En resumen
Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para el año 1997, con el objetivo principal de fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo, la mejora del bienestar social y la convergencia con la Unión Monetaria Europea. Busca corregir desequilibrios en inflación y déficit público para lograr un crecimiento sostenido y no inflacionario.
Qué regula
- La asignación de créditos y gastos para los diferentes organismos y entes del sector público estatal.
- Las retribuciones del personal del sector público y la oferta de empleo público.
- El incremento de las pensiones públicas y la financiación de la sanidad pública.
- Aspectos fiscales como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuestos Especiales y tasas estatales.
A quién concierne
- A todos los organismos y entes del sector público estatal, incluyendo el Estado, organismos autónomos, la Seguridad Social y diversas sociedades estatales.
- A los altos cargos de la Nación y a los trabajadores del sector público, incluyendo Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Puntos clave
- Se suspende la incorporación de crédito y se restringe la transferencia de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes durante 1997, salvo excepciones.
- Se establece la congelación salarial para todos los altos cargos y trabajadores del sector público, incluyendo Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
- Las pensiones públicas se incrementan un 2,6% respecto a las cuantías de 1996.
- Se actualizan los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en un 2,6% y se incrementan las tarifas de los Impuestos sobre la Cerveza y Productos Intermedios en un 2,6%.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO Los Presupuestos Generales del Estado para 1997 se han planteado con el firme propósito de alcanzar los grandes objetivos irrenunciables para la sociedad española: Un crecimiento de la actividad y del empleo que nos permita lograr la convergencia real con los países más prósperos de Europa, la mejora de los niveles de bienestar social y la convergencia nominal con la Unión Monetaria en materia de precios y déficit público. Por tanto, la política económica ha de sentar las bases para hacer posible la corrección de los desequilibrios en materia de inflación y déficit público y permitir, así, un crecimiento económico sostenido y no inflacionario a medio plazo. A su vez, este crecimiento permitirá avanzar en los próximos años en el propio proceso de reducción del déficit público, posibilitando ulteriores bajadas de los tipos de interés reales. Es decir, se trata de romper el círculo vicioso de déficit público, inflación, elevados tipos de interés y bajo crecimiento, que ha predominado hasta ahora y sustituirlo por un círculo virtuoso de reducción del déficit y de la inflación que posibilite la reducción de los tipos de interés, la mejora de las expectativas y oportunidades de inversión y, como resultado de todo ello, un mayor crecimiento económico y reducción del paro. Asimismo, los Presupuestos Generales del Estado para 1997 pretenden fortalecer el bienestar y la solidaridad, haciendo un esfuerzo de aumento de los niveles de cobertura y calidad de las prestaciones sociales, a través de la introducción de medidas de protección social, de mejora de la gestión de los recursos y de la lucha contra el fraude. Este objetivo es un compromiso del Gobierno y, en este sentido, se ha definido como una de las prioridades de las políticas de gasto público, plasmándose en el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, así como en el cumplimiento de los compromisos de financiación de la sanidad pública. El desarrollo de un sistema viable de protección social sobre bases sólidas y coherentes con el crecimiento económico exige la introducción de medidas de optimización de los recursos disponibles, de racionalidad y austeridad en su asignación y control y de eficacia en la gestión y realización del gasto. En este sentido, el desarrollo del Pacto de Toledo, aportará un marco de mayor certidumbre en relación con el sistema público de pensiones. Por último, para completar una visión global de la política económica, es obligado destacar el importante papel a desempeñar por las políticas estructurales en el ajuste descrito. Dichas políticas son condición necesaria para reducir la incertidumbre de los mercados, lograr la estabilidad deseada y hacer posible la respuesta dinámica y flexible de los agentes. El potencial de crecimiento del que goza actualmente la economía española necesita el impulso liberalizador de las políticas estructurales y la eliminación de restricciones, para traducirse en una mayor expansión económica, objetivo básico de la política económica ya mencionado. De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1997, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos: En el Título I, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, con la finalidad de que no se altere el importe del gasto público global aprobado por las Cortes, se suspende durante el ejercicio 1997 la posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, excepto en casos concretos. También se restringe para este mismo período la facultad de realizar transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes. De otra parte, el conjunto de los créditos comprometidos durante 1997 (salvo los que se refieren a operaciones financieras, créditos extraordinarios, suplementos de crédito y generaciones consecuencia de ingresos previos) no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para operaciones no financieras. Por último, se incorpora en el anexo II la relación de los créditos que tienen la consideración de ampliables durante el ejercicio 1997, atendiendo estrictamente a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con el fin de que tengan tal consideración solamente los créditos que puedan incrementarse en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas establecidas en disposiciones con rango de Ley. En materia de retribuciones, el Título III establece la congelación salarial de todos los altos cargos de la Nación y de los trabajadores del sector público. Esta congelación de las remuneraciones del personal funcionario y laboral del sector público es extensible a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en uso de la competencia del Estado para fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica, sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas. De igual forma, esta medida se extiende a las empresas públicas que perciban subvenciones de explotación con cargo a los Presupuestos públicos, o con cargo a los Presupuestos de los entes y sociedades públicas. Otra medida adoptada es la restricción en la oferta de empleo público durante 1997, disponiéndose que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación a la tasa de reposición de efectivos, debiendo concentrarse las convocatorias en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. Uno de los objetivos de los Presupuestos para 1997 es el mantenimiento de los niveles de cobertura y protección del gasto social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones en función del objetivo de inflación. Así, las pensiones públicas, reguladas en el Título IV, a pesar del control del gasto público que pretenden los Presupuestos para 1997, se incrementan un 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996. Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, en limitados casos. No se contempla en los Presupuestos para 1997 que el Estado asuma deudas de empresas u organismos públicos. Aunque el esfuerzo de reducción del déficit debe centrarse principalmente en la contención estructural del gasto, de manera que pueda asegurar la estabilidad futura en la senda de corrección del desequilibrio presupuestario, también se deben aprovechar las posibilidades del sistema fiscal. Así, en el Título VI se regulan diferentes aspectos relativos a distintos impuestos. Entre ellos, destacan los siguientes: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incorporan modificaciones relativas a la deuda tributaria por obligación real de contribuir. De igual forma, se elevan los importes correspondientes a la obligación de declarar para el ejercicio 1997. No se regulan en la Ley de Presupuestos las tarifas del Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al encontrarse pendiente de regulación el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, no obstante, respecto de las escalas de gravamen de éste último impuesto, se dispone que, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para las escalas individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por 100. En materia del Impuesto sobre Sociedades, se modifican los coeficientes que recogen la depreciación monetaria a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material e inmaterial, evitándose de esta forma cualquier gravamen de rentas meramente nominativas. Asimismo es de destacar, en lo referente a este impuesto, el incremento de las obligaciones relativas al pago fraccionado. En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 2,6 por 100. De igual forma, se modifican diversos epígrafes de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. Respecto de los Impuestos Especiales, se incrementan las tarifas de los Impuestos sobre la Cerveza y los Productos Intermedios, en un 2,6 por 100. No se sube el Impuesto sobre Hidrocarburos, salvo en el caso de la gasolina s/p 98, que se eleva 5 pts./litro (4 %). Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996. Por lo que respecta a la financiación de las Haciendas Territoriales, reguladas en el Título VII, se recoge el porcentaje de participación de las Corporaciones locales en los tributos del Estado para el quinquenio 19941998, estableciéndose la forma de calcular la variable «esfuerzo fiscal», utilizada para determinar la participación de los municipios en los ingresos del Estado, y los criterios para distribuir la subvención por transporte colectivo urbano. El Capítulo II de este Título contiene la regulación del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, regulando el sistema aplicable a aquéllas que aprueben como propio en Comisión Mixta el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre y, de otra parte, un sistema de entrega a cuenta, igual al existente en ejercicios anteriores, para las que no adopten dicho Acuerdo. Otras disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos para 1997 se refieren al mantenimiento de la financiación de actuaciones de formación continua, la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años respecto de los créditos relativos a los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales CientíficoTecnológicos y la fijación del interés legal del dinero en el 7,5 por 100, así como el interés de demora al que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria en el 9,5 por 100. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 se integran:
- a)El presupuesto del Estado.
- b)Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
- c)Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- d)El presupuesto de la Seguridad Social.
- e)Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos: – Consejo de Seguridad Nuclear. – Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. – Consejo Económico y Social. – Agencia Estatal de Administración Tributaria. – Instituto Cervantes. – Agencia de Protección de Datos. – Instituto de Comercio Exterior (ICEX).
- f)El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- g)Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.
- h)Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras
- a)a
- e)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c),
- d)y
- e)del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 30.464.303.469 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Alta Dirección del Estado y del Gobierno 41.608.841 Administración General 32.519.250 Relaciones Exteriores 124.343.293 Justicia 228.516.517 Protección y Seguridad Nuclear 4.642.730 Defensa 817.085.315 Seguridad y Protección Civil 575.741.536 Seguridad y Protección Social 11.677.696.298 Promoción Social 374.791.486 Sanidad 3.656.842.863 Educación 971.625.614 Vivienda y Urbanismo 112.946.962 Bienestar Comunitario 35.664.928 Cultura 99.479.170 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 10.881.528 Infraestructuras Básicas y Transportes 1.079.406.451 Comunicaciones 170.995.991 Infraestructuras Agrarias 36.097.394 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 235.487.666 Información Básica y Estadística 31.162.708 Regulación económica 275.682.897 Regulación financiera 249.353.792 Agricultura, Ganadería y Pesca 1.055.224.179 Industria 119.111.803 Energía 6.285.861 Minería 6.949.803 Turismo 15.120.048 Comercio 123.907.792 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 3.898.331.091 Relaciones financieras con la Unión Europea 937.478.700 Deuda Pública 3.459.320.962 Total 30.464.303.469 Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos Estado 15.606.232.000 118.609.000 15.724.841.000 Organismos autónomos administrativos 1.957.046.030 89.675.094 2.046.721.124 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.328.607.837 588.371 1.329.196.208 Seguridad Social 8.315.231.806 9.900.000 8.325.131.806 Entes del artículo 1.
- e)de la presente Ley 17.419.482 11.734.127 29.153.609 Total 27.224.537.155 230.506.592 27.455.043.747 Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 5.111.409.532 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos autónomos administrativos Organismos autónomos comerciales Seguridad Social Entes del art. 1, e), de la presente Ley Total Estado – 406.782.770 185.832.516 3.653.409.960 126.438.990 4.372.464.236 Organismos autónomos administrativos 19.362.323 232.600 51.133 414.583 – 20.060.639 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 226.059.801 5.025.000 452.871 33.415 – 231.571.087 Seguridad Social 239.003.424 – 2.813.968 245.461.000 – 487.278.392 Entes del artículo 1.
- e)de la presente Ley. – – – 35.178 – 35.178 Total 484.425.548 412.040.370 189.150.488 3.899.354.136 126.438.990 5.111.409.532 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII gastos no financieros Capítulo VIII activos financieros Total gastos – Pesetas Estado 18.101.434.644 964.536.229 19.065.970.873 Organismos autónomos administrativos 2.456.460.782 2.300.162 2.458.760.944 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.514.573.788 782.567 1.515.356.355 Seguridad Social 12.331.559.433 48.472.797 12.380.032.230 Entes del artículo 1.
- e)de la presente Ley 155.519.099 73.500 155.592.599 Total 34.559.547.746 1.016.165.255 35.575.713.001 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 4.844.970.524 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 3.819.016.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 30.464.303.469 miles de pesetas, se financiarán:
- a)con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 27.455.043.747 miles de pesetas; y
- b)con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales. Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f),
- g)y
- h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 82.666.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 145.551.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.841.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Agencia Industrial del Estado (AIE). Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR). Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Consorcio de Compensación de Seguros. Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Escuela Oficial de Turismo. Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Comisión del Sistema Eléctrico Nacional. Consorcio de la Zona Especial de Canarias. Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, organismo autónomo o ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos. Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c), del anexo II. Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del capítulo 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» de la sección 12 «Ministerio de Asuntos Exteriores» serán vinculantes a nivel de artículo, con excepción de los créditos destinados a atenciones protocolarias y gastos de representación, para los siguientes programas: 132.A «Acción Diplomática Bilateral». 132.B «Acción Diplomática Multilateral». 132.D «Acción Consular». Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997 corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley. 2. Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria cuando afecten a créditos vinculantes. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos. 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos. 5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, y para actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. Dos. Con vigencia exclusiva durante 1997, corresponde al Ministro de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1,
- b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas. Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1,
- b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último trimestre del ejercicio anterior. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Cuatro. A los efectos previstos en la letra
- d)del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados
- a)y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas. Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias. Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1997 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a crédito: extraordinarios y suplementos de crédito aprobados, por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1997, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1997, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:
- a)Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
- b)Los créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
- c)Los remanentes del crédito 13.01.223A.481 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
- d)Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por el Real Decreto-ley 4/1996, promulgado para reparar los daños causados por diversas inundaciones así como los relativos a la aplicación presupuestaria 21.20 533A.611 «Otras» por importe de 1.200 millones de pesetas destinados a reparar los daños ocasionados por las inundaciones producidas en el término municipal de Biescas, el 7 de agosto de 1996.
- e)Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.
- f)Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.
- g)Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso. Tres. Durante 1997 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las excepciones siguientes: Las recogidas en el artículo 9 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias». Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios». Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia. Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial. Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestes del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.878.835.494 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 26.744.245 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 89.263.134 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 15.000.000 miles de pesetas para compensar los desequilibrios financieros interterritoriales de conformidad con lo previsto en el apartado
- i)del Acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas relativo al sistema de financiación de la asistencia sanitaria proporcionada a través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de pesetas como liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de pesetas como transferencia equilibradora por la menor participación de las cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones no contributivas, servicios sociales y complementos de mínimos, y compensar el equilibrio presupuestario de la misma para 1997, el Estado le concede un préstamo por importe de 155.612.200 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1998. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1997 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios. Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.878.835.494 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 26.744.245 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 89.263.134 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 15.000.000 miles de pesetas para compensar los desequilibrios financieros interterritoriales de conformidad con lo previsto en el apartado
- i)del Acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas relativo al sistema de financiación de la asistencia sanitaria proporcionada a través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de pesetas como liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de pesetas como transferencia equilibradora por la menor participación de las cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones no contributivas, servicios sociales y complementos de mínimos, y compensar el equilibrio presupuestario de la misma para 1997, el Estado le concede un préstamo por importe de 155.612.200 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1998. Téngase en cuenta que se amplía en 10 años, a partir de 2007, el plazo del art. 11.3 por la disposición adicional 5 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#daquinta Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1997 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios. Se prorroga en 10 años, a partir de 2007, el plazo del art. 11.3 por la disposición adicional 5 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#daquinta Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.878.835.494 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 26.744.245 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 89.263.134 miles de pesetas. Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 15.000.000 miles de pesetas para compensar los desequilibrios financieros interterritoriales de conformidad con lo previsto en el apartado
- i)del Acuerdo entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas relativo al sistema de financiación de la asistencia sanitaria proporcionada a través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de pesetas como liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de pesetas como transferencia equilibradora por la menor participación de las cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones no contributivas, servicios sociales y complementos de mínimos, y compensar el equilibrio presupuestario de la misma para 1997, el Estado le concede un préstamo por importe de 155.612.200 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1998. Téngase en cuenta que se amplía en 10 años, a partir de 2017, el plazo del art. 11.3 por la disposición adicional 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#da-7 Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1997 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios. Se prorroga en 10 años, a partir de 2017, el plazo del art. 11.3 por la disposición adicional 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#da-7 Se prorroga en 10 años, a partir de 2007, el plazo del art. 11.3 por la disposición adicional 5 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#daquinta TÍTULO lI De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los Presupuestos docentes Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1997, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1997, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV para los centros de Formación Profesional de Primer Grado. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1997. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. A los centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de sagundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas secciones filiales de Bachillerato): Tres mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1997. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1996, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto. Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. Cinco. Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo creadas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como la regulación referente a estas dotaciones y profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El profesorado de apoyo existente en los centros concertados a la entrada en vigor de la presente Ley pasará a formar parte a todos los efectos de las plantillas de los centros donde se encuentra prestando servicios. Como consecuencia, de lo anterior, la ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1997 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de las mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el Presupuesto de dicha Sección. En este caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud. Uno. Con vigencia exclusiva para 1997, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
- a)Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
- b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
- c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD. Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados
- a)y
- b)del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Artículo 15. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.
- d)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 16. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1997 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior. TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público Artículo 17. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
- a)La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
- d)Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- e)Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
- f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
- g)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el ente público Red Técnica Española de Televisión.
- h)Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
- i)Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al Sector Público destinadas a cubrir déficit de explotación.
- j)Las demás entidades de derecho público y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. Con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos, a excepción del número de plazas para el acceso a militar de carrera y de empleo que se determinarán reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial; teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera y en el artículo 20.6, respectivamente, de dichas Leyes sobre créditos presupuestarios, referidos éstos al valor consolidable anual del coste correspondiente. Asimismo, no será de aplicación el cómputo de plazas de nuevo ingreso a que se refiere el párrafo anterior a las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso al cuerpo de funcionarios docentes, así como a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autonómica en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas para el desarrollo de su modelo policial. Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1997 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. CAPÍTULO II De los regímenes retributivos Artículo 18. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
- a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
- c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Artículo 19. Personal laboral del sector público estatal. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1996 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1996, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley. Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Artículo 20. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos comprendidos en el presente número continuarán percibiéndose, durante el ejercicio 1997, en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente. Las cuantías, a percibir en doce mensualidades, serán las mismas que en el año 1996 de conformidad con los siguientes importes: Pesetas Presidente del Gobierno 12.076.992 Vicepresidente del Gobierno 11.351.148 Ministro del Gobierno 10.655.376 Secretario de Estado 10.002.984 Dos. El régimen retributivo para el ejercicio 1997 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados seguirá siendo el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aplicable a los conceptos retributivos regulados en el artículo 21.uno de la presente Ley, excepto el de su apartado F), de conformidad con los siguientes importes que se corresponden con las mismas cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico reconocidas en 1996 y referidas a doce mensualidades: Subsecretario y asimilados – Pesetas Director general y asimilados – Pesetas Sueldo 1.824.444 1.824.444 Complemento de destino 2.514.120 2.011.284 Complemento específico 4.143.180 3.307.740 Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.uno, E), de la presente Ley. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas durante el ejercicio de 1997 por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentren adscritos aplicando los mismos criterios de los número uno y dos anteriores en cuanto a la igualdad respecto a las cuantías reconocidas en 1996. Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley mantendrán los mismos importes reconocidos para el año 1996, de conformidad con la siguiente distribución de conceptos retributivos: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo – Pesetas Trienios – Pesetas A 1.824.444 70.056 B 1.548.456 56.040 C 1.154.268 42.060 D 943.812 28.080 E 861.624 21.060 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe – Pesetas 30 1.602.036 29 1.437.012 28 1.376.568 27 1.316.112 26 1.154.628 25 1.024.416 24 963.972 23 903.552 22 843.084 21 782.760 20 727.116 19 689.952 18 652.824 17 615.672 16 578.580 15 541.428 14 504.312 13 467.160 12 430.008 11 392.916 10 355.776 9 337.224 8 318.612 7 300.084 6 281.496 5 262.920 4 235.104 3 207.300 2 179.448 1 151.656 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación respecto de la aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados. Cada departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los departamentos ministeriales u organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ni originar derechos individuales en periodos sucesivos. Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796. Artículo 22. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas: Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:
- a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.
- b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de la presente Ley.
- c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.uno, b), de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales en períodos sucesivos. Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto a los que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupo establecida en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para el personal de las Fuerzas Armadas, y todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal. Cuatro. En el año 1997 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales. Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. Artículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionados incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que resulten de aplicación al personal del referido Cuerpo. Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones en el año 1997 en las mismas cuantías establecidas para 1996. Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente. en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de dicha Ley 30/1984. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Artículo 25. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos: 1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril: 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 62.066 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley. 4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Dos. Las retribuciones para el año 1997 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes continuarán percibiéndose en los mismos importes reconocidos en el año 1996, según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos. 1. Las del Presidente del Tribunal Supremo, en cuantía de 12.076.992 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.050.508 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480 Total 10.002.988 Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.837.330 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168 Total 9.582.498 2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 10.655.376 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.050.508 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480 Total 10.002.988 Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.837.330 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168 Total 9.582.498 3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda. 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. Artículo 26. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán durante el año 1997 las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibiéndose en las mismas cuantías reconocidas en el año 1996. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones en el mismo importe reconocido en 1996 aplicándose a las correspondientes retribuciones básicas y al complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.uno, A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 21 se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, no experimentarán variación respecto al aprobado para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres, c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social, tampoco experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno de esta Ley. CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Artículo 27. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado. Artículo 28. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Uno. Durante 1997 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1996. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Artículo 29. Otras normas comunes. Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1996 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogado para 1996, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1997 las mismas retribuciones correspondientes al año 1996. Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1997 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo 30. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. Uno. Durante el año 1997, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
- a)La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.
- b)Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- c)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público Red Técnica Española de Televisión.
- d)Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
- e)El resto de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto. en los apartados siguientes. Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1996. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
- a)Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- b)Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte, mediante convenio colectivo.
- d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
- e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el articulo 19 de la presente Ley. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1997 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Artículo 31. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1997, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
- c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal. Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone La legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997. Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución. TÍTULO IV De las pensiones públicas CAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social Artículo 32. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo segundo del Título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a),
- b)y
- e)del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1997 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
- a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado: Grupo Haber regulador – (Pesetas/año) A 4.467.899 B 3.516.350 C 2.700.618 D 2.136.635 E 1.821.651
- b)Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado: ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Haber regulador – (Pesetas/año) 10 4.467.899 8 3.516.350 6 2.700.618 4 2.136.635 3 1.821.651 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Haber regulador – (Pesetas/año) 4,75 4.467.899 4,50 4.467.899 4,00 4.467.899 3,50 4.467.899 3,25 4.467.899 3,00 4.467.899 2,50 4.467.899 2,25 3.516.350 2,00 3.079.135 1,50 2.136.635 1,25 1.821.651 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Haber regulador – (Pesetas/año) Secretario general 4.467.899 De Letrados 4.467.899 Gerente 4.467.899 CORTES GENERALES Cuerpo Haber regulador – (Pesetas/año) De Letrados 4.467.899 De Archiveros Bibliotecarios 4.467.899 De Asesores Facultativos 4.467.899 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 4.467.899 Técnico Administrativo 4.467.899 Auxiliar Administrativo 2.700.618 De Ujieres 2.136.635 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras
- a)y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1997, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
- a)Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de suéldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél. ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Pesetas 10 (5,5) 8 – 2.995.169 10 (5,5) 7 – 2.912.853 10 (5,5) 6 – 2.830.539 10 (5,5) 3 – 2.583.589 10 5 – 2.541.555 10 4 – 2.459.242 10 3 – 2.376.926 10 2 – 2.294.606 10 1 – 2.212.291 8 6 – 2.137.251 8 5 – 2.071.409 8 4 – 2.005.567 8 3 – 1.939.725 8 2 – 1.873.882 8 1 – 1.808.039 6 5 – 1.628.195 6 4 – 1.578.827 6 3 – 1.529.462 6 2 – 1.480.095 6 1 (12 por 100) 1.596.495 6 1 – 1.430.728 4 3 – 1.204.785 4 2 (24 por 100) 1.437.605 4 2 – 1.171.865 4 1 (12 por 100) 1.271.934 4 1 – 1.138.945 3 3 – 1.040.247 3 2 – 1.015.561 3 1 – 990.879 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas 4,75 4.891.195 4,50 4.633.764 4,00 4.118.901 3,50 3.604.036 3,25 3.346.607 3,00 3.089.174 2,50 2.574.312 2,25 2.316.882 2,00 2.059.450 1,50 1.544.588 1,25 1.287.156 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas Secretario general 4.633.7 64 De Letrados 4.118.901 Gerente 4.118.901 CORTES GENERALES Cuerpo Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Pesetas De Letrados 2.695.565 De Archiveros Bibliotecarios 2.695.565 De Asesores Facultativos 2.695.565 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.475.377 Técnico Administrativo 2.475.377 Auxiliar Administrativo 1.490.759 De Ujieres 1.179.210
- b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en !os que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes: ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas 10 96.759 8 77.407 6 58.055 4 38.704 3 29.029 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas 3,50 180.199 3,25 167.330 3,00 154.458 2,50 128.713 2,25 116.001 2,00 102.973 1,50 77.229 1,25 64.358 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas Secretario general 180.199 De Letrados 180.199 Gerente 180.199 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas De Letrados 110.216 De Archiveros Bibliotecarios 110.216 De Asesores Facultativos 110.216 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 110.216 Técnico Administrativo 110.216 Auxiliar Administrativo 66.132 De Ujieres 44.087 Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente. Redactado el apartado 2.
- a)conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796. Artículo 33. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1997. Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1997, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales. Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26.de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1997 en las siguientes cuantías:
- a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 552.092 pesetas, referida a doce mensualidades.
- b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.488.983 pesetas, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
- c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales. 2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1997, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1997 en las siguientes cuantías:
- a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuatro grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.042.288 pesetas, referida a doce mensualidades.
- b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1997, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 661.477 pesetas, referida a doce mensualidades. Cinco. La cuantía para 1997 de las pensiones causadas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos, a), del precedente artículo 32. Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
- a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
- b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Redactado el apartado 3.
- a)conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796. Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Para 1997, la cuantía íntegra de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 511.140 pesetas anuales. CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas Artículo 35. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas. Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1997 la cuantía íntegra de 284.198 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite. No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1997, el importe de 3.978.772 pesetas. Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el importe conjunto a percibir corno consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior. A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 284.198 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del fondo especial de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra
- d)del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo. Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal. Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones. La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación. En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica. Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma. Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1997:
- a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
- b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
- c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas. Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de ias no procedentes de actos terroristas. CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1997 Artículo 36. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1997. Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1997 un incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 33, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil. Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 2,6 por 100. Tres. Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en 1997 en 511.140 pesetas íntegras anuales. Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, experimentarán el 1 de enero de 1997 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1997 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación. Artículo 37. Pensiones no revalorizables durante 1997. Uno. En 1997 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
- a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 284.198 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 35. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
- b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
- c)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.
- d)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
- e)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal seguro en el artículo 41 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
- f)Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1996, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973. Dos. En el caso de que mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 36 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan. Artículo 38. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas para 1997. Uno. El importe de la revalorización para 1997 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.978.772 pesetas. Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro dé todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite. A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 3.978.772 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular. El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: L = P × 3.978.772 pesetas anuales T Siendo «P» el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1996 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento. No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del fondo especial de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra
- d)del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 37, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento. Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones. La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica. Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:
- a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
- b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de oct