A) Fecha de la resolución que dispuso la ejecución del deslinde del monte de que se trate y autoridad que la dictó. B) Descripción de la finca o derecho que ha de ser anotado, datos registrales, si constaren, y nombre, apellidos y demás circunstancias de su titular según los documentos presentados o las averiguaciones hechas por el Ingeniero operador. C) Texto literal del acuerdo disponiendo la práctica de la anotación. Artículo
  209. El Servicio Forestal, antes de la apertura del período de vista establecido en el artículo 120, podrá previo informe del Abogado del Estado, rectificar la clasificación a que se refiere el artículo 102, y en su consecuencia ordenar nuevas anotaciones preventivas o la cancelación de las ya practicadas. Artículo
  210. Los interesados podrán impugnar en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 y siguientes de este Reglamento, el acuerdo de anotación preventiva, que será, no obstante, inmediatamente ejecutivo. Artículo
  211. Los Registradores de la Propiedad están sujetos en la calificación de estos mandamientos a las mismas limitaciones establecidas respecto de los documentos expedidos por la Autoridad judicial.
  212. Si la finca afectada por la anotación no estuviere inscrita, los Registradores, sin necesidad de petición expresa, tomarán anotación de suspensión por el plazo que se establece en el artículo siguiente. Artículo
  213. Las anotaciones preventivas tomadas conforme a los artículos anteriores y que según resulta de lo dispuesto en el número cuarto 4 del artículo 127, deberán quedar subsistentes después del deslinde, caducarán a los cuatro años de la fecha en que quede firme la resolución definitiva de aquél.
  214. Una vez firme el deslinde o transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 131, los perjudicados por las anotaciones preventivas que queden subsistentes podrán reclamar, por conducto el Servicio Forestal, y el Ministerio de Agricultura acordar que se cancelen previo informe de la Asesoría Jurídica. Si la Administración en el plazo de un año no hubiese estimado la reclamación ni obtenido la correspondiente anotación preventiva de demanda, el interesado podrá solicitar del Registrador la cancelación de la anotación de deslinde acompañando el recibo de presentación de la reclamación, en el que deberá, a tal efecto, hacerse constar con el detalle suficiente el objeto de ésta. Sección 2.ª Apeo Epígrafe A. Forma de realizarlo Artículo
  215. El apeo comenzará por el punto de línea perimetral claramente señalado en el anuncio, siguiéndole después de manera que el monte quede a la derecha del que recorra sus linderos, y lo mismo se hará al deslindar los terrenos enclavados. Artículo
  216. Al mismo tiempo que se realiza el apeo, y siguiendo su trazado, se colocarán en cada punto de intersección de líneas que formen ángulos entrantes o salientes piquetes protegidos con grandes montones de piedra en seco o tierra. Epígrafe B. Resolución de cuestiones sobre el terreno Artículo
  217. El Ingeniero encargado del deslinde procurará solventar por avenencia y conciliación de las partes interesadas las diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior, siempre que: se mejoren los límites del monte; sean con ventaja para éste y no se introduzcan modificaciones en la titulación de las fincas afectadas, si bien puede reservarse la aprobación de la conciliación cuando el asunto revista especial importancia a las autoridades encargadas de resolver el deslinde. Si el Ingeniero no consiguiese la avenencia, admitirá las protestas que se hagan, expresando en todo caso su propio criterio sobre el asunto y la opinión de la Entidad titular del monte.
  218. Con estas mismas condiciones podrán concentrarse en una o varias parcelas diversos enclavados en un monte. Epígrafe C. Valor y eficacia de los documentos presentados Artículo
  219. A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados, solamente tendrán valor y eficacia, en el acto del apeo, aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de treinta años de los terrenos pretendidos y los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a fincas o derechos amparados, según los datos registrales por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En cualquier otro caso se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.
  220. Lo establecido en el párrafo anterior respecto de las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria se entiende en perjuicio de la facultad de la Administración Forestal para ejercitar las acciones judiciales pertinentes. En este supuesto, si se hubiere tomado anotación preventiva y la Administración durante el plazo de su vigencia obtuviere la de la demanda, ésta surtirá efecto respecto de tercero desde la fecha de la anotación de la demanda, el Juez ordenará cancelar la de deslinde. Artículo
  221. En los casos en que los títulos presentados no dieren a conocer claramente la línea límite de la finca, los Ingenieros se atendrán a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. Artículo
  222. La Administración Forestal reivindicará en el acto del apeo la posesión de todos los terrenos cuya usurpación resulte plenamente comprobada, pudiendo recabar, si fuera preciso el auxilio de la autoridad gubernativa, que le será prestado conforme a lo dispuesto en el artículo
  223. Artículo
  224. Si durante la práctica del apeo, se presentaren cuestiones de importancia cuya resolución ofreciese duda respecto del alcance e interpretación que deba darse a los títulos y documentos aportados en relación con la representación material sobre el terreno de la finca a que aquellos se contraigan, el ingeniero podrá dejar en suspenso el deslinde, en la parte que afecte a tales cuestiones, poniéndolo en conocimiento del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que por conducto del Gobernador Civil de la provincia solicitará, y éste podrá acordar que se persone el Abogado del Estado en el acto del apeo para que se emita su dictamen acerca de la cuestión surgida.
  225. El Abogado del Estado por el desempeño de este servicio especial disfrutará de los emolumentos extraordinarios a que tenga derecho el personal facultativo de Montes, de su categoría, en idénticas circunstancias y cuantía. Epígrafe D. Acta del apeo Artículo
  226. De la operación de apeo se extenderá acta diaria en la que se hará mención detallada de cuanto se hubiera ejecutado, consignándose las protestas en los términos prevenidos por el artículo 110 y expresándose los nombres de los colindantes, si fueren conocidos por los presentes al deslinde, clase de cultivos de sus fincas, así como los límites del monte con cuanto detalle sea necesario para que los linderos queden definidos con la máxima precisión y exactitud y puedan en cualquier momento ser reconocidos con la mera lectura del acta del apeo.
  227. Las líneas que separan el monte de otros ya deslindados se describirán someramente si no lo estuvieren ya en la primera fase, sin admitir discusión alguna sobre ellas y se unirá al acta copia autorizada del deslinde ya aprobado. Artículo
  228. En las actas de apeo se hará relación de los asistentes al mismo con carácter oficial o interesados y serán firmadas diariamente por todos ellos, siendo válido el documento aunque algunos no quieran o no puedan firmar, con tal de que se haga constar la circunstancia por medio de diligencia. El acta se extenderá en papel timbrado, expresándose al final de la diligencia de cada día los números de los pliegos en que se extienda. Epígrafe E: Suspensión del apeo Artículo
  229. Si por cualquier causa justificada hubiera que suspender un deslinde, se hará constar en el acta, por medio de diligencia, el día en que se suspenda expresándose aquél en que haya de reanudarse la operación si puede prefijarse. En caso contrario, y si la suspensión hubiere de durar más de un mes, se anunciará su continuación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con un mes de anticipación, notificándose, además, personalmente a los interesados o sus representantes de domicilio conocido.
  230. De igual modo se anunciará la suspensión si no pudiere dar comienzo el apeo en el día señalado o dentro de los ocho días siguientes: Epígrafe F. Plan del monte deslindado Artículo
  231. Al acta de apeo se unirá un plano del monte deslindado suscrito por el Ingeniero y a escala adecuada para que la hoja sea cómodamente manejable sin perjuicio de representar independientemente y en todo caso las partes o parcelas sobre las que hubiere habido reclamación o protesta y los detalles que por la escala adoptada no se vean con claridad. En este plano figurarán los puntos donde se colocaron los mojones, el número de orden de cada uno de ellos, los accidentes topográficos, como arroyos, caminos, etc., si es posible, los nombres de los propietarios de las fincas colindantes y la clase de cultivo de éstas las dos líneas de orientación geográfica y magnética, la cabida del monte cuando el deslinde sea total, la de cada uno de los enclavados, la escala del plano y el cuadro de signos convencionales. Acompañará al plano el registro topográfico lo más completo posible.
  232. Cuando exista primera fase, el plano confeccionado en ella de las líneas que adquirieron carácter definitivo, se completará con el que se levante en la segunda fase de las que en la anterior quedaron abiertas y de aquellas en que se hubieren producido reclamaciones. Sección 3.ª Trámites posteriores al apeo Epígrafe A. Informe del Ingeniero operador Artículo
  233. El Ingeniero encargado del deslinde entregará el expediente con todos los datos dentro del plazo de cuatro meses desde la terminación del apeo, al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente, acompañando un informe en el que se reseñarán los documentos presentados, se expresarán las razones que haya tenido para admitir o negar las pretensiones de los interesados y todo lo conducente para formar un juicio exacto de cuanto se hubiese practicado. Epígrafe B. Vista del expediente Artículo
  234. Tan pronto como los Ingenieros Jefes reciban el expediente de deslinde anunciarán en el «Boletín Oficial» de la provincia que se abre vista de él por quince días hábiles admitiéndose durante otros quince días las reclamaciones que se presenten sobre la práctica del apeo o sobre la propiedad de parcelas que hubieren sido atribuidas al monte al realizar aquella operación.
  235. Los dueños o sus representantes cuyo domicilio fuese conocido serán notificados, además personalmente. Artículo
  236. En los anuncios se advertirá que sólo podrán reclamar contra la pérdida del apeo los que hayan asistido personalmente o por medio de presentantes a dicho acto. También se advertirá que las reclamaciones sobre propiedad sólo serán admisibles de haberse presentado los documentos correspondientes en el plazo señalado en el artículo 97 y si se expresa el propósito de apurar mediante ellas la vía administrativa como trámite previo a la judicial civil; si así no se expresare, cabrá subsanar la omisión a requerimiento del Servicio Forestal. Epígrafe C. Reclamaciones Artículo
  237. Todas las reclamaciones o protestas basadas en títulos o documentos de carácter civil o administrativo que se formulen por los interesados como consecuencia del período de vista serán preceptivamente informadas por el Abogado del Estado de la provincia dentro del plazo de quince días, a cuyo efecto se le remitirán dichas reclamaciones tan pronto como hayan sido presentadas. Artículo
  238. Los que no hubieren presentado los documentos justificantes de su derecho dentro del plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a las publicaciones a que se refiere el artículo 97, no podrán presentarlos en el expediente de deslinde ni formular, por lo tanto, dentro del mismo reclamación sobre propiedad, sin perjuicio de su derecho a seguir el procedimiento establecido en los artículos 128 y 129 de este Reglamento una vez que sea firme la Orden ministerial aprobatoria del deslinde. Artículo
  239. Las reclamaciones sobre propiedad con los documentos correspondientes o sus copias cotejadas y el dictamen del Abogado del Estado, serán remitidas por término de quince días a la Entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, a fin de que dentro de dicho plazo emita su informe manifestando concretamente si accede o no a las pretensiones deducidas, que en este último caso, o si el informe no se emitiere dentro del plazo, se entenderán denegadas en vía administrativa, quedando expedita la judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de este Reglamento. Sección 4.ª Resoluciones del expediente Epígrafe A. Informes y propuestas Artículo
  240. El Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en el término de los treinta días siguientes a la terminación del plazo establecido en el artículo 124, elevará el expediente acompañado de su informe sobre el deslinde y las reclamaciones no desestimadas, con propuesta de resolución a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que, si se hubieran formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad que no deban entenderse desechadas conforme a lo dispuesto en el artículo 124, remitirá el citado expediente, antes del quinto día de haberlo recibido, a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, que informará en el plazo de un mes. Epígrafe B. Orden ministerial resolutoria del deslinde Artículo
  241. Dentro del plazo de un mes, desde que el expediente hubiera sido devuelto por la Dirección General de lo Contencioso, desde que se hubiera recibido en la de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de no haber sido preciso enviarlo al citado Centro Consultivo, el Ministerio de Agricultura resolverá el expediente de deslinde y las reclamaciones presentadas por Orden ministerial motivada, que se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia. Artículo
  242. La Orden ministerial resolutoria del deslinde, contendrá necesariamente los siguientes extremos: 1.º Descripción del monte con expresión de la Entidad titular, del número que le asigne el Catálogo de los linderos interiores y exteriores establecidos en el expediente y de su situación cabida, denominación y demás circunstancias que se consideren de interés. 2.º Relación descriptiva, con expresión de sus datos registrales si constaren, de las fincas o parcelas que han quedado atribuidas al monte como consecuencia del deslinde, y acuerdo de gestionar la cancelación total o parcial de las inscripciones registrales de dichas fincas o parcelas y de cualesquiera otros en cuanto resultaren contradictorias con la descripción del monte. 3.º Relación de enclavados, reconocidos como pertenecientes a particulares. 4.º Acuerdo de cancelación de todas las anotaciones preventivas de deslinde, salvo las relativas a fincas o derechos amparados, según los datos del Registro, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 5.º Resolución de reclamaciones sobre propiedad con la declaración expresa de que queda agotada la vía administrativa y expedita la judicial civil. Artículo
  243. La Orden ministerial resolutoria del deslinde pone término a la vía administrativa. Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente del mismo, y resultaren afectadas por la disposición que lo resuelva, podrán impugnar ésta ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si plantearan cuestiones de tramitación o de carácter administrativo; pero no podrá suscitarse en dicha Jurisdicción ninguna relativa al dominio o a la posesión del monte o cualquiera otra de naturaleza civil. Artículo
  244. Con la publicación de la Orden ministerial resolutoria del deslinde quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, sin que sea preciso apurar previamente la vía administrativa, a las Entidades públicas y los particulares que hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil. Artículo
  245. Los que no hubieran presentado la demanda dentro de los dos meses desde la publicación de la Orden resolutoria del deslinde, o de cuatro desde la terminación del plazo de un año, establecida en el artículo siguiente, si insisten en sus pretensiones, habrán de entablar nueva reclamación en vía administrativa, como trámite previo a la judicial, por el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes. Artículo
  246. Transcurrido el plazo de un año desde la apertura del período de vista, sin que hubiere recaído resolución en el expediente de deslinde, quedará expedita la vía judicial para los que hubieren entablado en forma dentro del dicho expediente, reclamación sobre propiedad o cuestiones de carácter civil que hayan de ventilarse ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria. Artículo
  247. El deslinde aprobado y firme declara, con carácter definitivo, el estado posesorio, a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad. Artículo
  248. Una vez que sea firme la Orden ministerial resolutoria del deslinde, el Jefe del Servicio Forestal, haciendo constar la fecha en que adquirió tal carácter, expedirá por duplicado certificación literal de los extremos primero, segundo y cuarto consignados en el artículo 127, y la remitirá juntamente, con una copia autorizada del plano topográfico, al Registrador de la Propiedad, que extenderá los siguientes asientos: 1.º Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde. 2.º Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
  249. En ambos casos quedarán a salvo los asientos relativos a derechos adquiridos por terceros, que según los datos registrales, están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 3.º Cancelación de todas las anotaciones a que se refiere el número cuarto del artículo 127, sin perjuicio de que pueda hacerlo de oficio con las que hubieran debido ser incluidas en la Orden ministerial resolutoria del deslinde conforme a dicho precepto. Artículo
  250. La Orden ministerial resolutoria del deslinde podrá ser aclarada por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en los términos necesarios, para su mejor ejecución, y siempre que se trate de rectificar errores u omisiones materiales o de hechos, sin alterar ni modificar derechos de terceros. CAPÍTULO II Casos especiales de deslinde Sección 1.ª Deslindes parciales Artículo
  251. Sólo podrán efectuarse deslindes parciales de los montes catalogados en virtud de sentencia judicial, o cuando las circunstancias lo aconsejen previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes. Sección 2.ª Concentración parcelaria Artículo
  252. Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo, ni produzca otro efecto, respecto a la extensión demarcada, que el de excluirla de la mencionada concentración. Artículo
  253. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, y realizadas ya las publicaciones que la Ley de Concentración Parcelaria establece, un Ingeniero de este Servicio y otro del Distrito Forestal procederán a determinar sobre el terreno la superficie que pudiera pertencer al monte, valiéndose de los datos existentes en el aludido Distrito. De la operación se levantará acta, por duplicado, en la que se describirá brevemente, la línea perimetral adoptada, que se referirá a un plano, en el que quedará trazada, de los utilizados por el citado Organismo de agrupación parcelaria.
  254. Tanto las actas como los planos, irán autorizados con las firmas de los dos Ingenieros que intervinieron en la delimitación. TÍTULO IV Amojonamiento Artículo
  255. Dictada la Orden aprobatoria del deslinde de un monte público, el mismo Ingeniero que lo realizó, a ser posible, formulará inmediatamente el proyecto correspondiente de amojonamiento definitivo. Artículo
  256. Se compondrá éste de Memoria, presupuesto, plano y pliegos de condiciones, y en él se fijará el plazo máximo para su total ejecución, de acuerdo con la conservación de las señales provisionales colocadas en el deslinde. Artículo
  257. En el plano se representará la situación, clase y numeración correlativa de los hitos, que serán de primero y segundo orden, y cuyas características se fijarán por la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial.
  258. La numeración de los hitos empezará y continuará como en el deslinde. Artículo
  259. Los mojones de primer orden se reservarán para los puntos extremos de toda parte de la línea perimetral que separe términos jurisdiccionales entre sí, o bien monte público de otro que no lo sea, y para cualquier vértice cuya excepcional importancia lo haga conveniente a juicio del Ingeniero. Artículo
  260. No se prescindirá de hitos de segundo orden en los casos en que haya cambio sensible de dirección, en cada punto de comienzo y fin de colindancia, en los exigidos por la visualidad de un vértice cualquiera desde el anterior y siguiente, y en el inicio y término de líneas naturales, límites del monte. Artículo
  261. Sin perjuicio de poner señales podrá omitirse la colocación de mojones en aquellos vértices en que se colocaron piquetes durante el deslinde siempre que estén situados sobre lindes naturales, como ríos, arroyos, acantilados, costas, etc., indudable y permanentemente definibles como límites del monte con sólo su descripción en las actas de apeo y posteriormente, en las de amojonamiento.
  262. También se podrá omitir la colocación de hitos en aquellos vértices entre los que medie corta distancia y hubieran sido necesarios en el deslinde por razones de visibilidad, escaso alcance de visuales por causa de pendiente, o por representar con mayor precisión ligeras inflexiones de los perímetros, y más bien exigidos por las operaciones topográficas que por necesidades del apeo. Artículo
  263. En todos los casos en que la naturaleza del terreno haga imposible la colocación de hitos, se suscitarán por las señales posibles, bien marcando el vértice sobre roca viva o por cualquier arbitrio apropiado, cuidando siempre de que aquél pueda descubrirse fácilmente, en todo tiempo, por medio de otros de referencia o de señales permanentes dispuestas al efecto. Artículo
  264. La operación definitiva de amojonamiento se anunciará, por el Ingeniero Jefe, en el «Boletín Oficial» de la provincia, con un mes de antelación, con expresión del Ingeniero que ha de dirigirla, que será el mismo que realizó el deslinde, si ello fuera posible. En el anuncio se hará constar que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde. Artículo
  265. Del amojonamiento se levantará acta en papel timbrado correspondiente, suscrita por el Ingeniero, interesados y personal con representación oficial, asistentes al mismo. Artículo
  266. Terminada la operación de amojonamiento, el Ingeniero Jefe anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, el trámite de puesta de manifiesto del expediente a los interesados, dando un plazo de diez a treinta días para que puedan presentar, ante la Jefatura del Servicio Forestal, las reclamaciones que estimen pertinentes. Artículo
  267. El Ingeniero Jefe remitirá el expediente, incluyendo las reclamaciones presentadas, con su informe y propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quien lo someterá a la Resolución del Ministro.
  268. De la resolución ministerial aprobatoria del amojonamiento se enviará certificación por duplicado al Registro de la Propiedad, para hacerla constar por nota al margen de la inscripción o anotación correspondiente. TÍTULO V Gravámenes y ocupaciones de montes catalogados CAPÍTULO I Gravámenes Sección 1.ª Servidumbres, hipotecas y otros derechos reales Artículo
  269. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido, extensión y beneficiarios, origen y título, en virtud del cual fueron establecidos. Artículo
  270. Las Jefaturas de los Servicios Forestales determinarán, a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes, procediendo a incoar el expediente para su inscripción en el Catálogo, de oficio o a instancia de parte previa la conformidad de la Entidad titular del monte. Artículo
  271. Por excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes catalogados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado. Artículo
  272. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos y Entidades dueños de montes de utilidad pública podrán, de acuerdo con la legislación por que se rijan, solicitar del Instituto Nacional de Previsión, Banco de Crédito Local u otras Entidades, préstamos hipotecarios sobre el aprovechamiento de sus montes, siendo en todo caso necesaria la previa conformidad del Ministerio de Agricultura, para lo cual la Jefatura del Servicio Forestal tramitará el oportuno expediente. Artículos 152 a
  273. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a
  274. Artículo
  275. El aprovechamiento que haya de servir de garantía no podrá exceder de la renta fijada a los montes en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración Forestal. Artículo
  276. La hipoteca sobre los productos de los montes tendrá en todo caso, una duración máxima de 25 años, a contar desde la total inversión del crédito concedido, y su reintegro se acomodará a los cuadros de amortización establecidos por el Instituto Nacional de Previsión. Sección 2.ª Expedientes sobre legitimación de gravámenes Artículo
  277. Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultara debidamente justificada la existencia o legitimidad de alguna servidumbre o derecho real, el Servicio Forestal dispondrá la inserción de un aviso en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, advirtiendo la apertura de expediente sobre existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real de que se trate, y haciendo saber a cuantos tengan interés en el asunto que, durante los treinta días siguientes a la publicación del aviso en el citado «Boletín» podrán formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de su derecho. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la Entidad propietaria del monte.
  278. Los interesados o sus representantes, cuyo domicilio fuese conocido, serán notificados, además, personalmente. Artículo
  279. La Jefatura del Servicio Forestal, previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, y con audiencia de la Entidad propietaria del monte elevará propuesta al Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial sobre la existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real. La Resolución que recaiga se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y se notificará a los interesados que hubieran comparecido legalmente en el expediente y expresado un domicilio para recibir notificaciones. Artículo
  280. Las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos, podrán impugnar la Resolución adoptada ante los Tribunales ordinarios en el juicio declarativo que corresponda, agotando la vía administrativa, como trámite previo a la judicial, por el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes. Artículo
  281. Si la servidumbre o derechos reales estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, los asientos correspondientes sólo podrán cancelarse si mediare el consentimiento de los titulares de tales derechos o hubiere recaído Resolución judicial firme. Sección 3.ª Extinción de servidumbres por incompatibilidad Artículo
  282. Con respecto a los montes públicos catalogados, el Ministro de Agricultura podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de cualquier servidumbre establecida sobre ellos, aunque estén debidamente legalizadas e inscritas, cuando se estime que aun reguladas de un modo o forma distinta, son incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de utilidad pública a que estuviere afecto. Artículo
  283. Los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad titular del monte, ordenarán, cuando concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la instrucción de expediente, en el que se redactará una Memoria descriptiva de la servidumbre, de cuya extinción o suspensión se trata, con mención del nombre y circunstancia del titular de la misma y de los datos, si fueran conocidos, relativos a la inclusión de ésta en el Catálogo, así como el título de constitución, reseñándose detenidamente las causas que demuestren la incompatibilidad, objeto del expediente. Artículo
  284. La persona que aparezca como titular de la servidumbre en el Registro de la Propiedad o en el Catálogo de Montes, y en su defecto, la que lo fuere notoriamente, será notificada de la existencia del expediente e instruida de su derecho de alegar y probar cuanto le convenga, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, debiendo unirse al expediente el informe facultativo del Perito que podrá nombrar el interesado. Artículo
  285. Ultimado el expediente, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal lo elevará, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que formulará la oportuna propuesta de Resolución, y lo pasará sucesivamente a dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes. Artículo
  286. El Ministerio de Agricultura dictará la Resolución que proceda en orden a la incompatibilidad y consiguiente extinción o suspensión de la servidumbre, objeto del expediente, así como sobre el derecho a indemnización de la persona perjudicada por la extinción o suspensión. Si el titular de la servidumbre fuera una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros. Artículo
  287. Para que haya lugar a la indemnización es necesario que la servidumbre extinguida, o en suspenso, se funde en algún título legítimo. En los demás casos, sólo teniendo presente circunstancias de equidad libremente apreciadas por el Gobierno podrá concederse la indemnización. Artículo
  288. Firme la declaración de incompatibilidad se considerará extinguida o en suspenso la servidumbre que hubiera sido objeto de aquélla, y se iniciarán, si hubiere lugar, las actuaciones para indemnizar, por cuenta del dueño del monte, al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso. Artículo
  289. La Jefatura del Servicio Forestal realizará un estudio razonado sobre el valor de la servidumbre extinguida o en suspenso, y determinarán la cuantía de la indemnización que a su juicio procede abonar en cada caso, dando vista de lo actuado a los interesados, por el plazo de treinta días, para que presenten por escrito su propia valoración o acepten la de la Jefatura del Servicio Forestal. Artículo
  290. Si no hubiera conformidad entre las partes interesadas, se seguirá el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa. CAPÍTULO II Ocupaciones Sección 1.ª Ocupaciones en interés particular Artículo
  291. Con carácter excepcional, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar ocupaciones temporales en los montes públicos catalogados o el establecimiento en ellos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza. Artículo
  292. Las autorizaciones se concederán previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con el fin y la utilidad pública que califica al monte a cuyo efecto se redactará la oportuna memoria por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente.
  293. En esta memoria se determinará la extensión puramente indispensable a que se ha de contraer la ocupación o servidumbre, sin sustitución conveniente fuera del monte; se especificarán los conceptos de daños y perjuicios que han de producirse y que valorados justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las condiciones en que han de otorgarse, acompañando plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad del dueño del predio para tener por acreditada la compatibilidad. Artículo
  294. El Servicio Forestal dará, sucesivamente, audiencia en el expediente, por término de quince días, a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad titular del monte, de no pertenecer éste al Estado, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Artículo
  295. Cuando se trate de montes del Estado, las autorizaciones a que se refiere el artículo 169 se concederán o denegarán discrecionalmente, expresando la duración de la ocupación o servidumbre, por orden del Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, una vez que formule la correspondiente propuesta de resolución ministerial, remitirá, sucesivamente el expediente a informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes. Artículo
  296. Las autorizaciones que afectan a montes pertenecientes a Entidades locales y Establecimientos públicos se concederán o denegarán, previos los informes que estime convenientes, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo constar el tiempo que haya de durar la ocupación o servidumbre. Artículo
  297. El consentimiento de la Entidad titular es necesario para autorizar ocupaciones o servidumbres en los montes. Cuando el dueño se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado Artículo
  298. En la Orden Ministerial o en la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en su caso, que autorice una ocupación o servidumbre que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de pagar el beneficiario al dueño del monte.
  299. Dicho canon será revisable cada cinco años por Orden del Ministerio de Agricultura o Resolución de la citada Dirección General, respectivamente, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, oyendo a todas ellas y previo informe del Servicio Forestal. Artículo
  300. Si la ocupación o servidumbre hubiera de durar más de treinta años o por tiempo indefinido, será preciso abonar el concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la concesión o transcurso del plazo por el que fue concedida. Artículo
  301. En defecto de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio establece la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo
  302. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia que deberán precisarse y justificarse en la petición, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, fijando a título provisorio la indemnización o canon que ha de abonarse previamente, podrán autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos o el establecimiento de servidumbre en los montes catalogados, sin que pueda realizarse corta de arbolado, salvo casos excepcionales en que la necesidad de su inmediata ejecución se demuestre claramente, y aceptación previa por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde, definitivamente, la ocupación.
  303. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario si en el plazo de un año el Ministerio de Agricultura no hubiere concedido la autorización definitiva, previa la tramitación establecida en los artículos 169 a
  304. Sección 2.ª Ocupaciones por razón de interés público Artículo
  305. Los expedientes de ocupación o servidumbre puede instruirse también por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase. Artículo
  306. Siempre que del proyecto de una obra o servicio del Estado, provincia o municipio, o como consecuencia de la solicitud de una concesión administrativa de aguas, minas o de cualquier otra clase, resulte la necesidad de ocupar temporalmente terreno de un monte catalogado, o de imponerle una servidumbre aunque sea legal, se dará comunicación con informe, por el Organismo que incoe el expediente, de la correspondiente parte del proyecto al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, el cual elevará el asunto con su informe, dentro del plazo de un mes, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
  307. Cuando por tratarse de montes comprendidos en el artículo 172 correspondiere la resolución a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y se produjese disconformidad con el Departamento de que dependa la obra o servicio, pasará el expediente a conocimiento del Ministerio de Agricultura y de mantenerse la disconformidad entre los Ministerios, así como también cuando la Entidad dueña del monte se opusiere a la ocupación o servidumbre pretendida, resolverá el Consejo de Ministros.
  308. Igualmente corresponderá la resolución al Consejo de Ministros cuando en los montes del Estado surgiere discrepancia sobre el Ministerio interesado y el de Agricultura.
  309. La autorización sólo tendrá vigencia mientras se cumpla la finalidad de la obra, servicio o concesión a cuyo favor se hubiere otorgado. Artículo
  310. Cuando se trate de establecer servidumbres o autorizar ocupaciones en montes catalogados, motivadas por finalidades relacionadas con la defensa nacional, la tramitación de los expedientes será la siguiente: El Ministerio del Ejército, o el de Marina o Aire en su caso, solicitará del de Agricultura, en escrito justificativo, la servidumbre u ocupación pretendida, y este Ministerio resolverá sobre la petición, oyendo en plazo de diez días a la Entidad propietaria, de no pertenecer el monte al Estado. De existir disconformidad entre el Ministerio interesado y el de Agricultura, así como cuando se muestre oposición por la Entidad dueña del monte, corresponderá al Consejero de Ministros la resolución del expediente. Artículo
  311. Toda autorización para ocupar terrenos o establecer servidumbre, derivadas de concesión administrativa, se entenderá siempre condicionada al otorgamiento de ésta, sin que hasta ese momento se pueda usar de la autorización concedida. TÍTULO VI Adquisiciones y permutas Artículo
  312. El Estado podrá adquirir, mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular, o derechos sobre los mismos, que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado. Artículo
  313. El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir o permutar para sus fines, de acuerdo con su legislación especial y la de Régimen local, los montes que aparezcan en el catálogo como de Entidades locales, y éstas, con el mismo objeto, mediante permuta, los del Estado. Artículo
  314. El régimen de permutas de montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado. Artículo
  315. Los montes incluidos en el Catálogo, afectos a las Entidades locales y Establecimientos públicos, podrán ser objeto de permuta total o parcial con otros catalogados o no, cualquiera que fuese su dueño.
  316. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados se formalizarán, previa observancia de los preceptos de las legislaciones aplicables, mediante acuerdo entre las Entidades propietarias, que deberán dar cuenta al Servicio Forestal.
  317. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados, sólo podrá realizarse cuando el acuerdo se adopte conforme a la legislación peculiar de las Entidades permutantes y además se obtenga la conformidad del Ministerio de Agricultura, previa instrucción del correspondiente expediente por la Jefatura del Servicio Forestal. Artículo
  318. Las tasaciones que fueren necesarias para la formalización de las permutas, a que se refieren los artículos anteriores, se practicarán por Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales correspondientes o libremente designados por las Entidades interesadas. Artículo
  319. Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de la que se entregará copia autorizada al Servicio Forestal a los efectos de la inclusión en el Catálogo. Artículo
  320. Los montes catalogados que pertenezcan en comunidad a varios dueños, no podrán dividirse si la parte que a cada condueño correspondiera fuese inferior a la extensión de la unidad mínima de monte señalada, para la zona respectiva, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
  321. Los expedientes de autorización se tramitarán en las Jefaturas de los Servicios Forestales y serán resueltos por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Concedida la autorización, el Servicio Forestal, a requerimiento de los partícipes, realizará las operaciones de división material, formando partes proporcionadas al derecho de cada uno. TÍTULO VII De los Parques Nacionales TÍTULO VII De los parques nacionales y de los sitios y monumentos naturales de interés nacional Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-
  322. Artículo
  323. Son «Parques Nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional a los que el Estado concede dicha calificación con objeto de resolver su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración.
  324. Podrán calificarse de «Sitios naturales» de interés nacional los parajes agrestes del territorio nacional, aun cuando su extensión sea reducida, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser declaradas «Parques Nacionales», merezcan, sin embargo, ser objeto de especial distinción por su belleza natural, lo pintoresco del lugar, la exuberancia y particularidades de la vegetación espontánea, las formas hidrológicas o la magnificencia del paisaje y las especiales características de su fauna o de su capacidad para albergarla.
  325. Asimismo se podrán calificar de «Monumentos naturales» de interés nacional los elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, tales como peñones, piedras bamboleantes, árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, etc. Artículo
  326. Uno. Son parques nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional a los que el Estado concede dicha calificación con objeto de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración. Dos. Dentro del concepto genérico de parque nacional y en atención a las finalidades específicas perseguidas con su creación, los parques nacionales podrán adoptar diversas modalidades, según se trate de espacios naturales cuya protección obedezca a razones conservacionistas de carácter general o de carácter especial y restringido. En el segundo supuesto, si los fines específicos son geológicos, paisajísticos, hidrológicos, acuícolas, zoológicos, botánicos, forestales, etc., los parques nacionales se distinguirán entre sí con la denominación de Reserva Geológica, Paisajística, etc., según proceda. Tratándose de ríos o tramos de río o de montes acogidos a esta protección se denominarán ríos o montes de interés nacional. Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-
  327. Artículos 189 a
  328. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por la cláusula derogatoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-
  329. Artículo
  330. La declaración de «Parque Nacional» se hará por Decreto a propuesta del Ministro de Agricultura, previo dictamen de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con los asesoramientos del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales y del Superior de Montes.
  331. En el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales estará representado el Ministerio de Información y Turismo.
  332. La declaración de «Sitio» o de «Monumento natural» de interés nacional se hará por orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la mencionada Dirección.
  333. En el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias respectivas se publicará la declaración de «Parque Nacional», «Sitio» o «Monumento natural» de interés nacional, expresando en cada caso su denominación, término municipal y lugar del mismo en que radica, pertenencia, límites, vías de acceso y una sucinta exposición de sus características.
  334. Será circunstancia favorable para las declaraciones oficiales de «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional que la belleza natural del paisaje o sus elementos sea realzada por el interés religioso, científico, artístico, histórico o legendario. Artículo
  335. Son sitios naturales de interés nacional aquellos espacios naturales de ámbito restringido que, sin reunir las condiciones necesarias para ser declarados parque nacional, por su belleza, su pintoresquismo, su configuración, sus cualidades fisiográficas o biológicas o por lo agreste de sus características, merezcan, sin embargo, que se les conceda una protección especial con el propósito de conservarles en un estado igual o similar al que tuviere en el momento en que el Estado los declare como tales. Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-
  336. Artículo
  337. No se declarará ningún lugar «Parque Nacional», «Sitio» o «Monumento natural» de interés nacional sin previa formación del oportuno expediente por la Administración Forestal, debiendo abstenerse de proponer declaración alguna si no reúne las condiciones que en cada caso se requieren, conforme a lo dispuesto en el artículo
  338. Artículo
  339. Son monumentos naturales de interés nacional aquellas formaciones naturales, elementos o particularidades del paisaje, tales como árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, quebradas, piedras bamboleantes, etc., cuya rareza, pintoresquismo, belleza u otras particularidades semejantes, les hagan acreedores a una protección especial y a los que el Estado otorgue esta protección mediante la oportuna declaración. Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-
  340. Artículo
  341. La declaración de «Parque Nacional» llevará aneja la utilidad pública a efectos de expropiación de las propiedades de particulares necesarias para completar la superficie del Parque, cuando no existiere acuerdo con los titulares de las mismas. Artículo
  342. Uno. La declaración de los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. Esta declaración llevará aneja la de utilidad pública a efectos de expropiación de las propiedades particulares necesarias para completar la superficie del parque cuando no existiera acuerdo con los titulares de las mismas. Dos. La declaración de parques nacionales, así como la de sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará a instancia de persona o Entidad interesada o por iniciativa del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. En todo caso corresponderá a este Instituto confeccionar el expediente justificativo de las razones conducentes a su creación. Tres. Será circunstancia favorable para la declaración de los parques nacionales y de los sitios naturales de interés nacional que las razones que motiven esta declaración estén realzadas por el interés religioso, artístico, arqueológico, histórico o legendario del lugar. No obstante, estos intereses tendrán carácter complementario al estado poco modificado por el hombre del espacio natural objeto de protección, ya que en otro caso competerá al Ministerio de Educación y Ciencia adoptar las medidas legales precisas para proteger estos intereses. Cuatro. Previamente a la declaración de parque nacional, tratándose de ríos o tramos de río, se establecerá la oportuna coordinación entre los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas. Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-
  343. Artículo
  344. Cuando la Administración Forestal estime que por la realización de un proyecto de utilidad pública puedan desaparecer o desmerecer las condiciones peculiares de un «Parque» o de los «Sitios» o «Monumentos naturales», intervendrá oficialmente en la tramitación del proyecto, y a tal fin la Empresa, Entidad o particular interesados en el mismo vendrán obligados a presentar en el Distrito Forestal la parte del proyecto que afecte a los mencionados bienes.
  345. Los Ingenieros de dicho Distrito estudiarán con los autores del proyecto la posibilidad de desarrollarlo fuera de la jurisdicción del «Parque», «Sitio» o «Monumento», y si ello no fuera posible o no existiera concordia en la apreciación, la Jefatura del Distrito remitirá la aludida fracción del proyecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, informando sobre los efectos y trascendencia de la obra en las características y y finalidad que deben cumplir los precitados bienes, tramitándose el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo
  346. Artículo
  347. Los parques nacionales, así como los sitios y monumentos naturales de interés nacional, estarán sometidos a la tutela del Estado a través del Ministerio de Agricultura, y dentro de éste, a la del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en todo lo referente a la protección y conservación del paisaje, de la fauna, de la flora, de los ecosistemas y biotopos, así como de las peculiaridades especificas que motivaron su creación. Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-
  348. Artículo
  349. Quedan sometidos los «Parques Nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional a la tutela del Estado en todo lo referente a la conservación de su belleza natural, de su fauna y de su flora y fácil acceso al mismo, y su gestión técnica corresponde exclusivamente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Artículo
  350. La administración y gestión de los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. A estos efectos, el Director del Instituto deberá nombrar un Conservador, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario de carrera que esté adscrito a la Jefatura del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en la provincia dónde tenga su sede el Patro

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.