{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen. Asimismo, en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las Fiscalías Provinciales, cuando por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica podrán constituirse Secciones de seguridad vial y siniestralidad laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">También existirá una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra los delitos de odio, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales relacionados con los delitos de odio y discriminación. En la Sección contra los delitos de odio deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos, que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las comunidades autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cuando el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales dentro de una provincia o la creación de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma lo aconsejen, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Fiscalías de Área, que serán dirigidas por un Fiscal Jefe y estarán integradas por los Fiscales que determine la plantilla. Se creará una Fiscalía de Área en todas aquellas localidades en las que exista una Sección desplazada de la Audiencia Provincial, tomando su nombre del lugar de su sede. Las Fiscalías de Área asumirán el despacho de los asuntos correspondientes al ámbito territorial que prevea la norma que las establezca, que podrá comprender uno o varios partidos judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, pero la dispersión geográfica de los órganos judiciales o la mejor prestación del servicio lo hagan necesario, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Secciones Territoriales de la Fiscalía Provincial que atenderán los órganos judiciales de uno o más partidos de la misma provincia. Dichas Secciones se constituirán por los Fiscales que se determinen en plantilla y estarán dirigidas por un Fiscal Decano que será designado y ejercerá sus funciones en los términos previstos en este Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por las mismas circunstancias señaladas en los dos párrafos anteriores, el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos los respectivos Fiscales Jefes Provinciales, podrá proponer al Fiscal General del Estado la constitución de Fiscalías de Área y de Secciones Territoriales en las Fiscalías de su ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El número de las Fiscalías, las Secciones Territoriales en su caso, y sus respectivas plantillas se fijarán, de acuerdo con los criterios establecidos en los números anteriores, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referida plantilla orgánica tendrá en todo caso, las limitaciones que se deriven de las previsiones presupuestarias que correspondan y será revisada al menos cada cinco años para adaptarla a las nuevas necesidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las decisiones referidas a las materias previstas en los apartados números tres, cuatro y Cinco de este precepto deberán contar con el informe previo del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de medios personales y materiales de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-5 Se modifica por el art. único.12 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678 Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 71 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523 Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 12/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24264 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995-10066 Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 Artículo dieciocho bis 1. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intervenir directamente en los procesos penales por delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidos por bandas o grupos organizados, y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias y cuales­quiera otros que sean de competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción, conforme a los artículos 65.1, d) y e), y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir directamente en los procedimientos penales por delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en que lo acuerde el Fiscal General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar a uno o varios Fiscales de las mismas para que actúen en relación directa con dicha Fiscalía Especial. El Fiscal Jefe de esta última tendrá, con respecto a los Fiscales asi designados y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal Los Fiscales así designados deberán informar de los asuntos a que esta Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, las Fiscalías de los Tribunales Militares colabora­rán con la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Investigar la situación económica y patrimonial, asi como las operaciones financieras y mercantiles de toda clase de personas respecto de las que existan indicios de que realizan o participan en actos de tráfico ilegal de drogas o de que pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican a dicho tráfico, pudiendo requerir de las Administraciones Públicas, Entidades, Sociedades y particulares las informaciones que estime precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial interna­cional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas podrá impartir a la Policía Judicial las órdenes e instrucciones que considere procedentes para el desem­peño de sus funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 Artículo dieciocho bis (Suprimido) Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se añade por el art. 3 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 Artículo dieciocho ter La Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción practicará las diligencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Delitos contra la Hacienda Pública, contrabando, y en materia de control de cambios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delitos de prevaricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Malversación de caudales públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fraudes y exacciones ilegales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Delitos de tráfico de influencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Delitos de cohecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Negociación prohibida a los funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Delitos comprendidos en los capítulos IV y V del Título XIII del Libro II del Código Penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Delitos conexos con los anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuado funcionamiento se le adscribirá una Unidad Especial de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean necesarios para auxiliarla de manera permanente u ocasional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal General del Estado podrá designar uno o varios Fiscales de cada Fiscalía para su integración en la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, en lo que resulta de competencia de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con respecto a los mismos y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal. Dichos Fiscales deberán informar de los asuntos a que esta Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal General del Estado remitirá semestralmente un informe a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo y al Consejo Fiscal sobre los procedimientos en los que ha intervenido la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995-10066 Artículo dieciocho ter (Suprimido) Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se añade por el art. único.3 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995-10066 Artículo dieciocho quáter 1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 70 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Artículo dieciocho quáter (Suprimido) Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se añade por el art. 70 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Artículo dieciocho quinquies 1. El Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, nombrará, como delegado, un fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 e intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimientos, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de fiscales de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los fiscales integrantes de las secciones especializadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678 Artículo dieciocho quinquies. (Suprimido) Se suprime por el art. único.13 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678 Artículo diecinueve Las Fiscalías del Tribunal Supremo, arte el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional y Tribunal de Cuentas tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado. Las demás Fiscalías tendrán su sede donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo diecinueve Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional y Tribunal de Cuentas y para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado. Las demás Fiscalías tendrán su sede donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 Artículo diecinueve Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado. Las demás Fiscalías tendrán su sede donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995-10066 Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 Artículo diecinueve Uno. La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Fiscalía Antidroga ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Investigar, en los términos del artículo Cinco de este Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Antidroga en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las diligencias a que se refiere el artículo Cinco de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contrabando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delitos de prevaricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Malversación de caudales públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fraudes y exacciones ilegales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Delitos de tráfico de influencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Delitos de cohecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Negociación prohibida a los funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Defraudaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Insolvencias punibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Alteración de precios en concursos y subastas públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Delitos societarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales. ñ) Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Delitos de corrupción en el sector privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Delitos conexos con los anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movimientos de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que indiciariamente aparezcan relacionados con la actividad de grupos delictivos organizados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, así como de los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar en cualquier Fiscalía uno o varios Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales, que se integrarán en éstas. Dicha designación se hará, oído el Consejo Fiscal, previo informe de los Fiscales Jefes de la Fiscalía Especial y la Fiscalía territorial correspondiente, entre los Fiscales de la plantilla de ésta última que lo soliciten, acreditando su especialización en la materia en los términos que reglamentariamente se establezcan. Cuando en la Fiscalía territorial exista una Sección especializada, constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo ámbito de actuación coincida total o parcialmente con la materia para la que es competente la Fiscalía Especial, el Fiscal Delegado se integrará en dicha Sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con respecto a los Fiscales así designados y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de las Instrucciones que con carácter general pueda impartir el Fiscal General del Estado, el Decreto de nombramiento concretará las funciones y el ámbito de actuación de los Fiscales Delegados, especificando su grado de dedicación a los asuntos competencia de la Fiscalía Especial. En todo caso los Fiscales Delegados deberán informar de los asuntos de los que conozcan en su calidad de tales al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Para su adecuado funcionamiento, se podrán adscribir a las Fiscalías Especiales unidades de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean necesarios para auxiliarlas de manera permanente u ocasional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se modifica por el art. único.4 de la Ley 10/1995, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1995-10066 Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 Artículo veinte Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en cualquier punto del territorio de su Fiscalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá ordenar que se destaque temporalmente uno o varios funcionarios a una Fiscalía u órgano jurisdiccional determinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la autorización de Fiscal general del Estado, podrán actuar en todo el territorio del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veinte Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco a intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veinte Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco a intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos que ejercerá las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ámbito de sus competencias y facultades. Su regulación se remitirá a los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto le sea de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al frente de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Fiscal una persona titular de la Unidad, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Fiscales al servicio de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado. La persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular y el resto de personal adscrito a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La composición, organización y funcionamiento de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. Se deberá velar porque la Unidad cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806#df-2 Se modifica por el art. único.15 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veinte Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco a intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos bis. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, ideología, afiliación política, discapacidad o situación socioeconómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materia de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio y discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional y actuará en coordinación con las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos que ejercerá las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ámbito de sus competencias y facultades. Su regulación se remitirá a los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto le sea de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al frente de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Fiscal una persona titular de la Unidad, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Fiscales al servicio de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado. La persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular y el resto de personal adscrito a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La composición, organización y funcionamiento de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. Se deberá velar porque la Unidad cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado dos bis por la disposición final 5.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-5 Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806#df-2 Se modifica por el art. único.15 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veinte Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco a intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos bis. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, ideología, afiliación política, discapacidad o situación socioeconómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materia de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio y discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional y actuará en coordinación con las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos ter. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Supervisar y coordinar la acción del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos y actuaciones a que se refiere la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las fiscalías correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Representar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por delegación de aquella, en todos los actos de reconocimiento a nuestra memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco e intervenir en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado y ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones, exigiendo las responsabilidades que procedan, cuando se refieran a hechos que constituyan violaciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo los que tuvieron lugar con ocasión del golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura. Así como facilitar y coordinar los instrumentos de cooperación internacional para la reparación de las víctimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de la misma, y relacionarse con el Defensor del Pueblo en los términos previstos en su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de memoria democrática y derechos humanos, unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer a la persona titular de la Fiscalía General la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de esta, y relacionarse con los Agentes del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de interpretación de la jurisprudencia del Tribunal, en especial en aquello que pudiera afectar a los recursos de revisión de sentencias derivados de sus resoluciones. Asimismo, será el cauce de coordinación entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y la Fiscalía del Tribunal Constitucional y las unidades especializadas en materia de memoria democrática y derechos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elaborar anualmente y presentar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado un informe sobre las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de memoria democrática y derechos humanos, que será incorporado a la memoria anual presentada por la Fiscalía General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos que ejercerá las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ámbito de sus competencias y facultades. Su regulación se remitirá a los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto le sea de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al frente de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Fiscal una persona titular de la Unidad, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Fiscales al servicio de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado. La persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular y el resto de personal adscrito a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La composición, organización y funcionamiento de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. Se deberá velar porque la Unidad cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado Dos ter por la disposición final 1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3123 Se añade el apartado Dos bis por la disposición final 5.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-5 Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806#df-2 Se modifica por el art. único.15 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veinte Uno. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco de este Estatuto, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género y de violencia sexual comprendidos en el artículo 89.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género y violencia sexual, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género y violencia sexual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación de las letras a), d) y e), del apartado 1, por la disposición final 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-5, entra en vigor el 3 de octubre de 2025 según determina su disposición final 38.3 Redacción anterior: \"a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial... ...d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género...\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco a intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos bis. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, ideología, afiliación política, discapacidad o situación socioeconómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materia de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio y discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional y actuará en coordinación con las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos ter. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Supervisar y coordinar la acción del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos y actuaciones a que se refiere la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las fiscalías correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Representar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por delegación de aquella, en todos los actos de reconocimiento a nuestra memoria democrática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco e intervenir en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado y ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones, exigiendo las responsabilidades que procedan, cuando se refieran a hechos que constituyan violaciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo los que tuvieron lugar con ocasión del golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura. Así como facilitar y coordinar los instrumentos de cooperación internacional para la reparación de las víctimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de la misma, y relacionarse con el Defensor del Pueblo en los términos previstos en su normativa reguladora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Coordinar las Fiscalías en materia de memoria democrática y derechos humanos, unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer a la persona titular de la Fiscalía General la emisión de las correspondientes instrucciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la persona titular de esta, y relacionarse con los Agentes del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de interpretación de la jurisprudencia del Tribunal, en especial en aquello que pudiera afectar a los recursos de revisión de sentencias derivados de sus resoluciones. Asimismo, será el cauce de coordinación entre la Fiscalía del Tribunal Supremo y la Fiscalía del Tribunal Constitucional y las unidades especializadas en materia de memoria democrática y derechos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Elaborar anualmente y presentar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado un informe sobre las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de memoria democrática y derechos humanos, que será incorporado a la memoria anual presentada por la Fiscalía General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Protección de Datos que, respecto del tratamiento de datos con fines jurisdiccionales realizado por el Ministerio Fiscal, ejercerá con plena independencia y neutralidad las competencias y facultades que por la normativa de protección de datos corresponden a la autoridad de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y asumirá la condición de Delegado de Protección de Datos, en relación con el tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales, una vez sea designado como tal por el Fiscal General del Estado. La Unidad de Protección de Datos deberá tener garantizada la dotación de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. Su composición, organización y funcionamiento serán regulados reglamentariamente»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado 4, modificado por la disposición final 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-5, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según determina su disposición final 38.1 Redacción anterior: \"Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos que ejercerá las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ámbito de sus competencias y facultades. Su regulación se remitirá a los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto le sea de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al frente de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Fiscal una persona titular de la Unidad, de entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración del mandato de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios especiales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el establecido para los Fiscales al servicio de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado. La persona titular de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta independencia y neutralidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular y el resto de personal adscrito a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La composición, organización y funcionamiento de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. Se deberá velar porque la Unidad cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 3 de octubre de 2025, las letras a), d) y e) del apartado 1 y, con efectos de 3 de abril de 2025, el apartado 4, por la disposición final 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-5 Se añade el apartado Dos ter por la disposición final 1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17099#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 32, de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3123 Se añade el apartado Dos bis por la disposición final 5.2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11589#df-5 Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8806#df-2 Se modifica por el art. único.15 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veintiuno Lo establecido en los artículos anteriores deberá entenderse sin perjuicio de que, cuando los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse transitoria o permanentemente ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía respectiva. Si esa constitución fuere permanente y afectare a dos o más funcionarios, el más antiguo ejercerá la dirección bajo la Jefatura del titular de la Fiscalía de que dependa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las adscripciones temporales podrán ser acordadas por el Fiscal Jefe de la Fiscalía respectiva. Las adscripciones permanentes serán ordenadas por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y previa dotación del presupuesto necesario para su instalación y mantenimiento por el Ministerio de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veintiuno Uno. Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Togada, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia. La Fiscalía del Tribunal Militar Central también tendrá su sede en la capital de España y ejercerá sus funciones ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales. Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales tendrán su sede donde resida el Tribunal Militar Territorial respectivo y ejercerán las funciones en el ámbito competencial del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo, y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que existan o se establezcan Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma, a propuesta o previo informe del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución en su sede de una Sección Territorial de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma. La propuesta se comunicará a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia para el ejercicio de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las Fiscalías Provinciales tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extenderán sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia, salvo que con arreglo a las disposiciones de este Estatuto sea competente otro órgano del Ministerio Fiscal. También despacharán los asuntos competencia de órganos judiciales unipersonales de ámbito superior al provincial, cuando así lo disponga el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a su volumen de actividad, el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma asuma también las funciones de la Fiscalía Provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las Fiscalías de Área ejercerán sus funciones en el ámbito territorial inferior a la provincia en el que proceda su creación dado el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales o la existencia de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma, pudiendo abarcar uno o más partidos judiciales de dicha provincia, y teniendo su sede en el lugar que determine la norma que las establezca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en cualquier punto del territorio de su Fiscalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el volumen o la complejidad de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los órganos afectados, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios Fiscales a una Fiscalía determinada. Igualmente, con la autorización del Fiscal General del Estado, cualquier Fiscal podrá actuar en cualquier punto del territorio del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Lo establecido en este artículo deberá entenderse sin perjuicio de que, cuando los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía respectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veintiuno bis En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española sobre las atribuciones a las que se refiere el artículo 25.6 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, decidirá definitivamente la persona titular de la Fiscalía General del Estado tras oír a la Junta de Fiscales de Sala, en los términos previstos en el artículo quince de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df CAPITULO II De la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal Artículo veintidós Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde Impartir las ordenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la Institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección del mismo y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores Jerárquicos y del Fiscal General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva; al Teniente Fiscal sustituir al Jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los Fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veintidós 1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva ; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe respectivo, oído el Consejo Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los fiscales que hayan solicitado el puesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los fiscales delegados de la jefatura cesarán como tales cuando se produzca el nombramiento de un nuevo Fiscal Jefe, manteniéndose en el ejercicio de sus funciones hasta que sean sustituidos o, en su caso, confirmados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523 Artículo veintidós 1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva ; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 72 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Se modifica por el art. único.9 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523 Artículo veintidós Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos Once, Veintiuno, Veinticinco y Veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales mencionadas en el artículo Veintiuno, apartado Tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conceder los permisos y licencias de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presidencia de éste, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente subordinados a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales. En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la Fiscalía de Área, y en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial o en quien éste delegue mientras subsista la situación que motivó la sustitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de éstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial, con el fin de coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 a 5 y se añaden los apartados 6 a 10 por el art. único.17 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se modifica el apartado 5 por el art. 72 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Se modifica por el art. único.9 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523 Artículo veintidós Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos Once, Veintiuno, Veinticinco y Veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales mencionadas en el artículo Veintiuno, apartado Tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para intervenir en los procedimientos ante el tribunal de jurado o para realizar funciones de visado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la esta letra a), modificada por la disposición final 5.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-5, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según determina su disposición final 38.1 Redacción anterior: \"a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conceder los permisos y licencias de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presidencia de éste, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente subordinados a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales. En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la Fiscalía de Área, y en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial o en quien éste delegue mientras subsista la situación que motivó la sustitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de éstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial, con el fin de coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 5, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 5.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-5 Se modifican los apartados 3 a 5 y se añaden los apartados 6 a 10 por el art. único.17 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se modifica el apartado 5 por el art. 72 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835 Se modifica por el art. único.9 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523 Artículo veintitrés Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos. Actuarán siempre en representación de la Institución y por delegación de su jefe respectivo. En cualquier momento del proceso o de la actividad que un Fiscal realice, en cumplimiento de sus funciones, podrá su superior inmediato sustituirlo por otro, si razones fundadas así lo aconsejan. Esta sustitución será comunicada al Consejo Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veintitrés Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. La sustitución será comunicada en todo caso al Consejo Fiscal, que podrá expresar su parecer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veinticuatro Para mantener la unidad de criterios. estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente Juntas de todos sus componentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio de Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Cuando se trate de Junta de Fiscalía del Tribunal Supremo y en los casos en que por su dificultad, generalidad o trascendencia pudiera resultar afectada la unidad de criterio del Ministerio Fiscal, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de las funciones que Le señala el artículo 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se respetarán los plazos que las leyes de procedimiento establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veinticuatro Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, los fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de las funciones que le señala el artículo 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el inciso final del segundo párrafo de este artículo, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los fiscales celebrarán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el párrafo primero de este artículo, los Fiscales Jefes podrán convocar juntas de delegados de la jefatura, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para mantener la unidad de criterios, o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se respetarán los plazos que las leyes de procedimiento establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por mayoría de los fiscales destinados en la Fiscalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523 Artículo veinticuatro Uno. Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes. A las Juntas de las Fiscalías especiales podrán ser convocados sus Fiscales Delegados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con la finalidad prevista en el número anterior, los Fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de sus respectivas funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los Fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el párrafo primero de este apartado, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los Fiscales celebrarán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el apartado Uno de este artículo, los Fiscales Jefes Provinciales podrán convocar las juntas de coordinación previstas en el artículo Veintidós.Diez, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para mantener la unidad de criterios o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día, deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por un tercio de los Fiscales destinados en la Fiscalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los Fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se modifica por el art. único.10 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523 Artículo veinticinco El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las ordenes e instrucciones convenientes al servicio y al el ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su Importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Análogas facultades y deberes tendrán los Fiscales Jefes de cada órgano respecto a los miembros del Ministerio Fiscal que le estén subordinados y éstos respecto al Jefe.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal que reciba una arden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veinticinco El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Cuando dichas instrucciones se refieran a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del Gobierno, el Fiscal General deberá oír con carácter previo a la Junta de Fiscales de Sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Análogas facultades tendrán los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas respecto a los Fiscales Jefes de su ámbito territorial, y ambos respecto de los miembros del Ministerio que les estén subordinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.20 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veintiséis El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. Las mismas facultades tendrán los Fiscal se Jefes respecto de los funcionarios que les están subordinados, oída la Junta de Fiscalía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veintiséis El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.21 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veintisiete Uno. El Fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden o instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de fiscalía y, una vez que ésta se manifieste, resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder de un superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas, resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si el superior se ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cumplimiento o bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veintiocho Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el preso. Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá el Ministro de Justicia. Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veintiocho Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veintiocho El Fiscal General del Estado y los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán necesariamente de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate del Fiscal General del Estado, las partes intervinientes podrán dirigirse al Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. La decisión sobre la intervención del Fiscal General del Estado en el proceso será resuelta, en su caso, por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2024-16127 Se modifica por el art. único.22 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 TITULO III Del Fiscal General del Estado y de la Carrera Fiscal TITULO III Del Fiscal General del Estado, de los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y de la Carrera Fiscal Se modifica la rúbrica por el art. único.23 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 CAPITULO I Del Fiscal General del Estado Artículo veintinueve Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo veintinueve Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.24 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo veintinueve Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. No podrá ser propuesto para el cargo quien en los cinco años anteriores haya sido nombrado titular de un Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, ni quien haya sido elegido titular de la Presidencia de una Corporación local o haya tenido la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2024-16127 Se modifica por el art. único.24 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Artículo treinta El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo treinta y uno Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su régimen retributivo será idéntico al del presidente del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en Situación de excedencia especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo treinta y uno Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su régimen retributivo será idéntico al del presidente del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en Situación de servicios especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo por la disposición adicional 2.2 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 Artículo treinta y uno Uno. El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>a petición propia,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a), b), c) y d) del número anterior será apreciada por el Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769 Se modifica el último párrafo por la disposición adicional 2.2 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175 CAPITULO II</p></div>", "next": 239204}