{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Oferta de televisión por cada uno de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Oferta radiofónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Oferta de los servicios de televisión conectada y la de información en línea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Oferta multiplataforma y multipantalla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Planes estratégicos de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Estrategia de innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Previsión presupuestaria anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Estrategia económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Estrategia de recursos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Indicadores de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor del servicio público, objetivamente cuantificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de comunicación audiovisual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al órgano de administración del prestador del servicio público de comunicación audiovisual, entre otros, el control administrativo y de gestión de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social de su ámbito de cobertura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual, los poderes públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción en el Registro del servicio de comunicación audiovisual correspondiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscribirán en el Registro estatal o autonómico correspondiente identificando cada uno de los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro autonómico correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">El control de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">El control por las Cortes Generales, asambleas legislativas y órganos de gobierno correspondientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a las Cortes Generales el control sobre la actuación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, especialmente respecto del cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, en su caso, a los órganos de gobierno de las Entidades Locales, el control sobre la actuación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal remitirá anualmente un informe sobre la ejecución y cumplimiento del mandato-marco y del correspondiente contrato-programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">El control por las autoridades audiovisuales correspondientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad audiovisual de ámbito estatal supervisará el cumplimiento de la misión de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal anualmente, así como la adecuación de los recursos públicos asignados al cumplimiento de dicha misión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades audiovisuales de ámbito autonómico supervisarán el cumplimiento de la misión de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico de conformidad con la normativa autonómica correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">El control económico-financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la gestión económico-financiera del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales fiscalizarán la gestión económico-financiera de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis de valor público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por las autoridades audiovisuales de ámbito estatal o autonómico. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco o contrato-programa suscrito por el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El análisis de valor público de los nuevos servicios del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evaluación del valor público de la propuesta, de conformidad con la misión de servicio público encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Consulta pública sobre la propuesta por un mínimo de tres semanas, debiendo publicarse sus resultados posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de tres meses, la autoridad audiovisual de ámbito estatal emitirá un informe en el que se contrastará la información obtenida y se realizará el análisis de valor público del nuevo servicio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del servicio público de comunicación audiovisual</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango legal, debiendo respetar los siguientes principios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en especial con la normativa de ayudas de Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la función de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios establecidos en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mandato-marco recogerá el sistema de cuantificación del coste neto de la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el sistema de devolución que exceda de dicho coste neto, conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Obligación de los prestadores del servicio público de disponer de separación de cuentas por actividades y de una contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público de las restantes actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asignación proporcional de los costes destinados de manera simultánea a desarrollar actividades de servicio público y otras que no lo son. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público se asignarán íntegramente a éstas, aunque beneficien a actividades que no lo son.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas determinarán las reglas para establecer el sistema de cuantificación del coste neto derivado del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, así como su devolución cuando sea excesiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, la cuantificación del coste del servicio público de comunicación audiovisual equivale a la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora del servicio público de comunicación audiovisual y otros ingresos distintos de las compensaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio público de comunicación audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un diez por ciento de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público, debiendo ser autorizadas previamente las reservas superiores solo en casos justificados para cubrir las necesidades de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reservas previstas en el apartado anterior deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reservas previstas en el apartado 1 no utilizadas transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al diez por ciento, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Separación estructural de actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual procederán progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado, de conformidad con la Ley 4/2007, de 3 de abril.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de bajar injustificadamente los precios de la oferta comercial o de presentar ofertas desproporcionadamente elevadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán utilizar la compensación pública para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación pública para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual, de conformidad con lo establecido por la Comisión Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado a los servicios públicos de radiodifusión.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del servicio público de comunicación audiovisual estatal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal es el servicio de comunicación audiovisual prestado por el Estado. Es un servicio esencial para el Estado basado en la necesidad de conciliar la rentabilidad social que debe inspirar su actividad con la obligación de dirigirse a la más amplia audiencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Encomienda de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de espectro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, SA, la gestión directa del servicio público de la radio, televisión, servicios de televisión conectada y de información en línea de titularidad estatal en los términos definidos por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La encomienda de gestión constituye título fehaciente para la prestación, por parte de la Corporación de Radio y Televisión Española de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres, así como para su inscripción en el Registro estatal previsto en el artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente, se reservará o se adjudicará a la Corporación de Radio y Televisión Española un máximo del veinticinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un máximo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio radiofónico de ámbito estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Gobernanza y control del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Cortes Generales aprobarán los mandatos-marco de la Corporación de Radio y Televisión Española con una vigencia de ocho años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contratos-programa se elaborarán por la Corporación de Radio y Televisión Española y serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con una vigencia de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a la Corporación de Radio y Televisión Española y la adecuación de los recursos públicos asignados, en los términos previstos en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La composición de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponderá al órgano de administración del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaborar, adoptar y publicar Códigos de buenas prácticas y una Memoria Anual de Responsabilidad Social Corporativa y de cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar e implementar un Plan Estratégico de Comunicación Corporativa, en el que se incluirán y ejecutarán estrategias de visibilidad y posicionamiento online para difundir entre la ciudadanía el cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y para mejorar la percepción de los ciudadanos respecto de la prestación del servicio público audiovisual y su rentabilidad social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar e implementar un Plan de servicios digitales e innovación, de conformidad con lo recogido en el mandato-marco y concretado en el contrato-programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de análisis de valor público respecto de nuevos servicios de la Corporación de Radio y Televisión Española</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará con carácter previo los análisis de valor público realizados para la introducción de nuevos servicios por la Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 61.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Archivos históricos audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Corporación de Radio y Televisión Española velará por la conservación de los archivos históricos audiovisuales y sonoros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa garantizará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico y local</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación del servicio público de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe mantendrá su naturaleza de servicio público autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí y con la Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o edición conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad, con los límites establecidos en la presente ley para la emisión en cadena.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, debiendo articular los mecanismos y garantías siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de constatarse un desequilibrio financiero, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades Locales, previa asignación de servicios de comunicación audiovisual en su ámbito por parte de la Comunidad Autónoma conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local a través de ondas hertzianas terrestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades Locales gestionarán de forma directa la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local, a través de sus propios órganos, medios o entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades Locales no podrán participar, directamente o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberá inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoridad audiovisual competente autonómica notificará a la Administración General del Estado la asignación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local, conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, a efectos de la gestión de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme al artículo 69.k) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición son servicios de interés general que se prestan en ejercicio de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del título I y al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir información, a participar en la vida política y social y a la libertad de empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad editorial de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición no prejuzgará su responsabilidad legal por los contenidos o los servicios prestados o las opiniones difundidas por terceros en su servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de actividad, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el apartado 1 del artículo 17 y en el capítulo II del título II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de conformidad con lo previsto en este Título, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 y en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición se inscribirá en un Registro estatal o autonómico de carácter público, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 42.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para el otorgamiento de licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres cuyo ámbito geográfico sea superior al de una Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de más del cincuenta por ciento de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres que coincidan sustancialmente en su ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ninguna persona física o jurídica podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Más de un tercio de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito total o parcial en el conjunto del territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En una misma Comunidad Autónoma, más del cuarenta por ciento de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico existentes en ámbitos en los que solo tenga cobertura una única licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el cómputo de los límites previstos en este artículo no se incluirán las emisoras de radiodifusión gestionadas de forma directa por entidades públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual radiofónicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir parte de su programación en cadena cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que solo podrá ser denegada cuando se incumplan las condiciones previstas en el artículo 78, no se acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres tendrá la consideración de prestador de dicho servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, está prohibido el subarriendo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los casos deberá garantizarse el cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual radiofónico para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de su servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El prestador del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico cederá sin contraprestación económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de sus servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico garantizando, en todo caso, su derecho a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión en un catálogo de programas de los contenidos audiovisuales que formen parte de la señal cedida, no se entenderá comprendida dentro de la cesión prevista en el párrafo anterior y requerirá un acuerdo previo entre las partes que garantice, en todo caso, el derecho del prestador del servicio público de comunicación audiovisual a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales en dicho servicio a petición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los menores en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los términos previstos en el artículo 96, la autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, la adopción de códigos de conducta para dar un tratamiento adecuado de los menores en noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de los oyentes, entre la 1:00 y las 5:00 horas, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los delitos que puedan cometerse y los daños que puedan causarse a través de dichos programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico solo podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a los operadores designados al efecto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, o por la correspondiente legislación autonómica, que podrán ser emitidos sin sujeción a la mencionada limitación horaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan igualmente excluidos de la limitación sobre franjas horarias establecida en el párrafo anterior los juegos de concursos emitidos por esos mismos prestadores, según la definición de esos juegos dada por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o por la legislación autonómica correspondiente, siempre que esos juegos estén conexos o subordinados a la actividad ordinaria de esos prestadores y, además, no se utilice su difusión para promocionar, de forma directa o indirecta, ninguna otra actividad de juegos de azar o de apuestas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición incorporarán gradualmente herramientas de accesibilidad en sus programas o contenidos ofrecidos mediante catálogo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria establecida en el apartado 5 del artículo 123, que no les será de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 128, sobre el patrocinio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición podrán patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 129, sobre el emplazamiento de producto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición podrán realizar emplazamiento de producto con carácter general en toda la programación salvo en los noticiarios, los programas relacionados con la protección del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">La prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales de la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán la observancia de los principios establecidos en los artículos 4, 6, 10, 12, 14, 15 y en el apartado 1 del artículo 7, con respecto a los contenidos distribuidos a través de sus servicios mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción en el Registro estatal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma adoptarán medidas para proteger:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los menores de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al público en general de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el artículo 4.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al público en general de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el artículo 4.4.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, para proteger a los menores y al público en general de los contenidos audiovisuales indicados en el artículo anterior, tomarán las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos las obligaciones establecidas en el artículo 88 sobre determinados contenidos audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios notificar o indicar al correspondiente prestador los contenidos que vulneren las obligaciones establecidas en el artículo 88.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores del servicio expliquen a los usuarios el curso que se ha dado a las notificaciones o indicaciones a que se refiere la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios del servicio calificar los contenidos que puedan vulnerar las obligaciones establecidas en el artículo 88.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Facilitar sistemas de control parental controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de las reclamaciones de los usuarios a los prestadores del servicio, en relación con la aplicación de las medidas a que se refieren las letras anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Facilitar que los usuarios, ante una reclamación presentada por ellos y no resuelta satisfactoriamente, puedan someter el conflicto a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Todo ello sin perjuicio de que los usuarios puedan acudir a la vía judicial que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la aplicación de las medidas a previstas en el apartado anterior, se fomentará el uso de la corregulación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas contempladas en este artículo se adoptarán por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico de responsabilidad previsto en el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Datos personales de menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 679/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales que comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 123, que no les será de aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI mediante las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI para las comunicaciones comerciales audiovisuales no comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones comerciales audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de azar y apuestas, solo podrán difundirse cuando las cuentas o canales desde las que se difundan estas comunicaciones comerciales tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o contenidos sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y garanticen, además, el establecimiento de los mecanismos de control de acceso a personas menores de edad disponibles en la plataforma, así como la difusión periódica de mensajes sobre juego seguro o responsable. En estos casos, estas comunicaciones comerciales no tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 123.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas no le serán de aplicación las limitaciones horarias de los apartados 4 y 5 del artículo 123.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma informarán claramente a los usuarios cuando los programas y vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que los usuarios que suban vídeos hayan declarado que, a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones comerciales audiovisuales, o siempre que el prestador tenga conocimiento de ese hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se fomentará la autorregulación, mediante la elaboración de códigos de conducta, con el fin de que los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma reduzcan eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general y, en particular, evitar que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance y proporcionalidad de las obligaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se podrá especificar el alcance de cada una de las medidas enumeradas en los artículos 89 y 91 y su exigibilidad a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en función, entre otros, de su tamaño, volumen de usuarios, naturaleza de los contenidos o tipo de servicio ofrecido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará el cumplimiento por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones establecidas en este Título y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las actuaciones inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 89, 90, y 91 adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1 letra e) será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma facilitarán la información requerida y colaborarán con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las funciones de supervisión y control previstas en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las previsiones contenidas en este artículo, específicamente las destinadas a garantizar una protección de los datos personales de los menores y público en general a los que se refieren los artículos 88, 89 y 90, se entenderán sin perjuicio de las funciones y potestades que corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma se considerarán prestadores del servicio de comunicación audiovisual a los efectos del cumplimiento de los principios del título I conforme a lo establecido en el artículo 86 y de las obligaciones para la protección de los menores conforme a lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 99. Asimismo, tales usuarios deberán respetar lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI cuando comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que acompañen o se inserten en sus contenidos audiovisuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los usuarios de especial relevancia tomarán aquellas medidas adecuadas para el cumplimiento de estas obligaciones y utilizarán los mecanismos que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma pone a su disposición, en particular, los establecidos en los artículos 89.1.d) y 91.2.b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de usuarios de especial relevancia aquellos usuarios que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan de forma simultánea los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El usuario de especial relevancia es el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso se entenderán sometidos a las obligaciones del apartado 1 los siguientes sujetos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su programación o actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Empresas y trabajadores por cuenta propia con el fin de promocionar los bienes y servicios producidos o distribuidos por ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de acuerdo con su objeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usuarios de especial relevancia en los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual previsto en el artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 se fomentará la adopción de códigos de conducta de auto y corregulación previstos en el artículo 15 por parte de los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, las asociaciones que los agrupen o sus representantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entrará en vigor con la aprobación del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia, según establece la disposición final novena.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de los menores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los menores en el ámbito audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los menores tienen derecho a que su imagen y su voz no se utilicen en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de conformidad con lo previsto en este Capítulo no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Códigos de conducta para tratamiento adecuado de menores en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, la adopción de códigos de conducta con el fin de dar un tratamiento adecuado a los menores en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad en los que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se informe de que un menor de edad se ha visto involucrado, de cualquier modo, en una situación de riesgo o violencia, incluso si no llega a ser un hecho constitutivo de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aparezcan menores en situaciones de vulnerabilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Descriptores visuales de los programas audiovisuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán información suficiente a los espectadores sobre los programas. A tal efecto, los prestadores utilizarán un sistema de descriptores adoptado mediante acuerdo de corregulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, garantizando su utilidad en cualquier dispositivo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de los programas audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior pueda afectar a la calificación de los programas y a la recomendación de visionado en función de la edad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitará a la autoridad audiovisual competente, al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y a los órganos correspondientes de la Comunidades Autónomas con competencia en la materia, la emisión de un informe preceptivo sobre el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, cumplimentarán los campos de los descriptores de forma que las Guías Electrónicas de Programas, previstas en la normativa de telecomunicaciones, y/o los equipos receptores muestren la información relativa al contenido de los programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual respetarán y mantendrán la información y los descriptores presentes en las Guías electrónicas de programas, previstas en la normativa de telecomunicaciones, de los servicios que comercializan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la autoridad audiovisual competente que la protección de los menores frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección establecido en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico podrán formalizar acuerdos de corregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico, con objeto de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición facilitarán a los usuarios información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se prohíbe la emisión de programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita o pornografía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para los menores exigirá que el prestador forme parte del código de corregulación que se prevé en el artículo 98.2 y disponga de mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los programas cuya calificación por edad «No recomendada para menores de dieciocho años» solo podrán emitirse entre las 22:00 y las 6:00 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incluir programas y contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita en catálogos separados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto y de acceso condicional solo podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de los usuarios, entre la 1:00 y las 5:00 horas, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los delitos que puedan cometerse y los daños que puedan causarse a través de dichos programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto y de acceso condicional solo podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a los operadores designados al efecto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, o por la correspondiente legislación autonómica, que podrán ser emitidos sin sujeción a la mencionada limitación horaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan igualmente excluidos de la limitación sobre franjas horarias establecida en el párrafo anterior los juegos de concursos emitidos por esos mismos prestadores, según la definición de esos juegos dada por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o por la legislación autonómica correspondiente, siempre que esos juegos estén conexos o subordinados a la actividad ordinaria de esos prestadores y, además, no se utilice su difusión para promocionar, de forma directa o indirecta, ninguna otra actividad de juegos de azar o de apuestas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido audiovisual especialmente recomendado para menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad audiovisual competente pondrá en marcha actuaciones dirigidas a fomentar la producción y emisión de programas especialmente recomendados para menores de edad, adaptados a su edad, madurez y lenguaje que promuevan su desarrollo y bienestar integral.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mejorar de forma progresiva y continua la accesibilidad a sus servicios de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desarrollar planes de accesibilidad de mejora continua de la accesibilidad de los servicios, que deberán ser comunicados anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Financiar las adaptaciones necesarias en sus servicios para prestarlos de forma accesible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar el cumplimiento progresivo de los requisitos de calidad del subtitulado y de la audiodescripción conforme a la normativa de calidad española UNE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Garantizar que la incorporación de contenidos signados se realice observando los criterios de calidad recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española o, en su caso, por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas que tengan su propia lengua de signos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fomentar la difusión de comunicaciones comerciales accesibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así como los contenidos de éstas y las aplicaciones para dispositivos móviles, sean gradualmente accesibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la normativa de telecomunicaciones están sincronizadas con los programas que efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, se difundan de forma clara, comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obligaciones establecidas en este Capítulo no serán exigibles a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con un bajo volumen de negocio y con una baja audiencia en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Comunidades Autónomas podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos, prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan lengua de signos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplear los servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los programas. Estos servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia en lengua de signos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de signos, dotados con la debida prominencia en el catálogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento de accesibilidad de contenidos audiovisuales o servicios de comunicación audiovisual de terceros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que difundan programas y contenidos audiovisuales producidos por terceros deberán difundirlos manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual deberán distribuir dichos servicios manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas, siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108. Esta obligación también se aplicará a los cesionarios a los que se refiere el artículo 33.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las obligaciones de accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe respecto del cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de los procedimientos sancionadores finalizados por vulneración de las obligaciones previstas en este Capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades audiovisuales de las Comunidades Autónomas serán los organismos encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo con respecto a los servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Punto de contacto único</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el punto de contacto a disposición del público, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal reguladas en el presente Capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas podrán crear puntos de contacto a disposición del público para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Autorregulación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad audiovisual competente fomentará la adopción de códigos de autorregulación por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con el fin de alcanzar la accesibilidad universal de dicho servicio y mejorar la calidad de las medidas obligatorias. En la elaboración de los códigos se deberá consultar a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no se hubiera adoptado el código de autorregulación para mejorar la calidad de las medidas obligatorias en materia de accesibilidad previsto en el párrafo anterior, o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión de que dicho código de autorregulación ha demostrado no ser suficientemente eficaz para mejorar la calidad de la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, el Gobierno establecerá dichos requisitos de calidad reglamentariamente tomando como referencia la normativa de calidad española UNE y los criterios de calidad recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de referencia para la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española (CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas podrán determinar cuáles son los centros autonómicos técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de promover obra audiovisual europea y la diversidad lingüística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y lingüística del Estado y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este capítulo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Definiciones aplicables en la obligación de promoción de obra audiovisual europea</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Obra audiovisual europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera obra audiovisual europea:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas obras originarias de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellas otras obras originarias de terceros Estados que sean parte del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considera obra originaria la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el párrafo anterior y siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que las obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la producción de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Productor independiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho prestador del servicio de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Película cinematográfica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera película cinematográfica, a efectos de este título, a las obras audiovisuales, tanto largometrajes como cortometrajes, definidas en las letras a), c), y d) del artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de promoción de la diversidad lingüística</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de su programación o de su catálogo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de negocio, para los servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia o para aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con el apartado 2 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito autonómico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la diversidad lingüística</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en España y que prestan sus servicios en España y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España estarán obligados a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través de la participación directa en la producción de las obras, mediante la adquisición de los derechos de explotación de las mismas y/o mediante la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía cuya gestión le corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, o mediante la contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano recogido en el artículo 36 de dicha Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las coproducciones no se contabilizará a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación la aportación del productor independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía por parte de los sujetos obligados se computará en primer término como financiación realizada en producción de obra audiovisual por parte de productores independientes, salvo indicación en contrario o que la cantidad exceda la inversión que deba realizarse por tal concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local que no formen parte de una red nacional estarán excluidos de cumplir con la obligación de financiación de obra europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación establecida en este capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en el mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en todo caso:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Control y supervisión de las obligaciones de promoción de obra audiovisual europea</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal sujetos al cumplimiento de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, dicho control y seguimiento corresponderá a la autoridad audiovisual autonómica competente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunicaciones comerciales audiovisuales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Derecho a realizar comunicaciones comerciales audiovisuales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera comunicación comercial audiovisual las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por el usuario a cambio de una remuneración o contraprestación similar a favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus servicios de conformidad con lo previsto en este capítulo y en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como en la normativa específica para cada sector de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunicaciones comerciales audiovisuales deben estar claramente diferenciadas del contenido editorial mediante mecanismos ópticos y/o acústicos y/o espaciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nivel sonoro de las comunicaciones comerciales audiovisuales no puede ser superior al nivel medio del programa que le precede.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual encubierta que, mediante la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de bienes, servicios, nombres, marcas o actividades, tenga de manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual subliminal que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los producen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de medicamentos y productos sanitarios que no respete los límites previstos en la normativa reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud y, en todo caso, la comunicación comercial audiovisual de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria que no respete lo previsto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas que cumpla alguno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo dichas bebidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual, o lo asocie, vincule o relacione con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sugieran que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos, o que tiene beneficios para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fomente el consumo inmoderado o se ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre la 1:00 y las 5:00 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre las 20:30 horas y las 5:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La comunicación comercial audiovisual relacionada con el esoterismo y las paraciencias solo se podrá emitir entre la 1:00 horas y las 5:00 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los principios de protección de menores, responsabilidad social y de juego responsable o seguro en los términos previstos en la normativa sectorial reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Sólo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten con título habilitante para realizar esta clase de actividades en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a programas dirigidos a una potencial audiencia infantil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas se podrá emitir excepcionalmente fuera del horario establecido en el apartado anterior siempre que así se determine en la normativa sectorial reguladora de la publicidad sobre este tipo de juegos, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las comunicaciones comerciales relativas a juegos de lotería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las comunicaciones comerciales de aquellos tipos de juego que por sus características estructurales tengan un menor nivel de afectación frente a los riesgos de la actividad de juego.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente restricciones en cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas comunicaciones comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar la protección de los menores de edad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones comerciales audiovisuales con régimen específico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, se aplicará la normativa específica a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas, entre otras cuestiones, a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Publicidad institucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La seguridad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicios bancarios y financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Productos alimenticios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Participación política y propaganda electoral.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Anuncio publicitario audiovisual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera anuncio publicitario audiovisual toda forma de comunicación comercial audiovisual de una persona física o jurídica, pública o privada, relacionada con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Autopromoción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera autopromoción la comunicación comercial audiovisual que informa sobre el servicio de comunicación audiovisual, la programación, el contenido del catálogo del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o las prestaciones del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, sobre programas, o paquetes de programación determinados, funcionalidades del propio servicio de comunicación audiovisual o sobre productos accesorios derivados directamente de ellos o de los programas y servicios de comunicación audiovisual procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mensajes audiovisuales o locuciones verbales ajenos a la programación o a los productos accesorios directamente derivados de programas incluidos en las autopromociones se considerarán anuncios publicitarios a todos los efectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Patrocinio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera patrocinio cualquier contribución que una persona física o jurídica, pública o privada, no vinculada a la prestación del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales, haga a la financiación del servicio de comunicación audiovisual, del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o de vídeos generados por usuarios o de programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividad o producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El patrocinio respetará las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incluir el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión o presencia en el catálogo de manera que se vea afectada la responsabilidad editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Emplazamiento de producto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera emplazamiento de producto toda forma de comunicación comercial audiovisual que incluya, muestre o se refiera a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa o en un vídeo generado por usuarios, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá realizar el emplazamiento de producto con carácter general en toda la programación salvo en los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad, los programas relacionados con la protección del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El emplazamiento de producto cumplirá las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No influir en el contenido editorial ni en la organización del horario de programación ni en la del catálogo de una manera que afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios ni incluir referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No conceder una prominencia indebida a los productos de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Identificar que se trata de un emplazamiento de producto al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa cuando dichos programas hayan sido producidos o encargados por el prestador del servicio de comunicación audiovisual o por una de sus filiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Telepromoción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera telepromoción la comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los participantes del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, expone las características de un bien o servicio, de manera que dicho fragmento no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Televenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera televenta la comunicación comercial audiovisual de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe insertar televenta durante los programas infantiles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera servicio de comunicación comercial audiovisual la programación dedicada en exclusiva a emitir anuncios publicitarios y de televenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera catálogo de comunicación comercial audiovisual el conjunto de programas que se ofrecen a petición y que incluyen exclusivamente anuncios publicitarios o televenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a crear servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial previstos en el apartado primero y segundo, respectivamente, sin ninguna limitación cuantitativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Espacios promocionales de apoyo a la cultura europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera espacio promocional de apoyo a la cultura europea la información audiovisual sobre obras audiovisuales en cuya financiación haya participado el prestador del servicio de comunicación audiovisual para dar cumplimiento a la obligación de financiación anticipada de producción de obra audiovisual establecida en el capítulo III del título VI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los espacios promocionales de apoyo a la cultura europea estarán separados gráfica y acústicamente de los bloques publicitarios y en ellos deberán aparecer necesariamente las palabras «cultura europea».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Anuncios de servicio público o de carácter benéfico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera anuncio de servicio público o de carácter benéfico el que se difunde gratuitamente por un prestador del servicio de comunicación audiovisual con un objetivo de interés general, por afectar a un bien público que requiera especial protección o promoción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones comerciales audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª y sección 2.ª y los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Identificación y diferenciación de la comunicación comercial audiovisual y respeto a la integridad del programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunicación comercial audiovisual cuyas características de emisión puedan confundir al espectador sobre su carácter publicitario incluirá una sobreimpresión permanente y legible con la indicación «publicidad».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación comercial audiovisual emitida en un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal observará la debida diferenciación del resto de la programación, sin perjuicio de que se puedan utilizar otras técnicas publicitarias distintas del anuncio publicitario dentro de un programa cumpliendo siempre con los otros preceptos del presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación comercial audiovisual emitida en un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal respetará la integridad del programa en el que se inserte y de las unidades que lo conforman.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con los siguientes límites cuantitativos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos audiovisuales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Marcos neutrales presentes entre el contenido editorial y los anuncios publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autopromoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Patrocinio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emplazamiento de producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Espacios de promoción de apoyo a la cultura europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Anuncios de servicio público o de carácter benéfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Espacios de televenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante televisión conectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión de acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida en la sección 2.ª se someterá al límite cuantitativo previsto en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Interrupciones de programas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales debe respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), películas cinematográficas y noticiarios podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo previsto de treinta minutos como mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos como mínimo, si el programa dura más de treinta minutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se prohíbe insertar comunicaciones comerciales audiovisuales durante la emisión de los servicios religiosos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones comerciales audiovisuales en acontecimientos deportivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retransmisiones de acontecimientos deportivos difundidas por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal únicamente podrán ser interrumpidas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales aisladas cuando el acontecimiento se encuentre detenido y siempre y cuando permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán difundir comunicaciones comerciales audiovisuales simultánea o paralelamente a los programas a través del uso de la misma pantalla, siempre y cuando su tamaño no dificulte el visionado del acontecimiento deportivo y de conformidad con el desarrollo reglamentario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Integridad de la señal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inserción de sobreimpresiones, publicidad virtual o superposiciones con fines comerciales u otras modificaciones en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición requerirá el consentimiento expreso del prestador del servicio de comunicación audiovisual responsable de dicho servicio, con excepción de aquellas superposiciones que sean iniciadas por los usuarios en el ejercicio de sus derechos legítimos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Pantalla dividida, sobreimpresiones y publicidad híbrida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán difundir comunicaciones comerciales audiovisuales simultánea o paralelamente a los programas a través del uso de la misma pantalla, salvo en noticiarios y servicios religiosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regulará el uso de transparencias, sobreimpresiones, publicidad virtual y pantalla dividida en la programación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 139 para acontecimientos deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual empleen técnicas basadas en publicidad hibrida o interactiva, se deberá respetar las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, respecto al consentimiento de los usuarios y el tratamiento de sus datos personales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual a petición</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª, sección 2.ª y sección 3.ª, salvo lo previsto en el artículo 137.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">La contratación en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán contratar contenidos audiovisuales para su emisión en exclusiva en abierto o en acceso condicional, reservándose la decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a emitir en exclusiva contenidos audiovisuales previsto en el apartado anterior no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a la información televisiva relativa a contenidos audiovisuales emitidos en exclusiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular del derecho exclusivo para difundir un acontecimiento de interés general para la sociedad permitirá a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resumen informativo previsto en el apartado anterior se podrá emitir únicamente en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad. En el caso del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición solo se podrá emitir dicho resumen informativo si el mismo prestador del servicio ofrece el mismo programa en diferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, sobre un conjunto unitario de acontecimientos o sobre una competición deportiva se emita en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos técnicos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante la emisión del resumen informativo previsto en el apartado primero deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo podrán acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a la información audiovisual radiofónica relativa a acontecimientos deportivos emitidos en exclusiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de la compensación económica será fijada mediante acuerdo de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de discrepancia, corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolver el conflicto mediante resolución vinculante, a solicitud de alguna de las partes y previa audiencia de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los acontecimientos de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El catálogo previsto en el apartado anterior determinará en todo caso si, por razones de interés público, los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes acontecimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los juegos olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y femenina de fútbol y de baloncesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina de fútbol.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División y de la Primera División femenina RFEF, designado con una antelación mínima de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Participación de la Selección Española Absoluta masculina y femenina en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La Vuelta Ciclista a España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El Campeonato del Mundo de ciclismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La participación española en la Copa Davis de tenis y en la Copa FED.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La participación de tenistas de nacionalidad española en las semifinales y la final de Roland Garros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica. ñ) Gala de entrega de los Premios Goya a los mejores profesionales de cada una de las especialidades técnicas y creativa de la industria cinematográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán incluir en el catálogo previsto en el apartado 1 otros acontecimientos considerados de interés general para la sociedad, adicionales a los previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus autoridades audiovisuales competentes, podrán elaborar catálogos de eventos de interés general para los habitantes de su territorio que deberán ser emitidos en abierto por los prestadores bajo su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando en algún acontecimiento incluido dentro del catálogo de acontecimientos de interés general participen equipos o personas originarios de una Comunidad Autónoma con lengua oficial, se podrán emplear servicios a través de televisión conectada para la retransmisión de los mismos en la lengua oficial de dicha Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la Comisión Europea por la autoridad audiovisual competente.</div></div>", "next": 239812}