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En resumen

Esta ley busca armonizar y simplificar la normativa en Canarias sobre la protección del territorio y los recursos naturales, eliminando rigideces y agilizando los procedimientos administrativos. Su objetivo es adaptar la regulación a las condiciones socioeconómicas actuales y a la legislación estatal y comunitaria europea.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 22, de 3 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2015-1953. Norma derogada, excepto las disposiciones adicionales 7, 9, 10, 13, 20, 24 y finales 1, 3, por la disposición derogatoria única 1.f) Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#dd Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 14/2014, de 26 de diciembre, de armonización y simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El ordenamiento territorial y medioambiental canario ha sido objeto de diversas modificaciones desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el fin de mejorar y adecuar tal regulación a la evolución de las condiciones socioeconómicas, siendo el último hito hasta el momento la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, cuyos innegables efectos positivos en materia de renovación de la planta turística y de implantación de polígonos industriales, no obstante, se han visto lastrados por el impacto que la grave crisis económica, española y mundial, ha tenido en la sociedad canaria, marcada por el hecho insular y su estructural dependencia de la actividad turística. En este contexto, resulta necesario incidir nuevamente sobre la arquitectura del sistema territorial y medioambiental con el fin de eliminar rigideces innecesarias y clarificar las competencias que corresponden a los tres niveles administrativos -el del Gobierno de Canarias, el de los cabildos y el de los ayuntamientos-, además de agilizar al máximo los procedimientos de formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico. Todo ello debe permitir a los distintos operadores actuar en plazos razonables y previsibles, favoreciendo la confianza de los agentes económicos y, en general, del mercado en la estabilidad de sus inversiones en el sector inmobiliario. Esta misma necesidad se observa también en materia de medio ambiente. Tras años de experiencia y una acumulación muy considerable de normas sectoriales en la materia, se ha puesto de relieve la necesidad de revisar la normativa que ordena distintos sectores integrados en el ordenamiento medioambiental. De hecho, se evidencia la necesidad de implementar una política de simplificación que permita mayor rapidez en la toma de decisiones, algo que obviamente requiere mayor agilidad en la tramitación y en la resolución de los procedimientos administrativos. Si a ello se añade la reciente aprobación de la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resulta evidente la necesidad y oportunidad de proceder a modificar el ordenamiento jurídico canario en esta materia, a fin de ajustarlo a la nueva regulación estatal y comunitaria. En definitiva, la considerable densidad y dispersión normativa del ordenamiento canario en materia ambiental, seguida de los requerimientos de la legislación básica y comunitaria europea, principalmente la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exigen aprobar una normativa en línea con aquellos objetivos y en aras de lograr una mayor celeridad administrativa, siempre sin descuidar que sean logrados los mejores resultados en materia de sostenibilidad. II El título I de esta ley, sobre medidas en materia de planificación territorial y urbanística, se estructura en dos capítulos. El primero, rotulado «medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico», de una parte clarifica el sistema territorial y urbanístico canario, precisando el objeto de la planificación insular y reconduciéndola a sus justos límites en su relación con los instrumentos de planificación urbanística, los cuales no pueden ver suplantada su función de ordenación del término municipal por aquellos. De otra parte, y en esta misma línea de aclarar la distribución de competencias entre las distintas administraciones se introduce una importante novedad en la planificación urbanística general, que lleva hasta su consecuencia lógica la interiorización de la diferencia entre determinaciones estructurales y determinaciones pormenorizadas de los planes generales de ordenación. La ley disocia el actual documento único en dos documentos diferenciados, el plan básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad; y el plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener la ordenación detallada. En un ejercicio de coherencia, se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos de ordenación municipal a la administración autonómica, dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada, donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia en la propia corporación local, quien debe asumir la responsabilidad que deriva del reconocimiento de su autonomía local. Un segundo elemento esencial que introduce este capítulo es la exigencia de que la formulación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público, buscando garantizar a los ciudadanos la idoneidad y adecuación de los instrumentos que se formulen a la legalidad urbanística vigente, asumiendo los autores, en su caso, la responsabilidad que ello sea efectivamente así. El capítulo II regula los sistemas territoriales ambientales, constituyendo este aspecto una ambiciosa innovación conceptual en el marco del Derecho urbanístico. El principio de distribución de beneficios y cargas se ha proyectado tradicionalmente solo sobre los suelos urbanizables y actualmente también sobre los suelos urbanos no consolidados, quedando siempre al margen los suelos rurales, al estar estos excluidos del proceso de transformación urbanística. Esto resulta no solo sumamente ineficiente en un territorio, como el canario, donde la preservación de los espacios ambientales insulares deviene un objetivo prioritario, sino también sumamente injusto al hacer recaer tal carga solo sobre los propietarios de tales suelos y los municipios en donde se ubican, cuando la beneficiaria directa de su preservación es toda la sociedad canaria en su conjunto. Por ello se extiende el principio de equidistribución también a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo sostenible, y responde a la necesidad de reducir las cargas impuestas por la función social de la propiedad sobre los propietarios de suelo rústico con valores naturales o culturales necesitados de protección ambiental, con el fin de que esas cargas no puedan considerarse excesivas y desproporcionadas. III El título II de la ley se dedica a la «evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos» y a la «evaluación de proyectos», con una ordenación integral y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho comunitario europeo, cuyos últimos hitos han sido la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, respectivamente; del mismo modo la regulación contenida en este título II trata de ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este título se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales incluye las normas y disposiciones generales de aplicación a ambos tipos de evaluación de planes y proyectos, en donde se incluyen las definiciones, el ámbito de aplicación en cada uno de los tipos de evaluación así como se determina el órgano ambiental competente, en cada caso. El segundo capítulo regula la evaluación estratégica de planes de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos, asumiendo la regulación establecida por la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente; se adapta asimismo a la nueva regulación, terminología y metodología incorporada por la Ley 21/2013, de Evaluación ambiental, norma básica estatal. En este sentido, se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos: el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación simplificada. Del mismo modo, se regulan y definen los documentos ambientales que habrán de aportarse en el plan o programa objeto de evaluación ambiental y, finalmente, se regula el carácter y naturaleza jurídica de la evaluación ambiental, sus efectos y el régimen de impugnación. Por lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, la práctica administrativa ha puesto de manifiesto la necesidad de superar el régimen jurídico instaurado por Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico de Canarias. Desde este punto de vista, sin abandonar las bases y el espíritu de la Ley 11/1990, se procede a su sustitución y derogación, así como a la adaptación al nuevo marco normativo instaurado con la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además de esta finalidad expresa de la ley, su segundo objetivo es reestructurar el modelo de evaluación ambiental instaurado en el territorio de Canarias hace casi veinte años. La comunidad de Canarias se ha caracterizado por poseer la legislación de evaluación ambiental más exigente del Estado español. Esa reestructuración no significa que el nivel de exigencia que ha caracterizado a nuestro ordenamiento se reduzca, sino que la nueva regulación recompone el sistema de evaluación de impacto ambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias para ajustarlo a la legislación estatal y a las nuevas necesidades socioeconómicas. Desde esta perspectiva, el texto legal se ajusta a lo dispuesto en el nuevo marco jurídico estatal, regulando dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, que tiene carácter voluntario para el promotor del proyecto, el cual podrá optar libremente entre el procedimiento de evaluación, ordinario o simplificado, convencional ante los órganos ambientales competentes o bien la modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, mediante la intervención de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, organizaciones jurídico-privadas que previamente han debido obtener la necesaria acreditación para autorizar su actividad. IV El título III de la ley acoge, en su primer capítulo, la regulación específica relativa a la Red Natura 2000. En materia de espacios protegidos, en coherencia con la nueva Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y anteriormente con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, según fue modificada por la Ley de Montes, 43/2003, de 21 de noviembre, se regula el procedimiento para la declaración y la modificación de las zonas que constituyen la Red Natura 2000. Además, en este capítulo se integra la regulación relativa a los planes y proyectos que afectan a dichos espacios en cumplimiento de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También en el marco de la conservación de la naturaleza y del fomento de la sostenibilidad, el título III procede a la regulación de una nueva figura, la del «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» que incluye varios tipos de colaboradores. En todos los casos, se trata de fomentar la corresponsabilidad en la protección del medio ambiente. El capítulo II del título III está dedicado a las medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial, dando lugar al nacimiento de los «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» y a la figura del «protector del medio territorial de Canarias». El diseño de figuras jurídicas se encuadra en las medidas de fomento y estímulo a los titulares y productores agropecuarios, forestales y, en general, aquellos que realizan actividades de explotación del medio físico a fin de lograr una estrecha colaboración con el objetivo de preservación y recuperación del medio ambiente y físico de nuestras islas. V El título IV de la ley incorpora medidas necesarias en materia de disciplina urbanística. El capítulo I reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria como medidas eficaces que permitan a las administraciones canarias la consecución del restablecimiento de las actuaciones contrarias a la legalidad urbanística. Implanta unos criterios generales en la tramitación de los procedimientos sancionadores, donde se introducen novedades significativas que persiguen lograr una administración pública verdaderamente eficaz y garante de los derechos de los ciudadanos, incluidos los infractores. Se fomenta la terminación convencional del procedimiento sancionador, con el fin no solo de optimizar los recursos personales y materiales de la administración pública, sino fundamentalmente con el declarado objetivo de lograr una verdadera y rápida restauración del orden urbanístico infringido, en cuanto obligación que debe asumir y ejecutar el infractor, no solo sobre los ámbitos afectados por su actuación, sino incluso sobre ámbitos distintos, como contrapartida a una rebaja o supresión de la sanción pecuniaria. El capítulo II solventa determinadas imprecisiones y ausencias en materia de sanciones urbanísticas. En primer lugar, se extiende el concepto de los sujetos responsables de la comisión de una infracción urbanística a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en los términos previstos por la Ley 38/1999. Además, y dado que se introducen como infracciones específicas el abandono de vehículos en las vías públicas o en suelo rústico, así como la circulación con vehículos a motor sin la autorización precisa campo a través o fuera de las vías existentes al efecto, o dentro de estas, a velocidad inadecuada que cause un daño al medio ambiente, se precisa como sujeto responsable al autor material de tales actuaciones. Se adecuan las cuantías de las multas a la realidad socioeconómica de Canarias, clarificándose los criterios que los órganos administrativos deben seguir a la hora determinar la concreta cuantía a imponer, eliminando en la medida de lo posible la discrecionalidad y consiguiendo una mayor seguridad jurídica, para lo cual se toma como criterio no solo la gravedad del daño causado y la cuantía de la actuación realizada, sino también la situación económica del infractor, permitiéndose el pago fraccionado de las sanciones. VI Finalmente la ley incorpora veintiséis disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, entre las que se recoge expresamente la delegación legislativa para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, en el plazo de dos años. La presente ley se dicta al amparo de las competencias previstas en los artículos 30.15, 30.16, 30.21 y 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias. TÍTULO I Medidas en materia de planificación territorial y urbanística CAPÍTULO I Medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico Artículo 1. Sistema de planeamiento territorial de Canarias. Se modifica el artículo 9 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 9. Estructura del sistema de planeamiento. 1. El sistema de planeamiento de Canarias se integra por los siguientes instrumentos: a) El planeamiento territorial y medioambiental, que incluye las directrices de ordenación general y sectoriales y el planeamiento insular. b) El planeamiento urbanístico de ámbito municipal. 2. El sistema de planeamiento de Canarias, que se rige en sus determinaciones por los principios de jerarquía y competencia, garantizará la integración y completitud de la ordenación del territorio, delimitando para los distintos instrumentos su extensión y contenido al concreto objeto determinado por este texto refundido. 3. La tramitación de los instrumentos de ordenación y de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad.» Artículo 2. Directrices de ordenación: rango y procedimiento. Se modifica el artículo 16 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 16. Directrices de ordenación: rango y procedimiento. 1. Las directrices de ordenación general y sus modificaciones serán remitidas por el Gobierno, a quien corresponde la elaboración de estas iniciativas, al Parlamento para su trámite como proyecto de ley de acuerdo con el Reglamento de la Cámara. 2. Las directrices de ordenación sectorial, que tendrán rango reglamentario, serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo el trámite de información pública e informe del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. 3. A las directrices de ordenación, generales o sectoriales no les será de aplicación la evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos prevista en el título II de esta ley.» Artículo 3. Planeamiento insular. Se modifica el artículo 17 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 17. Planeamiento insular. El planeamiento insular estará conformado por los siguientes instrumentos de planificación: a) Plan insular de ordenación de la isla, que establecerá la ordenación de los recursos naturales y la ordenación estructural del territorio. b) Planes y normas de espacios naturales, que establecerán en estas áreas la ordenación estructural y pormenorizada de carácter territorial y los recursos naturales y, con carácter excepcional y, en su caso, la urbanística. c) Planes territoriales, que podrán desarrollar el plan insular en determinados aspectos concretos de los establecidos en el epígrafe 4 a) del artículo 18 de este texto refundido. d) Proyectos de actuación territorial.» Artículo 4. Planes insulares de ordenación. Se modifica el artículo 18, apartados 1 y 2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 18. Planes insulares de ordenación. Concepto. 1. Los planes insulares establecerán la ordenación estructural del espacio insular, definiendo el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Establecerán además la regulación de los recursos naturales insulares, teniendo en este ámbito el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, en los términos establecidos por la legislación básica estatal. 2. Sus determinaciones se establecen: a) Articulando, en el marco de las directrices de ordenación, las distintas políticas y actuaciones con incidencia territorial, la mejor distribución de los usos e implantación de las infraestructuras y equipamientos de trascendencia insular y la necesaria protección de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes culturales. b) Teniendo en cuenta la realidad global de la isla, especialmente las características socioeconómicas de su territorio y población, en relación con las posibilidades y programas de actuación del sector público y las posibles acciones del sector privado.» Artículo 5. Contenido de los planes insulares de ordenación. Se modifica el artículo 19 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 19. Planes insulares de ordenación. Determinaciones. El contenido de los planes insulares se concretará en: 1. La ordenación estructural del territorio insular, conformada por: A) La determinación e implantación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal, y la definición de la administración responsable de su gestión y ejecución, fijando sus determinaciones espaciales generales. A tal efecto, y entre otros, tendrán la consideración de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal: a) Las infraestructuras de transporte. b) Las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, y de abastecimiento de combustible. c) Las infraestructuras de comunicaciones. d) La implantación de polígonos industriales de trascendencia supramunicipal o de industrias relevantes o singulares. e) Las infraestructuras y actividades económicas relevantes, especialmente vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo. f) Las infraestructuras e instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales de trascendencia insular. g) Las infraestructuras insulares de redes de abastecimiento y almacenamiento de agua para abastecimiento a poblaciones, así como el saneamiento, depuración y reutilización, y para abastecimiento agrario. h) La reserva de suelos destinados a infraestructuras para la gestión y tratamientos de residuos. B) La fijación de los criterios del modelo turístico insular y de capacidad global de carga turística y/o residencial de las distintas partes del territorio. C) El establecimiento de los criterios generales de clasificación y categorización del suelo en función de los valores a proteger. D) La ordenación con carácter orientativo de la actividad socioeconómica estratégica: a) La ordenación insular de los recursos mineros. b) Las determinaciones de ordenación que preserven los suelos con mayor potencialidad eólica, así como los criterios y condiciones de implantación de otras energías alternativas en suelo rústico. c) La delimitación de las zonas de interés agrícola insular. d) La delimitación de las zonas de interés cultural o arqueológico de especial relevancia en el ámbito insular o regional. E) La fijación de los criterios para la identificación y delimitación de los asentamientos rurales y agrícolas. 2. La protección ambiental del territorio insular con el contenido propio de los planes de ordenación de los recursos naturales establecido por la legislación básica estatal. 3. La ejecución de las obras relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal así planificados con el alcance previsto en el apartado 1 A) de este artículo, quedará directamente legitimada a través de la aprobación de los correspondientes proyectos técnicos. 4. En el caso de que la implantación de dicho sistema general y equipamiento estructurantes previstos en el apartado 1 A) de este artículo resulte incompatible con la clasificación y/o categorización, establecida en el planeamiento general, para la zona afectada, la planificación básica insular que los contemple desplazará a las previsiones contenidas al respecto en el planeamiento general determinando la que corresponda en función del uso prevalente de los mismos.» Artículo 6. Elaboración, aprobación y efectos de los planes insulares de ordenación. Se modifica el artículo 20 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 20. Planes insulares de ordenación. Procedimiento. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes insulares de ordenación se ajustará a las siguientes prescripciones: 1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del pleno de cabildo insular correspondiente, dirigido a: a) Fijar las líneas básicas de la ordenación territorial pretendida para la isla, en el marco de las directrices de ordenación general y, en su caso, de las directrices sectoriales previamente aprobadas. Asimismo deberá prever el establecimiento de una oficina de redacción del plan y la elaboración de un plan para la comunicación con la sociedad y las administraciones afectadas. b) Incoar, cuando no se determine su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la administración insular, el procedimiento de licitación para adjudicar el contrato de servicios, conforme a la legislación básica estatal en materia de contratación, a un equipo redactor multidisciplinar externo. En tal caso, los pliegos de condiciones deberán recoger en sus determinaciones las líneas básicas de ordenación asumidas por el cabildo insular y que deberá seguir el equipo redactor en la formulación de su propuesta y las exigencias a los licitadores de capacidad, experiencia y responsabilidad que garanticen la calidad del documento a elaborar. El pliego podrá imponer, así mismo, al equipo redactor externo la obligación de establecer una oficina de redacción del plan insular y de elaborar un plan para la comunicación con los ciudadanos y las administraciones afectadas. Cuando se determine la elaboración del plan por los propios servicios del cabildo, se designará un director y responsable del plan, con las mismas facultades que el director responsable del contrato para el supuesto de externalización de la elaboración del plan 2. Una vez los trabajos de ordenación y evaluación ambiental alcancen un nivel de comprensión de la propuesta de modelo, el equipo redactor propio del cabildo o el equipo redactor externo, tras su adjudicación, será responsable de fomentar y materializar la participación pública y de las instituciones interesadas por periodo no inferior a dos meses ni superior a cuatro, a través de todos los canales de comunicación adecuados, incluidos los propios de la sociedad de la información y las redes sociales, en los términos propuestos en su plan de comunicación. En dicho periodo deberá otorgar a los ciudadanos e instituciones interesadas asistencia y asesoramiento sobre la incidencia que podrá tener el instrumento de ordenación territorial sobre los diferentes ámbitos, recibiendo todas las sugerencias y consideraciones realizadas. A su finalización, sobre la base de las líneas básicas definidas por el cabildo insular y la ponderación de intereses y aportaciones realizada en el periodo de participación ciudadana, el equipo redactor analizará los diferentes modelos territoriales posibles, seleccionando y articulando las alternativas más viables y proponiendo dentro de ellas la más razonable, ponderándose para ello los aspectos económicos, territoriales y ambientales desde la unidad y la integración. Sobre las alternativas más viables seleccionadas y la propuesta territorial y ambiental adoptada, el equipo redactor, en nombre y por cuenta del cabildo insular, recabará los informes sectoriales legalmente exigidos, que deberán ser emitidos en el plazo fijado por la legislación sectorial aplicable o, en su defecto, en un máximo de cuarenta y cinco días, transcurridos los cuales se podrá proseguir con su tramitación. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirá la continuación del procedimiento. De forma simultánea, las distintas alternativas y la propuesta se someterán a la evaluación ambiental estratégica, procediéndose a la apertura de un periodo de información pública por plazo de cuarenta y cinco días del estudio ambiental estratégico del plan, elaborado conforme a los requisitos de alcance y contenido en los términos previstos reglamentariamente. El equipo redactor procederá a introducir en el documento las correcciones pertinentes y se procederá por el director responsable del plan o del contrato a elevar a la presidencia de la corporación insular el texto inicial del plan, junto con un informe técnico y jurídico que acredite la legalidad del modelo adoptado y su adecuación a las líneas básicas fijadas por el cabildo. 3. Concluido este proceso y asumido por el consejo de gobierno insular el borrador de la declaración ambiental estratégica, junto con la propuesta de la alternativa seleccionada y las correcciones incorporadas, será remitida al órgano ambiental para la aprobación de la declaración ambiental estratégica, si procede. Una vez aprobada la declaración ambiental estratégica por el órgano ambiental competente e incorporadas las correcciones que procedan, junto con el documento de ordenación asumido, y los informes de las distintas áreas y organismos dependientes o adscritos del cabildo que puedan resultar afectados por el plan, el pleno insular resolverá sobre su aprobación previa y su sometimiento a un periodo de información pública por plazo de treinta días y a consulta de los ayuntamientos de la isla, y los departamentos del Gobierno de Canarias por el mismo plazo. Analizadas las alegaciones por el equipo redactor y propuesta su resolución, y previo informe del director responsable del plan o del contrato, el pleno del cabildo procederá a la aprobación de la fase insular del plan, si procede. Las alegaciones aceptadas deberán circunscribirse a los aspectos de legalidad, así como a aquellos aspectos de oportunidad, siempre que no altere el modelo insular ni los cambios puedan calificarse de sustanciales. Concluida con el acuerdo de aprobación por el cabildo la fase insular, este recabará los informes sectoriales preceptivos previos a su aprobación definitiva. 4. La presidencia del cabildo, en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación insular, elevará el expediente completo a la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de ordenación del territorio para la tramitación de la fase autonómica de la aprobación definitiva. La inactividad del cabildo insular en culminar la fase de aprobación insular o de remitir, una vez culminada esta, el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de incumplimiento grave que afecta a la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Producido tal incumplimiento grave, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará requerimiento al cabildo insular para que proceda al ejercicio de su competencia, concediéndole al efecto el plazo que resulte necesario, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes ni exceder de seis meses. El transcurso de dicho plazo sin que se haya cumplimentado el requerimiento permitirá a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución del cabildo insular. La competencia para la aprobación en fase autonómica del plan insular corresponde al Consejo de Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Una vez analizado el expediente el Consejo de Gobierno podrá acordar: a) La aprobación definitiva del plan insular. b) La aprobación condicionada del plan insular, cuando incurra en deficiencias no sustanciales, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Transcurrido el plazo fijado en la resolución de aprobación condicionada, la consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá subsanar y corregir las deficiencias, debiendo repercutir el coste de los trabajos y de la tramitación al cabildo correspondiente. Solo podrá exceptuarse, de modo excepcional, de la aprobación condicionada y aprobarse definitivamente, cuando el acuerdo se refiera a concretas partes del plan insular que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas, siempre que con ello no se ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto. c) La devolución del plan para la subsanación de las deficiencias señaladas. d) La desestimación del plan insular por incluir deficiencias sustanciales no subsanables. Transcurridos seis meses desde la entrada del expediente en el registro de la consejería competente en materia de ordenación del territorio sin que se haya adoptado resolución alguna, se podrá entender desestimada la aprobación del plan insular por silencio negativo. 5. La revisión del plan insular, así como las modificaciones que tengan carácter sustancial, se ajustarán a las prescripciones de los apartados anteriores. Las modificaciones no sustanciales del plan insular que no alteren sus determinaciones estructurales, tras su evaluación ambiental positiva, serán aprobadas por el pleno del cabildo insular. 6. Los efectos de la aprobación del plan insular serán los regulados por el artículo 44 de este texto refundido, no legitimándose el inicio de los expedientes de expropiación de los terrenos hasta la aprobación de los correspondientes proyectos regulados por la legislación sectorial. 7. Cuando por razones de interés general, o para la consecución de objetivos de planes, programas o estrategias sectoriales, de competencia de la Comunidad Autónoma, sea precisa la incorporación o modificación de las previsiones o determinaciones del planeamiento insular, el Gobierno podrá requerir al cabildo insular correspondiente, para que en el plazo de dos meses inicie el procedimiento de elaboración y aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento insular. El incumplimiento de tal deber de cooperación, habilitará al Gobierno para la subrogación de la competencia, para la formulación o en su caso continuidad de la tramitación del planeamiento insular de que se trate, y su aprobación definitiva.» Artículo 7. Planes territoriales de ordenación. 1. Se modifica el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 23. Planes territoriales de ordenación. Definición, objeto y contenido. 1. Son planes territoriales de ordenación: a) Los planes territoriales parciales. b) Los planes territoriales especiales. 2. Los planes territoriales parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes singulares y concretas del territorio, que en virtud de sus características naturales o funcionales, el interés de su ordenación o planificación de sus usos tenga trascendencia insular o supramunicipal. La delimitación de su ámbito y contenido de ordenación deberá estar previsto en el plan insular, por lo que exclusivamente podrán formularse por el cabildo respectivo en desarrollo de aquel. Solo serán vinculantes para el planeamiento general las determinaciones de los planes territoriales parciales relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes supramunicipales. La ejecución de las obras correspondientes a los sistemas generales y equipamientos quedará legitimada con la aprobación del respectivo proyecto técnico. No obstante, si pese a la previsión del planeamiento insular se hubiera iniciado la tramitación del planeamiento general municipal y hubiera alcanzado la aprobación previa, antes del inicio de la tramitación del plan territorial parcial, sus determinaciones tendrán para aquel el carácter de meras recomendaciones. 3. Los planes territoriales especiales, que podrán tener ámbito insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos. b) Ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros. No obstante lo anterior, los planes territoriales especiales no podrán establecer la delimitación y ordenación de los sistemas generales contemplados en las letras a), b), c) y f) de la letra A) del apartado 1 del artículo 19 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Excepcionalmente, y sin que tenga carácter vinculante, se podrá remitir a un plan territorial especial la delimitación e implantación de los sistemas generales previstos en las letras d) y e) del citado artículo 19 cuando no se comprometa o altere sustancialmente la estructura global del plan insular y la implantación de tal sistema general no resulte prioritaria. Si se inicia la tramitación de un plan básico municipal y recae su aprobación previa con anterioridad a que el plan territorial especial se formule por la administración correspondiente, las determinaciones del plan territorial especial referentes al sistema general tendrán el carácter de recomendaciones para el plan básico municipal. La ejecución de las obras correspondientes a los equipamientos, dotaciones, infraestructuras y aprovechamientos previstos en los planes territoriales especiales, quedarán legitimadas con la aprobación de los respectivos proyectos técnicos.» 2. Se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 24. Planes territoriales. Formulación y procedimiento. 1. Los cabildos insulares podrán, según las determinaciones del plan insular en materia de ordenación territorial y de los recursos naturales, formular planes territoriales parciales o especiales con las limitaciones y dentro del marco establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, que pueden servir de orientación no vinculante, en cuanto trasciendan a lo regulado en el propio plan insular, a los proyectos sectoriales de las administraciones competentes que los desarrollen. 2. Reglamentariamente se establecerán las normas procedimentales para la elaboración y tramitación de los planes territoriales, que establecerán, en todo caso, garantías de participación ciudadana y de las administraciones sectoriales afectadas por razón de la materia en su trámite, procurando la mayor simplificación y agilidad en su tramitación. 3. La aprobación de los planes territoriales corresponderá al cabildo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre la legalidad y adecuada adaptación a las regulaciones del plan de ordenación insular que le sirve de fundamento.» Artículo 8. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales. Se modifica el artículo 14 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 14. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio. 1. Son instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio: a) Las directrices de ordenación. b) Los planes insulares de ordenación, que tendrán también la consideración de instrumentos de ordenación de los recursos naturales, incluirán las determinaciones propias de su naturaleza en el ámbito insular, que podrán ser complementados y desarrollados en las áreas delimitadas como espacios naturales por sus respectivos planes. c) Los planes de espacios naturales, que ordenarán los recursos naturales de los espacios naturales de forma directa o en desarrollo y complemento de lo establecido en el plan insular. 2. Los planes de espacios naturales podrán ser planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, naturales y rurales, planes directores de reservas naturales integrales y especiales, planes especiales de los paisajes protegidos, y normas de conservación de monumentos naturales y sitios de interés científico. 3. Los planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se tramitarán por la consejería del Gobierno de Canarias competente y serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Parques Nacionales de Canarias y del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. El resto de instrumentos de ordenación de los espacios naturales y sus modificaciones, incluidos los documentos ambientales que procedan según las determinaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, y a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, serán formulados y aprobados como órgano sustantivo por los cabildos, previo informe preceptivo y vinculante del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. La normativa urbanística aplicable, en su caso, a los asentamientos agrícolas y rurales situados dentro de su ámbito territorial requerirá, dentro de un proceso de colaboración interadministrativa según prevé el artículo 11 de este texto refundido, el informe favorable previo de los ayuntamientos afectados. Será preceptivo también, en su caso, el informe previo municipal para el establecimiento de normas generales reguladoras de carácter urbanístico para los espacios protegidos. El Gobierno mediante convenio podrá delegar en los cabildos el ejercicio de la competencia sobre deslinde y amojonamiento de estos espacios para todos o alguno de ellos atribuida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y ordenación del turismo. Corresponderá a los cabildos insulares respecto a los espacios incluidos en la Red Natura 2000, incluidos o no en la red de espacios naturales de Canarias, fijar las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Estas medidas deberán ser incorporadas en el plan de ordenación del espacio natural, en su caso. Para la gestión de cada uno de los espacios de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos los cabildos elaborarán una norma de conservación, según se regule reglamentariamente, homologable a la establecida para los monumentos naturales y sitios de interés científico del artículo 21 de este texto refundido, que deberá incluir, al menos, los objetivos de conservación del espacio y las medidas apropiadas para mantenerlo en un estado de conservación favorable. El Gobierno de Canarias por decreto podrá establecer, además, medidas moduladas de control ambiental a incluir preceptivamente por los cabildos en las normas de conservación tendentes a evitar alteraciones, con efectos claramente apreciables que afecten a los hábitats naturales o a los de las especies que determinaron la inclusión del correspondiente espacio en la Red Natura 2000. La comprobación por el Gobierno de la inacción o retraso injustificado de un cabildo en la elaboración de los documentos de ordenación de los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, conllevará previo requerimiento, según se establezca reglamentariamente, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución por la consejería del Gobierno de Canarias competente en temas medioambientales del instrumento de ordenación o norma de conservación. En lo referente a la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que afectan a espacios de la Red Natura 2000 se atenderá a lo previsto la normativa específica de aplicación. 4. Durante la formulación y tramitación de los instrumentos de ordenación de los espacios protegidos podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en este texto refundido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamiento de licencias urbanísticas. A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formulación o modificación. Igualmente podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento que desarrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Autónoma. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. La suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año. Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencia, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.» Artículo 9. Planeamiento general municipal. Objeto, determinaciones e instrumentación. 1. Se modifica el artículo 32 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 32. Plan general de ordenación. Objeto y determinaciones. 1. Los planes generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución. 2. Los planes generales establecerán la ordenación estructural, conformando el documento denominado plan básico de ordenación municipal, y la ordenación pormenorizada del municipio, conformando el documento denominado plan de ordenación pormenorizada. A) Ordenación estructural: constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad del término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. Define el modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano en base a las siguientes determinaciones: 1) La clasificación del suelo. 2) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a cada categoría. 3) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En el suelo urbanizable se diferenciará entre el derivado de un proceso de planeamiento o gestión vigente y el de nueva incorporación. 4) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los proyectos que, no obedeciendo a usos y actividades propias del suelo rústico, se pretendan implantar en aquel y que el plan general entienda compatible con su propuesta, de manera que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido, debiendo determinar de forma expresa y motivada, en su caso, los suelos que no admitan la implantación de proyectos de actuación territorial. 5) La definición de la reserva de los terrenos y construcciones destinados a sistemas generales y elementos estructurantes que garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluirán dentro de estos, al menos, los siguientes: a) Sistemas de infraestructuras, o equipamientos de carácter supramunicipal. b) Sistemas generales de espacios libres y zonas verdes en suelo urbano y suelo urbanizable. c) Sistemas territoriales ambientales en suelo rústico. d) Sistemas generales de otras infraestructuras, dotaciones o equipamientos de ámbito municipal que, por sus funciones, dimensiones o posición estratégica, deban formar parte de los elementos fundamentales de la organización municipal. 6) Los usos genéricos característicos de las diferentes áreas de suelo urbano y sectores de suelo urbanizable, estableciendo, en su caso, los usos prohibidos. 7) La delimitación de las áreas, continuas o discontinuas, de suelo urbano sujetas a actuaciones de dotación o de rehabilitación, regeneración y renovación. 8) El coeficiente de edificabilidad máximo de los diferentes sectores de suelo urbanizable, estableciendo en su caso, los criterios relativos a las tipologías básicas de la edificación admitidas. 9) Normas urbanísticas de carácter general que regulen las diferentes clases y categorías de suelo, así como las definiciones de los parámetros de la edificación y de usos que sean necesarios para concretar las determinaciones de los apartados anteriores. B) Ordenación pormenorizada: constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que, dentro del marco de la ordenación estructural, desarrollan aquellas en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución. La misma deberá incluir en todo caso: 1) En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable no ordenado, respectivamente, la delimitación de los ámbitos y de los sectores, respectivamente, para su desarrollo mediante planes parciales de ordenación. La delimitación de suelo urbano consolidado y no consolidado, podrá ser reajustada en el documento de ordenación pormenorizada, justificando de modo expreso la decisión adoptada con base en la realidad preexistente. Los límites del suelo urbanizable con el suelo rústico podrán reajustarse, de forma puntual y en un máximo del cinco por ciento de la superficie del concreto sector, en el documento de ordenación pormenorizada, siempre que dicho ajuste no afecte a suelos de protección ambiental o de especial protección por sus valores agrarios. 2) El aprovechamiento urbanístico máximo, con base en el establecimiento de los correspondientes coeficientes de ponderación, de las unidades de actuación de ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable, que no podrán diferir en más del quince por ciento para cada núcleo o área territorial de similares características delimitada por el plan general. 3) La ordenación de los asentamientos rurales. 4) En el conjunto del suelo urbano no consolidado y de los suelos urbanizables de nueva creación con destino residencial se deberá adscribir a la construcción de viviendas protegidas al menos el treinta por ciento de la edificabilidad residencial. 5) Al establecer la ordenación pormenorizada, se deberá garantizar una dotación mínima de 5 metros cuadrados de espacios libres por habitante o plaza alojativa, referida al ámbito espacial del plan en su conjunto. No podrán ser computables a estos efectos, los espacios de protección por sus condiciones naturales o de protección de infraestructuras públicas, ni los que se sitúen en el dominio público marítimo-terrestre, portuario y aeroportuario. Computarán a estos efectos los resultantes de las reservas y estándares establecidos en el artículo 36 de este Texto Refundido. 6) Se deberán contemplar los equipamientos públicos y privados que complementen a los contemplados en el plan básico, pudiendo tener, en su caso, la condición de sistema general. Reglamentariamente se determinarán los tipos de equipamientos así como, en su caso y cuando no se establezcan en este Texto Refundido, las reservas mínimas requeridas. 7) La determinación del carácter público o privado del sistema de ejecución de las diferentes unidades de actuación en ámbitos de suelo urbano, sectores de suelo urbanizable o áreas de gestión integrada. 8) La organización de la gestión y programación de la ejecución pública del plan general. 9) Normas urbanísticas pormenorizadas. Sus definiciones y determinaciones tendrán carácter complementario de las contenidas en el documento de ordenación estructural. 10) En cualquier categoría de suelo, las medidas protectoras de los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos de dominio público, de acuerdo a las previsiones de la legislación sectorial aplicable. 3. La ordenación de los suelos incluidos dentro de un espacio natural protegido se limitará a reproducir con carácter indicativo, cuando exista, la ordenación establecida por el plan o norma del correspondiente espacio natural. En caso de no existir ordenación, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, número 4, de este texto refundido. Salvo que el propio plan o norma del espacio natural protegido establezca otra determinación, la modificación de la ordenación pormenorizada de los suelos urbanos y urbanizables localizados, total o parcialmente dentro del espacio natural, podrá ser efectuada directamente, dentro del marco del planeamiento del espacio, desde el plan de ordenación pormenorizada municipal o, en caso de suelos urbanos no consolidados o urbanizables que requieran de su posterior ordenación, mediante el oportuno plan parcial o plan especial de ordenación.» 2. Se modifica el artículo 33 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 33. Plan general de ordenación. Instrumentación. El plan general de ordenación se estructura en dos documentos: a) Plan básico de ordenación municipal, que contendrá la ordenación estructural del municipio. b) Plan de ordenación pormenorizada, que contendrá la ordenación pormenorizada no remitida a planeamiento de desarrollo, así como las determinaciones de gestión. Dicho plan deberá ser actualizado al menos cada cuatro años. La actualización podrá limitar su contenido a la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública, sin que en ningún caso pueda alterar las determinaciones de ordenación estructural del plan básico de ordenación municipal.» Artículo 10. Planeamiento general municipal. Formulación y aprobación. Se modifica el artículo 42 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 42. Elaboración y aprobación de los planes generales de ordenación. 1. El procedimiento para aprobar el plan básico de ordenación municipal responderá a las siguientes normas: A) Se iniciará mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento dirigido a: a) Fijar las líneas básicas de desarrollo pretendido en cuanto a crecimiento de la población y del parque de viviendas, modo de ocupación y consumo del territorio, desarrollo industrial y turístico, criterios aplicables para las exenciones de calificaciones territoriales en suelo rústico y ordenación de asentamientos rurales, preservación de elementos naturales y de la biodiversidad y creación o refuerzo de sistemas generales. b) Acordar la elaboración del plan por los propios servicios municipales o, alternativamente, a través de un equipo redactor externo. c) Iniciar, cuando no se determine su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la corporación municipal, el procedimiento de licitación para adjudicar el contrato de servicios, conforme a la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público, a un equipo redactor externo. En este caso el pliego de cláusulas administrativas para la licitación deberá recoger en sus determinaciones las líneas básicas de ordenación a las que se refiere el apartado a) anterior, asumidas por el ayuntamiento, a las que habrá de someterse el equipo redactor en la formulación de su propuesta a la corporación y la determinación del alcance del estudio ambiental estratégico a realizar de conformidad a su normativa reguladora. El pliego exigirá la designación de un director del contrato y podrá, así mismo, imponer al equipo redactor externo el carácter vincu …

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