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En resumen

Esta ley busca garantizar un derecho básico a una renta mínima y a la inclusión social para las personas en la Comunitat Valenciana que no tienen recursos suficientes para vivir dignamente. Su objetivo es combatir la pobreza y la exclusión social, promoviendo la inserción laboral y social.

Qué regula

  • El derecho a una renta mínima para cubrir necesidades básicas.
  • El derecho a la inclusión social, con apoyo y acompañamiento personalizado.
  • La configuración de nuevos procesos administrativos para gestionar estos derechos.
  • La promoción de la inclusión social como prestación básica de los servicios sociales locales.

Quiénes afecta

  • Ciudadanos valencianos en estado de necesidad o en riesgo de exclusión social.
  • Unidades de convivencia que carecen de recursos suficientes.

Puntos clave

  • Establece un sistema de garantía de ingresos mínimos para superar la pobreza grave y severa.
  • La prestación es diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos.
  • Se enfoca en la unidad económica de convivencia.
  • Se apoya en la implicación y colaboración de otros sistemas de protección social y entidades sin ánimo de lucro.
Texto legal
Texto legal

200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO I El artículo 25 de la Declaración universal de derechos humanos y los diversos instrumentos de desarrollo de la misma reconocen a toda persona el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En términos semejantes se pronuncia el artículo 11 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales. Este derecho a un nivel de vida adecuado es el fundamento de la protección social en casos de vulnerabilidad o exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, comporta la responsabilidad de los poderes públicos ante las personas que por circunstancias diversas se encuentran en tales situaciones. La estrategia europea para la protección y la inclusión social (Estrategia europea 2020) propone un enfoque global de la promoción de la integración de las personas más desfavorecidas a través del desarrollo de una estrategia integrada compuesta por tres pilares: unos mercados laborales que favorezcan la inserción, un complemento de recursos adecuado y el acceso a servicios de calidad. Cabe resaltar igualmente que mediante la Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, se fija, entre otros objetivos y metas, el de reducir la desigualdad dentro de los países y entre ellos, y en particular, que desde 2015 a 2030 se debe lograr progresivamente, y mantener el crecimiento de los ingresos del 40% más pobre de la población a una tasa superior a la media nacional de cada país, y que se debe potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición. De otro lado, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, proclama el reconocimiento del derecho a «una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes». Las situaciones de necesidad de las personas exigen de los poderes públicos una inmediata y adecuada respuesta, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica reconocidos en el título I de la Constitución española. Así, dichos poderes públicos deben desarrollar una acción eficaz de prevención, tutela e intervención en favor del bienestar social de toda la población, fomentando con ello el desarrollo comunitario, la cohesión social, la justicia distributiva, la igualdad de oportunidades y una mayor calidad de vida de la ciudadanía. II En el ámbito autonómico, el Estatuto de autonomía establece, en su artículo 15, que «con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la Ley». Con la aplicación del artículo 15 del Estatuto de autonomía se aprobó la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana y, posteriormente, el reglamento que la desarrolla, mediante el Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell. No obstante, el transcurso de los años y las nuevas realidades sociales que han emergido han constatado que el sistema que se puso en marcha con la aprobación de ambas normas ya no se corresponde con las características y necesidades de la sociedad valenciana actual. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 4/2012, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Carta de derechos sociales de la Comunitat Valenciana, establece que «la Generalitat garantiza el derecho de la ciudadanía a una renta mínima, en los términos previstos en la Ley», configurándose esta como «una prestación económica de carácter universal, que permite favorecer la inserción sociolaboral de las personas que carezcan de recursos suficientes para mantener un adecuado bienestar personal y familiar, atendiendo a principios de igualdad, solidaridad, subsidiariedad y complementariedad». Dicha renta «será gestionada por la red pública de servicios sociales, y su prestación queda vinculada al compromiso de las personas destinatarias de promover de modo activo su inserción sociolaboral». III La población empobrecida o que se encuentra en riesgo de pobreza sufre las consecuencias de ver abatidas sus condiciones materiales de vida y experimenta cómo desaparece la posibilidad de aspirar a ser hombres y mujeres libres, en la medida en que no pueden acceder al pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. No se trata simplemente de una cuestión de desigualdad social, se trata de la libertad de la mayoría: quien no tiene la existencia material garantizada no puede ser libre. La nueva pobreza, golpeada por la exclusión del mercado de trabajo, la precariedad laboral, el agotamiento o carencia de acceso a otras prestaciones, el aumento de la desigualdad, así como las consecuencias problemáticas que se producen por la carencia de ingresos básicos, precisa un nuevo modelo de renta que favorezca la inclusión social y laboral de las personas vulnerables en riesgo de exclusión, por estar superada la actual renta garantizada de ciudadanía por la realidad económica y técnica de intervención social. Los estudios disponibles sobre la pobreza y exclusión social, y la experiencia del sistema público de servicios sociales, de los agentes sociales más representativos y de las organizaciones no gubernamentales implicadas en la lucha contra la exclusión social, ponen de manifiesto una dimensión de la población en situación de pobreza grave y severa superior a la que la habitualmente es beneficiaria de los programas y prestaciones vigentes. En la Comunitat Valenciana nos encontramos ante una situación de alarma social, caracterizada por, entre otros, los siguientes indicadores: elevada tasa de desempleo con especial incidencia en los menores de 25 años; reducción paulatina de los salarios medios; reducción de las rentas por unidades de consumo que afecta a toda la población; alto porcentaje de trabajadores y trabajadoras con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, con incidencia mayor en las mujeres; descenso acusado de las tasas de cobertura de las prestaciones por desempleo; incremento de los porcentajes de riesgo de pobreza, siendo esta mucho más acusada –extensa e intensa– en las mujeres; incremento del número de pensiones no contributivas en el período 2008-2015, con importes mensuales medios en el límite de la pobreza severa; un gran número de pensiones cuya cuantía no alcanza el umbral de pobreza relativa y severa; incremento de la tasa de pobreza severa, que afecta actualmente a unas 400.000 personas; una tasa de privación material severa, que afecta a más de 330.000 valencianas y valencianos, o una tasa de riesgo de pobreza y exclusión social para 2015 del 27,6 % del total poblacional y que alcanza al 32,6% en el caso de menores. Es decir, que alrededor de 1.370.000 personas se encuentran en situación de pobreza o en riesgo de pobreza y exclusión social. IV El aumento del número y heterogeneidad de las situaciones de riesgo y empobrecimiento, que afectan en la actualidad a sectores cada vez más amplios de la sociedad de la Comunitat Valenciana, obliga a dar respuesta a realidades diferentes, de forma que no es suficiente vincular el derecho exclusivamente a situaciones de exclusión, sino también a personas y familias empobrecidas, que no se encuentran necesariamente en esta situación de exclusión social, pero sí en riesgo de padecerla debido a la merma de sus ingresos. Situaciones que, además, no solo responden a motivos estrictamente sociales, sino también a la paulatina precarización que está sufriendo el mercado laboral –contratos y salarios–, con grave incidencia en los perfiles laborales menos cualificados y de las personas jóvenes. Las políticas sociales han de hacer frente a situaciones de riesgo y procesos de empobrecimiento que afectan a sectores cada vez más amplios de la sociedad valenciana, en los que la pobreza o carencia de rentas no van necesariamente unidas a situaciones de exclusión. V En todo este marco, es más necesario concretar el acceso a un nuevo derecho básico, subjetivo y de ciudadanía, que garantice a la vez una cuantía económica mínima, junto con la puesta en marcha de servicios tecnológicos, técnicos y profesionales que hagan posible el derecho a la inclusión social mediante el acompañamiento a las personas que así lo precisen y la prevención de la situaciones de riesgo de exclusión social por carencia de medios económicos suficientes que garanticen una calidad de vida. El proyecto normativo que nos ocupa tiene por objeto la aprobación de una nueva regulación con rango de Ley, que pretende dar respuesta de manera eficaz a la necesidad de esas nuevas realidades sociales, construyendo un nuevo paradigma en la configuración del derecho reconocido en el artículo 15 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana antes citado, tanto desde el punto de vista material como formal. Así como desarrollar el derecho fundamental de los valencianos y valencianas a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, el establecimiento por el Consell de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en el ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social establecido en España. La Ley de renta valenciana de inclusión pretende ofrecer una respuesta digna y de justicia social, acorde con el principio de eficiencia y proporcionalidad, poniendo en marcha una nueva política autonómica dirigida a superar las deficiencias en materia de lucha contra la exclusión social, mediante el establecimiento de un sistema de garantía de ingresos mínimos, dirigido a superar las situaciones de pobreza grave y severa, sobre la base de la unidad económica de convivencia, como prestación diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos. Para ello se hace imprescindible contar con la implicación y colaboración del resto de sistemas de protección social, fomentando la participación, en los procesos de inclusión social y laboral como agentes colaboradores, de las entidades sociales sin ánimo de lucro. La Ley define, por primera vez, la promoción de la inclusión social como una prestación básica de los servicios sociales de entidades locales y se le dota de medios profesionales, programas y prestaciones económicas, lo que permitirá extender y consolidar el sistema público de servicios sociales al conjunto de la Comunitat Valenciana. De esta manera, la Ley apuesta por el municipalismo, reconociendo como actores principales en la inclusión social a los municipios. Si bien las causas de las situaciones de exclusión social pueden ser extraterritoriales, su abordaje debe ser territorial, desde la máxima proximidad. Para ello se garantiza la coordinación entre los departamentos del Consell con competencias en materias del ámbito de la Ley y las diferentes administraciones públicas. En efecto, la Ley pretende impulsar el cambio y la transformación social a través del empoderamiento personal, utilizando como metodología de intervención la acción comunitaria y como instrumentos, el diagnóstico social y los programas personalizados de inclusión social. De este modo, la renta valenciana de inclusión que se regula en la Ley se apoya en tres ejes fundamentales, a saber: el reconocimiento del derecho subjetivo de una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carece de los recursos suficientes para la cobertura de las mismas, el derecho subjetivo de la inclusión social de dichas personas y la configuración de nuevos procesos administrativos, a través de la administración electrónica y las TIC, garantizando así el principio de transparencia a la vez que convirtiéndolos en más racionales, ágiles y eficaces, al facilitar el efectivo ejercicio de ambos derechos. En definitiva, la presente Ley, elaborada con la participación de la ciudadanía, entidades sociales, agentes sociales y administraciones públicas, es una respuesta a la realidad social acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que deben presidir la actuación de las administraciones públicas. VI La presente Ley dispone en su estructura y contenido del título preliminar, que contiene las previsiones generales de la norma, como su objeto y la definición de las situaciones de exclusión social protegidas y de las personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión, junto con el novedoso reconocimiento del derecho a la inclusión social, que se configura como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad. Por su parte, el título I establece el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, incluyendo su conceptualización, sus características, las modalidades que admite, los requisitos de acceso, las incompatibilidades, el importe de la renta valenciana de inclusión en cada una de sus modalidades, las reglas para el cálculo de la prestación que en cada caso corresponda y los complementos a la misma, entre otros aspectos. En este sentido, destaca como novedad, frente al anterior régimen jurídico establecido por la citada Ley 9/2007, de 12 de marzo, el desdoblamiento de la renta valenciana de inclusión en dos grandes modalidades, en función del carácter complementario o no de la prestación respecto de otros ingresos procedentes del trabajo o de otras prestaciones. Así, por un lado se regula la renta complementaria de ingresos y, por otro, la renta de garantía. El título II está dedicado a la regulación de los instrumentos de inclusión social e inserción laboral, incluyendo los acuerdos, programas personalizados e itinerarios de inclusión social así como los itinerarios de inserción laboral. Dichos instrumentos se configuran como un derecho para lograr la inclusión educativa, social, económica o laboral y sanitaria impulsando la coordinación formal entre los servicios sociales de entidades locales, los servicios públicos de empleo y formación así como los servicios y prestaciones del resto de sistemas de protección social de competencia autonómica. Se concreta también el papel que desarrollarán los equipos técnicos de los servicios sociales de entidades locales, optando por un modelo de intervención integral que aborde la situación de las personas desde todos sus aspectos. Las personas que accedan a los servicios sociales de entidades locales contarán con un o una profesional de referencia, que será un trabajador o trabajadora social, de acuerdo con el vigente Catálogo de referencia de servicios sociales, publicado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la Resolución de 23 de abril de 2013, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el BOE de 16 de mayo de 2013. En el título III se establece como novedad la eliminación de la distinción entre entidades municipales colaboradoras y no colaboradoras, apostando a favor de la municipalización en la instrucción, tramitación y seguimiento de la renta de garantía, en sus dos modalidades, quedando asignadas las competencias de resolución y pago de la prestación que corresponda a la Generalitat, a través de las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión. Dichas direcciones territoriales serán, asimismo, las competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de prestación de renta complementaria de ingresos. Finalmente, merece destacar que el plazo de resolución se establece en cuatro meses, estableciéndose además el carácter estimatorio del silencio administrativo. El título IV contiene las reglas relativas al régimen de financiación, a través de los correspondientes créditos presupuestarios destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas que se regulan en esta Ley, que tendrán el carácter de ampliables, y con la posibilidad de aportaciones económicas que puedan efectuar al respecto las diputaciones provinciales a través de los correspondientes convenios, en el marco de las relaciones de colaboración y cooperación entre administraciones públicas. El título V establece el régimen competencial y organizativo, la distribución de competencias y de atribuciones, en diferentes grados de responsabilidad, entre Generalitat, las entidades municipales y las diputaciones provinciales, a través de los instrumentos de cooperación, coordinación y participación que allí se regulan. El título VI regula la planificación, coordinación, calidad y evaluación de las políticas del Consell en distintos ámbitos sectoriales, con incidencia directa en la lucha contra la pobreza y la exclusión social, como son el ámbito educativo, el de empleo, la vivienda, la salud, la formación y los servicios sociales, incluyendo normas para la mejora de la calidad, evaluación y seguimiento de la renta. Finalmente, se recogen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, incluyendo el calendario de implantación progresiva de la Ley. Norma derogada, con efectos desde el 20 de octubre de 2026, por Ley 2/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-9799#dd Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO I El artículo 25 de la Declaración universal de derechos humanos y los diversos instrumentos de desarrollo de la misma reconocen a toda persona el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En términos semejantes se pronuncia el artículo 11 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales. Este derecho a un nivel de vida adecuado es el fundamento de la protección social en casos de vulnerabilidad o exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, comporta la responsabilidad de los poderes públicos ante las personas que por circunstancias diversas se encuentran en tales situaciones. La estrategia europea para la protección y la inclusión social (Estrategia europea 2020) propone un enfoque global de la promoción de la integración de las personas más desfavorecidas a través del desarrollo de una estrategia integrada compuesta por tres pilares: unos mercados laborales que favorezcan la inserción, un complemento de recursos adecuado y el acceso a servicios de calidad. Cabe resaltar igualmente que mediante la Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, se fija, entre otros objetivos y metas, el de reducir la desigualdad dentro de los países y entre ellos, y en particular, que desde 2015 a 2030 se debe lograr progresivamente, y mantener el crecimiento de los ingresos del 40% más pobre de la población a una tasa superior a la media nacional de cada país, y que se debe potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición. De otro lado, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, proclama el reconocimiento del derecho a «una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes». Las situaciones de necesidad de las personas exigen de los poderes públicos una inmediata y adecuada respuesta, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica reconocidos en el título I de la Constitución española. Así, dichos poderes públicos deben desarrollar una acción eficaz de prevención, tutela e intervención en favor del bienestar social de toda la población, fomentando con ello el desarrollo comunitario, la cohesión social, la justicia distributiva, la igualdad de oportunidades y una mayor calidad de vida de la ciudadanía. II En el ámbito autonómico, el Estatuto de autonomía establece, en su artículo 15, que «con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la Ley». Con la aplicación del artículo 15 del Estatuto de autonomía se aprobó la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana y, posteriormente, el reglamento que la desarrolla, mediante el Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell. No obstante, el transcurso de los años y las nuevas realidades sociales que han emergido han constatado que el sistema que se puso en marcha con la aprobación de ambas normas ya no se corresponde con las características y necesidades de la sociedad valenciana actual. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 4/2012, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Carta de derechos sociales de la Comunitat Valenciana, establece que «la Generalitat garantiza el derecho de la ciudadanía a una renta mínima, en los términos previstos en la Ley», configurándose esta como «una prestación económica de carácter universal, que permite favorecer la inserción sociolaboral de las personas que carezcan de recursos suficientes para mantener un adecuado bienestar personal y familiar, atendiendo a principios de igualdad, solidaridad, subsidiariedad y complementariedad». Dicha renta «será gestionada por la red pública de servicios sociales, y su prestación queda vinculada al compromiso de las personas destinatarias de promover de modo activo su inserción sociolaboral». III La población empobrecida o que se encuentra en riesgo de pobreza sufre las consecuencias de ver abatidas sus condiciones materiales de vida y experimenta cómo desaparece la posibilidad de aspirar a ser hombres y mujeres libres, en la medida en que no pueden acceder al pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. No se trata simplemente de una cuestión de desigualdad social, se trata de la libertad de la mayoría: quien no tiene la existencia material garantizada no puede ser libre. La nueva pobreza, golpeada por la exclusión del mercado de trabajo, la precariedad laboral, el agotamiento o carencia de acceso a otras prestaciones, el aumento de la desigualdad, así como las consecuencias problemáticas que se producen por la carencia de ingresos básicos, precisa un nuevo modelo de renta que favorezca la inclusión social y laboral de las personas vulnerables en riesgo de exclusión, por estar superada la actual renta garantizada de ciudadanía por la realidad económica y técnica de intervención social. Los estudios disponibles sobre la pobreza y exclusión social, y la experiencia del sistema público de servicios sociales, de los agentes sociales más representativos y de las organizaciones no gubernamentales implicadas en la lucha contra la exclusión social, ponen de manifiesto una dimensión de la población en situación de pobreza grave y severa superior a la que la habitualmente es beneficiaria de los programas y prestaciones vigentes. En la Comunitat Valenciana nos encontramos ante una situación de alarma social, caracterizada por, entre otros, los siguientes indicadores: elevada tasa de desempleo con especial incidencia en los menores de 25 años; reducción paulatina de los salarios medios; reducción de las rentas por unidades de consumo que afecta a toda la población; alto porcentaje de trabajadores y trabajadoras con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, con incidencia mayor en las mujeres; descenso acusado de las tasas de cobertura de las prestaciones por desempleo; incremento de los porcentajes de riesgo de pobreza, siendo esta mucho más acusada –extensa e intensa– en las mujeres; incremento del número de pensiones no contributivas en el período 2008-2015, con importes mensuales medios en el límite de la pobreza severa; un gran número de pensiones cuya cuantía no alcanza el umbral de pobreza relativa y severa; incremento de la tasa de pobreza severa, que afecta actualmente a unas 400.000 personas; una tasa de privación material severa, que afecta a más de 330.000 valencianas y valencianos, o una tasa de riesgo de pobreza y exclusión social para 2015 del 27,6 % del total poblacional y que alcanza al 32,6% en el caso de menores. Es decir, que alrededor de 1.370.000 personas se encuentran en situación de pobreza o en riesgo de pobreza y exclusión social. IV El aumento del número y heterogeneidad de las situaciones de riesgo y empobrecimiento, que afectan en la actualidad a sectores cada vez más amplios de la sociedad de la Comunitat Valenciana, obliga a dar respuesta a realidades diferentes, de forma que no es suficiente vincular el derecho exclusivamente a situaciones de exclusión, sino también a personas y familias empobrecidas, que no se encuentran necesariamente en esta situación de exclusión social, pero sí en riesgo de padecerla debido a la merma de sus ingresos. Situaciones que, además, no solo responden a motivos estrictamente sociales, sino también a la paulatina precarización que está sufriendo el mercado laboral –contratos y salarios–, con grave incidencia en los perfiles laborales menos cualificados y de las personas jóvenes. Las políticas sociales han de hacer frente a situaciones de riesgo y procesos de empobrecimiento que afectan a sectores cada vez más amplios de la sociedad valenciana, en los que la pobreza o carencia de rentas no van necesariamente unidas a situaciones de exclusión. V En todo este marco, es más necesario concretar el acceso a un nuevo derecho básico, subjetivo y de ciudadanía, que garantice a la vez una cuantía económica mínima, junto con la puesta en marcha de servicios tecnológicos, técnicos y profesionales que hagan posible el derecho a la inclusión social mediante el acompañamiento a las personas que así lo precisen y la prevención de la situaciones de riesgo de exclusión social por carencia de medios económicos suficientes que garanticen una calidad de vida. El proyecto normativo que nos ocupa tiene por objeto la aprobación de una nueva regulación con rango de Ley, que pretende dar respuesta de manera eficaz a la necesidad de esas nuevas realidades sociales, construyendo un nuevo paradigma en la configuración del derecho reconocido en el artículo 15 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana antes citado, tanto desde el punto de vista material como formal. Así como desarrollar el derecho fundamental de los valencianos y valencianas a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, el establecimiento por el Consell de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en el ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social establecido en España. La Ley de renta valenciana de inclusión pretende ofrecer una respuesta digna y de justicia social, acorde con el principio de eficiencia y proporcionalidad, poniendo en marcha una nueva política autonómica dirigida a superar las deficiencias en materia de lucha contra la exclusión social, mediante el establecimiento de un sistema de garantía de ingresos mínimos, dirigido a superar las situaciones de pobreza grave y severa, sobre la base de la unidad económica de convivencia, como prestación diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos. Para ello se hace imprescindible contar con la implicación y colaboración del resto de sistemas de protección social, fomentando la participación, en los procesos de inclusión social y laboral como agentes colaboradores, de las entidades sociales sin ánimo de lucro. La Ley define, por primera vez, la promoción de la inclusión social como una prestación básica de los servicios sociales de entidades locales y se le dota de medios profesionales, programas y prestaciones económicas, lo que permitirá extender y consolidar el sistema público de servicios sociales al conjunto de la Comunitat Valenciana. De esta manera, la Ley apuesta por el municipalismo, reconociendo como actores principales en la inclusión social a los municipios. Si bien las causas de las situaciones de exclusión social pueden ser extraterritoriales, su abordaje debe ser territorial, desde la máxima proximidad. Para ello se garantiza la coordinación entre los departamentos del Consell con competencias en materias del ámbito de la Ley y las diferentes administraciones públicas. En efecto, la Ley pretende impulsar el cambio y la transformación social a través del empoderamiento personal, utilizando como metodología de intervención la acción comunitaria y como instrumentos, el diagnóstico social y los programas personalizados de inclusión social. De este modo, la renta valenciana de inclusión que se regula en la Ley se apoya en tres ejes fundamentales, a saber: el reconocimiento del derecho subjetivo de una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carece de los recursos suficientes para la cobertura de las mismas, el derecho subjetivo de la inclusión social de dichas personas y la configuración de nuevos procesos administrativos, a través de la administración electrónica y las TIC, garantizando así el principio de transparencia a la vez que convirtiéndolos en más racionales, ágiles y eficaces, al facilitar el efectivo ejercicio de ambos derechos. En definitiva, la presente Ley, elaborada con la participación de la ciudadanía, entidades sociales, agentes sociales y administraciones públicas, es una respuesta a la realidad social acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que deben presidir la actuación de las administraciones públicas. VI La presente Ley dispone en su estructura y contenido del título preliminar, que contiene las previsiones generales de la norma, como su objeto y la definición de las situaciones de exclusión social protegidas y de las personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión, junto con el novedoso reconocimiento del derecho a la inclusión social, que se configura como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad. Por su parte, el título I establece el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, incluyendo su conceptualización, sus características, las modalidades que admite, los requisitos de acceso, las incompatibilidades, el importe de la renta valenciana de inclusión en cada una de sus modalidades, las reglas para el cálculo de la prestación que en cada caso corresponda y los complementos a la misma, entre otros aspectos. En este sentido, destaca como novedad, frente al anterior régimen jurídico establecido por la citada Ley 9/2007, de 12 de marzo, el desdoblamiento de la renta valenciana de inclusión en dos grandes modalidades, en función del carácter complementario o no de la prestación respecto de otros ingresos procedentes del trabajo o de otras prestaciones. Así, por un lado se regula la renta complementaria de ingresos y, por otro, la renta de garantía. El título II está dedicado a la regulación de los instrumentos de inclusión social e inserción laboral, incluyendo los acuerdos, programas personalizados e itinerarios de inclusión social así como los itinerarios de inserción laboral. Dichos instrumentos se configuran como un derecho para lograr la inclusión educativa, social, económica o laboral y sanitaria impulsando la coordinación formal entre los servicios sociales de entidades locales, los servicios públicos de empleo y formación así como los servicios y prestaciones del resto de sistemas de protección social de competencia autonómica. Se concreta también el papel que desarrollarán los equipos técnicos de los servicios sociales de entidades locales, optando por un modelo de intervención integral que aborde la situación de las personas desde todos sus aspectos. Las personas que accedan a los servicios sociales de entidades locales contarán con un o una profesional de referencia, que será un trabajador o trabajadora social, de acuerdo con el vigente Catálogo de referencia de servicios sociales, publicado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la Resolución de 23 de abril de 2013, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el BOE de 16 de mayo de 2013. En el título III se establece como novedad la eliminación de la distinción entre entidades municipales colaboradoras y no colaboradoras, apostando a favor de la municipalización en la instrucción, tramitación y seguimiento de la renta de garantía, en sus dos modalidades, quedando asignadas las competencias de resolución y pago de la prestación que corresponda a la Generalitat, a través de las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión. Dichas direcciones territoriales serán, asimismo, las competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de prestación de renta complementaria de ingresos. Finalmente, merece destacar que el plazo de resolución se establece en cuatro meses, estableciéndose además el carácter estimatorio del silencio administrativo. El título IV contiene las reglas relativas al régimen de financiación, a través de los correspondientes créditos presupuestarios destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas que se regulan en esta Ley, que tendrán el carácter de ampliables, y con la posibilidad de aportaciones económicas que puedan efectuar al respecto las diputaciones provinciales a través de los correspondientes convenios, en el marco de las relaciones de colaboración y cooperación entre administraciones públicas. El título V establece el régimen competencial y organizativo, la distribución de competencias y de atribuciones, en diferentes grados de responsabilidad, entre Generalitat, las entidades municipales y las diputaciones provinciales, a través de los instrumentos de cooperación, coordinación y participación que allí se regulan. El título VI regula la planificación, coordinación, calidad y evaluación de las políticas del Consell en distintos ámbitos sectoriales, con incidencia directa en la lucha contra la pobreza y la exclusión social, como son el ámbito educativo, el de empleo, la vivienda, la salud, la formación y los servicios sociales, incluyendo normas para la mejora de la calidad, evaluación y seguimiento de la renta. Finalmente, se recogen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, incluyendo el calendario de implantación progresiva de la Ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, definida en el artículo 7, garantizando con ello el derecho subjetivo a una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para la cobertura de las mismas. 2. Es también objeto de esta Ley la regulación de los instrumentos y las actuaciones orientadas tanto a prevenir el riesgo de exclusión social como a mitigar las situaciones de exclusión social y laboral. Estos instrumentos y actuaciones serán considerados como un derecho subjetivo para la inclusión social de estas personas. Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, definida en esta ley, garantizando con ello:

  1. a)El derecho subjetivo a una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para la cobertura de las mismas.
  2. b)El derecho subjetivo a la inclusión social mediante una prestación profesional a la unidad de convivencia que requiera dicho proceso orientado tanto a favorecer su inclusión social, a prevenir el riesgo de exclusión social, como a facilitar el proceso de emancipación de las personas en situación de empobrecimiento. Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 2. Del derecho a la inclusión social. 1. A los efectos de esta Ley, el derecho a la inclusión social se define como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones (económica, social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional, cultural…) que garantice un nivel de vida y bienestar adecuados. 2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley. Artículo 2. Del derecho a la inclusión social. 1. A los efectos de esta Ley, el derecho a la inclusión social se define como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones (económica, social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional, cultural…) que garantice un nivel de vida y bienestar adecuados. 2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social. Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 3. De las situaciones de exclusión y vulnerabilidad social. 1. Se entiende por situaciones de exclusión social, a los efectos de esta Ley, aquellas situaciones en las que las personas no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, para el ejercicio de sus derechos sociales, con limitaciones en su participación social, y se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inclusión social y, en su caso, inserción laboral. 2. Se define la condición de vulnerabilidad social como una situación de riesgo, de dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en la satisfacción de su subsistencia y de calidad de vida. 3. Reglamentariamente, se establecerán los criterios y los indicadores para evaluar estas situaciones. Artículo 3. Definiciones. 1. Renta valenciana de inclusión. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y/o una prestación profesional para realizar un proceso de inclusión social dirigidas a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social. 2. Situación de exclusión social. Se entiende por situaciones de exclusión social, a los efectos de esta ley, aquellas situaciones en las que las personas no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, para el ejercicio de sus derechos sociales, con limitaciones en su participación social, y se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inclusión social y, en su caso, inserción laboral. 3. Condición de vulnerabilidad social. Se define la condición de vulnerabilidad social como una situación de riesgo, de dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en la satisfacción de su subsistencia y de calidad de vida. 4. Unidad de convivencia. Se considera unidad de convivencia, a los efectos de esta ley, a la persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, están unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento, de forma que sus integrantes resultarán, en su caso, personas beneficiarias de la renta valenciana de inclusión. 5. Vivienda o alojamiento. Se considera vivienda o alojamiento el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. Asimismo, se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 6. Prestación económica. Se considera prestación económica a la entrega dineraria, de carácter periódico, reconocida a la unidad de convivencia, cuyo importe se determina en función de la modalidad y número de personas integrantes de la unidad de convivencia y cuya finalidad es la cobertura de necesidades básicas que garanticen la calidad de vida suficiente. 7. Prestación profesional. Se define como prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión al conjunto de intervenciones de carácter temporal o permanente dirigidas a la prevención, rehabilitación, diagnóstico, atención en las situaciones de necesidad social o laboral, de promoción de la autonomía y la inclusión social de la ciudadanía, así como la atención sociosanitaria y socioeducativa de esta. 8. Ingreso mínimo vital. El Ingreso Mínimo Vital es una prestación no contributiva de la Seguridad Social regulada mediante Real Decreto ley 20/2020, que garantiza unos ingresos mínimos a quienes carecen de ellos. Esta prestación se considera compatible con la renta valenciana de inclusión, no computable a los efectos del cálculo económico y no acumulable en su cuantía a la de la renta valenciana de inclusión. 9. Modulo garantizado. Cuantía de los ingresos mínimos garantizados a través de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión. 10. Importe reconocido. Cuantía de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión que resulta de deducir al módulo garantizado, los ingresos compatibles y computables de cualquier naturaleza de que disponga cualquier miembro de la unidad de convivencia. 11. Importe a percibir. Cuantía total que se abonará mensualmente en concepto de renta valenciana de inclusión. Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 4. Personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1. A los efectos de la presente Ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión serán tanto la persona titular como la o las personas beneficiarias que componen la unidad de convivencia definida en el artículo siguiente, siendo:
  3. a)Titular, la persona a cuyo favor se concede la renta valenciana de inclusión y que resulta ser la perceptora material de la misma, así como, en su caso, a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social y, en su caso, inserción laboral.
  4. b)Beneficiarias y beneficiarios, la persona o personas que conviven con la persona titular como miembros de la unidad de convivencia, según se define en el artículo 5 de la presente Ley.
  5. c)Destinatarias y destinatarios, la persona titular y la persona o personas beneficiarias a que se refieren los apartados anteriores. 2. Con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de entidades locales, podrán ser personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas personas en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos establecidos, concurran circunstancias extraordinarias que las haga considerar en situación de especial vulnerabilidad, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 4. Personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión. A los efectos de la presente ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión serán tanto la persona titular como la o las personas beneficiarias que componen la unidad de convivencia definida en el artículo siguiente, siendo: 1. Titular, la persona que solicita y a cuyo favor se concede la renta valenciana de inclusión, en nombre propio o en representación de la unidad de convivencia y que resulta ser la perceptora material de la misma, así como, en su caso, a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social y, en su caso, inserción laboral. 2. Beneficiarias y beneficiarios, la persona o personas que conviven con la persona titular como miembros de la unidad de convivencia. 3. Destinatarias, la persona titular y la persona o personas beneficiarias a que se refieren los apartados anteriores. Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 5. Unidad de convivencia. 1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona titular de la renta con carácter individual, así como la formada por la misma y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma. 3. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:
  6. a)Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.
  7. b)Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine.
  8. c)Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.
  9. d)Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.
  10. e)Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
  11. f)Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
  12. g)Personas menores de 25 años con pensión de orfandad. 4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 5. Unidad de convivencia. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por: 1. La persona titular de la renta con carácter individual, quedando excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes: 1.º Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede. 2.º Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aunque no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la administración pública competente, y además, que inicien estos trámites en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de separación de hecho. 3.º Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español. 4.º Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses. 2. La persona titular de la renta y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma. 4. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:
  13. a)Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.
  14. b)Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine.
  15. c)Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.
  16. d)Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.
  17. e)Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
  18. f)Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
  19. g)Personas menores de 25 años con pensión de orfandad. 5. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Se modifica por el art. 46 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 5. Unidad de convivencia. A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por: 1. Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento. Quedan excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes:
  20. a)Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.
  21. b)Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, acreditadas según el artículo 9 de la mencionada ley, siempre que se acredite la no convivencia.
  22. c)Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
  23. d)Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses. 2. Dos o más personas que vivan en una misma vivienda o alojamiento y que estén unidas entre sí por un vínculo matrimonial o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También formarán parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de una de las personas destinatarias de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y por un período máximo de 24 meses, las personas que, aun uniéndolas un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, compartan vivienda o alojamiento podrán formar unidades de convivencia diferenciadas siempre y cuando esta situación venga de forma sobrevenida por alguno de los siguientes supuestos:
  24. a)Personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, que hayan abandonado su domicilio habitual solas o acompañadas de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente o de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
  25. b)Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o por ruptura de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.
  26. c)Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que hayan abandonado su domicilio habitual, como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, procedentes de un proceso de desahucio o por alguna otra situación extrema que así lo determine.
  27. d)Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.
  28. e)Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
  29. f)Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la ley de enjuiciamiento civil.
  30. g)Personas menores de 25 años con pensión de orfandad. 4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 5. Una persona individual o varias personas unidas por vínculos familiares entre sí hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad cuando compartan vivienda con otra u otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares, se entenderá que son unidades de convivencia diferentes a efectos de la prestación. Así, se podrá considerar la existencia de dos o más unidades de convivencia en una misma vivienda o alojamiento, según se establezca reglamentariamente. Se modifica por el art. 5 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Se modifica por el art. 46 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 TÍTULO I La renta valenciana de inclusión Artículo 6. Vivienda o alojamiento. 1. Se considera vivienda o alojamiento el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. 2. Se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Artículo 6. Concepto de renta valenciana de inclusión. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y/o una prestación profesional para realizar un proceso de inclusión social dirigidas a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social, que podrá estar vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en esta ley, facilitando el acceso a la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la promoción de la salud y de la autonomía personal y la autodeterminación, la cultura, el acceso y formación a las tecnologías de la información y la comunicación, la movilidad, la participación social y la formación en igualdad de género y oportunidades Se modifica y renumera por el art. 7 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 7. TÍTULO I La renta valenciana de inclusión Artículo 7. Concepto de renta valenciana de inclusión. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y/o un proceso de inclusión social dirigida a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social, que podrá estar vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en esta Ley, facilitando el acceso a la educación, la sanidad, la vivienda, el deporte, la cultura, y a los servicios de empleo y formación en igualdad de oportunidades. Artículo 7. Características. La renta valenciana de inclusión presenta, con carácter general, las siguientes características:
  31. a)Es complementaria respecto de los recursos económicos de que disponga la persona titular y las personas integrantes de la unidad de convivencia, en su caso, hasta el importe del módulo garantizado que corresponda percibir en concepto de renta valenciana de inclusión.
  32. b)Es complementaria respecto del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, hasta el importe del módulo garantizado que corresponda percibir en concepto de renta valenciana de inclusión.
  33. c)Es intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, ni podrá ser objeto de retención o embargo de conformidad con lo establecido en el Código civil, en la ley de enjuiciamiento civil y demás normas del orden civil.
  34. d)Se configura como una prestación económica y/o profesional que dependiendo de la modalidad estará condicionada a la obligación de participar en actividades de inclusión social o inserción laboral.
  35. e)Es una prestación periódica y de duración indefinida, siempre que se mantengan en el tiempo los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción y que permitan su renovación.
  36. f)La prestación económica es incompatible con la renuncia o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tengan derecho las personas destinatarias, desde cualquiera de los sistemas de rentas. Se modifica y renumera por el art. 8 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 8. Artículo 8. Características. La renta valenciana de inclusión presenta, con carácter general, las siguientes características:
  37. a)Es complementaria respecto de los recursos económicos de que disponga la persona titular y los miembros integrantes de la unidad de convivencia, en su caso, hasta el importe máximo que corresponda percibir en concepto de renta valenciana de inclusión.
  38. b)Es intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, ni podrá ser objeto de retención o embargo de conformidad con lo establecido en el Código civil, en la Ley de enjuiciamiento civil y demás normas del orden civil.
  39. c)Se configura como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inclusión social o inserción laboral.
  40. d)Es una prestación periódica y de duración indefinida, siempre que se mantengan en el tiempo los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción y que permitan su renovación.
  41. e)Es incompatible con la renuncia o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tengan derecho las personas destinatarias, desde cualquiera de los sistemas de rentas. Artículo 8. Modalidades de la renta valenciana de inclusión. La renta valenciana de inclusión se constituye en las siguientes modalidades de prestaciones económicas y/o prestación profesional de inclusión social, en función de la situación de vulnerabilidad económica, social o laboral de la persona y su unidad de convivencia: 1. Renta complementaria de ingresos, que comprende las siguientes modalidades:
  42. a)Renta complementaria de ingresos del trabajo.
  43. b)Renta complementaria de ingresos por prestaciones. 2. Renta de garantía, que comprende las siguientes modalidades:
  44. a)Renta de garantía de ingresos mínimos.
  45. b)Renta de garantía de inclusión social. Se modifica y renumera por el art. 9 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 9. Artículo 9. Modalidades de la renta valenciana de inclusión. 1. La renta valenciana de inclusión se constituye en las siguientes modalidades de prestaciones económicas, en función de la situación de vulnerabilidad económica, social o laboral de la persona y su unidad de convivencia:
  46. a)Renta complementaria de ingresos, que comprende las siguientes modalidades: 1. Renta complementaria de ingresos del trabajo. 2. Renta complementaria de ingresos por prestaciones.
  47. b)Renta de garantía, que comprende las siguientes modalidades: 1. Renta de garantía de ingresos mínimos. 2. Renta de garantía de inclusión social. Artículo 9. Renta complementaria de ingresos. La renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y de la renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones. 1. La renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resulten insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas para el mantenimiento de una vida digna y que no alcanza en el importe que se determina para esta modalidad de renta. Esta modalidad se gestionará entre la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y la conselleria con competencias en materia de empleo. 2. La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de una vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta. Las siguientes prestaciones podrán ser complementadas por esta modalidad de prestación de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente:
  48. a)Pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación, excepto las prestaciones no contributivas de invalidez con complemento por tercera persona y aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la pensión no contributiva con el trabajo remunerado.
  49. b)Prestación del Fondo Nacional de Asistencia Social (FAS) en aquellos casos en que, habiendo solicitado la pensión no contributiva no le reconozcan el derecho a la misma, y siempre que no tengan derecho a otras prestaciones públicas.
  50. c)Las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes.
  51. d)Las prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social. Se modifica y renumera por el art. 10 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 10. Artículo 9. Renta complementaria de ingresos. La renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y de la renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones. 1. La renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resulten insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas para el mantenimiento de una vida digna y que no alcanza en el importe que se determina para esta modalidad de renta. Esta modalidad se gestionará entre la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y la conselleria con competencias en materia de empleo. 2. La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de una vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta. Las siguientes prestaciones no excluirán el establecimiento de otras ayudas públicas por esta modalidad de prestación de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente:
  52. a)Pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación, excepto las prestaciones no contributivas de invalidez con complemento por tercera persona y aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la pensión no contributiva con el trabajo remunerado.
  53. b)Prestación del Fondo Nacional de Asistencia Social (FAS) en aquellos casos en que, habiendo solicitado la pensión no contributiva no le reconozcan el derecho a la misma, y siempre que no tengan derecho a otras prestaciones públicas.
  54. c)Las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes.
  55. d)Las prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social. Se modifica el apartado 2 por el art. 36 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifica y renumera por el art. 10 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 10. Artículo 10. Renta complementaria de ingresos. La renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y la de renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones.
  56. a)La renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas para el mantenimiento de una vida digna y que no alcanzan el importe que se determina para esta modalidad de renta.
  57. b)La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de un vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta. Reglamentariamente se establecerán las prestaciones que serán susceptibles de ser complementadas con la renta valenciana de inclusión, así como sus requisitos y condiciones de compatibilidad. Artículo 10. Renta complementaria de ingresos. La renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y de la renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones.
  58. a)La renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resulten insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas para el mantenimiento de una vida digna y que no alcanza en el importe que se determina para esta modalidad de renta. Esta modalidad se gestionará entre la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y la conselleria con competencias en materia de empleo.
  59. b)La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de una vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta. Reglamentariamente se establecerán las prestaciones que serán susceptibles de ser complementadas con la renta valenciana de inclusión, así como sus requisitos y condiciones de compatibilidad. Se modifica por el art. 56 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 10. Renta de garantía. 1. La renta de garantía comprende las modalidades de renta de garantía de ingresos mínimos y la de renta garantía de inclusión social.
  60. a)La renta de garantía de ingresos mínimos es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a las unidades de convivencia conformadas únicamente por personas mayores de edad en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe correspondiente de la renta de garantía de ingresos mínimos, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria. En todo caso, la persona titular de la prestación adquirirá el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las personas destinatarias que formen parte de la unidad de convivencia garantizando el acceso a planes personalizados de intervención.
  61. b)La renta de garantía de inclusión social es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional dirigida a garantizar el derecho a la inclusión a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe de la renta de garantía de inclusión social, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria y en la que la persona titular o la persona o personas beneficiarias suscriban voluntariamente el acuerdo de inclusión social regulado en el artículo 22 de esta ley y su desarrollo reglamentario. 2. La renta de garantía tiene carácter subsidiario de las prestaciones económicas vigentes y previstas en el resto de sistemas de protección social, incluido el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, tanto estatales como autonómicos, a las que pudieran tener derecho la o las personas destinatarias, constituyéndose como el último recurso de protección social al que poder acceder. 3. Reglamentariamente se establecerán los casos en que, excepcionalmente, y por prescripción del trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de entidades locales, se podrá prescindir de la suscripción del acuerdo para el cumplimiento del programa personalizado de inclusión, sin perjuicio del oportuno seguimiento por el equipo técnico de los servicios sociales de entidades locales, de acuerdo a los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente. Se modifica y renumera por el art. 11 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 11. Se modifica por el art. 56 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 11. Renta de garantía. 1. La renta de garantía comprende las modalidades de renta de garantía de ingresos mínimos y la de renta garantía de inclusión social.
  62. a)La renta de garantía de ingresos mínimos es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe correspondiente de la renta de garantía de ingresos mínimos, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria. En todo caso, la persona titular de la prestación adquirirá el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las personas destinatarias que formen parte de la unidad de convivencia garantizando el acceso a programas personalizados de inclusión en caso de que las personas beneficiarias tengan niños o niñas a cargo teniendo en cuenta el interés superior del menor y adaptándose a las necesidades de los colectivos más vulnerables.
  63. b)La renta de garantía de inclusión social es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a garantizar el derecho a la inclusión a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe la renta de garantía de inclusión social, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria y en la que la persona titular o la persona o personas beneficiarias suscriban voluntariamente el acuerdo de inclusión social regulado en el artículo 18 de esta Ley y su desarrollo reglamentario. 2. La renta de garantía tiene carácter subsidiario de las prestaciones económicas vigentes y previstas en el resto de sistemas de protección social, tanto estatales como autonómicos, a las que pudieran tener derecho la o las personas destinatarias, constituyéndose como el último recurso de protección social al que poder acceder. 3. Reglamentariamente se establecerán los casos en que, excepcionalmente, y por prescripción del trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de entidades locales, se podrá prescindir de la suscripción del acuerdo para el cumplimiento del programa personalizado de inclusión, sin perjuicio del oportuno seguimiento por el equipo técnico de los servicios sociales de entidades locales, de acuerdo a los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente. Artículo 11. Renta de garantía. 1. La renta de garantía comprende las modalidades de renta de garantía de ingresos mínimos y la de renta garantía de inclusión social.
  64. a)La renta de garantía de ingresos mínimos es la prestación periódica, de naturaleza económica o profesional, dirigida a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe correspondiente de la renta de garantía de ingresos mínimos, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria. En todo caso, la persona titular de la prestación adquirirá el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las personas destinatarias que formen parte de la unidad de convivencia garantizando el acceso a programas personalizados de inclusión en caso de que las personas beneficiarias tengan niños o niñas a cargo teniendo en cuenta el interés superior del menor y adaptándose a las necesidades de los colectivos más vulnerables.
  65. b)La renta de garantía de inclusión social es la prestación periódica, de naturaleza económica o profesional dirigida a garantizar el derecho a la inclusión a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe de la renta de garantía de inclusión social, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria y en la que la persona titular o la persona o personas beneficiarias suscriban voluntariamente el acuerdo de inclusión social regulado en el artículo 18 de esta ley y su desarrollo reglamentario. 2. La renta de garantía tiene carácter subsidiario de las prestaciones económicas vigentes y previstas en el resto de sistemas de protección social, tanto estatales como autonómicos, a las que pudieran tener derecho la o las personas destinatarias, constituyéndose como el último recurso de protección social al que poder acceder. 3. Reglamentariamente se establecerán los casos en que, excepcionalmente, y por prescripción del trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de entidades locales, se podrá prescindir de la suscripción del acuerdo para el cumplimiento del programa personalizado de inclusión, sin perjuicio del oportuno seguimiento por el equipo técnico de los servicios sociales de entidades locales, de acuerdo a los requisitos que se desarrollarán reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Decreto-ley 4/2020, de 17 de abril. Ref. DOGV-r-2020-90115#a6 Artículo 11. Derechos y obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1. Derechos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1.º Derechos básicos:
  66. a)Obtener una información completa, veraz, continuada, comprensible, accesible, suficiente y eficaz sobre la renta valenciana de inclusión y sobre las condiciones de acceso a la misma.
  67. b)Recibir una atención personalizada integral, en la que se consideren los aspectos individuales, familiares y comunitarios.
  68. c)Disponer de un análisis de necesidades individuales, familiares o sociales a través de un plan personalizado de intervención, de cuya copia dispondrá por escrito y en formato accesible.
  69. d)Participar en la elaboración de los planes personalizados de intervención que les afecten y en la toma de decisiones relativas a ellas, contando con los apoyos humanos, materiales, técnicos o tecnológicos necesarios.
  70. e)Realizar sugerencias y reclamaciones, por medio de procedimientos reglados ágiles, accesibles y transparentes, y que estos se tengan en cuenta en el proceso de seguimiento y evaluación de la intervención.
  71. f)La asignación de una persona profesional de referencia que sea la persona interlocutora principal y que vele por la coherencia, la coordinación con los otros sistemas de protección social y la globalidad y continuidad del proceso de atención.
  72. g)Elegir libremente entre las diferentes prestaciones, atendiendo a la valoración técnica del equipo de profesionales que atiendan su situación.
  73. h)Recibir atención en un entorno que garantice la privacidad y la confidencialidad, con objeto de preservar su intimidad personal, su dignidad y el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.
  74. i)Renunciar a las prestaciones concedidas, salvo que la renuncia afecte a los intereses de personas menores de edad o de personas con capacidad modificada judicialmente, o cuando se trate de medidas cuya aplicación o ejecución estén impuestas por ley. 2.º Derechos de valoración específica para acceso a recursos: La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico a tener en cuenta en el acceso a los siguientes recursos, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en la normativa sectorial:
  75. a)Ayudas económicas de emergencia social y las que fomentan el desarrollo o autonomía personal y la accesibilidad tanto de personas con diversidad funcional como mayores.
  76. b)Vivienda social en régimen de tenencia o alquiler.
  77. c)Obtención de plaza en escuela infantil pública.
  78. d)Obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, así como en los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos de cualquier nivel del sistema educativo.
  79. e)Obtención plaza de ocio educativo inclusivo. 3.º Derechos de acceso directo a otros recursos: Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán garantizado el acceso directo como beneficiarias, en los términos que establezca la normativa autonómica y municipal en la materia que se desarrollarán reglamentariamente:
  80. a)A las becas de educación infantil desde el primer ciclo de 0 a 3 años en centros sostenidos con fondos públicos.
  81. b)A las ayudas de libros de texto y material curricular en todas las etapas de la educación obligatoria.
  82. c)A las becas de comedor escolar para alumnos y alumnas de educación infantil de segundo ciclo, de cero a tres años de la red pública y de educación obligatoria, escolarizados en centros que dispongan del servicio de comedor escolar.
  83. d)A los gastos derivados de la matrícula de educación secundaria y formación profesional y ayudas cuya concesión corresponda a la Generalitat.
  84. e)A las becas de gastos de matrícula y ayudas para la realización de estudios universitarios cuya concesión corresponda a la Generalitat.
  85. f)A los programas y acciones de orientación, formación y empleo propios de los servicios públicos de empleo y formación.
  86. g)A la sanidad universal y a la prestación farmacéutica y ortoprotésica, mediante la adaptación de medidas, por parte de la Conselleria competente en sanidad, que eliminen los obstáculos en el acceso al tratamiento médico y al restablecimiento de la salud.
  87. h)A los programas preventivos y de promoción de la salud del sistema valenciano de salud con perspectiva de equidad, favoreciendo la participación de las personas titulares y beneficiarias de la renta valenciana de inclusión.
  88. i)Al Carnet Jove. 2. Obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1.º Obligaciones a todas las personas destinatarias:
  89. a)Destinar la cuantía económica de la prestación a la finalidad para la cual se ha otorgado.
  90. b)Comunicar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
  91. c)Reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que les pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo.
  92. d)Mantener el empadronamiento y la residencia efectiva en la Comunitat Valenciana durante todo el periodo de percepción de la prestación.
  93. e)Comunicar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, cualquier cambio relativo al domicilio habitual de la unidad de convivencia o el cambio del domicilio facilitado a efectos de notificaciones a los servicios sociales de atención primaria y, en su caso, a los servicios públicos de empleo. Así como las salidas voluntarias del territorio nacional.
  94. f)Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.
  95. g)Comparecer y atender los requerimientos de la administración y colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.
  96. h)Las personas titulares de la renta valenciana de inclusión que no dispusieran de número de identificación fiscal, deberán solicitarlo, en el momento en que obre en su poder la notificación de la resolución, para dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 20 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos aprobados por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  97. i)Aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos que se le requieran por parte de la Administración Pública de acuerdo con lo dispuesto en la normativa. 2.º Obligaciones de las personas destinatarias de la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos. Las personas destinatarias de la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos deberán solicitar el cambio a la modalidad de renta de garantía de inclusión social en el caso en que a la unidad de convivencia se incorporara alguna persona menor de edad. 3.º Obligaciones de las personas destinatarias de la modalidad renta de garantía de inclusión social. Las personas titulares de la renta de garantía de inclusión social y, en su caso, la persona o personas beneficiarias de la unidad de convivencia, además de las obligaciones establecidas en el apartado 2,1.º, estarán obligadas de acuerdo con el plan personalizado de intervención a:
  98. a)Cumplir con los compromisos y obligaciones específicas que se hayan acordado en el plan personalizado de intervención.
  99. b)Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante las personas profesionales de atención primaria competentes, el servicio público de empleo y formación (LABORA), el servicio público de empleo local y las entidades sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades de Acción Social y de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunitat Valenciana (en adelante, Registro de Titulares de Actividades de Acción Social) y estén desarrollando itinerarios en colaboración con los servicios sociales de atención primaria o el servicio público de empleo y formación.
  100. c)Solicitar la inscripción como demandante de empleo y participar en las acciones de mejora de la empleabilidad en las que fuese prescrito en el correspondiente itinerario, una vez determinada la idoneidad y aptitud para ello.
  101. d)Participar en el itinerario de inclusión social desarrollado por los servicios sociales de atención primaria o en colaboración por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social o en el itinerario de inserción laboral desarrollado por los servicios públicos de empleo o por entidades sociales acreditadas para ello.
  102. e)Asistir a las entrevistas con las personas profesionales de los equipos de servicios sociales de atención primaria y a realizar las actuaciones prescritas como parte de su itinerario familiar o individualizado contempladas en el plan personalizado de intervención.
  103. f)Participar en el proyecto de intervención social y educativo familiar establecido a partir de la declaración de riesgo, en el plan de protección o, en su caso, en el programa de reunificación familiar, o en el plan de protección para adolescentes, cuando la unidad de convivencia esté siendo objeto de intervención por parte de la entidad pública de protección de personas menores de edad, o en cualquier otra medida exigida en la ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia.
  104. g)Asumir y cumplir la responsabilidad que le corresponde en su propio proceso de intervención social, especialmente cuando este proceso implique a personas con menores de edad a su cargo. 4.º Obligaciones de las personas titulares de la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo. Las personas titulares de la renta complementaria de ingresos del trabajo, además de las obligaciones establecidas en el apartado 2,1.º, estarán obligadas a ser demandantes de mejora de empleo, tanto en el momento de presentar la solicitud como durante el periodo de concesión de la prestación. Deberán participar en acciones de orientación, formación y mejora de la empleabilidad si así se determinara por parte de los servicios públicos de empleo y formación y en el desarrollo reglamentario. Se modifica y renumera por el art. 12 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 14. Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Decreto-ley 4/2020, de 17 de abril. Ref. DOGV-r-2020-90115#a6 Artículo 11. Derechos y obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1. Derechos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1.º Derechos básicos:
  105. a)Obtener una información completa, veraz, continuada, comprensible, accesible, suficiente y eficaz sobre la renta valenciana de inclusión y sobre las condiciones de acceso a la misma.
  106. b)Recibir una atención personalizada integral, en la que se consideren los aspectos individuales, familiares y comunitarios.
  107. c)Disponer de un análisis de necesidades individuales, familiares o sociales a través de un plan personalizado de intervención, de cuya copia dispondrá por escrito y en formato accesible.
  108. d)Participar en la elaboración de los planes personalizados de intervención que les afecten y en la toma de decisiones relativas a ellas, contando con los apoyos humanos, materiales, técnicos o tecnológicos necesarios.
  109. e)Realizar sugerencias y reclamaciones, por medio de procedimientos reglados ágiles, accesibles y transparentes, y que estos se tengan en cuenta en el proceso de seguimiento y evaluación de la intervención.
  110. f)La asignación de una persona profesional de referencia que sea la persona interlocutora principal y que vele por la coherencia, la coordinación con los otros sistemas de protección social y la globalidad y continuidad del proceso de atención.
  111. g)Elegir libremente entre las diferentes prestaciones, atendiendo a la valoración técnica del equipo de profesionales que atiendan su situación.
  112. h)Recibir atención en un entorno que garantice la privacidad y la confidencialidad, con objeto de preservar su intimidad personal, su dignidad y el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.
  113. i)Renunciar a las prestaciones concedidas, salvo que la renuncia afecte a los intereses de personas menores de edad o de personas con capacidad modificada judicialmente, o cuando se trate de medidas cuya aplicación o ejecución estén impuestas por ley. 2.º Derechos de valoración específica para acceso a recursos: La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico a tener en cuenta en el acceso a los siguientes recursos, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en la normativa sectorial:
  114. a)Ayudas económicas de emergencia social y las que fomentan el desarrollo o autonomía personal y la accesibilidad tanto de personas con diversidad funcional como mayores.
  115. b)Vivienda social en régimen de tenencia o alquiler.
  116. c)Obtención de plaza en escuela infantil pública.
  117. d)Obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, así como en los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos de cualquier nivel del sistema educativo.
  118. e)Obtención plaza de ocio educativo inclusivo. 3.º Derechos de acceso directo a otros recursos: Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán garantizado el acceso directo como beneficiarias, en los términos que establezca la normativa autonómica y municipal en la materia que se desarrollarán reglamentariamente:
  119. a)A las becas de educación infantil desde el primer ciclo de 0 a 3 años en centros sostenidos con fondos públicos.
  120. b)A las ayudas de libros de texto y material curricular en todas las etapas de la educación obligatoria.
  121. c)A las becas de comedor escolar para alumnos y alumnas de educación infantil de segundo ciclo, de cero a tres años de la red pública y de educación obligatoria, escolarizados en centros que dispongan del servicio de comedor escolar.
  122. d)A los gastos derivados de la matrícula de educación secundaria y formación profesional y ayudas cuya concesión corresponda a la Generalitat.
  123. e)A las becas de gastos de matrícula y ayudas para la realización de estudios universitarios cuya concesión corresponda a la Generalitat.
  124. f)A los programas y acciones de orientación, formación y empleo propios de los servicios públicos de empleo y formación.
  125. g)A la sanidad universal y a la prestación farmacéutica y ortoprotésica, mediante la adaptación de medidas, por parte de la Conselleria competente en sanidad, que eliminen los obstáculos en el acceso al tratamiento médico y al establecimiento de la salud, de conformidad con la legislación estatal.
  126. h)A los programas preventivos y de promoción de la salud del sistema valenciano de salud con perspectiva de equidad, favoreciendo la participación de las personas titulares y beneficiarias de la renta valenciana de inclusión.
  127. i)Al Carnet Jove. 2. Obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1.º Obligaciones a todas las personas destinatarias:
  128. a)Destinar la cuantía económica de la prestación a la finalidad para la cual se ha otorgado.
  129. b)Comunicar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
  130. c)Reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que les pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo.
  131. d)Mantener el empadronamiento y la residencia efectiva en la Comunitat Valenciana durante todo el periodo de percepción de la prestación.
  132. e)Comunicar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, cualquier cambio relativo al domicilio habitual de la unidad de convivencia o el cambio del domicilio facilitado a efectos de notificaciones a los servicios sociales de atención primaria y, en su caso, a los servicios públicos de empleo. Así como las salidas voluntarias del territorio nacional.
  133. f)Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.
  134. g)Comparecer y atender los requerimientos de la administración y colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.
  135. h)Las personas titulares de la renta valenciana de inclusión que no dispusieran de número de identificación fiscal, deberán solicitarlo, en el momento en que obre en su poder la notificación de la resolución, para dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 20 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos aprobados por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  136. i)Aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos que se le requieran por parte de la Administración Pública de acuerdo con lo dispuesto en la normativa. 2.º Obligaciones de las personas destinatarias de la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos. Las personas destinatarias de la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos deberán solicitar el cambio a la modalidad de renta de garantía de inclusión social en el caso en que a la unidad de convivencia se incorporara alguna persona menor de edad. 3.º Obligaciones de las personas destinatarias de la modalidad renta de garantía de inclusión social. Las personas titulares de la renta de garantía de inclusión social y, en su caso, la persona o personas beneficiarias de la unidad de convivencia, además de las obligaciones establecidas en el apartado 2,1.º, estarán obligadas de acuerdo con el plan personalizado de intervención a:
  137. a)Cumplir con los compromisos y obligaciones específicas que se hayan acordado en el plan personalizado de intervención.
  138. b)Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante las personas profesionales de atención primaria competentes, el servicio público de empleo y formación (LABORA), el servicio público de empleo local y las entidades sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades de Acción Social y de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunitat Valenciana (en adelante, Registro de Titulares de Actividades de Acción Social) y estén desarrollando itinerarios en colaboración con los servicios sociales de atención primaria o el servicio público de empleo y formación.
  139. c)Solicitar la inscripción como demandante de empleo y participar en las acciones de mejora de la empleabilidad en las que fuese prescrito en el correspondiente itinerario, una vez determinada la idoneidad y aptitud para ello.
  140. d)Participar en el itinerario de inclusión social desarrollado por los servicios sociales de atención primaria o en colaboración por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social o en el itinerario de inserción laboral desarrollado por los servicios públicos de empleo o por entidades sociales acreditadas para ello.
  141. e)Asistir a las entrevistas con las personas profesionales de los equipos de servicios sociales de atención primaria y a realizar las actuaciones prescritas como parte de su itinerario familiar o individualizado contempladas en el plan personalizado de intervención.
  142. f)Participar en el proyecto de intervención social y educativo familiar establecido a partir de la declaración de riesgo, en el plan de protección o, en su caso, en el programa de reunificación familiar, o en el plan de protección para adolescentes, cuando la unidad de convivencia esté siendo objeto de intervención por parte de la entidad pública de protección de personas menores de edad, o en cualquier otra medida exigida en la ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia.
  143. g)Asumir y cumplir la responsabilidad que le corresponde en su propio proceso de intervención social, especialmente cuando este proceso implique a personas con menores de edad a su cargo. 4.º Obligaciones de las personas titulares de la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo. Las personas titulares de la renta complementaria de ingresos del trabajo, además de las obligaciones establecidas en el apartado 2,1.º, estarán obligadas a ser demandantes de mejora de empleo, tanto en el momento de presentar la solicitud como durante el periodo de concesión de la prestación. Deberán participar en acciones de orientación, formación y mejora de la empleabilidad si así se determinara por parte de los servicios públicos de empleo y formación y en el desarrollo reglamentario. Se modifica la letra g del ordinal 3º del apartado 1 por el art. 37 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifica y renumera por el art. 12 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Su anterior numeración era art. 14. Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Decreto-ley 4/2020, de 17 de abril. Ref. DOGV-r-2020-90115#a6 TÍTULO II Prestaciones económicas Se añade por el art. 13 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 12. Requisitos de acceso. 1. Con carácter general tendrán derecho a la renta valenciana de inclusión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:
  144. a)Estar empadronadas o tener la residencia efectiva durante una suma mínima de doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunitat Valenciana, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud. En el caso de personas refugiadas, asiladas y las víctimas de violencia de género o de explotación sexual o trata no se exigirá tiempo mínimo de residencia. A los efectos de acreditación de residencia efectiva se considerará tener asignada asistencia médica o estar inscrito como demandante de empleo o tener descendientes escolarizados u otros supuestos que se consideren reglamentariamente.
  145. b)No disponer de recursos económicos o, en caso de disponer de alguno, que estos sean inferiores a la cuantía mensual de la modalidad de renta valenciana de inclusión que pudiera corresponder al titular o la unidad de convivencia.
  146. c)No disponer de bienes muebles o inmuebles, distintos a los de la vivienda habitual, sobre los que se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro que, por sus características, valoración, posibilidad de explotación o venta, indique la existencia de medios suficientes y superiores al importe de la renta valenciana de inclusión, de acuerdo a su modalidad y la unidad de convivencia, de la forma que se determinará reglamentariamente. Quedarán exceptuados de esta prohibición aquellos que formen parte de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
  147. d)No ocupar una plaza en centro de atención residencial, excepto en los casos en que así se determine reglamentariamente. 2. Las personas menores de 25 años, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, deberán cumplir en la forma que se determinará reglamentariamente alguno de estos requisitos:
  148. a)Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta valenciana de inclusión, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.
  149. b)Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores, o del sistema judicial de reeducación, en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
  150. c)Ser mayor de 18 años y encontrarse en situación de dependencia o diversidad funcional.
  151. d)Ser mayor de 16 años y tener a su cargo personas con diversidad funcional, en situación de dependencia o menores de edad; ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia de género o intrafamiliar.
  152. e)Ser mayor de 16 años y participar en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
  153. f)Tener entre 18 y 25 años y estar en situación de orfandad. 3. No podrán acceder a la renta valenciana de inclusión las personas en quienes concurran alguna de las siguientes circunstancias:
  154. a)Cuando uno de los miembros de la unidad de convivencia tenga derecho legalmente a percibir una pensión compensatoria o alimenticia y no la reciba, sin haber hecho uso de su derecho para percibirla, o renuncie voluntariamente a su percepción, excepto cuando el titular de la renta valenciana de inclusión acredite ser víctima de violencia de género, o se encuentre en otros supuestos excepcionales que justifiquen no hacer uso o la renuncia del citado derecho según se determine reglamentariamente.
  155. b)La renuncia de derechos o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tenga derecho cualquier miembro de la unidad de convivencia tanto en el momento de la solicitud como en el tiempo de vigencia de la percepción de la renta valenciana de inclusión. 4. No podrán acceder a las modalidades de renta de garantía del artículo 9.1.b aquellas personas que puedan acceder a las modalidades de renta complementaria de ingresos que prevé el artículo 9.1.a), según lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 12. Requisitos de acceso. 1. Con carácter general tendrán derecho a la renta valenciana de inclusión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:
  156. a)Estar empadronadas o tener la residencia efectiva durante una suma mínima de doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunitat Valenciana, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud. En el caso de personas refugiadas, asiladas y las víctimas de violencia de género o de explotación sexual o trata no se exigirá tiempo mínimo de residencia. A los efectos de acreditación de residencia efectiva se considerará tener asignada asistencia médica o estar inscrito como demandante de empleo o tener descendientes escolarizados u otros supuestos que se consideren reglamentariamente.
  157. b)No disponer de recursos económicos o, en caso de disponer de alguno, que estos sean inferiores a la cuantía mensual de la modalidad de renta valenciana de inclusión que pudiera corresponder al titular o la unidad de convivencia.
  158. c)No disponer de bienes muebles o inmuebles, distintos a los de la vivienda habitual, sobre los que se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro que, por sus características, valoración, posibilidad de explotación o venta, indique la existencia de medios suficientes y superiores al importe de la renta valenciana de inclusión, de acuerdo a su modalidad y la unidad de convivencia, de la forma que se determinará reglamentariamente. Quedarán exceptuados de esta prohibición aquellos que formen parte de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
  159. d)No ocupar una plaza en centro de atención residencial, excepto en los casos en que así se determine reglamentariamente. 2. Las personas menores de 25 años, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrán que cumplir de la manera que se determinará reglamentariamente alguno de estos requisitos:
  160. a)Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta valenciana de inclusión, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.
  161. b)Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores, o del sistema judicial de reeducación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  162. c)Ser mayor de 18 años y encontrarse en situación de dependencia o diversidad funcional.
  163. d)Ser mayor de 16 años y tener a su cargo personas con diversidad funcional, en situación de dependencia o menores de edad; ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia de género o intrafamiliar.
  164. e)Ser mayor de 16 años y participar en programas de preparación para la vida independiente de los menores, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
  165. f)Tener entre 18 y 25 años y estar en situación de orfandad. 2.2 Las personas entre los 18 y los 65 años, con un grado de diversidad funcional igual o superior al 65 % y las personas de 65 años o edad superior, no podrán acceder a las modalidades de renta de garantía del artículo 9.1 b, y podrán acceder a las modalidades de renta complementaria de ingresos que prevé el artículo 9.1 a. 3. No podrán acceder a la renta valenciana de inclusión las personas en quienes concurran alguna de las siguientes circunstancias:
  166. a)Cuando uno de los miembros de la unidad de convivencia tenga derecho legalmente a percibir una pensión compensatoria o alimenticia y no la reciba, sin haber hecho uso de su derecho para percibirla, o renuncie voluntariamente a su percepción, excepto cuando el titular de la renta valenciana de inclusión acredite ser víctima de violencia de género, o se encuentre en otros supuestos excepcionales que justifiquen no hacer uso o la renuncia del citado derecho según se determine reglamentariamente.
  167. b)La renuncia de derechos o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tenga derecho cualquier miembro de la unidad de convivencia tanto en el momento de la solicitud como en el tiempo de vigencia de la percepción de la renta valenciana de inclusión. 4. No podrán acceder a las modalidades de renta de garantía del artículo 9.1.b aquellas personas que puedan acceder a las modalidades de renta complementaria de ingresos que prevé el artículo 9.1.a), según lo que se establezca reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por el art. 56 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 12. Prestación económica. La prestación económica de la renta valenciana de inclusión consiste en un apoyo de naturaleza económica y percepción periódica que se configura como una ayuda destinada a cubrir las necesidades básicas y a paliar la ausencia o insuficiencia de ingresos de una unidad de convivencia, mientras dure su situación de necesidad y con objeto de mejorar las situaciones de vulnerabilidad económica, social, laboral y facilitar la inclusión social. Se modifica por el art. 14 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Se modifica el apartado 2 por el art. 56 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 13. Incompatibilidades. La renta valenciana de inclusión estará sujeta a las siguientes incompatibilidades: 1. Solo podrá concederse una prestación por unidad de convivencia. 2. La percepción por la persona titular de otras prestaciones económicas que tengan por finalidad la inclusión social, la inserción laboral o la garantía de unos ingresos mínimos diferentes a la renta valenciana de inclusión regulada en esta Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 4 del artículo 16 de la presente Ley. Artículo 13. Requisitos de acceso. 1. Con carácter general tendrán derecho a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:
  168. a)Estar empadronadas o tener la residencia efectiva durante un mínimo de doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunitat Valenciana, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud. Los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado. En el caso de personas asiladas, solicitantes de asilo, refugiadas, extranjeras exiliadas o apátridas, así como las personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar no se exigirá tiempo mínimo de residencia. A los efectos de acreditación de residencia efectiva se considerará tener asignada asistencia médica o estar inscrita como demandante de empleo o tener personas descendientes escolarizadas. Para su práctica, o a falta de inscripción en el padrón, y con el fin de acreditar el requisito de residencia efectiva, los servicios sociales de atención primaria podrán requerir apoyo y colaboración de entidades de iniciativa social que figuren inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social que lleven a cabo programas de intervención con colectivos en situación de exclusión social u otros supuestos que se consideren reglamentariamente.
  169. b)No disponer de recursos económicos o, en caso de disponer de alguno, que estos sean inferiores a la cuantía mensual de la prestación económica de la modalidad de renta valenciana de inclusión que pudiera corresponder a la persona titular o la unidad de convivencia.
  170. c)No disponer de bienes muebles o inmuebles, distintos a los de la vivienda habitual, sobre los que se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro que, por sus características, valoración, posibilidad de explotación o venta, indique la existencia de medios suficientes y superiores al importe de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, de acuerdo a su modalidad y la unidad de convivencia, de la forma que se determinará reglamentariamente. Quedarán exceptuados de esta prohibición aquellos que formen parte de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
  171. d)No ocupar una plaza en centro de atención residencial, excepto en los casos en que así se determine reglamentariamente. 2. Las personas menores de 25 años, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrán que cumplir de la manera que se determinará reglamentariamente alguno de estos requisitos:
  172. a)Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta valenciana de inclusión, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.
  173. b)Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores, o del sistema judicial de reeducación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  174. c)Ser mayor de 18 años y encontrarse en situación de dependencia o diversidad funcional.
  175. d)Ser mayor de 16 años y tener a su cargo hijas o hijos, personas con diversidad funcional o en situación de dependencia; así como ser persona

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.