En resumen
Esta ley, la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, es una normativa que introduce diversas medidas tributarias, administrativas y sociales en Canarias. Su objetivo principal es adaptar y actualizar un amplio conjunto de disposiciones legislativas para mejorar la eficiencia y responder a las necesidades actuales.
Qué regula
- Modificaciones en impuestos propios y cedidos, incluyendo el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el Impuesto General Indirecto Canario.
- Actualización y creación de tasas por actividades y servicios de la Administración Pública de Canarias, como las relacionadas con el juego, la habilitación de controladores de acceso, y las escuelas oficiales de idiomas.
- Reformas en la estructura y régimen jurídico de los órganos económico-administrativos y la gestión financiera de la Comunidad Autónoma.
- Actualización del régimen y procedimiento de autorizaciones de explotaciones ganaderas y regulación de consejos reguladores de denominaciones de origen.
A quién concierne
- Ciudadanos y empresas de Canarias, especialmente en lo referente a impuestos y tasas.
- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y su personal.
Puntos clave
- Se introduce un nuevo régimen sancionador para el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
- Se modifica la tributación de biocarburantes para asimilarla a la del resto del territorio nacional.
- Se crea una nueva tasa para la emisión de informes de precio máximo de venta de vivienda protegida.
- Se actualiza el régimen sancionador del transporte por carretera y se establecen mayores garantías para el transporte discrecional.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias. PREÁMBULO La complejidad legislativa actual, derivada de la necesidad de actuar en los numerosos ámbitos de intervención de los poderes públicos que la ciudadanía demanda, obliga a adecuar con premura y sin dilación las soluciones normativas al resultado obtenido de la experiencia de su aplicación efectiva. Ello, como es el caso, implica la necesaria adaptación de un amplio conjunto de disposiciones legislativas cuya actualización resulta más adecuada que sea acometida en un texto unitario que dispersar, en un importante número de modificaciones independientes, un variado y heterogéneo ámbito dispositivo. En la presente VIII Legislatura el Parlamento de Canarias ha aprobado con anterioridad una ley de medidas administrativas y fiscales –Ley 4/2012, de 25 de junio–, de complejo contenido y amplitud de disposiciones; la cual fue puntualmente modificada por la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Asimismo, en otros ámbitos sectoriales específicos se han promulgado leyes con previsiones concretas y destinadas a establecer soluciones especiales y puntuales para determinadas actividades económicas o sociales de indudable importancia para el desarrollo de Canarias y de sus ciudadanos, como es el caso de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias, o de la Ley 6/2012, de 7 de diciembre, en materia de ordenación territorial y autorizaciones turísticas. La buena planificación financiera realizada en 2012 y las medidas de eficiencia adoptadas hacen que no sean necesarias importantes medidas de ajuste; únicamente resulta conveniente acometer diversas actuaciones normativas puntuales para seguir avanzando en la eficiencia. El texto legal que ahora se promueve recoge una serie de propuestas legislativas, muchas de ellas modificativas de normas legales en vigor, que la realidad actual ha puesto de manifiesto que son necesarias, y cuya puesta en funcionamiento no debe ser dilatada. La ley, de acuerdo con su contenido, se estructura en diversos capítulos en atención a los ámbitos sectoriales afectados. En primer lugar, en el capítulo I se introducen determinadas modificaciones en algunos de los impuestos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene capacidad legislativa. En la sección 1.ª de dicho capítulo se contienen las modificaciones en los impuestos propios, de manera que se introduce un nuevo régimen sancionador en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y se modifica la tributación de las entregas de biocarburantes mezclados con gasolinas y gasóleos contenida en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo para su asimilación a la existente en el resto del territorio nacional, además de otras correcciones de carácter esencialmente técnico y de precisión conceptual. La sección 2.ª está dedicada a las modificaciones normativas relativas al Impuesto General Indirecto Canario y, por último, la sección 3.ª, acoge las medidas en el ámbito de los tributos cedidos. El capítulo II incorpora la modificación de las tasas exigibles por determinadas actividades y servicios prestados por los órganos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. A este respecto, se actualizan los conceptos gravados por la tasa administrativa inherente al juego, adecuando los mismos a la realidad jurídica contenida en la normativa sectorial; se incorpora una nueva tasa relativa a la actividad administrativa que genera la habilitación de quienes aspiran a desempeñar funciones de control de acceso y aforo en actividades clasificadas y espectáculos públicos; y se actualizan y simplifican determinadas tarifas correspondientes a la tasas de las Escuelas oficiales de idiomas, así como se trasladan las recientes tarifas correspondientes a las tasas por enseñanzas deportivas contenidas en la Ley de Presupuestos para el año 2014. En materia de vivienda se crea una nueva tasa relativa a la emisión de informe de precio máximo de venta de vivienda protegida, al tiempo que se actualizan determinadas referencias nominales a términos superados en dicha materia en la actualidad. Se incorpora, entre las tasas por actuaciones de la Administración Tributaria Canaria, un hecho imponible, y la consiguiente tarifa, correspondiente al reconocimiento del tipo cero del IGIC a las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario. Entre las modificaciones introducidas en el texto legal regulador de las tasas y los precios públicos se encuentra la actualización de las referencias al nuevo órgano competente en materia de reclamaciones económico-administrativas. En el capítulo III se recogen una serie de medidas y reformas en los ámbitos relacionados con la consejería competente en materia de hacienda. En este sentido se realiza una profunda actualización de la estructura y régimen jurídico de los órganos económico-administrativos con el doble propósito de adecuar la misma al actual régimen legal de competencias que tiene asumidos y, por otro, a simplificar su organización para mejorar su funcionamiento tras unos años de experiencia. Asimismo, se atribuye a dicho departamento la competencia para la contratación administrativa de los sistemas de información económico-financieros, habida cuenta de la especialización de los mismos respecto de los ámbitos de la gestión de gastos, la tesorería y la contabilidad públicas. Otra de las reformas de la actual Ley de la Hacienda Pública Canaria está relacionada con la previsión de la figura de los fondos carentes de personalidad jurídica que se financien mayoritariamente con el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias; se introducen las modificaciones legales necesarias para dar cobertura al funcionamiento de tales fondos. Asimismo, se especifica la centralización de la ordenación de pagos y del pago material en el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de tesoro a efectos de poder asumir los compromisos que para Canarias se derivan de las normas estatales del control de la morosidad y protección de los proveedores. Igualmente, se procede a una completa modificación de los artículos dedicados a la deuda pública y avales con el propósito de dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de los mecanismos precisos de respuesta para dar eficaz cumplimiento a las exigencias derivadas de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En materia de avales se prevé el silencio negativo en los procedimientos para su concesión habida cuenta de la incidencia que los mismos tienen en el ámbito de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administración pública y la evidente repercusión perjudicial que para la hacienda pública tendría otra solución legal ante el riesgo contingente que supone la concesión de avales, los cuales pueden convertirse en deuda financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias en caso de impago del avalado. En el ámbito de la estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acometen una serie de medidas urgentes para la racionalización del sistema estadístico de Canarias necesarias después de los años transcurridos desde la aprobación de la vigente Ley 1/1991, de 28 de enero. Las medidas que se incorporan en tal ámbito responden, asimismo, a la exigencia de reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de los servicios. El capítulo IV incorpora una actualización del régimen y procedimiento de las autorizaciones de explotaciones ganaderas contenido en la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estableciéndose el carácter negativo del silencio por concurrir en dicho procedimiento razones imperiosas de interés general, como son la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la sanidad animal. Asimismo, en dicho capítulo se establece la determinación del régimen y personificación propia de los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero.» En el capítulo V se contiene diversas modificaciones legales relacionadas con los ámbitos de la política de mejora de la competitividad turística, de los puertos y del transporte por carretera. En el ámbito de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se introducen las especificaciones necesarias, con los correspondientes requisitos, para aclarar la posibilidad de que un plan general de ordenación pueda sectorizar directamente suelos urbanizables con destino turístico. En el mismo capítulo V se acogen las adaptaciones en los ámbitos del transporte por carretera y de puertos. En este último, se acomodan los plazos de las concesiones demaniales a la regulación estatal del dominio público marítimo-terrestre, y en el ámbito del transporte por carretera se acomete una revisión y actualización del régimen sancionador cuyo propósito principal es atemperar la respuesta legal ante la grave situación por la que atraviesa el sector, equiparando las consecuencias sancionadoras a las que ya han acogido otros territorios autonómicos. Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en distintos aspectos. En primer lugar en la actualización del régimen sancionador, a semejanza de lo realizado en la legislación estatal. Asimismo se establecen mayores garantías para que el transporte discrecional se limite a la contratación de los vehículos por la totalidad del mismo; se precisan los supuestos en los que es exigible un guía turístico y se perfecciona la regulación de los supuestos de transporte irregular. Por otra parte se concretan las condiciones para el arrendamiento de los vehículos con conductor, así como la exigencia de realización de un estudio socioeconómico por parte de los cabildos insulares en la organización de los servicios de taxi en las llamadas «áreas sensibles.» El capítulo VI recoge las modificaciones legales en materia de asociaciones, de juventud y medio ambiente. En primer lugar se procede a la modificación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, en diversos aspectos: el establecimiento de un régimen especial para las asociaciones que, por su peculiar naturaleza o por su corta duración temporal, precisan de un tratamiento singularizado y la acomodación a las circunstancias actuales del régimen documental de las mismas con objeto de reducir las cargas burocráticas que pesan sobre los ciudadanos y sus organizaciones. En materia de juventud se reconduce la estructura organizativa contenida en la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, ante las dificultades financieras y presupuestarias por las que el conjunto de las administraciones públicas atraviesan en la actualidad. La Ley Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres es puntualmente actualizada en el capítulo VII, mediante una modificación de sus artículos 7 y 8 en los que se recogen dos tipos de instrumentos de planificación, la Estrategia de igualdad de género y los programas operativos departamentales, con la finalidad de agilizar el proceso de elaboración de las acciones necesarias para incorporar la perspectiva de género en todas las políticas y acciones que desarrolle la Administración autonómica. El capítulo VIII acoge una serie de medidas y modificaciones legales relativas al régimen del personal al servicio de la Administración pública. En primer término, y por lo que se refiere a la policía canaria, se regula, mediante su adición en la Ley reguladora del Cuerpo General de la Policía Canaria el régimen correspondiente al escalafón a efectos de articular su efectiva implantación y la asunción de responsabilidades y desempeños temporales de puestos por sus integrantes. Asimismo, se introducen otras dos modificaciones en dicha ley relativas a las competencias del titular de la dirección general competente en materia de seguridad, y al régimen de provisión de puestos de trabajo de superior empleo en casos de urgencia en los que no pueda acudirse a los medios ordinarios de cobertura. Además se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias. En ese mismo capítulo la ley incorpora una serie de disposiciones, hasta ahora incluidas en las anuales leyes de presupuestos, relativas a aspectos particulares de determinado personal que presta servicios en el ámbito de las instituciones sanitarias, así como al conjunto de empleados públicos. Con objeto de agilizar los procesos de planificación y distribución de recursos humanos y rebajar las cargas burocráticas de los mismos, se introducen diversas modificaciones en la Ley de la Función Pública a fin de permitir que las relaciones de puestos de trabajo no deban de ser necesariamente sometidas al Consejo de Gobierno pudiendo ser resueltas, como ya sucede en múltiples administraciones públicas, por otros órganos ejecutivos, en este caso por el titular de la consejería competente en materia de función pública. Igualmente se especifica la posibilidad de que el personal laboral realice funciones de registro y compulsa de documentos para superar las dificultades que se plantean en determinados ámbitos administrativos en los que existen carencias de personal funcionario. El capítulo IX contiene diversas medidas administrativas relacionadas con otros ámbitos de la actividad administrativa. Se determina la adscripción, por razones materiales, de la Comisión de Valoraciones de Canarias a la consejería competente en materia de ordenación del territorio. Se introduce un precepto a fin de reducir las cargas administrativas que deban soportar los interesados en procedimientos de reconocimiento de prestaciones sociales y de acceso a servicios públicos asistenciales. Se establece la previsión legal de cesión de datos médicos y clínicos necesarios para la atención sociosanitaria de las prestaciones sociales en los ámbitos de la dependencia y de la atención a los menores con medidas judiciales o en situación de desamparo, así como las cesiones de datos en los ámbitos de actuación de la inspección médica. Y, por último, se establece una habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte del Gobierno de Canarias a los entes del sector público estimativo con objeto de reducir costes en tal ámbito. Entre las disposiciones de cierre cabe destacar las relativas a las previsiones de integración y adaptación de los anteriores órganos competentes en materia económico-administrativa, y las puntuales modificaciones de las leyes de los Consejos Escolares, del Consejo Económico y Social, de Fundaciones Canarias y de Ordenación Sanitaria de Canarias, así como el régimen relativo a la emisión de informes periciales por parte de los funcionarios autonómicos contenido en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Una de las disposiciones finales contiene una modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, con la finalidad de agilizar la tramitación de las becas universitarias y de acortar el tiempo que transcurre entre la solicitud de las becas por parte de los alumnos y el abono de las mismas por parte de la administración; así como prever la cesión de datos a las universidades públicas canarias para acreditar las certificaciones o titulaciones necesarias con el fin de facilitar el procedimiento de acceso a dichas universidades de los alumnos que pretenden matricularse en las mismas por primera vez; en ambos casos el principio de calidad exige que solo se puedan ceder aquellos datos adecuados, pertinentes y no excesivos para la función legítima del cesionario. En otra disposición final se modifica el régimen de impugnación de actos previsto en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en el sentido de trasponer a esta ley de medidas lo que se viene estableciendo en las leyes anuales de presupuestos en materia de personal estatutario, estableciendo la ley los efectos desestimatorios del silencio por razones de estabilidad presupuestaria y de garantía de la adecuada organización del Servicio Canario de la Salud. Finalmente, la presente ley dispone medidas en materia de residuos de envases, en los que las tasas de recuperación actuales resultan inaceptables, en clara contradicción con las directivas europeas. Asimismo se incorporan modificaciones puntuales en la publicidad de bebidas alcohólicas, de menos de veinte grados centesimales, en eventos de deporte profesional y semiprofesional. CAPÍTULO I Impuestos Sección 1.ª Impuestos propios Artículo 1. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en la forma que se indica a continuación: Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue: «Artículo 8. Ultimación del régimen suspensivo. 1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, cuando:
- a)Se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto.
- b)Se exporten las labores de tabaco. 2. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo. Transcurrido ese plazo, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo. 3. Cuando el importador, o el titular de la fábrica o del depósito del impuesto, no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por la fábrica, depósito del impuesto, depósito aduanero o lugar de recepción en zona o depósito franco al que se han destinado las labores de tabaco en régimen suspensivo deberá informar de tal circunstancia a la Administración Tributaria Canaria, dentro del plazo y en la forma que determine reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria.» Dos. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue: «Artículo 9. Sujetos pasivos y responsables del impuesto. 1. Tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes:
- a)Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la fábrica o del depósito del impuesto, cuando el devengo se produzca a la salida de una fábrica, de un depósito del impuesto o con ocasión del autoconsumo.
- b)Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de importadores, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación. A efectos de este impuesto se entiende por importadores: – Los destinatarios en las importaciones de las labores del tabaco, ya sean como adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en las importaciones que realicen. – Los viajeros para los productos que conduzcan al entrar en el territorio de las Islas Canarias. 2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto:
- a)En los supuestos de importaciones, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten obligadas solidariamente conforme a lo determinado en la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario.
- b)Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que posean labores de tabaco, cuando no acrediten, por los documentos establecidos reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, que esas labores han sido importadas o adquiridas a un titular de fábrica, de depósito del impuesto o del derecho a comercializar la labor de tabaco.
- c)Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transporten o comercialicen labores de tabaco sin estar amparados por el documento de circulación que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda.
- d)Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, en el supuesto de no comunicación o comunicación incompleta, inexacta o con datos falsos del precio medio ponderado de venta real al titular de la fábrica o del depósito del impuesto. La responsabilidad alcanzará a las sanciones. 3. Cuando se produzcan irregularidades en relación con la circulación en régimen suspensivo y la justificación del uso o destino dado a las labores de tabaco que se han beneficiado de la exención del impuesto, estarán obligados al pago del mismo y de las sanciones que pudieran imponerse los titulares de la fabrica o del depósito del impuesto o los importadores que han expedido las labores de tabaco, en tanto no justifiquen ante la Administración Tributaria Canaria que el destinatario las ha recibido; a partir de ese momento la obligación recaerá sobre el destinatario.» Tres. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue: «Artículo 10. Repercusión del impuesto. 1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de las labores de tabaco, quedando estos obligados a soportarlas. La repercusión se efectuará mediante factura, y en ella se hará constar, separadamente del importe de las labores de tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas por el impuesto, consignando el tipo de gravamen aplicado. 2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el titular de la fábrica o el titular del depósito del impuesto deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación. 3. No procederá la repercusión de las cuotas del impuesto que sean consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección tributaria. 4. Las controversias que puedan producirse con respecto a la repercusión del impuesto se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa ante los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. 5. Los sujetos pasivos del impuesto que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de estas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.» Cuatro. Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue: «Artículo 12. Tipos de gravamen. 1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 1,5 por 100. Epígrafe 2. Cigarrillos: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos. El tipo será de 42 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente. Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 35 euros por kilogramo. El tipo será de 49 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente. Epígrafe 4. Picadura para liar negra: Excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 8 euros por kilogramo. El tipo será de 22 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente. Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco: Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo del 4 por 100. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente: Epígrafe 2. Cigarrillos: El precio de referencia es de 55 euros por cada 1.000 cigarrillos. Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: El precio de referencia es de 70 euros por kilogramo. Epígrafe 4. Picadura de liar negra: El precio de referencia es de 30 euros por kilogramo. 3. A los efectos de este artículo, el precio medio ponderado de venta real calculado para cada modalidad de tabaco, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula a los datos obtenidos en el mes natural anterior: La determinación del cálculo de los términos de la fracción, así como la regularización que en su caso proceda, será establecida reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria. Los sujetos pasivos del impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picaduras para liar, comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas. A los efectos de esta ley se entiende por modalidad de tabaco, cada una de las diferentes presentaciones de una labor de tabaco que se comercializan bajo un mismo nombre o marca comercial. Se consideran diferentes presentaciones de una misma marca, entre otras, las que presentan diferentes contenidos de nicotina, diferentes forma de envase, con o sin filtro, diferentes longitudes de cigarrillos, etc. 4. En el caso de importaciones realizadas fuera del régimen suspensivo, el precio medio ponderado de venta real que se refiere el presente artículo será el calculado en el momento del devengo del Impuesto para la labor que se importa. En este caso, el precio medio ponderado de venta real para cada epígrafe previsto en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de adicionar al valor en aduanas, los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
- a)Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del Impuesto General Indirecto Canario.
- b)Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga. A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregración o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. 5. Los tipos impositivos, los precios de referencia y los precios medios ponderados de venta real aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. No obstante, en los supuestos de irregularidades en la circulación, el tipo aplicable, el precio de referencia y el precio medio ponderado de venta real será el vigente en el momento del envío de las labores del tabaco.» Cinco. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue: «Artículo 16. Irregularidades en la circulación en régimen suspensivo. Se considera que existe una irregularidad en la circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo:
- a)Cuando se hayan producido pérdidas distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción previstos en el artículo 5 de esta ley.
- b)Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en la fábrica o depósito del impuesto de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.
- c)Cuando una expedición de labores del tabaco, o parte de ella, no llegue o no fuese recibida en el depósito aduanero o zona o depósito francos de destino, por causas distintas a las pérdidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta ley.
- d)Cuando una expedición de labores del tabaco no abandone el territorio de las Islas Canarias, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción prevista en el en el artículo 5 de esta ley.
- e)Cuando circulen las labores del tabaco sin estar acompañadas del documento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.» Seis. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue: «Artículo 18. Control de actividades y locales. 1. Las actividades y locales de las fábricas y depósitos del impuesto podrán estar sometidas a un control específico de carácter permanente por la Administración Tributaria Canaria, de acuerdo con los requisitos y límites que establezca el consejero competente en materia tributaria. 2. Asimismo, la Administración Tributaria Canaria procederá al control de los establecimientos y de los aparatos de ventas automáticas de labores del tabaco, en los términos que establezca reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria.» Siete. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 19 que queda redactado como sigue: «5. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones accesorias:
- a)El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el consejero competente en materia de hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
- b)El precintado por un periodo de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato. A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado. Salvo en los casos establecidos en el párrafo
- c)siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
- c)No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo
- b)concurra con la imposición de las previstas en el párrafo
- a)anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a).» «6. Constituye infracción tributaria grave la comunicación incompleta, inexacta, o con datos falsos, o la falta de comunicación, de los precios medios ponderados de venta real calculado para cada modalidad de tabaco. La sanción consistirá en multa pecuniaria de 200 euros por cada dato omitido, incompleto, inexacto, o falso, con un mínimo de 600 euros y un máximo de 10.000 euros.» «7. Constituye infracción tributaria grave no disponer, en el establecimiento de venta, de los medios necesarios de apertura de los aparatos de venta automática de labores el tabaco, o de los medios para su inmediata localización. A efectos de la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado. La infracción se sancionará con multa de 400 euros y se graduará incrementando la cuantía en un 100 por ciento en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.» Ocho. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue: «Disposición adicional primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos. La estructura de las tarifas, los tipos de gravamen, los precios de referencia, los supuestos de no sujeción, las exenciones y la cuantía de las sanciones establecidos en esta ley podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año.» Nueve. Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como sigue: «Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros. Durante los años 2011, 2012 y 2013 los cigarrillos negros están exentos del impuesto. En el año 2014, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo de 2,8 euros por cada 1.000 cigarrillos. Dicho tipo se mantendrá durante el periodo 2015 a 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se irá incrementando anualmente en un tipo del 10 por ciento del tipo establecido en el epígrafe 2 del artículo 12 hasta alcanzar el tipo completo. En el año 2015, el tipo será de 28 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia establecido para los cigarrillos negros. El precio de referencia para 2015 será de 41 euros por cada 1.000 cigarrillos.» Artículo 2. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en la forma que se indica a continuación: Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera: «3. Estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos. A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
- a)El biodiesel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
- b)El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
- c)El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.» Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: – Tarifa primera: Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros. – Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros. – Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica. – Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren el número anterior y el artículo 3.3 de la presente ley se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.» Tres. La letra
- a)del artículo 10 queda redactada de la siguiente manera: «
- a)La entrega de combustibles sujeta al impuesto cuando dichos bienes se destinen directamente a la exportación.» Cuatro. Se adiciona una nueva letra
- g)al artículo 10 con el siguiente tenor: «
- g)Se declaran exentas las entregas a los aereoclubes y escuelas o centros de formación de pilotaje de gasolina de aviación clasificada en la partida 2710.12.31 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), siempre y cuando el consumo de combustible se destine a las actividades de formación de pilotaje comercial, excluido el de recreo.» Cinco. La letra
- c)del apartado 2 del artículo 11 queda redactada de la siguiente manera: «
- c)El avituallamiento de los buques que realicen navegación marítima internacional, de los buques afectos esencialmente al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación sin escala no exceda de cuarenta y ocho horas, de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo. En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.» Seis. El apartado 1 del artículo 12-bis queda redactado de la siguiente manera: «1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de la actividad de agricultura y transporte.» Siete. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14. Reclamación económico-administrativa. Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de este impuesto y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo.» Ocho. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución del gasóleo profesional. 1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley. La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:
- a)Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
- b)Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
- c)Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
- d)Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 12.000 euros. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y periodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley. 2. Constituyen infracciones tributarias:
- a)Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
- b)La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional.
- c)La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava el gasóleo profesional. Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida. 3. Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 anterior sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años.» Redactados los apartados 4 y 8 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Sección 2.ª Impuesto General Indirecto Canario Artículo 3. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. En la regulación del Impuesto General Indirecto Canario contenida en el capítulo único del título III del libro II de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, se introducen las siguientes modificaciones: Uno. El apartado 8.º del número uno del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: «8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
- a)Protección de la infancia y de la juventud: Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
- b)Asistencia a la tercera edad.
- c)Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
- d)Asistencia a minorías étnicas.
- e)Asistencia a refugiados y asilados.
- f)Asistencia a transeúntes.
- g)Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
- h)Acción social comunitaria y familiar.
- i)Asistencia a exreclusos.
- j)Reinserción social y prevención de la delincuencia.
- k)Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
- l)Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.» Dos. La letra
- k)del apartado 18.º del número uno del artículo 50 queda redactada de la siguiente manera: «
- k)Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18.º, con excepción de: aˮ) Los representativos de mercaderías. bˮ) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades. cˮ) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dicho valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.» Tres. El apartado 28.º del número uno del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: «28.º Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.» Cuatro. El apartado 2.º del número tres del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: «2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social y a sus entidades gestoras o colaboradoras. El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta en epígrafes de comercio al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial dispone de la consideración de comerciante minorista. Si se debe dar de alta en algún epígrafe de comercio al por mayor, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial no dispone de la consideración de comerciante minorista.» Cinco. La letra
- c)del apartado 2 del artículo 54 queda redactada de la siguiente manera: «
- c)Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza. En ningún caso se incluye: – El servicio de mensajería, recadería y reparto. – Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. – Los transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias. – Los transportes aéreos de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.» Seis. Las letras d),
- e)y
- f)del apartado 2 del artículo 54 quedan sin contenido. Las letras
- g)y
- h)de dicho apartado pasan a ser letras
- d)y e). Siete. La letra
- e)del apartado 1 del artículo 56 queda redactada de la siguiente manera: «
- e)Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados. No se incluyen en el párrafo anterior: – Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica. – Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos. – Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior. A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.» Ocho. El número dos del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera: «Dos. 1. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes vehículos:
- a)Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías.
- b)Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
- c)Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.
- d)Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
- e)Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
- f)Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
- g)Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.
- h)Los tranvías.
- i)Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.
- j)Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo, o de vehículo mixto adaptable, que sin previa adaptación deban transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o mayor al 33 por ciento y menor al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos. 2. La aplicación del tipo de gravamen general a que se refiere la letra
- j)del número anterior, está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 del apartado Uno anterior, con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud y del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos. En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.» Nueve. El apartado 5 del número cinco del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera: «5. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo accionado a motor cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.» Diez. Se añade un nuevo apartado 6 al número cinco del artículo 59 con la siguiente redacción: «6. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo accionado a motor cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.» Once. El número uno del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera: «Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.» Doce. El apartado 4 del número cuatro del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera: «4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.» Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al número cuatro del artículo 60 con la siguiente redacción: «5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.» Catorce. El artículo 61 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 61. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de aviones, avionetas y demás aeronaves. Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos. Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves: – Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales. – Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional. – Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o por empresas u organismos públicos. – Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso. – Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso. Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 7 por ciento ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento. Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo general del 7 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 7 por ciento. 2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 13,5 por ciento. 3. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento. 4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento. 5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.» Sección 3.ª Tributos cedidos Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril. Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en la forma que se indica a continuación: Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera: «3. Cuando las personas a que se refiere el apartado 1, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en este texto refundido que se imputarán a la unidad familiar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta.» Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 14 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes: – Si la renta es inferior a 12.000 euros: el 1,75 por 100. – Si la renta es igual o superior a 12.000 euros e inferior a 24.107,20 euros: el 1,55 por 100. 2. La presente deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la rehabilitación, reforma o adecuación por razón de discapacidad, de la vivienda habitual.» Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 14-ter queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14-ter. Deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, por las obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad a que se refiere la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012. El porcentaje de deducción aplicable será el 0,75 por 100.» Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 22-bis queda redactado de la siguiente manera: «A los efectos de la presente reducción, se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.» Cinco. La letra
- g)del apartado 1 del artículo 26-quáter queda redactada de la siguiente manera: «
- g)En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además del límite del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra
- f)para una empresa individual, es preciso cumplir los siguientes requisitos: – Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad. – El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.» Seis. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 29. Base liquidable en el Impuesto sobre Patrimonio. En el supuesto de obligación personal, la base liquidable del Impuesto sobre Patrimonio se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.» Siete. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 40. Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar. 1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes: – Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
- a)Cuota trimestral: 871,84 euros.
- b)Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales: – Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra
- a)anterior. – Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.561,27 euros, más el resultado de multiplicar por 611,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. – Máquinas de tipo «C» o de azar. Cuota trimestral: 1.051,77 euros. 2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 871,84 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería con competencias en materia tributaria. Si se produjera una modificación de las características de la máquina, la cuota de ese trimestre será la correspondiente al mayor número de jugadores y mayor precio de la partida. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después de la mitad del trimestre correspondiente. 3. El devengo se producirá: – Cuando se trate de una máquina de nueva autorización o funcionamiento, la anterior de las fechas de autorización o puesta en explotación. – Cuando se trate de máquinas en situación de baja temporal, la anterior de las fechas de alta administrativa o el día del reinicio de la explotación. – El resto de las máquinas el primer día de cada trimestre natural. En las máquinas con autorización en vigor se devengará el primer día del trimestre natural siempre que no coste de manera fehaciente a la administración tributaria antes de ese día que la autorización ha sido extinguida o dada de baja temporalmente con independencia de su efectivo funcionamiento. El devengo dentro de un trimestre supondrá el abono total de la cuota correspondiente a ese trimestre. 4. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre a través de autoliquidaciones.» Ocho. Se adiciona un nuevo artículo 40-ter con el siguiente tenor: «Artículo 40-ter. Determinación de la base imponible. 1. En las apuestas externas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre acontecimientos deportivos o de otra índole, la base imponible de las apuestas externas estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas externas cruzadas o de juegos en los que los contribuyentes no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al contribuyente. 2. El tipo de gravamen aplicable a las apuestas externas del apartado anterior será del 10 por ciento, salvo a las que se realicen sobre los juegos y deportes autóctonos y tradicionales definidos en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, que se les aplicará el 5 por ciento. 3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto, con carácter general, quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego, así como quienes obtengan beneficios por el desarrollo del juego, en ambos casos con independencia del territorio desde el que actúe el operador de juego, siempre que no hubieran constatado que los operadores celebran u organizan dichas actividades de juego con los necesarios títulos habilitantes. También serán responsables solidarios, si no constatan la existencia de los mencionados títulos habilitantes, los dueños o empresarios de infraestructuras y los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando debieran razonablemente presumir que dichas infraestructuras o servicios se utilizan o sirven específicamente para la celebración de actividades de apuestas externas. 4. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota de acuerdo con las normas, modelos y plazos que establezca el titular de la consejería competente en materia de hacienda.» Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor: «Disposición transitoria única. Hasta el 31 de diciembre de 2017 el número de cada tipo de máquinas recreativas que podrá ser objeto de baja, a efectos de la aplicación del artículo 40 de esta ley, no podrá exceder del 10 por ciento del parque de cada tipo que tenga cada sujeto pasivo a 1 de enero de cada año. Debiendo autoliquidar el impuesto por todos los trimestres del año el número de bajas que exceda del 10 por ciento.» CAPÍTULO II Tasas Artículo 5. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio. Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en la forma que se indica a continuación: Uno. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 24. Reclamación económico-administrativa. Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de las tasas y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.» Dos. Se añade un apartado
- i)al artículo 29: «
- i)Las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo estarán exentas del abono de las tasas por servicios administrativos del Servicio Canario de Empleo siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.» Tres. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37. Tarifas. Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa: Tasa administrativa inherente al juego Euros 1 Máquinas Recreativas y de Azar 1.1 Autorización de explotación 55,33 1.2 Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias 55,33 1.3 Destrucción de máquinas: 1.3.1 Hasta 10 máquinas 55,33 1.3.2 De 11 a 25 máquinas 82,37 1.3.3 De 26 a 100 máquinas 109,82 1.4 Autorización de instalación de máquinas 221,31 1.5 Autorización de transmisión de máquinas entre empresas operadoras 221,31 1.6 Declaración responsable para la explotación de máquinas del tipo A 55,33 1.7 Declaración responsable para la instalación de máquinas del tipo A 221,31 1.8 Renovación de autorización de instalación 110,65 1.9 Autorización para traslado de máquinas a otra Comunidad Autónoma 22,11 1.10 Modificación de las autorizaciones 22,11 1.11 Extinción de autorizaciones 55,33 1.12 Modificación de las declaraciones responsables 22,11 2 Empresas operadoras 2.1 Autorizaciones 221,31 2.2 Renovaciones 110,65 2.3 Modificaciones 110,65 3 Salones recreativos 3.1 Solicitud de informe de instalación 55,33 3.2 Autorización de instalación 221,31 3.3 Autorización de apertura 221,31 3.4 Renovación de autorizaciones de apertura 110,65 3.5 Modificaciones de la autorización de apertura 110,65 3.6 Diligenciación de libros: 3.6.1 Hasta 100 páginas 33,20 3.6.2 Por cada página que exceda de 100 1,11 3.7 Autorización de transmisión de autorización de apertura y funcionamiento de salones recreativos 221,31 4 Bingos 4.1 Autorización de instalación 221,31 4.2 Autorizaciones de apertura por categorías: 4.2.1 Tercera categoría (hasta 100 jugadores) 553,27 4.2.2 Segunda categoría (entre 101 y 250 jugadores) 1.105,59 4.2.3 Primera categoría (entre 251 y 600 jugadores) 1.658,91 4.2.4 Categoría especial (más de 600 jugadores) 2.212,23 4.3 Renovación de autorizaciones, instalación y apertura 221,31 4.4 Modificación de autorizaciones, instalación y apertura 221,31 4.5 Otras autorizaciones 110,65 4.6 Diligenciado de libros: 4.6.1 Hasta 100 páginas 33,20 4.6.2 Por cada página que exceda de 100 1,11 4.7 Empresas de servicio de explotación de bingos: 4.7.1 Autorizaciones. 1.105,59 4.7.2 Renovaciones 553,27 4.7.3 Modificaciones 553,27 4.8 Acreditaciones profesionales: 4.8.1 Autorización 33,20 4.8.2 Renovación 11,08 4.9 Autorización entidad gestora Bingo Acumulado Interconectado (BAI) 1.105,59 4.10 Autorización para otorgar premios de BAI por entidades adheridas 553,27 5 Casinos 5.1 Autorizaciones de instalación 1.105,59 5.2 Autorizaciones de apertura 3.318,87 5.3 Renovación de autorizaciones de instalación y apertura 553,27 5.4 Modificaciones de autorizaciones de instalación y apertura 331,94 5.5 Otras autorizaciones 221,31 5.6 Diligenciado de libros: 5.6.1 Hasta 100 páginas 55,33 5.6.2 Por cada página que exceda de 100 1,11 5.7 Acreditación de profesionales: 5.7.1 Autorización 55,33 5.7.2 Renovaciones 22,11 6 Boletos 6.1 Autorización de explotación 5.532,60 6.2 Renovación de la autorización de explotación 3.318,87 6.3 Modificaciones de la autorización de explotación 553,27 6.4 Otras autorizaciones 331,94 6.5 Autorización de distribución de boletos 3.318,87 6.6 Modificación de la autorización de distribución de boletos 331,94 6.7 Diligenciación de comunicaciones de puntos de venta de boletos 22,11 7 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 7.1 Autorización de explotación 110,65 7.2 Declaración responsable para la celebración de combinación aleatoria 110,65 8 Homologación de material de juego 8.1 Autorización de homologación de material de juego 221,31 9 Apuestas externas 9.1 Autorización de organización, explotación y comercialización 1.105,59 9.2 Renovación de la autorización de organización, explotación y comercialización 553,27 9.3 Modificación de la autorización de organización, explotación y comercialización 553,27 9.4 Transmisión de la autorización de organización, explotación y comercialización 1.105,59 9.5 Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de locales de apuestas 221,31 9.6 Autorización de espacios de apuestas 221,31 9.7 Diligenciación de libros: 9.7.1 Hasta 100 páginas 33,20 9.7.2 Por cada página que exceda de 100 1,11 10 Registro del juego 10.1 Inscripción en el Registro 110,65.» Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 54-septies, que queda redactado como sigue: «5. Quedarán exentas de la presente tasa las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.» Cinco. Se crea el capítulo XIII en el título III con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XIII Tasas administrativas en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos: Personal de control de acceso Artículo 54-nonies. Regulación. 1. Hecho imponible: Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés de las personas que aspiren a desempeñar funciones de control de acceso y control de aforo, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención del título que habilite a aquellas para desarrollar dichas tareas y, en particular las actuaciones previstas en el apartado 4 de este artículo. 2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando estas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante. 3. Devengo: Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas. 4. Tarifas: Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa: Tasas administrativas en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos: Personal de control de acceso Euros Inscripción en las pruebas para la habilitación del personal de control de acceso 13,68 Expedición y renovación del carné habilitante para la realización de las funciones de control de acceso 2,33» Seis. El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 80. Tarifas. La cuantía de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas: Tasas académicas: Escuelas oficiales de idiomas Euros 1.1 Matrícula de curso hasta 70 horas lectivas en primera convocatoria 35,50 1.2 Matrícula de curso hasta 70 horas lectivas en segunda convocatoria y sucesivas 44,37 1.3 Matrícula de curso a partir de 71 horas lectivas en primera convocatoria 70,00 1.4 Matrícula de curso a partir de 71 horas lectivas en segunda convocatoria y sucesivas 87,5 1.5 Prueba de certificación 40,00 1.6 Traslado de matrícula viva o expediente 5,49 Enseñanzas Deportivas 1 Ciclo inicial de grado medio: 1.1 1.ª Matrícula por hora de módulo 0,30 1.2 2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo 0,40 2 Ciclo final de grado medio: 2.1 1.ª Matrícula por hora de módulo 0,35 2.2 2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo 0,45 3 Ciclo de grado superior: 3.1 1.ª Matrícula por hora de módulo 0,45 3.2 2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo 0,55 Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria 1 Pruebas para la obtención del título 39,86 Pruebas de acceso a ciclos formativos 1 Ciclos formativos de grado medio 6,33 2 Ciclos formativos de grado superior 6,33 3 Prueba específica de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño 3,17 4 Prueba específica de las enseñanzas deportivas 12,68 Pruebas para la obtención de títulos 1 Título de Técnico 52,80 2 Título de Técnico Superior 52,80» Siete. El artículo 81 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 81. Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentas de la tasa: – Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo sea miembro de una familia numerosa de categoría especial. – Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo tenga una discapacidad o minusvalía igual o superior al 33 por 100 en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. – Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo haya sido víctima de actos terroristas o sea hijo o cónyuge no separado legalmente de fallecidos o heridos en actos terroristas. – Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo haya sido víctima de violencia de género. 2. Estarán bonificados: – En un 50 por cien los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo sea miembro de una familia numerosa de categoría general. – En un 50 por cien los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo se encuentre en situación de desempleo, así como cuando el sujeto pasivo sea menor de edad con todos sus progenitores/tutores en situación de desempleo. 3. La concurrencia de las circunstancias descritas para tener derecho a las bonificaciones y deducciones establecidas en los apartados anteriores deberán ser acreditadas siempre que no consten los datos en la administración autonómica o no se haya consentido por el interesado que la administración educativa pueda recabarlos del departamento que se especifique. 4. Las bonificaciones previstas en el apartado 2 de este artículo no son acumulables.» Ocho. El apartado 4 del artículo 90-ter queda redactado de la siguiente manera: «4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes: Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales Euros 1 Título de Especialización Didáctica 132,94 2 Título de Bachiller 52,49 3 Título de Técnico Formación Profesional Específica 21,40 4 Título Superior de Formación Profesional Específica 52,49 5 Título Profesional de Música 25,04 6 Título Superior de Música 146,37 7 Título Profesional de Danza 25,25 8 Título Superior de Arte Dramático 146,37 9 Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño 21,40 10 Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño 52,49 11 Expedición de certificados oficiales de enseñanzas de idiomas de régimen especial 25,18 12 Título de Técnico Deportivo 20,98 13 Título de Técnico Deportivo Superior 51,47 14 Certificado ciclo inicial de grado medio de enseñanzas deportivas 10,48 15 Título Superior de Diseño 72,31» Nueve. Se suprime la tarifa 1 del artículo 107. Diez. La rúbrica del capítulo IV del título VII queda redactada del modo siguiente: «Tasa por el examen de proyectos de certificaciones e inspección de obras de viviendas protegidas» Once. El artículo 108 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 108. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible de la tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación, referentes a toda clase de viviendas protegidas.» Doce. Se crea el capítulo IV-bis en el título VII con la siguiente redacción: «CAPÍTULO IV-BIS Tasa por emisión de informe de precio máximo de venta de viviendas protegidas Artículo 111-bis. Regulación. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de precio máximo de venta de viviendas protegidas. 2. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la emisión de informe que constituye el hecho imponible, o no siendo precisa la solicitud, resulte destinatario de dicho informe. 3. El devengo de la tasa se producirá con la presentación de la solicitud de emisión de informe que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud o, no siendo precisa la solicitud, antes de la emisión del informe. 4. La cuantía de la tasa será de 13,39 euros.» Trece. Se añade una nueva letra
- q)al artículo 180 con la siguiente redacción: «
- q)El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52
- i)y
- j)de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.» Catorce. Se añade una nueva letra
- q)al artículo 183 con la siguiente redacción: «
- q)El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52
- i)y
- j)de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. 93,00 € » Quince. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue: «Quedarán exentas de la presente tasa las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.» Dieciséis. El artículo 222 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 222. Reclamación económico-administrativa. Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de recaudación de los precios públicos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.» Redactados los apartados 13 y 14 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 CAPÍTULO III Medidas administrativas en materia de hacienda, reclamaciones económico-administrativas, estadística y contratación Artículo 6. Competencia para la contratación de los sistemas para la gestión económico-financiera. La competencia para la contratación de los sistemas necesarios para la gestión económico-financiera de los entes que integran el sector público autonómico de Canarias con presupuesto limitativo corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda de acuerdo con sus respectivas facultades en materia de contratación. En dicha competencia se entenderán comprendidas las relativas a la autorización y gestión de los créditos presupuestarios correspondientes, sin perjuicio de la autorización del Gobierno en los casos que sea preceptiva. Artículo 7. Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de reclamaciones económico-administrativas. Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que se indica a continuación: Uno. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 29. De las reclamaciones económico-administrativas. 1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en las mismas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuye al órgano expresado en el artículo 30 de la presente ley cuando versen sobre actos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las materias siguientes:
- a)La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración Tributaria Canaria y demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- b)Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso. 2. Igualmente serán reclamables las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en las materias a que hace referencia el apartado anterior:
- a)Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
- b)Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumben a los empresarios y profesionales.
- c)Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
- d)La obligación de efectuar pagos a cuenta.» Dos. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 30. Órgano económico-administrativo. 1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, se constituye la Junta Económico-Administrativa de Canarias como órgano competente para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas. 2. El funcionamiento de este órgano, integrado en la Administración Tributaria Canaria, se basará en criterios de independencia funcional, celeridad y gratuidad.» Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 31. Composición y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias. 1. La Junta Económico-Administrativa de Canarias, que tendrá su sede en la capital donde radique la de la consejería competente en materia de hacienda, estará compuesta por el presidente y un mínimo de dos vocales, todos ellos con voz y voto. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar la junta cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje. 2. El presidente, que tendrá que ser licenciado o graduado en Derecho, será nombrado y separado por el consejero competente en materia de hacienda, entre funcionarios de grupo A, subgrupo A1, de cualquier administración pública y de reconocida competencia en materia tributaria. 3. Los vocales, uno de los cuales asumirá las funciones propias de la secretaría, serán nombrados de entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o entre funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. La Junta Económico-Administrativa de Canarias funcionará en pleno. Asimismo, para declarar la inadmisibilidad de la reclamación, acordar el archivo de actuaciones, resolver cuestiones incidentales o declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 37 de la presente ley, sus miembros podrán actuar de forma unipersonal en los términos que reglamentariamente se establezcan. 5. El pleno estará compuesto por el presidente y los vocales, uno de los cuales actuará como secretario. 6. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias no previstas en los apartados anteriores.» Cuatro. El artículo 32 queda sin contenido. Cinco. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 33. Competencia de la Junta Económico-Administrativa de Canarias. La Junta Económico-Administrativa de Canarias conocerá en única instancia:
- a)De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o de otras consejerías y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquellas en que deba oírse como trámite previo al Consejo Consultivo de Canarias, y contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación económico-administrativa.
- b)De los recursos extraordinarios de revisión y para la unificación de doctrina.
- c)De la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones.» Seis. El artículo 34 queda sin contenido. Siete. El artículo 35 queda sin contenido. Ocho. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 36. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. 1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por la Junta Económico-Administrativa de Canarias podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el director general competente en materia de tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones. 2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que estará presidida por el presidente de dicha junta y cuya composición se determinará reglamentariamente. 3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la sala especial. En caso de empate, el presidente tendrá siempre voto de calidad. 4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable. 5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria, incluida la propia Junta Económico-Administrativa de Canarias.» Nueve. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37. Recurso extraordinario de revisión. 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria canaria y contra las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
- b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley. 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 de este artículo. 4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta Económico-Administrativa de Canarias. 5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. 6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.» Diez. El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 38. Incompatibilidades. Se aplicarán las incompatibilidades establecidas en el régimen general de incompatibilidades.» Once. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional quinta. Participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales económico-administrativos estatales. A los efectos de lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Junta Económico-Administrativa de Canarias.» Artículo 8. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
- a)La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b)Los organismos autónomos, dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- c)Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- d)Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos
- b)y c).
- e)Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- f)Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias.
- g)Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en la disposición adicional vigésima de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.» Dos. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente manera: «1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán integrados por:
- a)Los presupuestos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.
- b)Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público con presupuesto estimativo.
- c)Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.
- d)La memoria económica y financiera.
- e)El anexo de inversiones de todos los entes que conforman el sector público canario en los que haya participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- f)Los planes y programas anuales y plurianuales, que deberán estar acompañados de una memoria económico-financiera.» Tres. Se introduce una nueva letra
- d)en el apartado 2 del artículo 38 con la siguiente redacción: «
- d)Los titulares de los órganos de decisión en relación con la administración y gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica remitirán a la consejería competente en materia de hacienda sus presupuestos de explotación y de capital.» Cuatro. El apartado 2 del artículo 69 queda con la redacción siguiente: «2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos. Asimismo les competen los pagos que por anticipos de caja fija y libramientos a justificar se realizan por las habilitaciones de pagos adscritas a su organismo.» Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 70 quedan con la redacción siguiente: «Artículo 70. Ordenación y ejecución material del pago. 1. Corresponderá a la dirección general competente en materia de tesoro la ordenación general y materialización de pagos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.» Seis. El apartado 1 del artículo 88 queda con la redacción siguiente: «1. El consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la dirección general con competencia en materia de tesoro, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobará anualmente el presupuesto de tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. El presupuesto de tesorería contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos temporalmente, así como las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio, correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.» Siete. El apartado 4 del artículo 88 queda con la redacción siguiente: «4. La dirección general con competencia en materia de tesoro podrá recabar cuantos datos y documentación estime oportuna sobre las obligaciones previstas de pago, así como de la previsión de ingresos, que puedan tener incidencia en el presupuesto de tesorería.» Ocho. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 88 con la siguiente redacción: «7. El presupuesto de tesorería debe garantizar el cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. En este sentido, la consejería competente en materia de hacienda velará por la adecuación del ritmo de asunción de compromisos de gastos de todos los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, a la ejecución del presupuesto de tesorería.» Nueve. Se modifica el capítulo III del título V, que queda redactado de la siguiente manera: «CAPÍTULO III De la deuda Sección 1.ª Normas generales Artículo 89. Conceptos. 1. Constituye la deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de capitales tomados a préstamo por las entidades pertenecientes al sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera, con destino a financiar el estado de gastos de sus presupuestos o a constituir posiciones activas de tesorería. 2. Constituye el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos, las universidades públicas de Canarias y el resto de las entidades vinculadas o dependientes de las anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC). 3. Constituye la deuda del resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias el endeudamiento, en los términos referidos en el apartado 1 anterior, correspondiente a las entidades que no se clasifiquen en el sector administraciones públicas conforme a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC). Sección 2.ª Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 90. Habilitación legal para la creación de deuda. 1. La creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, establecerá para cada ejercicio presupuestario el importe máximo autorizado de las operaciones financieras que impliquen creación de deuda. 2. En desarrollo de la autorización legal de creación de deuda para un año, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda disponer la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 91. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la deuda. En la sección correspondiente del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada año se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma. Artículo 92. Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la deuda. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de:
- a)El producto y la amortización por el importe que se haya obtenido de cualquier operación de financiación a plazo inferior a un año que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
- b)En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio. No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un periodo de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del periodo más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias. Artículo 93. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la deuda. 1. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda formalizar la creación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, así como formalizar las operaciones basadas en instrumentos financieros, dando cuenta al Gobierno. 2. Las operaciones relativas a la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley. Artículo 94. Emisión de valores. 1. El consejero competente en materia de hacienda podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de esta. La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrán agruparse en emisiones homogéneas valores semejantes emitidos en distinta fecha. En una o más emisiones o categorías de valores, se podrá proceder a la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como a la reconstitución de valores a partir de aquellos. 2. Los valores podrán emitirse mediante cualquier técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:
- a)Realizar emisiones mediante oferta pública de suscripción.
- b)Subastar las emisiones al público en general o entre colocadores autorizados.
- c)Ceder la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras para que procedan a su colocación.
- d)Realizar ampliaciones de emisiones existentes.
- e)Realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores. Artículo 95. Operaciones de crédito. 1. La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará con garantía de los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate. A estos efectos, se considera garantizado el cumplimiento de estos principios cuando se materialice invitación abierta y expresa a un número suficiente de entidades, en función de las características de la operación a contratar. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de las operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos. Artículo 96. Instrumentos financieros vinculados a la deuda. Las operaciones basadas en instrumentos financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión. En las operaciones basadas en instrumentos financieros se deberán identificar los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la deuda debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociados. Artículo 97. Otras operaciones relativas a la deuda. Se faculta al consejero competente en materia de hacienda para:
- a)Adquirir valores negociables de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el mercado secundario con destino a su amortización.
- b)Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, total o parcial, o de modificación de las condiciones de las operaciones que integran la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.
- c)Regular el régimen de las entidades colaboradoras en la colocación de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- d)Concertar convenios de colocación con entidades financieras con el fin de promover la colocación de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinando, en su caso, la contraprestación a abonar por dichos servicios.
- e)Acordar cambios en las condiciones de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor. Artículo 98. Régimen jurídico de los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. La deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca. 2. Los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozarán, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la deuda del Estado. 3. A los valores representativos de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y características de la misma. 4. La transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios. 5. En la suscripción y transmisión de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. Artículo 99. Prescripción. 1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación. 2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento. 3. Los capitales de la deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias que suponga o implique el ejercicio de su derecho. 4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda en las que se acuerde la remisión a una legislación extranjera. Sección 3.ª Deuda de los organismos autónomos Artículo 100. Operaciones de deuda de los organismos autónomos. 1. Los organismos autónomos no podrán crear deuda, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias lo autorice. En este caso, la deuda se creará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan. 2. Las competencias para la creación y formalización de las operaciones relativas a la deuda del organismo autónomo se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente. 3. Las operaciones de deuda concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establezca expresamente otra cosa. Sección 4.ª Deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 100-bis. Operaciones de deuda de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. El Gobierno de Canarias fijará un límite de deuda anual para las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que estarán incluidas las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas a las que se refiere el artículo siguiente. Por su parte, el Consejo Universitario de Canarias fijará el límite de deuda para cada una de ellas en el plazo de un mes desde que se fije el límite de deuda anual conjunto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso del Consejo Universitario de Canarias, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije. 2. Cada una de las operaciones de deuda de las universidades públicas canarias requerirá la autorización del Gobierno de Canarias, de acuerdo con el artículo 81.3
- h)de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su importe no exceda del 15 por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que se refiere el artículo 81.3
- a)de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda. 4. Antes de finalizar cada ejercicio, las universidades deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente. Artículo 100-ter. Operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Cada una de las operaciones de deuda de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC), requerirá la autorización del Gobierno de Canarias. 2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la empresa, fundación o persona jurídica interesada un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda. 3. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a las que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente. Sección 5.ª Deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la comunidad autónoma de canarias Artículo 100-quater. Operaciones de deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Las entidades distintas a las mencionadas en las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª anteriores que se clasifiquen en el sector administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, podrán concertar operaciones de deuda, dentro del límite fijado por el Gobierno de Canarias. 2. Compete al Gobierno de Canarias acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de hacienda y de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad. 3. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda. 4. El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones. 5. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 6. Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.» Diez. Se añade un capítulo IV al título V con la siguiente redacción: «CAPÍTULO IV Deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 100-quinquies. Operaciones de deuda de otras entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canar