{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pondrá a disposición del Registro Mercantil Central, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y del Decanato de los Juzgados, las relaciones de auditores de cuentas y sociedades de auditoría a los efectos de lo establecido en los artículos 355 y 356, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio y en el artículo 40 del Código de Comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas listas, que podrán consultarse por medios telemáticos, incluirán a aquellos auditores de cuentas inscritos en situación de ejercientes y sociedades de auditoría que hayan manifestado expresamente su voluntad de estar incluidos en las citadas relaciones y que estén en situación que les permita ejercer la actividad de auditoría de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dichas listas figurarán las direcciones de las oficinas abiertas en las que los auditores de cuentas efectivamente ejerzan su actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Baja en el Registro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por renuncia voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sociedades de auditoría causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por disolución de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 5, del artículo 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 de dicha ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por renuncia voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por la falta de prestación de la garantía financiera o por la insuficiencia de dicha garantía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de solicitud de baja voluntaria en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dicha solicitud será dirigida al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tramitación de la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se podrá sujetar al procedimiento de tramitación simplificada contenido en el capítulo VI del título IV la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que la baja sea causada por fallecimiento del auditor o disolución de la sociedad de auditoría, así como por sanción, se inscribirá la baja mediante acuerdo del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Autorización para el ejercicio de la auditoría de cuentas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Programas de enseñanza teórica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los programas de enseñanza teórica exigidos en el artículo 9.2.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, serán organizados e impartidos por las Universidades y las corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas. Asimismo, podrán ser impartidos por centros de educación superior acreditados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u organismo equivalente del ámbito autonómico y reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante resolución publicada en su boletín, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, oído el Comité de Auditoría de Cuentas, establecerá las características y condiciones que deben reunir los citados centros de educación superior acreditados, incluidos los que sean necesarios para garantizar la calidad e idoneidad de la formación a impartir por razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los mencionados programas deberán estar homologados, previamente, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. A estos efectos, dicho organismo, oído el Comité de Auditoría de Cuentas, mediante resolución publicada en su boletín, establecerá las características y condiciones que deben reunir los citados programas para su homologación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter subsidiario corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la organización y realización de estos programas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de considerar cumplido el requisito relativo al seguimiento de los programas de enseñanza teórica, los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el artículo 9.4 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, deberán acreditar la superación de las pruebas selectivas correspondientes, así como que los conocimientos requeridos para dicha superación incluyen suficientemente las materias relacionadas en el artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante el examen de la documentación requerida en el párrafo anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá en cada caso el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior por parte de las personas solicitantes a los efectos previstos en este apartado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Formación práctica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El requisito de formación práctica a que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, no se entenderá cumplido hasta haber acreditado la realización efectiva de las tareas integrantes de las distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas durante un periodo que sume al menos dos años de tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La formación práctica se realizará, con carácter general, con posterioridad a la terminación del programa de enseñanza teórica regulado en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la formación práctica realizada antes de la finalización del programa de formación teórica podrá computar hasta un 50 por ciento de la formación práctica exigida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las personas que, reuniendo el resto de requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, carezcan de titulación universitaria pero reúnan los requisitos de acceso a la universidad previstos en la normativa vigente, no se entenderá cumplido el requisito de formación práctica a que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, hasta haber acreditado la realización de trabajos efectivos en auditoría de cuentas durante un periodo que sume, al menos, cinco años de tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial en relación a las tareas integrantes de las distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas. Asimismo, en este supuesto al menos el 50 por ciento de la formación práctica deberá ser realizada con posterioridad a la terminación del programa de enseñanza teórica regulado en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los auditores de cuentas deberán rendir información anual al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la formación práctica que hayan realizado las personas a su servicio, con el detalle y distribución, y en el plazo que se determinen mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las certificaciones que se expidan para acreditar el requisito de la formación práctica con persona autorizada para la auditoría de cuentas a efectos de concurrir al examen de aptitud profesional regulado en el artículo siguiente, deberán hacer referencia al vínculo contractual que haya podido existir, así como al tiempo efectivo trabajado en auditoría de cuentas, conforme al detalle y contenido previsto en la resolución a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las facultades de comprobación que pudieran llevarse a cabo en el proceso de convocatoria a que se refiere el artículo 30.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de considerar cumplido el requisito relativo a la formación práctica, los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el artículo 9.4 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, deberán aportar certificado emitido por el órgano competente del centro, organismo o entidad pública que tenga legalmente atribuidas las funciones de auditoría a que se refiere dicho apartado, en el que se acredite, con el suficiente detalle, el desempeño durante tres años efectivos de trabajo correspondiente a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos de entidades del sector público, de entidades financieras o aseguradoras, o a la supervisión o control directo de auditorías y auditores de cuentas de dichos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se podrán determinar los criterios a tener en cuenta relacionados con las tareas integrantes de la actividad de auditoría de cuentas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Examen de aptitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El examen de aptitud profesional irá encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, y constará de dos fases:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la primera fase se comprobará el nivel de conocimientos teóricos alcanzados respecto de las materias a que se refiere el artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la segunda fase, a la que solo podrán acceder quienes hubieran superado la primera fase del examen, se determinará la capacidad de aplicar los conocimientos teóricos a la práctica de la actividad de auditoría de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quienes posean un título universitario oficial y con validez en todo el territorio nacional, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedarán dispensados de los programas de enseñanza teórica y de la primera fase del examen, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos Mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en su boletín, oído el Comité de Auditoría de Cuentas, se establecerán las condiciones de la dispensa en aquellos casos en que los programas que impartan las Universidades no contemplen con la extensión requerida en dicha resolución la totalidad de las materias a que se refiere el artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El requisito relativo a la superación del examen de aptitud profesional por parte de los funcionarios o empleados públicos incluidos en el ámbito del artículo 9.4 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderá cumplido con la acreditación a que se refiere el artículo 27.3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria y tribunal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La orden ministerial por la que se publique la convocatoria correspondiente al examen de aptitud profesional, a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, determinará las bases de su desarrollo o realización, el contenido del programa de materias y el importe de los derechos de examen.</div>\n<p class=\"lf-p\">La gestión y el desarrollo de cada convocatoria corresponderán de forma conjunta a las corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y, en su caso y subsidiariamente, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Los criterios de coordinación y actuación se establecerán en cada orden de convocatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La convocatoria tendrá una periodicidad, al menos, bienal y solo podrán tener acceso a las pruebas las personas que cumplan y acrediten los requisitos establecidos en el artículo 9.2.a) y b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto el tribunal nombrado al efecto podrá requerir cuanta documentación precise para verificar el cumplimiento de los citados requisitos, así como de los establecidos en la convocatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tribunal será nombrado en cada orden de convocatoria y, con arreglo a esta, le corresponderá el diseño, el desarrollo y la calificación de los exámenes de aptitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estará constituido por un presidente, que será un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designado entre los titulares de las unidades con nivel orgánico de subdirección general o equivalente de dicho organismo, un número par de vocales y un secretario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre dichos vocales deberán figurar un representante de cada corporación de derecho público representativa de auditores de cuentas a su propuesta y de entre sus miembros, dos representantes del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designados de entre los funcionarios de dicho organismo, un catedrático de universidad experto en las áreas de conocimiento relacionadas con alguna de las materias incluidas en el programa, designado a propuesta de dicho Instituto, y un representante de la Intervención General de la Administración del Estado, designado a propuesta de dicha Intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">El secretario, que actuará con voz y sin voto, será designado a propuesta de las corporaciones. En el caso de que no hubiese acuerdo unánime de las corporaciones en la propuesta sobre el secretario, esta se hará por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En toda orden de convocatoria deberá designarse un tribunal suplente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En lo no previsto tanto en este artículo como en las correspondientes órdenes referidas en el apartado 1 se estará, en lo que al régimen de funcionamiento del tribunal se refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones Públicas en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actuaciones del tribunal, y en particular la tramitación de los recursos que, en su caso, puedan interponerse, se realizarán de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de auditores de cuentas de otros Estados miembros de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la prueba de aptitud a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se nombrará por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital una Comisión de Evaluación, a la que corresponderá la comprobación de la condición de auditor de cuentas en el Estado miembro de origen, el diseño de la prueba de aptitud, en base a la normativa española relacionada con las materias a que se refiere el artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y su calificación, así como la propuesta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. En la resolución de nombramiento de dicha comisión se establecerán las tasas de pago por los derechos de examen a satisfacer para concurrir al examen de aptitud, así como las normas de gestión y convocatoria que sean precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión de Evaluación presentará la misma composición que la prevista para el Tribunal al que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En lo no previsto en este artículo se estará, en lo que al régimen de funcionamiento de la Comisión de Evaluación se refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones Públicas en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones de la Comisión de Evaluación y, en particular, la tramitación de los recursos que, en su caso, puedan interponerse, se realizarán de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prueba de aptitud se realizará con una periodicidad, al menos, bienal y en función del número de solicitudes presentadas. En todo caso, no podrán transcurrir más de seis meses desde la presentación de la solicitud de la práctica de la prueba de aptitud por quien acredite su condición de auditor de cuentas autorizado en un Estado miembro de la Unión Europea hasta la resolución de dicha solicitud mediante la admisión o denegación para la realización de la prueba de aptitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de auditores de cuentas de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El auditor de un tercer país que pretenda obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberá acreditar la condición de reciprocidad a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio y el cumplimiento del resto de requisitos establecidos en dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la prueba de aptitud a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se nombrará por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital una Comisión de Evaluación que reunirá los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, a la que corresponderá la comprobación del cumplimiento de los requisitos, el diseño de la prueba de aptitud, su calificación, así como la propuesta de autorización de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prueba de aptitud se realizará dependiendo de la existencia de solicitudes, sin que puedan transcurrir más de seis meses desde la presentación de la solicitud de la práctica de la prueba de aptitud por quién acredite su condición de auditor de cuentas autorizado en un tercer país hasta la resolución de dicha solicitud mediante la admisión o denegación para la realización de la prueba de aptitud.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Formación continuada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Formación continuada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo previsto en el artículo 8.7 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en situación de ejercientes, y los auditores de cuentas no ejercientes que se encuentren colaborando activamente con un auditor de cuentas en tareas directamente ligadas a la actividad de auditoría de cuentas, cualquiera que sea la vinculación contractual, deberán realizar actividades de formación continuada por un tiempo equivalente, al menos, a ciento veinte horas en un período de tres años, con un mínimo de treinta horas anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las horas de formación realizadas por el auditor de cuentas que excedan de las mínimas exigidas correspondientes a un periodo trienal, podrán computarse como formación en el primer periodo anual siguiente. El máximo de horas que a este respecto podrá computarse será de quince horas, sin perjuicio de que el auditor deba realizar, igualmente, las horas de carácter mínimo exigidas para dicho periodo anual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de no ejercientes no tendrán que cumplir con esta obligación, mientras se mantengan como tales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a los auditores de cuentas en situación de no ejerciente que se encuentren colaborando activamente con un auditor de cuentas en tareas directamente ligadas a la actividad de auditoría de cuentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un auditor de cuentas no ejerciente solicite cambiar a la situación de ejerciente, deberá acreditar la realización de ciento veinte horas de formación continuada en el período de los tres años anteriores a la fecha de su petición, de las que al menos cincuenta horas deben justificarse como realizadas en los doce meses anteriores a la referida fecha. En el caso de que la solicitud sea realizada por un auditor de cuentas en situación de no ejerciente que se encuentre colaborando activamente con un auditor de cuentas en tareas directamente ligadas a la actividad de auditoría de cuentas, deberá acreditar la realización de ciento veinte horas de formación continuada en el período de los tres años anteriores a la fecha de su petición, con un mínimo de treinta horas cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, los auditores a los que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir en el período comprendido entre su inscripción como ejerciente y el final del correspondiente período de cómputo anual un mínimo de horas igual a la prorrata que tal intervalo represente sobre las obligatorias mínimas en un año. Igualmente, estos auditores deberán cumplir entre la fecha de su inscripción como ejerciente y el final del correspondiente período de cómputo trienal un mínimo de horas igual a la prorrata que tal intervalo represente sobre las obligatorias mínimas en tres años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Dispensas y prórrogas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se dispensará de la obligación mínima de formación continuada a los auditores que se inscriben por primera vez en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por el período, inferior al año, comprendido entre la fecha de publicación de la lista de aspirantes que hayan superado el examen de aptitud a que se refiere el artículo 29 y la fecha de finalización del primer período de cómputo anual que finalice tras dicha publicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exigirá a los auditores referidos en este apartado, para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de ejercientes, un número de horas proporcional al régimen general de acceso a dicho Registro, según lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, a contar desde que finalizó el plazo de dispensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La formación que estos auditores hayan podido realizar desde la fecha de realización del último examen de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y hasta el final del periodo de dispensa, podrá computar como formación continuada en el primer periodo anual en que haya de realizarse dicha formación, siempre que cumpla con los requisitos reglamentariamente establecidos para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que por causas de fuerza mayor el auditor no pueda cumplir con la obligación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior por un periodo superior a dos meses continuados, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, autorizará que el cumplimiento de dicha obligación pueda realizarse una vez desaparecida la causa de fuerza mayor.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prórroga se solicitará por el auditor para cada período de cómputo anual en que concurra la causa de fuerza mayor según modelo aprobado por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, por causa de fuerza mayor debe entenderse aquella situación que no pueda preverse o evitarse y que impida al auditor llevar a cabo cualquier trabajo relacionado con la actividad de auditoría de cuentas u otra actividad económica o profesional. Estas circunstancias deberán comunicarse al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y justificarse válida y suficientemente por el auditor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá resolver y notificar la solicitud recibida en el plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de dicha solicitud, siempre y cuando se acompañe de la debida documentación justificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prórroga concedida podrá ser revocada en caso de incumplimiento de las circunstancias que motivaron su concesión. En todo caso, no se concederá prórroga o se revocará la concedida si durante el periodo para el cual se solicita o se ha concedido, el auditor hubiera firmado algún informe de auditoría de cuentas, intervenido en un trabajo de auditoría o llevado a cabo alguna actividad económica o profesional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades de formación continuada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación de formación continuada deberá cumplirse considerando su aplicación práctica y el marco normativo en que se desenvuelve la actividad, aspectos del negocio y sector de las entidades auditadas, en la medida que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, mediante la realización de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Participación en cursos, seminarios, conferencias, congresos, jornadas o encuentros, como ponentes o asistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realización de cursos de autoestudio, bien sea a través de medios electrónicos o de otro tipo, siempre que el organizador del curso haya establecido el adecuado control que garantice su realización, aprovechamiento y superación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realización de actividades docentes en Universidades a que se refiere la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en cursos de formación de auditores reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realización de estudios de especialización que lleven a la obtención de un título expedido por una Universidad, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Participación en comités, comisiones o grupos de trabajo, cuyo objeto esté relacionado con la elaboración e interpretación de los principios, normas y prácticas contables y de auditoría de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Publicación de libros, artículos u otros documentos sobre temas relativos a las materias básicas que constituyen el núcleo de conocimientos del auditor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Participación en tribunales de examen o en pruebas de aptitud que se deban superar para acceder a la condición de auditor de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos veinte horas de formación continuada en un año y ochenta y cinco horas en el periodo de tres años deben realizarse en materias relativas a contabilidad y auditoría de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades incluidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 serán organizadas, y en su caso impartidas, por las corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas o por Universidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán ser organizadas por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Centros de educación superior acreditados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u organismo equivalente del ámbito autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sociedades de auditoría, agrupaciones de sociedades de auditoría, grupos de auditores individuales ejercientes o centros de formación que organicen cursos y actividades formativas sobre las materias a las que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Estas entidades, a efectos de solicitar el reconocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberán mantener en todo momento un número suficiente y adecuado de auditores en situación de ejercientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por agrupaciones de sociedades de auditoría y grupos de auditores la unión mediante un acuerdo formal entre sociedades de auditoría o auditores de cuentas respectivamente con la finalidad de organizar e impartir las actividades de formación continuada reguladas en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter subsidiario corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la organización y realización de estas actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actividades incluidas en el apartado 1 deberán ser justificadas ante la corporación de derecho público representativa de auditores de cuentas a la que pertenezca el auditor, salvo que hayan sido realizadas en esa misma corporación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no pertenecer a ninguna de las corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas, deberán ser justificadas ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades incluidas en las letras a), b), e) y g) deberán estar certificadas por la persona competente de la entidad organizadora o del tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades incluidas en los párrafos c) y d) deberán ser certificadas por la persona que tenga la facultad reconocida para ello en la Universidad, o, en el caso de las actividades a que se refiere la letra c), por la persona con la facultad reconocida en la corporación de derecho público representativa de auditores de cuentas o en el centro autorizado en los que se haya impartido el curso reconocido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades incluidas en el párrafo f) deberán acreditarse mediante la presentación de la citada publicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mediante resolución, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá, oído el Comité de Auditoría de Cuentas, establecer las normas para el cómputo de las actividades señaladas en el apartado 1 de este artículo, modificar la lista de estas actividades y establecer las condiciones que deben reunir los organizadores de las actividades de formación continuada a que se refiere este capítulo, incluidos los que sean necesarios para garantizar la calidad e idoneidad de la formación a impartir por razón de la materia y la disponibilidad de recursos que sean proporcionados a los sujetos a los que se imparte la formación, incluidos las referentes a los comités, comisiones o grupos de trabajo contemplados en el apartado 1.e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La participación como asistente en las actividades de formación continuada que cuenten con evaluación de los conocimientos obtenidos tendrán, a efectos de cómputo, un valor igual al 150 por ciento del tiempo de presencia computable, siempre que se supere. Este extremo se hará constar en la convocatoria incluyendo en la certificación correspondiente la calificación obtenida en la evaluación o prueba de aprovechamiento, que será la de apto o no apto. Quedan excluidas de esta ponderación las actividades previstas en el apartado 1.b).</div>\n<p class=\"lf-p\">La participación como ponentes en las actividades docentes computará por el doble del tiempo que estas hayan supuesto y por la primera vez que se imparte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición de la información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas, las Universidades, los centros de educación superior acreditados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u organismo equivalente del ámbito autonómico, las sociedades de auditoría, las agrupaciones de sociedades de auditoría, los grupos de auditores individuales ejercientes y los centros de formación que realicen las actividades de formación continuada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, remitirán, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el mes de noviembre de cada año, una declaración anual de las actividades finalizadas en los doce meses anteriores al 30 de septiembre de cada año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas, en el plazo previsto en el párrafo anterior, remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la relación de actividades comunicadas por los auditores pertenecientes a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los auditores de cuentas no pertenecientes a una corporación deberán remitir al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, durante los primeros quince días del mes de diciembre, una declaración anual de las actividades finalizadas en los doce meses anteriores al 30 de septiembre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los auditores pertenecientes a una corporación, durante los primeros quince días de diciembre, podrán subsanar ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la información facilitada a dicho Instituto en el mes de noviembre por la corporación a la que pertenezcan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecerá, la forma y los modelos de las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los auditores deberán conservar la justificación documental de las actividades de formación continuada realizadas en los últimos cinco periodos anuales de formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar las comprobaciones oportunas, requiriendo cualquier información necesaria con objeto de verificar las justificaciones documentales de las actividades de formación continuada. Estas actuaciones podrán incluir la presencia física de personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas durante el desarrollo de las actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si de las comprobaciones de una determinada actividad se derivara el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este reglamento, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá no reconocer a dicha actividad los efectos de cumplimiento de la obligación de formación continuada regulada en esta sección.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De independencia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Principio general de independencia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Principio general de independencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende, en todo caso, por independencia la ausencia de intereses o influencias que puedan comprometer la objetividad del auditor en la realización de su trabajo de auditoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los auditores de cuentas deberán abstenerse de realizar una auditoría de cuentas si existe alguna relación financiera, económica, laboral, familiar, o de otra índole, incluidos servicios distintos del de auditoría proporcionados a la entidad auditada, entre el auditor de cuentas y la entidad auditada de modo que se pudiera concluir que compromete su independencia. En todo caso, se entenderá que la independencia resulta comprometida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las causas de incompatibilidad y las circunstancias establecidas en los artículos 14 y 16 a 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las situaciones contempladas en los artículos 23, 24.1 y 25 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La existencia de intereses financieros, comerciales o de otro tipo en la entidad auditada, o influencias o relaciones que puedan comprometer o que comprometan la objetividad del auditor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando concurriendo situaciones que suponen amenazas a la independencia, la importancia de los factores de los que proceden en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas o que puedan aplicarse es tal que no reduce a un nivel aceptablemente bajo la amenaza producida por dichos factores, de conformidad con lo previsto en el artículo 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderá que el auditor de cuentas ha participado de cualquier manera en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada cuando la presentación de propuestas, informes o recomendaciones influya en el ejercicio de las funciones, de facto o en apariencia, temporales o permanentes, que son propias del órgano de administración, de los cargos directivos, incluido el responsable del área económica financiera, o de quien desempeñe funciones de supervisión o control interno en la entidad auditada. Asimismo, se considerará que el auditor de cuentas participa en la gestión o toma de decisiones de la entidad auditada cuando preste servicios que afecten a la resolución de situaciones que pudieran afectar a la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento, la determinación de su estructura societaria o que impliquen la gestión del capital circulante, el suministro de información financiera, la optimización de procesos empresariales, la gestión de tesorería, la fijación de precios de transferencia, la creación de eficiencia en la cadena de suministro y otros similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, no se entenderá que el auditor de cuentas ha participado en la toma de decisiones de la entidad auditada cuando realice algún trabajo o emita algún informe o recomendación relacionada con cualquier servicio ajeno a la auditoría en la medida que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Permita a la entidad auditada decidir entre alternativas razonables que lleven a la toma de decisiones diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estén basados en datos observables o en estándares o prácticas habituales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La entidad auditada, mediante personas cualificadas y con experiencia, evalúe los trabajos o recomendaciones objeto del servicio y ponga dicha evaluación a disposición de las personas con competencia en la gestión o toma de decisiones en la entidad auditada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no existieran alternativas posibles de acuerdo con la normativa aplicable o cuando de hecho no sea posible más que una solución deberá quedar adecuadamente documentada la justificación de esta situación en el archivo de auditoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las personas con condiciones de influir directa o indirectamente en el resultado de la auditoría definidas en el artículo 56.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los auditores de cuentas deben evaluar su independencia tanto con carácter previo a la aceptación del trabajo como durante su desarrollo y hasta su finalización. A tal efecto, el auditor deberá disponer y tener implementadas las medidas organizativas y administrativas a que se refiere el artículo 28.2.a) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, así como mantener en todo momento una actitud de escepticismo profesional, en cuya virtud deba estar siempre alerta ante situaciones que puedan suponer una amenaza a la independencia y plantearse continuamente su independencia en relación con la entidad auditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las menciones contenidas en este capítulo a las entidades auditadas y auditores de cuentas se entenderán realizadas a las personas y entidades a que se refieren los artículos 17 a 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en los casos y términos allí previstos y con las particularidades contempladas en este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderán vinculadas a la entidad auditada mediante una relación de control las entidades contempladas en el artículo 8.5, que estén domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea. No obstante, se entenderán vinculadas a la entidad auditada las controladas por esta domiciliadas fuera de la Unión Europea únicamente respecto de la participación de cualquier manera en la gestión o toma de decisiones a que se refiere el 14.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y a la causa de incompatibilidad derivada de los servicios a que se refiere el artículo 16.1.b), apartados 1.º y 5.º, de dicha ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, y en el supuesto en que se produzcan cambios en las condiciones o situación de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en particular en el caso de situaciones que supongan modificación o extinción de sociedades de auditoría, se estará a lo dispuesto en las normas de transmisión y sucesión contenidas en el artículo 83 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, respecto de aquellos sujetos a quienes se transmitiría.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Conflicto de intereses</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo establecido en los artículos 14.4 y 15.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entiende que el auditor de cuentas incurre en conflicto de intereses cuando la decisión, juicio o criterio que se vaya a adoptar, pueda afectar a sus intereses de naturaleza personal, económica o profesional, por suponer un beneficio o un perjuicio a los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El conflicto de intereses puede estar originado por la existencia de un interés financiero, comercial o de otro tipo, o por la existencia de relaciones o intereses comunes o contrapuestos entre el auditor, o la persona afectada de acuerdo con el apartado 2 siguiente, y la entidad auditada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre dichas circunstancias se encuentran también incluidos los supuestos en los que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El auditor de cuentas preste un servicio relacionado con una cuestión a dos o más entidades, incluida la entidad auditada, cuyos intereses con respecto a dicha cuestión no son coincidentes o son opuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los intereses del auditor de cuentas con respecto a una cuestión y los intereses de la entidad auditada relacionados con dicha cuestión son opuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los conflictos de interés pueden venir derivados de la confluencia o existencia de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intereses propios del auditor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intereses de los familiares a los que se refiere el artículo 3.12 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Intereses de las personas y entidades a que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Intereses de personas jurídicas o entidades a las que el auditor de cuentas haya estado vinculado por tener derechos de voto, o por pertenecer a su órgano de administración, o por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento de auditor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, los conflictos de intereses deberán analizarse como amenaza a la independencia, salvo que los beneficios o perjuicios derivados de dicho conflicto resulten insignificantes o intranscendentes. A estos efectos se considerarán insignificantes o intrascendentes cuando resulten de escasa importancia cuantitativa en el curso normal de los negocios y en condiciones de mercado y no tengan capacidad de influir en la decisión, juicio o criterio del auditor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Amenazas a la independencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La independencia de los auditores de cuentas puede verse afectada por, entre otros, los siguientes tipos de amenazas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Interés propio: por la existencia de un interés financiero, comercial o de otro tipo, incluido el motivado por la existencia de relaciones o intereses económicos comunes o contrapuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorrevisión: por la necesidad de llevar a cabo en la realización del trabajo de auditoría procedimientos que supongan revisiones o evaluaciones de resultados, juicios o criterios emitidos anteriormente por el auditor en relación con datos o información que la entidad auditada consideró al tomar decisiones con efecto en la información financiera contenida en las cuentas, documentos o estados auditados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Abogacía: por el mantenimiento de una posición a favor o en contra de la entidad auditada, incluso cuando dicha posición pudiera mantenerse en relación con terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Familiaridad o confianza: por la influencia y proximidad excesiva derivada de las características, condiciones y circunstancias de la relación que pudiera mantenerse con los accionistas, administradores o directivos de la entidad auditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Intimidación: por la posibilidad de ser disuadido o condicionado por presión o influencia indebida, incluidas las que pudieran tener que ver con el mantenimiento del trabajo de auditoría de cuentas o de otros servicios a prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las amenazas a la independencia pueden provenir tanto de situaciones, relaciones o servicios que originan la incompatibilidad del auditor de cuentas, como de otras distintas a estas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 a 25 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y que pudieran comprometer la independencia del auditor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Identificación y evaluación de amenazas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de que la independencia de los auditores de cuentas no resulte comprometida, estos deben aplicar los procedimientos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2.a) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, para detectar aquellas situaciones, servicios, relaciones que puedan suponer amenazas a su independencia, que concurran en relación con la entidad auditada o sus vinculadas y con las personas o entidades a que se refieren los artículos 18 a 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio. Dichas situaciones y servicios incluirán, en todo caso, las circunstancias contempladas en los artículos 14, 15.2, 16, 23, 24.1 y 25 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la identificación de la existencia de los distintos tipos de amenazas a la independencia, los auditores de cuentas deberán analizar y valorar las situaciones, servicios y relaciones considerando que cada una de ellas puede originar más de una amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez identificadas las amenazas de independencia, los auditores de cuentas deberán evaluar su importancia para determinar, considerándolas tanto individualmente como en su conjunto con el resto de amenazas identificadas, el grado de riesgo en que pueda verse comprometida su independencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La importancia de las amenazas depende de factores, cuantificables o no, tales como: la condición, grado de responsabilidad o cargo, así como la proximidad o influencia de las personas implicadas; la naturaleza de la situación, servicio o relación que origina la amenaza; la confluencia de intereses y su significatividad y vinculación, así como el efecto en la información financiera a auditar; la concurrencia de otras circunstancias de las que puedan surgir otras amenazas, los servicios y relaciones mantenidos con la entidad auditada; y el contexto en que se realiza la auditoría de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una amenaza se considerará significativa si, de acuerdo con los factores que concurran, tanto individualmente considerada como en su conjunto con el resto de amenazas identificadas, se incrementa el nivel de riesgo hasta el punto de que se vea comprometida su independencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que se detecten amenazas a la independencia procedentes de las entidades vinculadas a la entidad auditada, en los términos a que se refiere el artículo 3.15 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, a efectos de evaluar el grado de riesgo en el que resulta comprometida la independencia del auditor, los auditores de cuentas tomarán en consideración, tanto individualmente como en su conjunto, el tipo de la amenaza, la importancia de las situaciones, servicios, relaciones o conflictos de intereses para el auditor de cuentas y, en su caso, la significatividad de la entidad vinculada en la entidad auditada. A estos efectos, se considerarán significativas las siguientes entidades vinculadas a la entidad auditada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad dominante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades controladas por la entidad auditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entidades vinculadas mediante la existencia de una misma unidad de decisión, en los términos indicados en el artículo 8.4.b), siempre que tanto dichas entidades como la entidad auditada sean significativas, en términos de importancia relativa, para la entidad dominante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las entidades vinculadas respecto de las cuales la entidad auditada ejerce influencia significativa y sean significativas, en términos de importancia relativa, para dicha entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las entidades vinculadas que ejercen influencia significativa en la entidad auditada, siempre que la entidad auditada sea significativa, en términos de importancia relativa, para dichas entidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de medidas de salvaguarda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto en que los auditores de cuentas, una vez realizada la evaluación a que se refiere el artículo anterior, lleguen a la conclusión de que la amenaza identificada no resulta significativa para su independencia, no será necesario que apliquen las medidas de salvaguarda a que se refiere este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que de acuerdo con el artículo anterior, los auditores de cuentas hayan identificado amenazas que consideren como significativas para su independencia, deberán establecer y aplicar las medidas de salvaguarda necesarias para eliminar o, en su caso, para reducir a un nivel aceptablemente bajo las citadas amenazas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se tendrán en consideración las medidas a que se refiere el artículo 28.2.a) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tanto a nivel de organización interna como de trabajo de auditoría, así como las medidas de salvaguarda que puedan venir proporcionadas por la estructura de gestión y control de la entidad auditada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las medidas de salvaguarda que se apliquen deberán guardar relación, adecuación y proporción con la naturaleza del factor, interés, relación o circunstancia que origina la amenaza y el nivel de importancia asociados a la amenaza identificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas de salvaguarda podrán consistir en prohibiciones, restricciones o limitaciones y otras políticas y procedimientos, o una combinación de ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que las medidas de salvaguarda aplicadas no eliminen las amenazas a la independencia detectadas o no reduzcan a un nivel aceptablemente bajo el riesgo de falta de independencia, los auditores de cuentas deberán abstenerse de realizar la auditoría y actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que se reduce a un nivel aceptablemente bajo el riesgo de falta de independencia en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con las circunstancias y factores que concurran en relación con la entidad auditada y el trabajo de auditoría en concreto, se pudiera concluir que el auditor de cuentas es capaz de ejercer un juicio objetivo e imparcial sobre las cuestiones tratadas durante la realización del trabajo de auditoría y que, por tanto, no resulta comprometida su independencia del auditor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada trabajo de auditoría de cuentas, antes de la emisión del informe de auditoría, deberán documentarse e incorporarse a los papeles de trabajo correspondientes a dicho trabajo el análisis y las conclusiones alcanzadas sobre la importancia de las amenazas a la independencia detectadas y el detalle de las medidas de salvaguarda aplicadas y el análisis y las conclusiones alcanzadas sobre cómo se ha eliminado o, en su caso, reducido a un grado aceptablemente bajo el riesgo de independencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas obligaciones también existirán en el supuesto del artículo 41.1, en el que los auditores de cuentas deberán documentar en sus papeles de trabajo los procedimientos aplicados y evaluaciones efectuadas que soporten la conclusión alcanzada a este respecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, la mera referencia al juicio profesional o a la conclusión alcanzada se entenderá como justificativa de la aplicación de los procedimientos y medidas exigidas en este capítulo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Incompatibilidades</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Causas de incompatibilidad derivadas de situaciones personales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Desempeño de cargos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el artículo 16.1.a).1.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La condición de miembro del órgano de administración de la entidad auditada incluye también la del órgano equivalente que tenga atribuida la gestión o representación de la entidad auditada, de conformidad con las normas aplicables según su naturaleza jurídica. Asimismo incluye a quién es secretario de dicho órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La condición de directivo concurre en quién, cualquiera que sea el vínculo contractual con la entidad, ejerce funciones de dirección, al ostentar autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, en dependencia jerárquica y funcional directa del órgano de administración de la entidad auditada, de su comisión ejecutiva o de su consejero delegado o posición u órgano equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El puesto de empleo concurre en quién preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, según la legislación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La condición de responsable del área económica financiera concurre en quien, cualquiera que sea su vinculación contractual o cargo en la entidad, ejerza la responsabilidad en relación con la gestión, dirección o supervisión de dicha área.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La función de supervisión o control interno la ejerce quien tenga atribuidas facultades para orientar, determinar el alcance y diseño de los procedimientos, recomendar y revisar o controlar la política y procedimientos de la entidad auditada, cualquiera que sea el vínculo contractual que tenga con dicha entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Interés significativo directo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el artículo 16.1.a).2.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entiende por interés significativo directo el interés financiero, comercial o económico en la entidad auditada, derivado de la suscripción de un contrato, de la propiedad de un bien o de la titularidad de un derecho, por el auditor de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderá por interés significativo directo el que resulte de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La posesión de instrumentos financieros de la entidad auditada o de una entidad vinculada a esta cuando, en este último caso, sean significativos para cualquiera de las partes, en los términos previstos en el artículo 45.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La concesión, mantenimiento o garantía de préstamos a la entidad auditada, así como la aceptación o mantenimiento de préstamos o garantías de la entidad auditada, siempre que se refiera a un importe que resulte significativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará causa de incompatibilidad, la realización de estas operaciones de volumen significativo sobre aceptación, mantenimiento de préstamos o garantías de la entidad auditada, cuando se realicen con entidades financieras, en condiciones normales de mercado e independencia mutua y siguiendo los procedimientos habituales para su concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en este apartado se considerará significativo cuando concurra la circunstancia prevista en el artículo 45.2.a) sobre instrumentos financieros significativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el auditor de cuentas deberá valorar la incidencia de su endeudamiento y si representa un volumen excesivo en relación con su patrimonio, a los efectos de determinar la existencia de amenazas que comprometan su independencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El mantenimiento de relaciones empresariales o comerciales con la entidad auditada, distintas de la prestación de servicios de auditoría de cuentas o distintos a estos, siempre que tenga un valor significativo para cualquiera de las partes, salvo que se refiera a la adquisición de bienes o servicios de la entidad auditada, en el curso normal de sus negocios y realizada en condiciones de mercado e independencia mutua.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá incluida en las relaciones a que se refiere el párrafo anterior, la participación en un negocio común con la entidad auditada, o con sus propietarios, administradores o directivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en este apartado, se entiende que tiene un valor significativo cuando en los honorarios de la relación comercial concurran las circunstancias contempladas en el artículo 52, así como cuando suponga más del 10 por ciento del patrimonio del auditor de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trata de una relación empresarial por actividades profesionales, se entenderá que tiene un valor significativo cuando los honorarios generados por la misma representen más del 3 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de cualquiera de las partes, en el caso de sociedades de auditoría o de los ingresos anuales en el caso de auditores personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La cesión o intercambio de personal clave, que desempeñe funciones con efecto significativo en la información económico-financiera de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 52.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos financieros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo establecido en el artículo 16.1.a).2.º y 16.1.a).3.º, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entiende por instrumentos financieros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La participación o el compromiso de tenencia de participación o instrumentos de patrimonio en la entidad auditada o de una vinculada a esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La tenencia o el compromiso de tenencia de valores representativos de deuda emitidos por la entidad auditada o de una vinculada a esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aceptación de derechos de participación en los beneficios o resultados de la entidad auditada o de una vinculada a esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La titularidad de instrumentos financieros derivados e intereses económicos de cualquier naturaleza, relacionados con las participaciones, valores y beneficios mencionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los derechos de voto que pueden controlarse o ejercerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1.a).2.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se considerará que el instrumento financiero es significativo cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando suponga más del 10 por ciento del patrimonio del auditor de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 5 por ciento del capital social, de los derechos de voto o del patrimonio de la entidad auditada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de su cómputo, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aunque no se alcance el porcentaje previsto en la letra b), cuando, como consecuencia de dicho instrumento, y mediante las entidades vinculadas a la entidad auditada o al auditor de cuentas, se está en situación de poder influir en la gestión de la entidad auditada o en el resultado de la auditoría.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Obsequios o favores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el artículo 16.1.a).4.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entiende que los obsequios o favores tienen un valor insignificante cuando, evaluando los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso, pudiera concluirse que, atendiendo a su naturaleza y valor resulten de escasa importancia cuantitativa, se produzcan en el curso normal de la auditoría y no influyan ni tengan intención de influir en la objetividad y decisiones del auditor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los auditores de cuentas deberán establecer en el código de conducta al que se refiere el artículo 67.2.b), la política de obsequios y favores que permita cumplir con lo establecido en el artículo 16.1.a).4.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como los procedimientos para su divulgación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Causas de incompatibilidad derivadas de servicios prestados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de contabilidad o preparación de los registros contables o de estados financieros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los servicios a que se refiere el artículo 16.1.b).1.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entienden incluidos, en todo caso, cualquier servicio o actividad relativa a la elaboración de los citados registros, estados o documentos contables, así como la cooperación o participación en su elaboración o preparación o en la de los datos o información que sirvieron de base para elaborar aquellos estados o documentos, e independientemente de que se asuma o no por la entidad auditada la responsabilidad en su realización o preparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este apartado no impedirá las necesarias comunicaciones que, en su caso, el auditor de cuentas debe realizar a los responsables de la entidad auditada en el desarrollo de un trabajo de auditoría, en relación con las incorrecciones detectadas y la adecuada aplicación de la normativa contable, de conformidad con lo requerido por las normas de auditoría de cuentas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de valoración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el artículo 16.1.b.2.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios de valoración consisten en la fijación o asignación de un valor económico a un activo o pasivo, un conjunto de activos o pasivos, un compromiso, un negocio o a una actividad empresarial en su conjunto, mediante la asunción de hipótesis o supuestos y la aplicación de métodos o técnicas, o la combinación de ambas, con respecto a acontecimientos futuros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán incluidos aquellos servicios en los que los elementos utilizados en la valoración están predeterminados por disposiciones normativas, aun cuando estas no permitan la opción de distintas alternativas, hipótesis o metodologías que puedan conducir a resultados sustancialmente diferentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se entenderá que los servicios de valoración no tienen efecto directo en los estados financieros auditados cuando no hayan servido de base para el registro contable o el soporte de valoración atribuido a un activo, pasivo o un conjunto cualquiera de estos en las cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se entenderá que los servicios de valoración tienen un efecto de poca importancia relativa, por separado o en su conjunto de forma agregada a otros servicios, en los estados financieros auditados, cuando en el valor asignado o atribuido no concurran las circunstancias contempladas en el artículo 52.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A efectos del cumplimiento del requisito de documentación del artículo 16.1.b 2.º ii) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se deberá incluir, al menos, el valor fijado o asignado como resultado del servicio de valoración, los criterios, hipótesis y datos utilizados para alcanzar dicho valor y la estimación del efecto en los estados financieros en términos de importancia relativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de auditoría interna</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la excepción prevista en el artículo 16.1.b).3.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, el auditor de cuentas deberá dejar constancia en el contrato suscrito a tal efecto de que la entidad auditada asume la responsabilidad del establecimiento y del mantenimiento del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración, decisión y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna, así como de que el auditor de cuentas no participa en la toma de decisiones sobre la gestión y control de la prestación de los servicios de auditoría interna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la revisión por parte del auditor de cuentas de los resultados proporcionados por la auditoría interna de la entidad a los efectos del trabajo de auditoría de cuentas, de acuerdo con lo previsto en las normas de auditoría.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de abogacía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el artículo 16.1.b).4.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderá que dos Consejos de Administración no son diferentes cuando existe coincidencia en la mayoría de sus miembros. En el caso de que los dos Consejos de Administración estén formados por un número par de miembros no se considerarán diferentes cuando, al menos, la mitad de los miembros de uno de ellos constituya la mitad del otro Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se entiende que los servicios versan sobre cuestiones que pueden tener una incidencia significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al ejercicio auditado, cuando concurran las circunstancias contempladas en el artículo 52.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de diseño y puesta en práctica de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos, o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la excepción prevista en el artículo 16.1.b).5.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, el auditor de cuentas deberá dejar constancia en el contrato suscrito a tal efecto de que la entidad auditada asume la responsabilidad del establecimiento y mantenimiento del sistema global de control interno, o de que el servicio se prestará siguiendo las especificaciones establecidas por dicha entidad, constando igualmente que esta asume la responsabilidad del proceso de diseño, ejecución y evaluación, incluida cualquier decisión al respecto, y del funcionamiento de dicho sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo deberá dejarse constancia documental de las instrucciones y especificaciones establecidas por la entidad auditada en el caso de prestarse los servicios a que se refiere este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la evaluación o revisión de los procedimientos del control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración o control de la información financiera diseñados o implantados por la entidad auditada o un tercero o de los controles internos, o del diseño o funcionamiento de los sistemas informáticos de la información financiera de la entidad auditada realizado con motivo del trabajo de auditoría, de la que pudiera resultar la propuesta de recomendaciones a la dirección de la entidad auditada de acuerdo con lo previsto en las normas de auditoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Normas comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Importancia relativa e incidencia significativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en la sección 2.ª del capítulo III y de la sección 3.ª del capítulo IV del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y de este capítulo, se entiende que una situación o servicio tiene incidencia significativa o no tiene un efecto de poca importancia relativa, por separado o en su conjunto de forma agregada a otras situaciones o servicios, cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los intereses, valores asignados, cantidades afectadas, separada o conjuntamente, superen los niveles o cifras de importancia relativa que ha de fijar el auditor de cuentas en la realización del trabajo de auditoría de las referidas cuentas anuales u otros estados financieros para los estados financieros en su conjunto, de acuerdo con lo previsto en las normas de auditoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los intereses, valores asignados o cantidades afectadas, separada o conjuntamente, superen de forma directa o indirecta, el parámetro, entre los que se indican a continuación, que sea más representativo en función de las circunstancias que concurran en la entidad auditada, que figuren en las cuentas anuales o estados financieros correspondientes al ejercicio comprendido en el periodo de vigencia de incompatibilidades contemplado en el artículo 21 de la Ley 22/2015, de 20 de julio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El 3 por ciento del activo total.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El 5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Particularidades de las normas de extensiones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración de información significativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en los artículos 18.2.a).2.º y 20.2.a).1.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entiende que un puesto de empleo o cargo de directivo, afecta a la elaboración de información significativa, medida en términos de importancia relativa, contenida en las cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables auditados, cuando las cifras o datos correspondientes a los saldos, partidas o áreas a que se refiere dicha información superen los niveles o cifras de importancia relativa fijadas por el auditor de cuentas en la realización del trabajo de auditoría de los referidos estados o documentos para los estados financieros en su conjunto, de acuerdo con lo previsto en las normas de auditoría, y en todo caso, cuando supere el 3% del activo total o el 5% del importe neto de la cifra de negocios que figuren en las cuentas anuales o estados financieros correspondientes al ejercicio comprendido en el periodo de vigencia de incompatibilidades contemplado en el artículo 21 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades derivadas de instrumentos financieros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos casos en que la posesión de instrumentos financieros no suponga causa de incompatibilidad, la realización de operaciones con dichos instrumentos financieros de la entidad auditada o sus vinculadas no generará situación de incompatibilidad. A estos efectos, las operaciones realizadas en cada ejercicio durante el periodo de vigencia al que se refiere el artículo 21 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, deberán tenerse en cuenta de forma acumulada por volumen de transacciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en los artículos 18 a 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se considerará que los instrumentos financieros son significativos o el volumen de operaciones realizado sobre estos instrumentos es significativo cuando concurra cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 45.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el artículo 18.2.b) y 18.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se considerará que los instrumentos financieros son muy significativos o el volumen de operaciones realizado sobre estos instrumentos es muy significativo cuando concurriendo cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 45.2, estas superen el doble del porcentaje que allí se establece.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter significativo de una entidad vinculada por relación de control o influencia significativa en términos de importancia relativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el artículo 18.2.a).3.º, en el artículo 18.2.b).2.º, en el artículo 18.2.c).1.º, en el artículo 18.2.d), en el artículo 19.2.a), en el artículo 19.2.b).1.º, en el artículo 19.2.c).1.º, en el artículo 19.2.e), y en el artículo 20.1, párrafo tercero de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y de este capítulo, se entiende que una entidad vinculada por una relación de control o influencia significativa a la entidad auditada es significativa para esta, en términos de importancia relativa, cuando las cifras o información que correspondiera a la participación, control o poder de intervención que tiene la entidad auditada en aquella entidad superan las cifras o niveles de importancia relativa que ha de fijar el auditor de cuentas en la realización del trabajo de auditoría de la entidad auditada para los estados financieros en su conjunto, de acuerdo con lo previsto en las normas de auditoría.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Personas o entidades relacionadas directamente con el auditor de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se presume que participan o tienen capacidad para influir en el resultado final del trabajo de auditoría o responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo pudiendo influir directamente en su valoración y resultado final, las siguientes personas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que participan directamente y de forma relevante en la aceptación y realización del trabajo de auditoría determinado, y, en todo caso, las que tengan asignadas las competencias de supervisión y revisión del trabajo de auditoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quienes sean profesionales de otras disciplinas y participan en el trabajo de auditoría como expertos, aunque no formen parte de la organización del auditor de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas con responsabilidad en la revisión del control de calidad del trabajo de auditoría, formen o no parte de la organización del auditor de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En sociedades de auditoría, adicionalmente, quienes tengan capacidad para influir directamente en la valoración y en las conclusiones alcanzadas en el trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.1.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderá en todo caso que están vinculados los socios pertenecientes a la misma sociedad de auditoría en cuyo nombre se ha emitido el informe de auditoría, así como los auditores de cuentas que estuvieran designados en la sociedad para emitir informes de auditoría en su nombre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se considerará que otras sociedades de auditoría se encuentran vinculadas directa o indirectamente al auditor de cuentas cuando concurran las relaciones y situaciones a que se refiere el artículo 8.4, así como cuando tengan socios comunes, aunque no exista participación directa entre ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas a que se refiere el artículo 19.1.d) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, son aquellas que estén asignadas a un concreto trabajo de auditoría para su realización o que intervengan o ejerzan funciones en el seguimiento del sistema de control de calidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría o su red</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.2.a).2.º, en el artículo 19.2.e).2.º, en el artículo 20.2.a).2.º, en el artículo 20.2.b) y en el artículo 20.2.d) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderá que existe incompatibilidad cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría o de la red a que pertenece, se pudiera concluir que el trabajo de auditoría o su resultado podría haber sido distinto del alcanzado de no haber existido relaciones o lazos próximos entre el auditor de cuentas firmante o sociedad de auditoría y aquellas personas a que se refieren el artículo 19.1, letras c) y d), y el artículo 20.1 de la citada Ley en los que concurren dichas relaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entiende que concurren esas relaciones o lazos próximos cuando se den alguna de las siguientes circunstancias entre las citadas personas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando, no perteneciendo a la misma sociedad de auditoría, están vinculados directa o indirectamente mediante cualquier tipo de pacto o acuerdo de carácter profesional o relación de prestación de servicios entre sí o para terceros, de forma no aislada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando pertenezcan o estén vinculados a una misma sociedad de auditoría que tenga menos de cuatro socios o auditores designados para firmar informes de auditoría en su nombre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando, perteneciendo o estando vinculados a una misma sociedad de auditoría, presten servicios, de forma permanente, en la misma oficina, o en el mismo sector de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando pertenezcan a una misma red en la que el número de socios y auditores de cuentas designados en conjunto sea inferior a cuatro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en otras personas o entidades pertenecientes a la red del auditor de cuentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, las personas y entidades de la red del auditor de cuentas, distintas a las comprendidas en el artículo 19.1 de dicha ley, que podrán originar a estos una situación de incompatibilidad, se limitarán a las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entidades de la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quienes tengan la condición de socio, administrador, secretario del órgano de administración o apoderado con mandato general en una entidad de las referidas en la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quienes, distintos de los anteriores, tuvieran una posición en relación con la propiedad, toma de decisiones, gestión, representación o asunción de responsabilidades en las entidades referidas en la letra a), similar o muy cercana a la ostentada por las personas descritas en la letra b) anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de eliminación del instrumento financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No existirá una situación de incompatibilidad derivada de la posesión o realización de operaciones de instrumentos financieros si se deshacen, liquidan o se efectúan con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderá por circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad o control del auditor de cuentas la adquisición de instrumentos financieros con ocasión de transmisiones mortis causa, o las derivadas de nuevas situaciones familiares, de reasignación de trabajos o de nuevas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones del auditor de cuentas relativas a la resolución de las causas de incompatibilidad derivadas de la posesión o realización de operaciones de instrumentos financieros, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, deberán quedar documentadas en los papeles de trabajo del auditor.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos deberán adoptarse medidas específicas de salvaguarda sobre las actuaciones realizadas por las personas afectadas por los intereses financieros a que se refiere este apartado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Contratación y prórroga</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga y rescisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de hacer constar que el contrato de auditoría queda tácitamente prorrogado por un plazo de tres años, quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada deberá comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social, mediante la presentación del acuerdo o certificado suscrito a este respecto, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La rescisión del contrato de auditoría o revocación del nombramiento de auditor por los órganos competentes deberán estar originados por la existencia de justa causa, sin perjuicio de las circunstancias que pudieran motivar la no emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría por el auditor. En todo caso, se entenderá por justa causa la extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil correspondiente se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido. En dicha comunicación deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría y durante su realización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por interés financiero significativo directo o indirecto en la entidad auditada que se prohíbe en el artículo 23.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, la posesión de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 45.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el interés financiero indirecto hace referencia a las situaciones en que el auditor de cuentas o las personas afectadas tienen cualesquiera de los intereses financieros a que se refiere el párrafo anterior en entidades, distintas de la auditada, que tengan, a su vez, uno de aquellos intereses financieros en la entidad auditada o en entidades en las que la entidad auditada tenga dichos intereses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en el artículo 23.2.a) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderá que tienen responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y pueden influir directamente en su valoración y resultado final las personas a que se refiere el artículo 56.1.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se entenderá que existen influencias recíprocas entre, de un lado, los socios de la sociedad de auditoría o auditores designados que han dejado de tener vinculación o interés con la sociedad de auditoría antes de incurrir en las prohibiciones a que se refiere el citado artículo y, de otro lado, el auditor de cuentas firmante o la sociedad de auditoría en cuyo nombre se firmó el informe, que merman la objetividad de estos, cuando concurran o hubiesen concurrido cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 57.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, será aplicable a cualquiera de las personas previstas en sus apartados 1 y 2, cuando, no habiendo finalizado el trabajo de auditoría, se desvinculen del auditor de cuentas, y sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 16 y siguientes de dicha ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Honorarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Honorarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría deberán fijarse en función del esfuerzo de auditoría estimado para la realización de cada trabajo, debiendo figurar en el contrato de auditoría los criterios de determinación del precio en función de dicho esfuerzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, el esfuerzo de auditoría estará determinado en cada trabajo de auditoría por el tiempo, los medios, recursos y cualificación y especialización suficientes y necesarios para su realización, por el tamaño y complejidad de la actividad u operaciones de la entidad auditada y por el riesgo de auditoría esperado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría de cuentas ya sean referidos al mismo ejercicio o a ejercicios sucesivos, por el mismo auditor de cuentas, únicamente podrán modificarse si se alteran las condiciones que sirvieron de base para su fijación inicial. En el caso de que se modificaran los honorarios inicialmente estimados, deberá documentarse en el archivo de auditoría las razones que justifican la nueva estimación de honorarios, así como las condiciones de la realización de auditoría que en ningún caso comprometan la aplicación de lo exigido en el artículo 29.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Dependencia financiera y económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El auditor de cuentas no podrá percibir honorarios por la prestación de servicios, tanto de auditoría como distintos a estos, por una cuantía que en su conjunto pueda dar lugar a crear, en los términos establecidos en el artículo 64, una dependencia financiera con la entidad auditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, los honorarios a percibir por servicios de auditoría no podrán incluir la prestación de servicios adicionales distintos de los de auditoría de cuentas tanto por los auditores de cuentas como por las personas o entidades a que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, a la entidad auditada o a las entidades vinculadas con estas por relación de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anteriormente señalado será igualmente de aplicación a los procesos de licitación o selección de auditores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de abstención por honorarios percibidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de determinar el porcentaje de concentración de honorarios a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, que define la dependencia financiera, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con cada ejercicio económico se obtendrá el porcentaje que representan los honorarios anuales devengados por la prestación del servicio de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada sobre los ingresos anuales totales obtenidos por el auditor de cuentas. A tal efecto, deberán figurar:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el numerador, el importe de los honorarios anuales por los servicios de auditoría y distintos a estos procedentes de la entidad auditada, de conformidad con el principio de devengo contenido en el marco normativo de información financiera aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el denominador, el importe del total de ingresos anuales, que se corresponderá, en el caso de auditores de cuentas, con los ingresos íntegros derivados de las actividades económicas y demás rendimientos procedentes del trabajo o de servicios, y, en el caso de sociedades de auditoría, con el importe neto de la cifra de negocios que deba figurar en sus cuentas anuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el porcentaje así obtenido supere el 30 por ciento durante cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos, el auditor de cuentas deberá abstenerse de realizar la auditoría correspondiente al ejercicio siguiente al tercero consecutivo en que esta circunstancia se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con la determinación del porcentaje de concentración a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se seguirán las mismas reglas que las establecidas en el apartado 1, pero referidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el numerador, a los honorarios devengados por la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas por parte del auditor de cuentas y de quienes formen parte de su red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el denominador, a los ingresos anuales totales obtenidos por el auditor de cuentas y quienes formen parte de su red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el porcentaje de concentración en ambos casos será del 40 por ciento durante tres años consecutivos en el supuesto de que dicho porcentaje para una entidad auditada, que no sea de interés público, se hubiera visto incrementado por encima del 30 por ciento como consecuencia de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El auditor de cuentas hubiera tenido que abstenerse de realizar la auditoría de cuentas de una o varias entidades por incurrir en el porcentaje a que se refiere el artículo 25 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La finalización o aceptación de un trabajo de auditoría de cuentas de una entidad relevante. A estos efectos, se entiende que un trabajo es relevante cuando los honorarios de auditoría correspondientes a dicho trabajo representen al menos el 30 por ciento de la cifra del importe total anual de los honorarios por servicios de auditoría del auditor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los tres primeros años naturales o ejercicios sociales anuales, según se trate de auditores de cuentas o sociedades de auditoría, a partir del inicio del ejercicio de la actividad mediante su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en la situación de ejerciente en el caso de auditor de cuentas persona física, no computarán a efectos de lo previsto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría pequeñas a que se refiere el artículo 25.3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, los porcentajes de concentración establecidos en los apartados 1 y 2 serán del 35 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por sociedades de auditoría pequeñas, aquellas que cumplan las condiciones de entidades pequeñas según los parámetros del artículo 3.9 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Garantía financiera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía financiera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la garantía financiera a que se refiere el artículo 27 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en el caso de constituirse mediante aval, este tendrá que ser prestado por entidades financieras inscritas en los registros especiales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">La garantía financiera constituida deberá ser suficiente y, en su caso, actualizarse para responder en cada momento, al menos, por el límite exigido en los apartados 2 y 3 siguientes, y deberá mantenerse durante el plazo en el que pueda ejercitarse la acción de responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá que garantizar, hasta el límite que resulte de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 siguientes, el resarcimiento de la responsabilidad personal y directa derivada de los daños y perjuicios económicos que los auditores de cuentas pudieran causar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, por las reclamaciones que se planteen antes de que se extinga la acción de responsabilidad por prescripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de cese de la actividad de auditoría de cuentas, los auditores de cuentas deberán mantener la garantía financiera constituida hasta que se extinga la acción por prescripción de responsabilidad, pudiendo solicitarse la cancelación de esta una vez transcurrido dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía financiera para el primer año de la actividad, que tendrá carácter de mínima en los sucesivos, en el supuesto de las personas físicas autorizadas para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España será de 500.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha cuantía, en el caso de las sociedades de auditoría españolas, se multiplicará por cada uno de los socios de esta, sean o no auditores de cuentas, y de los auditores de cuentas designados para firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad, distintos de los socios, teniendo, asimismo, el carácter de mínima en los años sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de sociedades de auditoría autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, la cuantía mínima referida en el párrafo anterior se calculará tomando como referencia exclusivamente el número de auditores de cuentas principales responsables inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de auditores de cuentas o sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países que emitan informes de auditoría a que se refieren los artículos 10.3 y 11.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, deberán constituir la garantía financiera que permita el resarcimiento de la responsabilidad personal y directa derivada de los daños y perjuicios económicos que los auditores de cuentas y las sociedades y demás entidades de auditoría pudieran causar. Esta garantía financiera deberá establecerse por la cuantía que, en cada caso, permita el resarcimiento de los daños que pudieran causar a terceros como consecuencia del informe emitido. La cuantía de esta garantía será, para cada uno de los informes de auditoría emitidos respecto a las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 10.3 y 11.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, la mitad de la inicial que corresponda a un auditor de cuentas autorizado para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España, cantidad que se mantendrá por cada ejercicio respecto al cual se emite el correspondiente informe con validez en España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez transcurrido el primer año de la actividad, la garantía financiera mínima a que se refieren los tres primeros párrafos del apartado anterior se incrementará en el 30 por ciento de la facturación que exceda de la cuantía equivalente a la de dicha garantía financiera mínima y que corresponda a la actividad de auditoría de cuentas del ejercicio anterior, desarrollada en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la garantía financiera se constituya mediante una póliza de seguro de responsabilidad civil o de caución, individual o colectiva, en cuyo caso se aportará el correspondiente certificado individual de seguro, esta deberá cubrir específicamente la responsabilidad civil tal y como se define en el artículo 26 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y en los términos y condiciones establecidos en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura debe realizarse de forma individualizada para cada auditor de cuentas y para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, sin que sean admisibles cláusulas que determinen una cobertura inferior al límite que resulte de aplicación de los apartados 2 y 3 anteriores para cada siniestro con independencia de que de forma conjunta se cubra dicho límite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todos los auditores de cuentas que puedan ejercer la actividad de auditoría de cuentas o que emitan informes que tengan validez en España deberán justificar anualmente la vigencia y suficiencia de la garantía financiera constituida en el plazo a que se refiere el artículo 89. Esta justificación se podrá realizar mediante certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país de origen. En el caso de que la garantía financiera no alcanzase los límites mencionados deberá ser completada mediante la constitución de garantía financiera adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán comunicar cualquier circunstancia que produzca la extinción, pérdida o la reducción de la eficacia de la garantía financiera, así como cualquier modificación introducida en los términos inicialmente pactados, en el plazo de quince días hábiles a contar desde que acaeciera dicha circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de verificar la vigencia o suficiencia de la garantía financiera, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar las comprobaciones oportunas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La insuficiencia de la garantía financiera, cualquiera que sea la forma en que esté constituida, o su falta de vigencia, en su caso, será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas y conllevará la adscripción a la situación de no ejerciente para las personas físicas y la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas para las sociedades, una vez transcurridos los tres meses desde que se produjo tal circunstancia o el plazo para efectuar la subsanación requerida por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y sin perjuicio de la infracción que, en su caso, pudiera cometerse conforme a lo previsto en el artículo 72.j) de dicha ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cuantía y forma de la fianza a que se refiere el presente artículo podrá ser modificada mediante Orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organización interna</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Organización interna de los auditores de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los auditores de cuentas deberán disponer de una organización interna adecuada para asegurar razonablemente el cumplimiento de la normativa aplicable que será formalizada por escrito. En el caso de las sociedades será aprobada por su órgano competente. Esta organización presentará una clara asignación de responsabilidades, funciones y tareas en todos los niveles necesarios para el cumplimiento de la normativa aplicable y permitirá la coordinación de su personal y de las personas y entidades que intervengan o puedan intervenir en la realización de los trabajos de auditoría de cuentas, a las que se refieren los artículos 19.1 y 20.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, debiendo disponer de mecanismos para la difusión de los procedimientos aplicables internamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta organización interna incluirá procedimientos administrativos contables y procedimientos de identificación, valoración y respuesta a los riesgos significativos que afecten a la actividad de auditoría de cuentas, así como el sistema de control de calidad interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La organización interna será proporcionada a la dimensión del auditor de cuentas, la naturaleza y la complejidad de los trabajos de auditoría que realice.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, oído el Comité de Auditoría de este Instituto, se podrán desarrollar los criterios, políticas y procedimientos a los que debe ajustarse la organización interna a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los procedimientos administrativos contables deben asegurar razonablemente el cumplimiento apropiado de lo establecido en el marco normativo de información financiera aplicable al auditor de cuentas y deben permitir la obtención de información, agregada y detallada, para la identificación tanto de las personas, físicas o jurídicas, o de las entidades, con las que realicen operaciones o transacciones, como de la naturaleza y los honorarios relativos a las mismas, de forma separada, por una parte, para la actividad de auditoría de cuentas y, por otra, para el resto de servicios o actividades. Estos procedimientos administrativos posibilitarán la conciliación apropiada y oportuna de dicha información detallada y agregada con los libros y registros obligatorios para empresarios individuales y profesionales de acuerdo con la normativa mercantil y fiscal, así como con la declarada al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de conformidad con el artículo 89.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los procedimientos administrativos relativos a la identificación, valoración y respuesta a los riesgos que puedan afectar a la actividad de la auditoría de cuentas incluirán los relativos al control y la protección de los sistemas informáticos, al tratamiento de datos personales, así como, en el caso de los auditores de entidades de interés público, aquellos que permitan asegurar la continuidad y regularidad de la actividad de auditoría de cuentas, que incluirán la realización de evaluaciones cualitativas y cuantitativas sobre los posibles impactos, tanto de factores internos como externos, en dicha continuidad. Asimismo, se diseñarán e implementarán planes de contingencias y de continuidad, que formarán parte del marco de gestión de riesgos de los auditores de cuentas y que serán objeto de revisión periódica al menos anualmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de control de calidad interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de control de calidad interno al que se refiere el artículo 66 tiene por objeto asegurar razonablemente el cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas y la emisión de informes de auditoría de cuentas, conforme a lo establecido en este reglamento y en las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho sistema deberá comprender políticas y procedimientos documentados y comunicados a todo el personal del auditor de cuentas y, en su caso, al personal de las entidades a que se refieren los artículos 19.1 y 20.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, que intervengan o puedan intervenir en la realización de los trabajos de auditoría, y contemplará, como mínimo, los elementos previstos en las normas de control de calidad interno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de control de calidad interno regularán, al menos, el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gobernanza y responsabilidades del liderazgo de la calidad de auditoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el responsable último del sistema de control de calidad será un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como auditor ejerciente, con la autoridad e independencia suficiente para el ejercicio de las responsabilidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El responsable del seguimiento interno del sistema de control de calidad ejercerá sus funciones con independencia funcional y ausencia de conflicto de interés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas responsabilidades deberán asegurar la promoción y atención prioritaria de una cultura interna de calidad en la realización de los trabajos de auditoría de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ética e independencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los objetivos y requerimientos que se establezcan, incluidos en un código de conducta basado en los principios de ética definidos en el artículo 3, deberán ir dirigidos a la implementación eficaz de políticas y procedimientos que proporcionen una seguridad razonable de que se cumplen los requerimientos de ética e independencia aplicables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Revisiones de control de calidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El revisor de control de calidad del encargo será un auditor en situación de ejerciente que no haya participado en la realización del trabajo de auditoría de cuentas objeto de revisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Políticas retributivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 28.2.b) 2.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, las políticas retributivas deberán ofrecer suficientes incentivos al rendimiento para asegurar que la calidad de la auditoría de cuentas sea el objetivo primordial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación del rendimiento y las remuneraciones deberán documentarse de forma individual y con el detalle necesario para evidenciar los criterios utilizados y la correlación entre dicha evaluación y la remuneración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actividades externalizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las políticas y procedimientos para asegurar la responsabilidad plena de las actividades externalizadas a que se refiere el artículo 28.2.b).4.º de la Ley 22/2015, de 20 de julio, y su sujeción al sistema de control de calidad interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las políticas deberán incluir los procedimientos de comunicación y los requerimientos de documentación en los papeles de trabajo de las instrucciones emitidas por los responsables del equipo de auditoría en las que se incluya el detalle de los procedimientos a externalizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de externalización no podrán impedir las facultades de supervisión referidas en el artículo 49 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Seguimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los objetivos y requerimientos que se establezcan irán dirigidos a revisar la eficacia del sistema de control de calidad interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos objetivos y requerimientos asegurarán que el responsable de seguimiento tenga la experiencia y competencias necesarias; que se realice, al menos, una evaluación anual del sistema de control de calidad interno, de forma objetiva y libre de conflictos de intereses, de acuerdo con criterios de riesgo e imprevisibilidad y que se establezcan políticas y procedimientos relacionados con la evaluación continuada, la frecuencia mínima de las evaluaciones a realizar, los criterios de selección de las muestras y el tratamiento de las deficiencias en su caso detectadas, mediante el establecimiento de medidas correctoras y la revisión de su efectiva implementación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Archivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las políticas y procedimientos que aseguren, para cada trabajo de auditoría de cuentas, la elaboración y mantenimiento de un archivo electrónico de auditoría que cumpla con lo previsto en el artículo 69.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad y requisitos simplificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas a que se refieren los artículos 66 y 67 establecerán que la organización interna y su documentación justificativa sean proporcionados a la dimensión y estructura organizativa de los auditores de cuentas y acorde con las características, complejidad y volumen de los trabajos de auditoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente, las políticas y los procedimientos de documentación y de comunicación en los auditores de cuentas que realicen exclusivamente auditorías de entidades pequeñas podrán ser menos formales y exhaustivos o más simplificados que en las sociedades de auditoría de mayor dimensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante todo lo anterior, los auditores de cuentas deberán asegurar razonablemente la consecución de los fines previstos en este capítulo, incluso cuando externalicen los procedimientos de control de calidad que, en su caso, prevean las normas de control de calidad. La menor formalidad permitida no eximirá de la obligación de dejar constancia de las evaluaciones realizadas y de los resultados obtenidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Archivo de auditoría y documentación del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El archivo de auditoría deberá comprender para cada trabajo, al menos, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La correspondiente a la aplicación de las políticas y procedimientos del sistema de control de calidad aplicables al trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La documentación completa soporte de cada trabajo, incluidos los papeles de trabajo del auditor que contengan un registro del trabajo realizado por el auditor, la información utilizada y las decisiones tomadas que han servido de base para la emisión del informe de auditoría, así como evidencia de que la auditoría se planificó y ejecutó de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En particular, los papeles de trabajo deberán incluir y reflejar:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los criterios y consideraciones empleados para la identificación y valoración de los riesgos de incorrección.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La naturaleza, el momento de realización y la extensión de las pruebas tanto diseñadas como realizadas por el auditor para responder a los citados riesgos identificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando en la realización del trabajo se utilicen técnicas de muestreo, el objetivo del procedimiento, la descripción de las poblaciones analizadas, criterios y métodos tenidos en cuenta para seleccionar las muestras, los hechos o hipótesis relevantes para las cuestiones a verificar y los resultados de la realización de dichas pruebas y, en su caso, la investigación de las desviaciones e incorrecciones identificadas y su resultado, la extrapolación de las incorrecciones, los procedimientos adicionales realizados y la evaluación del efecto de las desviaciones e incorrecciones en la auditoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las cuestiones significativas que surgieron durante la realización de la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre ellas y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar dichas conclusiones, así como la evidencia suficiente y adecuada de su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La evidencia de la revisión del trabajo realizada por los miembros con más experiencia del equipo del encargo y los principales auditores responsables del trabajo de auditoría, incluyendo al auditor firmante del informe de auditoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, los papeles de trabajo a los que se refiere esta letra b) deberán ser lo suficientemente detallados para que, una vez obtenida la documentación base utilizada en los procedimientos de auditoría, los mismos pudieran, en su caso, ser re-ejecutados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda la documentación referida en este apartado deberá compilarse en formato archivo electrónico, con las debidas medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá considerarse que constituya evidencia del trabajo de auditoría realizado la documentación o información no incluida en el citado archivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrá modificarse el archivo como consecuencia de la revisión interna o externa del trabajo de auditoría realizada con posterioridad a la fecha del informe de auditoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez compilado el archivo, en el caso de hechos posteriores a la fecha del informe de auditoría o de hechos anteriores a dicha fecha que hubieran llegado a conocimiento del auditor con posterioridad a la referida fecha que requieran la aplicación de procedimientos de auditoría o en aquellas situaciones en las que con motivo de un plan de subsanación sea necesario incluir documentación adicional, el auditor deberá disponer de políticas y procedimientos que permitan generar a partir del archivo compilado, un archivo complementario en el que deberá quedar documentado quien autoriza el cambio en el archivo complementario respecto al compilado, los motivos y fecha del cambio y la documentación modificada con el objeto de que cualquier tercero pueda realizar un adecuado seguimiento de las modificaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el registro de infracciones al que se refiere el artículo 29.3 a) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se incluirán, al menos, las infracciones graves o muy graves declaradas mediante resolución firme en vía administrativa por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de entidades auditadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el registro de entidades auditadas al que se refiere el artículo 29.3 c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en aquellos casos en los que se audite a un grupo y a entidades que pertenecen al mismo, la información deberá indicar expresamente las entidades auditadas que forman parte del grupo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deberes de custodia y secreto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de conservación y custodia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto a la obligación de conservación y custodia a que se refiere el artículo 30 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el informe de auditoría o en el que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado pudiera constituir elemento de prueba, siempre que el auditor de cuentas tenga conocimiento de tal circunstancia, el plazo de cinco años se extenderá hasta la resolución o sentencia firme, o finalización del procedimiento, o hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última comunicación o intervención del auditor de cuentas en relación con el conflicto en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante los plazos de conservación y custodia los auditores de cuentas serán responsables de adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda y conservación de la documentación, información, archivos y registros. Para ello, los auditores de cuentas deberán disponer de sistemas informáticos que cuenten con controles, que aseguren la custodia, integridad y recuperación de la información, que permitan emplear la diligencia debida que sea necesaria para reducir el riesgo de deterioro o pérdida, garantizar la accesibilidad y autorización restringida para su acceso, debiendo permitir una identificación única del archivo generado compilado y de la fecha de la compilación. Estos controles serán implementados eficazmente para que no sea posible la modificación de los archivos de cada trabajo de auditoría una vez transcurrido el plazo máximo de compilación, para que quede constancia de las acciones realizadas sobre dichos archivos y se reduzca el riesgo de deterioro o pérdida.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán realizarse de forma rutinaria copias de seguridad en formato informático en el momento de su creación, cuando se produzcan modificaciones y, en caso de no haberlas, al menos, una vez al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación a que se refiere este artículo también será de aplicación a los auditores de cuentas que, conforme a lo previsto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, y en este reglamento, causen baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La pérdida o deterioro de la documentación a la que se refiere el artículo 30 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, así como sus razones, deberán ser comunicadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días hábiles, a contar desde el momento en que se produjo o se tuvo conocimiento del hecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de secreto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El deber de secreto previsto en el artículo 31 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, será de aplicación a todas las personas que hayan participado o colaborado en el desarrollo de la actividad de auditoría del auditor de cuentas, formen parte o no de su organización interna, o que hayan tenido conocimiento de la información relativa a dicha actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación de secreto se mantendrá incluso una vez que se hayan dado de baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría, así como los socios de esta, o haya cesado la vinculación con los auditores de cuentas por parte de las personas que intervinieron en la realización de la actividad de auditoría.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de datos de carácter personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por los auditores de cuentas como consecuencia del ejercicio de su actividad, incluido el de los datos contenidos en los documentos o papeles de trabajo utilizados para tal fin, se encuentra sometido a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales y sus disposiciones de desarrollo. A estos efectos, el tratamiento de los datos debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos para lo cual deben establecerse medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto en que los auditores de cuentas externalizasen las actividades de auditoría, los procedimientos de control de calidad o los servicios de conservación y custodia de la documentación, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la auditoría de entidades de interés público</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Del ámbito de aplicación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los auditores de cuentas que realicen trabajos de auditoría de las cuentas anuales o de estados financieros o documentos contables correspondientes a entidades de interés público les será de aplicación lo establecido en este reglamento de acuerdo con las particularidades establecidas en este capítulo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De los informes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Informe adicional a la Comisión de Auditoría</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación recogida en el artículo 36 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de emitir un informe adicional al de auditoría de cuentas para su remisión a la Comisión de Auditoría, será aplicable únicamente a las auditorías de las cuentas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, el plazo para la remisión del informe adicional para la Comisión de Auditoría por los auditores de cuentas a las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público auditadas será de un máximo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud efectuada por aquellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de transparencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.1.a) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se incluirá en el volumen total de ingresos de servicios de auditoría, los correspondientes a las auditorías de cuentas anuales, consolidadas y de otros estados financieros, especificando los que correspondan de forma agregada a entidades de interés público.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se detallará, en relación con cada entidad de interés público de forma separada, los ingresos correspondientes por servicios de auditoría de cuentas anuales y consolidadas, otros servicios de auditoría y servicios distintos a los de auditoría prestados a dichas entidades por el auditor de cuentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunicaciones a las que se refiere el artículo 37, apartados 2 y 3, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se harán por escrito y en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la publicación o actualización del informe de transparencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Informe a las autoridades nacionales supervisoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, el plazo para la remisión por los auditores de cuentas a las autoridades nacionales supervisoras de las entidades de interés público auditadas de la información prevista en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, será de un máximo de tres días hábiles desde que tuviera conocimiento de las circunstancias que pudieran dar lugar a las situaciones previstas en dicho artículo y, en el caso de estar incluida en el ámbito de supervisión de más de una autoridad nacional supervisora de conformidad con su normativa de aplicación, deberá comunicarse a todas ellas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Independencia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el régimen de independencia regulado en la sección 3.ª del capítulo IV del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de este reglamento y en esta sección, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las causas de incompatibilidad y situaciones que comprometen la independencia del auditor en todo caso, a que se refiere el artículo 37.1, letras a) y b), incluyen también las previstas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El porcentaje del capital social, de los derechos de voto o del patrimonio de la entidad auditada para considerar que un instrumento financiero es significativo, a que se refiere el artículo 45.2.b), será del 0,5 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los porcentajes fijados en el artículo 52, letra b), a efectos de determinar si una situación o servicio tiene un efecto de poca importancia relativa o incidencia significativa, se reducirán a la mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los porcentajes fijados en el artículo 53, a efectos de determinar la elaboración de información significativa medida en términos de importancia relativa, se reducirán a la mitad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones respecto a la Comisión de Auditoría de las entidades de interés público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los auditores de cuentas de las entidades de interés público auditadas deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Satisfacer los requerimientos de información que la Comisión de Auditoría solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Examinar con la Comisión de Auditoría las amenazas a su independencia y las salvaguardas aplicadas en cada trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recabar la autorización para prestar servicios no prohibidos que en su caso procedan o la autorización excepcional prevista en el artículo 41.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Remitir la declaración anual sobre su independencia, así como la información detallada e individualizada de los servicios adicionales a los de auditoría de cualquier clase prestados y sus honorarios, de conformidad con lo exigido en el artículo 529 quaterdecies, apartado 4, letra e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en esta sección será de aplicación sin perjuicio de las obligaciones de comunicación contenidas en las normas de auditoría.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que las entidades de interés público no cuenten con Comisión de Auditoría, los procedimientos y actuaciones a que se refiere este artículo deberán ser realizados por el auditor de cuentas con el órgano que tenga atribuidas y desempeñe funciones equivalentes a las asignadas a la Comisión de Auditoría.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones en relación con la Comisión de Auditoría de las entidades de interés público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de auditoría, los auditores de cuentas deberán realizar las siguientes actuaciones en relación con la obligación de independencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los auditores deberán comunicar a la Comisión de Auditoría aquellas situaciones o relaciones que puedan suponer amenaza a la independencia, para su examen por aquella. Asimismo, comunicarán a la Comisión de Auditoría la prestación de servicios distintos de auditoría a efectos de que esta pueda autorizar su prestación. Estas comunicaciones se efectuarán a los efectos de que la Comisión de Auditoría pueda emitir el informe a que se refiere el artículo 529 quaterdecies 4.f) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En dichas comunicaciones se deberá incluir información detallada, al menos, sobre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La naturaleza y contexto en que se produce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La condición, cargo o influencia en quién se produce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los intereses económicos derivados o retribución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La evaluación de la importancia que la amenaza genera respecto a la independencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La existencia de medidas que eliminan o reducen dichas amenazas a un nivel que no comprometa su independencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra información que sea requerida, en relación con el cumplimiento de la obligación de independencia, por la Comisión de Auditoría, incluida la referida:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Al sistema de control de calidad interno que tienen establecido de conformidad con el artículo 28 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, en materia de independencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A las prácticas internas de rotación del socio de auditoría y de su personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A las relaciones entre la entidad auditada y sus entidades vinculadas y el auditor de cuentas y su red, que conlleven la prestación de servicios distintos de auditoría o cualquier otro tipo de situación o relación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas comunicaciones se realizarán en tiempo y forma, de tal modo que permitan a la Comisión de Auditoría cumplir con sus funciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Proceso de selección de nombramiento de auditor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los auditores de cuentas que realicen trabajos de auditoría de cuentas de entidades de interés público, antes de la presentación de las ofertas a las que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, deberán asegurarse, al menos, de lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que disponen o puedan disponer de los recursos suficientes y apropiados, en términos de tiempo y personal disponible, para realizar el trabajo para el que presentan la oferta. La suficiencia de los recursos deberá abarcar la disposición de sistemas, recursos técnicos y especializados, incluida la disponibilidad de personal con capacidad y competencia necesaria en el tratamiento de cuestiones complejas en concordancia con la dimensión y complejidad de la auditoría a realizar, de la entidad a auditar y del sector en el que opera. Todo ello se deberá documentar suficiente y adecuadamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el auditor de cuentas viniera prestando servicios de no auditoría permitidos, la prestación de estos servicios no podrá ser tenida en cuenta en la evaluación del proceso de selección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la fecha de la presentación de la oferta deberá haber analizado todas las posibles amenazas a la independencia y, en su caso, las medidas de salvaguarda necesarias que aseguren la independencia del auditor de cuentas para el primer ejercicio de auditoría, en el caso de ser elegido auditor de cuentas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que haya finalizado el período total de contratación máximo de diez años de un auditor de cuentas, la contratación conjunta de dicho auditor de cuentas con otro auditor de cuentas en el período adicional a que se refiere el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, podrá ir de uno hasta cuatro años, con las prórrogas correspondientes hasta completar en su caso dicho período adicional, sin que resulte de aplicación al nuevo auditor nombrado el plazo mínimo de tres años previsto en el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, con carácter general para la contratación inicial de los auditores de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez finalizado el período adicional de contratación conjunta, el nuevo auditor de cuentas con el que se contrató de forma simultánea para actuar conjuntamente podrá ser contratado individualmente hasta completar el periodo de contratación máximo de diez años, incluidas prórrogas. Expirado el período máximo de contratación de diez años, dicho auditor de cuentas podrá ser contratado conjuntamente con otro auditor de cuentas por el periodo adicional de hasta cuatro años a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Rescisión del contrato o revocación del nombramiento de auditor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar las rescisiones de contrato o revocación de nombramientos a la autoridad nacional supervisora de la entidad de interés público en el plazo de quince días hábiles desde que se hubiesen producido, indicando las razones que la fundamentan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Rotación interna</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, será obligatoria la rotación del auditor principal responsable o auditores principales responsables, a que se refiere el artículo 3.6.a) y b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas cuando transcurran cinco años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas dichas cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, si este auditor fuera el auditor principal responsable de la auditoría de las cuentas de la entidad dominante que formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la rotación en relación con esta entidad dominante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Honorarios y transparencia</span></h4></div>", "next": 239811}