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En resumen

Esta ley regula cómo se gestionan el dinero y las cuentas de la Comunidad de Madrid, incluyendo su presupuesto, finanzas, contabilidad y los controles internos. Su objetivo es adaptar la normativa a los cambios y exigencias actuales, especialmente las de la Unión Europea y la legislación estatal.

Qué regula

  • La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
  • El contenido, estructura, elaboración, ejecución y modificación del presupuesto.
  • El control interno y la contabilidad pública del sector público autonómico.
  • Las operaciones de endeudamiento y los avales de la Comunidad de Madrid.

Quiénes afecta

  • La Administración de la Comunidad de Madrid.
  • El sector público institucional de la Comunidad de Madrid, que incluye organismos públicos, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y universidades públicas.

Puntos clave

  • Establece la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid, pero en coordinación con la Hacienda estatal y el principio de solidaridad.
  • Define la estructura del sector público de la Comunidad de Madrid a efectos de esta ley, incluyendo nuevas tipologías de entes de Derecho público.
  • Incorpora principios fundamentales como la estabilidad presupuestaria, la plurianualidad, la transparencia y la eficiencia en la asignación de recursos.
  • Regula la programación presupuestaria a medio plazo y el procedimiento para aprobar el límite de gasto no financiero.
Texto legal
Texto legal

200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I El artículo 156 de la Constitución Española establece la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Este principio de autonomía financiera se recoge, igualmente, en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que además establece, en el artículo 59 c), la necesidad del desarrollo legislativo del régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid. En este marco normativo, se aprobó la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cuyo objeto era, según su artículo 1, regular la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Esta ley ha sido un instrumento esencial para ordenar la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable del sector público de la Comunidad de Madrid. Regulaba, entre otras, cuestiones imprescindibles en el ámbito económico, financiero y presupuestario, como la delimitación de los sujetos a los que resulta de aplicación, los derechos y obligaciones de la hacienda pública, el contenido y estructura del presupuesto, su elaboración, ejecución y modificación, la Intervención, el régimen de control y contabilidad pública, la tesorería y las operaciones de endeudamiento y los avales. Desde su aprobación, hace más de 30 años, esta ley ha sido objeto de numerosas modificaciones con el fin de adaptarla a los cambios más significativos que se han ido produciendo en esta materia. Entre los cambios más relevantes puede citarse la propia dimensión organizativa y estructural de la Comunidad de Madrid que se ha transformado, con la efectiva asunción de un mayor nivel competencial, de una organización incipiente en otra completamente consolidada y responsable de la gestión de servicios públicos esenciales para los ciudadanos, lo que determina una mayor amplitud de su sector público y del volumen de los recursos a gestionar. Además, entre las circunstancias que han marcado la modificación de la actividad económico-financiera del sector público debe destacarse la construcción de la Unión Europea y, en el ámbito de la misma, la constitución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Ambas cuestiones han dado como resultado una legislación básica estatal que afecta a la organización y funcionamiento de las distintas Administraciones Públicas que han tenido que adaptar su normativa a dicha legislación, así como a los principios que la inspiran, de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia o eficiencia en la asignación de los recursos. La Comunidad de Madrid ha adaptado su normativa a esta legislación de la Unión Europea y estatal, de entre la que puede citarse la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por su destacado impacto en la regulación de esta materia en todas las Administraciones Públicas. La asunción de dichos cambios en nuestra Comunidad se produjo con diversas modificaciones de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y, especialmente, a través de las disposiciones temporales recogidas en las sucesivas leyes anuales de presupuestos, en las que se han venido regulando cuestiones como el fondo de contingencia, los planes económico-financieros, los acuerdos de no disponibilidad o la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario a distintos sujetos que, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no se consideraban parte integrante del sector público autonómico, incluido en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Todas estas cuestiones, además de las modificaciones relativas a otras materias como el control de la actividad económico-financiera de las Administraciones Públicas o la actividad financiera de los distintos sujetos del sector público, tanto en su vertiente activa como pasiva, los acuerdos de no disponibilidad o la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario a distintos sujetos, requieren una revisión en profundidad de la regulación del régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, así como, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. II La ley consta de una parte expositiva y otra dispositiva compuesta por ciento noventa y cinco artículos integrados en un título preliminar y seis títulos, once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales. El título preliminar «Disposiciones generales», establece en el artículo 1 el objeto de la ley, esto es, la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid. En este título se recoge la estructura del sector público de la Comunidad de Madrid a efectos de esta ley que, además, se trasladará a la Ley 1/1984, de 19 de enero, según lo regulado en la disposición final primera. El sector público autonómico queda conformado por la Administración de la Comunidad de Madrid y el sector público institucional, en el que se incluyen, en primer lugar, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, que pueden adoptar la forma de organismos autónomos o de entes de Derecho público, bien de régimen especial o bien, sometidos a derecho privado. Forman parte, así mismo, del sector público institucional las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos, las fundaciones del sector público y las universidades públicas. En este ámbito, resulta destacable la definición de dos tipologías de entes de Derecho público que, si bien comparten su naturaleza como entidades dotadas de personalidad jurídica pública, se ven sometidos a regímenes jurídicos distintos. Los entes de Derecho público de régimen especial se configuran de manera casi idéntica a los organismos autónomos administrativos, pero la necesidad de definir especialidades en su régimen jurídico respecto al establecido en la Ley 1/1984, de 19 de enero, para dichos organismos, los configura como entidades de derecho público sometidas, en primer lugar, a su ley de creación. Por su parte, los entes de Derecho público sometidos a derecho privado mantienen su personalidad jurídica pública pero la singularidad de su actividad requiere ajustar su actuación al ordenamiento jurídico privado, excepto en aquellas cuestiones en las que según esta ley y el resto del ordenamiento jurídico establezcan su sometimiento al derecho administrativo. En esta categoría se incluirán los entes con presupuesto estimativo del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, así como las antiguas empresas públicas con forma de entidad de derecho público, subsumidas en este tipo de personificación jurídica. Como novedad relevante, las sociedades mercantiles se definen comprendiendo a las que formen parte un grupo empresarial, incluyendo entre las mismas a aquellas que se encuentran en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio, respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público. Se recogen, además, como parte del sector público institucional los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid y las fundaciones del sector público que sólo se habían incluido como tales en las leyes anuales de presupuestos generales. Por último, cabe destacar la inclusión de las universidades públicas como parte del sector público autonómico, a imagen de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio del respeto a su autonomía financiera constitucionalmente reconocida. En cuanto a la figura de las Instituciones, reguladas de manera global en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se recoge ahora con referencias expresas a la Asamblea y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid; a esta última se le aplicará, siempre con respeto a su normativa propia, el régimen general de la Administración de la Comunidad de Madrid. Después de definir el sector público institucional, en el título preliminar de la ley se recogen definiciones y principios fundamentales como la definición de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, el principio de presupuesto anual, el sometimiento al control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el régimen de contabilidad o el principio de caja única, la reserva de ley para la regulación de determinadas materias o las competencias de los distintos órganos y sujetos del sector público autonómico, en esta materia. El título I, «Del régimen de la Hacienda Pública», tiene como premisa la definición de Hacienda Pública contenida en el título preliminar, que es análoga a la establecida por la legislación estatal y la de otras Comunidades Autónomas. Este título se divide en dos capítulos. El capítulo I regula los derechos de la Hacienda Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Se establece la distinción del régimen aplicable en función de su naturaleza pública o privada, el principio de no afectación y en la regulación de las prerrogativas y procedimientos de gestión de los tributos e ingresos de derecho público se realiza una remisión, salvo legislación especial, a la normativa estatal. Por su parte, el capítulo II regula el nacimiento, extinción y exigibilidad de las obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración y de los distintos sujetos del sector público, en el cumplimiento de dichas obligaciones. Se regulan igualmente las devoluciones de ingresos indebidos y el cumplimiento de resoluciones judiciales firmes como fuentes de obligaciones, el abono de intereses de demora y la prescripción. El título II «Del régimen presupuestario» supone una adaptación de la normativa presupuestaria autonómica a la legislación europea y estatal a la que se ha hecho referencia anteriormente, incorporando novedades con respecto a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, relativas a cuestiones como la programación plurianual a medio plazo y la estabilidad presupuestaria. En el capítulo I se recogen los principios básicos de la política presupuestaria con especial referencia a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera. Se regulan cuestiones como el fondo de contingencia de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, o el procedimiento de aprobación del límite de gasto no financiero. En el capítulo II se regula el contenido de los presupuestos generales, su ámbito temporal, la estructura presupuestaria y, como novedad destacada, se recoge la regulación de la programación presupuestaria, estableciendo la necesaria aprobación de los escenarios presupuestarios a medio plazo, elaborados por la Consejería competente en materia de hacienda y que deberán ser respetados a la hora de elaborar los anteproyectos de las leyes anuales de presupuestos. Además, se recoge la estructura del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos, el procedimiento de elaboración y la documentación anexa que debe acompañar al proyecto de ley de presupuestos generales. Por su parte, el capítulo III establece el régimen de los créditos estableciendo su carácter limitativo y vinculante y, como excepción a estas limitaciones, regula las distintas modificaciones presupuestarias. Además, en relación a la ejecución de los créditos se recogen disposiciones referidas a los gastos de carácter plurianual, a la tramitación anticipada de los gastos y a la disponibilidad de los créditos. El capítulo IV sobre la ejecución y liquidación de los presupuestos de carácter limitativo, regula las competencias para su gestión, el proceso del gasto y del pago, así como las figuras singulares de los pagos a justificar, los anticipos de caja fija y las ayudas públicas. En el capítulo V se regulan los presupuestos de carácter estimativo de determinados sujetos del sector público institucional, en concreto, el contenido de dichos presupuestos y se traen a la ley las limitaciones y el procedimiento para su modificación, cuestiones que venían incluyéndose en las leyes anuales de presupuestos, y cuya finalidad vuelve a ser que la ejecución del gasto sea consecuente con el principio de estabilidad presupuestaria conforme a lo establecido en la normativa europea y estatal. El capítulo VI se dedica al presupuesto de las universidades públicas, con el respeto debido a la autonomía financiera que les reconoce la Constitución Española y en el marco de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. El título III «De la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y la contabilidad pública» aglutina en un único título el control interno y el régimen de la contabilidad pública, que en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se regulaban en dos títulos diferentes. El capítulo I regula la definición, estructura y organización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como órgano superior de control interno del sector público autonómico y órgano directivo y gestor de su contabilidad pública. Recoge los principios a los que se someterá su actuación, los deberes y facultades del personal que ejerce el control interno, así como los objetivos y forma de ejercicio de dicho control. El capítulo II regula el ejercicio de esta competencia cuyo objeto fundamental es el control, antes de que sean aprobados, de todo acto o disposición de los que se deriven gastos, así como el pago de los mismos y la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. Se recogen las modalidades de la función interventora, es decir, la fiscalización previa, que incluye expresamente la de las bases reguladoras de subvenciones, la intervención del reconocimiento de obligaciones y de la comprobación de la inversión, la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del mismo. Asimismo, se establecen los principios reguladores de las modalidades de fiscalización e intervención previa de muestra y de requisitos esenciales. Por último, se regulan los supuestos de exención de fiscalización e intervención previa y el procedimiento de interposición de reparos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid como consecuencia de sus actuaciones, la resolución de discrepancias y, como novedad, se regula el procedimiento a seguir en caso de omisión de la fiscalización previa. En el capítulo III se regula el control financiero, que puede ejercerse bajo las modalidades de control financiero permanente, la auditoría pública, la supervisión continua del sector público institucional y el control financiero de subvenciones. Todo ello configura una completa regulación de esta forma de control, ejercido sobre el sector público autonómico, teniendo en cuenta la configuración de dicho sector público y respetando las limitaciones que la legislación establece para aquellos sujetos a los que reconoce una especial autonomía, como la Asamblea o las universidades públicas. Se destaca, en esta regulación, la figura de los «planes de acción» que recogerán las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se regula con detalle el control financiero ejercido sobre las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en aras de asegurar la correcta aplicación de los fondos públicos por los beneficiarios de los mismos. El capítulo IV «Contabilidad del sector público» comienza definiendo los objetivos que se pretenden conseguir con el sistema de información económico-presupuestaria y financiera y los fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la gestión, el control, análisis e información. Se detallan, además, las competencias en materia contable de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro directivo y centro gestor. A continuación, en la sección tercera se regulan las cuentas anuales de las entidades del sector público y la Cuenta General de la Comunidad de Madrid. Se establece la obligación de rendir cuentas de todos los sujetos que conforman el sector público autonómico, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación. A estos efectos se distingue entre el sector público administrativo, el empresarial y el fundacional para facilitar la consolidación de cuentas dependiendo del plan contable que las entidades hayan utilizado, en coherencia con la normalización contable que demandan las normas internacionales de contabilidad del sector público. Conocedores de los avances conseguidos en los últimos años en la calidad de la información contable incluida en las cuentas anuales individuales de la Administración de la Comunidad de Madrid, se plantea la necesidad de avanzar también en la elaboración de cuentas consolidadas en el ámbito del sector público autonómico. Con esta finalidad se recoge el contenido de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público autonómico a estos efectos. La Cuenta General debe suministrar la necesaria información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público autonómico. Es de destacar la ampliación del ámbito subjetivo de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid a la totalidad de entidades pertenecientes al sector público autonómico consideradas a tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y siguiendo las recomendaciones que venía realizando la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid en sus últimos informes de fiscalización. La aprobación de la Cuenta General por la Asamblea de Madrid cierra el ciclo presupuestario de la Comunidad de Madrid. El título IV «De las operaciones financieras y los avales», contiene la adaptación de la normativa a la realidad financiera que se ha ido regulando en las distintas leyes anuales de presupuestos, distinguiendo entre las operaciones financieras pasivas y las activas. Así, en el primer capítulo de este título se regulan las operaciones financieras pasivas, estableciendo las modalidades que pueden adoptar estas operaciones. La creación de endeudamiento debe autorizarse por ley, y cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera. En el capítulo II se definen las operaciones financieras activas, como aquellas que tengan por objeto instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables. Pueden realizarse tanto a largo como a corto plazo. En el capítulo III se regulan los avales, se establece su objeto, la competencia para su otorgamiento y formalización, la inspección de los mismos y la posibilidad de que el titular de la Consejería competente en materia de hacienda establezca los mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid. El título V, «De la Tesorería» recoge, como novedad, la distinción entre la Tesorería General de la Comunidad de Madrid definida como todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, con la excepción de los recursos de las universidades públicas, y la Tesorería Central como unidad que realizará la actividad de tesorería respecto a los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia. Así mismo, se regulan las tesorerías propias del resto de entidades del sector público institucional, que se regirán, sin perjuicio de su normativa propia, por las disposiciones que al respecto dicte la Consejería competente en materia de hacienda. El proceso del pago, aunque es una de las funciones encomendadas a la Tesorería Central se desarrolla en los artículos 99 y 100 del capítulo IV por entender que la ordenación y realización del pago constituyen las dos últimas fases del proceso de la ejecución del gasto. Asimismo, el principio de caja única queda plasmado en el título preliminar, junto con el resto de principios generales por los que se rige la presente norma. El título VI, «De las responsabilidades», regula, como principio general, la responsabilidad, por dolo, culpa o negligencia grave, de las autoridades y el personal al servicio del sector público autonómico que causen daños y perjuicios a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, o en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad y que vendrán obligados a indemnizarles por ello. Se establecen los hechos que podrán dar lugar a responsabilidad, así como el procedimiento para su exigencia y el régimen de indemnización. Como se señaló anteriormente, en la ley se establecen once disposiciones adicionales. La primera regula las especialidades que, por razón de su naturaleza, se aplican a la Asamblea de Madrid y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. En la disposición adicional segunda se han recogido, de forma sistemática y por materias, las obligaciones de remisión de información a la Asamblea en las materias objeto de esta ley, evitando su dispersión a lo largo del articulado. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. En la disposición adicional tercera se regula la adaptación de los actuales órganos de gestión sin personalidad jurídica. El Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid y el Centro de Asuntos Taurinos se integrarán en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección general; por su parte, el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo se integrará en su Consejería de adscripción como subdirección general. Las empresas públicas con forma de entidad de derecho público desaparecen como tales de la configuración del sector público autonómico. Como consecuencia de ello tanto la empresa pública Hospital Universitario de Fuenlabrada como la Unidad Central de Radiodiagnóstico comenzarán su proceso de extinción, para pasar a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centro de atención hospitalaria, la primera, e integrada por completo en el Servicio Madrileño de Salud, la segunda. Esta cuestión se regula en la disposición adicional cuarta. La disposición adicional quinta prevé la transformación del ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid que, por la naturaleza de su actividad y su funcionamiento, pasará a tener naturaleza jurídica de ente de derecho público de régimen especial. La disposición adicional sexta establece el régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. En cuanto al ente público «Hospital Universitario Fundación Alcorcón» se establece, en la disposición adicional séptima, su conversión en fundación pública sanitaria quedando integrada como entidad dependiente bajo la dirección y gestión del Servicio Madrileño de Salud, y sin que ello afecte a la prestación de sus servicios. La disposición adicional octava regula la adaptación del resto de entes públicos a la nueva configuración del sector público autonómico. En la disposición adicional novena se regula un régimen específico para el ejercicio de la función interventora en materia de personal. En la disposición adicional décima se excluye de la aplicación del régimen de autorizaciones del título IV de la ley a las operaciones financieras recíprocas entre empresas de un grupo empresarial, toda vez que se producen entre sociedades que conforman el grupo y sujetas al régimen de autorizaciones internas preceptivas. Se recogen, además, cuatro disposiciones transitorias que regulan, respectivamente, el régimen transitorio del control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales, el sistema de información contable, el régimen de la fundación pública sanitaria «Hospital Alcorcón», y la situación transitoria de los órganos, entidades y organismos afectados por la reestructuración del sector público contenida en la ley. En la disposición derogatoria se recogen, expresamente, las leyes que quedarán derogadas con la entrada en vigor de la presente ley. La ley consta de ocho disposiciones finales. En la primera de ellas se modifica la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en el sentido expresado anteriormente, con la reordenación del sector público institucional de la Comunidad de Madrid. La antigüedad de esta ley hacía necesaria su modificación para adaptar las personificaciones jurídicas existentes, así como para regular sujetos del sector público autonómico que hasta ahora sólo se recogían en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid como los consorcios o las fundaciones del sector público, asumiendo la normativa básica recogida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Por su parte, la disposición final segunda modifica la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, para modificar la naturaleza jurídica de la empresa pública con forma de entidad de derecho público Canal de Isabel II que se transformará en un ente de derecho público sometido al derecho privado de los previstos en la modificación del artículo 2.2.c), de la Ley 1/1984, de 19 de enero. El ente se seguirá rigiendo por lo establecido en la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y supletoriamente por la regulación de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. La disposición final tercera modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid. La modificación de esta ley se hace necesaria para adaptarla a la legislación básica estatal recogida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se recoge el concepto de subvención, se regula el ámbito de aplicación y el régimen jurídico, distinguiendo las figuras de subvención y transferencia, los planes estratégicos de subvenciones, los procedimientos para la determinación de la cuantía adicional en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, el régimen de las subvenciones gestionadas o la definición de las subvenciones nominativas. Asimismo, se recoge la diferenciación entre bases reguladoras con vocación de permanencia y bases reguladoras que han de considerarse actos administrativos plúrimos. En la disposición final cuarta se modifica la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, para modificar la fecha de remisión de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, que deberá realizarse antes del día 31 de octubre de cada año, así como la fecha de remisión de la memoria anual que la Cámara remite a Asamblea, que pasa a ser antes del 1 de abril de cada año. Igualmente se establece la obligación de rendición de cuentas de todos los sujetos del sector público institucional por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid. La disposición final quinta habilita al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. Por su parte, la disposición final sexta establece también una habilitación normativa, en este caso al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año regule la adaptación de la Institución Pública Provincial a las figuras del sector público que se establecerán con la entrada en vigor de esta ley y la modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero. Ello sin que se altere, en ningún caso, la personalidad jurídica propia y los fines de dicha institución, así como su régimen patrimonial y las obligaciones especiales a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento Interno, aprobado por el Decreto 39/2000, de 9 de marzo, de la Institución Pública Provincial de la Comunidad de Madrid. La disposición final séptima establece la posibilidad de modificar el rango con el que se adscriben los extintos órganos de gestión sin personalidad jurídica a las correspondientes Consejerías, mediante los decretos por los que se establezca la estructura orgánica de dichas Consejerías, deslegalizando así la materia respecto a lo dispuesto en la disposición adicional tercera. Finalmente, la disposición final octava establece la entrada en vigor de la ley el día 1 de enero de 2026 o, el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», si esta fecha fuera posterior. III La ley se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid. Se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia por cuanto la norma defiende el interés general al regular la organización y funcionamiento de la Comunidad de Madrid en una materia tan importante como la actividad económico-financiera de la misma. La buena gestión de los fondos públicos requiere la regulación de un sistema completo de funcionamiento que permita al mismo tiempo la agilidad en la gestión y el control de todos los procedimientos que lleven a la gestión de derechos y obligaciones de contenido económico. El instrumento adecuado para ello es la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 59

  1. c)del Estatuto de Autonomía. La elaboración de una ley actualizada en relación a las circunstancias en las que se produce la gestión económico-financiera de las Administraciones Públicas supone el cumplimiento del principio de eficacia. Es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el correcto funcionamiento del sector público autonómico al desarrollar su funciones económico-financieras, regulando los conceptos básicos necesarios, las competencias y los procedimientos fundamentales para la gestión y control de los derechos y obligaciones de contenido económico, y derivando al desarrollo reglamentario todo aquello que no sea necesario establecer por ley. Se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto el de origen europeo como el estatal. Como se ha señalado anteriormente, una de las finalidades que se pretenden alcanzar con la presente ley es adaptar la normativa autonómica a la regulación básica estatal y europea, entre otras, en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la regulación de la actividad económico-financiera de los sujetos que conforman su sector público y su supervisión continua, las formas del ejercicio del control de dicha actividad o la actividad financiera de la Comunidad de Madrid. Se traen a la ley cuestiones que se regulaban de forma recurrente en las leyes de presupuestos anuales, tratando de crear un marco normativo estable, predecible, integrado y claro que facilite el conocimiento y comprensión de las normas por las que se rige la actividad económico-financiera de la Comunidad de Madrid. Se cumple también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la participación, en el proceso de elaboración del anteproyecto, de los colectivos y personas afectadas por el mismo. El anteproyecto fue objeto de consulta pública y se sometió a audiencia e información pública, según lo dispuesto en los artículos 5 y 9, respectivamente, del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y una vez aprobado, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid para general conocimiento y control de la actuación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
  2. a)de la Ley 10/2019, de 10 de abril. En aplicación del principio de eficiencia, la norma regula los procedimientos necesarios para la mejor gestión de los derechos y obligaciones con contenido económico de la Comunidad de Madrid, con la racionalización de los procedimientos, pero con el establecimiento de los sistemas de control necesarios para racionalizar el funcionamiento de la Administración Pública en esta materia, y sin establecer cargas administrativas. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la Comunidad de Madrid. Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
  3. a)La Administración de la Comunidad de Madrid.
  4. b)El sector público institucional. 2. Integran el sector público institucional:
  5. a)Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en: 1.º Organismos autónomos. 2.º Entes de Derecho público de régimen especial. 3.º Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
  6. b)Las sociedades mercantiles.
  7. c)Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
  8. d)Las fundaciones del sector público.
  9. e)Las universidades públicas. 3. A los efectos de aplicación de esta norma y en los términos previstos en la misma, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid forma parte del sector público autonómico. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su independencia funcional y de lo dispuesto en su normativa específica, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid. Artículo 3. Asamblea de Madrid. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, el presupuesto de la Asamblea de Madrid se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, financiera y de su normativa propia, la Asamblea se someterá al régimen presupuestario establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid. 2. Cuando la normativa propia de la Asamblea establezca que los procedimientos de gestión y ejecución presupuestaria se ajusten a las previsiones contenidas en la legislación de la Comunidad de Madrid, le serán de aplicación las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa y de su normativa propia. Artículo 4. Organismos autónomos. 1. Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación. 2. Los organismos autónomos se clasifican, a los efectos de esta ley, en la forma siguiente:
  10. a)Organismos autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos sujetos al régimen administrativo.
  11. b)Organismos autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 3. Los organismos autónomos se regirán por las disposiciones de esta ley, según la anterior clasificación, por lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y por las demás normas que les sean de aplicación en las materias no reguladas por aquellas. Artículo 5. Entes de Derecho público de régimen especial. 1. Son entes de Derecho público de régimen especial, las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico. 2. Los entes de Derecho público de régimen especial se rigen por su ley de creación, así como, por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y, con carácter general, por el derecho Administrativo, en lo no regulado por aquellas. Artículo 6. Entes de Derecho público sometidos al derecho privado. 1. Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado podrán financiarse con ingresos de mercado. 2. Estos entes se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos, con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación. Artículo 7. Sociedades mercantiles. 1. Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público. 2. Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente ley o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas. 3. Su gestión se coordinará con la de la Administración de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en esta ley. Artículo 8. Consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid. 1. Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado. 2. A los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido, para ellos, en esta ley, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Artículo 9. Fundaciones del sector público. 1. Son fundaciones del sector público autonómico, aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:
  12. a)Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
  13. b)Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional con carácter permanente.
  14. c)Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional. 2. Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación esta ley, así como, la normativa de contratación del sector público. Artículo 10. Universidades públicas. 1. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la normativa propia autonómica, se regirán por las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto establecidos en esta ley, con las especialidades previstas en la misma y sin perjuicio de su autonomía económica y financiera. La elaboración de los presupuestos de las universidades públicas se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, de conformidad con lo establecido en la normativa europea, estatal y autonómica aplicable. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde a las universidades públicas la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos. 2. Las universidades públicas están obligadas a rendir sus cuentas ante la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. En el ejercicio de su autonomía, las universidades públicas deberán establecer mecanismos de rendición de sus cuentas conforme a la normativa básica estatal y a lo dispuesto en las normas autonómicas. 3. Las universidades públicas estarán sometidas al régimen de auditoría pública establecido por la normativa autonómica dictada sobre esta materia. 4. Las universidades públicas remitirán a la Administración de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico. Artículo 11. Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid. La Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos y a los entes de Derecho público de régimen especial, y se designará como Hacienda Pública. Artículo 12. Régimen jurídico de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la normativa europea que resulte aplicable, la actividad económico-financiera de la Hacienda Pública se regula:
  15. a)Por la presente ley y las normas dictadas en su desarrollo.
  16. b)Por las leyes especiales en la materia dictadas por la Asamblea de Madrid.
  17. c)Por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio. 2. En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública gozará de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal. El mismo régimen le será aplicable al resto de sujetos del sector público autonómico cuando ejerzan potestades administrativas. En los demás casos, su gestión económico-financiera se regirá por el derecho privado, salvo en lo establecido para ellos, expresamente, en esta ley. Artículo 13. Principios de la actividad económico-financiera. La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de su actividad económico-financiera, actuará conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre los distintos sujetos que conforman el sector público autonómico, y de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía. Artículo 14. Reserva de ley. Se regularán por ley de la Asamblea:
  18. a)Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
  19. b)La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, conforme a lo establecido en esta ley.
  20. c)La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.
  21. d)El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
  22. e)El régimen de patrimonio de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.
  23. f)El régimen de contratación de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.
  24. g)El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta ley.
  25. h)El régimen de gestión económico-financiera de las subvenciones públicas, en el marco de la legislación básica estatal.
  26. i)Las demás materias que, según la normativa vigente, deban regularse mediante ley. Artículo 15. Competencias del Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta ley:
  27. a)El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la ley.
  28. b)La aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y su remisión a la Asamblea.
  29. c)La ejecución del presupuesto aprobado, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
  30. d)Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente ley.
  31. e)La presentación de proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
  32. f)La presentación de proyectos de ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad de Madrid, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los recargos sobre los impuestos del Estado.
  33. g)Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.
  34. h)Realizar las operaciones de crédito y de endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de ley.
  35. i)Las demás funciones o competencias que le atribuyen las leyes. Artículo 16. Competencias de la Consejería competente en materia de hacienda. 1. La Consejería competente en materia de hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en las materias objeto de esta ley. 2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:
  36. a)Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado
  37. c)del artículo 17.
  38. b)Elaborar y someter el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno para su aprobación.
  39. c)Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en el desarrollo de las materias reguladas en la presente ley.
  40. d)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
  41. e)Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
  42. f)Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.
  43. g)Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 15.
  44. g)de la presente ley.
  45. h)El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.
  46. i)Las demás funciones y competencias que le confieran las leyes. Artículo 17. Competencias de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, son funciones de los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente ley:
  47. a)Administrar los créditos para gastos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y sus modificaciones.
  48. b)Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes anuales de presupuestos generales.
  49. c)Autorizar los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que lo sean.
  50. d)Proponer el pago de las obligaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
  51. e)Las demás que les confiera la ley. Artículo 18. Competencias de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial. Sin perjuicio de lo establecido en su propia normativa, corresponde a los órganos superiores de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta ley:
  52. a)La aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo o ente.
  53. b)La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo o ente.
  54. c)Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado y sus modificaciones, con las especialidades contenidas en su ley de creación.
  55. d)Las demás que les asignen las leyes. Artículo 19. Principio de caja única. La tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única. En la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid se integrarán y custodiarán todos los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia. Artículo 20. Principio de presupuesto anual. La Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea. El presupuesto de la Comunidad de Madrid será único, por programas con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público autonómico. No se incluirán en el presupuesto de la Comunidad de Madrid los ingresos y gastos de las universidades públicas, ni los de sus entes dependientes. Artículo 21. Función interventora. 1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones previstas en el artículo 116 con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión fiscalice. 2. La función interventora tiene por objeto controlar con carácter previo todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos, y de aquellos otros entes cuya norma de creación les someta a esta modalidad de control, que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso. Artículo 22. Control financiero. 1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid sobre los distintos sujetos del sector público con el objeto de comprobar que su actuación, en el aspecto económico-financiero se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el capítulo III del título III. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente. Se exceptúa de este control a la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia. 2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará un plan anual de control financiero del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. 3. Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid. Artículo 23. Control de eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional. 1. Los sujetos integrantes del sector público institucional estarán sometidos al control de eficacia y la supervisión continua. Para ello, en el momento de su creación, deberá aprobarse un plan de actuación, revisable cada tres años, que contendrá las líneas estratégicas de su actividad, y se completará con planes anuales para cada ejercicio. 2. El control de eficacia será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados. 3. La supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional será desarrollada por la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Artículo 24. Régimen de contabilidad. Los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid quedan sometidos al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Artículo 25. Principio de responsabilidad. Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad de Madrid en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda. TÍTULO I Del régimen de la Hacienda Pública CAPÍTULO I Los derechos de la Hacienda Pública Artículo 26. Derechos de la Hacienda Pública. 1. Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública los recursos financieros que se enumeran en el artículo siguiente. 2. Los derechos de la Hacienda Pública pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada. 3. Son derechos de naturaleza pública los tributos y los demás derechos de contenido económico que deriven del ejercicio de potestades administrativas. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en este título y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. Los ingresos de derecho público de los sujetos del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública, que ejerzan potestades administrativas, se someterán a lo establecido en este título, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichos sujetos y en la de los correspondientes ingresos. 4. Son derechos de naturaleza privada aquellos de contenido económico que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos derivados de sus bienes patrimoniales, los adquiridos a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que se obtenga de relaciones regidas por el derecho privado. Artículo 27. Recursos de la Hacienda Pública. Constituyen los recursos de la Hacienda Pública:
  56. a)Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  57. b)Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
  58. c)Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
  59. d)La participación en los fondos previstos en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
  60. e)Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
  61. f)Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
  62. g)Los ingresos procedentes de fondos de la Unión Europea.
  63. h)La emisión de deuda y el producto de las operaciones de crédito.
  64. i)El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
  65. j)Sus propios precios públicos.
  66. k)Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
  67. l)Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes. Artículo 28. Principio de no afectación de los recursos. Los recursos de la Hacienda Pública estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación para fines determinados. Artículo 29. Competencias de administración de los recursos de la Hacienda Pública. 1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de hacienda o a los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, con el control que la ley establece. 2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda Pública estarán sometidas a las directrices de la Consejería competente en materia de hacienda o de los correspondientes organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas. 3. Los empleados públicos de la Comunidad de Madrid no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquier sujeto del sector público institucional como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado. 4. Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias. La constitución de medidas de garantía por parte de las entidades colaboradoras de subvenciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, y en la normativa estatal que, en su caso, resulte de aplicación. 5. Los rendimientos e intereses atribuibles al Patrimonio de la Hacienda Pública, por cualquier concepto, serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del presupuesto respectivo. Artículo 30. Gestión de los recursos. 1. La gestión de los tributos de la Comunidad de Madrid se ajustará a su normativa propia y demás leyes aplicables. 2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda suscribir los convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo. 3. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los recursos, de acuerdo con las facultades de la Comunidad de Madrid en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, por los órganos directivos que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería competente en materia de hacienda. Artículo 31. Límites de la disposición de los derechos. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública, fuera de los casos regulados por las leyes. 2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos económicos de la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3 respecto a las deudas de escasa cuantía. 3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno. Artículo 32. Prerrogativas de la Hacienda Pública relativas a derechos de naturaleza pública. 1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, y salvo que una ley especial prevea otra cosa, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y los previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo. La Hacienda Pública gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en dicha Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. 2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en los términos señalados en la misma. 3. El carácter privilegiado de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente, podrán compensarse dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Artículo 33. Gestión de la recaudación ejecutiva. 1. La Consejería competente en materia de hacienda será el órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público deba percibir la Hacienda Pública. 2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo establecido, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. 3. La providencia de apremio es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en las demás disposiciones aplicables. 4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público. 5. No podrán contratar con el sector público autonómico, ni percibir subvenciones del mismo, por parte de quienes tengan deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que se trate de deudas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. Los órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería competente en materia de hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio. Artículo 34. Suspensión del procedimiento de apremio y oposición al apremio en concepto de tercería. 1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. 2. El órgano de recaudación suspenderá de forma automática el procedimiento de apremio, sin necesidad de garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. 3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano de recaudación. 4. De acuerdo con el artículo 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. La Administración Pública podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos. Si la tercería fuese de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. No obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe de la cantidad a que se refiere artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Si los bienes consistieran en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse la consignación de su importe en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida este. Artículo 35. Efectividad de los derechos de naturaleza privada. 1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública, se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. 2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda. Artículo 36. Intereses de demora en cuantías adeudadas a la Hacienda Pública. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería General de la Comunidad de Madrid en los plazos establecidos. 2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en el artículo 26.6 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, esto es, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. 3. Para aquellos débitos de derecho privado a favor de la Hacienda Pública, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda. Artículo 37. Actos y contratos en perjuicio de la Hacienda Pública. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública, por quienes resulten deudores de ella, serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del derecho privado. Artículo 38. Representación y defensa. La representación y defensa ante los órganos judiciales de los distintos sujetos que integran la Hacienda Pública tendrá lugar, en los términos previstos por el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, en las normas reguladoras de cada uno de ellos. Artículo 39. Prescripción de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública. 1. En relación con sus derechos de naturaleza pública y sin perjuicio de lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública:
  68. a)A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.
  69. b)Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y se aplicará de oficio. Artículo 40. Aplicación de la prescripción y derechos de escasa cuantía. 1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya dado lugar la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid se ajustará a lo prevenido en el título VI. 3. La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije por el titular de la citada Consejería, como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. CAPÍTULO II Las obligaciones de la Hacienda Pública Artículo 41. Fuentes de las obligaciones. Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. Artículo 42. Exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones de pago son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resultan de la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas. 2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que resulte de aplicación. 3. En caso de encargos a medios propios personificados, el órgano competente para efectuar el encargo podrá exceptuar lo previsto en el apartado anterior y realizar pagos en concepto de anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones objeto del encargo. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 % del importe del encargo. En los encargos que tengan por objeto la ejecución de prestaciones propias del contrato de obras, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 % de la primera anualidad. Podrá exceptuarse la prestación de garantía por las cuantías anticipadas según lo previsto en el párrafo anterior, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de tesorería. 4. En el ámbito de los convenios que no tengan naturaleza de subvención, la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la realización de pagos anticipados por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas, en los términos que se determinen en el convenio. La cuantía de estos anticipos no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total a percibir y deberán asegurarse mediante la prestación de garantía. Cuando los convenios se celebren con un sujeto del sector público autonómico o un ente local del ámbito de la Comunidad de Madrid, los anticipos podrán ser de hasta del 100 % de la cantidad total a percibir y no será necesaria la prestación de garantía. Artículo 43. Extinción de las obligaciones. Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en esta ley y en las leyes especiales que sean de aplicación. Artículo 44. Prerrogativas en relación a bienes y derechos patrimoniales. No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad de Madrid. Artículo 45. Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas. El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se cumplirán en sus propios términos. Artículo 46. Interés de demora en obligaciones de la Hacienda Pública. 1. Si la Hacienda Pública no pagara a su acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, administrativa o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36 sobre la cantidad debida, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica de la que derive la obligación, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 2. En las materias tributaria, de subvenciones, de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica. 3. A las devoluciones de ingresos repetidos o de ingresos superiores al importe de la deuda exigida o autoliquidada por el sujeto pasivo, que tengan su origen en créditos de derecho público no tributarios, se aplicará el interés legal del dinero vigente, manteniéndose el interés de demora para el resto de supuestos de devoluciones de ingresos derivados de créditos de derecho público. Artículo 47. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
  70. a)El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  71. b)El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
  72. c)El derecho a solicitar u obtener la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto que motivó la realización del ingreso indebido o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución. 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. Artículo 48. Obligaciones de derecho privado. Las obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por las normas de derecho privado en lo no regulado en la presente ley. Artículo 49. Aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto. 1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. 2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza. 3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes. TÍTULO II Del régimen presupuestario CAPÍTULO I Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera Artículo 50. Principios rectores de la política presupuestaria del sector público. 1. Los principios rectores de la política presupuestaria del sector público de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, son los de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional. 2. Los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, responsabilidad y transparencia se aplicarán en la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los sujetos del sector público autonómico, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la presente ley. Artículo 51. Cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Política Fiscal y Financiera, velar por la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el conjunto del sector público autonómico. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, adoptará las medidas precisas para garantizar, en el caso de que la evolución de los ingresos o de los gastos difiera de la prevista, el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. 3. En el caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar una declaración de no disponibilidad de créditos consignados en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en la cuantía y distribución necesarios, así como cualesquiera otras medidas preventivas o correctivas, para reconducir la ejecución presupuestaria dentro de los límites que garanticen el cumplimiento de los citados objetivos. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá hacer uso de esta facultad en los siguientes casos, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril:
  73. a)En el caso de que el Gobierno, a propuesta del titular del ministerio competente en materia de hacienda, formule a la Comunidad de Madrid una advertencia motivada de riesgo de incumplimiento, conforme al artículo 19 de la citada ley orgánica.
  74. b)En el caso de que el Consejo de Política Fiscal y Financiera considere que las medidas contenidas en los planes presentados no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, conforme a los artículos 21 y 22 de la citada ley orgánica.
  75. c)En el caso de que el titular del ministerio competente en materia de hacienda verifique desviación en los informes de seguimiento de los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio, conforme al artículo 24 de la citada ley orgánica. El Consejo de Gobierno adoptará las correspondientes medidas en el supuesto de que se activen las medidas coercitivas establecidas en la legislación estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 4. El Consejo de Gobierno realizará las adecuaciones procedentes, en la proporción que corresponda, para ajustar la ejecución presupuestaria a las consecuencias producidas por alguna de estas circunstancias:
  76. a)La aprobación de disposiciones estatales que contuvieran previsiones que tuvieran repercusión sobre la ejecución presupuestaria de la Comunidad de Madrid.
  77. b)Que las entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas comunicadas a la Comunidad de Madrid resulten diferentes a las previstas en el correspondiente presupuesto de ingresos.
  78. c)La aprobación de reglas fiscales aplicables al ejercicio presupuestario más estrictas de las previstas en la elaboración del presupuesto aprobado. Artículo 52. Límite de gasto no financiero. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, aprobado el objetivo de estabilidad presupuestaria para la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, acordará el límite de gasto no financiero correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario, coherente con dicho objetivo y con la regla de gasto, de acuerdo con la información disponible, remitiendo dicho acuerdo a la Asamblea de Madrid para su debate y aprobación. Artículo 53. Fondo de contingencia. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se incluirá una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio. 2. La cuantía del fondo de contingencia se establecerá anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. En ningún caso dicha cuantía será inferior al 0,5 % del presupuesto no financiero aprobado por dicha ley. Artículo 54. Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las universidades públicas. 1. A efectos de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las universidades públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos en situación de equilibrio, coherente con la normativa europea. 2. Las actuaciones de las universidades públicas estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en la normativa europea. 3. Los preceptos contenidos en los apartados anteriores son aplicables a las entidades dependientes de las universidades públicas. 4. Las universidades públicas que no hayan cumplido con el objetivo de equilibrio presupuestario, calculado de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), tendrán la obligación de aprobar en el plazo de tres meses, desde que se constate el incumplimiento, un plan económico-financiero a un plazo máximo de dos años. Este plan, que será aprobado por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, recogerá las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de equilibrio presupuestario. El plan económico-financiero deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Consejería competente en materia de universidades. 5. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, podrá proceder a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las universidades públicas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
  79. a)En caso de que éstas no elaborasen en plazo el plan económico-financiero.
  80. b)En caso de que el citado plan no sea aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por no cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.
  81. c)En el supuesto de que, una vez aprobado el plan por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se observe el incumplimiento del mismo.
  82. d)En supuestos de liquidación del presupuesto con remanente negativo, ante la ausencia de adopción de medidas previstas en el artículo 57.8 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. 6. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, reanudará el pago completo de los libramientos mensuales, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad, con un máximo de seis mensualidades, en los siguientes supuestos:
  83. a)Cuando se apruebe el plan económico-financiero por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
  84. b)En el supuesto de la letra
  85. c)del apartado anterior, cuando se observe el efectivo cumplimiento del mismo por la universidad correspondiente. CAPÍTULO II Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid Sección 1.a Contenido de los presupuestos generales Artículo 55. Contenido de los presupuestos generales. 1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
  86. a)Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.
  87. b)Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y fundaciones adscritos a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3. 2. En los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad de Madrid. Artículo 56. Presupuestos que integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. 1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid estarán integrados por los presupuestos de:
  88. a)La Asamblea de Madrid.
  89. b)La Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
  90. c)La Administración de la Comunidad de Madrid.
  91. d)Los organismos autónomos administrativos.
  92. e)Los organismos autónomos mercantiles.
  93. f)Los entes de Derecho público de régimen especial.
  94. g)Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
  95. h)Las sociedades mercantiles.
  96. i)Los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.
  97. j)Las fundaciones del sector público adscritas a la Comunidad de Madrid. 2. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid contendrán:
  98. a)Los estados de gastos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.
  99. b)Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.
  100. c)Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público adscritos a la Comunidad de Madrid. 3. No se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid los presupuestos de sus universidades públicas, ni los de las entidades dependientes de las mismas. Artículo 57. Ámbito temporal. 1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. 2. Al ejercicio presupuestario se imputarán:
  101. a)Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.
  102. b)Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos. 3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las siguientes obligaciones:
  103. a)Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
  104. b)Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores. 4. Cuando las operaciones a realizar por los sujetos del sector público institucional estén vinculadas a un ciclo productivo distinto al del año natural, que no podrá ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios. Sección 2.a Estructuras presupuestarias Artículo 58. Estructura de los presupuestos. La estructura de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará por la Consejería competente en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir. Artículo 59. Estructura de los estados de gastos. El estado de gastos de la Asamblea, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica. Artículo 60. Clasificación orgánica de los créditos para gastos. La clasificación orgánica reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías, el Fondo de Contingencia y las demás que se determinen. Artículo 61. Clasificación funcional de los créditos para gastos. La clasificación funcional agrupará los gastos por programas, según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir. Artículo 62. Clasificación económica de los créditos para gastos. 1. La clasificación económica agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos, diferenciando los gastos corrientes, los de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia. 2. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes. 3. En los créditos para gastos de capital, se distinguirán los gastos en inversiones reales y las transferencias de capital. 4. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. 5. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53. 6. Durante la ejecución del presupuesto, la creación de nuevos elementos de la clasificación económica, tanto en los créditos para gastos como en los estados de ingresos, según cuál sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos, se realizará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Artículo 63. Estructura de los estados de ingresos. 1. Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio. Se estructurarán siguiendo una clasificación orgánica y económica. 2. La clasificación orgánica distinguirá los ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial. 3. La clasificación económica agrupará los ingresos por capítulos según su naturaleza económica diferenciando ingresos corrientes, de capital y operaciones financieras. En los ingresos corrientes se distinguirán los impuestos directos, los impuestos indirectos, tasas y otros ingresos, las transferencias corrientes y los ingresos patrimoniales. Los ingresos de capital comprenderán las operaciones por enajenación de inversiones reales y las transferencias de capital. Los ingresos por operaciones financieras recogerán los activos financieros y los pasivos financieros. Artículo 64. Presupuestos de organismos autónomos mercantiles. Como documentación adicional al presupuesto de los organismos autónomos mercantiles, se acompañará una cuenta de operaciones comerciales, con el detalle numérico de los ingresos y gastos que lo conforman. Sección 3.a Programación presupuestaria Artículo 65. Escenarios presupuestarios. 1. Los escenarios presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio, constituyen la programación plurianual de la actividad de los sujetos cuyos presupuestos se integran en dichos presupuestos generales y deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De conformidad con la legislación básica estatal, las programaciones plurianuales elaboradas por las universidades públicas deberán enmarcarse dentro de los escenarios presupuestarios plurianuales de la Comunidad de Madrid. 2. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos. 3. En los escenarios se definirán:
  105. a)La senda aplicable a la Comunidad de Madrid en función de las normas fiscales establecidas por la autoridad competente.
  106. b)La previsible evolución de los ingresos.
  107. c)Los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse en el período al que los escenarios se refieran y los compromisos de gasto ya asumidos. 4. Los escenarios presupuestarios plurianuales establecerán las previsiones y límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que orientarán la acción del Gobierno que tenga incidencia presupuestaria, en aras del cumplimiento de los objetivos de estabilidad. 5. Los escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las previsiones de los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior. 6. Los escenarios podrán ser actualizados, en cualquier momento, por la Consejería competente en materia de hacienda cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen. Artículo 66. Competencia para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales. 1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda definirá los criterios en los que se han de enmarcar los escenarios presupuestarios plurianuales del sector público autonómico con la finalidad de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria. 2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para su elaboración, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla. 3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de hacienda, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Gobierno, con carácter previo o simultáneo a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el siguiente ejercicio. Artículo 67. Vinculación de la programación presupuestaria. 1. La elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las entidades del sector público autonómico que afecte a los gastos públicos, deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales. 2. Dentro de las disponibilidades presupuestarias y de los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros. Estos planes y programas deberán incluir en su formulación, los objetivos, medios y calendarios de ejecución, su repercusión y efectos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, así como, las previsiones de financiación y gasto. 3. Todo proyecto de ley, disposición administrativa, acuerdo o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previsto en la ley de presupuestos vigente, o que pueda comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de remitirse para informe preceptivo a la Consejería competente en materia de hacienda. Asimismo, habrán de remitirse para informe preceptivo de la citada Consejería, las disposiciones administrativas, los convenios, los contratos, los acuerdos y cualquier otro negocio jurídico de los sujetos cuyos presupuestos integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica no confiere carácter limitativo a su presupuesto de gastos, que hayan sido clasificados en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), que pudiera suponer un incremento del gasto o una disminución de los ingresos respecto de los previstos en la ley de presupuestos vigente o que tengan incidencia presupuestaria en ejercicios futuros, cuando su importe exceda del 5 % del respectivo presupuesto. A la solicitud de informe, que se emitirá en el plazo de quince días, se acompañará la correspondiente memoria económica en la que se detallen las repercusiones presupuestarias de la aplicación del instrumento jurídico de que se trate. 4. Precisarán informe previo de la Consejería competente en materia de hacienda los contratos administrativos de concesión de obras y de concesión de servicios, así como cualquier otro negocio jurídico promovido por la Comunidad de Madrid, de los cuales puedan derivarse obligaciones para su Hacienda Pública cuando no supongan compromisos de gastos. 5. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de los sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, que afecten a retribuciones o cualquier otro tipo de coste de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda. Serán nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones no autorizado. Sección 4.a Elaboración del anteproyecto de Ley Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid Artículo 68. Límites de la elaboración del anteproyecto. El anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios plurianuales previstos en el artículo 65 y atenderá a la consecución de los objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera. Artículo 69. Procedimiento de elaboración. El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada año se desarrollará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que determinará los criterios presupuestarios y la documentación necesaria para la elaboración del anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas. Artículo 70. Tramitación del anteproyecto de presupuestos generales. 1. La elaboración y tramitación del anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se sujetará, exclusivamente, a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo. 2. El anteproyecto de ley de presupuestos generales se elaborará por la Consejería competente en materia de hacienda y corresponde a su titular someterlo a la aprobación del Consejo de Gobierno. 3. Como documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos generales se remitirá a la Asamblea de Madrid:
  108. a)Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada Consejería o sujeto del sector público institucional cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio siguiente.
  109. b)Una memoria explicativa de los contenidos de los presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.
  110. c)Los estados consolidados de los presupuestos.
  111. d)La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
  112. e)El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.
  113. f)Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.
  114. g)La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.
  115. h)Los estados financieros de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integran en el proyecto de presupuestos.
  116. i)Un informe económico-financiero.
  117. j)Una memoria de los beneficios fiscales.
  118. k)Los escenarios presupuestarios plurianuales, actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
  119. l)Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente. Artículo 71. Remisión a la Asamblea. El proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación. Artículo 72. Prórroga de los presupuestos generales. 1. Si la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y su entrada en vigor. 2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a planes, programas o actuaciones que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan. 3. La Consejería competente en materia de hacienda adaptará la estructura del presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse, y el Consejo de Gobierno, a propuesta de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse la prórroga. 4. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga. CAPÍTULO III Régimen de los créditos y las modificaciones de los presupuestos limitativos Sección 1.a Régimen de los créditos en presupuestos de carácter limitativo Artículo 73. Limitación de los créditos. 1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley. 2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 85. 3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. 4. Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos mercantiles, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos. Artículo 74. Gastos plurianuales. 1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en este artículo. 2. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos plurianuales no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, correspondiente al ejercicio en el que se autorice la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. En el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, del ejercicio en que la operación se autorice, el porcentaje del 100 %. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. 3. Las limitaciones de anualidades y porcentajes establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a:
  120. a)Los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda.
  121. b)La contratación de personal temporal.
  122. c)El nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas.
  123. d)Los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición. 4. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a solicitud de la correspondiente Consejería, podrá modificar los límites porcentuales y el número de anualidades establecidos en el apartado 2, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos. Una vez autorizada la citada modificación, la aprobación del gasto se realizará de conformidad con las normas establecidas en la presente ley. Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras. Si bien computarán a efectos del cálculo de porcentajes, según lo establecido en el presente artículo, en los supuestos de las retenciones adicionales del 10 %, recogidas en el apartado 2, así como, en los casos de reajustes o reprogramación de anualidades, la superación de los límites porcentuales o del número de anualidades no requerirán autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda. 5. Los compromisos de carácter plurianual deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización. Artículo 75. Autorización de gastos plurianuales. 1. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:
  124. a)Al Consejo de Gobierno cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes o reprogramación de anualidades.
  125. b)Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la ley que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el artículo 93.4.
  126. c)A los órganos superiores de Gobierno y Administración, sin perjuicio de lo establecido en la letra a), en el ámbito de los programas que se les adscriban, en los casos no contemplados en las letras anteriores. En los mismos casos, corresponderá a los gerentes de los organismos autónomos y al órgano directivo de los entes de Derecho público de régimen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u organismo al que estén adscritos. 2. La autorización de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos. No obstante, no será preceptivo dicho informe cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que existe crédito adecuado y suficiente en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente, en los siguientes casos:
  127. a)Cuando la ejecución del gasto se realice únicamente en el ejercicio siguiente al de su aprobación.
  128. b)Reajustes y reprogramación de anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente. En estos casos, el gasto computará a efectos del cálculo de los porcentajes, regulados en el artículo anterior, pero la superación de dichos porcentajes por estos expedientes no precisará de autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Artículo 76. Adquisición de bienes con pago aplazado. 1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 74, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. 2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo autónomo o ente de derecho público de régimen especial interesado, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 1.500.000 euros, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 74. Artículo 77. Tramitación anticipada de los expedientes de gasto. 1. La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto, siempre que su ejecución se realice únicamente en la anualidad siguiente. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la tramitación anticipada de los expedientes de gasto se realizará de conformidad con lo establecido para los gastos de carácter plurianual. 2. La Consejería competente en materia de hacienda regulará los requisitos concretos a los que deba ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo. Artículo 78. Transferencias internas y aportaciones al sector público institucional. 1. Se consideran transferencias internas nominativas las entregas dinerarias sin contraprestación, consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, a favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública. A estas transferencias les será de aplicación lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de las transferencias internas nominativas para actuaciones concretas se aplicará supletoriamente el régimen económico-financiero de las subvenciones, salvo en aquello que resulte incompatible con la naturaleza jurídica de la transferencia. 2. Las transferencias internas no incluidas en el apartado anterior, que son las financiadas por subconceptos de gasto

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.