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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 156 el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, asumió el ejercicio de su autogobierno regional a través de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de aprobación de su Estatuto de Autonomía, el cual constituye su norma institucional básica, dedicando su Título V a regular los principios inspiradores de la Hacienda Autonómica.
La primera plasmación sistemática y completa de la ordenación de la Hacienda Autonómica se efectuó en la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, en cuya exposición de motivos se afirma que «la aprobación del Estatuto de Autonomía impone la necesidad de sentar como punto de partida para ulterior desarrollo legislativo en materia económico-financiera el de una Ley General de Hacienda Pública, que sin perjuicio de su inspiración en la Ley General Presupuestaria del Estado se adapte a nuestras necesidades y peculiaridades regionales».
El transcurso de los más de veinte años que distan de aquel momento ha motivado que la Ley haya dejado de cumplir la misión que motivó su creación: servir como documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público autonómico. Y ello por diversos motivos.
En primer lugar, porque desde su aprobación las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad han ido modificando aspectos concretos de su configuración inicial, lo que ha dificultado su comprensión y generado cierta inseguridad jurídica en su aplicación cotidiana.
En segundo lugar, porque en este periodo de tiempo transcurrido el sector público autonómico ha aumentado sus dimensiones a medida que el marco competencial se ha ido ampliando con el traspaso de funciones y servicios procedentes del Estado, y como consecuencia de ello se han incorporado al mismo una diversidad de entidades públicas, algunas con regímenes económico-financieros específicos, por lo que es necesario adaptar el marco regulador de la actividad económico-financiera al escenario actual en que se desarrolla aquélla.
Además, la normativa estatal en la que se inspiró, la Ley General Presupuestaria de 1977, en la actualidad se encuentra completamente desfasada. Prueba de ello es la aprobación en el año 2003 de la vigente Ley General Presupuestaria, que configura un novedoso régimen hacendístico para la Administración General del Estado.
En el ámbito del ordenamiento jurídico autonómico extremeño, los cambios que se han producido en la regulación de la Administración Institucional tras la promulgación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no han tenido reflejo en la Ley 3/1985, lo que ha determinado la obsolescencia de muchos de los conceptos contenidos en la misma, algunos de ellos de especial importancia.
Junto a las razones expuestas, que por sí solas harían ineludible la necesidad de abordar la elaboración de una nueva Ley, existen otras que justifican su aprobación, como la introducción de las modernas teorías y técnicas de presupuestación en el ámbito de la gestión pública, especialmente las que van encaminadas a recoger el principio de plurianualidad.
De todo lo anterior se deduce la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de Extremadura se dote en el momento actual de la normativa necesaria para la adecuada regulación del funcionamiento económico-financiero del sector público autonómico.
II
La presente Ley mantiene la estructura de la anterior Ley reguladora de la Hacienda Pública de Extremadura, si bien aglutina en un solo título la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales, dividiéndose así en seis títulos:
Título Preliminar. Principios Generales.
Título I. Del régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Título II. Del Presupuesto.
Título III. De la Tesorería, del endeudamiento y de los avales.
Título IV. De la contabilidad.
Título V. De la Intervención.
Título VI. De las responsabilidades.
En concreto, la Ley se compone de ciento cincuenta y nueve artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título Preliminar, denominado «Principios Generales», se inicia con la definición del objeto de la Ley y del sector público autonómico como ámbito sobre el que actúa la Ley, y su división en tres subsectores: administrativo, empresarial y fundacional.
De esta forma se recoge, por un lado, la nomenclatura utilizada por la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y al mismo tiempo se definen algunos de los sujetos del sector público autonómico que carecían hasta el momento de esta conceptualización.
El artículo 4 establece una definición de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de los derechos que la integran, concepto esencial para la aplicación de la regulación contenida en el resto del articulado de la Ley.
Los artículos 8 al 12 recogen una relación de las competencias de los órganos e instituciones que intervienen en la actividad económico-financiera de la Administración autonómica, la cual debe completarse con aquellas otras competencias que les son atribuidas en los distintos títulos reguladores de las materias que son objeto de esta Ley.
El Título I, relativo al «Régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura», se divide en dos capítulos; el primero destinado a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, se inicia con una relación de los mismos, de igual forma que el artículo 57 del Estatuto de Autonomía, y contiene una distinción del régimen aplicable en función de su naturaleza pública o privada, si bien también se establecen una serie de normas comunes a ambos.
El segundo capítulo, relativo a las obligaciones de la Hacienda Pública, determina el nacimiento, extinción y exigibilidad de las obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración Autonómica en relación a las mismas.
Sin duda es en el Título II relativo al «Presupuesto» donde la nueva regulación implica un mayor cambio sobre la que contenía la Ley 3/1985, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo.
Como ya se ha expresado anteriormente, el contenido de este título debía ser objeto de una profunda adaptación al régimen presupuestario que está vigente en nuestro país, en el marco de los criterios fijados por la Unión Europea y las normas básicas del Estado sobre estabilidad presupuestaria, lo que obliga a una mayor racionalización del proceso presupuestario.
Por ello, aborda una regulación completa de todo el ciclo presupuestario, que se inicia con el establecimiento de una serie de principios aplicables a la programación y gestión presupuestaria.
Se incluye dentro del proceso presupuestario la figura de la programación presupuestaria mediante la fijación de escenarios presupuestarios plurianuales y los objetivos que se pretenden alcanzar.
En el capítulo tercero, que aborda la elaboración de los Presupuestos, se contiene una definición de los créditos y los programas presupuestarios, se determina la estructura del presupuesto de ingresos y de gastos, y se regula el procedimiento de elaboración de los Presupuestos y la documentación que tiene que acompañar al proyecto de ley.
El capítulo cuarto, «De los créditos y sus modificaciones», recoge los principios de especialidad cuantitativa y cualitativa de los créditos y las reglas sobre las vinculaciones jurídicas de los mismos. De especial interés es la regulación de los compromisos de gasto de carácter plurianual, adaptada al régimen que estos últimos años habían venido estableciendo a este respecto las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Junto a ello se definen los distintos supuestos de modificaciones de crédito contemplados en la ley: las transferencias, generaciones, ampliaciones e incorporaciones de créditos y los créditos extraordinarios, al tiempo que se suprime la figura de los suplementos de crédito, que se reconduce dentro de estos últimos. La razón de esta reconducción es que el rango distintivo que existía entre ambas figuras de la existencia previa de crédito en el caso de los suplementos de crédito se ha difuminado por los propios mecanismos de redistribución de los créditos que posibilita la normativa vigente.
También dentro de este capítulo se da carácter estable a la distribución de competencias en materia de modificaciones de créditos, que anualmente se recogía en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo destacable como novedad la atribución al Consejo de Gobierno de la competencia para conceder créditos extraordinarios hasta el límite máximo del 1 % del Presupuesto inicial consolidado ante situaciones de emergencia y siempre que se financien con recursos distintos al endeudamiento.
El capítulo sexto, referente a la gestión presupuestaria, contiene los principios aplicables a la gestión económico-financiera, la gestión por objetivos, y consecuentemente con ello, se establece la obligación de los titulares de los centros gestores del gasto de elaborar un balance de resultados y un informe de gestión relativo al cumplimiento de los objetivos asignados a su área de actuación. También este capítulo relaciona y define las distintas fases de la gestión de los gastos.
El Título III engloba la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales en tres capítulos separados. El primero, relativo a la Tesorería, define y delimita sus funciones, así como la Caja General de Depósitos, las relaciones con las entidades de crédito, el procedimiento y los medios de pago, los embargos sobre los derechos de cobro, y el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, al que habrán de acomodarse la expedición de las órdenes de pago.
El capítulo segundo, «Del Endeudamiento», de capital importancia en una norma como ésta que debe respetar el principio de estabilidad presupuestaria plasmado en las normas comunitarias y estatales vigentes, destina su sección 1.ª establecer las normas generales en esta materia, la segunda al endeudamiento de la Administración autonómica, sus organismos autónomos y el resto de los entes públicos con presupuesto limitativo, y la sección tercera a las entidades pertenecientes al sector administración pública según las prescripciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales y otras entidades del sector público autonómico.
El capítulo tercero establece una regulación de los avales que se podrán conceder por parte de los distintos entes integrantes del sector público autonómico, siguiendo el mismo planteamiento establecido en el capítulo anterior.
Los Títulos IV y V se dedican, respectivamente, a la contabilidad y a la intervención, conservando prácticamente la actual regulación de dichas materias, con las mínimas adecuaciones necesarias para adaptarla a los aspectos novedosos de esta Ley.
Así, la contabilidad es objeto de regulación en el Título IV, donde se contiene un capítulo I relativo a normas generales, un capítulo II que establece una distribución de las competencias en esta materia y, finalmente, el capítulo III, «Información contable», se divide a su vez en dos secciones, relativas respectivamente a la elaboración, verificación y control de las cuentas, y a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
El Título V, denominado «De la intervención», mantiene, en general, el contenido de la Ley 3/1985, estructurándose en tres capítulos, dedicados a las normas generales en esta materia, a la función interventora previa y al control financiero.
El último Título de la Ley, el VI, está dedicado a las responsabilidades derivadas de la causación de un daño o perjuicio a la Hacienda Pública autonómica o a las entidades integrantes del sector público autonómico, ampliándose el ámbito subjetivo de la anterior regulación tanto desde el punto de vista de los autores como de los entes públicos afectados, estableciendo distintas responsabilidades en función de si concurre en la actuación infractora dolo o culpa grave, y regulándose específicamente la responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago.
Se establecen asimismo tres disposiciones adicionales, que se dedican respectivamente, la primera a clarificar el régimen jurídico de los organismos autónomos creados con anterioridad al nuevo diseño de la Administración Institucional operado por la Ley 1/2002, la segunda a determinar la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios y la tercera a la gestión de los gastos de la Política Agraria Común.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la anterior Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley; mientras las dos disposiciones finales contienen habilitaciones normativas para el desarrollo de la presente Ley y el régimen especial de su entrada en vigor.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 156 el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, asumió el ejercicio de su autogobierno regional a través de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de aprobación de su Estatuto de Autonomía, el cual constituye su norma institucional básica, dedicando su Título V a regular los principios inspiradores de la Hacienda Autonómica.
La primera plasmación sistemática y completa de la ordenación de la Hacienda Autonómica se efectuó en la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, en cuya exposición de motivos se afirma que «la aprobación del Estatuto de Autonomía impone la necesidad de sentar como punto de partida para ulterior desarrollo legislativo en materia económico-financiera el de una Ley General de Hacienda Pública, que sin perjuicio de su inspiración en la Ley General Presupuestaria del Estado se adapte a nuestras necesidades y peculiaridades regionales».
El transcurso de los más de veinte años que distan de aquel momento ha motivado que la Ley haya dejado de cumplir la misión que motivó su creación: servir como documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público autonómico. Y ello por diversos motivos.
En primer lugar, porque desde su aprobación las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad han ido modificando aspectos concretos de su configuración inicial, lo que ha dificultado su comprensión y generado cierta inseguridad jurídica en su aplicación cotidiana.
En segundo lugar, porque en este periodo de tiempo transcurrido el sector público autonómico ha aumentado sus dimensiones a medida que el marco competencial se ha ido ampliando con el traspaso de funciones y servicios procedentes del Estado, y como consecuencia de ello se han incorporado al mismo una diversidad de entidades públicas, algunas con regímenes económico-financieros específicos, por lo que es necesario adaptar el marco regulador de la actividad económico-financiera al escenario actual en que se desarrolla aquélla.
Además, la normativa estatal en la que se inspiró, la Ley General Presupuestaria de 1977, en la actualidad se encuentra completamente desfasada. Prueba de ello es la aprobación en el año 2003 de la vigente Ley General Presupuestaria, que configura un novedoso régimen hacendístico para la Administración General del Estado.
En el ámbito del ordenamiento jurídico autonómico extremeño, los cambios que se han producido en la regulación de la Administración Institucional tras la promulgación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no han tenido reflejo en la Ley 3/1985, lo que ha determinado la obsolescencia de muchos de los conceptos contenidos en la misma, algunos de ellos de especial importancia.
Junto a las razones expuestas, que por sí solas harían ineludible la necesidad de abordar la elaboración de una nueva Ley, existen otras que justifican su aprobación, como la introducción de las modernas teorías y técnicas de presupuestación en el ámbito de la gestión pública, especialmente las que van encaminadas a recoger el principio de plurianualidad.
De todo lo anterior se deduce la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de Extremadura se dote en el momento actual de la normativa necesaria para la adecuada regulación del funcionamiento económico-financiero del sector público autonómico.
II
La presente Ley mantiene la estructura de la anterior Ley reguladora de la Hacienda Pública de Extremadura, si bien aglutina en un solo título la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales, dividiéndose así en seis títulos:
Título Preliminar. Principios Generales.
Título I. Del régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Título II. Del Presupuesto.
Título III. De la Tesorería, del endeudamiento y de los avales.
Título IV. De la contabilidad.
Título V. De la Intervención.
Título VI. De las responsabilidades.
En concreto, la Ley se compone de ciento cincuenta y nueve artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título Preliminar, denominado «Principios Generales», se inicia con la definición del objeto de la Ley y del sector público autonómico como ámbito sobre el que actúa la Ley, y su división en tres subsectores: administrativo, empresarial y fundacional.
De esta forma se recoge, por un lado, la nomenclatura utilizada por la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y al mismo tiempo se definen algunos de los sujetos del sector público autonómico que carecían hasta el momento de esta conceptualización.
El artículo 4 establece una definición de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de los derechos que la integran, concepto esencial para la aplicación de la regulación contenida en el resto del articulado de la Ley.
Los artículos 8 al 12 recogen una relación de las competencias de los órganos e instituciones que intervienen en la actividad económico-financiera de la Administración autonómica, la cual debe completarse con aquellas otras competencias que les son atribuidas en los distintos títulos reguladores de las materias que son objeto de esta Ley.
El Título I, relativo al «Régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura», se divide en dos capítulos; el primero destinado a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, se inicia con una relación de los mismos, de igual forma que el artículo 57 del Estatuto de Autonomía, y contiene una distinción del régimen aplicable en función de su naturaleza pública o privada, si bien también se establecen una serie de normas comunes a ambos.
El segundo capítulo, relativo a las obligaciones de la Hacienda Pública, determina el nacimiento, extinción y exigibilidad de las obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración Autonómica en relación a las mismas.
Sin duda es en el Título II relativo al «Presupuesto» donde la nueva regulación implica un mayor cambio sobre la que contenía la Ley 3/1985, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo.
Como ya se ha expresado anteriormente, el contenido de este título debía ser objeto de una profunda adaptación al régimen presupuestario que está vigente en nuestro país, en el marco de los criterios fijados por la Unión Europea y las normas básicas del Estado sobre estabilidad presupuestaria, lo que obliga a una mayor racionalización del proceso presupuestario.
Por ello, aborda una regulación completa de todo el ciclo presupuestario, que se inicia con el establecimiento de una serie de principios aplicables a la programación y gestión presupuestaria.
Se incluye dentro del proceso presupuestario la figura de la programación presupuestaria mediante la fijación de escenarios presupuestarios plurianuales y los objetivos que se pretenden alcanzar.
En el capítulo tercero, que aborda la elaboración de los Presupuestos, se contiene una definición de los créditos y los programas presupuestarios, se determina la estructura del presupuesto de ingresos y de gastos, y se regula el procedimiento de elaboración de los Presupuestos y la documentación que tiene que acompañar al proyecto de ley.
El capítulo cuarto, «De los créditos y sus modificaciones», recoge los principios de especialidad cuantitativa y cualitativa de los créditos y las reglas sobre las vinculaciones jurídicas de los mismos. De especial interés es la regulación de los compromisos de gasto de carácter plurianual, adaptada al régimen que estos últimos años habían venido estableciendo a este respecto las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Junto a ello se definen los distintos supuestos de modificaciones de crédito contemplados en la ley: las transferencias, generaciones, ampliaciones e incorporaciones de créditos y los créditos extraordinarios, al tiempo que se suprime la figura de los suplementos de crédito, que se reconduce dentro de estos últimos. La razón de esta reconducción es que el rango distintivo que existía entre ambas figuras de la existencia previa de crédito en el caso de los suplementos de crédito se ha difuminado por los propios mecanismos de redistribución de los créditos que posibilita la normativa vigente.
También dentro de este capítulo se da carácter estable a la distribución de competencias en materia de modificaciones de créditos, que anualmente se recogía en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo destacable como novedad la atribución al Consejo de Gobierno de la competencia para conceder créditos extraordinarios hasta el límite máximo del 2% del presupuesto inicial consolidado ante situaciones de urgencia e imprevistas y siempre que se financien con recursos distintos al endeudamiento.
El capítulo sexto, referente a la gestión presupuestaria, contiene los principios aplicables a la gestión económico-financiera, la gestión por objetivos, y consecuentemente con ello, se establece la obligación de los titulares de los centros gestores del gasto de elaborar un balance de resultados y un informe de gestión relativo al cumplimiento de los objetivos asignados a su área de actuación. También este capítulo relaciona y define las distintas fases de la gestión de los gastos.
El Título III engloba la regulación de la Tesorería, el endeudamiento y los avales en tres capítulos separados. El primero, relativo a la Tesorería, define y delimita sus funciones, así como la Caja General de Depósitos, las relaciones con las entidades de crédito, el procedimiento y los medios de pago, los embargos sobre los derechos de cobro, y el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería, al que habrán de acomodarse la expedición de las órdenes de pago.
El capítulo segundo, «Del Endeudamiento», de capital importancia en una norma como ésta que debe respetar el principio de estabilidad presupuestaria plasmado en las normas comunitarias y estatales vigentes, destina su sección 1.ª establecer las normas generales en esta materia, la segunda al endeudamiento de la Administración autonómica, sus organismos autónomos y el resto de los entes públicos con presupuesto limitativo, y la sección tercera a las entidades pertenecientes al sector administración pública según las prescripciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales y otras entidades del sector público autonómico.
El capítulo tercero establece una regulación de los avales que se podrán conceder por parte de los distintos entes integrantes del sector público autonómico, siguiendo el mismo planteamiento establecido en el capítulo anterior.
Los Títulos IV y V se dedican, respectivamente, a la contabilidad y a la intervención, conservando prácticamente la actual regulación de dichas materias, con las mínimas adecuaciones necesarias para adaptarla a los aspectos novedosos de esta Ley.
Así, la contabilidad es objeto de regulación en el Título IV, donde se contiene un capítulo I relativo a normas generales, un capítulo II que establece una distribución de las competencias en esta materia y, finalmente, el capítulo III, «Información contable», se divide a su vez en dos secciones, relativas respectivamente a la elaboración, verificación y control de las cuentas, y a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
El Título V, denominado «De la intervención», mantiene, en general, el contenido de la Ley 3/1985, estructurándose en tres capítulos, dedicados a las normas generales en esta materia, a la función interventora previa y al control financiero.
El último Título de la Ley, el VI, está dedicado a las responsabilidades derivadas de la causación de un daño o perjuicio a la Hacienda Pública autonómica o a las entidades integrantes del sector público autonómico, ampliándose el ámbito subjetivo de la anterior regulación tanto desde el punto de vista de los autores como de los entes públicos afectados, estableciendo distintas responsabilidades en función de si concurre en la actuación infractora dolo o culpa grave, y regulándose específicamente la responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago.
Se establecen asimismo tres disposiciones adicionales, que se dedican respectivamente, la primera a clarificar el régimen jurídico de los organismos autónomos creados con anterioridad al nuevo diseño de la Administración Institucional operado por la Ley 1/2002, la segunda a determinar la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios y la tercera a la gestión de los gastos de la Política Agraria Común.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la anterior Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley; mientras las dos disposiciones finales contienen habilitaciones normativas para el desarrollo de la presente Ley y el régimen especial de su entrada en vigor.
Se modifica el párrafo diecisiete del epígrafe II por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6453#df-2
TÍTULO PRELIMINAR
Principios Generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público autonómico
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control interno del sector público autonómico.
Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
d) Los entes públicos distintos de los recogidos en las letras b) y c) vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
e) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiendo por tales las creadas por Ley de la Asamblea.
f) Las sociedades mercantiles autonómicas. Se considerará como tales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación de las entidades que integran el sector público autonómico sea superior al 50 por 100 o aquellas en que se den las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores.
g) Las fundaciones del sector público autonómico entendiéndose por tales aquellas en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
h) Los consorcios, dotados de personalidad jurídica propia, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta Ley.
3. La aplicación de esta Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. En el marco de la autonomía económica y financiera de la Universidad de Extremadura, será de aplicación a la misma el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley.
Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
d) Los entes públicos distintos de los recogidos en las letras b) y c) vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
e) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiendo por tales las creadas por Ley de la Asamblea.
f) Las sociedades mercantiles autonómicas. Se considerará como tales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación de las entidades que integran el sector público autonómico sea superior al 50 por 100 o aquellas en que se den las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores.
g) Las fundaciones del sector público autonómico entendiéndose por tales aquellas en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
h) Los consorcios, dotados de personalidad jurídica propia, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
1 bis. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta Ley.
3. La aplicación de esta Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. En el marco de la autonomía económica y financiera de la Universidad de Extremadura, será de aplicación a la misma el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley.
Se añade el apartado 1 bis por el art. 3.1 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.
Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Junta de Extremadura o Administración general de la comunidad.
b) La Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) El sector público institucional autonómico.
2. Integran el sector público institucional autonómico las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los cuales se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entidades públicas empresariales.
b) Las empresas públicas creadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Las sociedades mercantiles autonómicas.
d) Los consorcios adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Las fundaciones del sector público autonómico.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) La Universidad de Extremadura.
3. Asimismo, forman parte del sector público autonómico las entidades clasificadas como Sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, creado por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
4. La aplicación de esta ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. La Ley de Presupuestos detallará las entidades que en cada ejercicio forman parte del sector público autonómico y que, por tanto, se integran en el presupuesto de la comunidad.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9
Se añade el apartado 1 bis por el art. 3.1 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.
Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.
A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:
1. El sector público administrativo, integrado por:
a) Los sujetos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
b) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior que tengan presupuesto limitativo.
c) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior, que tengan alguna de las siguientes características:
1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza, en todo caso sin ánimo de lucro.
2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2. El sector público empresarial, integrado por:
a) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Las entidades públicas empresariales.
c) Las sociedades mercantiles autonómicas.
d) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior con presupuesto estimativo.
e) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.
3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.
Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.
A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:
1. El sector público administrativo, integrado por:
a) La Junta de Extremadura, la Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, los organismos autónomos y la Universidad de Extremadura.
b) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica que cumplan alguna de las dos características siguientes:
1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2. El sector público empresarial, integrado por:
a) Las entidades públicas empresariales.
b) Las empresas públicas.
c) Las sociedades mercantiles autonómicas.
d) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.
3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9
Artículo 4. Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública de Extremadura.
1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior de esta Ley.
2. La Hacienda Pública de Extremadura gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.
Artículo 5. Normativa reguladora.
1. La Hacienda Pública de Extremadura se regirá:
a) Por la presente Ley.
b) Por las Leyes especiales que se dicten en esta materia por la Asamblea de Extremadura.
c) Por las Leyes anuales de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) Por las normas dictadas en desarrollo de las anteriores leyes.
2. En caso de ausencia legal o vacío normativo serán de aplicación supletoria las disposiciones generales dictadas por el Estado en la materia y, en su defecto, las restantes normas del Derecho Administrativo y las disposiciones del Derecho Común.
Artículo 6. Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación.
Los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación suscritos con otras Administraciones Públicas en que se comprometan recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán contener ninguna cláusula o estipulación contraria a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7. Principios rectores de la actividad económico-financiera.
1. La Hacienda Pública de Extremadura organizará y desarrollará sus sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y servirá con objetividad a los intereses generales de la región en el marco de su Estatuto de Autonomía.
2. El gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficacia, eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos.
CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 8. Competencias de la Asamblea de Extremadura.
1. Será competencia de la Asamblea de Extremadura el examen, enmienda, aprobación y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. Se regularán por Ley de la Asamblea de Extremadura las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:
a) La concesión de créditos extraordinarios, en los términos indicados en esta Ley.
b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de la capacidad normativa sobre los tributos cedidos por el Estado en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en las Leyes de cesión de tributos que afecten a Extremadura.
c) El régimen de la deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
d) El régimen del patrimonio de la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.
e) El régimen de la contratación pública, en el marco de la legislación básica del Estado.
f) El régimen de concesión de avales por la Comunidad.
g) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades que, de conformidad con el artículo 2 de esta Ley, integran el sector público autonómico.
h) Aquellas otras cuestiones en materia de Hacienda que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de este rango.
Artículo 9. Competencias del Consejo de Gobierno.
En las materias objeto de esta Ley, corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:
a) La determinación de las directrices básicas de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.
c) La aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su remisión a la Asamblea.
d) La presentación de los proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos, dentro del mismo ejercicio presupuestario.
e) Autorizar créditos extraordinarios en los casos previstos en la letra a) del artículo 75 de esta Ley.
f) Autorizar los gastos en los supuestos previstos en las leyes.
g) Las demás funciones y competencias que le atribuyan ésta u otras leyes.
Artículo 10. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
En las materias objeto de la presente Ley, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda:
a) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Administrar, gestionar y recaudar los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Establecer las normas reguladoras de la ejecución del presupuesto de gastos aplicables a los distintos procedimientos de gestión, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
d) Ejercer la superior autoridad en materia de ordenación de pagos.
e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
f) Dictar las normas de desarrollo que específicamente le encomiende la presente Ley.
g) Proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política económico-presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Junta de Extremadura, sus organismos autónomos y el resto de entidades del sector público administrativo autonómico incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de función pública, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer un incremento del gasto.
h) Autorizar las propuestas de modificación de las dotaciones o sustituciones de los proyectos incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.
i) Aprobar las modificaciones presupuestarias que, en su caso, conlleven las propuestas a las que se refiere la letra anterior.
j) Las demás funciones y competencias que le atribuyan las leyes, así como cualesquiera otras de naturaleza económico-financiera que no hubieran sido atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.
Dentro de sus respectivas competencias y en los términos previstos en la presente Ley, son funciones de los titulares de las Consejerías y del resto de órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
a) Elaborar las propuestas de sus estados de gastos y de ingresos a los efectos establecidos en el artículo 55 de esta Ley.
b) Administrar los créditos para gastos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación del Consejo de Gobierno los que sean competencia de este último.
d) Reconocer las obligaciones e interesar de la Consejería competente en materia de Hacienda la ordenación y el pago de las mismas.
e) Las demás que les confieran las leyes.
Artículo 12. Competencias de los organismos autónomos.
Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en esta Ley:
a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo.
b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos anuales del organismo autónomo.
d) Las demás que le asignen las leyes.
TÍTULO I
Del Régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura
CAPÍTULO I
Los derechos
Sección 1.ª Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura. Clasificación
Artículo 13. Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura.
Constituyen los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura:
a) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
c) La participación en los ingresos del Estado.
d) Los recargos sobre los tributos estatales.
e) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial y otros Fondos para el Desarrollo Regional.
f) Otras asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Unión Europea.
g) El producto del endeudamiento y otras operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
i) Los ingresos de precios públicos.
j) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
k) Cualesquiera otros que le correspondan de acuerdo con las leyes.
Artículo 14. Clasificación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura.
Los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.
Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 que deriven del ejercicio de potestades administrativas, así como aquellos respecto de los cuales la ley lo disponga expresamente.
Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3, y que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
Sección 2.ª Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura
Artículo 15. Afectación de recursos.
Los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 16. Competencias y administración.
1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda o a los organismos autónomos, en las condiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las competencias que legalmente pudieran atribuirse a otros departamentos o entidades del sector público autonómico.
2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 17. Régimen común de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura.
1. No se pueden enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos establecidos en las Leyes.
2. Tampoco pueden concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
3. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, previo dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.
4. La suscripción y celebración de acuerdos y convenios previstos en la legislación concursal requiere únicamente autorización del órgano que determine el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. La extinción, total o parcial, de las deudas que la Administración del Estado, sus organismos autónomos, la Seguridad Social, las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Artículo 18. Ejercicio de acciones judiciales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos autónomos podrán ejercitar las acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.
Sección 3.ª Régimen de los derechos de naturaleza pública
Artículo 19. Normas generales.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Púlica de Extremadura nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. En particular, la aplicación de los tributos se ajustarará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 19 bis. Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
1. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.
b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas, haciéndose extensible igualmente su responsabilidad al pago de las sanciones impuestas.
2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:
1.º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
2.º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
3.º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
4.º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá también a las obligaciones por infracciones y sanciones.
3. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
Se añade por el art. 3.2 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.
Artículo 19 bis. Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
1. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
2. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.
b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas.
3. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:
1.º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
2.º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
3.º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
4.º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.