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En resumen

Esta ley busca modernizar la estructura territorial agraria en Galicia, pasando de la antigua concentración parcelaria a una reestructuración que mejore la rentabilidad de las explotaciones y la calidad de vida en el medio rural. Su objetivo principal es combatir el abandono de tierras, fomentar la actividad agraria y proteger el entorno.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El concepto de reforma de las estructuras agrarias, que históricamente se contempla en la legislación como un fin en sí mismo y como un conjunto de actuaciones independientes del entorno económico y social, ha servido para dotar de infraestructuras y, en cierta medida, facilitar la transformación del sector agrario español de cara a lo que hoy es. Sin embargo, se trata de un concepto claramente agotado y que no responde a los modelos de desarrollo rural vigentes en Europa, que pasan por concebir el medio rural como un todo en el que, sin duda, la actividad agraria debe ocupar un lugar principal, pero no único ni independiente. El espacio rural se entiende, desde ese nuevo enfoque, como un conjunto de actividades relacionadas y equilibradas, en el que las funciones productivas han de convivir en armonía con las de defensa del entorno, el paisaje y el patrimonio hacia un objetivo único: la mejora de calidad de vida de la población en su medio y, como corolarios, la lucha contra el abandono, la mitigación de los efectos del cambio climático, la alimentación sana y de calidad, la fijación de la población en el territorio rural y la mejora de los servicios puestos a su disposición. En otro orden de cosas, la diferencia de situaciones entre el campo gallego de los años 70 del pasado siglo y la actual resulta casi abismal, pasando de una gran cantidad de población dedicada a la actividad agraria a una pérdida de explotaciones y trabajo no absorbidas por otras actividades en el rural y a una drástica reducción en el número de personas trabajadoras y de explotaciones, sin duda hoy mucho más productivas y profesionalizadas, pero que no han sido capaces de absorber el excedente de tierras derivado de la sustitución de la actividad agraria, asistiéndose a un proceso de abandono de tierras agrarias, muchas de ellas con enorme potencial productivo. La modificación de la estructura territorial es la resultante de todo lo anterior, que se manifiesta, entre otros rasgos, por el cambio del paisaje antropogénico tradicional y el agravamiento de fenómenos negativos como los incendios o la transmisión de plagas. Galicia se encuentra, pues, ante una encrucijada, en la que es preciso aplicar medidas políticas y legislativas para combatir los desequilibrios resultantes. En el campo de la modificación de la estructura de las explotaciones, los instrumentos con los que hasta hoy se contaba eran, por una parte, el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario, de 12 de enero de 1973, que resulta ser en realidad –y tal como se expresa en su preámbulo– una recopilación de todas las normas hasta entonces vigentes sobre estructuras agrarias, algunas de ellas promulgadas en plena posguerra civil. Se trata, pues, de una norma claramente preconstitucional y básicamente diseñada para sistemas agrarios muy diferentes del gallego, que, ni por espíritu ni por contenido, no es capaz de responder adecuadamente a la realidad política y económica ni a los desafíos del siglo XXI en Galicia. Por otra parte, la asunción estatutaria de las competencias plenas en materia de desarrollo rural por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia, en un intento de adaptación de la norma estatal sobre reforma de las estructuras agrarias a las especificidades de la situación gallega, hizo surgir primero la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y más tarde la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, que la modificaba parcialmente. Aun sin negar el considerable esfuerzo de adaptación y los indudables avances que han supuesto ambas leyes, se partía –tanto en el caso gallego como en la mayoría de las normas legales de las restantes comunidades autónomas– de un instrumento de difícil traslación a nuestra realidad, por lo que su alcance como motor de transformación de las estructuras agrarias tenía por fuerza que resultar limitado. La Comunidad Autónoma de Galicia, consciente de la necesidad de implementar instrumentos capaces de garantizar el cumplimiento del objetivo de mejora de la calidad de vida en el medio rural, está dotándose de un conjunto de normas jurídicas propias, como la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que, junto con la presente ley e iniciativas futuras, como la normativa sobre el suelo, pretenden constituir un cuerpo jurídico coherente y eficaz de cara a la contribución del espacio agrario y sus sistemas productivos a ese objetivo. De igual manera, el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio en Galicia, establece, en su artículo 3.3.12, que la Xunta de Galicia y el conjunto de administraciones públicas, en el marco de sus competencias, desarrollarán acciones destinadas a superar la elevada fragmentación de la propiedad, reducir y revertir el abandono de las tierras, mejorar las condiciones de desarrollo sostenible de actividades agrícolas, ganaderas y forestales y a la mitigación y adaptación a los riesgos ambientales, en especial a los incendios forestales, y también aquellas tendentes a la mejora y protección ambiental y paisajística. Asimismo, las determinaciones 3.3.1, 3.3.8 y 3.3.11 inciden en la integración y coordinación territorial de esas actuaciones, en la identificación y actuaciones sobre las zonas de actividad agraria preferente y en las actuaciones en materia de gestión de tierras. Con estos objetivos se trata de mejorar o habilitar instrumentos en materia de gestión de tierras o reforma de las estructuras que posibiliten su agrupación y gestión conjunta, como puede ser el Banco de Tierras u otros basados en el fomento de la agrupación o asociación de personas propietarias particulares o de los montes vecinales en mancomún para la constitución de mancomunidades. La Ley de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia se estructura así en un total de 98 artículos, distribuidos en diez títulos. El título I contempla las disposiciones generales y define las diversas figuras que se tratan en el texto legal. El título II está dedicado a la regulación de los procesos de reestructuración parcelaria de carácter público, cuando el impulso es por parte de la Administración. El título III, a la reestructuración por las personas particulares, cuando el impulso se hace por una agrupación generada expresamente para llevarla a cabo. El título IV, a la reestructuración mediante permutas, con los supuestos de cambio o no en la forma de las parcelas permutadas. El título V contempla dos casos sobre procesos especiales para obras públicas y cotos de explotación minera, cuya ejecución condiciona la viabilidad de las explotaciones agrarias. Los títulos VI a VIII contienen, respectivamente, las disposiciones relativas a las obras inherentes a los procesos de reestructuración parcelaria, así como los efectos de los mismos y el régimen de financiación y ayudas públicas. El título IX establece las zonas de actuación intensiva, con el objetivo de incrementar su sostenibilidad, competitividad y desarrollo rural integral. Y el título X, el régimen sancionador. Como novedades más destacables de este nuevo texto legal, es preciso destacar, en primer lugar, el propio concepto de reestructuración parcelaria, que sustituye al ya superado de concentración parcelaria, que tenía como objetivo la agregación de las aportaciones de cada persona propietaria en una única finca, el denominado coto redondo, o en el menor número de ellas. Al contrario, la reestructuración parcelaria incide en el objetivo de mejora de la estructura territorial de las explotaciones, estudiando para cada supuesto las soluciones que favorecen su rentabilidad y que resultarán, según los casos, en una única finca uniforme o en varias bien diferenciadas. Aun así, los procedimientos de reestructuración parcelaria resultan herederos de su correspondiente histórico de concentración parcelaria, manteniendo el carácter de procedimiento administrativo especial. En segundo lugar, el nuevo texto introduce esfuerzos de cara a la simplificación del procedimiento, tanto en lo referido a sus fases como al sistema de entrega y tramitación de documentación, sin que se vean afectadas las garantías legales de las personas titulares, en el convencimiento de que la excesiva duración del procedimiento les supone un grave perjuicio y un notable incremento de los costes del proceso. En tercer lugar, la ley hace una clara apuesta por el apoyo a las explotaciones y agrupaciones de carácter agrario, toda vez que los procesos de mejora de la estructura territorial suponen considerables inversiones que solo tienen sentido garantizando un retorno adecuado de las mismas, no solo en términos económicos y productivos, sino también sociales. Parece claro que la rentabilidad de la reestructuración vendrá dada entonces por un incremento del valor de la producción y del empleo en la zona de actuación. Y ello solo es posible a través del fomento de las iniciativas enfocadas a la mejora productiva de las explotaciones agrarias y, en caso de que estas no alcanzasen la dimensión suficiente, de las iniciativas de agrupación y aprovechamiento en común de las tierras y el trabajo. En este sentido, la ley introduce como objetivos prioritarios la mejora de las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias gallegas, ya sea respecto a las ya existentes o con el apoyo a la formación de nuevas explotaciones y agrupaciones, o, en su defecto, la posibilidad de movilización de las tierras improductivas. Un cuarto aspecto de las novedades introducidas por el presente texto legal es, por un lado, la introducción de la figura del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, contemplado en el título II, y que pretende que el resultado de la reestructuración suponga no solo una mejora dimensional de las explotaciones, sino una auténtica ordenación de los usos agrarios, de manera que se mejore su viabilidad técnica, económica y social. Y, por otro lado, y en el mismo título, es importante la inclusión en las actuaciones de reestructuración parcelaria de los terrenos integrados en el perímetro, especialmente los suelos de núcleo rural, dado que en la gran mayoría de las parroquias rurales gallegas –y en la práctica totalidad de aquellas con marcada vocación agraria– los suelos clasificados como de núcleo rural van a mantener, a medio y largo plazo, su vocación ligada a la producción agrícola o ganadera. La ley propone unas particularidades en el proceso de reestructuración respecto a este tipo de suelos, que permiten su ordenación sin afectar a una eventual y posterior puesta en marcha de procesos de ordenación urbanística. Como quinto punto novedoso, es necesario hacer referencia a la introducción de nuevas formas de participación de los afectados por la reestructuración de la propiedad en sus diversas formas, al surgir, vinculada a la junta local de zona y al grupo auxiliar de trabajo, la figura de la junta de titulares, así como nuevos mecanismos de consulta directa a los afectados en los casos de la evaluación de prioridades mediante un procedimiento objetivo de evaluación previa de las zonas, el estudio previo de iniciación y el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Es preciso destacar, asimismo, que el presente texto legal fomenta, por un lado, la coordinación de las actuaciones públicas, por medio de la creación de la figura del comité técnico asesor de reestructuración parcelaria, encargado de la coordinación entre los diferentes órganos administrativos afectados en todos aquellos temas relativos a las actuaciones de reestructuración, y la creación del comité de asesoramiento en las zonas de actuación intensiva. Por otro lado, establece un control económico de las inversiones a través de mecanismos de estimación previa de los costes del proceso y de evaluación posterior del coste directo e indirecto una vez finalizado el mismo. Otra novedad destacable se encuentra en la relevancia que se otorga, al estimarse como prioritaria, a la mitigación de los efectos del cambio climático y a la protección del entorno y el medio ambiente, que se concreta en figuras como la ejecución específica de procesos de reestructuración por causas medioambientales, la introducción de criterios de conservación de la red actual de caminos y la reserva de terrenos para actuaciones relativas a la aplicación de medidas de corrección de impactos ambientales. Además, el texto legal hace especial hincapié en la movilización de las tierras agrarias en manifiesto estado de abandono mediante la declaración como perímetros abandonados de un conjunto de fincas con vocación agraria, cuando pudieran suponer riesgo de incendios forestales o sean objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a las zonas quemadas, o cando existiese demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias ya existentes en esas zonas o para nuevas iniciativas de explotaciones agrarias. Ello es especialmente importante en las zonas de concentración parcelaria –y en las futuras de reestructuración– con las fincas de reemplazo en situación de abandono, para ser incorporadas a las explotaciones y así garantizar la utilización del espacio agrario en aquellos terrenos donde han sido invertidos importantes presupuestos para hacerlos más rentables. Asimismo, y al objeto de mejorar las condiciones de incorporación a la titularidad de las explotaciones agrarias de Galicia, se modifica el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, reduciendo la tributación por la adquisición mortis causa de explotaciones agrarias y elementos afectos, mediante la reducción del 99 % de su valor o de derechos de usufructo sobre la misma, o la reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, cuando esta fuese inter vivos, cando concurrieran determinadas circunstancias dispuestas en la disposición final segunda de la presente norma. También las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos contemplados en la presente ley, gozarán de una deducción en la cuota tributaria del 100 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En aras de la simplificación normativa, expresamente se deroga la Ley 11/1983, de 29 de diciembre, de actuación intensiva en las parroquias rurales, siendo integrado su articulado, actualizándolo, al presente texto legal, y recogiendo así lo dispuesto en el artículo 3.3.9 del Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio. En suma, la nueva ley pretende dar un enfoque nuevo y eficaz a la corrección de las deficiencias en la estructura territorial de las explotaciones gallegas, caracterizadas, la mayoría de los casos, por su reducido tamaño y su dispersión, que las incapacita para garantizar su viabilidad técnica y económica, prestando especial importancia a las explotaciones tanto actuales como futuras, al apoyo a las iniciativas que pretendan, a través del trabajo en común de las tierras, el incremento de la base territorial de las aportaciones al proceso y a la puesta en valor de un concepto importante como es la ordenación de los diferentes cultivos y aprovechamientos agrarios dentro de las zonas de actuación, de manera que el proceso de mejora dé como resultado la existencia de explotaciones no solo de mayor dimensión, sino, sobre todo, más adaptadas al potencial productivo de cada área. El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente ley establecer los mecanismos y recursos para la mejora de la estructura territorial de las explotaciones agrarias de Galicia, con el fin de alcanzar los objetivos generales que se contemplan en el artículo 2. Artículo 2. Objetivos generales. 1. Son objetivos de la presente ley los siguientes:

  1. a)Mejorar las condiciones estructurales, técnicas y económicas de las explotaciones agrarias en Galicia, de acuerdo con criterios de ordenación adecuada y sostenible de las mismas y de sus cultivos y aprovechamientos, cualesquiera que sean estos, bajo la perspectiva de su utilidad económica y social, con el fin de fijar la población en el medio rural en orden a hacer rentable la actividad productiva.
  2. b)Establecer, para las fincas que no formen parte de explotaciones agrarias, medidas de agrupación, redimensionamiento, mejora estructural y de infraestructuras que faciliten su movilización para uso agrario, entendiendo por tal la lucha contra el abandono, la formación de nuevas explotaciones o la incorporación a las ya existentes, prestando especial atención al apoyo a la constitución de iniciativas asociativas para el aprovechamiento en común, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.3.12.
  3. a)del Decreto 19/2001, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del territorio.
  4. c)Ordenar adecuadamente la estructura territorial agraria y mitigar los efectos perjudiciales sobre la estructura de las explotaciones por causa de la ejecución de grandes obras públicas o de explotación de cotos mineros.
  5. d)Facilitar la adecuación territorial de áreas con elevados valores medioambientales o paisajísticos, o bien con la presencia de algún elevado riesgo ambiental, de tal manera que se potencie la conservación y permanencia de dichos valores o se reduzca la potencial incidencia del riesgo, a través de la reorganización espacial y funcional de la estructura territorial existente.
  6. e)Mitigar los efectos del cambio climático mediante el establecimiento de medidas adecuadas y contribuir con actuaciones de adaptación a sus efectos.
  7. f)Incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral del territorio rural mediante actuaciones intensivas.
  8. g)Incrementar la superficie de las explotaciones mediante la movilización de fincas de vocación agraria incluidas en perímetros en estado de abandono.
  9. h)Apoyar las explotaciones agrarias mediante la reducción de la tributación por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos y de fincas rústicas. 2. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el apartado anterior se procurará:
  10. a)Agrupar las tierras correspondientes a cada explotación, incluyendo las integradas en propiedad u otras formas de tenencia, de tal manera que se mejore lo más posible su estructura territorial.
  11. b)Adjudicar a cada titular, en la medida de lo posible, y sin perjuicio del apartado anterior, el menor número de fincas de reemplazo, equivalentes al conjunto de las parcelas aportadas, una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley.
  12. c)Facilitar el acceso a las explotaciones, priorizando la mejora de la red viaria existente sobre la de nueva traza.
  13. d)Establecer medidas de sostenibilidad y de protección y preservación del paisaje y el medio ambiente.
  14. e)Regularizar la propiedad, por medio de la inmatriculación registral de los títulos de propiedad de las fincas de reemplazo resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, además de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la presente ley.
  15. f)Movilizar para las explotaciones las fincas con vocación agraria en estado de abandono, haciendo mayor hincapié en aquellas ubicadas en las zonas de concentración o reestructuración parcelaria.
  16. g)Ordenar y proteger los usos del suelo con especiales aptitudes para la actividad agraria. Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria. Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son:
  17. a)Reestructuración parcelaria de carácter público.
  18. b)Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
  19. c)Reestructuración de la propiedad mediante permutas.
  20. d)Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.
  21. e)Actuaciones intensivas en zonas rurales. Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria. Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son:
  22. a)Reestructuración parcelaria de carácter público.
  23. b)Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.
  24. c)Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.
  25. d)Actuaciones intensivas en zonas rurales. Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: 1. Acuerdo de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en el diseño de una nueva ordenación territorial del conjunto de los terrenos incluidos en la zona de reestructuración mediante la agrupación y, en su caso, reubicación de los terrenos aportados por cada persona propietaria, agrupación de titulares, explotación agraria o iniciativa agraria de explotación en común. Se seguirán procedimientos técnicos que busquen la mejora objetiva de su estructura territorial atendiendo a la viabilidad futura de las explotaciones y, en la medida de lo posible, las peticiones razonadas de las personas titulares, de manera tal que las fincas de reemplazo resultantes mantengan en su conjunto un valor proporcionado al de las parcelas aportadas una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley. 2. Actuación intensiva: conjunto de acciones e inversiones a aplicar en cada zona rural, habida cuenta sus peculiaridades, con el objetivo de incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral de la misma. 3. Agrupación de titulares: conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de fincas que, vinculadas entre sí y manifestando su voluntad expresamente, son consideradas como una unidad a efectos de la reestructuración de sus parcelas de aportación, si bien conservando su individualidad respecto a la titularidad de las fincas de reemplazo que a cada partícipe correspondan. 4. Áreas de especial protección: aquellos terrenos delimitados que poseen valores singulares de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico o medioambiental y que están calificados legalmente como tales. 5. Áreas de reestructuración preferente: conjunto de terrenos situados dentro de la zona de reestructuración que, por sus características específicas, sean establecidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria para acoger, en su caso, polígonos agrarios. El destino de estas áreas es la ubicación de las explotaciones, agrupaciones o iniciativas de aprovechamiento en común contempladas en dicho plan a fin de constituir unidades técnico-económicas específicas, conforme a las orientaciones productivas establecidas en el mismo. 6. Áreas sin aptitud específica: conjunto de terrenos de la zona de reestructuración no definidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria como áreas de ordenación preferente, así como las tierras incluidas en estas y no utilizadas como tales después de las atribuciones de las fincas de reemplazo. 7. Bases de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, de investigación de la propiedad y de clasificación de las tierras. 8. Clasificación de las tierras: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en:
  26. a)La determinación, en función de su valor agronómico y productivo, de las diferentes clases de tierra existentes dentro de la zona de reestructuración.
  27. b)La fijación, en su caso, de los factores correctores en función de la localización geográfica de las parcelas de aportación respecto a las zonas que puedan significar incremento o disminución de su valor por razones no agrarias.
  28. c)La elección de las parcelas tipo, que representen su respectiva clase de tierra y sirvan de patrón de comparación.
  29. d)La fijación de los respectivos valores de compensación o puntuaciones unitarias por clase de tierra, valores relativos que servirán de base para llevar a cabo las compensaciones que pudieran resultar necesarias.
  30. e)La delimitación cartográfica de las diferentes clases de tierra en que pueden estar divididas las parcelas de aportación.
  31. f)El cálculo del valor en puntuación de cada parcela de aportación, obtenido por producto de las respectivas superficies de cada clase, sus respectivos valores de compensación y, en su caso, los factores correctores. 9. Definición del parcelario: actuación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en la correcta delimitación cartográfica de la totalidad de las parcelas, la red hidrográfica, las construcciones, la red viaria y los elementos topográficos singulares incluidos en la zona de reestructuración. 10. Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica, según la definición dada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan. 11. Fincas de reemplazo: son las fincas resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, obtenidas por agrupación y, en su caso, reubicación de las parcelas de aportación y que, para cada titular, corresponden al valor proporcionado al de sus parcelas aportadas, una vez aplicada la deducción legalmente establecida. Los lindes de las fincas de reemplazo representan sus límites, sin perjuicio de los retranqueos a los que haya lugar con arreglo a lo dispuesto en su legislación sectorial. 12. Gran obra pública: los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificaciones, promovidos por una administración pública teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad. Entre las principales obras públicas se encuentran las infraestructuras de transporte, como autopistas, autovías y carreteras, aeropuertos, transporte ferroviario y transporte de materias por oleoductos o gasoductos, así como las infraestructuras hidráulicas, como embalses, redes de distribución y depuradoras. 13. Iniciativa agraria de aprovechamiento en común: conjunto de titulares agrupados bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, cooperativa, sociedad de bienes, sociedad de fomento forestal, sociedad agraria de transformación o cualquier otra figura de agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos que se establezca legalmente que aportan a la misma, bien sea como capital o como aprovechamiento, las parcelas afectadas por el proceso de reestructuración parcelaria, con las excepciones señaladas en el artículo 21, con el fin de constituir una unidad técnico-económica viable y duradera sobre las fincas de reemplazo atribuidas y explotarla conforme a lo establecido en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona de reestructuración. 14. Investigación de la propiedad: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en:
  32. a)La recogida de los datos personales de las personas propietarias y de las titulares de cargas y gravámenes, así como, en su caso, de sus representantes legales.
  33. b)La declaración, por parte de las personas titulares o de sus representantes legales, del dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y de sus cargas, gravámenes y demás situaciones jurídicas que eventualmente puedan afectarles en lo referente a la propiedad, posesión o aprovechamiento. La correcta localización de las citadas parcelas en los planos parcelarios será responsabilidad de las personas titulares o de sus representantes.
  34. c)La delimitación cartográfica y la determinación de la superficie real de las parcelas de aportación. 15. Masa común: conjunto de las fincas remanentes resultantes del proceso de ajuste técnico para la compensación entre aportaciones y atribuciones, y con el destino y titularidad que establece el artículo 34 de la presente ley. 16. Orientaciones prioritarias: aquellos cultivos y aprovechamientos ganaderos o forestales que el Plan de ordenación de fincas de espacial vocación agraria identifica como de mayor idoneidad por sus características agronómicas o de adaptación al tejido socioeconómico para impulsar explotaciones agrarias técnica, económica y socialmente viables. 17. Parcelas de aportación: son las fincas objeto del proceso de reestructuración parcelaria que, clasificadas y valoradas conforme a los criterios legalmente establecidos, darán lugar, en su conjunto, a las nuevas fincas de reemplazo una vez aplicado el procedimiento de reestructuración y la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley. 18. Parcelas reservadas: aquellas parcelas que mantendrán inalterada su titularidad, ubicación y configuración, al no tener equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular, por contar con obras o mejoras excepcionales, con servidumbres o serventías, por su especial naturaleza, su emplazamiento privilegiado, su valor extraagrario o cualquier otra circunstancia que haya de tenerse en cuenta. 19. Parcela única: aquella parcela de aportación que es propiedad de una persona titular que solo posee esa parcela en el conjunto de la zona de reestructuración. 20. Perímetro de reestructuración: delimitación del contorno de la zona de reestructuración, determinado por el correspondiente decreto de utilidad pública, u orden en caso de la reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares, y susceptible de variación como consecuencia de las rectificaciones que pudieran introducirse de conformidad con lo previsto en la presente ley. 21. Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria: documento técnico que sirve como instrumento de aplicación para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2, y que consiste en:
  35. a)La identificación, según lo especificado en el estudio previo de iniciación, de la situación actual de los cultivos y aprovechamientos y de la estructura de las explotaciones agrarias con presencia en la zona de reestructuración.
  36. b)El establecimiento y delimitación, en el conjunto de la zona de reestructuración, de los diferentes usos de las tierras incluidas, en base a criterios técnico-agronómicos, económicos y sociales.
  37. c)La determinación de las orientaciones prioritarias, esto es, de aquellos cultivos y aprovechamientos que puedan tener posibilidad potencial y real de servir de fundamento a la constitución y mantenimiento de explotaciones o iniciativas de aprovechamiento en común, técnica, social y económicamente viables en la zona considerada, y la determinación de la dimensión mínima en superficie e instalaciones necesarias para conseguir esa viabilidad para cada orientación productiva.
  38. d)En su caso, la inclusión como orientaciones prioritarias de aquellas iniciativas singulares, presentadas por personas físicas o jurídicas, relacionadas con cultivos o aprovechamientos no incluidos en el apartado c), siempre que vayan acompañadas de un plan de viabilidad técnico-económica que habrá de ser informado favorablemente por el servicio provincial competente. En caso de que todas o algunas de las orientaciones prioritarias señaladas en los apartados anteriores tuvieran necesidad de condiciones de ubicación específicas, por razones técnico-agronómicas objetivas, se identificarán y delimitarán los terrenos con mayor aptitud, que tendrán la consideración de áreas de ordenación preferente. El resto de los terrenos serán considerados como áreas sin aptitud específica, pudiendo ser dedicados a cualquier aprovechamiento acorde con los usos autorizados, al igual que las tierras de las áreas de ordenación preferente no utilizadas como tales después de la atribución señalada en el artículo 29. A los criterios básicos para la clasificación de los terrenos señalados en el apartado 8 de este artículo se añadirán los derivados de la vocación productiva de las orientaciones integradas en las áreas de ordenación preferente.
  39. e)La apertura de un proceso de incorporación voluntaria al plan de aquellas explotaciones e iniciativas agrarias de aprovechamiento en común, existentes o de nueva creación, interesadas en formar parte activa en el mismo. Estas entidades asumirán las obligaciones específicas, disfrutando, como contrapartida, de las ventajas señaladas en el artículo 21.
  40. f)La definición de las normas técnicas específicas para el diseño de las nuevas fincas de reemplazo, a fin de maximizar su utilidad, conforme a las directrices definidas por los apartados anteriores.
  41. g)La elaboración de la documentación cartográfica que plasme los resultados del plan.
  42. h)Las necesidades mínimas de tierra agraria por orientación o cultivo, dentro de la zona de reestructuración, para garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias resultantes. En caso de que, en la zona de reestructuración, se incluyan terrenos de naturaleza forestal, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria habrá de tener en cuenta la planificación forestal establecida en la legislación de montes en vigor. 22. Polígonos agrarios: conjunto de terrenos que, por sus características edáficas, de orientación, topográficas, de posibilidad de riego o cualquier otro criterio agronómico, se utilizan para acoger los cultivos o aprovechamientos intensivos, de huerta, de viñedo, frutales, de agricultura ecológica o forestal u otros que se determinen en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 23. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre él, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes. No perderá su carácter de finca con vocación agraria por tratarse del lugar acasarado en los términos establecidos por el artículo 119 de la Ley 1/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o por tratarse de una finca vinculada a explotaciones agrarias en los términos establecidos en la normativa gallega reguladora del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni tampoco por tratarse de fincas vinculadas a explotaciones forestales o mixtas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación del ganado. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de fincas con vocación agraria todas aquellas que estén incluidas en el perímetro de reestructuración parcelaria, sin perjuicio de que puedan tener cualquier otra calificación añadida. 24. Fincas abandonadas: aquellas superficies no sometidas a ninguna práctica relacionada con la custodia del territorio, ni de cultivo ni destinadas a pastoreo, así como los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierra agraria, cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, la erosión o degradación del terreno, la invasión de malas hierbas, las plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a ella. 25. Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, solicitada y gestionada por un conjunto de personas titulares de fincas de vocación agraria con arreglo a lo dispuesto en el título III de la presente ley. 26. Reestructuración parcelaria de carácter público: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, impulsada por la Administración pública. 27. Terrenos excluidos: aquellos que inicialmente formaron parte de la zona de reestructuración pero que, debido a que concurren en ellos circunstancias conformes con el artículo 24 de la presente ley ajenas a la propia naturaleza del proceso de reestructuración, son descartados como objeto del mismo. 28. Titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la finca. 29. Zona de reestructuración: conjunto de los terrenos que serán objeto de un proceso de reestructuración parcelaria. Estará delimitado exteriormente por el perímetro de reestructuración y, en su interior, quedarán perfectamente delimitados aquellos terrenos que, por constituir áreas de especial protección o por cualquier otra causa que la ley determine, no sean objeto del proceso. De este modo, se procurará que el diseño de las fincas de reemplazo resultantes y, en su caso, de las infraestructuras asociadas permita un óptimo aprovechamiento y ordenación del conjunto del territorio incluido en dicho perímetro de reestructuración. 30. Proyecto de incorporación a la actividad agraria: explotación con solicitud registrada de ayuda para la incorporación de jóvenes a la actividad agraria según la orden publicada a tal efecto por la consejería competente en la materia. Artículo 5. Ámbito de aplicación de la ley. 1. La presente ley será de aplicación a la totalidad de los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración, independientemente de su capacidad y situación productiva, y cualquiera que sea su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables. 2. En el caso de las permutas voluntarias y en el de los procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. Asimismo, en el caso de la declaración de perímetros en estado de abandono, así como en la exención de tributos en las transmisiones de explotaciones agrarias, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. En caso de zonas de actuación intensiva, el ámbito de aplicación vendrá determinado en el correspondiente decreto, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes. Artículo 5. Ámbito de aplicación de la ley. 1. La presente ley será de aplicación a la totalidad de los terrenos incluidos dentro del perímetro de reestructuración, independientemente de su capacidad y situación productiva, y cualquiera que sea su clasificación urbanística, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables. 2. En el caso de procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. Asimismo, en el caso de la declaración de perímetros en estado de abandono, así como en la exención de tributos en las transmisiones de explotaciones agrarias, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. En caso de zonas de actuación intensiva, el ámbito de aplicación vendrá determinado en el correspondiente decreto, no siendo necesario que coincida con ninguna de las divisiones administrativas existentes. Se modifica el apartado 2 por el art. 24.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 6. Iniciativa. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 7, como paso previo a la determinación de la idoneidad de una zona para ser objeto de cualquiera de las actuaciones de mejora de la estructura territorial contempladas en el artículo 3, conforme a las siguientes iniciativas: 1. En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7:
  43. a)De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo rural.
  44. b)Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación.
  45. c)A propuesta, al menos, del 70 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación. 2. Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso. 3. La reestructuración de la propiedad mediante el sistema de permutas requerirá la iniciativa de las personas titulares de los fincas objeto del proceso. 4. Los procesos especiales a que hace referencia el apartado
  46. d)del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley. 5. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural. Artículo 6. Iniciativa. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 7, como paso previo a la determinación de la idoneidad de una zona para ser objeto de cualquiera de las actuaciones de mejora de la estructura territorial contempladas en el artículo 3, conforme a las siguientes iniciativas: 1. En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7:
  47. a)De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo rural.
  48. b)Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación.
  49. c)A propuesta, al menos, del 70 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación. 2. Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso. 3. La reestructuración de la propiedad mediante el sistema de permutas requerirá la iniciativa de las personas titulares de los fincas objeto del proceso. 4. Los procesos especiales a que hace referencia el apartado
  50. d)del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley. 5. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 6. Cuando las iniciativas de reestructuración parcelaria que se recogen en las letras
  51. b)y
  52. c)del número 1 de este artículo tengan por objeto terrenos de monte, se priorizarán aquellas que aporten el compromiso, por parte de los afectados por el proceso, de llevar a cabo una gestión y un aprovechamiento de los terrenos de manera sostenible y viable mediante su integración en agrupaciones de gestión conjunta o, en su caso, polígonos agroforestales. Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4 Artículo 6. Iniciativa. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 7, como paso previo a la determinación de la idoneidad de una zona para ser objeto de cualquiera de las actuaciones de mejora de la estructura territorial contempladas en el artículo 3, conforme a las siguientes iniciativas: 1. En caso de actuaciones de reestructuración parcelaria de carácter público, podrán ser sometidas al procedimiento de evaluación señalado en el artículo 7:
  53. a)De oficio, a iniciativa de la consejería competente en materia de desarrollo rural.
  54. b)Mediante solicitud debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos en que se incluya la zona para la que se propone la evaluación.
  55. c)A propuesta, al menos, del 70 % de las personas titulares de las explotaciones agrarias inscritas en los diferentes registros oficiales que recogen las explotaciones agrarias de Galicia y con actividad en la zona para la que se propone la evaluación. 2. Las actuaciones de reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares serán solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, siempre que cumpliesen los requisitos señalados en los artículos 46 o 47, según el caso. 3. (Suprimido). 4. Los procesos especiales a que hace referencia el apartado
  56. d)del artículo 3 requerirán iniciativa con arreglo a lo establecido en el artículo 58 de la presente ley. 5. En las zonas de actuación intensiva, la iniciativa será de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 6. Cuando las iniciativas de reestructuración parcelaria que se recogen en las letras
  57. b)y
  58. c)del número 1 de este artículo tengan por objeto terrenos de monte, se priorizarán aquellas que aporten el compromiso, por parte de los afectados por el proceso, de llevar a cabo una gestión y un aprovechamiento de los terrenos de manera sostenible y viable mediante su integración en agrupaciones de gestión conjunta o, en su caso, polígonos agroforestales. Se suprime el apartado 3 por el art. 24.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4 Artículo 6 bis. Silencio administrativo. En las materias reguladas por la presente ley, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus peticiones en materia de reestructuración parcelaria si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no se hubiese dictado y notificado. Se añade por el art. 23.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a2 Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales. 1. Para el inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria en una zona será necesario acreditar, con carácter previo, que se cumple alguno de los requisitos necesarios para alcanzar los objetivos generales que se establecen en el artículo 2 de la presente ley. 2. La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
  59. a)La existencia de deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias ubicadas en la zona de actuación que incidan negativamente en su viabilidad técnico-económica y que puedan ser corregidas mediante alguno de los procesos de mejora de la estructura territorial agraria.
  60. b)La actividad agraria de la zona de actuación y la existencia de profesionales agrarios que dedican sus producciones a la comercialización.
  61. c)El interés de las personas titulares, especialmente de las explotaciones agrarias, por llevar a cabo el proceso, constatado por las firmas que respalden la petición.
  62. d)El dinamismo del territorio y la población, que permita la maximización del efecto del procedimiento de mejora.
  63. e)La potencialidad agraria de la zona, estimada en base a criterios objetivos.
  64. f)La sensibilidad ambiental, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de áreas ambientalmente protegidas o que, estando fuera del mismo, puedan verse afectadas negativamente.
  65. g)La posibilidad de mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y del número e intensidad de los incendios forestales.
  66. h)Otros factores que se estimen adecuados para acreditar el cumplimiento de los objetivos generales. 3. Se establecerá reglamentariamente un procedimiento de valoración de las zonas solicitadas en base a los criterios expuestos en el apartado anterior, para poder evaluar así su viabilidad de partida. Específicamente, en ese procedimiento se incluirá una consulta abierta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora. 4. A la vista de los resultados del procedimiento de valoración, el servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 5. En caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9. 6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, esto es, que supere el valor mínimo señalado en el apartado 3, podrá procederse directamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48. 7. Por su propia naturaleza, los restantes tipos de procesos de reestructuración parcelaria no serán objeto de evaluación del cumplimiento de los objetivos generales, salvo la reestructuración de las zonas de actuación intensiva, que se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales. 1. Para el inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria en una zona será necesario acreditar, con carácter previo, que se cumple alguno de los requisitos necesarios para alcanzar los objetivos generales que se establecen en el artículo 2 de la presente ley. 2. La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
  67. a)La existencia de deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias ubicadas en la zona de actuación que incidan negativamente en su viabilidad técnico-económica y que puedan ser corregidas mediante alguno de los procesos de mejora de la estructura territorial agraria.
  68. b)La actividad agraria de la zona de actuación y la existencia de profesionales agrarios que dedican sus producciones a la comercialización.
  69. c)El interés de las personas titulares, especialmente de las explotaciones agrarias, por llevar a cabo el proceso, constatado por las firmas que respalden la petición.
  70. d)El dinamismo del territorio y la población, que permita la maximización del efecto del procedimiento de mejora.
  71. e)La potencialidad agraria de la zona, estimada en base a criterios objetivos.
  72. f)La sensibilidad ambiental, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de áreas ambientalmente protegidas o que, estando fuera del mismo, puedan verse afectadas negativamente.
  73. g)La posibilidad de mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y del número e intensidad de los incendios forestales.
  74. h)Otros factores que se estimen adecuados para acreditar el cumplimiento de los objetivos generales. 3. (Suprimido). 4. El servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural, tras la realización de una consulta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora. 5. En el caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9. 6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, se podrá proceder directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7. Por su propia naturaleza, los restantes tipos de procesos de reestructuración parcelaria no serán objeto de evaluación del cumplimiento de los objetivos generales, salvo la reestructuración de las zonas de actuación intensiva, que se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 4, 5 y 6 por el art. 57 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a5-9 TÍTULO II La reestructuración parcelaria de carácter público CAPÍTULO I El estudio previo de iniciación y el decreto de reestructuración parcelaria Artículo 8. Ámbito de actuación. 1. El proceso de reestructuración parcelaria afectará a la totalidad de los terrenos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 e incluidos dentro del perímetro de reestructuración. 2. Se considera incluida en el ámbito del proceso de reestructuración parcelaria de carácter público la ejecución de aquellas infraestructuras rurales que se estimen indispensables para la reestructuración predial o que, realizadas simultáneamente con esta, contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Artículo 9. El estudio previo de iniciación. 1. Superado favorablemente el proceso de evaluación a que hace referencia el artículo 7, podrá comenzarse la elaboración del estudio previo de iniciación de la zona de reestructuración por parte del servicio provincial correspondiente, previo mandato de la dirección general competente en materia de desarrollo rural. 2. El servicio provincial solicitará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y al comité técnico asesor definido en el artículo 14, así como a cualquier otro organismo o entidad que estime conveniente, informes no vinculantes a fin de conocer su criterio respecto a las posibles actuaciones en la zona. 3. La dirección general competente en materia de desarrollo rural se dirigirá a los departamentos tanto de la Administración central como de la autonómica y local que pudieran verse afectados por el proceso para que, en un plazo de tres meses, remitan la información necesaria que pueda influir en la redacción y contenido del estudio previo de iniciación. Igualmente, recabará informe de aquellas notarías actuantes en la zona de reestructuración y de los registros públicos cuya consulta sea preceptiva conforme a la ley. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido contestación, se entenderá que no existen planes, proyectos o actuaciones por parte de dichos organismos que hayan de ser tenidos en cuenta para el futuro desarrollo de la reestructuración parcelaria de la zona de la que se trate, aplicándose lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11. 4. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios de colaboración con aquellas administraciones públicas susceptibles de aportar datos cartográficos o censales de titulares, parcelas o explotaciones que sean objeto del proceso de reestructuración parcelaria, con el objetivo de facilitar los trabajos relativos al proceso, garantizando el debido respeto a la protección de datos de carácter personal. 5. El estudio previo de iniciación estará coordinado en su redacción por el personal técnico designado por la consejería competente en materia de desarrollo rural y constará, como mínimo, de:
  75. a)Un estudio de caracterización, que recogerá la información disponible necesaria para evaluar las posibilidades de mejora estructural y socioeconómica de la zona considerada, así como los datos necesarios para determinar la viabilidad económica y financiera de la actuación.
  76. b)Un estudio de determinación del perímetro de reestructuración de la zona, que contendrá información cartográfica precisa sobre su deslinde perimetral y la delimitación de la zona de reestructuración, incluyendo la delimitación precisa de los elementos de especial protección de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, forestal, minero, ecológico, ambiental y cualquier otro que la normativa sectorial vigente determine.
  77. c)Una delimitación, lo más pormenorizada posible, del perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y suelo urbanizable dentro del perímetro de reestructuración parcelaria.
  78. d)Una evaluación de las fuentes cartográficas existentes y su posibilidad de empleo en el proceso. En caso de no existir una fuente adecuada, se procederá al levantamiento cartográfico del parcelario.
  79. e)Un análisis de las explotaciones agrarias y proyectos agrarios con compromiso firmado, su superficie actual, los regímenes de tenencia, la posibilidad de expansión, la posibilidad de nuevas incorporaciones a la actividad agraria y la mejora en la viabilidad de las explotaciones como resultado del proceso, así como cualquier otro que tenga interés en relación con ellas.
  80. f)La resolución favorable del órgano ambiental respecto a la evaluación de impacto ambiental de la zona de reestructuración parcelaria. Para ello, se procederá previamente según lo establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental.
  81. g)Una prospección arqueológica de carácter extensivo, identificando los bienes de interés histórico-cultural, arqueológico, etc., que la legislación determine como obligatoria.
  82. h)Una relación de entidades y actores de relevancia para la ejecución del proceso, así como actuaciones, planes o programas a tener en cuenta.
  83. i)Cualquier otro estudio que se estime relevante o que la legislación sectorial determine.
  84. j)Conclusiones y evaluación global de la viabilidad de la zona a reestructurar. 6. El contenido del estudio será dado a conocer a la generalidad de las personas interesadas en el proceso mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, pudiendo ser consultado, durante el plazo de un mes, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural y, adicionalmente, por cualquier otro medio que se determine reglamentariamente. Durante este plazo podrán realizarse aportaciones al estudio, que serán analizadas por el servicio provincial competente y, en su caso, incorporadas para su redacción final. 7. En aquellas zonas cuyo estudio previo de iniciación indicase la no viabilidad de la reestructuración parcelaria para la misma, podrá realizarse una valoración de actuaciones alternativas para la consecución de los objetivos de la presente ley. Artículo 9. El estudio previo de iniciación. 1. Superado favorablemente el proceso de evaluación a que hace referencia el artículo 7, podrá comenzarse la elaboración del estudio previo de iniciación de la zona de reestructuración por parte del servicio provincial correspondiente, previo mandato de la dirección general competente en materia de desarrollo rural. 2. El servicio provincial solicitará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y al comité técnico asesor definido en el artículo 14, así como a cualquier otro organismo o entidad que estime conveniente, informes no vinculantes a fin de conocer su criterio respecto a las posibles actuaciones en la zona. 3. La dirección general competente en materia de desarrollo rural se dirigirá a los departamentos tanto de la Administración central como de la autonómica y local que pudieran verse afectados por el proceso para que, en un plazo de tres meses, remitan la información necesaria que pueda influir en la redacción y contenido del estudio previo de iniciación. Igualmente, recabará informe de aquellas notarías actuantes en la zona de reestructuración y de los registros públicos cuya consulta sea preceptiva conforme a la ley. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido contestación, se entenderá que no existen planes, proyectos o actuaciones por parte de dichos organismos que hayan de ser tenidos en cuenta para el futuro desarrollo de la reestructuración parcelaria de la zona de la que se trate, aplicándose lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11. 4. La consejería competente en materia de desarrollo rural podrá celebrar convenios de colaboración con aquellas administraciones públicas susceptibles de aportar datos cartográficos o censales de titulares, parcelas o explotaciones que sean objeto del proceso de reestructuración parcelaria, con el objetivo de facilitar los trabajos relativos al proceso, garantizando el debido respeto a la protección de datos de carácter personal. 5. El estudio previo de iniciación estará coordinado en su redacción por el personal técnico designado por la consejería competente en materia de desarrollo rural y constará, como mínimo, de:
  85. a)Un estudio de caracterización, que recogerá la información disponible necesaria para evaluar las posibilidades de mejora estructural y socioeconómica de la zona considerada, así como los datos necesarios para determinar la viabilidad económica y financiera de la actuación.
  86. b)Un estudio de determinación del perímetro de reestructuración de la zona, que contendrá información cartográfica precisa sobre su deslinde perimetral y la delimitación de la zona de reestructuración, incluyendo la delimitación precisa de los elementos de especial protección de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, forestal, minero, ecológico, ambiental y cualquier otro que la normativa sectorial vigente determine.
  87. c)Una delimitación, lo más pormenorizada posible, del perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y suelo urbanizable dentro del perímetro de reestructuración parcelaria.
  88. d)Una evaluación de las fuentes cartográficas existentes y su posibilidad de empleo en el proceso. En caso de no existir una fuente adecuada, se procederá al levantamiento cartográfico del parcelario.
  89. e)Un análisis de las explotaciones agrarias y proyectos agrarios con compromiso firmado, su superficie actual, los regímenes de tenencia, la posibilidad de expansión, la posibilidad de nuevas incorporaciones a la actividad agraria y la mejora en la viabilidad de las explotaciones como resultado del proceso, así como cualquier otro que tenga interés en relación con ellas.
  90. f)(Suprimida).
  91. g)(Suprimida).
  92. h)Una relación de entidades y actores de relevancia para la ejecución del proceso, así como actuaciones, planes o programas a tener en cuenta.
  93. i)Cualquier otro estudio que se estime relevante o que la legislación sectorial determine.
  94. j)Conclusiones y evaluación global de la viabilidad de la zona a reestructurar. 6. El contenido del estudio será dado a conocer a la generalidad de las personas interesadas en el proceso mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, pudiendo ser consultado, durante el plazo de un mes, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural y, adicionalmente, por cualquier otro medio que se determine reglamentariamente. Durante este plazo podrán realizarse aportaciones al estudio, que serán analizadas por el servicio provincial competente y, en su caso, incorporadas para su redacción final. 7. En aquellas zonas cuyo estudio previo de iniciación indicase la no viabilidad de la reestructuración parcelaria para la misma, podrá realizarse una valoración de actuaciones alternativas para la consecución de los objetivos de la presente ley. Se suprimen las letras
  95. f)y
  96. g)por la disposición final 4.2 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4 Artículo 10. Inicio del proceso. 1. De alcanzar un resultado positivo el estudio previo de iniciación de la zona, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural se declarará, mediante decreto del Consello de la Xunta, la utilidad pública de la reestructuración parcelaria de la misma. 2. El decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:
  97. a)La declaración de utilidad pública de la reestructuración parcelaria de la zona de que se trate.
  98. b)La delimitación del perímetro de la zona de reestructuración parcelaria según se determina en el estudio previo de iniciación, sin perjuicio de las rectificaciones del mismo a que haya lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.
  99. c)La declaración de la zona de reestructuración parcelaria como zona de actuación agraria prioritaria, en las condiciones establecidas por la normativa en materia de movilidad de tierras. 3. La dirección general competente en materia de desarrollo rural, publicado el decreto, comunicará este extremo a las notarías actuantes en la zona y al registro de la propiedad que corresponda, así como a todos aquellos departamentos de las administraciones públicas que pudieran resultar afectados por el proceso de reestructuración, y a las personas interesadas en general, a través de la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural. Artículo 11. Efectos del proceso de reestructuración parcelaria. 1. Declarada de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una zona, esta será obligatoria para todas las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro de reestructuración, así como para los operadores públicos y privados de redes de suministro, infraestructuras y aprovechamientos. 2. Desde la entrada en vigor del decreto de declaración de la utilidad pública de la reestructuración parcelaria, todo adquirente a título oneroso o lucrativo de terrenos afectados por el proceso quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente que se deriven de dicho proceso. 3. Asimismo, publicado el decreto de declaración de utilidad pública de la reestructuración parcelaria, cualquier actuación que se lleve a cabo por otros órganos de cualquier otra administración pública habrá de adaptar sus actuaciones, salvo declaración de prevalencia, a la fase del proceso de reestructuración que se esté llevando a cabo. Artículo 11. Efectos del proceso de reestructuración parcelaria. 1. Declarada de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una zona, esta será obligatoria para todas las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro de reestructuración, así como para los operadores públicos y privados de redes de suministro, infraestructuras y aprovechamientos. 2. Desde la entrada en vigor del decreto de declaración de la utilidad pública de la reestructuración parcelaria, todo adquirente a título oneroso o lucrativo de terrenos afectados por el proceso quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente que se deriven de dicho proceso. 3. Asimismo, publicado el decreto de declaración de utilidad pública de la reestructuración parcelaria, cualquier actuación que se lleve a cabo por otros órganos de cualquier otra administración pública habrá de adaptar sus actuaciones, salvo declaración de prevalencia, a la fase del proceso de reestructuración que se esté llevando a cabo. 4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todos los interesados un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar o permutar terrenos aportados al proceso. La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto con la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos proporcionados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación o permuta de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado. Se añade el apartado 4 por la disposición final 4.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4 Artículo 11. Efectos del proceso de reestructuración parcelaria. 1. Declarada de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una zona, esta será obligatoria para todas las personas propietarias y titulares de derechos y situaciones jurídicas sobre terrenos comprendidos dentro del perímetro de reestructuración, así como para los operadores públicos y privados de redes de suministro, infraestructuras y aprovechamientos. 2. Desde la entrada en vigor del decreto de declaración de la utilidad pública de la reestructuración parcelaria, todo adquirente a título oneroso o lucrativo de terrenos afectados por el proceso quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente que se deriven de dicho proceso. 3. Asimismo, publicado el decreto de declaración de utilidad pública de la reestructuración parcelaria, cualquier actuación que se lleve a cabo por otros órganos de cualquier otra administración pública habrá de adaptar sus actuaciones, salvo declaración de prevalencia, a la fase del proceso de reestructuración que se esté llevando a cabo. 4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todas las personas interesadas un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar, permutar, arrendar o ceder el uso o aprovechamiento de los terrenos aportados al proceso. La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto a la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos aportados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación, permuta, arrendamiento o cesión del uso o aprovechamiento de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado. Se modifica el apartado 4 por el art. 16.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se añade el apartado 4 por la disposición final 4.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-4 Artículo 12. Obligaciones de las personas titulares. 1. La persona titular de un derecho de propiedad o de uso y disfrute en aquellas zonas en que se realice un proceso de reestructuración parcelaria calificada de utilidad pública quedará obligada a:
  100. a)Cuidar las parcelas de aportación en tanto no se produzca la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo, sin que pueda talar o derribar arbolado, suprimir plantaciones permanentes o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela de aportación sin la previa autorización del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
  101. b)Impedir el estado de abandono de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por sí misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un periodo mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo periodo de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo al artículo 37.3.
  102. f)de la vigente Ley de movilidad de tierras.
  103. c)En los casos señalados en el artículo 21, mantener las fincas de reemplazo atribuidas en explotación conforme a lo determinado para ellas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, durante un periodo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme.
  104. d)Mantener indivisas las fincas de reemplazo en las condiciones legalmente establecidas, excepto en los casos contemplados en el artículo 72.
  105. e)Consentir el acceso a sus tierras cuando sea necesario para la correcta ejecución de los trabajos técnicos relacionados con la reestructuración parcelaria y proceder al desbroce y limpieza de malezas total o parcial de los terrenos, cuando fuera necesario para dichos trabajos.
  106. f)Colaborar en el proceso con la consejería competente en materia de desarrollo rural, aportando cuanta información sea necesaria para su ejecución. 2. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el título X de la presente ley, con la excepción de lo señalado en el apartado b), todo ello sin perjuicio de que, en caso del incumplimiento de los supuestos contemplados en las letras
  107. b)y
  108. c)del apartado anterior, el causante haya de abonar los costes de la reestructuración según se establezca reglamentariamente. 3. Las personas titulares de fincas de reemplazo, una vez otorgada la toma de posesión provisional o definitiva, serán responsables de los daños causados en las fincas de las colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, por incumplimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo. Artículo 12. Obligaciones de las personas titulares. 1. La persona titular de un derecho de propiedad o de uso y disfrute en aquellas zonas en que se realice un proceso de reestructuración parcelaria calificada de utilidad pública quedará obligada a:
  109. a)Cuidar las parcelas de aportación en tanto no se produzca la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo, sin que pueda talar o derribar arbolado, suprimir plantaciones permanentes o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela de aportación sin la previa autorización del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
  110. b)Impedir el estado de abandono o infrautilización de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por sí misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un período mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo período de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139.2.e), 139.3.
  111. c)y 139.4.
  112. a)de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, según la infracción esté calificada como leve, grave o muy grave, o norma vigente en la materia».
  113. c)En los casos señalados en el artículo 21, mantener las fincas de reemplazo atribuidas en explotación conforme a lo determinado para ellas en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, durante un periodo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme.
  114. d)Mantener indivisas las fincas de reemplazo en las condiciones legalmente establecidas, excepto en los casos contemplados en el artículo 72.
  115. e)Consentir el acceso a sus tierras cuando sea necesario para la correcta ejecución de los trabajos técnicos relacionados con la reestructuración parcelaria y proceder al desbroce y limpieza de malezas total o parcial de los terrenos, cuando fuera necesario para dichos trabajos.
  116. f)Colaborar en el proceso con la consejería competente en materia de desarrollo rural, aportando cuanta información sea necesaria para su ejecución. 2. El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones que se determinan en el título X de la presente ley, con la excepción de lo señalado en el apartado b), todo ello sin perjuicio de que, en caso del incumplimiento de los supuestos contemplados en las letras
  117. b)y
  118. c)del apartado anterior, el causante haya de abonar los costes de la reestructuración según se establezca reglamentariamente. 3. Las personas titulares de fincas de reemplazo, una vez otorgada la toma de posesión provisional o definitiva, serán responsables de los daños causados en las fincas de las colindantes que no sean consecuencia del uso normal del inmueble, por incumplimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo. Se modifica la letra
  119. b)del apartado 1 por el art. 24.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 CAPÍTULO II Órganos competentes en materia de reestructuración parcelaria Artículo 13. Órganos competentes en reestructuración parcelaria. La ejecución del proceso de reestructuración parcelaria se llevará a cabo por la consejería competente en desarrollo rural, a través de la dirección general que corresponda por razón de la materia, que actuará a nivel provincial a través del servicio competente en materia de reestructuración parcelaria, auxiliado por:
  120. a)El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria.
  121. b)La junta de titulares.
  122. c)La junta local de zona.
  123. d)El grupo auxiliar de trabajo. Artículo 14. El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria. 1. El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria, órgano de asesoramiento de carácter provincial, tiene como función principal la coordinación entre las diferentes actuaciones de mejora de la estructura territorial agraria llevadas a cabo en la provincia y entre los diferentes organismos que tienen relación con una actuación concreta para cada zona de reestructuración parcelaria. El comité emitirá informes no vinculantes en aquellos temas específicamente señalados en la presente ley. 2. El comité técnico asesor estará presidido por la persona titular de la delegación territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente por razón de ubicación de la zona, o persona que la represente, estando formado, como miembros natos, por una persona representante por cada uno de los departamentos y entidades competentes en materia de:
  124. a)Desarrollo rural.
  125. b)Gestión del Banco de Tierras.
  126. c)Producción agropecuaria.
  127. d)Montes.
  128. e)Conservación de la naturaleza.
  129. f)Gestión de aguas.
  130. g)Urbanismo.
  131. h)Patrimonio cultural.
  132. i)Organizaciones profesionales agrarias.
  133. j)Administración local. Asimismo, y por razón de sus competencias, será citada a las reuniones del comité técnico asesor una persona representante de cada uno de los siguientes departamentos y entidades:
  134. a)Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  135. b)Carreteras del Estado.
  136. c)Gestión de la calidad agroalimentaria, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
  137. d)Infraestructuras energéticas y minas.
  138. e)Gerencia territorial del catastro.
  139. f)Diputación provincial.
  140. g)Cualquier otro departamento, organización ambiental, monte vecinal en mancomún o asociación en defensa del patrimonio y aquellas otras entidades o personas que por razón de la materia tuvieran incidencia en la actuación de mejora de la estructura agraria que se lleve a cabo. Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de desarrollo rural de la provincia correspondiente, con la condición de licenciada en derecho. 3. La forma de designación de los miembros de este comité y su funcionamiento serán determinados reglamentariamente. Artículo 14. El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria. 1. El comité técnico asesor de reestructuración parcelaria, órgano de asesoramiento de carácter provincial, tiene como función principal la coordinación entre las diferentes actuaciones de mejora de la estructura territorial agraria llevadas a cabo en la provincia y entre los diferentes organismos que tienen relación con una actuación concreta para cada zona de reestructuración parcelaria. El comité emitirá informes no vinculantes en aquellos temas específicamente señalados en la presente ley. 2. El comité técnico asesor estará presidido por la persona titular de la delegación territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente por razón de localización de la zona, o persona que la represente, y estará formado, como miembros natos, por la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural de la provincia correspondiente y por una persona representante por cada uno de los departamentos y entidades competentes en materia de:
  141. a)Desarrollo rural.
  142. b)Gestión del Banco de Tierras.
  143. c)Producción agropecuaria.
  144. d)Montes.
  145. e)Conservación de la naturaleza.
  146. f)Gestión de aguas.
  147. g)Urbanismo.
  148. h)Patrimonio cultural.
  149. i)Organizaciones profesionales agrarias.
  150. j)Administración local. Asimismo, y por razón de sus competencias, serán citadas, con voz y sin voto, a las reuniones del comité técnico asesor una persona representante de cada uno de los siguientes departamentos y entidades:
  151. a)Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  152. b)Carreteras del Estado.
  153. c)Gestión de la calidad agroalimentaria, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
  154. d)Infraestructuras energéticas y minas.
  155. e)Gerencia territorial del catastro.
  156. f)Diputación provincial.
  157. g)Cualquier otro departamento, organización ambiental, monte vecinal en mano común o asociación en defensa del patrimonio y aquellas entidades o personas que por razón de la materia tengan incidencia en la actuación de mejora de la estructura agraria que se lleve a cabo. Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de desarrollo rural de la provincia correspondiente que esté en posesión de licenciatura o grado en Derecho. 3. La forma de designación de los miembros de este comité y su funcionamiento serán determinados reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Artículo 15. La junta de titulares. 1. Son miembros de la junta de titulares:
  158. a)La totalidad de las personas titulares de un derecho de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario de tierras afectadas por el proceso de reestructuración.
  159. b)Las personas titulares de explotaciones agrarias con tierras afectadas por el proceso de reestructuración. 2. En el plazo no superior a un mes a partir de la firma del acta de inicio de los trabajos a que hace referencia el artículo 19, la persona que ejerza la alcaldía del ayuntamiento, o, si afectase a varios ayuntamientos, el de mayor superficie incluida en la zona, convocará mediante edicto la junta de titulares. 3. La convocatoria a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo al menos con quince días de antelación a la fecha de la celebración de la junta de titulares. Se indicará el lugar, día y hora de la reunión, siendo objeto de anuncio en los lugares de costumbre de la parroquia o parroquias, según el caso, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el proceso. Asimismo, la junta de titulares podrá reunirse de forma extraordinaria a solicitud de al menos el 20 % de las personas integradas en el listado que se contempla en el número 1, siguiendo el procedimiento del número 3, cuando se diesen circunstancias excepcionales que hagan necesaria tal convocatoria, o bien a solicitud de la junta local. 4. Son funciones de la junta de titulares, que ejercerá hasta el momento de la aprobación del acuerdo de reestructuración parcelaria:
  160. a)Elegir a sus representantes y suplentes en la junta local de zona y en el grupo auxiliar de trabajo.
  161. b)Proponer a la junta local de zona la sustitución de una o varias de las personas que la representan en la misma, o en el grupo auxiliar de trabajo, por las siguientes causas: 1.º Por muerte de la persona titular. 2.º Por enfermedad grave que imposibilite permanentemente su asistencia. 3.º Por renuncia expresa. 4.º Cuando dejasen de concurrir en ellas los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 5.º Por decisión de la propia junta de titulares en la convocatoria extraordinaria regulada en el apartado 4, en función de circunstancias excepcionales. En este último caso, la decisión habrá de ser ratificada por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial correspondiente. Artículo 16. La junta local. 1. La junta local de zona es un órgano colegiado formado por:
  162. a)Presidencia, con voto de calidad: la persona que ostente la jefatura del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
  163. b)Secretaría: una persona funcionaria de la consejería competente en materia de desarrollo rural con la condición de licenciada en derecho, designada por la persona titular de la delegación territorial que corresponda, que actuará con voz pero sin voto.
  164. c)Asesoría: una persona del equipo técnico agronómico de la empresa contratada para la realización material de los trabajos de reestructuración parcelaria, que actuará, en su caso, como asesora con voz pero sin voto.
  165. d)Vocalías: 1.º La persona que ostente la alcaldía del ayuntamiento o ayuntamientos en que se sitúa la zona de reestructuración, o quien esta designe. 2.º Cuatro personas representantes de la junta de titulares, elegidas conforme se establezca reglamentariamente. 3.º La persona técnica del servicio provincial encargado de la zona, designada por la persona que ostente la jefatura del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 4.º La persona técnica de la oficina agraria comarcal correspondiente a la zona, designada por la persona titular de la jefatura territorial. 5.º La persona que ostente la jefatura del servicio provincial competente en materia de montes o persona en quien delegue. 6.º Una persona representante de la entidad gestora del Banco de Tierras. En caso de que la zona de reestructuración abarque más de un ayuntamiento, formarán parte de la junta local las personas representantes de todos los ayuntamientos afectados, incrementándose las vocalías en el número correspondiente. 2. Las funciones de la junta local son:
  166. a)Colaborar con el servicio provincial competente en la materia en todo aquello para lo cual sea requerida, cooperando en los trabajos técnicos y en cuantas cuestiones de orden práctico contribuyan al mejor conocimiento y concreción de las situaciones de hecho en la zona en la que se va a actuar, y específicamente en el estudio de las propuestas de exclusiones, reservas y modificaciones del perímetro.
  167. b)Informar las bases de reestructuración parcelaria y el acuerdo de reestructuración parcelaria.
  168. c)Sustituir a cualquiera de las personas que ejerzan las vocalías representantes de la junta de titulares por cualquiera de las causas contempladas en la letra
  169. b)del apartado 5 del artículo 15.
  170. d)Emitir, por propia iniciativa, informes sobre cuestiones relacionadas con la reestructuración parcelaria ante el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 3. La junta local se constituirá en un plazo no superior a un mes, contado a partir del día siguiente al de la elección de las personas representantes de la junta de titulares, quedando disuelta, junto con esta, una vez aprobado el acuerdo de reestructuración parcelaria. 4. El funcionamiento de la junta local se determinará reglamentariamente. Artículo 17. El grupo auxiliar de trabajo. 1. El grupo auxiliar de trabajo es un órgano formado por las personas titulares de derechos de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario residentes dentro de la parroquia o parroquias donde radique la zona de reestructuración, que tiene como función asesorar y colaborar con la junta local y el equipo técnico actuante en el proceso, especialmente en los trabajos de clasificación de tierras. 2. Es competencia del conjunto de las personas representantes de la junta de titulares en la junta local y del grupo auxiliar de trabajo colaborar con el equipo técnico del servicio provincial encargado de la zona y, en su caso, con la empresa contratada, para la fijación de las clases de tierra, la determinación de las parcelas tipo, los coeficientes de compensación y el estudio de las reclamaciones de clasificación en la fase de encuesta de las bases, en su caso. 3. El grupo auxiliar de trabajo estará constituido por un mínimo de cuatro personas y un máximo del 3 % de las personas integradas en el listado total señalado en el apartado 1 del artículo 15, teniendo en cuenta que, en caso de ser este inferior al mínimo, se nombrarán siempre cuatro miembros, y sus suplentes en igual número. Sus miembros, titulares y suplentes, se elegirán por la junta de titulares en la misma asamblea convocada para la elección de las personas representantes de las personas titulares en la junta local de zona, procurando que en la misma estén representadas todas las entidades de población incluidas dentro del perímetro de reestructuración. CAPÍTULO III El procedimiento de reestructuración parcelaria Artículo 18. Fases y actuaciones complementarias de la reestructuración parcelaria. 1. El proceso de reestructuración parcelaria comprenderá las siguientes fases:
  171. a)Bases de reestructuración parcelaria.
  172. b)Acuerdo de reestructuración parcelaria.
  173. c)Acta de reorganización de la propiedad. 2. En el procedimiento de reestructuración parcelaria se incluyen las siguientes actuaciones complementarias y necesarias para el desarrollo del mismo:
  174. a)La preparación de los planos parcelarios cartográficos.
  175. b)La elaboración del documento ambiental previo y del estudio de impacto ambiental, en su caso.
  176. c)La elaboración del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.
  177. d)La elaboración del plan de obras.
  178. e)El replanteo de las fincas de reemplazo.
  179. f)La inmatriculación registral de las mismas. 3. Asimismo, forman parte del procedimiento de reestructuración parcelaria el conjunto de las actuaciones sobre las infraestructuras señaladas en el apartado 2 del artículo 8, y que se desarrollan en el título VI. 4. Se determinarán reglamentariamente los procedimientos técnicos de ejecución de las diferentes operaciones que forman parte de dichas actuaciones. Artículo 19. Bases de reestructuración parcelaria. 1. El acta de inicio de los trabajos, documento que determina la fecha de comienzo de la ejecución de las bases de reestructuración parcelaria, será firmada por la persona titular de la jefatura del servicio provincial competente en la materia, la persona que ostente la dirección de los trabajos, nombrada por aquella, y, en su caso, una persona representante de la empresa contratada para la ejecución de los trabajos. Esta acta será comunicada a las personas titulares de las alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 2. Para la realización de los trabajos que forman parte de las bases de reestructuración parcelaria se hará necesario proceder a la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, investigación de la propiedad y clasificación de tierras y a la redacción del correspondiente Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, tal y como se contemplan en el artículo 4 de la presente ley. 3. Recabados, como consecuencia de las operaciones indicadas en el apartado anterior, todos los datos necesarios para la redacción de las bases, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria podrá proceder a insertar los avisos de exposición y encuesta pública a que hace referencia el artículo 42.1, determinando que, durante el periodo de un mes, se hará entrega a las personas titulares de derechos de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario, o a sus representantes que así lo soliciten, del correspondiente documento resumen en el que se relacionan los datos que les afecten y cuyo contenido será determinado reglamentariamente. 4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las personas afectadas por la reestructuración parcelaria podrán formular, por escrito, las alegaciones que estimen oportunas, aportando los documentos en que las fundamenten. 5. Las alegaciones presentadas, en su caso, como resultado de la encuesta serán objeto de estudio de manera individual por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, el cual introducirá, en la documentación integrante de las bases, aquellas que motivadamente se estimen, archivando las desestimadas o las presentadas fuera del plazo establecido. 6. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, en su caso, ordenar la repetición de las actuaciones de exposición y encuesta contempladas en el apartado 3 del presente artículo. Artículo 19. Bases de reestructuración parcelaria. 1. El acta de inicio de los trabajos, documento que determina la fecha de comienzo de la ejecución de las bases de reestructuración parcelaria, será firmada por la persona titular de la jefatura del servicio provincial competente en la materia, la persona que ostente la dirección de los trabajos, nombrada por aquella, y, en su caso, una persona representante de la empresa contratada para la ejecución de los trabajos. Esta acta será comunicada a la Administración general del Estado y a las personas titulares de las alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural. 2. Para la realización de los trabajos que forman parte de las bases de reestructuración parcelaria se hará necesario proceder a la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, investigación de la propiedad y clasificación de tierras y a la redacción del correspondiente Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, tal y como se contemplan en el artículo 4 de la presente ley. 3. Recabados, como consecuencia de las operaciones indicadas en el apartado anterior, todos los datos necesarios para la redacción de las bases, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria podrá proceder a insertar los avisos de exposición y encuesta pública a que hace referencia el artículo 42.1, determinando que, durante el periodo de un mes, se hará entrega a las personas titulares de derechos de propiedad o de uso y disfrute de carácter agrario, o a sus representantes que así lo soliciten, del correspondiente documento resumen en el que se relacionan los datos que les afecten y cuyo contenido será determinado reglamentariamente. 4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las personas afectadas por la reestructuración parcelaria podrán formular, por escrito, las alegaciones que estimen oportunas, aportando los documentos en que las fundamenten. 5. Las alegaciones presentadas, en su caso, como resultado de la encuesta serán objeto de estudio de manera individual por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria, el cual introducirá, en la documentación integrante de las bases, aquellas que motivadamente se estimen, archivando las desestimadas o las presentadas fuera del plazo establecido. 6. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá, en su caso, ordenar la repetición de las actuaciones de exposición y encuesta contempladas en el apartado 3 del presente artículo. Se modifica el apartado 1 por el art. 20.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará y aprobará, previamente a la aprobación de las bases, un Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4. 2. En este plan serán tenidos en cuenta los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, podrá tenerse en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático. 3. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un periodo de un mes, durante el cual podrán presentarse alegaciones al mismo, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, el plan será aprobado por la dirección general competente, previa solicitud del servicio provincial, pasando a tener carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios. 5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados. 6. Aprobado el plan, cualquier cambio en los usos de las tierras afectadas por el mismo habrá de ser resuelto por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 7. Una vez aprobado y durante su vigencia, cuando las circunstancias así lo demanden, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrá ser modificado mediante un procedimiento que se determinará reglamentariamente. Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará y aprobará, previamente a la aprobación de las bases, un Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4. 2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de la reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático. 3. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un periodo de un mes, durante el cual podrán presentarse alegaciones al mismo, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, el plan será aprobado por la dirección general competente, previa solicitud del servicio provincial, pasando a tener carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios. 5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados. 6. Aprobado el plan, cualquier cambio en los usos de las tierras afectadas por el mismo habrá de ser resuelto por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 7. Una vez aprobado y durante su vigencia, cuando las circunstancias así lo demanden, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrá ser modificado mediante un procedimiento que se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 24.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará y aprobará, previamente a la aprobación de las bases, un Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4. 2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. En los casos en que proceda realizar una evaluación ambiental en la elaboración del catálogo parcial, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, esta quedará integrada en la tramitación ambiental del proceso de reestructuración parcelaria. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático. 3. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un periodo de un mes, durante el cual podrán presentarse alegaciones al mismo, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, el plan será aprobado por la dirección general competente, previa solicitud del servicio provincial, pasando a tener carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios. 5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados. 6. Aprobado el plan, cualquier cambio en los usos de las tierras afectadas por el mismo habrá de ser resuelto por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 7. Una vez aprobado y durante su vigencia, cuando las circunstancias así lo demanden, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrá ser modificado mediante un procedimiento que se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 20.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 2 por el art. 24.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará, previamente a la aprobación de las bases, un plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4. 2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se podrá tener en cuenta el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático. 3. Una vez elaborado, el plan será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un período de un mes, durante el cual se podrán presentar alegaciones, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. 4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, la dirección general competente dictará la resolución mediante la cual se aprobarán tanto las bases de reestructuración como el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Esta resolución será notificada y publicada, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42, y será susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación o, en su caso, publicación. Desde su aprobación, independientemente de las modificaciones que tengan lugar, el plan tendrá carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios. 5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados. 6. Aprobado el plan y hasta la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria, cuando las circunstancias así lo determinen, podrá ser modificado por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, con el previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y se suprime el 7 por el art. 88.1 a 3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-10 Se modifica el apartado 2 por el art. 20.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se modifica el apartado 2 por el art. 24.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 21. Integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 1. Durante la elaboración de los documentos que componen las bases de reestructuración parcelaria, se abrirá un plazo para la inscripción provisional de las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 2. Las condiciones para la integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de las inscripciones señaladas en el apartado anterior serán las siguientes:
  180. a)La incorporación voluntaria, debidamente acreditada, de todos los partícipes y el compromiso de integrar al plan la totalidad de sus parcelas de aportación, con excepción, en su caso, de la casa de labor y sus terrenos circundantes y de aquellas parcelas que, por circunstancias especiales debidamente justificadas, el servicio provincial competente así lo autorice. El conjunto de terrenos aportados debe ser suficiente para alcanzar el tamaño mínimo determinado en el plan para la orientación prioritaria propuesta. En caso de no alcanzar ese tamaño mínimo, podrá complementarse con el compromiso de incremento del mismo.
  181. b)El cultivo o aprovechamiento a que van a dedicarse las tierras debe formar parte de las orientaciones prioritarias señaladas en el plan.
  182. c)El compromiso de mantener el conjunto de las tierras en explotación conforme al Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, durante un periodo mínimo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración sea firme, o, en caso de cese de actividad, en arrendamiento con las mismas condiciones por el plazo que reste hasta completar el citado periodo mínimo. En caso de aprovechamientos forestales, el plazo mínimo será de veinticinco años o el plazo establecido en el plan de ordenación aprobado por la autoridad forestal. 3. La inscripción y el compromiso habrán de ser confirmados una vez aprobadas las bases de reestructuración, según lo señalado en el apartado 2 del artículo 26, pasando entonces a tener carácter definitivo. 4. Podrán formar parte de la petición de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria aquellos solicitantes, personas físicas o jurídicas no titulares de bienes o derechos en la zona, siempre y cuando se incorporen como socios de figuras asociativas de las que formen parte titulares y se cumplan los restantes requisitos señalados en el presente artículo. 5. Las agrupaciones, explotaciones o iniciativas incorporadas de manera activa al plan tendrán prioridad en el emplazamiento de las fincas de reemplazo en áreas de ordenación preferente, en su caso, y los criterios de atribución serán los de mejorar su estructura territorial en aras a incrementar su competitividad en términos técnicos, económicos y sociales. Asimismo, disfrutarán de los beneficios señalados en el artículo 31. Artículo 21. Integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. 1. Durante el plazo de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo. 2. Las condiciones para la integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de las inscripciones señaladas en el apartado anterior serán las siguientes:
  183. a)La incorporación voluntaria, debidamente acreditada, de todos los partícipes y el compromiso de integrar al plan la totalidad de sus parcelas de aportación, con excepción, en su caso, de la casa de labor y sus terrenos circundantes y de aquellas parcelas que, por circunstancias especiales debidamente justificadas, el servicio provincial competente así lo autorice. El conjunto de terrenos aportados debe ser suficiente para alcanzar el tamaño mínimo determinado en el plan para la orientación prioritaria propuesta. En caso de no alcanzar ese tamaño mínimo, podrá complementarse con el compromiso de incremento del mismo.
  184. b)El cultivo o aprovechamiento a que van a dedicarse las tierras debe formar parte de las orientaciones prioritarias señaladas en el plan.
  185. c)El compromiso de mantener el conjunto de las tierras en explotación conforme al Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, durante un periodo mínimo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración sea firme, o, en caso de cese de actividad, en arrendamiento con las mismas condiciones por el plazo que reste hasta completar el citado periodo mínimo. En caso de aprovechamientos forestales, el plazo mínimo será de veinticinco años o el plazo establecido en el plan de ordenación aprobado por la autoridad forestal. 3. La inscripción y el compromiso deberán ser confirmados expresamente durante el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo. 4. Podrán formar parte de la petición de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria aquellos solicitantes, personas físicas o jurídicas no titulares de bienes o derechos en la zona, siempre y cuando se incorporen como socios de figuras asociativas de las que formen parte titulares y se cumplan los restantes requisitos señalados en el presente artículo. 5. Las agrupaciones, explotaciones o iniciativas incorporadas de manera activa al plan tendrán prioridad en el emplazamiento de las fincas de reemplazo en áreas de ordenación preferente, en su caso, y los criterios de atribución serán los de mejorar su estructura territorial en aras a incrementar su competitividad en términos técnicos, económicos y sociales. Asimismo, disfrutarán de los beneficios señalados en el artículo 31. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 88.4 a 5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-10 Artículo 22. Contenido de las bases de reestructuración parcelaria. La documentación que forma parte de las bases de reestructuración parcelaria estará constituida por: 1. Un conjunto de planos parcelarios, que contendrán:
  186. a)La delimitación del perímetro y de la zona de reestructuración modificados, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
  187. b)La localización y cartografiado de la red hidrográfica, construcciones, muros, vallados, ribazos y, en general, cualquier otro elemento del terreno que, por su interés en el procedimiento, haya de ser fielmente reflejado en la cartografía.
  188. c)La red de infraestructuras existentes.
  189. d)La delimitación de la totalidad de las parcelas de aportación.
  190. e)La delimitación de las líneas divisorias entre las diferentes clases de tierras obtenidas en el procedimiento de clasificación.
  191. f)En su caso, la delimitación de las áreas con circunstancias especiales atendiendo a sus valores extraagrarios, especialmente el perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable.
  192. g)La delimitación de cultivos con derechos de plantación, en su caso.
  193. h)Un plano de aprovechamiento de aguas, con expresión de manantiales y cauces sobre los que opere el aprovechamiento y de sus respectivos coeficientes.
  194. i)Un plano con los montes vecinales en mancomún, los montes de utilidad pública y los montes de gestión pública.
  195. j)Una relación de parcelas de aportación sobre las que se haya concedido cualquier subvención que exigiese un compromiso de mantenimiento en el tiempo. 2. Una relación de datos personales de las personas titulares y, en su caso, de sus representantes legales. 3. Una relación de las parcelas de aportación con sus características de superficie, perímetro y clasificación por clases de tierra, así como de las situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, a la posesión o al aprovechamiento de las mismas. 4. Una relación de las diferentes clases de tierra existentes en la zona, de las parcelas tipo elegidas, de sus respectivos coeficientes de compensación y, en su caso, de los factores de corrección aplicados. 5. La declaración de dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y la relación individualizada de cada una de ellas, con su superficie total y por clases de tierra. 6. Una relación individualizada por parcela de aportación de los gravámenes, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute determinadas en el proceso de investigación. 7. En su caso, una relación de derechos de plantación de viñedos u otros cultivos, individualizada por parcelas de aportación y agrupada por titulares, una relación de parcelas de aportación excluidas según lo establecido en el artículo 24 y la modificación del perímetro de reestructuración según lo establecido en el artículo 23. 8. Una relación de explotaciones agrarias incluidas en la zona de reestructuración, en la que consten los nombres de las personas titulares y la relación de parcelas de aportación, refiriendo superficies, titularidad individual y modos de tenencia. 9. Una relación de agrupaciones de titulares, en la que consten sus nombres y la relación de parcelas de aportación, refiriendo superficies, titularidad individual y modos de tenencia. 10. Una relación de las solicitudes de inscripción en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria según lo señalado en el artículo 21, debidamente firmadas por la totalidad de titulares o sus representantes legales. A estas solicitudes se acompañará el compromiso provisional de mantenimiento de la iniciativa por un periodo mínimo de quince años a partir de que el acuerdo sea firme. 11. Una relación de los montes vecinales en mancomún clasificados con su delimitación, así como de los que estén en trámite de clasificación, incluidos total o parcialmente en la zona de reestructuración, y los montes de utilidad pública y los de gestión pública. 12. Una relación de bienes y derechos de las administraciones afectadas por el proceso, indicando su naturaleza dominical. 13. Una relación de las parcelas de aportación reservadas que, por razón de mejoras excepcionales, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia motivada, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para la persona titular. Estas parcelas no serán excluidas de las bases, pero serán adjudicadas a las mismas personas titulares que las aportaron, si bien estarán sujetas, en todo caso, a las deducciones señaladas en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, a las contempladas en el artículo 32 de la presente ley. 14. En su caso, una relación de parcelas de aportación excluidas según lo establecido en el artículo 24 y la modificación del perímetro de reestructuración según lo establecido en el artículo 23. 15. Un estudio de impacto e integración paisajístico que contenga el catálogo de elementos estructurales y funcionales, naturales o artificiales, a conservar durante el proceso, a fin de mantener, en la medida de lo posible, las características paisajísticas más relevantes y valiosas. 16. Una relación de compromisos firmados para nuevos proyectos agrarios en el perímetro de reestructuración parcelaria. Artículo 22. Contenido de las bases de reestructuración parcelaria. La documentación que forma parte de las bases de reestructuración parcelaria estará constituida por: 1. Un conjunto de planos parcelarios, que contendrán:
  196. a)La delimitación del perímetro y de la zona de reestructuración modificados, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
  197. b)La localización y cartografiado de la red hidrográfica, construcciones, muros, vallados, ribazos y, en general, cualquier otro elemento del terreno que, por su interés en el procedimiento, haya de ser fielmente reflejado en la cartografía.
  198. c)La red de infraestructuras existentes.
  199. d)La delimitación de la totalidad de las parcelas de aportación.
  200. e)La delimitación de las líneas divisorias entre las diferentes clases de tierras obtenidas en el procedimiento de clasificación.
  201. f)En su caso, la delimitación de las áreas con circunstancias especiales atendiendo a sus valores extraagrarios, especialmente el perímetro del suelo de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable.
  202. g)La delimitación de cultivos con derechos de plantación, en su caso.
  203. h)Un plano de aprovechamiento de aguas, con expresión de manantiales y cauces sobre los que opere el aprovechamiento y de sus respectivos coeficientes.
  204. i)Un plano con los montes vecinales en mancomún, los montes de utilidad pública y los montes de gestión pública.
  205. j)Una relación de parcelas de aportación sobre las que se haya concedido cualquier subvención que exigiese un compromiso de mantenimiento en el tiempo. 2. Una relación de datos personales de las personas titulares y, en su caso, de sus representantes legales. 3. Una relación de las parcelas de apor

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