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En resumen

Esta ley establece un marco jurídico para la protección del medio ambiente en Euskadi, adaptado a la realidad económica y social actual, buscando simplificar y agilizar los procedimientos administrativos. Su objetivo es lograr una protección efectiva del medio ambiente, compatibilizando las actividades económicas con el entorno.

Qué regula

  • La ordenación de actividades con incidencia ambiental, buscando simplificar y unificar procedimientos.
  • Los derechos y deberes de personas físicas y jurídicas en relación con el medio ambiente.
  • Las competencias ambientales de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y las administraciones forales y locales.
  • La información y participación pública en materia ambiental, incluyendo el derecho a la información y su difusión.

A quién concierne

  • A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
  • A las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que realicen actividades con incidencia ambiental.

Puntos clave

  • Establece un nuevo sistema de intervención administrativa con un único procedimiento y una única resolución para actividades del Anexo I.
  • Crea la autorización ambiental única, que integra autorizaciones, permisos e informes dispersos en la normativa sectorial.
  • Modifica la regulación de la licencia de actividad clasificada y la comunicación previa de actividad clasificada, gestionadas por entidades locales.
  • Elimina la notificación a vecinos inmediatos en procedimientos de intervención ambiental, sustituyéndola por publicación en boletín oficial y sede electrónica.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el «BOPV» núm. 5, de 10 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2178 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La aprobación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, supuso el establecimiento de un marco normativo unificado para el ejercicio de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta ley, pionera en su momento, estableció los pilares básicos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en sus distintos ámbitos tales como la evaluación ambiental, la gestión de residuos y el control de la contaminación, entre otros. Sin embargo, desde la aprobación de la citada ley algunos de estos ámbitos han sido regulados por leyes y reglamentos específicos de la Comunidad Autónoma o por la normativa básica del Estado. Por este motivo, la presente ley no regula todos los ámbitos sectoriales que sí regulaba la citada Ley General de Protección del Medio Ambiente. Una de las señas de identidad de la normativa ambiental en los últimos años ha sido la profusión de normas promulgadas desde distintos ámbitos y niveles, adaptándose, de esta forma, a las necesidades emergentes que la propia sociedad demanda. Habida cuenta de lo expuesto, esta ley establece un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente adaptado a la realidad económica y social vasca actual. Es por ello que la norma incorpora los últimos desarrollos normativos y aporta nuevas técnicas de intervención administrativa en aras a la simplificación y agilización del procedimiento administrativo y con el objetivo de lograr una efectiva protección del medio ambiente compatibilizando las distintas actividades económicas con el entorno en el que se desarrollan. La presente ley determina los derechos y los deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, subrayando el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, toda vez que promueve una economía sostenible mediante la gestión eficiente de los recursos naturales, en aras al fomento de una sociedad hipocarbónica que limite la influencia del cambio climático. Alcanzar estos objetivos requiere de acciones decididas que cuenten con una base normativa firme que les confiera seguridad jurídica y máxima eficacia. Con este anhelo, la ley persigue impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, ya que la búsqueda de soluciones a los retos medioambientales a los que se enfrenta la sociedad vasca requiere, de forma ineludible, la ejecución de actuaciones conjuntas entre las administraciones públicas, el sector económico y la ciudadanía en general, habida cuenta de los objetivos comunes perseguidos. En definitiva, una oportunidad para lograr la mejora de la calidad de vida y el bienestar general, pretendiendo un decidido cambio de modelo de producción y consumo que impulse una economía circular en la cual el valor de los productos, los materiales y los recursos se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible y en la que se reduzca al mínimo la generación de residuos, situando a la Comunidad Autónoma del País Vasco como referente a nivel europeo. Algunas de estas oportunidades se refieren a la innovación, la ecoeficiencia o la compra pública verde; actuaciones basadas, indefectiblemente, en la mejora continua y el diálogo con los agentes socioeconómicos, el derecho a la información y el desarrollo de un sistema fiscal ecológico, que fomente y promueva las mejores prácticas ambientales en el desarrollo de las actividades. Como ya se ha expuesto, la aprobación de directivas, reglamentos y otros actos de alto contenido técnico por parte de las instituciones de la Unión Europea se ha incrementado notablemente en las dos últimas décadas, asumiendo unas mayores exigencias y estándares de protección del medio ambiente. Este hecho, en su versión negativa, ha supuesto la creación de multitud de procedimientos complejos de autorización que podrían erigirse como un obstáculo para el desarrollo de actividades económicas que pudiese redundar en una menor protección de los objetivos de protección del medio ambiente para los cuales dicha normativa se dicta. El contenido de la presente ley se articula bajo la premisa del concepto de «normativa inteligente» enunciado por la Comisión Europea, que promueve una aprobación de normas por parte de los Estados miembros que refuercen el papel de la ciudadanía, analicen los impactos de la normativa en la vida socioeconómica en general y tiendan a una simplificación administrativa unificando procedimientos y suprimiendo trámites innecesarios, lo que mejorará sustancialmente tanto la labor de las administraciones públicas como el desarrollo de las actividades vascas. Por esta razón son fundamentales las medidas diseñadas por esta ley para agilizar y simplificar el funcionamiento de la Administración ambiental con el objeto de reducir y simplificar la intervención administrativa. Se configura así un sistema que regula las diferentes técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental satisfaciendo el interés general de la protección del medio ambiente y la salud de los ciudadanos y ciudadanas, pero a la vez garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia en la actuación de los poderes públicos, elementos estos esenciales de lo que debe ser una buena Administración. Indispensable es, también, mejorar el conocimiento y la información sobre el medio ambiente, al que la sociedad en su conjunto tiene derecho, facilitando en todos los procedimientos administrativos la participación pública, ya que únicamente mediante una fluida interrelación público-privada será posible avanzar en un mayor conocimiento ambiental que promueva la consecución de los objetivos comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que impulse la responsabilidad compartida de la ciudadanía, de modo que esta se convierta en un agente activo que se involucre en la prevención del deterioro del medio ambiente y promueva su defensa y recuperación. La presente ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1.

  1. a)del Estatuto de Autonomía para el País Vasco que prevé la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, contiene 120 artículos que se estructuran en 9 títulos. El Título I, de disposiciones generales, plasma el objeto de la ley y los objetivos que con ella se persigue alcanzar, configurando el marco normativo de la protección del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con los principios en los cuales se fundamenta y que constituyen las pautas de actuación de las administraciones públicas y los criterios que servirán para interpretar las normas que regulan dicha protección. Además, en este título se formulan los derechos y los deberes de las personas públicas y privadas en relación, entre otros aspectos, con el derecho al disfrute del medio ambiente, su protección, conservación y mejora. El Título II regula las competencias que en materia de medio ambiente corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y a las administraciones forales y locales, estableciendo como instrumentos de coordinación de la política ambiental el Programa Marco Ambiental en el que se contendrán las líneas estratégicas y los compromisos para mejorar la calidad del medio ambiente durante su periodo de vigencia. Asimismo, se procede a modificar la composición y las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente creado por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, configurándolo como un órgano consultivo y de cooperación entre las administraciones públicas y los sectores que representan a los intereses sociales y económicos en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. La ley suprime la Comisión Ambiental del País Vasco, integrando sus funciones en las propias del consejo. El Título III, dedicado a la información y participación pública en materia ambiental, tiene como finalidad el diseño de una nueva sistemática en la relación entre la Administración pública ambiental y la ciudadanía vasca, facilitando la participación en la toma de decisiones en materia ambiental y regulando aspectos tales como el derecho a la información en materia de medio ambiente y su difusión. El sistema que permitirá integrar toda la información sobre el medio ambiente que generen tanto las entidades públicas como privadas a fin de que sea utilizada en la gestión, la difusión y la toma de decisiones también es regulado con la finalidad de que el acceso a la información ambiental se garantice del modo más amplio y tecnológicamente avanzado en consonancia con los requerimientos de una Administración electrónica. El Título IV procede a regular la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades. Se establece, así, un nuevo sistema de intervención administrativa para todos los grupos de actividades e instalaciones comprendidos en el Anexo I de la ley, de modo que exista un único procedimiento con una única resolución administrativa que incorpore todas las medidas preventivas frente a los impactos ambientales. Así, se establecen los regímenes jurídicos de la autorización ambiental integrada, cuya regulación se mantiene fiel a la normativa europea sobre prevención y control integrados de la contaminación, y la nueva autorización ambiental única emitida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las que se integran en un solo procedimiento las autorizaciones, permisos e informes que actualmente se encuentran dispersos en la normativa sectorial protectora del medio ambiente. Además, incluye la regulación de la licencia de actividad clasificada y la comunicación previa de actividad clasificada que gestionarán las entidades locales, introduciendo algunas modificaciones relevantes. En este sentido, y en aras a garantizar un reparto interinstitucional equilibrado de funciones, las competencias que en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, se atribuían a estos órganos en relación con la calificación, señalización de medidas correctoras, inspección y sanción en relación con actividades que puedan establecerse en suelo urbano residencial, se sustituyen por las facultades de imposición de medidas protectoras y correctoras en aquellos municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes, si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente al órgano foral competente. Asimismo, en aras a agilizar la tramitación de los diferentes procedimientos de intervención ambiental, sin disminuir las garantías de participación de las personas interesadas, se elimina el trámite de notificación a los vecinos inmediatos al lugar donde se vaya a emplazar una actividad, sustituyéndolo por la publicación en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica y el dictado de edictos municipales por parte del órgano competente para otorgar la autorización o licencia. Asimismo, la ley integra en los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, la integración no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a dichas administraciones en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora. El Título V, de evaluación ambiental, actualiza el régimen de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos recogidos en el Anexo II de la ley en aras a hacer efectiva la integración de los aspectos ambientales en su elaboración, aprobación o autorización, seleccionando las alternativas que resulten ambientalmente viables y estableciendo las medidas de todo tipo para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. Se regulan así los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas que permiten, en el primer caso, determinar los efectos significativos de aquellos, estableciendo, si procede, las condiciones que deban adoptarse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales y, en el segundo caso, determinar si procede o no el sometimiento al procedimiento ordinario y los términos en que deba ser aprobado. Por su parte, los dos procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ordinaria y simplificada, se regulan, en el primero de los supuestos, con el fin de valorar los efectos significativos de un proyecto en el medio ambiente y, si procede, fijar las condiciones para su ejecución, explotación y desmantelamiento, y con la finalidad, en el segundo, de que se evalúe el sometimiento o no al procedimiento ordinario, o bien determinar las medidas que sean precisas para la protección del medio ambiente y los recursos naturales, compatibilizando de esta forma el desarrollo de proyectos con la adecuada protección del entorno. Con la finalidad de garantizar la participación efectiva de las personas que deban ser consultadas según lo dispuesto en la normativa sobre evaluación ambiental, se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental, registro que dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Título VI contempla los instrumentos de impulso de la mejora ambiental, entre los cuales se encuentran los acuerdos medioambientales, el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS) y la etiqueta ecológica de la Unión Europea, como elementos que posibiliten la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente y el cumplimiento de las obligaciones que se fijan en la normativa reguladora de esta materia. El análisis del ciclo de vida de los productos y organizaciones con el fin de medir su impacto ambiental potencial y analizar su reducción, la eco-innovación en productos y procesos que permitan aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente y el establecimiento de un sistema de fiscalidad ambiental dedicado a la promoción y mejora del medio ambiente son las herramientas y los nuevos retos que la sociedad vasca debe asumir en la protección del medio ambiente. Asimismo, la compra pública verde se configura en la ley como un mecanismo básico para el cumplimiento de sus objetivos, encomendando a las administraciones públicas su promoción y puesta en valor. En este sentido, y para el caso de los contratos de obras, se contempla la posibilidad de establecer como condición para su ejecución la utilización de subproductos, materias primas secundarias o materiales reciclados, dada la vinculación directa del objeto de este tipo de contratos con dicha condición. La investigación, la educación y la formación son también objeto de la norma, partiendo de la mejora en la base de conocimiento sobre el medio ambiente como medio tractor para extender, entre la ciudadanía y el conjunto de instituciones, actuaciones, valores y comportamientos que redunden en la mejora del medio ambiente. En esta misma dirección se prevé la participación de los ciudadanos y ciudadanas en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general con contenido ambiental y las acciones de reconocimiento para quienes contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma. El Título VII, en el que se regula la inspección y el control ambiental, contempla, por un lado, las entidades de colaboración ambiental a las que las administraciones públicas pueden encomendar el desempeño de funciones de verificación y control de actividades. Su funcionamiento, nivel de actividad y alcance de sus actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario. Por otro lado, la inspección ambiental que garantice la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a la ley es objeto de regulación pormenorizada en cuestiones como el personal encargado de las labores de control, vigilancia e inspección ambiental, que podrán realizarse bien directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas o, a instancia y en nombre de aquellas, por entidades de colaboración ambiental; la planificación de la inspección ambiental, que deberá plasmarse en planes que se elaborarán periódicamente con el contenido mínimo que la ley señala y que se concretarán en programas de inspección en los que se incluirán las frecuencias de las visitas para los distintos tipos de actividades con incidencia ambiental basándose en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales que tome en consideración los criterios que esta norma fija y otros que podrán ser establecidos reglamentariamente. El Título VIII regula la restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños ambientales, de modo que se detallan las medidas a adoptar para la legalización de las actividades en funcionamiento cuando no dispongan de autorización o licencia o no hayan sustanciado los trámites del procedimiento de comunicación previa, o cuando disponiendo de ellas se adviertan deficiencias en su funcionamiento. El procedimiento para restaurar la legalidad ambiental, autónomo del procedimiento sancionador, es también objeto de regulación en la ley, incluyendo la posible ejecución forzosa de las medidas que resulte oportuno adoptar. La responsabilidad por daños ambientales se contempla en la ley con la finalidad de prevenir, evitar y reparar dichos daños cuando tengan carácter significativo, junto con las amenazas inminentes de que los mismos sean ocasionados, en la forma y condiciones reguladas en la normativa sobre responsabilidad ambiental. Finalmente, el Título IX regula el régimen sancionador ambiental y recoge la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción considerando los criterios que la ley especifica. Se prevé también, dentro del régimen disciplinario, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas complementarias que desincentiven la comisión de infracciones se establece la prohibición de contratar con la Administración pública o la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves hasta en tanto no se hayan ejecutado las medidas protectoras y correctoras pertinentes o se haya satisfecho el importe de la sanción, así como la creación de un registro de personas infractoras en el que se inscribirán las personas públicas y privadas infractoras sobre las que haya recaído una resolución firme. El objetivo exclusivo de este registro es contar con información fehaciente a disposición de las administraciones públicas sobre las sanciones impuestas a los efectos de la valoración de la existencia de una posible reincidencia o de la imposición y seguimiento de sanciones accesorias como la prohibición de contratar o de obtener subvenciones. En esta misma línea se prevé dar publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de dichas infracciones, así como la identidad de sus responsables. Por último, se contempla la prestación ambiental sustitutoria de las sanciones consistentes en la imposición de multas, que podrá consistir en acciones de restauración, conservación o mejora que redunden en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que el órgano que imponga la sanción determine. TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
  2. a)Proteger a sus ciudadanos y ciudadanas frente a las presiones y riesgos medioambientales.
  3. b)Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.
  4. c)Gestionar eficientemente los recursos promoviendo una economía sostenible, circular e hipocarbónica.
  5. d)Establecer medidas de reducción de gases de efecto invernadero ambiciosas para cumplir con el Acuerdo de París y otras disposiciones respecto a la lucha contra el cambio climático.
  6. e)Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
  7. f)Agilizar el funcionamiento de la Administración ambiental mediante la simplificación y unificación de los procedimientos administrativos, regulando las técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.
  8. g)Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
  9. h)Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental.
  10. i)Impulsar las medidas necesarias para coordinar el ejercicio de competencias por los diferentes órganos y administraciones públicas competentes en la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente.
  11. j)Mejorar la base de conocimientos e Información sobre el medio ambiente.
  12. k)Fomentar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana y del conjunto de actores sociales en relación con la protección y mejora del medio ambiente.
  13. l)Garantizar un desarrollo ambientalmente sostenible, contribuyendo a la consecución de los objetivos para el desarrollo sostenible que se aprueben internacionalmente. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
  14. a)Acuerdo medioambiental: acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa, o los representantes de un sector, colectivo u organización determinada, según la cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos de protección ambiental.
  15. b)Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.A, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.
  16. c)Autorización ambiental única: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.
  17. d)Actividad clasificada: cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única.
  18. e)Actividad o instalación existente: cualquier actividad o instalación autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
  19. f)Comunicación previa de actividad clasificada: documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad.
  20. g)Ecoinnovación: toda forma de actividad innovadora cuyo resultado u objetivo es una mejora significativa de la protección del medio ambiente. Incluye los nuevos procesos de fabricación, los nuevos productos o servicios y los nuevos métodos empresariales o de gestión cuya utilización o ejecución pueda prevenir o reducir sustancialmente los riesgos para el medio ambiente, la contaminación u otros impactos negativos del uso de recursos, a lo largo del ciclo de vida de las actividades a ellos vinculadas.
  21. h)Efecto significativo sobre el medio ambiente: alteración desfavorable de magnitud apreciable de cualquiera de los aspectos de la calidad del medio ambiente, especialmente si es de carácter permanente o de larga duración. En caso de los espacios Red Natura 2000 se considerará que un efecto es de carácter significativo si puede empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar, o, en su caso, dificultar su restablecimiento.
  22. i)Información ambiental: toda la información que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material obre en poder de las administraciones públicas y de los demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre, tal y como se establece en las directivas europeas sobre los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y su normativa de transposición, de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  23. j)Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil en donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I y en el Anexo II de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación u otros efectos sobre el medio ambiente.
  24. k)Licencia de actividad clasificada: resolución escrita del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación.
  25. l)Medidas correctoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a disminuir la magnitud o la extensión de los efectos sobre el medio ambiente, de forma que estos dejen de ser significativos a medio o largo plazo.
  26. m)Medidas protectoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a evitar efectos significativos sobre el medio ambiente.
  27. n)Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. A estos efectos se entenderá por: n.1 «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada. n.2 «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en la Unión Europea como si no, siempre que la persona titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables. n.3 «Mejores técnicas»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.
  28. o)Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una actividad o instalación autorizada que, en opinión del órgano competente para otorgar dicha autorización, licencia o recepción de su comunicación previa, y de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, pueda tener repercusiones significativas en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.
  29. p)Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la actividad o instalación autorizada, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.
  30. q)Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco: viceconsejería competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco u órgano que la sustituya.
  31. r)Personas interesadas: todas aquellas en quienes concurran cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
  32. s)Promotor o promotora: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende implementar un plan, programa o proyecto.
  33. t)Público en general: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
  34. u)Titular: cualquier persona física o jurídica que explote, total o parcialmente, la actividad o instalación.
  35. v)Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. 2. En el Anexo II.G se recogen definiciones adicionales a efectos de la evaluación ambiental. Artículo 3. Principios. 1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
  36. a)Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y «quien contamina paga».
  37. b)El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas.
  38. c)Utilización racional de los recursos naturales y uso eficiente de la energía.
  39. d)Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
  40. e)Adaptación al progreso técnico de las instalaciones y actividades para la protección del medio ambiente.
  41. f)Responsabilidad compartida entre los agentes públicos y privados.
  42. g)Autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos. 2. Las medidas que se adopten para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley se aplicarán de acuerdo con los principios de agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas. 3. Los principios de esta ley constituyen pautas de actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y criterios de interpretación de las correspondientes normas de protección del medio ambiente y de la salud de las personas. Artículo 4. Utilidad pública e interés social. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados, de conformidad todo ello con lo que establece la legislación en la materia. Artículo 5. Derechos de las personas. De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen derecho:
  43. a)A disfrutar de un medio ambiente adecuado en igualdad de condiciones.
  44. b)A participar, directamente o por medio de asociaciones, y en los términos que establezcan las correspondientes normas, en el diseño de las políticas y en las decisiones para la protección del medio ambiente.
  45. c)A obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica.
  46. d)A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental.
  47. e)A que los órganos de las administraciones públicas competentes actúen de acuerdo con los principios de una buena Administración, garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia con el objetivo de satisfacer el interés general. Artículo 6. Deberes de las personas. De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen el deber de:
  48. a)Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.
  49. b)Evitar o, en su caso, reducir la generación de residuos, las emisiones a la atmósfera, el ruido, las vibraciones, la contaminación pulvígena y lumínica, los olores y los vertidos a las aguas y al suelo.
  50. c)Restaurar, en su caso, el medio ambiente alterado.
  51. d)Contar con el título administrativo correspondiente para realizar cualquier actividad, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, que pueda incidir en el medio ambiente y la salud de las personas y cumplir las condiciones establecidas para su ejercicio. TÍTULO SEGUNDO Competencias y coordinación de la política ambiental Artículo 7. Competencias en materia de medio ambiente. 1. Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
  52. a)El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la Ley de Territorios Históricos.
  53. b)La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel autonómico.
  54. c)La adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea, y el desarrollo y ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y el resto de la normativa europea.
  55. d)El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.
  56. e)El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.
  57. f)La potestad para dictar normas adicionales de protección ambiental que eleven el nivel requerido por la legislación básica o europea. 2. Corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, además de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, las siguientes:
  58. a)La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel de territorio histórico y, en particular, el desarrollo de la programación marco de gestión de residuos urbanos, a través de sus correspondientes planes forales.
  59. b)Asistir a los ayuntamientos en relación con las actividades e instalaciones sometidas al procedimiento de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada que se regulan en la presente ley.
  60. c)La emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental cuando la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo que establece esta ley.
  61. d)La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en materia de residuos domésticos.
  62. e)El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos domésticos.
  63. f)El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente. 3. Corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias:
  64. a)El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.
  65. b)El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley, por el resto de la normativa en materia de medio ambiente, así como por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Artículo 8. Ejercicio de competencias por las administraciones públicas. 1. En el ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente, las diversas administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación, coordinación e integración de los requisitos de protección del medio ambiente en el resto de políticas públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, suministrándose mutuamente información para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley. 2. A tal fin, las administraciones públicas diseñarán y gestionarán mecanismos de colaboración ajustando sus actuaciones a los principios de información mutua y colaboración con el fin de impulsar la gestión integrada de las políticas ambientales, económicas y sociales de los municipios de forma consensuada entre dichas administraciones y la ciudadanía. 3. Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promover las acciones de coordinación que demande el interés público ambiental. Artículo 9. Órgano de Coordinación de Residuos. 1. El Órgano de Coordinación de Residuos, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia, tiene como finalidad coordinar los planes y las acciones para la planificación y gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El Órgano de Coordinación de Residuos se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y está presidido por la persona titular de este departamento. Forman parte de este las personas designadas vocales en representación de los órganos forales de los tres territorios históricos. 3. El Órgano de Coordinación de Residuos adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones según la tipología de los diferentes residuos. Las secciones que se creen podrán estar integradas exclusivamente por personal técnico perteneciente a las administraciones públicas junto con el que se designe por las asociaciones y clústeres, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera. Artículo 10. Programa Marco Ambiental. 1. La política ambiental del País Vasco se concretará en un Programa Marco Ambiental que contendrá un diagnóstico sobre la situación del medio ambiente, las líneas estratégicas y los compromisos a llevar a cabo para la mejora de su calidad durante su periodo de vigencia, así como las prioridades de actuación y los objetivos a alcanzar. 2. El Programa Marco Ambiental será elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. El programa, que podrá desarrollarse mediante planes específicos, establecerá su periodo de vigencia y procedimiento para su seguimiento y revisión. Artículo 11. Consejo Asesor de Medio Ambiente. 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano consultivo y de cooperación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene como finalidad favorecer la relación y participación de las administraciones públicas y los sectores representativos de intereses sociales, económicos y de la Universidad en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. El consejo está adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Corresponden al Consejo Asesor de Medio Ambiente las siguientes funciones:
  66. a)Asesorar e informar en materia de política ambiental con respecto a los planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.
  67. b)Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que guarden relación con la protección del medio ambiente.
  68. c)Informar el Programa Marco Ambiental y sus planes de desarrollo específicos.
  69. d)Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación, educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
  70. e)Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.
  71. f)Impulsar la participación de las universidades y centros de investigación en la política ambiental.
  72. g)Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente. 3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar. 4. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo Asesor de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante. Artículo 11. Consejo Asesor de Medio Ambiente. 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano consultivo y de cooperación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene como finalidad favorecer la relación y participación de las administraciones públicas y los sectores representativos de intereses sociales, económicos y de la Universidad en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. El consejo está adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Corresponden al Consejo Asesor de Medio Ambiente las siguientes funciones:
  73. a)Asesorar e informar en materia de política ambiental con respecto a los planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.
  74. b)Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que guarden relación con la protección del medio ambiente.
  75. c)Informar el Programa Marco Ambiental y sus planes de desarrollo específicos.
  76. d)Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación, educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
  77. e)Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.
  78. f)Impulsar la participación de las universidades y centros de investigación en la política ambiental.
  79. g)Informar los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural durante su fase de elaboración o modificación, conforme a las prescripciones de esta ley.
  80. h)Promover y apoyar la coordinación entre las distintas administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección del patrimonio natural.
  81. i)Promover la educación para la conservación del patrimonio natural y la investigación científica, su divulgación y difusión.
  82. j)Informar sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de los espacios naturales, o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.
  83. k)Analizar la evolución del cumplimiento de los objetivos y de los instrumentos de planificación previstos en la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
  84. l)La formulación de propuestas de actuación en materia de políticas energéticas y climáticas.
  85. m)Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente. 3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar. 4. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo Asesor de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-2 Artículo 12. Composición. 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente está presidido por la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y forman parte del mismo las personas designadas vocales en representación de:
  86. a)El Parlamento Vasco.
  87. b)El Gobierno Vasco.
  88. c)Los órganos forales de los territorios históricos.
  89. d)Los municipios.
  90. e)Las asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ambientales.
  91. f)Las organizaciones de personas consumidoras y usuarios.
  92. g)Las organizaciones y agrupaciones del sector primario (agrícola, ganadero y forestal).
  93. h)Las organizaciones y agrupaciones empresariales.
  94. i)Las organizaciones sindicales, incluyendo los sindicatos agrarios.
  95. j)Los centros de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.
  96. k)Las universidades con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  97. l)Personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente.
  98. m)Una persona en representación del Consejo de la Juventud de Euskadi. 2. Reglamentariamente se detallará la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente, el procedimiento de designación de sus miembros, garantizando una representación equilibrada de mujeres y hombres, y sus reglas básicas de organización y funcionamiento. TÍTULO TERCERO Información y participación pública en materia ambiental Artículo 13. Información ambiental. La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y publicará cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra, incluida la artificialización del suelo, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público. Artículo 14. Difusión de la información ambiental. 1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:
  99. a)El estado y calidad de las aguas, el aire, la gea, el suelo, la fauna, la flora, la geodiversidad y biodiversidad, los servicios de los ecosistemas, el paisaje, la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluidas sus interacciones recíprocas.
  100. b)Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.
  101. c)Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.
  102. d)Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales únicas emitidas.
  103. e)Las declaraciones e informes ambientales emitidos por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre planes, programas y proyectos, así como los informes previstos en el artículo 13 de la presente ley.
  104. f)La lista de autoridades públicas ambientales en cuyo poder obre la información ambiental. 2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos. La difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas se realizará según lo establecido en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. Con este fin, entre otros, se crea Ingurunet, Sistema de Información Ambiental del País Vasco, dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá por objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, generada por todo tipo de entidades públicas o privadas productoras de información ambiental, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones. Se deberá garantizar el acceso público a toda la información disponible en Ingurunet como sistema de información de referencia. Se dotará de la suficiente publicidad y debida comunicación para que sea conocido por la ciudadanía en general. 4. Al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información Ambiental, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido y su reutilización. Dichas actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario. 5. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará políticas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes. Artículo 15. Solicitud de información ambiental. 1. Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información. 3. La autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos. 4. Serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva. Dichos motivos de denegación se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el artículo anterior. 5. Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley. Artículo 16. Participación ambiental. 1. Las administraciones públicas y los demás entes pertenecientes al sector público promoverán y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de participación, real y efectiva, en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación les corresponda. 2. En particular, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán y garantizarán la participación de las personas interesadas y del público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y aprobación de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionadas con el medio ambiente. Dicha participación se realizará tomando en consideración la perspectiva de género. 3. Las personas interesadas y el público en general podrán hacer uso de su derecho de participación en los citados procedimientos antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones. Artículo 17. Acción pública. 1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley así como en el resto de la legislación sectorial ambiental. 2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, de responsabilidad por daños ambientales, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley. 3. Se fomentarán y garantizarán los derechos y la protección de las personas denunciantes que informen sobre infracciones ambientales, tal y como establece el derecho de la Unión Europea. 4. Las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco reforzarán la coordinación con los órganos jurisdiccionales, en particular con la fiscalía de medio ambiente, a fin de garantizar la mayor eficacia y celeridad en caso de detectarse indicios de delito en el curso de las actuaciones en vía administrativa. Artículo 18. Administración electrónica. La utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de la presente ley será preceptiva, de conformidad a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se llevará a cabo con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas. TÍTULO CUARTO Ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 19. Regímenes de intervención ambiental. 1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas relacionadas en el Anexo I de esta ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención ambiental:
  105. a)Las actividades e instalaciones del Anexo I.A, al régimen jurídico de autorización ambiental integrada.
  106. b)Las actividades e instalaciones del Anexo I.B, al régimen jurídico de autorización ambiental única.
  107. c)Las actividades e instalaciones del Anexo I.C, al régimen jurídico de licencia de actividad clasificada.
  108. d)Las instalaciones y actividades del Anexo I.D, al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada. 2. La determinación del sometimiento de las actividades e instalaciones a los diferentes regímenes de intervención ambiental regulados en esta ley se realiza con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
  109. a)La dimensión y capacidad de producción de la instalación.
  110. b)El consumo de agua, energía y otros recursos.
  111. c)La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.
  112. d)Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.
  113. e)Las potenciales emisiones acústicas.
  114. f)El riesgo de accidente.
  115. g)El uso de sustancias peligrosas.
  116. h)La ocupación de suelo. 3. Los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y comunicación previa de actividad clasificada previstos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la realización de los trámites de autorización, comunicación, notificación o registro ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otras administraciones públicas que sean preceptivos de acuerdo con lo que a tal fin establezca la normativa sectorial aplicable. 4. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido el correspondiente título habilitante. 5. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo deba someterse a otro de dichos regímenes como consecuencia de una ampliación o modificación de la actividad, tal cambio se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido en esta ley, en tanto en cuanto se determine reglamentariamente un procedimiento específico al efecto. 6. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo, sin perjuicio de que el órgano que fuera competente para su autorización, si estuvieran sometidos a la misma, establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual, el promotor o la promotora deberá presentar una comunicación e información suficiente sobre las características y la estimación de la duración de la actividad proyectada al citado órgano. Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas. 1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán de cinco y tres años, respectivamente. 2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la licencia de actividad clasificada o han presentado comunicación previa de actividad clasificada será de un año. 3. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad. 4. El transcurso de seis meses ininterrumpidos sin ejercer la actividad amparada en una licencia o comunicación de actividad clasificada conllevará la declaración de caducidad de esta, quedando sin efecto, previa concesión de un plazo de audiencia a su titular. 5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos. 6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de estricta fuerza mayor. Artículo 21. Finalidades. Los regímenes de intervención ambiental que se regulan en este título tienen como finalidades:
  117. a)Prevenir o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo, al objeto de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
  118. b)Preservar la diversidad del medio natural de las afecciones que pudieran derivarse de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este título.
  119. c)Velar por el uso sostenible de los recursos naturales y la correcta gestión de los residuos. Artículo 22. Consultas previas. 1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de intervención ambiental, la persona física o jurídica promotora de la actividad podrá solicitar al órgano competente para su tramitación información sobre los requisitos administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la actuación y el soporte gráfico del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar. 2. El órgano competente deberá responder, con carácter informativo, a la petición recibida en el plazo máximo de tres meses y para ello podrá elevar consultas a las personas, instituciones y administraciones públicas previsiblemente afectadas por la actividad y sobre los contenidos específicos a incluir en la documentación que se presente junto con la solicitud o comunicación. Artículo 23. Concurrencia de los regímenes de intervención ambiental con la evaluación de impacto ambiental. Cuando una actividad se encuentre a la vez sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley, su tramitación deberá realizarse de acuerdo con las siguientes normas:
  120. a)Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada o al de autorización ambiental única, los procedimientos administrativos correspondientes a ambos regímenes y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en su caso, formarán parte de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
  121. b)Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre sometida al régimen de licencia de actividad clasificada, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental deberán emitirse con anterioridad a la concesión por el ayuntamiento correspondiente de la licencia de actividad. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la autoridad local.
  122. c)Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre sometida al régimen de comunicación previa de actividad clasificada, esta comunicación no podrá presentarse ante el ayuntamiento antes de la publicación de la correspondiente declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la autoridad local.
  123. d)Cuando corresponda a la Administración general del Estado formular la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, en los términos previstos en la normativa básica de evaluación ambiental, no podrá otorgarse autorización, licencia de actividad clasificada o presentar comunicación previa de actividad clasificada sin que previamente se haya emitido dicha declaración o informe. Artículo 24. Obligaciones de las administraciones públicas. Las administraciones públicas que actúen en los procedimientos de intervención ambiental regulados en el presento título estarán obligadas a:
  124. a)Gestionar los regímenes jurídicos de intervención ambiental de acuerdo con el principio de información mutua, cooperación y colaboración entre administraciones públicas y de servicio a la ciudadanía.
  125. b)Velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan en los instrumentos de intervención ambiental y en la normativa sectorial protectora del medio ambiente.
  126. c)Aprobar las disposiciones e instrucciones técnicas que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes de intervención ambiental.
  127. d)Garantizar el acceso a la información ambiental relativa a las actividades objeto de la presente ley y su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
  128. e)Fomentar la participación de las personas interesadas y del público en general desde una fase temprana en los procedimientos de intervención previstos en la presente ley.
  129. f)Impulsar el reconocimiento del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambiental (EMAS), el sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea y la ecoinnovación como medios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de medio ambiente y la mejora continua del desempeño ambiental de las organizaciones.
  130. g)Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en la demás normativa aplicable. Artículo 25. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones. Quienes sean titulares de las actividades e instalaciones que son objeto de regulación en este título están obligados a:
  131. a)Disponer del correspondiente título de intervención en los casos en que este sea preceptivo y cumplir con las condiciones derivadas del mismo o del régimen jurídico de comunicación previa.
  132. b)Cumplir con las obligaciones de suministro de información que se deriven de la presente ley y de la normativa sectorial protectora del medio ambiente.
  133. c)Poner en conocimiento de los órganos de las administraciones públicas competentes cualquier hecho derivado del funcionamiento normal o anormal de una actividad que pueda afectar significativamente al medio ambiente y a la salud de las personas.
  134. d)En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá tomar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.
  135. e)Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el desarrollo de actividades al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el caso de las actividades de los apartados A y B del Anexo I, y de aquellas otras actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el citado órgano ambiental por disposición de otra normativa ambiental de aplicación. Esta obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.
  136. f)Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el desarrollo de actividades al ayuntamiento correspondiente en el caso de las actividades de los apartados A, B, C y D del Anexo I. Esta obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.
  137. g)Prestar la colaboración necesaria para la correcta realización de las actuaciones de inspección desarrolladas por las diferentes administraciones públicas.
  138. h)Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y aquellas otras actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto al citado órgano como al ayuntamiento donde se ubique la instalación.
  139. i)Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada ante el ayuntamiento donde se ubique la instalación.
  140. j)Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en el resto de normativa aplicable. Artículo 26. Capacidad técnica y responsabilidad. 1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental que formen parte de las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título, deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales. 2. Dicha documentación técnica tendrá la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables solidarias de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente. Artículo 27. Confidencialidad. 1. Las administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de intervención ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor o la promotora que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público. 2. El promotor o la promotora deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad. 3. En el supuesto de que se deniegue total o parcialmente el carácter confidencial de la información indicada por el promotor o por la promotora se deberá emitir una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan. Artículo 28. Transmisión de los títulos de intervención para el desarrollo de las actividades. 1. Cuando se transmitan los títulos de intervención ambiental para el desarrollo de actividades o instalaciones sujetas a autorización, licencia o comunicación, será preceptivo ponerlo en conocimiento de la Administración competente otorgante del correspondiente título o receptora de la comunicación previa. 2. La nueva persona titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del transmitente. No obstante, responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades en tanto no se realice la comunicación a la que se refiere el apartado anterior. Artículo 29. Cese de la actividad y cierre de la instalación. 1. El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación. 2. A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación. Artículo 30. Modificación de las actividades e instalaciones. 1. La persona titular de la actividad o instalación deberá comunicar al órgano competente para autorizarla, cualquier modificación que pueda tener consecuencias en el medio ambiente y que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación sometida a autorización, licencia o comunicación. 2. Cuando la persona titular de la actividad o instalación considere que la modificación no es sustancial deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización, licencia o recibir la comunicación, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas para tal consideración. Dicha modificación podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en contra el citado órgano competente en el plazo de treinta días. En cualquier caso, se considerará la modificación como no sustancial cuando se reduzcan las emisiones o no se modifiquen, siempre y cuando dicha modificación no haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia. 3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular o por la autoridad competente para autorizarla o para recibir la comunicación previa, esta no podrá llevarse a cabo hasta que no se produzca la modificación de su título autorizatorio por medio del procedimiento previsto en la presente ley, o se presente una nueva comunicación previa. 4. Se considerará que se produce una modificación sustancial cuando la modificación de la actividad o instalación represente una mayor y significativa incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas y concurra cualquiera de criterios recogidos en el Anexo I.E de la presente ley. CAPÍTULO II Autorizaciones ambientales Artículo 31. Autorización ambiental integrada. 1. Está sometida al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de las actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.A de la presente ley y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones. 2. Mediante la autorización ambiental integrada se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre y emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan con base en las mejores tecnologías disponibles. 3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación. Artículo 32. Autorización ambiental única. 1. Está sometida al régimen jurídico de autorización ambiental única la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.B de la presente ley. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones. 2. Mediante la autorización ambiental única se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable. 3. La autorización ambiental única se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación. CAPÍTULO III Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental única Artículo 33. Informe de compatibilidad urbanística del ayuntamiento. 1. Previa solicitud de la persona interesada, el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir en el plazo de treinta días informe de compatibilidad urbanística del proyecto, actividad o instalación sometido a autorización ambiental. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo. 2. En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental, dicho órgano dictará resolución motivada denegatoria poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones. Artículo 34. Contenido de la solicitud. 1. La solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se presentarán ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrán:
  141. a)Proyecto técnico que incluya, al menos, los siguientes aspectos: 1. Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto. 2. En su caso, documentación que la persona interesada presenta ante la Administración pública competente para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. 3. En su caso, estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación, incluyendo el suelo y las aguas subterráneas y superficiales, y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma. 4. Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación. 5. Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación. 6. Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar. 7. Las medidas relativas a la aplicación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos de los residuos generados por la instalación. 8. Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente. En el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada el proyecto técnico incluirá, además: – La tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuáles de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles. – Un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por la persona solicitante, si las hubiera.
  142. b)Informe urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
  143. c)En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas y de costas para la autorización de vertidos a las aguas continentales o desde tierra al mar. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración general del Estado, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y única, a fin de que manifieste si es preciso requerir a la persona solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.
  144. d)La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
  145. e)Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la legislación de responsabilidad ambiental.
  146. f)El documento relativo a las obligaciones en materia de protección del suelo y las aguas subterráneas para prevenir su contaminación de conformidad con lo que se establece reglamentariamente. 2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública. 3. En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes
  147. a)y
  148. c)del apartado primero, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso. Artículo 35. Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de quince días la subsane con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común. Artículo 36. Información pública. 1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá, previo anuncio en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en la sede electrónica del Gobierno Vasco, a un período de información pública de treinta días hábiles, al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Para darle una mayor difusión, dicho anuncio será comunicado al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición, por parte de la entidad local, en su tablón de edictos. 2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos que se integren en el procedimiento de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única, y en su caso, para la evaluación de impacto ambiental y para los procedimientos de autorizaciones sustantivas que precise la instalación. 3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación vigente y lo señalado en el artículo 27 de la presente ley. Artículo 37. Informe municipal en actividades sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental única. 1. El procedimiento de autorización ambiental integrada o el de autorización ambiental única sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada. 2. Simultáneamente al período de información pública y a solicitud del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los municipios en cuyo término se pretenda desarrollar una actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental única emitirán un informe preceptivo en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente, sobre aquellas cuestiones propias de competencia municipal. De no emitirse el informe en plazo se proseguirán las actuaciones. 3. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas al ayuntamiento en el que se ubique la actividad o instalación para su consideración en su informe municipal, para lo cual dispondrá de un plazo ampliado de un mes adicional desde el momento de la recepción de dichas alegaciones por parte del órgano ambiental. Artículo 38. Informe de los organismos competentes en materia de vertidos. 1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre, el organismo competente deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de cuatro meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar. 2. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido a colector, la persona titular del mismo deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de tres meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar. 3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que se hubiesen emitido los informes, se podrá otorgar la autorización, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, los informes recibidos fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización deberán ser tenidos en consideración por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 4. Si los informes regulados en este artículo considerasen que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiesen el otorgamiento de la autorización, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará resolución motivada denegatoria. Artículo 39. Otros informes. 1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que deban pronunciarse para que en el plazo de un mes a la vista de la solicitud presentada informen sobre las materias que sean de su competencia. 2. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual dispondrá de un plazo adicional de un mes. 3. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo pero antes de dictarse resolución por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser tenidos en consideración por este. Artículo 40. Propuesta de resolución y audiencia de la persona interesada. 1. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de quince días. 2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno. 3. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se tendrá por cumplimentado el trámite. Artículo 41. Resolución. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental única determinará las condiciones de funcionamiento de la instalación o del desarrollo del ejercicio de la actividad a los meros efectos ambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 2. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios. 3. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental única se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios. 4. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones se notificará a las personas interesadas, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas. La autorización ambiental integrada se publicará íntegramente en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La autorización ambiental única se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 5. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sobre la valoración de las mismas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo. Artículo 42. Valores límite de emisión de las autorizaciones ambientales. 1. La determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada se hará con base en las mejores tecnologías disponibles, y en particular se deberá tener en cuenta:
  149. a)La información suministrada en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
  150. b)Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades e instalaciones enumeradas en los Anexos I.A, y I.B, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
  151. c)La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
  152. d)Los planes aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales.
  153. e)La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
  154. f)Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización. 2. En la determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental única se tomarán en consideración, en su caso, las mejores tecnologías disponibles, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior. Artículo 43. Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única. 1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
  155. a)Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.
  156. b)Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
  157. c)Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.
  158. d)Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.
  159. e)Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
  160. f)Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
  161. g)Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.
  162. h)Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación, incluyendo la descripción de la situación de partida del suelo y de las aguas subterráneas.
  163. i)La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año: – Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra
  164. e)y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y – Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
  165. j)Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra
  166. b)y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.
  167. k)Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.
  168. l)En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes personas titulares, las responsabilidades de cada uno de ellas. 2. La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:
  169. a)Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
  170. b)Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.
  171. c)En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.
  172. d)Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
  173. e)Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
  174. f)Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
  175. g)Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco al depósito de una fianza, aval o seguro que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas o la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. Las citadas garantías podrán minorarse por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el supuesto de que las actividades e instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS). 4. En el caso de que la instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, dicha autorización contendrá, además, los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental según lo previsto en la presente ley. Artículo 44. Vigencia y revisión de las autorizaciones. 1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única tienen una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. 2. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones de las mejores técnicas disponible que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada, con el fin, si fuera necesario, de adaptarlas y de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones. 3. Cuando una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán conforme a la cláusula de progreso referida en el apartado primero de este artículo. 4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán revisadas de oficio cuando:
  176. a)La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
  177. b)Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
  178. c)Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.
  179. d)La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
  180. e)El organismo competente en materia de vertidos estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental concedida en lo relativo a la materia de su competencia. En este supuesto, el citado organismo requerirá motivadamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y este iniciará de oficio el procedimiento de revisión.
  181. f)Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actividad o instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental. 5. La revisión de las autorizaciones ambientales no dará derecho a indemnización. Artículo 45. Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales integradas. El procedimiento para la modificación sustancial mencionada en el artículo 30 de la presente ley, en los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, será el previsto en la normativa básica que desarrolla la legislación de prevención y control integrados de la contaminación. Artículo 46. Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas. 1. El procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida al órgano ambiental que contendrá, al menos, la siguiente documentación:
  182. a)Un proyecto básico que incluya, según corresponda: 1. La parte o partes de la instalación afectada por la modificación. 2. Los posibles impactos ambientales que se prevean con la modificación sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma. 3. Medidas previstas para evitar, corregir o, en su caso, compensar los citados impactos ambientales.
  183. b)La documentación exigida por la normativa en materia de vertidos, en su caso.
  184. c)En el caso de que la modificación suponga la excavación de materiales, la documentación exigida por la normativa para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
  185. d)La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente.
  186. e)Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles.
  187. f)En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes
  188. a)y
  189. b)de este apartado, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso. 2. En la solicitud no se aportará el informe urbanístico del ayuntamiento, salvo que se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco se deberá presentar aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con motivo de la solicitud de autorización original. 3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá, en su caso, a la persona titular para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de quince días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición. 4. Presentada la documentación completa, el órgano competente:
  190. a)La someterá a información pública por un plazo de veinte días.
  191. b)La remitirá, en caso de que se produzcan modificaciones en las características del vertido autorizado, al organismo competente en materia de vertidos para que elabore el informe mencionado en el artículo 38, en el plazo máximo de cuatro meses. 5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación y al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia el expediente completo para que emitan los informes correspondientes. 6. Cuando en el trámite de información pública al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno. 7. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de diez días. 8. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno. 9. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada. 10. Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley. Artículo 47. Procedimiento de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales únicas. 1. Recibida por parte del órgano ambiental del Comunidad Autónoma del País Vasco la comunicación y documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación en los términos del artículo 30 de la presente ley, se procederá a su valoración para confirmar dicho carácter no sustancial y, en caso afirmativo, se adaptará la autorización anteriormente concedida. 2. Dicha adaptación será notificada a la persona titular y será objeto de publicidad activa a través del sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. Transcurridos treinta días sin que medie pronunciamiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la persona titular de la actividad o instalación podrá llevarla a cabo en los términos expuestos en su comunicación. Artículo 48. Comunicación de inicio de funcionamiento o apertura. 1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única será necesaria la presentación de una comunicación por parte de la persona titular de la autorización ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante el ayuntamiento donde se ubica la instalación en la que acredite bajo su responsabilidad que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y manifieste su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas. 2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan. 3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental única. 4. La presentación de la citada comunicación habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales. 5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran. 6. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año. CAPÍTULO IV Licencia de actividad clasificada Artículo 49. Licencia de actividad clasificada. 1. Está sometida al régimen de licencia municipal de actividad clasificada la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.C de la presente ley. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en dichas instalaciones. 2. La persona física o jurídica que pretenda la explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad clasificada deberá solicitar previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicar dicha actividad la licencia de actividad clasificada con arreglo al procedimiento previsto en esta ley. 3. Como criterios interpretativos para determinar o no la sustancialidad de la modificación de una actividad clasificada se utilizarán los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley. 4. Los ayuntamientos podrán desarrollar vía ordenanza procedimientos para la tramitación de las modificaciones sustanciales o no sustanciales de las licencias de actividad clasificada otorgadas. Artículo 50. Solicitud de la licencia de actividad clasificada. 1. La solicitud de licencia de actividad clasificada se presentará ante el ayuntamiento y deberá acompañarse de un proyecto suscrito por una persona técnica competente en el que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas protectoras y correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad. 2. El órgano competente del ayuntamiento comprobará la pertinencia de la documentación presentada y, si esta fuera insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que la complete en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común. 3. En el supuesto de que el proyecto esté sujeto al trámite de evaluación de impacto ambiental, ya sea ordinaria o simplificada, deberá acompañarse del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso. Artículo 51. Información pública y emisión de informes. 1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el ayuntamiento someterá la solicitud a información pública mediante la publicación de un anuncio en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la sede electrónica de dicha institución. 2. El período de información pública será de un mes al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Simultáneamente al período de información pública, el ayuntamiento solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que en virtud de sus competencias deban pronunciarse para que en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada emitan su informe. 3. En el caso de que se recibieran alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de quince días. 4. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo, pero antes de dictarse resolución por parte del ayuntamiento deberán ser tenidos en consideración por este. Artículo 52. Informe de imposición de medidas protectoras y correctoras. 1. Los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar informe de imposición de medidas protectoras y correctoras al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. Dicho informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, incluirá las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno. 2. Los municipios de 10.000 o más habitantes podrán solicitar el informe señalado en el apartado anterior al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. En caso de no solicitarse dicho informe, serán los propios municipios quienes fijen las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actividad o instalación sujeta a licencia de actividad clasificada. 3. Una vez recibido el expediente completo, el órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente deberá emitir el citado informe en el plazo máximo de quince días desde su solicitud por parte del ayuntamiento. 4. En el caso de que la actividad o instalación esté sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada no será necesario el citado informe, que será suplido por la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental que en su caso se dicte por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la diputación foral, según corresponda. Artículo 53. Concesión de la licencia de actividad. 1. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes, el ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud. 2. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada. 3. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a las personas interesadas, a los distintos órganos que hubiesen emitido informe, se comunicará a quienes hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en la sede electrónica del ayuntamiento correspondiente. 4. Los ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente, en el supuesto de que haya emitido informe de imposición de medidas correctoras, de la concesión de licencias de actividad clasificada, de sus modificaciones sustanciales y del cese definitivo de la actividades e instalaciones previamente autorizadas. 5. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal. 6. Corresponde al ayuntamiento otorgante la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada. Para el ejercicio de estas funciones podrá recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente. Artículo 54. Comunicación de inicio de actividad clasificada o apertura. 1. El inicio de la actividad requerirá la presentación por parte de la persona titular de una comunicación ante el ayuntamiento en la que bajo su responsabilidad manifieste que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad clasificada y su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas. 2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan. 3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por personal técnico competente, según el tipo de actividad objeto de licencia, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la licencia de actividad clasificada. 4. No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el apartado anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento. 5. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia caducará. 6. La presentación de la comunicación previa habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales. 7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran. 8. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año. 9. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal. Artículo 55. Reconsideración de la licencia de actividad clasificada. 1. La licencia de actividad clasificada podrá ser reconsiderada de oficio cuando:
  192. a)La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o la determinación de nuevos valores.
  193. b)Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.
  194. c)Así lo exija la seguridad de la instalación o actividad, o la aplicación de nuevas normas. 2. La reconsideración de la licencia de actividad clasificada no dará derecho a indemnización. CAPÍTULO V Comunicación previa de actividad clasificada Artículo 56. Comunicación previa de actividad clasificada. 1. Quedan sometidos al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada la construcción, el montaje, la explotación y la modificación de las instalaciones, públicas o privadas, en las que se desarrollen las actividades que se relacionan en el Anexo I.D de esta ley. 2. Corresponde al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada. Para ejercer estas funciones podrán recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente. 3. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.