{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal de evaluación ambiental y el justificante del pago de la tasa para evaluaciones ambientales que corresponda. Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de tramitación debe adecuarse a las previsiones de esta ley sobre el uso de medios telemáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El análisis técnico del expediente se efectuará de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental y esta ley, y debe incluir una referencia particular a la integración paisajística, concretamente al cumplimiento de las normas de aplicación directa en materia paisajística que prevén la legislación territorial y urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y no referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los planes y programas, así como sus revisiones y modificaciones, que deban someterse a evaluación ambiental estratégica, deberán incorporar la perspectiva climática al proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán a los documentos ambientales la información recogida en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático de las Islas Baleares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será preceptivo y determinante el informe de la administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico que determinen que el plano programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente tendrán un plazo de vigencia de cuatro años desde su publicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si antes de la finalización de este plazo no se hubiera aprobado el plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el promotor, antes de que transcurra este plazo, podrá solicitar la prórroga de la licencia por dos años adicionales, la cual será otorgada por el órgano ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, previa consulta a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4, 5 y se añade el 8 por el art. 36.7 a 9 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica el apartado 4 y se añade un párrafo al apartado 5 por el art. 36.7 y 8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la transformación de suelos en situación rural en suelos urbanizados, se incorporarán, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la administración hidráulica sobre: a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan. a.2 La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del Consejo Insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se deberá evaluar, como factor limitativo, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la transformación de suelos en situación rural en suelos urbanizados, se incorporarán, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la administración hidráulica sobre: a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan. a.2 La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del Consejo Insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se deberá evaluar, como factor limitativo, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 36.9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la transformación de suelos en situación rural en suelos urbanizados, se incorporarán, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la administración hidráulica sobre: a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan. a.2 La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del Consejo Insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se deberá evaluar, como factor limitativo, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del subapartado 1 del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 36.10 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se añade el apartado 3 por el art. 36.9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los que se debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, previo informe técnico, que el plan o programa o su modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, los podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los que se debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los que se debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para lo cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo, se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 36.10 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los que se debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para la cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 36.11 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se añade el apartado 5 por el art. 36.10 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares y de las normas provisionales de planeamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, siempre que cumplan las condiciones de los planes sometidos a evaluación ambiental, deben incluir una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá al trámite de información pública y la consulta de las Administraciones Públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intervención del órgano ambiental se efectuará tras la información pública y de la consulta a las Administraciones Públicas, y antes de la aprobación definitiva. A tal efecto, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental todo el expediente administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las Administraciones Públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica se formulará dentro del plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud y de toda la documentación en el registro del órgano competente para emitirla, y se debe publicar dentro del plazo de quince días hábiles en el «Boletín Oficial». Esta declaración no es impugnable, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, hubiera lugar contra el acto o la disposición de aprobación o adopción de la norma territorial cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo lo indicado en los apartados anteriores de este artículo será también de aplicación a las normas provisionales de planeamiento y a la delimitación provisional de zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de los proyectos residenciales estratégicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos residenciales estratégicos estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. No obstante, dado que estos proyectos incluyen tanto la parte de planificación como la parte de proyecto, con la evaluación ambiental estratégica se evaluarán conjuntamente también los aspectos propios del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contenido del documento ambiental que deberá elaborar el promotor, además de la información especificada en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporar también el contenido especificado en el artículo 45.1 de dicha ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de los proyectos residenciales estratégicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos residenciales estratégicos estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. No obstante, dado que estos proyectos incluyen tanto la parte de planificación como la parte de proyecto, con la evaluación ambiental estratégica se evaluarán conjuntamente también los aspectos propios del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el contenido del documento ambiental que deberá elaborar el promotor, además de la información especificada en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporar también el contenido especificado en el artículo 45.1 de dicha ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#da Se añade por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 3/2025, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10211</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de impacto ambiental de proyectos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Trámites y documentación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental 1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se deben llevar a cabo de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades previstas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, salvo las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estudios de impacto ambiental deben incluir, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información pública se efectuará mediante anuncio en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares». El órgano sustantivo dará publicidad de dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, si las hay, y adoptará las medidas necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de mayor trascendencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se publicarán anuncios en el tablón de edictos y, en su caso, en la página web de los AyuntaMientos afectados. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que hará constar el lugar y periodo en el que ha sido expuesta la documentación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será preceptivo y determinante el informe de la Administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el proyecto puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Trámites y documentación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental 1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se deben llevar a cabo de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades previstas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, salvo las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estudios de impacto ambiental deben incluir, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el \"Boletín Oficial de las Illes Balears\". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se publicarán anuncios en el tablón de edictos y, en su caso, en la página web de los AyuntaMientos afectados. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que hará constar el lugar y periodo en el que ha sido expuesta la documentación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será preceptivo y determinante el informe de la Administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el proyecto puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 36.11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Trámites y documentación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental 1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se deben llevar a cabo de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades previstas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, salvo las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estudios de impacto ambiental deben incluir, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se publicarán anuncios en el tablón de edictos y, en su caso, en la página web de los AyuntaMientos afectados. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que hará constar el lugar y periodo en el que ha sido expuesta la documentación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será preceptivo y determinante el informe de la Administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el proyecto puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 36.12 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 36.11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos declarados de interés autonómico o insular, de interés estratégico o de utilidad pública, la vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental se puede ampliar hasta cuatro años adicionales siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prórroga mencionada se puede solicitar antes de que finalice el plazo de vigencia y se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido, respectivamente, en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o en la normativa que sustituya esta regulación. En caso de que la prórroga se otorgue, la resolución de concesión se debe publicar en el \"Boletín Oficial de las Illes Balears\" y en el portal web del órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 36.12 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 36.11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades relativas a la vigencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vigencia de las declaraciones o los informes de impacto ambiental, así como de las modificaciones correspondientes, es de seis años, a contar desde su publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor puede solicitar, antes de que transcurra el plazo establecido en el apartado anterior, la prórroga de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental por un plazo no superior a tres años, que debe ser acordada por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de seis años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o la actividad, la declaración o el informe de impacto ambiental perderá la vigencia y cesarán sus efectos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos en que no se haya podido iniciar la ejecución del proyecto o la actividad en los plazos indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo por la carencia de alguna de las autorizaciones legalmente exigibles, por causa no imputable al promotor, se puede otorgar una nueva prórroga por el plazo de dos años, con la solicitud previa del promotor al órgano ambiental y acreditando las circunstancias concurrentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que, una vez producida la pérdida de la vigencia y el cese de los efectos propios de una declaración o un informe de impacto ambiental, el promotor inicie nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del promotor, debe resolver, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual en caso de no haber perdido la vigencia la declaración o el informe de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 36.13 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se añade por el art. 36.12 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 36.11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades en la tramitación del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las Administraciones Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si así lo solicita, debe adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental debe pronunciarse en el plazo de diez días hábiles desde que recibe la solicitud y la documentación adjunta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se solicite documento de alcance, el plazo para realizar las consultas previas y para elaborarlo por parte del órgano ambiental será de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio, que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto con el envío al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que se deben adjuntar, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limita a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación con respecto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, así lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y las consecuencias de éste en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al incumplimiento mencionado se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades en la tramitación del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las Administraciones Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si así lo solicita, debe adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental debe pronunciarse en el plazo de diez días hábiles desde que recibe la solicitud y la documentación adjunta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se solicite documento de alcance, el plazo para realizar las consultas previas y para elaborarlo por parte del órgano ambiental será de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio, que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto con el envío al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que se deben adjuntar, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>(Derogado) 6. (Derogado) 7. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 y se derogan los apartados 5 y 6 por el art. 36.13 y disposición derogatoria única.j) del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Particularidades en la tramitación del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las Administraciones Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si así lo solicita, debe adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental debe pronunciarse en el plazo de diez días hábiles desde que recibe la solicitud y la documentación adjunta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se solicite documento de alcance, el plazo para realizar las consultas previas y para elaborarlo por parte del órgano ambiental será de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio, que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto con el envío al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que se deben adjuntar, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>(Derogado) 6. (Derogado) 7. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por el art. 36.14 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se añade el apartado 9 y se derogan los apartados 5 y 6 por el art. 36.13 y disposición derogatoria única.j) del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas fuera de las Islas Baleares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se estime que un plan, un programa o un proyecto de los sometidos a estos procedimientos puedan tener efectos ambientales significativos fuera del ámbito de las Islas Baleares, se remitirá una copia de la solicitud de inicio de estos procedimientos a las Comunidades Autónomas afectadas, al departamento del Ministerio competente en materia de medio ambiente del Gobierno del Estado, o al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando afecte otros Estados, a fin de invitarlos a formular las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, con el procedimiento y el alcance previsto en la legislación básica estatal de evaluación ambiental. Asimismo, se les remitirá la resolución o el informe definitivo que finalmente se adopte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Condicionantes ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán a cargo del órgano promotor los gastos que comporten los condicionantes anteriores así como los de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Condicionantes ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán a cargo del órgano promotor los gastos que comporten los condicionantes anteriores así como los de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 36.14 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Condicionantes ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán a cargo del órgano promotor los gastos que comporten los condicionantes anteriores así como los de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 36.15 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifica el apartado 1 por el art. 36.14 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de discrepancias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que haya discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe ambiental estratégico o el informe de impacto ambiental, las debe resolver:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Consejo de Gobierno, si se trata de planes, programas o proyectos que tenga que aprobar la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un órgano de composición paritaria integrado por dos representantes del órgano ambiental y dos del órgano sustantivo, en cualquier otro caso. En caso de empate, se resolverá por el Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación y los plazos son los previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de resolución de la discrepancia debe motivar los cambios que se han producido, valorar las repercusiones ambientales e incluir el contenido de la decisión, las condiciones impuestas, la motivación de la decisión con relación al resultado de los informes y de la información pública y la descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas que se deben incorporar en base a la declaración de impacto ambiental o la declaración ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos para los que sea necesaria una habilitación específica, como la declaración de interés general, la declaración de utilidad pública con efectos urbanísticos, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un Consejo Insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento previsto en la normativa urbanística, se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero tendrán presentes los elementos de evaluación estratégica que sean pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos a que se refiere el apartado g) del artículo 13.2 anterior se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero se tendrán en cuenta los elementos de evaluación estratégica pertinentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al cual corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 36.15 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 36.16 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-8 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 36.15 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones entre la evaluación ambiental y la evaluación de riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor deberá aportar la documentación correspondiente para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los informes sobre riesgos previstos en la legislación sectorial y territorial, que sean competencia de la Comunidad Autónoma, en los casos de planes, programas o proyectos sometidos a evaluación ambiental, se emitirán incorporados en la declaración o el informe de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones competentes. Sin embargo, la evaluación ambiental no sustituirá las eventuales autorizaciones específicas que procedan en las áreas de prevención de riesgos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de urgencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con la normativa básica de procedimiento administrativo, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano ambiental, de oficio o a petición del interesado, podrá acordar que se aplique la tramitación de urgencia al procedimiento, en virtud de la cual los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluido el periodo de información pública, se reducen a la mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No cabrá recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones con motivo de la tramitación o en fase de recurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que, como consecuencia del trámite de información pública y las consultas a las Administraciones Públicas y a las personas afectadas, o de requerimientos en la fase de análisis técnico del expediente, se introdujeran modificaciones en el plan, programa o proyecto que comporten efectos ambientales significativos distintos de los previstos inicialmente, habrá un nuevo período de información pública y, si es necesario, una nueva fase de consultas con el alcance que se considere oportuno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de recursos administrativos contra actos que autorizan planes, programas o proyectos que hayan sido sometidos a declaración o informe ambiental, la administración que deba resolver otorgará audiencia a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares cuando se cuestionen aspectos de la evaluación ambiental. Los pronunciamientos de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares serán determinantes en relación con los términos de la declaración ambiental o del informe ambiental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar espacios Red Natura 2000</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se deben evaluar dentro de los procedimientos previstos en la Ley 21/2013 y esta ley, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se deben evaluar dentro de los procedimientos previstos en la Ley 21/2013 y esta ley, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 36.16 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se deben evaluar dentro de los procedimientos previstos en la Ley 21/2013 y esta ley, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 36.17 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 36.16 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que son susceptibles de someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, deben sujetarse previamente a un procedimiento que debe determinar si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para emitir este informe y el procedimiento de determinación sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado, son los previstos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de concluir que corresponde el procedimiento de evaluación ambiental, este debe incluir una evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar del plan, el programa o el proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que se sometan a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, no están sujetos a ninguna actuación previa y directamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental que corresponde, en el que se han de evaluar adecuadamente las repercusiones en el lugar.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disciplina en materia de evaluación ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Seguimiento y garantías de los pronunciamientos ambientales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cumplimiento y seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental. Inspección 1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto de los planes, programas o proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los términos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al órgano sustantivo, en el ejercicio de las competencias propias, comprobar que los planes, los programas o los proyectos se han sometido a la evaluación ambiental cuando lo exige la normativa estatal o autonómica, y velar por que se cumplan las prescripciones y las medidas incluidas en los procedimientos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del promotor. Fianzas y seguros de responsabilidad civil y ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las evaluaciones de impacto ambiental, el promotor está obligado a contratar una auditoría ambiental que acredite que se cumple la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, incluido el apartado anterior, cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde justificadamente el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano sustantivo puede exigir, por propia valoración o a instancia del órgano ambiental, la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de proyectos que conllevan un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, y con el fin de cubrir los riesgos de daños a las personas, los bienes y el medio ambiente en general, el órgano sustantivo, por valoración propia o a instancia del órgano ambiental, puede exigir que se constituya un seguro de responsabilidad civil y ambiental, aunque la normativa sectorial no lo prevea, que debe cubrir, en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones por daños a los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de los seguros de responsabilidad civil y ambiental, así como la cuantía, la forma de prestación, la extinción y el resto de elementos, se determinarán reglamentariamente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas cautelares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación pertinente, o contraviniendo sus condiciones, el órgano sustantivo ordenará la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en todo o en la parte que proceda. Esta medida se adoptará incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, debe adecuar el acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras, propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, así como a cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las instalaciones o el uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de diez días y cuantía de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si, una vez vencido, no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las medidas cautelares oportunas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras y de las que puedan adoptar otras autoridades ambientales en ejercicio de sus competencias en los casos del apartado 1.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga las condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin haberse solicitado dicha regularización, o después de adoptarse acuerdo desfavorable o de ordenarse el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada a su estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental que corresponde deben prever las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios se deben llevar a cabo en los términos establecidos en la normativa de responsabilidad ambiental y en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo debe determinar, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa del interesado. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las eventuales responsabilidades de la administración serán las previstas en la normativa básica estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga las condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin haberse solicitado dicha regularización, o después de adoptarse acuerdo desfavorable o de ordenarse el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada a su estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental que corresponde deben prever las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios se deben llevar a cabo en los términos establecidos en la normativa de responsabilidad ambiental y en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo debe determinar, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa del interesado. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las eventuales responsabilidades de la administración serán las previstas en la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el párrafo primero del apartado 2 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución forzosa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de ejecución forzosa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, por iniciativa propia o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, habiendo avisado previamente, puede ejecutar forzosamente la declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de que se hayan incumplido, y más concretamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como el deber de restitución de la realidad física alterada, con los medios previstos en esta ley y la normativa de procedimiento administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, previo requerimiento, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras y compensatorias así como el deber de reposición, a costa de la persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos para la ejecución subsidiaria se pueden liquidar provisionalmente y antes de la ejecución, a cuenta de la liquidación definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución y estos no se cumplen, el órgano sustantivo podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, que deben ser independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de cada una de las multas coercitivas puede llegar hasta el 10% de la multa o, en su defecto, puede oscilar entre 600 y 6.000 euros. La cuantía se fijará según los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso en el cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de intencionalidad o reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">La potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora en materia de evaluaciones ambientales solo se aplica a proyectos privados de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal de evaluación ambiental, y corresponde al órgano sustantivo que debe autorizar o aprobar el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la infracción posible sea imputable a una Administración pública, en la condición de promotora de un plan, un programa o un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración, de agentes y personal funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, a fin de ejercer las potestades que establece esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ser responsables por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas que regula esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los promotores del proyecto privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas autoras del proyecto o el personal técnico encargado de la dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los autores de los documentos ambientales o estudios de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El auditor ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas deben responder de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, deben asumir el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceras personas que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De la obligación del pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a las personas jurídicas en virtud de lo establecido en esta ley, son responsables subsidiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas gestoras o administradoras la conducta de las cuales haya sido determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades que, por la participación en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, a menos que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La muerte de la persona física extingue la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no sancionadoras correspondientes, que, en su caso, exija de los herederos o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que se extinga una persona jurídica responsable presunta de una infracción antes de la firmeza de la sanción, se considerarán responsables solidariamente de la infracción las personas físicas la conducta de las cuales determinó la comisión de la infracción, bien como integrantes de los órganos de dirección de la entidad o actuando al servicio de esta o por ellas mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se extinga una persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del coste de la reposición de la realidad física alterada, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es una infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocultación de datos y el falseamiento o la manipulación maliciosa de datos en la redacción del proyecto o en el procedimiento de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales o las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales que establece el informe ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o la comunicación previa del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, el cierre o clausura de establecimientos, la suspensión de actividades o la adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de cualesquiera otras medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Es una infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o los requisitos que contienen esta ley o la normativa básica estatal que no esté tipificado como grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando un mismo infractor cometa varias acciones susceptibles de ser consideradas infracciones diferentes, se impondrán tantas sanciones como infracciones se hayan cometido. En caso de que unos mismos hechos puedan ser constitutivos de varias infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En caso de que unos hechos sean constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción, por lo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones prescriben en los plazos establecidos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en esta ley dan lugar a la imposición de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de una infracción muy grave: multa desde 300.001 euros hasta 3.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de una infracción grave: multa desde 30.001 euros hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de una infracción leve: multa de hasta 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones se graduarán de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave de las previstas en esta ley también implica la prohibición de contratar de acuerdo con los términos previstos en la normativa básica estatal en materia de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comisión de las infracciones reguladas en esta ley no podrá reportar beneficio económico a sus responsables. Cuando la suma de la multa y de los costes que comporte el restablecimiento de la legalidad dé una cifra inferior a este beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando los actos constitutivos de infracción se cometan al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establezcan, no se impondrá sanción administrativa mientras no se anule el título administrativo que en cada caso los ampare.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador y publicidad de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento sancionador es el previsto en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de las Islas Baleares y, supletoriamente, en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares» y en la página web del órgano ambiental, con mención de los sujetos responsables y las infracciones cometidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">La prestación ambiental sustitutoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las multas, una vez firmes, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador, con el informe previo del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria debe guardar la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso debe ser inferior a la cuantía de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Bancos de conservación de la naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La disposición adicional octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habilita a las comunidades autónomas a crear bancos de conservación de la naturaleza, definidos como un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación que representan valores naturales creados o mejorados específicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los bancos de conservación de la naturaleza serán creados por el Consejero competente en materia de medio ambiente, mediante resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen general, organización, funcionamiento y criterios técnicos de los bancos de conservación de la naturaleza se desarrollarán reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán hechas al texto refundido que se aprueba mediante este decreto legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán hechas al texto refundido que se aprueba mediante este decreto legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo por el art. 36.17 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán hechas al texto refundido que se aprueba mediante este decreto legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 36.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se añade un párrafo por el art. 36.17 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Disposición transitoria única. Régimen transitorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2016 pierden vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha comenzado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de dicha ley. En este caso, el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto con arreglo a este texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2016 pierden vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha comenzado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de dicha ley. En este caso, el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto con arreglo a este texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las previsiones normativas que contiene el artículo 21 bis se deben aplicar a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 36.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Disposición transitoria única. Régimen transitorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2016 pierden vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha comenzado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de dicha ley. En este caso, el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto con arreglo a este texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las previsiones normativas que contienen el apartado 8 del artículo 17 y los apartados 1 a 3 del artículo 21 bis de este texto refundido se aplicarán a las declaraciones ambientales estratégicas, a los informes ambientales estratégicos, a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones que contiene el apartado 4 del artículo 21 bis de este texto se aplicarán a las declaraciones o a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes que hayan perdido vigencia con el consiguiente cese de los efectos propios, el día 29 de mayo de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 36.19 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Se añade el apartado 3 por el art. 36.18 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-8 Disposición final primera. Autorización de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para ejecutar y desplegar este decreto legislativo y el texto refundido que aprueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a las modificaciones que exija la normativa comunitaria o la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. De modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se da nueva redacción al apartado e) del artículo 41 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, en los siguientes términos: «e) El estudio ambiental estratégico en los casos y en los términos previstos en la legislación de evaluación ambiental.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se da nueva redacción al apartado i) del artículo 44 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, en los siguientes términos: «i) El estudio ambiental estratégico en los casos y términos previstos en la legislación de evaluación ambiental, y, en los casos en que proceda, un estudio de evaluación de la movilidad generada. En cualquier caso, se deben definir las medidas para adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, en los siguientes términos: «5. Asimismo dispondrán, como mínimo, del desarrollo de los estudios justificativos y complementarios necesarios, de los planos de información y de ordenación que correspondan, y de las normas y los catálogos que procedan. Se incluirá un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, debe definir las medidas para adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean, y deben incorporar el estudio ambiental estratégico en los casos y términos previstos en la legislación de evaluación ambiental.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. De modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción al apartado f) del artículo 124.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los siguientes términos: «f) Por informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental: 166,55 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO 1 Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería 1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>40.000 plazas para gallinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>55.000 plazas para pollos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>2.000 plazas para cerdos de engorde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>750 plazas para cerdas de cría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UGM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industria extractiva 1. Canteras: restauración o extracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Explotaciones mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perforaciones geotérmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perforaciones para almacenar residuos nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perforaciones para el abastecimiento de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Perforaciones petroleras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia mediana y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Energía 1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación, regasificación y de licuefacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de tubería de más de 160 mm.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Oleoductos y gasoductos, incluidos los submarinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico con la calificación de ANEI o ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), excepto en el caso de que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV a partir de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para almacenar productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 5.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 2.500 t de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los accesos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de las zonas mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los tendidos de conexión a la red, siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo descubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenamiento de materiales radiactivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales 1. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 t/h.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se haga alguna de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Forjado con martillos con una energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación de capas protectoras de metal huso con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t/año de mineral procesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para fabricar cemento, clinker u hormigón preparado con una capacidad superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Fabricación de yesos y cal de 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones permanentes para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera 1. Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La producción de productos farmacéuticos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La producción de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conducciones para transportar productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, el blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 5 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 6 t de productos acabados por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Plantas industriales para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 10 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Plantas de biodiesel o similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 6. Otras industrias 1. Instalaciones industriales para sacrificar o trocear animales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 7. Proyectos de infraestructuras 1. Carreteras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, ambos de más de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Electrificación de ferrocarriles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación cuando aumente la superficie de la lámina de agua ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de estas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua 1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones de desalinización de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m³/día de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidro-geológicas o de acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m³.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalinización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico que no discurran íntegramente por camino existente cuando la longitud sea superior a 10 km y, en todo caso, las que transcurran por espacios naturales protegidos, espacios de relevancia ambiental o ANEI de alto nivel de protección. En ningún caso se considerarán instalaciones de conducción de aguas las instalaciones de riego en las fincas cuando estén autorizadas por la autoridad agraria o hidráulica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos 1. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que hagan operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad de tratamiento superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/día, o capacidad total superior a 25.000 t.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 10. Proyectos en espacios naturales protegidos Los proyectos siguientes, cuando se desarrollan en espacios naturales protegidos o espacios protegidos Red Natura 2000, de acuerdo con la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005, en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar y en zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Primeras repoblaciones forestales no protectoras cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transformaciones de usos del suelo, en más de 1 ha, que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando supongan un riesgo de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dragados marinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tuberías para el transporte de gas y petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Proyectos de urbanizaciones y de instalaciones hoteleras fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Construcción de centros comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Concentraciones parcelarias que supongan el cambio de uso del suelo cuando supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 11. Otros proyectos 1. Parques temáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Campos de golf y de pitch and putt.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pistas de esquí, remontes o teleféricos y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Astilleros para buques superiores a 1.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Dragados marinos para la obtención de arena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Regeneración artificial de playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Hundimientos de buques de eslora superior a 25 m para crear arrecifes artificiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando la modificación o extensión cumpla, por sí misma, los posibles umbrales establecidos en este anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO 1 Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria Téngase en cuenta que el Gobierno de las Illes Balears podrá modificar este anexo mediante disposición publicada únicamente en el \"Boletín Oficial de las Illes Balears\", según establece la disposición final 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#df-3 Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería 1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>40.000 plazas para gallinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>55.000 plazas para pollos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>2.000 plazas para cerdos de engorde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>750 plazas para cerdas de cría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UGM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UGM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industria extractiva 1. Canteras: restauración o extracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Explotaciones mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perforaciones geotérmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perforaciones para almacenar residuos nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perforaciones para el abastecimiento de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Perforaciones petroleras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia mediana y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Energía 1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación, regasificación y de licuefacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de tubería de más de 160 mm.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Oleoductos y gasoductos, incluidos los submarinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico con la calificación de ANEI o ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), excepto en el caso de que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV a partir de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para almacenar productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 5.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 2.500 t de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los accesos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de las zonas mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los tendidos de conexión a la red, siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo descubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenamiento de materiales radiactivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales 1. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen.</div></div>", "next": 239437}