{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que cumplan, además, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente de las participaciones en entidades societarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 45.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7 Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación en la cuota en las adquisiciones «mortis causa»</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99 % del importe de la cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Personas con especial vinculación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Personas con especial vinculación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El disfrute de estos beneficios fiscales requiere que los obligados tributarios figuren inscritos en el Registro Autonómico al que se refiere el artículo anterior. No obstante, desde la entrada en vigor de este precepto, surtirán efecto las solicitudes de inscripción en el Registro Autonómico de personas con Especial vinculación sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. Se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe, por resolución, el modelo de solicitud referido anteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El disfrute de estos beneficios fiscales requiere que los obligados tributarios figuren inscritos en el Registro Autonómico al que se refiere el artículo anterior. No obstante, desde la entrada en vigor de este precepto, surtirán efecto las solicitudes de inscripción en el Registro Autonómico de personas con Especial vinculación sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. Se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe, por resolución, el modelo de solicitud referido anteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Donaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del importe de las donaciones, en los primeros 122.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las donaciones deben formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda que se adquiera debe estar situada en uno de los municipios de Extremadura y mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda o de la mitad indivisa, en caso de cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre las cantidades donadas, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de treinta y seis años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las donaciones se formalicen en escritura pública y en ella conste de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre las cantidades donadas, en los primeros 200.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las donaciones se formalicen en escritura pública y en ella conste de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la donación a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % sobre el valor neto de la adquisición, en los primeros 122.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y habitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados c) y d) anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones de la escritura pública que subsanen su omisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre el valor neto de adquisición de la vivienda, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de treinta y seis años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda esté construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso o habitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que sea la primera vivienda que adquiere el donatario, se adquiera en pleno dominio, y constituya su vivienda habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se conserve en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor neto de adquisición de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la comunidad del 100 % sobre el valor neto de adquisición de la vivienda, en los primeros 200.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda esté construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso o habitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que sea la primera vivienda que adquiere el donatario, se adquiera en pleno dominio, y constituya su vivienda habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se conserve en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor neto de adquisición de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la donación a los hijos y descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % en el valor neto de la adquisición, sobre los primeros 80.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El solar o el derecho de sobreedificación donado debe estar situado o ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión será del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El donatario no puede ser titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes de un solar o derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % del valor neto de la adquisición, en los primeros 100.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de treinta y seis años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o deba ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la vivienda esté construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que el donatario no sea, ni haya sido, titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que la vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado constituya la vivienda habitual del donatario y permanezca en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor neto de adquisición será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes de un solar o derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la comunidad del 100 % del valor neto de la adquisición, en los primeros 120.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o deba ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la vivienda esté construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que el donatario no sea, ni haya sido, titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que la vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado constituya la vivienda habitual del donatario y permanezca en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor neto de adquisición será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reducción por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, descendientes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o a la adquisición de participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero o las participaciones sociales adquiridas como consecuencia de la donación, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 % del capital social de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reducción por donación de dinero a parientes colaterales hasta el tercer grado para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades 1. Los donatarios que perciban dinero de sus colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o a la adquisición de participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero o las participaciones sociales adquiridas como consecuencia de la donación, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50 % del capital social de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los donatarios sean los descendientes, el cónyuge del donante, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que, tratándose de adquisición de participaciones societarias, el donatario alcance al menos el 50 % del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reducción en las donaciones a parientes colaterales hasta el tercer grado de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias 1. En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los donatarios sean colaterales hasta el tercer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que, tratándose de adquisición de participaciones societarias, el donatario alcance al menos el 50 % del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, la base máxima de la reducción será de 300.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 450.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones de empresas individuales o negocios profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones de una empresa individual o de un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el adquirente esté comprendido en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que dejare de percibir rendimientos por el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el adquirente mantenga en su patrimonio los bienes y derechos adquiridos durante los cinco años siguientes la donación, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reducción se aplicará sobre el valor neto de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad calculado conforme al artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción se aplica tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otra participación o derecho sobre los citados bienes y derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta misma reducción, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos adquirentes que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del causante que esté vigente a la fecha del fallecimiento de éste y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de éstas, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el causante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 45.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7 Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % sobre los primeros 300.000 euros del valor comprobado del bien donado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 30 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la escritura pública en la que se formalice la donación debe constar de forma expresa que el inmueble donado se destinará exclusivamente por parte del donatario a la constitución de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal. El documento acreditativo del alta en el citado censo deberá ser incorporado por el Notario a la escritura de donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La constitución de la empresa individual o del negocio profesional tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El inmueble debe conservarse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La fecha de la escritura pública de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el supuesto de que un mismo inmueble se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el donante 1. Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 25 de esta Ley, podrán aplicar una reducción del 95 % en la base imponible aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco con el donante, cumplan los requisitos que se establecen en el apartado 2 de este artículo a la fecha de adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establecen las siguientes condiciones a los adquirentes conforme a lo previsto en el apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que esté vigente a la fecha de la donación, y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación, y con una antigüedad mínima en el ejercicio de éstas de tres años. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1, 2 y 3 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones de participaciones en entidades societarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 % del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los donatarios se encuentren comprendidos en los Grupos I, II y III previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 31 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 31 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en la letra anterior, teniendo participaciones en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que el donatario mantenga las participaciones en la entidad en su patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que se mantenga el domicilio fiscal de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Que el donatario alcance al menos el 50% del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reducción prevista en este artículo, con los mismos requisitos de los apartados anteriores, será aplicable a aquellos donatarios que estén comprendidos en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y que cumplan, además, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de estas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el donante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 45.8 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7 Este artículo será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Mejora de la reducción en las donaciones de explotaciones agrarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las donaciones a los descendientes y cónyuge de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura o de derechos de usufructo sobre la misma, se elevan al 99 % las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre sucesiones y donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El término «explotación agraria» es el definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a formación de postgrado se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 % sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del donatario a su formación de postgrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a formación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones de dinero para patrocinio a deportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. quinquies de esta ley, con las excepciones recogidas en el apartado 5, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % de las cantidades donadas con el límite de 2.500 euros anuales por donante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del Impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción en las donaciones de dinero para patrocinio a deportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 quinquies de esta ley, con las excepciones recogidas en el apartado 5, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % de las cantidades donadas con el límite de 2.500 euros anuales por donante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del Impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las reducciones en las donaciones a descendientes destinadas al desarrollo de una actividad económica y a la formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reducciones en las donaciones a los descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado destinadas al desarrollo de una actividad económica o a la formación a las que se refieren los artículos 24, 26 y 29 de esta ley, no podrán superar en conjunto la cantidad de 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de no cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos para disfrutar de los beneficios fiscales previstos en los artículos 24, 26 y 29 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69.2 de este Texto Refundido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la bonificación en la modalidad de donaciones, establecida por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4, será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, según se establece en la disposición final 5 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre la aplicación y compatibilidad de estas bonificaciones, lo establecido en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley Se modifica, con efectos para la modalidad de donaciones por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4 Téngase en cuenta que la bonificación en la modalidad de donaciones será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, según se establece en la disposición final 5 del citado Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre la aplicación y compatibilidad de estas bonificaciones, lo establecido en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Normas comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Equiparaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones en la base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, las reducciones previstas en los artículos 25 y 28 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 25 y 28 el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 69.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Asignación de la cuota tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones a la inversión en pequeñas y medianas empresas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes incluidos dentro del Grupo I o II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán optar por afectar el importe total de la cuota tributaria que, en su caso, resulte a ingresar, a ayudas a la inversión en pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio fiscal en Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La opción de los sujetos pasivos por dicha asignación se ejercerá en el modelo de declaración o autoliquidación que incluya la totalidad de los bienes y derechos adquiridos, en el plazo de presentación a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de hacienda se determinará el modo en que el contribuyente pueda optar por dicha asignación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los ingresos procedentes de la asignación se afectarán a la financiación de programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas que se determinen en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por Orden de la Consejería con competencias en materia empresarial se creará el Registro de pequeñas y medianas empresas beneficiarias de los programas de ayuda a los que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Tasación Pericial Contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente, en los términos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación que contra las liquidaciones procedan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de transmisiones «mortis causa», los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de la cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravámenes generales para operaciones inmobiliarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de base liquidable comprendida entre Tipo aplicable Entre 0 y 360.000 euros 8% Entre 360.000,01 y 600.000 euros 10% Más de 600.000 euros 11% 2. La cuota íntegra será la suma de las cuotas correspondientes a las cantidades situadas dentro de cada escalón, a las que se aplica el tipo propio de cada uno de ellos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen incrementado de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo impositivo aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 8 %, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ulterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 8 %.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen incrementado en la transmisión de bienes muebles y semovientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6 %.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal, y destinadas a vivienda habitual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo reducido del 4 % para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, en los términos del artículo 52.1.1ª de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La condición de vivienda de protección oficial con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en caso de tributación conjunta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en caso de tributación conjunta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por contribuyentes que tengan menos de treinta y seis años Se aplicará un tipo reducido del 6 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que este tenga menos de treinta y seis años en la fecha de devengo y se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por contribuyentes que tengan menos de treinta y seis años (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2024, por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por contribuyentes que tengan menos de treinta y seis años Se aplicará un tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que este tenga menos de treinta y seis años en la fecha de devengo y se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2024, por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del 20 % de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 7%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que, de acuerdo con la legislación estatal en la materia, tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o haya sido declarado judicialmente incapacitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del 20 % de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a que se refieren los artículos 40 y 40 bis siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de treinta y seis años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o esté judicialmente incapacitado o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del 20 % de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 7%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que, de acuerdo con la legislación estatal en la materia, tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o haya sido declarado judicialmente incapacitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del 20 % de la cuota para la adquisición de la vivienda habitual a la que, conforme al artículo 40, le fuese aplicable el tipo del 7 %, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal por determinados colectivos 1. Se aplicará un tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior y, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 36 años cumplidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 % a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El adquirente debe ser una persona física y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales 1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 5 % cuando concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general que hubiera correspondido.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales 1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 5 % cuando concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente, empresario individual o profesional, ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores de la unidad económica adquirida respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/años regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el adquirente, empresario individual o profesional, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general que hubiera correspondido.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 45.9 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7 Esta modificación será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles que tengan que constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación 1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble tenga que constituir la sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o empresa, será del 5 % siempre que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El empresario individual o social deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La empresa tendrá el domicilio social y fiscal en Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar el inmueble a la sede del domicilio fiscal o a un centro de trabajo, así como la identidad de los socios y las participaciones de cada uno. No se podrá aplicar el tipo reducido si alguna de estas declaraciones no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La adquisición del inmueble deberá tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en Extremadura con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo reducido del 4% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo reducido del 4% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por el art. 45.10 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7 Esta modificación será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles ubicados en zonas rurales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles ubicados en municipios de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de este tipo reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El adquirente, persona física o jurídica, debe estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que en el caso de personas físicas se produzca el fallecimiento durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 69.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles ubicados en zonas rurales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles ubicados en municipios y entidades locales menores de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de este tipo reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El adquirente, persona física o jurídica, debe estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que en el caso de personas físicas se produzca el fallecimiento durante ese plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 69.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 por el art. 45.11 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-7 Esta modificación será de aplicación a los hechos imponibles que se devengen a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 4.2 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos comerciales e industriales ligeros usados de hasta 3.500 kg de masa máxima autorizada, será del 4 %, siempre que la adquisición se efectúe por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se afecten a la actividad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Actos jurídicos documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen general para los documentos notariales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,50 % en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen con carácter específico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará la exención en el tramo autonómico de este impuesto a las escrituras públicas que documenten la reestructuración de deuda hipotecaria por inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, así como ampliaciones u otras operaciones destinadas al mismo fin, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para la aplicación de las medidas contenidas en el Código de Buenas Prácticas anexo al Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para las entidades adheridas a dicho Código de Buenas Prácticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se aplicará únicamente sobre la cantidad que constituya el principal de la ampliación a escriturar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2020, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2020-2458</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para las Sociedades de Garantía Recíproca</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 % a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca, que desarrolle su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación 1. Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 % a las escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios, en las que el prestatario sea una sociedad o empresa de nueva creación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El empresario individual o social deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La empresa deberá tener el domicilio social y fiscal en Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La base sobre la que se podrá aplicar el beneficio fiscal será la parte financiada del precio del inmueble que vaya a constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo, excluidos los impuestos indirectos aplicables y el resto de gastos inherentes a la adquisición. Por lo tanto, este beneficio fiscal no será aplicable a la adquisición de inmuebles posteriores o sucesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La constitución del préstamo y la adquisición del inmueble deberán tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en Extremadura con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra g) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de Extremadura, salvo declaración legal de concurso que impida la continuación de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El préstamo o crédito deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar la totalidad o una parte de los fondos obtenidos a la adquisición de un inmueble en los términos previstos en este artículo. No se aplicará el tipo de gravamen reducido si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se realicen dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras públicas que documenten la formalización de préstamos o créditos hipotecarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 2% a las escrituras públicas que documenten la formalización de préstamos o créditos hipotecarios cuando el sujeto pasivo sea el prestamista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2020, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2020-2458</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación 1. Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación del tipo reducido regulado en este artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5853#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales</span></h4></div>", "next": 239810}