{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Si, transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vías administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, una vez finalizada la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, las medidas compensatorias o las correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo y una descripción general del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si proceden, las condiciones complementarias que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Descripción sucinta del programa de vigilancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional séptima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo e improrrogable para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, contados desde la recepción por el órgano ambiental del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación a que se refiere el artículo 32.1 de esta ley, cuando el trámite de información pública y consultas lo haya realizado el órgano sustantivo, o desde la finalización del citado trámite cuando este lo haya realizado el órgano ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la declaración de impacto ambiental, esta se entenderá emitida en sentido desfavorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de impacto ambiental se notificará al promotor del proyecto y se remitirá al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa que autorice o apruebe el proyecto o actividad. Asimismo, la declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental previsto en esta ley, la declaración de impacto ambiental no podrá entrar en contradicción con el condicionamiento establecido en la declaración ambiental estratégica, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante y no será objeto de recurso directo, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vías administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental según lo establecido en esta ley no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años. La solicitud de prórroga formulada fuera de plazo significará automáticamente que el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que el promotor quiera llevar a cabo el proyecto fuera de ese plazo, deberá comunicarlo al órgano ambiental para que, en el plazo de dos meses, acuerde la concesión de una ampliación o prórroga del plazo de vigencia por un máximo de dos años adicionales o, en su caso, resuelva que procede iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental si las circunstancias tenidas en cuenta para realizar la evaluación de impacto ambiental hubieran variado significativamente. El órgano ambiental solicitará aquellos informes a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la solicitud de aplicación de plazo de la vigencia de la declaración de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de impacto ambiental, incluida la prórroga que, en su caso, se hubiera otorgado, en ningún caso extenderá su vigencia más de seis años desde que hubiera sido publicada dicha declaración en el Boletín Oficial de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A los efectos previstos en los apartados anteriores, el promotor tendrá la obligación de comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la autorización del proyecto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo hará pública la decisión sobre la autorización o denegación del proyecto mediante la inserción de un extracto del contenido de dicha decisión en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información a que se refiere el apartado anterior será comunicada a los Estados miembros y a las Comunidades Autónomas que hayan sido consultados de acuerdo con el artículo 8.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse en cualquiera de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entrada en vigor de normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el cumplimiento de las condiciones de la declaración sea imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando, durante el seguimiento del cumplimiento, se hubiera detectado que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse por el órgano ambiental de oficio, bien por propia iniciativa o a instancias del órgano sustantivo o a solicitud del promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental podrá inadmitir motivadamente la solicitud del promotor sobre la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental. Contra la resolución de inadmisión se podrán interponer, en su caso, los recursos que legalmente procedan en vía administrativa o judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para resolver sobre la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que pudieran ser objeto de la modificación, así como a las personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones y personas consultadas dispondrán del plazo de un mes para pronunciarse en relación con la consulta formulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para resolver sobre la modificación de la declaración será de dos meses contados desde la fecha de inicio del procedimiento, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de Aragón la resolución que se adopte por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El promotor comunicará al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto o actividad con el nuevo condicionado establecido en declaración de impacto ambiental que hubiera sido modificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de impacto ambiental simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 23.2, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar un documento ambiental del proyecto con la información que establece la legislación básica de evaluación ambiental, debiendo contener en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La motivación de la aplicación del procedimiento simplificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las medidas preventivas y correctoras para la adecuada protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas preventivas y correctoras contenidas en el documento ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que previamente se hubieran identificado para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de un mes. Asimismo, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de Aragón, se pondrá en conocimiento del público una breve referencia sobre la presentación del documento ambiental del proyecto. En todo caso, la totalidad del documento ambiental estará disponible en la sede electrónica del órgano ambiental en formato digital.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento ambiental del proyecto no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental, de acuerdo con los criterios del anexo III, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y el documento ambiental del proyecto, resolverá mediante la emisión de un informe de impacto ambiental que se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos y en las condiciones establecidas en el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe de impacto ambiental se notificará al promotor del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental, entendiéndose, a falta de informe notificado en plazo, que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el informe de impacto ambiental incluirá, asimismo, aquella información que se considere que deberá tener el estudio de impacto ambiental a presentar por el promotor, dándole traslado de las contestaciones recibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto previsto en el apartado 3.b), el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de Aragón, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El informe de impacto ambiental será preceptivo y determinante y no podrá recurrirse, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, procedan indirectamente en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El órgano sustantivo, mediante la publicación de un extracto de la autorización en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica, dará publicidad de la autorización del proyecto que previamente hubiera sido evaluado ambientalmente con el procedimiento simplificado regulado en el presente artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en el caso de la evaluación de impacto ambiental, deberán ser realizados por personas que posean la titulación universitaria adecuada y la capacidad y experiencia suficientes. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su autor o autores, indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los autores de los citados documentos son responsables solidarios, junto con los promotores de los mismos, del contenido y la fiabilidad de los datos de dichos estudios, quedando exonerados de dicha responsabilidad en los casos en que los datos resulten de la información recibida de las Administraciones públicas, siempre que se acredite fehacientemente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano ambiental competente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución de los procedimientos establecidos en los capítulos I y II del presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá al departamento competente en materia de medio ambiente facilitar la información necesaria al órgano sustantivo para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, declaración ambiental estratégica, informe de impacto ambiental e informe ambiental estratégico, pudiendo efectuar con este fin las comprobaciones que estime precisas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de discrepancias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, del informe ambiental estratégico o del informe de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Aragón mediante acuerdo motivado que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera publicado en el Boletín Oficial de Aragón la declaración o el informe indicados en el párrafo anterior, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental escrito razonado con la discrepancia y los informes y documentos que considere oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de un mes desde que hubiera recibido el escrito razonado con la discrepancia, el órgano ambiental se pronunciará al respecto, entendiéndose que mantiene el criterio de la declaración o informe si no se hubiera pronunciado en dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo elevará la discrepancia al Gobierno de Aragón, quien se pronunciará en un plazo máximo de un mes. No obstante, en tanto no se pronuncie sobre la discrepancia el Gobierno de Aragón, la declaración o informe mantendrán su eficacia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. No obstante, los planes de interés general de Aragón que sean directamente ejecutables quedarán excluidos de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven siempre que dichos planes se encuentren definidos de forma suficiente y adecuada para su correcta ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos sometidos a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el presente título los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que tengan incidencia en las zonas ambientalmente sensibles definidas en el artículo 4.qq) y que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental regulados en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que un proyecto tiene incidencia en una zona ambientalmente sensible siempre que se dé alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que pueda afectar a los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, sin tener relación directa con la gestión o conservación del lugar o sin ser necesario para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se desarrolle en un espacio natural protegido o en su zona periférica de protección, o bien en el ámbito territorial de un plan de ordenación de los recursos naturales, y requiera informe preceptivo o autorización de contenido ambiental en virtud de lo establecido en sus normas de declaración o instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se desarrolle en el ámbito de aplicación de los planes previstos en la normativa reguladora de conservación de especies amenazadas y requiera informe preceptivo o autorización de contenido ambiental de conformidad con dichos planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que se desarrolle y pueda afectar de forma apreciable a los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio de Ramsar y a los humedales singulares de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se desarrolle en una zona núcleo o en una zona tampón o de amortiguamiento de una Reserva de la Biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se desarrolle en las Áreas Naturales Singulares de Aragón contempladas en la legislación de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, cuando dispongan de normas de declaración o instrumentos de planificación específicos debidamente aprobados, y siempre que dichas normas establezcan la exigencia de informe preceptivo o autorización de contenido ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano ambiental competente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos regulado en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan exceptuadas del procedimiento de evaluación ambiental regulado en este título las actuaciones desarrolladas por el departamento competente en materia de medio ambiente o los organismos públicos de él dependientes cuando, en el ejercicio de la propia competencia, tengan relación directa con la gestión o conservación de las zonas ambientalmente sensibles o sean necesarias para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos exceptuados por el apartado anterior, la valoración ambiental que, en su caso, proceda realizar corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los instrumentos de planificación y las normas de declaración de los espacios a que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior podrán determinar el régimen de intervención administrativa aplicable y el órgano competente en relación con las actuaciones que se pretendan desarrollar en dichos espacios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental de los proyectos a que se refiere el artículo 42, a efectos de comprobar la adecuación del proyecto, actividad o instalación pretendida a los fines de protección de la zona en que se pretenda ubicar, se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, el órgano sustantivo o el promotor deberán solicitar, con carácter previo a su otorgamiento, el informe del órgano ambiental competente, para lo que deberán remitir, junto a su petición razonada, el expediente administrativo completo. El informe, que será vinculante a los solos efectos medioambientales cuando sea desfavorable o imponga medidas correctoras o compensatorias, deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción del expediente, entendiéndose en todo caso desfavorable de no evacuarse en dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, corresponderá al órgano ambiental competente la autorización del proyecto, actividad o instalación. Para ello, el promotor deberá acompañar a la solicitud de autorización una memoria resumen que contenga una descripción básica del proyecto, la actividad a desarrollar, las características de la instalación y una definición de los posibles impactos negativos del mismo sobre el medio ambiente. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado esta autorización será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquiera de los dos supuestos anteriores, cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico dedicado a la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento y vigilancia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano sustantivo, corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe o autorización a que se refiere el artículo anterior.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorización ambiental integrada</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someten al régimen de autorización ambiental integrada regulado en la presente ley las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo IV y que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización ambiental integrada precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anexo IV que se realicen en la instalación y aquellas otras actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que una autorización ambiental integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal responsabilidad será solidaria, salvo que las partes acuerden lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadores de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisiones globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anexo IV que se realicen en la instalación, así como las explotaciones de ganadería intensiva cuya capacidad supere las 360 unidades de ganado mayor (UGM), y aquellas otras actividades que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad sometida a autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que guarden una relación de índole técnica con dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que una autorización ambiental integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal responsabilidad será solidaria, salvo que las partes acuerden lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadores de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisiones globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 6/2023, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7735#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La finalidad de la autorización ambiental integrada es:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer todas las condiciones que garanticen el cumplimiento de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación por parte de las instalaciones sometidas a la misma mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Integrar en una única resolución administrativa:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Todas las autorizaciones e informes ambientales que resulten de aplicación en materia de producción y gestión de residuos, vertidos al dominio público hidráulico, vertidos al sistema integral de saneamiento, contaminación acústica y atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles, entre otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La autorización especial para construcciones o instalaciones a implantar en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística cuando aquella sea exigible.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La declaración de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión, precederán, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la legislación de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo establecido en este apartado las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se desarrollará el régimen que permita la incorporación en la autorización ambiental integrada de las actuaciones que correspondan en relación con las instalaciones afectadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Información y acceso a la misma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente deberá disponer de información sistematizada y actualizada sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las autorizaciones ambientales integradas concedidas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación con cualquier ulterior actuación necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información regulada en este artículo será pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano ambiental competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de autorización ambiental integrada seguirá los trámites establecidos en el presente título, ajustándose en todos aquellos aspectos no regulados en esta ley a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas previas de carácter potestativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de una instalación donde se desarrolle alguna o parte de las actividades a las que se refieren los artículos 46 y 47, podrá solicitar al órgano ambiental competente información sobre el procedimiento de autorización ambiental integrada, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá elevar consultas, en el plazo de diez días naturales, a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyas competencias pudieran verse afectadas por la ejecución del proyecto, instalación o actividad para que, en el plazo máximo de un mes, remitan la información o las consideraciones que, a su juicio, pudieran resultar de interés para la preparación de la solicitud por parte del titular de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de tres meses desde que presentó su solicitud, el órgano ambiental se pronunciará sobre el contenido de la memoria resumen y notificará al titular el resultado de la misma, que deberá ser tenido en cuenta para la formulación de la solicitud de autorización ambiental integrada, sin perjuicio del derecho del titular de la instalación a presentar la solicitud que da inicio al procedimiento a falta de notificación en plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Informe urbanístico del ayuntamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente a la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la misma, la expedición de un informe urbanístico acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Las cuestiones que deberá valorar dicho informe versarán exclusivamente sobre la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable en relación con la parcela o parcelas donde esté o vaya a estar ubicada la instalación en el momento de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe urbanístico será expedido por el ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de su solicitud. En el supuesto de que no se expida el informe en el plazo indicado, el titular o promotor de la instalación presentará, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, si el informe urbanístico fuera negativo y se hubiera recibido en el órgano ambiental competente con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, dicho órgano dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dicho informe urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otro medio de intervención exigible por el ayuntamiento y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente respecto de las citadas autorizaciones o licencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Informe urbanístico del ayuntamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente a la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la misma, la expedición de un informe urbanístico acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Las cuestiones que deberá valorar dicho informe versarán exclusivamente sobre la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable en relación con la parcela o parcelas donde esté o vaya a estar ubicada la instalación en el momento de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe urbanístico será expedido por el ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de su solicitud. En el supuesto de que no se expida el informe en el plazo indicado, el titular o promotor de la instalación presentará, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, si el informe urbanístico fuera negativo y se hubiera recibido en el órgano ambiental competente con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, dicho órgano dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dicho informe urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otro medio de intervención exigible por el ayuntamiento y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente respecto de las citadas autorizaciones o licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de planes y proyectos de interés general de Aragón regulados en la normativa autonómica de ordenación del territorio, el informe urbanístico previsto en este artículo será emitido por el órgano autonómico competente en materia de urbanismo, oído el ayuntamiento respectivo, en el plazo máximo y con los efectos previstos en los apartados anteriores, y deberá valorar no solo la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico del municipio, sino también su compatibilidad con la ordenación y normativa urbanística prevista en el instrumento territorial que se halle en tramitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá emitirse un informe negativo si existe compatibilidad con la ordenación y normativa urbanística prevista en el plan o proyecto de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 5 añadido por el art. 25.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-7, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según determina su disposición final 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 25.1 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la solicitud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano ambiental competente acompañando la siguiente documentación e información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto básico, redactado y suscrito por técnico competente debidamente identificado y, cuando así sea exigible, visado por el colegio profesional correspondiente. De no presentarse visado por no ser exigible, el proyecto deberá ir acompañado de la documentación acreditativa de disponer de la titulación que habilite como técnico competente. El proyecto básico contendrá la identidad del titular o promotor de la instalación y, al menos, los aspectos detallados en el artículo 12.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El informe urbanístico del ayuntamiento al que se refiere el artículo anterior o copia de la solicitud del informe en caso de que este no se haya emitido en plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, el estudio de impacto ambiental de conformidad con el artículo 27.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca para que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La identificación de cada uno de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos, de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La relación de sustancias peligrosas relevantes que se utilicen, produzcan o emitan en la instalación, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación. A tal efecto, se presentará declaración de las sustancias que consumen o fabrican que están afectadas por el Reglamento (CE) 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y fichas de seguridad de cada una de dichas sustancias en las que se indiquen sus riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Una copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Información y participación pública e informes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Recibida la documentación y completada, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del citado órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El trámite de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días y, en su caso, será común para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos otros procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación presentada que gocen de confidencialidad de acuerdo con el artículo 10.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Concluido el trámite de información pública, el órgano ambiental competente solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, remitiendo al efecto copia del expediente o de la documentación pertinente. Concretamente, realizará las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitará al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique o pretenda ubicar la instalación un informe sobre la adecuación de la instalación a las ordenanzas municipales y sobre cualquier otro aspecto ambiental de competencia municipal en relación con la normativa sectorial que resulte de aplicación. El ayuntamiento también se pronunciará en dicho informe sobre la sostenibilidad social de la instalación, de conformidad con el artículo 9.4, y notificará personalmente el inicio del trámite de información pública a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento de la instalación a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de treinta días hábiles, el ayuntamiento remitirá dicho informe al órgano ambiental, el cual continuará con la tramitación del procedimiento si no hubiera recibido el informe en el plazo indicado. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la instalación se pretenda ubicar en suelo no urbanizable previsto en la normativa urbanística, el órgano ambiental solicitará informe al Consejo Provincial de Urbanismo competente, siendo dicho informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y el alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la documentación. De no emitirse el informe en este plazo, el mismo se entenderá favorable y proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la instalación precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano ambiental solicitará del organismo de cuenca competente la emisión del informe sobre la admisibilidad del vertido establecido en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud y documentación pertinente en el registro del correspondiente organismo de cuenca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, estableciendo el órgano ambiental las características del vertido y las medidas correctoras requeridas de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental. Si el informe emitido por el organismo de cuenca considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, solicitará informe a los órganos administrativos que deban pronunciarse sobre materias de su competencia para que informen sobre dichas materias en el plazo máximo de dos meses o, en su caso, en los plazos fijados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada incorporará, en todo caso, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, salvo en lo referente al trámite de discrepancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en los procedimientos de autorización ambiental integrada que requieran previamente la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se tramitará el procedimiento de autorización ambiental integrada incorporando en el mismo la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en sustitución de la simplificada, cuando así lo solicite el promotor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, en caso de que la instalación precise de autorización sustantiva, el órgano ambiental competente remitirá la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada al órgano competente para el otorgamiento de la autorización sustantiva para que, en el plazo de quince días, realice las alegaciones u observaciones que tenga por convenientes sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de discrepancias entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la declaración de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma no resolverá hasta que se haya emitido dicha declaración. La resolución de la autorización ambiental integrada será negativa si así lo fuese la declaración de impacto ambiental, y, en caso contrario, incorporará el condicionado de la declaración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de resolución y trámite de audiencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental competente, una vez realizada la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y otorgará el correspondiente trámite de audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones sobre cuestiones que hubieran sido objeto de los informes vinculantes emitidos, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que, igualmente, tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo máximo, se continuará con la tramitación del procedimiento dictándose la resolución que corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental competente, en un plazo máximo de nueve meses desde que se presente la solicitud, dictará resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada, y, en su caso, dicha resolución incorporará la declaración de impacto ambiental que se formule al respecto. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental competente notificará la resolución a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas, y se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución de la autorización ambiental integrada deberá estar suficientemente motivada e incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sobre la valoración de las mismas por el órgano ambiental y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada tendrá el siguiente contenido mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los citados valores límite de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión que establece la legislación básica en materia de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable y, en particular, las que pudieran establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En su caso, el número de gestor y productor de residuos correspondiente a la instalación o instalaciones o partes de la instalación de que se trate y la relación de focos de emisión atmosférica catalogados de acuerdo con el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los requisitos adecuados para el mantenimiento y la supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las responsabilidades de cada uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos de control de emisiones mencionados en el artículo 22.1.e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre monitorización recogidas en las conclusiones relativas a las MTD, y su frecuencia de medición periódica será fijada por el órgano competente en la autorización para cada instalación o bien a nivel sectorial en la correspondiente normativa aplicable a cada uno de los sectores industriales. No obstante, el control periódico se efectuará, como mínimo, cada cinco años para las aguas subterráneas y cada diez años para el suelo, a menos que dicho control se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las instalaciones certificadas mediante el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS), el cumplimiento de las obligaciones de control derivadas de este sistema podrá servir de justificación al efectivo cumplimiento de las obligaciones de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos del epígrafe 9.3 del anexo IV, se podrá exigir, en sustitución de valores límite de emisión, la utilización de MTD que garanticen un nivel de protección equivalente del medio ambiente. Además, se deberá tener en cuenta la legislación sobre bienestar animal en el condicionado de la autorización ambiental integrada, y, cuando en ella se establezcan prescripciones sobre gestión y control de residuos, deberán contemplarse las consideraciones prácticas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización y de forma motivada se establezca otro plazo diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Iniciada la actividad, el órgano de inspección, control, seguimiento y vigilancia del departamento competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el título VI, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación y revisión de la autorización ambiental integrada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación sustancial y no sustancial, criterios de determinación y procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará que se produce una modificación sustancial en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar si la modificación de una autorización ambiental integrada es sustancial o no, el órgano competente aplicará los criterios establecidos en la normativa básica. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá fijar otros criterios más restrictivos en los supuestos y situaciones que se indiquen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo IV, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el periodo que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios establecidos en la normativa básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación sustancial de la autorización ambiental integrada se tramitará de acuerdo con el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, refundirá las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que, en su caso, se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación, y se notificará a todos los interesados la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Asimismo, el órgano competente para dictar la resolución por la que se modifica sustancialmente la autorización ambiental integrada publicará íntegramente dicha resolución en el Boletín Oficial de Aragón y en su sede electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, no podrá llevarse a cabo de forma efectiva en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada mediante la correspondiente resolución administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la modificación sea no sustancial, pero requiera una modificación puntual de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente, en función del balance ambiental de cada instalación, notificará al titular de la misma cuándo puede llevar a cabo de forma efectiva la modificación mediante la correspondiente resolución administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de capacidad establecidos por ley, cuando estos existan, para el sometimiento de una instalación al procedimiento de autorización ambiental integrada, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación no sustancial de las instalaciones y de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de una autorización ambiental integrada que pretenda realizar una modificación de la instalación y que considere que esa modificación no es sustancial, presentará ante el órgano ambiental competente una comunicación con la descripción detallada de la modificación pretendida indicando las razones, fundamentos y valoración de acuerdo con los criterios referidos en el artículo anterior. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación, el órgano ambiental competente notificará al interesado una resolución en la que se pronunciará sobre si la modificación prevista es considerada como sustancial o no sustancial. El titular podrá llevar a cabo la modificación de la instalación siempre que dicho órgano no manifieste lo contrario en el plazo citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución que determine que una modificación no es sustancial podrá conllevar la tramitación de una modificación puntual de la autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación puntual de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de modificación puntual de una autorización ambiental integrada, cuando no sea practicada de oficio, se iniciará a solicitud del titular de la instalación con la finalidad de actualizar la autorización administrativa a las modificaciones no sustanciales que se hubieran producido en la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando sea necesaria la aportación de documentación técnica para tramitar la modificación puntual de una autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente requerirá al promotor para que presente dicha documentación en el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que no se aporte la documentación técnica requerida, se procederá al archivo de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para resolver el procedimiento de modificación puntual será de tres meses, debiéndose notificar la resolución al titular de la instalación, al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes en el procedimiento de modificación puntual de la autorización. Asimismo, la resolución por la que se modifique puntualmente la autorización ambiental integrada se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las revisiones de las autorizaciones ambientales integradas se efectuarán en los supuestos y términos contemplados en los apartados siguientes, sin perjuicio de la normativa básica en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el departamento competente en materia de medio ambiente garantizará que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación para garantizar el cumplimiento de la legislación básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La instalación cumple las condiciones de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser revisada de oficio cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lo requiera el organismo de cuenca para los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos señalados en la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En aquellos otros supuestos que vengan establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La revisión de la autorización ambiental no dará derecho a indemnización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de dos años desde que se hubieran publicado las conclusiones relativas a las MTD referidas a la principal actividad de una instalación, el órgano ambiental competente solicitará a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen la documentación e información que consideran necesario revisar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte la documentación e información que corresponda para la revisión, incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Realizadas las actuaciones anteriores, la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 62.3, debiéndose publicar la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión correspondiente en el Boletín Oficial de Aragón y en la sede electrónica del órgano ambiental competente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cese y cierre de la instalación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cese temporal de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la autorización ambiental integrada comunicará con carácter previo el cese temporal de la actividad al órgano ambiental que otorgó la autorización. La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los dos años desde su comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación de cese temporal no suspenderá la vigencia de la autorización, debiendo cumplir su titular con las condiciones establecidas en la misma que le sean aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular adoptará las medidas necesarias para evitar que el cese temporal tenga efectos adversos para la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reanudación de la actividad será comunicada al órgano que otorgó la autorización en el plazo máximo de diez días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Cese definitivo de la actividad y cierre de la instalación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de cese definitivo de una o varias de las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular de la misma lo comunicará al órgano competente que otorgó la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente para la inspección, vigilancia, control y seguimiento del departamento competente en materia de medio ambiente, a requerimiento del órgano competente que otorgó la autorización, realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a su cierre establecidas en la autorización, de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la verificación resulte positiva, el órgano ambiental competente emitirá, en el plazo máximo de un mes desde que reciba la verificación positiva, resolución administrativa autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental integrada o, en su caso, extinguiéndola. La resolución se notificará al titular, así como a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cierre se comunicará al Ministerio competente en materia de medio ambiente para que cause baja en el inventario de instalaciones del artículo 8.2.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la resolución de cierre se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de la actividad, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transmisión de la autorización ambiental integrada deberá ser comunicada por el nuevo titular al órgano ambiental competente, por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado la transmisión, acompañando título o documento que la acredite.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el escrito que presente el nuevo titular, este manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización y, en su caso, su condición de propietario de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el titular de la actividad para la que se hubiera obtenido la autorización que se transmite no ostente la propiedad de la instalación, deberá acompañar documento acreditativo de la disponibilidad de la instalación para el ejercicio de la actividad, suscrito por el propietario de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Efectuada la comunicación, el órgano ambiental competente realizará el cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación no exime a la Administración de dictar y notificar resolución expresa por la que se toma conocimiento del cambio de titularidad de la autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el transmitente y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria frente a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad principal de la instalación no se inicie en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la publicación de la autorización, siempre que en esta no se fije un plazo distinto, y salvo casos de fuerza mayor. Asimismo, podrán establecerse plazos distintos para las diferentes fases de ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la autorización ambiental integrada previo trámite de audiencia al titular de la misma.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Licencia ambiental de actividades clasificadas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades sometidas a licencia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someten al régimen de licencia ambiental de actividades clasificadas la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades clasificadas de titularidad pública o privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son actividades clasificadas las que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente y peligrosas con arreglo a las siguientes definiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Molestas: las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Insalubres: las que den lugar a desprendimientos o evacuación de sustancias o productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Nocivas para el medio ambiente: las que sean susceptibles de causar daños a la biodiversidad, la fauna, la flora, la tierra, el agua o el aire o supongan un consumo ineficiente de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Peligrosas: las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes con arreglo a la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, se excluirán del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades que estén sujetas al otorgamiento de autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades que, según lo dispuesto en esta ley, no tengan la consideración de clasificadas y, en todo caso, las enumeradas en el anexo V, que en su caso estarán sujetas a la licencia municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actividades incluidas en el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, modificada por la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización, y por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que estarán sujetas al régimen establecido en la citada Ley 12/2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se someterán al trámite de la calificación ambiental regulada en este título las actividades que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada relacionadas en los anexos I y II, excepto en los supuestos en los que el ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental de actividad clasificada acuerde, de forma expresa y a criterio propio del respectivo ayuntamiento, que dichas actividades tienen que someterse al referido trámite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración responsable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas podrán iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente. Dicho informe incluirá, al menos, una manifestación explícita e inequívoca de que la actividad cumple con todos los requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación de la declaración responsable conllevará la obligación de presentar, en el plazo máximo de tres meses, la solicitud de licencia ambiental de actividades clasificadas acompañada de la documentación que resulte procedente. En el supuesto de que no se presentara dicha solicitud en el plazo indicado, la declaración responsable quedará sin efectos automáticamente, debiendo cesar la actividad ya iniciada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán iniciarse mediante declaración responsable las actividades clasificadas sujetas a la licencia ambiental de actividades clasificadas que, de forma previa o simultánea, requieran alguna de las siguientes autorizaciones o informes para su ejercicio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evaluación de impacto ambiental, en los supuestos previstos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorización de vertederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La instalación de explotaciones ganaderas de cría intensiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La licencia ambiental de actividades clasificadas tiene como finalidad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, al agua y al suelo que pueden producir las correspondientes actividades que son susceptibles de afectar al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comprobar, en el marco de las competencias municipales, la adecuación de la actividad a las ordenanzas municipales, a la legalidad urbanística, a la normativa de seguridad, sanitaria, ambiental y a aquellas otras que resulten exigibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación sustancial de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de calificar la modificación de una actividad como sustancial, se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente en los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tamaño y producción de la instalación en que se desarrolla la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recursos naturales utilizados por la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Su consumo de agua y energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El volumen, peso y tipología de los residuos generados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El grado de contaminación producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de una actividad que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma en su ejercicio deberá comunicarlo al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación en la que desarrolla la actividad, mediante una comunicación razonada y documentada a tal fin, indicando si considera que tiene carácter sustancial o no.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el ayuntamiento no manifiesta en el plazo de un mes desde la fecha en la que se le comunicó dicha voluntad su criterio contrario a la calificación como no sustancial de la modificación pretendida, el titular podrá ejecutarla o realizarla directamente, sin perjuicio de tener que contar con las autorizaciones o títulos habilitantes que sean exigibles en virtud de lo establecido en la normativa urbanística, así como en la de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el ayuntamiento como sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva licencia ambiental de actividades clasificadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competente para el otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas el alcalde del ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a desarrollarse la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad clasificada o la modificación sustancial de la que venía realizando como tal deberá solicitar la licencia ambiental de actividades clasificadas con carácter previo ante el ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubique la instalación en la que se va a desenvolver o se desenvuelve su actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la solicitud deberá acompañarse la documentación establecida reglamentariamente, y, como mínimo, la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto técnico completo redactado por técnico competente en la materia debidamente identificado mediante acreditación de la titulación profesional y, cuando así sea exigible, visado por el colegio oficial correspondiente. De no presentarse visado por no ser exigible, el proyecto deberá ir acompañado de documentación acreditativa de estar en posesión de la titulación que habilite como técnico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Memoria descriptiva de la actividad, que contendrá como mínimo los aspectos relativos al emplazamiento de la actividad y su repercusión en el medio ambiente, en especial la descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, emisiones contaminantes en todas sus formas, incluidos ruidos y vibraciones, la gestión prevista para ellos, riesgo de incendios y otros de la actividad, el estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol previstas, así como las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada, en los casos de desmantelamiento de las instalaciones y cese de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad, de la normativa de seguridad y salud y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declaración de los datos que a juicio del solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente. Dicha confidencialidad deberá estar justificada de forma suficiente y adecuada en la declaración de los datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actuación desde el punto de vista ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la actividad estuviera, asimismo, sometida a procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada en la forma y supuestos previstos en la presente ley, a la solicitud se acompañará la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental según corresponda o, en su caso, el estudio de impacto ambiental en lugar de la memoria descriptiva indicada en la letra b) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a la parte o partes afectadas por la modificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez recibida la documentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el alcalde, previo informe de los servicios municipales de urbanismo, denegará el otorgamiento de la licencia en el caso de que la actividad sea contraria al ordenamiento jurídico y, en particular, no sea compatible con los instrumentos de planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos, el ayuntamiento solicitará informe al órgano de ámbito comarcal correspondiente del departamento competente en materia de ganadería para que se pronuncie sobre las cuestiones de su competencia en relación con este tipo de instalaciones, pudiendo denegar el otorgamiento de la licencia de acuerdo con el contenido del informe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De no concurrir los motivos que, de acuerdo con el apartado anterior, pueden dar lugar a la denegación de la licencia, el expediente se remitirá al órgano competente para la calificación de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Simultáneamente a la remisión del expediente al órgano competente para la calificación, el expediente se someterá a información pública por un periodo de quince días naturales mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento. La apertura del trámite de información pública se notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que estén amparados por el régimen de confidencialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos en que la actividad esté, asimismo, sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el expediente se someterá a información pública, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, por un periodo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento remitirá al órgano competente para la calificación de la actividad informe razonado sobre el establecimiento de la actividad junto con el certificado del cumplimiento del trámite de información pública. Si se hubieran presentado alegaciones, el ayuntamiento las remitirá al órgano competente para la calificación junto con las respuestas razonadas a las mismas para que se incorporen al expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en los supuestos de modificación sustancial de una actividad ya autorizada, el ayuntamiento también remitirá al órgano competente para la calificación documentación suficiente que acredite estar en posesión de la correspondiente licencia municipal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la comarcas la calificación de las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, dotando para ello del personal, medios y presupuesto necesarios para favorecer su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez recibido el expediente, la comarca recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos y aquellos que según la normativa sectorial sean preceptivos y deban emitir los órganos, servicios o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo caso, se solicitará informe vinculante al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de un proyecto que tenga incidencia en una zona ambientalmente sensible, en los términos previstos en el artículo 42.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente y los informes recibidos, la comarca emitirá, con carácter previo a la resolución de la licencia ambiental de actividades clasificadas, y en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente, un informe de calificación sobre el proyecto de construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe de calificación será preceptivo en todo caso, si bien tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La calificación de la actividad tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la publicación del acuerdo de calificación en el Boletín Oficial de Aragón. Transcurrido este plazo sin que se haya solicitado la licencia de inicio de actividad regulada en el título V de la presente ley, se requerirá un nuevo trámite de calificación de la actividad. Excepcionalmente, y por motivos debidamente justificados, podrá solicitarse una prórroga del plazo anteriormente indicado, que podrá ser otorgada por la comarca competente para calificar la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las comarcas podrán delegar en los respectivos ayuntamientos la competencia para calificar las actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas con arreglo a lo previsto en la legislación de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los ayuntamientos podrán solicitar la exención de calificación por las comarcas en los términos previstos en la legislación aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para resolver y notificar al interesado la licencia ambiental de actividades clasificadas será de cuatro meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, siempre que se haya emitido el informe de calificación de la actividad con carácter favorable o, en su caso, siempre que se hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental con carácter favorable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión de contaminantes y las medidas preventivas de control y de garantía que sean procedentes, así como las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios y a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores y de los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de actividades sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, la licencia ambiental de actividades clasificadas incorporará el contenido de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, respectivamente. Asimismo, en el supuesto de que se hubiera calificado la actividad a petición del ayuntamiento, de conformidad con el artículo 71.4, la licencia incorporará el condicionado que se hubiera acordado en el trámite de calificación de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La licencia deberá establecer, asimismo, el plazo para el comienzo de la actividad, que, en todo caso, deberá respetar la normativa sectorial aplicable.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación, transmisión y extinción de licencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la licencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La licencia ambiental de actividades clasificadas podrá ser modificada de oficio o a instancia de parte, sin que genere derecho a indemnización alguna cuando se persiga como fin la adaptación a las modificaciones de la normativa aplicable y al progreso técnico y científico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se transmita la titularidad de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será precisa su comunicación al ayuntamiento por los sujetos que intervengan en la transmisión, en el plazo máximo de un mes desde que la misma se hubiera formalizado, acompañando a dicha comunicación el título o documento que la acredite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad, anulación y revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en la legislación de régimen local, la licencia ambiental de actividades clasificadas caducará en los supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia, siempre que en esta no se fije un plazo distinto, y salvo casos de fuerza mayor. Asimismo, podrán establecerse plazos distintos para las diferentes fases de ejecución del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, por causas justificadas, el titular de la licencia podrá solicitar del órgano municipal competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la licencia ambiental de actividades clasificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, el régimen de anulación y revocación de la licencia ambiental de actividades clasificadas será el previsto en la legislación de régimen local.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Licencia de inicio de actividad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo al comienzo de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas, deberá obtenerse la licencia de inicio de actividad 2. A tal efecto, el titular de la instalación o actividad deberá presentar, ante el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique esta, la solicitud de licencia de inicio de actividad acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas. Dicha documentación deberá consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un certificado del técnico director competente de la ejecución y, en su caso, visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se especifique la conformidad de la instalación o actividad con el proyecto aprobado y con las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, o un certificado emitido por un organismo de control autorizado en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un acta donde se recoja que se ha comunicado a los trabajadores, si los hubiera, o a sus representantes la solicitud de licencia de inicio de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos exentos de licencia de inicio de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en los que se haya presentado declaración responsable para el ejercicio de una actividad clasificada conforme a lo establecido en el artículo 72 se estará exento de tramitar la licencia de inicio de actividad, sin perjuicio de la presentación de la documentación a la que se hace referencia en el artículo anterior y la comprobación que corresponda efectuar por el órgano municipal competente cuando se otorgue la licencia ambiental de actividad clasificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, el titular de la actividad deberá comunicar al ayuntamiento el inicio de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de comprobación de las instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente del ayuntamiento, una vez comprobada la idoneidad de la documentación presentada, y previa citación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competentes por razón de la materia, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, remitiéndose una copia de la misma a la comarca que hubiere calificado la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la actividad se hubiera sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de que las instalaciones en las que se desenvuelve hayan sido objeto de autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, comprobada la idoneidad de la documentación que acompaña a la solicitud, la remitirá directamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 90, para que, previo su examen, se practique por este el acta de comprobación conforme al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental integrada o de la declaración de impacto ambiental, informando al ayuntamiento, y todo ello en el plazo de quince días desde la recepción de la documentación por el órgano autonómico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ayuntamiento quedará vinculado por el informe emitido por el órgano autonómico competente cuando se proponga la denegación de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De no emitirse informe por el órgano autonómico competente en dicho plazo, se entenderá en sentido favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se estime que concurren deficiencias subsanables, el ayuntamiento concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones, según el procedimiento previsto reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva y notifique al interesado la licencia de inicio de actividad será de quince días hábiles contados desde la fecha de su solicitud. En aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el plazo para resolver y notificar será de un mes desde la fecha de su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones provisionales de suministros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obtención de la licencia de inicio de actividad o, en su caso, presentación de declaración responsable de la licencia ambiental de actividades clasificadas, será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de suministro de agua potable de consumo público y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de inspección, seguimiento y control</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad y objetivos de la inspección y el control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los regímenes de intervención regulados en la presente ley y asegurar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental en el entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, la inspección y el control de las actividades sometidas a intervención ambiental tienen los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Corroborar el adecuado funcionamiento ambiental de las actividades mediante el seguimiento de la información ambiental exigida en las autorizaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de inspección y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras y de control atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la inspección y el control de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley corresponden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, al departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las instalaciones sometidas a la licencia ambiental de actividades clasificadas, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de la delegación de funciones en otras administraciones conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, en cualquiera de sus modalidades, las competencias de inspección y control de los condicionados ambientales impuestos en las declaraciones de impacto ambiental y en los informes de impacto ambiental corresponden al órgano sustantivo En este sentido, el órgano sustantivo podrá solicitar del órgano ambiental que hubiera formulado la declaración de impacto ambiental o emitido el informe de impacto ambiental un informe vinculante de carácter interpretativo sobre los condicionados ambientales impuestos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de seguimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos sustantivos que aprueben los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica deberán realizar un seguimiento de los efectos medioambientales de su aplicación o ejecución, con el fin de detectar posibles efectos adversos no previstos, que permita tomar medidas para evitarlos o mitigarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica, sea público o privado, remitirá al órgano sustantivo un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la resolución que haya finalizado el procedimiento de evaluación ambiental. Este informe incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el documento ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para evitar duplicidades, se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya existentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación de las inspecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará planes de inspección medioambiental para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones medioambientales de estas instalaciones que se realicen en la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos planes serán aprobados por el consejero titular del departamento competente en materia de medio ambiente y vincularán al personal inspector del citado departamento que actúe en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">La planificación de las inspecciones y la evaluación sistemática de los riesgos ambientales tendrá en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica y, especialmente, la participación del titular en el sistema de la gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planificación de inspección medioambiental para las instalaciones y actividades sometidas al régimen de intervención de evaluación de impacto ambiental, así como las instalaciones sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, corresponderá al órgano sustantivo competente para la autorización de la instalación o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la planificación de las inspecciones se adoptarán las medidas que correspondan para incluir el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate, garantizando un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente de la Administración que corresponda designará y acreditará al personal funcionario para realizar labores de inspección, seguimiento y control de las actividades, instalaciones y planes o programas sometidos a intervención ambiental de acuerdo con la distribución competencial de inspección y control determinada en el artículo 90, que gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad. Este mismo personal funcionario podrá participar en el seguimiento de los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de la función inspectora y de control, el órgano competente de la Administración que corresponda, según lo que se determine reglamentariamente, podrá designar a organismos de control o entidades colaboradoras que demuestren la capacidad y competencia técnica adecuadas para realizar actuaciones materiales de inspección y control en su nombre, siempre y cuando dichas actuaciones no estén reservadas a funcionarios públicos. En la designación de estas entidades se garantizará un procedimiento de selección que respete los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza jurídica de los organismos de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos de control, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la legislación correspondiente, tendrán la consideración de entidades habilitadas para la actuación en la Comunidad Autónoma en materia de inspección, seguimiento y control ambiental. La Administración podrá actuar a través de ellos cuando, legal o reglamentariamente, así se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos de control podrán intervenir como entidades habilitadas para la realización de actuaciones en materia de inspección, seguimiento y control ambiental cuando así se establezca en la normativa aplicable, nunca sustituyendo a una administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que se exigirá que, en la documentación emitida por los distintos agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, que deba acompañar a una comunicación, a una declaración responsable o a una solicitud de autorización, se incluya un informe adicional emitido por un organismo de control dictaminando la corrección jurídica y técnica del proyecto o de las obras o instalaciones ya realizadas con el alcance que en cada supuesto se determine. También podrá valorarse su aportación voluntaria cuando su inclusión no esté exigida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización y régimen de actuación de los organismos de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, incompatibilidades, obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la Comunidad Autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de inspección, seguimiento y control ambiental, así como las relaciones con los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la autorización de los organismos de control cuyas instalaciones se encuentren situadas en territorio aragonés o inicien en él su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de medio ambiente revocar las autorizaciones que haya otorgado o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la autorización, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración autorizante, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos y las causas para revocar la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración Pública a la correspondiente autorización como organismo de control, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la autorización, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración Pública autorizante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del personal inspector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal funcionario está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental o contable con incidencia en aspectos ambientales obrante en poder de los titulares de actividades o instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular y este no lo otorgase, se deberá obtener la oportuna autorización judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Sometimiento a la acción inspectora y de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a la intervención ambiental regulada en la presente ley deberán permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores y entidades colaboradoras designadas, prestar la colaboración necesaria al personal inspector a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información y documentación necesarios para el cumplimiento de su misión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las actividades que proporcionen información a las distintas Administraciones públicas en relación con esta ley podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se realicen inspecciones in situ de las instalaciones afectadas por esta ley, el órgano competente elaborará un informe resumiendo el resultado de las actuaciones, que deberá ponerse a disposición del público, garantizando de esta manera lo establecido en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y sin más limitaciones que las establecidas en la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Denuncia de deficiencias en funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el departamento competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento, para las sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas, o el órgano sustantivo que corresponda en los supuestos de evaluación de impacto ambiental requerirán al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses ni inferior a uno, salvo casos especiales debidamente justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto a las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o comportamiento anormal que observen o del que tengan noticia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes de comunicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación, los promotores de proyectos y los titulares de una actividad o instalación sometida a control previo de la Administración ambiental competente deberán poner en su conocimiento inmediato cualquiera de los siguientes hechos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La interrupción voluntaria de la actividad por un plazo superior a seis meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La transmisión de la autorización o licencia de la actividad o instalación autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia ambiental de actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención ambiental en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inicio de la ejecución del proyecto, instalación o actividad sin contar con la preceptiva autorización ambiental integrada, licencia ambiental de actividades clasificadas, declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o licencia de inicio de actividad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 para las declaraciones responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión de actividades se efectuará siempre previo requerimiento formal, bajo apercibimiento de suspensión y previo trámite de audiencia al interesado, salvo en los casos en que por razones de urgencia, atendiendo a la existencia de un peligro inminente para la seguridad o la salud humana o para el medio ambiente, se adopte de forma inmediata, sin requerimiento previo y sin audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, la resolución que así lo acuerde será motivada y fijará el plazo o las condiciones que deben concurrir para el alzamiento de la suspensión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución subsidiaria de medidas preventivas, correctoras o compensatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el titular de una actividad o instalación sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida preventiva, correctora o compensatoria que le haya sido impuesta en virtud de la presente ley, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio, con independencia de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental de zonas ambientalmente sensibles previsto en el título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental, o en el informe o autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras o correctoras, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incumplir las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, siempre que se haya producido un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 114.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La comisión de tres o más infracciones graves en un periodo de dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental o con él caducado o suspendido, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividades clasificadas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, con el informe de impacto ambiental, o con el informe o la autorización de evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse a evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles previsto en título II de la presente ley, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ocultar los datos, su falseamiento, manipulación o alteración maliciosa de la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección, control y vigilancia de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental integrada o licencia ambiental de actividades clasificadas a los controles periódicos que resulten preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplir las órdenes de suspensión de la ejecución del proyecto o actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las instalaciones o actividades que no revistan carácter de sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier circunstancia, incidente o accidente que pudiera afectar de forma significativa al medio ambiente.</div></div>", "next": 239859}