{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando no hubieren sido objeto de declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las modificaciones producidas de datos básicos de orden económico, jurídico y físico no sujetas a tramitación mediante los procedimientos regulados en la Sección Tercera, serán formalizadas por el respectivo Ayuntamiento en el ejercicio de las funciones de conservación a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas modificaciones, una vez formalizadas, serán remitidas al Registro de la Riqueza Territorial junto con la documentación justificativa de la alteración que se pretende.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previa supervisión por la Hacienda Tributaria de Navarra de la solicitud de modificación instada, y siempre que, en su caso, se documente gráficamente la situación resultante en formatos que permitan la transformación de la información gráfica disponible, se procederá a su incorporación directa en el Registro de la Riqueza Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las modificaciones remitidas por el Ayuntamiento constituyan, a juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra, modificaciones objeto de tramitación mediante los procedimientos previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo se devolverán a la entidad local a efectos de su archivo sin más trámite y de la incoación del procedimiento administrativo correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de renovación colectiva de datos básicos de un área municipal determinada del plano parcelario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un Ayuntamiento estime necesaria la actualización de los datos básicos de los inmuebles comprendidos en un área de actuación, por él determinada en el plano parcelario e identificada con las referencias señaladas en el artículo 14, se tramitará el procedimiento de renovación colectiva de los datos básicos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de forma inexacta o divergente respecto de la realidad inscribible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renovación se iniciará mediante resolución de Alcaldía que será publicada en el Boletín Oficial de Navarra por el Ayuntamiento afectado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha publicación abrirá a los titulares afectados un período declaratorio de un mes, en el que podrán aportar los títulos de propiedad y cuanta documentación adicional se estime pertinente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el período declaratorio, el Ayuntamiento acometerá la actuación de renovación, consistente en la elaboración de una nueva delimitación gráfica del área en cuestión en el plano parcelario, en la asignación de las titularidades correspondientes y en la caracterización y consiguiente valoración de los inmuebles afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La delimitación gráfica de las parcelas y unidades inmobiliarias del área a renovar se realizará atendiendo a la documentación aportada, al conjunto de la información gráfica y complementaria a disposición de la Hacienda Tributaria de Navarra a que se refiere el Título III de la presente Ley Foral y, en su caso, a las labores de comprobación en el terreno efectuadas por los técnicos de catastro al servicio de los Ayuntamientos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la nueva delimitación en el plano parcelario del área objeto de renovación se seguirán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se plasmará la realidad física o material comprobable de forma inequívoca y de manera continuada en el tiempo, salvo que se acredite por los afectados o conste la existencia de una realidad jurídica discrepante derivada de una resolución judicial firme o de un procedimiento de reordenación jurídica de la propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Si en la labor técnica de plasmación de la realidad física o material a que se refiere la regla anterior se suscitaran dudas en lo que se refiere a la delimitación de determinados linderos de las parcelas, se recabará el acuerdo de los afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Constatada la inexistencia de acuerdo de los afectados o de deslinde judicial o voluntario practicado por anteriores titulares, y analizada la documentación disponible, el Ayuntamiento delimitará las parcelas correspondientes siguiendo las siguientes pautas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las que representen la realidad física o material que, a juicio del Ayuntamiento y sin perjuicio de las ulteriores alegaciones o reclamaciones que pudieran plantearse, resulte más ajustada a la realidad inmobiliaria continuada apreciable en signos físicos evidentes en el terreno y a las ortofotografías disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si la pauta anterior resultase inviable, se fijarán artificialmente y de forma unilateral los linderos de las parcelas en cuestión, de forma análoga y proporcional a la delimitación de las mismas recogida en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento en que se inicie la actuación de renovación</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el supuesto de que la pauta anterior no resulte de aplicación, se formará una única parcela cuya titularidad se atribuirá a los titulares de las parcelas afectadas en la proporción que el Ayuntamiento determine con base en la información obrante, sin perjuicio de la posterior declaración de orden físico referida en el artículo 27.3 que puedan efectuar aquéllos mediante acuerdo expresamente adoptado y formalizado en el documento normalizado explicitado en el artículo 25.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez finalizado el trabajo de delimitación gráfica y de caracterización de los inmuebles sitos en el área a renovar, el Ayuntamiento insertará anuncio en el Boletín Oficial de Navarra a efectos de su exposición al público en las dependencias municipales durante un plazo mínimo de quince días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente podrá enviar a los afectados, a efectos exclusivamente informativos, una comunicación indicando el lugar y plazo de realización de la exposición pública y, en su caso, plano indicativo de la delimitación resultante de sus parcelas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este período y durante los quince días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar alegaciones tanto a la delimitación como a la titularidad y a la caracterización efectuada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ayuntamiento remitirá al Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendada la labor de conservación del Registro de la Riqueza Territorial las actuaciones seguidas en la delimitación, las alegaciones presentadas y la propuesta de resolución de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si determinadas alegaciones conllevaran una alteración de la propuesta formulada, el Servicio de la Hacienda Tributaria a que se refiere el apartado anterior podrá formular una propuesta de delimitación a los afectados con el fin de recabar su acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Practicadas, en su caso, las actuaciones anteriores, formulará aquél una propuesta de resolución que contendrá debida contestación a cada una de las alegaciones presentadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Director del citado Servicio dictará resolución de aprobación de la renovación de los datos básicos de los inmuebles afectados, que se inscribirán directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez publicada aquélla en el Boletín Oficial de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra esta resolución podrán los afectados interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda Tributaria de Navarra y el Ayuntamiento podrán habilitar mecanismos informativos adicionales de la inscripción practicada con el fin de que los afectados puedan tener un conocimiento efectivo de la alteración producida y, en su caso, puedan interponer el recurso señalado en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de doce meses contado a partir de la publicación de la resolución prevista en el apartado 2. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros seis meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de estos plazos producirá la caducidad del expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 9.3 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial por la Hacienda Tributaria de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que los obligados a declarar las variaciones producidas en los bienes inmuebles hubiesen incumplido el deber a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra modificará directamente las titularidades recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial, con base en los documentos jurídicos de fecha posterior a los datos inscritos que los titulares hubiesen presentado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la información facilitada en las comunicaciones efectuadas por los notarios y registradores de la propiedad identifique fehacientemente la unidad o unidades inmobiliarias a que se refiere el acto, hecho o negocio jurídico comunicado, de modo que permita la modificación de datos precisos del Registro de la Riqueza Territorial se inscribirá directamente en el mismo, sin perjuicio de la eventual corrección en la inscripción practicada que corresponda efectuar con posterioridad, en su caso, en virtud de la declaración efectuada en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de resolución expresa del órgano competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial por la Hacienda Tributaria de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que los obligados a declarar las variaciones producidas en los bienes inmuebles hubiesen incumplido el deber a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra modificará directamente las titularidades recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial, con base en los documentos jurídicos de fecha posterior a los datos inscritos que los titulares hubiesen presentado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la información facilitada en las comunicaciones efectuadas por los notarios y registradores de la propiedad identifique fehacientemente la unidad o unidades inmobiliarias a que se refiere el acto, hecho o negocio jurídico comunicado, de modo que permita la modificación de datos precisos del Registro de la Riqueza Territorial se inscribirá directamente en el mismo, sin perjuicio de la eventual corrección en la inscripción practicada que corresponda efectuar con posterioridad, en su caso, en virtud de la declaración efectuada en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de actuaciones realizadas por una unidad orgánica o por el Departamento competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A estos efectos se inscribirán directamente los cambios de cultivo o de aprovechamientos producidos en las parcelas, que hayan sido comunicados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente con el objeto de efectuar la coordinación con el S.I.G.P.A.C.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente se incorporarán directamente las modificaciones relativas a bienes de titularidad estatal remitidas por la Administración General del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A diferencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Registro de la Riqueza Territorial, mediante resolución motivada del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación, las actuaciones de rectificación de los datos básicos obrantes en ese Registro que tramite la unidad orgánica del señalado Servicio que tenga atribuidas dichas funciones. En esas actuaciones se otorgará, en todo caso, audiencia a los afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares o afectados que no hubieren tenido conocimiento individualizado de la incorporación de datos básicos realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de este precepto, siempre que la modificación practicada no represente razonablemente la realidad física y, en su caso, jurídica comprobable, podrán solicitar directamente su rectificación en cualquier momento ante el Servicio de Riqueza Territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 9.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial por la Hacienda Tributaria de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que los obligados a declarar las variaciones producidas en los bienes inmuebles hubiesen incumplido el deber a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra modificará directamente las titularidades recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial, con base en los documentos jurídicos de fecha posterior a los datos inscritos que los titulares hubiesen presentado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la información facilitada en las comunicaciones efectuadas por los notarios y registradores de la propiedad identifique fehacientemente la unidad o unidades inmobiliarias a que se refiere el acto, hecho o negocio jurídico comunicado, de modo que permita la modificación de datos precisos del Registro de la Riqueza Territorial se inscribirá directamente en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de actuaciones realizadas por una unidad orgánica o por el Departamento competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A estos efectos se inscribirán directamente los cambios de cultivo o de aprovechamientos producidos en las parcelas, que hayan sido comunicados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente con el objeto de efectuar la coordinación con el S.I.G.P.A.C.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente se incorporarán directamente las modificaciones relativas a bienes de titularidad estatal remitidas por la Administración General del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A diferencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Registro de la Riqueza Territorial, mediante resolución motivada del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación, las actuaciones de rectificación de los datos básicos obrantes en ese Registro que tramite la unidad orgánica del señalado Servicio que tenga atribuidas dichas funciones. En esas actuaciones se otorgará, en todo caso, audiencia a los afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los titulares o afectados que no hubieren tenido conocimiento individualizado de la incorporación de datos básicos realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de este precepto, siempre que la modificación practicada no represente razonablemente la realidad física y, en su caso, jurídica comprobable, podrán solicitar directamente su rectificación en cualquier momento ante el Servicio de Riqueza Territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 15.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 9.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación de datos en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de sus funciones inspectoras, la Hacienda Tributaria recabará cuanta información sea precisa en cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 7 de la presente Ley Foral, comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones practicadas e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o lo hayan sido parcialmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones de inspección se desarrollarán por personal técnico de la unidad orgánica de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, bien en presencia de la persona en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean aportados a dicho personal, y se formalizarán en actas e informes, con el contenido aprobado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se harán constar, en su caso, las actuaciones de regularización a desarrollar en la caracterización y descripción gráfica de los inmuebles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas e informes que extienda el personal técnico de la citada unidad orgánica, en ejercicio de sus facultades inspectoras, tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, como resultado de las actuaciones de inspección desarrolladas, deba procederse a la modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación dictará resolución de inicio del procedimiento administrativo de modificación de datos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, se otorgará trámite de audiencia a los interesados, conforme a lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, para que los titulares inscritos o terceros afectados puedan efectuar cuantas alegaciones y aportar la documentación que estimen conveniente en relación con la información obrante en el expediente incoado en virtud de la actuación inspectora desarrollada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, el órgano competente para iniciar el procedimiento dictará resolución que podrá consistir, bien en la modificación de los datos básicos obrantes, con expresión de las actuaciones de regularización a desarrollar en la titularidad, caracterización y descripción gráfica de los inmuebles, o bien en la declaración de no haber lugar a práctica de inscripción alguna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo se procederá a la alteración motivada de la titularidad anterior inscrita cuando en la documentación obrante en el expediente quede inequívocamente acreditada la existencia de un error en el Registro de la Riqueza Territorial y se forme cumplida convicción de la existencia de un título jurídico que justifique la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial de bienes inmuebles o la modificación de su descripción como resultado de las actuaciones inspectoras desarrolladas se producirá directamente una vez notificada la resolución a que se refiere el apartado anterior, y surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese producido la referida notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra, en virtud de la actividad inspectora desarrollada, no hubiera podido formar cumplida convicción de la titularidad a inscribir conforme a lo dispuesto en el apartado 5 anterior, pero estime, con base en la documentación jurídica obrante en el expediente, la probable existencia de un error en la titularidad inscrita, pondrá dicha circunstancia en conocimiento de los afectados al objeto de la formulación, en su caso, de la solicitud a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Foral.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Procedimientos de solicitud de rectificación de la delimitación gráfica o de la titularidad inscrita</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación gráfica de las lindes y superficie de las parcelas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de modificación de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, entendiéndose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La superficie de las parcelas o unidades inmobiliarias se obtendrá por métodos informáticos a partir del plano parcelario o croquis de la construcción, mediante la determinación del área encerrada por la línea de límite de los recintos, expresándose siempre su proyección horizontal.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se atenderá reclamación alguna sobre la superficie de las citadas parcelas o unidades inmobiliarias si no se documenta gráficamente la exacta delimitación resultante de las lindes cuya titularidad se pretende.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se tramitarán, en ningún caso, por tratarse de una delimitación gráfica no significativa, modificaciones relativas a la incorrecta determinación de la superficie de una o varias parcelas o unidades inmobiliarias, cuando la superficie que resulte de la medición técnica aportada por el interesado, expresada siempre en proyección horizontal, sea inferior a las tolerancias técnicas a que se refiere el artículo 20.1 de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento se iniciará de oficio por el Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano competente, cuando de la actividad inspectora realizada por personal técnico al servicio del propio Ayuntamiento y de la documentación obrante en los archivos administrativos sitos en las dependencias administrativas municipales, aquél forme cumplida convicción de la existencia de una errónea representación gráfica de la parcela en el plano parcelario y deba realizarse, en consecuencia, una delimitación diferente de las lindes de la parcela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado fundada en la falta de concordancia de la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria con la que resulte del documento jurídico correspondiente acreditativo de la procedencia de la misma, que se formalizará en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial al que se adjuntará, inexcusablemente, la descripción gráfica de los linderos resultantes en el plano parcelario del conjunto de las unidades inmobiliarias afectadas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25.5 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Ayuntamientos recabarán de los titulares afectados por la modificación que se pretende la aportación en el plazo de un mes del título de propiedad correspondiente a las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas por aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se adoptará teniendo en cuenta exclusivamente la documentación existente en el expediente, con independencia de que los interesados requeridos hubieren presentado o no los correspondientes títulos de propiedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ayuntamiento podrá recabar informe no vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra, a los efectos de formar convicción sobre la viabilidad de la solicitud instada, aportando al efecto cuanta documentación resulte necesaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir del Ayuntamiento correspondiente la remisión de cuanta documentación precise para la emisión de su informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá evacuarse en el término de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación íntegra remitida por el Ayuntamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, se dará audiencia a los interesados, conforme a lo señalado en la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de que los titulares afectados y terceros que hubieran comparecido en el procedimiento se pronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando surgida la discrepancia entre titulares colindantes sobre las lindes o superficie de la finca se produzca mutuo acuerdo, reflejado en el documento referido en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral, mediante la firma de todos los afectados, sobre el alcance de la modificación de datos básicos solicitada y se documente gráficamente la situación resultante conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se remitirá tal documentación a la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a efectos de su incorporación directa en dicho Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y de la superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares catastrales inscritos en virtud de documentación válida en Derecho a la modificación instada en virtud de justo título.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias o se produzca el acuerdo referido en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la información obrante en su poder, el Ayuntamiento forme convicción indubitada de la existencia de un error en la representación gráfica de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias originado en el ejercicio de las funciones técnicas de implantación o conservación del Registro de la Riqueza Territorial realizará, mediante resolución de Alcaldía, una propuesta de modificación de la delimitación gráfica existente a la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha propuesta, que será representada gráficamente en los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, deberá acompañarse en todo caso de informe de personal técnico al servicio del Ayuntamiento y de cuanta documentación acredite la procedencia de la depuración del error técnico existente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Remitida la propuesta de modificación de datos básicos, la Hacienda Tributaria de Navarra procederá a su supervisión por personal técnico de la unidad orgánica encargada de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, que emitirá informe en el que valorará la existencia en el mismo de un error de delimitación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria y propondrá, en su caso, la depuración pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará, con base en el informe señalado, resolución de rectificación de los datos obrantes o de desestimación de la propuesta realizada por el Ayuntamiento respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de nueve meses, a contar, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, cuando se hubiere iniciado a solicitud de persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior se entenderá desestimada la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, tomándose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La superficie de las parcelas o unidades inmobiliarias se obtendrá por métodos informáticos a partir del plano parcelario o croquis de la construcción, mediante la determinación del área encerrada por la línea de límite de los recintos, expresándose siempre su proyección horizontal.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se atenderá reclamación alguna sobre la superficie de las citadas parcelas o unidades inmobiliarias si no se documenta gráficamente la exacta delimitación resultante de las lindes cuya titularidad se pretende.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se tramitarán, en ningún caso, por tratarse de una delimitación gráfica no significativa, modificaciones relativas a la incorrecta determinación de la superficie de una o varias parcelas o unidades inmobiliarias, cuando la superficie que resulte de la medición técnica aportada por el interesado, expresada siempre en proyección horizontal, sea inferior a las tolerancias técnicas a que se refiere el artículo 20.1 de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento se iniciará de oficio por el Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano competente, cuando de la actividad inspectora realizada por personal técnico al servicio del propio Ayuntamiento y de la documentación obrante en los archivos administrativos sitos en las dependencias administrativas municipales, aquél forme cumplida convicción de la existencia de una errónea representación gráfica de la parcela en el plano parcelario y deba realizarse, en consecuencia, una delimitación diferente de las lindes de la parcela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado fundada en la falta de concordancia de la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria con la que resulte del documento jurídico correspondiente acreditativo de la procedencia de la misma, que se formalizará en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial al que se adjuntará, inexcusablemente, la descripción gráfica de los linderos resultantes en el plano parcelario del conjunto de las unidades inmobiliarias afectadas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25.5 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Ayuntamientos recabarán de los titulares afectados por la modificación que se pretende la aportación en el plazo de un mes del título de propiedad correspondiente a las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas por aquélla.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se adoptará teniendo en cuenta exclusivamente la documentación existente en el expediente, con independencia de que los interesados requeridos hubieren presentado o no los correspondientes títulos de propiedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ayuntamiento podrá recabar informe no vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra, a los efectos de formar convicción sobre la viabilidad de la solicitud instada, aportando al efecto cuanta documentación resulte necesaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir del Ayuntamiento correspondiente la remisión de cuanta documentación precise para la emisión de su informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá evacuarse en el término de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación íntegra remitida por el Ayuntamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, se dará audiencia a los interesados, conforme a lo señalado en la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de que los titulares afectados y terceros que hubieran comparecido en el procedimiento se pronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando surgida la discrepancia entre titulares colindantes sobre las lindes o superficie de la finca se produzca mutuo acuerdo, reflejado en el documento referido en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral, mediante la firma de todos los afectados, sobre el alcance de la modificación de datos básicos solicitada y se documente gráficamente la situación resultante conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se remitirá tal documentación a la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a efectos de su incorporación directa en dicho Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto bien la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares inscritos en virtud de documentación válida en derecho a la modificación instada en virtud de justo título, o bien la imposibilidad de formar una convicción indubitada sobre la existencia de un error en la representación gráfica disponible o relativa a la procedencia de inscribir aquélla en los términos instados por el solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias o se produzca el acuerdo referido en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la información obrante en su poder, el Ayuntamiento forme convicción indubitada de la existencia de un error en la representación gráfica de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias originado en el ejercicio de las funciones técnicas de implantación o conservación del Registro de la Riqueza Territorial realizará, mediante resolución de Alcaldía, una propuesta de modificación de la delimitación gráfica existente a la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha propuesta, que será representada gráficamente en los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, deberá acompañarse en todo caso de informe de personal técnico al servicio del Ayuntamiento y de cuanta documentación acredite la procedencia de la depuración del error técnico existente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Remitida la propuesta de modificación de datos básicos, la Hacienda Tributaria de Navarra procederá a su supervisión por personal técnico de la unidad orgánica encargada de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, que emitirá informe en el que valorará la existencia en el mismo de un error de delimitación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria y propondrá, en su caso, la depuración pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará, con base en el informe señalado, resolución de rectificación de los datos obrantes o de desestimación de la propuesta realizada por el Ayuntamiento respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de nueve meses, a contar, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, cuando se hubiere iniciado a solicitud de persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior se entenderá desestimada la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica y los apartados 1 y 9 por el art. 5.4 a 6 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas Unidades inmobiliarias a solicitud de interesado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de modificación de la titularidad de determinada parcela o parcelas o unidades inmobiliarias, sin alteración de las lindes o superficies de las mismas, podrá iniciarse a solicitud de interesado, fundada en la incorrecta atribución de la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, acreditada mediante título jurídico suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento se tramitará conforme a lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se haya suscitado cuestión litigiosa entre particulares referente a la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria, el Ayuntamiento estará a las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo que existan títulos acreditativos de titularidad que evidencien que aquéllas no son válidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento desestimará en todo caso mediante Resolución de Alcaldía la solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando, de la información incorporada al expediente, se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil entre particulares, por existir oposición de los titulares inscritos a la modificación instada en virtud de justo título.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o Unidades inmobiliarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos señalados en el apartado 3, cuando atendiendo a la información obrante en el expediente el Ayuntamiento pueda formar una convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad referente a determinada parcela o Unidad inmobiliaria, remitirá al Registro de la Riqueza Territorial la correspondiente solicitud de modificación de cambio de titularidad junto con la documentación que acredite la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará resolución de modificación de la titularidad obrante, salvo que la propuesta de resolución sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la situación litigiosa afecte a bienes inmuebles considerados de su titularidad tanto por los entes locales de Navarra como por determinados particulares, podrá el Ayuntamiento respectivo instar la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, sin perjuicio de la que finalmente haya de producirse en virtud de sentencia judicial firme recaída en relación con los derechos reales inscribibles en aquél, de aquellos bienes considerados como de titularidad local en virtud de acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local acompañado de certificación de titularidad pública de los mismos emitida por el secretario de la respectiva entidad local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá instar en el Registro de la Riqueza Territorial la inscripción de la situación posesoria recuperada o el deslinde administrativo practicado sobre las unidades inmobiliarias correspondientes por las entidades locales de Navarra conforme a lo establecido en la legislación local, sin perjuicio de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que se dicten en esta materia que serán comunicadas al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de inscripción en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Formalizadas las actuaciones anteriores en el documento señalado en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral serán objeto de inscripción directa en el Registro de la Riqueza Territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se solicite en virtud de documento válido en Derecho la alteración de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como titular desconocido, se notificará la misma a los titulares obrantes en el Antiguo Catastro Provincial o a quienes se presuma la cualidad de herederos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la Administración Pública no pudiera identificar a los propietarios conforme a la información descrita en el párrafo anterior se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que de las actuaciones anteriores el Ayuntamiento no pudiera crear convicción de titularidad privativa formulará comunicación a la Administración General del Estado, a los efectos establecidos en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que suspenderá el plazo señalado en el apartado siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, a contar, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el solicitante podrá entender desestimada la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas Unidades inmobiliarias a solicitud de interesado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de modificación de la titularidad de determinada parcela o parcelas o unidades inmobiliarias, sin alteración de las lindes o superficies de las mismas, podrá iniciarse a solicitud de interesado, fundada en la incorrecta atribución de la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, acreditada mediante título jurídico suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento se tramitará conforme a lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se haya suscitado cuestión litigiosa entre particulares referente a la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria, el Ayuntamiento estará a las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo que existan títulos acreditativos de titularidad que evidencien que aquéllas no son válidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento desestimará en todo caso mediante Resolución de Alcaldía la solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando, de la información incorporada al expediente, se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil entre particulares, por existir oposición de los titulares inscritos a la modificación instada en virtud de justo título.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre la titularidad del inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos señalados en el apartado 3, cuando atendiendo a la información obrante en el expediente el Ayuntamiento pueda formar una convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad referente a determinada parcela o Unidad inmobiliaria, remitirá al Registro de la Riqueza Territorial la correspondiente solicitud de modificación de cambio de titularidad junto con la documentación que acredite la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará resolución de modificación de la titularidad obrante, salvo que la propuesta de resolución sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución anterior se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la situación litigiosa afecte a bienes inmuebles considerados de su titularidad tanto por los entes locales de Navarra como por determinados particulares, podrá el Ayuntamiento respectivo instar la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, sin perjuicio de la que finalmente haya de producirse en virtud de sentencia judicial firme recaída en relación con los derechos reales inscribibles en aquél, de aquellos bienes considerados como de titularidad local en virtud de acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local acompañado de certificación de titularidad pública de los mismos emitida por el secretario de la respectiva entidad local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá instar en el Registro de la Riqueza Territorial la inscripción de la situación posesoria recuperada o el deslinde administrativo practicado sobre las unidades inmobiliarias correspondientes por las entidades locales de Navarra conforme a lo establecido en la legislación local, sin perjuicio de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que se dicten en esta materia que serán comunicadas al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de inscripción en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Formalizadas las actuaciones anteriores en el documento señalado en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral serán objeto de inscripción directa en el Registro de la Riqueza Territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se solicite en virtud de documento válido en Derecho la alteración de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como titular desconocido, se notificará la misma a los titulares obrantes en el Antiguo Catastro Provincial o a quienes se presuma la cualidad de herederos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la Administración Pública no pudiera identificar a los propietarios conforme a la información descrita en el párrafo anterior se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que de las actuaciones anteriores el Ayuntamiento no pudiera crear convicción de titularidad privativa formulará comunicación a la Administración General del Estado, a los efectos establecidos en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que suspenderá el plazo señalado en el apartado siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, a contar, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el solicitante podrá entender desestimada la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo 2 del apartado 4 por el art. 5.7 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Procedimiento de modificación colectiva de valores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto del procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El objeto del procedimiento regulado en la presente Sección es la determinación colectiva de los valores de los bienes inmuebles, mediante la aplicación de los métodos de valoración establecidos en la Ponencia de valoración vigente a los bienes inmuebles del territorio objeto de valoración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ponencias de Valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral y cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria en que se justifique su elaboración y contenido, con referencia expresa al planeamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estudios de mercado o fuentes en las que se basan los parámetros de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Determinación del conjunto de los bienes inmuebles, mediante una descripción genérica de los mismos, al que deba aplicarse el correspondiente método de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley Foral, así como identificación de los bienes que hayan sido calificados como especiales por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elementos y criterios utilizados en la valoración de cada uno de los bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Atendiendo a su ámbito territorial las Ponencias de Valoración podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Municipales, cuando se extiendan a bienes inmuebles de un único término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Supramunicipales, cuando su ámbito de aplicación afecte a dos o más términos municipales y se refieran a bienes inmuebles que precisen una consideración de conjunto por presentar características homogéneas atendiendo a las actuaciones a desarrollar o efectuadas sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Ponencias de Valoración a que se refiere el apartado anterior podrán ser a su vez:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Totales, cuando se extiendan a todos los bienes inmuebles de determinado término municipal o del territorio a que se refiera la Ponencia de valoración Supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas de uno o varios términos municipales o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Ponencia de valoración Parcial contendrá las determinaciones vigentes para todo el término municipal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ponencias de Valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral y cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria en que se justifique su elaboración y contenido, con referencia expresa al planeamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estudios de mercado o fuentes en las que se basan los parámetros de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Determinación del conjunto de los bienes inmuebles, mediante una descripción genérica de los mismos, al que deba aplicarse el correspondiente método de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley Foral, así como identificación de los bienes que hayan sido calificados como especiales por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elementos y criterios utilizados en la valoración de cada uno de los bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Atendiendo a su ámbito territorial las Ponencias de Valoración podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Municipales, cuando se extiendan a bienes inmuebles de un único término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Supramunicipales, cuando su ámbito de aplicación afecte a dos o más términos municipales y se refieran a bienes inmuebles que precisen una consideración de conjunto por presentar características homogéneas atendiendo a las actuaciones a desarrollar o efectuadas sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Ponencias de Valoración a que se refiere el apartado anterior podrán ser a su vez:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Totales, cuando se extiendan a todos los bienes inmuebles de determinado término municipal o del territorio a que se refiera la Ponencia de Valoración Supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas de uno o varios términos municipales o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a ésta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ponencias de Valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral y cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria en que se justifique su elaboración y contenido, con referencia expresa al planeamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estudios de mercado o fuentes en las que se basan los parámetros de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Determinación del conjunto de los bienes inmuebles, mediante una descripción genérica de los mismos, al que deba aplicarse el correspondiente método de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley Foral, así como identificación de los bienes que hayan sido calificados como especiales por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elementos y criterios utilizados en la valoración de cada uno de los bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Ponencias de Valoración se denominarán “municipales”, cuando se apliquen dentro del territorio de un único término municipal y serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en su término.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas del término municipal o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para que sea posible la elaboración de la Ponencia definida en la letra b) anterior, no puede haberse agotado el plazo máximo de revisión establecido en el artículo 35 a) de esta ley foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Ponencias de Valoración se denominarán “supramunicipales” cuando se apliquen a dos o más términos municipales y serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en los términos de dichos municipios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parciales, cuando se refieran únicamente a determinados inmuebles que no permitan una valoración diferenciada por municipios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Ponencias supramunicipales tramitadas por las comarcas se denominan «Ponencias comarcales».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a esta última.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 3.1 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica el apartado 4 por el art. 11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de las Ponencias de Valoración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Ponencias de Valoración se revisarán mediante la aprobación de una nueva Ponencia total o parcial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde su aprobación o desde su última revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se produzca modificación de las condiciones de uso o aprovechamiento del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la media de los valores registrales correspondientes a un conjunto significativo de bienes inmuebles de un determinado municipio, excepción hecha de los bienes declarados especiales, sea inferior en un 20 por 100 de la media de los valores que se puedan asignar en ese momento por la Hacienda Tributaria de Navarra a tales inmuebles, conforme a estudios de mercado realizados mediante métodos estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el Ayuntamiento estime que deben ajustarse los valores de determinados bienes inmuebles del término municipal o del conjunto de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración del proyecto de Ponencia de valoración de un término municipal corresponde al Ayuntamiento, que podrá solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ayuntamiento correspondiente podrá instar durante la fase de elaboración del proyecto la constitución de la Comisión Mixta a efectos de efectuar a la misma, en su caso, cuantas consultas en el proceso de elaboración del texto estime convenientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Mixta para cada municipio es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de valoración Municipal, y estará formada por tres representantes del Ayuntamiento afectado, designados por éste, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dos de los cuales serán designados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria entre personal técnico de la misma y el tercero será designado por el Departamento de Administración Local.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración por el Ayuntamiento lo someterá a continuación a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo anterior, el Ayuntamiento emitirá informe relativo a las alegaciones formuladas e instará la constitución de la Comisión Mixta cuando ésta no se hubiera formado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda Tributaria acordará la constitución de la Comisión Mixta, mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra, que resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del proyecto de Ponencia de valoración, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia a la Hacienda Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acuerdo de aprobación de la Ponencia de valoración se publicará en el Boletín Oficial de Navarra indicando, en todo caso, el lugar de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 8.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Ponencia de valoración será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Contra la aprobación de la Ponencia de valoración podrán interponer los titulares de bienes inmuebles radicados en el término municipal, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 6, recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando concurra cualquiera de los supuestos determinantes de la revisión de la Ponencia de valoración a que se refiere el artículo 35 de esta Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar del Ayuntamiento la elaboración del citado proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en el plazo de tres meses, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá subrogarse en la elaboración del proyecto mediante resolución motivada del Director del Servicio que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de subrogación se adoptará con carácter excepcional identificando la circunstancia concreta determinante de la revisión de la Ponencia de valoración y acreditando, en todo caso, la divergencia manifiesta y relevante de los valores catastrales vigentes respecto del valor de mercado de los mismos y de los valores registrales de bienes inmuebles de naturaleza homogénea de los municipios colindantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adoptada la correspondiente resolución de subrogación, y una vez elaborado el proyecto de Ponencia, la Hacienda Tributaria de Navarra remitirá el texto al Ayuntamiento a efectos de su tramitación conforme a lo señalado en los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el Ayuntamiento no practicara las actuaciones previstas en el apartado 4 en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del texto referido, la Hacienda Tributaria de Navarra asumirá automáticamente la realización de las restantes actuaciones de tramitación y aprobación de la Ponencia de valoración y comunicará tal circunstancia a la entidad local.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de aprobación del proyecto de Ponencia de valoración municipal elaborado por la Hacienda Tributaria mediante subrogación contendrá la imputación al Ayuntamiento respectivo de su coste íntegro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración del proyecto de Ponencia de valoración de un término municipal corresponde al Ayuntamiento, que podrá solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ayuntamiento correspondiente podrá instar durante la fase de elaboración del proyecto la constitución de la Comisión Mixta a efectos de efectuar a la misma, en su caso, cuantas consultas en el proceso de elaboración del texto estime convenientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Mixta para cada municipio es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de valoración Municipal, y estará formada por tres representantes del Ayuntamiento afectado, designados por éste, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dos de los cuales serán designados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria entre personal técnico de la misma y el tercero será designado por el Departamento de Administración Local.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración por el Ayuntamiento lo someterá a continuación a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo anterior, el Ayuntamiento emitirá informe relativo a las alegaciones formuladas e instará la constitución de la Comisión Mixta cuando ésta no se hubiera formado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda Tributaria acordará la constitución de la Comisión Mixta, mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra, que resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del proyecto de Ponencia de valoración, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia a la Hacienda Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acuerdo de aprobación de la Ponencia de valoración se publicará en el Boletín Oficial de Navarra indicando, en todo caso, el lugar de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 8.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Ponencia de valoración será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Contra la aprobación de la Ponencia de valoración podrán interponer los titulares de bienes inmuebles radicados en el término municipal, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 6, recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando concurra cualquiera de los supuestos determinantes de la revisión de la Ponencia de valoración a que se refiere el artículo 35 de esta ley foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar del ayuntamiento la elaboración del citado proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en el plazo de tres meses, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa autorización del Gobierno de Navarra, podrá subrogarse en la elaboración del proyecto mediante resolución motivada del Director del Servicio que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de subrogación se adoptará con carácter excepcional identificando la circunstancia concreta determinante de la revisión de la Ponencia de valoración y acreditando, en todo caso, la divergencia manifiesta y relevante de los valores catastrales vigentes respecto del valor de mercado de los mismos y de los valores registrales de bienes inmuebles de naturaleza homogénea de los municipios colindantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adoptada la correspondiente resolución de subrogación, y una vez elaborado el proyecto de Ponencia, la Hacienda Tributaria de Navarra remitirá el texto al ayuntamiento a efectos de su tramitación conforme a lo señalado en los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el ayuntamiento no practicara las actuaciones previstas en el apartado 4 en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del texto referido, la Hacienda Tributaria de Navarra asumirá automáticamente la realización de las restantes actuaciones de tramitación y aprobación de la Ponencia de valoración y comunicará tal circunstancia a la entidad local.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de aprobación del proyecto de Ponencia de valoración municipal elaborado por la Hacienda Tributaria mediante subrogación contendrá la imputación al ayuntamiento respectivo de su coste íntegro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por el art. 3.2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración del proyecto de Ponencia de valoración de un término municipal corresponde al Ayuntamiento, que podrá solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ayuntamiento correspondiente podrá instar durante la fase de elaboración del proyecto la constitución de la Comisión Mixta a efectos de efectuar a la misma, en su caso, cuantas consultas en el proceso de elaboración del texto estime convenientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Mixta para cada municipio es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de valoración Municipal y estará formada por tres representantes del Ayuntamiento afectado, designados por este, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, designados por el Director Gerente de la Hacienda Foral entre personal técnico de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración por el Ayuntamiento lo someterá a continuación a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo anterior, el Ayuntamiento emitirá informe relativo a las alegaciones formuladas e instará la constitución de la Comisión Mixta cuando ésta no se hubiera formado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda Tributaria acordará la constitución de la Comisión Mixta, mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra, que resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del proyecto de Ponencia de valoración, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia a la Hacienda Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acuerdo de aprobación de la Ponencia de valoración se publicará en el Boletín Oficial de Navarra indicando, en todo caso, el lugar de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 8.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Ponencia de valoración será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Contra la aprobación de la Ponencia de valoración podrán interponer los titulares de bienes inmuebles radicados en el término municipal, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 6, recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando concurra cualquiera de los supuestos determinantes de la revisión de la Ponencia de valoración a que se refiere el artículo 35 de esta ley foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar del ayuntamiento la elaboración del citado proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en el plazo de tres meses, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa autorización del Gobierno de Navarra, podrá subrogarse en la elaboración del proyecto mediante resolución motivada del Director del Servicio que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de subrogación se adoptará con carácter excepcional identificando la circunstancia concreta determinante de la revisión de la Ponencia de valoración y acreditando, en todo caso, la divergencia manifiesta y relevante de los valores catastrales vigentes respecto del valor de mercado de los mismos y de los valores registrales de bienes inmuebles de naturaleza homogénea de los municipios colindantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adoptada la correspondiente resolución de subrogación, y una vez elaborado el proyecto de Ponencia, la Hacienda Tributaria de Navarra remitirá el texto al ayuntamiento a efectos de su tramitación conforme a lo señalado en los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el ayuntamiento no practicara las actuaciones previstas en el apartado 4 en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del texto referido, la Hacienda Tributaria de Navarra asumirá automáticamente la realización de las restantes actuaciones de tramitación y aprobación de la Ponencia de valoración y comunicará tal circunstancia a la entidad local.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de aprobación del proyecto de Ponencia de valoración municipal elaborado por la Hacienda Tributaria mediante subrogación contendrá la imputación al ayuntamiento respectivo de su coste íntegro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 7.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica el apartado 9 por el art. 3.2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de valoración supramunicipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 34.3.b) de esta Ley Foral cualquiera de los Ayuntamientos afectados o la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá iniciativa para instar la constitución de la Comisión Mixta supramunicipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia concedida a los municipios afectados o una vez valorada la propuesta formulada por cualquiera de éstos, acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Mixta supramunicipal estará formada por un número paritario de representantes de los Ayuntamientos afectados, designados por éstos, y de representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta será establecido reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituida la Comisión, procederá a la elaboración del proyecto de revisión supramunicipal de las correspondientes Ponencias de valoración municipales, imputándose a cada uno de los Ayuntamientos afectados el porcentaje del coste del proyecto que represente el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal los Ayuntamientos respectivos lo someterán a trámite de información pública durante veinte días, insertándose anuncio conjunto para todos ellos en el Boletín Oficial de Navarra a efectos de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en las dependencias municipales de cada uno de los Ayuntamientos afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo indicado, los Ayuntamientos afectados remitirán a la Comisión Mixta las alegaciones u observaciones formuladas junto con un informe de valoración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibidos los respectivos informes, la Comisión Mixta fijará el contenido del proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal y formulará propuesta vinculante de aprobación del mismo a la Hacienda Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Ponencia de valoración supramunicipal será aprobada, publicada, impugnada e inscrita en el Registro de las Ponencias de Valoración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 34.4 de esta ley foral cualquiera de los ayuntamientos afectados o la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá iniciativa para instar la constitución de la Comisión Mixta supramunicipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia concedida a los municipios afectados o una vez valorada la propuesta formulada por cualquiera de éstos, acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Mixta supramunicipal estará formada por un número paritario de representantes de los ayuntamientos afectados, designados por éstos, y de representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta será establecido reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituida la Comisión, procederá a la elaboración del proyecto de revisión supramunicipal de las correspondientes Ponencias de valoración municipales, imputándose a cada uno de los Ayuntamientos afectados el porcentaje del coste del proyecto que represente el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal los Ayuntamientos respectivos lo someterán a trámite de información pública durante veinte días, insertándose anuncio conjunto para todos ellos en el Boletín Oficial de Navarra a efectos de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en las dependencias municipales de cada uno de los Ayuntamientos afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo indicado, los Ayuntamientos afectados remitirán a la Comisión Mixta las alegaciones u observaciones formuladas junto con un informe de valoración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibidos los respectivos informes, la Comisión Mixta fijará el contenido del proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal y formulará propuesta vinculante de aprobación del mismo a la Hacienda Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Ponencia de valoración supramunicipal será aprobada, publicada, impugnada e inscrita en el Registro de las Ponencias de Valoración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipal Comarcal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, dos o más ayuntamientos de la comarca podrán solicitar a ésta que elabore un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso inequívoco de asumir los costes de elaboración del Proyecto que proporcionalmente le correspondan, calculados según el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidas las solicitudes, la comarca se dirigirá al resto de los ayuntamientos de la misma para que manifiesten su voluntad de ser incluidos o no en el Proyecto a elaborar, en cuyo caso deberán aportar el compromiso inequívoco previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A continuación la comarca procederá a la elaboración del anteproyecto de Ponencia, pudiendo solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los mismos supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, la comarca podrá proponer a los ayuntamientos afectados la elaboración de un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la aceptación de la propuesta cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso dispuesto en el apartado 1 anterior, siguiéndose posteriormente los trámites señalados en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Elaborado el anteproyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal por la comarca, ésta lo someterá a la consideración de todos y cada uno de los ayuntamientos afectados, quienes deberán manifestar su conformidad con dicho texto, o formular las alegaciones que estimen oportunas, que serán atendidas y resueltas en el ámbito de la Asamblea comarcal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez fijado el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal, la comarca demandará acuerdo de aprobación de todos y cada uno de los ayuntamientos incluidos en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior, si uno o varios de los ayuntamientos que inicialmente solicitaron o aceptaron la elaboración de la Ponencia declinasen su inclusión en el ámbito de ésta, tras la aprobación del anteproyecto o del texto del Proyecto definitivo, se les imputarán a partes iguales los costes que pudiera generar la elaboración de los trabajos necesarios para la reforma del anteproyecto o, en su caso, Proyecto de Ponencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecido el texto definitivo del Proyecto de Ponencia Supramunicipal Comarcal conforme a lo dispuesto en el punto anterior, la comarca someterá el mismo a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el “Boletín Oficial de Navarra” y en el tablón de anuncios de la comarca y de cada ayuntamiento afectado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los interesados podrán consultar el contenido del Proyecto tanto en las diferentes sedes municipales, como en la sede de la comarca, y podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas a la redacción del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurrido el plazo anterior, la comarca reunirá todas las alegaciones presentadas, elaborará un informe sobre las mismas e instará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión Mixta es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, y estará formada por tres representantes de la comarca afectada, designados por ésta, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dos de los cuales serán designados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra entre personal técnico de la misma y el tercero será designado por el departamento competente en materia de Administración Local.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presidencia de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la misma a la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valoración se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” indicando, en todo caso, los lugares de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 12.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los titulares de bienes inmuebles cuya valoración se vea afectada por las determinaciones de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, podrán interponer contra la aprobación de la misma recurso de alzada ante el Consejero titular del departamento competente en materia de valoración de los bienes inmuebles, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 10, que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.4 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipal Comarcal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, dos o más ayuntamientos de la comarca podrán solicitar a ésta que elabore un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso inequívoco de asumir los costes de elaboración del Proyecto que proporcionalmente le correspondan, calculados según el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidas las solicitudes, la comarca se dirigirá al resto de los ayuntamientos de la misma para que manifiesten su voluntad de ser incluidos o no en el Proyecto a elaborar, en cuyo caso deberán aportar el compromiso inequívoco previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A continuación la comarca procederá a la elaboración del anteproyecto de Ponencia, pudiendo solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los mismos supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, la comarca podrá proponer a los ayuntamientos afectados la elaboración de un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la aceptación de la propuesta cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso dispuesto en el apartado 1 anterior, siguiéndose posteriormente los trámites señalados en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Elaborado el anteproyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal por la comarca, ésta lo someterá a la consideración de todos y cada uno de los ayuntamientos afectados, quienes deberán manifestar su conformidad con dicho texto, o formular las alegaciones que estimen oportunas, que serán atendidas y resueltas en el ámbito de la Asamblea comarcal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez fijado el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal, la comarca demandará acuerdo de aprobación de todos y cada uno de los ayuntamientos incluidos en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior, si uno o varios de los ayuntamientos que inicialmente solicitaron o aceptaron la elaboración de la Ponencia declinasen su inclusión en el ámbito de ésta, tras la aprobación del anteproyecto o del texto del Proyecto definitivo, se les imputarán a partes iguales los costes que pudiera generar la elaboración de los trabajos necesarios para la reforma del anteproyecto o, en su caso, Proyecto de Ponencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecido el texto definitivo del Proyecto de Ponencia Supramunicipal Comarcal conforme a lo dispuesto en el punto anterior, la comarca someterá el mismo a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el “Boletín Oficial de Navarra” y en el tablón de anuncios de la comarca y de cada ayuntamiento afectado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los interesados podrán consultar el contenido del Proyecto tanto en las diferentes sedes municipales, como en la sede de la comarca, y podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas a la redacción del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurrido el plazo anterior, la comarca reunirá todas las alegaciones presentadas, elaborará un informe sobre las mismas e instará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión Mixta es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal y estará formada por tres representantes de la comarca afectada, designados por esta, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, designados por el Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra entre personal técnico de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presidencia de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la misma a la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valoración se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” indicando, en todo caso, los lugares de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 12.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los titulares de bienes inmuebles cuya valoración se vea afectada por las determinaciones de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, podrán interponer contra la aprobación de la misma recurso de alzada ante el Consejero titular del departamento competente en materia de valoración de los bienes inmuebles, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 10, que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 7 por el art. 7.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se añade por el art. 3.4 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Fijación e impugnación del valor individualizado de cada bien inmueble</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez publicada la Ponencia de valoración conforme a lo señalado en el artículo 36.6 de esta Ley Foral, se procederá por el personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra al cálculo de los valores individualizados de cada uno de los bienes inmuebles atendiendo a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor, así determinado, será incorporado en el referido registro y en los Catastros y podrá ser objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Fijación e impugnación del valor individualizado de cada bien inmueble</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez publicada la Ponencia de valoración conforme a lo señalado en el artículo 36.6 de esta Ley Foral, se procederá por el personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra al cálculo de los valores individualizados de cada uno de los bienes inmuebles atendiendo a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor, así determinado, será incorporado en el referido registro y en los Catastros y podrá ser objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos señalados en el artículo 141.3, segundo párrafo, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, el valor individualmente fijado tendrá efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se apruebe la Ponencia de Valoración de que dimane.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.8 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de las Ponencias de Valoración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro de Ponencias de Valoración es un registro público dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, pudiendo acceder todo ciudadano a cuanta información forme parte de los expedientes de aprobación de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La publicidad del citado Registro se hará efectiva a través de los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante la puesta de manifiesto a los interesados, por los responsables del Registro, del contenido de la Ponencia de valoración en la parte necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A través de la certificación del contenido de la Ponencia de valoración expedida por funcionario habilitado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por simple nota informativa o copia del contenido de la Ponencia de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A través de medios telemáticos, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán objeto de inscripción, mediante resolución del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los inmuebles, aquellas modificaciones de la Ponencia de valoración vigente que se produzcan en virtud de la estimación de los recursos correspondientes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Incorporación y fijación del valor de los bienes especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación y fijación del valor individual de los bienes especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción de los bienes inmuebles calificados como especiales, así como las variaciones producidas en ellos, se efectuará directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra, la cual identificará a cada uno de ellos como un bien inmueble diferenciado, si bien se les asignarán, en su caso, cuantas parcelas correspondan a cada término municipal sobre el que se asienten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fijación del valor individual de los bienes declarados especiales, a los que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral, así como su modificación cuando se produzca una alteración de sus características, se realizará mediante procedimiento tramitado por el Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga encomendada la función de valoración de los bienes inmuebles, en el que se dará audiencia en todo caso a los titulares del bien durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y finalizará mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La valoración individualizada del bien especial se efectuará por cualquiera de los métodos descritos en la presente Ley Foral, mediante motivación fundada en los datos disponibles por la Hacienda Tributaria en relación con el bien concreto o con otro u otros que presenten características similares en cuanto a los elementos que lo integran, asignándose en todo caso el mayor valor resultante de la aplicación de los referidos métodos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el bien declarado especial se asiente sobre dos o más términos municipales, la Hacienda Tributaria de Navarra, atendiendo exclusivamente a las características propias del bien especial que determinan su valor como conjunto, asignará el valor correspondiente a cada municipio aplicando motivadamente, y por el orden de prelación establecido a continuación, los siguientes criterios de equitativa distribución del valor unitario del bien especial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número de elementos constitutivos del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando los mismos tengan naturaleza homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El porcentaje correspondiente a cada Ayuntamiento en función del coste de ejecución correspondiente a los elementos integrantes del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando no tengan carácter homogéneo y tal información sea proporcionada por el titular del bien especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando resulten inaplicables los criterios anteriores se estará a lo acordado entre los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su defecto, se establecerá un prorrateo del valor unitario del inmueble, imputando motivadamente a cada uno de los Ayuntamientos un porcentaje que será calculado atendiendo a los criterios de más precisa aplicación en el caso concreto conforme a la información disponible por la Hacienda Tributaria, tales como la superficie efectivamente ocupada por el bien especial en cada municipio, el valor inequívoco de los elementos integrantes del bien asentados en cada territorio u otros que resulten de aplicación en el caso concreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las modificaciones que se produzcan en las características constructivas del bien especial darán lugar a una valoración exclusivamente restringida a los nuevos elementos que determinen la asignación de un valor, siempre que los mismos no hayan variado las características tomadas en cuenta en el momento de su valoración.</div>\n<p class=\"lf-p\">En otro caso, se actualizará el valor que se hubiera asignado inicialmente al bien especial mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia de los titulares del bien conforme a lo dispuesto en el apartado primero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La actualización del valor de los bienes especiales se realizará mediante la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral, excepción hecha del valor correspondiente al suelo que se realizará conforme a lo dispuesto en la Ponencia vigente en cada momento cuando hubiera sido determinado el mismo en virtud de la Ponencia aplicable en ese momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución del Director Gerente podrá interponer el titular del inmueble especial inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda, que no suspenderá su ejecutoriedad en ningún caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor individual asignado conforme a lo dispuesto en este apartado al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquel que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución del Director Gerente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación y fijación del valor individual de los bienes especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción de los bienes inmuebles calificados como especiales, así como las variaciones producidas en ellos, se efectuará directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra, la cual identificará a cada uno de ellos como un bien inmueble diferenciado, si bien se les asignarán, en su caso, cuantas parcelas correspondan a cada término municipal sobre el que se asienten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fijación del valor individual de los bienes declarados especiales, a los que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral, así como su modificación cuando se produzca una alteración de sus características, se realizará mediante procedimiento tramitado por el Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga encomendada la función de valoración de los bienes inmuebles, en el que se dará audiencia en todo caso a los titulares del bien durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y finalizará mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La valoración individualizada del bien especial se efectuará por cualquiera de los métodos descritos en la presente Ley Foral, mediante motivación fundada en los datos disponibles por la Hacienda Tributaria en relación con el bien concreto o con otro u otros que presenten características similares en cuanto a los elementos que lo integran, asignándose en todo caso el mayor valor resultante de la aplicación de los referidos métodos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el bien declarado especial se asiente sobre dos o más términos municipales, la Hacienda Tributaria de Navarra, atendiendo exclusivamente a las características propias del bien especial que determinan su valor como conjunto, asignará el valor correspondiente a cada municipio aplicando motivadamente, y por el orden de prelación establecido a continuación, los siguientes criterios de equitativa distribución del valor unitario del bien especial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número de elementos constitutivos del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando los mismos tengan naturaleza homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El porcentaje correspondiente a cada Ayuntamiento en función del coste de ejecución correspondiente a los elementos integrantes del bien especial asentados sobre el término municipal, cuando no tengan carácter homogéneo y tal información sea proporcionada por el titular del bien especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando resulten inaplicables los criterios anteriores se estará a lo acordado entre los municipios afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su defecto, se establecerá un prorrateo del valor unitario del inmueble, imputando motivadamente a cada uno de los Ayuntamientos un porcentaje que será calculado atendiendo a los criterios de más precisa aplicación en el caso concreto conforme a la información disponible por la Hacienda Tributaria, tales como la superficie efectivamente ocupada por el bien especial en cada municipio, el valor inequívoco de los elementos integrantes del bien asentados en cada territorio u otros que resulten de aplicación en el caso concreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las modificaciones que se produzcan en las características constructivas del bien especial darán lugar a una valoración exclusivamente restringida a los nuevos elementos de construcción, siempre que éstos no alteren la caracterización y valoración de los elementos constructivos preexistentes. Dicha valoración se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La actualización del valor de los bienes especiales se realizará mediante la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral, excepción hecha del valor correspondiente al suelo que se realizará conforme a lo dispuesto en la Ponencia vigente en cada momento cuando hubiera sido determinado el mismo en virtud de la Ponencia aplicable en ese momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución del Director Gerente podrá interponer el titular del inmueble especial inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda, que no suspenderá su ejecutoriedad en ningún caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El valor individual asignado, conforme a lo dispuesto en este artículo, al bien declarado especial, incluido en su caso el importe de aquel que corresponda a cada uno de los Ayuntamientos cuando el inmueble se asiente sobre varios términos municipales, se incorporará directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez notificada la correspondiente resolución y tendrá eficacia, a los efectos señalados en el artículo 141.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en el periodo impositivo siguiente que se practique la referida notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 y se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 5.9 y 10 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acceso a la información</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acceso, entrega, utilización y certificación de la información obrante en los registros administrativos objeto de esta Ley Foral se regirá por lo dispuesto en este Título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los términos «titular» o «titularidad» empleados en este Título alcanzarán tanto a los titulares del Registro de la Riqueza Territorial como a los titulares catastrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación fiscal y domicilio de quienes figuren inscritos como titulares en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, así como el valor registral y catastral de las Unidades inmobiliarias inventariadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos legitimados para efectuar el acceso y alcance del mismo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier persona física o jurídica podrá acceder a la información de datos no protegidos contenidos en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros mediante solicitud formulada ante la unidad orgánica que tenga atribuida la función de conservación de dichos registros, así como a la totalidad de la información de las unidades inmobiliarias correspondientes a bienes comunales de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 5.1 de la presente Ley Foral podrán acceder a la totalidad de la información de las unidades inmobiliarias sobre la que recaiga su derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acceso a los datos protegidos, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 43 y 44 de esta Ley Foral, sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, los titulares inscritos podrán habilitar expresamente a una o varias personas el acceso, con carácter indefinido en tanto no se revoque expresamente la habilitación, a sus datos protegidos con el alcance que determinen expresamente en el documento formalizado establecido por la Hacienda Tributaria, en el que se hará constar en todo caso la persona o personas perceptoras de la información y una dirección de correo electrónica en la que se comunicará a aquéllos con carácter anual la identificación de las personas físicas por ellos autorizadas que hayan accedido a información protegida y la fecha del acceso, con el fin de permitir en su caso, el control efectivo de la información protegida suministrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Hacienda Tributaria de Navarra conservará durante el plazo de dos años la documentación relativa a las autorizaciones concedidas para el acceso a datos protegidos otorgadas por los titulares inscritos a efectos de permitir a éstos su comprobación y control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que exista cotitularidad en las unidades inmobiliarias será suficiente el consentimiento expreso, específico y por escrito de uno de los titulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a datos protegidos sin consentimiento del titular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acceso a los datos protegidos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sólo podrá realizarse sin consentimiento del titular cuando una ley excluya expresamente dicho consentimiento o cuando la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante que figure inscrito como titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por los titulares o cotitulares de derechos de propiedad no incorporados en los Registros administrativos objeto de la presente Ley Foral, así como por los titulares o cotitulares de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de trascendencia real, exclusivamente respecto de las unidades inmobiliarias sobre las que, a juicio de la Administración Pública encargada de la conservación del respectivo Registro administrativo, recaigan tales derechos de forma inequívoca y previa aportación de la documentación o justificación pertinente en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los titulares para la identificación de los inmuebles colindantes, con excepción de su valor.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta Ley Foral en los supuestos de propiedad en régimen de división horizontal se entenderá que un determinado recinto privativo mantiene colindancia exclusivamente con aquellos recintos privativos que compartan sus linderos, bien lateralmente o bien en la altura inmediatamente superior e inferior, y que estén emplazados en aquél edificio identificado con un mismo número de portal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por los notarios y registradores de la propiedad, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el Título IV de esta Ley Foral y, en general, para la identificación de las fincas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por los participantes en la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por instituciones de la Unión Europea y por Administraciones Públicas, universidades o centros de investigación, siempre que, atendiendo a su relevancia, sea autorizado expresamente por la Hacienda Tributaria de Navarra o por el Ayuntamiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo, respecto de las actuaciones privadas sistemáticas de ejecución del planeamiento urbanístico, mediante solicitud motivada, con excepción del valor de los bienes inmuebles y previa aportación de cuanta documentación sea requerida por la Administración pública pertinente para acreditar su oportunidad y ponderar el alcance de la información a suministrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, quienes accedan a información protegida en virtud de alguna de las circunstancias tasadas en los apartados anteriores deberán utilizarla exclusivamente para el fin al que se autorizó el acceso, quedando sujetos, en su caso, al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la legislación de protección de datos de carácter personal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Entes legitimados para el acceso a datos protegidos en el ejercicio de funciones propias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán acceder a la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sin necesidad de consentimiento del afectado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración General del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como los organismos, corporaciones y entidades públicas a través de la Administración de la que dependan, para el ejercicio, con pleno respeto de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, de las funciones públicas que tengan encomendadas por el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Comisiones Parlamentarias de Investigación, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Comptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de información protegida, en los supuestos señalados en la letra a) del apartado anterior, deberá expresar cuando se formule por una Administración Pública distinta a la titular del registro administrativo, además de los requisitos establecidos en el artículo siguiente, la norma de atribución de la competencia y el proyecto, programa o actividad a desarrollar para cuyo ejercicio sea precisa la información, así como la adecuación entre la naturaleza, volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad a que haya de destinarse la misma, y podrá efectuarse a través de los medios telemáticos disponibles en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respecto de la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los órganos administrativos y las entidades dependientes de la misma tendrán acceso, previa solicitud expresa y una vez ponderada por la Hacienda Tributaria la concurrencia del supuesto señalado en la letra a) del apartado 1, exclusivamente a través del personal habilitado al efecto mediante la consulta directa de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, quedando constancia en las aplicaciones informáticas diseñadas por la Hacienda Tributaria de Navarra de la identidad del usuario, de la información a que se accede y de la motivación de la consulta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acceso por parte de un Ayuntamiento a la información protegida contenida en el Registro de la Riqueza Territorial quedará circunscrito a su ámbito territorial y funcional.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso por parte de un Ayuntamiento a las parcelas colindantes con su término municipal se efectuará mediante solicitud motivada ante el Registro de la Riqueza Territorial y en los términos establecidos el artículo 43.1.c) de esta Ley Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas de los datos o información suministrados estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de las responsabilidades en que pudiera incurrirse por el indebido acceso e inadecuado uso proporcionado a dicha información, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos, la Hacienda Tributaria de Navarra y el respectivo Ayuntamiento podrán suspender o limitar el acceso o la entrega de datos cuando advirtieran anomalías o irregularidades en su utilización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quienes accedan a la información protegida obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán adoptar las medidas y controles necesarios para garantizar que el uso de la información se realiza conforme al régimen de protección de datos de carácter personal, establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los titulares podrán conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por los sujetos legitimados para el acceso a los datos protegidos en el año anterior a la formulación de la consulta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Entes legitimados para el acceso a datos protegidos en el ejercicio de funciones propias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán acceder a la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros sin necesidad de consentimiento del afectado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración General del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Administración de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como los organismos, corporaciones y entidades públicas a través de la Administración de la que dependan, para el ejercicio, con pleno respeto de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, de las funciones públicas que tengan encomendadas por el ordenamiento jurídico.</div></div>", "next": 239773}