{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La administración y gestión de los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. A estos efectos, el Director del Instituto deberá nombrar un Conservador, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario de carrera que esté adscrito a la Jefatura del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en la provincia dónde tenga su sede el Patronato del Parque o la Junta del Sitio o Monumento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo «Parque Nacional» que se cree estará regido por una Junta, con sede en la capital de la provincia en que radique, constituida por el Gobernador civil como Presidente, actuando de Vocales un representante de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y de Información y Turismo designados por los titulares de los Departamentos, otro de la Diputación Provincial, un representante de la propiedad privada implicada en el Parque, a propuesta de la Organización Sindical: el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal y un representante de la propiedad pública, más tres Vocales designados libremente por el Ministerio de Agricultura entre las personas que por sus condiciones y conocimientos estuvieren indicadas para el cargo. Desempeñará la Secretaría un Ingeniero del Distrito Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De afectar la jurisdicción de «Parque» a varias provincias, corresponderá la presidencia al Gobernador de aquella en la que tuviere mayor extensión, y la sede de la Junta a su capital. Se designará un representante por cada una de las Diputaciones y de la propiedad pública y privada de cada provincia interesada, y formarán también parte de la Junta los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales de todas ellas, actuando de Secretario un Ingeniero del en que aquélla resida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las funciones de la Junta serán la de cooperar a la conservación y fomento del «Parque» y realizar cuantos actos y gestiones crea conveniente para la propagación y atracción turística nacional y extranjera, como asimismo la de redactar el proyecto de Reglamento por el que se haya de regir el «Parque», el cual se remitirá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quien someterá la propuesta que estime procedente a la resolución del Ministerio de Agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Juntas que hayan de regir los «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional se designarán por Orden del Ministerio de Agricultura y entrarán en su composición representaciones, de acuerdo con su importancia, de autoridades provinciales y locales de la propiedad, de la Jefatura del Distrito Forestal y las personas que juzgue procedentes el titular del citado Departamento. Estas Juntas tendrán análogas funciones a las de Parques, a que se refiere el párrafo precedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con el fin de contribuir a alcanzar en la mayor medida posible los fines especificados en el Decreto de su creación, se constituirá en cada parque nacional un Patronato, cuyo Reglamento, cometido y funciones deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura, oído previamente el Patronato del Parque y el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Estos Patronatos estarán integrados por un Presidente nato, cargo que ostentará el Gobernador civil de la provincia en que radique el parque o, en su caso, el de la provincia a que corresponda la mayor extensión territorial; un Presidente adjunto, que será el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura; el Jefe provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza; el Conservador del parque; un representante de la Diputación Provincial donde tenga su sede el Patronato; un representante de cada uno de los Ministerios de Educación y Ciencia, Obras Públicas, Agricultura, Información y Turismo y Vivienda; los Alcaldes de los Municipios afectados; tres personas de reconocida solvencia en el campo de la conservación de la naturaleza, y en su caso, un representante de la propiedad privada. Cuantas personas formen parte del Patronato deberán tener su residencia en la provincia o en alguna de las provincias en que se encuentre ubicado el parque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de que el parque esté situado en dos o más provincias, los Gobernadores civiles de todas ellas, excepción hecha del que actúe de Presidente del Patronato, deberán nombrar un representante de la provincia respectiva, cuyo carga deberá recaer en un Diputado provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Distritos Forestales encargados de la gestión técnica de los «Parques Nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional, redactarán los oportunos proyectos, propuestas o planes de trabajos, para atender en forma debida a la mejora y conservación de los mismos, teniendo en cuenta las normas generales contenidas en los respectivos Reglamentos oportunamente aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aludidos proyectos, propuestas y planes, en los que informarán las correspondientes Juntas rectoras, se someterán a resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a la que competerá proponer la distribución de los créditos que, con cargo a los presupuestos de gastos del Patrimonio Forestal del Estado, señale anualmente el Gobierno para atender a las referidas necesidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de los representantes de los diversos Ministerios se hará por el Gobernador civil, Presidente del Patronato, a propuesta de los Departamentos respectivos. Competerá igualmente a la primera autoridad gubernativa nombrar al representantes de la propiedad privada implicada en el parque, a propuesta de la Organización Sindical. El Conservador del parque y las personas que formen parte del Patronato a título personal serán nombrados por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficios por ejecución de aprovechamientos forestales que pudieran producir los «Parques Nacionales» y «Sitios naturales» de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, en Arcas de la Entidad propietaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que estuvieran ubicados en predios de propiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por el dueño, que en la ejecución de los aprovechamientos quedará sometido a las condiciones que imponga la Administración Forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de sitios y monumentos naturales de interés nacional, si las circunstancias que en ellos concurren lo aconsejan, se podrá crear una Junta consultiva con fines similares a los de los Patronatos de los parques nacionales. La composición de esta Junta deberá especificarse en el Decreto de creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aprovechamientos de caza y pesca que se realicen en los «Parques Nacionales» y «Sitios naturales» de interés nacional serán objeto de reglamentación especial, que establecerá la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, oído el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, oídos los respectivos Patronatos o Juntas, según corresponda, se redactará anualmente un Plan de protección, conservación y disfrute de cada parque, sitio o monumento, en el que se detallarán las obras, trabajos y actividades de todo orden que el Instituto vaya a realizar en el mismo, con el fin de cumplir los fines que motivaron su creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Agricultura, previo informe y propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, solicitará del de Obras Públicas la concesión de preferencia en los correspondientes planes de la construcción de las vías de comunicación necesarias para facilitar el acceso a los «Parques nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales».</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los aprovechamientos forestales, piscícolas o cinegéticos que, debidamente autorizados, se realicen en los parques, sitios o monumentos, serán objeto de reglamentación especial. La fijación de esta reglamentación corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Cualquier otro tipo de aprovechamiento, uso o disfrute, con excepción de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma tradicional, requerirá, además de los requisitos que en cada caso proceda, de acuerdo con la legislación especifica que corresponda, la previa y expresa autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los beneficios por ejecución de aprovechamientos forestales que pudieran producir los parques nacionales y sitios naturales de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, en arcas de la Entidad propietaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de que estuvieran ubicados en predios depropiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por su dueño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los «Parques nacionales» y «Sitios de interés nacional» podrán establecerse servidumbres o autorizarse ocupaciones temporales, conforme a las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) En los montes catalogados que formen parte de los Parques o Sitios, con arreglo a lo dispuesto en el título quinto del libro primero de este Reglamento, teniendo en cuenta, además, la finalidad peculiar que impone la declaración de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) En las fincas de propiedad particular y montes públicos no catalogados comprendidos en los Parques y Sitios, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, siempre que con la servidumbre y ocupación no se vulnere o quebrante el fin perseguido por la calificación de tales bienes, y previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo proyecto de utilidad pública que afecte o pueda afectar a un parque nacional, sitio o monumento de interés nacional, deberá someterse a informe del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Si éste apreciase que a causa de su realización pueden desaparecer o desmerecer las características peculiares del parque, sitio o monumento, estudiará, conjuntamente con los Organismos y personas interesados, la posibilidad de que el proyecto se desarrolle en otro lugar o de acuerdo con un condicionado que evite los perjuicios previsibles. Si esto no fuera posible o no hubiere concordia en la apreciación, se remitirá el expediente completo al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrá acampar, colectiva ni individualmente, en los montes catalogados que formen parte de los «Parques Nacionales», «Sitios» o «Monumentos naturales» de interés nacional sin la previa autorización de la Administración Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los montes públicos no catalogados y fincas de propiedad particular comprendidos en los Parques y Sitios, independientemente de la autorización del propietario, tampoco se podrá instalar campamentos sin autorización de la Administración Forestal, que podrán denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los montes públicos, catalogados o no, y en las fincas de propiedad particular, comprendidos en los parques, sitios y monumentos, no se podrá acampar individual ni colectivamente sin autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que podrá denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">LIBRO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los aprovechamientos e industrias forestales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aprovechamientos forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento de los productos forestales en los montes públicos y en los de propiedad particular se realizará, dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en este título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 202 y 203. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-203\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 203</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración Forestal regulará el disfrute de los montes con arreglo a los principios económicos, sin infringir los selvícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal fin, los Servicios Forestales dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial proseguirán la estructuración dasocrática de los montes por medio de proyectos de ordenación y planes técnicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-204\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Forestal dará la debida preferencia a los trabajos de ordenación de montes, y determinará la sucesión e intensidad de los mismos en los predios catalogados como de utilidad pública y en los incluidos en la relación de protectores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-205\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 205</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de ordenación, que se redactarán con estricta sujeción a lo establecido en las instrucciones que estuviesen vigentes, podrán ser de acción desocrática integral o limitada, según lo aconsejen en cada caso los factores y circunstancias de carácter legal, natural, forestal, económico-social y administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos de ordenación integral comprenderán los predios forestales cuyos productos deban abastecer un mismo mercado, de modo que sea posible resolver en conjunto la saca de sus productos mediante una misma red de caminos, enlazada con aquél por una vía principal permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos de ordenación limitada se referirán a un monte o grupo de montes cuyo aislamiento, restringida importancia y estado selvícola no den base suficiente a una ordenación integral, pero ofrezcan masas apropiadas para el desarrollo de un plan científico de aprovechamiento y restauración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-206\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 206</span><span class=\"lf-art-t\">1. Los planes técnicos, según el objeto perseguido, se dividen en:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A) Para montes productores.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Para montes protectores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes en el grupo A) se limitarán a la determinación de existencias realizables y su distribución superficial, como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte. Se atenderá también a su restauración, tanto por métodos naturales como artificiales. La restauración, en el primer supuesto, deberá alcanzarse mediante la localización e intensidad adecuada de las cortas, y en el segundo, el ritmo de la repoblación se atemperará a los medios económicos disponibles en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes técnicos para el grupo B) serán obligatorios y tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su normal restauración en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios el aspecto económico de los aprovechamientos quedará subordinado al tratamiento selvícola que, en cada caso, sea más adecuado para la finalidad protectora perseguida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Servicios provinciales de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial confeccionarán los planes técnicos para los montes protectores, que una vez terminados se pondrán de manifiesto a los dueños en las oficinas correspondientes durante el plazo de quince días, a fin de que en los quince siguientes puedan presentar en la Jefatura las alegaciones que juzguen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido este último plazo, los Ingenieros Jefes tramitarán los planes, acompañados de los alegatos formulados y de sus informes, a la mencionada Dirección, que propondrán al Ministro de Agricultura la resolución procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los planes técnicos para los dos grupos indicados alcanzarán la duración de diez años, salvo circunstancias excepcionales en contrario, y se revisarán al finalizar cada decenio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-207\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 207</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de las limitaciones de amplitud inherentes a los planes técnicos, se considerará a éstos como trabajos predasocráticos, por lo que deberán contener en esquema los elementos básicos indispensables para un posible futuro desarrollo hacia verdaderos proyectos de ordenación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 207</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-208\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 208</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los montes catalogados, mientras no tengan proyecto de ordenación o plan técnico, se regirán por sencillos planes facultativos de aprovechamientos y mejoras anuales o periódicos, cuya duración no excederá, en principio, de cinco años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-209\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 209</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un monte no catalogado y que no sea protector, cualquiera que sea su pertenencia, revista importancia forestal, económica o social, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente, y sin perjuicio de los recursos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podrá exigir al propietario la presentación de un proyecto de ordenación o de un plan técnico, según proceda, autorizados por un Ingeniero de Montes, concediéndole al efecto un plazo proporcionado a la importancia del estudio y condiciones del monte objeto del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el propietario no atendiere al requerimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, procederá ésta a la redacción del proyecto o el plan técnico por cuenta del dueño del predio, y con la garantía de los aprovechamientos del mismo monte hasta un máximo de diez por ciento del importe bruto de cada uno de ellos, hasta el total resarcimiento, observándose en su tramitación las mismas reglas previstas en el artículo 206 para planes de montes protectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración Forestal, en la aplicación de estos planes técnicos, una vez aprobados, se limitará a la inspección y vigilancia anual, a fin de comprobar la fiel ejecución de lo establecido en los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-210\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 210</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de ordenación y los planes técnicos podrán promoverse por la Administración Forestal, o bien por los propietarios interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estudios realizados se elevarán por las Jefaturas de los Servicios Forestales, con su informe, a la aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 210</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 210 y 211. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-211\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración respetará los planes de explotación racional establecidos por los dueños de montes, siempre que a juicio de aquélla satisfagan los objetivos de conservación y restauración de las masas forestales, y estén acreditados por la experiencia y sancionados por la costumbre de la localidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aprovechamientos en montes catalogados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Aprovechamientos ordinarios</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Aprovechamientos ordinarios</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe A. Planes y pliegos de condiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-212\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 212</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se autorizará aprovechamiento alguno en los montes catalogados que no se halle incluido en el plan anual o periódico aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Iniciada la ejecución de un plan, la Administración Forestal no podrá oponerse a ella mientras los aprovechamientos se ajusten a lo establecido en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes anuales o periódicos serán elaborados por los Ingenieros encargados del monte, y aprobados por las Jefaturas de los Servicios forestales respectivos. Sin embargo, cuando las Jefaturas de los Servicios observen que el plan sometido a su aprobación no concuerde con el especial del proyecto de que aquél dimana, elevará el plan, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los planes afectaran de cualquier manera al Patrimonio Forestal del Estado, la aprobación de los mismos corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando los planes correspondan al aprovechamiento de los montes comunales, deberán acomodarse a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Régimen Local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 212 a 215. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-213\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 213</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución de los disfrutes en montes catalogados se adaptará estrictamente a los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La confección de los pliegos generales de condiciones facultativas, para las distintas clases de aprovechamientos, corresponde a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y los Servicios Forestales sólo podrán introducir en ellos las modificaciones que respondan a necesidades peculiares dentro de sus respectivas jurisdicciones, debidamente justificadas y aprobadas por la Superioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los pliegos de condiciones económicas se formularán por los Ayuntamientos, Corporaciones o Consejos rectores, dueños de montes, con arreglo a lo que establezca la legislación de las entidades propietarias o la de régimen local sobre administración del patrimonio y contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán nulas las condiciones económicas que se opongan al pliego de las facultativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-214\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 214</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se concederá prórroga de los plazos señalados en los pliegos de condiciones facultativas para la ejecución de los aprovechamientos en montes catalogados más que en los siguientes casos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando se haya suspendido el disfrute por actos procedentes de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En virtud de disposición de los Tribunales, fundada en una demanda de propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Si se diese la imposibilidad absoluta de entrar en el monte por causa de guerra, sublevación, avenida u otros accidentes de fuerza mayor debidamente justificados; y 4.º Cuando haya dificultades de orden social, comercial o cualquiera otra índole análoga y se aprecie que ha existido razón suficiente para ampliar los plazos de aprovechamiento, sin que las causas de que trata este apartado justifiquen en ningún caso la rescisión; siendo preciso para conceder la prórroga que no se entorpezca con ella la realización de otros disfrutes del mismo predio y se halle cumplidamente acreditada su necesidad, oyendo a la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente y al dueño del monte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de estas prórrogas y el señalamiento de su duración y condiciones corresponderá a las Inspecciones regionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-215\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 215</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los precios mínimos, así como las demás tasaciones que deban figurar en los pliegos de condiciones, serán determinados por los Servicios Forestales con arreglo a las normas establecidas, o que establezca, el Ministerio de Agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El señalamiento de los precios índices, a que se refiere el artículo 271 para las adjudicaciones de aprovechamientos, corresponderá también a los Servicios Forestales regionales o provinciales, de acuerdo con las normas que con tal fin se dicten conjuntamente por las Direcciones Generales de Administración Local y de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe B. Licencias de disfrute</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-216\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 216</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrá realizar aprovechamiento alguno en los montes catalogados sin que por la Jefatura del Servicio correspondiente se expida la licencia de disfrute.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para obtener la licencia deberán cumplirse previamente los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En los aprovechamientos de adjudicación vecinal, los Ayuntamientos, Juntas Administrativas o de Mancomunidad, dueños de montes de utilidad pública, deberán acreditar el pago del porcentaje autorizado con destino a mejoras y del presupuesto de gestión técnica, con las excepciones que se señalan en el punto 6 de este mismo artículo, dando además cuenta a la Jefatura del acuerdo que se hubiera adoptado, a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Régimen Local y concordantes del Reglamento de Bienes de las Entidades locales sobre la forma en que vaya a realizarse el disfrute, con relación nominal, en su caso, de los usuarios en que se distribuya el aprovechamiento y parte de éste correspondiente a cada uno, así como también se expresará el amillaramiento de ganados cuando se trate de pastos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los aprovechamientos por subasta, los rematantes, dentro del plazo de veinte días siguientes a la adjudicación definitiva del remate, además de acreditar el pago del importe de las mejoras, el de la fianza para responder del contrato y el del presupuesto de gestión técnica, presentarán los comprobantes de haber cumplido las condiciones económicas señaladas por la Entidad propietaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la expedición de toda licencia se dará cuenta de oficio a la Entidad propietaria, al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil y a los funcionarios del Ramo y Guardería Forestal y local interesados, quienes podrán exigir en todo momento a los rematantes y concesionarios la presentación del expresado documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se dará cuenta de la expedición al Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de aprovechamientos afectados por lo dispuesto en el artículo 311 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los contratos por varios años, la licencia se expedirá en el mes de septiembre de cada uno de ellos para el siguiente ejercicio forestal previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se exceptúan del pago de la gestión técnica los aprovechamientos de pastos, leñas y caza que se dediquen en los momentos comunales a la satisfacción, de modo colectivo y gratuito, de las necesidades familiares de los vecinos, y que, por tanto, no tengan carácter de explotación industrial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 216</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Aprovechamientos extraordinarios</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Aprovechamientos extraordinarios</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-217\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 217</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo preceptuado en el artículo 212, podrán autorizarse aprovechamientos no incluidos en el Plan anual aprobado, en los casos a que se refieren los siguientes artículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 217 a 224. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-218\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 218</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Jefaturas de los Servicios podrán autorizar disfrutes extraordinarios de maderas que no excedan de cien metros cúbicos para casos de urgencia, como recomposición de puentes, reparación de casas consistoriales, iglesias, escuelas, etc., teniéndolo en cuenta para rebajar obligatoriamente el volumen concedido del aprovechamiento del año inmediato o siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-219\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 219</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Asimismo podrán dichas Jefaturas autorizar los disfrutes de restos de incendio, árboles derribados por vientos y demás, cuya extracción no consideren conveniente aplazar, descontándolos de los siguientes aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los montes incendiados quedarán reducidos los aprovechamientos de maderas y leñas consignados en los Planes anuales que no hubieren sido subastados, hasta cubrir con los productos no realizados la cuantía de los destruidos o consumidos por el fuego en cuatro anualidades. Si su cuantía sobrepasa el total de cuatro posibilidades, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial resolverá sobre la forma y plazos en que se reconstruirá el vuelo del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en los montes incendiados haya aprovechamientos de maderas o leñas ya subastados, que no queden afectados por el incendio, se llevarán a efecto, independientemente de atender a la reconstitución del capital vuelo en la forma señalada en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se permitirá la entrada del ganado en los sitios de los montes que, por efecto de los incendios, se acoten para la repoblación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-220\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 220</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los contratistas de Obras Públicas necesitan utilizar tierra, arena, piedra, guijo u otros materiales análogos en los montes catalogados, solicitarán autorización de los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales. El valor de dichos materiales sólo se abonará en los supuestos del artículo 116 de la Ley de Expropiación Forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se abonará el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas explotaciones se realizarán siempre con sujeción a las reglas de policía que fijen los Servicios Forestales correspondientes, y sin perjuicio del régimen fiscal legalmente establecido por la Entidad Local propietaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-221\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 221</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aprovechamiento de la caza en los montes catalogados de Entidades locales deberá incluirse en el Plan anual de aprovechamientos, y podrá ser objeto de contratación con arreglo a lo establecido en la legislación del régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades locales en la enajenación de la caza en sus montes catalogados deberán someterse a las prescripciones que, dentro de su competencia, dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Corporaciones y Entidades de carácter público podrán arrendar en beneficio propio la pesca de las aguas que nacen en sus montes mientras discurran por ellos, con sujeción a las disposiciones reguladoras de sus respectivos bienes y a las prescripciones generales de la Ley de Pesca Fluvial, correspondiendo entender en estos disfrutes a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales propietarias de montes incluidos en el Catálogo son competentes para disponer del uso y disfrute de las aguas que tengan su nacimiento en los mismos mientras discurren por ellos, salvo en casos de expropiación, previa indemnización, fijada de acuerdo con la Ley general sobre la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tales concesiones, aparte de la tramitación que deba dárseles atendiendo a otra jurisdicción, habrán de someterse a las prescripciones que al efecto dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">También podrán adjudicarse aprovechamientos forestales no incluidos en los Planes anuales aprobados en casos de urgente necesidad reconocida por el Ministerio de Agricultura, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Montes y a propuesta de la Dirección General del Ramo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aprovechamientos en montes no catalogados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros se podrán establecer regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de los productos de los montes de propiedad particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 225 a 227. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los montes de las Entidades públicas que no se hallen catalogados se aplicarán las normas de disfrute contenidas en este Reglamento para los montes de particulares, correspondiendo a los montes protectores las establecidas en el artículo 206.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la ejecución de los aprovechamientos de los montes a que se refiere el presente capítulo, las Jefaturas de los Distritos Forestales de cada provincia señalarán la época hábil de corta o disfrute para las distintas especies forestales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Declaraciones juradas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente de abedules, abetos, acacias, álamos, alerces, alisos, alcornoques, almeces, arces, castaños, cedros, cipreses, chopos, encinas, enebros, eucaliptos, fresnos, haya, laureles, melojos, nogales, olmos, pinabetes, pinos, pinsapos, plátanos, quejigos, rebollos, robles, sabinas, sauces, tejos y tilos u otras especies forestales que en lo sucesivo determine el Ministerio de Agricultura, están obligados a presentar declaración jurada, por duplicado y en modelo oficial, de dichas fincas en los Ayuntamientos correspondientes para que éstos envíen, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar a los Distritos Forestales, con diligencia de la Alcaldía, acreditativa de que la finca radica, o no, en el término municipal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo en el que habrán de presentarse para los dueños que no lo hubieran ya realizado las aludidas declaraciones, será de sesenta días a contar desde la promulgación de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La misma obligación corresponde a los propietarios de las provincias Canarias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, que posean fincas, no sólo pobladas de pinos y sabinas, sino también de las especies conocidas con los nombres vulgares de acebiños, adernos, almácigos, barbusanos, brezos, cedros, dragos, escobones, fayas, follados, hijas, madroñeros, mamolanes, mocanes, naranjeros salvajes, palo blanco, peralillo, remata blanca, sanguinos, tarajales, tagasastes, tejos, tilos y viñátigos, y las que en lo sucesivo acuerde el Ministerio de Agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los dueños deberán comunicar a los Ayuntamientos y a las Jefaturas de los Distritos los cambios de dominio que en tales fincas se operen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada, previsto en este artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Licencias de corta</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Licencias de corta</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-229\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 229</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los dueños de las fincas referidas en el artículo anterior que deseen realizar en ellas aprovechamientos maderables o leñosos, tendrán que solicitarlo de las Jefaturas de los Distritos Forestales, haciendo constar en la instancia el lugar o lugares de la finca en que se pretende localizar el aprovechamiento de maderas o de leñas y la cuantía del mismo. Dichas Jefaturas resolverán técnicamente sobre las peticiones formuladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan exceptuados de tal obligación los aprovechamientos para usos domésticos, dentro de la propia explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de podas en las especies forestales necesitará previa solicitud y autorización de las Jefaturas de los distritos forestales, y su práctica se acomodará a las normas que dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 229 a 236. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-230\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 230</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para esta clase de aprovechamientos, cuando no se trate de especies a que se refiere el artículo siguiente dispondrán los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales, siempre que lo juzguen procedente, el previo señalamiento y marqueo en pie de los árboles que hayan de ser apeados y el reconocimiento final de los disfrutes, así como la contada en blanco cuando fuese solicitada por el dueño del predio, cuyas operaciones serán practicadas por personal facultativo o auxiliar de los mencionados distritos con arreglo a las mismas normas que rigen para los montes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aclareos y limpias que se realicen en pimpolladas, bardascales y bajos latizales en espesura, con extracción de pies de diámetro normal inferior a diez centímetros, quedan exceptuados del señalamiento dispuesto en el párrafo anterior, y bastará con delimitar claramente la parcela objeto de la corta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los aprovechamientos que se autoricen en los montes medios se señalarán los resalvos que hayan de cortarse y se delimitará solamente, lo mismo que en los montes bajos, la zona o parcela autorizada para la roza o corta a matarrasa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los dueños de fincas forestales pobladas de especies de crecimiento rápido (álamos, alisos, chopos, eucaliptos, pino «insignis» y «pinaster» en el Norte de España, y sauces) podrán ejecutar cortas a hecho, fuertes, aclareos o entresacas, sin autorización de la Administración Forestal, pero vendrán obligados a dar cuenta de la operación a las Jefaturas de los Distritos Forestales con anticipación mínima de quince días al comienzo del aprovechamiento. Dichas Jefaturas podrán prohibir la operación anunciada, antes de su iniciación, cuando estimen que ella puede originar daños irreparables de carácter físico o económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal facultativo auxiliar de las Jefaturas provinciales de Montes, siempre que éstas lo estimen pertinente, girarán las oportunas visitas a las fincas a que se refiere este artículo donde se hubieren ejecutado cortas, a fin de comprobar, con arreglo a las normas que rijan para reconocimientos finales de montes públicos, si los aprovechamientos se realizaron de acuerdo con los partes recibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales fijarán en cada provincia, para las distintas especies de crecimiento rápido el diámetro normal menor que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y teniendo en cuenta las exigencias selvícolas y nacionales, deba alcanzar el árbol para que pueda ser cortado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Jefaturas de los Distritos Forestales darán cuenta al Patrimonio Forestal del Estado de todas las licencias que concedan para aprovechamientos en fincas de particulares, afectadas por la aplicación del artículo 311 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cortas a hecho o de aclareos intensivos en fincas de particulares llevan aparejada la obligación, por parte del dueño, cualquiera que fuere la forma de propiedad o de las servidumbres establecidas, de repoblar de arbolado, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron y la de respetar el vedado al pastoreo de las superficies aprovechadas, por el tiempo que, a juicio del Distrito Forestal, sea preciso para evitar que el ejercicio de aquél pueda causar daño al vuelo creado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-234\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los dueños de fincas particulares o los compradores de los productos, en su caso, no podrán variar los aprovechamientos autorizados por la Administración Forestal, ni los sitios en que aquéllos hubieren de realizarse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-235\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 235</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos, las autorizaciones de corta en fincas de particulares caducarán a los dos años de la fecha de su concesión, no pudiendo continuar la ejecución del aprovechamiento salvo que, a petición justificada del dueño del predio, conceda prórroga el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-236\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas provincias en que la Administración Forestal tenga organizado servicio para la adquisición de piñas cerradas a fin de obtener de ellas la semilla precisa para la repoblación forestal, podrá prohibirse la circulación y comercio de los mencionados productos, con destino a combustible, siempre que la Jefatura del Distrito Forestal lo disponga así previa autorización de la Dirección General, oído el Inspector Regional y con la debida publicidad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Aprovechamientos en montes alcornocales, en resinación y espartizales</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Aprovechamientos en montes alcornocales, en resinación y espartizales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-237\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 237</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los montes alcornocales de propiedad particular incumbe a la Administración Forestal la fijación de la edad del corcho maduro en cada región, así como la regulación técnica de las sacas o descorches.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Distritos Forestales practicarán en dichos montes un reconocimiento final del aprovechamiento corchero, una vez apilado el producto, con objeto de comprobar la madurez del corcho aprovechado y el cumplimiento de las reglas a que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 237 a 241. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Forestal fijará las condiciones facultativas y técnicas de los aprovechamientos resinosos, de los montes de propiedad particular, en forma tal que siempre quede salvaguardada la riqueza forestal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-239\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 209, la Administración Forestal podrá exigir a los dueños de montes en resinación que revistan importancia forestal, económica o social, un plan técnico de aprovechamiento de mieras, redactado por un Ingeniero de Montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De no exigirse el plan técnico que acaba de indicarse, en todo caso, y como obligación mínima, extensible a montes de menos importancia forestal, económica o social, habrá de presentarse en las Jefaturas de Montes un programa o estudio elemental de aprovechamientos que, fundado en la composición que ofrezca el vuelo del monte y en su tratamiento, se reduzca esencialmente a la determinación de su producción resinosa, número de pinos resinables anualmente y maderables a cortar, en relación con el turno elegido y el número posible de caras de resinación emplazables en el mismo, con sus características según la técnica propuesta, reduciendo el estudio analítico del monte a lo estrictamente indispensable para lograr dicha evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal facultativo de los Distritos Forestales efectuará anualmente el reconocimiento final ajustado a las mismas normas que rijan para montes catalogados, con el fin de comprobar si los aprovechamientos se realizaron conforme a los planes y reglas aprobados por la Administración Forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-240\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se tomarán siempre las medidas necesarias para garantizar la persistencia de la masa arbórea en los montes de particulares sometidos a resinación mediante los acotamientos al pastoreo y repoblaciones que, a juicio de la Administración Forestal, fueren indispensables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-241\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 241</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La intervención de la Administración Forestal en los aprovechamientos de montes espartizales de particulares se limitará a asegurar la conservación de dichos predios, mediante normas de buen disfrute y comprobación de su cumplimiento en las operaciones de cultivo y beneficio, efectuando un reconocimiento final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos podrán las Jefaturas de los Distritos Forestales proceder a inventariar los montes espartizables a que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del pastoreo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-242\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 242</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado o el máximo peso vivo. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias selvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-243\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 243</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los montes catalogados se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos a que aquéllos pertenezcan, y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por ganado de uso propio de cada vecino el mular, caballar, boyal y asnal destinado a los trabajos agrícolas e industriales, así como el lanar y de cerda, que cada uno dedique al consumo propio de su casa, siempre que no exceda de cuatro cabezas de ganado mayor destinado a trabajos agrícolas e industriales, dos porcinas y tres de lanar, para familias constituidas con un número de hijos que no pase de tres, aumentándose una cabeza lanar por cada hijo que exceda de tal cifra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-244\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 244</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, antes de redactar los planes anuales de aprovechamientos, recabarán de las respectivas Entidades locales el censo de ganado de uso propio de los vecinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aprovechamiento vecinal de pastos tendrá que sujetarse a cuantas prevenciones técnicas se establezcan en los planes de disfrutes que formulen los Distritos Forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-245\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 245</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la confección de los proyectos de ordenación y planes técnicos para montes catalogados se destinará al pastoreo, siempre que sea posible un cuartel o porción independiente del cultivo selvícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para dicho cuartel o porción independiente, así como para los montes herbáceos y herbáceo-leñosos, el aprovechamiento de pastos será objeto de un estudio técnico de acuerdo con las instrucciones vigentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-246\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 246</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los proyectos de Ordenación y Planes técnicos para montes públicos no catalogados y de particulares, deberá tratarse de la regulación del pastoreo y la creación de pastizales, así como de la conservación y mejora de los ya existentes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Agrupación y concentración de fincas forestales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Agrupaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-247\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 247</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las agrupaciones de montes tienen por objeto constituir, con cualquiera de las finalidades referidas en el artículo siguiente, comarcas o unidades forestales susceptibles de ordenación o repoblación integral, formadas por montes públicos o de particulares pertenecientes a distintos propietarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-248\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 248</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las agrupaciones de fincas forestales, a los efectos antes señalados, pueden ser voluntarias u obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán voluntarias cuando resulten convenientes para la ordenación económica integral de la agrupación para coordinar los intereses selvícolas o pastorales de los asociados, o por causa de repoblación forestal, y cuando, además presten su conformidad los propietarios de fincas forestales que, por lo menos, representen el sesenta por ciento de la superficie global de cada agrupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zona de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe A. Voluntarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-249\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 249</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando uno o varios propietarios de montes estimen de interés la constitución de una agrupación forestal voluntaria, lo expondrán así, por escrito, al Jefe del Distrito Forestal, precisando las fincas que deban constituir la zona de agrupación, el perímetro y cabida aproximada de la misma y las finalidades perseguidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las fincas pertenecieran a varias provincias, la exposición deberá dirigirse al Jefe del Distrito Forestal de la provincia a que pertenezca la mayor superficie.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-250\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 250</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Jefatura del Distrito Forestal, a la vista de dicho escrito, acordará sobre la procedencia de iniciar el expediente de agrupación y si, a su juicio, se cumple alguna de las finalidades determinadas en el artículo 248, párrafo segundo, publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radiquen las fincas de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes la relación de propietarios que deban constituir la agrupación, especificando los fines perseguidos por ésta y las fincas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los propietarios o, en su defecto, los encargados, administradores o colonos cuyos domicilios fueran conocidos serán notificados personalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los propietarios de predios incluidos en la relaciones publicadas deberán expresar por escrito ante la Jefatura del Distrito Forestal, en el término de dos meses, su conformidad o disconformidad con la agrupación proyectada, exponiendo en el último caso las razones en que funden su oposición, reputándose conformes con la agrupación aquellos interesados que, habiendo sido notificados, personalmente o por medio de sus encargados administradores o colonos, no manifiesten en dicho tiempo su expresa disconformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurrido dicho plazo, el Ingeniero Jefe remitirá el expediente con su informe y las alegaciones presentadas a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que elevará al Ministro de Agricultura la propuesta correspondiente para su curso, si procediere, al Consejo de Ministros a los efectos indicados en el artículo 257.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-251\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 251</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto autorizando la constitución de una agrupación voluntaria, los interesados deberán presentar en el Distrito Forestal unos Estatutos de la Asociación y un Plan de ordenamiento, redactado por un Ingeniero de Montes. Ambos documentos deberán ser autorizados con la firma de asociados que representen la mayor parte de la superficie global de la agrupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Distrito Forestal, sin perjuicio de los recursos establecidos, aprobará los Estatutos y el Plan de ordenamiento o formulará los reparos que estime oportunos, que deberán ser subsanados dentro del plazo que al efecto se señale.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo del Distrito Forestal se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, sin perjuicio de las notificaciones personales a los interesados cuyo domicilio fuere conocido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-252\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 252</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Asociación se regirá por las normas contenidas en los Estatutos, debiendo tener los asociados derechos y obligaciones proporcionales a la importancia forestal de las fincas que posean dentro de la agrupación, con arreglo al valor fiscal de las mismas, sin perjuicio de otra posible estimación que la Asociación acuerde. Formará parte de la Asociación necesariamente un Ingeniero del Distrito Forestal con facultad de suspender los acuerdos que se adopten hasta que decida sobre ello la Jefatura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe B. Obligatorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-253\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 253</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los montes que, a juicio de la Administración Forestal deban agruparse se hallen situados en zonas de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social, la Jefatura del Distrito Forestal acordará, de oficio la iniciación del expediente de agrupación obligatoria para establecer su ordenación integral, publicando en la misma forma determinada en el artículo 250 la relación de los propietarios de fincas forestales que, a juicio del Distrito Forestal, deban agruparse, con especificación del perímetro y cabida aproximada de la zona, fincas afectadas y razones que justifican la agrupación, dándose al expediente la misma tramitación establecida para las agrupaciones voluntarias en el citado artículo 250.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 253 a 254. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-254\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 254</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Decreto que acordare constituir una agrupación obligatoria, el Distrito Forestal competente insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia un proyecto de la Ordenanza que haya de regir en la zona agrupada con inclusión de su Plan de ordenamiento y determinación de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De la existencia de este proyecto se notificará personalmente a los propietarios o en su defecto, a los encargados, colonos o administradores, cuando se conociesen sus domicilios, reputándose conformes los interesados que, habiendo sido notificados personalmente o por medio de sus colonos, administradores o encargados, no manifiesten en un plazo de dos meses su expresa disconformidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-255\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 255</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proyecto de Ordenanza podrá ser impugnado por los interesados dentro de los dos meses siguientes a su publicación ante el Distrito Forestal que estará facultado para rectificar la Ordenanza si lo estima procedente, de acuerdo con los recursos presentados, debiendo remitir éstos, en otro caso, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá lo procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El texto definitivo de la Ordenanza, una vez resueltos en vía administrativa los recursos promovidos, será publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-256\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 256</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de fincas forestales incluidas en zonas de agrupación obligatoria podrán en cualquier momento asociarse y regirlas por sí mismos, siempre que los que representen, por lo menos el sesenta por ciento de la superficie global afectada lo soliciten así del Distrito Forestal y presenten ante el mismo los documentos a que se refiere el artículo 251, a los que se les dará la tramitación preventiva en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe C. Normas comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-257\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 257</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución o autorización, según los casos, de las agrupaciones forestales requerirá Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la agrupación afectare a alguna Entidad local el Decreto será propuesto conjuntamente por los Ministros de Agricultura y Gobernación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-258\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 258</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda agrupación forestal, una vez constituida legalmente y aprobados sus Estatutos, Planes, Reglamento u Ordenanzas, será inscrita en un libro-registro de agrupaciones que al efecto deberá llevarse en la Jefatura del Distrito Forestal a cuya jurisdicción corresponda la mayor superficie de la zona agrupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Asociaciones constituidas por los propietarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 256 para regir las agrupaciones voluntarias u obligatorias tendrán personalidad jurídica una vez inscritas en el libro-registro de agrupaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Asociaciones de propietarios podrán revestir cualquiera de las formas sociales reconocidas por el Derecho civil y mercantil o por la legislación de Cooperativas, previo el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-259\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 259</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las agrupaciones forestales podrán disfrutar de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras en sus montes se les otorguen, así como de los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-260\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 260</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La vigilancia técnica del plan de ordenamiento aprobado para cada agrupación, corresponde a la Administración Forestal pudiendo los propietarios interesados entablar recursos ante el Distrito Forestal correspondiente, contra los acuerdos de los Organismos rectores de las Asociaciones respectivas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-261\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 261</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los montes públicos o de particulares que estuvieran sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos debidamente autorizados, continuarán sometidos a ellos en tanto no deban ser modificados por exigirlo así los planes aprobados para la agrupación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-262\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 262</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de ordenamiento son de observancia obligatoria para todos los propietarios cultivadores y titulares de otros derechos, afectados por la agrupación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Concentración de fincas forestales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-263\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 263</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio, que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de agosto de 1955.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de los aprovechamientos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-264\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 264</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en los montes del Estado, o consorciados con él, se ajustarán a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 264 y 265. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-265\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 265</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales realizarán el aprovechamiento de sus montes catalogados, como se expresó al principio de este título, con subordinación en lo técnico facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico a lo que establece la legislación de Régimen Local sobre administración de su patrimonio y sobre contratación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-266\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 266</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aprovechamientos de montes catalogados no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local, debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de la legislación forestal en atención a su conservación y fomento, debiéndose dictar o revisar las Ordenanzas correspondientes, adaptándolas a lo que establecen los preceptos del presente título.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Subastas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-267\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 267</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las subastas de aprovechamientos forestales se harán, como regla general, sobre productos en pie o en el árbol, si bien en casos especiales, al objeto de obtener mejoras selvícolas, o económicas y previo acuerdo de las Entidades propietarias de montes catalogados, podrán subastarse productos preparados, clasificados y apilados en cargadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las operaciones necesarias para colocar los productos en cargadero podrán realizarse por la Administración Forestal, previo acuerdo con las Entidades propietarias, o por éstas, sometidas a la inspección de los servicios forestales correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-268\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 268</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tanto para tomar parte en las subastas que se celebren para la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes catalogados, como para adquirir, mediante cualquier procedimiento, los que provengan de montes de propiedad particular, será preciso estar, en cada caso, en posesión del correspondiente certificado profesional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 268</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el Anexo 2.3º de la Orden de 15 de marzo de 1963. Ref. BOE-A-1963-5128.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-269\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 269</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A toda subasta de aprovechamientos forestales tendrá derecho a asistir un funcionario de Montes, que podrá hacer las observaciones que estime oportunas, con constancia en el acta correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-270\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 270</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Declarada desierta una subasta, corresponde a la Corporación Local, si no hiciere uso del derecho de tanteo, anunciarla nuevamente, y si estimase que deben modificarse las condiciones técnico-facultativas, lo comunicará al Jefe del Servicio Forestal, quien determinará lo que estime conveniente, procurando armonizar los intereses económicos de las Entidades propietarias con la buena conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán asimismo, las Entidades Locales modificar las condiciones económicas que estimen conveniente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-271\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 271</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán adjudicarse, ejerciendo el derecho de tanteo, los aprovechamientos de sus predios, cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado, y siempre que los licitadores, en las subastas, no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho. La adjudicación se hará por un precio igual al de la mejor oferta presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De igual forma podrán adjudicarse los referidos aprovechamientos cuando la subasta quede desierta, y en este caso por el tipo de tasación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá hacerse uso del citado derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Adjudicaciones directas</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Adjudicaciones directas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-272\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 272</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el Ministerio de Agricultura reconozca a las Entidades públicas y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o cualquier otra Entidad Sindical local, capacidad industrial para la elaboración o transformación de los productos de sus montes, podrá autorizarse la adjudicación directa de los mismos por el precio de tasación sin el trámite de su pública subasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para autorizar estas adjudicaciones será preciso que las Entidades que las soliciten posean, en propiedad, la necesaria instalación fabril y que el volumen del aprovechamiento que se pide no rebase la capacidad de transformación que haya sido reconocida a la industria de que se trate en el expediente incoado para su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes se presentarán en los Servicios Forestales acompañando los documentos que acrediten la propiedad de las factorías y la autorización reglamentaria para su funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ingeniero Jefe del Servicio Forestal remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que hará la propuesta de Resolución al Ministerio de Agricultura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 272 a 274. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-273\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 273</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades propietarias de montes catalogados y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la facultad para adjudicarse anualmente, sin sujeción al trámite de subasta y por el tipo de tasación cualesquiera de los aprovechamientos de sus montes incluidos en los respectivos planes anuales, en los casos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Cuando se trate de aprovechamientos de leñas y estas resulten necesarias para su utilización por los vecindarios respectivos o para su consumo en las dependencias de la Entidad propietaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Cuando se trate de aprovechamientos de leñas y maderijas que consuetudinariamente las Entidades propietarias hayan realizado por administración, mediante convenio directo, con obreros o modestos destajistas especializados en los trabajos de preparación de leñas para su utilización directa, fabricación de carbón, construcción de arados y labores análogas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Cuando sea costumbre en la localidad el reparto vecinal de los aprovechamientos de esparto y se juzgue éste necesario para el normal desenvolvimiento económico del pueblo propietario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, los interesados lo solicitarán de los servicios Forestales, acompañando la certificación del correspondiente acuerdo de la Entidad solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Jefatura del Servicio Forestal remitirá el expediente con su informe, sobre la procedencia de acceder o no a lo solicitado, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que lo elevará al Ministerio de Agricultura para su Resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-274\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 274</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que las Entidades o Hermandades Sindicales propietarias de los montes, aceptan las obligaciones establecidas para los rematantes de los aprovechamientos, debiendo además realizar por administración directa, o por contrata, las operaciones del disfrute. Si acordasen ejecutarlo en esta última forma, podrán subrogar al contratista en las obligaciones establecidas en los pliegos de condiciones del aprovechamiento, previo conocimiento y autorización de los correspondientes Servicios Forestales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Empresas mixtas</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Empresas mixtas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-275\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 275</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos podrán crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad, el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades locales, se regirán por su legislación especial, en armonía con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 275</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Industrias forestales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Industrias forestales Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-276\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 276</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Ministerio de Agricultura la intervención administrativa en las industrias que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan carácter forestal en sus diversos contenidos y modalidades de orden técnico, con reserva de la competencia que, a efectos determinados, se atribuya a otros Departamentos por Leyes especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta intervención se ejercerá por los Servicios de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente o la que en su día se promulgue en relación con las industrias en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las industrias forestales, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que les imponga la legislación en vigor, quedan obligadas a suministrar a efectos estadísticos, la información relativa a características de su instalación y de su actividad industrial en la forma y momento que considere oportuno la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 276 a 283. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-277\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 277</span><span class=\"lf-art-t\">Se considerarán de carácter forestal principal las industrias siguientes:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A) Las de despiezo de madera en rollo para elaborar tablón, tabla, tablilla, viguetas, largueros, traviesas, chapa duelas u otras elaboraciones similares, así como el tratamiento de conservación y desecado de la madera.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las dedicadas al aserrio y troceo de leñas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las de tratamiento de leñas para la fabricación de carbón vegetal y las de destilación de aquéllas hasta la obtención del ácido piroleñoso.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Las de destilación de mieras para su desdoblamiento en aguarrás y colofonia.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Las dedicadas a la obtención del corcho en plancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Las de preparación de esparto picado y agramado para su empleo en la industria textil.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Las ejercidas por las Empresas mixtas a que se refiere el artículo 275 del presente Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-278\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 278</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al Ministerio de Agricultura compete disponer la calificación de industrias de preferente interés forestal, que solamente podrá recaer en aquellas en que concurran alguna o varias de estas circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Que se hallen relacionadas con la defensa nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Que preparen materias primas de la nación.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Que utilicen primeras materias nacionales no empleadas anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Que obtengan productos nuevos en la industria nacional con primeras materias del país.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Que siendo de interés general tengan una capacidad de producción inferior al consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Que permitan exportar productos obtenidos con exceso sobre el consumo interior sin alterar los precios del mercado nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Que cumplan una destaca finalidad, claramente justificada de sentido económico-social, siquiera sea local, financiera o humanitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de las condiciones anteriores gozarán de preferencia aquellas industrias que, conjunta o aisladamente, tengan las siguientes características:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Que utilicen exclusivamente productos obtenidos en montes de su propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Que puedan considerarse como modelos de organización técnica y económica que permita proporcionar a cuantos trabajan en ellas un medio de vida acorde con las necesidades que exige el tiempo actual.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Que en sus instalaciones y maquinaria ofrezcan no sólo los dispositivos de seguridad para los trabajadores, sino también la amplitud necesaria para lograr un desenvolvimiento cómodo e higiénico de la actividad obrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Que dispongan de organización, maquinaria y demás elementos que permitan alcanzar gran productividad y mejorar las elaboraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Que los productores, tanto técnicos como obreros, estén interesados en el régimen de beneficios.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Que los obreros que existan en régimen de internado reciban la alimentación y dispongan de las habitaciones apropiadas a la condición de tales productores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de una industria que dependa administrativamente de otro Departamento ministerial, los datos a que se refiere este artículo se justificarán por certificaciones extendidas por el Organismo al que reglamentariamente competa dentro del Departamento correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-279\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 279</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las industrias declaradas de interés nacional, que utilicen como primera materia, o medios auxiliares de imprescindible necesidad, productos forestales se considerarán industrias de preferente interés forestal a todos los efectos legales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-280\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 280</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura podrá conceder dicha calificación de preferencia, a las industrias creadas por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o por otra Entidad Sindical local, para el aprovechamiento de productos forestales en comarcas donde no existan otras industrias, y que contribuyan a facilitar empleo complementario a las poblaciones campesinas de montaña, siempre que aquel Departamento las juzgue acreedoras a tal distinción, en mérito a las características técnicas, económicas y sociales que concurran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán también concederse calificación de industrias de preferente interés forestal a las que, con las mismas circunstancias y finalidad, puedan crear las Entidades locales, cuando municipalicen o provincialicen los servicios correspondientes o constituyan Empresas mixtas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-281\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 281</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La calificación de preferente interés forestal se tramitará por el Distrito Forestal correspondiente al emplazamiento de la industria, quien, después de oír al Sindicato Provincial de la Madera y Corcho, elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Agricultura resolverá, previa audiencia de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y del Consejo Superior de Montes, dando cuenta al Departamento del que administrativamente dependa la industria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-282\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 282</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de las industrias calificadas gozarán, en todo caso, de preferencia en la adjudicación de elementos y materiales auxiliares, nacionales y de importación, que el Ministerio de Agricultura acuerde destinar a atenciones de carácter forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el citado Ministerio lo estime oportuno propondrá, además, al Consejo de Ministros, la concesión en cada caso, de todo o algunos, de los beneficios autorizados por las Leyes para las industrias de interés nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las industrias que soliciten y obtengan esta calificación quedan afectadas por las obligaciones a que se refiere el artículo 326 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-283\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 283</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal técnico de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá inspeccionar las industrias declaradas de preferente interés forestal, y si estimase que no cumplen las circunstancias y condiciones motivadoras de tal declaración, dará cuenta al mencionado Centro directivo que podrá ordenar la incoación del expediente de anulación de aquélla, el cual será tramitado y resuelto, previa audiencia de la Entidad interesada, en igual forma que el correspondiente a la concesión del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de industrias que, sin tener carácter forestal, hayan sido declaradas de preferente interés forestal a efectos de suministros de primeras materias, el Ministerio de Agricultura, antes de resolver el expediente de anulación de los beneficios derivados de aquella declaración, pedirá informe al Departamento de quien orgánicamente dependa la industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La anulación llevará aparejada la caducidad de todos los beneficios derivados de la declaración otorgada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">LIBRO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la repoblación y conservación de los montes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Repoblación Forestal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Repoblación Forestal Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-284\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 284</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración Forestal, a través del Patrimonio Forestal del Estado, procederá a la repoblación y regeneración de los montes del Estado mediante planes técnicos y económicos que se aprueben reglamentariamente, así como a la de las riberas de los ríos y arroyos a que se refiere la Ley de 18 de octubre de 1941.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por medio del mismo Organismo, podrá cooperar a la repoblación, regeneración y mejora de los demás montes públicos o de particulares mediante la celebración de los oportunos consorcios o de otros convenios que, bajo distintas modalidades, permitan conceder auxilios a los mencionados trabajos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 284 a 286. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-285\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 285</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los particulares que realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de este Reglamento como si las ejecutan sin auxilio del Estado, podrán solicitar, y el Ministerio de Agricultura conceder a la finca afectada por la repoblación, si a su juicio reviste interés forestal, la aplicación de la legislación sobre infracciones vigente para los montes de utilidad pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-286\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 286</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Corporaciones, Entidades y particulares que de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, realizaren repoblaciones en sus fincas quedarán a partir de su iniciación exentas del pago de la contribución territorial y demás impuestos del Estado y Entidades Locales de la parte repoblada hasta que el monte empiece a producir, plazo que en cada caso fijará la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que pueda ser inferior a doce años, para las especies de crecimiento rápido ni de veinticinco para las de lento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, los Servicios Forestales expedirán para su entrega a los interesados las certificaciones oportunas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consorcios voluntarios y otros convenios</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consorcios voluntarios y otros convenios Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Con intervención del Patrimonio Forestal del Estado</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Con intervención del Patrimonio Forestal del Estado</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-287\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 287</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante el consorcio, el propietario de un monte constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste mientras dure el contrato para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor neto de los productos que se obtengan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán también concertarse otros convenios en los que, bajo diferentes modalidades, los propietarios de los montes los aporten temporal o definitivamente, con o sin reserva de derechos reales, al Patrimonio Forestal del Estado para que éste proceda a su repoblación, reconociendo al aportante el derecho a una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los consorcios y convenios les será aplicable la Ley de 10 de marzo de 1941 y su Reglamento de 30 de mayo del mismo año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 287 a 295. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-288\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 288</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para llevar a efecto el consorcio será necesario formular las bases del mismo en un contrato suscrito por el propietario del suelo y por el Patrimonio Forestal del Estado. Estos contratos, que se harán constar en escritura pública, tendrán carácter administrativo, y, por consiguiente, todas las cuestiones que se susciten relacionadas con su interpretación, cumplimiento o rescisión estarán atribuidas a la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las bases de todo consorcio se consignará lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La entrega de la finca con su arbolado al Patrimonio Forestal del Estado que quedará en posesión de ella mientras dure el consorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La obligación del Patrimonio Forestal del Estado de repoblar la finca y de pagar en su totalidad, o en la proporción convenida, los gastos que ocasione la repoblación, así como la conservación y mejora del arbolado y la guardería forestal, asumiendo de modo exclusivo la dirección técnica y administrativa de los trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El derecho del Patrimonio Forestal del Estado de aprovechar la totalidad del arbolado existente en la finca o creado por la repoblación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El derecho del propietario a una participación por el tiempo y cuantía que se determinen, en el valor neto de los productos obtenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El estado forestal de la finca en el momento de firmarse el consorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La duración del consorcio y el pacto expreso de que éste se prorrogará, si fuese necesario, por el tiempo preciso para que el Patrimonio Forestal del Estado se reeembolse de los gastos que haya efectuado e intereses, según certificación administrativa expedida por el propio Organismo en el momento de iniciarse la prórroga, si bien la estimación de los gastos realizados por el Patrimonio constituye un acto administrativo recurrible.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Cuando el consorcio se refiera a fincas pertenecientes a Entidades Locales, la constitución como organismo asesor del consorcio de una Junta formada por dos representantes de la Entidad Local propietaria del terreno consorciado, designados por la misma entre sus miembros; el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal a cuya jurisdicción corresponda el predio consorciado, y un representante del Patrimonio Forestal del Estado designado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuya Junta velará por el respeto a las bases establecidas podrá informar sobre la distribución de beneficios y, en general, sobre aquellas cuestiones surgidas de la interpretación del consorcio, procurando, dentro de sus facultades, que cumpla la finalidad del mismo con la máxima eficacia, economía y gastos y la mayor rentabilidad en los aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Las demás condiciones particulares que en cada caso resulten adecuadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la finca objeto del consorcio estuviese sujeta a cargas o derechos reales inscritos se hará constar además:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) El valor que se atribuye a la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación y el pacto expreso de que si este valor hubiera de fijarse judicialmente y resultara superior al asignado en el consorcio podrá el Patrimonio Forestal del Estado desistir de éste sin derecho a indemnización por parte del propietario.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Que si, en caso de ejecución, el Patrimonio Forestal del Estado paga su crédito perseguido podrá incluir en el consorcio las cantidades que se hubieren satisfecho, entendiéndose aquél prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de su interés legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Que en caso de enajenación judicial, los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado en tal momento se determinarán a los efectos establecidos en el artículo 293 de este Reglamento por certificación administrativa, que expedirá el propio Patrimonio Forestal del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consorcios voluntarios de montes catalogados a petición de la entidad propietaria podrán beneficiarse de la indemnización por pérdida de renta prevista para los forzosos en el artículo 324 de este Reglamento, en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-289\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 289</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para establecer consorcios destinados a la repoblación en montes catalogados, sometidos a proyectos de ordenación o a planes técnicos será necesario que tales consorcios y su ejecución estén de acuerdo con las normas contenidas en los referidos proyectos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-290\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 290</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho real de vuelo adquirido en virtud de consorcio por el Patrimonio Forestal del Estado se inscribirá obligatoriamente a favor del mismo en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar en la inscripción las bases del consorcio y la extensión del derecho real de vuelo que se constituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la finca objeto del consorcio no estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad, la Administración Forestal utilizará el procedimiento del artículo 312 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculación de aquél, cargando al propietario en la cuenta del consorcio los gastos que se ocasionen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la finca estuviese inscrita a nombre de persona distinta de aquellas con las que se proyectare el consorcio, éste no se formalizará hasta que se haya rectificado la inexactitud registral por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-291\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 291</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la finca que haya de ser objeto de consorcio estuviese sujeta a cargas o derechos reales inscritos cuyo importe estuviera garantizado por el valor de la finca, antes de otorgarse la correspondiente escritura se suscribirá por el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario un documento en el que consten las bases del consorcio. El derecho de vuelo del Patrimonio Forestal del Estado no se inscribirá en estos casos, si no consta en escritura pública de conformidad de las personas a cuyo favor estuvieren constituídos los expresados gravámenes, acerca del valor asignado en el consorcio a la finca, antes de comenzar los trabajos de repoblación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o gravámenes expresados en el párrafo anterior no fuese persona cierta, estuviese ausente, ignorándose su paradero o negare su consentimiento, no podrá practicarse la inscripción sino por providencia judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La providencia judicial que establezca el valor de la finca sujeta a repoblación se obtendrá por el Patrimonio Forestal o el propietario mediante el procedimiento que regulan los artículos 157 al 160 del vigente Reglamento Hipotecario, con las siguientes modificaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Al escrito inicial se acompañarán: el documento del consorcio a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, que sustituirá a la certificación pericial de aprecio, y los demás a que alude el artículo 157 del Reglamento Hipotecario, formulándose las peticiones que en este precepto se determinan.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las personas que sean citadas sólo podrán oponerse al aprecio de la finca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el valor fijado por el Juez fuese superior al asignado a la finca en el consorcio, el Patrimonio Forestal del Estado podrá desistir de éste sin derecho a indemnización por parte del propietario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-292\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 292</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto de consorcio, inscritos con anterioridad a la inscripción del derecho de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado conservarán derecho de preferencia respecto de este Organismo, pero solamente por una cantidad igual a la que se hubiere hecho constar en la inscripción del consorcio como valor de la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho del Patrimonio Forestal del Estado tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro en cuanto a la diferencia entre el valor asignado a la finca en la inscripción del consorcio y el que alcanzase en su enajenación judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-293\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 293</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de ejecución por el titular de un derecho real preferente, el Patrimonio Forestal del Estado será considerado como acreedor hipotecario posterior, en cuanto a lo que exceda el valor asignado a la finca en la inscripción del consorcio, del de las cargas o derechos reales preferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cantidades obtenidas en la enajenación judicial, una vez deducido el importe de las cargas preferentes, se aplicarán al reintegro de los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado por los trabajos de repoblación acreditados mediante certificación administrativa expedida por el propio Organismo, quedando resuelto el consorcio sin perjuicio de que se concierte otro con el adjudicatario, si así conviene, y a reserva del derecho que pueda asistir al Patrimonio Forestal del Estado, conforme a su legislación peculiar para retraer la finca objeto de la ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el Patrimonio Forestal del Estado, una vez requerido para ello, optare por pagar el crédito perseguido, podrá, si le conviniere, incluir en el consorcio las cantidades que hubiere satisfecho entendiéndose prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de sus intereses. La inclusión en el consorcio de dichas cantidades se hará constar al margen de la inscripción del derecho real de vuelo, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega o del mandamiento judicial, según el caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-294\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 294</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mientras subsista el derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste tendrá a todos los efectos legales, la consideración de tercer poseedor de las fincas a que el referido derecho afecte, salvo que se trate de consorcios voluntarios anteriores a la Ley de Montes de 8 de junio de1957.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-295\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 295</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cancelación del derecho real de vuelo tendrá lugar por extinción del mismo, al finalizar el consorcio de que se derivó, y será título adecuado para tal cancelación si el consorcio no hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad, la escritura pública en que el Patrimonio Forestal del Estado consienta expresamente la derogación de sus derechos y reintegre el vuelo al titular dominical de los terrenos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Sin intervención del Patrimonio Forestal del Estado</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Sin intervención del Patrimonio Forestal del Estado</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-296\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 296</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una Entidad pública distinta del Estado: propietaria de montes catalogados, juzgue conveniente establecer con otras públicas distintas del Patrimonio Forestal del Estado o con entidades sindicales o privadas, o con particulares, acuerdos para la repoblación de los que le pertenezcan, someterá los proyectos de convenio al Ministerio de Agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Ministerios de la Gobernación y Agricultura en los artículos siguientes, estos convenios son de naturaleza civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 296 a 301. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-297\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 297</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de convenio serán presentados en los Distritos Forestales respectivos, que los elevarán con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual propondrá al Ministro de Agricultura la resolución que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Comprenderán necesariamente los siguientes datos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Croquis acotado de la superficie que ha de ser objeto de repoblación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Especie o especies forestales que hayan de emplearse.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Plazo en que ha de efectuarse la repoblación.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Normas para la ejecución y enajenación de los aprovechamientos y destino de los productos obtenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Duración del convenio, que en todo caso habrá de ser temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Turno probable de corta.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Condiciones económicas del convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">H) Consecuencias de carácter social o económico que se deriven de la ejecución del mismo, considerando especialmente el aspecto ganadero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-298\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 298</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Agricultura dará cuenta al de la Gobernación de la resolución recaída y comunicada a la Entidad propietaria en relación con las condiciones técnicas y facultativas del proyecto de convenio, y le remitirá el expediente juntamente con su informe acerca de las repercusiones generales de carácter económico o social que pueda producir la realización del proyecto, así como sobre las condiciones específicamente económicas que afecten a la Entidad propietaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-299\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 299</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia reservada al Ministerio de la Gobernación, por razón de la materia y acuerdos que proyecten adoptar las Entidades locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-300\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 300</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez firmes los convenios de repoblación, su ejecución se ajustará al proyecto previamente aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que deberá, en todo caso, venir autorizado por un ingeniero del Ramo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Forestal mantendrá su jurisdicción sobre los terrenos en que se autorice la repoblación, realizando la inspección necesaria de los trabajos y aprovechamientos a los efectos del cumplimiento de los convenios y de la legislación en vigor respecto a montes públicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-301\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 301</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios que se establezcan asegurarán durante la vigencia de los mismos, y a su terminación, la persistencia de la cubierta arbórea en las superficies repobladas. A estos fines, en los convenios se determinarán las medidas necesarias, debiendo en cualquier caso quedar afecto el importe de los productos que se obtengan en el último decenio del turno al cumplimiento de dichas medidas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Repoblaciones con auxilio del Estado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Repoblaciones con auxilio del Estado Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Ayuda técnica, subvenciones y anticipos</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Ayuda técnica, subvenciones y anticipos</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-302\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 302</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Patrimonio Forestal del Estado, dentro de sus posibilidades presupuestarias, concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a las Entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados en Grupos Sindicales de Colonización u otros Grupos Sindicales en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se propongan la repoblación de los montes de su propiedad y de aquellos otros de los que puedan disponer a tales efectos, cuando en los proyectos concurran algunas de las condiciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Que la repoblación tenga un fin económico y social definido. Se podrán beneficiar también las obras y trabajos auxiliares de la repoblación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Que las plantaciones contribuyan a la defensa y conservación del suelo o a la regulación hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos comprendidos en una finca determinada. En este caso se podrán auxiliar también las obras y trabajos complementarios de carácter hidrológico-forestal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los beneficios que se concedan consistirán en:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Subvenciones que se podrán alcanzar hasta el 50 por 100 del importe de los trabajos proyectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Anticipos reintegrables en cuantía que no exceda del 50 por 100 del importe total de los trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) La ejecución material de los trabajos por la Administración forestal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 302</span><span class=\"lf-art-t\">(Derogado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-303\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 303</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios señalados podrán otorgarse conjuntamente, pero sin que puedan exceder del 75 por 100 del presupuesto las cantidades que se concedan en concepto de subvención y de anticipos, con excepción de los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando los solicitantes fueran las Entidades locales o la Organización Sindical, en los cuales podrán alcanzar el 100 por 100 del presupuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-304\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 304</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones y los anticipos se concederán preferentemente en semillas y plantas, en tanto lo permitan las disponibilidades del Patrimonio Forestal del Estado, que contabilizará su importe a los precios que para unas y otras haya fijado previamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-305\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 305</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Teniendo en cuenta la calificación conjunta de las dificultades y rendimiento financiero de las repoblaciones y su función social, las subvenciones y anticipos que se concedan para su realización y las de las obras y trabajos auxiliares, así como las destinadas al fomento y mejora de pastizales, podrán alcanzar las cuantías cuyo máximo se señale para cada caso por el Ministerio de Agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los auxilios a que se refiere el párrafo anterior podrán extenderse a las repoblaciones que se efectúen con cuantas especies forestales y en cualquier tipo de terrenos se estime conveniente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-306\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 306</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas de subvenciones y anticipos se harán de la siguiente manera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los montes inscritos en el Catálogo o cuando el solicitante sea la Organización Sindical, las subvenciones y anticipos se harán efectivos al comenzar los trabajos, siempre que las repoblaciones se realicen con asesoramiento técnico suficiente a juicio de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, si bien podrá fraccionarse su entrega en el importe correspondiente a cada campaña anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, si el solicitante es la Organización Sindical podrá ésta encargarse de la ejecución de las obras y trabajos, como Entidad coordinada con el Patrimonio Forestal del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 10 de marzo de 1941.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los restantes casos, las subvenciones y anticipos que se concedan en metálico se harán efectivas en dos entregas. La primera, de tratarse de subvención, se abonará al finalizar los trabajos, una vez comprobado por el Patrimonio que se han realizado de acuerdo con el contrato; y si fuera anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda entrega se hará al año, cuando por la inspección que se realice en la finca o terrenos se acredite que las faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el tanto por ciento que a tales efectos se hubieran fijado en los respectivos contratos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-307\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 307</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda cantidad anticipada se considerará a los efectos de su devolución como otorgada en madera, valorada al precio que tenga en el momento en que se hizo entrega de los anticipos, y análogamente, en el momento del reintegro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La relación que exista entre dichos precios (el de la entrega y el de la devolución) se determinará, ajustándose al índice promedio correspondiente a los años respectivos, que figuren para el grupo de maderas del «Anuario Estadístico de España», publicado por la Presidencia del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que por cualquier razón y durante la vigencia del contrato se dejará de calcular el referido índice de maderas, se adoptará en su defecto, la cifra correspondiente al índice general de precios de artículos al por mayor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Reintegro y garantía de los anticipos</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Reintegro y garantía de los anticipos</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los anticipos que se concedan a Entidades y particulares para repoblación forestal o para fomento y mejora de pastizales, devengarán un interés anual del 4 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de montes catalogados podrán concederse anticipos sin interés en aquellos casos en que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial lo encuentre justificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los años en que hayan de finalizar los turnos de explotación se fijarán por el Patrimonio Forestal del Estado, una vez terminadas las repoblaciones, teniendo en cuenta las edades medias de los repoblados conseguidos. El reintegro del anticipo, con sus intereses, tendrá lugar dentro de los cinco últimos años del primer turno de corta, cuando se trate de turnos cortos, y de los diez últimos si fueran largos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La devolución del anticipo e intereses en los auxilios para fomento y mejora de pastizales se cumplirá, en anualidades iguales, en los cinco años siguientes al décimoquinto de la concesión del anticipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los intereses devengados se calcularán siempre sobre el valor inicial del anticipo concedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, los propietarios podrán realizar los reintegros totales o parciales antes de los plazos fijados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículoz 308 a 315. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-309\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 309</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes habiendo recibido subvenciones o anticipos no realizaren el trabajo correspondiente dentro del plazo señalado, los devolverán al Patrimonio Forestal del Estado en la parte relativa al no realizado, de no exceder éste del 35 por 100 del estipulado, y en su totalidad si fuera superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La liquidación oportuna se practicará por el Patrimonio Forestal del Estado, y en el caso necesario se hará efectiva acudiendo a la vía de apremio administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 310</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para responder al pago de los anticipos e intereses se establecerán las garantías que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Montes del Catálogo de Utilidad Pública o en que intervenga la Organización Sindical.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía estará constituida por las rentas y aprovechamientos de los montes o fincas beneficiarios, en la forma y modo que en el contrato se disponga, o por el vuelo de la propia finca repoblada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del importe de todos los aprovechamientos que se efectúen en la finca repoblada se ingresará en arcas del Patrimonio Forestal del Estado el porcentaje que en cada caso establezca el contrato de auxilio, cuyas cantidades se considerarán reintegros parciales, en primer término de los intereses y después de los anticipos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si terminado el aprovechamiento total de la masa correspondiente al primer turno quedasen pendientes de reintegro cantidades en concepto de anticipo e intereses, la Entidad propietaria será responsable del pago del saldo deudor a cuyo efecto, al suscribir el contrato, deberá asumir el compromiso de consignar en sus presupuestos, para tal eventualidad, las cantidades necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Montes no incluidos en el epígrafe anterior, cualquiera que fuese su propietario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los anticipos no superan las 500.000 pesetas, servirán de garantías las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este efecto, mientras el propietario adeude al Patrimonio Forestal del Estado alguna cantidad por los anticipos recibidos y sus intereses, no podrá readquirir el pleno goce de su inmueble, y, por consiguiente, hasta que se produzca su abono, no podrá arrendar, gravar, hipotecar ni enajenar la finca, como tampoco realizar acto alguno de disposición del monte beneficiario, sin la autorización del citado Organismo, bajo pena de que pueda el mismo dar por rescindido el contrato, con indemnización de daños y perjuicios; llegando, si fuera preciso, hasta la venta del inmueble, judicial o extrajudicialmente, para hacer efectivos sus derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá, por consiguiente, el Patrimonio Forestal del Estado reintegrarse de los anticipos e intereses devengados con las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario, con la obligación de aplicar su importe, primero, al pago de aquellos intereses, y después, al del anticipo dado en concepto de reintegrable, es decir, constituyéndose un contrato de anticresis accesorio o de garantía de los dichos adelantos y de sus réditos, de conformidad con el artículo 1.881 y siguientes del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la cantidad anticipada supera las 500.000 pesetas, se constituirá hipoteca sobre la finca objeto de la repoblación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 311</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tanto si se trata de un monte del Catálogo o en que intervenga la Organización Sindical, como cuando no sea éste el caso el contrato que se suscriba entre la propiedad del monte y el Patrimonio Forestal del Estado dará al anticipo el carácter de crédito refaccionario, y habrá de ser puesto en conocimiento del Distrito Forestal de la provincia respectiva, el cual dará cuenta al mencionado Patrimonio de las licencias y autorizaciones de aprovechamientos que conceda para la finca auxiliada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-312\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 312</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los distintos auxilios previstos en el artículo 302 habrán de ser solicitados del Patrimonio Forestal del Estado en los modelos que éste tenga establecidos para cada caso, suscribiéndose por él y por el propietario el oportuno contrato, que podrá ser elevado a escritura pública si así lo pide una de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que se trate de trabajos de fomento o mejora de pastizales en fincas de propiedad particular, deberá formularse por un Ingeniero de Montes proyecto detallado de las obras o trabajos que se deseen realizar, en el que se incluya su justificación económica. Se estudiará el régimen y regulación u ordenamiento del futuro pastoreo en el pastizal durante el plazo mínimo de un decenio, y comprenderá también aquellos otros puntos que estime indispensables el Patrimonio Forestal del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajos auxiliados con subvenciones o anticipos deberán ser ejecutados de acuerdo con las normas aprobadas previamente por el Patrimonio Forestal del Estado, quien se reservará, en todo caso, la inspección de los mismos y la facultad de suspenderlos si se modifican sin su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De producirse la suspensión, se procederá al reintegro de las subvenciones y anticipos que hasta ese momento se hubieren recibido por la propiedad del monte, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 309.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-314\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 314</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que se contrate la ejecución material de los trabajos por el Patrimonio Forestal del Estado, según la posibilidad que ofrece el apartado C) del artículo 302 en su párrafo segundo, se fijarán previamente, de acuerdo entre las partes, los índices de coste para la repoblación o trabajos respectivos, que se realizarán a riesgo y ventura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si fuere un propietario particular el acogido a la ejecución de los trabajos por el Patrimonio Forestal, abonará antes de empezar su ejecución, la diferencia que, habida cuenta de las subvenciones y anticipos que se hubieran concedido, falte por cubrir hasta el total importe de los trabajos contratados, si bien el pago de esta diferencia podrá fraccionarse en las partes que correspondan al importe de lo que en cada campaña anual se ejecutare.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-315\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 315</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los montes cuya repoblación hubiese determinado la concesión de alguno o de todos los auxilios, a que se refiere el presente Reglamento, quedarán sometidos en cuanto a su ordenación y aprovechamiento, a la inspección y tutela de la Administración Forestal del Estado, atribuyéndose a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones motivadoras de tales auxilios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Repoblaciones con auxilio del Estado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-316\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 316</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública de la repoblación en una determinada zona, que se denominará «de repoblación obligatoria», o de un monte determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación por Decreto de una «repoblación obligatoria» lleva consigo la declaración de la necesidad y urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos aprobados, de conformidad con lo que dispone el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, cuando ésta se aplicara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en la zona afectada por la repoblación obligatoria existiera alguna superficie que hubiera sido objeto de anterior declaración de utilidad pública, el Decreto en que se acuerde la repoblación excluirá de ella dicha superficie o declarará, en su caso, cuál es el interés general que debe prevalecer.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 316 a 326. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-317\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 317</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Patrimonio Forestal del Estado deberá formular un detallado informe que comprenda una Memoria en que se trate del estado legal, natural, forestal y económico-social de la zona, monte o finca afectadas, y se expongan las consideraciones de todo orden que fuesen oportunas para demostrar la necesidad ineludible de llevar a cabo su repoblación forestal. Acompañará al informe un presupuesto general de todos los gastos que conlleve su ejecución, fijándose el plazo para llevarla a cabo. Sobre este informe deberá dictaminar la Dirección General de Agricultura, en lo que respecta a los terrenos que no sean de montes de utilidad pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-318\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 318</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Patrimonio Forestal del Estado dará vista al informe durante el plazo de quince días, a cuyo efecto publicará el pertinente anuncio en el «Boletín Oficial» de las correspondientes provincias y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos en que radiquen los terrenos, con el fin de que los propietarios interesados puedan alegar en los quince siguientes cuanto convengan a su derecho. Sobre las reclamaciones presentadas informarán los Servicios Provinciales del Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán notificados, además personalmente los dueños de las fincas o sus representantes cuyos domicilios fueren conocidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-319\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 319</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de la propiedad de los terrenos afectados por la declaración a que se refiere el artículo 316 estarán obligados a repoblarlos, de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, en los plazos y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de la obligación así establecida podrá realizarse, bien a las exclusivas expensas del propietario, mediante los auxilios y subvenciones previstos en este Reglamento, o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tal efecto, este Organismo requerirá a los propietarios obligados a la repoblación de sus fincas, sean públicas o particulares, para que dentro del plazo de quince días manifiesten cuál de las modalidades prescritas en el párrafo anterior les interesa adoptar para el cumplimiento de su obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los dueños comuniquen al Patrimonio Forestal del Estado cuál de las referidas modalidades les interesa, se ultimarán los necesarios acuerdos entre el citado Organismo y los titulares de los terrenos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-320\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 320</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos los quince días del plazo de contestación sin haberla obtenido, o si, después de haber contestado, pasan los treinta días siguientes sin ultimarse los acuerdos por causas imputables al propietario, así como en cualquier otro caso de incumplimiento de los deberes derivados de la declaración de repoblación obligatoria, el Patrimonio Forestal del Estado podrá imponer a los dueños, si se trata de montes públicos, consorcios forzosos y si se trata de predios particulares, si la Administración Forestal no aceptase el consorcio que pudiera ofrecer el propietario, podrá imponerle la expropiación forzosa de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si estos terrenos particulares forman parte de una finca en que la zona forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola permanente, la Administración Forestal podrá imponer, en lugar de la expropiación, las procedentes sanciones dentro de las previstas en el título II del libro IV de este Reglamento, y en todo caso el propietario particular podrá reclamar como complemento de la parte agrícola la extensión necesaria de la parte forestal para el debido equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el Ministerio de Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de la obligación de repoblar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Acerca de esta reclamación informarán, con previo reconocimiento del terreno, los Servicios del Patrimonio Forestal del Estado y las Jefaturas Agronómicas de las provincias respectivas, dentro del plazo de un mes, a partir de la presentación de la solicitud. Si el informe es coincidente y favorable, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en representación del Ministerio de Agricultura, podrá acceder a lo solicitado. Si aquellos informes no fuesen coincidentes o, aun siéndolo, la citada Dirección discrepase de los mismos, elevará el expediente con su informe a la definitiva resolución del Ministerio de Agricultura, una vez que haya informado también la Dirección General de Agricultura.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-321\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 321</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo consorcio forzoso el Patrimonio Forestal del Estado redactará un proyecto de contrato cuyas bases serán, en lo general, las previstas para los consorcios voluntarios en el artículo 288, aunque con las siguientes particularidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Se considerará como aportación del dueño de los terrenos el valor que se obtenga según los trámites normales de la Ley de Expropiación Forzosa, para la finca o parte de ella afectada por el consorcio, incluso el arbolado preexistente y como aportación del Patrimonio Forestal, el importe a que asciendan los gastos totales de la repoblación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) La participación que a cada parte corresponda en el valor neto de los productos que se obtengan será la que resute proporcionalmente a las aportaciones respectivas en aquel momento, según el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) La duración del consorcio será siempre la necesaria para que el Patrimonio Forestal del Estado pueda reintegrarse totalmente de las cantidades realmente invertidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-322\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 322</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Acordado el consorcio forzoso por el Patrimonio Forestal del Estado, éste lo notificará al propietario, con inclusión del proyecto de contrato, y se procederá, sin más dilación, a la ejecución del consorcio, y a este fin el Patrimonio Forestal tomará posesión material de la finca. Contra el proyecto de contrato cabrá al propietario recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-323\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 323</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto no se oponga a las características especiales de los consorcios forzosos, será aplicable a ellos cuanto se dice en este Reglamento para los voluntarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-324\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 324</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de consorcios forzosos, si la ocupación implicase para el dueño la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada venía produciendo, el Patrimonio Forestal del Estado deberá abonarle el importe de la renta efectiva dejada de percibir, calculada sobre el promedio de las rentas obtenidas en el quinquenio anterior al año del acuerdo del consorcio sin que pueda ser nunca inferior a la que se deduzca del líquido imponible en dicho período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso se computarán como gastos de la repoblación los pagos que se realicen por este concepto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-325\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 325</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de montes particulares cuya extensión sea inferior a diez hectáreas y que disten más de 500 metros de un monte catalogado estarán exentos, en su caso, de las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria. De igual exención gozarán las Entidades locales propietarias de montes de menos de cincuenta hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga realizando por todos o parte de los vecinos del municipio correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-326\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 326</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las industrias que se creen y que por sus características se encuentran en condiciones de obtener el título de «preferente interés forestal», conforme a lo dispuesto en los artículos 278 y siguientes de este Reglamento, y aquellas que estando ya creadas soliciten esta calificación, vienen obligadas a repoblar montes o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por sus propios medios, en cantidad tal que, llegado el momento de su explotación, puedan cubrir, al menos, el 30 por 100 de sus necesidades forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de Agricultura, para que éste, si acepta las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad, adopte las medidas oportunas para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de que las empresas pueden disponer para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que pueda ser nunca menor de cinco años.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Repoblaciones en beneficio de Cotos Escolares, Frente de Juventudes y Hermandades</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Repoblaciones en beneficio de Cotos Escolares, Frente de Juventudes y Hermandades Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-327\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 327</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Patrimonio Forestal del Estado, en las localidades en que realice obras y trabajos propios de su función, y los demás Servicios Forestales en otro caso, podrán repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de las Escuelas nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien por el Estado o, en su caso, por el correspondiente Municipio, bajo la condición de que funcione como Coto Escolar de Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan estas Instituciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 327 a 331. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-328\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 328</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su función pedagógica ni menoscabo del vínculo económico de índole local que establecen, se cuidará que estos Cotos Forestales sirvan para embellecer y realzar puntos notables del paisaje o que posean interés histórico, religioso o turístico, y, en general, que todas las repoblaciones de este tipo despierten y estimulen en el orden cultural y afectivo del pueblo su adhesión a la política forestal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-329\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 329</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de las repoblaciones en los Cotos Escolares por el Patrimonio Forestal del Estado o los Servicios Forestales, su conservación o defensa, la regulación de las cortas que puedan realizarse y el régimen de infracciones, así como las relaciones que hayan de existir entre los citados Organismos y el rector de los Cotos, tendrán lugar de acuerdo con las disposiciones al efecto establecidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-330\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 330</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de disolución del Coto, o cuando éste no cumpla sus fines específicos, se reintegrarán los terrenos a sus primitivos propietarios, continuando la arbolada creada sometida a la gestión técnica del Patrimonio Forestal del Estado, el cual realizará su aprovechamiento hasta resarcirse con su importe de los gastos ocasionados con los trabajos de repoblación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-331\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 331</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para que pueda ceder a los Cotos Escolares de Previsión, al Frente de Juventudes y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos terrenos de los que, en cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de 1941, viene obligado a repoblar, con el fin de que dichas Instituciones, mediante su repoblación arbórea, puedan obtener recursos para sus fines sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se concede también a estas Instituciones la facultad de establecer consorcios voluntarios con los dueños de los predios ribereños, si la restauración arbórea de éstos se impone por razones de interés físico o social. En estos consorcios las utilidades que proporcione el arbolado se prorrateará proporcionalmente al valor de las distintas aportaciones. En todo caso, incumbe a la Administración Forestal dictar las normas selvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado tratamiento y oportuna renovación del vuelo creado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las mejoras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las mejoras Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mejoras en montes catalogados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mejoras en montes catalogados Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-332\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 332</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo monte catalogado será obligatorio un Plan de Mejoras que se redactará con subordinación en lo técnico-facultativo a lo que disponga la Administración Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En dicho Plan podrá incluirse cualquier mejora de orden técnico, social, económico o financiero que contribuya a la prosperidad de la finca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 332 a 336. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-333\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 333</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades Locales vendrán obligadas a destinar el 10 por 100 del importe de los aprovechamientos que realicen en sus montes propios, o comunales, para invertirlo en la ordenación y mejora de los mismos, incluyendo a estos efectos todos los ingresos que tenga el monte, considerando su propiedad como unidad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fondo de mejoras que se constituya con estos ingresos se invertirá y administrará conjuntamente para todos los montes catalogados de una misma Entidad propietaria, sin perjuicio de la contabilidad que a efectos de la rentabilidad convenga llevar para cada monte considerado como unidad independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El porcentaje señalado anteriormente podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-334\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 334</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado subvencionará las mejoras en montes catalogados, a cuyo objeto destinará anualmente del importe a que ascienden los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del Estado la cantidad necesaria, en las condiciones que señala el Gobierno, sin perjuicio de otras aportaciones que el mismo pueda acordar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el Patrimonio Forestal del Estado, corresponderá a este Organismo la gestión e intervención de cuanto con ello se relacione.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-335\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 335</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá disponerse la obligatoriedad en la ejecución de los planes de mejoras de los montes catalogados. Dicha declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso, por la Administración Forestal, de las obras y trabajos correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-336\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 336</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las Entidades locales no cuenten con auxilios del Estado y resulte antieconómico o inconveniente la ejecución anual de las obras y trabajos, podrán acumularse los porcentajes de los aprovechamientos de varios años para ser invertidos, dentro del plazo fijado en el Plan, en la realización de las mejoras previstas en el mismo o de la parte de ellas que permita la cantidad acumulada.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mejoras en montes no catalogados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mejoras en montes no catalogados Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-337\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 337</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado a través del Patrimonio Forestal, concederá dentro de sus disponibilidades presupuestarias, ayuda técnica, subvenciones y anticipos a los particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se propongan la mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existente en el monte.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca, artificios de desbosque y construcciones que pudieran comprenderse en los planes de mejora de los montes, si están ordenados técnicamente, y que tengan carácter de permanencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de pastizales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 337 a 340. (Derogados) Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-338\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 338</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Forestal podrá imponer a los particulares dueños de montes incluidos en las relaciones de protectores la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, con derecho, por parte de los propietarios, a obtener en su máxima cuantía los auxilios determinados en el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-339\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 339</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficios que podrán concederse para la ejecución de mejoras en montes de particulares consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los anticipos, garantía de su devolución y cálculo del reintegro se ajustarán a lo que a este mismo respecto se establezca sobre auxilios a la repoblación forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los reintegros de los anticipos se harán, si se trata de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se disponga, y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras, dentro de los veinte años siguientes a la concesión del auxilio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-340\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 340</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las mejoras en montes públicos no catalogados disfrutarán de iguales beneficios y se regirán por las mismas normas que las establecidas para los particulares.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Servicio Hidrológico Forestal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del Servicio Hidrológico Forestal Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-341\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 341</span></h4></div>", "next": 239160}