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En resumen

Esta ley busca armonizar y simplificar la normativa en Canarias sobre la protección del territorio y los recursos naturales, eliminando rigideces y agilizando los procedimientos administrativos. Su objetivo es adaptar la regulación a las condiciones socioeconómicas actuales y a la legislación estatal y comunitaria europea.

Qué regula

  • La planificación territorial y urbanística, incluyendo la clarificación de competencias entre administraciones.
  • La evaluación ambiental estratégica de planes y programas, así como la evaluación de proyectos.
  • La regulación específica de la Red Natura 2000 y los espacios protegidos.
  • La creación de figuras de "colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial".

A quién concierne

  • A las administraciones públicas (Gobierno de Canarias, cabildos y ayuntamientos) en sus competencias territoriales y medioambientales.
  • A los agentes económicos y promotores de proyectos que operan en el sector inmobiliario y en actividades con impacto ambiental.

Puntos clave

  • Se disocia el documento único de planificación urbanística en dos: el plan básico de ordenación municipal (competencia autonómica) y el plan de ordenación pormenorizada (competencia local).
  • Se exige que la formulación de instrumentos de planificación territorial y urbanística, si no es por medios propios de la administración, sea realizada por un equipo redactor externo mediante licitación pública.
  • Se extiende el principio de distribución de beneficios y cargas a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales, incluyendo suelos rústicos con valores naturales o culturales.
  • Se establecen dos modalidades de evaluación ambiental de proyectos: ordinaria y simplificada, y se introduce un sistema de evaluación por acreditación con entidades colaboradoras.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 22, de 3 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2015-1953. Norma derogada, excepto las disposiciones adicionales 7, 9, 10, 13, 20, 24 y finales 1, 3, por la disposición derogatoria única 1.

  1. f)Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#dd Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 14/2014, de 26 de diciembre, de armonización y simplificación en materia de protección del territorio y de los recursos naturales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El ordenamiento territorial y medioambiental canario ha sido objeto de diversas modificaciones desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el fin de mejorar y adecuar tal regulación a la evolución de las condiciones socioeconómicas, siendo el último hito hasta el momento la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, cuyos innegables efectos positivos en materia de renovación de la planta turística y de implantación de polígonos industriales, no obstante, se han visto lastrados por el impacto que la grave crisis económica, española y mundial, ha tenido en la sociedad canaria, marcada por el hecho insular y su estructural dependencia de la actividad turística. En este contexto, resulta necesario incidir nuevamente sobre la arquitectura del sistema territorial y medioambiental con el fin de eliminar rigideces innecesarias y clarificar las competencias que corresponden a los tres niveles administrativos -el del Gobierno de Canarias, el de los cabildos y el de los ayuntamientos-, además de agilizar al máximo los procedimientos de formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico. Todo ello debe permitir a los distintos operadores actuar en plazos razonables y previsibles, favoreciendo la confianza de los agentes económicos y, en general, del mercado en la estabilidad de sus inversiones en el sector inmobiliario. Esta misma necesidad se observa también en materia de medio ambiente. Tras años de experiencia y una acumulación muy considerable de normas sectoriales en la materia, se ha puesto de relieve la necesidad de revisar la normativa que ordena distintos sectores integrados en el ordenamiento medioambiental. De hecho, se evidencia la necesidad de implementar una política de simplificación que permita mayor rapidez en la toma de decisiones, algo que obviamente requiere mayor agilidad en la tramitación y en la resolución de los procedimientos administrativos. Si a ello se añade la reciente aprobación de la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resulta evidente la necesidad y oportunidad de proceder a modificar el ordenamiento jurídico canario en esta materia, a fin de ajustarlo a la nueva regulación estatal y comunitaria. En definitiva, la considerable densidad y dispersión normativa del ordenamiento canario en materia ambiental, seguida de los requerimientos de la legislación básica y comunitaria europea, principalmente la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exigen aprobar una normativa en línea con aquellos objetivos y en aras de lograr una mayor celeridad administrativa, siempre sin descuidar que sean logrados los mejores resultados en materia de sostenibilidad. II El título I de esta ley, sobre medidas en materia de planificación territorial y urbanística, se estructura en dos capítulos. El primero, rotulado «medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico», de una parte clarifica el sistema territorial y urbanístico canario, precisando el objeto de la planificación insular y reconduciéndola a sus justos límites en su relación con los instrumentos de planificación urbanística, los cuales no pueden ver suplantada su función de ordenación del término municipal por aquellos. De otra parte, y en esta misma línea de aclarar la distribución de competencias entre las distintas administraciones se introduce una importante novedad en la planificación urbanística general, que lleva hasta su consecuencia lógica la interiorización de la diferencia entre determinaciones estructurales y determinaciones pormenorizadas de los planes generales de ordenación. La ley disocia el actual documento único en dos documentos diferenciados, el plan básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad; y el plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener la ordenación detallada. En un ejercicio de coherencia, se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos de ordenación municipal a la administración autonómica, dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada, donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia en la propia corporación local, quien debe asumir la responsabilidad que deriva del reconocimiento de su autonomía local. Un segundo elemento esencial que introduce este capítulo es la exigencia de que la formulación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público, buscando garantizar a los ciudadanos la idoneidad y adecuación de los instrumentos que se formulen a la legalidad urbanística vigente, asumiendo los autores, en su caso, la responsabilidad que ello sea efectivamente así. El capítulo II regula los sistemas territoriales ambientales, constituyendo este aspecto una ambiciosa innovación conceptual en el marco del Derecho urbanístico. El principio de distribución de beneficios y cargas se ha proyectado tradicionalmente solo sobre los suelos urbanizables y actualmente también sobre los suelos urbanos no consolidados, quedando siempre al margen los suelos rurales, al estar estos excluidos del proceso de transformación urbanística. Esto resulta no solo sumamente ineficiente en un territorio, como el canario, donde la preservación de los espacios ambientales insulares deviene un objetivo prioritario, sino también sumamente injusto al hacer recaer tal carga solo sobre los propietarios de tales suelos y los municipios en donde se ubican, cuando la beneficiaria directa de su preservación es toda la sociedad canaria en su conjunto. Por ello se extiende el principio de equidistribución también a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo sostenible, y responde a la necesidad de reducir las cargas impuestas por la función social de la propiedad sobre los propietarios de suelo rústico con valores naturales o culturales necesitados de protección ambiental, con el fin de que esas cargas no puedan considerarse excesivas y desproporcionadas. III El título II de la ley se dedica a la «evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos» y a la «evaluación de proyectos», con una ordenación integral y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho comunitario europeo, cuyos últimos hitos han sido la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, respectivamente; del mismo modo la regulación contenida en este título II trata de ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este título se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales incluye las normas y disposiciones generales de aplicación a ambos tipos de evaluación de planes y proyectos, en donde se incluyen las definiciones, el ámbito de aplicación en cada uno de los tipos de evaluación así como se determina el órgano ambiental competente, en cada caso. El segundo capítulo regula la evaluación estratégica de planes de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos, asumiendo la regulación establecida por la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente; se adapta asimismo a la nueva regulación, terminología y metodología incorporada por la Ley 21/2013, de Evaluación ambiental, norma básica estatal. En este sentido, se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos: el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación simplificada. Del mismo modo, se regulan y definen los documentos ambientales que habrán de aportarse en el plan o programa objeto de evaluación ambiental y, finalmente, se regula el carácter y naturaleza jurídica de la evaluación ambiental, sus efectos y el régimen de impugnación. Por lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, la práctica administrativa ha puesto de manifiesto la necesidad de superar el régimen jurídico instaurado por Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico de Canarias. Desde este punto de vista, sin abandonar las bases y el espíritu de la Ley 11/1990, se procede a su sustitución y derogación, así como a la adaptación al nuevo marco normativo instaurado con la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además de esta finalidad expresa de la ley, su segundo objetivo es reestructurar el modelo de evaluación ambiental instaurado en el territorio de Canarias hace casi veinte años. La comunidad de Canarias se ha caracterizado por poseer la legislación de evaluación ambiental más exigente del Estado español. Esa reestructuración no significa que el nivel de exigencia que ha caracterizado a nuestro ordenamiento se reduzca, sino que la nueva regulación recompone el sistema de evaluación de impacto ambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias para ajustarlo a la legislación estatal y a las nuevas necesidades socioeconómicas. Desde esta perspectiva, el texto legal se ajusta a lo dispuesto en el nuevo marco jurídico estatal, regulando dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, que tiene carácter voluntario para el promotor del proyecto, el cual podrá optar libremente entre el procedimiento de evaluación, ordinario o simplificado, convencional ante los órganos ambientales competentes o bien la modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, mediante la intervención de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, organizaciones jurídico-privadas que previamente han debido obtener la necesaria acreditación para autorizar su actividad. IV El título III de la ley acoge, en su primer capítulo, la regulación específica relativa a la Red Natura 2000. En materia de espacios protegidos, en coherencia con la nueva Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y anteriormente con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, según fue modificada por la Ley de Montes, 43/2003, de 21 de noviembre, se regula el procedimiento para la declaración y la modificación de las zonas que constituyen la Red Natura 2000. Además, en este capítulo se integra la regulación relativa a los planes y proyectos que afectan a dichos espacios en cumplimiento de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También en el marco de la conservación de la naturaleza y del fomento de la sostenibilidad, el título III procede a la regulación de una nueva figura, la del «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» que incluye varios tipos de colaboradores. En todos los casos, se trata de fomentar la corresponsabilidad en la protección del medio ambiente. El capítulo II del título III está dedicado a las medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial, dando lugar al nacimiento de los «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» y a la figura del «protector del medio territorial de Canarias». El diseño de figuras jurídicas se encuadra en las medidas de fomento y estímulo a los titulares y productores agropecuarios, forestales y, en general, aquellos que realizan actividades de explotación del medio físico a fin de lograr una estrecha colaboración con el objetivo de preservación y recuperación del medio ambiente y físico de nuestras islas. V El título IV de la ley incorpora medidas necesarias en materia de disciplina urbanística. El capítulo I reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria como medidas eficaces que permitan a las administraciones canarias la consecución del restablecimiento de las actuaciones contrarias a la legalidad urbanística. Implanta unos criterios generales en la tramitación de los procedimientos sancionadores, donde se introducen novedades significativas que persiguen lograr una administración pública verdaderamente eficaz y garante de los derechos de los ciudadanos, incluidos los infractores. Se fomenta la terminación convencional del procedimiento sancionador, con el fin no solo de optimizar los recursos personales y materiales de la administración pública, sino fundamentalmente con el declarado objetivo de lograr una verdadera y rápida restauración del orden urbanístico infringido, en cuanto obligación que debe asumir y ejecutar el infractor, no solo sobre los ámbitos afectados por su actuación, sino incluso sobre ámbitos distintos, como contrapartida a una rebaja o supresión de la sanción pecuniaria. El capítulo II solventa determinadas imprecisiones y ausencias en materia de sanciones urbanísticas. En primer lugar, se extiende el concepto de los sujetos responsables de la comisión de una infracción urbanística a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en los términos previstos por la Ley 38/1999. Además, y dado que se introducen como infracciones específicas el abandono de vehículos en las vías públicas o en suelo rústico, así como la circulación con vehículos a motor sin la autorización precisa campo a través o fuera de las vías existentes al efecto, o dentro de estas, a velocidad inadecuada que cause un daño al medio ambiente, se precisa como sujeto responsable al autor material de tales actuaciones. Se adecuan las cuantías de las multas a la realidad socioeconómica de Canarias, clarificándose los criterios que los órganos administrativos deben seguir a la hora determinar la concreta cuantía a imponer, eliminando en la medida de lo posible la discrecionalidad y consiguiendo una mayor seguridad jurídica, para lo cual se toma como criterio no solo la gravedad del daño causado y la cuantía de la actuación realizada, sino también la situación económica del infractor, permitiéndose el pago fraccionado de las sanciones. VI Finalmente la ley incorpora veintiséis disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, entre las que se recoge expresamente la delegación legislativa para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, en el plazo de dos años. La presente ley se dicta al amparo de las competencias previstas en los artículos 30.15, 30.16, 30.21 y 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias. TÍTULO I Medidas en materia de planificación territorial y urbanística CAPÍTULO I Medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico Artículo 1. Sistema de planeamiento territorial de Canarias. Se modifica el artículo 9 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 9. Estructura del sistema de planeamiento. 1. El sistema de planeamiento de Canarias se integra por los siguientes instrumentos:
  2. a)El planeamiento territorial y medioambiental, que incluye las directrices de ordenación general y sectoriales y el planeamiento insular.
  3. b)El planeamiento urbanístico de ámbito municipal. 2. El sistema de planeamiento de Canarias, que se rige en sus determinaciones por los principios de jerarquía y competencia, garantizará la integración y completitud de la ordenación del territorio, delimitando para los distintos instrumentos su extensión y contenido al concreto objeto determinado por este texto refundido. 3. La tramitación de los instrumentos de ordenación y de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad.» Artículo 2. Directrices de ordenación: rango y procedimiento. Se modifica el artículo 16 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 16. Directrices de ordenación: rango y procedimiento. 1. Las directrices de ordenación general y sus modificaciones serán remitidas por el Gobierno, a quien corresponde la elaboración de estas iniciativas, al Parlamento para su trámite como proyecto de ley de acuerdo con el Reglamento de la Cámara. 2. Las directrices de ordenación sectorial, que tendrán rango reglamentario, serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo el trámite de información pública e informe del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. 3. A las directrices de ordenación, generales o sectoriales no les será de aplicación la evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos prevista en el título II de esta ley.» Artículo 3. Planeamiento insular. Se modifica el artículo 17 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 17. Planeamiento insular. El planeamiento insular estará conformado por los siguientes instrumentos de planificación:
  4. a)Plan insular de ordenación de la isla, que establecerá la ordenación de los recursos naturales y la ordenación estructural del territorio.
  5. b)Planes y normas de espacios naturales, que establecerán en estas áreas la ordenación estructural y pormenorizada de carácter territorial y los recursos naturales y, con carácter excepcional y, en su caso, la urbanística.
  6. c)Planes territoriales, que podrán desarrollar el plan insular en determinados aspectos concretos de los establecidos en el epígrafe 4
  7. a)del artículo 18 de este texto refundido.
  8. d)Proyectos de actuación territorial.» Artículo 4. Planes insulares de ordenación. Se modifica el artículo 18, apartados 1 y 2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 18. Planes insulares de ordenación. Concepto. 1. Los planes insulares establecerán la ordenación estructural del espacio insular, definiendo el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible. Establecerán además la regulación de los recursos naturales insulares, teniendo en este ámbito el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, en los términos establecidos por la legislación básica estatal. 2. Sus determinaciones se establecen:
  9. a)Articulando, en el marco de las directrices de ordenación, las distintas políticas y actuaciones con incidencia territorial, la mejor distribución de los usos e implantación de las infraestructuras y equipamientos de trascendencia insular y la necesaria protección de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes culturales.
  10. b)Teniendo en cuenta la realidad global de la isla, especialmente las características socioeconómicas de su territorio y población, en relación con las posibilidades y programas de actuación del sector público y las posibles acciones del sector privado.» Artículo 5. Contenido de los planes insulares de ordenación. Se modifica el artículo 19 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 19. Planes insulares de ordenación. Determinaciones. El contenido de los planes insulares se concretará en: 1. La ordenación estructural del territorio insular, conformada por: A) La determinación e implantación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal, y la definición de la administración responsable de su gestión y ejecución, fijando sus determinaciones espaciales generales. A tal efecto, y entre otros, tendrán la consideración de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal:
  11. a)Las infraestructuras de transporte.
  12. b)Las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, y de abastecimiento de combustible.
  13. c)Las infraestructuras de comunicaciones.
  14. d)La implantación de polígonos industriales de trascendencia supramunicipal o de industrias relevantes o singulares.
  15. e)Las infraestructuras y actividades económicas relevantes, especialmente vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo.
  16. f)Las infraestructuras e instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales de trascendencia insular.
  17. g)Las infraestructuras insulares de redes de abastecimiento y almacenamiento de agua para abastecimiento a poblaciones, así como el saneamiento, depuración y reutilización, y para abastecimiento agrario.
  18. h)La reserva de suelos destinados a infraestructuras para la gestión y tratamientos de residuos. B) La fijación de los criterios del modelo turístico insular y de capacidad global de carga turística y/o residencial de las distintas partes del territorio. C) El establecimiento de los criterios generales de clasificación y categorización del suelo en función de los valores a proteger. D) La ordenación con carácter orientativo de la actividad socioeconómica estratégica:
  19. a)La ordenación insular de los recursos mineros.
  20. b)Las determinaciones de ordenación que preserven los suelos con mayor potencialidad eólica, así como los criterios y condiciones de implantación de otras energías alternativas en suelo rústico.
  21. c)La delimitación de las zonas de interés agrícola insular.
  22. d)La delimitación de las zonas de interés cultural o arqueológico de especial relevancia en el ámbito insular o regional. E) La fijación de los criterios para la identificación y delimitación de los asentamientos rurales y agrícolas. 2. La protección ambiental del territorio insular con el contenido propio de los planes de ordenación de los recursos naturales establecido por la legislación básica estatal. 3. La ejecución de las obras relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal así planificados con el alcance previsto en el apartado 1 A) de este artículo, quedará directamente legitimada a través de la aprobación de los correspondientes proyectos técnicos. 4. En el caso de que la implantación de dicho sistema general y equipamiento estructurantes previstos en el apartado 1 A) de este artículo resulte incompatible con la clasificación y/o categorización, establecida en el planeamiento general, para la zona afectada, la planificación básica insular que los contemple desplazará a las previsiones contenidas al respecto en el planeamiento general determinando la que corresponda en función del uso prevalente de los mismos.» Artículo 6. Elaboración, aprobación y efectos de los planes insulares de ordenación. Se modifica el artículo 20 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 20. Planes insulares de ordenación. Procedimiento. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes insulares de ordenación se ajustará a las siguientes prescripciones: 1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del pleno de cabildo insular correspondiente, dirigido a:
  23. a)Fijar las líneas básicas de la ordenación territorial pretendida para la isla, en el marco de las directrices de ordenación general y, en su caso, de las directrices sectoriales previamente aprobadas. Asimismo deberá prever el establecimiento de una oficina de redacción del plan y la elaboración de un plan para la comunicación con la sociedad y las administraciones afectadas.
  24. b)Incoar, cuando no se determine su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la administración insular, el procedimiento de licitación para adjudicar el contrato de servicios, conforme a la legislación básica estatal en materia de contratación, a un equipo redactor multidisciplinar externo. En tal caso, los pliegos de condiciones deberán recoger en sus determinaciones las líneas básicas de ordenación asumidas por el cabildo insular y que deberá seguir el equipo redactor en la formulación de su propuesta y las exigencias a los licitadores de capacidad, experiencia y responsabilidad que garanticen la calidad del documento a elaborar. El pliego podrá imponer, así mismo, al equipo redactor externo la obligación de establecer una oficina de redacción del plan insular y de elaborar un plan para la comunicación con los ciudadanos y las administraciones afectadas. Cuando se determine la elaboración del plan por los propios servicios del cabildo, se designará un director y responsable del plan, con las mismas facultades que el director responsable del contrato para el supuesto de externalización de la elaboración del plan 2. Una vez los trabajos de ordenación y evaluación ambiental alcancen un nivel de comprensión de la propuesta de modelo, el equipo redactor propio del cabildo o el equipo redactor externo, tras su adjudicación, será responsable de fomentar y materializar la participación pública y de las instituciones interesadas por periodo no inferior a dos meses ni superior a cuatro, a través de todos los canales de comunicación adecuados, incluidos los propios de la sociedad de la información y las redes sociales, en los términos propuestos en su plan de comunicación. En dicho periodo deberá otorgar a los ciudadanos e instituciones interesadas asistencia y asesoramiento sobre la incidencia que podrá tener el instrumento de ordenación territorial sobre los diferentes ámbitos, recibiendo todas las sugerencias y consideraciones realizadas. A su finalización, sobre la base de las líneas básicas definidas por el cabildo insular y la ponderación de intereses y aportaciones realizada en el periodo de participación ciudadana, el equipo redactor analizará los diferentes modelos territoriales posibles, seleccionando y articulando las alternativas más viables y proponiendo dentro de ellas la más razonable, ponderándose para ello los aspectos económicos, territoriales y ambientales desde la unidad y la integración. Sobre las alternativas más viables seleccionadas y la propuesta territorial y ambiental adoptada, el equipo redactor, en nombre y por cuenta del cabildo insular, recabará los informes sectoriales legalmente exigidos, que deberán ser emitidos en el plazo fijado por la legislación sectorial aplicable o, en su defecto, en un máximo de cuarenta y cinco días, transcurridos los cuales se podrá proseguir con su tramitación. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirá la continuación del procedimiento. De forma simultánea, las distintas alternativas y la propuesta se someterán a la evaluación ambiental estratégica, procediéndose a la apertura de un periodo de información pública por plazo de cuarenta y cinco días del estudio ambiental estratégico del plan, elaborado conforme a los requisitos de alcance y contenido en los términos previstos reglamentariamente. El equipo redactor procederá a introducir en el documento las correcciones pertinentes y se procederá por el director responsable del plan o del contrato a elevar a la presidencia de la corporación insular el texto inicial del plan, junto con un informe técnico y jurídico que acredite la legalidad del modelo adoptado y su adecuación a las líneas básicas fijadas por el cabildo. 3. Concluido este proceso y asumido por el consejo de gobierno insular el borrador de la declaración ambiental estratégica, junto con la propuesta de la alternativa seleccionada y las correcciones incorporadas, será remitida al órgano ambiental para la aprobación de la declaración ambiental estratégica, si procede. Una vez aprobada la declaración ambiental estratégica por el órgano ambiental competente e incorporadas las correcciones que procedan, junto con el documento de ordenación asumido, y los informes de las distintas áreas y organismos dependientes o adscritos del cabildo que puedan resultar afectados por el plan, el pleno insular resolverá sobre su aprobación previa y su sometimiento a un periodo de información pública por plazo de treinta días y a consulta de los ayuntamientos de la isla, y los departamentos del Gobierno de Canarias por el mismo plazo. Analizadas las alegaciones por el equipo redactor y propuesta su resolución, y previo informe del director responsable del plan o del contrato, el pleno del cabildo procederá a la aprobación de la fase insular del plan, si procede. Las alegaciones aceptadas deberán circunscribirse a los aspectos de legalidad, así como a aquellos aspectos de oportunidad, siempre que no altere el modelo insular ni los cambios puedan calificarse de sustanciales. Concluida con el acuerdo de aprobación por el cabildo la fase insular, este recabará los informes sectoriales preceptivos previos a su aprobación definitiva. 4. La presidencia del cabildo, en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación insular, elevará el expediente completo a la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de ordenación del territorio para la tramitación de la fase autonómica de la aprobación definitiva. La inactividad del cabildo insular en culminar la fase de aprobación insular o de remitir, una vez culminada esta, el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de incumplimiento grave que afecta a la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Producido tal incumplimiento grave, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará requerimiento al cabildo insular para que proceda al ejercicio de su competencia, concediéndole al efecto el plazo que resulte necesario, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes ni exceder de seis meses. El transcurso de dicho plazo sin que se haya cumplimentado el requerimiento permitirá a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución del cabildo insular. La competencia para la aprobación en fase autonómica del plan insular corresponde al Consejo de Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Una vez analizado el expediente el Consejo de Gobierno podrá acordar:
  25. a)La aprobación definitiva del plan insular.
  26. b)La aprobación condicionada del plan insular, cuando incurra en deficiencias no sustanciales, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Transcurrido el plazo fijado en la resolución de aprobación condicionada, la consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá subsanar y corregir las deficiencias, debiendo repercutir el coste de los trabajos y de la tramitación al cabildo correspondiente. Solo podrá exceptuarse, de modo excepcional, de la aprobación condicionada y aprobarse definitivamente, cuando el acuerdo se refiera a concretas partes del plan insular que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas, siempre que con ello no se ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto.
  27. c)La devolución del plan para la subsanación de las deficiencias señaladas.
  28. d)La desestimación del plan insular por incluir deficiencias sustanciales no subsanables. Transcurridos seis meses desde la entrada del expediente en el registro de la consejería competente en materia de ordenación del territorio sin que se haya adoptado resolución alguna, se podrá entender desestimada la aprobación del plan insular por silencio negativo. 5. La revisión del plan insular, así como las modificaciones que tengan carácter sustancial, se ajustarán a las prescripciones de los apartados anteriores. Las modificaciones no sustanciales del plan insular que no alteren sus determinaciones estructurales, tras su evaluación ambiental positiva, serán aprobadas por el pleno del cabildo insular. 6. Los efectos de la aprobación del plan insular serán los regulados por el artículo 44 de este texto refundido, no legitimándose el inicio de los expedientes de expropiación de los terrenos hasta la aprobación de los correspondientes proyectos regulados por la legislación sectorial. 7. Cuando por razones de interés general, o para la consecución de objetivos de planes, programas o estrategias sectoriales, de competencia de la Comunidad Autónoma, sea precisa la incorporación o modificación de las previsiones o determinaciones del planeamiento insular, el Gobierno podrá requerir al cabildo insular correspondiente, para que en el plazo de dos meses inicie el procedimiento de elaboración y aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento insular. El incumplimiento de tal deber de cooperación, habilitará al Gobierno para la subrogación de la competencia, para la formulación o en su caso continuidad de la tramitación del planeamiento insular de que se trate, y su aprobación definitiva.» Artículo 7. Planes territoriales de ordenación. 1. Se modifica el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 23. Planes territoriales de ordenación. Definición, objeto y contenido. 1. Son planes territoriales de ordenación:
  29. a)Los planes territoriales parciales.
  30. b)Los planes territoriales especiales. 2. Los planes territoriales parciales tendrán por objeto la ordenación integrada de partes singulares y concretas del territorio, que en virtud de sus características naturales o funcionales, el interés de su ordenación o planificación de sus usos tenga trascendencia insular o supramunicipal. La delimitación de su ámbito y contenido de ordenación deberá estar previsto en el plan insular, por lo que exclusivamente podrán formularse por el cabildo respectivo en desarrollo de aquel. Solo serán vinculantes para el planeamiento general las determinaciones de los planes territoriales parciales relativas a los sistemas generales y equipamientos estructurantes supramunicipales. La ejecución de las obras correspondientes a los sistemas generales y equipamientos quedará legitimada con la aprobación del respectivo proyecto técnico. No obstante, si pese a la previsión del planeamiento insular se hubiera iniciado la tramitación del planeamiento general municipal y hubiera alcanzado la aprobación previa, antes del inicio de la tramitación del plan territorial parcial, sus determinaciones tendrán para aquel el carácter de meras recomendaciones. 3. Los planes territoriales especiales, que podrán tener ámbito insular o comarcal, tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, pudiendo desarrollar, entre otras, las siguientes determinaciones:
  31. a)Definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos.
  32. b)Ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros. No obstante lo anterior, los planes territoriales especiales no podrán establecer la delimitación y ordenación de los sistemas generales contemplados en las letras a), b),
  33. c)y
  34. f)de la letra A) del apartado 1 del artículo 19 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Excepcionalmente, y sin que tenga carácter vinculante, se podrá remitir a un plan territorial especial la delimitación e implantación de los sistemas generales previstos en las letras
  35. d)y
  36. e)del citado artículo 19 cuando no se comprometa o altere sustancialmente la estructura global del plan insular y la implantación de tal sistema general no resulte prioritaria. Si se inicia la tramitación de un plan básico municipal y recae su aprobación previa con anterioridad a que el plan territorial especial se formule por la administración correspondiente, las determinaciones del plan territorial especial referentes al sistema general tendrán el carácter de recomendaciones para el plan básico municipal. La ejecución de las obras correspondientes a los equipamientos, dotaciones, infraestructuras y aprovechamientos previstos en los planes territoriales especiales, quedarán legitimadas con la aprobación de los respectivos proyectos técnicos.» 2. Se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 24. Planes territoriales. Formulación y procedimiento. 1. Los cabildos insulares podrán, según las determinaciones del plan insular en materia de ordenación territorial y de los recursos naturales, formular planes territoriales parciales o especiales con las limitaciones y dentro del marco establecido en el artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, que pueden servir de orientación no vinculante, en cuanto trasciendan a lo regulado en el propio plan insular, a los proyectos sectoriales de las administraciones competentes que los desarrollen. 2. Reglamentariamente se establecerán las normas procedimentales para la elaboración y tramitación de los planes territoriales, que establecerán, en todo caso, garantías de participación ciudadana y de las administraciones sectoriales afectadas por razón de la materia en su trámite, procurando la mayor simplificación y agilidad en su tramitación. 3. La aprobación de los planes territoriales corresponderá al cabildo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre la legalidad y adecuada adaptación a las regulaciones del plan de ordenación insular que le sirve de fundamento.» Artículo 8. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales. Se modifica el artículo 14 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 14. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio. 1. Son instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y del territorio:
  37. a)Las directrices de ordenación.
  38. b)Los planes insulares de ordenación, que tendrán también la consideración de instrumentos de ordenación de los recursos naturales, incluirán las determinaciones propias de su naturaleza en el ámbito insular, que podrán ser complementados y desarrollados en las áreas delimitadas como espacios naturales por sus respectivos planes.
  39. c)Los planes de espacios naturales, que ordenarán los recursos naturales de los espacios naturales de forma directa o en desarrollo y complemento de lo establecido en el plan insular. 2. Los planes de espacios naturales podrán ser planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, naturales y rurales, planes directores de reservas naturales integrales y especiales, planes especiales de los paisajes protegidos, y normas de conservación de monumentos naturales y sitios de interés científico. 3. Los planes rectores de uso y gestión de parques nacionales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se tramitarán por la consejería del Gobierno de Canarias competente y serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Parques Nacionales de Canarias y del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. El resto de instrumentos de ordenación de los espacios naturales y sus modificaciones, incluidos los documentos ambientales que procedan según las determinaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, y a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, serán formulados y aprobados como órgano sustantivo por los cabildos, previo informe preceptivo y vinculante del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. La normativa urbanística aplicable, en su caso, a los asentamientos agrícolas y rurales situados dentro de su ámbito territorial requerirá, dentro de un proceso de colaboración interadministrativa según prevé el artículo 11 de este texto refundido, el informe favorable previo de los ayuntamientos afectados. Será preceptivo también, en su caso, el informe previo municipal para el establecimiento de normas generales reguladoras de carácter urbanístico para los espacios protegidos. El Gobierno mediante convenio podrá delegar en los cabildos el ejercicio de la competencia sobre deslinde y amojonamiento de estos espacios para todos o alguno de ellos atribuida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y ordenación del turismo. Corresponderá a los cabildos insulares respecto a los espacios incluidos en la Red Natura 2000, incluidos o no en la red de espacios naturales de Canarias, fijar las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Estas medidas deberán ser incorporadas en el plan de ordenación del espacio natural, en su caso. Para la gestión de cada uno de los espacios de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos los cabildos elaborarán una norma de conservación, según se regule reglamentariamente, homologable a la establecida para los monumentos naturales y sitios de interés científico del artículo 21 de este texto refundido, que deberá incluir, al menos, los objetivos de conservación del espacio y las medidas apropiadas para mantenerlo en un estado de conservación favorable. El Gobierno de Canarias por decreto podrá establecer, además, medidas moduladas de control ambiental a incluir preceptivamente por los cabildos en las normas de conservación tendentes a evitar alteraciones, con efectos claramente apreciables que afecten a los hábitats naturales o a los de las especies que determinaron la inclusión del correspondiente espacio en la Red Natura 2000. La comprobación por el Gobierno de la inacción o retraso injustificado de un cabildo en la elaboración de los documentos de ordenación de los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, conllevará previo requerimiento, según se establezca reglamentariamente, la asunción del ejercicio de la competencia atribuida al cabildo y la elaboración por sustitución por la consejería del Gobierno de Canarias competente en temas medioambientales del instrumento de ordenación o norma de conservación. En lo referente a la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que afectan a espacios de la Red Natura 2000 se atenderá a lo previsto la normativa específica de aplicación. 4. Durante la formulación y tramitación de los instrumentos de ordenación de los espacios protegidos podrá acordarse la suspensión de los procedimientos de aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación previstos en este texto refundido, de ámbito igual o inferior, y del otorgamiento de licencias urbanísticas. A tal efecto, los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formulación o modificación. Igualmente podrán acordar la suspensión de la tramitación del planeamiento que desarrolle cada uno de ellos. Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Autónoma. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. La suspensión se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de un año. Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencia, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.» Artículo 9. Planeamiento general municipal. Objeto, determinaciones e instrumentación. 1. Se modifica el artículo 32 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 32. Plan general de ordenación. Objeto y determinaciones. 1. Los planes generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución. 2. Los planes generales establecerán la ordenación estructural, conformando el documento denominado plan básico de ordenación municipal, y la ordenación pormenorizada del municipio, conformando el documento denominado plan de ordenación pormenorizada. A) Ordenación estructural: constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad del término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. Define el modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano en base a las siguientes determinaciones: 1) La clasificación del suelo. 2) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a cada categoría. 3) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En el suelo urbanizable se diferenciará entre el derivado de un proceso de planeamiento o gestión vigente y el de nueva incorporación. 4) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los proyectos que, no obedeciendo a usos y actividades propias del suelo rústico, se pretendan implantar en aquel y que el plan general entienda compatible con su propuesta, de manera que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido, debiendo determinar de forma expresa y motivada, en su caso, los suelos que no admitan la implantación de proyectos de actuación territorial. 5) La definición de la reserva de los terrenos y construcciones destinados a sistemas generales y elementos estructurantes que garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluirán dentro de estos, al menos, los siguientes:
  40. a)Sistemas de infraestructuras, o equipamientos de carácter supramunicipal.
  41. b)Sistemas generales de espacios libres y zonas verdes en suelo urbano y suelo urbanizable.
  42. c)Sistemas territoriales ambientales en suelo rústico.
  43. d)Sistemas generales de otras infraestructuras, dotaciones o equipamientos de ámbito municipal que, por sus funciones, dimensiones o posición estratégica, deban formar parte de los elementos fundamentales de la organización municipal. 6) Los usos genéricos característicos de las diferentes áreas de suelo urbano y sectores de suelo urbanizable, estableciendo, en su caso, los usos prohibidos. 7) La delimitación de las áreas, continuas o discontinuas, de suelo urbano sujetas a actuaciones de dotación o de rehabilitación, regeneración y renovación. 8) El coeficiente de edificabilidad máximo de los diferentes sectores de suelo urbanizable, estableciendo en su caso, los criterios relativos a las tipologías básicas de la edificación admitidas. 9) Normas urbanísticas de carácter general que regulen las diferentes clases y categorías de suelo, así como las definiciones de los parámetros de la edificación y de usos que sean necesarios para concretar las determinaciones de los apartados anteriores. B) Ordenación pormenorizada: constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que, dentro del marco de la ordenación estructural, desarrollan aquellas en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución. La misma deberá incluir en todo caso: 1) En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable no ordenado, respectivamente, la delimitación de los ámbitos y de los sectores, respectivamente, para su desarrollo mediante planes parciales de ordenación. La delimitación de suelo urbano consolidado y no consolidado, podrá ser reajustada en el documento de ordenación pormenorizada, justificando de modo expreso la decisión adoptada con base en la realidad preexistente. Los límites del suelo urbanizable con el suelo rústico podrán reajustarse, de forma puntual y en un máximo del cinco por ciento de la superficie del concreto sector, en el documento de ordenación pormenorizada, siempre que dicho ajuste no afecte a suelos de protección ambiental o de especial protección por sus valores agrarios. 2) El aprovechamiento urbanístico máximo, con base en el establecimiento de los correspondientes coeficientes de ponderación, de las unidades de actuación de ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable, que no podrán diferir en más del quince por ciento para cada núcleo o área territorial de similares características delimitada por el plan general. 3) La ordenación de los asentamientos rurales. 4) En el conjunto del suelo urbano no consolidado y de los suelos urbanizables de nueva creación con destino residencial se deberá adscribir a la construcción de viviendas protegidas al menos el treinta por ciento de la edificabilidad residencial. 5) Al establecer la ordenación pormenorizada, se deberá garantizar una dotación mínima de 5 metros cuadrados de espacios libres por habitante o plaza alojativa, referida al ámbito espacial del plan en su conjunto. No podrán ser computables a estos efectos, los espacios de protección por sus condiciones naturales o de protección de infraestructuras públicas, ni los que se sitúen en el dominio público marítimo-terrestre, portuario y aeroportuario. Computarán a estos efectos los resultantes de las reservas y estándares establecidos en el artículo 36 de este Texto Refundido. 6) Se deberán contemplar los equipamientos públicos y privados que complementen a los contemplados en el plan básico, pudiendo tener, en su caso, la condición de sistema general. Reglamentariamente se determinarán los tipos de equipamientos así como, en su caso y cuando no se establezcan en este Texto Refundido, las reservas mínimas requeridas. 7) La determinación del carácter público o privado del sistema de ejecución de las diferentes unidades de actuación en ámbitos de suelo urbano, sectores de suelo urbanizable o áreas de gestión integrada. 8) La organización de la gestión y programación de la ejecución pública del plan general. 9) Normas urbanísticas pormenorizadas. Sus definiciones y determinaciones tendrán carácter complementario de las contenidas en el documento de ordenación estructural. 10) En cualquier categoría de suelo, las medidas protectoras de los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos de dominio público, de acuerdo a las previsiones de la legislación sectorial aplicable. 3. La ordenación de los suelos incluidos dentro de un espacio natural protegido se limitará a reproducir con carácter indicativo, cuando exista, la ordenación establecida por el plan o norma del correspondiente espacio natural. En caso de no existir ordenación, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, número 4, de este texto refundido. Salvo que el propio plan o norma del espacio natural protegido establezca otra determinación, la modificación de la ordenación pormenorizada de los suelos urbanos y urbanizables localizados, total o parcialmente dentro del espacio natural, podrá ser efectuada directamente, dentro del marco del planeamiento del espacio, desde el plan de ordenación pormenorizada municipal o, en caso de suelos urbanos no consolidados o urbanizables que requieran de su posterior ordenación, mediante el oportuno plan parcial o plan especial de ordenación.» 2. Se modifica el artículo 33 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 33. Plan general de ordenación. Instrumentación. El plan general de ordenación se estructura en dos documentos:
  44. a)Plan básico de ordenación municipal, que contendrá la ordenación estructural del municipio.
  45. b)Plan de ordenación pormenorizada, que contendrá la ordenación pormenorizada no remitida a planeamiento de desarrollo, así como las determinaciones de gestión. Dicho plan deberá ser actualizado al menos cada cuatro años. La actualización podrá limitar su contenido a la organización de la gestión y la programación de la ejecución pública, sin que en ningún caso pueda alterar las determinaciones de ordenación estructural del plan básico de ordenación municipal.» Artículo 10. Planeamiento general municipal. Formulación y aprobación. Se modifica el artículo 42 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 42. Elaboración y aprobación de los planes generales de ordenación. 1. El procedimiento para aprobar el plan básico de ordenación municipal responderá a las siguientes normas: A) Se iniciará mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento dirigido a:
  46. a)Fijar las líneas básicas de desarrollo pretendido en cuanto a crecimiento de la población y del parque de viviendas, modo de ocupación y consumo del territorio, desarrollo industrial y turístico, criterios aplicables para las exenciones de calificaciones territoriales en suelo rústico y ordenación de asentamientos rurales, preservación de elementos naturales y de la biodiversidad y creación o refuerzo de sistemas generales.
  47. b)Acordar la elaboración del plan por los propios servicios municipales o, alternativamente, a través de un equipo redactor externo.
  48. c)Iniciar, cuando no se determine su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la corporación municipal, el procedimiento de licitación para adjudicar el contrato de servicios, conforme a la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público, a un equipo redactor externo. En este caso el pliego de cláusulas administrativas para la licitación deberá recoger en sus determinaciones las líneas básicas de ordenación a las que se refiere el apartado
  49. a)anterior, asumidas por el ayuntamiento, a las que habrá de someterse el equipo redactor en la formulación de su propuesta a la corporación y la determinación del alcance del estudio ambiental estratégico a realizar de conformidad a su normativa reguladora. El pliego exigirá la designación de un director del contrato y podrá, así mismo, imponer al equipo redactor externo el carácter vinculante de su programa de realización de los trabajos a formular en la licitación y la obligación de establecer una oficina de redacción del plan y de elaborar un plan para la comunicación con los ciudadanos y las administraciones afectadas, fomentando la participación pública.
  50. d)Cuando se determine la elaboración por los propios servicios del ayuntamiento, se deberá proceder, así mismo, al establecimiento de una oficina de redacción del plan y a la elaboración de un plan para la comunicación con la sociedad y las administraciones afectadas; así mismo se designará un director del plan, con las mismas competencias que se señalan en este artículo para el director del contrato en el supuesto de externalización. B) Tanto si se ha optado por la elaboración del documento por los propios servicios municipales como si se ha decidido su contratación, una vez los trabajos de ordenación y evaluación ambiental alcancen un nivel de desarrollo que permita la comprensión de su propuesta de modelo, el equipo redactor propio del ayuntamiento o el equipo redactor externo, en nombre de la corporación, será responsable de fomentar y materializar la participación pública y de las instituciones interesadas por un periodo no inferior a dos meses ni superior a cuatro a través de los canales de comunicación adecuados, incluidos los propios de la sociedad de la información y las redes sociales, en los términos propuestos en el plan de comunicación. En dicho periodo deberán otorgar a los interesados asistencia y asesoramiento sobre la incidencia que podrá tener el instrumento de ordenación territorial sobre los diferentes ámbitos, recibiendo y recopilando en la oficina del plan todas las sugerencias y alegaciones realizadas. A la finalización de este período de participación pública, sobre la base de las líneas básicas definidas por el ayuntamiento y la ponderación de intereses y aportaciones realizada en el periodo de participación ciudadana, el equipo redactor analizará los diferentes modelos territoriales posibles, valorando y articulando las alternativas más viables, seleccionadas conforme a criterios objetivos expresamente detallados, proponiendo al órgano competente de la corporación para su conformidad, dentro de ellas, la que estime más razonable. El texto previo del plan básico deberá incluir además del modelo estructural, la ordenación que resulte necesaria para implantar los sistemas generales, las dotaciones y servicios públicos y las posibles incorporaciones de equipamientos complementarios a la actividad turística, en su caso. Sobre las diferentes alternativas y, en particular, sobre la propuesta territorial y ambiental estimada como más viable adoptada por la corporación, el equipo redactor, en nombre y por cuenta del ayuntamiento, recabará para su incorporación al expediente en trámite los informes sectoriales que deban de ser evacuados por las administraciones públicas canarias serán emitidos dentro del plazo establecido en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días; transcurridos los plazos anteriores sin que se hubiera emitido el expediente continuará su tramitación. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirá la continuación del procedimiento. De forma simultánea, las alternativas más viables y, entre ellas la propuesta seleccionada, se someterán a la evaluación estratégica ordinaria, procediéndose a la apertura de información pública por un plazo de cuarenta y cinco días del estudio ambiental estratégico del plan elaborado conforme a los requisitos de alcance y contenido establecidos reglamentariamente. El equipo redactor procederá a introducir las correcciones a su propuesta que estime pertinentes derivadas de los procesos de información pública y a continuación se procederá por el director del plan o del contrato a elevar a la presidencia de la corporación la propuesta del texto provisional inicial del plan, junto con un informe técnico y jurídico que justifique las correcciones y acredite la legalidad del modelo adoptado y su adecuación a las líneas básicas fijadas por el ayuntamiento. C) Concluido este proceso y asumido por la junta de gobierno local el borrador de la declaración ambiental estratégica, junto con la propuesta de la alternativa seleccionada y las correcciones incorporadas, será remitida a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en su condición de órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, para su análisis y emisión de la declaración ambiental estratégica. El pleno municipal, una vez recibida la declaración ambiental estratégica, e incorporadas las correcciones que procedan, junto con el documento del texto inicial del plan básico municipal y los informes que se hayan recibido, resolverá sobre su aprobación previa y su sometimiento a información pública por plazo de treinta días, acordando la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellos ámbitos para los que el nuevo plan prevea una ordenación disconforme con la vigente, por un plazo máximo de un año. Informadas por el equipo redactor las alegaciones y propuesta su resolución, y elevado informe del director del plan o del contrato, el pleno del ayuntamiento procederá a su toma en consideración y a la aprobación de la fase municipal del plan básico municipal. Las alegaciones aceptadas deberán circunscribirse a los aspectos de legalidad, así como aquellos aspectos de oportunidad, siempre que no alteren el modelo territorial ni los cambios introducidos puedan calificarse de sustanciales. Concluida la fase municipal con el acuerdo de aprobación por el pleno, este recabará los informes sectoriales preceptivos para su aprobación definitiva. D) El alcalde o alcaldesa procederá, en el plazo máximo de cuatro meses desde la aprobación municipal, a elevar el expediente completo del plan básico municipal al órgano competente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias para su aprobación definitiva. Transcurrido el plazo de seis meses desde la aprobación inicial sin que por el pleno se hubiera acordado la aprobación municipal o el desistimiento expreso del procedimiento por considerar inadecuado el modelo propuesto, el cabildo insular correspondiente previo requerimiento al ayuntamiento para la toma de decisión sobre el expediente, y una vez transcurridos dos meses desde ese requerimiento, podrá acordar dicha aprobación por subrogación, en cuyo caso deberá dar traslado de su resolución y del expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, para la resolución que proceda. E) La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias analizará el expediente remitido desde la perspectiva de su adecuación a la legalidad y de la posible afección a los intereses supralocales, acordando, en su caso:
  51. a)La aprobación definitiva del plan básico municipal.
  52. b)La aprobación condicionada del plan básico municipal, cuando incurra en deficiencias no sustanciales, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. A tal efecto, el acuerdo de aprobación condicionada fijará un plazo adecuado para proceder a la subsanación de tales deficiencias no sustanciales. Transcurrido el mismo sin que tal subsanación se hubiera verificado, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá proceder a subsanar y corregir las deficiencias, debiendo repercutir el coste de los trabajos y de la tramitación al ayuntamiento correspondiente. Solo podrá exceptuarse, motivadamente, de la aprobación condicionada y aprobarse definitivamente, cuando el acuerdo de que se trate se refiera a concretas partes del plan insular que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas, siempre que no se ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto.
  53. c)La devolución del plan para la subsanación de las deficiencias señaladas.
  54. d)La devolución del plan cuando incurra en deficiencias sustanciales. La falta de resolución expresa tendrá carácter desestimatorio de la aprobación del plan básico de ordenación municipal. F) Producida la devolución del plan, si las deficiencias sustanciales no son subsanadas en un plazo máximo de seis meses, la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previo requerimiento motivado a la administración local correspondiente para que en el plazo de dos meses proceda a elevar el expediente subsanado, podrá directamente proceder a la tramitación y aprobación del plan básico municipal, así como a la ordenación pormenorizada que resulte necesaria para implantar los sistemas generales, las dotaciones y servicios públicos, la implantación y ejecución de las viviendas de protección pública, la creación y ordenación de suelo industrial, la mejora de la calidad alojativa turística, la implantación de sus equipamientos complementarios, y la ordenación de los asentamientos rurales en suelo rústico. Los costes de tramitación deberán ser repercutidos a la entidad local. G) Los procedimientos de revisión del plan básico municipal se ajustarán al procedimiento descrito en los apartados anteriores. 2. El procedimiento para la elaboración y aprobación del plan de ordenación pormenorizada se ajustará a las siguientes reglas: A) Con carácter simultáneo o sucesivo a la tramitación del Plan básico municipal, se formulará y aprobará por el ayuntamiento la restante ordenación pormenorizada del suelo urbano y suelo urbanizable incorporada al plan de ordenación pormenorizada. En todo caso, resultará obligatoria la tramitación simultánea del plan de ordenación pormenorizada en aquellos municipios con más de 10.000 habitantes o con igual o superior número de plazas alojativas turísticas. B) Una vez redactado el plan de ordenación pormenorizada por el equipo redactor acreditado al que se haya adjudicado el correspondiente contrato o por los medios propios municipales, se someterá a información pública por plazo de cuarenta y cinco días o por plazo de mayor duración si así estuviera fijado en la normativa de aplicación y, en su caso, se recabarán los informes sectoriales precisos, procediéndose a su aprobación por el pleno del ayuntamiento, previo informe preceptivo del órgano competente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre su adecuación a la legalidad y al plan básico municipal. El plan de ordenación pormenorizada no estará sometido, en su tramitación, al procedimiento de evaluación ambiental, siempre y cuando se acomode a las determinaciones establecidas en la evaluación ambiental del plan básico municipal; y de cumplirse esta condición, se sujetará al procedimiento de evaluación estratégica simplificada.» Artículo 11. Elaboración y aprobación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. Se modifica el artículo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 43. Elaboración y aprobación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. 1. Cualquier sujeto, público o privado, podrá elaborar y proponer planes parciales, planes especiales y estudios de detalle, en los términos fijados por el plan general. En todo caso, su redacción material deberá ser efectuada por los servicios técnicos de la administración competente para su formulación o por profesionales competentes en la materia. 2. Formulado el instrumento de planeamiento, se procederá a su aprobación inicial por el pleno de la corporación local, sobre la base de los informes técnicos y jurídicos de los profesionales competentes en la materia o de los servicios técnicos y jurídicos municipales. Cuando se trate de un instrumento de iniciativa particular solo podrá denegarse esta aprobación inicial por la corporación por razones de legalidad. Tras su aprobación se someterá a información pública por el plazo fijado por la legislación sectorial aplicable o, en su defecto, un máximo de cuarenta y cinco días, transcurridos los cuales se podrá proseguir con su tramitación. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por la Administración competente para adoptar la aprobación definitiva, salvo cuando los mismos adviertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre tales aspectos. La falta de emisión de informes correctamente solicitados, incluso de los que tengan carácter preceptivo y vinculante, no impedirá la continuación del procedimiento. En el caso de los planes parciales y de los planes especiales se requerirá con carácter previo el informe preceptivo del órgano competente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias sobre su adecuación a las determinaciones urbanísticas y medioambientales del plan general municipal. Este informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses a partir de su solicitud, transcurridos los cuales se entenderá que es favorable. No será exigible el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los planes parciales y los planes especiales cuando se constate en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que cumplen las determinaciones ambientales del plan general previamente evaluado. En caso de que el plan parcial o el plan especial no se ajusten a tales determinaciones ambientales deberá someterse a evaluación ambiental simplificada en aquellos aspectos que proceda. Los estudios de detalle quedan excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental. La aprobación definitiva de estos instrumentos de ordenación corresponderá al pleno de la corporación.» Artículo 12. Requisitos de los redactores de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico. Se añade un nuevo artículo 43 bis al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con el siguiente contenido: «Artículo 43 bis. De los equipos redactores de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 1. La confección, formación y, en su caso, formulación de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, sean de iniciativa pública o de iniciativa privada, cuando no se acuerde su elaboración por los propios servicios técnicos y jurídicos de la administración, deberá ser realizada por un equipo redactor externo que acredite su idoneidad, su solvencia técnica y económica y capacidad y sea seleccionado a través de un proceso de licitación conforme a la normativa reguladora de la contratación del sector público, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de este Texto Refundido para los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. Excepcionalmente solo podrán admitirse la actuación de redactores unipersonales cuando la ordenación propuesta por su naturaleza corresponda a un planeamiento de desarrollo y revista escasa complejidad o afecte a ámbitos territoriales muy reducidos, según se establezca reglamentariamente. A tal fin, los pliegos de condiciones a utilizar en las licitaciones deberán incluir, preceptivamente, la exigencia que los equipos deberán ser multidisciplinares, e integrados al menos por titulados especialistas en ordenación territorial y urbanística, en sus dimensiones técnica, medioambiental y jurídica. 2. Para facilitar y agilizar la elaboración de los instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística, evitar a los posibles licitadores la presentación reiterada de documentos y facilitar el análisis de esa documentación por las mesas de contratación se crea una sección especial dentro del Registro de Contratistas en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa de contratos de las administraciones públicas, en el que podrán inscribirse voluntariamente los equipos redactores de planeamiento colectivos o, excepcionalmente, redactores individuales que cumplan las condiciones que con carácter general se fijan en el Decreto 92/1994, de 27 de mayo, y en la Orden, de 8 de agosto del mismo año, de la Consejería de Economía y Hacienda o en la normativa que pudiera sustituirles y acrediten los requisitos adicionales que se fijen reglamentariamente. El incumplimiento por el equipo redactor de las obligaciones asumidas, o su cumplimiento defectuoso, en la formulación de un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico, con independencia de la posible responsabilidad contractual que pueda ser exigida por la administración contratante, podrá determinar, previo expediente con audiencia de los interesados, la desclasificación, en su caso, y la prohibición de contratar con las administraciones públicas de Canarias, en el marco de lo previsto en el artículo 18 del Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por un plazo máximo de hasta cuatro años.» Artículo 13. Proyecto urbano de gestión directa. 1. Los proyectos urbanos de gestión directa son instrumentos excepcionales de: ordenación pormenorizada, urbanización y edificación, que posibilitan de manera simultánea dichas actuaciones completas, sobre suelos urbanos no consolidados de ámbitos reducidos y, en todo caso, constituidas por una única unidad de actuación de la propiedad de un solo titular o, en su caso, de varios si existiera concierto para este fin. 2. Su promoción podrá ser pública o privada y corresponderá al ayuntamiento su aprobación. Reglamentariamente se determinará el contenido y procedimiento de elaboración y aprobación de dichos proyectos, que en todo caso deberán observar las determinaciones del planeamiento municipal y del plan de ordenación pormenorizada, así como abordar la evaluación ambiental estratégica en los aspectos pormenorizados no evaluados en aquellos. CAPÍTULO II Régimen de los asentamientos rurales y agrícolas Artículo 14. Tipología y régimen jurídico de los suelos rústicos de asentamiento. Se modifica el artículo 55
  55. c)del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «
  56. c)Cuando en los terrenos existan asentamientos consolidados de carácter residencial articulados a partir de características tipológicas o geomorfológicas o de actividades agrarias, que conforman un conjunto de edificaciones generalmente con actividad agraria intersticial o residual estructurada en base a la persistencia de caminos, accesos o serventías no integrados en la malla urbana, y que manifiestan la imbricación racional del asentamiento en el medio físico en que se ubica: 1) Suelo rústico de asentamiento rural, cuando no exista necesariamente vinculación actual con actividades primarias. 2) Suelo rústico de asentamiento agrícola, cuando exista vinculación actual con actividades agropecuarias.» Artículo 15. Ordenación de los suelos rústicos de asentamiento. 1. La delimitación de los suelos rústicos de asentamiento rural o agrícola se efectuará por el plan básico municipal, o en su caso por los planes y normas de espacios naturales protegidos, atendiendo a los criterios objetivos fijados por el plan insular. A tal efecto, el plan básico municipal deberá fijar la máxima extensión del perímetro del asentamiento rural o agrícola en función de la ocupación territorial actual y del crecimiento futuro que deberá ser exclusivamente el previsto para el crecimiento vegetativo, así como aquellos espacios que resulten necesarios para la obtención de los sistemas territoriales ambientales, sistemas generales, dotaciones y equipamientos del asentamiento, y aquellos terrenos necesarios para establecer espacios de seguridad, suelos libres o exentos para protección hidrológica, de incendios forestales, u otros análogos. 2. El plan básico municipal, o en su caso los planes y normas de espacios naturales protegidos, deberán establecer también la ordenación estructural del asentamiento teniendo en cuenta la red viaria estructural y las interconexiones y desarrollos necesarios para mejor funcionalidad y aprovechamiento del suelo, en previsión de los crecimientos poblacionales y las actividades propias del lugar de que se trate en cada caso. Asimismo, podrá fijar además la delimitación y parámetros de ordenación de unidades de actuación que pudieran ser necesarias para una correcta ordenación pormenorizada. 3. El plan de ordenación pormenorizada municipal, y en su caso los planes y normas de espacios naturales protegidos, incorporarán la ordenación pormenorizada de áreas del asentamiento que presenten una ocupación igual o superior a 2/3 de aquella, sin que la nueva edificabilidad que se otorgue pueda ser superior al veinticinco por ciento de la ya materializada. El planeamiento deberá determinar la contribución al sostenimiento de las dotaciones y equipamientos que las nuevas ocupaciones generen. 4. Las restantes determinaciones de ordenación necesarias para el desarrollo del asentamiento serán establecidas por el plan de ordenación pormenorizada en los términos fijados reglamentariamente. Artículo 16. Sistemas territoriales ambientales vinculados a asentamientos rurales. 1. Se podrán delimitar por el plan básico municipal, y, en su caso, por los planes y normas de espacios naturales protegidos, los sistemas territoriales ambientales vinculados a asentamientos rurales en terrenos integrados o contiguos con tales asentamientos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, salvo para la implantación de dotaciones y equipamientos necesarios a que se refiere la letra
  57. c)del citado precepto. Los suelos delimitados como sistemas territoriales ambientales deberán estar clasificados como suelo rústico con valores naturales o culturales del artículo 55 letra
  58. a)del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Dichos suelos podrán localizarse insertados dentro de la delimitación de los asentamientos rurales, con el fin de conseguir un modelo poblacional y territorial de mayor valor ambiental, cultural y etnográfico. 2. En estos casos, el propietario mantendrá la propiedad del suelo adscrito a sistemas territoriales ambientales con la obligación de mantener el sistema tradicional de producción, así como los valores de los terrenos que motivaron su inclusión en los sistemas territoriales ambientales, salvaguardando, en todo caso, los terrenos de procesos de transformación y artificialización incompatibles con tales valores. 3. Con la finalidad de dar cumplimiento al apartado precedente, y garantizar la protección paisajística de los espacios integrados en los asentamientos rurales y en los sistemas territoriales ambientales adscritos a los mismos, cualquier actuación o actividad permitida o autorizada deberá, aparte de ajustarse al régimen jurídico específico en función de su clase y categoría, respetar las siguientes reglas:
  59. a)Deberá realizarse adecuándose a la pendiente natural del terreno, de modo que esta se alterará en el menor grado posible, adecuándose a la topografía del terreno, tanto del perfil de la instalación o construcción, como del parcelario, de la red de caminos y de las infraestructuras existentes.
  60. b)Se prohíbe la ejecución de los usos autorizables sobre elementos dominantes del terreno.
  61. c)Los elementos topográficos y de la trama rural significativos se incorporarán como condicionantes de los proyectos, tales como resaltes del relieve, muros, caminos tradicionales y otros análogos, proponiendo las acciones de integración necesarias para no deteriorar la calidad paisajística.
  62. d)Se integrará la vegetación y el arbolado preexistente y, en caso de desaparición, el establecimiento de las medidas compensatorias que permitan conservar la textura y la escala de compartimentación original de los terrenos.
  63. e)Se conservará el paisaje agrícola tradicional y característico, fomentándose su mantenimiento.
  64. f)Se mantendrá el paisaje abierto de las perspectivas que ofrezcan el asentamiento rural así como el entorno de carreteras y caminos de carácter pintoresco, no admitiendo la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente tales perspectivas. 4. Los propietarios de suelos categorizados como sistemas territoriales ambientales cuyos terrenos se ubiquen dentro de la delimitación de los asentamientos rurales materializarán, a través de los procedimientos de equidistribución correspondientes, un aprovechamiento urbanístico en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable desde el punto de vista del modelo territorial adoptado o resulte imposible material o legalmente su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado entre 0,01 y 0,04 m2/m2 mediante la adscripción correspondiente. 5. A los efectos de la materialización de esos aprovechamientos, así como de cualquier otro en los asentamientos rurales, el planeamiento municipal propiciará una estructura adecuada para lograr la integración de los núcleos de población en el paisaje que lo rodea, definiendo convenientemente sus bordes o límites, silueta y accesos desde las principales vías de comunicación. En concreto, el planeamiento urbanístico:
  65. a)Definirá las condiciones tipológicas justificándolas en las características morfológicas de cada asentamiento. Igualmente, contendrá normas aplicables a los espacios públicos y al viario, para mantener las principales vistas y perspectivas del asentamiento rural. Se prestará especial atención a la inclusión de los elementos valiosos del entorno en la escena ordenada, así como las posibilidades de visualización desde los espacios construidos.
  66. b)Contendrá determinaciones que permitan el control de la escena ordenada, especialmente sobre aquellos elementos que la puedan distorsionar como medianerías, retranqueos, vallados, publicidad, toldos, aparatos de aire acondicionado, antenas, placas solares, etcétera.
  67. c)Para la mejor consecución de este fin en relación con la más efectiva y eficaz participación ciudadana, la administración podrá exigir la utilización de técnicas de modelización y previsualización que permitan controlar el resultado de la acción que se proyecta. 6. El incumplimiento por el titular del sistema territorial ambiental de su obligación de preservar el suelo en los términos establecidos anteriormente, legitimará la expropiación de sus terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad, deduciéndose del justiprecio del terreno el valor que, conforme a los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal, corresponda al aprovechamiento reconocido y efectivamente materializado en el momento de procederse a la expropiación. 7. A los efectos del apartado anterior, en todos los títulos de transmisión de los terrenos sobre los que se ubiquen los sistemas territoriales ambientales se hará constar expresamente la existencia del deber de conservación y mantenimiento del sistema territorial ambiental por el titular o sus causahabientes. Artículo 17. Sistemas generales en asentamientos rurales. 1. En los asentamientos rurales el planeamiento urbanístico podrá delimitar sistemas generales con el fin de lograr la obtención de suelos para la implantación de infraestructuras o de las dotaciones y equipamientos necesarios a que se refiere la letra
  68. c)del artículo 26.2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo. 2. Los terrenos correspondientes a los sistemas generales en asentamientos rurales serán entregados libres de cargas a la administración urbanística actuante. Alternativamente cuando fuera preciso se procederá a obtener los terrenos mediante expropiación u ocupación directa, de acuerdo a las determinaciones del artículo 137 y siguientes del Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Cuando no proceda la expropiación, los propietarios serán compensados con los aprovechamientos que proporcionalmente les correspondan en la unidad de actuación, de conformidad con el principio de equidistribución, mediante los procedimientos reparcelatorios correspondientes. Dichos aprovechamientos se materializarán preferentemente en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable desde el punto de vista del modelo territorial adoptado o resulte imposible material o legalmente su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado mediante la adscripción correspondiente. Artículo 18. Sistemas generales ambientales vinculados a nuevos desarrollos urbanísticos. Sin perjuicio de las cesiones obligatorias previstas en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, toda reclasificación de suelo rústico a urbanizable deberá conllevar la adscripción a los nuevos sectores de otra superficie rústica de la categoría del artículo 55, letra a), del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, equivalente al doble de la superficie reclasificada con el aprovechamiento establecido en el artículo 16.4 de esta ley. Estos suelos serán delimitados como sistemas generales ambientales vinculados a los nuevos desarrollos urbanísticos y tendrán como finalidad preservar los valores paisajísticos y culturales. Artículo 19. Modificaciones al régimen de suelos rústicos. 1. Se modifica el artículo 62 bis del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 62 bis. Instrumentos previos a la concesión de licencias urbanísticas. 1. En general las actuaciones transformadoras del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, cuando esta sea preceptiva, están sujetas a la aprobación de un proyecto de actuación territorial o de una calificación territorial por el cabildo de la isla, con las excepciones previstas en el artículo 63 de este texto refundido. 2. A estos efectos los interesados podrán presentar consulta en el ayuntamiento correspondiente, que debe ser resuelta en el plazo máximo de quince días, sobre la necesidad o no de obtener del cabildo calificación territorial o autorización de un proyecto de actuación territorial o estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 63.2
  69. c)de este texto refundido, así como la posibilidad de acogerse a un procedimiento simplificado de otorgamiento de licencia.» 2. Se modifica el artículo 62 ter del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 62 ter. Proyectos de actuación territorial. Objeto. 1. Los proyectos de actuación territorial son instrumentos que permiten con carácter excepcional, y por razón de interés público o social, la previsión y realización de obras, construcciones e instalaciones precisas para la implantación en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, de dotaciones, de equipamiento, o de actividades industriales, energéticas o turísticas que hayan de situarse necesariamente en suelo rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el suelo urbano y urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviere específicamente prohibida por el planeamiento. 2. Los proyectos de actuación territorial se clasifican en:
  70. a)Proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, que habrán de contener las previsiones de ordenación y de ejecución necesarias para la correcta definición de la actuación que se pretende legitimar. La evaluación de impacto ambiental de estos proyectos deberá contener las distintas alternativas de ordenación.
  71. b)Proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, que contendrán las previsiones de ejecución necesarias para su materialización. 3. Reglamentariamente se podrán establecer condiciones adicionales a que deban someterse los usos permisibles, y los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación. 4. Los planes insulares y los planes generales de ordenación podrán establecer condiciones para garantizar la adecuada inserción de los proyectos de actuación territorial en sus respectivos modelos de ordenación; en particular, podrán incluir la prohibición de la aprobación de proyectos de actuación territorial en ámbitos concretos del territorio que ordenen. 5. La aprobación del proyecto de actuación territorial implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del proyecto, obligando a integrar sus determinaciones en el planeamiento territorial o urbanístico que resulte afectado, cuando este se revise o modifique. 6. La implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas quedarán legitimadas por la aprobación del proyecto de actuación territorial, sin perjuicio de la necesidad de obtención, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de la licencia municipal.» 3. Se modifica el artículo 62 quáter del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 62 quáter. Procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación territorial. 1. El procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación territorial que permiten la previsión y realización de dotaciones, equipamientos, construcciones o instalaciones industriales, energéticas o turísticas que por su gran trascendencia territorial o por su importancia supramunicipal, insular o autonómica tengan la consideración de actuaciones estratégicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, se ajustará a las siguientes reglas: A) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier administración o mediante solicitud de particular, ante el cabildo competente, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente y, al menos:
  72. a)Un proyecto que contenga las previsiones de ordenación y ejecución necesarias para definir la actuación a realizar, incluido el estudio de impacto ambiental en el que se analicen las distintas alternativas, incluso la alternativa cero, y sus posibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales.
  73. b)La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran necesarias para la conexión con las redes generales de servicios y comunicaciones, garantizando la operatividad y calidad de las infraestructuras públicas preexistentes.
  74. c)La asunción de todos los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en general, el pago del correspondiente canon.
  75. d)La prestación de garantía ante el órgano de tesorería del cabildo insular correspondiente por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar, según proyecto básico, para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado por el cabildo en casos singulares, según se determine reglamentariamente, hasta el veinte por ciento del mismo coste total.
  76. e)La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno. B) El cabildo someterá la instancia o solicitud a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, e informe de sus propios servicios, de los ayuntamientos afectados, en su caso, y de las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, por plazo de un mes. El proyecto se someterá a la evaluación ambiental simplificada, de conformidad con lo previsto en la normativa específica de aplicación. C) El pleno de la corporación, cuando aprecie el interés público o social de la actividad trascendente o estratégica proyectada, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará motivadamente el proyecto de actuación territorial. D) La resolución deberá producirse en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la instancia o solicitud o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, pudiendo entenderse desestimada por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado notificación de resolución alguna. Su contenido deberá incluir pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido el pago de canon previsto en el apartado 3 del presente artículo que deberá abonar el promotor a favor del ayuntamiento y el aprovechamiento que se derive del proyecto de actuación territorial de que se trate. La resolución se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda. 2. Cuando se trate de dotaciones, equipamientos, o construcciones o instalaciones industriales y energéticas de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial en los términos que reglamentariamente se establezcan y que hayan de situarse en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, el procedimiento de aprobación del proyecto de actuación territorial se ajustará al siguiente procedimiento: A) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier administración o mediante solicitud de particular, ante el cabildo competente, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente, y en todo caso:
  77. a)La documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la ejecución del proyecto.
  78. b)La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.
  79. c)La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso, contraídos voluntariamente por el promotor y, en general, el pago del correspondiente canon.
  80. d)La prestación de garantía ante el órgano de tesorería del cabildo por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos.
  81. e)La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno. B) El cabildo una vez examinada la documentación presentada, en la que expresamente se solicite tal consideración, determinará en el plazo máximo de dos meses si concurre o no el carácter de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial del proyecto solicitado, disponiendo en caso afirmativo la continuación de la tramitación del expediente tal y como se establece en el apartado C) siguiente; en caso contrario deberá notificar tal circunstancia al solicitante a efectos de que opte por desistir de la solicitud o tramitarla como de gran trascendencia territorial, cumplimentando todos los trámites necesarios establecidos en este artículo para ese tipo de calificación territorial. C) El cabildo insular una vez que se haya determinado la concurrencia del carácter de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial, una vez recibido el expediente, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
  82. a)Someterá el proyecto a evaluación estratégica simplificada, siempre que por la propia naturaleza de la actividad no esté sometido a otra categoría superior.
  83. b)Someterá el proyecto a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, y requerirá informe de los ayuntamientos afectados y de las consejerías del propio cabildo competentes por razón de la materia, por plazo de veinte días.
  84. c)Previa determinación del interés público o social del proyecto, resolverá de forma motivada su aprobación, condicionada o no, o su denegación, en su caso.
  85. d)El plazo máximo para dictar la resolución será de cuatro meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá aprobado el proyecto de actuación territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido por la legislación ni por el planeamiento vigente aplicable. El promotor deberá hacer constar tales circunstancias en la solicitud de la preceptiva licencia municipal de las obras objeto del proyecto, consignándose la positiva comprobación en la licencia otorgada. 3. Como participación de la administración municipal en las plusvalías generadas, los titulares del proyecto de actuación territorial deberán satisfacer en concepto de canon urbanístico el cinco por ciento del valor de las obras e instalaciones autorizadas por el proyecto de actuación territorial, con destino al patrimonio municipal del suelo, todo ello sin perjuicio del devengo de las correspondientes tasas e impuestos derivados del otorgamiento de la licencia y la materialización de la construcción». 4. Se modifica el artículo 62 quinquies del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 62 quinquies. Calificación territorial. 1. La calificación territorial es un acto administrativo del cabildo insular de cada isla, preceptivo con carácter general, y previo al trámite de licencia municipal de un proyecto de construcción o uso objetivo del suelo, no prohibido expresamente por el planeamiento, para un concreto terreno clasificado como rústico. No será necesaria la calificación territorial, sin embargo, cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que se trate de permitir usos o el mantenimiento y adecuación de infraestructuras propias de la actividad agropecuaria. 2. El otorgamiento de la calificación territorial requiere un expediente iniciado por solicitud de los interesados ante el cabildo, incluyendo documentación que acredite la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y el análisis de su impacto en el entorno y la evaluación ecológica o ambiental cuando proceda según se establezca reglamentariamente. 3. Recibida la solicitud y comprobada, en principio, la idoneidad de los documentos presentados y la compatibilidad o no de la actuación con el planeamiento, el cabildo lo notificará al interesado a los efectos procedentes. En el caso favorable el cabildo procederá, simultáneamente, a los actos de instrucción del expediente, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en el caso de que precise el trámite de declaración de impacto ambiental a su sometimiento a un trámite de información por plazo de un mes de conformidad a lo previsto en el título II de este texto refundido. 4. El plazo máximo para resolver será de cinco meses si el expediente requiere información pública, y en otro caso de tres meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del cabildo insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación. 5. Transcurridos los plazos máximos sin resolución expresa, se entenderá otorgada la calificación territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido en la legislación ni en el planeamiento aplicable. Obtenida la calificación territorial por silencio, el promotor deberá hacer constar expresamente en la solicitud de la preceptiva licencia municipal su ajuste con la ordenación aplicable, debiendo consignarse por el ayuntamiento la positiva comprobación de tales extremos en la licencia. En el caso de que la licencia se obtenga por silencio, el particular deberá comunicar el inicio de las obras en los términos regulados reglamentariamente, acreditando su ajuste a la ordenación aplicable mediante certificación urbanística municipal o certificación emitida por técnico facultativo competente. 6. Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a evaluación de impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa declaración de impacto se integrará en la calificación territorial. 7. La calificación territorial caducará:
  86. a)Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal.
  87. b)Por el solo hecho de no comenzar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en esta.
  88. c)Por el transcurso del plazo señalado y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido.» 5. Se modifica el artículo 63 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 63. Régimen específico de las distintas categorías de suelo rústico. 1. En el suelo rústico de protección ambiental, cuyas categorías vienen relacionadas en el apartado
  89. a)del artículo 55 de este texto refundido, se aplicará el siguiente régimen:
  90. a)Con carácter general, serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no estuvieran expresamente prohibidas por el plan insular o el plan general municipal y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo está sometido.
  91. b)En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de espacios naturales protegidos y de itinerarios, solo serán posibles con carácter general los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
  92. c)En el suelo rústico de protección del entorno de núcleos de población, así como el destinado por el planeamiento de ordenación a infraestructuras, sistemas generales o dotaciones en asentamientos rurales, solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas, con materiales fácilmente desmontables. La eficacia de las licencias municipales correspondientes quedará sujeta a la condición legal suspensiva de prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición o desmantelamiento, y de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de las construcciones e instalaciones y de los usos y actividades. Asimismo, el otorgamiento de las anteriores licencias conllevará el deber de demolición o desmantelamiento y de restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.
  93. d)En los suelos rústicos de protección agraria, la ordenación de la actividad agrícola, ganadera o piscícola comprende la producción, la transformación y la comercialización de las producciones en las condiciones sanitarias y de calidad exigibles, así como todas aquellas actividades directamente vinculadas a la actividad de la explotación agraria que permitan la obtención de renta complementaria y diversifiquen la economía del medio rural y la calidad de vida de los agricultores, que se lleven a cabo en los términos contemplados en la normativa sectorial aplicable, incluidas las de seguridad e higiene de los trabajadores. 2. En los suelos rústicos a que se refieren los apartados
  94. b)y
  95. c)del artículo 55 se aplicará el siguiente régimen:
  96. a)Solo podrán autorizarse las actividades que correspondan a la naturaleza de las fincas y las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de ese derecho, reconocidos en los términos de este texto refundido y precisados en el planeamiento.
  97. b)En los suelos clasificados como de protección de las infraestructuras será de aplicación lo previsto en el apartado
  98. c)del número anterior.
  99. c)En los suelos categorizados como de protección agraria en los que no estuviera expresamente prohibido por las determinaciones del plan insular de ordenación o de los planes generales de ordenación se podrán levantar construcciones e instalaciones sin necesidad de obtener la previa calificación territorial, cuando tengan por finalidad el establecimiento o mejora de las condiciones técnico-económicas de explotación de la actividad agraria, ganadera o piscícola, y se justifique de forma fehaciente la vinculación de la construcción con la actividad agrícola o ganadera. Tampoco será exigible en estos suelos la calificación territorial para la obtención de la licencia municipal correspondiente, cuando resultare exigible, para la realización de los actos que fueran precisos para la utilización o aprovechamientos agrícolas, ganaderos, forestales o cinegéticos que correspondan a la naturaleza de la finca y, también, en particular, para las siguientes construcciones y actividades: 1. Tareas de restauración de instalaciones agrícolas y agropecuarias existentes. 2. Tareas de restauración de muros y cercas. 3. Limpieza y desbroces de los terrenos e instalaciones. 4. Reparación y construcción de caños, acequias, embalses, gavias, nateros y otras infraestructuras hidráulicas del sistema de regadíos o de aprovechamiento de escorrentías. 5. Construcción de muros mimetizados con el paisaje que no sobrepasen la altura de un metro sobre la cota natural del terreno. 6. Cerramientos mixtos de muros y vallados con material transparente siempre que la altura de los muros no exceda de 60 cm. 7. Vallados con material transparente de hasta dos metros de alto. 8. Depósitos de agua con finalidad agropecuaria que no excedan de un metro sobre la cota natural del terreno, cuya capacidad sea inferior a 1.000 m3. 9. Cuartos de apero que no excedan ni de 25 m2 ni del uno por ciento de la superficie de la parcela donde se establezcan, exceptuando la superficie ocupada por las instalaciones sanitarias complementarias que sean precisas siempre que esa superficie no supere los 10 m2. 10. Bodegas en la zona de cultivo vitícola que sean subterráneas o se establezcan en oquedades naturales del terreno. 11. Pequeños almacenes, proporcionales a las necesidades acreditadas y a las características de la explotación, cuyas dimensiones no superen los 40 m2 de superficie ocupada, siempre que el techo no supere 2,50 metros desde la cota del terreno circundante en su parte más baja. 12. Las zanjas y otras excavaciones subterráneas que no sobrepasen un metro de profundidad a partir de la cota natural del terreno. En todo caso, estarán prohibidas las nuevas construcciones destinadas a viviendas o habitación o a la implantación del uso residencial. Los ayuntamientos podrán establecer requisitos mínimos y procedimientos simplificados de otorgamiento de licencias para estas actividades, siempre que se garanticen los aspectos técnicos de seguridad, de conformidad con los estudios necesarios, exigiéndose, en todo caso, la aportación de los documentos necesarios y que la finalidad sea la efectiva mejora de las condiciones de la actividad agropecuaria. En todo caso, cuando las construcciones establecidas en los apartados anteriores excedan de las dimensiones establecidas, la licencia municipal quedará condicionada a la aprobación de la calificación territorial o de un proyecto de actuación territorial, en su caso. 3. En los suelos previstos para los asentamientos rurales o agrícolas, se podrán realizar aquellos usos que expresamente contemple el planeamiento, el cual deberá asimismo definir los criterios dimensionales y, cuando esos asentamientos tengan carácter tradicional, deberá establecer las medidas precisas para mantener sus características singulares. 4. En el suelo rústico de protección territorial solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables. 5. En el suelo rústico incluido en espacios naturales protegidos o en sus zonas periféricas de protección, el régimen de usos tolerados o permitidos será el especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante. 6. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores de este artículo, en las diferentes categorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos o por existir en ellos formas tradicionales de poblamiento rural, establecidas en los apartados
  100. b)y
  101. c)del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 del presente texto refundido, sin que les sea aplicable lo establecido en la sección 5.ª del capítulo II sobre proyectos y calificaciones territoriales. 7. En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra
  102. b)del artículo 55 anterior se podrán implantar redes y líneas eléctricas, hidráulicas y de comunicaciones, sin necesidad de previa calificación territorial, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretende ubicar la instalación. La ejecución de estas redes y líneas se sujetará a la evaluación ambiental que resulte procedente y, en su caso, deberá obtener la pertinente licencia municipal. El mismo régimen será aplicable a las estaciones eléctricas de transformación, compactas prefabricadas, o las que se ejecuten soterradamente, y las de telecomunicación de pequeña entidad, con exclusión de las torres o centros repetidores de comunicación, así como a los depósitos hidráulicos para abastecimiento público de hasta 4.000 m3, de construcción soterrada, que no excedan de 1 metro de altura medido desde la cota natural del terreno. 8. En suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra
  103. b)del artículo 55 anterior se podrá autorizar la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica, o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación, o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación. En todo caso, las instalaciones autorizables deberán respetar los siguientes requisitos:
  104. a)la potencia máxima será de 1,5 MW (1.500 kW);
  105. b)el terreno ocupado por la instalación no podrá exceder del diez por ciento de la superficie total de la explotación ni del quince por ciento de la superficie realmente cultivada. A estos efectos, no se computarán la superficie del cultivo en invernadero, ni la ocupada por otras construcciones ni las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos, en su caso;
  106. c)la autorización exigirá la correspondiente calificación territorial. No se requerirá la declaración de impacto ambiental en los supuestos de instalaciones con potencia inferior a 600 kW;
  107. d)en caso de abandono permanente o por un período superior a dos años de los cultivos que posibilitan el otorgamiento de la autorización, la misma quedará sin efecto, previa la correspondiente declaración administrativa. La extinción de la autorización de la instalación, conllevará la obligación del propietario de la finca de llevar a cabo el desmontaje de la instalación y la reposición del terreno a su estado originario. 9. En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra
  108. b)del artículo 55 anterior se podrán implantar infraestructuras, equipamientos y dotaciones docentes, educativas y sanitarias, así como las sociosanitarias cuando estas últimas sean de promoción pública; siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten de aplicación al ámbito donde se pretende ubicar la instalación. El proyecto deberá contar con la previa autorización del Gobierno, previo informe del cabildo, que ponderará para su otorgamiento la oportunidad o necesidad de su ubicación en suelo rústico, o la singular cualificación de la oferta educativa, sanitaria o sociosanitaria propuesta, la amplitud de las instalaciones deportivas, sanitarias o asistenciales del proyecto y la existencia de los valores educativos y ambientales como ejes de su programa y contenido educativo, y, en su caso, el interés general de atender tal necesidad. Solo podrá autorizarse el proyecto si se resuelve, previa o simultáneamente a su ejecución, la accesibilidad y la conexión a las redes de suministros y servicios. A estas dotaciones, equipamientos e infraestructuras docentes, educativas, sanitarias y sociosanitarias no les resultarán de aplicación lo dispuesto en la sección 5.ª del capítulo II del título I del texto refundido sobre proyectos y calificaciones territoriales, y no se podrá alterar la clasificación del suelo sobre el que se asientan ni computar los terrenos como suelo urbano para modificar la clasificación de los fundos y parcelas de su entorno. Se deberá obtener la preceptiva autorización del Gobierno de Canarias prevista en el presente apartado con anterioridad a la solicitud de la licencia municipal de construcción cuando sea exigible o al trámite de cooperación en los proyectos de carácter público, en su caso. 10. En suelo rústico donde existan explotaciones vitivinícolas s

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