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Incluye la corrección de errores publicada en el «BOPV» núm. 5, de 10 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2178
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, supuso el establecimiento de un marco normativo unificado para el ejercicio de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta ley, pionera en su momento, estableció los pilares básicos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en sus distintos ámbitos tales como la evaluación ambiental, la gestión de residuos y el control de la contaminación, entre otros. Sin embargo, desde la aprobación de la citada ley algunos de estos ámbitos han sido regulados por leyes y reglamentos específicos de la Comunidad Autónoma o por la normativa básica del Estado. Por este motivo, la presente ley no regula todos los ámbitos sectoriales que sí regulaba la citada Ley General de Protección del Medio Ambiente.
Una de las señas de identidad de la normativa ambiental en los últimos años ha sido la profusión de normas promulgadas desde distintos ámbitos y niveles, adaptándose, de esta forma, a las necesidades emergentes que la propia sociedad demanda.
Habida cuenta de lo expuesto, esta ley establece un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente adaptado a la realidad económica y social vasca actual. Es por ello que la norma incorpora los últimos desarrollos normativos y aporta nuevas técnicas de intervención administrativa en aras a la simplificación y agilización del procedimiento administrativo y con el objetivo de lograr una efectiva protección del medio ambiente compatibilizando las distintas actividades económicas con el entorno en el que se desarrollan.
La presente ley determina los derechos y los deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, subrayando el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, toda vez que promueve una economía sostenible mediante la gestión eficiente de los recursos naturales, en aras al fomento de una sociedad hipocarbónica que limite la influencia del cambio climático. Alcanzar estos objetivos requiere de acciones decididas que cuenten con una base normativa firme que les confiera seguridad jurídica y máxima eficacia.
Con este anhelo, la ley persigue impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, ya que la búsqueda de soluciones a los retos medioambientales a los que se enfrenta la sociedad vasca requiere, de forma ineludible, la ejecución de actuaciones conjuntas entre las administraciones públicas, el sector económico y la ciudadanía en general, habida cuenta de los objetivos comunes perseguidos. En definitiva, una oportunidad para lograr la mejora de la calidad de vida y el bienestar general, pretendiendo un decidido cambio de modelo de producción y consumo que impulse una economía circular en la cual el valor de los productos, los materiales y los recursos se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible y en la que se reduzca al mínimo la generación de residuos, situando a la Comunidad Autónoma del País Vasco como referente a nivel europeo.
Algunas de estas oportunidades se refieren a la innovación, la ecoeficiencia o la compra pública verde; actuaciones basadas, indefectiblemente, en la mejora continua y el diálogo con los agentes socioeconómicos, el derecho a la información y el desarrollo de un sistema fiscal ecológico, que fomente y promueva las mejores prácticas ambientales en el desarrollo de las actividades.
Como ya se ha expuesto, la aprobación de directivas, reglamentos y otros actos de alto contenido técnico por parte de las instituciones de la Unión Europea se ha incrementado notablemente en las dos últimas décadas, asumiendo unas mayores exigencias y estándares de protección del medio ambiente. Este hecho, en su versión negativa, ha supuesto la creación de multitud de procedimientos complejos de autorización que podrían erigirse como un obstáculo para el desarrollo de actividades económicas que pudiese redundar en una menor protección de los objetivos de protección del medio ambiente para los cuales dicha normativa se dicta.
El contenido de la presente ley se articula bajo la premisa del concepto de «normativa inteligente» enunciado por la Comisión Europea, que promueve una aprobación de normas por parte de los Estados miembros que refuercen el papel de la ciudadanía, analicen los impactos de la normativa en la vida socioeconómica en general y tiendan a una simplificación administrativa unificando procedimientos y suprimiendo trámites innecesarios, lo que mejorará sustancialmente tanto la labor de las administraciones públicas como el desarrollo de las actividades vascas.
Por esta razón son fundamentales las medidas diseñadas por esta ley para agilizar y simplificar el funcionamiento de la Administración ambiental con el objeto de reducir y simplificar la intervención administrativa. Se configura así un sistema que regula las diferentes técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental satisfaciendo el interés general de la protección del medio ambiente y la salud de los ciudadanos y ciudadanas, pero a la vez garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia en la actuación de los poderes públicos, elementos estos esenciales de lo que debe ser una buena Administración.
Indispensable es, también, mejorar el conocimiento y la información sobre el medio ambiente, al que la sociedad en su conjunto tiene derecho, facilitando en todos los procedimientos administrativos la participación pública, ya que únicamente mediante una fluida interrelación público-privada será posible avanzar en un mayor conocimiento ambiental que promueva la consecución de los objetivos comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que impulse la responsabilidad compartida de la ciudadanía, de modo que esta se convierta en un agente activo que se involucre en la prevención del deterioro del medio ambiente y promueva su defensa y recuperación.
La presente ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco que prevé la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, contiene 120 artículos que se estructuran en 9 títulos.
El Título I, de disposiciones generales, plasma el objeto de la ley y los objetivos que con ella se persigue alcanzar, configurando el marco normativo de la protección del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con los principios en los cuales se fundamenta y que constituyen las pautas de actuación de las administraciones públicas y los criterios que servirán para interpretar las normas que regulan dicha protección. Además, en este título se formulan los derechos y los deberes de las personas públicas y privadas en relación, entre otros aspectos, con el derecho al disfrute del medio ambiente, su protección, conservación y mejora.
El Título II regula las competencias que en materia de medio ambiente corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y a las administraciones forales y locales, estableciendo como instrumentos de coordinación de la política ambiental el Programa Marco Ambiental en el que se contendrán las líneas estratégicas y los compromisos para mejorar la calidad del medio ambiente durante su periodo de vigencia. Asimismo, se procede a modificar la composición y las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente creado por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, configurándolo como un órgano consultivo y de cooperación entre las administraciones públicas y los sectores que representan a los intereses sociales y económicos en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. La ley suprime la Comisión Ambiental del País Vasco, integrando sus funciones en las propias del consejo.
El Título III, dedicado a la información y participación pública en materia ambiental, tiene como finalidad el diseño de una nueva sistemática en la relación entre la Administración pública ambiental y la ciudadanía vasca, facilitando la participación en la toma de decisiones en materia ambiental y regulando aspectos tales como el derecho a la información en materia de medio ambiente y su difusión. El sistema que permitirá integrar toda la información sobre el medio ambiente que generen tanto las entidades públicas como privadas a fin de que sea utilizada en la gestión, la difusión y la toma de decisiones también es regulado con la finalidad de que el acceso a la información ambiental se garantice del modo más amplio y tecnológicamente avanzado en consonancia con los requerimientos de una Administración electrónica.
El Título IV procede a regular la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades. Se establece, así, un nuevo sistema de intervención administrativa para todos los grupos de actividades e instalaciones comprendidos en el Anexo I de la ley, de modo que exista un único procedimiento con una única resolución administrativa que incorpore todas las medidas preventivas frente a los impactos ambientales.
Así, se establecen los regímenes jurídicos de la autorización ambiental integrada, cuya regulación se mantiene fiel a la normativa europea sobre prevención y control integrados de la contaminación, y la nueva autorización ambiental única emitida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las que se integran en un solo procedimiento las autorizaciones, permisos e informes que actualmente se encuentran dispersos en la normativa sectorial protectora del medio ambiente. Además, incluye la regulación de la licencia de actividad clasificada y la comunicación previa de actividad clasificada que gestionarán las entidades locales, introduciendo algunas modificaciones relevantes.
En este sentido, y en aras a garantizar un reparto interinstitucional equilibrado de funciones, las competencias que en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, se atribuían a estos órganos en relación con la calificación, señalización de medidas correctoras, inspección y sanción en relación con actividades que puedan establecerse en suelo urbano residencial, se sustituyen por las facultades de imposición de medidas protectoras y correctoras en aquellos municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes, si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente al órgano foral competente.
Asimismo, en aras a agilizar la tramitación de los diferentes procedimientos de intervención ambiental, sin disminuir las garantías de participación de las personas interesadas, se elimina el trámite de notificación a los vecinos inmediatos al lugar donde se vaya a emplazar una actividad, sustituyéndolo por la publicación en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica y el dictado de edictos municipales por parte del órgano competente para otorgar la autorización o licencia.
Asimismo, la ley integra en los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, la integración no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a dichas administraciones en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
El Título V, de evaluación ambiental, actualiza el régimen de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos recogidos en el Anexo II de la ley en aras a hacer efectiva la integración de los aspectos ambientales en su elaboración, aprobación o autorización, seleccionando las alternativas que resulten ambientalmente viables y estableciendo las medidas de todo tipo para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. Se regulan así los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas que permiten, en el primer caso, determinar los efectos significativos de aquellos, estableciendo, si procede, las condiciones que deban adoptarse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales y, en el segundo caso, determinar si procede o no el sometimiento al procedimiento ordinario y los términos en que deba ser aprobado.
Por su parte, los dos procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ordinaria y simplificada, se regulan, en el primero de los supuestos, con el fin de valorar los efectos significativos de un proyecto en el medio ambiente y, si procede, fijar las condiciones para su ejecución, explotación y desmantelamiento, y con la finalidad, en el segundo, de que se evalúe el sometimiento o no al procedimiento ordinario, o bien determinar las medidas que sean precisas para la protección del medio ambiente y los recursos naturales, compatibilizando de esta forma el desarrollo de proyectos con la adecuada protección del entorno.
Con la finalidad de garantizar la participación efectiva de las personas que deban ser consultadas según lo dispuesto en la normativa sobre evaluación ambiental, se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental, registro que dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Título VI contempla los instrumentos de impulso de la mejora ambiental, entre los cuales se encuentran los acuerdos medioambientales, el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS) y la etiqueta ecológica de la Unión Europea, como elementos que posibiliten la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente y el cumplimiento de las obligaciones que se fijan en la normativa reguladora de esta materia. El análisis del ciclo de vida de los productos y organizaciones con el fin de medir su impacto ambiental potencial y analizar su reducción, la eco-innovación en productos y procesos que permitan aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente y el establecimiento de un sistema de fiscalidad ambiental dedicado a la promoción y mejora del medio ambiente son las herramientas y los nuevos retos que la sociedad vasca debe asumir en la protección del medio ambiente. Asimismo, la compra pública verde se configura en la ley como un mecanismo básico para el cumplimiento de sus objetivos, encomendando a las administraciones públicas su promoción y puesta en valor. En este sentido, y para el caso de los contratos de obras, se contempla la posibilidad de establecer como condición para su ejecución la utilización de subproductos, materias primas secundarias o materiales reciclados, dada la vinculación directa del objeto de este tipo de contratos con dicha condición. La investigación, la educación y la formación son también objeto de la norma, partiendo de la mejora en la base de conocimiento sobre el medio ambiente como medio tractor para extender, entre la ciudadanía y el conjunto de instituciones, actuaciones, valores y comportamientos que redunden en la mejora del medio ambiente. En esta misma dirección se prevé la participación de los ciudadanos y ciudadanas en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general con contenido ambiental y las acciones de reconocimiento para quienes contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma.
El Título VII, en el que se regula la inspección y el control ambiental, contempla, por un lado, las entidades de colaboración ambiental a las que las administraciones públicas pueden encomendar el desempeño de funciones de verificación y control de actividades. Su funcionamiento, nivel de actividad y alcance de sus actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario. Por otro lado, la inspección ambiental que garantice la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a la ley es objeto de regulación pormenorizada en cuestiones como el personal encargado de las labores de control, vigilancia e inspección ambiental, que podrán realizarse bien directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas o, a instancia y en nombre de aquellas, por entidades de colaboración ambiental; la planificación de la inspección ambiental, que deberá plasmarse en planes que se elaborarán periódicamente con el contenido mínimo que la ley señala y que se concretarán en programas de inspección en los que se incluirán las frecuencias de las visitas para los distintos tipos de actividades con incidencia ambiental basándose en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales que tome en consideración los criterios que esta norma fija y otros que podrán ser establecidos reglamentariamente.
El Título VIII regula la restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños ambientales, de modo que se detallan las medidas a adoptar para la legalización de las actividades en funcionamiento cuando no dispongan de autorización o licencia o no hayan sustanciado los trámites del procedimiento de comunicación previa, o cuando disponiendo de ellas se adviertan deficiencias en su funcionamiento. El procedimiento para restaurar la legalidad ambiental, autónomo del procedimiento sancionador, es también objeto de regulación en la ley, incluyendo la posible ejecución forzosa de las medidas que resulte oportuno adoptar. La responsabilidad por daños ambientales se contempla en la ley con la finalidad de prevenir, evitar y reparar dichos daños cuando tengan carácter significativo, junto con las amenazas inminentes de que los mismos sean ocasionados, en la forma y condiciones reguladas en la normativa sobre responsabilidad ambiental.
Finalmente, el Título IX regula el régimen sancionador ambiental y recoge la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción considerando los criterios que la ley especifica. Se prevé también, dentro del régimen disciplinario, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas complementarias que desincentiven la comisión de infracciones se establece la prohibición de contratar con la Administración pública o la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves hasta en tanto no se hayan ejecutado las medidas protectoras y correctoras pertinentes o se haya satisfecho el importe de la sanción, así como la creación de un registro de personas infractoras en el que se inscribirán las personas públicas y privadas infractoras sobre las que haya recaído una resolución firme. El objetivo exclusivo de este registro es contar con información fehaciente a disposición de las administraciones públicas sobre las sanciones impuestas a los efectos de la valoración de la existencia de una posible reincidencia o de la imposición y seguimiento de sanciones accesorias como la prohibición de contratar o de obtener subvenciones. En esta misma línea se prevé dar publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de dichas infracciones, así como la identidad de sus responsables. Por último, se contempla la prestación ambiental sustitutoria de las sanciones consistentes en la imposición de multas, que podrá consistir en acciones de restauración, conservación o mejora que redunden en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que el órgano que imponga la sanción determine.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a) Proteger a sus ciudadanos y ciudadanas frente a las presiones y riesgos medioambientales.
b) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.
c) Gestionar eficientemente los recursos promoviendo una economía sostenible, circular e hipocarbónica.
d) Establecer medidas de reducción de gases de efecto invernadero ambiciosas para cumplir con el Acuerdo de París y otras disposiciones respecto a la lucha contra el cambio climático.
e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
f) Agilizar el funcionamiento de la Administración ambiental mediante la simplificación y unificación de los procedimientos administrativos, regulando las técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.
g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental.
i) Impulsar las medidas necesarias para coordinar el ejercicio de competencias por los diferentes órganos y administraciones públicas competentes en la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente.
j) Mejorar la base de conocimientos e Información sobre el medio ambiente.
k) Fomentar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana y del conjunto de actores sociales en relación con la protección y mejora del medio ambiente.
l) Garantizar un desarrollo ambientalmente sostenible, contribuyendo a la consecución de los objetivos para el desarrollo sostenible que se aprueben internacionalmente.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Acuerdo medioambiental: acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa, o los representantes de un sector, colectivo u organización determinada, según la cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos de protección ambiental.
b) Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.A, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.
c) Autorización ambiental única: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.
d) Actividad clasificada: cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única.
e) Actividad o instalación existente: cualquier actividad o instalación autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
f) Comunicación previa de actividad clasificada: documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad.
g) Ecoinnovación: toda forma de actividad innovadora cuyo resultado u objetivo es una mejora significativa de la protección del medio ambiente. Incluye los nuevos procesos de fabricación, los nuevos productos o servicios y los nuevos métodos empresariales o de gestión cuya utilización o ejecución pueda prevenir o reducir sustancialmente los riesgos para el medio ambiente, la contaminación u otros impactos negativos del uso de recursos, a lo largo del ciclo de vida de las actividades a ellos vinculadas.
h) Efecto significativo sobre el medio ambiente: alteración desfavorable de magnitud apreciable de cualquiera de los aspectos de la calidad del medio ambiente, especialmente si es de carácter permanente o de larga duración. En caso de los espacios Red Natura 2000 se considerará que un efecto es de carácter significativo si puede empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar, o, en su caso, dificultar su restablecimiento.
i) Información ambiental: toda la información que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material obre en poder de las administraciones públicas y de los demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre, tal y como se establece en las directivas europeas sobre los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y su normativa de transposición, de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
j) Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil en donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I y en el Anexo II de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación u otros efectos sobre el medio ambiente.
k) Licencia de actividad clasificada: resolución escrita del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación.
l) Medidas correctoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a disminuir la magnitud o la extensión de los efectos sobre el medio ambiente, de forma que estos dejen de ser significativos a medio o largo plazo.
m) Medidas protectoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a evitar efectos significativos sobre el medio ambiente.
n) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.
A estos efectos se entenderá por:
n.1 «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.
n.2 «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en la Unión Europea como si no, siempre que la persona titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
n.3 «Mejores técnicas»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.
o) Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una actividad o instalación autorizada que, en opinión del órgano competente para otorgar dicha autorización, licencia o recepción de su comunicación previa, y de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, pueda tener repercusiones significativas en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.
p) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la actividad o instalación autorizada, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.
q) Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco: viceconsejería competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco u órgano que la sustituya.
r) Personas interesadas: todas aquellas en quienes concurran cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
s) Promotor o promotora: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende implementar un plan, programa o proyecto.
t) Público en general: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
u) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote, total o parcialmente, la actividad o instalación.
v) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
2. En el Anexo II.G se recogen definiciones adicionales a efectos de la evaluación ambiental.
Artículo 3. Principios.
1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y «quien contamina paga».
b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas.
c) Utilización racional de los recursos naturales y uso eficiente de la energía.
d) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
e) Adaptación al progreso técnico de las instalaciones y actividades para la protección del medio ambiente.
f) Responsabilidad compartida entre los agentes públicos y privados.
g) Autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos.
2. Las medidas que se adopten para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley se aplicarán de acuerdo con los principios de agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas.
3. Los principios de esta ley constituyen pautas de actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y criterios de interpretación de las correspondientes normas de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.
Artículo 4. Utilidad pública e interés social.
Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados, de conformidad todo ello con lo que establece la legislación en la materia.
Artículo 5. Derechos de las personas.
De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen derecho:
a) A disfrutar de un medio ambiente adecuado en igualdad de condiciones.
b) A participar, directamente o por medio de asociaciones, y en los términos que establezcan las correspondientes normas, en el diseño de las políticas y en las decisiones para la protección del medio ambiente.
c) A obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica.
d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental.
e) A que los órganos de las administraciones públicas competentes actúen de acuerdo con los principios de una buena Administración, garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia con el objetivo de satisfacer el interés general.
Artículo 6. Deberes de las personas.
De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen el deber de:
a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.
b) Evitar o, en su caso, reducir la generación de residuos, las emisiones a la atmósfera, el ruido, las vibraciones, la contaminación pulvígena y lumínica, los olores y los vertidos a las aguas y al suelo.
c) Restaurar, en su caso, el medio ambiente alterado.
d) Contar con el título administrativo correspondiente para realizar cualquier actividad, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, que pueda incidir en el medio ambiente y la salud de las personas y cumplir las condiciones establecidas para su ejercicio.
TÍTULO SEGUNDO
Competencias y coordinación de la política ambiental
Artículo 7. Competencias en materia de medio ambiente.
1. Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la Ley de Territorios Históricos.
b) La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel autonómico.
c) La adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea, y el desarrollo y ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y el resto de la normativa europea.
d) El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.
e) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.
f) La potestad para dictar normas adicionales de protección ambiental que eleven el nivel requerido por la legislación básica o europea.
2. Corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, además de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, las siguientes:
a) La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel de territorio histórico y, en particular, el desarrollo de la programación marco de gestión de residuos urbanos, a través de sus correspondientes planes forales.
b) Asistir a los ayuntamientos en relación con las actividades e instalaciones sometidas al procedimiento de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada que se regulan en la presente ley.
c) La emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental cuando la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo que establece esta ley.
d) La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en materia de residuos domésticos.
e) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos domésticos.
f) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.
3. Corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias:
a) El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.
b) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley, por el resto de la normativa en materia de medio ambiente, así como por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Artículo 8. Ejercicio de competencias por las administraciones públicas.
1. En el ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente, las diversas administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación, coordinación e integración de los requisitos de protección del medio ambiente en el resto de políticas públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, suministrándose mutuamente información para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
2. A tal fin, las administraciones públicas diseñarán y gestionarán mecanismos de colaboración ajustando sus actuaciones a los principios de información mutua y colaboración con el fin de impulsar la gestión integrada de las políticas ambientales, económicas y sociales de los municipios de forma consensuada entre dichas administraciones y la ciudadanía.
3. Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promover las acciones de coordinación que demande el interés público ambiental.
Artículo 9. Órgano de Coordinación de Residuos.
1. El Órgano de Coordinación de Residuos, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia, tiene como finalidad coordinar los planes y las acciones para la planificación y gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El Órgano de Coordinación de Residuos se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y está presidido por la persona titular de este departamento. Forman parte de este las personas designadas vocales en representación de los órganos forales de los tres territorios históricos.
3. El Órgano de Coordinación de Residuos adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones según la tipología de los diferentes residuos. Las secciones que se creen podrán estar integradas exclusivamente por personal técnico perteneciente a las administraciones públicas junto con el que se designe por las asociaciones y clústeres, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera.
Artículo 10. Programa Marco Ambiental.
1. La política ambiental del País Vasco se concretará en un Programa Marco Ambiental que contendrá un diagnóstico sobre la situación del medio ambiente, las líneas estratégicas y los compromisos a llevar a cabo para la mejora de su calidad durante su periodo de vigencia, así como las prioridades de actuación y los objetivos a alcanzar.
2. El Programa Marco Ambiental será elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. El programa, que podrá desarrollarse mediante planes específicos, establecerá su periodo de vigencia y procedimiento para su seguimiento y revisión.
Artículo 11. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano consultivo y de cooperación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene como finalidad favorecer la relación y participación de las administraciones públicas y los sectores representativos de intereses sociales, económicos y de la Universidad en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. El consejo está adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Corresponden al Consejo Asesor de Medio Ambiente las siguientes funciones:
a) Asesorar e informar en materia de política ambiental con respecto a los planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.
b) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que guarden relación con la protección del medio ambiente.
c) Informar el Programa Marco Ambiental y sus planes de desarrollo específicos.
d) Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación, educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
e) Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.
f) Impulsar la participación de las universidades y centros de investigación en la política ambiental.
g) Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.
4. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo Asesor de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante.
Artículo 11. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano consultivo y de cooperación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene como finalidad favorecer la relación y participación de las administraciones públicas y los sectores representativos de intereses sociales, económicos y de la Universidad en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. El consejo está adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Corresponden al Consejo Asesor de Medio Ambiente las siguientes funciones:
a) Asesorar e informar en materia de política ambiental con respecto a los planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.
b) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que guarden relación con la protección del medio ambiente.
c) Informar el Programa Marco Ambiental y sus planes de desarrollo específicos.
d) Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación, educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
e) Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.
f) Impulsar la participación de las universidades y centros de investigación en la política ambiental.
g) Informar los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural durante su fase de elaboración o modificación, conforme a las prescripciones de esta ley.
h) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección del patrimonio natural.
i) Promover la educación para la conservación del patrimonio natural y la investigación científica, su divulgación y difusión.
j) Informar sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de los espacios naturales, o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.
k) Analizar la evolución del cumplimiento de los objetivos y de los instrumentos de planificación previstos en la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
l) La formulación de propuestas de actuación en materia de políticas energéticas y climáticas.
m) Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.
4. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo Asesor de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-2
Artículo 12. Composición.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente está presidido por la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y forman parte del mismo las personas designadas vocales en representación de:
a) El Parlamento Vasco.
b) El Gobierno Vasco.
c) Los órganos forales de los territorios históricos.
d) Los municipios.
e) Las asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ambientales.
f) Las organizaciones de personas consumidoras y usuarios.
g) Las organizaciones y agrupaciones del sector primario (agrícola, ganadero y forestal).
h) Las organizaciones y agrupaciones empresariales.
i) Las organizaciones sindicales, incluyendo los sindicatos agrarios.
j) Los centros de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.
k) Las universidades con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
l) Personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente.
m) Una persona en representación del Consejo de la Juventud de Euskadi.
2. Reglamentariamente se detallará la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente, el procedimiento de designación de sus miembros, garantizando una representación equilibrada de mujeres y hombres, y sus reglas básicas de organización y funcionamiento.
TÍTULO TERCERO
Información y participación pública en materia ambiental
Artículo 13. Información ambiental.
La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y publicará cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra, incluida la artificialización del suelo, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.
Artículo 14. Difusión de la información ambiental.
1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:
a) El estado y calidad de las aguas, el aire, la gea, el suelo, la fauna, la flora, la geodiversidad y biodiversidad, los servicios de los ecosistemas, el paisaje, la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluidas sus interacciones recíprocas.
b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.
c) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.
d) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales únicas emitidas.
e) Las declaraciones e informes ambientales emitidos por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre planes, programas y proyectos, así como los informes previstos en el artículo 13 de la presente ley.
f) La lista de autoridades públicas ambientales en cuyo poder obre la información ambiental.
2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.
La difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas se realizará según lo establecido en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. Con este fin, entre otros, se crea Ingurunet, Sistema de Información Ambiental del País Vasco, dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá por objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, generada por todo tipo de entidades públicas o privadas productoras de información ambiental, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones.
Se deberá garantizar el acceso público a toda la información disponible en Ingurunet como sistema de información de referencia.
Se dotará de la suficiente publicidad y debida comunicación para que sea conocido por la ciudadanía en general.
4. Al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información Ambiental, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido y su reutilización. Dichas actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario.
5. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará políticas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.
Artículo 15. Solicitud de información ambiental.
1. Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información.
3. La autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos.
4. Serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva.
Dichos motivos de denegación se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el artículo anterior.
5. Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley.
Artículo 16. Participación ambiental.
1. Las administraciones públicas y los demás entes pertenecientes al sector público promoverán y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de participación, real y efectiva, en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación les corresponda.
2. En particular, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán y garantizarán la participación de las personas interesadas y del público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y aprobación de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionadas con el medio ambiente. Dicha participación se realizará tomando en consideración la perspectiva de género.
3. Las personas interesadas y el público en general podrán hacer uso de su derecho de participación en los citados procedimientos antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones.
Artículo 17. Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley así como en el resto de la legislación sectorial ambiental.
2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, de responsabilidad por daños ambientales, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley.
3. Se fomentarán y garantizarán los derechos y la protección de las personas denunciantes que informen sobre infracciones ambientales, tal y como establece el derecho de la Unión Europea.
4. Las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco reforzarán la coordinación con los órganos jurisdiccionales, en particular con la fiscalía de medio ambiente, a fin de garantizar la mayor eficacia y celeridad en caso de detectarse indicios de delito en el curso de las actuaciones en vía administrativa.
Artículo 18. Administración electrónica.
La utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de la presente ley será preceptiva, de conformidad a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se llevará a cabo con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.
TÍTULO CUARTO
Ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. Regímenes de intervención ambiental.
1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas relacionadas en el Anexo I de esta ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención ambiental:
a) Las actividades e instalaciones del Anexo I.A, al régimen jurídico de autorización ambiental integrada.
b) Las actividades e instalaciones del Anexo I.B, al régimen jurídico de autorización ambiental única.
c) Las actividades e instalaciones del Anexo I.C, al régimen jurídico de licencia de actividad clasificada.
d) Las instalaciones y actividades del Anexo I.D, al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada.
2. La determinación del sometimiento de las actividades e instalaciones a los diferentes regímenes de intervención ambiental regulados en esta ley se realiza con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La dimensión y capacidad de producción de la instalación.
b) El consumo de agua, energía y otros recursos.
c) La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.
d) Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.
e) Las potenciales emisiones acústicas.
f) El riesgo de accidente.
g) El uso de sustancias peligrosas.
h) La ocupación de suelo.
3. Los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y comunicación previa de actividad clasificada previstos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la realización de los trámites de autorización, comunicación, notificación o registro ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otras administraciones públicas que sean preceptivos de acuerdo con lo que a tal fin establezca la normativa sectorial aplicable.
4. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido el correspondiente título habilitante.
5. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo deba someterse a otro de dichos regímenes como consecuencia de una ampliación o modificación de la actividad, tal cambio se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido en esta ley, en tanto en cuanto se determine reglamentariamente un procedimiento específico al efecto.
6. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo, sin perjuicio de que el órgano que fuera competente para su autorización, si estuvieran sometidos a la misma, establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual, el promotor o la promotora deberá presentar una comunicación e información suficiente sobre las características y la estimación de la duración de la actividad proyectada al citado órgano.
Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán de cinco y tres años, respectivamente.
2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la licencia de actividad clasificada o han presentado comunicación previa de actividad clasificada será de un año.
3. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad.
4. El transcurso de seis meses ininterrumpidos sin ejercer la actividad amparada en una licencia o comunicación de actividad clasificada conllevará la declaración de caducidad de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.