{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado con efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado con efectos desde el 1 de enero de 2015, según establece el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado con efectos desde el 1 de enero de 2016, según establece el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado con efectos desde 1 de enero de 2017, según establece el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado con efectos desde 1 de enero de 2018, según establece el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado con efectos desde 1 de enero de 2019, según establece el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2020, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17991 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a3 Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a3 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2020, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17991 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, el art. único.2º del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, que derogaba este artículo, según establece la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#dd-2, por lo que se mantiene la redacción anterior dada por el art. único.1º.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a3 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2020, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17991 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69 Se deroga, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. único.2º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.1º.2 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo se deroga con efectos de 1 de enero de 2013 según establece el art. único.2º.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por el art. 3.2 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta derogación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 16.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Atribución e imputación de patrimonios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidad de los elementos patrimoniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según la siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado uno anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según la siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado uno anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#aq</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades Empresariales y Profesionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso cualquiera, que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades jurídicas, sociedades y Fondos de Inversión, negociadas en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-24239</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-24239</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizador al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las acciones o participaciones en el capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión, que no se negocien en mercados organizados, se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para con terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. A los efectos previstos en este artículo las Entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#aq</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valor ación de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Objetos de arte y antigüedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo 4 apartados Uno, Dos y Tres de la presente Ley, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que en todos los casos, se trate de obras originales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos reales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Opciones contractuales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las opciones de contratos se valorarán, de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Demás bienes y derechos de contenido económico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de las deudas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No serán objeto de deducción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de las deudas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán objeto de deducción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11833</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de las deudas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No serán objeto de deducción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 25.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22616 Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11833</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la base imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50 de la Ley General Tributaria, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Tasación pericial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 18, 19 y 24 de esta Ley, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 18.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 15.000.000 de pesetas. La Ley de Presupuestos Generales del Estado modificará este mínimo exento en función de la revisión o modificación de los valores catastrales prevista en los artículos 70.6 y 71, respectivamente, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con efectos a partir del período impositivo en que entre en vigor la revisión y con un importe mínimo de 20.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.300.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 18.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el art. 63 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 108.182,18 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 59.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2001-24962 Se modifica el apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el art. 63 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1º.3 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 59.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2001-24962 Se modifica el apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el art. 63 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Devengo del Impuesto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo del Impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Tributaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable Hasta pesetas Cuota íntegra Resto Base liquidable Hasta pesetas Tipo aplicable (Porcentaje) 0 25.000.000 50.000.000 100.000.000 200.000.000 400.000.000 800.000.000 1.600.000.000 0 50.000 125.000 375.000 1.275.000 3.875.000 10.675.000 27.475.000 25.000.000 25.000.000 50.000.000 100.000.000 200.000.000 400.000.000 800.000.000 en adelante 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta pesetas Cuota íntegra - Pesetas Resto Base liquidable - Hasta pesetas Tipo aplicable (Porcentaje) 0 25.875.000 51.750.000 103.500.000 207.000.000 414.000.000 828.000.000 1.656.000.000 0 51.750 129.375 388.125 1.319.625 4.010.625 11.048.625 28.436.625 25.875.000 25.875.000 51.750.000 103.500.000 207.000.000 414.000.000 828.000.000 en adelante 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta - pesetas Cuota íntegra - Pesetas Resto Base liquidable hasta - pesetas Tipo aplicable - Porcentaje 0 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 1.713.920.000 0 53.560 133.900 401.700 1.365.780 4.150.900 11.435.060 29.431.220 26.780.000 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 en adelante 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra - Pesetas Resto Base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable - Porcentaje 0 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 1.713.920.000 0 53.560 133.900 401.700 1.365.780 4.150.900 11.435.060 29.431.220 26.780.000 25.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 en adelante 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50 Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta pesetas Cuota íntegra - Pesetas Resto Base liquidable - Hasta pesetas Tipo aplicable (Porcentaje) 0 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 1.713.920.000 0 53.560 133.900 401.700 1.365.780 4.150.900 11.435.060 29.431.220 26.780.000 26.780.000 53.560.000 107.120.000 214.240.000 428.480.000 856.960.000 en adelante 0,20 0,30 0,50 0,90 1,30 1,70 2,10 2,50 Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio por la disposición adicional 23.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta pesetas Cuota íntegra - Pesetas Resto Base liquidable - Hasta pesetas Tipo aplicable - Porcentaje 0 27.262.000 54.524.000 109.048.000 218.096.000 436.192.000 872.384.000 1.744.768.000 0 54.524 136.310 408.930 1.390.362 4.225.610 11.640.874 29.960.938 27.262.000 27.262.000 54.524.000 109.048.000 218.096.000 436.192.000 872.384.000 en adelante 0,2 0,3 0,5 0,9 1,3 1,7 2,1 2,5 Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 62 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio por la disposición adicional 23.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta pesetas Cuota íntegra - Pesetas Resto Base liquidable - Hasta pesetas Tipo aplicable - Porcentaje 0 27.808.000 55.615.000 111.229.000 222.458.000 444.916.000 889.832.000 1.779.664.000 0 55.616 139.037 417.107 1.418.168 4.310.122 11.873.694 30.560.166 27.808.000 27.807.000 55.614.000 111.229.000 222.458.000 444.916.000 889.832.000 en adelante 0,2 0,3 0,5 0,9 1,3 1,7 2,1 2,5 Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 64 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 62 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio por la disposición adicional 23.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta euros Cuota - Euros Resto Base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable - Porcentaje 0,00 167.129,45 334.252,88 668.449,75 1.336.999,51 2.673.999,01 5.347.998,03 10.695.996,06 0,00 334,26 835,63 2.506.86 8.523,36 25.904,35 71.632,33 183.670,29 167.129,45 167.123,43 334.246,87 668.499,76 1.336.999,50 2.673.999,02 5.347.998,03 en adelante 0,2 0,3 0,5 0,9 1,3 1,7 2,1 2,5 Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 3 de la Resolución 1/2001, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2001-8543 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-8793 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 64 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 62 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio por la disposición adicional 23.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta euros Cuota - Euros Resto Base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable - Porcentaje 0,00 167.129,45 334.252,88 668.499,75 1.336.999,51 2.673.999,01 5.347.998,03 10.695.996,06 0,00 334,26 835,63 2.506,86 8.523,36 25.904,35 71.362,33 183.670,29 167.129,45 167.123,43 334.246,87 668.499,76 1.336.999,50 2.673.999,02 5.347.998,03 en adelante 0,2 0,3 0,5 0,9 1,3 1,7 2,1 2,5 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 59.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 3 de la Resolución 1/2001, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2001-8543 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-8793 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 64 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 62 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio por la disposición adicional 23.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta euros Cuota – Euros Resto Base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 167.129,45 334.252,88 668.499,75 1.336.999,51 2.673.999,01 5.347.998,03 10.695.996,06 0,00 334,26 835,63 2.506,86 8.523,36 25.904,35 71.362,33 183.670,29 167.129,45 167.123,43 334.246,87 668.499,76 1.336.999,50 2.673.999,02 5.347.998,03 En adelante 0,2 0,3 0,5 0,9 1,3 1,7 2,1 3,5 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 66 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a6-8 Se modifica por el art. 59.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 3 de la Resolución 1/2001, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2001-8543 Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-8793 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 64 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 62 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio por la disposición adicional 23.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28052 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 67 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la total base imponible de este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la parte general de la base imponible de este último.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 76.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24711</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764 Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24711</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Impuestos satisfechos en el extranjero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Impuestos satisfechos en el extranjero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen, el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 59.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación, no será de aplicación a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas plazas o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas Ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas Ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación, no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer bonificaciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el Real Decreto-ley 13/2011, da otra redacción al mismo artículo, con efectos desde el 1 de enero de 2013, que a continuación se incorpora. [Redacción dada por el art. único.2º.1 del Real Decreto-ley 13/2011, con efectos desde el 1 de enero de 2013]:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1º.4 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos hasta el 1 de enero de 2013, que empezará a regir la redacción del art. único.2º.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2º.1 Real Decreto-ley 13/2011, produce efectos desde el 1 de enero de 2014, según la redacción dada por el art. 10.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior, dada por el art. único.1.4 del citado Real Decreto-ley 13/2011: \"Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1º.4 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación tiene efectos hasta el 1 de enero de 2013, que empezará a regir la del art. único.2º.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2º.1 Real Decreto-ley 13/2011, produce efectos desde el 1 de enero de 2015, según la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior, dada por el art. único.1.4 del citado Real Decreto-ley 13/2011: \"Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por los arts.único.1.4 y único 2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación del art.único.1.4 tiene efectos hasta el 1 de enero de 2013, en que empezará a regir la del art. único.2º.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2º.1 Real Decreto-ley 13/2011, produce efectos desde el 1 de enero de 2016, según la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior, dada por el art. único.1.4 del citado Real Decreto-ley 13/2011: \"Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2016, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por los arts.único.1.4 y único 2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación del art.único.1.4 tiene efectos hasta el 1 de enero de 2013, en que empezará a regir la del art. único.2º.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2º.1 Real Decreto-ley 13/2011, produce efectos desde el 1 de enero de 2017, según la redacción dada por el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre . Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior, dada por el art. único.1.4 del citado Real Decreto-ley 13/2011: \"Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2017, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre . Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2016, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por los arts.único.1.4 y único 2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación del art.único.1.4 tiene efectos hasta el 1 de enero de 2013, en que empezará a regir la del art. único.2º.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2º.1 Real Decreto-ley 13/2011, produce efectos desde el 1 de enero de 2018, según la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior, dada por el art. único.1.4 del citado Real Decreto-ley 13/2011: \"Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2017, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre . Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2016, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por los arts.único.1.4 y único 2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación del art.único.1.4 tiene efectos hasta el 1 de enero de 2013, en que empezará a regir la del art. único.2º.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación es aplicable a partir del 1 enero de 2008, según establece la disposición final 5.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 59.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación general de la cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta redacción, establecida por el art. único.2.1 Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre Ref. BOE-A-2011-14809#aunico, produce efectos desde el 1 de enero de 2019, según la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69 Redacción anterior, dada por el art. único.1.4 del citado Real Decreto-ley 13/2011: \"Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre Ref. BOE-A-2011-14809#aunico, en la redacción dada por el art. 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-69 Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2017, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809#aunico., en la redacción dada el art. 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre . Ref. BOE-A-2015-11644#a66.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2016, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. único.2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809., en la redacción dada por el art. 10.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por los arts.único.1.4 y único 2.1 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación del art.único.1.4 tiene efectos hasta el 1 de enero de 2013, en que empezará a regir la del art. único.2º.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802</p></div>", "next": 239928}