{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1997 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 806.900 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1997 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">COMPLEMENTOS PARA MINIMOS Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Pensión de jubilación o retiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">64.505 Pts./mes 54.825 Pts./mes 903.070 Pts./año 767.550 Pts./año Pensión de viudedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">54.825 Pts./mes 767.550 Pts./año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. (54.825 Pts./mes) / N (767.550 Pts./año) / N</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 805.900 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 805.900 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. «Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1996 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 785.476 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1997 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos yen la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 903.070 767.550 Titular menor de sesenta y cinco años 790.440 669.900 Invalidez permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.354.640 1.151.360 Absoluta 903.070 767.550 Total: Titular con sesenta y cinco años 903.070 767.550 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 903.070 767.550 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 767.550 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 669.900 Titular con menos de sesenta años – 511.140 Orfandad Por beneficiario – 227.010 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 511.140 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En favor de familiares Por beneficiario – 227.010 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 584.850 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 511.140 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 284.130 pesetas entre el número de beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 570.420 488.280</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 1997 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 548.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su legislación reguladora.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más de 2.856.704.325 miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos l a Vlll.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los organismos y entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1997 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1997 no podrá exceder de 525.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de 280.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A Radio Televisión Española por un importe máximo de 180.000 millones de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado uno, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1997 no podrá exceder de 525.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A Radio Televisión Española por un importe máximo de 180.000 millones de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado uno, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2.a) por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-19424.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de los entes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1997, en relación con !as operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 50.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado reembolsará durante 1997 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1997 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.24.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el ICO a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de diciembre de 1997, éstos se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de provisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación al fondo de provisión constituido en el ICO según el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, será como máximo de 25.000 millones de pesetas con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado 4.º del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartado dos del artículo 51 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1997 en 80.000 millones de pesetas, que se destinará, a la concesión de préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real Decreto-ley, para atender a las obligaciones de financiación concesional originadas por tratados internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1997. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1997.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposicón derogatoria 1.1.l) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda tributaria en obligación real de contribuir</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, la letra b) del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue: «b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando a 31 de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el último párrafo del apartado tres del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Si la retención o el ingreso a cuenta a que se refiere la letra b) del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos deducibles y otras deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Escalas de gravamen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de 1997, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán las previstas en los artículos 16 y 18 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, para las escalas, individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de declarar por el ejercicio 1997</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, los apartados dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue: «Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 pesetas.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación real de contribuir</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, quedará redactado como sigue: «2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el inmueble hubiese sido adquirido con más de veinte años de antelación a la fecha de la transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante este tiempo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No procederá él ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficiente de corrección monetaria para 1997</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997, los coeficientes previstos en el artículo 15.11. a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,851 En el ejercicio 1984 1,681 En el ejercicio 1985 1,553 En el ejercicio 1986 1,462 En el ejercicio 1987 1,392 En el ejercicio 1988 1,330 En el ejercicio 1989 1,272 En el ejercicio 1990 1,222 En el ejercicio 1991 1,181 En el ejercicio 1992 1,154 En el ejercicio 1993 1,140 En el ejercicio 1994 1,119 En el ejercicio 1995 1,074 En el ejercicio 1996 1,023 En el ejercicio 1997 1,000 Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado 1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Pago fraccionado del impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Cuando la cuota íntegra tomada como base para calcular el pago fraccionado se hubiere determinado según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones y bonificaciones a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 38, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978, así como en otra norma legal que le fuere de aplicación al sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Tributación de los incrementos y disminuciones de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional séptima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue: «La tributación de los incrementos de patrimonio obtenidos por sujetos pasivos no residentes sin mediación de establecimiento permanente se regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado tres de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 2,6 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1996.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1996.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se modifica el epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se crea una nota al epígrafe 659.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se modifica la nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se modifica el grupo 811 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 811. Banca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Se modifica el grupo 812 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 812. Cajas de Ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se crea una nota común a los grupos 811 y 812 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota común a los grupos 811 y 812: Los sujetos pasivos clasificados en estos grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las de «factoring» con o sin recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de Ios servicios de pago y transferencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">La intermediación en los mercados interbancarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de informes comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El alquiler de cajas fuertes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Se modifica la nota del epígrafe 819.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Se crea una nota al epígrafe 971.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.»</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Se modifica el epígrafe. 972.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifica el epígrafe 973.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 28.260 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica el epígrafe 505.6 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 505.6. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Cuota: sin variación.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se crea un epígrafe 505.7 en la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 505.7. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones restantes: 11.385 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 230.285 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Recurso cameral permanente</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de tipos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación queda redactado como sigue: «Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tramos Tipo aplicable De 10.000.001 a 100.000.000 0,70 De 100.000.001 a 500.000.000 0,65 De 500.000.001 a 1.000.000.000 0,55 De 1.000.000.001 a 2.000.000.000 0,45 De 2.000.000.001 a 3.000.000.000 0,30 De 3.000 000.001 a 4.000.000.000 0,15 Más de 4.000.000.000 0,01.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Queda sin efecto la disposición adicional cuarta de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12, 1.°, apartado b), de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, queda redactado como sigue: «1.b) Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos ,a que se refiere la Sección 3.a del capítulo primero del título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 1997 la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimientode títulos extranjeros – Pesetas 1. Por cada título con grandeza 336.000 837.000 2.007.000 2. Por cada grandeza sin título 239.000 598.000 1.433.000 3. Por cada título sin grandeza 95.000 239.000 574.000</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuestos especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre la Cerveza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el número uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma: «1. El impuesto se exigirá. con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1 a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1 b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.395 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.902 pesetas por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19:128 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Productos Intermedios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Artículo 23, apartado 5: «El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por hectolitro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Artículo 34. Tipo impositivo: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1997, el epígrafe 1.2 de la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará sustituido en la siguiente forma: «Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 l. O. o de octanaje superior: 64.500 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por 1.000 litros.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Tasas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas aprobadas en 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 .</p>\n<p class=\"lf-p\">45 Más de 726.000.000 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 456.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual 669.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autolíquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.º Prestaciones patrimoniales de carácter público</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones patrimoniales de carácter público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales y telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas, reguladas en la Orden de 23 de diciembre de 1994 y en la Resolución de 24 de diciembre de 1994, así como los porcentajes de bonificación a ellos asociados, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,08.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción, las tarifas del servicio internacional de Impreso General y del Pequeño Paquete hasta los 2 kilogramos de peso se elevan hasta el 60 por 100 de la tarifa para 1997 de la Carta Internacional. A los impresos de más de 2 kilogramos se les aplicará por cada 1.000 gramos más o fracción 350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo para el Correo Especial de Negocios (CEN), las tarifas resultantes se redondearán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 509/1984, de 22 de febrero.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los entes territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 3,7155 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 113 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado correspondiente al año 1996</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El número de habitantes de derecho de cada municipio se obtendrá de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos de esfuerzo fiscal municipal deberán referirse al ejercicio de 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las unidades escolares serán las que se encontraban en funcionamiento a final del año 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los municipios de las islas Canarias participarán en la imposición indirecta del Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 4 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1997</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 760.059,5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.ª, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, las cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Tercero.–La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.00,1 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio obtenidos según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1995 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Efm = [ 0,8 × RcO + 0,2 × Tm × Bum ] × Pm Rpm Tmn × Bun Pn En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1994, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado. con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) La relación Rco / Rpm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Rco / Rpm aplicables a cada municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bum = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bun = Base imponible medía por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pm = Población de derecho del municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pn = Población de derecho del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica/Primaria, Preescolar/Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación Secundaria existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1995.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los municipios de las islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1997 se establece en el 49 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 2,1476 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 1 13 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996 Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 413.624,1 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.a, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 37.063,9 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 376.560,2 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de.53.489,0 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–El importe resultante para 1997 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación del párrafo tercero del apartado tres anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el párrafo precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las islas Baleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero.–La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1997.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de la variación de su proporción en la participación en los tributos del Estado, serán asumidos por éste como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1997 a que se refiere el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1997 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1997, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad al 15 de junio de 1998, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1997 por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la participación en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1998, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1997 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1998 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1996, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contratoprograma, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 90 por 100, en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas la entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100, en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100, en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos del censo o padrón aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete será objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1996, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Transitoriamente y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, las instituciones o entidades públicas canarias que, de acuerdo con la Ley, gestionen y planifiquen en cada una de las islas del archipiélago, bajo su autoridad, la prestación del servicio de transporte público regular colectivo de viajeros en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 71 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad’ de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Otras subvenciones a las Entidades Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1997 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda de 424 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se dota un crédito de 9.180 millones de pesetas con el objeto de atender las reivindicaciones de las Entidades Locales afectadas por las reducciones en las cuotas de tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales hidroeléctricas y centrales térmicas, relativas al período 19891996, ambos inclusive. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los expedientes correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán simultáneamente a favor de las Corporaciones afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. A tales efectos, se declaran de urgente tramitación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de gasto a que se refiere la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado cinco anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1997 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Información a suministrar por las Corporaciones Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antes del 30 de septiembre de 1997, la siguiente documentación: a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1995 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. a.3) Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76.</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1996, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero.–Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1996 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto.–Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto.–En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto.–En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1997.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cuotas sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará, teniendo en cuenta la vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para la autorización de operaciones de crédito que sean de aplicación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación en su caso, del existente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunidades Autónomas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en el ejercicio 1997, que se dota en la Sección 32, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias—, —Dotación presupuestaria para la cobertura en 1997 de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas—, se destinará a la cobertura en 1997 de las entregas a cuenta que deban efectuarse por aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 siguientes, se transfieran a los respectivos servicios de la, Sección 32, con cargo al crédito dotado en el número uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La distribución y aplicación del crédito global regulado en el número uno anterior, entre las Comunidades Autónomas, se efectuará por norma con rango de Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación en 1997 del modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», la financiación provisional durante 1997, por participación en los ingresos del Estado, se efectuará dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resulten para los dos mecanismos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF, se fijará a partir de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">ECi (1997) = Pir’i (1996) • [IR (1997)/IR (1996)] • 0,98 Donde ECi (1997) es el importe del crédito a dotar en la Sección 32, en concepto de entregas a cuenta para 1997 a favor de la Comunidad Autónoma i; Pir’i (1996) es el valor provisional del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valor del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IR (1997) e IR (1996) representan las previsiones de ingresos del Estado por IRPF en los años 1997 y 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad Autónoma, se practicará según la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Piri (1997) = Piri (1996) • IEirpfi (1997)/IEirpfi (1996) • 0,85 Donde Piri (1997) es el importe definitivo resultante para el tramo de participación del IRPF de la Comunidad i en el año 1997; Piri (1996) es el valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valores del año base 1996, aprobado por la Comisión Mixta; IEirpfi (1997) e IEirpfi (1996) son los ingresos del Estado por IRPF, computables para los años 1997 y 1996, respectivamente, aportados por los declarantesresidentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001»; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar ambos términos, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado se dotará y liquidará según las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, se fijará a partir de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pigi’(1997) = PPIi (q97) • ITAE (1997) • 0,98 Siendo Pigi’(1997) el importe del crédito a dotar en la Sección 32 a favor de la Comunidad Autónoma i en el año 1997, en concepto de entrega a cuenta de su tramo de participación provisional en los ingresos génerales del Estado; PPIi (q97) el porcentaje de participación provisional para el quinquenio vigente en el año 1997, aprobado por la respectiva Comisión Mixta; ITAE (1997), los ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, según la misma fórmula recogida en regla 1.ª precedente, previa eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del IRPF para 1997 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les sea aplicable en 1997, antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», las dotaciones correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con el «Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y su importe se transferirá al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 82 –Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997 en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 72 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En virtud de lo acordado en su día por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación en los ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1996</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para el ejercicio de 1996, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911B, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias— «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 87.735 millones de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuada según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, prorrogado para el año 1996 por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre de 1995.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si a partir del 1 de enero de 1997 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1997, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La financiación, en pesetas del ejercicio 1997, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1997, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1996, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Compensación Interterritorial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Para el ejercicio 1997, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 50,17852 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Este Fondo, dotado por importe de 133.244,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1997, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En el ejercicio 1997 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1997 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de Tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cotizaciones sociales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1997</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1997, serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1997, a la cuantía de 384.630 pesetas mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1997 las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1997 y respecto de las vigentes en 1996, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las cuantías de las bases máximas de los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, durante 1997 serán de 384.630 pesetas mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las cuantías de las bases máximas de los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive, serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1997: 286.650 pesetas mensuales o 9.555 pesetas diarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997: 300.660 pesetas mensuales o 10.022 pesetas diarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1997, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante 1997, la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación de los siguientes tipos de cotización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando se trate de las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1997, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 176.760 pesetas mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de cotización Pesetas/mes 1 299.430 2 299.430 3 227.190 4 193.830 5 193.830 7 175.860 El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de cotización por contigencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de cotización Pesetas/mes 1 384.630 2 365.340 3 347.790 7 218.190 El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 5, del artículo 33 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1997, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización, durante 1997, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de cotización Base de cotización – Pesetas/mes 1 118.050 2 97.920 3 85.110 4 79.020 5 79.020 7 79.020 8 79.020 9 79.020 10 79.020 11 61.170 La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1997, de 84.030 pesetas mensuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo de cotización durante 1997 respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a tos trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1997, dicha modalidad de cotización.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contigencias profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los número 1 y 3 de este apartado, así como a las circuntancias en que se produce la prestación de servicios de los trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1997, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base máxima de cotización será de 384.630 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 106.440 pesetas mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1997, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1997, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 201.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que sé haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1997, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización será 79.020 pesetas mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.a del artículo 20 del citado Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del número dos de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.</p></div>", "next": 239763}