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En resumen

Esta ley busca garantizar un derecho básico a una renta mínima y a la inclusión social para las personas en la Comunitat Valenciana que no tienen recursos suficientes para vivir dignamente. Su objetivo es combatir la pobreza y la exclusión social, promoviendo la inserción laboral y social.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO I El artículo 25 de la Declaración universal de derechos humanos y los diversos instrumentos de desarrollo de la misma reconocen a toda persona el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En términos semejantes se pronuncia el artículo 11 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales. Este derecho a un nivel de vida adecuado es el fundamento de la protección social en casos de vulnerabilidad o exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, comporta la responsabilidad de los poderes públicos ante las personas que por circunstancias diversas se encuentran en tales situaciones. La estrategia europea para la protección y la inclusión social (Estrategia europea 2020) propone un enfoque global de la promoción de la integración de las personas más desfavorecidas a través del desarrollo de una estrategia integrada compuesta por tres pilares: unos mercados laborales que favorezcan la inserción, un complemento de recursos adecuado y el acceso a servicios de calidad. Cabe resaltar igualmente que mediante la Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, se fija, entre otros objetivos y metas, el de reducir la desigualdad dentro de los países y entre ellos, y en particular, que desde 2015 a 2030 se debe lograr progresivamente, y mantener el crecimiento de los ingresos del 40% más pobre de la población a una tasa superior a la media nacional de cada país, y que se debe potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición. De otro lado, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, proclama el reconocimiento del derecho a «una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes». Las situaciones de necesidad de las personas exigen de los poderes públicos una inmediata y adecuada respuesta, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica reconocidos en el título I de la Constitución española. Así, dichos poderes públicos deben desarrollar una acción eficaz de prevención, tutela e intervención en favor del bienestar social de toda la población, fomentando con ello el desarrollo comunitario, la cohesión social, la justicia distributiva, la igualdad de oportunidades y una mayor calidad de vida de la ciudadanía. II En el ámbito autonómico, el Estatuto de autonomía establece, en su artículo 15, que «con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la Ley». Con la aplicación del artículo 15 del Estatuto de autonomía se aprobó la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana y, posteriormente, el reglamento que la desarrolla, mediante el Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell. No obstante, el transcurso de los años y las nuevas realidades sociales que han emergido han constatado que el sistema que se puso en marcha con la aprobación de ambas normas ya no se corresponde con las características y necesidades de la sociedad valenciana actual. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 4/2012, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Carta de derechos sociales de la Comunitat Valenciana, establece que «la Generalitat garantiza el derecho de la ciudadanía a una renta mínima, en los términos previstos en la Ley», configurándose esta como «una prestación económica de carácter universal, que permite favorecer la inserción sociolaboral de las personas que carezcan de recursos suficientes para mantener un adecuado bienestar personal y familiar, atendiendo a principios de igualdad, solidaridad, subsidiariedad y complementariedad». Dicha renta «será gestionada por la red pública de servicios sociales, y su prestación queda vinculada al compromiso de las personas destinatarias de promover de modo activo su inserción sociolaboral». III La población empobrecida o que se encuentra en riesgo de pobreza sufre las consecuencias de ver abatidas sus condiciones materiales de vida y experimenta cómo desaparece la posibilidad de aspirar a ser hombres y mujeres libres, en la medida en que no pueden acceder al pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. No se trata simplemente de una cuestión de desigualdad social, se trata de la libertad de la mayoría: quien no tiene la existencia material garantizada no puede ser libre. La nueva pobreza, golpeada por la exclusión del mercado de trabajo, la precariedad laboral, el agotamiento o carencia de acceso a otras prestaciones, el aumento de la desigualdad, así como las consecuencias problemáticas que se producen por la carencia de ingresos básicos, precisa un nuevo modelo de renta que favorezca la inclusión social y laboral de las personas vulnerables en riesgo de exclusión, por estar superada la actual renta garantizada de ciudadanía por la realidad económica y técnica de intervención social. Los estudios disponibles sobre la pobreza y exclusión social, y la experiencia del sistema público de servicios sociales, de los agentes sociales más representativos y de las organizaciones no gubernamentales implicadas en la lucha contra la exclusión social, ponen de manifiesto una dimensión de la población en situación de pobreza grave y severa superior a la que la habitualmente es beneficiaria de los programas y prestaciones vigentes. En la Comunitat Valenciana nos encontramos ante una situación de alarma social, caracterizada por, entre otros, los siguientes indicadores: elevada tasa de desempleo con especial incidencia en los menores de 25 años; reducción paulatina de los salarios medios; reducción de las rentas por unidades de consumo que afecta a toda la población; alto porcentaje de trabajadores y trabajadoras con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, con incidencia mayor en las mujeres; descenso acusado de las tasas de cobertura de las prestaciones por desempleo; incremento de los porcentajes de riesgo de pobreza, siendo esta mucho más acusada –extensa e intensa– en las mujeres; incremento del número de pensiones no contributivas en el período 2008-2015, con importes mensuales medios en el límite de la pobreza severa; un gran número de pensiones cuya cuantía no alcanza el umbral de pobreza relativa y severa; incremento de la tasa de pobreza severa, que afecta actualmente a unas 400.000 personas; una tasa de privación material severa, que afecta a más de 330.000 valencianas y valencianos, o una tasa de riesgo de pobreza y exclusión social para 2015 del 27,6 % del total poblacional y que alcanza al 32,6% en el caso de menores. Es decir, que alrededor de 1.370.000 personas se encuentran en situación de pobreza o en riesgo de pobreza y exclusión social. IV El aumento del número y heterogeneidad de las situaciones de riesgo y empobrecimiento, que afectan en la actualidad a sectores cada vez más amplios de la sociedad de la Comunitat Valenciana, obliga a dar respuesta a realidades diferentes, de forma que no es suficiente vincular el derecho exclusivamente a situaciones de exclusión, sino también a personas y familias empobrecidas, que no se encuentran necesariamente en esta situación de exclusión social, pero sí en riesgo de padecerla debido a la merma de sus ingresos. Situaciones que, además, no solo responden a motivos estrictamente sociales, sino también a la paulatina precarización que está sufriendo el mercado laboral –contratos y salarios–, con grave incidencia en los perfiles laborales menos cualificados y de las personas jóvenes. Las políticas sociales han de hacer frente a situaciones de riesgo y procesos de empobrecimiento que afectan a sectores cada vez más amplios de la sociedad valenciana, en los que la pobreza o carencia de rentas no van necesariamente unidas a situaciones de exclusión. V En todo este marco, es más necesario concretar el acceso a un nuevo derecho básico, subjetivo y de ciudadanía, que garantice a la vez una cuantía económica mínima, junto con la puesta en marcha de servicios tecnológicos, técnicos y profesionales que hagan posible el derecho a la inclusión social mediante el acompañamiento a las personas que así lo precisen y la prevención de la situaciones de riesgo de exclusión social por carencia de medios económicos suficientes que garanticen una calidad de vida. El proyecto normativo que nos ocupa tiene por objeto la aprobación de una nueva regulación con rango de Ley, que pretende dar respuesta de manera eficaz a la necesidad de esas nuevas realidades sociales, construyendo un nuevo paradigma en la configuración del derecho reconocido en el artículo 15 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana antes citado, tanto desde el punto de vista material como formal. Así como desarrollar el derecho fundamental de los valencianos y valencianas a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, el establecimiento por el Consell de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en el ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social establecido en España. La Ley de renta valenciana de inclusión pretende ofrecer una respuesta digna y de justicia social, acorde con el principio de eficiencia y proporcionalidad, poniendo en marcha una nueva política autonómica dirigida a superar las deficiencias en materia de lucha contra la exclusión social, mediante el establecimiento de un sistema de garantía de ingresos mínimos, dirigido a superar las situaciones de pobreza grave y severa, sobre la base de la unidad económica de convivencia, como prestación diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos. Para ello se hace imprescindible contar con la implicación y colaboración del resto de sistemas de protección social, fomentando la participación, en los procesos de inclusión social y laboral como agentes colaboradores, de las entidades sociales sin ánimo de lucro. La Ley define, por primera vez, la promoción de la inclusión social como una prestación básica de los servicios sociales de entidades locales y se le dota de medios profesionales, programas y prestaciones económicas, lo que permitirá extender y consolidar el sistema público de servicios sociales al conjunto de la Comunitat Valenciana. De esta manera, la Ley apuesta por el municipalismo, reconociendo como actores principales en la inclusión social a los municipios. Si bien las causas de las situaciones de exclusión social pueden ser extraterritoriales, su abordaje debe ser territorial, desde la máxima proximidad. Para ello se garantiza la coordinación entre los departamentos del Consell con competencias en materias del ámbito de la Ley y las diferentes administraciones públicas. En efecto, la Ley pretende impulsar el cambio y la transformación social a través del empoderamiento personal, utilizando como metodología de intervención la acción comunitaria y como instrumentos, el diagnóstico social y los programas personalizados de inclusión social. De este modo, la renta valenciana de inclusión que se regula en la Ley se apoya en tres ejes fundamentales, a saber: el reconocimiento del derecho subjetivo de una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carece de los recursos suficientes para la cobertura de las mismas, el derecho subjetivo de la inclusión social de dichas personas y la configuración de nuevos procesos administrativos, a través de la administración electrónica y las TIC, garantizando así el principio de transparencia a la vez que convirtiéndolos en más racionales, ágiles y eficaces, al facilitar el efectivo ejercicio de ambos derechos. En definitiva, la presente Ley, elaborada con la participación de la ciudadanía, entidades sociales, agentes sociales y administraciones públicas, es una respuesta a la realidad social acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que deben presidir la actuación de las administraciones públicas. VI La presente Ley dispone en su estructura y contenido del título preliminar, que contiene las previsiones generales de la norma, como su objeto y la definición de las situaciones de exclusión social protegidas y de las personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión, junto con el novedoso reconocimiento del derecho a la inclusión social, que se configura como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad. Por su parte, el título I establece el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, incluyendo su conceptualización, sus características, las modalidades que admite, los requisitos de acceso, las incompatibilidades, el importe de la renta valenciana de inclusión en cada una de sus modalidades, las reglas para el cálculo de la prestación que en cada caso corresponda y los complementos a la misma, entre otros aspectos. En este sentido, destaca como novedad, frente al anterior régimen jurídico establecido por la citada Ley 9/2007, de 12 de marzo, el desdoblamiento de la renta valenciana de inclusión en dos grandes modalidades, en función del carácter complementario o no de la prestación respecto de otros ingresos procedentes del trabajo o de otras prestaciones. Así, por un lado se regula la renta complementaria de ingresos y, por otro, la renta de garantía. El título II está dedicado a la regulación de los instrumentos de inclusión social e inserción laboral, incluyendo los acuerdos, programas personalizados e itinerarios de inclusión social así como los itinerarios de inserción laboral. Dichos instrumentos se configuran como un derecho para lograr la inclusión educativa, social, económica o laboral y sanitaria impulsando la coordinación formal entre los servicios sociales de entidades locales, los servicios públicos de empleo y formación así como los servicios y prestaciones del resto de sistemas de protección social de competencia autonómica. Se concreta también el papel que desarrollarán los equipos técnicos de los servicios sociales de entidades locales, optando por un modelo de intervención integral que aborde la situación de las personas desde todos sus aspectos. Las personas que accedan a los servicios sociales de entidades locales contarán con un o una profesional de referencia, que será un trabajador o trabajadora social, de acuerdo con el vigente Catálogo de referencia de servicios sociales, publicado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la Resolución de 23 de abril de 2013, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el BOE de 16 de mayo de 2013. En el título III se establece como novedad la eliminación de la distinción entre entidades municipales colaboradoras y no colaboradoras, apostando a favor de la municipalización en la instrucción, tramitación y seguimiento de la renta de garantía, en sus dos modalidades, quedando asignadas las competencias de resolución y pago de la prestación que corresponda a la Generalitat, a través de las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión. Dichas direcciones territoriales serán, asimismo, las competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de prestación de renta complementaria de ingresos. Finalmente, merece destacar que el plazo de resolución se establece en cuatro meses, estableciéndose además el carácter estimatorio del silencio administrativo. El título IV contiene las reglas relativas al régimen de financiación, a través de los correspondientes créditos presupuestarios destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas que se regulan en esta Ley, que tendrán el carácter de ampliables, y con la posibilidad de aportaciones económicas que puedan efectuar al respecto las diputaciones provinciales a través de los correspondientes convenios, en el marco de las relaciones de colaboración y cooperación entre administraciones públicas. El título V establece el régimen competencial y organizativo, la distribución de competencias y de atribuciones, en diferentes grados de responsabilidad, entre Generalitat, las entidades municipales y las diputaciones provinciales, a través de los instrumentos de cooperación, coordinación y participación que allí se regulan. El título VI regula la planificación, coordinación, calidad y evaluación de las políticas del Consell en distintos ámbitos sectoriales, con incidencia directa en la lucha contra la pobreza y la exclusión social, como son el ámbito educativo, el de empleo, la vivienda, la salud, la formación y los servicios sociales, incluyendo normas para la mejora de la calidad, evaluación y seguimiento de la renta. Finalmente, se recogen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, incluyendo el calendario de implantación progresiva de la Ley. Norma derogada, con efectos desde el 20 de octubre de 2026, por Ley 2/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-9799#dd Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO I El artículo 25 de la Declaración universal de derechos humanos y los diversos instrumentos de desarrollo de la misma reconocen a toda persona el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En términos semejantes se pronuncia el artículo 11 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales. Este derecho a un nivel de vida adecuado es el fundamento de la protección social en casos de vulnerabilidad o exclusión social o en riesgo de estarlo y, en consecuencia, comporta la responsabilidad de los poderes públicos ante las personas que por circunstancias diversas se encuentran en tales situaciones. La estrategia europea para la protección y la inclusión social (Estrategia europea 2020) propone un enfoque global de la promoción de la integración de las personas más desfavorecidas a través del desarrollo de una estrategia integrada compuesta por tres pilares: unos mercados laborales que favorezcan la inserción, un complemento de recursos adecuado y el acceso a servicios de calidad. Cabe resaltar igualmente que mediante la Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, se fija, entre otros objetivos y metas, el de reducir la desigualdad dentro de los países y entre ellos, y en particular, que desde 2015 a 2030 se debe lograr progresivamente, y mantener el crecimiento de los ingresos del 40% más pobre de la población a una tasa superior a la media nacional de cada país, y que se debe potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición. De otro lado, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, proclama el reconocimiento del derecho a «una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes». Las situaciones de necesidad de las personas exigen de los poderes públicos una inmediata y adecuada respuesta, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica reconocidos en el título I de la Constitución española. Así, dichos poderes públicos deben desarrollar una acción eficaz de prevención, tutela e intervención en favor del bienestar social de toda la población, fomentando con ello el desarrollo comunitario, la cohesión social, la justicia distributiva, la igualdad de oportunidades y una mayor calidad de vida de la ciudadanía. II En el ámbito autonómico, el Estatuto de autonomía establece, en su artículo 15, que «con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos previstos en la Ley». Con la aplicación del artículo 15 del Estatuto de autonomía se aprobó la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana y, posteriormente, el reglamento que la desarrolla, mediante el Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell. No obstante, el transcurso de los años y las nuevas realidades sociales que han emergido han constatado que el sistema que se puso en marcha con la aprobación de ambas normas ya no se corresponde con las características y necesidades de la sociedad valenciana actual. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 4/2012, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Carta de derechos sociales de la Comunitat Valenciana, establece que «la Generalitat garantiza el derecho de la ciudadanía a una renta mínima, en los términos previstos en la Ley», configurándose esta como «una prestación económica de carácter universal, que permite favorecer la inserción sociolaboral de las personas que carezcan de recursos suficientes para mantener un adecuado bienestar personal y familiar, atendiendo a principios de igualdad, solidaridad, subsidiariedad y complementariedad». Dicha renta «será gestionada por la red pública de servicios sociales, y su prestación queda vinculada al compromiso de las personas destinatarias de promover de modo activo su inserción sociolaboral». III La población empobrecida o que se encuentra en riesgo de pobreza sufre las consecuencias de ver abatidas sus condiciones materiales de vida y experimenta cómo desaparece la posibilidad de aspirar a ser hombres y mujeres libres, en la medida en que no pueden acceder al pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía. No se trata simplemente de una cuestión de desigualdad social, se trata de la libertad de la mayoría: quien no tiene la existencia material garantizada no puede ser libre. La nueva pobreza, golpeada por la exclusión del mercado de trabajo, la precariedad laboral, el agotamiento o carencia de acceso a otras prestaciones, el aumento de la desigualdad, así como las consecuencias problemáticas que se producen por la carencia de ingresos básicos, precisa un nuevo modelo de renta que favorezca la inclusión social y laboral de las personas vulnerables en riesgo de exclusión, por estar superada la actual renta garantizada de ciudadanía por la realidad económica y técnica de intervención social. Los estudios disponibles sobre la pobreza y exclusión social, y la experiencia del sistema público de servicios sociales, de los agentes sociales más representativos y de las organizaciones no gubernamentales implicadas en la lucha contra la exclusión social, ponen de manifiesto una dimensión de la población en situación de pobreza grave y severa superior a la que la habitualmente es beneficiaria de los programas y prestaciones vigentes. En la Comunitat Valenciana nos encontramos ante una situación de alarma social, caracterizada por, entre otros, los siguientes indicadores: elevada tasa de desempleo con especial incidencia en los menores de 25 años; reducción paulatina de los salarios medios; reducción de las rentas por unidades de consumo que afecta a toda la población; alto porcentaje de trabajadores y trabajadoras con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, con incidencia mayor en las mujeres; descenso acusado de las tasas de cobertura de las prestaciones por desempleo; incremento de los porcentajes de riesgo de pobreza, siendo esta mucho más acusada –extensa e intensa– en las mujeres; incremento del número de pensiones no contributivas en el período 2008-2015, con importes mensuales medios en el límite de la pobreza severa; un gran número de pensiones cuya cuantía no alcanza el umbral de pobreza relativa y severa; incremento de la tasa de pobreza severa, que afecta actualmente a unas 400.000 personas; una tasa de privación material severa, que afecta a más de 330.000 valencianas y valencianos, o una tasa de riesgo de pobreza y exclusión social para 2015 del 27,6 % del total poblacional y que alcanza al 32,6% en el caso de menores. Es decir, que alrededor de 1.370.000 personas se encuentran en situación de pobreza o en riesgo de pobreza y exclusión social. IV El aumento del número y heterogeneidad de las situaciones de riesgo y empobrecimiento, que afectan en la actualidad a sectores cada vez más amplios de la sociedad de la Comunitat Valenciana, obliga a dar respuesta a realidades diferentes, de forma que no es suficiente vincular el derecho exclusivamente a situaciones de exclusión, sino también a personas y familias empobrecidas, que no se encuentran necesariamente en esta situación de exclusión social, pero sí en riesgo de padecerla debido a la merma de sus ingresos. Situaciones que, además, no solo responden a motivos estrictamente sociales, sino también a la paulatina precarización que está sufriendo el mercado laboral –contratos y salarios–, con grave incidencia en los perfiles laborales menos cualificados y de las personas jóvenes. Las políticas sociales han de hacer frente a situaciones de riesgo y procesos de empobrecimiento que afectan a sectores cada vez más amplios de la sociedad valenciana, en los que la pobreza o carencia de rentas no van necesariamente unidas a situaciones de exclusión. V En todo este marco, es más necesario concretar el acceso a un nuevo derecho básico, subjetivo y de ciudadanía, que garantice a la vez una cuantía económica mínima, junto con la puesta en marcha de servicios tecnológicos, técnicos y profesionales que hagan posible el derecho a la inclusión social mediante el acompañamiento a las personas que así lo precisen y la prevención de la situaciones de riesgo de exclusión social por carencia de medios económicos suficientes que garanticen una calidad de vida. El proyecto normativo que nos ocupa tiene por objeto la aprobación de una nueva regulación con rango de Ley, que pretende dar respuesta de manera eficaz a la necesidad de esas nuevas realidades sociales, construyendo un nuevo paradigma en la configuración del derecho reconocido en el artículo 15 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana antes citado, tanto desde el punto de vista material como formal. Así como desarrollar el derecho fundamental de los valencianos y valencianas a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, el establecimiento por el Consell de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en el ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social establecido en España. La Ley de renta valenciana de inclusión pretende ofrecer una respuesta digna y de justicia social, acorde con el principio de eficiencia y proporcionalidad, poniendo en marcha una nueva política autonómica dirigida a superar las deficiencias en materia de lucha contra la exclusión social, mediante el establecimiento de un sistema de garantía de ingresos mínimos, dirigido a superar las situaciones de pobreza grave y severa, sobre la base de la unidad económica de convivencia, como prestación diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos. Para ello se hace imprescindible contar con la implicación y colaboración del resto de sistemas de protección social, fomentando la participación, en los procesos de inclusión social y laboral como agentes colaboradores, de las entidades sociales sin ánimo de lucro. La Ley define, por primera vez, la promoción de la inclusión social como una prestación básica de los servicios sociales de entidades locales y se le dota de medios profesionales, programas y prestaciones económicas, lo que permitirá extender y consolidar el sistema público de servicios sociales al conjunto de la Comunitat Valenciana. De esta manera, la Ley apuesta por el municipalismo, reconociendo como actores principales en la inclusión social a los municipios. Si bien las causas de las situaciones de exclusión social pueden ser extraterritoriales, su abordaje debe ser territorial, desde la máxima proximidad. Para ello se garantiza la coordinación entre los departamentos del Consell con competencias en materias del ámbito de la Ley y las diferentes administraciones públicas. En efecto, la Ley pretende impulsar el cambio y la transformación social a través del empoderamiento personal, utilizando como metodología de intervención la acción comunitaria y como instrumentos, el diagnóstico social y los programas personalizados de inclusión social. De este modo, la renta valenciana de inclusión que se regula en la Ley se apoya en tres ejes fundamentales, a saber: el reconocimiento del derecho subjetivo de una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carece de los recursos suficientes para la cobertura de las mismas, el derecho subjetivo de la inclusión social de dichas personas y la configuración de nuevos procesos administrativos, a través de la administración electrónica y las TIC, garantizando así el principio de transparencia a la vez que convirtiéndolos en más racionales, ágiles y eficaces, al facilitar el efectivo ejercicio de ambos derechos. En definitiva, la presente Ley, elaborada con la participación de la ciudadanía, entidades sociales, agentes sociales y administraciones públicas, es una respuesta a la realidad social acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que deben presidir la actuación de las administraciones públicas. VI La presente Ley dispone en su estructura y contenido del título preliminar, que contiene las previsiones generales de la norma, como su objeto y la definición de las situaciones de exclusión social protegidas y de las personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión, junto con el novedoso reconocimiento del derecho a la inclusión social, que se configura como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad. Por su parte, el título I establece el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, incluyendo su conceptualización, sus características, las modalidades que admite, los requisitos de acceso, las incompatibilidades, el importe de la renta valenciana de inclusión en cada una de sus modalidades, las reglas para el cálculo de la prestación que en cada caso corresponda y los complementos a la misma, entre otros aspectos. En este sentido, destaca como novedad, frente al anterior régimen jurídico establecido por la citada Ley 9/2007, de 12 de marzo, el desdoblamiento de la renta valenciana de inclusión en dos grandes modalidades, en función del carácter complementario o no de la prestación respecto de otros ingresos procedentes del trabajo o de otras prestaciones. Así, por un lado se regula la renta complementaria de ingresos y, por otro, la renta de garantía. El título II está dedicado a la regulación de los instrumentos de inclusión social e inserción laboral, incluyendo los acuerdos, programas personalizados e itinerarios de inclusión social así como los itinerarios de inserción laboral. Dichos instrumentos se configuran como un derecho para lograr la inclusión educativa, social, económica o laboral y sanitaria impulsando la coordinación formal entre los servicios sociales de entidades locales, los servicios públicos de empleo y formación así como los servicios y prestaciones del resto de sistemas de protección social de competencia autonómica. Se concreta también el papel que desarrollarán los equipos técnicos de los servicios sociales de entidades locales, optando por un modelo de intervención integral que aborde la situación de las personas desde todos sus aspectos. Las personas que accedan a los servicios sociales de entidades locales contarán con un o una profesional de referencia, que será un trabajador o trabajadora social, de acuerdo con el vigente Catálogo de referencia de servicios sociales, publicado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la Resolución de 23 de abril de 2013, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el BOE de 16 de mayo de 2013. En el título III se establece como novedad la eliminación de la distinción entre entidades municipales colaboradoras y no colaboradoras, apostando a favor de la municipalización en la instrucción, tramitación y seguimiento de la renta de garantía, en sus dos modalidades, quedando asignadas las competencias de resolución y pago de la prestación que corresponda a la Generalitat, a través de las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión. Dichas direcciones territoriales serán, asimismo, las competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de prestación de renta complementaria de ingresos. Finalmente, merece destacar que el plazo de resolución se establece en cuatro meses, estableciéndose además el carácter estimatorio del silencio administrativo. El título IV contiene las reglas relativas al régimen de financiación, a través de los correspondientes créditos presupuestarios destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas que se regulan en esta Ley, que tendrán el carácter de ampliables, y con la posibilidad de aportaciones económicas que puedan efectuar al respecto las diputaciones provinciales a través de los correspondientes convenios, en el marco de las relaciones de colaboración y cooperación entre administraciones públicas. El título V establece el régimen competencial y organizativo, la distribución de competencias y de atribuciones, en diferentes grados de responsabilidad, entre Generalitat, las entidades municipales y las diputaciones provinciales, a través de los instrumentos de cooperación, coordinación y participación que allí se regulan. El título VI regula la planificación, coordinación, calidad y evaluación de las políticas del Consell en distintos ámbitos sectoriales, con incidencia directa en la lucha contra la pobreza y la exclusión social, como son el ámbito educativo, el de empleo, la vivienda, la salud, la formación y los servicios sociales, incluyendo normas para la mejora de la calidad, evaluación y seguimiento de la renta. Finalmente, se recogen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, incluyendo el calendario de implantación progresiva de la Ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, definida en el artículo 7, garantizando con ello el derecho subjetivo a una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para la cobertura de las mismas. 2. Es también objeto de esta Ley la regulación de los instrumentos y las actuaciones orientadas tanto a prevenir el riesgo de exclusión social como a mitigar las situaciones de exclusión social y laboral. Estos instrumentos y actuaciones serán considerados como un derecho subjetivo para la inclusión social de estas personas. Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, definida en esta ley, garantizando con ello: a) El derecho subjetivo a una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para la cobertura de las mismas. b) El derecho subjetivo a la inclusión social mediante una prestación profesional a la unidad de convivencia que requiera dicho proceso orientado tanto a favorecer su inclusión social, a prevenir el riesgo de exclusión social, como a facilitar el proceso de emancipación de las personas en situación de empobrecimiento. Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 2. Del derecho a la inclusión social. 1. A los efectos de esta Ley, el derecho a la inclusión social se define como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones (económica, social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional, cultural…) que garantice un nivel de vida y bienestar adecuados. 2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley. Artículo 2. Del derecho a la inclusión social. 1. A los efectos de esta Ley, el derecho a la inclusión social se define como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones (económica, social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional, cultural…) que garantice un nivel de vida y bienestar adecuados. 2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social. Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 3. De las situaciones de exclusión y vulnerabilidad social. 1. Se entiende por situaciones de exclusión social, a los efectos de esta Ley, aquellas situaciones en las que las personas no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, para el ejercicio de sus derechos sociales, con limitaciones en su participación social, y se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inclusión social y, en su caso, inserción laboral. 2. Se define la condición de vulnerabilidad social como una situación de riesgo, de dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en la satisfacción de su subsistencia y de calidad de vida. 3. Reglamentariamente, se establecerán los criterios y los indicadores para evaluar estas situaciones. Artículo 3. Definiciones. 1. Renta valenciana de inclusión. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y/o una prestación profesional para realizar un proceso de inclusión social dirigidas a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social. 2. Situación de exclusión social. Se entiende por situaciones de exclusión social, a los efectos de esta ley, aquellas situaciones en las que las personas no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, para el ejercicio de sus derechos sociales, con limitaciones en su participación social, y se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inclusión social y, en su caso, inserción laboral. 3. Condición de vulnerabilidad social. Se define la condición de vulnerabilidad social como una situación de riesgo, de dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en la satisfacción de su subsistencia y de calidad de vida. 4. Unidad de convivencia. Se considera unidad de convivencia, a los efectos de esta ley, a la persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, están unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento, de forma que sus integrantes resultarán, en su caso, personas beneficiarias de la renta valenciana de inclusión. 5. Vivienda o alojamiento. Se considera vivienda o alojamiento el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. Asimismo, se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 6. Prestación económica. Se considera prestación económica a la entrega dineraria, de carácter periódico, reconocida a la unidad de convivencia, cuyo importe se determina en función de la modalidad y número de personas integrantes de la unidad de convivencia y cuya finalidad es la cobertura de necesidades básicas que garanticen la calidad de vida suficiente. 7. Prestación profesional. Se define como prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión al conjunto de intervenciones de carácter temporal o permanente dirigidas a la prevención, rehabilitación, diagnóstico, atención en las situaciones de necesidad social o laboral, de promoción de la autonomía y la inclusión social de la ciudadanía, así como la atención sociosanitaria y socioeducativa de esta. 8. Ingreso mínimo vital. El Ingreso Mínimo Vital es una prestación no contributiva de la Seguridad Social regulada mediante Real Decreto ley 20/2020, que garantiza unos ingresos mínimos a quienes carecen de ellos. Esta prestación se considera compatible con la renta valenciana de inclusión, no computable a los efectos del cálculo económico y no acumulable en su cuantía a la de la renta valenciana de inclusión. 9. Modulo garantizado. Cuantía de los ingresos mínimos garantizados a través de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión. 10. Importe reconocido. Cuantía de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión que resulta de deducir al módulo garantizado, los ingresos compatibles y computables de cualquier naturaleza de que disponga cualquier miembro de la unidad de convivencia. 11. Importe a percibir. Cuantía total que se abonará mensualmente en concepto de renta valenciana de inclusión. Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 4. Personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1. A los efectos de la presente Ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión serán tanto la persona titular como la o las personas beneficiarias que componen la unidad de convivencia definida en el artículo siguiente, siendo: a) Titular, la persona a cuyo favor se concede la renta valenciana de inclusión y que resulta ser la perceptora material de la misma, así como, en su caso, a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social y, en su caso, inserción laboral. b) Beneficiarias y beneficiarios, la persona o personas que conviven con la persona titular como miembros de la unidad de convivencia, según se define en el artículo 5 de la presente Ley. c) Destinatarias y destinatarios, la persona titular y la persona o personas beneficiarias a que se refieren los apartados anteriores. 2. Con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de entidades locales, podrán ser personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas personas en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos establecidos, concurran circunstancias extraordinarias que las haga considerar en situación de especial vulnerabilidad, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 4. Personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión. A los efectos de la presente ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión serán tanto la persona titular como la o las personas beneficiarias que componen la unidad de convivencia definida en el artículo siguiente, siendo: 1. Titular, la persona que solicita y a cuyo favor se concede la renta valenciana de inclusión, en nombre propio o en representación de la unidad de convivencia y que resulta ser la perceptora material de la misma, así como, en su caso, a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social y, en su caso, inserción laboral. 2. Beneficiarias y beneficiarios, la persona o personas que conviven con la persona titular como miembros de la unidad de convivencia. 3. Destinatarias, la persona titular y la persona o personas beneficiarias a que se refieren los apartados anteriores. Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 7/2020, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2020-9590 Artículo 5. Unidad de convivencia. 1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona titular de la renta con carácter individual, así como la formada por la misma y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma. 3. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de: a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar. b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine. c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble. d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo. e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad. f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad. 4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Artículo 5. Unidad de convivencia. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por: 1. La persona titular de la renta con carácter individual, quedando excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes: 1.º Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede. 2.º Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aunque no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la administración pública competente, y además, que inicien estos trámites en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de separación de hecho. 3.º Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español. 4.º Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses. 2. La persona titular de la renta y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma. 4. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de: a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar. b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine. c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble. d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo. e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad. f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad. 5. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Se modifica por el art. 46 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 5. Unidad de convivencia. A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por: 1. Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento. Quedan excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes: a) Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede. b) Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, acreditadas según el artículo 9 de la mencionada ley, siempre que se acredite la no convivencia. c) Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español. d) Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses. 2. Dos o más personas que vivan en una misma vivienda o alojamiento y que estén unidas entre sí por un vínculo matrimonial o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También formarán parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de una de las personas destinatarias de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y por un período máximo de 24 meses, las personas que, aun uniéndolas un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, compartan vivienda o alojamiento podrán formar unidades de convivencia diferenciadas siempre y cuando esta situación venga de forma sobrevenida por alguno de los siguientes supuestos: a) Personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, que hayan abandonado su domicilio habitual solas o acompañadas de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente o de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. b) Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o por ruptura de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal. c) Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que hayan abandonado su domicilio habitual, como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, procedentes de un proceso de desahucio o por alguna otra situación extrema que así lo determine. d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo. e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad. f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la ley de enjuiciamiento civil. g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad. 4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 5. Una persona individual o varias personas unidas por vínculos familiares entre sí hasta el segundo grado por …

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