{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de la comunicación previa de actividad clasificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunicación previa de actividad clasificada se presentará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, autorizaciones, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la actividad pretendida no requiere ejecutar obras en los locales en los que se vaya a desarrollar, la eficacia de la comunicación estará supeditada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretenda llevarse a cabo en tales instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la actividad sujeta a comunicación previa de actividad clasificada deba someterse a evaluación de impacto ambiental, dicha comunicación se presentará tras haberse dictado la correspondiente declaración o informe ambiental favorable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y efectos de la comunicación previa de actividad clasificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunicación previa de actividad clasificada deberá ir acompañada de la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto o memoria en el que se describa la actividad, sus principales efectos o impactos ambientales en relación con el medio en que se ubica, especialmente en materia de emisiones, vertidos, residuos, suelos y contaminación acústica y las medidas implantadas para minimizar su posible impacto en el medio ambiente, las personas o sus bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado suscrito por persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de la comunicación, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto o memoria presentados y que se da cumplimiento a los requisitos de la normativa ambiental sectorial que les sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Copia, en su caso, de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez realizada la comunicación, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas titulares de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades o instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas de la legislación ambiental que les sean de aplicación y, en su caso, las previstas en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación previa o su no presentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El traslado, la transmisión y cualquier modificación que afecte a las características, procesos productivos, al funcionamiento o la extensión de la instalación será objeto de comunicación al ayuntamiento, salvo que la modificación de la actividad conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en esta ley para tal régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular y no conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable deberá realizarse una nueva comunicación previa de actividad clasificada, según lo descrito en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Como criterios interpretativos para determinar la sustancialidad o no de la modificación se podrán utilizar los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO QUINTO Evaluación ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes a la evaluación ambiental estratégica y a la evaluación de impacto ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible, mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El análisis y selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento de medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con la finalidad de la evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes, programas y proyectos deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos en el sentido de habilitar para la ejecución del proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación previa o a declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio del régimen que resulte de aplicación a las modificaciones, no deberán someterse a evaluación ambiental los proyectos que cuenten con alguna habilitación administrativa de carácter sustantivo vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de evaluación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de evaluación ambiental al que deben someterse los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, será adecuado al grado de probabilidad con que dichos planes, programas y proyectos puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En consecuencia, se establecen los siguientes procedimientos de evaluación ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evaluación ambiental estratégica simplificada de los planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deberán someterse a una evaluación estratégica ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos, y sus modificaciones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos, y sus modificaciones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deben someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes, programas y proyectos que deben someterse a evaluación ambiental se detallan en el Anexo II de la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración general del Estado por la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan, programa o proyecto supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración general del Estado por la normativa básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan, programa o proyecto supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida al ayuntamiento de población superior a 7.000 habitantes respecto de los planes y proyectos de actuación prioritaria que desarrollen o modifiquen puntualmente el planeamiento general que cuente con evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando opte por asumir esta competencia, garantizando la adecuada separación entre el órgano ambiental y el sustantivo al objeto de que las funciones ambientales se desarrollen de manera objetiva y evitando los conflictos de intereses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el ayuntamiento actúe como órgano ambiental y sustantivo, las posibles discrepancias serán dirimidas por la junta de gobierno local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 4.1 y 2 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Nulidad de planes, programas y proyectos no evaluados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán nulos de pleno derecho los actos de adopción, aprobación, autorización, declaración responsable o comunicación previa de los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, cuando, estando sometidos dichos planes, programas o proyectos a evaluación ambiental, dichos actos se hayan emitido sin haberse culminado el procedimiento de evaluación ambiental que les sea de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia, aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2.b) y 106.3.c) de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad técnica y responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor o la promotora garantizará que los documentos técnicos necesarios para las evaluaciones ambientales sean realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y que tengan la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley y, en su caso, para ajustarse al alcance de la evaluación establecido por el órgano ambiental. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión del documento y la firma de la persona o personas autoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables solidarios de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Confidencialidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones del artículo 27 de la presente ley en materia de confidencialidad se aplicarán en los mismos términos en los procedimientos de evaluación ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos de evaluación ambiental no serán de aplicación en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando los planes o programas tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los planes y programas sean únicamente de tipo financiero o presupuestario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación ambiental estratégica de los planes y programas no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de los que aquellos sean marco.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos que pueden ser excluidos de evaluación ambiental caso por caso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, a alguno de los proyectos recogidos en el Anexo II de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en esta ley. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto eximido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y notificado a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la hayan justificado, así como el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a los proyectos de la evaluación de las repercusiones de los mismos sobre los espacios Red Natura 2000, exigida en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del alcance de las evaluaciones ambientales ordinarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental determinará el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos que deban someterse a un procedimiento ordinario, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y, cuando sea necesario, detallará el contenido de los documentos ambientales que deban incorporarse al procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En dichos documentos deberá incluirse un análisis sobre el impacto de los planes, programas y proyectos en la mitigación y adaptación al cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la solicitud del documento de alcance tendrá carácter potestativo. El promotor o la promotora deberá ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio de impacto ambiental si solicita la emisión de dicho documento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, dicha solicitud será obligatoria, debiendo el promotor o la promotora y el órgano promotor ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio ambiental estratégico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El alcance de la evaluación y el contenido de la documentación que deba incorporarse a los expedientes de evaluación ambiental estratégica ordinaria serán adecuados y proporcionados al grado de detalle del plan o programa de que se trate. Serán coherentes con el tipo de efectos esperados y proporcionales a la magnitud de dichos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión, el alcance de la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá determinarse teniendo en cuenta la fase de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado primero del presente artículo y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, en su caso. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cómputo de los plazos previstos en este apartado podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que determine el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El documento de alcance perderá su vigencia si, transcurridos cuatro años contados desde la notificación del mismo al promotor o a la promotora, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, según corresponda, no se hubiera presentado para su tramitación ante el órgano sustantivo o ante el órgano promotor. En el caso de que el promotor o la promotora y el órgano promotor o, en su caso, el órgano sustantivo, coincidan en el mismo órgano de la Administración pública, el documento de alcance perderá su vigencia si, transcurrido el plazo citado de cuatro años, no se hubiera dado inicio al trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Podrá eximirse del pronunciamiento previo del órgano ambiental en cuanto al alcance de la evaluación y de la documentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el caso de aquellos proyectos cuyos posibles efectos ambientales sean de carácter simple o bien conocidos, o bien cuando se hayan emitido instrucciones técnicas suficientes para la evaluación de determinados tipos de proyectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de evaluación ambiental se publicarán en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica del órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se dará publicidad a los actos administrativos u otros tipos de decisiones adoptadas en relación con la aprobación definitiva o autorización de los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental, en los términos que se desarrollarán reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones intercomunitarias y transfronterizas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, pudieran tener efectos ambientales significativos en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actuación. Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquella procederá a facilitar información sobre dicha actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo II de esta ley pudiera causar efectos transfronterizos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio ambiental estratégico o, en su caso, el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore para que formulen las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, y posteriormente se les enviará copia de la resolución o informe definitivo, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de personas jurídicas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental a los efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El registro dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas interesadas citadas en el apartado anterior deberán solicitar la inscripción en este registro, a efectos de posibilitar la consulta efectiva en los procedimientos de evaluación ambiental. Reglamentariamente se regulará la organización, funcionamiento y acceso al Registro de Personas Jurídicas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental estratégica de planes y programas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de la evaluación ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.A que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.B que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida o amparada por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública y consultas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria asegurará la participación pública en el procedimiento, mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento, las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que se apruebe o adopte y las directrices generales para la evaluación ambiental a la que deban someterse, en su caso, los planes jerárquicamente inferiores y los proyectos contemplados en los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se ha procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de dos años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de la vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y contenido del informe ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada concluirá con un informe ambiental estratégico emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe ambiental estratégico tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe ambiental estratégico. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe ambiental estratégico contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el plan o programa debe someterse o no a una evaluación ambiental estratégica ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el informe concluya determinando que el plan o programa no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que deba adoptarse el plan o programa para garantizar que el plan o programa no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Sincronización del procedimiento simplificado de la evaluación ambiental estratégica con la aprobación del planeamiento urbanístico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor o promotora presentará ante el ayuntamiento una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del documento de aprobación inicial del plan y del documento ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación inicial del plan y la verificación del pertinente trámite de información pública podrán ser realizadas antes de la emisión del informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aprobado inicialmente el plan, se consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas del artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, junto con la solicitud de informes sectoriales que requiera la tramitación urbanística, de forma que se pueda realizar una única solicitud para los dos procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de informe. Las administraciones públicas vascas deberán emitir un único informe por órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el órgano ambiental competente para la evaluación ambiental estratégica del plan sea otra administración pública, una vez recabados los informes y alegaciones, el ayuntamiento trasladará el expediente completo al órgano ambiental que corresponda y solicitará la emisión del informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de actuaciones de carácter residencial, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación del informe ambiental estratégico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 4.3 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la evaluación de impacto ambiental de proyectos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de la evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.D.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.E.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública y consultas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo asegurará la participación pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de treinta días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y contenido de la declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá con una declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más por razones justificadas y debidamente motivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y contenido del informe de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada concluirá con un informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe de impacto ambiental. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el proyecto debe someterse o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.F.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el informe concluya determinando que el proyecto no debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que el proyecto deba ser aprobado para garantizar que el proyecto no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO SEXTO Instrumentos de impulso de la mejora ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos medioambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas promoverán la suscripción de acuerdos para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad en la protección del medio ambiente, bajo el principio de responsabilidad compartida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los acuerdos que se suscriban deberán establecer objetivos en el marco de los principios del artículo 3 de esta ley, plazos para su consecución y sistemas para el seguimiento de sus resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las administraciones públicas deberán publicitar los acuerdos que suscriban, manteniendo actualizada y disponible para el público la información que obre en su poder sobre ellos en las condiciones establecidas en el Título III de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas promoverán la adhesión voluntaria de las organizaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) regulado por el Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar sobre los objetivos y requisitos del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Apoyar a las pequeñas y medianas organizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Facilitar un enfoque gradual que conduzca a la adhesión al sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Considerar la adhesión al sistema en la elaboración de legislación y en su aplicación y cumplimiento en aras a reducir y suprimir requisitos normativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con sindicatos, asociaciones patronales, asociaciones de consumidores, organizaciones para la defensa del medio ambiente, instituciones locales y otras partes interesadas para promover la adhesión al sistema EMAS en la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas promoverán la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea regulada por el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de promover la utilización de la etiqueta ecológica se adoptarán medidas dirigidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sensibilizar e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar sobre los productos y servicios etiquetados y sobre sus lugares de venta o prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente del Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con asociaciones de consumidores, fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes, asociaciones patronales, sindicatos y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Huella ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas promoverán la utilización en sus políticas de las metodologías reconocidas por la Unión Europea con el objetivo de medir y comunicar el comportamiento ambiental de productos u organizaciones en el ciclo de vida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Compra pública verde</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La compra y contratación pública verde tendrá como finalidad optimizar la coordinación con el mercado para garantizar que aquella incorpore la ecoinnovación y facilitar a su vez que las administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos. El Consejo de Gobierno Vasco aprobará un plan de compra pública verde en el que se recojan las directrices del sector público vasco en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos de contratación de las administraciones públicas y de los demás entes del sector público incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de sus contratos de obras, servicios y suministros criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones que contribuyan a alcanzar los objetivos que se establecen en esta ley. Se promoverá especialmente la utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización a medida que vayan desarrollándose criterios al respecto mediante decreto del Consejo de Gobierno Vasco. A tal efecto, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, adaptarán sus instrucciones técnicas y documentos análogos para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se podrán incluir, entre otras, consideraciones que persigan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua y del origen de la madera; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel, productos locales y la producción ecológica, siempre que estén vinculadas con el objeto del contrato y sean compatibles con el derecho comunitario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 %, salvo que por motivos técnicos justificados este porcentaje deba ser reducido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las cláusulas ambientales establecidas en los pliegos y de las condiciones de ejecución previstas en el contrato. A tal efecto, a la finalización de los contratos ejecutados deberán adjuntar justificación documental relativa a la utilización de los citados materiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo previsto en este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Ecoinnovación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas impulsarán la ecoinnovación empresarial de producto y de proceso que permita aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la introducción de tecnologías y materiales ambientalmente más eficaces en las actividades económicas. Para ello aprobará y actualizará periódicamente un listado de tecnologías y materiales cuyo uso podrá ser incluido en los contratos del sector público y también podrá ser considerado como criterio preferente tanto en el establecimiento de beneficios fiscales, como en la concesión de subvenciones a empresas para la realización de inversiones destinadas a la mejora ambiental, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia tributaria y subvencional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Fiscalidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento con competencias ambientales de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, pudiendo determinar la dotación de una partida en sus presupuestos anuales, por importe equivalente a la recaudación obtenida, específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, entre otras, las siguientes medidas fiscales y financieras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La creación de tasas por la emisión de las autorizaciones, licencias y la recepción de comunicaciones previas o declaraciones responsables contempladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La creación de tributos u otros instrumentos fiscales que graven el desarrollo de las actividades que provoquen afecciones al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades que fomenten actuaciones que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y, en especial, aquellas que fomenten la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Fiscalidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento con competencias ambientales en la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, pudiendo determinar la dotación de una partida en sus presupuestos anuales, por importe equivalente a la recaudación obtenida, específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente y a la mitigación y adaptación al cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, entre otras, las siguientes medidas fiscales y financieras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La creación de tasas por la emisión de las autorizaciones, licencias y la recepción de comunicaciones previas o declaraciones responsables contempladas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La creación de tributos u otros instrumentos fiscales que graven el desarrollo de las actividades que provoquen afecciones al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades que fomenten actuaciones que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y, en especial, aquellas que fomenten la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.I de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación, educación y formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de mejorar la base de conocimiento sobre el medio ambiente, los agentes públicos y privados compartirán y promoverán los esfuerzos de investigación en el marco de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología, transfiriendo sus avances a las políticas públicas ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas impulsarán la educación y la sensibilización ambiental en todos los sectores sociales mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de las instituciones conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la mejora ambiental. Con tal finalidad, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas, elaborará programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental con objetivos específicos y medidas concretas para alcanzarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las administraciones públicas impulsarán la formación ambiental del personal a su servicio y, en colaboración con los agentes sociales, la de todo el personal para garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental y promover valores y actuaciones de mejora ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Voluntariado ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la ciudadanía en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general en favor de la protección y mejora del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y el resto de normativa de aplicación. A tal efecto, diseñarán programas para el desarrollo de actividades de conservación, restauración de la naturaleza y educación ambiental destinados a su realización por voluntarios, en aquellos centros y materias en los cuales su colaboración resulte idónea para los fines perseguidos por esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de fomentar y facilitar la acción de voluntariado ambiental, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollarán las actuaciones de fomento previstas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y especialmente las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La puesta en común de recursos y medios entre las organizaciones que cuenten con voluntarios y voluntarias, sobre todo, en materia de formación y recogida de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La convocatoria de programas de subvenciones y ayudas, así como la suscripción de convenios para el mantenimiento, la formación y la acción de las organizaciones de voluntarios y voluntarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La organización de campañas de información sobre voluntariado ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación de servicios de asesoramiento, información y apoyo técnico a las organizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aplicación de bonificaciones en el uso de medios públicos de transporte o en la entrada a espectáculos y equipamientos culturales de iniciativa pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El establecimiento de medidas en el marco de la normativa laboral y fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La implantación de medidas honoríficas para reconocer públicamente el trabajo voluntario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de reconocimiento público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de reconocer públicamente a la ciudadanía y organizaciones que contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco distinguirá con medidas de tipo honorífico dichas actuaciones con la periodicidad, ámbitos y categorías que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO SÉPTIMO Inspección y control ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Entidades de colaboración ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades de colaboración ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de colaboración ambiental son aquellas personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que colaboran con las administraciones públicas competentes en materia de medio ambiente, para el desempeño de las actuaciones de verificación, validación y control de las actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de colaboración ambiental, a instancia de las administraciones públicas o cuando así se establezca normativamente, desarrollarán entre otras las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, tramitación de subvenciones y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco registrará las entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará ordenado a garantizar su capacidad técnica, independencia e imparcialidad. Dicho registro dependerá del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrá los datos identificativos de cada una de las entidades de colaboración ambiental inscritas, el nivel de actividad y alcance de su actuación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad de la inspección ambiental y competencias inspectoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección ambiental tiene por finalidad garantizar la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a esta ley, así como verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones y licencias o comunicadas por las propias personas titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, llevar a cabo la vigilancia e inspección ambiental sobre las actividades, actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente en coordinación con el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para llevar a cabo las labores de vigilancia e inspección ambiental y con los cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones en relación con las competencias locales en esta materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de sometimiento a la actuación inspectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal que realice actuaciones de inspección ambiental al que se refiere el artículo 93, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma que, a su juicio, tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de la actividad de inspección ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado a tal efecto. Las actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos por entrañar el ejercicio de potestades públicas o por otras circunstancias podrán encomendarse a entidades de colaboración ambiental debidamente registradas para su realización en nombre de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a esta ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitarse la oportuna autorización judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Acta e informe de inspección ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el transcurso de la visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de los mismos. Asimismo, en el caso de que durante la visita de inspección se proceda a la toma de muestras o a la realización de mediciones, se deberá asegurar que estas actuaciones se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones técnicas aprobadas a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas que el personal que realice actuaciones de inspección extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que recojan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Después de cada visita de inspección a actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única se elaborará un informe en el que se recogerán las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa, así como respecto de cualquier ulterior actuación necesaria. Esta actuación será potestativa en el caso de inspecciones a actividades sujetas a otros regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe de la visita de inspección se notificará a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la normativa sobre acceso del público a la información medioambiental, las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos los informes relativos a las inspecciones realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la visita.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación de la inspección ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán periódicamente planes de inspección ambiental que, como mínimo, deberán tener el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Área geográfica a la que es de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Principales aspectos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actividades sometidas a inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Procedimientos para elaborar los programas de inspecciones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medios humanos destinados a las inspecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Sistemas de coordinación con otras autoridades encargadas de las inspecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Sistemas de evaluación del programa de inspecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con los planes de inspección, las administraciones públicas elaborarán regularmente programas de inspección ambiental prefijadas que incluyan la frecuencia o el número de visitas para los distintos tipos de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres en las que se planteen riesgos menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales citada en el apartado anterior se basará al menos en los siguientes criterios, sin perjuicio de aquellos otros que se establezcan reglamentariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La repercusión posible y real de las actividades sobre la salud humana y el medio ambiente y el riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El historial de cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación de la persona titular de la actividad o instalación en el Sistema de Gestión y Auditoría Ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las actuaciones de inspección ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de inspección ambiental, los programas de inspección ambiental y sus evaluaciones y los resultados de las actuaciones de inspección ambiental de actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única deberán ponerse a disposición del público, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO OCTAVO Restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños medioambientales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Restauración de la legalidad ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades sin autorización, licencia o comunicación previa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una actividad se encuentre en funcionamiento sin la autorización, licencia o comunicación previa que sea preceptiva con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción de su comunicación previa podrán ordenar la adopción de las medidas previstas en los artículos siguientes y, además, llevarán a cabo alguna de las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable procederá a su clausura definitiva, previa audiencia a la persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la legalización o de la clausura, se podrá ordenar la adopción de medidas correctoras o la reposición de la situación alterada cuando no se hubieran producido daños significativos al medio ambiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se hayan producido daños ambientales significativos o de que exista una amenaza inminente de dichos daños se deberán adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas y actuaciones anteriores se tomarán sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el título siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Corrección de incumplimientos o deficiencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Advertidos incumplimientos de las condiciones impuestas en sus respectivos títulos habilitantes o de las medidas que se comunicaron previamente para minimizar su impacto ambiental, así como deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación sometida a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción requerirán a su titular que los corrija conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras a implementar que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas competentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas y de evitación, incluyendo la paralización de las actividades que se encuentren en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comienzo de la ejecución del proyecto de actividad o desarrollo de la misma sin contar con el correspondiente instrumento de intervención ambiental sin haber realizado el trámite de comunicación previa de actividad o sin haber sustanciado el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inexactitud u ocultación de datos esenciales, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención o evaluación ambiental que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en el correspondiente instrumento de intervención o evaluación ambiental o de las condiciones notificadas en la comunicación previa de actividad clasificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Existencia de una amenaza inminente de producción de daños medioambientales o para la salud de las personas, así como de que una vez producidos puedan agravarse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades podrán acordarse previa tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de restauración de la legalidad ambiental deberá contemplar un trámite de audiencia al promotor o a la promotora o titular de la actividad y a las demás personas interesadas, en su caso, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá caducado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, o con carácter previo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Como medidas provisionales se podrán adoptar, además de la suspensión de actividades y las medidas correctoras de incumplimientos y deficiencias a las que se refieren los artículos anteriores, las previstas para el procedimiento sancionador en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>También podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o de energía de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las empresas suministradoras de agua o de energía, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización de estos suministros solo podrá levantarse cuando se haya eliminado la suspensión de la actividad y así lo notifique la Administración actuante a las empresas suministradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el promotor o la promotora o la persona titular de la actividad o instalación se niegue a la adopción de las medidas correctoras y no exista amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas o el retraso en la adopción de las medidas no ponga en peligro dichos bienes jurídicos, la Administración pública competente podrá imponer sucesivamente multas coercitivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación impuesta. Cada multa coercitiva podrá ascender hasta un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de las medidas a ejecutar. En el caso de que una vez impuesta la multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad por daños medioambientales significativos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y las amenazas inminentes de los mismos ocasionados por actividades económicas o profesionales se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas por la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad medioambiental que se exija en aplicación de la normativa señalada en el apartado anterior es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador administrativo previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad por daños medioambientales podrá ser establecida mediante el procedimiento específico previsto en la normativa a la que se refiere el apartado primero de este artículo o, en caso de concurrir una infracción administrativa, a través del correspondiente procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las operadoras y los operadores a los que así se requiera de acuerdo con la normativa de transposición de la directiva de responsabilidad medioambiental deberán disponer, en su caso, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por daños medioambientales no significativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la ejecución de un plan o proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños medioambientales que no puedan ser calificados como significativos de conformidad con lo previsto en la normativa citada en el artículo anterior, las personas promotoras o las titulares estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración actuante, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente determinará la forma y actuaciones precisas para la reparación de los daños causados, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad ambiental podrá aplicarse subsidiariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Transcurridos los plazos establecidos para la reparación de los daños causados, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, en el procedimiento sancionador o mediante un procedimiento específico. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen competencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños medioambientales significativos cuando según lo dispuesto en la legislación de aplicación sea competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en materia de prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.</div>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO NOVENO Régimen sancionador ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en las normas con rango de ley de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco que regulan sectorialmente dichas materias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones administrativas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir las personas autoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones muy graves los siguientes hechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de una modificación sustancial de una actividad e instalación sin que se haya producido la modificación de su autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplir, por parte de actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 113 de esta ley cuando suponga un peligro, daño o deterioro grave para el medio ambiente o la salud y la seguridad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental y de responsabilidad por daños ambientales significativos en los que se materialice el daño ambiental que se pretenda evitar o contener.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves los siguientes hechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada o sin haber realizado la oportuna comunicación previa de actividad clasificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas para la restauración de la legalidad ambiental o de las ordenadas en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria sin haber obtenido la correspondiente declaración ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental única y en la licencia de actividad o de las condiciones incluidas en la comunicación previa de actividad clasificada, tanto durante el funcionamiento de la instalación o el desarrollo de la actividad como cuando se produzca el cierre o cese definitivo de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación que se acompañe a la comunicación previa de actividad clasificada, la comunicación de inicio de funcionamiento o apertura, las solicitudes de autorización ambiental integrada o única o de licencia de actividad clasificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación preceptiva en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente o la negativa a facilitar los datos que sean requeridos a titulares de actividades o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que se realice contraviniendo el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones leves las señaladas en el apartado anterior como graves cuando por su escasa incidencia sobre el medio ambiente o las personas no se den los supuestos para dicha calificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones muy graves los siguientes hechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de una modificación sustancial de una actividad e instalación sin que se haya producido la modificación de su autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplir, por parte de actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 113 de esta ley cuando suponga un peligro, daño o deterioro grave para el medio ambiente o la salud y la seguridad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental y de responsabilidad por daños ambientales significativos en los que se materialice el daño ambiental que se pretenda evitar o contener.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves los siguientes hechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada o sin haber realizado la oportuna comunicación previa de actividad clasificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas para la restauración de la legalidad ambiental o de las ordenadas en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria sin haber obtenido la correspondiente declaración ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental única y en la licencia de actividad o de las condiciones incluidas en la comunicación previa de actividad clasificada, tanto durante el funcionamiento de la instalación o el desarrollo de la actividad como cuando se produzca el cierre o cese definitivo de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación que se acompañe a la comunicación previa de actividad clasificada, la comunicación de inicio de funcionamiento o apertura, las solicitudes de autorización ambiental integrada o única o de licencia de actividad clasificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación preceptiva en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente o la negativa a facilitar los datos que sean requeridos a titulares de actividades o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que se realice contraviniendo el ordenamiento jurídico. ñ) El incumplimiento de la obligación de calcular la huella de carbono y de elaborar un plan dirigido a minimizarla en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para el cálculo de la huella de carbono en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la identificación, descripción y evaluación de los efectos en relación con el cambio climático en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la inscripción en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones leves las señaladas en el apartado anterior como graves cuando por su escasa incidencia sobre el medio ambiente o las personas no se den los supuestos para dicha calificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras ñ), o), p), q) y r) al apartado 3 por la disposición final 5.II de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones a que se refiere el artículo anterior prescribirán en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cinco años en caso de infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tres años en caso de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un año en caso de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En los supuestos de infracciones permanentes, el plazo comenzará a contar desde el día en que se elimine la situación ilícita. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en el artículo 106 de esta ley se podrán imponer todas o alguna de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Multas de 250.001 euros a 2.500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cese definitivo o temporal de las actividades por un periodo no superior a los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora o pérdida temporal por un periodo no superior a seis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Multa de 25.001 euros a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo máximo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Multa de 600 euros a 25.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por la persona infractora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La continuidad o persistencia en la conducta infractora por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los daños o riesgos causados al medio ambiente o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La capacidad económica de la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Decomiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con los que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El decomiso no podrá acordarse cuando los efectos o instrumentos pertenezcan a una tercera persona de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente, salvo que exista un riesgo inminente de daño ambiental o de riesgo para la salud de las personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas por las infracciones previstas en esta ley prescribirán, en el caso de las muy graves, a los cinco años, las impuestas por las infracciones graves a los tres años, y las impuestas por las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las materias de competencia de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá el ejercicio de la potestad sancionadora al Consejo de Gobierno, por la comisión de las infracciones muy graves que conlleven una sanción de más de 1.500.000 de euros de multa o el cese o la clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las actividades e instalaciones; al consejero o a la consejera competente en materia de medio ambiente, por la comisión del resto de infracciones muy graves y al viceconsejero o a la viceconsejera competente en materia de medio ambiente u órgano que lo sustituya por la comisión de las infracciones graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las materias de competencia foral y municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta de la persona instructora, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento daños o de los riesgos de su producción para el medio ambiente y para la salud humana. Dichas medidas deberán ajustarse a los principios de efectividad y de menor onerosidad y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión o cese temporal de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El decomiso en los supuestos contemplados en el artículo 110.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la misma finalidad, el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidas en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y demás normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia inaplazable que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño o riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana. La medida provisional adoptada deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las personas interesadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de reparar e indemnización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, las personas infractoras estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona infractora quedará obligada a la reparación de los daños medioambientales en la forma y con el alcance que se establezca en la resolución sancionadora. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad medioambiental podrá aplicarse en este supuesto. En el caso de tratarse de daños medioambientales significativos, la reparación de los mismos se realizará en los términos de la normativa sobre responsabilidad medioambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas y ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas o la ejecución subsidiaria por cuenta de la persona infractora y a su costa. La ejecución subsidiaria tendrá prioridad cuando concurra una amenaza inminente de daños graves para el medio ambiente o para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa coercitiva que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el diez por ciento del importe de la sanción fijada por la infracción cometida. En el caso de que el importe de la sanción fuera sensiblemente inferior al coste estimado del conjunto de las medidas de recuperación a ejecutar, el diez por ciento aplicable para el cálculo de la multa coercitiva vendrá referido a dicho coste de recuperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales significativos se rige por lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de contratar y de obtener subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas por infracciones graves y muy graves previstas en esta ley mediante resolución firme en vía administrativa no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones públicas y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todo lo no previsto en el presente título será aplicable lo establecido en la correspondiente ley reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la normativa básica estatal que regule aspectos sobre dicha materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, en los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar dicho procedimiento considere que, de acuerdo a lo previsto en esta o en otras leyes ambientales, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves previstas en esta ley o en aquellas contempladas en otra legislación sectorial ambiental se harán públicas en forma sumaria en el boletín oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social por parte de las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación, en el diario oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves una vez sean firmes en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ambos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco creará un registro de personas infractoras de normas ambientales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca. El objetivo exclusivo de este registro es disponer por parte del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de información fehaciente sobre las sanciones impuestas. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del citado registro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación ambiental sustitutoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, la persona infractora deberá solicitar la sustitución de la sanción económica por la prestación ambiental sustitutoria de valor, como mínimo, equivalente a la cuantía de la multa. La resolución sobre la solicitud deberá ser acordada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, pudiendo entenderse desestimada en caso contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas quedarán en suspenso durante los plazos de resolución de la solicitud de prestación ambiental sustitutoria anteriormente señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se delimitarán las posibles prestaciones, el plazo para su solicitud desde que la sanción devenga firme, el método para establecer las equivalencias, los modos de ejecución y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Destino de las sanciones económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Un importe equivalente a la recaudación obtenida por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco por las sanciones que se impongan podrá ser destinada a la realización de los fines previstos en esta ley y, a tal efecto, podrá integrarse, en su caso, en la partida presupuestaria definida en el artículo 86.1 de la presente ley. El resto de administraciones públicas podrán determinar en idéntico sentido que un importe equivalente a las recaudaciones obtenidas integre una partida en sus presupuestos anuales específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Dotación de medios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo a sus competencias, se dotarán de los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Impuesto sobre residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en el marco del Estatuto de Autonomía y del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, las instituciones competentes de la CAPV adoptarán las medidas de naturaleza tributaria que procedan en relación con la imposición del depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Adecuación de estructuras orgánicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno, mediante decreto, procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración general y organismos autónomos en que resulte conveniente, a fin de disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Principios de aplicación a normas, planes y gestión de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la elaboración de los planes de prevención y gestión de residuos y de las normas que regulen en la Comunidad Autónoma del País Vasco esta materia se deberán incluir disposiciones específicas para dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y proximidad que se regulan en el artículo 16 de la Directiva 2008/98 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre Residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Comité para la Sostenibilidad y Medio Ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada Administración en la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los municipios con una población superior a 10.000 habitantes contarán cada una, bien con un comité para la sostenibilidad y medio ambiente o bien con entidades de similares características y funciones que pudieran existir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones de la Comunidad Autónoma, de los territorios históricos y de los municipios deberán crear sus respectivos comités en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada Administración establecerá la composición y el funcionamiento de este comité, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que el promotor o la promotora del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y trámites ya realizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y plazos dispuestos en esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre si procede o no la adaptación prevista en el apartado anterior sin tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental única. En caso de que el órgano ambiental así lo determine, dichas actividades e instalaciones deberán iniciar el procedimiento de obtención de dicha autorización que se regula en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adaptación prevista en los apartados anteriores se realizará conforme a los siguientes criterios y plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades e instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con los plazos establecidos, las administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y plazos dispuestos en esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre si procede o no la adaptación prevista en el apartado anterior sin tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental única. En caso de que el órgano ambiental así lo determine, dichas actividades e instalaciones deberán iniciar el procedimiento de obtención de dicha autorización que se regula en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adaptación prevista en los apartados anteriores se realizará conforme a los siguientes criterios y plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades e instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con los plazos establecidos, las administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En aquellos casos en los que el titular de la actividad o instalación haya remitido al órgano ambiental la declaración responsable a la que alude el apartado 3 de esta disposición en los términos en ella establecidos, y dicho órgano no haya emitido la autorización ambiental única en el plazo de tres meses de la remisión, se entenderá que dicha autorización ha sido otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por la disposición final 9.1 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257 Disposición transitoria tercera. Materiales para la reutilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 84 en relación con el porcentaje de utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que deban utilizarse para la ejecución de contratos de obras, deberá alcanzar el 20 % en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y el 40 % en el plazo de dos años, salvo que por motivos técnicos justificados estos porcentajes deban ser reducidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se da una nueva redacción al artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, que queda redactado de la siguiente forma: «6. La imposición de medidas protectoras y correctoras en actividades sujetas al régimen de licencia de actividad clasificada en los municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente, siempre que no afecte a más de un territorio histórico o ente público extracomunitario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a los entes municipales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del artículo 7.4 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se da una nueva redacción al artículo 7.4 de la de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que queda redactado de la siguiente forma: «4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico, según proceda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a la vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquel por el órgano autonómico competente para otorgarla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Adecuación al régimen establecido en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los vertidos de tierra al mar no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Agencia Vasca del Agua-Ura en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Vasca del Agua-Ura liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de la agencia por el órgano autonómico competente para otorgarla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, del modo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Se añade un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción: «Asimismo, se podrá acordar la suspensión del planeamiento señalado en el párrafo anterior a fin de proceder a la declaración de proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos siguientes, con la finalidad de introducir en dicha planificación las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social medioambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en garantía de su ejecución.»</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Se añade un nuevo artículo 3 bis a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción: «Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público superior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública o privada, integradas en el sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto objeto de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras así declaradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial protección.»</div>\n<p class=\"lf-p\">III. Se añade un nuevo artículo 3 ter a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción: «Artículo 3 ter. Otros efectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ejecución de los proyectos de interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.»</div>\n<p class=\"lf-p\">IV. Se añade un nuevo artículo 3 quater a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción: «Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de interés público superior contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación de la Administración o entidad pública promotora del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas como jurídicas.</div></div>", "next": 239801}