En resumen
Esta ley busca actualizar y unificar la legislación sobre cooperativas en las Illes Balears, fomentando su creación y consolidación. Su objetivo es modernizar el marco legal para que sea más claro y flexible, adaptándose a las necesidades actuales y futuras de estas empresas.
Qué regula
- La constitución y el funcionamiento de las sociedades cooperativas.
- Los derechos y obligaciones de las personas socias.
- La creación y el régimen especial de las microcooperativas.
- El Registro de Cooperativas y los actos que deben inscribirse.
A quién concierne
- A todas las sociedades cooperativas con domicilio y actividad principal en las Illes Balears.
- A las personas que deseen formar parte de una cooperativa o ya sean socias.
Puntos clave
- Se requieren tres socios para crear una cooperativa, excepto para las microcooperativas que necesitan dos.
- Se permite el uso de un sitio web corporativo y medios electrónicos para comunicaciones y reuniones.
- Se amplía la figura de la persona socia asociada para una colaboración más diversa.
- Se incorporan medidas para potenciar la igualdad en la gobernanza de las cooperativas.
Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Con esta nueva ley se pretende recoger la experiencia legislativa que, en materia de sociedades cooperativas, se ha ido generando en las Illes Balears desde la publicación de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears. Se justifica así que el contenido de esta ley incluya parte de la exposición de motivos de la Ley 1/2003 ya citada, con la especificación de las bases legislativas que posibilitan su promulgación. El artículo 129.2 de la Constitución Española proclama que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Este artículo, encuadrado en el título VII, Economía y Hacienda, constituye una declaración programática que reafirma, en la llamada economía social, la voluntad de promover el progreso de la cultura y la economía que asegure a todo el mundo una calidad de vida digna, y que establezca una sociedad democrática avanzada. La economía social, según la Ley 5/2011, del 29 de marzo, de economía social, y los pronunciamientos de las diferentes instituciones de la Unión Europea –tanto Parlamento como Consejo, Comisión y Consejo Económico y Social– engloban a empresas y entidades en las que concurren una serie de principios y valores, cuyo origen se encuentra en los principios históricos del cooperativismo, y que comparten características similares de organización y funcionamiento, desarrollando una actividad de finalidad social con el objetivo prioritario de satisfacer las necesidades de las personas antes que retribuir los inversores de capital. Estas condiciones son indispensables para el desarrollo de un estado social y democrático. Por su personalidad histórica, su amplia difusión en los ámbitos empresariales, su arraigo en importantes colectivos sociales y el reconocimiento jurídico, la cooperativa es, más que cualquier otro tipo de empresa, la que mejor representa al sector empresarial de la economía social. Sobre esta base, también conviene tener presentes los valores y los principios cooperativos que establece la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organización de carácter consultivo de la ONU e institución que une y representa a todas las cooperativas del mundo. Así pues, la ley se inspira en los principios generales históricos de la ACI y muy especialmente en la idea de que la cooperativa es «una asociación autónoma de personas que se han unido de manera voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática». Los principios cooperativos son las directrices mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores, y como normas de comportamiento moral guían la manera de hacer de las cooperativas. Los principios serían: asociación voluntaria y abierta, control democrático de las personas miembros, participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación entre cooperativas, y sentimiento de comunidad. Sobre esta base normativa, de acuerdo con el artículo 30.30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de cooperativas, sin perjuicio que, según el artículo 71.9 del Estatuto de Autonomía, los consejos insulares tengan la facultad de asumir las funciones ejecutivas y la gestión sobre esta materia en su ámbito territorial. Esta circunstancia implica que las Illes Balears puedan regular su propia legislación en materia de cooperativas según los criterios que el Parlamento de las Illes Balears crea convenientes y adecuados. El Real decreto 99/1996, de 26 de enero, traspasó en la comunidad autónoma de las Illes Balears las funciones y los servicios de la Administración del Estado en materia de cooperativas. En el ejercicio de esta competencia sobre las cooperativas, el Parlamento balear aprobó la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que proclama como objetivo «fomentar la constitución de cooperativas y dar una respuesta viable a las demandas de la sociedad, además de conseguir la consolidación de las ya existentes». La ley trató de lograr una mayor flexibilización del régimen económico y societario potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades. La exigencia de una legislación adecuada obliga a una adecuación legislativa permanente. Por eso, la Ley 1/2003, ha sido modificada en aspectos específicos en varias ocasiones desde su entrada en vigor: Ley 7/2005, de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que simplemente ampliaba el periodo de adaptación a la Ley 1/2003; así como la Ley 5/2011, de 31 de marzo, de modificación de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, donde se adaptaba el texto a la normativa contable. Además, el legislador balear aprobó la Ley 4/2019, de 31 de enero, de microcooperativas de las Illes Balears, para simplificar la creación de las pequeñas cooperativas y adaptarse a la realidad actual, posibilitando que numerosos grupos de emprendedores y emprendedoras tuviesen la oportunidad de iniciar la actividad a través del modelo de empresa de economía social. Con la Ley 1/2003, se estableció el modelo estructural básico, que ha tenido vigencia completa durante diecinueve años, periodo en el cual las cooperativas baleares han experimentado un impulso y un crecimiento importantes, por lo que es necesaria una actualización normativa profunda. La razón del presente texto legislativo, además de esta actualización, también lleva causa de la necesidad de refundición de los textos legales que han modificado la Ley 1/2003, sucesivamente en el tiempo y de la aprobación de la Ley 4/2019, por razones de sistematicidad y facilidad en la identificación y la aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y la aplicación de la norma cooperativa. Así pues, se refunde en un único texto todo el marco jurídico cooperativo, tanto de las sociedades cooperativas en general como de las microcooperativas en particular. Transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, la nueva realidad social y económica en que las empresas cooperativas operan aconsejaba una revisión profunda de la normativa existente. En efecto, desde la promulgación de la citada ley, los cambios sociales han sido marcados por años de crisis económica y recuperación, cambios tecnológicos y sociales, así como la crisis sanitaria derivada de la pandemia COVID-19 en los últimos tiempos. Ante este escenario de profundas transformaciones, la economía social y, en particular, las cooperativas, se han postulado como un motor clave del desarrollo económico y social en las Illes Balears. De hecho, las cooperativas han demostrado un gran poder de resiliencia, no solo en el mantenimiento de los puestos de trabajo, sino también, y sobre todo, en el mantenimiento de la estabilidad y la calidad de la ocupación. En este contexto socioeconómico, se propone un nuevo texto que introduce las reformas necesarias para conseguir un régimen jurídico moderno, claro y flexible, que tenga en cuenta las exigencias actuales y las demandas futuras, y que fortalezca la fórmula societaria cooperativa como instrumento de creación de ocupación estable y de calidad arraigada en el territorio. Tal como se desprende de su articulado, la ley no impone un único modelo de empresa cooperativa, sino que abre un abanico de posibilidades, y es la cooperativa misma la que, mediante la autonomía de voluntad de los socios, se autorregula en los estatutos sociales y decide qué fórmula de entre las diferentes alternativas posibles se adapta mejor a su realidad y la hace más competitiva en el mercado, y todo ello desde el respecto a los principios que caracterizan la fórmula cooperativa y, en general, la economía social. En el contexto de este régimen de flexibilidad, los objetivos de esta nueva ley de cooperativas son: fomentar la creación de cooperativas y la consolidación de las ya existentes, reforzar las vías de financiación interna, mejorar la gestión empresarial y adecuarse a las nuevas tecnologías, y lograr una mayor dimensión del mundo cooperativo, con la voluntad de simplificar y eliminar cargas, tanto en lo referente a los procedimientos de funcionamiento interno de las cooperativas como a su relación con la administración. Para la adopción de este texto, se han tenido en cuenta el estado actual y la evolución de la normativa en materia mercantil, y también el desarrollo y las soluciones cooperativas del derecho comparado respecto a otros territorios de alrededor; y se ha procurado un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse preservando la identidad cooperativa. Así pues, esta ley nace de la necesidad de disponer de una ley moderna, clara y flexible, que otorgue las mayores competencias a los estatutos sociales como medio para favorecer la autoregulación de los diferentes intereses que confluyen en el seno de las cooperativas. Destaca también la incorporación de medidas adoptadas a causa de la pandemia de la COVID-19 en cuanto que se hizo patente la necesidad de que las cooperativas contaran con mecanismos e instrumentos que les permitieran superar las restricciones derivadas de las medidas de emergencia sanitaria, tales como la posibilidad de hacer asambleas, reuniones de consejo rector y otros órganos colegiados por videoconferencia u otros medios de comunicación, o la posibilidad de adoptar acuerdos sin reunión del consejo rector y otros órganos colegiados. Asimismo, la ley tiene vocación de ser un referente en la incorporación de medidas efectivas que potencien la igualdad en la gobernanza de las sociedades cooperativas, ya que la máxima que se persigue es la representatividad efectiva de su base social. II La ley se estructura en 2 títulos, 173 artículos, 11 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 4 disposiciones finales. En primer lugar, el título I, de la sociedad cooperativa, consta de 13 capítulos. En el primer capítulo se define conceptualmente la sociedad cooperativa y se delimita el ámbito de aplicación en función del domicilio y de las actividades que se desarrollen, con carácter principal, en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se regula por primera vez el sitio web corporativo y las comunicaciones por medios electrónicos para adecuar los trámites de los órganos sociales a las nuevas tecnologías. Así pues, en la línea de la simplificación y la potenciación de los medios telemáticos, se da la posibilidad a las sociedades cooperativas de tener un web corporativo, mediante el cual poder convocar la asamblea general y poner a disposición de los socios la documentación y la información preceptivas para poder llevar a cabo determinadas operaciones societarias, como por ejemplo fusiones o transformaciones. Por otro lado, se prevé la comunicación intrasocietaria por medios electrónicos, para facilitar el derecho de información de las personas socias así como reducir los costes de las comunicaciones. Se fija en tres el número de socios necesarios para crear una cooperativa y se establece la posibilidad de que la cooperativa pueda realizar operaciones con terceros no socios, respetando las limitaciones de carácter estatutario, fiscal o sectorial existentes. Se añade también un artículo de definiciones para esclarecer conceptos claves de la ley. En el segundo capítulo, la ley recoge el procedimiento constitutivo de la sociedad cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de personalidad jurídica, y mantiene la posibilidad de que se pida la calificación previa de los estatutos ante el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. El número de personas socias para constituir una cooperativa se mantiene en tres, si bien se recoge el régimen especial de microcooperativas, donde serán necesarias dos persones socias. Se han revisado las materias que tienen que constar en los estatutos para resaltar la autonomía de la voluntad y la máxima de la autoorganización de la cooperativa. El capítulo III prevé la existencia del Registro de Cooperativas y señala los principios básicos que lo tienen que regir, simplificando trámites y eliminando cargas, y los actos de inscripción obligatoria, con el objetivo de recoger en un artículo todos los actos que requieren tal inscripción. El capítulo IV, de las personas socias, regula aspectos como la capacidad, la adquisición, los derechos y las obligaciones de las personas socias, así como los tipos, e incorpora la figura de la persona socia temporal y la pérdida de la condición de persona socia. Se añade expresamente que pueden ser personas socias las comunidades de bienes, las herencias yacentes, las comunidades de propietarios y las sociedades rurales menorquinas, teniendo en cuenta el papel relevante que tienen en la sociedad balear. Respecto a la persona socia asociada, se amplía el abanico de esta figura que, en la ley anterior, solo se preveía como socia de capital. Con la nueva redacción, se prevé una forma de colaboración más amplía de las personas asociadas en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada. Se regula también el régimen de aplicación a la persona socia temporal, y cada cooperativa podrá acordar si le interesa esta figura, siempre que lo prevean los estatutos. Se especifican los supuestos de baja y las consecuencias jurídicas, tales como los efectos económicos que se reubican en un artículo en este capítulo. En el capítulo V, los órganos sociales, integrados por la asamblea general y el consejo rector, que constituyen elementos estructurales de la persona jurídica necesarios para su funcionamiento, se definen como órganos necesarios, se configuran como vehículos de la expresión y manifestación de la voluntad de las personas socias y ejercen el gobierno y la administración de la sociedad. En concordancia con el objetivo de digitalización de las cooperativas y vista la experiencia positiva de llevar a cabo reuniones virtualmente durante la época de pandemia, se prevé expresamente en la ley esta modalidad de reunión. Se modifica el régimen de impugnación de acuerdos al régimen de las sociedades de capital, atendiendo a que la ley también se refería a ello. Respecto al consejo rector, es novedad en esta ley el fomento de la diversidad efectiva de género, que represente un equilibrio en la configuración por género de su base social. También es novedad la configuración de la intervención de cuentas como un órgano facultativo y, además, teniendo en cuenta la disfunción que puede suponer la exigencia de que este cargo sea ocupado obligatoriamente por un socio, por la implicación técnica de las tareas que tiene atribuidas, se abre la posibilidad que pueda ser ocupado por una persona que no sea socia. Se prevé la existencia de otros órganos sociales, como son el comité de recursos y el comité de igualdad. Se introduce un artículo de deberes de los miembros del consejo rector, para profesionalizar este órgano, en consonancia con la responsabilidad que tienen por su cargo. El capítulo VI, del régimen económico, regula el capital social mínimo, el régimen de aportaciones, el interés fijo y limitado de estas y su actualización y transmisión con criterios que incentivan y facilitan las aportaciones tanto de las personas socias como de las asociadas, respetando la naturaleza y los principios cooperativos. Finalmente, se regulan los fondos sociales obligatorios y los voluntarios. En el ámbito económico se modifican las deducciones sobre aportaciones obligatorias previstas en la anterior norma en el fondo de promoción y educación hacia el fondo de reserva obligatorio para dotar de mayor solidez e incrementar el fondo. En esta línea, se amplían las finalidades a las que se puede destinar el fondo de educación y promoción. En el capítulo VII, la ley regula la documentación social y la contabilidad. Se ha optado también por la reducción de cargas administrativas/documentales, tales como la exigencia del balance social, así como la simplificación de la regulación en el caso de modificación de estatutos. Se regula, en el capítulo VIII, un único artículo sobre la modificación de los estatutos sociales, simplificando el régimen anterior en consonancia con la voluntad de reducción de cargas administrativas. El capítulo IX regula la fusión, la escisión, la transformación, la disolución y la liquidación de las sociedades cooperativas, y prevé sus procedimientos y efectos. Se introduce el régimen de transformación que no estaba previsto en el anterior redactado. El capítulo X regula los diferentes tipos de cooperativas. Da cobertura a las particularidades que caracterizan las cooperativas agrarias, y trata de promover y de incentivar la modernización agraria con estructuras que incorporen las técnicas de explotación y comercialización nuevas, así como el carácter empresarial de la cooperativa agraria. Por otra banda, la importancia de las cooperativas de trabajo asociado y de viviendas en el ámbito de las Illes Balears está perfectamente acreditada y reconocida; por lo tanto, es imprescindible potenciarlas mediante una legislación adecuada para su consolidación e implantación definitivas. También son importantes, y así queda reflejado en la ley, las cooperativas de iniciativa social encaminadas a promover el espíritu cooperativo en actividades relacionadas con la sanidad, la educación, la cultura o la integración laboral de personas que sufren marginación o exclusión social. Se regulan también las cooperativas de personas consumidoras y usuarias, de servicios, del mar, de transporte, de seguros, sanitarias, de enseñanza, de crédito e integrales. Destaca la introducción ex lege de la posibilidad que algunas clases de cooperativas, tales como de consumidores, agrarias y de segundo grado, puedan constituir en su seno comunidades energéticas, figuras claves de participación ciudadana en la producción energética, destacando así la contribución de las cooperativas a la transición energética. El capítulo XI regula las particularidades de las cooperativas de segundo grado y los grupos cooperativos. En el capítulo XII se incorpora en el mismo texto normativo la regulación de las microcooperativas con las particularidades que tienen con el límite mínimo de socios, su constitución e inscripción en el registro, la duración máxima y sus normas de funcionamiento. El capítulo XIII potencia el asociacionismo de las sociedades cooperativas y regula los convenios intercooperativos y otras formas de cooperación económica, garantizando la esencia del movimiento cooperativo y facilitando su consolidación, respetando en todo caso la autonomía y la libertad de asociación. Así pues, en cuanto al asociacionismo cooperativo, se ha optado por no incluir el articulado de la anterior ley e incluir un capítulo sobre convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas, con el objetivo de abrir las cooperativas al mercado. En el título II, de la administración pública y de las sociedades cooperativas, que consta de dos capítulos, se regula, en el capítulo I, el fomento del cooperativismo y, en el capítulo II, el régimen sancionador correspondiente, que contiene la tipificación de las infracciones y establece las correlativas sanciones, así como la función inspectora, para garantizar la aplicación de la regulación contenida a lo largo de la ley. Las disposiciones adicionales incluyen, entre otros, los aspectos siguientes: el cómputo de plazos, la calificación de entidades sin ánimo de lucro, los beneficios fiscales, la previsión de actualización de las cuantías de las sanciones, la posibilidad de arbitraje para la resolución de conflictos, la previsión de creación de un órgano asesor y consultivo, y las medidas de fomento para crear ocupación. Las disposiciones transitorias establecen el régimen transitorio en relación con los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la presente ley; establecen un plazo para adaptar los estatutos de las cooperativas a las disposiciones de la vigente ley y prevén un régimen temporal para el certificado de denominaciones. La disposición derogatoria deroga la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, y la Ley 4/2019, de 31 de enero, de microcooperativas de las Illes Balears. Las disposiciones finales contienen la entrada en vigor y el encargo al Gobierno de las Illes Balears para que dicte y adapte todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar esta ley. Asimismo modifican, por una parte, el anexo de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, por otra, el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio. III Esta ley cumple con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, y con los principios de buena regulación de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, que son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa legislativa pretende la regulación y el fomento de las cooperativas que de forma efectiva y real desarrollen principalmente la actividad cooperativizada con sus personas socias en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Resulta imprescindible la presente ley para poder permitir una eficaz adaptación del funcionamiento de las cooperativas a los contextos sociales cambiantes. Respecto al principio de proporcionalidad, esta norma contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se tiene que cubrir y a la que responde sin adoptar medidas restrictivas de derechos y sin imponer más obligaciones a las sociedades cooperativas. La seguridad jurídica también preside esta ley, puesto que se ejerce de manera coherente con el artículo 129 de la Constitución Española, con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, con la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, y con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y autonómico. En virtud del principio de transparencia, se ha sometido al trámite de consulta pública en los términos que indica el artículo 133 de la Ley 39/2015, ya mencionada. Asimismo, el principio de transparencia también se ha garantizado con la exposición pública en el sitio web de la administración autonómica para la consulta de la iniciativa legislativa y del estado de tramitación, así como las consultas previas para la elaboración del borrador, con objeto de garantizar el acceso permanente de los ciudadanos a la información y la presentación de sugerencias por medios telemáticos, tal como se establece en los artículos 51 y 61 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. Por otro lado, este texto normativo se ha sometido al dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo Económico y Social, al amparo de lo que establece, por un lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, por otro, la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, para materias que regulan cuestiones socioeconómicas, laborales y de ocupación. Conforme al principio de eficiencia, para racionalizar la gestión de los recursos públicos a la hora de aplicarla, esta ley no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos. Se ha atendido al principio de calidad en el procedimiento de aprobación de la norma, puesto que se ajusta a los procedimientos definidos legalmente. Asimismo racionaliza la gestión del servicio público; con esta finalidad se ha trabajado en la calidad formal de la norma, además de redactarla en términos claros, precisos y asequibles para los interesados en particular y para la ciudadanía en general. Esta ley se ajusta al principio de simplificación, puesto que ayuda a los ciudadanos a conocer y entender mejor el conjunto de la regulación y de las medidas normativas que les afectan. Además, se refunde en un único texto todo el marco jurídico cooperativo, tanto de las sociedades cooperativas en general como de las microcooperativas en particular. TÍTULO I De la sociedad cooperativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación. 1. El objeto de esta ley es la regulación y el fomento de las cooperativas que de forma efectiva y real desarrollen principalmente la actividad cooperativizada con sus personas socias en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la actividad con terceras personas o de la actividad instrumental o personal accesoria que se realice fuera de ese territorio. 2. Esta ley es de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que tienen el objeto social principalmente en el ámbito de las Illes Balears. 3. Las sociedades cooperativas de las Illes Balears se tienen que regir por las previsiones contenidas en esta ley, los reglamentos de desarrollo y sus estatutos sociales. Artículo 2. Concepto de cooperativa. 1. La cooperativa es aquella sociedad que, actuando con plena autonomía de gestión y bajo los principios de libre adhesión y de baja voluntaria, con capital variable y gestión democrática, con igualdad de oportunidades, asocia a personas físicas o jurídicas con necesidades o intereses socioeconómicos comunes con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus componentes y del entorno comunitario realizando una actividad empresarial de base colectiva, en la que el servicio mutuo y la aportación pecuniaria de todos las personas miembros deben permitir cumplir una función orientada a mejorar las relaciones humanas y a poner los intereses colectivos por encima de toda idea de beneficio particular. 2. Los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional deben aplicarse al funcionamiento y a la organización de las cooperativas, deben incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo balear como principios generales y aportan un criterio interpretativo de esta ley. 3. Las cooperativas se basan en los valores de la autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad de acuerdo con la tradición de los fundadores. Las personas socias cooperativas hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social. 4. Las cooperativas pueden realizar cualquier actividad económica o social. Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta ley, se entiende por:
- a)Actividad cooperativizada: la actividad que realizan las personas socias de una cooperativa, que puede ser en forma de entrega de bienes, explotación y/o adquisiciones en común, servicios, trabajo o cualquier otra actividad.
- b)Cooperativa de primer grado: es la sociedad que agrupa como mínimo a tres socios unidos por intereses y compromisos socioeconómicos comunes.
- c)Cooperativa de segundo grado: es la unión de una o varias cooperativas de primer grado, de las personas socias de trabajo o con otro vínculo y de toda entidad o persona jurídica, pública o privada, siempre que las cooperativas que son socias tengan en todo momento y en todos los órganos, como mínimo, más de la mitad de los votos sociales.
- d)Anticipo laboral: el importe que reciben las personas socias que trabajan en la cooperativa en concepto de retribución por su trabajo, a cuenta del resultado anual del ejercicio económico de la cooperativa.
- e)Excedente cooperativo: el resultado positivo obtenido por una cooperativa, fruto de su actividad en un ejercicio económico, calculado a partir de la diferencia entre los ingresos y los costes de la actividad cooperativizada. El excedente se aplicará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o con lo que acuerde la asamblea general.
- f)Retorno: el importe que pueden percibir las personas socias de las cooperativas, en el supuesto de tener resultados positivos, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos. El retorno se determina en proporción a la actividad cooperativizada que realiza la persona socia, con independencia de su participación en el capital social.
- g)Secciones de cooperativa: las unidades organizativas internas de la cooperativa, con autonomía de gestión, posibilidad de patrimonios separados al efecto y contabilidad separada, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. Estas secciones pueden constituirse, dentro del objeto social de la cooperativa, para llevar a cabo actividades económicas o sociales específicas o para desarrollar el objeto social de la cooperativa en un ámbito territorial determinado.
- h)Reglamento de régimen interno: las normas de funcionamiento interno u organización funcional de la cooperativa, de carácter potestativo y que no requieren escritura pública ni inscripción en el Registro de Cooperativas.
- i)Fondo de reserva obligatorio (FRO): el fondo destinado a la consolidación y la solvencia de la cooperativa, que no se puede repartir entre las personas socias, salvo en el caso de disolución o transformación de la cooperativa, en el que el fondo se puede repartir con los límites y las condiciones establecidos por la presente ley.
- j)Fondo de educación y promoción cooperativas (FEPC): el fondo destinado a la formación y a la promoción de las personas socias y las personas trabajadoras de la cooperativa, al fomento del cooperativismo y la intercooperación, al apoyo al entorno social y a la comunidad en general, y a la responsabilidad social. El FEPC no puede repartirse entre las personas socias ni se puede embargar. Este fondo puede ser gestionado directamente por la cooperativa o bien, indirectamente, aportándolo bajo cualquier título, total o parcialmente, a una entidad pública o privada que tenga por objeto la realización de actividades afines a las de esta reserva. Artículo 4. Denominación. 1. Las cooperativas incluirán en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «s. coop.». 2. No podrá utilizarse idéntica denominación a la de otra cooperativa preexistente, tanto si está sometida a la presente ley como a la legislación estatal o a cualquier otra ley autonómica de cooperativas vigente en España. 3. La palabra «cooperativa» o cualquier otra palabra en sentido similar o que pueda dar lugar a confusiones no puede ser utilizada como denominación, título o subtítulo o nombre en ningún rótulo, marca, etiqueta, cabecera o anuncio, ni en ningún tipo de documento, por ninguna persona, sociedad, asociación o entidad que no sea una cooperativa. 4. Las sociedades cooperativas no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase ni con otro tipo de entidad. 5. El certificado de que no hay inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación a la cooperativa que se pretende constituir debe ser expedido por el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. El certificado que acredita que no hay inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación tiene una vigencia máxima de cuatro meses, a contar desde la fecha de expedición. Artículo 5. Domicilio social. Las sociedades cooperativas, las federaciones, las uniones y las confederaciones de cooperativas reguladas por la presente ley deben tener su domicilio social en el territorio de las Illes Balears, en el lugar donde realicen preferentemente sus actividades. Artículo 6. Operaciones con terceras personas no socias. 1. Las sociedades cooperativas pueden realizar actividades y servicios cooperativizados con terceras personas que no sean socias sin ninguna otra limitación que las establecidas por sus estatutos sociales, por la presente ley o las leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación. 2. Toda sociedad cooperativa puede ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a ésta al operar exclusivamente con sus personas socias o con terceras dentro de los límites establecidos en la ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro la viabilidad económica. La autorización fijará el plazo y la cuantía para realizar estas actividades en función de las circunstancias que concurran. La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas resolverá la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se trate de cooperativas de crédito o seguros, será necesaria la autorización de la consejería competente en la materia. 3. Los resultados que obtengan las sociedades cooperativas de las operaciones realizadas con terceros, cuando sean negativos deben imputarse al fondo de reserva obligatorio y cuando sean positivos se pueden aplicar al fondo de reserva obligatorio, al fondo de educación y promoción o al fondo de reserva para el reembolso de aportaciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 93 y 95 de esta ley. 4. En las sociedades cooperativas de segundo grado, se aplicarán a las operaciones con terceros las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa mayoritaria, cuando las personas socias sean mayoritariamente de una misma clase. 5. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de segundo o de ulterior grado no tienen la consideración de operaciones con terceros, así como tampoco las que se lleven a cabo con entidades asociativas ni en el marco de convenios intercooperativos, según lo previsto en esta ley. Artículo 7. Secciones. 1. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden prever la constitución de secciones, definidas en el artículo 3 de esta ley, con autonomía de gestión y patrimonio separado en el seno de la cooperativa, para desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias a su objeto social, o para desarrollar el objeto social de la cooperativa en un ámbito territorial determinado. 2. El funcionamiento de las secciones de la cooperativa puede ser regulado por los estatutos sociales o por reglamento de régimen interno. 3. Los estatutos deben prever una junta de personas socias de la sección, integrada por las que se han adscrito. Los estatutos sociales fijarán sus competencias que pueden prever la delegación de aquellas propias de la asamblea general a excepción de las que afecten al régimen general de la sociedad cooperativa. Sus competencias en ningún caso pueden afectar a las no delegables de los órganos sociales preceptivos. Los acuerdos de la junta de la sección adoptados deben incorporarse a un libro de actas propio y obligan a todas las personas socias que estén inscritas, incluyendo las disidentes y las no asistentes. Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley. 4. El consejo rector de la cooperativa podrá acordar motivadamente la suspensión de los acuerdos adoptados por la junta de personas socias de la sección con efectos inmediatos y sin perjuicio de su impugnación con arreglo al artículo 59 de esta ley. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación deben constar en el orden del día de la primera asamblea general que se lleve a cabo después del acuerdo de suspensión. Ésta puede dejar sin efecto cualquiera de las medidas adoptadas o pueden entenderse ratificadas en caso contrario. 5. La afectación del patrimonio de las secciones como resultado de las operaciones que en su seno se realicen debe inscribirse en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears, que se establece en el artículo 23 de esta ley, sin perjuicio de que conste expresamente en el texto de los contratos correspondientes. En cualquier caso, persiste la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la sección afectada y con atención a las disposiciones que regulan la constitución por fases o promociones respecto a las cooperativas de viviendas. 6. Las secciones deben llevar obligatoriamente una contabilidad diferenciada, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa, un libro de registro de personas socias adscritas y un libro de actas de la junta de personas socias de la sección. 7. Las cooperativas que no sean de crédito pueden regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito, que no gozará de personalidad jurídica independiente de la que forma parte y tendrá limitación expresa de sus operaciones activas y pasivas en su seno y en sus personas socias y asociadas, si procede. 8. En caso de que existan secciones de crédito en las cooperativas, éstas deben someter anualmente sus estados financieros a auditoría externa y no pueden incluir en su denominación las expresiones «cooperativa de crédito», «caja rural» u otras análogas, incluyendo las abreviaturas. En lo que les sea de aplicación, se regirán por la normativa reguladora de las cooperativas de crédito. Artículo 8. Web corporativa. 1. Las cooperativas pueden tener una web corporativa a efectos de publicidad y comunicación que establece esta ley. 2. La creación y la supresión de la web corporativa, así como su modificación o traslado, salvo que una disposición estatutaria establezca la necesaria aprobación por asamblea general, son competencia del consejo rector. 3. La modificación y el traslado de la web de la sociedad cooperativa, salvo que una disposición estatutaria establezca lo contrario, son competencia del consejo rector de la cooperativa. 4. El acuerdo de creación, modificación, traslado o supresión de la web corporativa se hace constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Cooperativas. Previamente a la inscripción del acuerdo de modificación, traslado o supresión en el Registro de Cooperativas, este acuerdo debe haber sido insertado durante treinta días en la web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir. 5. Hasta que la web de la sociedad cooperativa no esté inscrita en el Registro de Cooperativas competente, las inserciones que la sociedad realice no tienen efectos jurídicos. 6. Los estatutos pueden exigir que, antes de inscribir la web de la sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas competente, se realice por cualquier procedimiento la comunicación individualizada del acuerdo de creación a todas las personas socias. Artículo 9. Publicaciones en la web corporativa. 1. La sociedad cooperativa garantiza la seguridad de la web y la autenticidad de los documentos que se publican en ella, así como el acceso gratuito con la posibilidad de descargar e imprimir lo insertado. 2. La información y los datos de carácter personal que deban incluirse en los documentos y actos que deben publicarse en la web se pueden hacer públicos de acuerdo con esta ley y la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. La cooperativa será responsable de la publicación de esta información y del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos personales. 3. La sociedad cooperativa es la responsable de la publicación de la prueba de la inserción de documentos en la web y de la fecha en la que esta inserción ha tenido lugar. 4. El consejo rector de la cooperativa tiene el deber de mantener lo insertado en la web durante el plazo que fija la ley. Las personas miembros del consejo rector y la sociedad cooperativa responden solidariamente ante las personas socias, las acreedoras y las trabajadoras de los perjuicios causados por la interrupción temporal del acceso a la web, salvo que la interrupción se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el plazo exigido por la ley basta con la declaración del consejo rector, que puede ser desvirtuada por cualquier persona interesada mediante prueba admisible en derecho. 5. Si la interrupción del acceso a la web es superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no puede celebrarse la asamblea general convocada para acordar sobre el asunto a que se refiere el documento insertado en la web, salvo que el total de días de publicación efectiva sea igual o superior al plazo exigido por la ley. En los supuestos en que la ley exige mantener la inserción una vez hecha la asamblea general, si se produce alguna interrupción, la inserción debe prolongarse por el mismo número de días en que el acceso ha sido interrumpido. Artículo 10. Comunicaciones por medios electrónicos. 1. Las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, pueden realizarse por medios electrónicos siempre que este tipo de comunicación esté previsto en los estatutos. Para estas comunicaciones será necesaria la aceptación de la persona socia cuando la dirección electrónica o el canal de comunicación análogo no sean corporativos. 2. La sociedad cooperativa debe habilitar, a través de la web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar fehacientemente la fecha de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 11. Medidas de igualdad. Las cooperativas deben garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas que forman parte de la misma, independientemente de su género, con el objetivo de la búsqueda del bien cooperativo, y deben procurar favorecer la adopción de medidas de igualdad tales como la implantación de planes de igualdad, aunque no sean de carácter obligatorio en los términos indicados en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. A tal efecto, las cooperativas deben garantizar la igualdad en la composición de sus órganos sociales y cualquier otro órgano de naturaleza voluntaria que se cree, proporcionalmente a su base social. CAPÍTULO II Constitución de la cooperativa Artículo 12. Personalidad jurídica. 1. La sociedad cooperativa se constituye mediante escritura pública, que debe inscribirse en el Registro de Cooperativas de acuerdo con lo establecido por la presente ley. 2. La escritura pública deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la asamblea constituyente o, en su caso, desde la calificación previa del proyecto de estatutos sociales. 3. La sociedad cooperativa adquiere personalidad jurídica una vez inscrita en el Registro de Cooperativas. Artículo 13. Número mínimo de personas socias. 1. Con carácter general, las cooperativas de primer grado estarán integradas por un mínimo de tres personas socias que desarrollen la actividad cooperativizada principal. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán constituir cooperativas con dos personas miembros. Tendrán la consideración de «microcooperativas» las sociedades cooperativas de primer grado que se constituyan con dos personas socias y cumplan los requisitos del capítulo XII de este título I. 3. Las cooperativas de segundo grado deben estar integradas por un mínimo de dos personas jurídicas, una de las cuales, al menos, debe ser una cooperativa. Más de la mitad del capital social de las cooperativas de segundo grado debe haber sido aportado por las cooperativas socias. Artículo 14. Proceso de constitución. Las personas promotoras de la cooperativa pueden optar o bien por constituirla simultáneamente en un solo acto mediante el otorgamiento de escritura pública ante notario o notaria, o bien en forma sucesiva, mediante la celebración de una asamblea constituyente con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública. Artículo 15. Asamblea constituyente. 1. La asamblea constituyente, formada por las personas promotoras, se encarga de aprobar los estatutos sociales de la cooperativa y adoptar todos aquellos acuerdos necesarios para la constitución de la cooperativa, designar a las personas que deben realizar los actos necesarios para inscribir la sociedad proyectada y nombrar a las personas que, una vez inscrita la cooperativa, deben integrar el consejo rector, la intervención de cuentas, si procede, y el resto de órganos sociales estatutariamente obligatorios. 2. Las personas promotoras deben reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de persona socia de la cooperativa de la clase de que se trate. 3. Los cargos de presidencia y secretaría de la asamblea constituyente serán escogidos entre las personas promotoras asistentes. El acta de la asamblea constituyente debe recoger, al menos, los siguientes puntos:
- a)La voluntad de las personas promotoras de fundar una cooperativa.
- b)Lugar y fecha de la reunión.
- c)Relación de asistentes con los datos establecidos para otorgar la escritura de constitución de la sociedad.
- d)Clase de cooperativa a constituir.
- e)Aprobación de los estatutos sociales que deben regir la cooperativa futura.
- f)Designación de entre las personas promotoras de las que, después de haber inscrito la sociedad, deben ocupar los cargos del primer consejo rector y, si procede, los órganos facultativos.
- g)Forma y plazos en los que las personas promotoras deben desembolsar la parte de la aportación obligatoria mínima para ser persona socia.
- h)Aprobación de la valoración de las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.
- i)Nombramiento de entre las personas promotoras de la persona o las personas que, actuando como gestoras, deben realizar los actos necesarios para inscribir la cooperativa proyectada y para otorgar la escritura de constitución. El acta será certificada por quien ejerció las funciones de secretario o secretaria de la asamblea constituyente, con el visto bueno de la presidencia. Artículo 16. Sociedad cooperativa en constitución. 1. Mientras no se produzca la inscripción de la cooperativa, los documentos y las referencias que se hicieran sobre ella añadirán a su denominación la expresión «en constitución». 2. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa en constitución o aquellas designadas de entre éstas en la asamblea constituyente, deben suscribir en nombre de la sociedad los actos y los contratos indispensables para constituirla, así como los que la mencionada asamblea les encomiende expresamente, actuando en nombre y representación de la futura sociedad hasta que se inscriba en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. 3. Del cumplimiento de los actos y contratos suscritos en nombre de la proyectada sociedad cooperativa antes de que se inscriba, responde solidariamente quien los ha firmado. 4. Las consecuencias que de estos se deriven deben ser asumidas por la cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si han sido necesarios para constituirse, si se aceptan expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si han sido realizados en el ejercicio de sus facultades por las personas designadas para ello por todas las personas promotoras. En estos supuestos se extingue la responsabilidad solidaria a que se refiere el apartado anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para afrontarlas. Artículo 17. Calificación previa del proyecto de estatutos. 1. Las personas promotoras podrán solicitar del Registro de Cooperativas, que deberá resolver en el plazo de dos meses desde la solicitud, la calificación previa del proyecto de estatutos, anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución. 2. Si el Registro de Cooperativas apreciase defectos subsanables, los comunicará a las personas promotoras, que estarán autorizadas, salvo acuerdo en contra de la asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de diez días. Artículo 18. Escritura de constitución. 1. La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa debe ser otorgada por todas las personas promotoras o por las personas designadas en la asamblea constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados en la misma y debe expresarse:
- a)Identidad de las personas otorgantes.
- b)Manifestación de que estas reúnen los requisitos necesarios para ser persona socia.
- c)Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y la clase de la que se trata.
- d)Acreditación por parte de las personas otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social por ser persona socia y de haberla desembolsado al menos en la proporción exigida.
- e)El valor asignado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere, haciendo constar sus datos registrales, con detalle de las realizadas por las diferentes personas promotoras.
- f)Acreditación de las personas otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no será inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.
- g)Identificación de las personas que, al haber inscrito la sociedad, deben ocupar los diferentes cargos del primer consejo rector, la intervención de cuentas u otros órganos estatutarios, en el caso de existir, y la declaración de que no están sometidas a causa de incapacidad o prohibición alguna para ejercerlos.
- h)Declaración de que no existe ninguna otra entidad con idéntica denominación. A tal efecto, debe presentarse al notario o a la notaria el certificado acreditativo expedido por el Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
- i)Estatutos sociales. 2. En la escritura de constitución podrán incluirse todos los pactos y las condiciones que las personas promotoras consideren conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta ley. Artículo 19. Estatutos sociales. 1. En los estatutos sociales debe hacerse constar al menos:
- a)La denominación de la sociedad.
- b)El objeto social.
- c)El domicilio social.
- d)El ámbito territorial de actuación de la actividad cooperativizada principal, que no podrá superar el ámbito de las Illes Balears.
- e)La duración de la sociedad.
- f)El capital social mínimo.
- g)La cuantía de la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, la forma y los plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que deben efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
- h)La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
- i)El devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
- j)Las clases de personas socias, los requisitos para su admisión, para la baja voluntaria u obligatoria y el régimen aplicable, así como los supuestos de baja justificada e injustificada.
- k)Los módulos de equivalencia para asegurar su participación equilibrada y equitativa en las obligaciones y los derechos sociales, tanto políticos como económicos, excepto en las cooperativas de primer grado de trabajo asociado y las cooperativas de segundo grado cuando reconocen como personas socias de trabajo a los trabajadores y las trabajadoras que lo soliciten.
- l)Los derechos y deberes de las personas socias y de las personas asociadas, en caso de prever su existencia, indicando el compromiso o la participación mínima que se espera de las actividades de la cooperativa, y la relación, en su caso, entre los votos sociales y la actividad cooperativizada para la atribución del voto plural ponderado.
- m)El derecho de reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como su régimen de transmisión.
- n)Las normas de disciplina social, la tipificación de las faltas y sanciones, los procedimientos sancionadores y la pérdida de la condición de socio.
- o)La composición del consejo rector, el número de interventores y, en su caso, de miembros del comité de recursos, así como la duración de los respectivos cargos.
- p)La forma y el plazo para convocar la asamblea general, así como el régimen de adopción de los acuerdos.
- q)Las normas para la distribución del excedente neto y la imputación de las pérdidas de ejercicio.
- r)Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para su liquidación.
- s)El régimen de las secciones que, en su caso, se creen en la cooperativa.
- t)Se incluirán también las exigencias impuestas por la presente ley para la clase de cooperativa de que se trate. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los estatutos sociales podrán incorporar toda disposición que consideren conveniente para el mejor desarrollo de su actividad, siempre con sujeción a lo establecido en la presente ley. 3. Cualquier modificación de los estatutos debe hacerse constar en escritura pública, que debe inscribirse en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. 4. Los estatutos pueden ser desarrollados mediante reglamentos de régimen interno aprobados por la asamblea, cuya inscripción en el Registro no será obligatoria. Artículo 20. Sociedad cooperativa devenida irregular. 1. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas, o bien antes de este plazo, si se ha verificado la voluntad de no inscribirla, cualquier persona socia puede instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de las aportaciones que haya realizado. 2. Si la sociedad cooperativa ha iniciado o sigue llevando a cabo la actividad de su objeto social sin haber solicitado la inscripción en el Registro de Cooperativas, una vez hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el apartado 1 anterior, o bien si se ha verificado la voluntad de no inscribir la sociedad, las personas socias pasan a tener, automáticamente, responsabilidad personal y solidaria. Artículo 21. Inscripción. 1. La constitución de una cooperativa se tiene que inscribir en el Registro de Cooperativas para que adquiera personalidad jurídica, de acuerdo con el artículo 26 de esta ley. El Registro de Cooperativas, en los plazos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tiene que emitir una resolución, después de haber hecho la calificación jurídica de los documentos preceptivos para la constitución de la cooperativa. 2. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears tiene que inscribir la sociedad cooperativa o denegar su inscripción en el plazo de sesenta días desde la presentación de la escritura de constitución y tiene que notificar a las personas interesadas los motivos por los cuales se deniega y los recursos de que disponen contra la resolución. Si no existe resolución expresa del registro en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo. 3. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, es preciso adjuntar la ratificación de la escritura de constitución en documento público. Entre la fecha de ratificación del documento público y la fecha de la solicitud de inscripción en el Registro de Cooperativas no podrá transcurrir más de un mes. 4. Habiendo transcurrido doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro de Cooperativas podrá denegar la inscripción con carácter definitivo. Artículo 22. Efectos de la inscripción. 1. La inscripción de los actos de constitución, de modificación de los estatutos sociales, de fusión, de escisión, de transformación y de disolución, y la solicitud de cancelación de asientos de las sociedades cooperativas es constitutiva. 2. Como resultado de la calificación de la cooperativa, se procederá a realizar, suspender o denegar el asiento solicitado, en función de si los títulos son correctos o no. En el caso de presentar errores subsanables se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, o acompañe o rectifique la documentación obligatoria, con expresa indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. 3. La inscripción en el Registro de Cooperativas no convalida ni los actos ni los contratos que sean nulos de acuerdo con la ley. CAPÍTULO III Del Registro de Cooperativas Artículo 23. El Registro de Cooperativas. 1. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears es público y está adscrito a la consejería competente en materia de cooperativas. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears es único y tendrá su sede en Palma. Se pueden establecer las delegaciones que se consideren convenientes y, en todo caso, debe haber una en Menorca, otra en Ibiza y otra en Formentera. Por razón de la materia pueden existir otras secciones del Registro de Cooperativas, en atención a su clase y competencia. 2. La eficacia del Registro de Cooperativas de las Illes Balears viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y exactitud, prioridad y trato sucesivo. La publicidad se hará efectiva mediante el certificado del contenido de los asientos expedido por el Registro de Cooperativas de las Illes Balears o por una simple nota informativa. El certificado será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no surtirán efectos ante terceras personas de buena fe y quien incurrió en la omisión no podrá invocar su falta de inscripción. 3. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears deben someterse a calificación, a fin de que sólo accedan los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo. La calificación se realizará a la vista de los documentos presentados y de los asientos realizados en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. 4. Los asientos del Registro de Cooperativas de las Illes Balears surtirán efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, la cual no podrá perjudicar los derechos de terceras personas de buena fe adquiridos conforme al contenido del registro. 5. El Registro de Cooperativas de las Illes Baleares establece como vía obligatoria en las relaciones con las cooperativas la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. También promueve, en las relaciones con las ciudadanas y los ciudadanos, la utilización de los mismos medios a los efectos de facilitar estas relaciones, especialmente por la resolución de consultas. Artículo 24. Funciones del Registro de Cooperativas. El Registro de Cooperativas de las Illes Balears asume las siguientes funciones:
- a)Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.
- b)Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.
- c)Recibir en depósito las cuentas anuales, así como el certificado acreditativo del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.
- d)Recibir en depósito, en caso de liquidación de la cooperativa, los libros y la documentación social.
- e)Expedir certificados sobre la denominación de las cooperativas.
- f)Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.
- g)Cualquier otra atribuida por la presente ley o por sus normas de desarrollo. Artículo 25. Normas supletorias. En cuanto a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias referidas al Registro de Cooperativas de las Illes Balears no reguladas expresamente en esta ley o en sus normas de desarrollo, es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o la que sea de aplicación según la normativa autonómica sobre la materia. Artículo 26. Actos de inscripción obligatoria. 1. Son de inscripción obligatoria y deben constar en las hojas abiertas a cada sociedad los siguientes actos:
- a)La constitución de la sociedad, que debe ser la primera inscripción que figura en ellas.
- b)La modificación de los estatutos sociales, incluido el cambio de clase de cooperativa.
- c)El nombramiento, el cese y las delegaciones de los miembros del consejo rector y de la intervención de cuentas u otros órganos sociales regulados por estatutos, la dirección general, la dirección de las secciones de crédito y, en su caso, los auditores de cuentas. Se harán constar tanto las personas miembros titulares como las personas miembros suplentes.
- d)La creación y la baja de las secciones de crédito.
- e)La afectación del patrimonio de las secciones como resultado de las operaciones que en su seno se realicen, de acuerdo con el artículo 7 de esta ley.
- f)Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como sus modificaciones, su revocación y su sustitución.
- g)El acuerdo de disolución de la cooperativa y de nombramiento de los liquidadores.
- h)La fusión, propia o por absorción, y la escisión.
- i)La transformación de la cooperativa en cualquier otra entidad.
- j)La liquidación de la sociedad.
- k)El concurso, las medidas administrativas y judiciales de intervención, y las resoluciones judiciales o administrativas, si es preceptivo realizar su inscripción.
- l)El depósito de las cuentas anuales.
- m)La creación, la supresión, la modificación y el traslado de la web corporativa.
- n)El acuerdo de integración en un grupo cooperativo y el acta notarial de su formalización.
- o)En el caso de las cooperativas de crédito, el nombramiento y el cese del director general y, en su caso, de los miembros de las comisiones ejecutivas, comisiones mixtas y consejeros delegados, así como la creación y la supresión de sus sucursales.
- p)Cualesquiera otras a las que obligue la legalidad aplicable. 2. Los actos de la letra
- k)deben ser comunicados al Registro de Cooperativas por el órgano judicial o administrativo que los adoptó. 3. Los actos de las letras g), h),
- i)y
- j)deben ser publicados en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en un periódico de los de mayor circulación de la localidad del domicilio social de las entidades citadas CAPÍTULO IV De las personas socias Artículo 27. Personas que pueden ser socias. Pueden ser socias de una cooperativa de primer o segundo grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las excepciones específicas establecidas en esta ley para cada clase de cooperativa. Cualquier administración o ente público con personalidad jurídica puede ser persona socia de una cooperativa para prestar servicios públicos o para ejercer atribuciones que tenga reconocidas en el ordenamiento jurídico y para ejercer la iniciativa económica pública, siempre que no suponga ejercer autoridad pública. Asimismo, podrán ser personas socias las comunidades de bienes, herencias yacentes, comunidades de propietarios y sociedades rurales menorquinas. Artículo 28. Tipo de personas socias. Los estatutos sociales de la cooperativa pueden establecer que ésta tenga, a parte de las personas socias, personas asociadas, socias de trabajo y socias temporales. Artículo 29. Personas socias. Las personas socias son aquellas vinculadas con la sociedad cooperativa mediante un vínculo social de duración indeterminada y que realizan la actividad cooperativizada. Artículo 30. Personas asociadas. 1. Los estatutos pueden prever la existencia de personas asociadas a la cooperativa, personas físicas o jurídicas que, sin llevar a cabo la actividad cooperativizada principal, puedan colaborar de alguna forma en la consecución del objeto social de la cooperativa. La colaboración puede consistir en la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada principal o sólo en la aportación de capital. Estas aportaciones serán de carácter voluntario. 2. Una misma persona no podrá tener, simultáneamente, en la misma cooperativa la condición de socia y de asociada. 3. Los derechos y las obligaciones de las personas asociadas son regulados por los estatutos sociales, y, en todo lo que no esté establecido, por lo que acuerde la asamblea. El régimen jurídico que establezcan los estatutos sociales no debe ser necesariamente uniforme, sino que puede diferir en lo que se refiere a las distintas modalidades posibles de participación en el objeto social cooperativo. En todo caso, deben establecerse unos criterios que permitan una participación ponderada y equitativa en los derechos y las obligaciones socioeconómicos de la cooperativa. 4. La solicitud de admisión como persona asociada debe formularse por escrito al consejo rector. Éste resuelve sin posibilidad de recurso, salvo que el solicitante haya tenido con anterioridad inmediata la condición de socio. En este caso, podrá recurrir ante la asamblea general en el plazo máximo de veinte días. 5. Para adquirir la condición de persona asociada es necesario desembolsar la aportación económica en la cuantía y las condiciones que fijen los estatutos o por acuerdo de la asamblea general a propuesta del consejo rector. Estas aportaciones, que forman parte del capital social, deben acreditarse de acuerdo con el artículo 84.6 de esta ley. En cualquier caso, no se le puede obligar a suscribir nuevas aportaciones al capital social ni a incrementar las que se le exigieron suscribir al adquirir la condición de asociada. 6. La persona asociada puede darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante comunicación por escrito al consejo rector. Sin embargo, los estatutos pueden exigir el compromiso de no darse de baja en la cooperativa hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que estos fijen, que no puede ser superior a tres años. 7. Las cooperativas, mientras tengan personas asociadas, no pueden suprimir esta figura de sus estatutos sociales. 8. Serán de aplicación a las personas asociadas las normas de disciplina social reguladas en esta ley para las personas socias, con las particularidades propias de su régimen jurídico. 9. Se aplica a las personas asociadas el mismo régimen jurídico previsto en esta ley para las personas socias, con las excepciones contenidas en los siguientes apartados. 10. En especial, las personas asociadas tienen derecho a:
- a)Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social.
- b)Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del treinta por ciento de la totalidad de los votos de las personas socias existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general.
- c)Percibir el interés que se pacte para sus aportaciones al capital social. Éste no puede ser inferior al percibido por las personas socias y no puede superar en cinco puntos el interés legal del dinero.
- d)Los estatutos, si lo disponen, pueden regular que las personas asociadas puedan participar en la distribución de los excedentes y deban asumir las pérdidas.
- e)En caso de que lo prevean los estatutos, ser miembro del consejo rector en las condiciones previstas en el artículo 63 de esta ley. 11. Las personas asociadas no pueden en ningún caso:
- a)Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada principal.
- b)Superar en su conjunto el cuarenta por ciento de aportaciones al capital social.
- c)Ser titulares de la presidencia del consejo rector. 12. Si los estatutos lo disponen, pueden pasar a tener la condición de personas asociadas, previa solicitud y en los supuestos y con los requisitos exigidos estatutariamente y previa autorización del consejo rector, las personas socias que, por causa justificada, no puedan seguir llevando a cabo la actividad cooperativizada. Artículo 31. Personas socias de trabajo. 1. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo o ulterior grado, los estatutos pueden prever la admisión de personas socias de trabajo que sean personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. 2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones establecidas en dicha sección. 3. Los estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de personas socias de trabajo, fijarán los criterios que aseguren su participación equitativa y ponderada en las obligaciones y los derechos de naturaleza social y económica. En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por las personas socias de trabajo deben imputarse al fondo de reserva y, en su defecto, a las personas socias, en la cuantía necesaria para asegurar a las socias de trabajo una retribución mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por el mismo trabajo y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional. 4. Si los estatutos prevén un período de prueba para las personas socias de trabajo, éste no procederá si la nueva persona socia lleva en la cooperativa como trabajadora por cuenta ajena el tiempo que corresponde al período de prueba. 5. Las personas socias de trabajo pueden formar parte del consejo rector en la forma prevista en esta ley. Artículo 32. Personas socias temporales. 1. La condición de persona socia, sea del tipo que sea, tendrá carácter indefinido. No obstante, si los estatutos sociales regulan la categoría de persona socia temporal y esta condición se acuerda en el momento de la admisión, pueden establecerse vínculos sociales de duración determinada, que no puede exceder de cinco años. 2. El conjunto de personas socias temporales no puede ser superior en número a un tercio del conjunto de las personas socias de duración indefinida. 3. El conjunto de personas socias temporales no puede tener en la asamblea general un porcentaje de votos igual o superior a los correspondientes a las personas socias. 4. Las personas socias temporales tienen los mismos derechos y obligaciones y deben cumplir los mismos requisitos de admisión que las personas socias con vinculación indefinida del tipo que sea, pero su aportación obligatoria al capital no puede exceder del cincuenta por ciento de la exigida al resto de personas socias. La cuota de ingreso no podrá exigirse a las personas socias temporales hasta que, en su caso, se produzca su integración como personas socias de duración indefinida, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de este artículo. 5. Transcurrido el período de vinculación a que se refiere el apartado 1 anterior, la persona socia temporal tiene derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social, las cuales deben serle reembolsadas inmediatamente o, si así lo disponen los estatutos, en el plazo de un año a contar desde la fecha efectiva de la baja, con el abono, en este caso, del interés legal del dinero correspondiente a ese año. 6. La persona socia temporal, transcurrido el plazo de vinculación a que se refiere el apartado 1 anterior, puede optar a adquirir la condición de persona socia de duración indefinida, para lo cual debe cumplir el resto de requisitos exigidos estatutariamente a las personas socias de duración indefinida. Artículo 33. Personas socias en situación de excedencia. 1. Los estatutos sociales pueden prever la situación de excedencia para las personas socias que han dejado de realizar temporalmente, por causa justificada, la actividad cooperativizada en la cooperativa. 2. Para pasar a la situación de excedencia es necesario que la persona interesada formule expresamente la petición en este sentido al consejo rector de la cooperativa. En caso contrario, y siempre que esté previsto en los estatutos, pasa a la condición de asociada en los términos que regula el artículo 30 de esta ley. 3. Los estatutos o el reglamento de régimen interno de la cooperativa deben regular los derechos y las obligaciones de las personas socias que se encuentren en situación de excedencia, teniendo en cuenta que, en ningún caso, pueden ser miembros de los órganos rectores de la cooperativa ni tienen derecho a retorno cooperativo alguno, y que tienen derecho de voz, pero no de voto, en la asamblea general. Artículo 34. Derechos de las personas socias. 1. Las personas socias pueden ejercer todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente para cada tipo de persona socia, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador o de las exigencias de la buena fe. 2. En especial tienen derecho a:
- a)Asistir y participar con voz y voto en las reuniones, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la asamblea general y en los demás órganos colegiados de los que formen parte.
- b)Elegir los cargos de los órganos de la sociedad y ser elegidas para desempeñar estos cargos.
- c)Participar en todas las actividades de la cooperativa, especialmente las formativas y educativas, sin discriminaciones.
- d)El retorno cooperativo, si procede.
- e)La liquidación de las aportaciones al capital social, así como percibir intereses por éstas.
- f)La baja voluntaria.
- g)Solicitar y recibir la información necesaria para ejercer sus derechos y para cumplir sus obligaciones.
- h)La formación profesional adecuada para realizar su trabajo, únicamente en el caso de las personas socias trabajadoras y las personas socias de trabajo.
- i)Percibir el reembolso de su aportación en el caso de baja o de liquidación o de transformación de la cooperativa, de conformidad con lo previsto en esta ley y en los estatutos sociales de la cooperativa.
- j)Ejercer los demás derechos que resulten de las normas legales y estatutarias, así como de los acuerdos que adopten válidamente los órganos de la cooperativa. 3. Las personas socias tendrán que ejercitar sus derechos de conformidad con las normas legales y estatutarias, y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa. 4. Los derechos de los distintos tipos de personas socias no tienen más límites que los establecidos expresamente por la presente ley y los estatutos sociales, en su caso. 5. Los estatutos pueden establecer la facultad de suspender a la persona socia en sus derechos en los siguientes supuestos:
- a)No estar al corriente de las obligaciones económicas como persona socia.
- b)No participar en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos en los estatutos.
- c)Dejar de cumplir los requisitos exigidos para tener la condición de persona socia en los términos establecidos en la presente ley.
- d)Como modalidad de sanción o medida cautelar en un expediente sancionador. 6. La suspensión de derechos a que se refiere el apartado 5 anterior no afecta, en ningún caso, al derecho de información, al de asistencia a la asamblea general con voz ni a los derechos que esta ley exceptúa. La suspensión termina en el momento en que la persona socia normaliza su situación en la sociedad cooperativa. Artículo 35. Obligaciones y responsabilidad de las personas socias. 1. Las personas socias están obligadas a cumplir sus deberes legales y estatutarios. 2. En especial, tienen las siguientes obligaciones:
- a)Asistir a las reuniones de la asamblea general y de los demás órganos a las que sean convocadas.
- b)Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para el supuesto de que el acuerdo implique asumir obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos.
- c)Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la sociedad para desempeñar su finalidad social en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus estatutos. Cuando exista causa justificada, el consejo rector podrá liberar de esta obligación a la persona socia en la cuantía que sea procedente y según las circunstancias que concurran.
- d)Guardar secreto sobre los asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación puedan perjudicar los intereses sociales lícitos.
- e)Aceptar los cargos para los que sean elegidas, salvo justa causa de excusa.
- f)Cumplir con las obligaciones económicas que les correspondan.
- g)No dedicarse y no realizar actividades competitivas o complementarias con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, ni concurrir con quien las realice, salvo autorización expresa del consejo rector.
- h)Participar en todas las actividades formativas y educativas de la cooperativa. 3. La responsabilidad de la persona socia por las deudas sociales está limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. No obstante, la persona socia que sea declarada baja en la cooperativa debe responder personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de la condición de socia, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. Los estatutos sociales pueden establecer el método para la cuantificación y la determinación de esta responsabilidad. 4. Los estatutos pueden establecer que, en caso de baja, las personas socias respondan ante la cooperativa, durante el plazo que establezcan los mismos estatutos, que nunca puede ser superior a cinco años, de las inversiones aprobadas y no amortizadas, en proporción a su actividad cooperativizada de los últimos cinco años o, en su caso, del plazo fijado a estos efectos por los estatutos o por el reglamento de régimen interno. En este sentido:
- a)Esta responsabilidad no está vinculada o limitada por la aportación del capital social.
- b)Esta medida no será de aplicación si el consejo rector ha considerado que la baja de la persona socia es justificada por causa de fuerza mayor. 5. Sin perjuicio de otros tipos de responsabilidades que les sean imputables, las personas socias responden ante la cooperativa con su capital social aportado, del incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones sociales correspondientes que por su naturaleza no se extingan con la pérdida de la condición de socia. Artículo 36. Derecho de información. 1. Los estatutos sociales deben establecer todos los medios necesarios para que cada persona socia de la cooperativa esté bien informada de la marcha económica y social de la entidad. 2. Toda persona socia de la cooperativa puede ejercer el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos, en el reglamento de régimen interno o en los acuerdos de la asamblea general. 3. Toda persona socia tiene derecho, como mínimo, a:
- a)Solicitar y recibir copia de los estatutos sociales y, en su caso, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de su entrada en vigor.
- b)Examinar libremente los libros de registro de personas socias de la cooperativa y el libro de actas de la asamblea general y, si lo solicita, el consejo rector debe proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales, y certificación de las inscripciones en el libro de registro de personas socias previa solicitud motivada.
- c)Solicitar y recibir del consejo rector, si lo solicita, una copia certificada de los acuerdos del consejo que le afecten, individual o particularmente y, en todo caso, que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.
- d)Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que se van a someter y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de auditoría, según los casos.
- e)Solicitar por escrito con anterioridad a la celebración de la asamblea o verbalmente en su transcurso, la ampliación de toda la información que considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos deben regular el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social o bien de forma telemática la solicitud por escrito y el plazo máximo en que el consejo rector puede responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
- f)Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el consejo rector debe facilitar la información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
- g)Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa o, si ésta tiene más de mil, cien personas socias soliciten por escrito al consejo rector la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito en un plazo no superior a un mes. 4. En los supuestos de las letras e),
- f)y
- g)del apartado anterior, el consejo rector puede negar la información solicitada mediante resolución motivada y por escrito, cuando proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información deba proporcionarse en el acto de la asamblea y ésta apoye la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del consejo rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere la presente ley. Además, respecto a los supuestos de las letras a),
- b)y
- c)del apartado anterior, pueden acudir al procedimiento previsto en la vigente Ley procesal civil. 5. Con el fin de ejercer el derecho de información, los estatutos pueden prever el uso de cualquier medio técnico, informático o telemático tanto en lo que respecta a la solicitud de la información como a la entrega de la misma por parte de la cooperativa. Artículo 37. Admisión de nuevas personas socias. 1. Los estatutos sociales deben establecer, con carácter objetivo, los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de persona socia, de conformidad con la actividad cooperativizada, el objeto social y el resto de elementos definitorios de la persona socia en cada tipo de cooperativa, y también, en su caso, deben regular cualquier otro tipo de personas socias y el régimen jurídico concreto que se les aplica, de acuerdo con lo previsto en esta ley. 2. La solicitud para adquirir la condición de persona socia debe formularse por escrito al consejo rector, que debe resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses, a contar desde que se ha recibido aquélla, y debe dar publicidad del acuerdo en la forma establecida estatutariamente. Tanto la admisión como la denegación deben comunicarse por escrito a la persona interesada y debe darse cuenta en la asamblea general. 3. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, la solicitud se entiende estimada. 4. El acuerdo de admisión puede ser impugnado por el número de personas socias y en la forma determinada estatutariamente y es preceptiva la audiencia a la persona interesada. 5. La denegación de la admisión como persona socia debe ser motivada y por escrito. La admisión sólo podrá denegarse por motivos basados en la ley o en los estatutos sociales o por imposibilidad técnica, accidental o estructural debidamente acreditada, derivada de condiciones económico-financieras, organizativas o tecnológicas de la entidad. 6. Habiéndose denegado la admisión, la persona solicitante puede recurrir en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación del acuerdo del consejo rector, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general. El comité de recursos resolverá en un plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la impugnación y la asamblea general, en la primera reunión que se realice. En ambos supuestos es preceptiva la audiencia a la persona interesada. 7. La adquisición de la condición de persona socia quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta es recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. 8. Para adquirir la condición de persona socia es necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso en la forma y los plazos establecidos estatutariamente y abonar, cuando proceda, la cuota de ingreso de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 de esta ley. Artículo 38. Tipo de baja. La baja de la persona socia puede ser voluntaria, obligatoria o disciplinaria por expulsión. Artículo 39. Baja voluntaria. 1. La persona socia puede darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, de conformidad con sus estatutos sociales. Sin embargo, estos estatutos pueden establecer un plazo mínimo de permanencia en la cooperativa, que en ningún caso puede ser superior a cinco años. 2. La persona socia debe cumplir el plazo de preaviso que pueden fijar los estatutos sociales, que no puede ser en ningún caso inferior a tres meses ni superior a seis meses, sin perjuicio de lo que establece la normativa de la Unión Europea aplicable a las cooperativas agrarias. 3. La solicitud de baja voluntaria se considera hecha desde el momento de la recepción de la notificación por parte de la cooperativa. La calificación y la determinación de los efectos de la baja serán competencia del consejo rector, que deberá formalizarlas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de efecto de la baja –a menos que los estatutos establezcan un plazo diferente–, mediante escrito motivado que deberá ser comunicado a la persona socia interesada. Transcurrido dicho plazo sin que el consejo rector haya resuelto, la persona socia podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital. 4. Los estatutos pueden exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente sin justa causa hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja, o hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que fijen los estatutos, que no puede ser superior a cinco años. No obstante, por acuerdo de la asamblea general pueden establecerse otros compromisos de permanencia específicos en función de las obligaciones que posteriormente al ingreso sean asumidas por las personas socias a través de dicho órgano. 5. La baja voluntaria se considera justificada en los siguientes supuestos:
- a)Si se ha cumplido el período mínimo de permanencia en la cooperativa, si procede.
- b)Si se ha cumplido el plazo de preaviso que fijan los estatutos.
- c)En los supuestos establecidos por los estatutos sociales como casos de baja justificada.
- d)En caso de que la persona socia que haya salvado expresamente su voto o esté ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la asamblea general, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos, puede darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al consejo rector en los cuarenta días a contar desde el día siguiente de la recepción del acuerdo.
- e)El resto de supuestos tipificados por la ley, con los requisitos correspondientes. 6. La baja voluntaria se considera injustificada en los siguientes supuestos:
- a)Si se incumple el período mínimo de permanencia en la cooperativa.
- b)Si se incumple el plazo de preaviso que fijan los estatutos.
- c)Cuando la persona socia tenga que realizar actividades concurrentes con las de la cooperativa.
- d)Cuando la pérdida de los requisitos para ser socia corresponda a un deliberado propósito de eludir obligaciones con la cooperativa o beneficiarse de la baja obligatoria.
- e)En los supuestos previstos en los estatutos, en su caso. 7. En caso de baja injustificada por incumplimiento del plazo de preaviso, el consejo rector puede entender como fecha de efectos de la baja, en cuanto al plazo de liquidación y reembolso de aportaciones, el de finalización de dicho período. 8. En el caso de baja, se podrá exigir a la persona socia, además de lo previsto en el artículo 42 de esta ley, el cumplimiento de las actividades y los servicios cooperativos en los términos en que venía obligada y, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Artículo 40. Baja obligatoria. 1. Deben declararse baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa. Sin embargo, si los estatutos lo disponen, pueden pasar a tener la condición de personas asociadas y, en el caso de las agrarias, también el socio colaborador, en los supuestos y con los requisitos exigidos estatutariamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 30 de esta ley. 2. El consejo rector, previa audiencia de la persona interesada, debe acordar la baja obligatoria, de oficio o a petición de cualquier otra persona socia o de la misma afectada. Este trámite de audiencia previa no será necesario si la baja obligatoria es solicitada por la persona interesada. 3. El acuerdo del consejo rector será ejecutivo desde que se notifique la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante él sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que determinarán el alcance de dicha suspensión. La persona socia conserva el derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 4. La persona socia disconforme con el acuerdo motivado del consejo rector sobre la calificación y los efectos de su baja puede impugnarlo mediante el procedimiento establecido en el artículo 59 de esta ley. Artículo 41. Procedimiento de calificación de la baja. 1. La calificación y la determinación de los efectos de la baja son competencia del consejo rector, que debe formalizarla en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de efecto de la baja –a menos que los estatutos establezcan un plazo diferente–, mediante escrito motivado que debe ser comunicado a la persona socia interesada. Transcurrido dicho plazo sin que el consejo rector haya resuelto, la persona socia podrá considerar su baja como justificada a efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de esta ley. 2. Contra la resolución del consejo rector que acuerda la baja de una persona socia se puede interponer recurso ante la asamblea general o, en su caso, ante el comité de recursos en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución a que hace referencia el apartado 1 anterior. El plazo para que la asamblea general resuelva el recurso es de seis meses, a contar desde la fecha de la interposición del recurso, y el plazo para que el comité de recursos lo resuelva es de tres meses a contar desde la fecha de la interposición del recurso. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entiende que el recurso ha sido estimado. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ante la jurisdicción competente. Artículo 42. Efectos económicos de la baja. 1. Al producirse la baja de una persona socia, ésta tiene derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, así como al retorno cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada, sin perjuicio de lo que esta ley y los estatutos sociales establezcan para las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rechazado incondicionalmente por el consejo rector. 2. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se realizará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que puedan efectuarse deducciones, salvo las señaladas en este artículo. 3. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables a la persona socia, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, tanto si corresponden a dicho ejercicio como si proceden de otros anteriores y están sin compensar. El consejo rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya sido baja la persona socia para efectuar el cálculo del importe a devolver de sus aportaciones al capital social, que deberá serle comunicado. La persona socia disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el consejo rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 59 de esta ley o, en su caso, por lo que establezcan los estatutos. El consejo rector podrá fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las cuentas y, en su caso, en el caso de las aportaciones reembolsables, podrá autorizar que se realice un reembolso a cuenta del definitivo. 4. Del importe definitivo del reembolso resultante se pueden deducir las cantidades que la persona socia deba a la cooperativa por cualquier concepto; las responsabilidades que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial regulada en el artículo 35.4 de esta ley; las pérdidas no compensadas de ejercicios anteriores; y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será necesario regularizar una vez se haya cerrado. 5. En los supuestos de baja no justificada, podrá establecerse una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que pueda superar el treinta por ciento. 6. Una vez acordada por el consejo rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar. 7. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a contar desde la fecha de la baja. En caso de fallecimiento de la persona socia, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa. Para las aportaciones previstas en el artículo 84.1.
- b)de esta ley, los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a contar desde la fecha en la que el consejo rector acuerde el reembolso. 8. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el citado artículo 84.1.
- b)hayan sido baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no sea haya hecho la solicitud, por orden de antigüedad desde la fecha de la baja. 9. En caso de ingreso de nuevas personas socias, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de las nuevas personas socias se deban efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 84.1.
- b)ya citado, cuyo reembolso hubiera sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitud de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones. Artículo 43. Principio de tipicidad. Las personas socias sólo pueden ser sancionadas por las faltas previamente tipificadas en los estatutos, que deben clasificarse en leves, graves y muy graves. El reglamento de régimen interno podrá también exclusivamente regular la tipificación de faltas leves. Artículo 44. Prescripción. 1. Las infracciones leves cometidas por las personas socias prescriben al mes; las graves a los dos meses; y las muy graves a los tres meses. 2. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en que el consejo rector tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año de haberse cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a contar desde que finaliza la conducta infractora. 3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo en caso de que en el mismo recaiga resolución de ésta, y se notifique en el plazo de tres meses desde que se inició. 4. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de tres meses no se dicta y notifica la resolución. Artículo 45. Procedimiento sancionador. 1. Los estatutos deben establecer los procedimientos sancionadores, especialmente la tipificación de faltas y sanciones y los plazos, los recursos que sean procedentes y las posibles medidas cautelares respetando las siguientes normas:
- a)La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector o, en su caso, del órgano al que el texto estatutario atribuye la competencia. En cualquier caso, la facultad sancionadora por las faltas muy graves será siempre competencia del consejo rector y no podrá ser delegada.
- b)En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas, a cuyos efectos deben disponer de un plazo mínimo de diez días para presentar las alegaciones, las cuales deben realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
- c)El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, a contar desde la notificación ante el comité de recursos, que debe resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que debe resolver en la primera sesión que celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entiende que éste ha sido estimado. 2. En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestime, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el juez de primera instancia por el curso procesal previsto en esta ley. Artículo 46. Instructor. 1. Los estatutos sociales pueden establecer el nombramiento de un instructor para que colabore con el consejo rector o con el órgano al que los estatutos sociales atribuyan la potestad sancionadora, en la tramitación de los expedientes sancionadores. 2. El instructor debe ser designado, para cada caso concreto, por el consejo rector o por el órgano al que los estatutos sociales atribuyan la potestad sancionadora, de entre las personas socias, o puede ser una tercera persona. 3. La función principal del instructor es recoger pruebas sobre los hechos objeto del expediente sancionador y elaborar una propuesta, con carácter preceptivo y no vinculante, que debe presentar al consejo rector o al órgano al que los estatutos sociales atribuyan la potestad sancionadora. Artículo 47. Suspensión de derechos. 1. La sanción de suspender a la persona socia en sus derechos se regulará en los estatutos sociales para el supuesto en que la persona socia esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas. 2. En ningún caso esta sanción podrá afectar a los siguientes derechos: información, percibir retorno, devengo de intereses por sus aportaciones al capital social y su actualización. Artículo 48. Expulsión. 1. La expulsión de las personas socias sólo procede por falta muy grave. 2. El acuerdo de expulsión será ejecutivo después de que lo ratifique el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general mediante votación secreta o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante él sin haberlo hecho. Sin embargo, puede aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo 40.3 de esta ley. CAPÍTULO V De los órganos de la sociedad cooperativa Artículo 49. Órganos societarios. 1. Son órganos necesarios de las sociedades cooperativas:
- a)La asamblea general.
- b)El consejo rector. 2. Los estatutos sociales pueden prever la existencia de otros órganos sociales como el órgano de intervención o el comité de recursos y el comité de igualdad, así como otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones deben determinarse en los estatutos y no pueden coincidir en ningún caso con las propias de los órganos sociales necesarios. Sección 1.ª De la asamblea general Artículo 50. Asamblea general. 1. La asamblea general de la cooperativa es la reunión de las personas socias y, en su caso, de las asociadas y otros tipos de personas socias que consten en los estatutos, constituida para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia. Así pues, es el supremo órgano de expresión de la voluntad social de la cooperativa. 2. Los acuerdos adoptados por la asamblea general de acuerdo con la ley y los estatutos obligan a todas las personas socias, incluso a las disidentes y las que no han asistido a la reunión que los ha adoptado. Artículo 51. Clases de asambleas generales. 1. Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. 2. La asamblea general ordinaria es aquella que, debiendo reunirse anualmente dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico anterior, tiene por objeto la censura de la gestión social y la aprobación, en su caso, del balance social, de las cuentas anuales y de la distribución de los excedentes o imputación de pérdidas, así como establecer la política general de la cooperativa. Sin perjuicio de lo anterior, en el orden del día de la asamblea general ordinaria podrá incluirse, además, cualquier otro asunto propio de la cooperativa. 3. Toda asamblea que no fuese la prevista en el apartado anterior tendrá la consideración de extraordinaria. 4. En el supuesto de que la asamblea general ordinaria se celebre fuera del plazo previsto en esta ley, ésta será válida, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al consejo rector, tanto ante las personas socias como ante la entidad. 5. La asamblea general tiene carácter de universal cuando están presentes o representadas todas las personas socias y asociadas de la cooperativa y deciden por unanimidad su celebración y los asuntos a tratar. Artículo 52. Competencias. 1. Son competencia de la asamblea general todos los asuntos propios de la cooperativa, aunque la tengan otorgada otros órganos sociales. En este último supuesto, es necesario que el acuerdo sea adoptado por más de los dos tercios de las personas socias o asociadas que estén presentes o representadas en la asamblea, siempre que esta representación sea superior, a su vez, al cincuenta por ciento de las personas socias que formen parte de la cooperativa. 2. Son competencia exclusiva e indelegable de la asamblea general los acuerdos que deban adoptarse sobre las siguientes materias:
- a)Nombrar y revocar a las personas miembros del consejo rector, interventores, liquidadores y miembros del comité de recursos cuando lo prevean los estatutos sociales, así como nombrar a los auditores de cuentas.
- b)Aprobar la gestión social y el balance social y de las cuentas y distribuir los excedentes o imputar las pérdidas.
- c)Establecer nuevas aportaciones obligatorias y/o voluntarias y actualizar las aportaciones, así como las cuotas de ingreso y periódicas.
- d)Emitir obligaciones, títulos participativos y otras financiaciones, según lo previsto en esta ley.
- e)Modificar los estatutos sociales.
- f)Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior.
- g)Fusionar, escindir, disolver y reactivar, en su caso, la cooperativa.
- h)Aprobar el balance final de liquidación; constituir cooperativas de primer, segundo o ulterior grado; crear, adherir o separar los consorcios, las federaciones y las asociaciones; crear y extinguir secciones de la cooperativa; participar en empresas no cooperativas; y constituir grupos cooperativos o adherirse a ellos.
- i)Enajenar, ceder, traspasar o constituir algún derecho real de garantía sobre la empresa o de alguna parte suya que tenga la consideración de centro de trabajo o de alguno de sus bienes, derechos o actividades que supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.
- j)Ejercer la acción de responsabilidad contra las personas miembros del consejo rector, interventores, liquidadores y auditores, así como transigir o renunciar a la misma.
- k)Establecer la política general de la cooperativa, así como tomar acuerdos respecto a cualquier acto establecido en norma legal o estatutaria. 3. Son nulos de pleno derecho todos los acuerdos que sobre dichas materias sean adoptados por cualquier otro órgano social o de forma distinta a la establecida en esta ley. 4. Sin perjuicio de lo antedicho, es competencia de la asamblea general conocer y resolver los recursos que, de no existir comité de recursos, se formulen ante ella por personas legitimadas para ello. 5. Si la asamblea general no ha resuelto expresamente en el plazo establecido en esta ley, el recurso debe entenderse estimado. Artículo 53. Convocatoria. 1. La asamblea general ordinaria debe ser convocada por el consejo rector en los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico. Si transcurre el plazo mencionado sin haber convocatoria, cualquier persona socia puede presentar una solicitud de convocatoria al órgano judicial competente por razón del domicilio social de la cooperativa, a la que debe adjuntar una propuesta de orden del día. El órgano judicial, previa audiencia al consejo rector, resolverá sobre la procedencia de la convocatoria, el orden del día, la fecha y el lugar de la asamblea, y la persona que levantará el acta de la sesión. Siempre que exista motivación y a petición del consejo rector o de los interventores, en caso de existir, el plazo legal para convocar la asamblea general ordinaria puede ser prorrogado por el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las facultades conferidas a los interventores en esta ley. 2. El consejo rector debe convocar la asamblea general extraordinaria siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales y cuando lo solicite un número de personas socias de acuerdo con los tipos previstos en los estatutos de la cooperativa, que represente al menos el veinte por ciento de las que forman parte de la cooperativa. En este último supuesto, la convocatoria debe realizarse ineludiblemente durante los quince días siguientes a la fecha en que ha sido solicitada de forma fehaciente al consejo rector, y deben incluirse necesariamente en el orden del día todos los asuntos objeto de petición en la solicitud. Si no se lleva a cabo la convocatoria, los solicitantes pueden efectuarla entregando el orden del día al consejo rector para informar a las personas socias mediante publicación. 3. La convocatoria de la asamblea general debe efectuarse con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de la sesión y antes de dos meses del día en que se convoca. A estos efectos, debe notificarse a cada persona socia y a cada asociada en la forma que establezcan los estatutos, para lo que se pueden utilizar medios telemáticos, y debe constar justificación documental expedida por el secretario o la secretaria del consejo rector del envío de las comunicaciones en el plazo previsto. Cuando la convocatoria de la asamblea general afecte a cooperativas de más de doscientas cincuenta personas socias, se realizará mediante anuncio público en el domicilio social y, en caso de que los estatutos sociales lo regulen, también en uno de los periódicos de mayor circulación de la isla del domicilio social de la cooperativa. En sustitución de la convocatoria individualizada a cada persona socia, los estatutos pueden establecer que la asamblea pueda ser convocada mediante anuncio publicado en la web corporativa, siempre que esta web haya sido inscrita y publicada en los términos establecidos por la presente ley. Si no existe web corporativa, los estatutos pueden disponer, cuando la convocatoria afecte a cooperativas de más de quinientas personas socias, que la notificación individualizada pueda ser sustituida por la publicación en un medio de máxima difusión en el ámbito de actuación de la cooperativa. En todo caso se publicará un anuncio en el domicilio social. Los estatutos pueden establecer mecanismos de publicidad adicionales a los que dispone la ley y obligar a la sociedad cooperativa a gestionar telemáticamente un sistema de alerta a las personas socias en relación con los anuncios de convocatoria insertados en la web corporativa. Si la cooperativa dispone de sección de crédito o de personas socias colaboradoras o en situación de excedencia y los estatutos establecen que la asamblea puede ser convocada mediante anuncio publicado en la web corporativa inscrita en el Registro de Cooperativas, es obligatorio establecer estos mecanismos adicionales en los estatutos. Esta obligación sólo es exigible si los estatutos sociales de la cooperativa regulan la web corporativa y si ésta está inscrita en el Registro de Cooperativas. 4. La convocatoria debe expresar claramente: denominación y domicilio de la cooperativa; orden del día; y lugar, día y hora de la sesión, tanto en primera como segunda convocatoria y el intervalo de tiempo entre las dos, de acuerdo con los estatutos. Asimismo, en la convocatoria debe hacerse constar la relación completa de información o documentación que esté a disposición de las personas socias en la forma que determinen los estatutos. Artículo 54. Constitución y funcionamiento de la asamblea general. 1. Tienen derecho a asistir a la asamblea general las personas socias de cualquiera de los vínculos regulados en los estatutos de la cooperativa, que lo sean en la fecha del anuncio de la convocatoria, y que en la fecha de celebración sigan siéndolo y no estén suspendidos del ejercicio de este derecho. 2. La asamblea general está válidamente constituida cuando asistan en primera convocatoria, presentes o representadas, como mínimo la mitad más una de las personas socias de la cooperativa. La constitución será válida en segunda convocatoria, siempre que asista el diez por ciento de los votos sociales, salvo que los estatutos sociales fijen otro quórum. Cuando la cooperativa cuente con personas asociadas no quedará válidamente constituida la asamblea general cuando el total de los votos presentes y representados de las personas socias sea inferior a la del resto de personas asociadas. Corresponde a la presidencia de la cooperativa o a quien actúe en su lugar, asistida por el secretario o la secretaria del consejo rector, el cómputo de asistencia y la declaración de que la asamblea general queda constituida de acuerdo con las previsiones establecidas al efecto. 3. Los estatutos deben establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos para realizar las votaciones mediante procedimientos telemáticos, que, en todo caso, deben garantizar la confidencialidad del voto. Los estatutos pueden establecer que la asamblea general se pueda reunir mediante videoconferencia u otros medios de comunicación, así como de forma simultánea tanto presencialmente como de forma telemática, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión de voto. En este caso, se entiende que la reunión se lleva a cabo en el lugar en el que se encuentra la persona que la preside. 4. La asamblea general estará presidida por el presidente o la presidenta del consejo rector, que también lo es de la cooperativa o, en su defecto, el vicepresidente o la vicepresidenta. En ausencia de ambos, por la persona socia que decida la misma asamblea. Actuará como secretario, el secretario o la secretaria del consejo rector o, en su defecto, la persona vocal con más antigüedad en el consejo rector. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a las personas que tengan que ejercer las funciones de la presidencia o de la secretaría, éstas deben encomendarse al vicepresidente o a la vicepresidenta, en el primer caso, y a la persona vocal con más antigüedad en el consejo rector cuando la persona sustituida sea el secretario o la secretaria. 5. Las funciones específicas de la presidencia de la asamblea son:
- a)Realizar el cómputo de asistencia y proclamar la constitución de la asamblea general.
- b)Dirigir las deliberaciones.
- c)Mantener el orden de la sesión, pudiendo expulsar a los asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto a la asamblea o a alguno de las personas asistentes. La expulsión debe ser motivada y debe reflejarse en el acta.
- d)Velar por el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias. 6. A efectos de esta ley, se entiende por asistencia a la asamblea general, presente o representada, la participación en la misma, tanto si se hace físicamente como si se hace virtualmente, mediante los procedimientos establecidos en este artículo. 7. Las votaciones deben ser secretas cuando tengan por finalidad la exclusión de una persona socia, la elección o la revocación de los miembros de los órganos sociales, el acuerdo para ejercer la acción de responsabilidad contra las personas miembros mencionadas, así como el acuerdo de transigir o renunciar al ejercicio de esta acción. Igualmente, cuando lo solicite un diez por ciento de las personas socias y asociadas, presentes o representadas, o lo establezca la presente ley o los estatutos sociales, los acuerdos sobre cualquier punto del orden del día deben adoptarse mediante votación secreta. 8. Los estatutos sociales deben regular el procedimiento a seguir en caso de que al finalizar una jornada no finalice la celebración de una asamblea. Es competencia de la asamblea acordar la prórroga o las prórrogas sucesivas que se realizarán en un plazo máximo de quince días naturales. 9. Si lo prevén los estatutos sociales, o lo acuerda la asamblea general o el consejo rector, pueden asistir a la asamblea, con voz y sin voto, personas que no tengan el carácter de socias o asociadas. Estas personas pueden haber sido convocadas por el consejo rector o por la presidencia de la asamblea al considerar conveniente su asistencia. No obstante, si se opone la mayoría de los asistentes o el punto del orden del día de que se trate es el relativo a elección o revocación de cargos no podrán asistir. Artículo 55. Derecho al voto. 1. En las cooperativas de primer grado cada persona socia tiene derecho a un voto. 2. Sin embargo, para el caso de cooperativas agrarias, de servicios, de explotación comunitaria de la tierra, de transporte y del mar y de segundo o de ulterior grado, los estatutos pueden establecer el sistema de voto plural en función del grado de participación de cada persona socia en la actividad cooperativizada, y, en su caso, del número de personas socias de cada entidad asociada, sin que ninguna persona socia pueda disponer de más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres personas socias; en tal caso el límite se elevará al cuarenta por ciento. 3. En el caso de las cooperativas agrarias, se aplicarán las especificidades del artículo 134 de esta ley. 4. La cooperativa debe poner a disposición de las personas socias la información sobre el número de votos sociales que corresponde a cada persona socia, bien en la web corporativa o bien en el domicilio social de la cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general. Las personas socias interesadas pueden solicitar al consejo rector las correcciones que sean pertinentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la asamblea. 5. A las cooperativas de crédito y seguros les será de aplicación lo establecido en la normativa especial de estas entidades. 6. En el caso de cooperativas con diferentes tipos de personas socias, el número total de votos de las personas asociadas, socias de trabajo, socias colaboradoras –en el caso de las agrarias– y de las que tienen un vínculo de duración determinada con la cooperativa, no podrá superar el treinta por ciento de la totalidad de los votos sociales. Sin embargo, este treinta por ciento en ningún caso puede representar la mitad de los votos de las personas socias presentes y representadas en cada asamblea. 7. En las cooperativas de segundo grado, las uniones, las federaciones y las confederaciones, los estatutos pueden establecer que el voto de las personas socias se pondere según su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad o en función del número de socios de cada persona jurídica, o en función de otros criterios objetivos previstos en los estatutos, sin que, en ningún caso, una persona socia pueda disponer de más del cincuenta por ciento de los votos sociales. El conjunto de personas socias que no sean cooperativas no pueden, en ningún caso, contar con la mayoría de los votos sociales. Artículo 56. Voto por representante. 1. Los estatutos pueden establecer el voto por representante. Cada representante sólo podrá tener un máximo de dos votos delegados. La representación de los menores de edad y las personas incapacitadas debe ajustarse a las normas generales que le sean de aplicación. 2. Las personas socias sólo pueden hacerse representar en la asamblea por otra persona socia. Sin embargo, a excepción de la persona socia que cooperativiza su trabajo o de la persona socia que lo tiene impedido por alguna norma específica, los estatutos de las cooperativas pueden prever que la persona socia sea representada en la asamblea por su cónyuge o persona con quien conviva de forma habitual u otro familiar que tenga plena capacidad de actuar. 3. No es necesario que la presidencia de la asamblea general admita la representación en caso de que la persona representante sea cónyuge o pareja de hecho, ascendente o descendiente de la persona representada, y, además de aportar la representación escrita y expresa pa