← España

En resumen

Esta ley busca modernizar la estructura territorial agraria en Galicia, pasando de la antigua concentración parcelaria a una reestructuración que mejore la rentabilidad de las explotaciones y la calidad de vida en el medio rural. Su objetivo principal es combatir el abandono de tierras, fomentar la actividad agraria y proteger el entorno.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El concepto de reforma de las estructuras agrarias, que históricamente se contempla en la legislación como un fin en sí mismo y como un conjunto de actuaciones independientes del entorno económico y social, ha servido para dotar de infraestructuras y, en cierta medida, facilitar la transformación del sector agrario español de cara a lo que hoy es. Sin embargo, se trata de un concepto claramente agotado y que no responde a los modelos de desarrollo rural vigentes en Europa, que pasan por concebir el medio rural como un todo en el que, sin duda, la actividad agraria debe ocupar un lugar principal, pero no único ni independiente. El espacio rural se entiende, desde ese nuevo enfoque, como un conjunto de actividades relacionadas y equilibradas, en el que las funciones productivas han de convivir en armonía con las de defensa del entorno, el paisaje y el patrimonio hacia un objetivo único: la mejora de calidad de vida de la población en su medio y, como corolarios, la lucha contra el abandono, la mitigación de los efectos del cambio climático, la alimentación sana y de calidad, la fijación de la población en el territorio rural y la mejora de los servicios puestos a su disposición. En otro orden de cosas, la diferencia de situaciones entre el campo gallego de los años 70 del pasado siglo y la actual resulta casi abismal, pasando de una gran cantidad de población dedicada a la actividad agraria a una pérdida de explotaciones y trabajo no absorbidas por otras actividades en el rural y a una drástica reducción en el número de personas trabajadoras y de explotaciones, sin duda hoy mucho más productivas y profesionalizadas, pero que no han sido capaces de absorber el excedente de tierras derivado de la sustitución de la actividad agraria, asistiéndose a un proceso de abandono de tierras agrarias, muchas de ellas con enorme potencial productivo. La modificación de la estructura territorial es la resultante de todo lo anterior, que se manifiesta, entre otros rasgos, por el cambio del paisaje antropogénico tradicional y el agravamiento de fenómenos negativos como los incendios o la transmisión de plagas. Galicia se encuentra, pues, ante una encrucijada, en la que es preciso aplicar medidas políticas y legislativas para combatir los desequilibrios resultantes. En el campo de la modificación de la estructura de las explotaciones, los instrumentos con los que hasta hoy se contaba eran, por una parte, el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario, de 12 de enero de 1973, que resulta ser en realidad –y tal como se expresa en su preámbulo– una recopilación de todas las normas hasta entonces vigentes sobre estructuras agrarias, algunas de ellas promulgadas en plena posguerra civil. Se trata, pues, de una norma claramente preconstitucional y básicamente diseñada para sistemas agrarios muy diferentes del gallego, que, ni por espíritu ni por contenido, no es capaz de responder adecuadamente a la realidad política y económica ni a los desafíos del siglo XXI en Galicia. Por otra parte, la asunción estatutaria de las competencias plenas en materia de desarrollo rural por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia, en un intento de adaptación de la norma estatal sobre reforma de las estructuras agrarias a las especificidades de la situación gallega, hizo surgir primero la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y más tarde la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, que la modificaba parcialmente. Aun sin negar el considerable esfuerzo de adaptación y los indudables avances que han supuesto ambas leyes, se partía –tanto en el caso gallego como en la mayoría de las normas legales de las restantes comunidades autónomas– de un instrumento de difícil traslación a nuestra realidad, por lo que su alcance como motor de transformación de las estructuras agrarias tenía por fuerza que resultar limitado. La Comunidad Autónoma de Galicia, consciente de la necesidad de implementar instrumentos capaces de garantizar el cumplimiento del objetivo de mejora de la calidad de vida en el medio rural, está dotándose de un conjunto de normas jurídicas propias, como la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que, junto con la presente ley e iniciativas futuras, como la normativa sobre el suelo, pretenden constituir un cuerpo jurídico coherente y eficaz de cara a la contribución del espacio agrario y sus sistemas productivos a ese objetivo. De igual manera, el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio en Galicia, establece, en su artículo 3.3.12, que la Xunta de Galicia y el conjunto de administraciones públicas, en el marco de sus competencias, desarrollarán acciones destinadas a superar la elevada fragmentación de la propiedad, reducir y revertir el abandono de las tierras, mejorar las condiciones de desarrollo sostenible de actividades agrícolas, ganaderas y forestales y a la mitigación y adaptación a los riesgos ambientales, en especial a los incendios forestales, y también aquellas tendentes a la mejora y protección ambiental y paisajística. Asimismo, las determinaciones 3.3.1, 3.3.8 y 3.3.11 inciden en la integración y coordinación territorial de esas actuaciones, en la identificación y actuaciones sobre las zonas de actividad agraria preferente y en las actuaciones en materia de gestión de tierras. Con estos objetivos se trata de mejorar o habilitar instrumentos en materia de gestión de tierras o reforma de las estructuras que posibiliten su agrupación y gestión conjunta, como puede ser el Banco de Tierras u otros basados en el fomento de la agrupación o asociación de personas propietarias particulares o de los montes vecinales en mancomún para la constitución de mancomunidades. La Ley de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia se estructura así en un total de 98 artículos, distribuidos en diez títulos. El título I contempla las disposiciones generales y define las diversas figuras que se tratan en el texto legal. El título II está dedicado a la regulación de los procesos de reestructuración parcelaria de carácter público, cuando el impulso es por parte de la Administración. El título III, a la reestructuración por las personas particulares, cuando el impulso se hace por una agrupación generada expresamente para llevarla a cabo. El título IV, a la reestructuración mediante permutas, con los supuestos de cambio o no en la forma de las parcelas permutadas. El título V contempla dos casos sobre procesos especiales para obras públicas y cotos de explotación minera, cuya ejecución condiciona la viabilidad de las explotaciones agrarias. Los títulos VI a VIII contienen, respectivamente, las disposiciones relativas a las obras inherentes a los procesos de reestructuración parcelaria, así como los efectos de los mismos y el régimen de financiación y ayudas públicas. El título IX establece las zonas de actuación intensiva, con el objetivo de incrementar su sostenibilidad, competitividad y desarrollo rural integral. Y el título X, el régimen sancionador. Como novedades más destacables de este nuevo texto legal, es preciso destacar, en primer lugar, el propio concepto de reestructuración parcelaria, que sustituye al ya superado de concentración parcelaria, que tenía como objetivo la agregación de las aportaciones de cada persona propietaria en una única finca, el denominado coto redondo, o en el menor número de ellas. Al contrario, la reestructuración parcelaria incide en el objetivo de mejora de la estructura territorial de las explotaciones, estudiando para cada supuesto las soluciones que favorecen su rentabilidad y que resultarán, según los casos, en una única finca uniforme o en varias bien diferenciadas. Aun así, los procedimientos de reestructuración parcelaria resultan herederos de su correspondiente histórico de concentración parcelaria, manteniendo el carácter de procedimiento administrativo especial. En segundo lugar, el nuevo texto introduce esfuerzos de cara a la simplificación del procedimiento, tanto en lo referido a sus fases como al sistema de entrega y tramitación de documentación, sin que se vean afectadas las garantías legales de las personas titulares, en el convencimiento de que la excesiva duración del procedimiento les supone un grave perjuicio y un notable incremento de los costes del proceso. En tercer lugar, la ley hace una clara apuesta por el apoyo a las explotaciones y agrupaciones de carácter agrario, toda vez que los procesos de mejora de la estructura territorial suponen considerables inversiones que solo tienen sentido garantizando un retorno adecuado de las mismas, no solo en términos económicos y productivos, sino también sociales. Parece claro que la rentabilidad de la reestructuración vendrá dada entonces por un incremento del valor de la producción y del empleo en la zona de actuación. Y ello solo es posible a través del fomento de las iniciativas enfocadas a la mejora productiva de las explotaciones agrarias y, en caso de que estas no alcanzasen la dimensión suficiente, de las iniciativas de agrupación y aprovechamiento en común de las tierras y el trabajo. En este sentido, la ley introduce como objetivos prioritarios la mejora de las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias gallegas, ya sea respecto a las ya existentes o con el apoyo a la formación de nuevas explotaciones y agrupaciones, o, en su defecto, la posibilidad de movilización de las tierras improductivas. Un cuarto aspecto de las novedades introducidas por el presente texto legal es, por un lado, la introducción de la figura del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, contemplado en el título II, y que pretende que el resultado de la reestructuración suponga no solo una mejora dimensional de las explotaciones, sino una auténtica ordenación de los usos agrarios, de manera que se mejore su viabilidad técnica, económica y social. Y, por otro lado, y en el mismo título, es importante la inclusión en las actuaciones de reestructuración parcelaria de los terrenos integrados en el perímetro, especialmente los suelos de núcleo rural, dado que en la gran mayoría de las parroquias rurales gallegas –y en la práctica totalidad de aquellas con marcada vocación agraria– los suelos clasificados como de núcleo rural van a mantener, a medio y largo plazo, su vocación ligada a la producción agrícola o ganadera. La ley propone unas particularidades en el proceso de reestructuración respecto a este tipo de suelos, que permiten su ordenación sin afectar a una eventual y posterior puesta en marcha de procesos de ordenación urbanística. Como quinto punto novedoso, es necesario hacer referencia a la introducción de nuevas formas de participación de los afectados por la reestructuración de la propiedad en sus diversas formas, al surgir, vinculada a la junta local de zona y al grupo auxiliar de trabajo, la figura de la junta de titulares, así como nuevos mecanismos de consulta directa a los afectados en los casos de la evaluación de prioridades mediante un procedimiento objetivo de evaluación previa de las zonas, el estudio previo de iniciación y el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Es preciso destacar, asimismo, que el presente texto legal fomenta, por un lado, la coordinación de las actuaciones públicas, por medio de la creación de la figura del comité técnico asesor de reestructuración parcelaria, encargado de la coordinación entre los diferentes órganos administrativos afectados en todos aquellos temas relativos a las actuaciones de reestructuración, y la creación del comité de asesoramiento en las zonas de actuación intensiva. Por otro lado, establece un control económico de las inversiones a través de mecanismos de estimación previa de los costes del proceso y de evaluación posterior del coste directo e indirecto una vez finalizado el mismo. Otra novedad destacable se encuentra en la relevancia que se otorga, al estimarse como prioritaria, a la mitigación de los efectos del cambio climático y a la protección del entorno y el medio ambiente, que se concreta en figuras como la ejecución específica de procesos de reestructuración por causas medioambientales, la introducción de criterios de conservación de la red actual de caminos y la reserva de terrenos para actuaciones relativas a la aplicación de medidas de corrección de impactos ambientales. Además, el texto legal hace especial hincapié en la movilización de las tierras agrarias en manifiesto estado de abandono mediante la declaración como perímetros abandonados de un conjunto de fincas con vocación agraria, cuando pudieran suponer riesgo de incendios forestales o sean objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a las zonas quemadas, o cando existiese demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias ya existentes en esas zonas o para nuevas iniciativas de explotaciones agrarias. Ello es especialmente importante en las zonas de concentración parcelaria –y en las futuras de reestructuración– con las fincas de reemplazo en situación de abandono, para ser incorporadas a las explotaciones y así garantizar la utilización del espacio agrario en aquellos terrenos donde han sido invertidos importantes presupuestos para hacerlos más rentables. Asimismo, y al objeto de mejorar las condiciones de incorporación a la titularidad de las explotaciones agrarias de Galicia, se modifica el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, reduciendo la tributación por la adquisición mortis causa de explotaciones agrarias y elementos afectos, mediante la reducción del 99 % de su valor o de derechos de usufructo sobre la misma, o la reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, cuando esta fuese inter vivos, cando concurrieran determinadas circunstancias dispuestas en la disposición final segunda de la presente norma. También las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos contemplados en la presente ley, gozarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En aras de la simplificación normativa, expresamente se deroga la Ley 11/1983, de 29 de diciembre, de actuación intensiva en las parroquias rurales, siendo integrado su articulado, actualizándolo, al presente texto legal, y recogiendo así lo dispuesto en el artículo 3.3.9 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio. En suma, la nueva ley pretende dar un enfoque nuevo y eficaz a la corrección de las deficiencias en la estructura territorial de las explotaciones gallegas, caracterizadas, la mayoría de los casos, por su reducido tamaño y su dispersión, que las incapacita para garantizar su viabilidad técnica y económica, prestando especial importancia a las explotaciones tanto actuales como futuras, al apoyo a las iniciativas que pretendan, a través del trabajo en común de las tierras, el incremento de la base territorial de las aportaciones al proceso y a la puesta en valor de un concepto importante como es la ordenación de los diferentes cultivos y aprovechamientos agrarios dentro de las zonas de actuación, de manera que el proceso de mejora dé como resultado la existencia de explotaciones no solo de mayor dimensión, sino, sobre todo, más adaptadas al potencial productivo de cada área. El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente ley establecer los mecanismos y recursos para la mejora de la estructura territorial de las explotaciones agrarias de Galicia, con el fin de alcanzar los objetivos generales que se contemplan en el artículo 2. Artículo 2. Objetivos generales. 1. Son objetivos de la presente ley los siguientes: a) Mejorar las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias en Galicia, de acuerdo con criterios de ordenación adecuada y sostenible de las mismas y de sus cultivos y aprovechamientos, cualesquiera que sean estos, bajo la perspectiva de su utilidad económica y social, con el fin de fijar la población en el medio rural en orden a hacer rentable la actividad productiva. b) Establecer, para las fincas que no formen parte de explotaciones agrarias, medidas de agrupación, redimensionamiento, mejora estructural y de infraestructuras que faciliten su movilización para uso agrario, entendiendo por tal la lucha contra el abandono, la formación de nuevas explotaciones o la incorporación a las ya existentes, prestando especial atención al apoyo a la constitución de iniciativas asociativas para el aprovechamiento en común, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.3.12.a) del Decreto 19/2001, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio. c) Ordenar adecuadamente la estructura territorial agraria y mitigar los efectos perjudiciales sobre la estructura de las explotaciones por causa de la ejecución de grandes obras públicas o de explotación de cotos mineros. d) Facilitar la adecuación territorial de áreas con elevados valores medioambientales o paisajísticos, o bien con la presencia de algún elevado riesgo ambiental, de tal manera que se potencie la conservación y permanencia de dichos valores o se reduzca la potencial incidencia del riesgo, a través de la reorganización espacial y funcional de la estructura territorial existente. e) Mitigar los efectos del cambio climático mediante el establecimiento de medidas adecuadas y contribuir con actuaciones de adaptación a sus efectos. f) Incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral del territorio rural mediante actuaciones intensivas. g) Incrementar la superficie de las explotaciones mediante la movilización de fincas de vocación agraria incluidas en perímetros en estado de abandono. h) Apoyar las explotaciones agrarias mediante la reducción de la tributación por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos y de fincas rústicas. 2. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el apartado anterior se procurará: a) Agrupar las tierras correspondientes a cada explotación, incluyendo las integradas en propiedad u otras formas de tenencia, de tal manera que se mejore lo más posible su estructura territorial. b) Adjudicar a cada titular, en la medida de lo posible, y sin perjuicio del apartado anterior, el menor número de fincas de reemplazo, equivalentes al conjunto de las parcelas aportadas, una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley. c) Facilitar el acceso a las explotaciones, priorizando la mejora de la red viaria existente sobre la de nueva traza. d) Establecer medidas de sostenibilidad y de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente. e) Regularizar la propiedad, por medio de la inmatriculación registral de los títulos de propiedad de las fincas de reemplazo resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, además de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la presente ley. f) Movilizar para las explotaciones las fincas con vocación agraria en estado de abandono, haciendo mayor hincapié en aquellas ubicadas en las zonas de concentración o reestructuración parcelaria. g) Ordenar y proteger los usos del suelo con especiales aptitudes para la actividad agraria. Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria. Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son: a) Reestructuración parcelaria de carácter público. b) Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares. c) Reestructuración de la propiedad mediante permutas. d) Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros. e) Actuaciones intensivas en zonas rurales. Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria. Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son: a) Reestructuración parcelaria de carácter público. b) Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares. c) Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros. d) Actuaciones intensivas en zonas rurales. Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: 1. Acuerdo de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en el diseño de una nueva ordenación territorial del conjunto de los terrenos incluidos en la zona de reestructuración mediante la agrupación y, en su caso, reubicación de los terrenos aportados por cada persona propietaria, agrupación de titulares, explotación agraria o iniciativa agraria de explotación en común. Se seguirán procedimientos técnicos que busquen la mejora objetiva de su estructura territorial atendiendo a la viabilidad futura de las explotaciones y, en la medida de lo posible, las peticiones razonadas de las personas titulares, de manera tal que las fincas de reemplazo resultantes mantengan en su conjunto un valor proporcionado al de las parcelas aportadas una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley. 2. Actuación intensiva: conjunto de acciones e inversiones a aplicar en cada zona rural, habida cuenta sus peculiaridades, con el objetivo de incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral de la misma. 3. Agrupación de titulares: conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de fincas que, vinculadas entre sí y manifestando su voluntad expresamente, son consideradas como una unidad a efectos de la reestructuración de sus parcelas de aportación, si bien conservando su individualidad respecto a la titularidad de las fincas de reemplazo que a cada partícipe correspondan. 4. Áreas de especial protección: aquellos terrenos delimitados que poseen valores singulares de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico o medioambiental y que están calificados legalmente como tales. 5. Áreas de reestructuración preferente: conjunto de terrenos situados dentro de la zona de reestructuración que, por sus características específicas, sean establecidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria para acoger, en su caso, polígonos agrarios. El destino de estas áreas es la ubicación de las explotaciones, agrupaciones o iniciativas de aprovechamiento en común contempladas en dicho plan a fin de constituir unidades técnico-económicas específicas, conforme a las orientaciones productivas establecidas en el mismo. 6. Áreas sin aptitud específica: conjunto de terrenos de la zona de reestructuración no definidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria como áreas de ordenación preferente, así como las tierras incluidas en estas y no utilizadas como tales después de las atribuciones de las fincas de reemplazo. 7. Bases de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, de investigación de la propiedad y de clasificación de las tierras. 8. Clasificación de las tierras: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en: a) La determinación, en función de su valor agronómico y productivo, de las diferentes clases de tierra existentes dentro de la zona de reestructuración. b) La fijación, en su caso, de los factores correctores en función de la localización geográfica de las parcelas de aportación respecto a las zonas que puedan significar incremento o disminución de su valor por razones no agrarias. c) La elección de las parcelas tipo, que representen su respectiva clase de tierra y sirvan de patrón de comparación. d) La fijación de los respectivos valores de compensación o puntuaciones unitarias por clase de tierra, valores relativos que servirán de base para llevar a cabo las compensaciones que pudieran resultar necesarias. e) La delimitación cartográfica de las diferentes clases de tierra en que pueden estar divididas las parcelas de aportación. f) El cálculo del valor en puntuación de cada parcela de aportación, obtenido por producto de las respectivas superficies de cada clase, sus respectivos valores de compensación y, en su caso, los factores correctores. 9. Definición del parcelario: actuación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en la correcta delimitación cartográfica de la totalidad de las parcelas, la red hidrográfica, las construcciones, la red viaria y los elementos topográficos singulares incluidos en la zona de reestructuración. 10. Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica, según la definición dada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan. 11. Fincas de reemplazo: son las fincas resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, obtenidas por agrupación y, en su caso, reubicación de las parcelas de aportación y que, para cada titular, corresponden al valor proporcionado al de sus parcelas aportadas, una vez aplicada la deducción legalmente establecida. Los lindes de las fincas de reemplazo representan sus límites, sin perjuicio de los retranqueos a los que haya lugar con arreglo a lo dispuesto en su legislación sectorial. 12. Gran obra pública: los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificaciones, promovidos por una administración pública teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad. Entre las principales obras públicas se encuentran las infraestructuras de transporte, como autopistas, autovías y carreteras, aeropuertos, transporte ferroviario y transporte de materias por oleoductos o gasoductos, así como las infraestructuras hidráulicas, como embalses, redes de distribución y depuradoras. 13. Iniciativa agraria de aprovechamiento en común: conjunto de titulares agrupados bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, cooperativa, sociedad de bienes, sociedad de fomento forestal, sociedad agraria de transformación o cualquier otra figura de agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos que se establezca legalmente que aportan a la misma, bien sea como capital o como aprovechamiento, las parcelas afectadas por el proceso de reestructuración parcelaria, con las excepciones señaladas en el artículo 21, con el fin de constituir una unidad técnico-económica viable y duradera sobre las fincas de reemplazo atribuidas y explotarla conforme a lo establecido en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona de reestructuración. 14. Investigación de la propiedad: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en: a) La recogida de los datos personales de las personas propietarias y de las titulares de cargas y gravámenes, así como, en su caso, de sus representantes legales. b) La declaración, por parte de las personas titulares o de sus representantes legales, del dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y de sus cargas, gravámenes y demás situaciones jurídicas que eventualmente puedan afectarles en lo referente a la propiedad, posesión o aprovechamiento. La correcta localización de las citadas parcelas en los planos parcelarios será responsabilidad de las personas titulares o de sus representantes. c) La delimitación cartográfica y la determinación de la superficie real de las parcelas de aportación. 15. Masa común: conjunto de las fincas remanentes resultantes del proceso de ajuste técnico para la compensación entre aportaciones y atribuciones, y con el destino y titularidad que establece el artículo 34 de la presente ley. 16. Orientaciones prioritarias: aquellos cultivos y aprovechamientos ganaderos o forestales que el Plan de ordenación de fincas de espacial vocación agraria identifica como de mayor idoneidad por sus características agronómicas o de adaptación al tejido socioeconómico para impulsar explotaciones agrarias técnica, económica y socialmente viables. 17. Parcelas de aportación: son las fincas objeto del proceso de reestructuración parcelaria que, clasificadas y valoradas conforme a los criterios legalmente establecidos, darán lugar, en su conjunto, a las nuevas fincas de reemplazo una vez aplicado el procedimiento de reestructuración y la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley. 18. Parcelas reservadas: aquellas parcelas que mantendrán inalterada su titularidad, ubicación y configuración, al no tener equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular, por contar con obras o mejoras excepcionales, con servidumbres o serventías, por su especial naturaleza, su emplazamiento privilegiado, su valor extraagrario o cualquier otra circunstancia que haya de tenerse en cuenta. 19. Parcela única: aquella parcela de aportación que es propiedad de una persona titular que solo posee esa parcela en el conjunto de la zona de reestructuración. 20. Perímetro de reestructuración: delimitación del contorno de la zona de reestructuración, determinado por el correspondiente decreto de utilidad pública, u orden en caso de la reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares, y susceptible de variación como consecuencia de las rectificaciones que pudieran introducirse de conformidad con lo previsto en la presente ley. 21. Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria: documento técnico que sirve como instrumento de aplicación para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2, y que consiste en: a) La identificación, según lo especificado en el estudio previo de iniciación, de la situación actual de los cultivos y aprovechamientos y de la estructura de las explotaciones agrarias con presencia en la zona de reestructuración. b) El establecimiento y delimitación, en el conjunto de la zona de reestructuración, de los diferentes usos de las tierras incluidas, en base a criterios técnico-agronómicos, económicos y sociales. c) La determinación de las orientaciones prioritarias, esto es, de aquellos cultivos y aprovechamientos que puedan tener posibilidad potencial y real de servir de fundamento a la constitución y mantenimiento de explotaciones o iniciativas de aprovechamiento en común, técnica, social y económicamente viables en la zona considerada, y la determinación de la dimensión mínima en superficie e instalaciones necesarias para conseguir esa viabilidad para cada orientación productiva. d) En su caso, la inclusión como orientaciones prioritarias de aquellas iniciativas singulares, presentadas por personas físicas o jurídicas, relacionadas con cultivos o aprovechamientos no incluidos en el apartado c), siempre que vayan acompañadas de un plan de viabilidad técnico-económica que habrá de ser informado favorablemente por el servicio provincial competente. En caso de que todas o algunas de las orientaciones prioritarias señaladas en los apartados anteriores tuvieran necesidad de condiciones de ubicación específicas, por razones técnico-agronómicas objetivas, se identificarán y delimitarán los terrenos con mayor aptitud, que tendrán la consideración de áreas de ordenación preferente. El resto de los terrenos serán considerados como áreas sin aptitud específica, pudiendo ser dedicados a cualquier aprovechamiento acorde con los usos autorizados, al igual que las tierras de las áreas de ordenación preferente no utilizadas como tales después de la atribución señalada en el artículo 29. A los criterios básicos para la clasificación de los terrenos señalados en el apartado 8 de este artículo se añadirán los derivados de la vocación productiva de las orientaciones integradas en las áreas de ordenación preferente. e) La apertura de un proceso de incorporación voluntaria al plan de aquellas explotaciones e iniciativas agrarias de aprovechamiento en común, existentes o de nueva creación, interesadas en formar parte activa en el mismo. Estas entidades asumirán las obligaciones específicas, disfrutando, como contrapartida, de las ventajas señaladas en el artículo 21. f) La definición de las normas técnicas específicas para el diseño de las nuevas fincas de reemplazo, a fin de maximizar su utilidad, conforme a las directrices definidas por los apartados anteriores. g) La elaboración de la documentación cartográfica que plasme los resultados del plan. h) Las necesidades mínimas de tierra agraria por orientación o cultivo, dentro de la zona de reestructuración, para garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias resultantes. En caso de que, en la zona de reestructuración, se incluyan terrenos de naturaleza forestal, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria habrá de tener en cuenta la planificación forestal establecida en la legislación de montes en vigor. 22. Polígonos agrarios: conjunto de terrenos que, por sus características edáficas, de orientación, topográficas, de posibilidad de riego o cualquier otro criterio agronómico, se utilizan para acoger los cultivos o aprovechamientos intensivos, de huerta, de viñedo, frutales, de agricultura ecológica o forestal u otros que se determinen en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 23. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre él, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes. No perderá su carácter de finca con vocación agraria por tratarse del lugar acasarado en los términos establecidos por el artículo 119 de la Ley 1/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o por tratarse de una finca vinculada a explotaciones agrarias en los términos establecidos en la normativa gallega reguladora del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni tampoco por tratarse de fincas vinculadas a explotaciones forestales o mixtas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación del ganado. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de fincas con vocación agraria todas aquellas que estén incluidas en el perímetro de reestructuración parcelaria, sin perjuicio de que puedan tener cualquier otra calificación añadida. 24. Fincas abandonadas: aquellas superficies no sometidas a ninguna práctica relacionada con la custodia del territorio, ni de cultivo ni destinadas a pastoreo, así como los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierra agraria, cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, la erosión o degradación del terreno, la invasión de malas hierbas, las plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a ella. 25. Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, solicitada y gestionada por un conjunto de personas titulares de fincas de vocación agraria con arreglo a lo dispuesto en el título III de la presente ley. 26. Reestructuración parcelaria de carácter público: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, impulsada por la Administración pública. 27. Terrenos excluidos: aquellos que inicialmente formaron parte de la zona de reestructuración pero que, debido a que concurren en ellos circunstancias conformes con el artículo 24 de la presente ley ajenas a la propia naturaleza del proceso de reestructuración, son descartados como objeto del mismo. 28. Titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la finca. 29. Zona de reestructuración: conjunto de los terrenos que serán objeto de un proceso de reestructuración parcelaria. Estará delimitado exteriormente por el perímetro de reestructuración y, en su interior, quedarán perfectamente delimitados aquellos terrenos que, por constituir áreas de especial protección o por cualquier otra causa que la ley determine, no sean objeto del proceso. De este modo, se procurará que el diseño de las fincas de reemplazo resultantes y, en su caso, de las infraestructuras asociadas permita un óptimo aprovechamiento y ordenación del conjunto del territorio incluido en dicho perímetro de reestructuración. 30. Proyecto de incorporación a la actividad agraria: explotación con solicitud registrada de ayuda para la incorporación de jóvenes a la actividad agraria según la orden publicada a tal efecto por la consejería competente en la materia. Artículo 5. Ámbito de aplicación de la ley. 1. La presente ley será de aplicación a la totalidad de los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración, independientemente de su capacidad y situación productiva, y cualquiera que sea su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables. 2. En el caso de las permutas voluntarias y en el de los procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. Asimismo, en el caso de la declaración de perímetros en estado de abandono, así como en la exención de tributos en las transmisiones de explotaciones agrarias, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. En caso de zonas de actuación intensiva, el ámbito de aplicación vendrá determinado en el correspondiente decreto, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes. Artículo 5. Ámbito de aplicación de la ley. 1. La presente ley será de aplicación a la totalidad de los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración, independientemente de su capacidad y situación productiva, y cualquiera que sea su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables. 2. En el caso de procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. Asimismo, en el caso de la declaración de perímetros en estado de abandono, así como en la exención de tributos en las transmisiones de explotaciones agrarias, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. En caso de zonas de actuación intensiva, el ámbito de aplicación vendrá determinado en el correspondiente decreto, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes. Se modifica el apartado 2 por el art. 24.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 6. Iniciativa. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 7, como paso previo a la determinación de la idoneidad de una zona para ser objeto de cualquiera de las actuaciones de mejora de la estructura territorial contempladas en el artículo 3, conforme a las siguientes iniciativas: 1. En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7: a) De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo rural. b) Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación. c) A propuesta, al menos, del 70 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación. 2. Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso. 3. La reestructuración de la propiedad mediante el sistema de permutas requerirá la iniciativa de las personas titulares de los fincas objeto del proceso. 4. Los procesos especiales a que hace referencia el apartado d) del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley. 5. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural. Artículo 6. Iniciativa. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 7, como paso previo a la determinación de la idoneidad de una zona para ser objeto de cualquiera de las actuaciones de mejora de la estructura territorial contempladas en el artículo 3, conforme a las siguientes iniciativas: 1. En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7: a) De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo rural. b) Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación. c) A propuesta, al menos, del 70 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación. 2. Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso. 3. La reestructuración de la propiedad mediante el sistema de permutas requerirá la iniciativa de las personas titulares de los fincas objeto del proceso. 4. Los procesos especiales a que hace referencia el apartado d) del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley. 5. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 6. Cuando las iniciativas de reestructuración parcelaria que se recogen en las letras b) y c) del número 1 de este artículo tengan por objeto terrenos de monte, se priorizarán aquellas que aporten el compromiso, por parte de los afectados por el proceso, de llevar a cabo una gestión y un aprovechamiento de los terrenos de manera sostenible y viable mediante su integración en agrupaciones de gestión conjunta o, en su caso, polígonos agroforestales. Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4 Artículo 6. Iniciativa. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 7, como paso previo a la determinación de la idoneidad de una zona para ser objeto de cualquiera de las actuaciones de mejora de la estructura territorial contempladas en el artículo 3, conforme a las siguientes iniciativas: 1. En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7: a) De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo rural. b) Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación. c) A propuesta, al menos, del 70 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación. 2. Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso. 3. (Suprimido). 4. Los procesos especiales a que hace referencia el apartado d) del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley. 5. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 6. Cuando las iniciativas de reestructuración parcelaria que se recogen en las letras b) y c) del número 1 de este artículo tengan por objeto terrenos de monte, se priorizarán aquellas que aporten el compromiso, por parte de los afectados por el proceso, de llevar a cabo una gestión y un aprovechamiento de los terrenos de manera sostenible y viable mediante su integración en agrupaciones de gestión conjunta o, en su caso, polígonos agroforestales. Se suprime el apartado 3 por el art. 24.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4 Artículo 6 bis. Silencio administrativo. En las materias reguladas por la presente ley, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus peticiones en materia de reestructuración parcelaria si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no se hubiese dictado y notificado. Se añade por el art. 23.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2 Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales. 1. Para el inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria en una zona será necesario acreditar, con carácter previo, que se cumple alguno de los requisitos necesarios para alcanzar los objetivos generales que se establecen en el artículo 2 de la presente ley. 2. La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) La existencia de deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias ubicadas en la zona de actuación que incidan negativamente en su viabilidad técnico-económica y que puedan ser corregidas mediante alguno de los procesos de mejora de la estructura territorial agraria. b) La actividad agraria de la zona de actuación y la existencia de profesionales agrarios que dedican sus producciones a la comercialización. c) El interés de las personas titulares, especialmente de las explotaciones agrarias, por llevar a cabo el proceso, constatado por las firmas que respalden la petición. d) El dinamismo del territorio y la población, que permita la maximización del efecto del procedimiento de mejora. e) La potencialidad agraria de la zona, estimada en base a criterios objetivos. f) La sensibilidad ambiental, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de áreas ambientalmente protegidas o que, estando fuera del mismo, puedan verse afectadas negativamente. g) La posibilidad de mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y del número e intensidad de los incendios forestales. h) Otros factores que se estimen adecuados para acreditar el cumplimiento de los objetivos generales. 3. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento de valoración de las zonas solicitadas en base a los criterios expuestos en el apartado anterior, para poder evaluar así su viabilidad de partida. Específicamente, en ese procedimiento se incluirá una consulta abierta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora. 4. A la vista de los resultados del procedimiento de valoración, el servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 5. En caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9. 6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, podrá procederse directamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48. 7. Por su propia naturaleza, los restantes tipos de procesos de reestructuración parcelaria no serán objeto de evaluación del cumplimiento de los objetivos generales, salvo la reestructuración de las zonas de actuación intensiva, que se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales. 1. Para el inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria en una zona será necesario acreditar, con carácter previo, que se cumple alguno de los requisitos necesarios para alcanzar los objetivos generales que se establecen en el artículo 2 de la presente ley. 2. La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) La existencia de deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias ubicadas en la zona de actuación que incidan negativamente en su viabilidad técnico-económica y que puedan ser corregidas mediante alguno de los procesos de mejora de la estructura territorial agraria. b) La actividad agraria de la zona de actuación y la existencia de profesionales agrarios que dedican sus producciones a la comercialización. c) El interés de las personas titulares, especialmente de las explotaciones agrarias, por llevar a cabo el proceso, constatado por las firmas que respalden la petición. d) El dinamismo del territorio y la población, que permita la maximización del efecto del procedimiento de mejora. e) La potencialidad agraria de la zona, estimada en base a criterios objetivos. f) La sensibilidad ambiental, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de áreas ambientalmente protegidas o que, estando fuera del mismo, puedan verse afectadas negativamente. g) La posibilidad de mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y del número e intensidad de los incendios forestales. h) Otros factores que se estimen adecuados para acreditar el cumplimiento de los objetivos generales. 3. (Suprimido). 4. El servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural, tras la realización de una consulta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora. 5. En el caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9. 6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, se podrá proceder directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7. Por su propia naturaleza, los restantes tipos de procesos de reestructuración parcelaria no serán objeto de evaluación del cumplimiento de los objetivos generales, salvo la reestructuración de las zonas de actuación intensiva, que se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 57 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a5-9 TÍTULO II La reestructuración parcelaria de carácter público CAPÍTULO I El estudio previo de iniciación y el decreto de reestructuración parcelaria Artículo 8. Ámbito de actuación. 1. El proceso de reestructuración parcelaria afectará a la totalidad de los terrenos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 e incluidos dentro del perímetro de reestructuración. 2. Se considera incluida en el ámbito del proceso de reestructuración parcelaria de carácter público la ejecución de aquellas infraestructuras rurales que se estimen indispensables para la reestructuración predial o que, realizadas simultáneamente con esta, contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Artículo 9. El estudio previo de iniciación. 1. Superado favorablemente el proceso de evaluación a que hace referencia el artículo 7, podrá comenzarse la elaboración del estudio previo de iniciación de la zona de reestructuración por parte del servicio provincial correspondiente, previo mandato de la dirección general competente en materia de desarrollo rural. 2. El servicio provincial solicitará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y al comité técnico asesor definido en el artículo 14, así como a cualquier otro organismo o entidad que estime conveniente, informes no vinculantes a fin de conocer su criterio respecto a las posibles actuaciones en la zona. 3. La dirección general competente en materia de desarrollo rural se dirigirá a los departamentos tanto de la Administración central como de la autonómica y local que pudieran verse afectados por el proceso para que, en un plazo de tres meses, remitan la información necesaria que pueda influir en la redacción y contenido del estudio previo de iniciación. Igualmente, recabará informe de aquellas notarías actuantes en la zona de reestructuración y de los registros públicos cuya consulta sea preceptiva conforme a la ley. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido contestación, se entenderá que no existen planes, proyectos o actuaciones por parte de dichos organismos que hayan de ser tenidos en cuenta para el futuro desarrollo de la reestructuración parcelaria de la zona de la que se trate, aplicándose lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11. 4. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios de colaboración con aquellas administraciones públicas susceptibles de aportar datos cartográficos o censales de titulares, parcelas o explotaciones que sean objeto del proceso de reestructuración parcelaria, con el objetivo de facilitar los trabajos relativos al proceso, garantizando el debido respeto a la protección de datos de carácter personal. 5. El estudio previo de iniciación estará coordinado en su redacción por el personal técnico designado por la consejería competente en materia de desarrollo rural y constará, como mínimo, de: a) Un estudio de caracterización, que recogerá la información disponible necesaria para evaluar las posibilidades de mejora estructural y socioeconómica de la zona considerada, así como los datos necesarios para determinar la viabilidad económica y financiera de la actuación. b) Un estudio de determinación del perímetro de reestructuración de la zona, que contendrá información cartográfica precisa sobre su deslinde perimetral y la delimitación de la zona de reestructuración, incluyendo la delimitación precisa de los elementos de especial protección de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, forestal, minero, ecológico, ambiental y cualquier otro que la normativa sectorial vigente determine. c) Una delimitación, lo más pormenorizada posible, del perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y suelo urbanizable dentro del perímetro de reestructuración parcelaria. d) Una evaluación de las fuentes cartográficas existentes y su posibilidad de empleo en el proceso. En caso de no existir una fuente adecuada, se procederá al levantamiento cartográfico del parcelario. e) Un análisis de las explotaciones agrarias y proyectos agrarios con compromiso firmado, su superficie actual, los regímenes de tenencia, la posibilidad de expansión, la posibilidad de nuevas incorporaciones a la actividad agraria y la mejora en la viabilidad de las explotaciones como resultado del proceso, así como cualquier otro que tenga interés en relación con ellas. f) La resolución favorable del órgano ambiental respecto a la evaluación de impacto ambiental de la zona de reestructuración parcelaria. Para ello, se procederá previamente según lo establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental. g) Una prospección arqueológica de carácter extensivo, identificando los bienes de interés histórico-cultural, arqueológico, etc., que la legislación determine como obligatoria. h) Una relación de entidades y actores de relevancia para la ejecución del proceso, así como actuaciones, planes o programas a tener en cuenta. i) Cualquier otro estudio que se estime relevante o que la legislación sectorial determine. j) Conclusiones y evaluación global de la viabilidad de la zona a reestructurar. 6. El contenido del estudio será dado a conocer a la generalidad de las personas interesadas en el proceso mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, pudiendo ser consultado, durante el plazo de un mes, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural y, adicionalmente, por cualquier otro medio que se determine reglamentariamente. Durante este plazo podrán realizarse aportaciones al estudio, que serán analizadas por el servicio provincial competente y, en su caso, incorporadas para su redacción final. 7. En aquellas zonas cuyo estudio previo de iniciación indicase la no viabilidad de la reestructuración parcelaria para la misma, podrá realizarse una valoración de actuaciones alternativas para la consecución de los objetivos de la presente ley. Artículo 9. El estudio previo de iniciación. 1. Superado favorablemente el proceso de evaluación a que hace referencia el artículo 7, podrá comenzarse la elaboración del estudio previo …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.