{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos disciplinarios y sancionadores no podrán considerar válidas las bajas deportivas que no se encuentren debidamente registradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tampoco podrán considerar válidas aquellas bajas, debidamente registradas, que se hayan obtenido fraudulentamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en consideración que los datos de las y los deportistas obtenidos en los controles de dopaje y de salud, en los reconocimientos médicos, en los procedimientos de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas requieren medidas de seguridad de nivel alto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las decisiones de los comités antidopaje en materia de altas y bajas deportivas podrán ser impugnadas ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Vasca. Estas resoluciones agotarán la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de que el resultado de un control de dopaje arroje un resultado analítico adverso, pero exista una baja deportiva debidamente registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará por el comité antidopaje que el resultado es negativo y no se incoará el correspondiente expediente disciplinario o sancionador. Tampoco se incoará dicho expediente en el supuesto de que, existiendo la citada baja deportiva debidamente registrada, el o la deportista no realice el control de dopaje.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de dopaje y controles de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entienden como controles de dopaje el conjunto de actividades realizadas por entidades y personas habilitadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya finalidad es averiguar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. También se considerarán controles de dopaje todas aquellas actuaciones desarrolladas por los órganos antidopaje competentes para verificar el incumplimiento de la normativa antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, quedan incluidos en el ámbito de los controles de dopaje la planificación necesaria para su realización con garantías, la selección de deportistas a quienes efectuar los controles y bajo qué modalidad, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de carácter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos analíticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de esta ley, se entiende por controles de salud el conjunto de actuaciones que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las federaciones y demás entidades deportivas consideren oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva en sus miembros así como para controlar el cumplimiento por las y los deportistas de las obligaciones derivadas de la ley en materia de dopaje y salud. Los resultados analíticos de los controles de salud no conllevarán sanciones disciplinarias o administrativas, aunque si podrán llevar aparejadas medidas de carácter deportivo o laboral establecidas por dichas entidades deportivas y podrán servir para la planificación de los controles de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tales controles de salud son independientes de los reconocimientos médicos que puedan realizar voluntariamente las y los deportistas profesionales al amparo de la legislación laboral para la protección de su salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de licencia a una o un deportista por razones de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a las y los deportistas se determinarán reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de dopaje y controles de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entienden como controles de dopaje el conjunto de actividades realizadas por entidades y personas habilitadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya finalidad es averiguar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. También se considerarán controles de dopaje todas aquellas actuaciones desarrolladas por los órganos antidopaje competentes para verificar el incumplimiento de la normativa antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, quedan incluidos en el ámbito de los controles de dopaje la planificación necesaria para su realización con garantías, la selección de deportistas a quienes efectuar los controles y bajo qué modalidad, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de carácter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos analíticos. Las muestras podrán ser objeto de análisis adicionales, antes de que el órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados comunique al deportista o a la deportista los resultados analíticos de las muestras A y B.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de esta ley, se entiende por controles de salud el conjunto de actuaciones que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las federaciones y demás entidades deportivas consideren oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva en sus miembros así como para controlar el cumplimiento por las y los deportistas de las obligaciones derivadas de la ley en materia de dopaje y salud. Los resultados analíticos de los controles de salud no conllevarán sanciones disciplinarias o administrativas, aunque si podrán llevar aparejadas medidas de carácter deportivo o laboral establecidas por dichas entidades deportivas y podrán servir para la planificación de los controles de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tales controles de salud son independientes de los reconocimientos médicos que puedan realizar voluntariamente las y los deportistas profesionales al amparo de la legislación laboral para la protección de su salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de licencia a una o un deportista por razones de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a las y los deportistas se determinarán reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Controles de dopaje y controles de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entienden como controles de dopaje el conjunto de actividades realizadas por entidades y personas habilitadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya finalidad es averiguar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. También se considerarán controles de dopaje todas aquellas actuaciones desarrolladas por los órganos antidopaje competentes para verificar el incumplimiento de la normativa antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, quedan incluidos en el ámbito de los controles de dopaje la planificación necesaria para su realización con garantías, la selección de deportistas a quienes efectuar los controles y bajo qué modalidad, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de carácter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos analíticos. Las muestras podrán ser objeto de análisis adicionales, antes de que el órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados comunique al deportista o a la deportista los resultados analíticos de las muestras A y B.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de esta ley, se entiende por controles de salud el conjunto de actuaciones que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las federaciones y demás entidades deportivas consideren oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva en sus miembros así como para controlar el cumplimiento por las y los deportistas de las obligaciones derivadas de la ley en materia de dopaje y salud. Los resultados analíticos de los controles de salud no conllevarán sanciones disciplinarias o administrativas, aunque si podrán llevar aparejadas medidas de carácter deportivo o laboral establecidas por dichas entidades deportivas y podrán servir para la planificación de los controles de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tales controles de salud son independientes de los reconocimientos médicos que puedan realizar voluntariamente las y los deportistas profesionales al amparo de la legislación laboral para la protección de su salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de licencia a una o un deportista por razones de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a las y los deportistas se determinarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Tras haberse comunicado por un laboratorio que el resultado de un control de dopaje es negativo o que el resultado no ha dado lugar a una acusación de infracción de las normas de dopaje, la muestra podrá almacenarse y someterse a análisis nuevos o adicionales en cualquier momento tanto a instancia de la organización antidopaje titular del control antidopaje como de la Agencia Mundial Antidopaje. A tal efecto, se establece que el plazo máximo de conservación de muestras será de diez años desde la fecha de su recogida, por ser este el plazo de prescripción de eventuales infracciones. En tales supuestos, se deberá proceder conforme a lo previsto en los estándares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 8 por el art. único.13 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación y gestión de los controles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud que deben ser realizados por las entidades a que se refiere esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que al respecto se establezca, podrá someter a las y los deportistas a controles dentro y fuera de competición, especialmente cuando integren o vayan a integrar las selecciones deportivas vascas. Estos controles tienen la consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas u otras entidades deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de los controles y gestión de los datos en fases posteriores se llevarán a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejores prácticas para la realización de dichas actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para la realización de los controles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general y sin perjuicio de las competencias de otras entidades previstas en esta ley, corresponde a las federaciones deportivas vascas y territoriales la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles respecto a las competiciones federadas que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, dicha función será realizada por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los controles de dopaje realizados a las y los deportistas en el ámbito de aplicación de la presente ley, los análisis de las tomas de muestras deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, en cada competición deportiva sólo debe existir una organización responsable del control de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones internacionales, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones deportivas internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones de ámbito estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para la realización de los controles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general y sin perjuicio de las competencias de otras entidades previstas en esta ley, corresponde a las federaciones deportivas vascas y territoriales la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles respecto a las competiciones federadas que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, dicha función será realizada por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los controles de dopaje realizados a las y los deportistas en el ámbito de aplicación de la presente ley, los análisis de las tomas de muestras deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, homologados por el Estado o aprobados por dicha Agencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, en cada competición deportiva sólo debe existir una organización responsable del control de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones internacionales, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones deportivas internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones de ámbito estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 8 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para la realización de los controles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general y sin perjuicio de las competencias de otras entidades previstas en esta ley, corresponde a las federaciones deportivas vascas y territoriales la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles respecto a las competiciones federadas que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, dicha función será realizada por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los controles de dopaje realizados a las deportistas y los deportistas en el ámbito de aplicación de la presente ley, los análisis de las tomas de muestras deberán llevarse a cabo en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma del País Vasco, o aprobados por dicha agencia, según establezca la legislación vigente. Los hechos relativos a las infracciones de las normas de dopaje podrán llegar a acreditarse a través de mecanismos de pruebas consistentes en controles forenses fiables realizados por laboratorios distintos a los acreditados u homologados por las autoridades antidopaje. Igualmente, los hechos relativos a las infracciones de las normas de dopaje podrán llegar a acreditarse a través de estudios forenses o parámetros relevantes en la orina, sangre u otra matriz del deportista o de la deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, en cada competición deportiva sólo debe existir una organización responsable del control de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones internacionales, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones deportivas internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para la realización de controles fuera de competición a deportistas que se encuentran en el País Vasco para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, tendrán preferencia para la realización de aquellos controles las organizaciones de ámbito estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el deportista o la deportista a la autoridad antidopaje que las tome, durante un periodo de diez años. Dichas muestras, que deberán ser debidamente conservadas, podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida, o en cualquier momento posterior, a instancia, bien de la autoridad de dopaje que las tomó, bien de la Agencia Mundial Antidopaje, o bien de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista o de la deportista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade el 7 por el art. único.14 y 15 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se modifica el apartado 3 por el art. 8 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de las disposiciones aprobadas por las organizaciones internacionales, el Gobierno Vasco ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan cambios en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno Vasco establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, la persona titular del departamento competente en materia de deporte, adicionalmente a la publicación que ordene la Administración General del Estado en el «Boletín Oficial del Estado», ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan cambios en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno Vasco establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales, la persona titular del departamento competente en materia de deporte, adicionalmente a la publicación que ordene la Administración General del Estado en el “Boletín Oficial del Estado”, ordenará la publicación en el “Boletín Oficial del País Vasco” de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación se producirá, además, en cada ocasión en que se introduzcan cambios en ella. La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte se corresponde con la relación de aquellas o aquellos que pueden dar lugar a una infracción de las normas de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno Vasco establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sustancias y métodos prohibidos que se encuentren incluidos en la lista vigente en cada momento podrán tener la consideración de específicos o no específicos. Tendrán la consideración de sustancias y métodos específicos los que, figurando como tales en la lista publicada en cada momento, lleguen a ser compatibles con una utilización o un uso sin fines directamente relacionados con la mejora del rendimiento deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán la consideración de sustancias de abuso aquellas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones vigente en cada momento. Para la calificación de una sustancia como de abuso a efectos de la normativa antidopaje, se tomará en consideración que en la sociedad se abuse de ella con frecuencia en contextos distintos a los deportivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.16 y 17 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen disciplinario y administrativo sancionador del dopaje</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del régimen disciplinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta ley resulta de aplicación a todas aquellas personas sujetas a relaciones de especial sujeción a través de las licencias exigidas en el artículo 46 de la Ley 14/1998, del País Vasco, y a todas aquellas personas sujetas a relaciones de especial sujeción con las demás entidades deportivas que, domiciliadas en el País Vasco, desarrollen actividades deportivas sujetas a la presente ley o se sujeten voluntariamente a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones cometidas en materia de dopaje con ocasión de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal se regirán por las normas disciplinarias de ámbito estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones cometidas en materia de dopaje con ocasión de competiciones deportivas de ámbito internacional se regirán por las normas disciplinarias de ámbito internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones cometidas en materia de dopaje, con ocasión de controles en el ámbito de protección de los animales, se regirán por las normas sobre la materia, sin perjuicio de sus consecuencias en el ámbito deportivo reguladas en el presente régimen disciplinario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta ley será aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y con independencia de que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas de ámbito autonómico, estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones olímpicas o paralímpicas internacionales. No será precisa la existencia de relaciones de especial sujeción, y las acciones u omisiones también pueden materializarse en actividades deportivas de carácter no competitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta ley será aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en cualesquiera actividades deportivas, de carácter competitivo o no competitivo, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que sea necesaria la existencia de relaciones de especial sujeción. No obstante, quedan excluidas las acciones u omisiones que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones olímpicas o paralímpicas internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de deportistas y de su entorno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las y los deportistas se asegurarán que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo. El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario y administrativo sancionador que se establece en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para determinar la responsabilidad de la o el deportista se seguirán los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado primero de este artículo dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias y sancionadoras de carácter administrativo, de conformidad y con el alcance previsto en los convenios internacionales ratificados por España, en la legislación estatal aplicable y en los artículos de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las y los deportistas, sus entrenadores y entrenadoras, el personal directivo, así como las entidades deportivas a las que esté adscrito la o el deportista y restantes personas del entorno del deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las y los deportistas, sus entrenadores y entrenadoras, médicos, médicas o personal sanitario y directivo, dirigentes, así como las entidades deportivas, y restantes personas del entorno de deportistas responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades de la o el deportista, tratamientos terapéuticos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél o aquélla haya autorizado la utilización de tales datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico o para la formulación de las declaraciones de uso de glucocorticosteroides o de otras sustancias previstas en la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se reciba, tanto en el ámbito del régimen disciplinario como en el ámbito del régimen administrativo sancionador, un resultado analítico adverso por un método prohibido o una sustancia prohibida distinta de una sustancia específica, se impondrá de inmediato y de forma motivada una suspensión provisional de la licencia, una vez que se ha producido la confirmación de que no se ha concedido ni se concederá una autorización de uso terapéutico, o de que no se ha producido una desviación aparente del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios. Tal suspensión provisional también conllevará la imposibilidad de obtención de licencia y la prohibición de participación en competiciones deportivas durante el periodo de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una suspensión provisional no podrá ser adoptada sin llevar a cabo los procesos de revisión y notificación previstos en el Código Mundial Antidopaje o, si al o a la deportista no se le confiere la oportunidad de celebrar un trámite de audiencia previa a la imposición de la suspensión provisional o un trámite de audiencia posterior con carácter urgente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización o dilación del procedimiento por causa imputable a la persona suspendida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá levantarse la suspensión provisional obligatoria si el o la deportista demuestra que en la infracción ha participado probablemente un producto contaminado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de la suspensión provisional obligatoria, se podrá aplicar la suspensión provisional optativa en los supuestos y las condiciones previstos en el artículo 7.9.2 del Código Mundial Antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se reciba, tanto en el ámbito del régimen disciplinario como en el ámbito del régimen administrativo sancionador, un resultado analítico adverso por un método prohibido o una sustancia prohibida distinta de una sustancia específica, se impondrá de inmediato y de forma motivada una suspensión provisional de la licencia, una vez que se ha producido la confirmación de que no se ha concedido ni se concederá una autorización de uso terapéutico, o de que no se ha producido una desviación aparente del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios. Tal suspensión provisional también conllevará la imposibilidad de obtención de licencia y la prohibición de participación en competiciones deportivas durante el periodo de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una suspensión provisional no podrá ser adoptada sin llevar a cabo los procesos de revisión y notificación previstos en el Código Mundial Antidopaje o, si al o a la deportista no se le confiere la oportunidad de celebrar un trámite de audiencia previa a la imposición de la suspensión provisional o un trámite de audiencia posterior con carácter urgente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización o dilación del procedimiento por causa imputable a la persona suspendida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá levantarse la suspensión provisional obligatoria si el o la deportista demuestra que en la infracción ha participado probablemente un producto contaminado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de la suspensión provisional obligatoria, se podrá aplicar la suspensión provisional optativa en los supuestos y las condiciones previstos en el artículo 7.9.2 del Código Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se podrá aceptar voluntariamente y por propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que se haga antes del vencimiento del último de los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B o desde la renuncia a llevar a cabo el contraanálisis, o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha en la que el deportista o la deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Otras personas distintas a los deportistas o las deportistas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se les notificó la presunta infracción de la norma antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de lo previsto en esta ley para los casos o supuestos acordados por la organización antidopaje. Si en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria la persona afectada renuncia a ella o la retira, no podrá llegar a acogerse a las consecuencias previstas en esta ley para tales casos de suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. único.18 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se añade por el art. 11 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.1 de esta ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de una o un deportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de cualesquiera otras actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta ley y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de las y los deportistas para la realización de controles fuera de competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos terapéuticos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hacen referencia los apartados 5 y 6 del artículo 22 de esta ley, así como la negativa de la autorización para la inscripción de tales tratamientos terapéuticos referida en el artículo 14.1 y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines terapéuticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a las y los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en centros deportivos, de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Igualmente, se prohíbe incitar al consumo de sustancias y productos en los citados centros deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La obtención y uso de modo fraudulento de la baja deportiva y el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos, en su caso, para obtenerla y usarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La no llevanza de los libros obligatorios previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones descritas en los apartados anteriores también se entenderán referidas, con las lógicas adaptaciones, a los supuestos de participación de animales en competiciones deportivas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.1 de esta ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de una o un deportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de cualesquiera otras actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta ley y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de las y los deportistas para la realización de controles fuera de competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos terapéuticos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hacen referencia los apartados 5 y 6 del artículo 22 de esta ley, así como la negativa de la autorización para la inscripción de tales tratamientos terapéuticos referida en el artículo 14.1 y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines terapéuticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a las y los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en centros deportivos, de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Igualmente, se prohíbe incitar al consumo de sustancias y productos en los citados centros deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La obtención y uso de modo fraudulento de la baja deportiva y el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos, en su caso, para obtenerla y usarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La asociación, a título profesional o deportivo, de un o una deportista u otra persona sujeta a la autoridad de un órgano antidopaje con cualquier persona de apoyo al deportista que haya sido sancionada penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje, siempre que el o la deportista, o la persona sujeta a aquella autoridad, haya sido oportunamente notificada por escrito por el correspondiente órgano antidopaje de la situación del personal de apoyo y de la posible sanción derivada de la asociación, todo ello en los términos previstos en el Código Mundial Antidopaje. También se incluye en esta infracción la asociación con aquella persona que actúe como encubridora o intermediaria de las personas con las que está prohibida la asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La no llevanza de los libros obligatorios previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones descritas en los apartados anteriores también se entenderán referidas, con las lógicas adaptaciones, a los supuestos de participación de animales en competiciones deportivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 12 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.1 de esta ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de una o un deportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de cualesquiera otras actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta ley y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de las y los deportistas para la realización de controles fuera de competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos terapéuticos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hacen referencia los apartados 5 y 6 del artículo 22 de esta ley, así como la negativa de la autorización para la inscripción de tales tratamientos terapéuticos referida en el artículo 14.1 y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines terapéuticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a las y los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en centros deportivos, de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Igualmente, se prohíbe incitar al consumo de sustancias y productos en los citados centros deportivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La obtención y uso de modo fraudulento de la baja deportiva y el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos, en su caso, para obtenerla y usarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La recepción de servicios o el establecimiento o mantenimiento de relaciones profesionales con cualquier persona que haya sido sancionada penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, y que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración. También se incluye en esta infracción la vinculación con aquella persona que actúe como encubridora o intermediaria de las personas con las que está prohibida la recepción de servicios o el establecimiento o mantenimiento de relaciones profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La realización de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidación con la intención o propósito de disuadir de comunicar información relativa a una presunta infracción o incumplimiento relacionado con las normas antidopaje o con lo previsto en el Código Mundial Antidopaje o con la presente ley, así como tomar represalias contra quien, actuando de buena fe, haya informado a una organización antidopaje o autoridad competente. Igualmente, la realización de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidación a cualquier persona que esté llevando a cabo una investigación de eventuales infracciones de las normas de dopaje actuando como miembro de una organización antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 22.4 de esta ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La no llevanza de los libros obligatorios previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones descritas en los apartados anteriores también se entenderán referidas, con las lógicas adaptaciones, a los supuestos de participación de animales en competiciones deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tienen la consideración de infracciones las conductas indicadas en las letras b), f), h), i) y k) del apartado 1 de este artículo cuando fueran realizadas en grado de simple tentativa, aun cuando no se hubiesen consumado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.19 a 21 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 12 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a deportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), j) y l) del apartado primero del artículo 23, se impondrán las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 se impondrán las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos en los que la o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. En el supuesto de que vuelva a cometer tal infracción por segunda vez, se le impondrá una sanción por infracción grave en su grado mínimo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competición en instalaciones públicas del País Vasco durante el tiempo en que dure la suspensión, privación o imposibilidad de obtención de la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a deportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones muy graves previstas las letras a), b), e), g), h), i), j), k) y l) en el apartado primero del artículo 23, se impondrán, a reserva de cualquier reducción prevista en el artículo 28, las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años, y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.c) y f), el periodo de suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de no someterse a una recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencionada, en cuyo caso el periodo de suspensión será de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.d) el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción a un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la deportista. La aplicación de una sanción reducida de uno a dos años no será de aplicación a las y los deportistas que por motivo de cambios de localización de última hora u otras conductas generen una grave y fundada sospecha de que intentan evitar el sometimiento a los controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con las infracciones previstas en el artículo 23.1.h) e i) en las que esté involucrado un deportista o una deportista menor, y si es cometida por el personal de apoyo de los deportistas con sustancias no específicas, se impondrá la suspensión a perpetuidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.m), el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o de la deportista y otras circunstancias del caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de tres meses a dos años, y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos en los que la deportista o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a deportistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones muy graves previstas las letras a), b), e), g), h), i), j), k) y l) en el apartado primero del artículo 23, se impondrán, a reserva de cualquier reducción prevista en el artículo 28, las sanciones de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años, y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.c) y f), el periodo de suspensión será de cuatro años, salvo que, en caso de no someterse a una recogida de muestras, la deportista o el deportista pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencionada, en cuyo caso el periodo de suspensión será de dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los demás casos previstos en tales preceptos, la sanción podrá comprender un periodo de entre dos y cuatro años, con base en las circunstancias excepcionales que fuesen acreditadas por parte del deportista o de la deportista, especialmente la culpabilidad o negligencia de la persona autora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un periodo de sanción de un máximo de dos años será impuesto a las infracciones previstas en este apartado cuando fuesen cometidas por personas aficionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de quienes tengan la consideración de deportistas aficionados o aficionadas, el periodo de sanción será fijado con base en la culpabilidad o negligencia de la persona autora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la infracción de las normas antidopaje no implique el uso o consumo de una sustancia de abuso y sea cometida por un deportista aficionado o una deportista aficionada, y por su parte se pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia grave, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de suspensión y, como máximo, en dos años de suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen sancionador previsto en esta ley para quienes tengan la consideración de aficionados o aficionadas será igualmente aplicable a quienes tengan la condición de protegidos o protegidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.d) el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción a un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la deportista. La aplicación de una sanción reducida de uno a dos años no será de aplicación a las y los deportistas que por motivo de cambios de localización de última hora u otras conductas generen una grave y fundada sospecha de que intentan evitar el sometimiento a los controles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con las infracciones previstas en el artículo 23.1.h) e i) en las que esté involucrado un deportista o una deportista menor, y si es cometida por el personal de apoyo de los deportistas con sustancias no específicas, se impondrá la suspensión a perpetuidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para las infracciones previstas en el artículo 23.1.m), el periodo de suspensión será, en principio, de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o de la deportista y otras circunstancias del caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de tres meses a dos años, y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos en los que la deportista o el deportista, teniendo justificación médica suficiente para disponer de una autorización de uso terapéutico, no la haya solicitado, o haya caducado la vigencia de la anteriormente obtenida, se le impondrá la primera vez una amonestación, en el supuesto de que el control arroje un resultado analítico adverso. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la sanción económica que se pueda imponer al club por su falta de diligencia en tales omisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la infracción de las normas de dopaje se deba al uso o consumo de sustancias de abuso, y la persona infractora pueda demostrar que su ingesta ocurrió fuera de competición y no guarda relación con el rendimiento deportivo, el periodo de suspensión o inhabilitación será de tres meses. Dicho periodo de sanción podrá reducirse a un mes si se demuestra que la persona afectada ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias establecido por las autoridades antidopaje. Si la ingesta, uso o posesión de sustancias de abuso tiene lugar durante la competición y el deportista o la deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, se considerará como una acción o conducta no intencionada a efectos de la determinación de la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 8 y 9 por el art. único.22 y 23 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se modifica por el art. 13 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones por infracciones múltiples</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de una segunda infracción de las normas antidopaje, el periodo de suspensión será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La mitad del periodo de suspensión impuesto en la primera infracción antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción como si fuera una primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de suspensión que se aplicará será el más extenso de los tres periodos citados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la suspensión a perpetuidad, salvo que la tercera infracción suponga una infracción del deber de localización y salvo que la tercera infracción reúna las condiciones de anulación o reducción de sanciones. En estos últimos casos, el periodo de suspensión será desde ocho años hasta la suspensión a perpetuidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una infracción de las normas antidopaje en la que el o la deportista haya probado la ausencia de culpa o negligencia no se considerará una infracción anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si se acredita que la persona ha cometido la infracción tras haber recibido notificación de la primera infracción o después de que el órgano antidopaje acredite que ha intentado realizar esa notificación en los términos establecidos en la normativa establecida al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el órgano antidopaje no consiga demostrar lo anterior, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta se basará en la infracción que suponga la sanción más severa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si, tras la resolución de una primera infracción, un órgano antidopaje descubre hechos relativos a una infracción de las normas antidopaje cometida antes de la notificación correspondiente a la primera infracción, el órgano antidopaje impondrá una sanción adicional basada en la sanción que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido determinadas al mismo tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para que unas infracciones puedan ser calificadas como múltiples será preciso que se hayan producido en un periodo de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El periodo de suspensión podrá ser objeto de reducción adicional en los supuestos contemplados en el artículo 10.6 del Código Mundial Antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones por infracciones múltiples</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje, el periodo de suspensión será el más largo que resulte de los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>un periodo de suspensión o inhabilitación de seis meses; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>un periodo de suspensión o inhabilitación de una duración comprendida entre: (I) la suma del periodo de suspensión o inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y (II) el doble del periodo de suspensión o inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de sanción en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la segunda infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la suspensión a perpetuidad, salvo que la tercera infracción suponga una infracción del deber de localización y salvo que la tercera infracción reúna las condiciones de anulación o reducción de sanciones. En estos últimos casos, el periodo de suspensión será desde ocho años hasta la suspensión a perpetuidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una infracción de las normas antidopaje en la que el o la deportista haya probado la ausencia de culpa o negligencia no se considerará una infracción anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si se acredita que la persona ha cometido la infracción tras haber recibido notificación de la primera infracción o después de que el órgano antidopaje acredite que ha intentado realizar esa notificación en los términos establecidos en la normativa establecida al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el órgano antidopaje no consiga demostrar lo anterior, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta se basará en la infracción que suponga la sanción más severa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si, tras la resolución de una primera infracción, un órgano antidopaje descubre hechos relativos a una infracción de las normas antidopaje cometida antes de la notificación correspondiente a la primera infracción, el órgano antidopaje impondrá una sanción adicional basada en la sanción que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido determinadas al mismo tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para que unas infracciones puedan ser calificadas como múltiples será preciso que se hayan producido en un periodo de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El periodo de suspensión podrá ser objeto de reducción adicional en los supuestos contemplados en el artículo 10.6 del Código Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El periodo de suspensión o inhabilitación impuesto con base en lo previsto en los dos primeros apartados de este artículo podrá llegar a ser reducido con posterioridad a la imposición de la sanción en el caso previsto en el artículo 35 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En los supuestos de infracciones múltiples de las normas de dopaje, se aplicarán los criterios previstos en el artículo 10.9.3 del Código Mundial Antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 8 y 9 por el art. único.24 y 25 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se añade por el art. 14 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a los clubes y equipos deportivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 23 de esta ley, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas involucren a una o un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado segundo del artículo 23 de esta ley, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones a técnicos, técnicas, jueces, juezas, árbitros, árbitras y demás personas con licencia deportiva, personal directivo, dirigentes o personal de federaciones deportivas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial o no oficial, clubes o equipos deportivos 1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g), j) y l) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado o involucrada una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado segundo del artículo 23, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en el presente capítulo, sin disponer de licencia o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas o entidades organizadoras de competiciones deportivas por delegación de las anteriores, sean oficiales o no, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas, sean oficiales o no, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de cualesquiera otras responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a las personas propietarias y poseedores de animales que participen en pruebas deportivas y a todas aquellas que sean partícipes en la comisión de la correspondiente infracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones a técnicos, técnicas, jueces, juezas, árbitros, árbitras y demás personas con licencia deportiva, personal directivo, dirigentes o personal de federaciones deportivas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial o no oficial, clubes o equipos deportivos 1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g), j) y l) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado o involucrada una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el apartado segundo del artículo 23, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en el presente capítulo, sin disponer de licencia o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas o entidades organizadoras de competiciones deportivas por delegación de las anteriores, sean oficiales o no, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas, sean oficiales o no, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de cualesquiera otras responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a las personas propietarias y poseedores de animales que participen en pruebas deportivas y a todas aquellas que sean partícipes en la comisión de la correspondiente infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. único. 26 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a médicos, médicas y demás personal sanitario de clubes o equipos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 23 serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en el presente capítulo, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero preste servicios o actúe por cuenta de federaciones deportivas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente. Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente capítulo, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a las y los veterinarios con relación a las pruebas deportivas con participación de animales en lo que resulte de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a médicos, médicas y demás personal sanitario de clubes o equipos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 23 de esta ley, serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en las referidas conductas se involucre una o un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los médicos y médicas de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 23 serán sancionados y sancionadas con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 28 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en el presente capítulo, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero preste servicios o actúe por cuenta de federaciones deportivas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente. Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en el presente capítulo, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones previstas en este artículo serán aplicables a las y los veterinarios con relación a las pruebas deportivas con participación de animales en lo que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1.n) de esta ley, y con base en la gravedad y circunstancias concurrentes, se impondrá la sanción de suspensión, privación o imposibilidad de obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por el art. único.27 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una o un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la apreciación de las circunstancias concurrentes y la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación con carácter definitivo de licencia o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una o un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la apreciación de las circunstancias concurrentes y la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación con carácter definitivo de licencia o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los criterios para la aplicación de los periodos de suspensión previstos para las infracciones muy graves con sanción de dos a cuatro años serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El periodo de suspensión impuesto por una primera infracción muy grave, cuando esté relacionada con sustancias calificadas como no específicas, será, en principio, de cuatro años. La persona podrá ser sancionada solo con dos años de suspensión si el deportista o la deportista puede acreditar que la infracción no fue intencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El periodo de suspensión será de cuatro años cuando la infracción esté relacionada con una sustancia calificada como específica y él órgano antidopaje demuestre que fue intencionada. En otro caso, el periodo de suspensión será de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para que la conducta sea considerada intencionada es necesario que el deportista o la deportista haya incurrido en una conducta que sabía que constituía una violación de las reglas antidopaje, o sabía que existía un riesgo significativo de que constituyera tal infracción haciendo caso omiso al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competición se presumirá, salvo prueba en contrario, como no intencionada si se trata de una sustancia no específica y el deportista o la deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando el deportista o la deportista o cualquier otra persona sometida a las normas antidopaje demuestren en un caso concreto que no existe conducta culpable o negligente por su parte no se aplicará el periodo de suspensión aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si el deportista o la deportista puede demostrar que la sustancia prohibida detectada procedió de un producto contaminado, el periodo de suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación, y, como máximo, dos años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad. Para la determinación del grado de culpabilidad se tendrá en consideración la declaración del producto contaminado por el deportista o la deportista en el formulario de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En caso de que el deportista o la deportista u otra persona sujeta a la presente ley admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación para la recogida de una muestra que podría probar la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y que dicha confesión sea la única prueba fiable de la infracción en el momento de la confesión, podrá reducirse el periodo de suspensión, que no podrá ser inferior a la mitad del periodo de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el caso de que el deportista o la deportista u otra persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro años por evitar o rechazar una toma de muestras o por alterar la prueba, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de las normas antidopaje podrá ver reducido su periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competición en instalaciones públicas del País Vasco durante el tiempo en que dure la suspensión, privación o imposibilidad de obtención de la licencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por el art. 15 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una o un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la apreciación de las circunstancias concurrentes y la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación con carácter definitivo de licencia o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los criterios para la aplicación de los periodos de suspensión previstos para las infracciones muy graves con sanción de dos a cuatro años serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El periodo de suspensión impuesto por una primera infracción muy grave, cuando esté relacionada con sustancias calificadas como no específicas, será, en principio, de cuatro años. La persona podrá ser sancionada solo con dos años de suspensión si el deportista o la deportista puede acreditar que la infracción no fue intencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El periodo de suspensión será de cuatro años cuando la infracción esté relacionada con una sustancia calificada como específica y él órgano antidopaje demuestre que fue intencionada. En otro caso, el periodo de suspensión será de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para que la conducta sea considerada intencionada es necesario que el deportista o la deportista haya incurrido en una conducta que sabía que constituía una violación de las reglas antidopaje, o sabía que existía un riesgo significativo de que constituyera tal infracción haciendo caso omiso al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competición se presumirá, salvo prueba en contrario, como no intencionada si se trata de una sustancia no específica y el deportista o la deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando el deportista o la deportista o cualquier otra persona sometida a las normas antidopaje demuestren en un caso concreto que no existe conducta culpable o negligente por su parte no se aplicará el periodo de suspensión aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si el deportista o la deportista puede demostrar que la sustancia prohibida detectada procedió de un producto contaminado, el periodo de suspensión consistirá, como mínimo, en una amonestación, y, como máximo, dos años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad. Para la determinación del grado de culpabilidad se tendrá en consideración la declaración del producto contaminado por el deportista o la deportista en el formulario de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En caso de que el deportista o la deportista u otra persona sujeta a la presente ley admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación para la recogida de una muestra que podría probar la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y que dicha confesión sea la única prueba fiable de la infracción en el momento de la confesión, podrá reducirse el periodo de suspensión, que no podrá ser inferior a la mitad del periodo de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En el caso de que el deportista o la deportista u otra persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro años por evitar o rechazar una toma de muestras o por alterar la prueba, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de las normas antidopaje podrá ver reducido su periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años, dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las sanciones previstas en los apartados anteriores llevarán asimismo aparejada la imposibilidad de participar en cualquier tipo de competición en instalaciones públicas del País Vasco durante el tiempo en que dure la suspensión, privación o imposibilidad de obtención de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cuando existan circunstancias agravantes que lo justificasen, la duración de la suspensión o inhabilitación podrá ser incrementada en un periodo adicional de hasta dos años, salvo que la persona afectada pueda acreditar la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción. Lo previsto en este apartado no será de aplicación en las infracciones previstas en las letras h), i), k) y n) del artículo 21 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Cuando, sobre la base de lo previsto en la ley, proceda la imposición de sanciones de suspensión o inhabilitación cuya duración fuese igual o superior a cuatro años, el citado periodo podrá verse reducido en un año cuando la persona implicada admita la infracción y acepte el periodo de sanción propuesto, lo cual deberá ser realizado expresamente por su parte en el plazo máximo de veinte días tras la notificación de la eventual infracción. En tales casos, no podrá aplicarse otra reducción o minoración del periodo de la sanción conforme a circunstancias previstas en la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Si una persona admite la comisión de la infracción y la sanción propuesta por la organización antidopaje, podrá llegar a reducirse el periodo de suspensión o inhabilitación con base en los criterios previstos en la ley. En tales casos se tomará en consideración la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad de la persona infractora y la prontitud en la admisión de la comisión de la infracción. Igualmente, en tales supuestos, el periodo de cumplimiento de la sanción podrá establecerse a partir de la fecha del control de dopaje del que resulte la infracción o, en otros casos, desde la fecha de la comisión de la infracción. En todo caso, en los supuestos previstos en el presente apartado de este artículo, la persona sancionada deberá llegar a cumplir al menos la mitad del periodo de sanción acordado a partir de la primera de las fechas en la que haya aceptado la imposición de una sanción o en la que haya acatado la suspensión provisional. En tales supuestos de reducción previstos en este apartado, no se podrá llegar a plantear recurso por la persona sancionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 12 a 14 por el art. único. 28 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por el art. 15 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Imposición de sanciones pecuniarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos, que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas impuestas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la legislación administrativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación indicados en el artículo 10 y que permitirán generar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Imposición de sanciones pecuniarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos, que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas impuestas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la legislación administrativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación indicados en el artículo 10 y que permitirán generar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Solamente se podrán imponer sanciones económicas en los casos en los que el periodo máximo de suspensión ya se haya impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos antidopaje podrán contemplar en su propia normativa la recuperación de los gastos provocados por las infracciones antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4, 5 por el art. 16 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en el presente capítulo implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta de la o el deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se hubieran celebrado con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras a la o al deportista o con la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley para el decomiso como medida cautelar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en el presente capítulo implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta de la o el deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya producido el resultado adverso, todos los demás resultados obtenidos desde la fecha en la que se recogió la muestra o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán anulados, con todas las consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión provisional o periodo de suspensión, salvo por razones de equidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley para el decomiso como medida cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que terceros perjudicados puedan hacer valer sus derechos y ejercer acciones de responsabilidad para la reparación de los daños y perjuicios sufridos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 por el art. 17 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en el presente capítulo implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta de la o el deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya producido el resultado adverso, todos los demás resultados obtenidos desde la fecha en la que se recogió la muestra o desde la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje serán anulados, con todas las consecuencias que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión provisional o periodo de suspensión, salvo por razones de equidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley para el decomiso como medida cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que terceros perjudicados puedan hacer valer sus derechos y ejercer acciones de responsabilidad para la reparación de los daños y perjuicios sufridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La organización antidopaje que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter económico adoptará las medidas precisas para asignar y distribuir el premio entre las personas o entidades que hubiesen tenido derecho a él tras la alteración del resultado de las competiciones. Ello deberá llevarse a cabo, en su caso, tras la anulación de los resultados de las personas infractoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. único.29 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 por el art. 17 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de las licencias deportivas emitidas al amparo de la normativa vigente en materia del deporte del País Vasco, y, especialmente, para participar en competiciones deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en la presente ley, los afectados y afectadas podrán instar del Comité Vasco de Justicia Deportiva la declaración de incompatibilidad de la sanción impuesta con la de la presente ley, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la declaración de incompatibilidad que pueda realizarse por otras instancias competentes en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento a seguir para efectuar esta reclamación se establecerá reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las y los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.4 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades que organicen actividades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicarán el principio general de reconocimiento mutuo de las sanciones por dopaje impuestas por otras organizaciones. Si una o un deportista tiene una sanción vigente por dopaje, con independencia de cuál sea el tipo de sanción, deberá impedirse su participación en las actividades deportivas a desarrollar en el País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La inhabilitación impedirá, asimismo, que las administraciones deportivas del País Vasco reconozcan o mantengan a las y los deportistas en su condición de deportista de alto nivel o deportista promesa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Estatus durante una suspensión de licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el periodo de suspensión de licencia ningún deportista u otra persona podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad organizada por alguna de las entidades signatarias del Código Mundial Antidopaje o de una organización de un miembro signatario. Queda exceptuada de esta prohibición la participación autorizada en programas educativos o de rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición anterior conlleva que la persona suspendida no podrá participar en entrenamientos, exhibiciones y actividades similares, ni ocupar cargos o responsabilidades o desarrollar funciones administrativas en organizaciones deportivas o en órganos antidopaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El o la deportista u otra persona a la que se le imponga un periodo de suspensión de más de cuatro años podrá, tras cuatro años de suspensión, participar en eventos deportivos no competitivos o en eventos deportivos locales en una modalidad deportiva que no sea en la que se haya cometido la infracción ni vinculada a ella. Tal participación solo será posible si el evento deportivo no supera el ámbito municipal o comarcal y se desarrolla a un nivel en el que la persona sancionada no pueda clasificarse directa o indirectamente para un campeonato de ámbito territorial superior, o siempre que no conlleve un trabajo con deportistas menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El o la deportista suspendida podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones deportivas de un club u otra entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión del o de la deportista, o el último cuarto del periodo de suspensión impuesto, si ese periodo fuera inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las previsiones contenidas en este artículo también se aplicarán a las y los deportistas sin licencia que hayan sido sancionados con arreglo a esta ley con la imposibilidad temporal de obtención de licencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 18 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Estatus durante una suspensión de licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el periodo de suspensión de licencia ningún deportista u otra persona podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad organizada por alguna de las entidades signatarias del Código Mundial Antidopaje o de una organización de un miembro signatario. Queda exceptuada de esta prohibición la participación autorizada en programas educativos o de rehabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición anterior conlleva que la persona suspendida no podrá participar en entrenamientos, exhibiciones y actividades similares, ni ocupar cargos o responsabilidades o desarrollar funciones administrativas en organizaciones deportivas o en órganos antidopaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El o la deportista u otra persona a la que se le imponga un periodo de suspensión de más de cuatro años podrá, tras cuatro años de suspensión, participar en eventos deportivos no competitivos o en eventos deportivos locales en una modalidad deportiva que no sea en la que se haya cometido la infracción ni vinculada a ella. Tal participación solo será posible si el evento deportivo no supera el ámbito municipal o comarcal y se desarrolla a un nivel en el que la persona sancionada no pueda clasificarse directa o indirectamente para un campeonato de ámbito territorial superior, o siempre que no conlleve un trabajo con deportistas menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El o la deportista suspendida podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones deportivas de un club u otra entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión del o de la deportista, o el último cuarto del periodo de suspensión impuesto, si ese periodo fuera inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las previsiones contenidas en este artículo también se aplicarán a las y los deportistas sin licencia que hayan sido sancionados con arreglo a esta ley con la imposibilidad temporal de obtención de licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Durante el periodo de cumplimiento de la sanción, si se trata de un deportista o una deportista, la persona sancionada podrá ser sometida a controles de dopaje fuera de competición y podrá serle exigido el cumplimiento de ciertas obligaciones orientadas a la realización de tales controles, como la aportación de datos para su localización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de incumplimiento por la persona sancionada del deber de no participar en competiciones o actividades prohibidas durante el periodo de suspensión o inhabilitación que le hubiese sido impuesto, los resultados logrados por su parte serán anulados. En tales casos, se añadirá al final del periodo de sanción original un nuevo periodo de suspensión o inhabilitación con una duración igual a la original o inicialmente impuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único.30 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404 Se añade por el art. 18 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación del principio non bis in ídem</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano disciplinario o sancionador suspenderá la tramitación del procedimiento cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos de manera inmediata al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el órgano disciplinario o sancionador suspenderá la tramitación del procedimiento cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el instructor o instructora tenga conocimiento de que se está siguiendo otro procedimiento sancionador por los mismos hechos, lo notificará al órgano sancionador de manera inmediata, el cual, sin paralizar el procedimiento, se pondrá en contacto con el órgano competente para resolver el procedimiento de referencia a fin de coordinarse para la eficaz aplicación de los preceptos pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrá recaer sanción administrativa y disciplinaria sobre el mismo hecho cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de extinción de la responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplimiento de la sanción. Las normas de desarrollo de la presente ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podrán prever efecto adicional de ningún tipo para las y los deportistas que hayan cumplido su sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prescripción de la infracción. Los términos de la prescripción de la infracción son los previstos en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fallecimiento de la persona inculpada o sancionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Extinción de la persona jurídica inculpada o sancionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Prescripción de la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Condonación de la sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento disciplinario o sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la o el presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 32 de la presente ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y las sanciones</span></h4></div>", "next": 239776}