{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Estas garantías deberán ser suficientes para cubrir la penalización por incumplimiento de inyección de energía en el supuesto de que el adjudicatario del concurso incumpliese el plazo límite para la inyección de energía a la red al que se haya comprometido. El plazo de incumplimiento utilizado para el cálculo de dichas garantías será el comprendido entre la fecha a que se hubiera comprometido el adjudicatario y el plazo máximo para acreditar la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, sin que se produzca la caducidad de los permisos de acceso y de conexión, que establece el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los compromisos de inyección y de pago, en caso de penalización, conllevarán la ejecución de las garantías a favor del sistema eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la penalización que deberán cubrir las garantías se aplicarán los mejores precios de futuros que recoja el Operador del Mercado Ibérico para ese periodo, según se establezcan en la orden.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de lo previsto en el apartado 2.d), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por el importe que se establezca en la orden a la que se refiere el artículo 18.1. El importe de esta garantía será proporcional a los criterios incluidos en el apartado 4.º del artículo 19.1.d) que sean de aplicación para esa orden en particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.c) y d), 2.d) y 4 por la disposición final 30.1 a 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-30 Se añaden los apartados 1.d).4º, 2.d) y 4 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10584#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios aplicables a los concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concursos que se organicen en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El bien a otorgar será la capacidad de acceso para evacuar energía eléctrica, expresada en MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los participantes deberán estar interesados en construir instalaciones de almacenamiento, o instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable a las que podrán incorporarse, además, instalaciones de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Podrán referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de acceso disponible del nudo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la totalidad o parte de la capacidad que se convoque podrá estar destinada exclusivamente a instalaciones de generación de autoconsumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los criterios que apliquen al concurso serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Criterios temporales, que sirvan para priorizar aquellos proyectos que comiencen antes la inyección de energía a la red y que puedan contribuir a la regularidad, o a la calidad del suministro, o a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Criterios asociados a la tecnología de generación, que sirvan para priorizar proyectos que puedan maximizar el volumen de energía de origen renovable que puede ser integrado a la red en condiciones de seguridad para el sistema y que puedan contribuir a la regularidad, o a la calidad del suministro, o a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Los concursos también podrán incorporar criterios técnicos que sirvan para priorizar el otorgamiento de acceso a proyectos que incorporen tecnologías de generación de electricidad en fase de I+D+i, con el fin de demostrar que la energía de origen renovable generada puede ser integrada en la red en condiciones de seguridad para el sistema, se analice su contribución a la regularidad y la calidad del suministro, y si dichas tecnologías pueden contribuir a la sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico. En ningún caso la potencia reservada en un concurso para este tipo de instalaciones de I+D+i podrá superar los 30 MW por nudo de la red. A estos efectos, para acreditar que la actividad sea considerada de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, deberá contar con informes que así lo acrediten del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P 4.º) Los concursos podrán incorporar los siguientes criterios socioeconómicos y ambientales en las zonas donde se ubiquen las instalaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impacto socio-económico en el área y sus habitantes, que será valorado mediante una metodología objetiva y cuantificable de acuerdo con lo recogido en los siguientes apartados: i. Empleos directos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones de generación y/o almacenamiento, como durante la operación de las mismas. ii. Empleos indirectos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones, como durante la operación de las mismas. Se deberá distinguir por sectores o actividades relacionadas, compatibles o susceptibles de beneficiarse del desarrollo de renovables como consecuencia del proyecto. iii. Impacto económico en la cadena de valor industrial local, regional, nacional y comunitaria, medido en términos de inversión de los servicios y bienes adquiridos para el desarrollo del proyecto de generación y/o almacenamiento sobre la inversión total del proyecto. iv. Porcentaje de participación, medido en términos de inversión en el proyecto de generación y/o almacenamiento de inversores locales, y de empresas y administraciones de la zona en la que se ubicará la instalación. v. Presentación de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación y/o almacenamiento en la zona en la que se ubicará la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se establecerá una puntuación en función del previsible grado de afección ambiental. A estos efectos se tendrá en cuenta la clasificación en distintas zonas en el mapa de “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica” elaborado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, a estos efectos se otorgará una puntuación adicional a aquellos proyectos que dispongan de declaración de impacto ambiental favorable y no dispongan de permisos de acceso y conexión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adicionalmente los concursos podrán establecer criterios que contribuyan a la activación económica en zonas de reto demográfico afectadas donde se ubique la instalación proyectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La orden a la que se refiere el artículo 18.1 será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y establecerá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un plazo límite a partir del cual el adjudicatario deberá haber comenzado a inyectar energía procedente de la instalación adjudicataria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las penalizaciones diarias por no inyectar energía procedente de la planta adjudicataria, las cuales no podrán ser inferiores al 25% del coste de la energía no producida estimada. A estos efectos, se tomará como precio de la energía, el precio medio horario diario durante el periodo en el que no se inyecte energía. Asimismo, la estimación de la energía diaria no producida será el resultado de multiplicar la potencia instalada por el resultado de dividir las horas equivalentes anuales de la instalación entre el número de días del año. La cuantía que resulte de aplicar estas penalizaciones tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Criterios técnicos y/o económicos de desempate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las penalizaciones que aplicarán por el incumplimiento de los compromisos a los que se refiere el apartado 4.º del artículo 19.1.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo previsto en el apartado 2.b), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por un importe equivalente a la penalización por retrasos en la inyección de energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas garantías deberán ser suficientes para cubrir la penalización por incumplimiento de inyección de energía en el supuesto de que el adjudicatario del concurso incumpliese el plazo límite para la inyección de energía a la red al que se haya comprometido. El plazo de incumplimiento utilizado para el cálculo de dichas garantías será el comprendido entre la fecha a que se hubiera comprometido el adjudicatario y el plazo máximo para acreditar la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, sin que se produzca la caducidad de los permisos de acceso y de conexión, que establece el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los compromisos de inyección y de pago, en caso de penalización, conllevarán la ejecución de las garantías a favor del sistema eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la penalización que deberán cubrir las garantías se aplicarán los mejores precios de futuros que recoja el Operador del Mercado Ibérico para ese periodo, según se establezcan en la orden.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de lo previsto en el apartado 2.d), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por el importe que se establezca en la orden a la que se refiere el artículo 18.1. El importe de esta garantía será proporcional a los criterios incluidos en el apartado 4.º del artículo 19.1.d) que sean de aplicación para esa orden en particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un segundo párrafo en el apartado 1.d) 4º b) por el art. 31.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Se modifican los apartados 1.c) y d), 2.d) y 4 por la disposición final 30.1 a 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-30 Se añaden los apartados 1.d).4º, 2.d) y 4 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10584#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la celebración de concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7 por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de la red notificará a los afectados la suspensión o, en su caso, la imposibilidad de emitir informes, como consecuencia de lo previsto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El primer día hábil de cada mes, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 18.2 para ser incluidos en los grupos 2 y 3, con indicación de la causa concreta que motiva la liberación o afloramiento de capacidad, en particular, si esta tiene su origen en la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, así como el detalle de la capacidad que haya sido liberada o que haya aflorado, y de la nueva capacidad de acceso del nudo que resulta de tener en cuenta dicha capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el informe del operador del sistema deberá incluir el listado de nudos que cumplan el criterio establecido en el artículo 18.2 para ser incluidos en el grupo 1, con el detalle de la capacidad de acceso disponible en cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este informe también se pondrá de manifiesto si alguno de los nudos pertenecientes a los grupos anteriores cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 18 para la celebración de un concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el informe del operador del sistema recogiese que la capacidad disponible o que haya sido liberada en un nudo no cumple el umbral al que se refiere el artículo 18.3, dejará de ser de aplicación la imposibilidad de admitir solicitudes, se levantará la suspensión de los procedimientos de acceso y de conexión previstos en el apartado segundo de este artículo y, a partir del primer día del mes siguiente al que se liberase dicha capacidad, esta será otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que el informe del operador del sistema pusiese de manifiesto que alguno de los nudos incluidos en el mismo cumple el umbral para convocar un concurso al que se refiere el artículo 18.3, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, en un plazo máximo de dos meses, dictar resolución por la que se acuerda que, en determinados nudos, se celebrará un concurso de capacidad de acceso, mediante orden ministerial, en los términos establecidos en este real decreto. Esta resolución podrá también contener, expresamente, en que nudos no se convocará concurso de acceso. En cualquier caso, si en el plazo máximo antes señalado de dos meses no se hubiese dictado resolución, o bien en la misma no estuvieran contenidos determinados nudos, se entenderá que en los mismos no se celebrará concurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que si con posterioridad se volviesen a cumplir las condiciones requeridas en dichos nudos y así lo recogiera el informe del operador del sistema pudiera ser convocado un concurso de acceso en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de la Secretaría de Estado de Energía será notificada al operador del sistema y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad de acceso que se libere o aflore en los nudos donde se haya acordado la celebración de un concurso, se irá agregando a la capacidad inicial que motivó la resolución y será reservada para el concurso que habrá de convocarse, sin que por lo tanto esa capacidad pueda ser otorgable aplicando el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos nudos en los que no se convoque concurso, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la orden de convocatoria del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de diez meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para establecer la capacidad de acceso que podrá ser otorgada, de conformidad con lo previsto en este capítulo, habrá de tenerse en cuenta la capacidad de acceso máxima disponible. Esta capacidad de acceso máxima será la que determine el operador de sistema en aplicación de los criterios técnicos de acceso que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al gestor de la red de transporte la capacidad existente en los nudos de la red en aplicación de los criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá al operador del sistema la información relativa a la capacidad de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos incluidos en un concurso, con la indicación de si dicha capacidad permite concluir que esos nudos son susceptibles de ser incluidos en futuros concursos, de conformidad con el criterio recogido en el apartado b)2.º del párrafo segundo del artículo 18.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información anterior será remitida en el plazo máximo de un mes desde que finalice el plazo de remisión de propuestas que fije la orden de convocatoria del concurso de capacidad de acceso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la celebración de concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7 por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de la red notificará a los afectados la suspensión o, en su caso, la imposibilidad de emitir informes, como consecuencia de lo previsto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El primer día hábil de cada mes, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 18.2 para ser incluidos en los grupos 2 y 3, con indicación de la causa concreta que motiva la liberación o afloramiento de capacidad, en particular, si esta tiene su origen en la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, así como el detalle de la capacidad que haya sido liberada o que haya aflorado, y de la nueva capacidad de acceso del nudo que resulta de tener en cuenta dicha capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el informe del operador del sistema deberá incluir el listado de nudos que cumplan el criterio establecido en el artículo 18.2 para ser incluidos en el grupo 1, con el detalle de la capacidad de acceso disponible en cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este informe también se pondrá de manifiesto si alguno de los nudos pertenecientes a los grupos anteriores cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 18 para la celebración de un concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el informe del operador del sistema recogiese que la capacidad disponible o que haya sido liberada en un nudo no cumple el umbral al que se refiere el artículo 18.3, dejará de ser de aplicación la imposibilidad de admitir solicitudes, se levantará la suspensión de los procedimientos de acceso y de conexión previstos en el apartado segundo de este artículo y, a partir del primer día del mes siguiente al que se liberase dicha capacidad, esta será otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que el informe del operador del sistema pusiese de manifiesto que alguno de los nudos incluidos en el mismo cumple el umbral para convocar un concurso al que se refiere el artículo 18.3, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, en un plazo máximo de dos meses, dictar resolución por la que se acuerda que, en determinados nudos, se celebrará un concurso de capacidad de acceso, mediante orden ministerial, en los términos establecidos en este real decreto. Esta resolución podrá también contener, expresamente, en que nudos no se convocará concurso de acceso. En cualquier caso, si en el plazo máximo antes señalado de dos meses no se hubiese dictado resolución, o bien en la misma no estuvieran contenidos determinados nudos, se entenderá que en los mismos no se celebrará concurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que si con posterioridad se volviesen a cumplir las condiciones requeridas en dichos nudos y así lo recogiera el informe del operador del sistema pudiera ser convocado un concurso de acceso en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de la Secretaría de Estado de Energía será notificada al operador del sistema y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad de acceso que se libere o aflore en los nudos donde se haya acordado la celebración de un concurso, se irá agregando a la capacidad inicial que motivó la resolución y será reservada para el concurso que habrá de convocarse, sin que por lo tanto esa capacidad pueda ser otorgable aplicando el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos nudos en los que la Secretaría de Estado de Energía no resuelva la reserva de capacidad para concurso en el plazo antes señalado, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la orden de convocatoria del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, con el fin de procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW, se podrán celebrar varios concursos sin que el plazo transcurrido entre dichos concursos supere los seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad no otorgada o no convocada en un nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal. Esa capacidad no otorgada o no convocada quedará reservada para otro futuro concurso en el nudo. La capacidad que se libere o aflore en estos nudos se irá agregando a esta capacidad no otorgada o no convocada y será reservada para un futuro concurso que podrá convocarse dentro del plazo máximo que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior. Transcurrido ese plazo máximo, la capacidad que no se haya convocado o no haya resultado adjudicada en un concurso, será liberada para su otorgamiento por el criterio general recogido en el artículo 7 de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en caso de que parte o toda la capacidad que se convoque en un nudo se destine exclusivamente para autoconsumo y/o proyectos de I+D+i la capacidad no otorgada en el concurso podrá ser asignada a proyectos no acogidos a autoconsumo o a I+D+i, según se disponga en la orden de convocatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para establecer la capacidad de acceso que podrá ser otorgada, de conformidad con lo previsto en este capítulo, habrá de tenerse en cuenta la capacidad de acceso máxima disponible. Esta capacidad de acceso máxima será la que determine el operador de sistema en aplicación de los criterios técnicos de acceso que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al gestor de la red de transporte la capacidad existente en los nudos de la red en aplicación de los criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá al operador del sistema la información relativa a la capacidad de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos incluidos en un concurso, con la indicación de si dicha capacidad permite concluir que esos nudos son susceptibles de ser incluidos en futuros concursos, de conformidad con el criterio recogido en el apartado b)2.º del párrafo segundo del artículo 18.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información anterior será remitida en el plazo máximo de un mes desde que finalice el plazo de remisión de propuestas que fije la orden de convocatoria del concurso de capacidad de acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por la disposición final 30.6 a 8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-30</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la celebración de concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7 por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de la red notificará a los afectados la suspensión o, en su caso, la imposibilidad de emitir informes, como consecuencia de lo previsto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El primer día hábil de cada mes, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 18.2 para ser incluidos en los grupos 2 y 3, con indicación de la causa concreta que motiva la liberación o afloramiento de capacidad, en particular, si esta tiene su origen en la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, así como el detalle de la capacidad que haya sido liberada o que haya aflorado, y de la nueva capacidad de acceso del nudo que resulta de tener en cuenta dicha capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el informe del operador del sistema deberá incluir el listado de nudos que cumplan el criterio establecido en el artículo 18.2 para ser incluidos en el grupo 1, con el detalle de la capacidad de acceso disponible en cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este informe también se pondrá de manifiesto si alguno de los nudos pertenecientes a los grupos anteriores cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 18 para la celebración de un concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el informe del operador del sistema recogiese que la capacidad disponible o que haya sido liberada en un nudo no cumple el umbral al que se refiere el artículo 18.3, dejará de ser de aplicación la imposibilidad de admitir solicitudes, se levantará la suspensión de los procedimientos de acceso y de conexión previstos en el apartado segundo de este artículo y, a partir del primer día del mes siguiente al que se liberase dicha capacidad, esta será otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que el informe del operador del sistema pusiese de manifiesto que alguno de los nudos incluidos en el mismo cumple el umbral para convocar un concurso al que se refiere el artículo 18.3, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, en un plazo máximo de dos meses, dictar resolución por la que se acuerda que, en determinados nudos, se celebrará un concurso de capacidad de acceso, mediante orden ministerial, en los términos establecidos en este real decreto. Esta resolución podrá también contener, expresamente, en que nudos no se convocará concurso de acceso. En cualquier caso, si en el plazo máximo antes señalado de dos meses no se hubiese dictado resolución, o bien en la misma no estuvieran contenidos determinados nudos, se entenderá que en los mismos no se celebrará concurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que si con posterioridad se volviesen a cumplir las condiciones requeridas en dichos nudos y así lo recogiera el informe del operador del sistema pudiera ser convocado un concurso de acceso en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de la Secretaría de Estado de Energía será notificada al operador del sistema y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad de acceso que se libere o aflore en los nudos donde se haya acordado la celebración de un concurso, se irá agregando a la capacidad inicial que motivó la resolución y será reservada para el concurso que habrá de convocarse, sin que por lo tanto esa capacidad pueda ser otorgable aplicando el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos nudos en los que la Secretaría de Estado de Energía no resuelva la reserva de capacidad para concurso en el plazo antes señalado, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la orden de convocatoria del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, con el fin de procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW, se podrán celebrar varios concursos sin que el plazo transcurrido entre dichos concursos supere los seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad no otorgada o no convocada en un nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal. Esa capacidad no otorgada o no convocada quedará reservada para otro futuro concurso en el nudo. La capacidad que se libere o aflore en estos nudos se irá agregando a esta capacidad no otorgada o no convocada y será reservada para un futuro concurso que podrá convocarse dentro del plazo máximo que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior. Transcurrido ese plazo máximo, la capacidad que no se haya convocado o no haya resultado adjudicada en un concurso, será liberada para su otorgamiento por el criterio general recogido en el artículo 7 de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en caso de que parte o toda la capacidad que se convoque en un nudo se destine exclusivamente para autoconsumo y/o proyectos de I+D+i la capacidad no otorgada en el concurso podrá ser asignada a proyectos no acogidos a autoconsumo o a I+D+i, según se disponga en la orden de convocatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para establecer la capacidad de acceso que podrá ser otorgada, de conformidad con lo previsto en este capítulo, habrá de tenerse en cuenta la capacidad de acceso máxima disponible. Esta capacidad de acceso máxima será la que determine el operador de sistema en aplicación de los criterios técnicos de acceso que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al gestor de la red de transporte la capacidad existente en los nudos de la red en aplicación de los criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá al operador del sistema la información relativa a la capacidad de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos incluidos en un concurso, con la indicación de si dicha capacidad permite concluir que esos nudos son susceptibles de ser incluidos en futuros concursos, de conformidad con el criterio recogido en el apartado b)2.º del párrafo segundo del artículo 18.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información anterior será remitida en el plazo máximo de un mes desde que finalice el plazo de remisión de propuestas que fije la orden de convocatoria del concurso de capacidad de acceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los nudos para los que la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución acordando la celebración de concurso de acceso, de acuerdo con lo previsto en este artículo, permanecerán reservados para concurso con independencia de que la capacidad reservada para concurso se haya reducido por debajo del límite establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Asimismo, permanecerán reservados con independencia de que las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2 de este real decreto dejen de cumplirse después de haberse dictado la resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 11 por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-10 Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por la disposición final 30.6 a 8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-30</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la celebración de concursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema no podrá otorgar capacidad de acceso por aplicación del criterio de prelación temporal recogido en el artículo 7 por la capacidad disponible o que se libere por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 18.2 en el mes en que esta sea liberada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un nudo cumpla las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2, el operador del sistema inadmitirá las nuevas solicitudes en ese nudo y suspenderá los procedimientos de acceso en el mismo a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7, y no emitirá informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en nudos situados aguas abajo, cuando el otorgamiento de los permisos de acceso o la emisión de dichos informes estén condicionados por la capacidad de acceso que esté disponible o haya quedado liberada en el nudo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes. En los casos de solicitudes de capacidad de acceso de generación por parte de titulares de instalaciones de almacenamiento que también incluyan solicitudes de capacidad de acceso de demanda, esta suspensión no podrá suponer la reserva de capacidad de acceso de demanda por parte del gestor de la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de la red notificará a los afectados la suspensión o, en su caso, la imposibilidad de emitir informes, como consecuencia de lo previsto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones de generación de electricidad que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento por las causas señaladas no será incompatible con la posibilidad de presentar su propuesta a la convocatoria del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El primer día hábil de cada mes, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 18.2 para ser incluidos en los grupos 2 y 3, con indicación de la causa concreta que motiva la liberación o afloramiento de capacidad, en particular, si esta tiene su origen en la aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, así como el detalle de la capacidad que haya sido liberada o que haya aflorado, y de la nueva capacidad de acceso del nudo que resulta de tener en cuenta dicha capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el informe del operador del sistema deberá incluir el listado de nudos que cumplan el criterio establecido en el artículo 18.2 para ser incluidos en el grupo 1, con el detalle de la capacidad de acceso disponible en cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este informe también se pondrá de manifiesto si alguno de los nudos pertenecientes a los grupos anteriores cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 18 para la celebración de un concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que el informe del operador del sistema recogiese que la capacidad disponible o que haya sido liberada en un nudo no cumple el umbral al que se refiere el artículo 18.3, dejará de ser de aplicación la imposibilidad de admitir solicitudes, se levantará la suspensión de los procedimientos de acceso y de conexión previstos en el apartado segundo de este artículo y, a partir del primer día del mes siguiente al que se liberase dicha capacidad, esta será otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que el informe del operador del sistema pusiese de manifiesto que alguno de los nudos incluidos en el mismo cumple el umbral para convocar un concurso al que se refiere el artículo 18.3, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá, en un plazo máximo de dos meses, dictar resolución por la que se acuerda que, en determinados nudos, se celebrará un concurso de capacidad de acceso, mediante orden ministerial, en los términos establecidos en este real decreto. Esta resolución podrá también contener, expresamente, en que nudos no se convocará concurso de acceso. En cualquier caso, si en el plazo máximo antes señalado de dos meses no se hubiese dictado resolución, o bien en la misma no estuvieran contenidos determinados nudos, se entenderá que en los mismos no se celebrará concurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que si con posterioridad se volviesen a cumplir las condiciones requeridas en dichos nudos y así lo recogiera el informe del operador del sistema pudiera ser convocado un concurso de acceso en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de la Secretaría de Estado de Energía será notificada al operador del sistema y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad de acceso que se libere o aflore en los nudos donde se haya acordado la celebración de un concurso, se irá agregando a la capacidad inicial que motivó la resolución y será reservada para el concurso que habrá de convocarse, sin que por lo tanto esa capacidad pueda ser otorgable aplicando el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos nudos en los que la Secretaría de Estado de Energía no resuelva la reserva de capacidad para concurso en el plazo antes señalado, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la orden de convocatoria del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, con el fin de procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW, se podrán celebrar varios concursos sin que el plazo transcurrido entre dichos concursos supere los seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad no otorgada o no convocada en un nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal. Esa capacidad no otorgada o no convocada quedará reservada para otro futuro concurso en el nudo. La capacidad que se libere o aflore en estos nudos se irá agregando a esta capacidad no otorgada o no convocada y será reservada para un futuro concurso que podrá convocarse dentro del plazo máximo que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior. Transcurrido ese plazo máximo, la capacidad que no se haya convocado o no haya resultado adjudicada en un concurso, será liberada para su otorgamiento por el criterio general recogido en el artículo 7 de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en caso de que parte o toda la capacidad que se convoque en un nudo se destine exclusivamente para autoconsumo y/o proyectos de I+D+i la capacidad no otorgada en el concurso podrá ser asignada a proyectos no acogidos a autoconsumo o a I+D+i, según se disponga en la orden de convocatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado primero del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para establecer la capacidad de acceso que podrá ser otorgada, de conformidad con lo previsto en este capítulo, habrá de tenerse en cuenta la capacidad de acceso máxima disponible. Esta capacidad de acceso máxima será la que determine el operador de sistema en aplicación de los criterios técnicos de acceso que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al gestor de la red de transporte la capacidad existente en los nudos de la red en aplicación de los criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas remitirá al operador del sistema la información relativa a la capacidad de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos incluidos en un concurso, con la indicación de si dicha capacidad permite concluir que esos nudos son susceptibles de ser incluidos en futuros concursos, de conformidad con el criterio recogido en el apartado b)2.º del párrafo segundo del artículo 18.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información anterior será remitida en el plazo máximo de un mes desde que finalice el plazo de remisión de propuestas que fije la orden de convocatoria del concurso de capacidad de acceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los nudos para los que la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución acordando la celebración de concurso de acceso, de acuerdo con lo previsto en este artículo, permanecerán reservados para concurso con independencia de que la capacidad reservada para concurso se haya reducido por debajo del límite establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Asimismo, permanecerán reservados con independencia de que las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2 de este real decreto dejen de cumplirse después de haberse dictado la resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición final 15.3 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15 Se añade el apartado 11 por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1-10 Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por la disposición final 30.6 a 8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-30</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración de concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se convocarán concursos de capacidad de acceso de demanda en un nudo concreto de la red de transporte para instalaciones de demanda de energía eléctrica cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 20 quater.1.c.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para resolver será la Secretaría de Estado de Energía previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta resolver sobre las solicitudes de adjudicación de capacidad de acceso en un plazo máximo de 6 meses desde la convocatoria del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse en todos los nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220 kV.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios aplicables a los concursos de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios, las condiciones para participar -incluidas las garantías adicionales exigibles- y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de los criterios utilizados en el concurso de acceso de demanda por parte del consumidor al que se le adjudique la capacidad de acceso podrá suponer la pérdida de los permisos de acceso otorgados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios aplicables a los concursos de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo. Cuando un nudo forme parte de una zona de capacidad de acceso compartida con otros nudos, no se admitirán nuevas solicitudes en estos últimos cuando las capacidades solicitadas puedan afectar a la capacidad reservada en el nudo activado para concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solo podrán participar en los concursos de demanda aquellas solicitudes que se hubiesen recibido durante el periodo de publicidad a que se hace referencia en el artículo 20 quater, y que no hayan resultado inadmitidas, o hayan desistido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios, las condiciones para participar -incluidas las garantías adicionales exigibles- y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de los criterios utilizados en el concurso de acceso de demanda por parte del consumidor al que se le adjudique la capacidad de acceso podrá suponer la pérdida de los permisos de acceso otorgados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 15.4 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15 Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la activación de concursos de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda por un volumen total de capacidad de acceso que haga imposible satisfacer a todas ellas, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones de demanda que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El primer día hábil de cada mes, el gestor de la red de transporte deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 20 bis.2 y en los que se hayan dado las condiciones señaladas en el apartado 20 quater.1.c) que impiden que las solicitudes de capacidad de demanda puedan ser atendidas simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El gestor de la red de transporte remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la resolución de convocatoria del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Secretaría de Estado de Energía dictará una resolución de convocatoria del concurso, de acuerdo con lo regulado en los artículos 20 bis y 20 ter, en aquellos nudos para los que el operador del sistema hubiese informado que se cumplen los criterios para la celebración de un concurso de acceso de la demanda, conforme a lo previsto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez resuelto el concurso, las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado 1 del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la activación de concursos de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, y una vez esta se haya admitido, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda que haga imposible satisfacer a todas ellas, tanto por falta de capacidad como por falta de posibilidades de conexión, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en el procedimiento de activación del concurso antes descrito, solo se tendrán en cuenta solicitudes de acceso y conexión admitidas. Si, conforme a lo establecido en los artículos 7 y siguientes, estas solicitudes resultasen inadmitidas, no se tendrán en cuenta a los efectos de la celebración del concurso. Asimismo, si como consecuencia de la inadmisión de alguna de las solicitudes, las restantes pudiesen ser atendidas de forma simultánea, se procederá a otorgar los permisos de acceso sin que proceda la activación del concurso de demanda en dicho nudo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en cualquier momento, si durante la tramitación de estas solicitudes de acceso y conexión, estas resultasen inadmitidas, o no hayan aceptado la propuesta conforme a lo establecido en el artículo 14, o se produjese el desistimiento de las mismas, el gestor de la red reevaluará la conveniencia de mantener la activación del concurso o, por el contrario, procede otorgar el permiso de acceso y desconvocar el concurso de demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones de demanda que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El primer día hábil de cada mes, el gestor de la red de transporte deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 20 bis.2 y en los que se hayan dado las condiciones señaladas en el apartado 20 quater.1.c) que impiden que las solicitudes de capacidad de demanda puedan ser atendidas simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El gestor de la red de transporte remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la resolución de convocatoria del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Secretaría de Estado de Energía dictará una resolución de convocatoria del concurso, de acuerdo con lo regulado en los artículos 20 bis y 20 ter, en aquellos nudos para los que el operador del sistema hubiese informado que se cumplen los criterios para la celebración de un concurso de acceso de la demanda, conforme a lo previsto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez resuelto el concurso, las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado 1 del artículo 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 15.5 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15 Se añade por el art. 31.4 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de capacidad de almacenamiento en nudos reservados para concurso de generación o demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de generación, o se trate de un nudo de transición justa, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de demanda, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de demanda de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de demanda, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Similarmente, cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 bis y siguientes, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de demanda, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de generación de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de generación, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de dichas capacidades reservadas se otorgará por medio de los mismos procedimientos previstos en la normativa de aplicación para la celebración de concursos de generación o demanda, según el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, cuando un nudo se encuentre simultáneamente reservado para la celebración de concursos de generación y de demanda, se podrán otorgar ambas capacidades de acceso de generación y demanda de almacenamiento a través de cualquiera de las dos modalidades de concursos previstas en la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellos nudos de la red de transporte que, por su cercanía al recurso hídrico, puedan resultar críticos para la conexión de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, podrán declararse como prioritarios mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Dicha declaración supondrá la reserva de capacidad de acceso de generación y demanda de almacenamiento existente en dicho nudo, o la capacidad que pueda aflorar en cualquier momento posterior a dicha declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad de acceso reservada podrá otorgarse a instalaciones existentes que quieran ampliar la potencia de consumo o turbinación de las máquinas, o a nuevas instalaciones que resulten beneficiarias en procedimientos en concurrencia competitiva para la concesión de aguas de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. El otorgamiento de dichas capacidades se realizará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía antes mencionadas deberán incluir en su motivación las causas que justifiquen su reserva o su otorgamiento, según el caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Como excepción a lo establecido en el artículo 20 ter.1.b), si, en función de las solicitudes admitidas que vayan a participar en los concursos de demanda, no se requiriese la reserva de capacidad de demanda asociada al almacenamiento, y ese mismos nudo no se encontrase reservado para concursos de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá liberar dicha capacidad de acceso de demanda de almacenamiento para que se otorgue conforme al criterio de prelación temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 15.6 de la Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-15</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones tras la obtención de los permisos de acceso y de conexión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato técnico de acceso a la red</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez emitidos los correspondientes permisos de acceso y de conexión a un punto de la red de una instalación y obtenidas la autorizaciones administrativas de dicha instalación a las que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluidas sus infraestructuras de conexión, los consumidores, los generadores y los distribuidores de energía eléctrica deberán suscribir un contrato técnico de acceso, con el titular de la red en la que se encuentre el punto de conexión, en un plazo máximo de cinco meses, el cual regirá las relaciones técnicas entre ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido del contrato técnico de acceso deberá ajustarse en todo caso al contenido que, a estos efectos, sea establecido por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia al amparo de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las discrepancias que se susciten sobre el contrato técnico de acceso serán resueltas por el mismo órgano que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ostente la competencia para resolver conflictos o discrepancias en el caso de los permisos de conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El contrato técnico de acceso podrá ser modificado a petición de cualquiera de las partes, siempre que exista acuerdo explícito entre ambas, cumpla con los requisitos que le resulten exigibles y sea posible de acuerdo con la normativa sectorial que le sea de aplicación. La solicitud de modificación deberá incluir una propuesta alternativa, debidamente justificada, por la parte solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de falta de acuerdo respecto a la modificación, cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante el mismo órgano al que se refiere el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estarán exentos de formalizar el correspondiente contrato técnico de acceso con la empresa distribuidora, los consumos conectados a tensiones inferiores a 36 kV, las instalaciones de generación para autoconsumo sin excedentes y las instalaciones de producción de potencia igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que dispongan de contrato de acceso en vigor para instalaciones de consumo asociadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato de acceso a la red para consumidores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consumidores deberán formalizar el correspondiente contrato de acceso con la empresa distribuidora que corresponda en cada caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en los artículos 59 y 81 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. El contrato de acceso contendrá las condiciones económicas asociadas al suministro de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de transporte, la formalización del contrato de acceso estará condicionada a la presentación del contrato técnico de acceso suscrito con el titular de la red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de instalaciones de consumo conectadas a la red de distribución, el contrato técnico de acceso y el contrato de acceso podrán formalizarse en un único documento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Garantías económicas y caducidad de los permisos de acceso y de conexión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de potencia igual o inferior a 15 kW, o aquellas instalaciones de generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de instalaciones de producción, salvo que estas instalaciones formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de potencia instalada no superior a 100 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#a6</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de potencia instalada no superior a 100 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. Con excepción de los casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto, no sea necesario incluir el nudo o línea concreta donde se solicitará el acceso, la solicitud deberá incluir el nudo o línea y la tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#a6</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de potencia instalada no superior a 100 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación del párrafo segundo del apartado 3 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#a6</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de potencia instalada no superior a 100 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. Con excepción de los casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto, no sea necesario incluir el nudo o línea concreta donde se solicitará el acceso, la solicitud deberá incluir el nudo o línea y la tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será la obtención de la autorización de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: tecnología, nombre y ubicación del proyecto, y potencia instalada del mismo para su identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior a la obtención de la autorización de explotación, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de generación de electricidad. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrán la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22434#df-3 Se deja sin efecto la modificación del párrafo segundo del apartado 3 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#a6</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. Se considerará que la instalación de demanda no es el misma si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 31.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad y de almacenamiento que absorban energía de la red, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 €/kW solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma, así como en el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red que deban ser autorizadas por la Administración General del Estado, la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto o de un almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación. En el caso de almacenamiento no será necesario el código CNAE, debiendo especificarse que se trata de un almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. A estos efectos, se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte al segundo nivel del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025). iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los permisos de almacenamientos que absorban energía de la red la garantía económica será cancelada cuando sea cancelada la garantía que estos hayan constituido conforme a lo previsto en el artículo 23.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión de demanda conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#df-2 Se añade por el art. 31.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. Se considerará que la instalación de demanda no es el misma si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#df-2 Se añade por el art. 31.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-3 Véase en cuanto a su aplicación la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad y de almacenamiento que absorban energía de la red, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 €/kW solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma, así como en el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red que deban ser autorizadas por la Administración General del Estado, la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentas de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.</div></div>", "next": 239421}