{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En suelo rústico donde existan explotaciones vitivinícolas se podrá autorizar, mediante calificación territorial, la construcción de bodegas individuales, cooperativas o colectivas e instalaciones vinculadas a las explotaciones que tengan que ver con la ordenación del aprovechamiento del potencial agrícola, ganadero o piscícola según se define en el artículo 63.1 d) de este texto refundido, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación, se acredite la necesidad de su implantación en el entorno de la explotación y permanezcan las edificaciones o construcciones directamente vinculadas a la actividad agraria.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos y evaluación ambiental de proyectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es objeto del presente título regular la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas y la evaluación ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, identificando, describiendo y evaluando de forma apropiada los efectos directos o indirectos sobre el medio ambiente, de conformidad con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como establecer los mecanismos adecuados que permitan la efectividad de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es objeto del presente título regular la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas y la evaluación ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, identificando, describiendo y evaluando de forma apropiada los efectos directos o indirectos sobre el medio ambiente, de conformidad con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como establecer los mecanismos adecuados que permitan la efectividad de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los planes, programas y proyectos promovidos por la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 10 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley se entenderá por «evaluación ambiental estratégica» el procedimiento administrativo de condición instrumental respecto del procedimiento de aprobación o de adopción de planes y programas de carácter territorial o urbanístico, que concluye:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante la «declaración ambiental estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el «informe ambiental estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Promotor»: el órgano de una administración pública canaria o la persona física o jurídica, pública o privada, que inicia y elabora un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la administración que en su momento sea la competente para su aprobación o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Documento ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, formando parte del borrador del plan o programa, deberá incluir los objetivos de la planificación, el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, el desarrollo previsible del plan o programa, una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito afectado, los efectos ambientales previsibles y su cuantificación cuando sea posible, los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes, la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas, las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, teniendo en cuenta el cambio climático, y una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Declaración ambiental estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>«Informe ambiental estratégico»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental por la que se concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>«Modificaciones menores»: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas de la ordenación estructural del plan o programa o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>«Zonas de reducido ámbito territorial»: espacio en el que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los realizan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de esta ley se entenderá por «evaluación de impacto ambiental» el procedimiento administrativo instrumental respecto del procedimiento de aprobación del proyecto, y que concluye:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante la «declaración de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el «informe de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la evaluación de impacto ambiental regulada en esta ley, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Proyecto»: cualquier actuación que consista en una obra, construcción, instalación, desmantelamiento, así como cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, del suelo y del subsuelo, así como de las aguas marinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Estudio de impacto ambiental»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, y que incorpora las medidas adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Documento ambiental del proyecto»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información sobre el proyecto y sus alternativas necesarias para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Declaración de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Determina la evaluación de la integración de los aspectos ambientales en el proyecto, así como establece las condiciones que deben imponerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales durante la ejecución y la explotación del proyecto y, en su caso, de su desmantelamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>«Informe de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entenderá por ''evaluación ambiental estratégica'' el procedimiento administrativo de condición instrumental respecto de aprobación o de la adopción de planes y programas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de carácter territorial o urbanístico, así como los relativos a las actividades sectoriales, que concluye:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante la ''declaración ambiental estratégica'', respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el ''informe ambiental estratégico'', respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Promotor»: el órgano de una administración pública canaria o la persona física o jurídica, pública o privada, que inicia y elabora un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la administración que en su momento sea la competente para su aprobación o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Documento ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, formando parte del borrador del plan o programa, deberá incluir los objetivos de la planificación, el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, el desarrollo previsible del plan o programa, una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito afectado, los efectos ambientales previsibles y su cuantificación cuando sea posible, los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes, la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas, las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, teniendo en cuenta el cambio climático, y una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Declaración ambiental estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>«Informe ambiental estratégico»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental por la que se concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>«Modificaciones menores»: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas de la ordenación estructural del plan o programa o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>«Zonas de reducido ámbito territorial»: espacio en el que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los realizan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de esta ley se entenderá por «evaluación de impacto ambiental» el procedimiento administrativo instrumental respecto del procedimiento de aprobación del proyecto, y que concluye:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante la «declaración de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el «informe de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la evaluación de impacto ambiental regulada en esta ley, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Proyecto»: cualquier actuación que consista en una obra, construcción, instalación, desmantelamiento, así como cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, del suelo y del subsuelo, así como de las aguas marinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Estudio de impacto ambiental»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, y que incorpora las medidas adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Documento ambiental del proyecto»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información sobre el proyecto y sus alternativas necesarias para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Declaración de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Determina la evaluación de la integración de los aspectos ambientales en el proyecto, así como establece las condiciones que deben imponerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales durante la ejecución y la explotación del proyecto y, en su caso, de su desmantelamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>«Informe de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 11 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de las evaluaciones ambientales estratégicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de ordenación que conforman el sistema de planeamiento territorial y urbanístico de Canarias, excepto las directrices de ordenación, generales o sectoriales y los de planeamiento de desarrollo excluidos en el artículo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica en su procedimiento de elaboración y aprobación, así como en el procedimiento de revisión y modificación, en los términos regulados en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria en los términos reglamentariamente previstos los planes y sus revisiones y modificaciones salvo cuando deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo están sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes e instrumentos de ordenación que, tras la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental competente considere que por tener efectos significativos sobre el medio ambiente deben ser sometidos a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, y aquellos que, en función de su contenido o complejidad, su promotor decida voluntariamente sujetarlos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los planes que establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planes de ordenación pormenorizada del plan general de ordenación que se acomoden a la evaluación ambiental estratégica del plan básico municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los planes parciales y los planes especiales cuando se constate en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que cumplen las determinaciones ambientales del plan general previamente sometido a evaluación ambiental estratégica. En caso de que el plan parcial o el plan especial no se ajusten, en todo o en parte, a tales determinaciones ambientales deberá someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria en aquello que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la presente ley el órgano ambiental competente para la evaluación ambiental estratégica será la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos en que los planes se estructurasen en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública canaria, cuando sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta deberá realizarse teniendo en cuenta el contenido y grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el correspondiente estudio ambiental estratégico del plan deberá elaborarse a partir de la evaluación ya realizada y de las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior, sin perjuicio además de la utilización de la información pertinente disponible, que estando actualizada y siendo completa en lo relativo a los efectos medioambientales del nuevo plan o programa, se hubiera aprobado en otras fases del proceso de decisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes administraciones públicas canarias, estas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no deberán someterse a un nuevo proceso de evaluación, como consecuencia de la elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o territorial los aspectos relativos a infraestructuras de titularidad autonómica cuya planificación sectorial haya sido sometida previamente a la correspondiente evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, la administración pública competente para la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los planes de contenido ambiental, de recuperación de especies o de la biodiversidad, o de restauración ambiental, no estarán sujetos a evaluación ambiental estratégica cuando así se acuerde por el Consejo de Gobierno, de forma excepcional y debidamente motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La evaluación ambiental estratégica posterior de cualquier plan o programa, aunque sea de rango superior, deberá acomodarse a la declaración ambiental estratégica o, en su caso, al informe ambiental estratégico recaído con anterioridad. En el supuesto de que el resultado de las evaluaciones fuera contradictorio, deberán justificarse las razones y motivaciones de la nueva evaluación así como la corrección de la anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de evaluación de impacto ambiental de proyectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los comprendidos en el anexo I de esta ley como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comprendidos en el anexo II de esta ley cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación o extensión cumpla por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los proyectos que deberían ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo solicite el promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los proyectos y actividades incluidas en el anexo II de esta ley cuando se pretendan ejecutar en áreas críticas de especies catalogadas, según lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley 41/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, o en zonas o superficies que formen parte de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los proyectos singulares no enumerados expresamente en el anexo I o II, pero en los que concurran circunstancias extraordinarias que, a juicio del Gobierno de Canarias, revistan un alto riesgo ecológico o ambiental. En tales casos, el Consejo de Gobierno tomará un acuerdo específico motivado. Dicho acuerdo deberá hacerse público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los proyectos incluidos en el anexo II, salvo que se sometan a la evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier modificación o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en el anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que estas modificaciones o ampliaciones tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el estudio de impacto ambiental o en el documento ambiental del proyecto en cuestión, la modificación o ampliación suponga:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Una afección a espacios naturales protegidos por normas internacionales o nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental competente para la evaluación de impacto ambiental ordinaria será la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. El órgano ambiental competente para la evaluación de impacto ambiental simplificada será el órgano sustantivo competente para resolver sobre la aprobación del proyecto, o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluirá la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. Se exceptúan de la regla anterior los proyectos que ejecuten un proyecto de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, siempre que sus elementos hubieran sido objeto de evaluación en el informe ambiental estratégico, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el proyecto de actuación territorial o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica. En todo caso, no se someterán a nueva evaluación los planes o programas ya evaluados y deberá evitarse la duplicación de evaluaciones y trámites administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la formulación de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental de proyectos se tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica previamente realizada del plan o programa, impidiéndose la formulación de declaraciones incoherentes entre sí, con independencia de las administraciones autoras de las mismas. La declaración de impacto ambiental de proyectos o, en su caso, el informe ambiental no podrán ser contradictorios con la declaración ambiental estratégica o, en su caso, con el informe ambiental estratégico de planes o programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo motivado, podrá excluir de evaluación ambiental aquellos proyectos que tengan por objeto la ejecución de obras de restauración del medio físico degradado como consecuencia de acontecimientos catastróficos o derivados de situaciones que pongan en grave peligro la seguridad y salud de los ciudadanos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de evaluación de impacto ambiental de proyectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los comprendidos en el anexo I de esta ley como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los comprendidos en el anexo II de esta ley cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación o extensión cumpla por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los proyectos que deberían ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo solicite el promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los proyectos y actividades incluidas en el anexo II de esta ley cuando se pretendan ejecutar en áreas críticas de especies catalogadas, según lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley 41/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, o en zonas o superficies que formen parte de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los proyectos singulares no enumerados expresamente en el anexo I o II, pero en los que concurran circunstancias extraordinarias que, a juicio del Gobierno de Canarias, revistan un alto riesgo ecológico o ambiental. En tales casos, el Consejo de Gobierno tomará un acuerdo específico motivado. Dicho acuerdo deberá hacerse público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los proyectos incluidos en el anexo II, salvo que se sometan a la evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier modificación o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en el anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que estas modificaciones o ampliaciones tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el estudio de impacto ambiental o en el documento ambiental del proyecto en cuestión, la modificación o ampliación suponga:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Una afección a espacios naturales protegidos por normas internacionales o nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental competente para la evaluación de impacto ambiental, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluirá la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. Se exceptúan de la regla anterior los proyectos que ejecuten un proyecto de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, siempre que sus elementos hubieran sido objeto de evaluación en el informe ambiental estratégico, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el proyecto de actuación territorial o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica. En todo caso, no se someterán a nueva evaluación los planes o programas ya evaluados y deberá evitarse la duplicación de evaluaciones y trámites administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la formulación de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental de proyectos se tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica previamente realizada del plan o programa, impidiéndose la formulación de declaraciones incoherentes entre sí, con independencia de las administraciones autoras de las mismas. La declaración de impacto ambiental de proyectos o, en su caso, el informe ambiental no podrán ser contradictorios con la declaración ambiental estratégica o, en su caso, con el informe ambiental estratégico de planes o programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo motivado, podrá excluir de evaluación ambiental aquellos proyectos que tengan por objeto la ejecución de obras de restauración del medio físico degradado como consecuencia de acontecimientos catastróficos o derivados de situaciones que pongan en grave peligro la seguridad y salud de los ciudadanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 12 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Evaluación ambiental ordinaria de planes y programas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante el correspondiente estudio ambiental estratégico del plan, el promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del instrumento de planeamiento o del programa, así como de otras alternativas razonables, incluida la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan. En todo caso el análisis de esta alternativa deberá realizarse atendiendo a parámetros de desarrollo sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El estudio ambiental estratégico desarrollará su contenido con arreglo a lo que se especifique en el correspondiente reglamento, debiendo en todo caso incluir los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier otro aspecto medioambiental que se haya tenido en cuenta durante su elaboración;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre todos estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, tales como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>un programa de vigilancia ambiental con la descripción de las medidas previstas para el seguimiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El nivel de concreción de los anteriores apartados será acorde con la fase de ordenación de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento deberá referirse a las determinaciones y documentos del plan que incorporen los aspectos ambientales que formen parte obligatoria de su contenido por mandato de las disposiciones que le sean aplicables, asimismo habrá de incorporar una motivación y documentación suficiente para cumplimentar los requerimientos de la presente ley o de las disposiciones que la desarrollen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica del correspondiente plan, el promotor someterá a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de cuarenta y cinco días el estudio ambiental estratégico del plan. Tras el análisis de las alegaciones formuladas en las consultas y en el trámite de información pública, se remitirá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el expediente de evaluación ambiental estratégica completo para que formule la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá mediante una declaración ambiental estratégica, que tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, conteniendo una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas así como de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan que finalmente se apruebe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica del correspondiente plan, se seguirá el procedimiento establecido en la legislación básica estatal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Evaluación ambiental simplificada de planes y programas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Documento ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante el correspondiente documento ambiental estratégico del plan, el órgano promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del instrumento de planeamiento, así como de otras alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El documento ambiental estratégico deberá incluir los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables técnica y ambientalmente viables;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el desarrollo previsible del plan o programa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito afectado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>los efectos ambientales previsibles y su cuantificación cuando sea posible;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, teniendo en cuenta el cambio climático;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>un programa de vigilancia ambiental con la descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento ambiental estratégico que se elabore para los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica deberá incluir, además de los datos y determinaciones del número anterior, los elementos del proyecto y sus efectos sobre el medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se iniciará mediante la publicación del anuncio de sometimiento a información pública, por plazo de cuarenta y cinco días, de la propuesta de plan junto con el documento ambiental estratégico, debiendo recabarse de forma simultánea los informes sectoriales requeridos. Tras ello, se elevará el expediente de evaluación ambiental estratégica completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico que determine la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente o, motivadamente, determine que por tener efectos significativos sobre el medio ambiente deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, a pesar de su reducido ámbito y alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento simplificado y el contenido y documentación que deberá incluir el documento ambiental estratégico de cada plan o programa sujeto al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Normas comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de impugnación de las evaluaciones ambientales estratégicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico no serán objeto de recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente al acto de aprobación del plan o programa. No obstante, cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o decidan directamente el fondo del asunto podrán ser objeto de impugnación en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las evaluaciones ambientales estratégicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico, una vez formulados, serán remitidos por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia del resultado de las evaluaciones ambientales estratégicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración ambiental estratégica y, en su caso, el informe ambiental estratégico perderán su vigencia y dejarán de producir efectos si, una vez publicados en el Boletín Oficial de Canarias, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o a la adopción del programa, con efectos territoriales o urbanísticos, en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades y procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los promotores de proyectos que deban sujetarse a evaluación ambiental, por resultarles de aplicación lo previsto en la presente ley, podrán optar por someter el proyecto a la modalidad pública de evaluación de impacto ambiental a través de órganos administrativos, recogidos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo, o bien someter el proyecto a la modalidad de evaluación de impacto ambiental a través del sistema de acreditación previsto en el artículo 42 de esta ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Modalidad pública de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante el correspondiente estudio de impacto ambiental del proyecto, el órgano promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la ejecución del proyecto, así como de los que previsiblemente resultarían de otras alternativas razonables, incluida la alternativa cero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El estudio de impacto ambiental desarrollará su contenido con arreglo a lo que se especifique en el correspondiente reglamento, debiendo en todo caso dar cuenta de los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La descripción general del proyecto y las previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. Con carácter general, no serán admisibles los estudios cuya única alternativa sea la no realización del proyecto lo cual solo podrá admitirse excepcionalmente y con una justificada motivación. De igual modo, la evaluación de los proyectos ya ejecutados y que resulten legalizables de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico y territorial, deberá incluir necesariamente entre las alternativas estudiadas la de su eventual legalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, demolición sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los programas de vigilancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de evaluación ordinaria de impacto ambiental, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental del correspondiente proyecto, el órgano sustantivo lo someterá a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de cuarenta y cinco días el estudio de impacto ambiental. Tras el análisis de las alegaciones formuladas en las consultas y en el trámite de información pública, se remitirá por el órgano sustantivo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el expediente de evaluación de impacto ambiental completo, a fin de que formule la declaración de impacto ambiental en el plazo de dos meses contados desde la recepción del expediente completo, o en la prórroga que pueda disponerse por un mes más cuando concurran razones justificadas debidamente motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo incluirá un resumen del procedimiento de autorización o aprobación del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Copia de la solicitud de autorización o aprobación del proyecto. En el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, copia de la solicitud de declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Identificación del órgano competente para autorizar o aprobar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación; identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración comunicación; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transcurrido el plazo previsto sin que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se hubieran pronunciado, se podrá continuar el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada del expediente de impacto ambiental, integrado por los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El documento técnico del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>El resultado de la información pública y de las consultas a administraciones públicas competentes, afectadas y personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el plazo de diez días desde su recepción, el órgano ambiental examinará el expediente de impacto ambiental. Si apreciara que la solicitud no se acompaña de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de veinte días proceda a la subsanación del expediente, interrumpiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación. Si así no lo hiciera, se tendrá al promotor por desistido de su petición, previa resolución del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente completo de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si una vez realizado el análisis técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental concluyera que se precisa información adicional, solicitará al órgano sustantivo que requiera al promotor, por una sola vez, para que complete el estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá mediante una declaración de impacto ambiental, que tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la que se establecerá si procede o no la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. En todo caso, deberá incluir la identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, así como la descripción del proyecto, el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental, y el programa de vigilancia ambiental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Modalidad pública de evaluación simplificada de impacto ambiental de proyectos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Documento ambiental del proyecto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante el documento ambiental del proyecto, el promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la ejecución del proyecto, así como las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El documento ambiental del proyecto incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La exposición de las alternativas estudiadas y la justificación con las razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre los factores mencionados, durante las fases de ejecución y explotación o, en su caso, abandono del proyecto. Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas que permitan prevenir, reducir o corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El seguimiento que garantice el cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto solicitará al órgano ambiental que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá al órgano ambiental en el plazo máximo de treinta días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El órgano ambiental, en el plazo de diez días desde su recepción, examinará si la solicitud se acompaña de la documentación completa. Si el órgano ambiental apreciara que la solicitud no se acompaña de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de veinte días proceda a su subsanación, interrumpiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación. Si así no lo hiciera, se tendrá al promotor por desistido de su petición, previa resolución del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas competentes y afectadas así como a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir si el proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente o si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. En este caso, el órgano ambiental no tendrá en cuenta los pronunciamientos que se reciban fuera del plazo indicado. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de veinte días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la inmediata entrega del correspondiente informe, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.</div>\n<p class=\"lf-p\">La consulta se podrá ampliar a las personas con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Esta decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el resultado de las consultas realizadas; o bien,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental resolverá el Consejo de Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental no serán objeto de recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente al acto de aprobación del proyecto, o frente a la declaración responsable o la comunicación previa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Normas comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas previas y documentos de referencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la determinación del contenido, amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, para cada tipo de proyecto sujeto a evaluación según los anexos de la presente ley, el órgano ambiental competente podrá elaborar una propuesta general que someterá a consulta, durante un plazo de cuarenta y cinco días, a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, con el objeto de que realicen las alegaciones que estimen oportunas en el marco de sus competencias y de sus intereses respectivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con base en el resultado de la consulta regulada en el apartado anterior, el órgano ambiental competente elaborará y aprobará documentos de referencia para cada tipo de proyecto que concretarán de forma estandarizada y homogénea el alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, a los efectos del trámite de consultas previas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los documentos de referencia serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias por orden del consejero competente y tendrán eficacia vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No será preciso el trámite de consultas previas en el caso de los proyectos que cuenten con el correspondiente documento de referencia debidamente publicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante, la sujeción a los documentos de referencia, los promotores podrán dirigir consultas al órgano ambiental competente en el caso de apreciar nuevos contenidos en el marco del tipo de proyecto o realizar sugerencias sobre deficiencias detectadas. Cuando dichas consultas pongan de relieve contenidos que deberían modificarse o incorporarse a los documentos de referencia, el órgano ambiental someterá tales modificaciones a consultas en los términos del apartado 1 del presente artículo y, con base en las alegaciones formuladas, actuará en los mismos términos del presente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando un tipo de proyecto no haya sido objeto de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto por no haberse elaborado y publicado el correspondiente documento de referencia, el órgano ambiental competente formulará las consultas acerca del alcance del estudio de impacto ambiental en términos idénticos a los regulados en el apartado 1 del presente artículo. El resultado de las consultas formuladas será comunicado al promotor del proyecto en el mes siguiente a la conclusión del trámite de consultas. Sin perjuicio de su aplicación al asunto objeto de consulta, el resultado podrá ser aprobado como nuevo documento de referencia en los términos de los apartados precedentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">De la información incluida en el estudio de impacto ambiental y en el documento ambiental del proyecto y de la confidencialidad de los datos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El evaluador es responsable del contenido y fiabilidad de los datos de los estudios de impacto, excepto de los parámetros relativos al proyecto, cuya responsabilidad corresponde al autor del proyecto si fuere distinto de aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor está obligado a indicar qué parte de la información recogida en el estudio de impacto ambiental o en el documento ambiental del proyecto ha de ser considerada de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarle, reivindicando para ello el carácter confidencial frente a personas que no sean la autoridad competente para la evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, y de acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano ambiental al realizar la evaluación de impacto deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas canarias facilitarán a los promotores de los proyectos copia de la documentación y los informes que obren en su poder cuando se estime que puedan resultar de utilidad para la realización de la evaluación de impacto, sin perjuicio de la exacción de la correspondiente tasa que pudiera ser establecida de conformidad con la legislación aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental constituyen trámites preceptivos y determinantes, cuya omisión genera la nulidad de pleno derecho de la autorización sustantiva del proyecto y, determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental tienen carácter vinculante cuando las actuaciones se proyecten realizar en parques nacionales, parques naturales, reservas naturales, áreas marinas protegidas, monumentos naturales, paisajes protegidos y sitios de interés científico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, cuando la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental sean desfavorables, el proyecto será devuelto a origen para su revisión salvo que el órgano sustantivo considere que debe denegarse la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación previa de cualquier proyecto sujeto a evaluación ambiental que no haya cumplido con tal requisito o que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de discrepancias en los procedimientos sometidos a evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que la declaración de impacto ambiental no sea vinculante, el órgano sustantivo podrá comunicar motivadamente al órgano ambiental, en el plazo de quince días, su disconformidad con la declaración de impacto ambiental. En los dos meses siguientes a la recepción de la comunicación, en el caso de que el órgano ambiental sea la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, o en el mes siguiente a la recepción de la comunicación, en otro caso, el órgano ambiental procederá en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Remitir nueva propuesta de declaración de impacto ambiental con las adaptaciones que sean posibles para hacer viable la aprobación del proyecto. Desde la recepción de la nueva propuesta, el órgano sustantivo y el órgano ambiental dispondrán de un plazo de quince días para consensuar los cambios propuestos. En caso de acuerdo, este deberá formalizarse en un acta firmada por el titular de cada órgano, cuyos términos deberán ser acogidos por el órgano ambiental al modificar la declaración de impacto ambiental inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de desacuerdo, o bien de que sea inviable la alteración de la declaración de impacto ambiental, se elevará el expediente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el objeto de que resuelva definitivamente la discrepancia. La decisión definitiva, si altera las determinaciones originales de la declaración de impacto ambiental, preverá la adopción de cuantas medidas sean necesarias para minimizar los efectos perjudiciales para el medio ambiente que de dicha decisión pudieran derivarse. La resolución que se adopte deberá ser motivada y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, en los casos en que la declaración de impacto ambiental tenga carácter vinculante, si existieran discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, este último órgano podrá elevar el expediente para su resolución definitiva al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa justificación de la existencia de un interés público prioritario y prevalente de primer orden para apartarse de la declaración de impacto ambiental. En estos casos, la decisión definitiva deberá cumplir los requisitos de la letra b) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de evaluación ambiental de proyectos mediante informe de impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a previa autorización, esta incorporará a su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental tenga carácter vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental corresponderá al órgano sustantivo, sin perjuicio de las medidas de control que, además, pudiera ejercer el órgano ambiental actuante, si fuera otro distinto. Si existieran discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre el cumplimiento del condicionado, resolverá la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias o, en su caso, el órgano ambiental que hubiera establecido el condicionamiento ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos ambientales actuantes y en todo caso la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, podrán realizar las comprobaciones oportunas y pedir la documentación e información necesarias para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, los funcionarios inspectores de dichos órganos se considerarán agentes de la autoridad, pudiendo acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a seguimiento ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de las actuaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo podrá suspender la ejecución del proyecto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental actuante o, en su defecto, la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, podrá requerir al órgano sustantivo para que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la suspensión no se efectúa de oficio por el órgano sustantivo, ni lo hiciere a instancia del órgano ambiental en el plazo de quince días, este o, en su defecto, la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Canarias, por sí o a través de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, podrán adoptar las medidas oportunas para preservar los valores ambientales amparados por la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, pudiendo al efecto disponer la paralización de las actividades que supongan un riesgo o daño ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acordada la suspensión de las obras, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad. A estos efectos podrá ordenarse la retirada o el precinto de los materiales preparados para ser utilizados en la obra y/o de la maquinaria afecta a la misma, cuando el promotor no haya interrumpido la actividad en el plazo que indique el acuerdo de suspensión, o reanude las obras total o parcialmente después de haberse producido esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si decretada la retirada de los materiales y/o de la maquinaria, el promotor no ejecutara dicha orden en el plazo determinado por el órgano actuante, se procederá a efectuarlo a costa de aquel, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que haya podido incurrir.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento voluntario de evaluación de impacto ambiental de proyectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El promotor de un proyecto podrá optar, con carácter alternativo a la tramitación ordinaria o simplificada del procedimiento de evaluación del impacto de proyectos, por someter el proyecto a un procedimiento de evaluación voluntaria de impacto con base en las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El promotor presentará ante una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental acreditada el estudio o el documento de impacto ambiental, según proceda. Analizada por la entidad colaboradora la documentación presentada y verificado que cumple con los contenidos exigibles de conformidad con la presente ley, procederá a trasladar la documentación obrante, con el certificado de los extremos señalados, al órgano ambiental competente, dando cuenta de ello al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recibida la documentación por el órgano ambiental, este procederá a notificar al órgano sustantivo, al promotor y a la entidad colaboradora acreditada: la iniciación del procedimiento administrativo de evaluación ambiental; así como la orden de apertura conjunta y común del trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas por un plazo de cuarenta y cinco días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cumplimiento de dicha resolución, la entidad colaboradora procederá a la publicación inmediata de los correspondientes anuncios, poniendo a disposición de los interesados y de las administraciones consultadas el documento ambiental y el estudio ambiental del proyecto. La entidad colaboradora deberá responder de forma motivada cuantas alegaciones fueran presentadas. Igualmente, solicitará cuantos informes fueran precisos según el tipo de proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La entidad colaboradora realizará el análisis técnico del expediente completo de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto. Si concluyera que se precisa información adicional, requerirá al promotor, por una sola vez, para que complete el estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Como resultado del análisis técnico, la entidad colaboradora formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental o de informe de impacto ambiental, según corresponda, con la estructura y contenidos establecidos en la presente ley, que será remitida al centro directivo encargado de elevar las propuestas al órgano ambiental para que dicte la declaración o informe de impacto ambiental que proceda. Asimismo, remitirá el expediente al órgano sustantivo a los efectos de que resuelva acerca del otorgamiento de la autorización, una vez haya sido dictada la declaración o el informe de impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental podrán realizar las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Participar en los términos legalmente establecidos en la modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, realizando el análisis técnico del estudio de impacto ambiental o del documento de impacto ambiental, formulando la propuesta de declaración o informe de impacto ambiental, así como verificando el cumplimiento de las medidas correctoras y compensatorias establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inspección, comprobación y acreditación del cumplimiento de la actividad de los colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra en materia medioambiental que pudiera serle encomendada por decreto del Gobierno de Canarias o por orden del consejero competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental se regulará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades colaboradoras deberán actuar de forma imparcial y objetiva, garantizando que su actuación sea independiente de cualesquiera presiones comerciales, financieras o de otro tipo que puedan influir en su juicio o poner en peligro la confianza en su independencia de criterio y en su integridad en relación con sus actividades. A tales efectos, en ningún caso podrán prestar actividades profesionales, ni participar directa o indirectamente en entidades que realicen actividades concurrentes con aquellas para las que esté acreditada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental a que se refiere este artículo, no podrán redactar ni participar en la elaboración de cualquier estudio o documento de impacto ambiental que deba someterse a evaluación ambiental, por cualquiera de las modalidades previstas en esta ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sostenibilidad territorial y Red Natura 2000</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de planes territoriales y urbanísticos y de proyectos que afecten a la Red Natura 2000</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación estratégica de planes y programas de carácter territorial que afecten a la Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier plan o programa con efectos territoriales o urbanísticos que no tenga relación directa con la gestión del lugar o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar de forma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación de la presente ley, así como de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de determinar si un plan o programa que afecte a la Red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación ambiental, el órgano ambiental competente, que para estos casos será la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, deberá, como trámite previo, evaluar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso podrá eximirse de la correspondiente evaluación. A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso afirmativo, la evaluación del plan o programa se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en esta ley para la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano ambiental solo manifestará la conformidad con dicho plan tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar o a los valores ambientales protegidos que justificaron su declaración, y tras haberlo sometido a información pública por el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar, y siempre que no existan soluciones alternativas, podrá acordarse la realización de un plan o programa en la medida en que sea motivada la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, en la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada supuesto concreto mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en este último caso cuando se trate de planes o programas que deban ser aprobados o autorizados por el Consejo de Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, además de lo dispuesto en la letra anterior, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones: b’) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública. b’’) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente. b’’’) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea, en los términos de la letra b) del apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos del apartado anterior, la administración competente tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Ecológica Europea Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo durante el procedimiento de evaluación de planes y programas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas compensatorias adoptadas serán comunicadas a través de la consejería competente al ministerio competente en materia de medio ambiente, a los efectos de su notificación a la Comisión Europea, en los términos del artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes consecuencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los efectos de ejecutar las actuaciones aprobadas, se entenderá que la remisión de la información señalada y la constancia de la recepción de la misma en la Comisión Europea será suficiente para tener por cumplido el trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de la letra b) y b’’’) del apartado anterior, tanto la decisión que se pretende adoptar, como las medidas correctoras a implementar, serán objeto de previa consulta a la Comisión Europea, a través de los cauces previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la consulta en la Comisión Europea, sin que ésta se hubiese pronunciado al respecto, el Consejo de Gobierno o el Parlamento de la Comunidad Autónoma, según quien fuera el órgano promotor de la declaración de la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, acordarán requerir al ministerio competente en materia de medio ambiente, a través de la consejería competente, para que conmine a la Comisión Europea por los cauces oportunos, con el fin de que resuelva la consulta formulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos otros seis meses desde el nuevo acuerdo de petición sin que exista respuesta alguna por parte de la institución comunitaria, se procederá por parte del órgano competente a desestimar la aprobación del plan o programa correspondiente. Dicho acuerdo deberá indicar las circunstancias que han motivado la denegación, indicando en su caso los datos y la documentación obrantes que pudieran haber fundamentado la aprobación del plan, programa o proyecto en caso de que se hubiera producido en plazo una respuesta favorable a la consulta formulada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de impacto ambiental de proyectos que afecten a la Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar incluido en la Red Natura 2000 o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar de forma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación de la presente ley, así como de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el órgano responsable de la gestión del Espacio Red Natura 2000 podrá elevar al órgano ambiental competente una propuesta motivada, que incluya los posibles condicionantes a establecer para el proyecto en concreto, de forma que se asegure su compatibilidad con la conservación de los recursos objeto de protección y la declaración de no afección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de determinar si un proyecto que afecte a la Red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente deberá, como trámite previo, evaluar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso podrá eximirse de la correspondiente evaluación. A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso afirmativo, la evaluación del proyecto se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en esta ley para la evaluación de impacto ambiental de proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración competente tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas compensatorias adoptadas serán comunicadas a través de la consejería competente al ministerio competente en materia de medio ambiente a los efectos de su notificación a la Comisión Europea, en los términos del artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objetivo de fomentar la corresponsabilidad en la protección y mejora del medio territorial y físico, así como con el fin de impulsar el compromiso y la participación de los ciudadanos y de entidades públicas y privadas con la sostenibilidad de Canarias, se crea la figura del «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial». Esta figura tendrá dos categorías: el «colaborador con el medio físico» y el «protector del medio territorial de Canarias».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial». La consejería competente en materia de medio ambiente gestionará el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial», que tiene carácter público. La inscripción en el registro se practicará de oficio por la consejería competente y tendrá dos secciones, una por cada categoría de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Colaborador con el medio físico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán tener la condición de «colaborador con el medio físico» todas las personas físicas o jurídicas que, siendo propietarias u ostentando título suficiente que les legitime para el uso o explotación de los terrenos en las categorías a las que alude el párrafo siguiente, condicionen el ejercicio legítimo de las actividades económicas que pueden desarrollarse en su predio, aun en detrimento de la rentabilidad de su explotación, en virtud de su compromiso con la conservación, protección y mejora del medio ambiente, de los hábitats y de los recursos naturales, así como de las especies que los habitan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los «colaboradores con el medio físico» deberán ser propietarios u ostentar título suficiente que les legitime al uso y explotación de terrenos clasificados bien como suelos rústicos en las categorías mencionadas en el artículo 55, letra a), o bien de suelo rústico con valores agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o mineros indicados en el artículo 55, letra b), ambos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los planes urbanísticos en vigor no estuvieran adaptados a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá acordar motivadamente, y a los efectos del presente artículo, la equiparación de la clasificación del suelo vigente en aquellos instrumentos de planeamiento con la referida en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las personas indicadas en el apartado anterior podrán adquirir la condición de «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» en la categoría de «colaborador con el medio físico» bien mediante la firma del correspondiente convenio de colaboración con la administración autonómica, a través de la consejería competente por razón de la materia, o bien con el cabildo insular con comunicación posterior a la consejería del Gobierno de Canarias competente en la materia a los efectos de su inclusión en el registro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios a que se refiere este apartado concretarán las obligaciones asumidas por los interesados, así como por la administración autonómica o insular, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para los interesados, aparte de la obligación de cumplir todas las medidas de protección medioambiental establecidas en la legislación y planeamiento ambiental y urbanístico de conformidad con la clasificación y categorización del suelo, se establecerán todos los compromisos que asuman dirigidos a condicionar la extensión e intensidad de los usos y aprovechamientos a que tenga derecho en virtud de la legalidad vigente, así como a adaptar ambientalmente la forma en que se realicen, o bien dirigidos a participar activamente en la conservación de la biodiversidad, de manera que se garantice la adecuada conservación o, en su caso, restauración, de los recursos naturales de mayor valor presentes en el terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la administración o administraciones públicas firmantes, el convenio determinará los compromisos y compensaciones correspondientes en función de los asumidos por los interesados. Cuando las compensaciones previstas tuvieran contenido presupuestario, la eficacia del convenio se supeditará a la aprobación del respectivo presupuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios establecerán la duración y las condiciones de su renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier incumplimiento del convenio por parte del «colaborador con el medio físico» que fuera constatado por la administración firmante y que no fuese corregido por el interesado en el plazo de tres meses desde la notificación del oportuno requerimiento supondrá, aparte del resto de consecuencias que puedan derivarse del ordenamiento jurídico, la pérdida de la condición de «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» y de los beneficios derivados de esta figura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Celebrados los convenios a que se refiere el apartado precedente, la consejería competente procederá a la inscripción de oficio en el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» en la categoría de «colaborador con el medio físico». Igualmente, también se harán constar en el registro las prórrogas, incidencias o pérdida de la condición de «colaborador con el medio físico».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los convenios a que se refiere este precepto se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas e incentivos derivados de la firma de los correspondientes convenios regulados en este precepto no serán incompatibles con otras medidas de incentivación o de fomento de la protección del medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Protector del medio territorial de Canarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán tener la condición de «protector del medio territorial de Canarias» todas las personas físicas y jurídicas que se comprometan a aportar recursos de todo tipo y a colaborar con las administraciones competentes en actuaciones y proyectos de naturaleza territorial y ambiental y que se inscriban voluntariamente en el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La condición de «protector del medio territorial de Canarias» otorgará preferencia para la obtención de ayudas públicas y subvenciones a otorgar por la consejería competente en materia de ordenación del territorio y del medio ambiente con el fin de poner en práctica medidas de protección del medio ambiente que se deseen implantar por los interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de convocatorias de contratos o actividades sujetas a la obtención de concesiones o autorizaciones a otorgar por las administraciones públicas canarias mediante procedimientos concurrenciales, la condición de «protector del medio territorial de Canarias» deberá ser considerada en la adjudicación de los contratos celebrados por las administraciones y entidades del sector público y en el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares otorgarán para la valoración de las ofertas hasta un cinco por ciento de la puntuación máxima prevista a favor de aquellos licitadores que acrediten la condición de «protector del medio territorial de Canarias», así como en función de sus contribuciones como tal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de declaración de lugares integrados en la Red Natura 2000</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de declaración de zonas y lugares que forman parte de la Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las propuestas de lugares de importancia comunitaria, la declaración de las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves que constituyen la Red Natura 2000 se realizará por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, previo trámite de información pública y audiencia de los cabildos insulares y municipios afectados. Igualmente, terminados los trámites mencionados, se requerirá, con carácter previo a la declaración, la comunicación al Parlamento de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los decretos a los que hace referencia el apartado anterior, que serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, concretarán los hábitats y especies que justifican la declaración de cada uno de ellos, su representación cartográfica y descripción geométrica, así como las normas vigentes en las que se establezcan las medidas específicas para su protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para los espacios de la Red Natura 2000 no coincidentes con espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, declarados de acuerdo al ordenamiento europeo, por sus especiales características naturales, por la presencia de hábitats de interés comunitario y especies de carácter prioritario para la conservación, deberá elaborarse el correspondiente plan de protección y gestión, según se establece en el artículo 14 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de dichos planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, y comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estado actualizado de los hábitats naturales y de los hábitats y poblaciones de las especies por los cuales ha sido declarado el espacio, así como la representación cartográfica de su distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Especificación y valoración de amenazas que afecten a los objetos de conservación del lugar o lugares para los cuales se aprueban las correspondientes disposiciones específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Definición de objetivos, orientados al mantenimiento y restauración ecológica de los hábitats naturales y de los hábitats y poblaciones de las especies correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Zonificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Régimen de usos por zonas, distinguiendo entre usos prohibidos, autorizables y permitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las medidas apropiadas para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Régimen de indemnizaciones que correspondan por las prohibiciones y limitaciones establecidas y que afecten a actividades preexistentes, así como, en general, por la limitación de la potencialidad productiva de la zona teniendo en cuenta las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cuando se estime conveniente, concretará la superficie y el modo en que serán aplicadas las medidas reguladas en el artículo 247 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, relativo a las áreas de influencia socioeconómica a los términos municipales afectados por la declaración de las zonas que componen la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la zonificación y el régimen de usos establecido en los planes de protección y gestión de los espacios de la Red Natura 2000 sea más exigente que los establecidos en el planeamiento territorial y urbanístico, se aplicarán directamente las medidas de los planes de los espacios de la Red Natura 2000, sin perjuicio de la posterior adaptación de los planes territoriales y urbanísticos a sus determinaciones, y de las indemnizaciones correspondientes, en su caso.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de disciplina urbanística y medioambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de simplificación en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística y de ejercicio de la potestad sancionadora en materia de urbanismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Restablecimiento de la legalidad urbanística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 177. Restablecimiento del orden jurídico perturbado. Coordinación con el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El restablecimiento del orden jurídico territorial, urbanístico y medioambiental perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimadores de conformidad con este texto refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se notificará inmediatamente al interesado, confiriéndole un plazo de dos meses para que solicite los títulos administrativos autorizatorios que resulten legalmente exigibles o su modificación si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística aplicable. A tal efecto, y en los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el régimen urbanístico más favorable a las obras realizadas, sin perjuicio de que estas queden en situación legal de fuera de ordenación si no resultan compatibles con el planeamiento vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación del ajuste de las obras o usos al ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso, la obtención de los títulos administrativos autorizatorios exigibles, determinará la legalización de las obras o usos, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, decayendo automáticamente las posibles medidas cautelares que se hubiesen adoptado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Denegada la legalización por el órgano administrativo competente o cuando la misma no haya sido instada en el plazo anteriormente señalado, así como en los supuestos donde resulte manifiestamente improcedente la posible legalización, se dictará resolución constatando la ilegalidad del uso o de la obra y la imposibilidad de proceder a su legalización, ordenándose al interesado que proceda a su demolición, al restablecimiento de lo ilegalmente modificado, o a la cesación definitiva del uso, en su totalidad o en la parte pertinente, si las obras o los usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de tal acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento voluntario y culpable de la orden de restauración de la legalidad por el interesado en el plazo fijado al efecto determinará la obligación de incoar el procedimiento sancionador por parte del órgano administrativo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con independencia de lo anterior, si la administración actuante estima que la actuación realizada pudiera ser constitutiva de ilícito penal, dará cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que resultara, en su caso, procedente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido: «Artículo 182. Cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento del orden jurídico perturbado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la resolución de inicio de restablecimiento del orden jurídico perturbado se indicará al interesado que el pleno y exacto cumplimiento voluntario y en plazo de la obligación de restablecimiento en los términos fijados por la administración determinará la no incoación de expediente sancionador alguno en vía administrativa, salvo en caso de reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El restablecimiento voluntario de la legalidad infringida por el interesado no requerirá autorización previa ni trámite administrativo alguno, pudiendo realizarse incluso cuando se hayan adoptado medidas cautelares suspensivas de la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de cumplimiento voluntario de la obligación de restablecimiento en el plazo fijado dará lugar, en todo caso, a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de reincidencia en la vulneración del orden jurídico urbanístico, territorial y medioambiental, el cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento por el interesado determinará una reducción del 50 por 100 de la cuantía de la sanción que se imponga.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, la incoación del procedimiento sancionador será simultánea a la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para incoar, instruir y resolver</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 190 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 190. Competencia para incoar, instruir y resolver.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo urbano, urbanizable y de asentamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al cabildo insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural: 1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan carácter de graves o muy graves y se produjese inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el transcurso de quince días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento, o no se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido. 2) Por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo rústico fuera de asentamiento. 3) En todo caso, por las infracciones tipificadas en el artículo 213 de este texto refundido cuando las mismas afecten o se produzcan en suelos situados en los parques nacionales. 4) Por las demás infracciones tipificadas en este texto refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada: 1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia cuando su importe sea inferior a 300.000 euros. 2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de ordenación del territorio y protección del medio natural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 191 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 191. Principios del procedimiento sancionador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio natural se desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento sancionador, así como por las determinaciones de desarrollo establecidas en el presente artículo, y por el reglamento en materia de ejercicio de la potestad sancionadora que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución por el instructor determinará una reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuantía de la sanción que corresponda. Si tal reconocimiento voluntario de la responsabilidad se produce tras recibir la propuesta de resolución y con anterioridad a que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la cuantía de la sanción se reducirá hasta un cincuenta por ciento. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 4 del artículo 182 de este Texto Refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos para la aplicación de las correspondientes deducciones, deberá suscribirse entre el infractor y el órgano competente para imponer la sanción un convenio que ponga fin al procedimiento sancionador, donde se recoja expresamente el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor, la obligación de proceder a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción en un plazo máximo de entre dos y seis meses, fijado en función de la complejidad de las actuaciones a realizar, así como las medidas materiales adicionales en beneficio de la ordenación territorial y del medio ambiente que asume el infractor como compensación razonada y proporcionada por la cuantía pecuniaria objeto de la reducción. Tales medidas compensatorias podrán proyectarse sobre ámbitos no afectados por la infracción, pero siempre dentro del mismo término municipal, salvo autorización expresa del Gobierno de Canarias, cuando se trate de infracciones muy graves sancionables por importe superior a 300.000 euros, o al consejero competente en materia de ordenación territorial, en otro caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La equivalencia y proporcionalidad de las medidas compensatorias deberán ser autorizadas, en todo caso y con carácter previo a la suscripción del convenio, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves por importe superior a 300.000 euros, y por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, o en su caso medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de cuantía inferior o, en su caso, graves o leves. La suma del importe de las medidas compensatorias y de las sanciones efectivamente impuestas no podrá superar el importe de la sanción que le hubiera correspondido, sin practicar las reducciones a que se refiere el párrafo primero del número 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio deberá quedar acreditado mediante acta levantada al efecto por la administración actuante, una vez transcurrido el plazo fijado en el propio convenio para el cumplimiento de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante las negociaciones, el infractor deberá abstenerse de realizar sobre el terreno actuación alguna distinta al restablecimiento de la legalidad urbanística. De haberse adoptado la medida cautelar de precinto de las obras o instalaciones, su rotura con la finalidad de continuar las obras, actividades o usos ilegales determinará la conclusión de las negociaciones sin acuerdo alguno, continuando el procedimiento sancionador hasta la imposición de la sanción, teniendo la consideración de infracción autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento del contenido del convenio por el infractor tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave, sancionada con multa por la cuantía total que hubiese correspondido a la infracción previamente cometida, incrementada en un 100 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez firme la sanción en vía administrativa, y cuando no haya existido un reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el interesado, si el infractor procede al abono de la misma en un plazo inferior a un mes desde su notificación obtendrá una reducción del diez por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicho supuesto, si el infractor asume el compromiso de proceder a restablecer el orden infringido por sus propios medios en un plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la sanción, su cuantía se reducirá otro diez por ciento, quedando condicionada dicha disminución a la efectividad del restablecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador será de ocho meses computados desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo de incoación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al interesado o por haberse iniciado las conversaciones tendentes a la finalización convencional del procedimiento sancionador mediante el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiese dictado la resolución, en caso de no haber finalizado convencionalmente el procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiese prescrito se procederá a incoar un nuevo procedimiento sancionador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones impuestas por el director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural no agotan la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el consejero competente en materia de ordenación del territorio o medio ambiente, o ante el Consejo de Gobierno, en los términos fijados por el artículo 190 e) del texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la resolución de tales recursos de alzada, la Agencia del Protección del Medio Urbano y Natural deberá elevar con las actuaciones un informe donde se contengan únicamente una relación pormenorizada de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción, así como todos aquellos otros hechos alegados en el expediente por el sujeto responsable que no hubiesen sido considerados suficientemente acreditados para la imposición de la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento forzoso del restablecimiento del orden jurídico infringido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo artículo 191 bis en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con el siguiente contenido: «Artículo 191 bis. Cumplimiento forzoso del restablecimiento del orden jurídico tras la finalización del procedimiento sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impuesta la sanción correspondiente, y transcurrido el plazo fijado para el restablecimiento de la legalidad infringida fijado en aquella sin que por el infractor se haya llevado a cabo, el órgano competente deberá acordar la ejecución forzosa del restablecimiento en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acordará en primer lugar la imposición de multas coercitivas por cuantía máxima cada una de 2.000 euros, hasta lograr la total restauración de la legalidad infringida. La multa coercitiva podrá ser reiterada con carácter mensual y en un número máximo de seis. La cuantía de las multas coercitivas se fijará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) La naturaleza de los perjuicios causados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de impago por el obligado, el importe de las multas coercitivas se exigirá por vía de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si persiste el incumplimiento por el interesado o este manifiesta expresamente su negativa a ejecutar la orden de restauración o de suspensión, se procederá a la ejecución subsidiaria por la administración actuante y a costa del interesado. Cuando el interesado ofreciese su total colaboración en la ejecución subsidiaria, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la administración actuante, el coste de la demolición será repercutido con una bonificación del cincuenta por ciento, siempre y cuando sus recursos e ingresos económicos anuales no superen el triple del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de procederse a la ejecución forzosa».</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de las infracciones administrativas en materia de evaluación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán faltas muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental del anexo I de la presente ley sin la pertinente declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ambiental en supuestos de evaluación de impacto ambiental del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No adoptar las medidas restitutorias y correctoras impuestas en un expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Reincidir en dos faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán faltas graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental del anexo II de la presente ley sin la pertinente declaración de impacto ambiental dentro de zonas de uso restringido de los espacios naturales o de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada sin el pertinente informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ambiental en supuestos de evaluación de impacto ambiental del anexo II de la presente ley o de evaluación de impacto ambiental simplificada en zonas de uso restringido de los espacios naturales o de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del requerimiento de suspensión de la ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento grave del programa de vigilancia ambiental o el falseamiento de los datos de dicho programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La reincidencia en dos faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán faltas leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada sin el pertinente informe de impacto ambiental, fuera de zonas de uso restringido de los espacios naturales o de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento del condicionado ambiental del informe de impacto ambiental en los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada, fuera de zonas de uso restringido de los espacios naturales o de la Red Natura 2000.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador y órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones se graduarán de acuerdo con las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 24.040,49 euros, las graves desde 24.040,50 hasta 240.404,85 euros y las muy graves, desde 240.404,86 hasta 2.404.048,42 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el acto tipificado como infracción administrativa produjera una alteración de la realidad biofísica, su promotor deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga el órgano ambiental competente. A tal efecto, dicho órgano está autorizado a ejercer las acciones encaminadas a dicha restitución e imponer hasta un máximo de seis multas coercitivas sucesivas de hasta 1.200 euros cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria a cargo de aquel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cualquier caso, el promotor del proyecto deberá indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor del proyecto no prestara su conformidad a aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Son competentes para la imposición de las sanciones los órganos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si el órgano sancionador no incoara el oportuno procedimiento en el plazo de un mes de haber sido apercibido para ello por la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, esta se subrogará en la competencia sancionadora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones administrativas derivadas del contenido del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental el evaluador o el autor que firme el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los promotores de los proyectos y los directores de obra serán responsables de las infracciones que deriven de su ejecución sin el trámite de evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada, o incumpliendo su condicionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que la infracción sea imputable a una administración pública, tanto en su condición de promotora como de gestora del procedimiento de evaluación de impacto, se someterá a las reglas generales que disciplinan la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Restablecimiento voluntario del orden jurídico infringido e infracciones administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 188 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Toda acción u omisión tipificada como infracción en este texto refundido dará lugar a la adopción por las administraciones públicas competentes de las medidas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las precisas para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad penal y disciplinaria administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora salvo cuando el interesado haya procedido voluntariamente al restablecimiento del orden jurídico infringido en los términos del artículo 182 del presente texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los sujetos responsables de las infracciones urbanísticas y medioambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 189 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de la comisión de las infracciones establecidas por este texto refundido las personas físicas o jurídicas que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados, o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos establecidos en la legislación o el planeamiento territorial, urbanístico o ambiental aplicable para su legitimidad, o contraviniendo sus condiciones, o incumpliendo las obligaciones para su ejecución o uso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Aquellos que teniendo la consideración legal de promotores, proyectistas, constructores, directores de las obras, y directores de la ejecución de las obras, o instalaciones, actividades o usos en su condición de agentes de la edificación incurran en infracción urbanística en su conducta, obras o actuaciones. Cuando no pueda individualizarse la responsabilidad en la infracción entre los anteriores sujetos, la misma será solidaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, instalaciones, las actividades o los usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos por razón de sus competencias y tareas y, en su caso, de su inactividad culpable en el ejercicio de estas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las personas enumeradas en los apartados de la letra a) anterior, siempre que se les pueda imputar el conocimiento de la ilegalidad cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las aprobaciones, autorizaciones o licencias sin los preceptivos informes o, dolosamente, en contra de los emitidos motivadamente en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o licencias en idénticas condiciones; y el secretario del ayuntamiento que no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnicos y jurídicos, así como el funcionario que, dolosamente, haya informado favorablemente con conocimiento de la vulneración del orden jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los daños causados al medio ambiente por la circulación de vehículos motorizados será responsable el conductor del mismo. El titular del vehículo tendrá la obligación de identificar al conductor en aquellos supuestos donde no haya sido posible notificar la denuncia de forma inmediata y la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Si el titular no identifica al conductor, será considerado responsable de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el daño sea causado como consecuencia de un evento deportivo o recreativo, será responsable la organización promotora del mismo, con independencia de que tal evento esté o no debidamente autorizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el abandono de vehículos motorizados será responsable el autor del abandono, presumiéndose que este es el titular del vehículo, salvo que hubiese denunciado formalmente su sustracción o acreditado su baja y entrega a un centro autorizado de tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará igualmente responsable al titular del derecho a edificar o usar el suelo sobre el cual se cometa o hubiera cometido la infracción, cuando este no tenga la condición legal de promotor, si ha tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido o permitido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de ilícitos urbanísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 202 del mismo Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 202. Clases de infracciones y tipos legales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas por el presente texto refundido se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tienen la consideración de infracciones leves aquellas tipificadas en el presente texto refundido que no tengan carácter de graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las parcelaciones no amparadas por los actos administrativos que legalmente deban legitimarlas, salvo que se realicen en suelo urbano o en suelo urbanizable o suelo rústico de asentamiento rural con ordenación pormenorizada y resulten conformes a la misma siendo susceptibles de legalización, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.</div></div>", "next": 239571}