{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La excedencia forzosa, que dará derecho a la reserva del puesto y al cómputo a efectos de antigüedad de todo el tiempo transcurrido en la misma, se concederá al contratado laboral fijo, por la designación o elección para un cargo público o función sindical electiva, de ámbito provincial o superior, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, que imposibilite la asistencia al trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical, produciéndose la reincorporación inmediatamente. En caso de no efectuarse la solicitud de reingreso en el indicado plazo, el trabajador pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo se entiende por cargo público el cargo político temporal o amovible al que se accede por elección, por designación o por nombramiento de la autoridad competente y que conlleva el ejercicio o participación cualificada en las labores de gobierno o decisión política. En ningún caso podrá entenderse incluido en este apartado el desempeño de cargos de carácter permanente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se encontrará en esta situación el personal que solicite el reingreso al servicio activo una vez cumplida la pena de suspensión de empleo, y no le sea concedido en el plazo de seis meses, salvo que se deba a causas imputables al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los excedentes forzosos tendrán en este supuesto derecho al percibo del salario base, pagas extraordinarias, antigüedad y, en su caso, el complemento personal de unificación y el complemento personal de antigüedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También se producirá la excedencia forzosa cuando encontrándose el trabajador en situación de servicio activo, excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo o suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo, exista privación de libertad por sentencia condenatoria firme, sin perjuicio de que por expediente disciplinario se adopten las medidas correspondientes o que la sentencia condene a pena de inhabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores en esta situación que, una vez en libertad, soliciten el reingreso, y no se les conceda en el plazo de seis meses, salvo causas imputables a ellos mismos tendrán derecho transcurrido el plazo mencionado al percibo del salario base, pagas extraordinarias, antigüedad y, en su caso, el complemento personal de unificación y el complemento personal de antigüedad. El percibo de estas retribuciones será incompatible con el del subsidio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para la solicitud de reingreso será de un mes a partir de la fecha de extinción de la responsabilidad penal, en caso de no efectuarse la solicitud de reingreso en el indicado plazo, el trabajador pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular con fecha de efectos desde la extinción de la responsabilidad penal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que con arreglo a la legislación correspondiente el trabajador privado de libertad pudiese acceder al tercer grado penitenciario, a petición del mismo se procederá a su reingreso provisional y condicionado, con arreglo a lo dispuesto para la excedencia voluntaria, a fin de facilitar el acceso a dicha situación penitenciaria. Si en el plazo de seis meses desde la concesión del reingreso no se hiciese efectivo el pase al tercer grado penitenciario, volverá automáticamente a la situación de excedencia forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los excedentes forzosos no podrán desempeñar actividades en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea de naturaleza laboral o administrativa, salvo las susceptibles de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obtención de un puesto de trabajo o la realización de una actividad en dicho sector determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por aplicación de la normativa de incompatibilidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Reingresos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El trabajador que solicite su reingreso tras una excedencia tendrá derecho a ocupar de forma provisional una vacante de necesaria cobertura del mismo grupo profesional, área funcional y, en su caso, titulación y especialidad iguales a las suyas, siempre que no se encuentre comprendida entre las plazas ofrecidas en concurso de traslado o de promoción. La plaza vacante ocupada con carácter provisional se convocará para su cobertura definitiva mediante traslado en el plazo máximo de un año y el trabajador tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no existiera vacante en su grupo y sí la hubiera en grupo profesional inferior, dentro de su área funcional, podrá optar por el reingreso en ésta o bien esperar a que se produzca aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no existiera vacante adecuada en su grupo profesional y el trabajador optara por reingresar en un puesto de inferior grupo profesional, percibirá las retribuciones correspondientes a éste, manteniendo la opción al reingreso en un puesto de su grupo profesional, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo 1 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de reingreso caducará transcurridos seis meses desde que se cursó sin que el mismo se haya llevado a efecto, salvo que se renueve de forma expresa y por escrito en iguales o diferentes términos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez reingresado, el trabajador deberá incorporarse al puesto adjudicado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del reingreso. De no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de dos años, salvo fuerza mayor probada documentalmente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del contrato de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato de trabajo se extinguirá en los supuestos establecidos en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de despido disciplinario de personal declarado improcedente por razones de fondo, si la Administración optase por la indemnización deberá informar de la decisión adoptada a la Subcomisión Delegada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. Semestralmente se deberá dar cuenta a la CIVEA de los supuestos de estos despidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Jubilación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación especial a los sesenta y cuatro años, en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de seis meses respecto de la fecha en que alcancen los 64 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos que se autoricen para sustituir a estos trabajadores, que incluirán una cláusula explicativa de la finalidad y duración del mismo, serán de la modalidad de interinidad, para desempeñar el mismo puesto de trabajo que queda vacante y con una duración máxima e improrrogable de un año hasta la fecha en que el trabajador que se jubila cumpla los 65 años, momento en que la Administración notificará al interesado la resolución del contrato.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Salud laboral y acción social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta que el tratamiento dado a esta materia debe ser homogéneo y conjunto para todos los empleados públicos, independientemente de cual sea su régimen jurídico, se aplicará en el ámbito del presente Convenio la regulación y los acuerdos vigentes en cada momento sobre la misma, en el ámbito de la Administración, con especial atención a la protección del medio ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Salud laboral. Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y normativa de desarrollo de la misma, los empleados públicos tienen derecho a una protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como un deber correlativo de observar y poner en práctica las medidas que se adopten legal y reglamentariamente con el objeto de garantizar la prevención frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la actividad en casos de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de las Administraciones Públicas de garantizar la seguridad y la salud de los empleados públicos a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A cuyos efectos, en el marco de sus responsabilidades, las AAPP realizarán la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en los distintos departamentos y organismos, y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los empleados públicos, con las especialidades que se establecen en la citada Ley 31/1995 y sus normas de desarrollo, así como en la normativa específica de aplicación de dicha Ley a la Administración General del Estado, en materia de planes de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los empleados públicos, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios que resulten necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Administración General del Estado desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar ésta de manera continua, de mejorar los niveles de protección existentes y de adaptar las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Medios y equipos de protección personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los departamentos y organismos facilitarán a los trabajadores los medios y equipos de protección personal adecuados a los trabajos que realicen. Las Subcomisiones Delegadas participarán en la determinación de los criterios generales sobre la dotación de dichos medios y equipos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad funcional por incapacidad laboral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de Prevención de Riesgos Laborales, a la vista del informe médico presentado por el trabajador, deberán determinar que el puesto de trabajo ofertado no pueda influir negativamente en la salud del trabajador. En el caso de que, siendo favorable el informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador rechace el puesto de que se trate, éste habrá decaído en su derecho a que se le aplique esta movilidad funcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Otras formas de movilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por disminución de capacidad: La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico designado por la Administración, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional que se encuentren vacantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias así lo requieran, será precisa la previa formación profesional para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo, que será facilitada por la Administración. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la Administración previo acuerdo de la Subcomisión Delegada correspondiente e informe del servicio de prevención de riesgos laborales o unidad que asuma las funciones de prevención, sobre el tipo de tareas que el trabajador no pueda desempeñar, como consecuencia de la disminución de su capacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por razones objetivas: La Administración podrá conceder traslados por razones de salud y posibilidades de rehabilitación del trabajador, cónyuge, pareja de hecho acreditada o hijos a cargo del trabajador, previo informe del servicio médico designado por la Administración. El nuevo puesto de trabajo deberá ser de igual o inferior grupo profesional que el del trabajador, debiendo además cumplir los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes de necesaria cobertura. Estas peticiones serán tramitadas por la Administración previo acuerdo de la Subcomisión Delegada correspondiente. Cuando el motivo de la movilidad esté fundamentado en la salud del trabajador será necesario el informe del servicio de prevención de riesgos laborales o unidad que asuma las funciones de prevención, sobre el tipo de tareas que el trabajador no puede realizar como consecuencia de su estado de salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos traslados no darán lugar a indemnización alguna, tienen carácter voluntario y no son renunciables una vez adjudicado el puesto definitivamente. El plazo de incorporación será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del trabajador, o de un mes si comporta cambio de residencia, debiendo permanecer dos años como mínimo en el nuevo destino antes de concursar, tras la adjudicación definitiva del puesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de movilidad contemplados en este artículo, cuando la misma se realice a un puesto de trabajo de un grupo profesional inferior al que ostentase el trabajador afectado, dicha movilidad requerirá el previo consentimiento del mismo, produciéndose una novación modificativa del contrato que en ningún caso dará lugar a conservar derecho alguno respecto de la categoría profesional de origen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en los supuestos de movilidad contemplados en este artículo, intervengan dos Subcomisiones Delegadas, además del acuerdo de la Subcomisión Delegada, de origen del trabajador, en cuanto al traslado, deberá ser informada la Subcomisión Delegada de destino respecto al puesto asignado al trabajador.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad funcional para protección a la maternidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo, frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de puesto de trabajo o de funciones, previo informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo lo anterior se llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración deberá comunicar estos cambios con carácter previo a los representantes de los trabajadores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores y/o empleados públicos, de dos o más empresas, departamentos u organismos públicos, en cualquiera de los supuestos en que, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, sea necesaria la coordinación de las distintas actividades empresariales, deberá actuarse según lo previsto en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero («BOE» n.º 27, de 31 de enero), para cada uno de los supuestos recogidos en el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar al centro, y éste recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzcan sin riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Acción social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada uno de los departamentos y organismos públicos se abordará la puesta en marcha de un Plan de Acción Social para todo el personal dependiente del mismo, cuyo contenido contemplará las áreas de actuación señaladas en el Plan General de Acción Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, cada departamento y/u organismo contará con el porcentaje de masa salarial global que le corresponda en función de las retribuciones de sus efectivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las centrales sindicales con representación en la Subcomisión Delegada participarán en la Comisión o Comisiones de Acción Social del departamento u organismo, y les corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Efectuar propuestas de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aportar criterios para el desarrollo de las distintas acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar el seguimiento y evaluación del plan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Estructura salarial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, ya los periodos de descanso computables como de trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura salarial y clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La estructura salarial regulada en el presente Capítulo se aplica al personal clasificado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Convenio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura retributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Salario base.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Otras retribuciones de carácter personal:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Complemento personal de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Complemento personal de unificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Complementos personales absorbibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Complementos salariales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Complementos de puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Complementos por cantidad o calidad de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Complementos de residencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">E). Percepciones no salariales: Indemnizaciones y suplidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Retribución en especie.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia, se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para aplicar a los complementos de puesto de trabajo y a la productividad o incentivos a la producción será acordada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Salario base</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo que se percibe en doce mensualidades, según el grupo profesional y cuya cuantía, para el año 2009, aparece determinada para cada uno de los cinco grupos indicados en el Anexo V.a.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Pagas extraordinarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pagas extraordinarias de los trabajadores acogidos a este Convenio se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre en la cuantía de una mensualidad de salario base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, con referencia a la situación y derechos del trabajador en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajadores en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Unidad fuera del ámbito de aplicación de este Convenio, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de cese del servicio activo, o de novación contractual derivada de un cambio de Grupo Profesional, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del trabajador en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en este artículo, la paga de junio retribuye el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y la correspondiente a diciembre, el periodo de servicios entre el 1 de junio y el 30 de noviembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antigüedad: A partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 70.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio Colectivo como funcionario de carrera, interino, y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se computa, asimismo, a efectos de antigüedad, el periodo de prestación de servicios en Organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, será computable a efectos de antigüedad, los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, excepto aquéllos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias. Este cómputo referido a la prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados en los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en los tres párrafos anteriores y que originen un nuevo cómputo de antigüedad surtirán efectos en el mes siguiente al de la formulación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Complemento personal de antigüedad: Dicho complemento estará constituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como congelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 o en su caso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo, el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, también tendrá la consideración de complemento personal de antigüedad, los trienios correspondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999, que se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que pudiera estar encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del I Convenio Único, y que se reconozca por los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio Colectivo, como funcionario de carrera o cualquiera de las vinculaciones indicadas en el párrafo tercero del número anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Complemento personal de unificación: Los trabajadores que vinieran percibiendo este complemento, mantendrán su percepción con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuantía total se percibirá en doce mensualidades del mismo importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El complemento será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los derivados de los cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las minoraciones indicadas se practicarán, por la diferencia que corresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas en el punto 4 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Complementos personales absorbibles: Cuando un trabajador viniera percibiendo en su Convenio Colectivo de origen un complemento personal transitorio, operará la compensación y absorción previstos en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones, de acuerdo con el orden y las reglas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Absorción del 50 % de incremento que experimente el salario base, incluida la parte de pagas extraordinarias, por aplicación del porcentaje general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Absorción del 100 % del exceso de incremento que experimente el salario base –incluida la parte de pagas extraordinarias– sobre el porcentaje general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Absorción del 100 % de los incrementos derivados de cambio de puesto de trabajo que implique, o no, ascenso de grupo profesional, reconocimiento de nuevos pluses o complementos de puesto de trabajo, a excepción de los contemplados en el apartado 5.2 de este artículo, o establecimiento de nuevos conceptos retributivos de carácter fijo y periódico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Complementos de puesto de trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos saláriales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este artículo 73.5, se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Complemento singular de puesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 73.5.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades «A1, A2 o A3» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad «AR», cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades «AR1, AR2 y AR3», cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán tener la modalidad «A / idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento singular de puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad la atención directa al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El complemento singular de puesto C) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad, entre otras:</div>\n<p class=\"lf-p\">D1) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña.</p>\n<p class=\"lf-p\">D2) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en condiciones de embarque.</p>\n<p class=\"lf-p\">D3) Los puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">D4) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los institutos anatómico forenses, institutos clínicos médico-forenses e institutos nacionales de toxicología, así como los que tengan atribuidas determinadas tareas en los calabozos de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">D5) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, excluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">D6) Los puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por la naturaleza de la actividad profesional que corresponda al puesto, exista riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">D7) Los puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1.2 Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos V.b.1, V.b.2 y V.b.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1.3 No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades reguladas en el apartado A), excepto la de «A / idiomas» que será compatible con las demás modalidades de dicho apartado, ni más de una de las reguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C).</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual. Tendrán tal consideración los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.1 Complemento de nocturnidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera trabajo nocturno el que se realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un periodo de referencia de 15 días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a un tercio de la jornada de trabajo en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual tendrán asignado un complemento de nocturnidad. Cuando, excepcionalmente, sea necesaria la prestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora trabajada, o se retribuirá con la cuantía y del modo en que se determine en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un tercio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de nocturnidad B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un medio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El complemento de nocturnidad C) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a dos tercios de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad durante el periodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de nocturnidad de las modalidades «A1, B1 o C1» del anexo V a), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a dieciocho, treinta y seis o cincuenta y cuatro, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de nocturnidad «A1, B1 o C1».</p>\n<p class=\"lf-p\">La distribución del tiempo de trabajo nocturno para cada una de las modalidades de nocturnidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.2 Complemento de turnicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera trabajo a turno toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El complemento de turnicidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida como continua durante las veinticuatro horas del día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de turnicidad B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a dieciocho ni superior a veinte horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El complemento de turnicidad C) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a doce ni superior a catorce horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de turnicidad de las modalidades «A1, B1 o C1» del anexo V b), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a treinta y seis, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de turnicidad «A1, B1 o C1».</p>\n<p class=\"lf-p\">La distribución del tiempo de trabajo a turnos para cada una de las modalidades de turnicidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.3 y 5.2.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.3 Complemento de disponibilidad horaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento de disponibilidad horaria tendrá las siguientes modalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El complemento de Disponibilidad horaria A) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de disponibilidad horaria B) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un veinte por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de disponibilidad horaria durante el periodo de tiempo de la modalidad A o B respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de disponibilidad horaria de las modalidades «A1, A2 o A3» o «»B1, B2 o B3» del anexo V c), según que la prestación de los servicios públicos afecte a una tercera parte, la mitad o las dos terceras partes de domingos o festivos respectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo sujetos a régimen de disponibilidad horaria que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5 bajo las modalidades recogidas en dichos apartados y en los anexos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.4 Complemento de jornada partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento de jornada partida retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de jornada partida, mañana y tarde.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento de jornada partida tendrá las siguientes modalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El complemento de Jornada partida A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a dos tardes a la semana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El complemento de Jornada partida B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a cuatro tardes a la semana.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida, para los que la prestación de los servicios públicos suponga aumento de jornada, dicho aumento de jornada será retribuido con el complemento de prolongación de jornada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de jornada partida en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.5 Complemento de prolongación de jornada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento de prolongación de jornada retribuye la prestación de los servicios públicos durante una jornada superior a la ordinaria, con el límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de prolongación de jornada no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el apartado 5.2.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.6 Realización de trabajo domingos y festivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que, estando sujetos a las condiciones reguladas en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y circunstancialmente requieran la prestación de los servicios públicos en un número de domingo y festivos superior al fijado en dichos apartados, o bien, no estando sujetos a las condiciones reguladas en dichos apartados y en el 5.2.4, requieran excepcionalmente la prestación de los servicios públicos en días de domingo o festivos, estas prestaciones de servicios se compensarán, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora trabajada, o se retribuirán con la cuantía y del modo que se determine en la CIVEA.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.7 Complemento de obra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra. El régimen horario de dichos puestos será de jornada partida, con un límite de cuarenta horas semanales en computo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de obra no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el apartado 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de este complemento será incompatible con el devengo de horas extraordinarias y con los gastos de manutención previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, excepto en los supuestos en los que se realice una comisión de servicios de duración superior a 24 horas, en cuyo caso se devengarán las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto. Igualmente, será incompatible con cualesquiera otras percepciones que pudieran corresponder al amparo de la disposición transitoria sexta del Convenio Único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que no se trate de una comisión de servicios de las mencionadas en el apartado anterior, los trabajadores que perciban este complemento tendrán derecho, por cada día que realicen trabajos de campo fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, a una ayuda de comida, con carácter de suplido, por un importe equivalente al 25 por ciento de los gastos de manutención establecidos en el Real Decreto 462/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.8 Las cuantías de las modalidades de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos V.c.1, V.c.2, V.c.3, V.c.4, V.c.5 y V.c.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.9 La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Delegada. Estas modificaciones deberán respetar, en todo caso, la naturaleza y las circunstancias que remuneran, así como las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Son todos aquellos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento, del desempeño de los puestos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resultados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales:</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de la hora extraordinaria en el año 2009, será el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Profesional 1: 24,69 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Profesional 2: 20,47 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Profesional 3: 17,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Profesional 4: 14,47 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Profesional 5: 12,92 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de las horas extraordinarias se actualizará anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.2. Productividad o incentivos de producción: Este complemento retribuye el especial rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo o la consecución de ciertos objetivos o resultados a determinar por los respectivos Departamentos u Organismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se encuentran comprendidos en este complemento, los complementos de productividad o incentivos de producción actualmente existentes, o que puedan crearse por la CIVEA a propuesta de la Subcomisión Delegada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos, previa propuesta de la Subcomisión Delegada, deberá ser aprobada por la CIVEA.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Complemento de residencia: El personal laboral en el ámbito del presente Convenio percibirá un complemento de indemnización por residencia, con los mismos requisitos y cuantías que se establezcan cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos para el personal al servicio del Sector Público Estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las cuantías de la indemnización por residencia para los grupos 1, 2, 3, 4 y 5 del presente convenio, serán, respectivamente, las correspondientes a los grupos A, B, C, D y E de personal funcionario (artículo 25 de la Ley 30/1984).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la aplicación de las cuantías anuales que se establezcan para este complemento fueran inferiores a las que vinieran percibiendo por el mismo concepto retributivo determinados trabajadores, éstos continuarán devengándola sin incremento alguno hasta el momento en que se alcancen las cuantías que se establezcan anualmente para cada correspondiente área del territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en el caso de que algún trabajador de otras áreas territoriales no previstas en la vigente indemnización por residencia, viniera percibiendo este tipo de complemento, lo mantendrá en las cuantías que se derivaron de lo previsto en el artículo 75.6 del I Convenio Único y en concepto de complemento personal no absorbible en tanto se mantenga la residencia que causó su devengo, tal como se indicaba en el citado artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la ordinaria o por horas percibirán el salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad y el complemento singular del puesto en proporción a la jornada que efectivamente realicen. El resto de los conceptos retributivos se calcularán conforme a las normas reguladoras de los mismos. No será de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 75.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de las deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 43 del Convenio, así como en los casos de reingresos o excedencias y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en la normativa vigente para los funcionarios públicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Percepciones no salariales: Indemnizaciones o suplidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entienden por tales: El quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de locomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regulados en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>\n<p class=\"lf-p\">Niveles profesionales Grupo a efectos de indemnización por razón del servicio 1 y 2 2 3, 4 y 5 3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución en especie</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones en especie se someterán a lo establecido en la legislación vigente en esta materia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen disciplinario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las faltas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores podrán ser sancionados por los órganos competentes, mediante la resolución correspondiente, en virtud de incumplimientos de las obligaciones contractuales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en este Capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser: leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Serán faltas leves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La leve incorrección con el público y en general con los usuarios del servicio, así como con los compañeros o subordinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El retraso injustificado, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre tres y cinco ocasiones al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido inexcusable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Serán faltas graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores relacionadas con el trabajo y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o cuatro días en el período de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento no justificado del horario de trabajo entre seis y diez ocasiones al mes, cuando acumulados supongan un mínimo de diez horas mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El abandono del puesto de trabajo durante la jornada sin causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La simulación de enfermedad o accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas, o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El abuso de autoridad en el desempeño de las funciones encomendadas. Se considerará abuso de autoridad la comisión por un superior de un hecho arbitrario, con infracción de un derecho del trabajador reconocido legalmente por este Convenio, Estatuto de los Trabajadores y demás leyes vigentes, de donde se derive un perjuicio notorio para el subordinado, ya sea de orden material o moral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Serán faltas muy graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La manifiesta insubordinación individual o colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La falta de asistencia al trabajo no justificada durante cinco o más días al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento no justificado del horario de trabajo durante más de diez ocasiones al mes, o durante más de veinte al trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a situaciones de incompatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cometer falta grave, teniendo anotadas y no canceladas, o sin posibilidad de cancelar, al menos dos faltas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El acoso sexual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El incumplimiento de la obligación de atender en caso de huelga los servicios previstos en el artículo 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo 13. La obtención de beneficios económicos por razón del trabajo ajenos al puesto desempeñado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El quebrantamiento del secreto profesional; la manipulación de datos y programas con ánimo de falsificación o la utilización de los medios técnicos de la Administración para intereses particulares de tipo económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La tolerancia o encubrimiento de los Jefes o Superiores respecto de las faltas graves y muy graves cometidas por los subordinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El incumplimiento muy grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales contempladas en la normativa vigente, entendiendo como tal cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física o psíquica de otro trabajador o de terceros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones que podrán imponerse, en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por faltas leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Amonestación por escrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por faltas graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inhabilitación para la promoción o ascensos así como para concurrir a pruebas selectivas por un período no superior a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión de empleo y sueldo de tres días a tres meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por faltas muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inhabilitación para la promoción o ascenso por un período de un año y un día a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Traslado forzoso sin derecho a indemnización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Despido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El alcance de la sanción, dentro de cada categoría, se hará teniendo en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El daño al interés público, cuantificándolo incluso en términos económicos cuando sea posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reiteración o reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación y procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la tramitación de todo expediente disciplinario deberá cumplirse el principio de audiencia al interesado. El incumplimiento de este principio dará lugar a la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento al momento en que se produjo el incumplimiento de dicho principio. Al interesado se le notificarán por escrito las actividades que vayan desarrollándose.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será de aplicación al procedimiento el régimen legal sobre derechos de los ciudadanos del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones por faltas leves serán impuestas previa audiencia al presunto infractor, oídos los representantes de los trabajadores y la representación sindical en su caso. La sanción deberá notificarse por escrito al interesado, a los representantes de los trabajadores y a la representación sindical en caso de afiliación conocida o alegada por el interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el escrito de notificación se hará constar la fecha y los hechos motivadores de la sanción, la calificación de la falta y los recursos que contra la misma procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario. La incoación podrá ser de oficio o mediante denuncia, debiendo constar en el escrito de incoación los hechos susceptibles de sanción y la designación de instructor. De dicho escrito se dará traslado simultáneamente al interesado, al instructor, a los representantes de los trabajadores y a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente en caso de afiliación conocida o alegada por el interesado. En el supuesto que el motivo de incoación sea el contemplado en el apartado c.15 del artículo 78, se solicitará informe del servicio médico de la Administración. En caso de iniciarse el expediente por denuncia, el acuerdo de incoación deberá ser comunicado al firmante de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incoación de expediente disciplinario corresponderá al órgano competente, y en su tramitación se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez notificada la incoación del expediente sancionador, el trabajador podrá solicitar la recusación del instructor. Asimismo, el instructor podrá plantear su abstención en caso de concurrir las causas legales. La autoridad que acordó la incoación deberá resolver sobre la abstención y la recusación en el plazo de diez días hábiles, y si se admitiera cualquiera de las dos deberá efectuarse nuevo nombramiento haciéndolo saber por escrito al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Pliego de cargos: En el plazo de un mes desde la incoación del expediente, ampliable en quince días más, deberá notificarse el pliego de cargos que debe contener: Hechos que se imputen al trabajador, falta presuntamente cometida y posible sanción a imponer. El pliego de cargos debe estar redactado de modo claro y preciso mediante párrafos separados y numerados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El trabajador podrá, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación del pliego de cargos, proponer los medios de defensa que le convengan y realizar cuantas alegaciones estime procedentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Práctica de la prueba: Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas que considere así como la práctica o denegación de las propuestas. El instructor comunicará por escrito al interesado las pruebas que se realicen, así como las que se denegasen. La denegación de la prueba será debidamente motivada y sólo podrá acordarse en caso de que las cuestiones a probar sean innecesarias para el procedimiento. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Propuesta de resolución: Deberán constar los hechos declarados probados que se imputan al trabajador, la valoración jurídica de los mismos y, en su caso, la sanción propuesta. Del expediente completo con la propuesta de resolución se dará traslado al trabajador para que puedan efectuar las alegaciones pertinentes en el plazo de diez días hábiles. Asimismo, se dará traslado al Comité de Empresa o Delegados de personal y a la representación sindical que hubiera comparecido en el procedimiento para que en el mismo plazo puedan ser oídos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Resolución: Se dará traslado del expediente a la autoridad competente, que deberá ser distinto del encargado de la fase de instrucción, y que adoptará la decisión de sancionar, no sancionar u ordenar nuevas diligencias para esclarecer puntos confusos del expediente. En este último caso se dará traslado de las mismas al trabajador en el plazo de diez días hábiles para llevar a cabo alegaciones sobre las actuaciones últimas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución deberá contener los siguientes elementos: Hechos probados, falta cometida, preceptos en que aparece tipificada, trabajador responsable, sanción impuesta y fecha de efectos. Cuando la sanción consista en la suspensión de empleo y sueldo se procurará que la misma se cumpla en meses sucesivos, con un límite máximo de seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución se notificará al interesado con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución definitiva se comunicará al Comité de Empresa o Delegados de personal y a la representación sindical que hubiera comparecido en el procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El procedimiento sancionador quedará interrumpido cuando exista un procedimiento penal por los mismos hechos hasta la sentencia firme, pudiéndose reanudar en ese momento el expediente disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Podrá decretarse por el órgano competente, durante la tramitación del expediente sancionador por falta muy grave, la suspensión provisional de empleo cuando se considere que la presencia del trabajador en el centro de trabajo pudiera ocasionar perjuicio para el servicio, o cuando razones justificadas así lo aconsejen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, contados todos ellos a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión. y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o información preliminar, incluida la audiencia previa al interesado que pueda instruirse en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, desde el inicio del expediente, incluida la información preliminar, hasta la resolución del mismo, no podrán transcurrir más de seis meses, salvo que el retraso fuera imputable al trabajador expedientado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las sanciones impuestas se anotarán en el expediente personal del sancionado, y se cancelarán de oficio o a instancia de parte, una vez transcurrido el plazo de tres meses cuando se trate de falta leve, un año si es falta grave y dos para las muy graves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Denuncias a instancia de parte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito por sí o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad personal o profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el interesado abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de representación del personal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">La representación colectiva de los trabajadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En materia de representación colectiva se estará a lo dispuesto en el título II del Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en este capítulo y en la disposición transitoria duodécima de este Convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes de un mismo departamento u organismo que radiquen en la misma provincia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de representación sindical se constituirán de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los Estatutos de las Organizaciones Sindicales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Representación unitaria de los trabajadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán órganos de representación unitaria de los trabajadores incluidos en el ámbito de éste Convenio los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Delegados de personal que ostentarán la representación colectiva de los trabajadores en los centros de trabajo que tengan menos de cincuenta trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Comités de empresa que ostentarán la representación colectiva de los trabajadores en los centros de trabajo que tengan cincuenta o más trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elección de los Delegados de personal y de los Comités de Empresa, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y en el número 2 del artículo 86 de este Convenio, tendrá carácter provincial dentro de cada departamento u organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición de los Comités de Empresa se ajustará a la escala prevista en el artículo 66 del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el supuesto de que en alguno de los ámbitos de representación de los respectivos Comités de Empresa se produjera una disminución que implicara la modificación de la escala de representantes, en ese caso se procederá a la adecuación del número de miembros del órgano de representación correspondiente en la indicada escala, reduciéndolo hasta donde proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la adecuación que se produzca deberá respetar la proporcionalidad existente con anterioridad por colegios electorales y por candidaturas y candidatos electos y afectar en primer lugar a los candidatos que obtuvieron la condición de representantes con un menor número de votos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos e infraestructura de los Comités de Empresa y de los Delegados de personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Delegados de personal y Comités de Empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Comités de Empresa dispondrán, en su ámbito, de un local adecuado y apto para desarrollar las actividades propias de su representación, provisto de teléfono y el correspondiente mobiliario y material informático y de oficina, así como la utilización de fotocopiadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se facilitarán a los Comités de Empresa y Delegados de personal los tablones de anuncio necesarios para que bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar y estimen pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información llegue a los trabajadores fácilmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los miembros de los Comités de Empresa y los Delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas para poder ejercer su función de representación, que se ajustará a la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 100 trabajadores, quince horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 101 a 250 trabajadores, veinte horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 251 a 500 trabajadores, treinta horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 501 a 750 trabajadores, treinta y cinco horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 751 en adelante, cuarenta horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La utilización del crédito horario tendrá carácter preferente, con la única limitación de la obligación de comunicar previamente su número así como la incorporación al trabajo en el momento de producirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Comités de Empresa y Delegados de personal podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas sindicales de sus miembros en uno o varios de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la acumulación de horas sindicales en uno o varios miembros del Comité sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la liberación de esos representantes durante todo o parte del mandato representativo, serán necesaria la comunicación al órgano competente en materia de personal con la suficiente antelación. Si la acumulación responde a necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no suponga la liberación del representante, aquélla se producirá mediante escrito firmado por los representantes cedentes inmediatamente después de efectuarse la cesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el desarrollo de su función representativa, los miembros de los Comités y Delegados de personal tendrán derecho a percibir las dietas y gastos de locomoción por la asistencia a reuniones convocadas por la Administración. El tiempo de estas reuniones no se computarán a efectos de crédito horario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Comités y Delegados de personal tendrán las competencias establecidas en la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías de los representantes de los trabajadores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de personal como representantes legales de los trabajadores, disfrutarán según lo establecido en el artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de las siguientes garantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves, o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes delegados de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prioridad de permanencia en el organismo o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción de contratos por causas técnicas u organizativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones desde el momento de la proclamación como candidato hasta cuatro años después de concluido el mandato, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expresar colegiadamente, si se trata del Comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, los documentos de interés laboral o social, comunicándolo previamente al responsable de la unidad administrativa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ningún miembro del Comité de Empresa y Delegados de personal podrá sufrir discriminación en los derechos que como trabajador tenga a elección de turno de trabajo, traslado, promoción, formación, retribuciones complementarias, prestaciones sociales y, en general, cualquier otra condición de trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Reuniones y asambleas de los trabajadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Delegados de personal, los Comités de Empresa, las Secciones Sindicales o un número de trabajadores no inferior al 25 %, podrán convocar reuniones y asambleas en los centros de trabajo fuera de la jornada de trabajo siempre que no afecte a la prestación de servicios y se comunique, al menos, con veinticuatro horas de antelación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los Delegados de personal, los Comités de Empresa y las Secciones Sindicales podrán convocar asambleas en los centros de trabajo dentro del horario laboral, y previa autorización de la dirección del centro, en las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Únicamente se concederá autorización hasta un máximo de veinte horas anuales, de las cuales diez corresponderán a los Delegados de personal, Comités de Empresa o trabajadores y diez a las Secciones Sindicales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En ningún caso, la realización de estas asambleas debe perjudicar a la prestación de servicios. La denegación por este motivo deberá ser por escrito y motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El preaviso de convocatoria deberá presentarse ante la Dirección del centro con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las asambleas se celebrarán en locales facilitados por la Administración y adecuados a tal fin. Los convocantes de las asambleas garantizarán en todo momento el orden de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los centros con varios turnos de trabajo se facilitará la reunión en aquellas horas en las que coincidan mayor número de trabajadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Respetando lo contemplado en los apartados anteriores, en el seno de las Subcomisiones Delegadas de forma motivada, podrá modificarse lo aquí establecido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Representación sindical</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La representación sindical en el ámbito de este Convenio estará integrada por las Secciones Sindicales que constituyan los sindicatos de acuerdo con sus Estatutos, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el presente Convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La constitución de Secciones Sindicales en el supuesto a que se refiere el número siguiente se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 84.3 de este Convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Secciones Sindicales tendrán las competencias, funciones y garantías reconocidas en la LOLS, en el presente Convenio, así como en el Convenio 135 y en la recomendación 143 de la OIT.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Secciones Sindicales que se constituyan en centros de trabajo que ocupen a más de 250 empleados públicos por los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa que hayan obtenido el 10 % en la elección de los mismos estarán representados ante la Administración en su correspondiente ámbito, a todos los efectos, por Delegados elegidos por y entre sus afiliados en el número que resulte de aplicar la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">De 250 a 750 trabajadores, 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 751 a 2.000 trabajadores, 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2.001 a 5.000 trabajadores, 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 5.001 en adelante, 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las Secciones Sindicales a que se refiere este apartado tendrán derecho a utilizar un local adecuado que les permita desarrollar su función representativa, así como a utilizar uno o varios tablones de anuncios en el centro de trabajo con el fin de facilitar la difusión de la información que pueda interesar a los respectivos afiliados o a los trabajadores en general. La utilización de estos servicios podrá disponerse que sea conjunta por parte de todas las Secciones Sindicales de un mismo sindicato en la provincia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y garantías de los Delegados sindicales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Delegados sindicales a los que se refiere el punto 3 del artículo anterior, deberán ser trabajadores en activo del respectivo centro de trabajo, y disfrutarán de los mismos derechos y garantías que los representantes de los trabajadores en los Comités de Empresa o Delegados de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración y las organizaciones sindicales, individual o conjuntamente, podrán acordar sistemas de acumulación de horas sindicales a favor de uno o varios Delegados sindicales que pertenezcan a alguna de dichas organizaciones sindicales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrán sumar créditos de horas de Delegado sindical con las que pudieran corresponder en su posible condición de miembro del Comité de Empresa o Delegado de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en ningún caso los créditos de horas de los Delegados sindicales podrán acumularse a las de miembros de Comités de Empresa o Delegados de personal o viceversa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ningún Delegado sindical podrá sufrir discriminación en los derechos que como trabajador tenga a elección de turno de trabajo, traslado, promoción, formación retribuciones complementarias, prestaciones sociales y, en general, cualquier otra condición de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Delegados sindicales representan a los afiliados de su respectiva organización sindical en todas las gestiones necesarias ante la Administración y tienen derecho a ser oídos por la Administración en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato en particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tienen derecho a ser informados y oídos por la Administración con carácter previo acerca de las medidas disciplinarias que se vayan a adoptar y se adopten que afecten a los afiliados del sindicato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En materia de reestructuración de plantillas y traslados se estará a lo dispuesto en el capítulo V.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota sindical</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a requerimiento de cualquier Sindicato, y previa conformidad de los trabajadores afectados, la Administración descontará en la nómina mensual de éstos la cuota sindical que proceda y realizará la correspondiente transferencia en favor del sindicato, acompañada de la correspondiente relación nominal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para hacer efectivo dicho descuento deberá remitirse a la Administración un escrito en el que conste expresamente la conformidad del trabajador sobre la orden de descuento, el sindicato al que procede hacer la transferencia y el número de la cuenta corriente a la que debe hacerse la misma así como la cuantía de la cuota.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Solución de conflictos colectivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las partes que suscriben el presente Convenio reconocen a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) como instancia previa en la que habrá de intentarse, en primer término, la solución de los conflictos colectivos que se susciten en el ámbito del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, cualquier conflicto de interpretación o aplicación del Convenio que se plantee por cualquiera de las partes requerirá el examen previo del mismo en la CIVEA en el plazo máximo de dos meses desde su interposición. Si transcurrido este plazo no se hubiera alcanzado un acuerdo, la parte demandante tendrá abierta la vía judicial o podrá someterse a lo previsto en el punto segundo de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igual norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de los acuerdos o pactos que lo desarrollen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la Comisión Paritaria no dé solución al conflicto, las partes podrán nombrar de mutuo acuerdo a uno o varios mediadores, los cuales formularán los correspondientes dictámenes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La negativa de las partes a aceptar las propuestas presentadas por el mediador habrá de ser razonada y por escrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las propuestas del mediador y la posición de las partes habrán de hacerse públicas de inmediato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, las partes se comprometen a negociar en el más breve plazo posible un sistema de solución extrajudicial de los conflictos que surjan en el ámbito del Convenio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derecho supletorio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho supletorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Grupos y categorías profesionales 1. Los ocho grupos profesionales del I Convenio Único se integran en cinco grupos profesionales conforme a la tabla de equivalencias siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupos profesionales I Convenio Único Grupos profesionales II Convenio Único 1 1 2 2 3 3 4 3 5 4 6 4 7 5 8 5 2. Las categorías incluidas en el Área Funcional de Administración del I Convenio Único, quedan incluidas en el Área Funcional de Gestión y Servicios Comunes, con las nuevas denominaciones que le correspondan según el Anexo I de este Convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las categorías incluidas en el Área Funcional de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y de Oficios del I Convenio Único, quedan incluidas en el Área Funcional Técnica y Profesional, con las nuevas denominaciones que le correspondan según el anexo I de este Convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las categorías incluidas en el Área Funcional de Servicios Generales del I Convenio Único, cuyas actividades se correspondan con las que en el anexo III forman parte del actual Área Funcional de Gestión y Servicios Comunes, quedan incluidas en esta área, con las nuevas denominaciones que le correspondan según el Anexo I de este Convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las categorías incluidas en el Área Funcional de Servicios Generales del I Convenio Único, cuyas actividades se correspondan con las que en el Anexo III forman parte del actual Área Técnica y Profesional, quedan incluidas en esta área, con las especialidades que tengan asignadas en el caso de los grupos profesionales 3 y 4, con las nuevas denominaciones que le correspondan según el anexo I de este Convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las categorías de las anteriores Área Funcional Sanitaria y Asistencial, Área Funcional Docente y Cultural y Área Funcional Artística del I Convenio Único, quedan incluidas en la actual Área Funcional Actividades Especificas, con las nuevas denominaciones que le correspondan según el Anexo I de este Convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las categorías de la anterior Área Funcional de Investigación y Laboratorio, del I Convenio Único, quedan incluidas en la actual Área Funcional Técnica y Profesional, con las nuevas denominaciones que le correspondan según el Anexo I de este Convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Esta integración no podrá dar lugar en ningún caso, a un cambio en la especialidad que tenga atribuida el trabajador con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad «A2» para los puestos del anterior grupo 3 y «A3» para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad «A», se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Seguirán percibiendo el complemento singular de puesto los trabajadores que hasta 7 de julio de 2000 (Acuerdo de Clasificación Profesional, «BOE» 19 de septiembre de 2000) tenían reconocida las categorías siguientes, en la cuantía, en valores 2008, que se indica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Convenio Puesto Cuantía anual – Euros Ministerio Defensa Conductor Mecánico 1.617,36 MOPU Oficial de primera Conductor 1.617,36 MOPU Encargado General 161,16 La acreditación de los complementos anteriores no conlleva la minoración del complemento personal de unificación que pudiera corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio Único. Estos complementos son incompatibles con cualquier otro singular de puesto y dejarán de percibirse cuando se produzca cambio de puesto de trabajo o de grupo profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se mantiene la vigencia de los siguientes complementos singulares de puesto en la cuantía, en valores 2008, que se indica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Puesto Cuantía anual Cantante del Coro Nacional de España 497,64 € Cantante del Coro titular del Teatro de la Zarzuela 497,64 € Acomodador del Auditorio Nacional 265,44 € El reconocimiento de estos complementos no conlleva la minoración del complemento personal de unificación que, en su caso, pudiera corresponder a los trabajadores afectados por aplicación del apartado 5 del artículo 75 del I Convenio Único; estos complementos son incompatibles con cualquier otro singular de puesto y dejarán de percibirse cuando se produzca cambio de puesto de trabajo o de grupo profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal del Consejo de Seguridad Nuclear con la categoría de oficial de gestión y servicios comunes continuará percibiendo el complemento singular de puesto que le fue reconocido en la disposición adicional 2.ª 4 del I Convenio Único. Estos complementos son incompatibles con cualquier otro singular de puesto y dejarán de percibirse cuando se produzca cambio de puesto de trabajo o de grupo profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los complementos de los puestos de trabajo que se vean afectados por la integración en cinco grupos profesionales, conforme a la disposición adicional primera, se adecuarán en sus importes a los del nuevo grupo profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se procederá por la CIVEA a analizar la necesidad de la ordenación y redefinición, si procede de los actuales complementos de puesto. Para ello se tendrá en cuenta que los complementos de puesto retribuirán factores o condiciones que diferencian, entre otros, la mayor o menor responsabilidad o cualificación, mando o singularidad, dentro de mismo nivel retributivo y que esta diferenciación permitirá el diseño de una carrera profesional dentro del mismo grupo que se fundamenta en dichas condiciones y que se desarrollará mediante la ocupación de los puestos obtenidos por cualquiera de los mecanismos de provisión de puestos regulados en el Convenio; todo ello en el marco de la masa salarial del III Convenio Único.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Tablas salariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tabla salarial para 2009 será la contenida en el anexo V.a). Esta tabla tendrá efectos de 1 de enero de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Relaciones de puestos de trabajo 1. Se mantiene vigente el Acuerdo de CIVEA de 21 de diciembre de 2000, por el que se aprueban los criterios generales del modelo de Relación de Puestos de Trabajo (RPT), el modelo de Relación de Puestos de Trabajo y las especificaciones de los Anexos I, II y III.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, continua vigente el Acuerdo de CIVEA de 21 de diciembre de 2000, por el que se aprueba la elaboración, con periodicidad anual, de un Informe de Ocupación de Puestos de Trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el apartado de observaciones de la RPT se indicarán, entre otras, las actividades de «ordenanza, limpieza y operario» de conformidad con el párrafo segundo del artículo 9.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Actividades principales de las áreas funcionales deberán estar incluidas en el epígrafe correspondiente del anexo IV o ser aprobadas por la CIVEA, después del procedimiento recogido en el punto c), del apartado 1, del artículo 4 de este Convenio Colectivo, que, en su caso, precisará si resultan afectadas por lo indicado en el punto anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Oficial Administrativo (a extinguir).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La categoría de Oficial Administrativo (a extinguir), definida en el Acuerdo de Clasificación Profesional de julio de 2000 («BOE» 19 de septiembre de 2000), se encuadra en el grupo profesional 3 correspondiente al II Convenio Único, con efectos de 1 de enero de 2005.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta modificación de encuadramiento dejará sin efecto, desde dicha fecha, el apartado 3 de la disposición adicional segunda bis del I Convenio Único y en consecuencia dejará de percibirse el complemento singular de puesto que en ella se reconocía para este colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores el presente Convenio Colectivo deroga en su integridad al anteriormente vigente constituyendo un todo indivisible. Sus condiciones económicas y de trabajo se reconocen y consideran más beneficiosas en su conjunto respecto a las normas convencionales anteriormente vigentes y aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, las condiciones económicas y demás derechos anteriormente vigentes y aplicables a las relaciones laborales colectivas del personal incluido en su ámbito de aplicación, sea por imperativo legal, reglamentario o convencional, quedan absorbidas y compensadas en su totalidad por las nuevas condiciones pactadas, que se reconocen más beneficiosas en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Reducción de horas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En orden a lo establecido en el artículo 44.4 de este Convenio y con el objetivo de ir reduciendo progresivamente la realización de horas extraordinarias, los Departamentos y Organismos, previo acuerdo de las Subcomisiones Delegadas, podrán proponer a la CECIR la reducción de la parte de masa salarial destinada a retribuir horas extraordinarias y su conversión en otras retribuciones de carácter complementario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Anticipos reintegrables.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo, los trabajadores podrán solicitar anticipos de salarios no devengados, cuya concesión, dentro de los límites de dotaciones presupuestarias, quedará sujeta a las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dichos anticipos no devengarán interés alguno y alcanzarán, como máximo, la cuantía equivalente a cuatro mensualidades de salario base más complemento de antigüedad que, en su caso pueda tener el trabajador solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será requisito imprescindible para poder solicitar el anticipo salarial, el que el solicitante se encuentre incluido en la nómina de haberes, por lo menos, desde el mes anterior a la formalización de la solicitud y no tener otro anticipo sin cancelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La devolución de las cantidades anticipadas se practicará por cantidades iguales en cada mensualidad, mediante deducciones en las nóminas correspondientes y a partir del mes siguiente al de la concesión del anticipo, con un máximo de veinticuatro mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que el trabajador a quien se le hubiera otorgado un anticipo causara baja en su puesto de trabajo, como consecuencia de la extinción de su relación laboral, concesión de cualquier tipo de excedencia, permiso sin sueldo o suspensión de la relación laboral, con excepción de la dimanante de incapacidad temporal o maternidad en la mujer trabajadora, el reintegro de las cantidades no devueltas será practicado dentro del mismo mes en que se produzca la mencionada baja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la concesión de dichos anticipos los trabajadores aportarán la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la solicitud del trabajador interesado, teniendo en cuenta que el solicitante se debe encontrar incluido en la nómina de haberes, por lo menos, desde el mes anterior a la formalización de la misma y no debe tener ningún otro anticipo sin reintegrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>presupuesto o factura proforma del gasto a realizar o declaración escrita del solicitante explicativa del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el compromiso de reintegro de las cantidades percibidas por parte del trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la certificación de haberes extendida por el Habilitado que hace efectivos los mismos o, en su caso, nómina ordinaria actualizada del solicitante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Complementos de puestos de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter provisional se podrán atribuir el complemento singular de puesto y los complementos horarios que correspondan a puestos vacantes o a puestos cuyo titular se encuentre en situación de suspensión de contrato con derecho a reserva de puesto, conforme al artículo 53 del Convenio, a otros puestos ocupados que no tengan asignado el complemento de que se trate, en orden a una mayor eficiencia organizativa o una mejor prestación de los servicios públicos y previa aceptación del trabajador a cuyo puesto se asigne temporalmente el complemento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para dicha atribución temporal de complementos, que sólo podrá llevarse a cabo entre puestos del mismo grupo profesional y área funcional, será objeto de negociación en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único, en la que, entre otros aspectos, se regularán los requisitos, los supuestos de finalización y el plazo máximo de dichas atribuciones temporales de complementos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Complementos de puestos de trabajo adscritos al INAEM.</p>\n<p class=\"lf-p\">La CIVEA podrá establecer, con carácter excepcional, un complemento para determinados puestos de trabajo adscritos al INAEM en los que sea obligatoria la prestación de los servicios públicos en gira. Igualmente, establecerá el conjunto de las condiciones que hayan de tener asignadas los puestos de trabajo afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo regulado en el párrafo anterior se llevará a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el apartado II (de estructura salarial), en su punto 4 del Acuerdo de la CIVEA por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio único, respecto a la adaptación de las condiciones económicas durante el servicio en gira a lo regulado en el Convenio Único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Complemento singular de puesto. Personal en el exterior con Sentencia favorable a su inclusión en el Convenio Único.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El «complemento singular de puesto» de aquellos puestos de trabajo desempeñados por personal laboral que presta servicios en el exterior que, en virtud de sentencia judicial firme, hayan visto declarado el derecho a que les sea de aplicación el Convenio único, será el que corresponda conforme a lo previsto en el Acuerdo de la CIVEA de 27 de diciembre de 2001. La modificación de estos complementos singulares de puesto será acordada por la CIVEA, teniendo en cuenta el conjunto de las condiciones de trabajo de estos puestos y sus eventuales modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho complemento de puesto será incompatible con los complementos saláriales del Convenio único.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Expertos nacionales en comisión de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores fijos que lo soliciten podrán ser autorizados para prestar servicios en calidad de experto nacional en comisión de servicios nombrados por la Comisión Europea y continuarán percibiendo las retribuciones vinculadas a su grupo profesional, las de su puesto de trabajo y, en su caso, las de carácter personal que pudieran tener reconocidas, sin alteración de su situación de seguridad social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A todos los demás efectos se regirán por la normativa comunitaria reguladora del régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberá quedar demostrado, mediante informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, el interés en que el personal laboral realice las funciones de experto nacional en la Comisión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal laboral que sea designado experto nacional por la Comisión Europea, no podrá percibir gratificaciones extraordinarias, ni dietas o indemnizaciones de ninguna clase de la Administración Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Camineros del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se incluirán en el ámbito de este Convenio Colectivo aquellos trabajadores del colectivo de camineros del Estado, regulado por Decreto 3184/1973, que ejerciten el derecho de opción para su integración como personal laboral de la Administración General del Estado, establecido en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real Decreto 1848/2000, de 10 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del citado derecho de opción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal caminero del Estado que opte por integrarse como personal laboral de la Administración General del Estado quedará encuadrado en los grupos, áreas funcionales y categorías de la siguiente forma:</div>\n<p class=\"lf-p\">Personal Caminero II Convenio Único Categorías Grupo profesional Área funcional Categoría Celador 3 2 Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Capataz de Brigada 3 2 Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Capataz de Cuadrilla 3 2 Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caminero 5 2 Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caminero de nuevo Ingreso 5 2 Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1848/2000, se aplicará de la forma siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los camineros y camineros de nuevo ingreso que, cumpliendo las condiciones establecidas en los párrafos mencionados, acrediten tener a su cargo el manejo, conservación y limpieza de máquinas para la conservación y construcción de carreteras se encuadrarán en el grupo profesional 4, área funcional 2, como Oficiales de Actividades Técnicas y Profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los camineros y camineros de nuevo ingreso que, cumpliendo las condiciones establecidas en los párrafos mencionados, acrediten funciones de vigilancia de obras se encuadrarán en el grupo profesional 3, área funcional 2, como Técnicos Superiores de Actividades Técnicas y Profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los camineros y camineros de nuevo ingreso que, cumpliendo las condiciones establecidas en los párrafos mencionados, acrediten funciones de vigilancia de explotación se encuadrarán en el grupo profesional 4, área funcional 2, como Oficiales de Actividades Técnicas y Profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La clasificación profesional de quienes acrediten reunir los requisitos y condiciones previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1848/2000, en supuestos distintos de los aquí recogidos requerirá el informe previo de la CIVEA.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La asignación de especialidades a cada trabajador se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo18 de este convenio colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se integrarán en el salario base del presente convenio el complemento de puesto y los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y el plus de especialidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrá percibirse en concepto de salario base (incluido el componente de salario base de las pagas extraordinarias) una cuantía superior a la establecida en las tablas de salario base del presente convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, después de practicada la integración en salario base de los complementos a que se refiere la presente disposición adicional, resultara una cuantía superior a la de las tablas de salario base del presente Convenio, se aplicará la fórmula establecida en el artículo 75.5 del I Convenio Único con el fin de que no se produzcan mermas retributivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A partir del 25 de febrero de 2005, el complemento de aislamiento y montaña se integrará en el complemento singular de puesto de tipo D1, con las cuantías establecidas en el anexo V.b.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A partir del 25 de febrero de 2005, los complementos de puesto por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual que se viniera percibiendo, serán objeto de integración en los tipos que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.5.2 del Convenio Único, y con las cuantías establecidas en los anexos V.c.1, V.c.2, V.c.3, V.c.4, V.c.5 y V.c.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse como consecuencia de la integración se recogerán en un complemento transitorio de los regulados en la disposición transitoria décima del Convenio Único. Por lo que a este respecto tiene carácter singular y provisional en tanto no se incorpore al marco de la negociación del Convenio Único.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Titulaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los únicos efectos de acceso a empleos en el ámbito del Convenio Único y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76. Igualmente, y a los mismos efectos, se considera equivalente al título académico de Bachillerato la superación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, además de los 6 días cada año natural por asuntos particulares recogidos en el artículo 47.n de este convenio colectivo, los trabajadores de este ámbito, tendrán derecho a partir 2007 a disfrutar de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, en los términos en que se establezca en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se incorpora al presente Convenio colectivo el ''Acuerdo de asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación'' de 29 de octubre de 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la CIVEA se procederá, en su caso, a realizar las adaptaciones correspondientes en el texto de este Convenio, con objeto de su adaptación al contenido del citado Acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por Acuerdo de la Comisión Negociadora publicado por Resolución de 20 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-12691.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los puestos de trabajo que, conforme a lo regulado en este convenio, tengan especialidad y ésta no se corresponda con las titulaciones de formación profesional, se adaptará su contenido al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales en la medida en que los órganos competentes regulen y desarrollen la aplicación de la formación profesional correspondiente en el ámbito de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se proceda a esta adaptación, continuará vigente su contenido, en lo que se refiere a tareas y actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo continuará vigente el contenido de los puestos de trabajo sin especialidad con tareas precisas o complementarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para una mayor homogeneidad del modelo organizativo del III Convenio Único, las partes firmantes acuerdan que, con carácter singular, el complemento personal de unificación (CPU) regulado en el artículo 73.3 sea absorbible, según proceda, con los incrementos retributivos que se puedan producir por encima de los previstos con carácter general en las leyes de presupuestos generales del Estado para todos los empleados públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez constituida la CIVEA, en el plazo de tres meses se procederá, dentro de las disponibilidades de la masa salarial, a la adopción de medidas encaminadas a lograr la adecuación de los complementos singulares de puesto de la disposición adicional segunda, con respecto a las demás retribuciones complementarias, incluida, en su caso, la absorción del complemento personal de unificación, manteniendo para ello el marco del sistema de complementos de puesto regulado en el capítulo XIII del presente Convenio En lo que respecta a los complementos regulados en las disposiciones transitorias décima y undécima se estará a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, en caso de reestructuración de Centros y Establecimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se modifique el mismo, mantiene toda su vigencia el Acuerdo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos, pudiendo los trabajadores afectados pertenecientes a este ámbito optar globalmente por estas condiciones o por las establecidas en el artículo 26 del presente Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los complementos personales transitorios derivados de la aplicación del Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior no tendrán la consideración de CPNA a efectos del cálculo del complemento personal de unificación establecido en el artículo 75.5 del I Convenio Único. Estos complementos personales transitorios mantendrán la naturaleza y régimen de absorción establecidos en dicho Acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la permanencia en la Comisión de Cierres y Traslados, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, de todas las organizaciones sindicales que actualmente forman parte de la misma, tendrán derecho a la participación plena aquellos sindicatos firmantes del presente Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por dicho motivo, se efectuarán las adaptaciones necesarias respecto a su composición actual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del artículo 19 del I Convenio Único, con carácter excepcional y en tanto cuenten con efectivos, no se asigna especialidad a los puestos de trabajo, encuadrados en el Área Funcional 2, procedentes de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, que a continuación se relacionan:</div>\n<p class=\"lf-p\">Categoría Profesional Grupo profesional I Convenio Único Convenio colectivo de origen Pastor 4 Agric., P. y Alimentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oficial 1.ª compos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Obras P. y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante de obr.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Obras P. y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante de seg 5 Obras P. y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calcador 6 Obras P. y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ayudante Topografía 6 Obras P. y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Auxiliar de Delineación 6 Obras P. y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante de seg.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Capataz de peones 6 Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante 5 Cultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operador de cabina 5 Cultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operador de sonido 5 Cultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante 5 Educación y Ciencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante calcador 6 Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante 2.ª 5 Transp.,T. y Comunicac.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante (FP I) 5 CIEMAT.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calcador (FP I) 6 CIEMAT.</p>\n<p class=\"lf-p\">Delineante de seg.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Inst. Tec.Geom.de Esp.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, a los puestos de trabajo de las categorías profesionales de «Jefe CMO», «Encargado CMO», «Oficial CMO» y «Ayudante CMO» pertenecientes al antiguo convenio colectivo de Defensa, que se dedican a actividades de «Equitación y Remonta», así como a los puestos de la categoría profesional de «Decorador» perteneciente al antiguo convenio colectivo de Presidencia, no se les asigna especialidad, siendo en la RPT donde se establezcan, en su caso, los requisitos de formación o experiencia necesarios para la ocupación de dichos puestos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos trabajadores que viniesen percibiendo, por el desplazamiento al centro de trabajo, un complemento, plus o indemnización de transporte, que no se hubiere integrado en el concepto de salario base en el I Convenio Único, continuarán percibiéndolo con igual denominación, cuantía y régimen de aplicación que tuvieran hasta la fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mantienen su vigencia todos los regímenes de jornadas y horarios especiales actualmente vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los ámbitos y colectivos que tengan reconocidas una jornada a tiempo completo, diferente de la establecida con carácter ordinario en el presente Convenio, y que se mantienen como jornada especial, no será de aplicación la regla establecida en el artículo 74.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Personal INAEM.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se mantiene en toda su extensión el Acuerdo de la CIVEA de febrero de 2001 («BOE» de 10 de abril de 2001) por el que se integra plenamente al personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se mantienen vigentes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Art. 25 in fine, 26, 27, 61 y 67 del Convenio del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela («B. Oficial de la Comunidad de Madrid» de 23 nov. 1996.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Art. 15 y 16 y el artículo 70 in fine (día de descanso) del Convenio del Ballet Nacional y Compañía Nacional de Danza («BOE» 19 enero 1996).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Art. 55.B.10 del Convenio del anterior M.º de Cultura («BOE» 19 noviembre 1991).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Art. 14.3, 18.5 y 21 del Convenio entre el INAEM y el personal adscrito a los teatros que de él dependen, de carácter técnico, administrativo y de servicios, en los términos pactados en el Acuerdo de la CIVEA de 28 de junio de 2001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los Capítulos IX, X, XI, con excepción de los artículos 44 y 51, y los artículos 72, 73, 74, 75, 77, 81 y 83 del capítulo XIII del Convenio Colectivo del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza («Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1996). En la aplicación del artículo 43, incluido en el Capítulo X, la referencia que e hace al Comité de Empresa, se entenderá que corresponde a las Centrales Sindicales presentes en la Subcomisión Delegada y las referencias a las Comisiones Paritarias se entenderá que corresponden a la Subcomisión Delegada o, en su caso, a la CIVEA. El Capítulo XIV mantiene transitoriamente su vigencia, en los términos previstos en segundo párrafo del apartado sobre la aplicación del artículo 66 del Convenio Único que contiene el Acuerdo de 2 de febrero de 2001 relativo a las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los artículos 10, 11, 12, la letra h) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 34, el artículo 73 y las disposiciones adicionales segunda y tercera del Convenio Colectivo de Coro Titular del Teatro de la Zarzuela («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 23 de noviembre de 1996).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El anexo V, salvo los capítulos III, IV y IX del mismo, del Convenio Colectivo Único del Ministerio de Cultura («Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1991), debiendo entenderse que las referencias al citado Convenio se hacen ahora al presente Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Se mantiene en vigor también el Acta de 19 de marzo de 1991 relativa a la uniformidad del Coro Nacional de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Personal no clasificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aplicar al personal laboral correspondiente a las categorías artísticas del Convenio Colectivo del Ballet Nacional y Compañía Nacional de Danza enumeradas en el Anexo II del Acuerdo de esta CIVEA de 2 de febrero de 2001, por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral del INAEM en el Convenio Único, las retribuciones, con valores 2007 que se indican a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categorías Cuantía anual en euros (incluidas pagas extraordinarias)* Repetidor 30.908,78 Primer bailarín 28.816,90 Solista 24.846,08 Guitarrista 21.534,94 Cantaor 21.534,94 Cuerpo de baile 20.687,66 Maestro de baile 26.002,06 Profesor de taller 12.513,20 Profesor de baile 20.066,48 * Sin incluir componente de antigüedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de trabajo a que hace referencia el artículo 73.5 del Convenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien con los complementos que permanecen vigentes según las disposiciones transitorias séptima y decimoquinta, no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima. Complemento transitorio de homogeneización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que tengan asignados según los convenios de origen complementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o complemento singular de puesto, o ambos simultáneamente, en una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación de los complementos del apartado 5.1 y 5.2 del artículo 73 de este convenio y que como tales figuren en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, tendrán atribuido un complemento transitorio de homogeneización por la diferencia. La cuantía anual resultante se percibirá en doce mensualidades del mismo importe.</p>\n<p class=\"lf-p\">El complemento transitorio de homogeneización es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo que tenga asignado dicho complemento y en tanto en cuanto se mantengan las condiciones de trabajo que dieron lugar a la asignación de aquél, por lo que no tendrá carácter consolidable y el puesto de trabajo dejará de tener atribuido dicho complemento desde el momento en el que quede vacante o cuando se supriman a dicho puesto de trabajo los correspondientes complementos de desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o singular de puesto. En este último supuesto, la supresión de dichos complementos conllevará también la supresión del complemento transitorio de homogeneización. No obstante, en los supuestos de traslado obligatorio previstos en el artículo 26 y la disposición transitoria tercera del Convenio Único en los que se mantenga el mismo puesto de trabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio de homogeneización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La CIVEA determinará anualmente el orden y las reglas de aplicación para alcanzar progresivamente la plena homogeneización de los complementos de esta disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria undécima. Complemento transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo que, según los convenios de origen, tuvieran asignados complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual o complemento singular de puesto, a los que no se atribuya, en la relación inicial de puestos de trabajo, ningún complemento de los regulados en los apartados 5.1 y 5.2 del artículo 73, tendrán atribuido un complemento transitorio en una cuantía igual a la de los anteriores complementos de los respectivos convenios de origen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos complementos transitorios se suprimirán con motivo de cualquier cambio de puesto de trabajo, ya sea como consecuencia de los procedimientos previstos en el Convenio único, o por reclasificación profesional. No obstante, en los supuestos de traslado obligatorio previstos en el artículo 26 y la disposición transitoria tercera del Convenio Único en los que se mantenga el mismo puesto de trabajo no se suprimirá dicho complemento transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del complemento transitorio será objeto de compensación y de absorción del cien por cien de los incrementos derivados del reconocimiento de nuevos complementos de puesto de trabajo o establecimiento de nuevos conceptos retributivos de carácter fijo o periódico. Tampoco serán de aplicación a dichos complementos transitorios los incrementos que se establezcan en las leyes de presupuestos generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial, ni los que puedan derivarse de cualquier otra norma o acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria duodécima. Representación colectiva de los trabajadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración y los Sindicatos firmantes de este Convenio consideran necesario adaptar la estructura de la representación colectiva existente en este momento y unificar en la medida de lo posible el régimen de la misma en su ámbito de aplicación. A tal efecto, se comprometen a negociar un Acuerdo sobre representación colectiva a lo largo de la vigencia del Convenio en el seno de la CIVEA, sin que en ningún caso se supere globalmente el crédito de horas de los miembros de los Comités de Empresa, Delegados de personal y Delegados sindicales que hubieran estado constituidos con anterioridad conforme a los convenios de origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto no se acuerde la nueva estructura y régimen de la representación colectiva que regirá en el ámbito de aplicación del Convenio, mantendrá su vigencia en materia de escala de representantes, crédito horario, régimen de aplicación del mismo y garantías de los Delegados de personal, miembros de Comités de Empresa y Delegados sindicales, la regulación contenida en los Convenios Colectivos a los que aquél viene a sustituir respecto a Comités de Empresa y Delegados de personal, hasta que ésta no se modifique, y a las secciones sindicales o estructuras sindicales constituidas y Delegados sindicales hasta que no se llegue al acuerdo contemplado en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se elijan nuevos Comités de Empresa o Delegados de personal en el ámbito de un Departamento u organismo, les será de aplicación, en materia de escala de representantes, crédito horario, régimen de aplicación del mismo y garantías de los Delegados de personal, miembros de Comités de Empresa y Delegados sindicales, la regulación del Convenio Colectivo de origen que hubiera comprendido al mayor número de trabajadores del Departamento u organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el seno de cada Subcomisión Delegada, y con el fin de ayudar a la puesta en marcha del presente Convenio, se podrá negociar la atribución del crédito horario de que se dispusiera en cada Departamento u organismo de acuerdo con el apartado 2 de la presente disposición transitoria, hasta que no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria decimotercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto no se acuerde por la CIVEA el número de horas mensuales retribuidas que le corresponden a cada Subcomisión Delegada, previsto en el artículo 7.1.b de este Convenio, permanecerá en vigor lo establecido en el artículo 8.1.c del I Convenio Único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria decimocuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración y los Sindicatos firmantes del presente Convenio se comprometen a estudiar durante la vigencia del mismo las posibles medidas de organización del tiempo de trabajo y políticas de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se creará por la CIVEA, conforme a lo señalado en los artículos 3.3 y 4.1 del presente Convenio, una Comisión específica que se encargará de formular una propuesta de acuerdo sobre las referidas medidas de organización y mejora del tiempo de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria decimoquinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mantienen su vigencia, en el ámbito funcional respectivo, los complementos que vienen regulados o afectados por los artículos de los Convenios, ya derogados, que se indican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 26 y los apartados 4.a) y 7) del artículo 32 del Convenio de la anterior Secretaría de Estado de la Comunicación («BOE» de 21 de noviembre de 1996).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 19 del Convenio del anterior M.º de Obras Públicas y Urbanismo («BOE» de 19 de julio de 1990).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los artículos 64 a 69 y 98.2 apartados e), f) y g) del Convenio del M.º de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Artículo 24 y disposición adicional 3.ª del Convenio del Ministerio de Defensa («BOE» 1 de julio de 1992).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Artículo 53.4.a y disposición transitoria quinta del Convenio del Ministerio de Interior (según la redacción introducida por la Revisión salarial-«BOE» de 7 de noviembre de 1997).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los artículos 18.1, 24.4.º y 6.º y 25.1.º y 2.º del Convenio del Palacio de Congresos y Exposiciones del Ministerio de Economía («BOCM» de 8 de mayo de 1997).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Artículo 65.4. a) del Convenio de la Administración de la Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1995).</div></div>", "next": 239650}