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En resumen

Esta ley establece el procedimiento de evaluación ambiental para proyectos, planes y programas, buscando prevenir impactos ambientales negativos y proteger el medio ambiente, la salud y el bienestar ciudadano. Es un instrumento para asegurar que el desarrollo económico y social sea compatible con la protección ambiental.

Qué regula

  • La evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA).
  • La evaluación ambiental estratégica de planes y programas (EAE).
  • Mecanismos de prevención, corrección o compensación de impactos ambientales.
  • La participación pública y el acceso a la información en materia ambiental.

Quién afecta

  • Cualquier entidad o persona que proponga proyectos, planes o programas que puedan tener un impacto en el medio ambiente.
  • Las administraciones públicas que deben velar por la protección del medio ambiente.

Puntos clave

  • La evaluación ambiental es un procedimiento preventivo que valora alternativas, incluida la "alternativa cero".
  • Integra en una sola norma los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
  • Promueve la transparencia y la participación pública, así como el uso de medios electrónicos para facilitar la comunicación y el acceso a la información.
  • Considera la protección de espacios de la Red Natura 2000 y la figura de las áreas biológicas críticas en la evaluación ambiental.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOIB núm. 43, de 30 de marzo de 2021. Ref. BOIB-i-2021-90129 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La evaluación ambiental de proyectos, planes y programas es un procedimiento para la prevención de impactos ambientales negativos, previa valoración de la mejor entre diferentes alternativas, incluida la alternativa cero, y el establecimiento de mecanismos de prevención, corrección o compensación, por lo que es un instrumento útil para la protección del medio ambiente, el bienestar ciudadano y la salud, de manera compatible con el desarrollo económico y social. En desarrollo de los principios recogidos en los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y 191 a 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se dictaron la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que sustituyó la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y que ha sido modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril. Las directivas recogen resoluciones internacionales sobre evaluación ambiental, de entrada las que aprueba la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada el 28 de octubre de 1982, o el principio 17 de la célebre Declaración de Río de 1992, adoptada en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En materia transfronteriza, incorporan el Convenio de Espoo, de 25 de febrero de 1991, ratificado por la Unión Europea y por el Estado español, y el Protocolo de Kiev, de 21 de mayo de 2003. De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Española, los poderes públicos deben velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. II El reparto competencial, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica en materia de medio ambiente, y reserva explícitamente a las comunidades autónomas establecer normas adicionales de protección. La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma, en el artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de «Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente». Por tanto, la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección en todo aquello que no haya regulado el Estado en la legislación básica. Sin embargo, según doctrina del Tribunal Constitucional (desde la STC 13/1998, de 22 de enero), el procedimiento de evaluación ambiental no es la ejecución de una competencia de medio ambiente, sino que es adjetivo del procedimiento de autorización o aprobación, validando así que el Estado se reserve la evaluación ambiental de los proyectos, los planes y los programas en los que actúe como órgano sustantivo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional también ha precisado que, en estos casos, se debe garantizar la participación de las comunidades autónomas. La Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, llevó a cabo una revisión de este instrumento jurídico de control previo, integrando en una sola norma los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA) y de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (EAE), con un esquema similar para ambos procedimientos, que unifica la terminología y despliega una regulación suficientemente exhaustiva, con la explícita intención de uniformizar la regulación en el ámbito estatal. La primera regulación propia en las Islas Baleares de la evaluación del impacto ambiental fue el Decreto 4/1986, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, aprobado por el Consejo de Gobierno de 23 de enero de 1986, considerado como una normativa provisional y de rango insuficiente, que cumplía con la transposición de la Directiva 85/337/CEE. Esta regulación fue modificada, de manera parcial, por el Decreto 85/2004, de 1 de octubre. Veinte años después, se promulgó la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Islas Baleares, modificada en numerosas ocasiones; concretamente, por la disposición adicional décima de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económicas; por la Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica de las Islas Baleares; por la disposición adicional tercera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible; y finalmente por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. La Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, aprovechó la ocasión de la adaptación a la nueva ley estatal para derogar y sustituir la Ley 11/2006 y sus modificaciones, a fin de aportar claridad y seguridad jurídica. Asimismo, en adaptación a la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, recondujo la evaluación de repercusiones de los planes, los programas y los proyectos sometidos a evaluación ambiental susceptibles de afectar a los espacios Red Natura 2000, a los procedimientos de evaluación ambiental. III La Ley 12/2016 incorporaba los principios de transparencia de la actuación administrativa y modernización de la Administración con el impulso de la tramitación electrónica. Uno de los ítems más seguros para medir la calidad de una democracia es la transparencia informativa; así lo entiende la Unión Europea, que en la Carta de los derechos fundamentales (Tratado de Lisboa) incluye el derecho de acceso a los documentos (artículo 42), desplegado en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, modificada por la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El Convenio 205 del Consejo de Europa de 2009, sobre acceso a documentos públicos, aunque no ha sido ratificado por España, se ha convertido en un hito en la regulación de la transparencia y se reconocen las trazas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La materia de medio ambiente ha sido pionera en el campo de la transparencia y la participación. La Directiva 90/313/CE ya afirmaba que «el acceso a la información sobre medio ambiente mejoraría la protección ambiental». Sin escatimar el valor de otros precedentes de derecho internacional, hay que reconocer el hito que representó el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en Aarhus el 25 de junio de 1998, que firmaron tanto la Unión Europea como España. Este convenio es el germen de las directivas 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, así como de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La Ley 12/2016 incorporó estas determinaciones, adaptadas a las administraciones de las Islas Baleares, y desplegó los efectos en los trámites ambientales. Asimismo, la ley profundizaba en la utilización de medios electrónicos como forma habitual de comunicación, para facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información, en la línea de la legislación básica sobre el procedimiento administrativo y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En la medida en que lo permitan la regulación básica y la complejidad de la materia, también procuraba simplificar la tramitación sin perder el rigor y la exigencia en la preservación ambiental, tanto en el procedimiento de evaluación ambiental mismo como en el de repercusiones de la Ley 5/2005. En general, y dada la vocación de la Ley 21/2013 de ser una norma completa y de aplicación directa, se descartó la opción de transcribirla en la Ley 12/2016 y se prefirió circunscribir la regulación autonómica al desarrollo normativo de las especificidades en las Islas Baleares, salvo cuando se consideró que era más práctico y claro refundir la regulación de la ley básica con las aportaciones propias. IV Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2016 se produjeron una serie de novedades que recomendaron su modificación, que se llevó a cabo por la Ley 9/2018, de 31 de julio. En primer lugar, la Ley 12/2016 no había transpuesto íntegramente la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, que modificó la Directiva 2011/92/UE, dado que, en ese momento, no había sido transpuesta por el Estado ni había entrado en vigor, lo que sucedió el 15 de mayo de 2017. Por otra parte, como consecuencia del cuestionamiento de la constitucionalidad de una serie de artículos de la Ley 12/2016, se produjo un acuerdo de interpretación en el marco de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que fue publicado en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» de 22 de junio de 2017, y en el «Boletín Oficial del Estado» del mismo día; y un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 9.4, 26.2 y 33.1.a), que fueron anulados por la STC 109/2017, de 21 de septiembre (BOE de 13 de octubre). Finalmente, se aprovechaba la ocasión de esta revisión para introducir algunas precisiones para resolver lagunas que se habían detectado o dudas en la aplicación práctica. V El Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crea el catálogo balear de especies amenazadas y de especial protección, las áreas biológicas críticas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Islas Baleares, crea la figura de área biológica crítica, que es el ámbito geográfico definido en el plan correspondiente como área crítica para la supervivencia de la especie, con una delimitación cartográfica y descripción concisa de sus características. El Decreto establece que la declaración de un área como biológica crítica expresará, entre otras determinaciones, la concreción de aquellas actividades, obras, instalaciones públicas o privadas que se someterán a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente, en relación a la conservación de la especie. La disposición adicional octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé la figura de los bancos de conservación de la naturaleza, como conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades autónomas, que representan valores naturales creados o mejorados específicamente. La Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, añade a la Ley 42/2007 una disposición adicional décima, que determina que sólo deben someterse a evaluación ambiental estratégica los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. En fecha 21 de septiembre de 2018 se toma acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, publicado en el BOIB número 146, de 22 de noviembre de 2018. Con este acuerdo ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas en relación a una serie de artículos y disposiciones de esta ley. Por lo que afecta a la evaluación ambiental, se aclara la interpretación de la remisión que los artículos 41.e), 44.

  1. i)y 45.5 hacen a la legislación ambiental, así como la interpretación de la disposición transitoria duodécima conforme a la legislación ambiental. Por otra parte, en fecha 7 de diciembre de 2018 entra en vigor la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica, entre otras, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con el objetivo fundamental de completar la transposición al ordenamiento jurídico estatal de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril. Además, la sentencia del Tribunal Constitucional número 113/2019, de 3 de octubre de 2019, estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados apartados de la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, y declara inconstitucional y nulo el inciso «del Consejo de Ministros,» contenido en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, tras la reforma realizada por el artículo único 3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Por último, la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, traslada la perspectiva climática a los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, que deberán tener en cuenta los objetivos de la ley y los del Plan de Transición Energética y Cambio Climático. A estos efectos, la nueva formulación, adaptación o revisión de cualquier plan sometido a evaluación ambiental estratégica deberá incorporar un análisis de su impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, directos e inducidas, así como medidas destinadas a minimizarlas o compensarlas en caso de que no se puedan evitar; un análisis de la vulnerabilidad actual y prevista ante los efectos del cambio climático y medidas destinadas a reducirla, y una evaluación de las necesidades energéticas de su ámbito de actuación y la determinación de las medidas necesarias para minimizarlas y para garantizar la generación de energía de origen renovable. VI La Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, en su disposición final tercera, autoriza al Consejo de Gobierno de las Islas Baleares para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2020, un texto refundido de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, al que se incorporarán las disposiciones contenidas en esta ley y en cualquier otra norma de rango legal aplicable en materia de evaluación ambiental, incluida, y en lo que tenga relación, la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como, en su caso, para adecuarla a los preceptos básicos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición. La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, que dice: «El Parlamento puede delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con rango de ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en la Constitución.» Igualmente, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Islas Baleares, establecía que: «Corresponde al Consejo de Gobierno... 4. Aprobar los decretos legislativos, previa delegación de Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía»; previsión hoy recogida en el artículo 17.
  2. d)de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Islas Baleares. Asimismo, se ha incorporado la modificación de los anexos I y II de la Ley 12/2016 relativa a la evaluación ambiental de proyectos de instalaciones de energía solar que se ha producido con el Decreto Ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19. También se ha revisado el texto para adaptarlo a la nueva regulación introducida por el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que a la vez ha modificado diversos apartados de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. VII La presente ley consta de un artículo único por el que se aprueba el texto refundido de la ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, una disposición derogatoria y una disposición final. El texto refundido consta de seis títulos, incluido el preliminar, adaptándose a la arquitectura de la legislación básica, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, tres disposiciones finales y dos anexos. El título preliminar, además de establecer el objeto y el alcance de la ley, también recoge, en los fines de la norma, los principios de derecho internacional, europeo y de la legislación básica. Asimismo, tal como se ha apuntado, se regula el compromiso con la participación, la transparencia y la administración electrónica, y el conflicto entre la publicidad y la confidencialidad de los datos. El título primero trata sobre la cooperación interadministrativa y el órgano ambiental de las Islas Baleares, regulando la consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado. El título II regula el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental y sus consecuencias. El título III regula los procedimientos de evaluación ambiental. En la documentación de los estudios de impacto ambiental incluye, además del contenido mínimo que establece la ley básica, un anexo de incidencia paisajística, teniendo presente tanto el activo que representa el paisaje en las Islas Baleares como la vigencia del Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, que entró en vigor en España el 1 de marzo de 2008. También se incluye un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático. El título IV trata sobre la evaluación de las repercusiones en los espacios Red Natura 2000. Finalmente, el título V regula el seguimiento de los procedimientos ambientales, la protección de la legalidad ambiental, el restablecimiento del orden jurídico perturbado y el régimen sancionador. La disposición adicional primera de este texto refundido regula los bancos de conservación de la naturaleza, otorgando la competencia para su creación al Consejero competente en materia de medio ambiente. La disposición adicional segunda recoge las remisiones normativas. La disposición final primera autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para ejecutarlo y desplegarlo, así como adaptar los anexos a las modificaciones que exija la normativa comunitaria o la normativa básica estatal. La disposición final segunda modifica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares. La disposición final tercera modifica la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Finalmente, se recogen los anexos de los proyectos sometidos a evaluación ambiental. Por otra parte, la disposición derogatoria de este Decreto Legislativo, además de la cláusula derogatoria genérica, deroga específicamente la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, el apartado 4.
  3. a)del artículo único de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal –de acuerdo con el dictamen del Consell Consultiu se ha precisado que esta derogación afectará a las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de la entrada en vigor del decreto legislativo–, y el apartado
  4. f)del artículo 124.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La disposición final única regula la entrada en vigor. Así pues, en aplicación de la disposición final tercera de la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, se ha elaborado el presente texto refundido de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares. Asimismo, se incorpora el contenido de la STC dictada el 3 de octubre de 2019. Según lo expuesto, el presente Decreto Legislativo se ajusta a los principios de buena regulación actualmente previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue la finalidad perseguida, que consiste en permitir al operador jurídico disponer de un texto único, que facilite el conocimiento y la comprensión de normativa autonómica balear en materia de evaluación ambiental. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, particularmente con la legislación básica estatal sobre evaluación ambiental, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación. Por todo ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 28 de agosto de 2020, dicto el siguiente Decreto: Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares. Se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y al texto refundido que aprueba. 2. Quedan derogadas en concreto las normas que excluyan de evaluación ambiental planes, programas o proyectos de la evaluación ambiental en supuestos no previstos en este texto refundido. 3. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:
  5. a)Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, excepto la referencia a la disposición adicional quinta de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
  6. b)Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares.
  7. c)El apartado 4.
  8. a)del artículo único de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal, por lo que respecta a las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto legislativo.
  9. d)El apartado
  10. d)del artículo 124.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares». Palma, 28 de agosto de 2020.–El Consejero de Medio Ambiente y Territorio, Miquel Mir Gual.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LAS ISLAS BALEARES TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito. El objeto de esta ley es regular la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en las Islas Baleares, en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y en el marco de la legislación básica contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y de las directivas europeas aplicables, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal. Artículo 2. Finalidades. Las finalidades de esta ley son: 1. Regular un procedimiento de intervención administrativa ambiental que garantice un nivel de protección del medio ambiente elevado y el desarrollo sostenible, armonizando el desarrollo económico con la protección y la mejora del medio ambiente, la biodiversidad, la calidad de vida, la salud humana y los recursos naturales, mediante:
  11. a)La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y la adopción, la aprobación o la autorización de los planes, los programas y los proyectos.
  12. b)El análisis y la selección de alternativas ambientalmente viables, incluida la alternativa cero.
  13. c)El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
  14. d)El establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir los fines de esta ley. 2. Adaptar la legislación autonómica ambiental de las Islas Baleares a la legislación comunitaria y estatal. En este sentido:
  15. a)Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetan a los principios establecidos en la normativa europea y estatal básica, entre ellos, el principio de precaución y acción cautelar, el de acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente, el principio «quien contamina paga», el desarrollo sostenible y la actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible.
  16. b)En la aplicación de la presente ley, se estará a las definiciones establecidas en la ley básica estatal de evaluación ambiental. 3. Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración efectiva y la coordinación entre todas las Administraciones Públicas competentes y aplicar el principio de proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación a los que deben someterse. 4. Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones, democratizando los procedimientos administrativos regulados en esta ley, y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos. 5. Promover la cultura de la transparencia y la utilización de medios electrónicos para facilitar la participación y el acceso a la información. 6. Promover la responsabilidad social mediante el conocimiento de los efectos sobre el medio ambiente que llevan implícitos la puesta en marcha o la ejecución de los planes, los programas y los proyectos que regula esta ley. Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social. 1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio. 2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital. 3. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, como órgano ambiental de las Islas Baleares, y las Administraciones Públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, podrán crear registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de interesado. 4. La documentación objeto de información pública:
  17. a)Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.
  18. b)Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo siguiente referido a la confidencialidad. 5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal. 6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. 7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la valoración social de los proyectos en sus decisiones. Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social. 1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio. 2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital. 3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears, y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada. 4. La documentación objeto de información pública:
  19. a)Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.
  20. b)Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo siguiente referido a la confidencialidad. 5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal. 6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. 7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la valoración social de los proyectos en sus decisiones. Se modifica el apartado 3 por el art. 36.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social. 1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio. 2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital. 3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada. 4. La documentación objeto de información pública:
  21. a)Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.
  22. b)Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo siguiente referido a la confidencialidad. 5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal. 6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. 7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la valoración social de los proyectos en sus decisiones. Se modifica el apartado 3 por el art. 36.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica el apartado 3 por el art. 36.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 4. Confidencialidad. 1. Esta ley debe cumplirse respetando la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor y la normativa aplicable al secreto industrial y comercial, la protección de datos de carácter personal, la protección de especies y otras. 2. En caso de que el promotor solicite la confidencialidad de una parte de la documentación, deberá indicarlo y justificar suficientemente, aportando al órgano sustantivo una copia de la documentación en los términos que considere adecuados para someterla a información pública. 3. En el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para la tramitación de la información pública resolverá motivadamente sobre la solicitud de confidencialidad de datos, ponderando el derecho a la confidencialidad con los derechos de acceso a la información, de participación pública real y efectiva y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La resolución se notificará al promotor, con indicación de los recursos que correspondan. En caso de que se admita la confidencialidad de datos, así se hará constar en el anuncio de la información pública, advirtiendo de los recursos que correspondan. Artículo 5. Uso de medios telemáticos. 1. Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las Administraciones Públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas deben habilitar los instrumentos necesarios para posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios necesarios para acceder a la actividad y el ejercicio de estos, presentar la documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la notificación correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano administrativo competente. 2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que la notificación produzca efectos plenos de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común. Además de los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, los promotores, las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que debe considerarse el medio preferente de notificación. 3. Las comunicaciones y las consultas entre las Administraciones Públicas afectadas deben llevarse a cabo preferentemente por un medio electrónico; en concreto, el órgano ambiental debe tramitar de forma telemática la petición de consultas e informes a las otras Administraciones Públicas afectadas por la evaluación ambiental del plan, el programa o el proyecto. 4. Los promotores deben presentar en soporte digital la documentación relativa a los procedimientos regulados en esta ley, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presenten en papel. El órgano ambiental determinará las características técnicas y las especificaciones del soporte digital, de acuerdo con lo previsto en esta ley. TÍTULO I Del órgano ambiental de las Islas Baleares y de la cooperación interadministrativa CAPÍTULO I La cooperación entre Administraciones Artículo 6. Cooperación interadministrativa. 1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley, las Administraciones Públicas competentes deben ajustar las actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia. En particular, las administraciones interesadas en el plan, programa o proyecto por sus responsabilidades ambientales o sectoriales, serán consultadas sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto. 2. Cuando el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tenga conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, un programa o un proyecto, fuera de las Islas Baleares, que pueda tener efectos ambientales significativos para las Islas Baleares, debe pedir a las autoridades competentes la información necesaria para hacer un seguimiento adecuado, y, en el ámbito de las competencias propias, adoptar las medidas oportunas para garantizar la mínima afección. 3. El representante del Gobierno de las Islas Baleares en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente colaborará en el impulso de los cambios normativos y las reformas necesarias de la normativa estatal para adaptarla a la normativa europea e internacional, y velará por el respeto a las competencias autonómicas. 4. Las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos más eficaces para un efectivo intercambio de información sobre las personas interesadas que se hayan identificado, en particular, a través de interconexión de los registros que se creen. Artículo 7. Consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado. 1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva prevista en la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que han de adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Islas Baleares. 2. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones. En la medida en que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma Administración a fin de evitar duplicidades o eventuales discordancias. Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las Administraciones insulares o municipales de las Islas Baleares. Artículo 8. Obligaciones de información. La Comisión Medio Ambiente de las Islas Baleares remitirá al Ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales, la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año. Artículo 8. Obligaciones de información. El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año. Se modifica por el art. 36.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 8. Obligaciones de información. El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año. Se modifica por el art. 36.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica por el art. 36.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 CAPÍTULO II Del órgano ambiental Artículo 9. Determinación y estructura. 1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, planes o programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas. 2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente. 3. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se estructura en los siguientes órganos:
  23. a)El Pleno.
  24. b)La Presidencia.
  25. c)El Comité Técnico. 4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de cabida. 5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, debe garantizar una composición multidisciplinaria y la representación de las Consejerías del Gobierno implicadas, los Consejos insulares, los Ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente. Asimismo, se invitará a los Ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 6. La dotación de personal y medios de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares garantizará que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, podrá solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos. Artículo 9. Determinación y estructura. 1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, planes o programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas. 2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente. 3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en cuanto a las competencias en materia de evaluación ambiental, se estructura en los órganos siguientes:
  26. a)El Pleno.
  27. b)La Presidencia.
  28. c)El Comité Técnico de evaluación ambiental. 4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de cabida. 5. La regulación del Comité Técnico de evaluación ambiental tiene que garantizar una composición multidisciplinaria con la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente. Asimismo se tiene que invitar a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, las empresas promotoras y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se invitará a los Ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 6. La dotación de personal y medios de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares garantizará que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, podrá solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos. Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2 Artículo 9. Determinación y estructura. 1. Las competencias como órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados para las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa delante de estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente. 2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos. Se modifica por el art. 36.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2 Artículo 9. Determinación y estructura. 1. Las competencias como órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente. 2. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos. Se modifica por el art. 36.3 de la de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica por el art. 36.3 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2 Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos. 1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos, así como para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar el promotor en soporte digital. 2. Asimismo, la Comisión puede proponer al Consejero competente en materia de medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o programas, y también para la predicción y la valoración de sus posibles impactos. 3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» y en la página web corporativa de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares. Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos. 1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos. 2. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas. 3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se modifica por el art. 36.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos. 1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos. 2. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas. 3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se modifica por el art. 36.4 de la de Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica por el art. 36.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 CAPÍTULO III Relaciones entre órgano ambiental, órgano sustantivo y promotor Artículo 11. Relaciones entre órgano ambiental, órgano sustantivo y promotor. 1. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercen las funciones atribuidas por esta ley de manera objetiva y se deben evitar situaciones de conflictos de interés. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, deberá quedar garantizada, en su estructura administrativa, una separación adecuada de las funciones en conflicto. 2. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento. 3. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley. TÍTULO II Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental y consecuencias Artículo 12. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, así como sus revisiones, que adopten o aprueben las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, la elaboración y la aprobación de los cuales se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consejo Insular, cuando:
  29. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,
  30. b)Requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  31. c)Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras
  32. a)y
  33. b)del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
  34. a)Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.
  35. a)anterior.
  36. b)Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
  37. c)Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  38. a)Los planes y programas mencionados en las letras
  39. a)y
  40. b)del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  41. b)Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras
  42. a)y
  43. b)del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  44. a)Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  45. b)Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural. 5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente. Artículo 12. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, así como sus revisiones, que adopten o aprueben las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, la elaboración y la aprobación de los cuales se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consejo Insular, cuando:
  46. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,
  47. b)Requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  48. c)Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras
  49. a)y
  50. b)del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
  51. a)Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.
  52. a)anterior.
  53. b)Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
  54. c)Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  55. a)Los planes y programas mencionados en las letras
  56. a)y
  57. b)del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  58. b)Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras
  59. a)y
  60. b)del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  61. a)Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  62. b)Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural.
  63. c)No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle que respeten estrictamente los límites y las restricciones que establece la normativa urbanística para estos instrumentos urbanísticos, así como su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los cuales dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio libre o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable. 5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente. Se añade el apartado 4.
  64. c)por el art. 36.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 12. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, así como sus revisiones, que adopten o aprueben las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, la elaboración y la aprobación de los cuales se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consejo Insular, cuando:
  65. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,
  66. b)Requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  67. c)Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras
  68. a)y
  69. b)del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
  70. a)Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.
  71. a)anterior.
  72. b)Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
  73. c)Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  74. a)Los planes y programas mencionados en las letras
  75. a)y
  76. b)del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  77. b)Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras
  78. a)y
  79. b)del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  80. a)Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  81. b)Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural.
  82. c)No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle que respeten estrictamente los límites y las restricciones que establece la normativa urbanística para estos instrumentos urbanísticos, así como su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los cuales dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio libre o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable. 5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente. 6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable. Se añade el apartado 6 por el art. 36.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se añade el apartado 4.
  83. c)por el art. 36.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 12. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, así como sus revisiones, que adopten o aprueben las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, la elaboración y la aprobación de los cuales se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consejo Insular, cuando:
  84. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,
  85. b)Requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  86. c)Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras
  87. a)y
  88. b)del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
  89. a)Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.
  90. a)anterior.
  91. b)Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
  92. c)Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  93. a)Los planes y programas mencionados en las letras
  94. a)y
  95. b)del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  96. b)Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras
  97. a)y
  98. b)del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  99. a)Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  100. b)Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural. 5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente. 6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable. Se deroga la letra
  101. c)del apartado 4 por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211 Se añade el apartado 6 por el art. 36.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se añade el apartado 4.
  102. c)por el art. 36.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 12. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, así como sus revisiones, que adopten o aprueben las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, la elaboración y la aprobación de los cuales se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consejo Insular, cuando:
  103. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,
  104. b)Requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  105. c)Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras
  106. a)y
  107. b)del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
  108. a)Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.
  109. a)anterior.
  110. b)Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
  111. c)Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  112. a)Los planes y programas mencionados en las letras
  113. a)y
  114. b)del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  115. b)Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras
  116. a)y
  117. b)del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
  118. a)Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  119. b)Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural. 5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente. 6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable. Se deroga la letra
  120. c)del apartado 4 por la disposición derogatoria única.
  121. a)de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#dd Téngase en cuenta que la letra
  122. c)del apartado 4 ya fue derogada por el Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo Se deroga la letra
  123. c)del apartado 4 por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211 Se añade el apartado 6 por el art. 36.5 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se añade el apartado 4.
  124. c)por el art. 36.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 13. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en los apartados siguientes que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas: 1. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos siguientes:
  125. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  126. b)Los proyectos que figuren en el anexo 1 de esta ley.
  127. c)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en los apartados
  128. a)y
  129. b)anteriores por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  130. d)Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  131. e)Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
  132. f)Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria. 2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes:
  133. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  134. b)Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.
  135. c)Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  136. d)Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.
  137. e)anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa: I. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. II. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. III. Un incremento significativo de la generación de residuos. IV. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales. V. Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000. VI. Una afección significativa al patrimonio cultural. En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente, si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación de impacto ambiental.
  138. e)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  139. f)Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años. Artículo 13. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en los apartados siguientes que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas: 1. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos siguientes:
  140. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  141. b)Los proyectos que figuren en el anexo 1 de esta ley.
  142. c)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en los apartados
  143. a)y
  144. b)anteriores por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  145. d)Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  146. e)Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
  147. f)Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria. 2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes:
  148. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  149. b)Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.
  150. c)Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  151. d)Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.
  152. e)anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa: I. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. II. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. III. Un incremento significativo de la generación de residuos. IV. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales. V. Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000. VI. Una afección significativa al patrimonio cultural. En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente, si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación de impacto ambiental.
  153. e)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  154. f)Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
  155. g)Los proyectos que requieran de una habilitación específica de carácter urbanístico, como por ejemplo la declaración de interés general o la de utilidad pública de carácter sectorial, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento. No obstante, en el tipo de proyectos incluidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en los de este texto refundido, se respetarán los umbrales que se prevean.
  156. h)Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo determine el informe preceptivo del consejo insular de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, cuando considere que pueden afectar de manera apreciable el paisaje. Se añaden las letras
  157. g)y
  158. h)al apartado 2 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2 Artículo 13. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en los apartados siguientes que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas: 1. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos siguientes:
  159. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  160. b)Los proyectos que figuren en el anexo 1 de esta ley.
  161. c)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en los apartados
  162. a)y
  163. b)anteriores por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  164. d)Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  165. e)Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
  166. f)Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria. 2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes:
  167. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  168. b)Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.
  169. c)Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  170. d)Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.
  171. e)anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa: I. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. II. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. III. Un incremento significativo de la generación de residuos. IV. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales. V. Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000. VI. Una afección significativa al patrimonio cultural. En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente, si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación de impacto ambiental.
  172. e)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  173. f)Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años. Se quedan sin contenido las letras
  174. g)y
  175. h)del apartado 2 por el art. 36.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se añaden las letras
  176. g)y
  177. h)al apartado 2 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2 Artículo 13. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en los apartados siguientes que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas: 1. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos siguientes:
  178. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  179. b)Los proyectos que figuren en el anexo 1 de esta ley.
  180. c)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en los apartados
  181. a)y
  182. b)anteriores por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  183. d)Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  184. e)Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
  185. f)Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria. 2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes:
  186. a)Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
  187. b)Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.
  188. c)Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
  189. d)Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.
  190. e)anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa: I. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. II. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. III. Un incremento significativo de la generación de residuos. IV. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales. V. Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000. VI. Una afección significativa al patrimonio cultural. En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente, si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación de impacto ambiental.
  191. e)Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
  192. f)Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años. Se dejan sin contenido las letras
  193. g)y
  194. h)del apartado 2 por el art. 36.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Téngase en cuenta que estas letras
  195. g)y
  196. h)del apartado 2 ya se habían quedado sin contenido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Se dejan sin contenido las letras
  197. g)y
  198. h)del apartado 2 por el art. 36.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se añaden las letras
  199. g)y
  200. h)al apartado 2 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2 Artículo 14. Supuestos excluidos de la evaluación ambiental y proyectos excluibles. 1. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas:
  201. a)Que tengan como único objeto la defensa o la protección civil para casos de emergencia.
  202. b)De tipo financiero o presupuestario. 2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación del impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de los proyectos que tengan como único objetivo la defensa o la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos. 3. El Consejo de Gobierno cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración autonómica, el Pleno del Consejo Insular cuando el órgano sustantivo forme parte de la Administración insular, o el Pleno del Ayuntamiento cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración municipal, en supuestos excepcionales, y mediante acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente. 4. El acuerdo previsto en el punto anterior se adoptará, a propuesta del órgano sustantivo, con el informe previo del órgano ambiental, que se emitirá en un trámite sumario, a petición razonada del órgano sustantivo, sin perjuicio de someter el proyecto excluido a una evaluación posterior que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El informe previo y el posterior podrán establecer las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se estimen adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto. 5. El acuerdo de exclusión se publicará en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, su alcance concreto, cómo se realizará la evaluación posterior del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se pondrán a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes. El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea, previamente a la autorización del proyecto. 6. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000 cuando se trate de planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, pueden afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos. A estos efectos, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objeto de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias a la Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como un esquema de seguimiento ambiental; y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados para remitir posteriormente el informe, junto con el resultado de la consulta, al órgano ambiental al objeto de que éste determine, a la vista de la expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo, se sustanciará el procedimiento regulado en la Ley de patrimonio natural y de la diversidad y la Ley de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias al aprobarse el proyecto. 7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, en la legislación básica respecto de los casos de ejecución de sentencias firmes y en el título V de esta ley. Artículo 14. Supuestos excluidos de la evaluación ambiental y proyectos excluibles. 1. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas:
  203. a)Que tengan como único objeto la defensa o la protección civil para casos de emergencia.
  204. b)De tipo financiero o presupuestario. 2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación del impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de los proyectos que tengan como único objetivo la defensa o la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos. 3. El Consejo de Gobierno cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración autonómica, el Pleno del Consejo Insular cuando el órgano sustantivo forme parte de la Administración insular, o el Pleno del Ayuntamiento cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración municipal, en supuestos excepcionales, y mediante acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente. 4. El acuerdo previsto en el punto anterior se adoptará, a propuesta del órgano sustantivo, con el informe previo del órgano ambiental, que se emitirá en un trámite sumario, a petición razonada del órgano sustantivo, sin perjuicio de someter el proyecto excluido a una evaluación posterior que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El informe previo y el posterior podrán establecer las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se estimen adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto. 5. El acuerdo de exclusión se publicará en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, su alcance concreto, cómo se realizará la evaluación posterior del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se pondrán a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes. El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea, previamente a la autorización del proyecto. 6. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000 cuando se trate de planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, pueden afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos. A estos efectos, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objeto de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias a la Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como un esquema de seguimiento ambiental; y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados para remitir posteriormente el informe, junto con el resultado de la consulta, al órgano ambiental al objeto de que éste determine, a la vista de la expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo, se sustanciará el procedimiento regulado en la Ley de patrimonio natural y de la diversidad y la Ley de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias al aprobarse el proyecto. 7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los anexos I y II de la Ley 21/2013 que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y de lo previsto en la legislación básica respecto a los casos de ejecución de sentencias firmes. En el resto de casos, la evaluación de los proyectos ejecutados sin evaluación previa se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en la disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación para estos supuestos. Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.4 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2 Artículo 15. Nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a la evaluación ambiental. 1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deben someterse a una evaluación ambiental antes de que se adopten, se aprueben o autoricen, o bien, en su caso, en el caso de los proyectos, antes de que se presente la declaración responsable o la comunicación previa a que se refiere la normativa del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 2. Son nulos de pleno derecho, y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones y las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder. Respecto de las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén. 3. En ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental favorable. Artículo 16. Los planes, los programas y los proyectos sometidos a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. 1. Cuando el acceso a una actividad o su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con esta ley requiera de evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrá presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. Solo después de dicha publicación el órgano sustantivo, mediante resolución, admitirá la declaración responsable o comunicación previa. 2. La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto no tendrá validez ni eficacia si requiriendo evaluación ambiental no la tuviera, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. TÍTULO III Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos CAPÍTULO I Evaluación ambiental estratégica de planes y programas Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la declaración ambiental estratégica. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la presentación de la documentación para estos trámites, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento y los plazos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y con las particularidades previstas en esta ley. 2. El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal de evaluación ambiental y el justificante del pago de la tasa para evaluaciones ambientales que corresponda. Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel. 3. El procedimiento de tramitación debe adecuarse a las previsiones de esta ley sobre el uso de medios telemáticos. 4. La información pública se efectuará mediante anuncio en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares». El órgano sustantivo dará publicidad de dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, cuando las haya. Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental. Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web. 5. El análisis técnico del expediente se efectuará de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental y esta ley, y debe incluir una referencia particular a la integración paisajística, concretamente al cumplimiento de las normas de aplicación directa en materia paisajística que prevén la legislación territorial y urbanística. 6. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo. 7. Los planes y programas, así como sus revisiones y modificaciones, que deban someterse a evaluación ambiental estratégica, deberán incorporar la perspectiva climática al proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán a los documentos ambientales la información recogida en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático de las Islas Baleares. Será preceptivo y determinante el informe de la administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo. Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la declaración ambiental estratégica. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la presentación de la documentación para estos trámites, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento y los plazos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y con las particularidades previstas en esta ley. 2. El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal de evaluación ambiental y el justificante del pago de la tasa para evaluaciones ambientales que corresponda. Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel. 3. El procedimiento de tramitación debe adecuarse a las previsiones de esta ley sobre el uso de medios telemáticos. 4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica. Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental. Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web. 5. El análisis técnico del expediente se efectuará de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental y esta ley, y debe incluir una referencia particular a la integración paisajística, concretamente al cumplimiento de las normas de aplicación directa en materia paisajística que prevén la legislación territorial y urbanística. Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones. 6. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo. 7. Los planes y programas, así como sus revisiones y modificaciones, que deban someterse a evaluación ambiental estratégica, deberán incorporar la perspectiva climática al proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán a los documentos ambientales la información recogida en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático de las Islas Baleares. Será preceptivo y determinante el informe de la administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo. Se modifica el apartado 4 y se añade un párrafo al apartado 5 por el art. 36.7 y 8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la declaración ambiental estratégica. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la presentación de la documentación para estos trámites, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento y los plazos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y con las particularidades previstas en esta ley. 2. El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal de evaluación ambiental y el justificante del pago de la tasa para evaluaciones ambientales que corresponda. Toda la documenta

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.