{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez concluido el trámite de exposición pública, consulta y audiencia, se formulará la propuesta final para completar el trámite de declaración ambiental estratégica y, posteriormente, con los ajustes que hagan falta, para la aprobación definitiva por parte del órgano competente de la administración promotora previo informe de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que se emitirá en un plazo máximo de 20 días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La aprobación definitiva de la propuesta se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» (BOIB) y, una vez publicada, se puede llevar a cabo la ejecución prevista en la ordenación del sector delimitado y se considerará integrada en el planeamiento urbanístico municipal. La aprobación definitiva de esta ordenación tiene los efectos previstos para los planes en la legislación urbanística (publicidad, ejecutividad, obligatoriedad y declaración de utilidad pública).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Dado el carácter extraordinario de este procedimiento se limita su aplicación temporal de forma que sólo se podrá iniciar durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto-ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos (puntos verdes) 1. Con carácter extraordinario y para impulsar y revitalizar la actividad económica tras la crisis provocada por la pandemia del SARS COV 2, y con el fin de atender la necesidad de áreas urbanizadas aptas para actividades que requieren de espacios adecuados con un nivel bajo de edificación, como los vinculados a la recogida municipal de residuos (puntos verdes), se establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y equipamientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se pueden delimitar preferentemente en suelo urbano, aunque también se podrán delimitar en cualquier clase de suelo, siempre que esté debidamente justificado y no existan otras alternativas ya ordenadas en el planeamiento. En caso de que se delimiten en suelo rústico deben ubicarse en categorías de suelo rústico común.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de municipios con más de un 90 por ciento de suelo rústico protegido también se pueden ubicar en áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) que no sean de naturaleza boscosa; en este caso dentro del mismo procedimiento se han de añadir medidas compensatorias equivalentes para incrementar las superficies de suelo rústico protegido y, si no es posible, de incrementar el nivel de protección de este.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La edificabilidad global máxima no puede superar 0,1 m2 de techo por cada m2 de suelo. El uso global principal debe ser el de infraestructuras y de equipamientos. El uso residencial y turístico es incompatible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración promotora debe realizar una propuesta de delimitación y de ordenación del ámbito que debe ser sometida a la tramitación ambiental correspondiente. Junto con la documentación técnica para la ordenación ha de elaborar un estudio de movilidad generada que incluya las medidas necesarias para garantizar una conectividad adecuada al sistema viario. Asimismo, se elaborará un estudio de impacto paisajístico que incorpore las medidas correctoras necesarias para garantizar la integración adecuada en el entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Posteriormente la propuesta debe ser aprobada inicialmente con los efectos de suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística, y expuesta al público por un período común de 24 días hábiles, tanto en cuanto a la documentación sustantiva como la ambiental y se solicitarán los informes preceptivos que deben ser emitidos en un plazo máximo de 20 días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez concluido el trámite de exposición pública, consulta y audiencia, se formulará la propuesta final para completar el trámite de declaración ambiental estratégica y, posteriormente, con los ajustes que sean necesarios, para proceder a la aprobación definitiva por parte del órgano competente de la administración promotora previo informe de la comisión insular competente en ordenación del territorio y urbanismo, que debe ser emitido en un plazo máximo de 20 días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La aprobación definitiva de la propuesta se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) y una vez publicada se puede proceder a la ejecución prevista en la ordenación del sector delimitado y debe considerarse integrada en el planeamiento urbanístico municipal. La aprobación definitiva de esta ordenación tiene los efectos previstos para los planes en la legislación urbanística (publicidad, ejecutividad, obligatoriedad y declaración de utilidad pública).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Dado el carácter extraordinario de este procedimiento se limita su aplicación temporal de tal manera que sólo se podrá iniciar durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8012#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de modernización en los términos de este artículo que presenten los establecimientos turísticos legalmente existentes de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivo, cultural o lúdico, antes del 31 de diciembre de 2021 y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones en los términos de los párrafos siguientes, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe previo preceptivo para poder obtener la licencia municipal de obras o presentar la declaración responsable, si procede, quedan excepcionalmente excluidas del cumplimiento de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su ejecución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se puede aplicar este artículo siempre que las solicitudes de modernización y el correspondiente proyecto tengan entidad y relevancia suficiente para reducir la estacionalidad, la búsqueda o consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de esto, el conjunto del establecimiento, una vez ejecutadas las obras del proyecto de modernización –que se tienen que hacer con criterios de eficiencia energética–, no tiene que incrementar el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y tiene que mejorar alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad o la accesibilidad. En todo caso, junto con las solicitudes de modernización, se aportará un informe del servicio de prevención o de la modalidad preventiva elegida por la empresa, que valore de forma positiva el impacto que el proyecto tiene sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos de alojamiento hotelero que dispongan de aparcamiento para uso exclusivo de sus clientes tienen que habilitar un mínimo de un 50 % de plazas con puntos de recarga para vehículos eléctricos. El consumo energético que ocasionen estos puntos de recarga no computa a los efectos previstos en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración turística comprobará que el proyecto se refiere a un establecimiento turístico legalmente existente, en el sentido de que esté legalmente inscrito en los registros turísticos en fecha de 1 de agosto de 2017.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, emitirá un informe sobre si el proyecto cumple las finalidades mencionadas en el apartado 1 anterior, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la petición a la administración turística competente con el proyecto y toda la documentación necesaria al efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La administración con competencias urbanísticas sólo puede conceder la licencia de obras si la administración turística ha emitido, con carácter favorable, el informe mencionado en el apartado 2 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que sea un proyecto sujeto al régimen de declaración responsable, esta declaración no se podrá presentar si no va acompañada del informe favorable emitido por la administración turística competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para acogerse a las previsiones de este artículo, a los efectos administrativos turísticos y urbanísticos, se tiene que solicitar el informe preceptivo a la administración turística, junto con el proyecto y la documentación necesaria para emitirlo, y es de aplicación la normativa vigente en la fecha de solicitud de este informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vigencia del informe a que se refiere el apartado 2 es de seis meses desde su notificación a la persona interesada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El proyecto podrá prever la reordenación o la reubicación de volúmenes existentes, el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables salvo el de alojamiento, y la redistribución del número de plazas autorizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso no podrá implicar un aumento del número de plazas de alojamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La modernización prevista en el apartado 1 se puede llevar a cabo aunque esto suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, respectivamente, que no podrá exceder en un 15 % de las legalmente construidas o actualmente permitidas si fueran mayores, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas competentes en materia de ordenación turística pueden reducir el porcentaje del 15% previsto en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras consistentes en: ampliaciones, reformas, y demoliciones y reconstrucciones parciales (entendidas como aquellas inferiores al 50 % del volumen y la superficie), en los edificios que conforman el establecimiento turístico siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Salvo las reformas, no ocupen la separación o partición mínima exigida actualmente, ni supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida, para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipos de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico. Esta vinculación tiene que ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se presente la autoevaluación acreditativa de que el establecimiento resultante mantendrá la categoría existente o una de superior, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, o la normativa que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El propietario o titular del establecimiento queda obligado a abonar a la administración municipal competente el 5% del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud, de la parte resultante que exceda de la legalmente construida. Esta prestación se tiene que destinar obligatoriamente a la mejora de la zona o ámbito turístico y su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y su uso turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las ampliaciones permitidas por esta disposición no serán aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación que menciona, ni a los establecimientos que ya hubieran realizado ampliaciones por aplicación del artículo 17 del Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, o de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el ámbito del Plan de Reconversión de la Platja de Palma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incremento de edificabilidad previsto se tiene que aplicar sobre la edificabilidad permitida por el PRI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Este artículo sólo es de aplicación a los establecimientos de alojamiento turístico situados en parcelas con calificación de zona turística (T) y/o zona turística hotelera (Th).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los proyectos a que se refiere este artículo pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulte admitido en la parcela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este artículo en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sea de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en este artículo, y durante el plazo establecido en el apartado 1, queda sin efecto el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio o en los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación en conformidad con la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Este artículo no es de aplicación a los establecimientos que se acojan al artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacaciones y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en dicho artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Todos los proyectos de modernización previstos en este artículo que se presenten en el ayuntamiento competente antes del 1 de enero de 2022 estarán sometidos al régimen de declaración responsable establecido en el artículo 5 de este decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es de aplicación la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, en lo que no sea incompatible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Excepción de limitaciones temporales estivales para obras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante el 2020 todo tipo de obras de edificación, modificación, reparación y derribos estarán exentas de las limitaciones temporales estivales relativas a la temporada turística que estén vigentes en cualquier normativa autonómica, insular o municipal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión temporal del requisito de acreditación del depósito de fianza de contratos de alquiler de vivienda habitual para la solicitud de ayudas públicas al alquiler Se exime a los arrendatarios de la exigencia de acreditación del depósito de fianza a que hace referencia el artículo 59 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en las solicitudes de ayudas al alquiler convocadas a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta suspensión no exime de la obligación de los arrendadores de depositar las fianzas de contratos de alquiler de vivienda, cuyo incumplimiento constituye una infracción administrativa tipificada en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la Vivienda de las Illes Balears.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19 1. Se crea una prestación económica extraordinaria destinada a compensar los gastos económicos derivados de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día durante el periodo de vigencia del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas prestaciones extraordinarias tienen una vigencia temporal inicial de cuatro meses a contar a partir de día 1 de mayo de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, puede prorrogar la vigencia de esta prestación extraordinaria mientras dure el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 o se mantenga la situación de emergencia social provocada por la crisis sanitaria de la COVID-19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son requisitos de los destinatarios a percibir la prestación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener reconocido como prestación del sistema de atención a la dependencia el recurso de centro de día y ocupar la plaza en el momento de la suspensión del servicio debido a la crisis sanitaria por la COVID-19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mantener la prestación de centro de día en su PIA mientras dure la vigencia de esta prestación extraordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No ser perceptor de la ayuda compatible con la asistencia al centro de día.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prestación únicamente es aplicable a PIA firmado antes de la declaración del estado de alarma si la persona ya había ingresado en el centro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación se concede de oficio a instancia del trabajador social al que corresponde el seguimiento del PIA, que tiene que informar de la aceptación de la persona beneficiaria o de su representante legal, y hacerlo constar en el sistema informático de atención a la dependencia. Esta propuesta tiene que incluir una declaración de veracidad de los datos bancarios de la cuenta corriente que indique el perceptor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano instructor emitirá la resolución de reconocimiento de la prestación sobre la información aportada por el trabajador social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son causas de pérdida de la prestación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El reinicio del servicio presencial de centro de día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La muerte del perceptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El traslado a otra comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prestación económica es de cuantía mensual única según el grado de dependencia reconocido, con independencia de la capacidad económica de los beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la prestación para cada grado se corresponde con el 75% de las cuantías máximas establecidas para las prestaciones económicas por curas al entorno familiar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Grado I: 114,75 euros/mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Grado II: 201,59 euros/mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Grado III: 290,73 euros/mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prestación reconocida se abona mensualmente, incluida con la nómina ordinaria de prestaciones económicas por reconocimiento de situaciones de dependencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las prestaciones otorgadas en aplicación de este artículo producen efectos económicos a partir del día 1 de mayo de 2020 y se otorgan por un periodo máximo de cuatro meses, que pueden ser prorrogables mediante una resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se establecen las obligaciones de comunicación siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los destinatarios de la prestación tienen que comunicar al trabajador social responsable de su PIA cualquier modificación de las circunstancias personales que pueda afectar el derecho a la prestación en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca el hecho que motiva el cambio de situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajadores sociales que hayan actuado en representación de los interesados están obligados a comunicar, lo antes posible, cualquier incidencia de la que tengan conocimiento que pueda suponer una modificación del PIA, en relación con el otorgamiento de esta prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los destinatarios de la prestación tienen que reintegrar las cuantías percibidas por error o indebidamente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las prestaciones otorgadas de acuerdo con estas medidas extraordinarias quedan exentas de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 103, de 6 de junio de 2020. Ref. BOIB-i-2020-90209</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Medidas extraordinarias en materia de selección de personal funcionario interino para prestar servicios en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears y en el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales, para atender necesidades urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 Excepcionalmente, mientras dure la situación de crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, y como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, en caso de agotamiento de las bolsas vigentes para la selección de personal funcionario interino, o cuando estas bolsas no sean operativas por razón de la suspensión de efectos derivada de la interposición de recursos, o cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga antieconómico el llamamiento de los trabajadores de la bolsa, el Servicio de Ocupación de las Illes Balears y el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales pueden utilizar, para la selección de personal funcionario interino, la oferta genérica, siempre que con ello se garantice suficientemente el cumplimiento de los principios generales de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De estas ofertas se dará publicidad a través de los canales a los que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020, y también se informará a los representantes sindicales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Personal inspector de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Desde la entrada en vigor de este decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con funciones inspectoras está facultado para inspeccionar y levantar acta, si procede, respecto de cualquier materia que le sea encargada relacionada principalmente con el cumplimiento de las normas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, dentro del ámbito competencial de la Administración de las Illes Balears, siempre que la función inspectora no requiera una elevada especialización en relación con las competencias materiales de la consejería de adscripción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas relativas al disfrute de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de disfrute de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, durante el año 2020, se rige por las previsiones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El periodo ordinario de vacaciones establecido reglamentariamente, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en los meses de junio y septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando por necesidades del servicio resulte obligado disfrutar la totalidad de las vacaciones fuera del periodo ordinario establecido, no se aplica a la duración de este el incremento de días previsto reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los periodos de disfrute de las vacaciones tienen que coincidir con la franja temporal de cierre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se suspende, para el año 2020, la aplicación del punto 3 del artículo 41 del vigente Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se considera como periodo ordinario de vacaciones el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, sin perjuicio del que corresponde a los centros y trabajos especiales, por la actividad mayor que desarrollan en este periodo. Este periodo ordinario se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en los meses de junio y septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Así mismo, para el año 2020, se suspenden todas las cláusulas de los convenios colectivos, de los acuerdos y de los pactos que afectan los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el sentido de que el periodo ordinario de vacaciones comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre se puede circunscribir al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto como consecuencia de circunstancias sobrevenidas por motivo de la crisis ocasionada por la COVID-19 que hagan necesaria la presencia de personal en determinadas unidades en el meses de junio y septiembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Medidas para la protección individual para evitar el contagio de la COVID-19</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de equipos de protección individual para evitar el contagio de la COVID-19</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la adquisición de equipos de protección individual necesarios para evitar el contagio de la COVID-19, la selección entre los distintos productos atenderá a criterios de garantía de aprovisionamiento suficiente, plazo de entrega, condiciones de logística y precio, y se realizará entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos. En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Publicidad en la página web del órgano de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de adquisición tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los productos con lo que dispone el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si es necesario, se pueden hacer pagos por anticipado. La entrega de los fondos necesarios para afrontar estos gastos se puede llevar a cabo a justificar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Fabricación de equipos de protección individual por parte de empresas de las Illes Balears y procedimiento de adquisición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios de salud de las Illes Balears puede adquirir, mediante contratación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica, viricida, y cualquier otro producto que se haya previsto como necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, elaborados o producidos por empresas de las Illes Balears, durante los 24 meses posteriores a la vigencia de este decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados por adelantado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas de las Illes Balears que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Medidas para la adquisición de medicamentos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición de medicamentos con precio fijado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados administrativamente para el Sistema Nacional de Salud o con precios de referencia, dado que ya ha habido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del precio, pueden ser adquiridos por el sistema hospitalario público de las Illes Balears al margen de los procedimientos de contratación pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición hospitalaria de medicamentos con protección de patente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio público por la Comisión Interministerial de Precios, pueden ser adquiridos directamente por el Servicio de Salud de Illes Balears, tomando como referencia el precio determinado por el Ministerio de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de adquisición tiene naturaleza privada y la tramitación exige:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo puede prever la modalidad de pago por volumen o por resultados, determinando también las penalidades contractuales por incumplimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, los servicios de farmacia pueden elegir entre los distintos productos genéricos, atendiendo a criterios de eficacia terapéutica, entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado. En todo caso, se permite la incorporación posterior de nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las condiciones que deben cumplir los proveedores se incluirá la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento genérico, se puede seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos. En este caso el plazo del contrato será anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la selección de un proveedor o medicamento genérico único se llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinación de penalidades contractuales por incumplimientos de plazos o en la calidad del producto y el sistema de pago, por volumen o por resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resolución, como también la ponderación. Se otorgará un plazo no inferior a diez días para que presenten las ofertas, y la unidad responsable, de forma motivada, notificará y publicará en la página web especificada el resultado del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de adquisición de medicamentos genéricos, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada y la tramitación exige:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En acuerdos de adquisición de trato sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de cinco días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de los medicamentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo previsión expresa distinta a la convocatoria o al acuerdo de adquisición, el pago se realizará de conformidad con lo que prevé el contrato, con la presentación previa de la lista del detalle de las unidades suministradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Después de la comprobación y conformidad por parte de la unidad responsable de las adquisiciones, que se tiene que producir en el plazo de cinco días, la empresa enviará la factura por el importe determinado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago de la factura se realizará en el plazo de treinta días desde la recepción. Este plazo se puede ampliar mediante un pacto de las partes, con el límite de un máximo de sesenta días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, efectos y accesorios, fórmulas magistrales y preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud está excluida del ámbito de la contratación pública y se instrumenta mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio de Salud de las Illes Balears abonará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de la factura correspondiente a las recetas médicas oficiales de los medicamentos que sean totalmente o parcialmente financiados por el Sistema Nacional de Salud, que sean válidas, se hayan dispensado correctamente y haya cumplimentado el farmacéutico de acuerdo con lo que establece el convenio de colaboración.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Medidas para el personal estatutario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de servicios en régimen de teletrabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos y condiciones que se determinen por resolución de la Dirección General del Servicio de Salud, y siempre que ello sea compatible con la naturaleza de las funciones y características de la plaza o del puesto de trabajo, el personal estatutario sanitario puede prestar servicios en régimen de teletrabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears que autorice cada gerencia territorial puede acceder a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en conformidad con el Decreto 36/2013, de 28 de junio, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears aprobará el modelo normalizado de solicitud y adaptará los trámites procedimentales establecidos en el Decreto 36/2013, de 28 de junio, a la estructura organizativa del Servicio de Salud de las Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad temporal del personal estatutario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que desarrollar las funciones propias de su categoría en un centro o institución sanitaria diferente al de su nombramiento, en supuestos de necesidad determinados por la inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población, cuando así sean apreciados por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o el órgano en que delegue, mediante una comisión de servicios por atribución temporal de funciones ajustada estrictamente a la cobertura de las necesidades que la motiven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hay que aplicar el procedimiento contenido en este artículo cuando sea apreciada una situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población en alguno de los centros o instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Illes Balears y se hayan agotado las posibilidades por cubrir esta contingencia en el seno de estos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez detectada la situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población y agotadas las posibilidades de cubrirla, el gerente territorial correspondiente tiene que trasladar un informe sobre esta situación al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, que tiene que dictar una resolución motivada, si así lo aprecia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La movilidad temporal reviste carácter forzoso y se tiene que designar el profesional correspondiente por aplicación de los criterios contenidos en el apartado siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo que establece el párrafo anterior, la movilidad temporal puede revestir carácter voluntario cuando, concurriendo la contingencia prevista en el apartado 1 y ante la oferta pública de los órganos competentes del Servicio de Salud, haya profesionales dispuestos a ejercer sus funciones en ámbito diferente al de su nombramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se tiene que designar con carácter forzoso el personal que corresponda en función de los criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En primer lugar, se tiene que elegir un profesional de los que presten servicio en el centro o institución sanitaria de referencia de aquellos centros o instituciones sanitarias donde sea necesaria la garantía de la cobertura de la actividad asistencial. El criterio de la designación forzosa de un profesional del centro o institución de referencia no se tendrá en cuenta cuando suponga perjuicio claro para su cobertura asistencial, previo informe motivado de la gerencia correspondiente y la aceptación expresa del director general del Servicio de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En segundo lugar, se tiene que designar el personal estatutario de cualquier centro o institución sanitaria en función de su menor antigüedad. A igual antigüedad, el criterio de desempate se tiene que establecer en atención a los méritos curriculares, de menor a mayor mérito, de acuerdo con el baremo previsto en el último concurso de traslados publicado.</div>\n<p class=\"lf-p\">De este orden de prelación queda excluido el personal que ocupe jefaturas de unidad, a los cuales sólo les será de aplicación este sistema de provisión, una vez agotados los criterios anteriores, y en orden inverso a su rango.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comisión de servicios forzosa tendrá la duración estrictamente necesaria para subvenir la contingencia que dio lugar a ella. Transcurrido este plazo y si se vuelve a presentar la necesidad, se tiene que designar el nuevo profesional, que tiene que ser el siguiente por aplicación de los mismos criterios de prelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Durante el periodo de duración de la movilidad temporal, el profesional conserva el derecho a su plaza o lugar de origen así como a percibir las retribuciones propias de este, en los términos que dispone el Estatuto marco, y las indemnizaciones por razones de servicio que se hayan establecido en la Resolución, que han de estar en consonancia con la disponibilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se tiene que establecer un seguimiento específico del gasto que se pueda generar por este motivo tanto por parte del Servicio de Salud de las Illes Balears como de la Consejería de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Resolución del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears que adopte la comisión de servicios forzosa pone fin a la vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Turnos de trabajo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que hacer la jornada laboral en los turnos de trabajo siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Turno diurno: el turno diurno es el que se hace entre las 8:00 horas y las 22:00 horas, ya sea en horario de mañana, de tarde, o de mañana y de tarde. El horario de mañana tiene que ser a todos los efectos el comprendido entre las 8:00 horas y las 15:00 horas, y el de tarde, entre las 15:00 horas y las 22:00 horas, sin perjuicio de la organización del turno diurno en otros horarios y del que se establezca en determinados centros sanitarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A todos los efectos, este turno supone la realización de 7 horas y 30 minutos diarias de trabajo, durante cinco días a la semana, y se tiene que completar la jornada anual con el trabajo efectivo que, con periodicidad al menos semestral, se establezca, teniendo en cuenta la organización de trabajo de cada centro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Turno nocturno: el turno nocturno es el que se inicia a las 22:00 horas y finaliza a las 8:00 horas del día siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Turno rotatorio: el turno rotatorio es el régimen de trabajo en que la jornada ordinaria se hace a través de turnos diurnos y nocturnos. Al efecto de la ponderación de la jornada, se ha de incluir siempre el turno de noche. En este caso, la prestación de servicios se puede hacer en horario de mañana y noche, en el de tarde y noche, y en el horario de mañana, tarde y noche, es decir, incluyendo siempre el turno de noche en cualquier sistema.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen especial de concesión de subvenciones y otras ayudas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Nuevos procedimientos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen especial regulado en este capítulo es de aplicación a la actividad de fomento que lleven a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes públicos de carácter instrumental dependientes. También lo es respecto de los consejos insulares, los ayuntamientos y los entes públicos de carácter instrumental que dependan de alguna de estas administraciones o estén vinculados a ellas, siempre que dicho régimen no entre en contradicción con la legislación básica del Estado en materia de subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este régimen especial tiene vigencia hasta el día 31 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual no se pueden aprobar bases reguladoras ni iniciar procedimientos de concesión de subvenciones al amparo de este capítulo, que sí es aplicable, no obstante y si procede, a las actuaciones de los procedimientos en tramitación que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas incluidas en los artículos 25 y 26 de este capítulo se refieren únicamente a las líneas y los procedimientos de subvenciones que, en el territorio de las Illes Balears, tengan por objeto impulsar el desarrollo económico y social, el fomento de las actividades de I+D+I o paliar los efectos económicos y sociales de carácter negativo que se hayan producido por la alerta sanitaria derivada de la COVID-19 con relación a los colectivos siguientes: personas en situación de vulnerabilidad económica o social; trabajadores autónomos y por cuenta ajena; personas trabajadoras paradas; pequeñas y medianas empresas; instituciones de investigación, y entidades sin ánimo de lucro que persigan finalidades asistenciales, culturales, educativas, cívicas o deportivas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación y contenido de las bases reguladoras y de las convocatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos previstos en el artículo anterior, para la aprobación de las bases reguladoras no son aplicables las previsiones del capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los trámites siguientes: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, fiscalización previa de la Intervención General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los mismos supuestos del apartado anterior, la elaboración, la aprobación y la publicación oficial de las bases reguladoras puede incluir la de las convocatorias correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las bases reguladoras y las convocatorias pueden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exigir que la participación en el procedimiento de concesión de la subvención, como también en las actuaciones de justificación y comprobación, se haga exclusivamente por vía telemática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prescribir, cuando proceda, que sea un órgano de carácter unipersonal el encargado de ejercer las funciones legalmente atribuidas a las comisiones evaluadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prever la concesión de anticipos hasta el 100% del importe máximo de la subvención, con la autorización previa de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dispensar total o parcialmente la constitución de garantías en función de la capacidad económica del futuro beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Establecer el carácter subvencionable de todos o de parte de los gastos efectivamente realizados que respondan al objeto de la subvención y sean necesarios para la ejecución de la actividad, aunque esta no se materialice completamente, siempre que quede debidamente acreditado que la carencia de ejecución o la ejecución fuera de plazo sean consecuencia directa de las medidas adoptadas por los poderes públicos para combatir la alerta sanitaria generada por la COVID-19 o para afrontar la situación de crisis económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Permitir la justificación de gastos inferiores a tres mil euros mediante una declaración formal de la persona o entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Prever la posibilidad de ampliar motivadamente los plazos de ejecución y de justificación cuando el proyecto o la actividad no se hayan podido desarrollar con normalidad por alguna de las circunstancias mencionadas en la letra e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Poner a disposición de las personas y entidades beneficiarias un modelo simplificado de cuenta justificativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de procedimientos cuya convocatoria se haya publicado oficialmente dos meses antes de la entrada en vigor de este decreto-ley, las resoluciones individuales o colectivas de concesión de la subvención pueden incluir excepcionalmente las determinaciones incluidas en las letras c), d), e), f), g) y h) del apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de carencia de bases reguladoras, de convocatoria o de concurrencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las reglas previstas en el artículo anterior son igualmente aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones que se inicien de oficio o a solicitud de persona interesada, en que no sea legalmente necesaria la aprobación previa de bases reguladoras o de convocatoria, o no sea exigible la concurrencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas especiales de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases reguladoras y las convocatorias pueden establecer que la comprobación económica se haga mediante un sistema de muestreo de las facturas o documentos acreditativos de realización y pago de gastos, siempre que se trate de gastos de carácter sucesivo o recurrente vinculados a la actividad subvencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de subvenciones cofinanciadas por dos o más administraciones públicas, las bases reguladoras pueden establecer un sistema simplificado de justificación de la cuantía total de la subvención con el fin de que la persona beneficiaria tenga que presentar la cuenta justificativa sólo a una de las administraciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Procedimientos en curso</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Continuación de los procedimientos y ampliación de plazos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La continuación de los procedimientos de subvención en tramitación a la entrada en vigor de este decreto-ley se rige por las disposiciones estatales reguladoras del estado de alarma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo que dispone el artículo 54 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en los procedimientos a que hace referencia el apartado anterior se puede conceder un periodo extraordinario de ejecución y justificación del proyecto o de la actividad cuando el periodo correspondiente haya expirado. Así mismo, se pueden ampliar cualesquiera otros plazos que no hayan expirado, aunque las bases reguladoras o la convocatoria no lo prevean.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al efecto previsto en el apartado anterior, se pueden modificar o complementar motivadamente las resoluciones de convocatoria, incluso en el supuesto de que ya se hubieran asignado los fondos públicos a los beneficiarios y se hubiera iniciado el periodo de ejecución o justificación de las subvenciones, sin que ello implique abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de la subvención</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A las actuaciones de gestión de los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada de este decreto-ley, se les tienen que aplicar las reglas previstas en el capítulo I del título IV del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, si bien de acuerdo con la particularidad de que el órgano competente para la concesión de la subvención puede decidir motivadamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no constituye incumplimiento, a efectos de reintegro o de pérdida del derecho a percibir la subvención, la carencia de ejecución total de la actividad o del proyecto subvencionado, si esta se ha producido como consecuencia directa de la suspensión de actividades o del cierre de establecimientos con motivo del estado de alarma o de las medidas adoptadas para combatir la alerta sanitaria generada por la COVID-19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tampoco constituye incumplimiento, al efecto previsto en la letra anterior, la carencia de ejecución dentro de plazo del proyecto o actividad subvencionada en las mismas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ampliación de los plazos de ejecución o de justificación antes de que estos expiren, o el otorgamiento de un periodo extraordinario de ejecución o de justificación por razones excepcionales debidamente justificadas, de acuerdo con el artículo 28.2 de este decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer el carácter subvencionable de todos o de parte de los gastos que respondan al objeto de la subvención y sean necesarios para la ejecución de la actividad, aunque esta no se materialice completamente, en las mismas circunstancias a que hace referencia la letra e) del apartado 3 del artículo 12 de este decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Admitir, para la justificación de gastos inferiores a tres mil euros, una declaración formal de la persona física o de la entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Incremento o redistribución del crédito de la subvención o ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se puede incrementar o redistribuir el crédito de la subvención o ayuda concedida, sin abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes, y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, cuando se den simultáneamente las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los proyectos o las actividades financiadas se hayan paralizado durante el estado de alarma o sus prórrogas y se puedan beneficiar de la ampliación de los plazos de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se haya producido un incremento en los gastos imputables al proyecto como consecuencia directa de la ampliación de los plazos de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los gastos a compensar con el incremento o la distribución del crédito sean directamente necesarios para la materialización del proyecto o la actividad, incluidos los relativos a alquiler de espacios y al suministro de agua y energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, la modificación del crédito de la convocatoria se tiene que llevar a cabo mediante una resolución del órgano competente, la cual se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» a efectos informativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución tiene que contener las reglas que tienen que seguir las personas o entidades beneficiarias para solicitar la imputación de los gastos a que se refiere el apartado 1, el crédito que se asigna para financiar estos gastos y la distribución de este crédito entre las entidades beneficiarias en los casos en que las solicitudes superen el crédito asignado al efecto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Otras ayudas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen extraordinario de elaboración de disposiciones de carácter general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A las disposiciones de carácter general que tienen que resolver la concesión de las ayudas de carácter asistencial previstas en el artículo 2.3.a) del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, que tengan por objeto combatir directamente los efectos de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, no les son de aplicación las previsiones que se contienen en el capítulo II del título IV de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, sino únicamente los trámites siguientes: resolución de inicio, información pública por un periodo de siete días, informe de los servicios jurídicos y, si procede, la fiscalización previa de la Intervención General.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impulso a la reactivación económica en el ámbito local</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Promoción del desarrollo económico municipal e insular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con la letra t) del artículo 29.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, en relación con los apartados 1 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios de las Illes Balears pueden hacer uso de los instrumentos de fomento previstos en este decreto-ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con esto, los ayuntamientos, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de esta y del resto de competencias que les son propias de acuerdo con la normativa local, pueden otorgar ayudas o subvenciones a las personas o entidades afectadas y, en general, acordar todas las acciones de fomento que estimen pertinentes con el fin de coadyuvar a la recuperación económica en los términos municipales respectivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo que dispone el apartado anterior también es aplicable a los consejos insulares, en el marco de lo que establece la letra d) del artículo 36.1 de la Ley 7/1985 mencionada, y en el ámbito de los territorios insulares respectivos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas específicas en materia presupuestaria, de hacienda y de patrimonio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales aplicables a tasas portuarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el año 2020, se establecen las bonificaciones temporales siguientes sobre la cuota tributaria de las tasas portuarias siguientes, reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 % de la cuota de las tasas portuarias de las cuales las navieras de los barcos de pasaje de transbordo rodado y de los barcos de pasajeros que presten servicio de línea regular con destino a puertos de competencia autonómica sean el sujeto pasivo, desde la finalización del estado de alarma declarado inicialmente por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, o de las prórrogas de este, y hasta el 31 de diciembre de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 50% de la cuota de las tasas portuarias que se indican a continuación, a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, que gravan las autorizaciones temporales de las actividades siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La tasa por ocupación y aprovechamiento especial de dominio público portuario, cuyo hecho imponible regula el artículo 210 de la Ley 11/1998 mencionada, en cuanto a la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, siempre que la autorización no sea complementaria de un título concesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La tasa por amarre de embarcaciones de transporte marítimo no regular de personas (tasa G-1), cuyo hecho imponible regula el artículo 227 de la Ley 11/1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La tasa por amarre de embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las matriculadas con lista 6a destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada a playas y costa –como por ejemplo el vuelo náutico, el agua bus, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.– (tasa G-5), cuyo hecho imponible regula el artículo 273 de la Ley 11/1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La tasa por almacenamiento (tasa E-2), cuyo hecho imponible regula el artículo 291 de la Ley 11/1998, para la pesca profesional a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª La tasa por suministro de agua y de energía eléctrica (tasa E-3), cuyo hecho imponible regula el artículo 299 de la Ley 11/1998, para las embarcaciones de pesca profesional, las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6a destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa (como, por ejemplo, el vuelo náutico, el agua bus, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 100 % de la cuota de la tasa por la inscripción a las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears, cuyo hecho imponible regula el artículo 244 de la Ley 11/1998, a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Supresión del ingreso por anticipado en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio fiscal de 2020, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del Impuesto sobre Estancias Turísticas y de Medidas de Impulso del Turismo Sostenible, queda fijado en un 0 %, sin perjuicio de la obligación de la presentación y el ingreso de la autoliquidación de la cuota que se merite a lo largo de todo el ejercicio de 2020, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 30 del mismo decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el ejercicio fiscal de 2020, se establece una bonificación del 75 % en el pago de los recibos de la fracción correspondiente al segundo trimestre del año de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipos B o recreativas con premio y de tipo C o de azar a que se refiere la letra b) del artículo 96.1 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Aplicación de los recursos disponibles del fondo para favorecer el turismo sostenible a gastos e inversiones para paliar los efectos de la crisis de la COVID-19 y potenciar la recuperación económica 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta conjunta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, destine los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible a los gastos y las inversiones que se consideren necesarias para paliar los efectos derivados de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 y potenciar la recuperación económica de las Illes Balears, con excepción de la parte de estos recursos destinada a financiar proyectos aprobados en el marco de los planes anuales del turismo sostenible cuya ejecución se considere estratégica o ya haya dado lugar a compromisos jurídicos o a obligaciones de pago de la entidad gestora del proyecto ante terceras personas o entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para lo cual, las consejerías y el resto de entidades públicas gestoras de cada uno de los proyectos tienen que comunicar a las consejerías de Hacienda y Relaciones Exteriores y de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de acuerdo con los criterios que estas determinen, los proyectos no iniciados y el grado de ejecución de los proyectos en curso, con el objetivo de conocer los recursos susceptibles de ser destinados a las finalidades a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, previo o simultáneo al acuerdo a que hacen referencia el primer párrafo de este apartado y el apartado 2 siguiente, a propuesta conjunta de las consejerías antes mencionadas, se tienen que relacionar los proyectos o la parte de estos que no se ejecutarán, y también los recursos correspondientes, y este acuerdo implica la anulación de las obligaciones reconocidas pendientes de pago contabilizadas en la sección presupuestaria 37 o, en cuanto a los proyectos correspondientes al Plan Anual de Impulso del Turismo Sostenible del año 2016, en las secciones presupuestarias correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las aplicaciones que, en forma de proyectos o de líneas de gasto o inversión, acuerde el Consejo de Gobierno, que se tienen que imputar al programa presupuestario de gasto 413G (acciones públicas relativas a la COVID-19), al cual hace referencia el artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, se tienen que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», e implicarán la autorización previa al consejero o al órgano competente para la autorización del gasto a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y también para la suscripción del contrato, la subvención, el convenio o el negocio jurídico correspondiente en cada caso, en los casos en que la legislación presupuestaria o sectorial establezca la necesidad de esta autorización previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los recursos liberados como consecuencia de la anulación de las obligaciones reconocidas a que hace referencia el último párrafo del apartado 1 se ingresarán en la cuenta no presupuestaria que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma y habilitarán la aprobación de los expedientes de generación de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente de la Administración de la Comunidad Autónoma o del Servicio de Salud de las Illes Balears, durante un plazo máximo de tres ejercicios, de acuerdo con las aplicaciones que acuerde el Consejo de Gobierno, o sus modificaciones, a que se refiere el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al resto de créditos de la sección presupuestaria 37 sobre los cuales, en su caso, no se haya contabilizado el reconocimiento de obligaciones, se tienen que tramitar las transferencias de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente del ejercicio 2020.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión para el ejercicio de 2020 del funcionamiento de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible y la aprobación del plan anual del turismo sostenible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de 2020, se suspende el funcionamiento de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible en cuanto a la aprobación del plan anual de impulso del turismo sostenible de este ejercicio de 2020, el cual, por lo tanto, no se tiene que aprobar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, no serán de aplicación las normas que contienen el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 y los artículos 19 y 20 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, ni tampoco las disposiciones de desarrollo concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del Impuesto sobre Estancias Turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, y los recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible correspondientes al ejercicio de 2020 se tienen que destinar a financiar los gastos y las inversiones que se consideren necesarias para paliar los efectos derivados de la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 y potenciar la recuperación económica de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución de los proyectos aprobados en el marco de los planes anuales de impulso del turismo sostenible correspondientes a los ejercicios de 2019 y anteriores, o de sus modificaciones, se tiene que hacer de acuerdo con las normas de la Ley 2/2016 y del Decreto 35/2016 aplicables al tiempo de la aprobación o la modificación de estos planes y proyectos, con excepción de los proyectos o la parte de estos que no se tengan que ejecutar de acuerdo con el artículo 36 de este decreto-ley, los cuales se tienen que regir por lo que establece dicho artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable a las donaciones que se hagan para hacer frente a la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las donaciones dinerarias que se hagan para contribuir a paliar la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19 se deberán ingresar en la tesorería de la Comunidad Autónoma, por medio del modelo de ingreso correspondiente, y se entienden aceptadas tácitamente, desde el mismo momento del ingreso, por la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas donaciones dinerarias permitirán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma, con imputación en todo caso al programa presupuestario 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19) al que hace referencia el artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las donaciones de equipamientos y suministros relacionados con la crisis sanitaria de la COVID-19 que tengan la consideración de material fungible de uso corriente se entienden aceptadas por la simple recepción por el Servicio de Salud de las Illes Balears o por el órgano o la unidad que dicho servicio designe como destinatario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, por motivos relacionados con los controles de calidad u otras razones justificadas, el Servicio de Salud de las Illes Balears o el órgano o la unidad que se designe como destinatario queda habilitado para rechazar los bienes o modificar el eventual destino concreto pretendido por el donante, siempre que en última instancia los bienes dados susceptibles de aprovechamiento se apliquen a hacer frente a la crisis provocada por la COVID-19.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las donaciones de otros bienes muebles o inmuebles se deberán aceptar expresamente de la forma que prevé la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se podrán destinar directamente a la lucha contra la crisis sanitaria, social o económica provocada por la COVID-19 o alienarse y aplicar el producto que se obtenga a dicha finalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento extrajudicial de créditos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, en conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1, 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de nulidad del contrato o la declaración de inexistencia jurídica de este a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).</p>\n<p class=\"lf-p\">En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades integrantes del sector público administrativo, la autorización y disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule, y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente, el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de infraestructura estratégica de transporte público de viajeros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infraestructuras fijas de las empresas o entidades de transporte que opten por el uso de gas natural como combustible principal de su flota; esto es, tanto las propias cocheras como los equipamientos necesarios para el suministro de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infraestructuras (por ejemplo, las canalizaciones) para la distribución de gas natural –en cualquier tipo de suelo– necesarias para alcanzar los puntos de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las estaciones de servicio con venta de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infraestructuras públicas para el suministro de electricidad como energía de propulsión de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las paradas de transporte público regular de viajeros por carretera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros se considera una inversión de interés autonómico cuando lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de interés autonómico de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros requiere el informe favorable del consejo insular que corresponda, en caso de que tenga asumidas las competencias en materia de transportes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de una infraestructura estratégica de transporte público de viajeros como inversión de interés autonómico además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta su consideración como inversión prioritaria por parte de las administraciones públicas responsables de su ejecución o autorización, que deberán impulsar y dar prioridad a los estudios, proyectos o trámites necesarios para su realización según la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los edificios de establecimientos de alojamiento turístico y las edificaciones con usos no residenciales descritos en el apartado 2 de esta disposición pueden instar ante la administración turística, o administración competente en relación con la actividad a la que estaba afecta la edificación no residencial, su cambio de uso a alguno de los siguientes usos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Residencial, destinado exclusivamente a vivienda de protección oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Equipamientos de carácter sociosanitario o asistencial, públicos o privados (incluidos residencias de mayores, centros de día, centros de discapacitados y dependientes y similares).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Administrativo, considerando preferentes los usos específicos asociados a proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se pueden acoger a este régimen de reconversión y cambio de uso los siguientes establecimientos y edificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecimientos de alojamiento turístico en situación de alta que estén situados en una zona turística declarada madura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los establecimientos de alojamiento turístico en situación de baja definitiva anterior al 13 de mayo de 2020 y que estén situados en cualquier lugar, excepto en suelo rústico, del territorio de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las edificaciones con usos diferentes del residencial y del de alojamiento turístico deberán estar situados en una zona turística declarada madura y encontrarse en una situación de obsolescencia. Estas edificaciones no residenciales se considerarán obsoletas cuando no dispongan de actividad, porque está finalizada o dada de baja. El nuevo uso no tiene que estar prohibido por el planeamiento municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La administración competente deberá tramitar y resolver el procedimiento administrativo en el que tienen que quedar justificadas las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso. La resolución del procedimiento administrativo requiere un informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el que se encuentre el establecimiento o edificación sobre el que se ha instado el cambio de uso, así como un informe favorable, otorgado por unanimidad, de la comisión que se creará al efecto, por decreto del Consejo de Gobierno, de la que deberán formar parte las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector. El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales o declaraciones responsables que sean necesarias para hacer efectivo este cambio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obras se realizarán con criterios de eficiencia energética, no deberán incrementar el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y deberán mejorar alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad o la accesibilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, cuando el cambio de uso interesado sea a residencial, se cumplirá la normativa sectorial relativa a las viviendas de protección oficial en cuanto al tamaño mínimo y máximo de la vivienda autorizable, al índice de intensidad de uso y al resto de parámetros aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la propuesta de la edificación se deberá prever una parte destinada a usos diferentes del residencial de entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Estos usos solo se pueden ubicar en la planta baja del edificio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como mínimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso estará dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada o como máximo a 200 m de distancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el cambio de uso sea a equipamientos de carácter sociosanitario o asistencial, todo el edificio queda vinculado a este uso y se puede prever un porcentaje no superior a un 10 % a otros usos terciarios, como son establecimiento público o comercial o a equipamientos comunitarios, siempre que la normativa sectorial aplicable al tipo de equipamiento que se implantará no lo impida. También se pueden prever los usos complementarios admitidos por la citada normativa sectorial de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el cambio de uso interesado sea a administrativo, todo el edificio queda vinculado a este uso y se podrá prever una parte destinada a otros usos terciarios, como son establecimiento público o comercial o a equipamientos comunitarios, siempre que estos otros usos queden ubicados en la planta baja del edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todos los casos en los que se autorice un cambio de uso, este cambio está condicionado a una rehabilitación integral del establecimiento o edificio afectado, así como a la efectiva baja de las plazas turísticas del establecimiento existente, cuando se trate de un establecimiento turístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears. En todo caso, las bajas de plazas relativas a los alojamientos que se den de baja a partir del 13 de mayo de 2020 y que se acojan al cambio de uso no integrarán las bolsas de plazas determinadas por el artículo 91 de la Ley 8/2012, ni pueden ser objeto de ninguna transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sea procedente el cambio de uso y no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral de este edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos del planeamiento en vigor para el uso que se tenga que implantar y a los que resulten aplicables a las viviendas de protección oficial, cuando el uso se destine a residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5% del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este valor de cesión solo se aplica sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso, previo informe vinculante de la administración turística competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los establecimientos o las edificaciones descritos en esta disposición que se encuentren en situación de fuera de ordenación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 12/2017, aunque el planeamiento municipal que les sea aplicable no esté adaptado a lo dispuesto en la citada ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los establecimientos o las edificaciones descritos en esta disposición en los que se hayan ejecutado obras de reforma o rehabilitación de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría y uso específicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La documentación que se aporte a la administración competente deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución y deberá incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en esta disposición, así como de la solución presentada. Así mismo, la administración competente tiene que someter la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Certificación de verificación documental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para agilizar los procedimientos de obtención de las licencias urbanísticas, con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor puede obtener un certificado emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con el que el ayuntamiento subscriba el convenio correspondiente, acreditativo de la verificación de la documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La verificación consistirá en la revisión técnica, el informe y la validación del proyecto básico y el resto de documentación que acompañará la solicitud, la cual deberá incluir, así mismo, la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a la normativa aplicable en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de licencia que se acompañe del certificado regulado en esta disposición adicional, junto con el resto de documentación exigida, se deberá admitir a trámite, y ello no impide que el órgano competente para la tramitación efectúe los requerimientos de subsanación que correspondan, si con posterioridad se detectan insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El interesado puede optar por presentar la solicitud y la documentación exigida para la obtención de la licencia sin adjuntar el certificado regulado en esta disposición adicional, y en este caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera Ordenación urbanística del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), se realiza mediante las Normas subsidiarias y complementarias del ParcBit aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears, las cuales vinculan todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluso los planes generales de ordenación urbana, que se deberán adaptar a las previsiones de estas, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El desarrollo de las citadas Normas subsidiarias y complementarias se realizará mediante la formulación y la ejecución por el Gobierno de las Illes Balears de uno o varios planes especiales de desarrollo del ParcBit, cuyas características y contenidos deberán ser los que determina el artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para la aprobación y la modificación de las Normas subsidiarias y complementarias y para la formulación y la ejecución de los planes especiales de desarrollo deberá incluir, como mínimo, los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Redacción del instrumento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Información pública durante el plazo de un mes con el fin de que, durante este, se puedan formular sugerencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informes del Ayuntamiento de Palma y del Consejo Insular de Mallorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aprobación por el Gobierno de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan prorrogadas las autorizaciones administrativas concedidas de transporte de visitantes al Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera en conformidad con el apartado 2.3.5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio. La prórroga se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020 y las condiciones de esta son las mismas que las establecidas en el momento de la concesión de las autorizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Equipamientos recreativos gestionados por el Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen la consideración de equipamiento recreativo los espacios que figuran delimitados en el anexo 1 de este decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) es la entidad gestora de los equipamientos recreativos que figuran en el anexo 1 de este decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT que figuran en el anexo 1 de este decreto-ley quedarán exentos de licencia de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones de mantenimiento y mejora en estos equipamientos recreativos serán en todo caso consideradas actuaciones propias de gestión de la infraestructura, y no quedarán sujetas a la tramitación de la licencia municipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Suspensión de presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas, en el municipio de Palma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el día 31 de diciembre de 2021, y en cuanto al ámbito territorial del municipio de Palma, se suspende la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad turística relativas a la comercialización de estancias turísticas de viviendas a la que hace referencia el capítulo IV del título III de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears Disposición adicional séptima. Previsiones específicas para la isla de Formentera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Insular de Formentera puede establecer, mediante una ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de este decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Así mismo, la previsión excepcional que contiene el artículo 2.2 in fine de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, no se aplica a la isla de Formentera debido a las características geográficas especiales de esta isla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. Se derogan porque no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore el resultado, cuando esta función queda incluida dentro del proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears. Quedan derogadas tácitamente todas las normas que hagan referencia a trámites en los que intervenga la Comisión de Coordinación de Política Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El Decreto 13/2001, de 2 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada la letra h) conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 97, de 30 de mayo de 2020. Ref. BOIB-i-2020-90196 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el boib núm. 107, de 13 de junio de 2020. Ref. BOIB-i-2020-90222 Disposición final primera. Modificaciones legislativas y reglamentarias en materia de medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el contenido de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma: «a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio. La resolución de inicio deberá ir acompañada de un documento básico que contenga los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial del que se trate, la identificación del espacio geográfico al que se refiere y los valores ambientales o de otro tipo que motivan el inicio del procedimiento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el contenido de la letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado de la siguiente forma: «f) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales requiere un informe jurídico preceptivo de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, el cual se deberá referir a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se introduce un apartado, el cuatro, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el siguiente contenido: «No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales de los planes de ordenación de los recursos naturales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio sustancial o esencial del plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, el cual tiene que justificar el carácter puntual de la modificación y contener una propuesta inicial de modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inicio se deberá publicar en el \"Boletín Oficial de las Illes Balears\" mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También se deberá poner a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La propuesta inicial de modificación se someterá a los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Audiencia de las personas interesadas, directamente o por medio de las entidades que las agrupen o las representen, por un plazo de veinte días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Consulta de las administraciones territoriales que se puedan ver afectadas por la iniciativa, que se deberán pronunciar en el plazo de veinte días hábiles. iii) Información pública por un plazo de veinte días hábiles. A tal efecto, se publicará un anuncio en el \"Boletín Oficial de las Illes Balears\", así como y como mínimo, en dos diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, que indique el plazo para hacer sugerencias y el sitio web donde se puede acceder a la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, esta se someterá de nuevo a estos trámites.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las alegaciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La propuesta de modificación se deberá someter al informe jurídico de la Secretaría General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La aprobación de la modificación se deberá hacer por decreto del Consejo de Gobierno. El decreto tiene que incluir la denominación modificación puntual en el título de la disposición y se publicará en el \"Boletín Oficial de las Illes Balears\".»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se introduce un apartado, el cuatro, en el artículo 7 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones por obras y depuración de aguas residuales, con el siguiente contenido: «4. El informe indicado en el punto 3 corresponde a la toma en consideración y la autorización de la imputación a ejercicios futuros aprobada por la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el apartado 4 del artículo 13 de la Orden del consejero de Medio Ambiente de 3 de mayo de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para actividades de educación ambiental en las Illes Balears a favor de personas y entidades sin ánimo de lucro, que queda redactada de la siguiente forma: «4. Con carácter general, la actividad subvencionable se deberá realizar durante la anualidad presupuestaria correspondiente a la de la convocatoria y la siguiente, o en el plazo que esta establezca para cada caso y, de acuerdo con la normativa aplicable.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación puede ser alterada mediante una orden del consejero de Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade una nueva letra m) al artículo 2.2 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, con la siguiente redacción: «m) Los equipamientos y las infraestructuras públicas, los edificios o espacios destinados a oficinas y otras dependencias auxiliares, así como cualquier actividad de servicio público de titularidad pública o gestionada por una administración pública o por organismos dependientes de esta.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los artículos 35 a 48, incluidos en el título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma: «CAPÍTULO I Régimen general</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de actividades permanentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para ejercer una actividad permanente de las que prevé esta ley es necesario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de las instalaciones necesarias para realizar la actividad, que deberán cumplir lo que determina esta ley y el resto de normativa sectorial que sea aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos que prevén los artículos 42 a 44.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las declaraciones responsables reguladas en los artículos siguientes se acompañarán, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se meriten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos que regula este título no pueden exigir ninguna otra documentación adicional a la prevista en esta ley, sin perjuicio del deber del titular de disponer de la documentación que le exige la normativa que le sea aplicable y de ponerla a disposición del personal de la administración competente cuando actúe en ejercicio de su actividad inspectora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades que deberán disponer de un plan de autoprotección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de actividades que tengan que disponer de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias deberán presentar este plan, por medios telemáticos, al registro autonómico correspondiente, así como sus modificaciones y revisiones. A través de esta presentación el plan queda registrado a todos los efectos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la administración competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución de obras e instalaciones para una nueva actividad mayor, menor o inocua o para la modificación de actividades existentes de acuerdo con el artículo 11 requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesaria la redacción de un proyecto de obras, este incorporará el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo que establece el artículo 39 y el anexo II de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez finalizadas las obras e instalaciones, se deberá presentar una declaración responsable de acuerdo con los artículos 43 y 44.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes se pueden ejecutar siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible la presentación de una declaración responsable de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación técnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para realizar las instalaciones necesarias para una actividad mayor o menor, el promotor de estas deberá disponer de un proyecto de actividad con el contenido que, como mínimo, prevé el anexo II de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando sea necesario obtener la correspondiente licencia urbanística, el promotor de la instalación puede optar entre presentar un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo 2 de esta ley o integrar el contenido de este en el proyecto de obras. Potestativamente puede presentar el proyecto de actividades completo en la fase de la solicitud de licencia o con el proyecto de ejecución de obras. Si opta por no presentarlo, en todo caso deberá disponer del proyecto de acuerdo con lo que dispone el apartado siguiente. En los casos de modificaciones de actividades existentes, el alcance del contenido del proyecto preliminar de actividades que se tiene que aportar dependerá del tipo de modificación de acuerdo con lo que fija el artículo 11, y se puede producir el caso de que sea innecesario por no afectar ninguno, lo que se deberá indicar en el proyecto de obra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es un deber del promotor disponer de las autorizaciones previas necesarias y de la documentación técnica pertinente a lo largo de la ejecución de las obras, incluido el proyecto de actividades cuando sea preceptivo, y exhibirla a los representantes de la administración competente que lo requieran en ejercicio de su actividad inspectora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier persona se puede dirigir a la administración competente para que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, respecto de la instalación y el ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas se responderán por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los que vincula al ayuntamiento, salvo que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades en edificios existentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En edificios existentes, incluidos los catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos en conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el cumplimiento pleno de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente o resulten económicamente inviables, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que garantizarán, además del objeto de la ley, los valores que han motivado la catalogación o protección cuando sea el caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas soluciones técnicas alternativas se pueden proponer a la administración competente, la cual se deberá pronunciar sobre su viabilidad en el plazo de dos meses. La inviabilidad de estas soluciones solo se puede fundamentar en cuestiones de legalidad o para oponerse al establecido en los instrumentos de planeamiento urbanístico. El transcurso de los dos meses sin que la administración se oponga a la solución planteada supone la conformidad implícita a esta, siempre que no se oponga a lo que establecen los instrumentos de planeamiento urbanístico o que no se trate de edificios catalogados o protegidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los edificios existentes se pueden realizar instalaciones y ejercer actividades aunque se encuentren total o parcialmente en la situación de fuera de ordenación siempre que no sea necesario la ejecución de obras en la parte del edificio afectada por esta situación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio y ejercicio de las actividades inocuas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requieren la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará y que declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en los casos que haya necesitado la realización de obras o instalaciones requieren la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se haga constar que las instalaciones ejecutadas cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y tienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar la actividad que se desarrollará y que se dispone de un proyecto de actividades redactado por un técnico o técnica competente y al que se ajustan las instalaciones existentes al establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración responsable regulada en este apartado solo se deberá acompañar de la certificación de un técnico o técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades, así como la documentación gráfica mínima que las defina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en un establecimiento que no necesita la realización de obras o instalaciones solo requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará y se declara que las instalaciones existentes son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de actividades que se suspenden por un periodo no superior a nueve meses por razón de temporalidad de la actividad que realizan y que necesitan el desmontaje de las instalaciones, no es necesario presentar la declaración responsable prevista en este artículo para volverlas a montar y retomar la actividad, y es suficiente presentar una declaración responsable previa a la reapertura, siempre que no se haya producido ninguna modificación relevante respecto de la instalación inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La presentación de la declaración responsable prevista en este artículo y en el anterior sustituye la licencia urbanística de ocupación o primera utilización y la cédula de habitabilidad a los efectos de poder proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Es un deber del titular disponer en todo momento de una copia de la declaración responsable y de la documentación técnica preceptiva, en papel o en formato digital en el propio establecimiento o accesible de forma telemática a requerimiento de representantes de la administración competente en ejercicio de su actividad inspectora. Se entenderá cumplido este deber cuando el titular pueda poner la documentación a disposición de la autoridad o funcionario que la requiera en un plazo no superior a dos días hábiles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la ejecución de modificaciones a actividades existentes, de acuerdo con lo que prevén los artículos 37 y 38, el titular deberá presentar al ayuntamiento una declaración responsable en la que se hagan constar los aspectos modificados y se indique que las instalaciones cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y atendiendo a lo que dispone el artículo 11 y que se mantienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar a la actividad que se desarrolla. Cuando sea procedente modificar el proyecto de actividades se deberá adjuntar una certificación de un técnico o técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado, además de aportar la documentación gráfica mínima afectada por la modificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia de la declaración responsable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan se detecten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la administración competente deberá resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia al titular, al que otorgará un plazo no inferior a dos meses para que pueda subsanar las deficiencias observadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acrediten un riesgo para personas, sus bienes o el medio ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la presentación de la declaración responsable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo que prevén los artículos anteriores faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Así mismo, la presentación de la declaración responsable determina la remisión, por parte del órgano competente, del contenido de esta y de la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 o la norma que lo sustituya. La remisión de contenido de una declaración responsable relativa a la modificación de una actividad no inscrita supone la inscripción de la actividad en el Registro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta remisión se deberá hacer por parte del ayuntamiento de forma telemática de acuerdo con la normativa reglamentaria reguladora del Registro y en el plazo máximo de 15 días contadores desde la presentación de la declaración. Si la administración competente detecta carencias en la declaración o en la documentación aportada, requerirá al titular para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, y resta interrumpido el plazo para enviar la documentación al Registro, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación lo que prevé el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una vez transcurrido el plazo anterior de 15 días la administración competente no ha remitido los datos y la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades, el titular de la actividad puede instar directamente la inscripción en el Registro, excepto los casos en los que se le hayan notificado defectos o carencias en la declaración presentada que interrumpan el plazo de inscripción. A tal efecto, el titular deberá presentar una copia de la declaración responsable y del resto de la documentación que haya presentado a la administración competente y la actividad queda inscrita en el Registro Autonómico de Actividades a todos los efectos. De la inscripción efectuada, el órgano gestor del Registro tiene que dar cuenta a la administración competente a los efectos que correspondan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Supuestos especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Instalación de infraestructuras comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En un establecimiento físico en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solo se puede hacer el inicio de instalación de una actividad específica en el marco de una instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, que tendrá siempre la consideración de actividad mayor y que se ejecutará de forma previa o simultánea a la de la actividad específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inicio y el ejercicio de una actividad específica en el marco de unas infraestructuras comunes restan condicionados a la adecuada finalización de las infraestructuras comunes, que se acredita a través de la presentación de una declaración responsable en los términos que prevé el artículo 43, y sin perjuicio del deber de presentar la declaración responsable pertinente para la actividad específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades en espacios compartidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones para actividades en espacios compartidos deberán contar con el correspondiente título habilitante de acuerdo con esta ley, sin perjuicio que las diferentes actividades que se puedan realizar puedan obtener su título de forma diferenciada, presentando la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo que establece esta ley.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el encabezamiento del capítulo V del título IV de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a ser el capítulo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el artículo 100 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de obras e instalaciones en el ámbito de esta ley se sancionará de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística, y se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en esta ley de forma supletoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las legalizaciones y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se realizarán de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones que se detecten en actividades o instalaciones reguladas en esta ley solo se sancionarán de acuerdo con lo que prevé este título en ausencia de un régimen sancionador específico.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se suprime la obligación de presentar la ficha resumen en los casos en los que no es preceptiva la redacción del proyecto de actividades que consta en el anexo II de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y se suprime también la mención en su punto 5 del contenido del proyecto de actividades relativa a la necesidad de incluir el plan de autoprotección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las referencias de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, al permiso de instalación se entenderán hechas al título urbanístico correspondiente atendiendo a la nueva regulación introducida por este decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se elimina la letra f) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade la letra f) del artículo 41 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido: «f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade la letra h) del artículo 42 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido: «h) La calificación urbanística de suelo puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda con protección oficial u otros regímenes de protección pública, en actuaciones edificatorias de nueva planta y reforma integral de edificaciones existentes, y se respetará el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en los que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojo de los mismos residentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plan de ordenación detallada, en su memoria de viabilidad económica, garantizará la viabilidad económica de las operaciones en suelo urbano consolidado que se hayan concretado previamente a la aprobación del plan.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifican las letras a) y c) del apartado 4 del artículo 43 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que quedan redactadas de la siguiente forma: «a) En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico: i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes. ii. Para equipamientos públicos: 21 m² por cada 100 m² de edificación residencial, o 7 m² por plaza turística.» «c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos deberá garantizar un mínimo de una plaza por cada 200 m2 de edificación, de las que al menos un 50 % tienen que estar en suelo de dominio público, tanto en espacios anejos a la vialidad como, preferentemente, en aparcamientos públicos externos al vial, con el fin de poder ganar espacio en la calle para el arbolado, peatones y ciclistas. En todo caso, se deberán prever plazas para carga de vehículos eléctricos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el punto 2 del artículo 48 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:</div></div>", "next": 239657}