{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de producción o comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular, establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en relación con las actividades reguladas, las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades de distribución no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la actividad de transporte, y viceversa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las sociedades que realicen actividades reguladas así como sus trabajadores no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenecen en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar las instalaciones de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el “Boletín Oficial del Estadoˮ, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la disposición adicional undécima de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y no reguladas en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se adiciona un nuevo artículo 63 bis con la siguiente redacción: «Artículo 63 bis. Certificación de los gestores de red de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estadoˮ y en el “Diario Oficial de la Unión Europeaˮ. La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade un nuevo artículo 63 ter con la siguiente redacción: «Artículo 63 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se solicite una certificación por parte de una empresa que esté controlada por una persona o personas de uno o más países no miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional de Energía lo notificará a la Comisión Europea, así como toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 63 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la Comisión Nacional de Energía denegará la certificación si no se ha demostrado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 63, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la notificación de la resolución provisional a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la resolución definitiva difiera del dictamen de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía comunicará y hará público, junto con dicha resolución, la motivación de la misma.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se añade un nuevo artículo 63 quáter con la siguiente redacción: «Artículo 63 quáter. Gestor de red independiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al Ministro de Industria, Energía y Turismo su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El gestor de red independiente deberá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Demostrar que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de capacidad para cumplir con las obligaciones que impone el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, incluida la cooperación de los transportistas en los ámbitos europeo y regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las funciones que deberá llevar a cabo el gestor de red independiente en relación con las instalaciones de la red troncal cuya gestión le hayan sido encomendadas serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conceder y gestionar las solicitudes de acceso a las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Firmar los contratos y recaudar los peajes correspondientes al acceso de terceros a las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Explotar, mantener y desarrollar la red de transporte de acuerdo con lo previsto en la planificación obligatoria, en la presente Ley y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Planificar las infraestructuras necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones que gestionan, tramitar las autorizaciones correspondientes y construir las mismas, siempre y cuando las instalaciones no sean objeto de adjudicación directa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a las responsabilidades correspondientes a sus funciones en relación con los activos cuya gestión le hayan sido cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los propietarios de instalaciones de la red troncal que hayan cedido su gestión a un gestor de red independiente deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cooperar y apoyar al gestor de red independiente para el desarrollo de sus funciones, incluida la aportación de toda la información necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a la responsabilidad derivada de sus activos, exceptuando la correspondiente a las funciones del gestor de red independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Financiar las inversiones decididas por el gestor de red independiente y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, o dar su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aportar las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, con excepción de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada haya dado su consentimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros a las instalaciones cedidas ni de la planificación de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A estos efectos, el gestor de red independiente y el propietario de las instalaciones de la red troncal firmarán un contrato en el que se detallen las condiciones contractuales así como responsabilidades de cada uno. Dicho contrato deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comisión Nacional de Energía controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplen lo establecido en el presente artículo. A estos efectos podrá solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones y realizar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones tanto del titular de las instalaciones de transporte como del gestor de red independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión Nacional de Energía actuará como órgano de resolución de conflictos entre el titular de la instalación de transporte y el gestor de red independiente, cuando uno de ellos lo reclame.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se adiciona un nuevo párrafo r) al artículo 64 con la siguiente redacción: «r) Supervisar la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborar un informe sobre los resultados de dicha supervisión que se pondrá a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de Energía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 67 pasa a tener la siguiente redacción: «Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos de transporte secundario. En el caso de las instalaciones que formen parte de la red troncal, la construcción y la explotación de las instalaciones serán autorizadas de forma directa a la empresa titular de la mayor parte de las instalaciones de la red troncal. En el caso de otros gasoductos de transporte competencia de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse a los titulares de las instalaciones a las que se conecten.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El apartado 4 del artículo 67 pasa a tener el siguiente tenor: «4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los requisitos que daban ser observados en su construcción y explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste, o en su caso el gestor de red de transporte o el gestor de red independiente correspondiente, deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. El artículo 68 queda redactado de la manera siguiente: «Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, así como los gestores de red Independientes, en lo que les sea de aplicación, tendrán las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo las instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales, con un horizonte mínimo de diez años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los planes de inversiones anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que obre en su poder y evitar que se revele información confidencial sobre sus propias actividades de forma discriminatoria que pueda suponer alguna ventaja comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones de las Comunidades Autónomas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Participar en el proceso de planificación mediante la propuesta de las instalaciones que consideren necesarias para asegurar la suficiente capacidad de acuerdo con las previsiones de demanda y en base a lo que se determine reglamentariamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica la redacción del artículo 70 que queda como sigue: «Artículo 70. Acceso a las instalaciones de transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado y comercializadores. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución, el acceso será regulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La planificación obligatoria determinará el carácter básico de los almacenamientos en base a criterios económicos y técnicos, así como las necesidades de almacenamiento, tanto estratégico como operativo, para el funcionamiento eficiente del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado con base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Las instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los almacenamientos no básicos presentarán a la Comisión Nacional de Energía la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que ésta pueda verificar que se cumplen lo criterios de transparencia, objetividad y no discriminación incluidos en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos, en un plazo máximo de tres meses. La Comisión Nacional de Energía hará pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con carácter excepcional, se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros en relación con determinadas instalaciones nuevas o las modificaciones de instalaciones existentes que supongan aumento significativo de capacidad o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran, de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el artículo 71 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 71 con el siguiente título y redacción: «Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La exención no va en detrimento de la competencia, ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas de la Unión Europea, ni del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que requerirá un informe a la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de Energía propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de Energía propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Energía en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de Energía elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al Ministro de Industria, Energía y Turismo que resolverá mediante orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de Energía en la página Web de dicho organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se añade un nuevo párrafo t) al final del artículo 74.1 con el siguiente tenor: «t) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se añaden cuatro nuevos párrafos al final del apartado 2 del artículo 81 con la siguiente redacción: «n) Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica, deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que exista una seguridad de que la solicitud del ciudadano ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Mantener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Europea, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Informar a los clientes sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de los que dispone y la forma de acceso a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 92 que quedan redactados como sigue: «3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de Energía establecerá las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas dentro del marco retributivo y tarifario definido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los valores de dichos peajes de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de Energía y el resto de costes del sistema que sean de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Se añade un tercer párrafo al final del artículo 100, con la siguiente redacción: «El Ministerio de Industria, Energía y Turismo en colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará y publicará, antes del 31 de julio de cada año, un informe con los resultados de la supervisión de los aspectos relativos a la seguridad de suministro, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 101 con la siguiente redacción: «3. El Gobierno fomentará la cooperación con terceros países a fin de desarrollar mecanismos coordinados ante situaciones de emergencia o escasez de suministro, así como para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales adquiridos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. Los párrafos g) y h) del artículo 109.1 quedan redactados como sigue: «g) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La realización de actividades incompatibles, así como el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación de separación patrimonial, separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Al final del artículo 109.1 se cambia la denominación del párrafo z.bis por aa) y se añaden dos nuevos párrafos con las siguientes redacciones: «ab) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ac)</span>El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. El párrafo d) del artículo 110 queda redactado como sigue: «d) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Al final del artículo 110 se añaden tres nuevos párrafos con las siguientes redacciones: «u) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>El incumplimiento por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintinueve. El tenor del artículo 111 pasa a ser el siguiente: «Artículo 111. Infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y demás normativa de aplicación que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Al final del apartado 1 del artículo 113 se añade el siguiente párrafo: «No obstante los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Energía, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 1 por ciento en las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 5 por ciento en las infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 10 por ciento en las infracciones muy graves.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y uno. El artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1. h), i), q, r) y ac).</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves previstas en el artículo 110. l), t), u) y w).</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y dos. En la disposición adicional undécima.Tercero.1 se añaden las siguientes funciones de la Comisión Nacional de Energía, a continuación de la función decimoctava: «Decimonovena: Establecer mediante circulares, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación: i. La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1. de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo al marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores. ii. La metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica y a los criterios que se determinen reglamentariamente. iii. Las metodologías relativas a la prestación de servicios de equilibrio entre sistemas gestionados por distintos operadores del sistema, que desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria, proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo, de acuerdo con el marco normativo para el correcto funcionamiento del sistema eléctrico. iv. La metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. v. La metodología relativa a la prestación de servicios de balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo. vi. La metodologías relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima: Supervisar la gestión y asignación de capacidad de interconexión, el tiempo utilizado por los transportistas y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones, así como los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos velará por la adecuada publicación de la información necesaria por parte de los gestores de red de transporte y, en su caso, de distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima primera: Supervisar la separación de actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima segunda: Velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima tercera: En el sector del gas natural, supervisar las condiciones de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros servicios auxiliares. Asimismo, supervisará el cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no básicos de gas natural. En el caso del sector eléctrico, supervisar las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima cuarta: Supervisar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, pudiendo realizar recomendaciones de modificación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima quinta: Velar por el respeto a la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpible, y de los contratos a largo plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima sexta: Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima séptima: Velar por el cumplimiento por los transportistas y distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los gestores de redes de transporte y distribución, de las obligaciones impuestas en la presente Ley, la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y cualquier otra disposición aplicable incluyendo las cuestiones transfronterizas. Asimismo velará por la correcta aplicación por parte de los sujetos que actúen en los mercados de gas y electricidad de lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima octava: Supervisar la cooperación técnica entre el gestor de la red de transporte de energía eléctrica y los gestores de terceros países.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigésima novena: Supervisar las medidas de protección de los consumidores de gas y electricidad, determinando los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios. Asimismo podrá realizar propuestas normativas en relación con los requisitos de calidad de servicio, suministro y medidas de protección a los consumidores al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trigésima: Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus normativas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trigésima primera: Supervisar en los sectores de gas y electricidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El nivel de transparencia y competencia, incluyendo el de los precios al por mayor, y velará por que las empresas de gas y electricidad cumplan las obligaciones de transparencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista. Además, en el caso del sector eléctrico, en las subastas reguladas de contratación a plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor, poniéndolo en conocimiento de los organismos en su caso competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trigésima segunda: Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y del sector de hidrocarburos y tener a disposición de los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios. En el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se incluirá información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas, así como una valoración sobre las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo informará anualmente al Ministro de Industria, Energía y Turismo sobre las reclamaciones presentadas proponiendo, en su caso, las correspondientes mejoras regulatorias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. En la disposición adicional undécima.Tercero se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6 y 7 con la siguiente redacción: «5. La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un informe en el que detalle las actuaciones llevadas a cabo para el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas, así como el resultado de las mismas. El contenido de este informe se incluirá en el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, propondrá, en su caso, al Ministro de Industria, Energía y Turismo las correspondientes mejoras regulatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Comisión Nacional de Energía detecte, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la existencia de indicios de incumplimiento lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, una propuesta de actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con objeto de cumplir con sus objetivos y funciones, y dentro de su ámbito de actuación, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar disposiciones en forma de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Dichas circulares requerirán informe preceptivo del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y del Consejo Consultivo de Electricidad, según corresponda y, en caso de incidir significativamente sobre las condiciones de competencia en los mercados, informe determinante de la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con el artículo 17.2. b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estas circulares serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los actos y resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, según lo establecido en el apartado 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los actos y resoluciones de la Comisión Nacional de Energía dictadas en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, podrán ser recurridas ante esa jurisdicción las disposiciones que apruebe mediante circulares la Comisión Nacional de Energía, en los términos establecidos en la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados por la legislación estatal en materia energética. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico entre ambos organismos de forma que se puedan realizar consultas sobre la información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. En la disposición adicional undécima se añade un nuevo apartado sexto con la siguiente redacción: «Sexto. Objetivos generales y relación de la Comisión Nacional de Energía con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con los Organismos Reguladores del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de las funciones especificadas en la presente Ley, y en colaboración con otras autoridades reguladoras nacionales o los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas razonables para contribuir a lograr los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover el funcionamiento competitivo del sector de energético para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y de calidad, en lo que se refiere al suministro de la electricidad y de los hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos, en beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover, en cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión Europea, un mercado interior de electricidad y del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad y gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en el ámbito del mercado de la Unión Europea, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el párrafo b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Eliminar las restricciones al comercio de la electricidad y del gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de la electricidad y del gas natural a través del mercado interior de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de la electricidad y del gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular, suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad y gas procedentes de fuentes de energía renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de Energía nombrará a un representante entre los miembros del Consejo y a un sustituto entre su personal directivo, a efectos de contacto y representación en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, según lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de Energía fomentará el contacto, la colaboración en cuestiones transfronterizas, la coordinación regular y periódica con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, con la Comisión Europea y con los Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de sus competencias específicas, la Comisión Nacional de Energía cooperará con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro de diferentes Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión Nacional de Energía podrá establecer acuerdos de cooperación con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo los nombramientos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo informará a dicho Ministerio sobre el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo en aplicación de los apartados 3 y 4 de forma que se permita realizar un seguimiento actualizado de las mismas y remitirá copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión Europea. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar un dictamen de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un Organismo Regulador con las directrices mencionadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE o en el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Comisión Nacional de Energía remitirá la memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, informará anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se añade una disposición adicional trigésima segunda con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima segunda. Sociedades filiales de ENAGAS, S.A.</p>\n<p class=\"lf-p\">ENAGAS, S.A. no podrá realizar a través de las filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésima primera actividades distintas de la gestión técnica del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte. Del mismo modo dichas filiales reguladas no podrán adquirir participaciones en las sociedades con objeto social distinto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se añade una disposición transitoria vigésima cuarta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria vigésima cuarta. Separación de actividades de los transportistas de la red troncal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas transportistas titulares de instalaciones de la red troncal deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63.3 antes del día 3 de octubre de 2012.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras y fomentando la innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, fomentando la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos en igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos. En lo relativo al acceso a los servicios comunicaciones electrónicas de las personas en situación de dependencia, se fomentará el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes relativas a normalización técnica publicadas de acuerdo con la normativa comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad al uso de equipos terminales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5 con la siguiente redacción: «3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario. Por tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada, a través de un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el párrafo a) y se añaden cinco nuevos párrafos h), i), j), k) y l) al apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción: «a) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y números y el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada. (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Conocer el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 10, que quedan redactados del siguiente modo: «2. Asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea, y los dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo un análisis de los citados mercados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no hubiera concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la Recomendación dentro de los plazos establecidos, el ORECE le prestará asistencia, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, contando con esta colaboración, notificará el proyecto de medida a la Comisión en un plazo de seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente poder significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior (mercado secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11, que quedan redactados de la manera siguiente: «2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será vinculante y se adoptará, salvo en circunstancias excepcionales, en un plazo máximo de cuatro meses. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifican los párrafos a), d) y e) del apartado 1 del artículo 13, que quedan redactados del modo siguiente: «a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios. En particular, cuando se impongan a un operador obligaciones en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, se le exigirá que publique una oferta de referencia.» (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acceso a elementos o a recursos específicos de las redes, así como a recursos y a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta la inversión efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 con la siguiente redacción: «3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estudie la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el presente artículo, habrá de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>el suministro de servicios paneuropeos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción: «Artículo 13 bis. Separación funcional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, informará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Economía y Competitividad, los cuales podrán proponer al Gobierno, como medida excepcional, la imposición, a los operadores con poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente. Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el Gobierno se proponga imponer una obligación de separación funcional, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de la Competencia, presentará a la Comisión Europea una propuesta que incluya:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Las empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la manera siguiente: «2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del modo siguiente: «El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios, fomentará, especialmente en los ámbitos de acceso e interconexión, el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ausencia de dichas normas o especificaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 16, que quedan redactados como sigue: «3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. Los procedimientos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas a su uso serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones relativas a los otorgamientos se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de recepción de ofertas. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. (…) 6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales adoptarán las medidas oportunas para que sean cursadas cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al espacio europeo de numeración telefónica, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros países comunitarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 16 con la siguiente redacción: «Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público, siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del espacio europeo de numeración telefónica, y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 16 con el tenor siguiente: «8. El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado del siguiente modo: «Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue: «Artículo 19. Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá los números específicos en el rango de numeración que comienza por 116 y fomentará la prestación de los servicios para los que están reservados tales números.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116 en la mayor medida posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades responsables de la prestación de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos servicios.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado del modo siguiente: «1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red y a los servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a las prestaciones incluidas en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los conceptos que forman parte del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o bien se encuentren disponibles en el mercado en caso de que no se hayan designado operadores en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 23 con la siguiente redacción: «3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada distinta de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 22. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas al operador designado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del servicio universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo: «4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas al público, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan gratuitamente a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades responsables de la prestación de los servicios 112 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de este número, en particular, mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros países comunitarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo: «Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la manera siguiente: «b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado como sigue: «3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo: «1. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia pública y de manera motivada, podrá imponer la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 con la siguiente redacción: «5. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo y, en su caso, por la que se dicte en desarrollo de esta Ley en esta materia. Dichas medidas incluirán, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al abonado o particular sin dilaciones indebidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y contenido del inventario.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los operadores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 36 bis con la siguiente redacción: «Artículo 36 bis. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes interconectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando proceda, el Ministerio informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente, y de poner el resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. El coste de la auditoría será sufragado por el operador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 37 con el tenor siguiente: «En los supuestos en los que no sea de aplicación la normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes, proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado del siguiente modo: «Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que estas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser transparente, no discriminatorio, sencillo, rápido y gratuito y establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Se modifican los párrafos b), f) y h) del apartado 2 del artículo 38, que quedan redactados de la manera siguiente: «b) Los derechos de información de los usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente, comparable y actualizada. (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. (…)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá especificar el formato de este tipo de notificaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintinueve. Se añaden dos párrafos l) y m) al apartado 2 del artículo 38 con la siguiente redacción: «l) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita sin tener que utilizar ningún medio de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El derecho al cambio de operador, con conservación de los números del plan nacional de numeración telefónica en los supuestos en que así se contemple en el plazo máximo de un día laborable. El retraso en la conservación de los números y los abusos de la conservación por parte de los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto. Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Se modifican los párrafos b) y h) del apartado 3 del artículo 38, que quedan redactados del siguiente modo: «b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento previo informado para ello. (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A no recibir llamadas y comunicaciones automáticas sin intervención humana, o mensajes de fax con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y uno. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado 6 del artículo 38 con la siguiente redacción: «Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y dos. Se añaden tres nuevos apartados 9, 10 y 11 al artículo 38 con el tenor siguiente: «9. Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores para garantizar que los usuarios con discapacidad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios disponible para la mayoría de usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad que habrán de cuantificarse, así como los posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En las condiciones que se establezcan mediante real decreto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 38 bis con la siguiente redacción: «Artículo 38 bis. Contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos que se celebren entre los usuarios finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público incluirán de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, al menos, el siguiente contenido específico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios prestados, incluyendo, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que facilite la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 38 ter, con la siguiente redacción: «Artículo 38 ter. Transparencia y publicación de información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante real decreto se podrán regular las condiciones para garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 4 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo: «a) Cuando sea preciso para garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales, garantizar la calidad técnica del servicio o alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos de conformidad con la normativa comunitaria, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá otorgar derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico. Estos derechos se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán una duración adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesaria amortización de las inversiones. En todo caso, la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación no será superior a un plazo de veinte años renovables.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se añaden cinco nuevos apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al artículo 43 con la siguiente redacción: «5. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evitar interferencias perjudiciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asegurar la calidad técnica del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Garantizar un uso eficiente del espectro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Garantizar el logro de un objetivo de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, se podrá prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La seguridad de la vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La promoción de la cohesión social, regional o territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.</div></div>", "next": 239636}