{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias distintas a las mencionadas en el capítulo anterior, podrán concertar operaciones de deuda, en coordinación con la ejecución de la política de deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Compete a la consejería competente en materia de hacienda la autorización de dichas operaciones, a propuesta de la consejería a que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de treinta días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa cuando se trate de operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligatoriamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que no se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de operaciones de deuda, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la entidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro de la deuda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El director o presidente de la entidad interesada contratará y formalizará las operaciones de deuda, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda. No obstante, dicha consejería podrá asumir las tareas de contratación, formalización y gestión de dicha deuda si se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de incumplimiento de la obligación de obtener la autorización a que se refiere este artículo, el consejero competente en materia de hacienda podrá declarar la no disponibilidad de créditos a favor de la entidad de que se trate o, en su caso, la obligación de la entidad de situar una determinada parte de sus fondos líquidos de tesorería en cuentas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Antes de finalizar cada ejercicio, las entidades a que se refiere este artículo deberán poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda las previsiones de deuda a largo plazo para el ejercicio siguiente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se añade un capítulo V al título V con la siguiente redacción: «CAPÍTULO V Central de información</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">sexies. Central de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de hacienda mantendrá una central de información de riesgos de las entidades del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley, así como de las universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y de las empresas, fundaciones u otras personas jurídicas vinculadas o dependientes de las mismas que se clasifiquen como administraciones públicas, con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La central de información de riesgos contendrá información de las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura de la entidad. La información comprenderá todas las operaciones, con independencia de su plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, la consejería competente en materia de hacienda podrá requerir al Banco de España, y a los bancos, cajas de ahorro y demás entidades financieras la obtención de datos concretos relativos al endeudamiento de las entidades a las que se refiere este artículo, en la forma que se determine por orden del consejero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo remitirán con periodicidad mensual a la dirección general competente en materia de endeudamiento la información a la que hace referencia el apartado 2 anterior, y los datos relativos a posiciones deudoras estarán referidos al último día de cada mes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el título VI, que queda redactado de la siguiente manera: «TÍTULO VI De los avales de la Comunidad Autónoma de Canarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto de los avales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder un reafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de las operaciones de aval financiero otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca de la Comunidad Autónoma de Canarias a las pequeñas y medianas empresas que tengan su sede social en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El marco jurídico de la cobertura de las garantías se determinará en el correspondiente contrato de reafianzamiento a suscribir entre la consejería competente en materia de hacienda y la Sociedad de Garantía Recíproca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Importe y beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá, de forma individual o global, el importe máximo de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe máximo anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado importe, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del importe máximo anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia y procedimiento para el otorgamiento de avales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La concesión de avales se efectuará por el consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del consejero del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar. El consejero competente en materia de hacienda dará cuenta al Gobierno de la concesión de los avales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su concesión se ajustará al procedimiento que se establezca por el consejero competente en materia de hacienda que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no haya individualizado a los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La formalización del aval deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de la orden de concesión, quedando sin efecto la misma en caso de incumplimiento del plazo por causas imputables al solicitante del aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada, a avalar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá desestimada la misma por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento del aval, el consejero competente en materia de hacienda podrá revocar su concesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en la preceptiva orden de concesión, el consejero competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, podrá acordar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución del aval otorgado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los avales otorgados devengarán a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias la comisión que se establezca en la orden de concesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de avales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, el consejero competente en materia de hacienda podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El apartado 1 del artículo 113 queda redactado de la siguiente manera: «1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la Contabilidad Pública y le corresponde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspeccionar la actividad contable de las entidades que integran el sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse a la Audiencia de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público, que deban aplicar los principios contables públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General, por las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la información contable de las entidades del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Determinar el contenido mínimo de la información a que hace referencia el artículo 119 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. El apartado 1 del artículo 117 queda redactado de la siguiente manera: «1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma contendrá los siguientes documentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuenta General de los entes con presupuesto limitativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuenta General de los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuenta General de fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuenta de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se añade un nuevo artículo 122-bis con la siguiente redacción: «Artículo 122-bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 144. Ámbito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público y sobre los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría de cuentas para las entidades que forman parte del sector público autonómico definido en el artículo 2 de la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. El artículo 149 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 149. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta ley, siempre y cuando no estén sujetos a la función interventora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los fondos considerados en el artículo 2.2 de esta ley que rindan cuentas independientes que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las universidades públicas canarias, y, cuando se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías, las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes no sometidas a la obligación de auditarse.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Presupuestos fondos sin personalidad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta ley elaborarán un presupuesto de explotación y capital en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se añade una nueva disposición adicional, la undécima, con la siguiente redacción: «Disposición adicional undécima. Excepción sobre la centralización de funciones de ordenación de pagos y pago material.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que no se gestionan a través de los sistemas de gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias continuarán conservando las competencias en materia de ordenación de pagos y pago material, hasta tanto se produzca la inclusión de los mismos en dichos sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, atendiendo a criterios de volumen de gasto, número de centros de gasto y nivel de cofinanciación de los fondos gestionados, podrá autorizar a los entes con presupuesto limitativo la materialización de sus pagos, viniendo obligados los entes autorizados a facilitar toda la información requerida por la dirección general competente en materia de tesoro.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 6. Organización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Canario de Estadística ejercerá, con plena autonomía funcional, las funciones señaladas en el artículo anterior, a través de los órganos y unidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comisión ejecutiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El director.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las unidades de su estructura central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las unidades estadísticas delegadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán la estructura orgánica y, en su caso, los restantes órganos del instituto que procedan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 27. Elaboración, aprobación y seguimiento del Plan Estadístico de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Instituto Canario de Estadística la elaboración del proyecto del Plan Estadístico de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación del Plan Estadístico de Canarias se llevará a cabo mediante decreto del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial de Canarias. Su vigencia será de cinco años, salvo que el mismo estableciera motivadamente otra duración diferente, quedando prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en caso de no haberse aprobado un nuevo plan al término de aquella, con las excepciones establecidas por el propio plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan Estadístico de Canarias podrá ser modificado durante su vigencia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 28. Estudios estadísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Canario de Estadística, a través de sus unidades estadísticas o mediante acuerdo o convenio con las correspondientes consejerías, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichas consejerías u organismos públicos vinculados o dependientes, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elaboración de un estudio estadístico requerirá de un informe de inicio, que se comunicará al director del Instituto Canario de Estadística para su planificación, y que contendrá al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Periodos y ámbitos territoriales de referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comunicación de datos personales para fines estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando tales estudios impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, se requerirá un informe favorable del director del Instituto Canario de Estadística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En su difusión deberá especificarse su carácter de estudios estadísticos. El Instituto Canario de Estadística dictará normas técnicas necesarias para su difusión. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 32 con la siguiente redacción: «3. Se constituirá, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación de la presente ley, un banco de datos administrativos para fines estadísticos, que se nutrirá prioritariamente de los ficheros administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo fin todos los departamentos deberán remitir al Instituto Canario de Estadística los ficheros administrativos de los que sean titulares y que sean necesarios para el ejercicio de la función estadística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos ficheros deberán adecuarse, para su remisión, a los requisitos técnicos que establezca el instituto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El banco de datos administrativos para fines estadísticos deberá facilitar la fusión de los ficheros para fines estadísticos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera: «2. Solo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los programas estadísticos anuales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Acceso a ficheros de datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Canario de Estadística tendrá acceso, para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los ficheros de datos administrativos o estadísticos existentes, como fuentes prioritarias de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos, autoridades y personal público responsables de dichos ficheros de datos prestarán la más rápida y ágil colaboración para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación, conservación y actualización de ficheros administrativos que puedan ser utilizados con finalidad estadística deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto Canario de Estadística establecerá para cada operación estadística las fusiones permitidas de ficheros de datos procedentes de diferentes fuentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de este artículo se entiende por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fichero de datos: todo conjunto organizado de datos sobre una o varias unidades de observación, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fichero de datos estadísticos: todo fichero de datos producto de la actividad estadística y con fines exclusivamente estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fichero de datos administrativos: todo fichero de datos producto de la actividad administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ficheros de datos para fines estadísticos: ficheros de datos estadísticos o administrativos a partir de los cuales se generan otros ficheros de datos estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Unidad de observación: persona física o jurídica, hogar u otro tipo de operador al que se refieren los datos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 35. Conservación de la información estadística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Canario de Estadística deberá conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su actividad estadística, aunque se hayan difundido las estadísticas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las unidades estadísticas estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, se podrá acordar su destrucción mediante resolución de director.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 36. Recepción, envío y depósito de información estadística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de la solicitud y recepción de ficheros de datos para fines estadísticos, así como de los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que se soliciten para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias a las administraciones y organismos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los ficheros de datos para fines estadísticos que desde cualquier consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y organismos, entes o empresas dependientes de la misma, se deban remitir a otras administraciones y organismos del sector público se comunicarán al Instituto Canario de Estadística, el cual podrá recabar copia de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de centralizar, conservar, ordenar, inventariar y custodiar los ficheros de datos para fines estadísticos, así como, los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que sean de titularidad propia o compartida o de uso permitido para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los ficheros de datos para fines estadísticos, custodiados por el Instituto Canario de Estadística, podrán ser utilizados por cualquier otro organismo estadístico público, bajo las condiciones que se estipulen, respetando la regulación de secreto estadístico establecida en esta ley. Cuando tales datos sean de titularidad de otro organismo, se procederá a solicitar la autorización y licencia de uso a la persona o entidad titular de los datos correspondientes, quedando la utilización supeditada a las mismas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. La letra b) del artículo 37 queda sin contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 38. El Instituto Canario de Estadística y sus unidades de la estructura central y unidades estadísticas delegadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las unidades de la estructura central son unidades administrativas que, bajo la dependencia orgánica y funcional del director, ejecutan las funciones encomendadas al Instituto Canario de Estadística en el artículo 5 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las unidades estadísticas delegadas son unidades administrativas a las que, bajo la dependencia orgánica y funcional del Instituto Canario de Estadística, les corresponde desarrollar la actividad estadística que les sea encomendada. Las unidades estadísticas delegadas podrán depender directamente del director o de una de las unidades estadísticas de la estructura central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinarán su organización y funciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 39. Personal estadístico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Habilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para que, previos los informes y negociaciones legalmente procedentes, mediante Acuerdo, proceda a la readscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal adscrito a las distintas consejerías y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que venga desempeñando funciones de desarrollo, producción y difusión estadísticas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente disposición, al Instituto Canario de Estadística, pasando a formar parte de su relación de puestos de trabajo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Adecuación de los ficheros de datos administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ficheros de datos administrativos a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, existentes a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística en un plazo de dos años desde que dichas normas sean aprobadas.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de agricultura, ganadería y alimentación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 5. Regularización y registro de explotaciones ganaderas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, y previo informe de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal hasta un máximo de un 70% de la superficie ocupada por las mismas, siempre que por su dimensión no les fuera exigible declaración de impacto ambiental, o en su caso previa la evaluación que le resultara exigible y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados protegidos por sus valores económicos, en los términos del apartado b) del artículo 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola, en los términos del punto 2) del apartado c) del artículo 55 del citado texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural, en los términos del punto 1 del apartado c) del artículo 55 del mencionado texto refundido, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas, No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección territorial en los términos del apartado d) del artículo 55 del reiterado texto refundido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se hayan erigido sobre suelos urbanizables no sectorizados. La legalización urbanística tendrá carácter provisional en tanto no se proceda a sectorizar dicho suelo y dé comienzo la ejecución del planeamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, en los términos del apartado a) del artículo 55 del citado texto refundido, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente ley podrán legalizarse territorial y ambientalmente mediante la obtención de la pertinente calificación territorial, previa la declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso y la posterior licencia municipal, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de instalaciones ganaderas en explotación a la entrada en vigor de la presente ley que, por encontrarse en asentamientos rurales o áreas urbanas, su actividad resulte incompatible con la residencial prevista en el planeamiento, en atención a las distancias o a la previsible ineficacia de posibles medidas correctoras o se encuentren situadas en espacios naturales protegidos, cuyos planes de ordenación no las permitan de forma específica, podrán regularizarse mediante su traslado a otro emplazamiento situado en suelo incluido en algunas de las categorías descritas en este artículo. En todo caso, su legalización territorial y ambiental exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones exigidos en los apartados anteriores para el caso de las construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Igual régimen será de aplicación a las ampliaciones y a los cambios de intensidad o de orientación productiva de las explotaciones preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando, en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, les hubiere resultado exigible la previa evaluación ambiental, el Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, acordará, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva. de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a los efectos oportunos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El departamento del Gobierno competente en materia de ganadería integrará en los planes y programas de desarrollo rural los objetivos de adecuación de las instalaciones ganaderas descritas en el apartado 3 de este artículo, arbitrándose los incentivos y ayudas pertinentes a través de la financiación prevista en la legislación de desarrollo rural y de las políticas concurrentes a dichos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento para la regularización y registro de las explotaciones ganaderas previsto en este artículo se iniciará a solicitud de los interesados, dirigidos al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería, y en él se garantizará la audiencia al cabildo correspondiente y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre o vaya a trasladarse la explotación ganadera, así como a los departamentos y administraciones afectados. Se dispondrá de la apertura de un plazo de información pública por diez días, y se adoptarán las previsiones necesarias para la mayor eficiencia de la cooperación interadministrativa, la simplificación y celeridad de las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los informes requeridos en este artículo a los departamentos competentes en materia de medio ambiente y en materia de ordenación del territorio deberán ser emitidos en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que dichos informes sean emitidos y notificados, el departamento competente en materia de ganadería continuará la tramitación del expediente de regularización y registro de explotaciones ganaderas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La acreditación de la solicitud de “Regularización y Registro de una Instalación Ganaderaˮ en los términos y condiciones previstos en este artículo determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendido, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza jurídica de los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero»</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero» se configuran como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y gestión se ajustará al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, llevará a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación de esta disposición y podrá delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente ley, los actuales plenos de los Consejos Reguladores deberán aprobar un proyecto de estatutos que, previa verificación de su legalidad por el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria, será aprobado por orden de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, transcurrido dicho plazo, los citados consejos no cumplieran lo previsto en el apartado anterior, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria elaborará dicho proyecto, que será aprobado por orden de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente régimen jurídico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de turismo, puertos y transportes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1) de la letra b) del artículo 4 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado de la siguiente manera: «1) Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planeamiento general de cualquiera de las islas podrá establecer la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, salvo que el Plan Insular de Ordenación o el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística no hayan previsto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las zonas aptas para nuevos desarrollos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El límite máximo de plazas global por isla y parcial por zona turística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los criterios que debe seguir el planeamiento general para sectorizar suelo urbanizable con destino turístico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que en el planeamiento territorial de referencia falte alguna de las determinaciones mencionadas, la sectorización precisará de informe previo y favorable del respectivo cabildo insular sobre el cumplimiento de tal extremo. Dicho informe se integrará, en su caso, en el que la entidad insular tenga que emitir con ocasión de la tramitación del Plan General de Ordenación.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 2 del artículo 25 queda con la siguiente redacción: «2. Corresponde al consejo de administración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaborar y formular los anteproyectos de presupuestos y los planes de empresa, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proponer la fijación y revisión de cánones, ingresos públicos y tarifas para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otorgar los títulos jurídicos, concesiones y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario, con derecho a la utilización de las instalaciones portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios o para el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona de servicio de los puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, sin perjuicio de las autorizaciones que legalmente correspondan al Gobierno de Canarias o al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria explicativa de la gestión anual y el plan de empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Elaborar la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio, que será aprobada por el Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aprobar la retribución de su personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Proponer las reglas de funcionamiento del propio consejo, en lo relativo a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, funciones del secretario del consejo y régimen económico de este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Ejercer las facultades de policía sobre el dominio público y servicios portuarios que le atribuye esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad en defensa de sus intereses ante los tribunales de justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se considere necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Ejercer las demás funciones de “Puertos Canariosˮ, establecidas en el artículo 23, no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 26 con la siguiente redacción: «g) Actuar como órgano de contratación, con todas las facultades inherentes, en cuanto sea necesario para la consecución de los fines de “Puertos Canariosˮ, sin perjuicio de las competencias atribuidas al director gerente en esta materia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 2 del artículo 28 queda con la siguiente redacción: «2. Corresponden al director gerente las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, así como la dirección técnica de los puertos e instalaciones portuarias. Se incluye en esta facultad la adopción de las medidas necesarias que exija la buena marcha de la explotación portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar preceptivamente las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por “Puertos Canariosˮ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dirigir los diferentes servicios para lograr un mejor funcionamiento y eficiencia de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El informe previo de los asuntos que deban ser sometidos al consejo de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La incoación y tramitación de los expedientes administrativos cuando no esté atribuida esta facultad expresamente a otro órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Disponer los gastos que estén legalmente autorizados por el consejo de administración y ordenar, mancomunadamente con el presidente o vicepresidente, los pagos o movimientos de fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Convocar y resolver los procesos de selección y admisión del personal no funcionario del ente, y formalizar su contratación de acuerdo con las previsiones de la relación de puestos de trabajo aprobada, así como cualesquiera otras funciones en materia de personal no atribuidas a otros órganos de “Puertos Canariosˮ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Gestionar, administrar y recaudar tarifas, ingresos públicos y cánones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las letras b) e i) del apartado 3 del artículo 30 quedan con la siguiente redacción: «b) Proponer e informar en su caso, al consejo de administración, las normas generales relativas a los servicios portuarios.» «i) Proponer e informar en su caso con carácter previo a su adopción, las tarifas de los servicios portuarios y de los cánones que aplique o autorice “Puertos Canariosˮ.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 45 queda con la siguiente redacción: «Artículo 45. Régimen jurídico de las concesiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos y mortis causa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo “Puertos Canariosˮ reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión, otorgando la correspondiente autorización reglada, sin perjuicio de que pueda ejercer los derechos de tanteo y retracto de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos del sector público. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión, las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por “Puertos Canariosˮ, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a “Puertos Canariosˮ el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de duración de las concesiones de dominio público portuario será el que se determine en el título correspondiente, que no podrá exceder del plazo máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre para las concesiones de dominio público portuario en los puertos de interés general.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El apartado 1 del artículo 46 queda con la siguiente redacción: «1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior al legalmente establecido para las autorizaciones, o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, se hará mediante una concesión administrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un nuevo artículo 48-bis con la siguiente redacción: «Artículo 48-bis. Prórroga de las concesiones otorgadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puertos e instalaciones marítimas otorgados en concesión podrán extender la duración de su concesión, según estuviera previsto en el título concesional, si bien con el límite máximo previsto legalmente y siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el uso o utilización de las infraestructuras sea general o esté abierto a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se hubieran amortizado todavía los costes de la inversión o, en otro caso, que se garanticen nuevas inversiones en infraestructuras o sistemas operativos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se acepten las modificaciones de las cláusulas de la concesión que proponga la entidad “Puertos Canariosˮ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que se abonen los cánones que correspondieren por ocupación del dominio público portuario, por la utilización de instalaciones portuarias y por el aprovechamiento especial del dominio público portuario, de acuerdo con la nueva regulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Facultativamente, la entidad “Puertos Canariosˮ podrá fijar obligaciones de servicio general, tales como la gestión de algún servicio portuario de su titularidad, o la explotación de dársenas e infraestructuras deficitarias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El apartado 2 del artículo 50 queda con la siguiente redacción: «2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los cuatro años, sin que puedan ser prorrogadas salvo concurso público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, vencido el plazo de la autorización, no podrá otorgarse una concesión sobre el mismo espacio portuario y con la misma finalidad al titular de aquella, salvo que se convoque el correspondiente concurso público.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Las letras l) y n), así como la nueva letra x) que se añade, del apartado 1 del artículo 53, quedan con la siguiente redacción: «l) Superficie para estancia en tierra de las embarcaciones.» «n) Superficies para aparcamientos de vehículos y remolques, con un número de plazas proporcional al número de amarres, en la siguiente proporción mínima: una plaza por cada tres amarres.» «x) Servicio de marinería al menos en el horario comprendido entre el orto y el ocaso y de vigilancia las 24 horas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. La letra e) del apartado 4 del artículo 56 queda con la siguiente redacción: «e) Plazo de la concesión, que en ningún caso será superior al máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se añaden dos nuevas letras l) y m) al apartado 1 del artículo 68, con la siguiente redacción: «l) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de forma directa por el personal de la administración portuaria, en aspectos referentes al correcto ejercicio de las actividades permitidas y autorizadas dentro del recinto portuario.» «m) Las faltas de respeto y el menoscabo del ejercicio de autoridad a los representantes de la administración portuaria, con ocasión del desempeño de sus funciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Los apartados 1 y 2 del artículo 75 quedan con la siguiente redacción: «1) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.» «2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros hasta 150.000 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El apartado 1 del artículo 77 queda con la siguiente redacción: «1) La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la ley corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al director gerente de “Puertos Canariosˮ, en caso de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al presidente de “Puertos Canariosˮ, a propuesta del director gerente, en los supuestos de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al consejo de administración, a propuesta del presidente en los supuestos de infracciones muy graves.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se incorpora al Grupo II del anexo de la ley el puerto deportivo denominado «Marina del Rubicón», quedando el mencionado grupo con la siguiente redacción: «Grupo II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puertos deportivos Nombre Isla Municipio El Castillo/Caleta de Fuste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuerteventura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antigua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mogán.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gran Canaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mogán.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puerto Rico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gran Canaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mogán.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasito Blanco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gran Canaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">San Bartolomé de Tirajana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Taliarte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gran Canaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Telde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puerto Calero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lanzarote.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yaiza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Marina del Rubicón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lanzarote.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yaiza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puerto Colón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adeje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Galera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">Candelaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Radazul.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Rosario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Gigantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tenerife.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santiago del Teide.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona una nueva letra ñ) al artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos: «ñ) La adopción de acuerdos de coordinación de los cabildos insulares a los efectos de garantizar la aplicación armonizada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El punto 1 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos: «1. Los transportes a que se refiere este capítulo deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y en cualquier caso, sin pago individual por plaza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo queda prohibida cualquier tipo de publicidad, ya sea directa o por cualquier medio tecnológico, en relación con la oferta de servicios con cobro individual por plaza, o por fraccionamiento de las mismas, al amparo de autorizaciones de transportes discrecional o de autorizaciones que combinen modalidades distintas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">A requerimiento de los servicios de inspección de transportes o, en su caso, de los agentes de la autoridad, el transportista deberá acreditar fehacientemente, mediante título contractual, que la contratación del vehículo lo haya sido por la totalidad del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título contractual deberá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir todos los requisitos formales que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contener el código de identificación de agencias de viajes e intermediadores turísticos, cuando los servicios hubieran sido contratados por estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precisar el número de usuarios que se traslada en el punto de inicio del trayecto y el punto final o destino.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El punto 2 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos: «2. En los recorridos y excursiones turísticos donde se proporcionen a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a recursos naturales, deberán acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa reguladora de las actividades turístico-informativas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se crea una sección 9.ª en el capítulo VI del título III de la ley quedando con la siguiente redacción: «Sección 9.ª Arrendamiento de vehículos con conductor</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">bis. Definición y requisitos generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">ter. Disposición y capacidad de los garajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota a otra isla, este queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado deberá comunicarse al cabildo insular de la isla receptora con anterioridad a su realización efectiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">quater. Requisitos técnicos de calidad y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características, y las específicas previstas en los apartados siguientes del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">quinquies. Proporcionalidad de las autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio, cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se adicionan cuatro nuevos apartados al final del artículo 86 con el siguiente tenor: «3. Para la declaración de áreas sensibles será necesario que los cabildos insulares motiven mediante un estudio socioeconómico que, según el nivel de demanda y oferta del servicio de taxi y su nivel de cobertura, determine que no son suficientes para atender las mismas y, justifique la necesidad de establecer un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cabildos insulares revisaran como mínimo, cada cuatro años el estudio socioeconómico en virtud del cual se haya declarado las áreas sensibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Igualmente será causa de revisión del estudio socioeconómico la existencia de situaciones excepcionales que puedan suponer una alteración de los niveles de demanda y oferta de los servicios de transportes en dichas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Corresponderá a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los requisitos mínimos para la contratación previa del servicio del taxi fuera de su término municipal en las áreas declaradas sensibles por los cabildos insulares a los efectos de armonización en el ámbito territorial de Canarias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 95 y se modifican los apartados 1 y 9 que pasan a tener el siguiente tenor: «1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento de vehículos, de tres o más ruedas, incluidos los especiales, en caravanas, deberán contar con una autorización administrativa que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.» «9. Mediante reglamento se establecerá la documentación que debe acompañar la solicitud de autorización de arrendamiento en caravana y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica íntegramente el artículo 105 que pasa a tener el siguiente tenor: «Artículo 105. Infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La falta de anotación de alta en el registro de operadores de transporte por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.8.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 112.9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 104.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 104.15.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 y 24 del artículo 104.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La falta del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, salvo que esta conducta deba ser calificada como infracción muy grave. Igualmente, el incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El arrendamiento de vehículos sin conductor cuando concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización de vehículos arrendados sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir el régimen de tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Falsear la documentación obligatoria de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El arrendamiento de vehículos todoterreno con conductor que circulen formando caravanas cuando concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil ilimitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Circular vehículos en caravana en número distinto al autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contratar individualmente por asiento o por vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Realizar servicios de arrendamiento sin asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Realizar servicios en caravana de más de cinco vehículos sin llevar en el último de ellos una persona dependiente de la empresa arrendadora como responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>La realización de un transporte público irregular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. En el artículo 106, se suprime el apartado 3, se añaden cuatro nuevos apartados, 18-bis, 18-ter, 18-quater y 20-bis, y se modifica el apartado 20, siendo el tenor resultante de estas modificaciones el siguiente: «18-bis. El anuncio de la realización de un transporte irregular.» «18-ter. El mero anuncio o publicidad de la realización de servicios con cobro individual al amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.» «18-quater. La no acreditación fehaciente de que la contratación del vehículo de transporte discrecional se ha efectuado por la totalidad del mismo.» «20. El arrendamiento sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que realice la empresa.» «20-bis. El arrendamiento con conductor de vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 108. Sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20 20-bis), 21, 22 y 23 del artículo 106.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18-bis), 18-ter) y 18-quater) del artículo 106.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 106.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los apartados 5, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 105.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 16 del artículo 105.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 2.4 y 24 del artículo 105.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 26 del artículo 104.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 21 y 23 del artículo 104.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del artículo 104.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el párrafo i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 106.24, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f).»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se adiciona una disposición adicional con el siguiente tenor: «Disposición adicional duodécima. Transporte público irregular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley se considera transporte público irregular el prestado mediante vehículo privado propio o ajeno, cuando los puntos de origen o destino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, complejos alojativos o de ocio en los que se dé alguno de estos supuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Se realice a cambio de contraprestación económica de cualquier clase o naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Tenga un carácter reiterado y medie una actividad económica directa o indirecta que de forma concurrente se preste a confusión o solapamiento con el servicio de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el mero anuncio y oferta del transporte irregular mediante cualquier tipo de soporte será objeto de sanción en los términos de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende que concurre reiteración cuando se realicen dos o más servicios diarios a/o desde los puntos citados con el mismo vehículo o con el mismo conductor, aunque se utilice otro vehículo privado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se adicionan dos disposiciones transitorias con el siguiente tenor: «Disposición transitoria octava. Adaptación de las declaraciones de áreas sensibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La continuidad de todas aquellas declaraciones de áreas sensibles que regulen el establecimiento de un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal existentes a la entrada en vigor de la presente, quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente norma; para lo que los cabildos tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.» «Disposición transitoria novena. Adaptación de las empresas de arrendamiento con conductor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de arrendamiento con conductor deberán adaptarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de seis meses.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 2 que queda como sigue: «Artículo 2. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente ley resulta de aplicación a las empresas turísticas entendiendo por tales aquellas que, mediante contraprestación, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se comprende también en el ámbito de aplicación de esta ley a todas las administraciones, organismos y empresas públicas, que desarrollen su actividad relacionada con el turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta ley se aplica asimismo a las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades o la oferta de servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades y servicios de restauración que se desarrollen en restaurantes, bares-cafeterías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actividades de turismo activo, en las que el sujeto responsable de la actividad turística es el propio usuario turístico, sin perjuicio de las intermediaciones que procedan de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, y que comprenden las actividades de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollen normalmente sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano; así como las actividades formativas, informativas o divulgativas en el ámbito cultural, medioambiental u otros análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las actividades de intermediación turística que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, así como los establecimientos donde desarrollen su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los balnearios, piscinas, parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoo-lógicos y botánicos y similares, cuando su acceso sea libre, independientemente de que se exija o no contraprestación por el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las excursiones aéreas o marítimas con fines turísticos de pesca deportivo-turística, u otras análogas, como observación de cetáceos o turismo marinero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma habitual y retribuida a actividades de formación, información o acompañamiento a usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las actividades turísticas complementarias, tales como las atracciones y espectáculos, incluidas las que se desarrollen en salas de fiesta, discotecas y de baile; actividades de animación y demás de esparcimiento y ocio en instalaciones especialmente habilitadas para ello, así como las actividades relacionadas con la organización y asistencia a congresos y traducción simultánea, en cuanto desarrollen actividades sujetas a esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otra actividad cuyo giro o tráfico comprenda servicios relacionados directa o indirectamente con el turismo y que sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, podrá declarar la no sujeción a esta ley de empresas, actividades o establecimientos, que pudieran considerarse turísticos, cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 13 que pasa a quedar como sigue: «Artículo 13. Deberes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento y ejercicio de la actividad turística es libre sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de las instalaciones y establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, emitir declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de instalaciones y establecimientos, en los casos previstos en la presente ley; sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica, para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir el deber de renovación edificatoria y de atenerse al uso establecido por el planeamiento, en los supuestos que les corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Presentar en el plazo que corresponda los informes derivados de la inspección técnica de establecimientos turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes, y en especial, obtener las autorizaciones sectoriales pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son obligaciones de las empresas que oferten y/o realicen las actividades previstas en el artículo 2 de esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mantenimiento de la calidad de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cualificación de su personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las que reglamentariamente se establezcan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 43 que queda como sigue: «Artículo 43. Calidad de instalaciones y servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos alojativos deberán conservar siempre las instalaciones y equipamientos y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se suprime el artículo 51.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 75 que pasa a tener el siguiente tenor: «Artículo 75. Infracciones muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves a la disciplina turística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, careciendo de autorización, cuando por ley o por vía reglamentaria, se establezca, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, límites o restricciones a la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas, conforme establece el artículo 24.2 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a); así como no obtener las autorizaciones previstas en el artículo 13.2 b) y g).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No contratar o no mantener en vigor la póliza de los seguros de responsabilidad civil en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquella de información o documentos falsos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos, que constituyan infracción de la normativa turística o de las leyes sectoriales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La falsedad en las declaraciones responsables, cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento o alteración de las condiciones necesarias y determinantes para el ejercicio de la actividad turística que hayan servido de presupuesto para la correspondiente autorización o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a usos residenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas turísticas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se introduce una nueva disposición adicional, que sería la sexta, con el siguiente tenor: «Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del turismo activo y complementario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico para desarrollar actividades de turismo activo y complementario, tanto por empresas, particulares u otras entidades públicas y privadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de asociaciones, juventud, deporte y medio ambiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 9 queda redactado como sigue: «Artículo 9. Duración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo disposición en contrario de los estatutos, las asociaciones se presumen constituidas por tiempo indefinido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerá un régimen jurídico específico para aquellas asociaciones que por razón de su objeto tengan un periodo de duración no superior al año.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Podrán ser declaradas de interés público de Canarias las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el registro en las que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación, de desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución española.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente, de interés general en beneficio del sector material de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 42 queda redactado como sigue: «Artículo 42. Obligaciones documentales de la asociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las asociaciones deberán llevar un libro de socios, de bienes, de actas de sus órganos colegiados y de contabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los libros relativos a la contabilidad de la asociación se ajustarán a la normativa que les sea de aplicación en materia contable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los libros relativos al patrimonio de la asociación deberán reflejar las altas y bajas patrimoniales con expresión de valor económico de los bienes y deberán contener una expresa referencia al acuerdo de aprobación por parte de la asamblea general, anualmente, del inventario de bienes de la asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el primer trimestre de cada año, la asociación deberá aprobar, a través de su asamblea general, la memoria de actividades realizadas en el ejercicio anterior así como la liquidación contable del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, con carácter anual, el órgano de representación deberá elaborar un presupuesto de ingresos y gastos que someterá a la aprobación de la asamblea general. Con carácter general, los presupuestos deberán ser aprobados antes del 31 de diciembre de cada año, o en su defecto, en el primer trimestre del ejercicio en que han de ser aplicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los libros y documentos a que se refiere el presente artículo estarán bajo la responsabilidad del representante legal de la asociación y del secretario de los órganos colegiados. Es responsabilidad de estos la llevanza conforme a Derecho de tales libros y documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés público canario deberán cumplir las obligaciones de depósito documental en el Registro de Asociaciones de Canarias, en los términos previstos en la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las asociaciones no declaradas de utilidad pública o de interés público canario podrán voluntariamente, y en aras a una mayor transparencia en su gestión, proceder al depósito en el Registro de Asociaciones de Canarias de los documentos a que se refiere el presente artículo. El depósito efectuado dará lugar a la custodia y acceso a su contenido sin que por ello se convalide la conformidad a derecho de los documentos depositados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias serán reconocidas a su propia iniciativa de interés público de Canarias, insular o municipal, según su ámbito territorial, si hubiese intervenido la administración autonómica favorablemente en el procedimiento de declaración y estuviesen al corriente de sus obligaciones relativas a la declaración de utilidad pública, conforme al informe emitido por el centro directivo competente para la gestión del Registro de Asociaciones de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el expediente de declaración de interés público de Canarias deberá justificarse el beneficio que para la sociedad canaria reporta la actividad de la asociación solicitante. Dicha justificación se llevará a cabo en los términos reglamentariamente establecidos mediante la aportación de los informes que sean procedentes en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 38 de esta ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo II del título II de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, queda redactado en la forma siguiente: «CAPÍTULO II Participación juvenil</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Consejo de la juventud de canarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza, adscripción y autonomía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de la Juventud de Canarias está adscrito al departamento competente en materia de juventud. El órgano al que está adscrito facilitará al consejo los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de la Juventud de Canarias desempeñará sus funciones de participación, representación y consulta con autonomía e independencia. Asimismo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, tendrá autonomía en la gestión económica de los créditos presupuestarios que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se consignarán de forma nominada en una partida específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">bis. Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los representantes de los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El desempeño de las funciones propias de las personas que sean miembros del Consejo de la Juventud de Canarias no supone relación laboral o de empleo con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma ni será retribuido, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley y en la normativa autonómica reguladora de dichas indemnizaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">ter. Organización y funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Órganos colegiados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El pleno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La comisión permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Órganos unipersonales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La presidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La vicepresidencia o, en su caso, las vicepresidencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La secretaría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La organización y normas básicas de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias se determinarán reglamentariamente. Respetando dicho marco, el Consejo de la Juventud de Canarias elaborará su Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por decreto del Gobierno de Canarias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Consejos de la juventud insulares y municipales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán crearse consejos de la juventud insulares y municipales, como órganos de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos de la juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen jurídico de los consejos de la juventud insulares y municipales se ajustará al establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Consejos de la juventud insulares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">bis. Consejos de la juventud municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada municipio, el ayuntamiento podrá crear un consejo de la juventud municipal, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser miembros de los consejos de la juventud municipales, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la creación de los consejos de la juventud municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente, los consejos de la juventud municipales podrán abarcar varios municipios cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un segundo párrafo al artículo 19.1 c) de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, del siguiente tenor: «No obstante, en los eventos de deporte profesional o semiprofesional podrá realizarse publicidad de bebidas alcohólicas de graduación inferior a los veinte grados centesimales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional, segunda-bis, a la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias: «Disposición adicional segunda-bis. Gestión de los residuos de envases.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con fecha 30 de agosto de 2016, transcurridos por tanto tres años desde la autorización como Sistema Integrado de Gestión de envases usados y residuos de envases a Ecoembalajes España, SA (Ecoembes), otorgada por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y desarrollada la misma conforme al Convenio de 4 de abril de 2014, la consejería competente en materia de sostenibilidad ambiental deberá publicar en el Boletín Oficial de Canarias, previa evaluación y como dato oficial, las tasas de recogidas de residuos de envases de Canarias y de cada una de las islas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no se hubiera alcanzado como media de Canarias la media española en la recuperación de envases, se procederá a realizar una prueba-piloto en isla no capitalina del Sistema de Depósito, Devolución y Retorno (SDDR). La media española se verificará según datos oficiales del ministerio correspondiente o de la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se autoriza al Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares, a la determinación de los parámetros de evaluación de cumplimiento de los objetivos del sistema integrado de gestión, así como –en su caso– de cuantos aspectos fueran necesarios para la realización de la prueba-piloto del SDDR, especialmente el apoyo financiero inicial y los que afecten al mercado interior, el transporte, la industria local, la distribución y los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los resultados de las evaluaciones realizadas serán tenidos en cuenta, en uno y otro caso, para determinar el grado de cumplimiento de las Directivas comunitarias sobre residuos de envases y la idoneidad de uno u otro sistema a las condiciones singulares de Canarias.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de igualdad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 7 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 7. Estrategia de igualdad de género.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Canarias adoptará, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de igualdad, la estrategia de actuación para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de intervención, de carácter transversal a todas las políticas y competencias sectoriales y de naturaleza vinculante para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Estrategia de Igualdad de Género es el instrumento director que articula y define las prioridades, la estrategia general del Gobierno de Canarias para la implantación de la transversalidad de género y los métodos de trabajo para llevarla a cabo. Su elaboración y tramitación se realizará por el Instituto Canario de Igualdad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Estrategia de Igualdad de Género definirá las líneas estratégicas de intervención en materia de igualdad de género, fijando el periodo de tiempo en que deba ser evaluada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 8 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 8. Programas operativos departamentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Estrategia de Igualdad de Género se concretará por los departamentos del Gobierno de Canarias en programas operativos que se dotarán del presupuesto y los recursos humanos suficientes que los hagan viables y efectivos, en los términos previstos en las leyes de presupuestos y en los escenarios presupuestarios aprobados por el Gobierno.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Para la válida constitución del consejo rector será necesaria la asistencia a las reuniones, en primera convocatoria, de quienes desempeñen la presidencia y la secretaría, o de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de las personas miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en la primera convocatoria no concurriera el número de personas señalado, el consejo rector se reunirá, en segunda convocatoria, una hora más tarde de la señalada para el comienzo de la reunión, para la que será suficiente la presencia de un tercio de las personas miembros, incluida la presidencia y la secretaría, o de quienes las sustituyan.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 47 de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 47. De la coordinación general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la dirección del Instituto Canario de Igualdad la dirección superior, coordinación y supervisión del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión y coordinación ordinaria del sistema en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerá por el coordinador general, con categoría de jefe de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá la dotación de medios personales y materiales adscritos al coordinador general para el ejercicio de sus funciones.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de personal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Cuerpo General de la Policía Canaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, en la forma que se indica a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo artículo 4-bis con la siguiente redacción: «Artículo 4-bis. Centro directivo competente en materia de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular del centro directivo competente en materia de seguridad dirige la política de personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, sin perjuicio del orden competencial que corresponde a la Dirección General de la Función Pública, y la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de seguridad, asumiendo las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar con carácter preceptivo todas las normas que regulen el Cuerpo General de la Policía Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar la iniciativa de la propuesta, a tramitar a través del consejero competente, de oferta de empleo público del Cuerpo General de la Policía Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elaborar propuesta de nombramiento de los miembros de los tribunales de pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar propuesta sobre los criterios generales para la selección del personal funcionario al servicio del Cuerpo General de la Policía Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Resolver sobre los destinos de carácter temporal en puestos de superior empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Establecer los criterios de aplicación del Reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo General de la Policía Canaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo artículo 22-bis con la siguiente redacción: «Artículo 22-bis. Escalafón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El escalafón es la ordenación de todos los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria en función de la escala, y dentro de cada una de ellas, por empleos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para confeccionar el escalafón del Cuerpo General de la Policía Canaria se tendrá en cuenta la fecha de la resolución por la que se adjudican los puestos de cada uno de los empleos y el orden de puntuación obtenido en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El orden del personal en el escalafón se modificará como consecuencia de cambios en su situación administrativa o por aplicación del régimen disciplinario que origine modificación en el cómputo del tiempo de servicios prestados en el empleo, entendiéndose por tal el tiempo transcurrido entre la toma de posesión y el cese.</div>\n<p class=\"lf-p\">También modifica el orden del escalafón la aplicación de los supuestos de inmovilización por sanción derivada de la aplicación del artículo 67.1 d) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las situaciones administrativas que dan lugar a las modificaciones en el escalafón son aquellas en las que no se computa el tiempo de permanencia en las mismas, a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios o promoción interna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el momento del reingreso al servicio activo se tendrá en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado con anterioridad a su cese en el empleo, salvo los supuestos en que se compute la antigüedad, ordenándose al funcionario inmediatamente detrás de aquellos que tengan mayor tiempo de servicios prestados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de coincidencia respecto al tiempo de servicios prestados se ordenará al funcionario en función de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El escalafón se mantendrá puntualmente, publicándose anualmente en el tablón de anuncios del Cuerpo General de la Policía Canaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo artículo 22-ter con la siguiente redacción: «Artículo 22-ter. Aplicación del escalafón.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escalafón del Cuerpo General de la Policía Canaria se aplicará, entre otros, en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ausencia de empleos superiores o dentro del mismo empleo y ante una determinada actuación policial que conlleve la asunción de responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desempeño temporal de un puesto del catálogo del Cuerpo General de la Policía Canaria en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la aplicación de la sanción de inmovilización a que se refiere el artículo 67.1 d) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las necesidades del servicio así lo requieran.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 39. Destino a puestos de trabajo de superior empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión, o estos no hayan tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de superior empleo, siempre que pertenezca al inmediato inferior; o a funcionarios que desempeñen empleos del mismo nivel de la vacante, y con una duración de dos años, prorrogable hasta la provisión de dicha plaza, salvo los supuestos de revocación establecidos por el titular del centro directivo competente en materia de seguridad, en relación con el Cuerpo General de la Policía Canaria. Cubierta la vacante por esta vía excepcional, al mismo tiempo se convocará el correspondiente procedimiento ordinario de provisión del puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos destinos en puestos de trabajo de superior empleo dan derecho a percibir los complementos del puesto al que se accede.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un nuevo apartado a la disposición transitoria segunda, que sería el 4, del siguiente tenor: «4. Durante la fase de despliegue, los empleos de la Escala Superior podrán ser provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública con arreglo a los principios de objetividad, mérito y capacidad.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Coordinación de policías locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, en la forma que se indica a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo punto, el 3, al artículo 16 con el siguiente tenor: «3. Destino a puestos de trabajo de superior empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión de una plaza, mientras dure el proceso selectivo o estos no han tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de mando en plaza de superior empleo, siempre que pertenezca al mismo empleo o al inmediato inferior y la duración no sea superior a dos años, susceptible de ser prorrogado mediante concurso de méritos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos: «No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar los servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en aquellos casos específicos que afectan a determinados lugares de trabajo o debido a necesidades del servicio, en los términos establecidos en la legislación vigente, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional y notificar los citados servicios a la consejería competente en materia de coordinación de policía local.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 13 del artículo 47 que queda redactado en los siguientes términos: «13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad o negarse a someterse a las pruebas que su superior le ordene en cualquier momento durante el servicio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se suprime el apartado 8 del artículo 48.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Personal del Servicio Canario de la Salud</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficiente reductor aplicable al personal de cupo y zona integrado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de cupo y zona integrado en el régimen de dedicación a tiempo parcial con jornada semanal de 15 horas percibirá las retribuciones básicas y complementarias con una reducción del 60 por 100 respecto de las establecidas para el personal a tiempo completo con jornada ordinaria de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Dicho porcentaje será de aplicación a dicho personal con independencia de que la integración haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de ordenación de recursos humanos en el ámbito del Servicio Canario de la Salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de ordenación de recursos humanos adscritos a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, que podrán versar sobre una específica materia, se aprobarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Homogeneización de las condiciones laborales del personal laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de la negociación colectiva, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión del conjunto de centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, a partir de la entrada en vigor de la presente ley se iniciará un proceso orientado a la homogeneización de las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios con relación jurídico-laboral en las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, respecto a las establecidas para el personal estatutario adscrito a dichas instituciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal que presta servicios con relación jurídico-laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que se regirá por su específico régimen.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Empleados públicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra f) del apartado 2 del artículo 5 queda redactada de la siguiente manera: «f) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, salvo en los supuestos en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16-bis de esta ley, corresponda su aprobación al consejero competente en materia de función pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera: «El Gobierno de Canarias o, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, el consejero competente en materia de función pública, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera: «1. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus organismos autónomos, las siguientes circunstancias mínimas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Denominación de cada uno de los puestos, especificando, en todo caso, si están reservados a personal funcionario, laboral o eventual.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los requisitos exigidos para el desempeño y el grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuerpo y/o escala, en su caso, al que esté adscrito, y el sistema de provisión del puesto de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Nivel, en su caso, con el que ha sido clasificado, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Complemento específico que, en su caso, le corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará el instrumento técnico donde se cataloguen las competencias profesionales para desempeñar los puestos de trabajo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 16-bis queda redactado de la siguiente manera: «1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, y a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de función pública y en materia presupuestaria, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de función pública cuando las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tengan su causa en los supuestos y conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:</p></div>", "next": 239730}