{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, no se podrá otorgar el certificado de final de obra del técnico para obras de rehabilitación, de reforma o cambio de uso de edificaciones existentes sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética, debidamente inscrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo que se establece en los puntos anteriores será de aplicación a aquellos casos en que el certificado de eficiencia energética sea exigible de acuerdo con la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Esta normativa no afectará a las licencias municipales de obras, de primera ocupación, de obras de rehabilitación, de reforma o cambio de uso y a la obtención e inscripción del certificado de eficiencia energética solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Infraestructuras públicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Grandes infraestructuras y equipamientos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de las grandes infraestructuras y equipamientos cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas de las Illes Balears deberán incluir una evaluación de las diferentes alternativas relativas a su eficiencia energética y, especialmente, a las emisiones de gases de efecto invernadero directas e indirectas, como también el coste del consumo energético correspondiente a toda su vida útil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas nuevas infraestructuras deberán cumplir los valores mínimos que fije el Plan de Transición Energética y Cambio Climático.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras portuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la comunidad autónoma aprobará planes de sostenibilidad de los puertos de su competencia, en los que se valorará para las embarcaciones una oferta de puntos de conexión para el suministro o la recarga eléctrica y de suministro de gas natural, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se promoverá el aprovechamiento de la energía undimotriz y otras fuentes renovables en los puertos de competencia autonómica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras portuarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de uso y gestión de cada puerto deberán valorar una oferta de puntos de conexión para el suministro o la recarga, de gas y preferentemente de electricidad, de las embarcaciones, así como medidas que incentiven el uso de embarcaciones menos contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se promoverá el aprovechamiento de la energía undimotriz y otras fuentes renovables en los puertos de competencia autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Alumbrado público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears implantarán una red de alumbrado público que, de acuerdo con la legislación aplicable, minimice el consumo eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La progresiva adaptación del alumbrado al consumo eficiente se llevará a cabo con criterios de reducción máxima de la contaminación lumínica respetando la normativa específica de protección del medio nocturno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de cambio climático, siguiendo las pautas técnicas establecidas por el Comité de Expertos, fijará las especificaciones técnicas que permitan la implantación del alumbrado público de acuerdo con los anteriores apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el cumplimiento de lo que se dispone en este artículo, las administraciones públicas competentes impulsarán programas de subvenciones para la sustitución o la adaptación del alumbrado público.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Eficiencia energética de instalaciones y aparatos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de distribución de energía térmica de distrito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de distribución de energía térmica de distrito prioritariamente utilizarán fuentes de energía primaria de origen renovable o energía residual procedente de depuradoras, así como de infraestructuras industriales, equipamientos y otras instalaciones. En caso de tener que utilizar combustibles fósiles, se priorizarán aquellos que produzcan menos emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos de estas instalaciones se podrán declarar de utilidad pública, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de energía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución de instalaciones y aparatos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la substitución de instalaciones de energía obsoletas por otras más eficientes, así como el consumo de aparatos eficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de las Illes Balears promoverá la sustitución de instalaciones térmicas ineficientes o basadas en combustibles fósiles por bombas de calor de alta eficiencia u otra solución técnica equivalente a la anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrán declarar de utilidad pública los proyectos de instalaciones de pozos de geotermia abierta y cerrada en función de su interés energético.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación energética de instalaciones térmicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente un sistema de clasificación energética global al que se deberán someter, en su conjunto, los proyectos de las instalaciones térmicas, sin perjuicio de la clasificación individual de sus equipos y elementos aislados conformemente a la legislación básica estatal. Este sistema permitirá la comparación de la eficiencia energética de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta clasificación energética global será obligatoria tanto para las nuevas instalaciones como para las sustituciones o nuevas incorporaciones de elementos en las instalaciones ya existentes, cuando requieran proyecto técnico de acuerdo con el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La clasificación del apartado anterior se incorporará al correspondiente certificado de eficiencia energética o al plan de gestión energética cuando estos sean exigibles.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Energías renovables</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Primacía de las energías renovables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todas las edificaciones e instalaciones, cualquiera que sea su titularidad, se implantará progresivamente el consumo de energía renovable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los instrumentos de planificación territorial y sectorial se priorizará la instalación de infraestructuras de energía renovable sobre aquellas que se basen en combustibles fósiles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La producción de energía eléctrica mediante energías renovables se podrá complementar con la instalación de equipos de almacenamiento energético con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para su integración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección general competente coordinará con el operador del sistema eléctrico la integración en este de los equipos de almacenamiento energético asociados a instalaciones de generación renovable, así como a otras necesidades del sistema eléctrico balear. Estos equipos se podrán declarar de utilidad pública y tendrán en todo caso consideración de instalaciones eléctricas a los efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 34/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previa consulta a los agentes implicados, se determinarán los criterios técnicos y las funcionalidades mínimas de que deberán disponer los sistemas de gestión de las instalaciones de generación renovable así como los dispositivos de almacenamiento energético asociados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para esta integración.</div>\n<p class=\"lf-p\">En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición adicional décima de esta ley para la declaración pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico balear, el artículo 48 bis es de aplicación a todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no eléctricamente a un sistema de generación renovable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 25.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para esta integración.</div>\n<p class=\"lf-p\">En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición adicional décima de esta ley para la declaración pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico balear, el artículo 48 bis de esta ley es de aplicación a todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no eléctricamente a un sistema de generación renovable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 26.3 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Se modifica por el art. 25.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Adecuación de las redes eléctricas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La planificación y el desarrollo de las redes de distribución de energía eléctrica situadas en las Illes Balears permitirán la integración de la energía renovable en dichas redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección general competente, en el marco de la participación de la comunidad autónoma en el proceso de planificación estatal de la red de transporte de energía eléctrica, promoverá la adecuación de esta red para la integración de la energía renovable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica, en las condiciones que reglamentariamente se definan, proporcionarán información técnica sobre líneas, subestaciones o nodos de las redes, con el fin de permitir la evaluación de la viabilidad de los emplazamientos para instalaciones de generación renovable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones reguladas en los puntos anteriores se llevarán a cabo teniendo en cuenta la definición de las zonas de desarrollo prioritario definidas en el artículo 46 siguiente e incluirán una previsión del calendario de desarrollo de red.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Ubicación de las instalaciones y tramitación de proyectos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Ubicación de las instalaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de energía renovable se adecuarán a las normas territoriales y urbanísticas y se les reconocerá el uso compatible con los usos propios del suelo rústico de régimen común. Se favorecerá la implantación de estas instalaciones en las zonas de desarrollo prioritario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Implantación de zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares y principios generales de actuación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crean las zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares (ZARIB), de acuerdo con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en cuanto a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, para conseguir que los objetivos de implantación de energías renovables establecidos en la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, se desarrollen de una forma ordenada y sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son ZARIB las ubicaciones dentro del ámbito territorial terrestre de las Islas Baleares determinadas como especialmente adecuadas para instalar plantas de energías renovables para producir energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los municipios deben contribuir en la asignación de las ZARIB y se debe posibilitar la compensación entre municipios. En el caso de Formentera, dadas sus características territoriales y singularidad, debe haber un tratamiento específico en la determinación de estas zonas de aceleración de renovables. Asimismo, para seleccionar los puestos en las ZARIB se puede habilitar una bolsa voluntaria de puestos ZARIB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La determinación y la asignación de las ZARIB, los criterios, los requisitos y el funcionamiento deben regularse por una disposición reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos de generación renovables o de almacenamiento energético situados dentro de una zona ZARIB tienen un uso permitido y en caso de que estén situados en suelo rústico no están sujetos a la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización administrativa de los proyectos de generación renovables o almacenamiento energético situados dentro de una zona ZARIB tendrá los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instalaciones que se realicen en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados o que afecten a los cimientos o a la estructura del edificio requerirán licencia urbanística municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las ZARIB se aplicará lo dispuesto en el artículo 29 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares mencionado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las ZARIB deben incorporarse en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Implantación de zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares y principios generales de actuación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin efecto) Se deja sin efecto la adición de este artículo por Resolución de 2 de octubre de 2025, por la que se publica el acuerdo del Parlamento de las Illes Balears por el que se deroga el Decreto-ley 6/2025. Ref. BOIB-i-2025-90242 Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de desarrollo prioritario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son zonas de desarrollo prioritario aquellas unidades territoriales que necesariamente deben delimitar los planes territoriales insulares, en cualquier tipo de suelo, donde las instalaciones de energía renovable tendrán la consideración de uso admitido a efectos de la legislación territorial y urbanística. La condición de uso admitido será de aplicación directa y el planeamiento urbanístico lo deberá respetar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes territoriales insulares definirán la ubicación de las zonas de desarrollo prioritario así como la tipología, las dimensiones y otras características de las instalaciones aptas para cada zona, considerando los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suficiencia de la fuente de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aptitud ambiental y territorial para acoger las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La baja productividad o interés agrario de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La disponibilidad o proximidad de capacidad de red para evacuar la energía generada, o las infraestructuras de red que resultarían necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La orografía, extensión, accesibilidad y otras características de la zona y su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La preservación de paisajes protegidos o especialmente representativos y el respeto a las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las necesidades energéticas de los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la definición de las zonas de desarrollo prioritario, los consejos insulares contarán con la participación de los ayuntamientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes territoriales insulares garantizarán que la superficie total prevista para dichas zonas sea adecuada y suficiente para la generación de energía equivalente al consumo energético anual de la isla, de acuerdo con los objetivos de consumo establecidos en el artículo 14 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para determinar estas zonas en los procedimientos de elaboración de los planes territoriales insulares la consejería competente en materia de cambio climático emitirá previamente informe con carácter vinculante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de desarrollo prioritario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son zonas de desarrollo prioritario aquellas unidades territoriales que necesariamente deben delimitar los planes territoriales insulares, en cualquier tipo de suelo, donde las instalaciones de energía renovable tendrán la consideración de uso admitido a efectos de la legislación territorial y urbanística. La condición de uso admitido será de aplicación directa y el planeamiento urbanístico lo deberá respetar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes territoriales insulares definirán la ubicación de las zonas de desarrollo prioritario así como la tipología, las dimensiones y otras características de las instalaciones aptas para cada zona, considerando los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suficiencia de la fuente de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aptitud ambiental y territorial para acoger las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La baja productividad o interés agrario de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La disponibilidad o proximidad de capacidad de red para evacuar la energía generada, o las infraestructuras de red que resultarían necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La orografía, extensión, accesibilidad y otras características de la zona y su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La preservación de paisajes protegidos o especialmente representativos y el respeto a las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las necesidades energéticas de los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la definición de las zonas de desarrollo prioritario, los consejos insulares contarán con la participación de los ayuntamientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes territoriales insulares garantizarán que la superficie total prevista para dichas zonas sea adecuada y suficiente para la generación de energía equivalente al consumo energético anual de la isla, de acuerdo con los objetivos de consumo establecidos en el artículo 14 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para determinar estas zonas en los procedimientos de elaboración de los planes territoriales insulares la consejería competente en materia de cambio climático emitirá previamente informe con carácter vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la isla de Formentera, corresponden al Plan especial regulador de la implantación de infraestructuras energéticas la regulación de las disposiciones que este artículo encomienda a los planes territoriales insulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este Plan especial, no debe afectar a las instalaciones de autoconsumo y se debe formular teniendo en cuenta la preservación de los valores paisajísticos de Formentera y en desarrollo de las determinaciones del Plan Territorial de Formentera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de cambio climático debe emitir previamente informe con carácter vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Simplificación de la tramitación de instalaciones de generación renovable y de autoconsumo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, como también las empresas distribuidoras y transportistas de electricidad, deberán establecer protocolos adecuados para simplificar y agilizar la ejecución de los proyectos de energía renovable y de autoconsumo y su conexión a las redes energéticas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de instalaciones de generación renovable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán necesarias la previa autorización administrativa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables de menos de 100 kW de potencia instalada, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No están sujetas a la declaración de interés general en suelo rústico las siguientes instalaciones de generación de energía renovable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se tengan que ubicar en zonas de desarrollo prioritario reguladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que estén incluidas y delimitadas específicamente con el grado de detalle suficiente en un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las destinadas al autoconsumo en las edificaciones o instalaciones legales en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las destinadas a la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de su tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de instalaciones de generación renovable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán necesarias la previa autorización administrativa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables de menos de 100 kW de potencia instalada, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No están sujetas a la declaración de interés general en suelo rústico las siguientes instalaciones de generación de energía renovable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se tengan que ubicar en zonas de desarrollo prioritario reguladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que estén incluidas y delimitadas específicamente con el grado de detalle suficiente en un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las destinadas al autoconsumo en las edificaciones o instalaciones legales en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las destinadas a la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de su tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 5 y 6 por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de instalaciones de generación renovable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, las conectadas a la red sin excedentes y las conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No están sujetas a la declaración de interés general en suelo rústico las siguientes instalaciones de generación de energía renovable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se tengan que ubicar en zonas de desarrollo prioritario reguladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que estén incluidas y delimitadas específicamente con el grado de detalle suficiente en un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las destinadas al autoconsumo en las edificaciones o instalaciones legales en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las destinadas a la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico deben discurrir preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas en las anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se debe disponer de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 25.4 a 5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7 Se añaden los apartados 5 y 6 por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de instalaciones de generación renovable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de generación renovable deberán disponer de la autorización administrativa de la dirección general competente en materia de energía con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, para las instalaciones de generación conectadas a la red en la modalidad de autoconsumo sin excedentes, para las instalaciones de producción conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, y para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No están sujetas a la declaración de interés general en suelo rústico las siguientes instalaciones de generación de energía renovable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se tengan que ubicar en zonas de desarrollo prioritario reguladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que determine el Plan Director Sectorial Energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que estén incluidas y delimitadas específicamente con el grado de detalle suficiente en un instrumento de planeamiento urbanístico o territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las destinadas al autoconsumo en las edificaciones o instalaciones legales en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las destinadas a la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias de acuerdo con lo que prevé la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico discurrirán preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas a las anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se dispondrá de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos de energías renovables tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, en cuanto a preferencia y reducción de plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las líneas de evacuación entre instalaciones de generación renovable hasta el punto de conexión a la red de transporte o a la de distribución serán consideradas de interés público con los efectos regulados en el artículo 33.e) de la Ley 5/1990, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esta línea se ceda a la empresa distribuidora o la transportista de energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 26.4 y 5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 25.4 a 5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7 Se añaden los apartados 5 y 6 por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Acometidas de baja tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC BT 11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las acometidas se realicen según la ITC BT 07 del RD 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que las acometidas, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acometidas que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las acometidas realizadas bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una acometida, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al RD 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa en materia de energía. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se realicen según la ITC BT 07 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión discurrirá por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El proyecto o documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que las redes de distribución en baja tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de distribución en baja tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución de baja tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las redes de distribución y transporte de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se llevará a cabo según la ITC LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión discurrirán por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Quedarán incluidos los centros de transformación, sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que las redes de distribución en media o alta tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de Formentera el Pleno del Consejo Insular emitirá resolución en cuanto a su tramitación, dadas sus características territoriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo realizarán el trámite ambiental simplificado establecido en la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de transporte o distribución en media o alta tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los activos de la red de transporte y distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial. Esta autorización se emitirá por resolución del órgano competente en materia de energía. Para la obtención de la autorización se adjuntará a la petición un proyecto firmado por un técnico competente, que podrá ser sustituido por una adenda particularizada en el supuesto de que se encuentre aprobado proyecto tipo aprobado por órgano competente, en que al menos habrá una descripción detallada de la actuación y planes y esquemas específicos de esta. El plazo máximo de ejecución de un activo de las redes de transporte y distribución será de tres años, sin posibilidad de prórroga de este. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el titular desiste de su derecho y por lo tanto se procederá al archivo del expediente sin ningún otro trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los activos de las redes de transporte y distribución, una vez ejecutados, se tramitará la correspondiente autorización de explotación, para su puesta en servicio, conforme a la normativa legal en materia de seguridad industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución o transporte de alta tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal o transportista único.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Acometidas de baja tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC BT 11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetos al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las acometidas se realicen según la ITC BT 07 del RD 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que las acometidas, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acometidas que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las conexiones de servicio realizadas bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una acometida, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al RD 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa en materia de energía. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se realicen según la ITC BT 07 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes, cuando esta solución sea inevitable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión discurrirá por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El proyecto o documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que las redes de distribución en baja tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de distribución en baja tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Este tipo de instalaciones no requieren ningún tipo de autorización administrativa. Durante la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año, las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las Illes Balears realizarán una comunicación por medios telemáticos a la dirección general competente en materia de energía, de una relación completa, detallada y numerada de cada una de las instalaciones implantadas, ampliadas o reformadas durante el semestre anterior, acompañada del correspondiente certificado de terminación de obra, visado por el correspondiente colegio oficial, en el cual conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución de baja tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las redes de distribución y transporte de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se llevará a cabo según la ITC LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión discurrirán por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Quedarán incluidos los centros de transformación, sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de un técnico competente en la cual se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que las redes de distribución en media o alta tensión, de manera excepcional, deban realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por imposibilidad material de ejecución sepultada de esta, quedarán sometidas a trámite de licencia municipal de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de Formentera el Pleno del Consejo Insular emitirá resolución en cuanto a su tramitación, dadas sus características territoriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las redes de transporte y distribución de media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo se someterán, si procede, al trámite de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que no se disponga de los permisos de paso de energía necesarios para ejecutar una red de transporte o distribución en media o alta tensión, la empresa beneficiaria deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de utilidad pública conforme al Real Decreto 1955/2000 y la Ley 13/2003, del sector eléctrico, y tramitar la correspondiente licencia municipal de obras (no comunicación previa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los activos de la red de transporte y distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial. Esta autorización se emitirá por resolución del órgano competente en materia de energía. Para la obtención de la autorización se adjuntará a la petición un proyecto firmado por un técnico competente, que podrá ser sustituido por una adenda particularizada en el supuesto de que se encuentre aprobado proyecto tipo aprobado por órgano competente, en que al menos habrá una descripción detallada de la actuación y planes y esquemas específicos de esta. El plazo máximo de ejecución de un activo de las redes de transporte y distribución será de tres años, sin posibilidad de prórroga de este. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el titular desiste de su derecho y por lo tanto se procederá al archivo del expediente sin ningún otro trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los activos de las redes de transporte y distribución, una vez ejecutados, se tramitará la correspondiente autorización de explotación, para su puesta en servicio, conforme a la normativa legal en materia de seguridad industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las condiciones indicadas serán también aplicables para las redes de distribución o transporte de alta tensión que deban ser cedidas a la empresa distribuidora zonal o transportista único.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.d), 2.d) y 3.d) por la disposición final 7 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-7 Se añade por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Control municipal de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación básica del sector eléctrico, el control municipal que establece el artículo 84.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión será el siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Acometidas de baja tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC-BT-11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (en lo sucesivo, Real Decreto 842/2002), salvo que requieran un trámite ambiental, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las acometidas se realice según la ITC-BT-07 del Real Decreto 842/2002, sobre redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los correspondientes permisos de energía, cuando esta solución sea inevitable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las acometidas tiene que discurrir por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de personal técnico competente en la que se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evita cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las acometidas que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Asimismo, cuando de manera excepcional tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acometidas que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se tiene que realizar según la ITC-BT-07 del Real Decreto 842/2002, sobre redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los correspondientes permisos de energía, cuando esta solución sea inevitable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión tiene que discurrir por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de personal técnico competente en la que se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las redes de distribución en baja tensión que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Asimismo, cuando de manera excepcional tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por la imposibilidad material de ejecución sepultada de la misma, quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las siguientes particularidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se llevará a cabo según la ITC-LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión discurrirán por aceras, caminos o viales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Quedan incluidos los centros de transformación, los sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de personal técnico competente en la que se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con los mismos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico. Sin embargo, en el caso de Formentera, dadas sus características territoriales, esta consideración de uso permitido quedará condicionada a una resolución favorable emitida por el Pleno del Consejo Insular en cuanto a su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Asimismo, cuando de manera excepcional tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por la imposibilidad material de ejecución sepultada de las mismas, quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 5.1 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968 Se modifican los apartados 1.d), 2.d) y 3.d) por la disposición final 7 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-7 Se añade por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Participación local en instalaciones de generación renovable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears incentivarán la participación local en instalaciones de energía renovable y promoverán la capacitación de la ciudadanía, las comunidades de energía renovable locales y otras entidades de la sociedad civil para fomentar su participación en el desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta ley, se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que se acredite que se ha ofrecido la posibilidad de participar, en al menos el 20% de la propiedad del proyecto, a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar su instalación o en los municipios limítrofes al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto se entenderá como el 20% de la sociedad vehicular. Si un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la inversión local nunca podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que componen el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos promovidos por entidades que sean consideradas comunidades de energía renovable locales de acuerdo con la normativa europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos de energías renovables con participación local tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La oferta de participación local de los anteriores apartados 2 y 3 será obligatoria cuando el proyecto de generación renovable esté ubicado en el suelo y tenga una potencia igual o superior a 5 MW. Si no llega al 20% el número de personas físicas o jurídicas interesadas, se ampliará la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en los municipios limítrofes. En caso de seguir sin agotarse el 20%, se extenderá la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Gobierno de las Illes Balears creará una bolsa de terrenos donde sus propietarios los puedan poner a disposición para el desarrollo de proyectos de energías renovables. El desarrollo reglamentario de esta ley regulará sus criterios y requisitos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Participación local en instalaciones de generación renovable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears incentivarán la participación local en instalaciones de energía renovable y promoverán la capacitación de la ciudadanía, las comunidades de energía renovable locales y otras entidades de la sociedad civil para fomentar su participación en el desarrollo y la gestión de los sistemas de energía renovable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta ley, se consideran proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que se acredite que se ha ofrecido la posibilidad de participar, en al menos el 20 % de la propiedad del proyecto, o en su financiación a través de instrumentos de deuda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación o en los municipios limítrofes al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto se entenderá como el 20% de la sociedad vehicular. Si un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la inversión local nunca podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que componen el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se considerarán proyectos de generación renovable con participación local aquellos promovidos por entidades que sean consideradas comunidades de energía renovable locales de acuerdo con la normativa europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los proyectos de energías renovables con participación local tienen la consideración de inversiones de interés autonómico, con los efectos regulados en los artículos 5.3, 6, 7 y 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La oferta de participación local de los anteriores apartados 2 y 3 será obligatoria cuando el proyecto de generación renovable esté ubicado en el suelo y tenga una potencia igual o superior a 5 MW. Si no llega al 20% el número de personas físicas o jurídicas interesadas, se ampliará la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en los municipios limítrofes. En caso de seguir sin agotarse el 20%, se extenderá la oferta a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Gobierno de las Illes Balears creará una bolsa de terrenos donde sus propietarios los puedan poner a disposición para el desarrollo de proyectos de energías renovables. El desarrollo reglamentario de esta ley regulará sus criterios y requisitos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 26.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento del derecho de superficie</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie sobre patrimonio de su titularidad a favor de cooperativas energéticas o comunidades de energías renovables legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de superficie para esta finalidad solo se podrá conceder mediante concurso público reservado para este tipo de entidades, y se tendrán que establecer necesariamente en las bases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La duración máxima de la concesión y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El canon anual a satisfacer o el mecanismo de colaboración para el aprovechamiento de la energía generada, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La potencia mínima de generación renovable o almacenamiento a instalar y sus características básicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Aplicaciones específicas de las energías renovables</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Generación en puntos de consumo aislados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas edificaciones o aquellas que tengan un cambio de uso en suelo rústico deberán cubrir la totalidad de su consumo eléctrico mediante generación renovable de autoconsumo siempre que no exista previamente conexión disponible a la red eléctrica, sin perjuicio de que se puedan instalar sistemas de apoyo o de emergencia que utilicen combustibles fósiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo que se dispone en el apartado anterior no será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones legales vinculadas a las actividades agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la sustitución de grupos electrógenos por sistemas de generación renovable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Generación en puntos de consumo aislados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico deben cubrir la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se debe instalar es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo que se dispone en el apartado anterior no será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones legales vinculadas a las actividades agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la sustitución de grupos electrógenos por sistemas de generación renovable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 25.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Generación en puntos de consumo aislados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico cubrirán la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se instalará es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo que se dispone en el apartado anterior no será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones legales vinculadas a las actividades agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la sustitución de grupos electrógenos por sistemas de generación renovable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 26.7 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Se modifica el apartado 1 por el art. 25.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones de generación para autoconsumo energético podrán ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deberán cumplir las instalaciones de autoconsumo eléctrico así como la unificación de suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con el objetivo de maximizar la eficiencia de las instalaciones de autoconsumo, la Administración de la comunidad autónoma colaborará con las empresas comercializadoras de electricidad y con los operadores del sistema y del mercado para fomentar y desarrollar buenas prácticas que permitan simplificar la venta de excedentes de generación, como también para incorporar el concepto de balance neto en la facturación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo el mundo tiene derecho a producir su propia electricidad a partir de fuentes renovables y a consumirla. Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables, eliminando las trabas existentes, incentivando su implantación y, en los casos en que no sea posible el autoconsumo individual, promoviendo el autoconsumo compartido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La implantación de paneles fotovoltaicos para la producción de electricidad está permitida en toda cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano, sin que se puedan aplicar prohibiciones de carácter general por el entorno donde se ubican y con las condiciones establecidas en el punto siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En un plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto ley, cada uno de los consejos insulares para los respectivos ámbitos territoriales aprobará mediante acuerdo plenario una guía de criterios estéticos y técnicos para la implantación de energías renovables para el autoconsumo individual y colectivo sobre cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano en entornos que cuenten con figuras de protección patrimonial o paisajística, en todo caso respetando las disposiciones en materia de patrimonio histórico y paisaje. En caso de incumplimiento de este plazo prevalecerá el derecho de acceder al autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones de generación para autoconsumo energético pueden ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones de autoconsumo eléctrico, así como la unificación de suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con el objetivo de maximizar la eficiencia de las instalaciones de autoconsumo, la Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las empresas comercializadoras de electricidad y con los operadores del sistema y del mercado para fomentar y desarrollar buenas prácticas que permitan simplificar la venta de excedentes de generación, así como para incorporar el concepto de balance neto en la facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Autoconsumo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo el mundo tiene derecho a producir su propia electricidad a partir de fuentes renovables y a consumirla. Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables, eliminando las trabas existentes, incentivando su implantación y, en los casos en que no sea posible el autoconsumo individual, promoviendo el autoconsumo compartido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La implantación de paneles fotovoltaicos para la producción de electricidad está permitida en toda cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano, sin que se puedan aplicar prohibiciones de carácter general por el entorno donde se ubican y con las condiciones establecidas en el punto siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En un plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto ley, cada uno de los consejos insulares para los respectivos ámbitos territoriales aprobará mediante acuerdo plenario una guía de criterios estéticos y técnicos para la implantación de energías renovables para el autoconsumo individual y colectivo sobre cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano en entornos que cuenten con figuras de protección patrimonial o paisajística, en todo caso respetando las disposiciones en materia de patrimonio histórico y paisaje. En caso de incumplimiento de este plazo prevalecerá el derecho de acceder al autoconsumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones de generación para autoconsumo energético pueden ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los apartados 6 y 7 por la disposición final 5.2 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968 Se modifica por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamiento de los grandes aparcamientos en superficie y de cubiertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se cubrirán con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones asociadas al aparcamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellas instalaciones existentes de titularidad privada con aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más, y cuente con una potencia contratada de 50 kW o más, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se cubrirán con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a las plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consejos insulares podrán establecer obligaciones de incorporación de generación renovable en aparcamientos ubicados en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo en las cubiertas de edificaciones en suelo urbano con una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados, o en aquellas con una superficie en planta superior a 1.000 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición será de aplicación en edificios de nueva construcción y en aquellos existentes que sean objeto de una reforma integral o cambio de uso. Quedan exceptuados aquellos edificios con cubierta de fibrocemento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De forma excepcional, se podrá solicitar a la consejería competente en materia de cambio climático la exención de las obligaciones establecidas en este artículo por motivos de inviabilidad técnica o de protección del paisaje o del patrimonio cultural, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los planeamientos urbanísticos municipales se adaptarán a las previsiones de este artículo y podrán establecer excepciones por razones técnicas, de protección del paisaje o del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En edificaciones o cubiertas industriales con una superficie en planta inferior o igual a 1.000 metros cuadrados con techos no aptos para implantación de instalaciones fotovoltaicas, se favorecerá su sustitución por techos que sean aptos para estas a través de incentivos fiscales o líneas de apoyo específicas para este tipo de reformas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para facilitar la integración de proyectos de generación renovable en entornos urbanizados y lograr una mayor penetración de renovables en cubiertas y aparcamientos, cuando sea necesaria la conexión de las diferentes partes de un mismo proyecto para asegurar la viabilidad económica y que esta se tenga que hacer a través de suelo público, el Gobierno de las Illes Balears facilitará las servidumbres. Reglamentariamente se definirán los criterios y el procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamiento de los grandes aparcamientos en superficie y de cubiertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se deben cubrir con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones del aparcamiento y las instalaciones asociadas. Se consideran como instalaciones asociadas al aparcamiento las instalaciones de los establecimientos del sector de actividad secundario y terciario a los cuales el aparcamiento da servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mínima potencia pico total de autoconsumo que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las instalaciones existentes de titularidad privada con un aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más y en que la suma de potencias máximas contratadas para los suministros del aparcamiento y las otras instalaciones asociadas, según se definen en el apartado anterior, sea iguales o superiores a 50 kW, se debe incorporar generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien al espacio de aparcamiento, bien a la cubierta de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mínima potencia pico total que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se deben cubrir con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La superficie que se debe cubrir es toda la zona destinada a plazas de estacionamiento de los vehículos. Quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios y las zonas con escasa insolación por la sombra de edificios o árboles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consejos insulares podrán establecer obligaciones de incorporación de generación renovable en aparcamientos ubicados en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo en las cubiertas de edificaciones en suelo urbano con una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados, o en aquellas con una superficie en planta superior a 1.000 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición será de aplicación en edificios de nueva construcción y en aquellos existentes que sean objeto de una reforma integral o cambio de uso. Quedan exceptuados aquellos edificios con cubierta de fibrocemento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De forma excepcional, se podrá solicitar a la consejería competente en materia de cambio climático la exención de las obligaciones establecidas en este artículo por motivos de inviabilidad técnica o de protección del paisaje o del patrimonio cultural, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los planeamientos urbanísticos municipales se adaptarán a las previsiones de este artículo y podrán establecer excepciones por razones técnicas, de protección del paisaje o del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En edificaciones o cubiertas industriales con una superficie en planta inferior o igual a 1.000 metros cuadrados con techos no aptos para implantación de instalaciones fotovoltaicas, se favorecerá su sustitución por techos que sean aptos para estas a través de incentivos fiscales o líneas de apoyo específicas para este tipo de reformas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para facilitar la integración de proyectos de generación renovable en entornos urbanizados y lograr una mayor penetración de renovables en cubiertas y aparcamientos, cuando sea necesaria la conexión de las diferentes partes de un mismo proyecto para asegurar la viabilidad económica y que esta se tenga que hacer a través de suelo público, el Gobierno de las Illes Balears facilitará las servidumbres. Reglamentariamente se definirán los criterios y el procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 25.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamiento de los grandes aparcamientos en superficie y de cubiertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se cubrirán con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones del aparcamiento y las instalaciones asociadas. Se consideran como instalaciones asociadas al aparcamiento las instalaciones de los establecimientos del sector de actividad secundario y terciario a los cuales el aparcamiento da servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mínima potencia pico total de autoconsumo que se instalará para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las instalaciones existentes de titularidad privada con un aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más y en que la suma de potencias máximas contratadas para los suministros del aparcamiento y las otras instalaciones asociadas, según se definen en el apartado anterior, sea igual o superior a 50 kW, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mínima potencia pico total que se instalará para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se cubrirán con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La superficie que se cubrirá es toda la zona destinada a plazas de estacionamiento de los vehículos. Quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios y las zonas con escasa insolación por la sombra de edificios o árboles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los consejos insulares podrán establecer obligaciones de incorporación de generación renovable en aparcamientos ubicados en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo en las cubiertas de edificaciones en suelo urbano con una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados, o en aquellas con una superficie en planta superior a 1.000 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición será de aplicación en edificios de nueva construcción y en aquellos existentes que sean objeto de una reforma integral o cambio de uso. Quedan exceptuados aquellos edificios con cubierta de fibrocemento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De forma excepcional, se podrá solicitar a la consejería competente en materia de cambio climático la exención de las obligaciones establecidas en este artículo por motivos de inviabilidad técnica o de protección del paisaje o del patrimonio cultural, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los planeamientos urbanísticos municipales se adaptarán a las previsiones de este artículo y podrán establecer excepciones por razones técnicas, de protección del paisaje o del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En edificaciones o cubiertas industriales con una superficie en planta inferior o igual a 1.000 metros cuadrados con techos no aptos para implantación de instalaciones fotovoltaicas, se favorecerá su sustitución por techos que sean aptos para estas a través de incentivos fiscales o líneas de apoyo específicas para este tipo de reformas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para facilitar la integración de proyectos de generación renovable en entornos urbanizados y lograr una mayor penetración de renovables en cubiertas y aparcamientos, cuando sea necesaria la conexión de las diferentes partes de un mismo proyecto para asegurar la viabilidad económica y que esta se tenga que hacer a través de suelo público, el Gobierno de las Illes Balears facilitará las servidumbres. Reglamentariamente se definirán los criterios y el procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 26.8 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 25.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los soportes y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a linderos ni en altura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura, a pesar de que deberán someterse a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no sea posible ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación, si bien deberán cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura, a pesar de que deberán someterse a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computarán urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de abastecimiento o saneamiento de agua (como pozos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16 Se modifica por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. A estos efectos, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16 Se modifica por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten los fundamentos o la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se tienen que someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser objeto de actuaciones que comporten la ampliación de los usos lucrativos que se implantan, excepto los de uso agrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ac Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16 Se modifica por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten a los fundamentos o a la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se deben someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser objeto de actuaciones que supongan la ampliación de los usos lucrativos que se implantan, excepto los de uso agrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519#ac Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ac Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16 Se modifica por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten a los fundamentos o a la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se deben someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se deben cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser objeto de actuaciones que supongan la ampliación de los usos lucrativos que se implantan, excepto los de uso agrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 25.8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7 Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519#ac Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ac Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16 Se modifica por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Parámetros urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los parámetros urbanísticos de ocupación, edificabilidad y altura, así como los retranqueos exigidos en el instrumento de planeamiento no son aplicables en suelo urbano a las instalaciones de generación eléctrica renovable y los respectivos apoyos y elementos auxiliares siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ubicadas en aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las ubicadas sobre cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de autoconsumo promovidas por las diferentes administraciones públicas en desarrollo o ejercicio de actuaciones ligadas al uso o al servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las ubicadas en los centros de enseñanza autorizados por la administración educativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las anteriores instalaciones no afecten a los cimientos o a la estructura del edificio, estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, aunque se someterán a lo previsto en la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en lo que se refiere a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme a lo que determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se cumplirán las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser objeto de actuaciones que supongan la ampliación de los usos lucrativos que se implantan, excepto los de uso agrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. 26.9 y 10 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-8 Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 25.8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-7 Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2022, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2022-10519#ac Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2686#ac Se modifica por la disposición final 7.3 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se modifica por la disposición final 16.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-16 Se modifica por la disposición final 16.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-16</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión de la demanda</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de la demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del sistema eléctrico, el Gobierno de las Illes Balears regulará sistemas de gestión de la demanda eléctrica con el objetivo de adecuarla a la disponibilidad de generación renovable y a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, podrá establecer obligaciones mínimas de gestión para los sistemas de acumulación de energía eléctrica, para los grandes consumidores, para los agregadores de demanda o para los consumos que por sus características sean susceptibles de ser gestionados de forma agregada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La regulación de la demanda deberá incluir, como mínimo, programas de modulación de la carga de la demanda y el freno del crecimiento de las puntas de demanda de energía activa y reactiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con el objetivo de democratización de la energía, las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la implantación de agregadores de demanda y la participación activa de la ciudadanía y de los sectores económicos en la gestión de la demanda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Combustibles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de la generación eléctrica de origen fósil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan Director Sectorial Energético fijará las condiciones óptimas para el funcionamiento de las centrales térmicas de las Illes Balears, así como los criterios, el procedimiento y los plazos para su transición, el cierre o la sustitución por combustibles menos contaminantes, en consonancia con los objetivos de reducción de emisiones establecidos en el marco de la normativa básica estatal y del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas condiciones serán determinantes en los procedimientos de revisión de las autorizaciones ambientales integradas y tendrán por objeto, entre otros aspectos, medidas de transición energética, incluida, en su caso, la substitución del combustible utilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las condiciones impuestas no se puedan cumplir, el Gobierno podrá revocar las autorizaciones concedidas y ordenar el cierre total o parcial de las instalaciones de generación térmica, respetando la legislación sobre prevención y control de la contaminación y previo informe del operador del sistema sobre la seguridad de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las nuevas centrales y ampliaciones de instalaciones de energía no renovable, la renovación o prórroga de autorizaciones ya concedidas, así como cualquier otra medida que permita la continuidad del funcionamiento de instalaciones contaminantes, solo podrán ser autorizadas en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se cumpla con las condiciones óptimas que se hayan establecido de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la demanda de energía no pueda satisfacerse plenamente con energía de origen renovable, con sistemas de almacenamiento o de gestión de la demanda que sean viables en el momento de concederse la autorización o con centrales térmicas ya existentes que sean menos contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De acuerdo con el principio de transición justa, el Gobierno de las Illes Balears podrá adoptar las medidas de colaboración y cooperación con las administraciones públicas competentes y las empresas afectadas que sean necesarias para llevar a cabo con eficacia las actuaciones previstas en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos, las instalaciones y las actuaciones asociados a centrales térmicas existentes que tengan por objeto la reducción de las emisiones contaminantes se podrán declarar de utilidad pública. Se entenderá que tienen la consideración de instalaciones eléctricas a los efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 34/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre emisiones de CO2</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de las Illes Balears desarrollará un protocolo de actuación y comunicación para los casos en que las emisiones de contaminantes atmosféricos superen los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Biocombustibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la generación y el consumo de biocombustibles a partir del tratamiento de aguas residuales y la reutilización de aceites de uso doméstico e industrial, de los residuos y de los restos de origen orgánico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se fomentará la gestión y el consumo de la biomasa forestal sostenible como fuente de energía renovable, respetando la capacidad de carga de los bosques y de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso del biometano, las administraciones públicas fomentarán su inyección a las redes de gas natural, con los tratamientos y las condiciones de calidad exigibles por la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de combustibles menos respetuosos con el medio ambiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas instalaciones térmicas utilizarán preferentemente la energía de origen renovable. En los proyectos o memorias técnicas de aquellas que deban utilizar combustibles fósiles se deberá justificar debidamente esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se priorizará el uso del gas natural frente a otras fuentes de origen fósil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de combustibles menos respetuosos con el medio ambiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas instalaciones térmicas utilizarán preferentemente la energía de origen renovable. En los proyectos o memorias técnicas de aquellas que deban utilizar combustibles fósiles se deberá justificar debidamente esta circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria.a) del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Políticas de movilidad y transporte</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Promoción de la movilidad sostenible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la movilidad sostenible y, de manera especial, fomentarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los planes y proyectos orientados a potenciar el modelo de transporte público, colectivo e intermodal, que reduzcan el uso del vehículo privado y promuevan otras formas de transporte sostenible sin emisiones de gases de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sistemas de gestión de la movilidad basados en criterios de eficiencia energética, reducción de emisiones y racionalización del uso del vehículo privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La movilidad no motorizada, especialmente en los centros urbanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El transporte público colectivo intermodal, especialmente con aquellos medios de transporte que produzcan menos emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La movilidad eléctrica y la sustitución o reconversión de vehículos por otros con menos emisiones asociadas, así como sistemas de vehículo compartido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas que se adopten se dirigirán a los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La racionalización de la demanda de movilidad y transporte privado, tanto de mercancías como de personas, para optimizar el conjunto de la red de infraestructuras de transporte público mediante la adopción de instrumentos de gestión, información y fomento del transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El impulso de la mejora en la eficiencia energética del parque de vehículos mediante incentivos económicos y administrativos para su conversión o sustitución por alternativas no contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La creación de las condiciones técnicas y de gestión que faciliten la integración y la intermodalidad de los diversos modelos de transporte, potenciando los modelos con una mayor intensidad en el uso de las energías no contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La promoción de la movilidad eléctrica y la sustitución o reconversión de vehículos de combustión interna a combustibles y métodos de tracción alternativos con menos emisiones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El uso de la bicicleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El uso de vehículos compartidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad sostenible en los centros de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los grandes centros generadores de movilidad introducirán planes de movilidad sostenible para su personal, su clientela y personas usuarias. A los efectos de esta ley se entenderán como grandes centros generadores de movilidad los que se definan en la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas de las Illes Balears implantarán en sus centros de trabajo puntos de recarga para vehículos eléctricos y de estacionamiento de bicicletas, preferiblemente de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los urbanizadores y los grandes centros generadores de movilidad necesitarán la aprobación de un estudio de evaluación de movilidad generada por parte de la autoridad competente, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planeamiento territorial, sectorial, urbanístico general, urbanístico derivado en municipios de más de 5.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecimientos comerciales con superficie superior a 5.000 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Edificios para oficinas con techo superior a 10.000 m2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones deportivas, lúdicas y culturales con aforo superior a 2.000 personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Centros hospitalarios o socio-sanitarios con capacidad superior a 200 camas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Centros educativos con capacidades superiores a 1.000 alumnos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Edificios, centros de trabajo y complejos donde trabajen más de 500 personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Centros turísticos con más de 1.000 camas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Campañas para el fomento de consumo del producto local</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán mediante campañas y acuerdos con los diferentes sectores económicos el consumo de productos locales, para reducir el transporte de mercancías a larga distancia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Movilidad libre de emisiones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Alquiler, adquisición y otras formas de tenencia de vehículos libres de emisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas y las empresas estarán obligadas, en el momento de renovar sus respectivas flotas, a sustituir progresivamente sus vehículos de combustión interna por vehículos libres de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de alquiler de vehículos, como también las grandes y medianas empresas que substituyan anualmente más del 30% de sus vehículos, al renovar sus flotas, cumplirán con los porcentajes mínimos de adquisición de vehículos libres de emisiones establecidos en el anexo de esta ley. Este anexo podrá ser modificado por el Gobierno mediante decreto, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La regla anterior es aplicable a empresas con actividad económica y flota de vehículos en las Illes Balears, y únicamente respecto a coches, motocicletas y ciclomotores.</div></div>", "next": 239753}