{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización ambiental que se otorgue como consecuencia de la realización de una modificación sustancial sustituirá a la anterior y deberá referirse a toda la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de informar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el titular de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada está obligado a informar al órgano ambiental de cualquier cambio relativo a las condiciones de la autorización o al funcionamiento de la instalación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas de oficio cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización al titular de la actividad o instalación, y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se transmita la titularidad de obras o instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada o a la autorización ambiental unificada, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la modificación de la autorización en cuanto al titular de la instalación. La solicitud se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación, asumiendo el condicionado impuesto en la autorización; y conteniendo el compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la actividad de prestar garantías suficientes, en el caso de que fueran exigibles, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el órgano ambiental, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proyecto, instalación o actividad no comience a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio de la actividad o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años, salvo en casos de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental competente una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de caducidad deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación y a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación previa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez otorgada la autorización ambiental integrada o unificada, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial no podrán iniciar la actividad sin que previamente se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en las mismas y se otorgue la correspondiente licencia municipal de usos y actividades establecida en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el titular de la autorización ambiental deberá presentar ante el órgano ambiental la solicitud de inicio de actividad con la documentación que reglamentariamente se establezca y que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la correspondiente autorización ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previa visita de comprobación, los servicios técnicos del órgano ambiental emitirán un informe en el que se haga constar si las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental, comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental. En el supuesto de instalaciones sometidas a una modificación sustancial, el citado informe deberá referirse a la totalidad de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental estima, tras la realización de la visita, que concurren deficiencias subsanables, lo hará constar así en el informe y concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comprobación y el informe deberán realizarse en el plazo de un mes desde la solicitud del titular. Transcurrido dicho plazo sin el otorgamiento expreso de la conformidad, se entenderá otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez realizados los trámites anteriores, el órgano ambiental remitirá copia del expediente al Ayuntamiento correspondiente que podrá resolver, cuando proceda, la licencia municipal de usos y actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La comprobación a que se refiere este artículo podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de gestión medioambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente podrán simplificarse los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada, así como la tramitación de las correspondientes autorizaciones y sucesivas renovaciones en aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando ésta corresponda al Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni la autorización ambiental unificada sin que previamente se haya dictado la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de las discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o unificada, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la legislación básica estatal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada y en todo lo no establecido en las secciones 1.ª y 3.ª del presente capítulo, se estará a lo dispuesto con carácter básico en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en su normativa de desarrollo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunicación ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación ambiental tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias municipales, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someten a comunicación ambiental el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo VII. Los ayuntamientos podrán incluir en las ordenanzas municipales la necesidad de someter a comunicación ambiental otras actividades no recogidas en dicho anexo en base a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Ayuntamiento la comprobación, control, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio efectivo de esta competencia los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras administraciones u otras entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la comunicación ambiental será el previsto en las ordenanzas municipales y deberá incluir, en todo caso, lo establecido en el presente artículo y en su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación ambiental deberá presentarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, que tienen que estar amparadas por su correspondiente licencia o comunicación previa exigida por la normativa urbanística, y por otras licencias sectoriales necesarias para llevar a cabo la actividad, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación ambiental deberá presentarse ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda desarrollarse la actividad y contendrá la documentación que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a la gestión de los residuos, las condiciones de vertido a la red de saneamiento y las prescripciones necesarias para prevenir y reducir las emisiones y la contaminación acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificación final expedida por persona o entidad competente que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al proyecto o a la memoria y que cumplen todos los requerimientos y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad no requieran de licencia o comunicación previa urbanística, será necesario acompañar a la comunicación ambiental un informe previo del ayuntamiento que acredite la compatibilidad urbanística de la actividad. Si el informe se hubiera solicitado pero no se hubiera emitido en el plazo de un mes por parte del ayuntamiento, podrá presentarse la comunicación ambiental adjuntando copia de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la actividad esté sometida a evaluación de impacto ambiental, la comunicación deberá acompañarse de la declaración o informe de impacto ambiental, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ayuntamiento podrá otorgar la licencia de usos y actividades una vez se haya presentado la comunicación ambiental conforme a lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la necesidad de disponer de los autorizaciones, informes o controles previos que, de acuerdo con la normativa sectorial, sean preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En lo que se refiere al contenido de la comunicación ambiental, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares de la actividad y de las entidades o personal técnico que hayan redactado el proyecto o memoria o realizado la certificación, que se establecen en el apartado 3 del presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Control, seguimiento e inspección de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por si mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las condiciones recogidas en la comunicación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de revisiones periódicas de las actividades sometidas a comunicación ambiental atendiendo a la necesidad de comprobar las emisiones de la actividad a la atmósfera o al agua, o la caracterización de determinados residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental estarán igualmente sometidos a dicha comunicación, salvo que implique un cambio en el régimen de intervención ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se someterá al régimen que le corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cambio de titularidad de las actividades sometidas a comunicación ambiental deberá ser notificada al ayuntamiento correspondiente por los sujetos que intervengan en la transmisión. La notificación se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La notificación irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, y obligaciones del anterior titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente notificación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el Ayuntamiento y los órganos ambientales, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Calidad ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica con el fin de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica y lumínica, para evitar y reducir los daños que de éstas pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asegurar la conservación y el mantenimiento de la calidad de los suelos evitando su degradación biológica, física o química, su contaminación y su desaparición por causa de la erosión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Reconocer y proteger el paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en el marco del desarrollo equilibrado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aguas continentales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, será competente para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer, aprobar y ejecutar programas de seguimiento del estado de las aguas continentales en cuanto afecten de modo directo a los ecosistemas acuáticos, ecosistemas terrestres o humedales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar zonas vulnerables, de acuerdo con la normativa sobre contaminación de aguas por nitratos de origen agrario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de la atmósfera</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento y mejora de la calidad atmosférica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad atmosférica y para el mantenimiento de la misma dentro de los niveles legalmente establecidos. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación atmosférica.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, la protección de la calidad del aire se garantizará, como mínimo, mediante el respeto de los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire y de los planes y programas de mejora de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo a la protección de la atmósfera y se adoptarán las medidas necesarias para promover, facilitar y apoyar, según corresponda, el acceso a esos recursos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Calidad del aire</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las prescripciones contenidas en esta sección serán de aplicación a todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa que la modifique o sustituya en el futuro, correspondientes a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en el anexo IV de dicha ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta sección, y se regirán por su normativa específica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los contaminantes biológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y las actividades correspondientes de protección de las personas y bienes, que se regirán por la normativa específica de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los ruidos y vibraciones, a los que resulte de aplicación lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución de competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ejercerá a través de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar inventarios de emisiones y llevar a cabo la evaluación de la calidad del aire y posterior zonificación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar planes y programas para la mejora de la calidad del aire y garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adoptar, cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. Las medidas podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vigilar y controlar la calidad del aire a través de la Red prevista en el artículo 80.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera para las instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o a autorización ambiental integrada o unificada; y para otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que requieran de dicha autorización, conforme se regula en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Vigilar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades sometidas a la autorización a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Establecer valores límites de emisión más estrictos de los que establezca la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Establecer criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de estos con las diferentes administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a los municipios las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que consideren oportunas para su inclusión en los mismos. Igualmente podrán, en el ámbito de sus competencias, elaborar sus propios planes y programas para la mejora de la calidad del aire, que deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejecutar las medidas incluidas en los planes y programas de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aprobar las ordenanzas correspondientes en la materia, así como la adaptación de las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a lo establecido en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los municipios de más de 25.000 habitantes, la vigilancia de la calidad del aire sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La vigilancia, control y potestad sancionadora de las actividades sujetas a la comunicación ambiental de la presente ley, salvo en aquellos casos en que dichas actividades estén sujetas al régimen de autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera recogido en el artículo 83, así como en aquellos otros casos en que dicha potestad no esté atribuida expresamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura estará compuesta por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas, siempre que se adecuen a los criterios establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo serán válidos, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los datos de las estaciones que pertenezcan a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el establecimiento de las estaciones de medición de la calidad del aire ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que resulte necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas con la indemnización previa que corresponda legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se definirán los criterios que deben seguirse en cuanto al funcionamiento, número y localización de las estaciones de medición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las determinadas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, aquellas cuyos focos emitan alguno de los contaminantes incluidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o cuya emisión de partículas esté por encima de los niveles establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que estén incluidas en alguno de los grupos A, B o C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, serán objeto de registro y control por parte del órgano ambiental competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera están obligados, con carácter general, a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización administrativa de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando ésta proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respetar los valores límite de emisión en los casos en que reglamentariamente estén establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme a la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 85.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera recogidas en los grupos A y B del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Notificar a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la transmisión, cese o clausura de las actividades o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación e integrar dichas estaciones en la red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura, en los casos en que reglamentariamente se haya fijado, o cuando así lo establezca la correspondiente autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos que establezca la normativa y contemple, en su caso, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberá ser notificada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dicha notificación se realizará conforme a lo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de emisiones a la atmósfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones se realizarán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería con competencia en materia de medio ambiente no podrá emitir la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado 1, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al respecto al contenido de dicha autorización. En caso de que la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una actividad de las citadas en el apartado uno se encuentre sometida al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada incluidos en esta ley, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera estará integrada en la autorización ambiental correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la misma al interesado podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en esta sección sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la autorización de emisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El plazo por el que se otorga la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Planes y programas de mejora de la calidad del aire</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará y aprobará como mínimo los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en el ámbito territorial de Extremadura, así como para minimizar o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos planes se identificarán las fuentes de emisión responsables de los objetivos de calidad, se fijarán objetivos cuantificados de reducción de niveles de contaminación para cumplir la legislación vigente, se indicarán las medidas o proyectos de mejora, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar los objetivos de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes también preverán procedimientos para el seguimiento de su cumplimiento y para su revisión. La revisión de estos planes deberá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje o cuando exista constancia de que con las medidas aplicadas no se alcanzarán los objetivos de calidad en los plazos estipulados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos planes se integrarán planes de movilidad urbana que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que acuerden mediante negociación colectiva, con vista al fomento de modos de transporte menos contaminante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De acción a corto plazo en los que se determinen medidas inmediatas y a corto plazo para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos planes se identificará la Administración que en cada caso sea responsable para la ejecución de las medidas. Además, en estos planes se podrán prever medidas de control o suspensión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales podrán elaborar, en el ámbito de sus competencias, sus propios planes y programas. Para la elaboración de estos planes y programas se deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma y, en todo caso, con carácter previo a su aprobación deberán haber recabado informe de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las entidades locales, con el objeto de alcanzar los objetivos que se establezcan en la legislación sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los municipios con población superior a 25.000 habitantes y las aglomeraciones, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre seguridad vial y de la planificación autonómica.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Contaminación acústica</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación los siguientes emisores acústicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propios de las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los correspondientes a la actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida en el lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada establecidas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a los municipios la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad acústica en áreas protegidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de las normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de los mapas de ruido y los planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Para el resto de ámbitos se estará a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Contaminación lumínica</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno y, en particular, en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección del suelo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la protección del suelo y al control de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas específicas para la protección del suelo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y recuperación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establecerán reglamentariamente las medidas específicas y los instrumentos de intervención destinados a la protección del suelo, entre los que se incluirán la identificación de las áreas de riesgo de degradación y la elaboración de programas para combatir dicha degradación y regenerar el suelo. En todo caso, las Administraciones competentes deberán integrar la protección del suelo en los instrumentos de prevención ambiental previstos en esta ley, así como en cualquier otro procedimiento ambiental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Contaminación de suelos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias para llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente sección en la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponden a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la competencias de la Administración General del Estado recogidas en la normativa básica estatal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades potencialmente contaminantes del suelo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellas fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con la legislación vigente, sus propietarios estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de estas actividades deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación aplicable. En todo caso, deben remitir a la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, informes de situación de suelos en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Suelos contaminados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de medio ambiente procederá a la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados que existan, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del inventario, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará una lista de prioridades de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la salud humana y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la propia resolución que declare el suelo como contaminado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tras comprobar la correcta ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación del suelo contaminado, la Consejería con competencias en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de reparar los daños</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, por este orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el supuesto de que no se realizasen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del responsable y a su costa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección del paisaje</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales en materia de protección paisajística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas específicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificar y calificar los paisajes propios, en todo el territorio de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuye de acuerdo a los criterios establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Definir los objetivos de calidad paisajística para los identificados y calificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, gestión y ordenación del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contienen los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de prevención ambiental previstos en el título II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes, su papel y su transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Promover la formación de especialistas en la valoración de los paisajes e intervención en los mismos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Residuos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales en materia de residuos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El objeto del título es prevenir la generación de residuos y regular, de acuerdo con la legislación básica, el régimen jurídico de su producción y gestión en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como fomentar, por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el presente título será de aplicación a todo tipo de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las exclusiones establecidas en la normativa básica. En todo caso, quedan excluidos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los desechos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas que se destinen a su uso como fertilizantes sin poner en peligro la salud humana, ni causar perjuicios al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tierras y piedras no contaminadas procedentes de excavaciones que se utilicen en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de restauración, acondicionamiento o relleno, siempre y cuando se cuente con las preceptivas autorizaciones y pueda acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución de competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentar la reducción de la producción de residuos, su reutilización, reciclaje y valorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar los planes autonómicos de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización, registro, vigilancia e inspección de las actividades de producción y gestión de residuos encomendadas a la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Autorizar los sistemas integrados de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otorgar las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia los países de la Unión Europea, así como los traslados en el interior del territorio del Estado que tengan su origen o destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El registro administrativo de las operaciones de los importadores y adquirientes intracomunitarios, así como de los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial; lo que deberán notificar previamente, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Colaborar con las Entidades locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urbanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La declaración como operación de valorización, con carácter previo a su realización, de la utilización de residuos inertes procedentes de actividades de construcción y demolición en la restauración de espacios ambientalmente degradados, en obras de acondicionamiento o relleno, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a los municipios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la presente ley, así como en la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas ordenanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La recogida y gestión de los residuos abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal, incluidos los vehículos fuera de uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La elaboración y aprobación de sus propios planes en materia de residuos, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes autonómicos de residuos aprobados por la Junta de Extremadura tendrán el contenido mínimo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ámbito material, territorial y temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis y diagnóstico de la situación existente, así como una estimación de los tipos y cantidades generadas de los residuos incluidos en la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Principios rectores y objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, y otras formas de valorización y eliminación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas a adoptar para conseguir los objetivos propuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Descripción general de las infraestructuras, obras o instalaciones necesarias para lograr los objetivos propuestos y, en concreto, los lugares e instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Estimación de los costes de ejecución del plan y de los correspondientes medios de financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plazo y procedimiento de revisión del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización o eliminación de residuos considerados necesarios por la Consejería competente en materia de medio ambiente para alcanzar los objetivos propuestos en los planes autonómicos, tendrá la consideración de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen general de la producción, posesión y gestión de residuos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones derivadas de la producción y posesión de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productores o poseedores de residuos, cuando no procedan a gestionarlos por sí mismos, tendrán obligación de entregarlos a un gestor de residuos autorizado para su valorización o eliminación, o de participar en un acuerdo voluntario o convenio que comprenda estas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los productores o poseedores de residuos estarán obligados a sufragar los costes de su gestión, así como a mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene mientras se encuentren en su poder.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo residuo que pueda ser reciclado o valorizado deberá ser destinado a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los poseedores o productores de residuos facilitarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información que ésta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio de sus competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa para la producción de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda sometida a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente toda instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas otras industrias o actividades productoras de residuos no peligrosos que sean identificadas reglamentariamente por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones recogerán el plazo de vigencia, la cantidad máxima de residuos por unidad de producción y las características de los mismos que se pueden generar. Para la autorización se tendrán en cuenta, entre otros criterios, y siempre que sea económica y técnicamente viable, el uso de tecnologías menos contaminantes conforme al principio de prevención en materia de residuos, así como las características técnicas de la instalación de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha autorización podrá supeditarse a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar dichas actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se denegarán las autorizaciones en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones de gestión o cuando la gestión prevista para los mismos no cumpla lo dispuesto en los planes nacionales y autonómicos de residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales de la gestión de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene como prioridad la reducción de la producción y peligrosidad de los residuos en origen, la reutilización, su reciclado y otras formas de valorización. La eliminación de residuos mediante depósito en vertedero únicamente podrá ser realizada cuando no existan otras alternativas viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso se podrán llevar a cabo las operaciones de gestión de residuos mediante procedimientos o métodos que puedan causar daños a la salud humana o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos y toda mezcla o dilución de éstos que dificulte su gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de actividades de gestión de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan sometidos a régimen de autorización por la Consejería competente en materia de medio ambiente aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de valorización o eliminación de residuos, así como de almacenamiento de residuos peligrosos, que se ubiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades señaladas en el párrafo anterior y tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización ambiental correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan actividades de valorización o eliminación de residuos, así como almacenamiento de residuos peligrosos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de la actividad ejercida por el titular de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de recogida de residuos peligrosos, así como su transporte cuando asuman la titularidad del residuo transportado, y tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán obtener autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones recogerán el tipo y cantidad de residuos que se van a gestionar, los sistemas y procedimientos de gestión de los residuos, en cuya determinación se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las prescripciones relativas al control y seguimiento de la actividad. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un tiempo determinado, pasado el cual se renovarán automáticamente por periodos sucesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente podrá establecerse, para cada tipo de actividad, las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que puedan quedar exentas de autorización administrativa. En este caso, deberán dictarse normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, así como la forma en la que deberán quedar registradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones relativas a la valorización y eliminación de residuos quedarán sujetas a la prestación por el solicitante de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en ellas se determine. No obstante, las autorizaciones relativas a la gestión de residuos peligrosos quedarán sujetas a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autorizaciones de gestión de residuos sólo se concederán previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, y podrán ser otorgadas para una o varias de las operaciones a realizar sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas en otras disposiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por la Entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Quienes hayan obtenido una autorización de gestión de residuos deberán llevar un registro documental de sus actividades y presentar una memoria anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad e identificación conforme a la Lista Europea de Residuos de los residuos gestionados, su procedencia, las operaciones realizadas con los mismos y su destino posterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Normas comunes para las autorizaciones de producción y gestión de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de resolución y notificación de las autorizaciones reguladas en este capítulo será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones reguladas en este capítulo fijarán el plazo de vigencia, y las condiciones en las que se otorgan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La transmisión de las autorizaciones reguladas en este capítulo, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de las instalaciones donde se gestionen los residuos deberá comunicarse a la Consejería competente en medio ambiente, a efectos de la previa comprobación del cumplimiento de lo regulado en esta ley y en sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar motivadamente y previa audiencia al interesado, las autorizaciones reguladas en este capítulo sin dar lugar a indemnización cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para las actividades que se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada, las autorizaciones de producción o gestión de residuos reguladas en este capítulo estará integrada en la correspondiente autorización ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación de actividades de recogida y transporte de residuos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de actividades en las que se desarrollan operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación, así como de transporte de residuos peligrosos sin asumir la titularidad del residuo, que tengan su sede en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán comunicarlo para su registro ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas específicas de residuos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Residuos urbanos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de los residuos urbanos por las Entidades locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades locales en las condiciones que determinen las respectivas Ordenanzas. Igualmente, previa autorización de la Entidad local correspondiente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior valorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades locales o los gestores autorizados adquirirán la propiedad de los residuos urbanos desde dicha entrega, quedando los poseedores exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos siempre que durante su entrega se hubieran cumplido las correspondientes Ordenanzas y restante normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los poseedores de residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación están obligados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proporcionar a las Entidades locales información detallada sobre su origen, cantidad y características de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar, a requerimiento de la autoridad local correspondiente, las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las características que pudieran dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación, y si ello no fuera posible, depositar tales residuos en la forma y lugar adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos regulados en el apartado anterior, así como cuando se trate de residuos urbanos distintos de los generados en los domicilios particulares, las Entidades locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Recogida selectiva de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán disponer de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. En los municipios de 5.000 habitantes o menos, la implantación de la recogida selectiva de los diferentes flujos de residuos urbanos valorizables se llevará a cabo de forma progresiva, conforme a lo establecido en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco establecido en los planes autonómicos de gestión de residuos urbanos, los municipios estarán obligados a establecer el servicio de puntos limpios mediante las instalaciones necesarias para la recogida selectiva de residuos urbanos de origen domiciliario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reserva de suelo necesario para la construcción de puntos limpios se incluirá en los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en los planes autonómicos de gestión de residuos urbanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los nuevos polígonos industriales y las ampliaciones de los existentes que tengan una superficie igual o superior a 5 hectáreas deberán contar con un punto limpio que será gestionado por los responsables del polígono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las grandes superficies comerciales adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en la actividad del establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Residuos peligrosos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Producción de residuos peligrosos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productores de residuos peligrosos quedan obligados a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Presentar un informe anual a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se especificarán, como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, identificación conforme a la Lista Europea de Residuos y destino final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de residuos peligrosos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los gestores de residuos peligrosos quedan obligados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Envasar, etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido en la legislación vigente, los recipientes que contengan residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No mezclar los residuos peligrosos entre sí ni éstos con residuos que no tengan la condición de peligrosos, excepto cuando se garantice que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presentar la memoria anual de actividades a la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán un documento específico de identificación de los residuos con indicación del origen y destino de los mismos, expedido en la forma que se determine reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Residuos de construcción y demolición</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Producción de residuos de construcción y demolición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El productor de residuos de construcción y demolición deberá incluir en el proyecto de ejecución de la obra que los genere un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición con el contenido mínimo establecido en la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de obras sometidas a licencia urbanística, los Ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera equivalente, que responda de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se vayan a producir, y que deberá ser reintegrada al mismo cuando acredite de manera fehaciente, una vez finalizada la obra, su adecuada gestión de acuerdo con el estudio de gestión de residuos de construcción y demolición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la fianza o garantía financiera equivalente se calculará en base a la valoración del coste previsto de la gestión de los residuos de construcción y demolición, que forma parte del presupuesto del proyecto en capítulo independiente. No obstante, si se considera que el presupuesto ha sido elaborado de modo infundado a la baja, se podrá elevar motivadamente dicha fianza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los productores o poseedores de residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción o reparación domiciliaria. Las condiciones a que deberán someterse la producción y gestión de estos residuos serán establecidas por los Ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas, incorporando los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y requisitos establecidos en la normativa vigente y en los planes autonómicos de gestión de residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Valorización de residuos de construcción y demolición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La valorización y eliminación de residuos de construcción y demolición requerirá autorización previa del órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se podrá eximir de autorización administrativa la valorización de residuos no peligrosos de construcción y demolición en la misma obra en que se han producido, fijando los tipos y cantidades de residuos así como las condiciones de dicha operación. En estos casos la valorización se deberá notificar previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente para su registro administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Eliminación de residuos de construcción y demolición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe el depósito en vertedero de residuos de construcción y demolición que no hayan sido sometidos a alguna operación de tratamiento previo y valorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se podrán establecer las poblaciones aisladas, en las que se localicen vertederos de residuos inertes de construcción y demolición que se destinen a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada, en las que no será aplicable la prohibición establecida en el apartado anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberán realizarse de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos en vertedero determinarán el período de vigencia de la autorización, la localización de las instalaciones y su clasificación, una relación de los tipos (descripción, códigos LER y, en su caso, codificación con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos) y la cantidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalación, las prescripciones relativas al diseño y construcción del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia y las prescripciones para las operaciones de clausura y mantenimiento posclausura, así como la obligación de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisión de residuos y de informar, al menos una vez al año, a la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de la responsabilidad por daños ambientales a que pudiera dar lugar, la entidad explotadora de un vertedero deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente cualquier efecto negativo para el medio ambiente que se haya observado en los procedimientos de vigilancia y control y acatará la decisión de dicha autoridad sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de vertederos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vertederos se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vertedero para residuos peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertedero para residuos no peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertedero para residuos inertes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Un vertedero podrá ser clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados para cada clase de vertedero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Admisión de los residuos en distintas clases de vertedero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero deberán cumplir con los criterios de admisión previstos en la normativa aplicable para cada tipo de vertedero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrán depositarse en vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable ni a cualquier otro residuo cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de explotación y clausura de vertederos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades explotadoras de los vertederos serán responsables del programa de vigilancia y control del mismo durante las fases de explotación, clausura y posclausura, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de clausura de un vertedero, o parte del mismo, podrá iniciarse cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, siendo precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Un vertedero, o parte del mismo, podrá considerarse definitivamente clausurado sólo cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique a la entidad explotadora la aprobación de la clausura efectuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El programa de vigilancia y control de la actividad será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero, así como al menos durante treinta años después de su clausura.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Sistemas integrados de gestión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El productor, importador o adquiriente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona o entidad responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrá, salvo disposición en contra, dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa vigente en relación con dichos residuos, a través de la participación en un sistema integrado de gestión, que podrá establecerse mediante la celebración de acuerdos voluntarios, que requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para su implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se podrá establecer un listado de productos, a añadir a los establecidos en la legislación básica estatal, que con su uso se convierten en residuos y para los que sea obligatorio constituir sistemas integrados de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones reguladas en este artículo quedarán sujetas a la constitución, por parte de la entidad promotora del sistema integrado de gestión, de una fianza o garantía financiera equivalente en la forma y cuantía que determine la Consejería competente en materia de medio ambiente. Esta garantía tendrá por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización expedida y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de resolución y notificación de esta autorización será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentos voluntarios para la mejora ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Convenios de colaboración y acuerdos voluntarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Promoción de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá, con respeto de las competencias de las otras administraciones públicas, la celebración de convenios de colaboración y la suscripción de acuerdos voluntarios en materia de medio ambiente para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad y de la industria, bajo el principio de responsabilidad compartida, y fomentar una actitud de respeto con el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios de colaboración celebrados y los acuerdos voluntarios suscritos con arreglo a esta ley por la Consejería con competencias medioambientales, previas las autorizaciones que fueran necesarias, serán de obligado cumplimiento para las partes y objeto de seguimiento respecto de la consecución de los objetivos perseguidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios de colaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los convenios de colaboración se configuran como los instrumentos a través de los cuales uno o más operadores y, en su caso, otras Administraciones públicas, se comprometen con la Consejería competente en materia de medio ambiente a respetar y llevar a cabo a partir de su suscripción determinadas medidas de carácter medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán suscribir dichos convenios con la Consejería con competencias medioambientales, o adherirse a ellos una vez celebrados, las personas físicas o jurídicas, los agentes sociales, los colectivos empresariales y sectoriales y otras Administraciones públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos voluntarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, en el ámbito de las competencias que tenga atribuidas, alcanzar acuerdos puntuales con operadores para la protección, salvaguardia, reparación y mejora del medio ambiente en situaciones concretas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad y acceso a la información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería con competencias en medio ambiente dará publicidad a los convenios de colaboración que celebre y a los acuerdos voluntarios que suscriba en materia medioambiental, manteniendo actualizada y disponible al público la información que obre en su poder sobre ellos en las condiciones establecidas en la normativa que resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas, los operadores y los agentes sociales y económicos que intervengan como partes en los convenios de colaboración y en los acuerdos voluntarios respetarán el derecho de acceso a la información sobre su contenido y sobre su grado de cumplimiento en los términos previstos en esta ley y en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistemas comunitarios de gestión y auditorías medioambientales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la participación en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta de Extremadura fomentará la participación voluntaria de las organizaciones que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales o ecoauditorías.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de organizaciones adheridas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de organizaciones adheridas al sistema de gestión y auditoría medioambiental, que dependerá de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente determinará el régimen de funcionamiento de dicho registro y el procedimiento para la admisión, denegación, cancelación o suspensión de sus inscripciones en el registro.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Distintivos de calidad ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Etiqueta ecológica comunitaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en un sistema europeo de etiquetado ecológico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán el uso del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 1980/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica o en las normas que en el futuro lo sustituyan, con el fin de impulsar el uso de productos y el desarrollo de servicios que puedan reducir los efectos ambientales adversos, así como de contribuir a un uso eficaz de los recursos y a un elevado nivel de protección del medio ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Organismo competente y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente designará el organismo, dependiente de la misma, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos o servicios originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y regulará su funcionamiento. Dicho organismo deberá tener un reglamento interno y su creación deberá ser notificada al órgano competente de la Administración General del Estado, a los efectos de su posterior comunicación por ésta a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta ley, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se considerarán originarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las mercancías que se produzcan, fabriquen o comercialicen por primera vez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los servicios que se lleven a cabo, presten o ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las funciones del organismo competente son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover, en el ámbito de sus competencias, el sistema comunitario de etiquetado ecológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resolver los procedimientos de solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Controlar, vigilar y supervisar la correcta aplicación del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Comunicar al órgano competente de la Administración General del Estado los productos o servicios a los que se haya otorgado etiqueta ecológica comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incluir en el contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria disposiciones suplementarias, siempre que las mismas sean compatibles con la normativa comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Someter al estudio de los grupos de trabajo nacionales sobre etiquetado ecológico comunitario las categorías de productos para los que estimen debería proponerse a la Comisión de la Unión Europea la concesión de la etiqueta ecológica, así como los criterios ecológicos aplicables a cada una de ellas y los plazos de validez para cada categoría, ello sin perjuicio de las restantes consultas que a tenor de la normativa reguladora pueda realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de la etiqueta ecológica comunitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y resolución del expediente de concesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se regulará el procedimiento que habrá de seguirse ante el organismo competente para la concesión de la etiqueta ecológica a un producto determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo competente dará publicidad en el Diario Oficial de Extremadura a las resoluciones de concesión de etiqueta ecológica que dicte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, el plazo máximo para dictarse resolución en dicho procedimiento será de un año desde la solicitud de concesión. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entenderla como denegada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Distintivos de calidad ambiental propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá crear otros distintivos de garantía de calidad ambiental propios para productos y servicios en cuya elaboración o prestación las empresas radicadas en Extremadura den satisfacción, al menos, a alguno de los siguientes objetivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Favorezcan la minimización en la producción de residuos o la recuperación y reutilización de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Utilicen subproductos, materias o sustancias reutilizadas o recicladas y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reduzcan significativamente el impacto ambiental en sus procesos productivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Contribuyan a la conservación y desarrollo de las áreas protegidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de distintivos propios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de distintivos de garantía de calidad ambiental propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería con competencias en medio ambiente o a propuesta conjunta con otra Consejería cuando tenga relación con sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Decreto que cree el distintivo de garantía de calidad ambiental establecerá los requisitos exigidos para su obtención, el órgano competente para otorgarlo y realizar su seguimiento y las características del procedimiento administrativo tendente a su concesión, así como, en todo caso, la facultad y el modo de publicitar su otorgamiento por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las empresas que lo obtengan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, el procedimiento que para la concesión de cada distintivo se establezca preverá el plazo máximo para dictar la resolución, que no podrá ser superior a un año, y la obligación del órgano que la conceda de hacer pública la concesión del distintivo. Transcurrido el plazo máximo fijado sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Registro y acceso a la información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizado un registro con las empresas que ostenten los distintivos de garantía de calidad propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de mantener actualizada y disponible la información contenida en el registro de empresas que ostenten distintivos de garantía de calidad propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los órganos que los otorguen comunicarán a dicho registro las resoluciones por las que los concedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información contenida en dicho registro y la que se derive de la concesión y uso de los distintivos de garantía de calidad propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura será accesible al público en los términos previstos para el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental en esta ley, en su desarrollo y en la normativa básica del Estado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad por daños medioambientales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El presente título tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Extremadura la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de acuerdo con los principios de prevención y de quien contamina paga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad medioambiental de los operadores que realicen actividades económicas o profesionales por los daños medioambientales y las amenazas inminentes de que tales daños ocurran en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determinará en los términos y condiciones previstos en la legislación estatal básica que la regule, en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los daños en materia de agua se regularán y exigirán, en su caso, por la Administración competente, de conformidad con la normativa que los regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Este título no se aplicará a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las causas excluidas en la legislación estatal básica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito temporal de la responsabilidad medioambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de este título no serán de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que lo causó. El plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo, o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones legales de los operadores en materia de prevención y evitación de daños medioambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores de actividades económicas y profesionales están obligados a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas apropiadas en los casos de amenaza inminente de daños medioambientales originadas por cualquier actividad económica o profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejecutar, en los mismos términos del apartado anterior, las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que estén o no sujetos a la obligación de adoptar medidas de reparación, cuando hayan producido daños medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Determinar las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños atendiendo a los criterios establecidos en la legislación estatal, y a los criterios adicionales que puedan establecerse reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Comunicar de forma inmediata a la Consejería competente en materia de medioambiente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas. Si, a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o evitación de nuevos daños, no desapareciere la amenaza de daño, lo pondrán igualmente en conocimiento inmediato de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Potestades administrativas en materia de prevención o evitación de nuevos daños</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando considere que existe amenaza de daños o de producción de nuevos daños, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes decisiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza de producción de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exigir al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y evitar tales daños y requerir su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de prevención o evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable, las medidas de prevención y evitación cuando concurran las circunstancias que legitimen la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del operador en materia de reparación de daños medioambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tales actividades está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tal actividad está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de evitación y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras. En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de reparación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo estará obligado a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adoptar todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente de las medidas adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Someter a la aprobación de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una propuesta de medidas reparadoras de los daños medioambientales causados, elaborada conforme a los criterios establecidos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando sea posible, la Consejería competente en materia de medio ambiente habilitará al operador para que pueda optar entre distintas medidas adecuadas o entre diferentes formas de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la resolución del órgano competente fijará que tales medidas serán ejecutadas estableciendo en ella el orden de prioridades que habrá de ser observado. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y la gravedad de cada daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación natural, teniendo carácter preferente en cuanto a su aplicación las destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Potestades administrativas en materia de reparación de daños</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada, dictada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 142, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo previsto en el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proceder a la ejecución forzosa y, en su caso, ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las circunstancias que legitiman la actuación directa de la Administración, en los términos previstos en la normativa aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento de las obligaciones de prevención, de evitación o de reparación del daño medioambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en la legislación medioambiental, en los términos en ella previstos. Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, la Consejería competente en materia de medio ambiente, dictará resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, requiriendo del operador su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda como consecuencia del referido incumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de exigencias de responsabilidad medioambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para la exigencia de responsabilidad medioambiental en el ámbito de nuestra Comunidad, así como la ejecución, seguimiento y vigilancia de las medidas reparadoras adoptadas, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica en la materia, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental regulados en este título se iniciarán bien de oficio, bien a solicitud del operador o de quien tenga a estos efectos la condición de interesado de conformidad con la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará motivadamente y de forma expresa la resolución que proceda en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, bien exigiendo al operador la responsabilidad medioambiental en la que hubiera incurrido, bien declarando que no existe dicha responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso podrán ser denegadas, de forma motivada, aquellas solicitudes manifiestamente infundadas o abusivas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de resoluciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales serán objeto de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, previo apercibimiento al operador. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración podrá ejecutar a costa del sujeto obligado las resoluciones que no sean cumplidas voluntariamente por éste, especialmente cuando el daño medioambiental sea grave o la amenaza de daño inminente, así como exigir por la vía de apremio y de conformidad con la normativa reguladora de los procedimientos ejecutivos el reintegro de los gastos que dicha ejecución produzca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías financieras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores cuyas actividades radiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que conforme a la legislación básica estatal, les sea exigible la constitución de una garantía financiera, deberán disponer de esta en la cuantía suficiente que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cantidad que como mínimo deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en las leyes, será determinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a la normativa aplicable, según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método establecido en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ni la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependientes de ella estarán obligados a la constitución de la garantía financiera a que se refiere este artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disciplina ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, se someterán a inspección, vigilancia y control las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental, autorización de producción y gestión de residuos y autorización de emisiones a la atmósfera con los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobar que las actividades, actuaciones e instalaciones se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo disposición básica en contra, corresponderá al órgano de la Administración competente para la autorización de cada actividad, actuación o instalación el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control de aquéllas sujetas al ámbito de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con la Administración competente para el eficaz ejercicio de las funciones recogidas en el punto anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que desempeñe la función inspectora será considerado agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función y será designado, de manera expresa, de entre su personal funcionario, por la Administración que resulte competente para la vigilancia, inspección y control de la actividad, actuación o instalación. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá nombrar inspectores en el marco de lo establecido en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con arreglo a lo que se determine reglamentariamente, para el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control, el personal inspector podrá contar con el auxilio del personal adscrito a entidades de derecho público o privado debidamente autorizadas que no tengan intereses directos en los resultados de la inspección que se realice y que actuarán siempre bajo su autoridad y supervisión. En cualquier caso, dicho personal contará con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal de inspección en el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes potestades y facultades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen actividades o actuaciones sujetas a la presente ley, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el desempeño de la función de inspección, los titulares y responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar toda la asistencia y colaboración necesarias al personal que realice la inspección. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando éstas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones o de desarrollo de las actividades y actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De toda visita de inspección realizada se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación. Estas actas gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar sus inspecciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La imposición de una sanción es totalmente independiente y compatible con las obligaciones relativas a la adopción de medidas preventivas o reparadoras previstas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la ley las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan o que hayan participado, en cualquier forma, en la comisión de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en la infracción hubieran participado varias personas y no fuera posible determinar el grado de participación de las mismas en la comisión de la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de evaluación de impacto ambiental</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo II-A, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el anexo II-B, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el anexo II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento por parte de los promotores de proyectos incluidos en el anexo II-B, de la obligación de someterlos al procedimiento establecido en el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento por parte de los promotores de los proyectos incluidos en el anexo II-B de la obligación de suministrar la documentación señalada en los apartados 1 y 2 del artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el título II de la presente ley y demás normativa aplicable relacionados con la evaluación ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto contemplado en el anexo III sin haber obtenido el correspondiente informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo al informe de impacto ambiental para los proyectos incluidos en el anexo III, así como de las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las medidas provisionales en la ejecución del proyecto en el caso de proyectos incluidos en el anexo III.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones previstas en el artículo anterior podrán dar lugar a las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de infracción muy grave, multa desde 250.001 euros hasta 2.500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de infracción grave, multa desde 25.001 euros hasta 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de infracción leve, multa de hasta 25.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección 2ª Infracciones y sanciones en materia de autorización y comunicación ambientales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada siempre que se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental integrada, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplir las obligaciones impuestas en las medidas provisionales reguladas en el artículo 166 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada sin que se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya causado un daño o deterioro grave en el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental competente en el plazo establecido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No comunicar al órgano ambiental competente las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en el título II de la presente ley y demás normativa aplicable relacionados con las autorizaciones ambientales, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves, de acuerdo con los apartados anteriores; y, particularmente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad previa de la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de infracción leve:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa de hasta 20.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de protección a la atmósfera</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83, en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 85.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción, que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 88, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de las medidas provisionales reguladas en el artículo 166, que se hubieran acordado en el marco de un procedimiento sancionador iniciado por infracción de la normativa sobre calidad del aire o contaminación acústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 83 para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 83 o en la aprobación de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental cuando no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 83, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 82.2. b) y c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.</div></div>", "next": 239943}