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En resumen

Esta ley regula cómo se gestionan el dinero y las cuentas de la Comunidad de Madrid, incluyendo su presupuesto, finanzas, contabilidad y los controles internos. Su objetivo es adaptar la normativa a los cambios y exigencias actuales, especialmente las de la Unión Europea y la legislación estatal.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I El artículo 156 de la Constitución Española establece la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Este principio de autonomía financiera se recoge, igualmente, en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que además establece, en el artículo 59 c), la necesidad del desarrollo legislativo del régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid. En este marco normativo, se aprobó la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cuyo objeto era, según su artículo 1, regular la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Esta ley ha sido un instrumento esencial para ordenar la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable del sector público de la Comunidad de Madrid. Regulaba, entre otras, cuestiones imprescindibles en el ámbito económico, financiero y presupuestario, como la delimitación de los sujetos a los que resulta de aplicación, los derechos y obligaciones de la hacienda pública, el contenido y estructura del presupuesto, su elaboración, ejecución y modificación, la Intervención, el régimen de control y contabilidad pública, la tesorería y las operaciones de endeudamiento y los avales. Desde su aprobación, hace más de 30 años, esta ley ha sido objeto de numerosas modificaciones con el fin de adaptarla a los cambios más significativos que se han ido produciendo en esta materia. Entre los cambios más relevantes puede citarse la propia dimensión organizativa y estructural de la Comunidad de Madrid que se ha transformado, con la efectiva asunción de un mayor nivel competencial, de una organización incipiente en otra completamente consolidada y responsable de la gestión de servicios públicos esenciales para los ciudadanos, lo que determina una mayor amplitud de su sector público y del volumen de los recursos a gestionar. Además, entre las circunstancias que han marcado la modificación de la actividad económico-financiera del sector público debe destacarse la construcción de la Unión Europea y, en el ámbito de la misma, la constitución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Ambas cuestiones han dado como resultado una legislación básica estatal que afecta a la organización y funcionamiento de las distintas Administraciones Públicas que han tenido que adaptar su normativa a dicha legislación, así como a los principios que la inspiran, de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia o eficiencia en la asignación de los recursos. La Comunidad de Madrid ha adaptado su normativa a esta legislación de la Unión Europea y estatal, de entre la que puede citarse la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por su destacado impacto en la regulación de esta materia en todas las Administraciones Públicas. La asunción de dichos cambios en nuestra Comunidad se produjo con diversas modificaciones de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y, especialmente, a través de las disposiciones temporales recogidas en las sucesivas leyes anuales de presupuestos, en las que se han venido regulando cuestiones como el fondo de contingencia, los planes económico-financieros, los acuerdos de no disponibilidad o la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario a distintos sujetos que, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no se consideraban parte integrante del sector público autonómico, incluido en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Todas estas cuestiones, además de las modificaciones relativas a otras materias como el control de la actividad económico-financiera de las Administraciones Públicas o la actividad financiera de los distintos sujetos del sector público, tanto en su vertiente activa como pasiva, los acuerdos de no disponibilidad o la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario a distintos sujetos, requieren una revisión en profundidad de la regulación del régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, así como, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. II La ley consta de una parte expositiva y otra dispositiva compuesta por ciento noventa y cinco artículos integrados en un título preliminar y seis títulos, once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales. El título preliminar «Disposiciones generales», establece en el artículo 1 el objeto de la ley, esto es, la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid. En este título se recoge la estructura del sector público de la Comunidad de Madrid a efectos de esta ley que, además, se trasladará a la Ley 1/1984, de 19 de enero, según lo regulado en la disposición final primera. El sector público autonómico queda conformado por la Administración de la Comunidad de Madrid y el sector público institucional, en el que se incluyen, en primer lugar, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, que pueden adoptar la forma de organismos autónomos o de entes de Derecho público, bien de régimen especial o bien, sometidos a derecho privado. Forman parte, así mismo, del sector público institucional las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos, las fundaciones del sector público y las universidades públicas. En este ámbito, resulta destacable la definición de dos tipologías de entes de Derecho público que, si bien comparten su naturaleza como entidades dotadas de personalidad jurídica pública, se ven sometidos a regímenes jurídicos distintos. Los entes de Derecho público de régimen especial se configuran de manera casi idéntica a los organismos autónomos administrativos, pero la necesidad de definir especialidades en su régimen jurídico respecto al establecido en la Ley 1/1984, de 19 de enero, para dichos organismos, los configura como entidades de derecho público sometidas, en primer lugar, a su ley de creación. Por su parte, los entes de Derecho público sometidos a derecho privado mantienen su personalidad jurídica pública pero la singularidad de su actividad requiere ajustar su actuación al ordenamiento jurídico privado, excepto en aquellas cuestiones en las que según esta ley y el resto del ordenamiento jurídico establezcan su sometimiento al derecho administrativo. En esta categoría se incluirán los entes con presupuesto estimativo del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, así como las antiguas empresas públicas con forma de entidad de derecho público, subsumidas en este tipo de personificación jurídica. Como novedad relevante, las sociedades mercantiles se definen comprendiendo a las que formen parte un grupo empresarial, incluyendo entre las mismas a aquellas que se encuentran en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio, respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público. Se recogen, además, como parte del sector público institucional los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid y las fundaciones del sector público que sólo se habían incluido como tales en las leyes anuales de presupuestos generales. Por último, cabe destacar la inclusión de las universidades públicas como parte del sector público autonómico, a imagen de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio del respeto a su autonomía financiera constitucionalmente reconocida. En cuanto a la figura de las Instituciones, reguladas de manera global en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se recoge ahora con referencias expresas a la Asamblea y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid; a esta última se le aplicará, siempre con respeto a su normativa propia, el régimen general de la Administración de la Comunidad de Madrid. Después de definir el sector público institucional, en el título preliminar de la ley se recogen definiciones y principios fundamentales como la definición de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, el principio de presupuesto anual, el sometimiento al control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el régimen de contabilidad o el principio de caja única, la reserva de ley para la regulación de determinadas materias o las competencias de los distintos órganos y sujetos del sector público autonómico, en esta materia. El título I, «Del régimen de la Hacienda Pública», tiene como premisa la definición de Hacienda Pública contenida en el título preliminar, que es análoga a la establecida por la legislación estatal y la de otras Comunidades Autónomas. Este título se divide en dos capítulos. El capítulo I regula los derechos de la Hacienda Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Se establece la distinción del régimen aplicable en función de su naturaleza pública o privada, el principio de no afectación y en la regulación de las prerrogativas y procedimientos de gestión de los tributos e ingresos de derecho público se realiza una remisión, salvo legislación especial, a la normativa estatal. Por su parte, el capítulo II regula el nacimiento, extinción y exigibilidad de las obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración y de los distintos sujetos del sector público, en el cumplimiento de dichas obligaciones. Se regulan igualmente las devoluciones de ingresos indebidos y el cumplimiento de resoluciones judiciales firmes como fuentes de obligaciones, el abono de intereses de demora y la prescripción. El título II «Del régimen presupuestario» supone una adaptación de la normativa presupuestaria autonómica a la legislación europea y estatal a la que se ha hecho referencia anteriormente, incorporando novedades con respecto a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, relativas a cuestiones como la programación plurianual a medio plazo y la estabilidad presupuestaria. En el capítulo I se recogen los principios básicos de la política presupuestaria con especial referencia a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera. Se regulan cuestiones como el fondo de contingencia de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, o el procedimiento de aprobación del límite de gasto no financiero. En el capítulo II se regula el contenido de los presupuestos generales, su ámbito temporal, la estructura presupuestaria y, como novedad destacada, se recoge la regulación de la programación presupuestaria, estableciendo la necesaria aprobación de los escenarios presupuestarios a medio plazo, elaborados por la Consejería competente en materia de hacienda y que deberán ser respetados a la hora de elaborar los anteproyectos de las leyes anuales de presupuestos. Además, se recoge la estructura del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos, el procedimiento de elaboración y la documentación anexa que debe acompañar al proyecto de ley de presupuestos generales. Por su parte, el capítulo III establece el régimen de los créditos estableciendo su carácter limitativo y vinculante y, como excepción a estas limitaciones, regula las distintas modificaciones presupuestarias. Además, en relación a la ejecución de los créditos se recogen disposiciones referidas a los gastos de carácter plurianual, a la tramitación anticipada de los gastos y a la disponibilidad de los créditos. El capítulo IV sobre la ejecución y liquidación de los presupuestos de carácter limitativo, regula las competencias para su gestión, el proceso del gasto y del pago, así como las figuras singulares de los pagos a justificar, los anticipos de caja fija y las ayudas públicas. En el capítulo V se regulan los presupuestos de carácter estimativo de determinados sujetos del sector público institucional, en concreto, el contenido de dichos presupuestos y se traen a la ley las limitaciones y el procedimiento para su modificación, cuestiones que venían incluyéndose en las leyes anuales de presupuestos, y cuya finalidad vuelve a ser que la ejecución del gasto sea consecuente con el principio de estabilidad presupuestaria conforme a lo establecido en la normativa europea y estatal. El capítulo VI se dedica al presupuesto de las universidades públicas, con el respeto debido a la autonomía financiera que les reconoce la Constitución Española y en el marco de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. El título III «De la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y la contabilidad pública» aglutina en un único título el control interno y el régimen de la contabilidad pública, que en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se regulaban en dos títulos diferentes. El capítulo I regula la definición, estructura y organización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como órgano superior de control interno del sector público autonómico y órgano directivo y gestor de su contabilidad pública. Recoge los principios a los que se someterá su actuación, los deberes y facultades del personal que ejerce el control interno, así como los objetivos y forma de ejercicio de dicho control. El capítulo II regula el ejercicio de esta competencia cuyo objeto fundamental es el control, antes de que sean aprobados, de todo acto o disposición de los que se deriven gastos, así como el pago de los mismos y la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. Se recogen las modalidades de la función interventora, es decir, la fiscalización previa, que incluye expresamente la de las bases reguladoras de subvenciones, la intervención del reconocimiento de obligaciones y de la comprobación de la inversión, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del mismo. Asimismo, se establecen los principios reguladores de las modalidades de fiscalización e intervención previa de muestra y de requisitos esenciales. Por último, se regulan los supuestos de exención de fiscalización e intervención previa y el procedimiento de interposición de reparos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid como consecuencia de sus actuaciones, la resolución de discrepancias y, como novedad, se regula el procedimiento a seguir en caso de omisión de la fiscalización previa. En el capítulo III se regula el control financiero, que puede ejercerse bajo las modalidades de control financiero permanente, la auditoría pública, la supervisión continua del sector público institucional y el control financiero de subvenciones. Todo ello configura una completa regulación de esta forma de control, ejercido sobre el sector público autonómico, teniendo en cuenta la configuración de dicho sector público y respetando las limitaciones que la legislación establece para aquellos sujetos a los que reconoce una especial autonomía, como la Asamblea o las universidades públicas. Se destaca, en esta regulación, la figura de los «planes de acción» que recogerán las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se regula con detalle el control financiero ejercido sobre las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en aras de asegurar la correcta aplicación de los fondos públicos por los beneficiarios de los mismos. El capítulo IV «Contabilidad del sector público» comienza definiendo los objetivos que se pretenden conseguir con el sistema de información económico-presupuestaria y financiera y los fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la gestión, el control, análisis e información. Se detallan, además, las competencias en materia contable de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro directivo y centro gestor. A continuación, en la sección tercera se regulan las cuentas anuales de las entidades del sector público y la Cuenta General de la Comunidad de Madrid. Se establece la obligación de rendir cuentas de todos los sujetos que conforman el sector público autonómico, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación. A estos efectos se distingue entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional para facilitar la consolidación de cuentas dependiendo del plan contable que las entidades hayan utilizado, en coherencia con la normalización contable que demandan las normas internacionales de contabilidad del sector público. Conocedores de los avances conseguidos en los últimos años en la calidad de la información contable incluida en las cuentas anuales individuales de la Administración de la Comunidad de Madrid, se plantea la necesidad de avanzar también en la elaboración de cuentas consolidadas en el ámbito del sector público autonómico. Con esta finalidad se recoge el contenido de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público autonómico a estos efectos. La Cuenta General debe suministrar la necesaria información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público autonómico. Es de destacar la ampliación del ámbito subjetivo de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid a la totalidad de entidades pertenecientes al sector público autonómico consideradas a tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y siguiendo las recomendaciones que venía realizando la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid en sus últimos informes de fiscalización. La aprobación de la Cuenta General por la Asamblea de Madrid cierra el ciclo presupuestario de la Comunidad de Madrid. El título IV «De las operaciones financieras y los avales», contiene la adaptación de la normativa a la realidad financiera que se ha ido regulando en las distintas leyes anuales de presupuestos, distinguiendo entre las operaciones financieras pasivas y las activas. Así, en el primer capítulo de este título se regulan las operaciones financieras pasivas, estableciendo las modalidades que pueden adoptar estas operaciones. La creación de endeudamiento debe autorizarse por ley, y cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera. En el capítulo II se definen las operaciones financieras activas, como aquellas que tengan por objeto instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables. Pueden realizarse tanto a largo como a corto plazo. En el capítulo III se regulan los avales, se establece su objeto, la competencia para su otorgamiento y formalización, la inspección de los mismos y la posibilidad de que el titular de la Consejería competente en materia de hacienda establezca los mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid. El título V, «De la Tesorería» recoge, como novedad, la distinción entre la Tesorería General de la Comunidad de Madrid definida como todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, con la excepción de los recursos de las universidades públicas, y la Tesorería Central como unidad que realizará la actividad de tesorería respecto a los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia. Así mismo, se regulan las tesorerías propias del resto de entidades del sector público institucional, que se regirán, sin perjuicio de su normativa propia, por las disposiciones que al respecto dicte la Consejería competente en materia de hacienda. El proceso del pago, aunque es una de las funciones encomendadas a la Tesorería Central se desarrolla en los artículos 99 y 100 del capítulo IV por entender que la ordenación y realización del pago constituyen las dos últimas fases del proceso de la ejecución del gasto. Asimismo, el principio de caja única queda plasmado en el título preliminar, junto con el resto de principios generales por los que se rige la presente norma. El título VI, «De las responsabilidades», regula, como principio general, la responsabilidad, por dolo, culpa o negligencia grave, de las autoridades y el personal al servicio del sector público autonómico que causen daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, o en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad y que vendrán obligados a indemnizarles por ello. Se establecen los hechos que podrán dar lugar a responsabilidad, así como el procedimiento para su exigencia y el régimen de indemnización. Como se señaló anteriormente, en la ley se establecen once disposiciones adicionales. La primera regula las especialidades que, por razón de su naturaleza, se aplican a la Asamblea de Madrid y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. En la disposición adicional segunda se han recogido, de forma sistemática y por materias, las obligaciones de remisión de información a la Asamblea en las materias objeto de esta ley, evitando su dispersión a lo largo del articulado. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. En la disposición adicional tercera se regula la adaptación de los actuales órganos de gestión sin personalidad jurídica. El Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid y el Centro de Asuntos Taurinos se integrarán en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección general; por su parte, el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo se integrará en su Consejería de adscripción como subdirección general. Las empresas públicas con forma de entidad de derecho público desaparecen como tales de la configuración del sector público autonómico. Como consecuencia de ello tanto la empresa pública Hospital Universitario de Fuenlabrada como la Unidad Central de Radiodiagnóstico comenzarán su proceso de extinción, para pasar a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centro de atención hospitalaria, la primera, e integrada por completo en el Servicio Madrileño de Salud, la segunda. Esta cuestión se regula en la disposición adicional cuarta. La disposición adicional quinta prevé la transformación del ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid que, por la naturaleza de su actividad y su funcionamiento, pasará a tener naturaleza jurídica de ente de derecho público de régimen especial. La disposición adicional sexta establece el régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. En cuanto al ente público «Hospital Universitario Fundación Alcorcón» se establece, en la disposición adicional séptima, su conversión en fundación pública sanitaria quedando integrada como entidad dependiente bajo la dirección y gestión del Servicio Madrileño de Salud, y sin que ello afecte a la prestación de sus servicios. La disposición adicional octava regula la adaptación del resto de entes públicos a la nueva configuración del sector público autonómico. En la disposición adicional novena se regula un régimen específico para el ejercicio de la función interventora en materia de personal. En la disposición adicional décima se excluye de la aplicación del régimen de autorizaciones del título IV de la ley a las operaciones financieras recíprocas entre empresas de un grupo empresarial, toda vez que se producen entre sociedades que conforman el grupo y sujetas al régimen de autorizaciones internas preceptivas. Se recogen, además, cuatro disposiciones transitorias que regulan, respectivamente, el régimen transitorio del control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales, el sistema de información contable, el régimen de la fundación pública sanitaria «Hospital Alcorcón», y la situación transitoria de los órganos, entidades y organismos afectados por la reestructuración del sector público contenida en la ley. En la disposición derogatoria se recogen, expresamente, las leyes que quedarán derogadas con la entrada en vigor de la presente ley. La ley consta de ocho disposiciones finales. En la primera de ellas se modifica la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en el sentido expresado anteriormente, con la reordenación del sector público institucional de la Comunidad de Madrid. La antigüedad de esta ley hacía necesaria su modificación para adaptar las personificaciones jurídicas existentes, así como para regular sujetos del sector público autonómico que hasta ahora sólo se recogían en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid como los consorcios o las fundaciones del sector público, asumiendo la normativa básica recogida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Por su parte, la disposición final segunda modifica la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, para modificar la naturaleza jurídica de la empresa pública con forma de entidad de derecho público Canal de Isabel II que se transformará en un ente de derecho público sometido al derecho privado de los previstos en la modificación del artículo 2.2.c), de la Ley 1/1984, de 19 de enero. El ente se seguirá rigiendo por lo establecido en la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y supletoriamente por la regulación de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. La disposición final tercera modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid. La modificación de esta ley se hace necesaria para adaptarla a la legislación básica estatal recogida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se recoge el concepto de subvención, se regula el ámbito de aplicación y el régimen jurídico, distinguiendo las figuras de subvención y transferencia, los planes estratégicos de subvenciones, los procedimientos para la determinación de la cuantía adicional en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, el régimen de las subvenciones gestionadas o la definición de las subvenciones nominativas. Asimismo, se recoge la diferenciación entre bases reguladoras con vocación de permanencia y bases reguladoras que han de considerarse actos administrativos plúrimos. En la disposición final cuarta se modifica la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, para modificar la fecha de remisión de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, que deberá realizarse antes del día 31 de octubre de cada año, así como la fecha de remisión de la memoria anual que la Cámara remite a Asamblea, que pasa a ser antes del 1 de abril de cada año. Igualmente se establece la obligación de rendición de cuentas de todos los sujetos del sector público institucional por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid. La disposición final quinta habilita al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. Por su parte, la disposición final sexta establece también una habilitación normativa, en este caso al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año regule la adaptación de la Institución Pública Provincial a las figuras del sector público que se establecerán con la entrada en vigor de esta ley y la modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero. Ello sin que se altere, en ningún caso, la personalidad jurídica propia y los fines de dicha institución, así como su régimen patrimonial y las obligaciones especiales a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento Interno, aprobado por el Decreto 39/2000, de 9 de marzo, de la Institución Pública Provincial de la Comunidad de Madrid. La disposición final séptima establece la posibilidad de modificar el rango con el que se adscriben los extintos órganos de gestión sin personalidad jurídica a las correspondientes Consejerías, mediante los decretos por los que se establezca la estructura orgánica de dichas Consejerías, deslegalizando así la materia respecto a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Finalmente, la disposición final octava establece la entrada en vigor de la ley el día 1 de enero de 2026 o, el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», si esta fecha fuera posterior. III La ley se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid. Se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia por cuanto la norma defiende el interés general al regular la organización y funcionamiento de la Comunidad de Madrid en una materia tan importante como la actividad económico-financiera de la misma. La buena gestión de los fondos públicos requiere la regulación de un sistema completo de funcionamiento que permita al mismo tiempo la agilidad en la gestión y el control de todos los procedimientos que lleven a la gestión de derechos y obligaciones de contenido económico. El instrumento adecuado para ello es la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 c) del Estatuto de Autonomía. La elaboración de una ley actualizada en relación a las circunstancias en las que se produce la gestión económico-financiera de las Administraciones Públicas supone el cumplimiento del principio de eficacia. Es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el correcto funcionamiento del sector público autonómico al desarrollar su funciones económico-financieras, regulando los conceptos básicos necesarios, las competencias y los procedimientos fundamentales para la gestión y control de los derechos y obligaciones de contenido económico, y derivando al desarrollo reglamentario todo aquello que no sea necesario establecer por ley. Se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto el de origen europeo como el estatal. Como se ha señalado anteriormente, una de las finalidades que se pretenden alcanzar con la presente ley es adaptar la normativa autonómica a la regulación básica estatal y europea, entre otras, en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la regulación de la actividad económico-financiera de los sujetos que conforman su sector público y su supervisión continua, las formas del ejercicio del control de dicha actividad o la actividad financiera de la Comunidad de Madrid. Se traen a la ley cuestiones que se regulaban de forma recurrente en las leyes de presupuestos anuales, tratando de crear un marco normativo estable, predecible, integrado y claro que facilite el conocimiento y comprensión de las normas por las que se rige la actividad económico-financiera de la Comunidad de Madrid. Se cumple también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la participación, en el proceso de elaboración del anteproyecto, de los colectivos y personas afectadas por el mismo. El anteproyecto fue objeto de consulta pública y se sometió a audiencia e información pública, según lo dispuesto en los artículos 5 y 9, respectivamente, del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y una vez aprobado, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid para general conocimiento y control de la actuación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril. En aplicación del principio de eficiencia, la norma regula los procedimientos necesarios para la mejor gestión de los derechos y obligaciones con contenido económico de la Comunidad de Madrid, con la racionalización de los procedimientos, pero con el establecimiento de los sistemas de control necesarios para racionalizar el funcionamiento de la Administración Pública en esta materia, y sin establecer cargas administrativas. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid. Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico: a) La Administración de la Comunidad de Madrid. b) El sector público institucional. 2. Integran el sector público institucional: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en: 1.º Organismos autónomos. 2.º Entes de Derecho público de régimen especial. 3.º Entes de Derecho público sometidos al derecho privado. b) Las sociedades mercantiles. c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid. d) Las fundaciones del sector público. e) Las universidades públicas. 3. A los efectos de aplicación de esta norma y en los términos previstos en la misma, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid forma parte del sector público autonómico. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su independencia funcional y de lo dispuesto en su normativa específica, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid. Artículo 3. Asamblea de Madrid. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, el presupuesto de la Asamblea de Madrid se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, financiera y de su normativa propia, la Asamblea se someterá al régimen presupuestario establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid. 2. Cuando la normativa propia de la Asamblea establezca que los procedimientos de gestión y ejecución presupuestaria se ajusten a las previsiones contenidas en la legislación de la Comunidad de Madrid, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa y de su normativa propia. Artículo 4. Organismos autónomos. 1. Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación. 2. Los organismos autónomos se clasifican, a los efectos de esta ley, en la forma siguiente: a) Organismos autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos sujetos al régimen administrativo. b) Organismos autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 3. Los organismos autónomos se regirán por las disposiciones de esta ley, según la anterior clasificación, por lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y por las demás normas que les sean de aplicación en las materias no reguladas por aquellas. Artículo 5. Entes de Derecho público de régimen especial. 1. Son entes de Derecho público de régimen especial, las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico. 2. Los entes de Derecho público de régimen especial se rigen por su ley de creación, así como, por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y, con carácter general, por el derecho Administrativo, en lo no regulado por aquellas. Artículo 6. Entes de Derecho público sometidos al derecho privado. 1. Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado podrán financiarse con ingresos de mercado. 2. Estos entes se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos, con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación. Artículo 7. Sociedades mercantiles. 1. Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público. 2. Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente ley o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas. 3. Su gestión se coordinará con la de la Administración de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en esta ley. Artículo 8. Consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid. 1. Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado. 2. A los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido, para ellos, en esta ley, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Artículo 9. Fundaciones del sector público. 1. Son fundaciones del sector público autonómico, aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes: a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional con carácter permanente. c) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional. 2. Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación esta ley, así como, la normativa de contratación del sector público. Artículo 10. Universidades públicas. 1. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la normativa propia autonómica, se regirán por las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto establecidos en esta ley, con las especialidades previstas en la misma y sin perjuicio de su autonomía económica y financiera. La elaboración de los presupuestos de las universidades públicas se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, de conformidad con lo establecido en la normativa europea, estatal y autonómica aplicable. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde a las universidades públicas la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos. 2. Las universidades públicas están obligadas a rendir sus cuentas ante la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. En el ejercicio de su autonomía, las universidades públicas deberán establecer mecanismos de rendición de sus cuentas conforme a la normativa básica estatal y a lo dispuesto en las normas autonómicas. 3. Las universidades públicas estarán sometidas al régimen de auditoría pública establecido por la normativa autonómica dictada sobre esta materia. 4. Las universidades públicas remitirán a la Administración de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico. Artículo 11. Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid. La Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos y a los entes de Derecho público de régimen especial, y se designará como Hacienda Pública. Artículo 12. Régimen jurídico de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la normativa europea que resulte aplicable, la actividad económico-financiera de la Hacienda Pública se regula: a) Por la presente ley y las normas dictadas en su desarrollo. b) Por las leyes especiales en la materia dictadas por la Asamblea de Madrid. c) Por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio. 2. En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública gozará de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal. El mismo régimen le será aplicable al resto de sujetos del sector público autonómico cuando ejerzan potestades administrativas. En los demás casos, su gestión económico-financiera se regirá por el derecho privado, salvo en lo establecido para ellos, expresamente, en esta ley. Artículo 13. Principios de la actividad económico-financiera. La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de su actividad económico-financiera, actuará conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre los distintos sujetos que conforman el sector público autonómico, y de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía. Artículo 14. Reserva de ley. Se regularán por ley de la Asamblea: a) Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, conforme a lo establecido en esta ley. c) La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos. d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. e) El régimen de patrimonio de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal. f) El régimen de contratación de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal. g) El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta ley. h) El régimen de gestión económico-financiera de las subvenciones públicas, en el marco de la legislación básica estatal. i) Las demás materias que, según la normativa vigente, deban regularse mediante ley. Artículo 15. Competencias del Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta ley: a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la ley. b) La aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y su remisión a la Asamblea. c) La ejecución del presupuesto aprobado, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente ley. e) La presentación de proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. f) La presentación de proyectos de ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad de Madrid, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los recargos sobre los impuestos del Estado. g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia. h) Realizar las operaciones de crédito y de endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de ley. i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las leyes. Artículo 16. Competencias de la Consejería competente en materia de hacienda. 1. La Consejería competente en materia de hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en las materias objeto de esta ley. 2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior: a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 17. b) Elaborar y someter el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno para su aprobación. c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en el desarrollo de las materias reguladas en la presente ley. d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad de Madrid. e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero. f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan. g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 15.g) de la presente ley. h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid. i) Las demás funciones y competencias que le confieran las leyes. Artículo 17. Competencias de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, son funciones de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente ley: a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y sus modificaciones. b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes anuales de presupuestos generales. c) Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que lo sean. d) Proponer el pago de las obligaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda. e) Las demás que les confiera la ley. Artículo 18. Competencias de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial. Sin perjuicio de lo establecido en su propia normativa, corresponde a los órganos superiores de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta ley: a) La aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo o ente. b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo o ente. c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado y sus modificaciones, con las especialidades contenidas en su ley de creación. d) Las demás que les asignen las leyes. Artículo 19. Principio de caja única. La tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única. En la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid se integrarán y custodiarán todos los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia. Artículo 20. Principio de presupuesto anual. La Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea. El presupuesto de la Comunidad de Madrid será único, por programas con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público autonómico. No se incluirán en el presupuesto de la Comunidad de Madrid los ingresos y gastos de las universidades públicas, ni los de sus entes dependientes. Artículo 21. Función interventora. 1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones previstas en el artículo 116 con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión fiscalice. 2. La función interventora tiene por objeto controlar con carácter previo todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos, y de aquellos otros entes cuya norma de creación les someta a esta modalidad de control, que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso. Artículo 22. Control financiero. 1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid sobre los distintos sujetos del sector público con el objeto de comprobar que su actuación, en el aspecto económico-financiero se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el capítulo III del título III. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente. Se exceptúa de este control a la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia. 2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará un plan anual de control financiero del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. 3. Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid. Artículo 23. Control de eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional. 1. Los sujetos integrantes del sector público institucional estarán sometidos al control de eficacia y la supervisión continua. Para ello, en el momento de su creación, deberá aprobarse un plan de actuación, revisable cada tres años, que contendrá las líneas estratégicas de su actividad, y se completará con planes anuales para cada ejercicio. 2. El control de eficacia será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados. 3. La supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional será desarrollada por la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Artículo 24. Régimen de contabilidad. Los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid quedan sometidos al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Artículo 25. Principio de responsabilidad. Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad de Madrid en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda. TÍTULO I Del régimen de la Hacienda Pública CAPÍTULO I Los derechos de la Hacienda Pública Artículo 26. Derechos de la Hacienda Pública. 1. Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública los recursos financieros que se enumeran en el artículo siguiente. 2. Los derechos de la Hacienda Pública pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada. 3. Son derechos de naturaleza pública los tributos y los demás derechos de contenido económico que deriven del ejercicio de potestades administrativas. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en este título y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. Los ingresos de derecho público de los sujetos del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública, que ejerzan potestades administrativas, se someterán a lo establecido en este título, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichos sujetos y en la de los correspondientes ingresos. 4. Son derechos de naturaleza privada aquellos de contenido económico que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos derivados de sus bienes patrimoniales, los adquiridos a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que se obtenga de relaciones regidas por el derecho privado. Artículo 27. Recursos de la Hacienda Pública. Constituyen los recursos de la Hacienda Pública: a) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. b) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. c) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado. d) La participación en los fondos previstos en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. e) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes. f) Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid. g) Los ingresos procedentes de fondos de la Unión Europea. h) La emisión de deuda y el producto de las operaciones de crédito. i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia. j) Sus propios precios públicos. k) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. l) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes. Artículo 28. Principio de no afectación de los recursos. Los recursos de la Hacienda Pública estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación para fines determinados. Artículo 29. Competencias de administración de los recursos de la Hacienda Pública. 1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de hacienda o a los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, con el control que la ley establece. 2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública estarán sometidas a las directrices de la Consejería competente en materia de hacienda o de los correspondientes organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas. 3 …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.