📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
PREÁMBULO
La complejidad legislativa actual, derivada de la necesidad de actuar en los numerosos ámbitos de intervención de los poderes públicos que la ciudadanía demanda, obliga a adecuar con premura y sin dilación las soluciones normativas al resultado obtenido de la experiencia de su aplicación efectiva. Ello, como es el caso, implica la necesaria adaptación de un amplio conjunto de disposiciones legislativas cuya actualización resulta más adecuada que sea acometida en un texto unitario que dispersar, en un importante número de modificaciones independientes, un variado y heterogéneo ámbito dispositivo.
En la presente VIII Legislatura el Parlamento de Canarias ha aprobado con anterioridad una ley de medidas administrativas y fiscales –Ley 4/2012, de 25 de junio–, de complejo contenido y amplitud de disposiciones; la cual fue puntualmente modificada por la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Asimismo, en otros ámbitos sectoriales específicos se han promulgado leyes con previsiones concretas y destinadas a establecer soluciones especiales y puntuales para determinadas actividades económicas o sociales de indudable importancia para el desarrollo de Canarias y de sus ciudadanos, como es el caso de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias, o de la Ley 6/2012, de 7 de diciembre, en materia de ordenación territorial y autorizaciones turísticas.
La buena planificación financiera realizada en 2012 y las medidas de eficiencia adoptadas hacen que no sean necesarias importantes medidas de ajuste; únicamente resulta conveniente acometer diversas actuaciones normativas puntuales para seguir avanzando en la eficiencia. El texto legal que ahora se promueve recoge una serie de propuestas legislativas, muchas de ellas modificativas de normas legales en vigor, que la realidad actual ha puesto de manifiesto que son necesarias, y cuya puesta en funcionamiento no debe ser dilatada.
La ley, de acuerdo con su contenido, se estructura en diversos capítulos en atención a los ámbitos sectoriales afectados. En primer lugar, en el capítulo I se introducen determinadas modificaciones en algunos de los impuestos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene capacidad legislativa. En la sección 1.ª de dicho capítulo se contienen las modificaciones en los impuestos propios, de manera que se introduce un nuevo régimen sancionador en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y se modifica la tributación de las entregas de biocarburantes mezclados con gasolinas y gasóleos contenida en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo para su asimilación a la existente en el resto del territorio nacional, además de otras correcciones de carácter esencialmente técnico y de precisión conceptual. La sección 2.ª está dedicada a las modificaciones normativas relativas al Impuesto General Indirecto Canario y, por último, la sección 3.ª, acoge las medidas en el ámbito de los tributos cedidos.
El capítulo II incorpora la modificación de las tasas exigibles por determinadas actividades y servicios prestados por los órganos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. A este respecto, se actualizan los conceptos gravados por la tasa administrativa inherente al juego, adecuando los mismos a la realidad jurídica contenida en la normativa sectorial; se incorpora una nueva tasa relativa a la actividad administrativa que genera la habilitación de quienes aspiran a desempeñar funciones de control de acceso y aforo en actividades clasificadas y espectáculos públicos; y se actualizan y simplifican determinadas tarifas correspondientes a la tasas de las Escuelas oficiales de idiomas, así como se trasladan las recientes tarifas correspondientes a las tasas por enseñanzas deportivas contenidas en la Ley de Presupuestos para el año 2014. En materia de vivienda se crea una nueva tasa relativa a la emisión de informe de precio máximo de venta de vivienda protegida, al tiempo que se actualizan determinadas referencias nominales a términos superados en dicha materia en la actualidad. Se incorpora, entre las tasas por actuaciones de la Administración Tributaria Canaria, un hecho imponible, y la consiguiente tarifa, correspondiente al reconocimiento del tipo cero del IGIC a las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario. Entre las modificaciones introducidas en el texto legal regulador de las tasas y los precios públicos se encuentra la actualización de las referencias al nuevo órgano competente en materia de reclamaciones económico-administrativas.
En el capítulo III se recogen una serie de medidas y reformas en los ámbitos relacionados con la consejería competente en materia de hacienda. En este sentido se realiza una profunda actualización de la estructura y régimen jurídico de los órganos económico-administrativos con el doble propósito de adecuar la misma al actual régimen legal de competencias que tiene asumidos y, por otro, a simplificar su organización para mejorar su funcionamiento tras unos años de experiencia. Asimismo, se atribuye a dicho departamento la competencia para la contratación administrativa de los sistemas de información económico-financieros, habida cuenta de la especialización de los mismos respecto de los ámbitos de la gestión de gastos, la tesorería y la contabilidad públicas. Otra de las reformas de la actual Ley de la Hacienda Pública Canaria está relacionada con la previsión de la figura de los fondos carentes de personalidad jurídica que se financien mayoritariamente con el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias; se introducen las modificaciones legales necesarias para dar cobertura al funcionamiento de tales fondos. Asimismo, se especifica la centralización de la ordenación de pagos y del pago material en el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de tesoro a efectos de poder asumir los compromisos que para Canarias se derivan de las normas estatales del control de la morosidad y protección de los proveedores. Igualmente, se procede a una completa modificación de los artículos dedicados a la deuda pública y avales con el propósito de dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de los mecanismos precisos de respuesta para dar eficaz cumplimiento a las exigencias derivadas de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En materia de avales se prevé el silencio negativo en los procedimientos para su concesión habida cuenta de la incidencia que los mismos tienen en el ámbito de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administración pública y la evidente repercusión perjudicial que para la hacienda pública tendría otra solución legal ante el riesgo contingente que supone la concesión de avales, los cuales pueden convertirse en deuda financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias en caso de impago del avalado.
En el ámbito de la estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acometen una serie de medidas urgentes para la racionalización del sistema estadístico de Canarias necesarias después de los años transcurridos desde la aprobación de la vigente Ley 1/1991, de 28 de enero. Las medidas que se incorporan en tal ámbito responden, asimismo, a la exigencia de reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de los servicios.
El capítulo IV incorpora una actualización del régimen y procedimiento de las autorizaciones de explotaciones ganaderas contenido en la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estableciéndose el carácter negativo del silencio por concurrir en dicho procedimiento razones imperiosas de interés general, como son la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la sanidad animal. Asimismo, en dicho capítulo se establece la determinación del régimen y personificación propia de los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero.»
En el capítulo V se contiene diversas modificaciones legales relacionadas con los ámbitos de la política de mejora de la competitividad turística, de los puertos y del transporte por carretera. En el ámbito de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se introducen las especificaciones necesarias, con los correspondientes requisitos, para aclarar la posibilidad de que un plan general de ordenación pueda sectorizar directamente suelos urbanizables con destino turístico.
En el mismo capítulo V se acogen las adaptaciones en los ámbitos del transporte por carretera y de puertos. En este último, se acomodan los plazos de las concesiones demaniales a la regulación estatal del dominio público marítimo-terrestre, y en el ámbito del transporte por carretera se acomete una revisión y actualización del régimen sancionador cuyo propósito principal es atemperar la respuesta legal ante la grave situación por la que atraviesa el sector, equiparando las consecuencias sancionadoras a las que ya han acogido otros territorios autonómicos.
Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en distintos aspectos. En primer lugar en la actualización del régimen sancionador, a semejanza de lo realizado en la legislación estatal. Asimismo se establecen mayores garantías para que el transporte discrecional se limite a la contratación de los vehículos por la totalidad del mismo; se precisan los supuestos en los que es exigible un guía turístico y se perfecciona la regulación de los supuestos de transporte irregular.
Por otra parte se concretan las condiciones para el arrendamiento de los vehículos con conductor, así como la exigencia de realización de un estudio socioeconómico por parte de los cabildos insulares en la organización de los servicios de taxi en las llamadas «áreas sensibles.»
El capítulo VI recoge las modificaciones legales en materia de asociaciones, de juventud y medio ambiente. En primer lugar se procede a la modificación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, en diversos aspectos: el establecimiento de un régimen especial para las asociaciones que, por su peculiar naturaleza o por su corta duración temporal, precisan de un tratamiento singularizado y la acomodación a las circunstancias actuales del régimen documental de las mismas con objeto de reducir las cargas burocráticas que pesan sobre los ciudadanos y sus organizaciones. En materia de juventud se reconduce la estructura organizativa contenida en la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, ante las dificultades financieras y presupuestarias por las que el conjunto de las administraciones públicas atraviesan en la actualidad.
La Ley Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres es puntualmente actualizada en el capítulo VII, mediante una modificación de sus artículos 7 y 8 en los que se recogen dos tipos de instrumentos de planificación, la Estrategia de igualdad de género y los programas operativos departamentales, con la finalidad de agilizar el proceso de elaboración de las acciones necesarias para incorporar la perspectiva de género en todas las políticas y acciones que desarrolle la Administración autonómica.
El capítulo VIII acoge una serie de medidas y modificaciones legales relativas al régimen del personal al servicio de la Administración pública. En primer término, y por lo que se refiere a la policía canaria, se regula, mediante su adición en la Ley reguladora del Cuerpo General de la Policía Canaria el régimen correspondiente al escalafón a efectos de articular su efectiva implantación y la asunción de responsabilidades y desempeños temporales de puestos por sus integrantes. Asimismo, se introducen otras dos modificaciones en dicha ley relativas a las competencias del titular de la dirección general competente en materia de seguridad, y al régimen de provisión de puestos de trabajo de superior empleo en casos de urgencia en los que no pueda acudirse a los medios ordinarios de cobertura. Además se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
En ese mismo capítulo la ley incorpora una serie de disposiciones, hasta ahora incluidas en las anuales leyes de presupuestos, relativas a aspectos particulares de determinado personal que presta servicios en el ámbito de las instituciones sanitarias, así como al conjunto de empleados públicos. Con objeto de agilizar los procesos de planificación y distribución de recursos humanos y rebajar las cargas burocráticas de los mismos, se introducen diversas modificaciones en la Ley de la Función Pública a fin de permitir que las relaciones de puestos de trabajo no deban de ser necesariamente sometidas al Consejo de Gobierno pudiendo ser resueltas, como ya sucede en múltiples administraciones públicas, por otros órganos ejecutivos, en este caso por el titular de la consejería competente en materia de función pública. Igualmente se especifica la posibilidad de que el personal laboral realice funciones de registro y compulsa de documentos para superar las dificultades que se plantean en determinados ámbitos administrativos en los que existen carencias de personal funcionario.
El capítulo IX contiene diversas medidas administrativas relacionadas con otros ámbitos de la actividad administrativa. Se determina la adscripción, por razones materiales, de la Comisión de Valoraciones de Canarias a la consejería competente en materia de ordenación del territorio. Se introduce un precepto a fin de reducir las cargas administrativas que deban soportar los interesados en procedimientos de reconocimiento de prestaciones sociales y de acceso a servicios públicos asistenciales. Se establece la previsión legal de cesión de datos médicos y clínicos necesarios para la atención sociosanitaria de las prestaciones sociales en los ámbitos de la dependencia y de la atención a los menores con medidas judiciales o en situación de desamparo, así como las cesiones de datos en los ámbitos de actuación de la inspección médica. Y, por último, se establece una habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte del Gobierno de Canarias a los entes del sector público estimativo con objeto de reducir costes en tal ámbito.
Entre las disposiciones de cierre cabe destacar las relativas a las previsiones de integración y adaptación de los anteriores órganos competentes en materia económico-administrativa, y las puntuales modificaciones de las leyes de los Consejos Escolares, del Consejo Económico y Social, de Fundaciones Canarias y de Ordenación Sanitaria de Canarias, así como el régimen relativo a la emisión de informes periciales por parte de los funcionarios autonómicos contenido en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Una de las disposiciones finales contiene una modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, con la finalidad de agilizar la tramitación de las becas universitarias y de acortar el tiempo que transcurre entre la solicitud de las becas por parte de los alumnos y el abono de las mismas por parte de la administración; así como prever la cesión de datos a las universidades públicas canarias para acreditar las certificaciones o titulaciones necesarias con el fin de facilitar el procedimiento de acceso a dichas universidades de los alumnos que pretenden matricularse en las mismas por primera vez; en ambos casos el principio de calidad exige que solo se puedan ceder aquellos datos adecuados, pertinentes y no excesivos para la función legítima del cesionario. En otra disposición final se modifica el régimen de impugnación de actos previsto en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en el sentido de trasponer a esta ley de medidas lo que se viene estableciendo en las leyes anuales de presupuestos en materia de personal estatutario, estableciendo la ley los efectos desestimatorios del silencio por razones de estabilidad presupuestaria y de garantía de la adecuada organización del Servicio Canario de la Salud.
Finalmente, la presente ley dispone medidas en materia de residuos de envases, en los que las tasas de recuperación actuales resultan inaceptables, en clara contradicción con las directivas europeas.
Asimismo se incorporan modificaciones puntuales en la publicidad de bebidas alcohólicas, de menos de veinte grados centesimales, en eventos de deporte profesional y semiprofesional.
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección 1.ª Impuestos propios
Artículo 1. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en la forma que se indica a continuación:
Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Ultimación del régimen suspensivo.
1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, cuando:
a) Se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto.
b) Se exporten las labores de tabaco.
2. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo. Transcurrido ese plazo, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
3. Cuando el importador, o el titular de la fábrica o del depósito del impuesto, no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por la fábrica, depósito del impuesto, depósito aduanero o lugar de recepción en zona o depósito franco al que se han destinado las labores de tabaco en régimen suspensivo deberá informar de tal circunstancia a la Administración Tributaria Canaria, dentro del plazo y en la forma que determine reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria.»
Dos. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Sujetos pasivos y responsables del impuesto.
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes:
a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se produzca a la salida de una fábrica, de un depósito del impuesto o con ocasión del autoconsumo.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de importadores, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación.
A efectos de este impuesto se entiende por importadores:
– Los destinatarios en las importaciones de las labores del tabaco, ya sean como adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en las importaciones que realicen.
– Los viajeros para los productos que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias.
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto:
a) En los supuestos de importaciones, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten obligadas solidariamente conforme a lo determinado en la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que posean labores de tabaco, cuando no acrediten, por los documentos establecidos reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, que esas labores han sido importadas o adquiridas a un titular de fábrica, de depósito del impuesto o del derecho a comercializar la labor de tabaco.
c) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transporten o comercialicen labores de tabaco sin estar amparados por el documento de circulación que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda.
d) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, en el supuesto de no comunicación o comunicación incompleta, inexacta o con datos falsos del precio medio ponderado de venta real al titular de la fábrica o del depósito del impuesto. La responsabilidad alcanzará a las sanciones.
3. Cuando se produzcan irregularidades en relación con la circulación en régimen suspensivo y la justificación del uso o destino dado a las labores de tabaco que se han beneficiado de la exención del impuesto, estarán obligados al pago del mismo y de las sanciones que pudieran imponerse los titulares de la fabrica o del depósito del impuesto o los importadores que han expedido las labores de tabaco, en tanto no justifiquen ante la Administración Tributaria Canaria que el destinatario las ha recibido; a partir de ese momento la obligación recaerá sobre el destinatario.»
Tres. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Repercusión del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de las labores de tabaco, quedando estos obligados a soportarlas.
La repercusión se efectuará mediante factura, y en ella se hará constar, separadamente del importe de las labores de tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas por el impuesto, consignando el tipo de gravamen aplicado.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el titular de la fábrica o el titular del depósito del impuesto deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas del impuesto que sean consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección tributaria.
4. Las controversias que puedan producirse con respecto a la repercusión del impuesto se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa ante los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Los sujetos pasivos del impuesto que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de estas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»
Cuatro. Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Tipos de gravamen.
1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 1,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El tipo será de 42 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 35 euros por kilogramo.
El tipo será de 49 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 4. Picadura para liar negra: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 8 euros por kilogramo.
El tipo será de 22 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco: Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo del 4 por 100.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:
Epígrafe 2. Cigarrillos: El precio de referencia es de 55 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: El precio de referencia es de 70 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Picadura de liar negra: El precio de referencia es de 30 euros por kilogramo.
3. A los efectos de este artículo, el precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el mes natural anterior:
La determinación del cálculo de los términos de la fracción, así como la regularización que en su caso proceda, será establecida reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria.
Los sujetos pasivos del impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas.
A los efectos de esta ley se entiende por modalidad de tabaco, cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes forma de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc.
4. En el caso de importaciones realizadas fuera del régimen suspensivo, el precio medio ponderado de venta real que se refiere el presente artículo será el calculado en el momento del devengo del Impuesto para la labor que se importa.
En este caso, el precio medio ponderado de venta real para cada epígrafe previsto en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de adicionar al valor en aduanas, los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.
A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregración o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.
5. Los tipos impositivos, los precios de referencia y los precios medios ponderados de venta real aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable, el precio de referencia y el precio medio ponderado de venta real será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco.»
Cinco. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Irregularidades en la circulación en régimen suspensivo.
Se considera que existe una irregularidad en la circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo:
a) Cuando se hayan producido pérdidas distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción previstos en el artículo 5 de esta ley.
b) Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en la fábrica o depósito del impuesto de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.
c) Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en el depósito aduanero o zona o depósito francos de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.
d) Cuando una expedición de labores del tabaco no abandone el territorio de las Islas Canarias, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción prevista en el en el artículo 5 de esta ley.
e) Cuando circulen las labores del tabaco sin estar acompañadas del documento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.»
Seis. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Control de actividades y locales.
1. Las actividades y locales de las fábricas y depósitos del impuesto podrán estar sometidas a un control específico de carácter permanente por la Administración Tributaria Canaria, de acuerdo con los requisitos y límites que establezca el consejero competente en materia tributaria.
2. Asimismo, la Administración Tributaria Canaria procederá al control de los establecimientos y de los aparatos de ventas automáticas de labores del tabaco, en los términos que establezca reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria.»
Siete. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 19 que queda redactado como sigue:
«5. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el consejero competente en materia de hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
b) El precintado por un periodo de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a).»
«6. Constituye infracción tributaria grave la comunicación incompleta, inexacta, o con datos falsos, o la falta de comunicación, de los precios medios ponderados de venta real calculado para cada modalidad de tabaco.
La sanción consistirá en multa pecuniaria de 200 euros por cada dato omitido, incompleto, inexacto, o falso, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 10.000 euros.»
«7. Constituye infracción tributaria grave no disponer, en el establecimiento de venta, de los medios necesarios de apertura de los aparatos de venta automática de labores el tabaco, o de los medios para su inmediata localización.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
La infracción se sancionará con multa de 400 euros y se graduará incrementando la cuantía en un 100 por ciento en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.
La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen, los precios de referencia, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año.»
Nueve. Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros.
Durante los años 2011, 2012 y 2013 los cigarrillos negros están exentos del impuesto.
En el año 2014, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,8 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2015 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por ciento del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta alcanzar el tipo completo.
En el año 2015, el tipo será de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros.
El precio de referencia para 2015 será de 41 euros por cada 1.000 cigarrillos.»
Artículo 2. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos.
A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
a) El biodiesel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.»
Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
– Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.
– Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.
– Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren el número anterior y el artículo 3.3 de la presente ley se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.»
Tres. La letra a) del artículo 10 queda redactada de la siguiente manera:
«a) La entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación.»
Cuatro. Se adiciona una nueva letra g) al artículo 10 con el siguiente tenor:
«g) Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje de gasolina de aviación clasificada en la partida 2710.12.31 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.»
Cinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada de la siguiente manera:
«c) El avituallamiento de los buques que realicen navegación marítima internacional, de los buques afectos esencialmente al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación sin escala no exceda de cuarenta y ocho horas, de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo. En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.»
Seis. El apartado 1 del artículo 12-bis queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de la actividad de agricultura y transporte.»
Siete. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Reclamación económico-administrativa.
Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de este impuesto y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo.»
Ocho. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional.
1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y periodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.
2. Constituyen infracciones tributarias:
a) Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
b) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
c) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves.
La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida.
3. Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 anterior sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años.»
Redactados los apartados 4 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187
Sección 2.ª Impuesto General Indirecto Canario
Artículo 3. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
En la regulación del Impuesto General Indirecto Canario contenida en el capítulo único del título III del libro II de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. El apartado 8.º del número uno del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud: Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.»
Dos. La letra k) del apartado 18.º del número uno del artículo 50 queda redactada de la siguiente manera:
«k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18.º, con excepción de:
aˮ) Los representativos de mercaderías.
bˮ) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
cˮ) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dicho valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.»
Tres. El apartado 28.º del número uno del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«28.º Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.»
Cuatro. El apartado 2.º del número tres del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
«2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social y a sus entidades gestoras o colaboradoras.
El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta en epígrafes de comercio al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial dispone de la consideración de comerciante minorista. Si se debe dar de alta en algún epígrafe de comercio al por mayor, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial no dispone de la consideración de comerciante minorista.»
Cinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 54 queda redactada de la siguiente manera:
«c) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza.
En ningún caso se incluye:
– El servicio de mensajería, recadería y reparto.
– Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
– Los transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
– Los transportes aéreos de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.»
Seis. Las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 54 quedan sin contenido. Las letras g) y h) de dicho apartado pasan a ser letras d) y e).
Siete. La letra e) del apartado 1 del artículo 56 queda redactada de la siguiente manera:
«e) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.
No se incluyen en el párrafo anterior:
– Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
– Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
– Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.»
Ocho. El número dos del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«Dos. 1. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes vehículos:
a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías.
b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.
d) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
g) Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.
h) Los tranvías.
i) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.
j) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo, o de vehículo mixto adaptable, que sin previa adaptación deban transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o mayor al 33 por ciento y menor al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
2. La aplicación del tipo de gravamen general a que se refiere la letra j) del número anterior, está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 del apartado Uno anterior, con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud y del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.
En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.»
Nueve. El apartado 5 del número cinco del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo accionado a motor cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 6 al número cinco del artículo 59 con la siguiente redacción:
«6. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo accionado a motor cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.»
Once. El número uno del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.»
Doce. El apartado 4 del número cuatro del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al número cuatro del artículo 60 con la siguiente redacción:
«5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.»
Catorce. El artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 61. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de aviones, avionetas y demás aeronaves.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 7 por ciento ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo general del 7 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 7 por ciento.
2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 13,5 por ciento.
3. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.»
Sección 3.ª Tributos cedidos
Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Cuando las personas a que se refiere el apartado 1, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en este texto refundido que se imputarán a la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta.»
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por i …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.