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En resumen

Esta ley regula la evaluación ambiental de proyectos, planes y programas en las Illes Balears para prevenir impactos ambientales negativos y proteger el medio ambiente, la salud y el bienestar ciudadano. Busca adaptar la normativa autonómica a la legislación estatal y europea, integrando la evaluación de impacto ambiental de proyectos y la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 30 de agosto de 2020, excepto la referencia a la disposición adicional quinta de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, por la disposición derogatoria única.3.a) del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11724#dd LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, planes y programas garantiza la prevención de impactos ambientales negativos, previa valoración de la mejor entre diferentes alternativas, incluida la alternativa cero, y el establecimiento de mecanismos de prevención, corrección o compensación, por lo que es un instrumento fundamental para la protección del medio ambiente, el bienestar ciudadano y la salud, de manera compatible con el desarrollo económico y social. En desarrollo de los principios que recogen los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y 191 a 193 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, se dictaron la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que sustituyó a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y que ha sido modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, pendiente de transposición. Las directivas recogen resoluciones internacionales sobre evaluación ambiental, de entrada las que aprueba la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada el 28 de octubre de 1982, o el principio 17 de la célebre Declaración de Río de 1992, adoptada en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En materia transfronteriza, incorporan el Convenio de Espoo, de 25 de febrero de 1991, ratificado por la Unión Europea y por el Estado español, y el Protocolo de Kiev, de 21 de mayo de 2003. De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Española, los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. II El reparto competencial, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica, y reserva explícitamente a las comunidades autónomas el establecimiento de normas adicionales de protección. La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de «Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente». Por lo tanto, la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección en todo lo que no haya regulado el Estado en la legislación básica. En todo caso, el Tribunal Constitucional ha negado (desde la STC 13/1998, de 22 de enero) que el procedimiento de evaluación ambiental consista en la ejecución de una competencia de medio ambiente, sino que lo considera adjetivo del procedimiento de autorización o aprobación, validando así que el Estado se reserve la evaluación ambiental de los proyectos, los planes y los programas en los que actúe como órgano sustantivo. No obstante, también ha precisado que, en estos casos, se garantizará la participación de las comunidades autónomas, en un informe que califica de preceptivo. La Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ha llevado a cabo una revisión de este instrumento jurídico de control previo, integrando en una sola norma los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA) y de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (EAE), con un esquema similar para los dos procedimientos, que unifica la terminología y desarrolla una regulación suficientemente exhaustiva, con la intención confesa de uniformizar la regulación en el ámbito estatal y dejar poco margen para el desarrollo autonómico, enfoque que ha motivado dos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley (BOE de 15 de abril de 2014). En todo caso, en las Illes Balears entró en vigor el 12 de diciembre de 2014, de acuerdo con la disposición derogatoria y la disposición final undécima, que obligan a adaptar la legislación autonómica. La primera regulación propia en las Illes Balears de la evaluación del impacto ambiental fue el Decreto 4/1986, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, aprobado por el Consejo de Gobierno de día 23 de enero de 1986, considerado como una normativa provisional y de rango insuficiente, que cumplía con la transposición necesaria de la Directiva 85/337/CEE. Esta regulación fue modificada, de manera parcial, por el Decreto 85/2004, de 1 de octubre. Veinte años después, se promulgó la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, que ha sido modificada en numerosas ocasiones; concretamente por la disposición adicional décima de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas; por la Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica de las Illes Balears; por la disposición adicional tercera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible; y finalmente por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. Esta ley aprovecha la ocasión de la adaptación a la ley estatal para derogar y sustituir la Ley 11/2006 y sus modificaciones, aportando claridad y seguridad jurídica. III La disposición adicional séptima de la Ley 21/2013 reconduce la evaluación de repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a los espacios Red Natura 2000 a los procedimientos que prevé su articulado, por lo que modifica también la regulación en las Illes Balears. La Red Natura 2000 se creó con la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y está integrada por los lugares de importancia comunitaria (LIC) hasta que se transforman en zonas de especial conservación (ZEC), las ZEC y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas de acuerdo con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. La Red Natura 2000 ha sido regulada por la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, y por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), modificada por la Ley 6/2009, que establece el régimen jurídico general para la declaración, la protección, la conservación, la restauración, la mejora y la gestión adecuadas de los espacios de relevancia ambiental. La Ley 21/2013 prevé que los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de manera apreciable estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán con los procedimientos que prevé la Ley 21/2013. Por este motivo, esta ley dedica el título IV a la evaluación de repercusiones en los espacios Red Natura 2000. Por otra parte, también ha habido que adaptar la Ley 5/2005 a la nueva normativa europea y estatal básica, por lo que la disposición final segunda de esta Ley modifica el artículo 39 de la Ley 5/2005, para regular el procedimiento de repercusiones. IV Esta ley también incorpora los principios de transparencia de la actuación administrativa y modernización de la Administración con el impulso de la tramitación electrónica. Uno de los ítems más seguros para medir la calidad de una democracia es la transparencia informativa; así lo entiende la Unión Europea, que en la Carta de los derechos fundamentales (Tratado de Lisboa) incluye el derecho de acceso a los documentos (artículo 42), desarrollado en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, modificada por la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El Convenio 205 del Consejo de Europa, sobre acceso a documentos públicos, de 2009, aunque no ha sido ratificado por España, ha llegado a ser un hito en la regulación de la transparencia y se reconocen sus rastros en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La materia de medio ambiente ha sido pionera en el campo de la transparencia y la participación. La Directiva 90/313/CE ya afirmaba que «el acceso a la información sobre medio ambiente mejoraría la protección ambiental». Sin escatimar el valor de otros precedentes de derecho internacional, hace falta reconocer el hito que representó el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en Aarhus el 25 de junio de 1998, que firmaron tanto la Unión Europea como el Estado español. Este convenio es el germen de las directivas 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y también de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Esta Ley incorpora sus determinaciones, adaptadas a las administraciones de las Illes Balears, y desarrolla sus efectos en los trámites ambientales. Asimismo, la Ley profundiza en la utilización de medios electrónicos como modo habitual de comunicación, para facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información, en la línea de la legislación básica sobre el procedimiento administrativo y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En la medida en que lo permiten la regulación básica y la complejidad de la materia, también procura simplificar la tramitación sin perder el rigor y la exigencia en la preservación ambiental, tanto en el procedimiento de evaluación ambiental mismo como en el de repercusiones de la Ley 5/2005. En esta misma línea, la disposición final tercera excluye de la autorización administrativa preceptiva de la administración hidráulica una serie de obras y actuaciones menores. V La ley consta de seis títulos, incluido el preliminar, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, ocho disposiciones finales y cuatro anexos. En general, y vista la vocación de la Ley 21/2013 de ser una norma completa y de aplicación directa, se ha descartado la opción de transcribirla en esta ley y se ha preferido circunscribir la regulación autonómica al desarrollo normativo de las especificidades en las Illes Balears, excepto cuando se ha considerado que era más práctico y claro refundir la regulación de la ley básica con las aportaciones propias. Sin embargo, el título preliminar, además de establecer el objeto y el alcance de la ley, también recoge, en las finalidades de la norma, los principios de derecho internacional, europeo y de la legislación básica, porque se ha considerado oportuno reproducirlos al principio de la ley, junto con los principios de cooperación interadministrativa. Asimismo, tal como se ha apuntado, se regula el compromiso con la participación, la transparencia y la administración electrónica, y el conflicto entre la publicidad y la confidencialidad de los datos. El título I confirma la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears como el órgano ambiental de las Illes Balears, determina su estructura en órganos e introduce la novedad del carácter público de las sesiones del Pleno. El título II regula estrictamente los procedimientos de evaluación ambiental. En desarrollo de la normativa básica, y para evitar procedimientos innecesarios, la ley se acoge al artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE para establecer qué planes o modificaciones no tienen efectos significativos en el medio ambiente, o entiende que estos serán favorables, y que, por lo tanto, no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, excepciones ya recogidas en la Ley 11/2006. En la documentación de los estudios de impacto ambiental se ha incluido, además del contenido mínimo que establece la ley básica, un anexo de incidencia paisajística, teniendo presente tanto el activo que representa el paisaje en las Illes Balears como la vigencia del Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, que entró en vigor en el Estado español el 1 de marzo de 2008. El título III regula de manera específica la consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma en los planes, los programas y los proyectos que evaluará la Administración General del Estado. El título IV trata sobre la evaluación de las repercusiones en los espacios Red Natura 2000, en la línea expuesta. Finalmente, el título V regula unas materias primordiales en la evaluación ambiental pero que a menudo son descuidadas en la práctica, el seguimiento de los procedimientos ambientales, la protección de la legalidad ambiental, el restablecimiento del orden jurídico perturbado y el régimen sancionador. VI La disposición derogatoria, además de la cláusula derogatoria genérica, deroga específicamente la Ley 11/2006, las excepciones que recogían los artículos 39 bis y 39 ter de la Ley 5/2005 y los párrafos segundo y tercero del artículo 44.4 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que habían sido objeto de suspensión por la disposición adicional única del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística. Por otra parte, se ha considerado que esta ley es apropiada para cumplir una de las recomendaciones de la Misión de Asesoramiento Ramsar respecto a la zona húmeda de importancia internacional (sitio Ramsar) de la Albufera de Mallorca, y, en consecuencia, deroga la Ley 9/2010, de 27 de julio, de declaración de interés autonómico de la construcción del campo de golf de Son Bosc en Muro, atendiendo también a las consideraciones de la Sentencia 592, de 8 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en la que se expresan dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 9/2010. La Ley 9/2010, que tiene por objeto único promover la construcción del campo de golf de Son Bosc, deroga cualquier disposición que se oponga a lo que dispone, la contradiga o sea incompatible con ella, y en particular el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2010 sobre el inicio del procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Albufera de Mallorca en lo que afecta a la finca registral 16.091, del término municipal de Muro. Además del carácter anómalo de una ley específica para una iniciativa privada en un espacio de alto interés, hay que tener presente el informe y las recomendaciones que en noviembre de 2010 emitió la Misión Ramsar número 68 respecto a la Albufera, en que se afirma que la zona de Son Bosc es parte integral del ecosistema de la Albufera de Mallorca (de hecho, la zona estuvo incluida dentro de los límites del parque natural durante unos meses de 2003 y 2004), y, en consecuencia, recomienda «ampliar los límites del sitio Ramsar para incluir Son Bosc y prever la posibilidad de que esta ampliación se incluya dentro del Parque Natural de la Albufera de Mallorca» (recomendación número 1), y también que «el PORN modificado debería incluir la zona de Son Bosc, específicamente excluida del PORN actual por la Ley 9/2010, de 27 de julio. Para ello, debería derogarse inmediatamente esta Ley» (recomendación número 3). De las recomendaciones de la Misión de Asesoramiento Ramsar número 68 ya se ha llevado a cabo la relativa a la ampliación de la zona de especial protección para las aves, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de febrero de 2011, que determinó la ampliación de la zona de especial protección para las aves de la Albufera de Mallorca ES0000038 (BOIB n.º 38, de 15 de marzo de 2011), basándose en los informes técnicos reiterados sobre la importancia de la zona de Son Bosc para la existencia de las aves del anexo I de la Directiva de aves. En cuanto a las disposiciones finales, la disposición final primera, en la línea de derogar las disposiciones que exceptúan del procedimiento general de evaluación ambiental, modifica la redacción del artículo 16.4 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. La disposición final segunda modifica la Ley 5/2005, en congruencia con el articulado de esta ley, e incluye unas modificaciones de actualización de las regulaciones de uso público de los espacios de relevancia ambiental, motivada por la necesidad de afrontar el incremento de presión que sufren estos espacios y las nuevas demandas de usos, y también un ajuste de los usos públicos a la realidad de los requerimientos de conservación, procurando hacerlos compatibles con el acceso al medio natural, en concreto al dominio público marítimo-terrestre y al patrimonio. La ley cumple también un acuerdo unánime del Parlamento sobre la necesidad de regular y controlar la actividad conocida como party-boats. También a través de las disposiciones finales, se modifican la disposición transitoria cuarta y el artículo 15.5 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, así como el artículo 1.3 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión. Finalmente, respecto a los anexos con la relación de planes, programas y proyectos sujetos a la evaluación ambiental, se ha optado por recoger el conjunto de los supuestos y criterios que establecen los anexos I, II, III y V de la Ley 21/2013, y refundirlos con los añadidos, que, como normas adicionales de protección, se ha considerado oportuno mantener de la regulación de las previsiones de la Ley 11/2006, moduladas por la experiencia del órgano ambiental. En cambio, se hace una remisión íntegra a los anexos IV y VI de la Ley 21/2013 sobre el contenido de los estudios de evaluación ambiental y los criterios técnicos. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito. El objeto de esta ley es regular la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias que establece el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en el marco de la legislación básica contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y de las directivas europeas aplicables, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal. Artículo 2. Finalidades. Las finalidades de esta ley son: 1. Regular un procedimiento de intervención administrativa ambiental que garantice un nivel de protección del medio ambiente elevado y el desarrollo sostenible, armonizando el desarrollo económico con la protección y la mejora del medio ambiente, la biodiversidad, la calidad de vida, la salud humana y los recursos naturales, mediante: a) La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y la adopción, la aprobación o la autorización de los planes, los programas y los proyectos. b) El análisis y la selección de alternativas ambientalmente viables, incluida la alternativa cero. c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. d) El establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir las finalidades de esta ley. 2. Adaptar la legislación autonómica ambiental de las Illes Balears a las modificaciones normativas de la legislación comunitaria y estatal, y sujetar los procedimientos de evaluación ambiental a los principios que establecen la normativa europea y estatal básica, como el principio de precaución, el de acción preventiva y cautelar, el de no discriminación y el de actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible. 3. Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración y la coordinación entre todas las administraciones públicas competentes y aplicando el principio de proporcionalidad entre los efectos previstos y el procedimiento de evaluación. 4. Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones democratizando los procedimientos administrativos regulados en esta ley y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos. 5. Promover la cultura de la transparencia y la utilización de medios electrónicos para facilitar la participación y el acceso a la información. 6. Promover la responsabilidad social por medio del conocimiento de los efectos sobre el medio ambiente que llevan implícitos la puesta en marcha o la ejecución de los planes, los programas, los proyectos o las actividades que regula esta ley, y velar por la aplicación efectiva del principio de «quien contamina paga». Artículo 3. Cooperación interadministrativa. 1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia. 2. La persona titular de la consejería competente en medio ambiente, representante del Gobierno en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, colaborará en el impulso de los cambios normativos y las reformas necesarias de la normativa estatal para adaptarla a la normativa europea e internacional, respetando las competencias autonómicas. 3. La consulta preceptiva al órgano ambiental de las Illes Balears de los planes, los programas y los proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que se ubiquen en las Illes Balears o las afecten, se emitirán de acuerdo con las previsiones y los efectos que prevén la normativa básica estatal y esta ley. 4. Cuando el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, un programa, un proyecto o una instalación, fuera de las Illes Balears, que pueda tener efectos ambientales significativos para las Illes Balears, pedirá a las autoridades competentes la información necesaria para hacer un seguimiento adecuado, y, en el ámbito de las competencias propias, adoptar las medidas oportunas para garantizar la mínima afección. Artículo 3. Cooperación interadministrativa. 1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia. 2. La persona titular de la consejería competente en medio ambiente, representante del Gobierno en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, colaborará en el impulso de los cambios normativos y las reformas necesarias de la normativa estatal para adaptarla a la normativa europea e internacional, respetando las competencias autonómicas. 3. La consulta preceptiva al órgano ambiental de las Illes Balears de los planes, los programas y los proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que se ubiquen en las Illes Balears o las afecten, se emitirán de acuerdo con las previsiones y los efectos que prevén la normativa básica estatal y esta ley. 4. Cuando el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, un programa, un proyecto o una instalación, fuera de las Illes Balears, que pueda tener efectos ambientales significativos para las Illes Balears, pedirá a las autoridades competentes la información necesaria para hacer un seguimiento adecuado, y, en el ámbito de las competencias propias, adoptar las medidas oportunas para garantizar la mínima afección. 5. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercerán las funciones atribuidas por la presente ley de manera objetiva y se evitarán situaciones de conflictos de interés. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, tendrá que quedar garantizada, en su estructura administrativa, una separación adecuada de las funciones en conflicto. 6. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento. Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Artículo 4. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social. 1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores garantizarán la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y también el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio. 2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital e informático. 3. La documentación objeto de información pública: a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad. b) Respetará las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 5 siguiente. 4. La información debe ser comprensible y de acceso fácil, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, de conformidad con el principio de accesibilidad universal. 5. El acceso digital a la tramitación ambiental se desarrollará reglamentariamente. 6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo que dispone esta ley. 7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos tendrán en cuenta la valoración social de los proyectos en sus determinaciones. Artículo 5. Confidencialidad. 1. Esta ley se cumplirá respetando la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor y la normativa aplicable al secreto industrial y comercial, la protección de datos de carácter personal, la protección de especies y otras. 2. En caso de que el promotor solicite la confidencialidad de una parte de la documentación, lo indicará y justificará suficientemente, aportando al órgano sustantivo una copia de la documentación en los términos que considere adecuados para someterla a la información pública. 3. En el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para la tramitación de la información pública resolverá motivadamente sobre la solicitud de confidencialidad de datos, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad. La resolución se notificará al promotor, con indicación de los recursos que correspondan. En caso de que se admita la confidencialidad de los datos, se hará constar en el anuncio de la información pública, advirtiendo de los recursos que correspondan. Artículo 6. Uso de medios telemáticos. 1. Las relaciones interadministrativas y las de los ciudadanos con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Las administraciones públicas habilitarán los instrumentos necesarios para posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios necesarios para acceder a la actividad y al ejercicio de estos, presentar la documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de persona interesada y recibir la notificación correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano administrativo competente. 2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que la notificación produzca plenos efectos. El sistema de notificación debe permitir acreditar la hora y la fecha en las que la notificación se ha puesto a disposición de la persona interesada, y también el acceso efectivo, momento en el que la notificación se entiende practicada. Si transcurren diez días hábiles desde que se tiene constancia de la puesta a disposición de la notificación, y la persona interesada no se ha pronunciado, se entenderá que la ha rechazado, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común. Además de los supuestos que prevé la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los promotores, las personas jurídicas o los colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que se considerará el medio preferente de notificación. 3. Las comunicaciones y las consultas entre las administraciones públicas afectadas se llevarán a cabo preferentemente por un medio electrónico; en concreto, el órgano ambiental tramitará de manera telemática la petición de consultas e informes a las otras administraciones públicas afectadas por la evaluación ambiental del plan, el programa o el proyecto. 4. Los promotores presentarán en soporte digital la documentación relativa a los procedimientos regulados en esta ley, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presenten en papel. El órgano ambiental determinará las características técnicas y las especificaciones del soporte digital, de acuerdo con lo que prevé el artículo 8 de esta ley. TÍTULO I El órgano ambiental Artículo 7. Determinación y estructura. 1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. 2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears ejercerá las funciones relativas a las autorizaciones ambientales integradas, a las agendas locales 21 y al resto que le atribuya la legislación sectorial. 3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los siguientes órganos: a) El Pleno. b) La Presidencia. c) El Comité Técnico. 4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de aforo. 5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, garantizará una composición multidisciplinar y la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente. Asimismo, invitará a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 7. Determinación y estructura. 1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas. 2.Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente. 3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los siguientes órganos: a) El Pleno. b) La Presidencia. c) El Comité Técnico. 4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de aforo. 5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, garantizará una composición multidisciplinar y la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente. Asimismo, invitará a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.3 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Artículo 8. Criterios técnicos o interpretativos. 1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar el promotor en soporte digital. 2. Asimismo, la Comisión puede proponer a la persona responsable de la consejería competente en medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas, y también para la predicción y la valoración de sus posibles impactos. 3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la página web corporativa de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears. TÍTULO II Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos CAPÍTULO I Evaluación ambiental estratégica de planes y programas Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, y también las modificaciones de estos, que adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, cuya aprobación exija una disposición legal o reglamentaria o un acuerdo del Consejo de Gobierno cuando: a) Establezcan el marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la minería, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la utilización del medio marino, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo. b) Requieran una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos que prevé la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. c) Requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo en los dos supuestos siguientes: i. Cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV. ii. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones menores de los planes y los programas que se indican en el apartado 1 de este artículo. b) Los planes y los programas que se indican en el apartado 1 anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal. c) Los planes y los programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en el apartado 1 anterior. 3. Esta ley no es aplicable a los planes y a los programas que excluye explícitamente la normativa básica estatal. No obstante, los planes y los programas aprobados específicamente por una ley autonómica dispondrán de los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, en la tramitación de la ley de aprobación, se cumplirán los objetivos que establece la normativa de evaluación ambiental. 4. Se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente, y por lo tanto no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE: a) Las modificaciones de planes territoriales o urbanísticos que tengan como objeto exclusivo alguna o algunas de las finalidades expresadas a continuación: i. Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de los edificios. ii. Disminución de la altura máxima de los edificios. iii. Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares. iv. Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico. v. Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico. vi. Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlo en suelo rústico. vii. Implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales, en suelo rústico o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico. viii. Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que representen una disminución de la capacidad de población. ix. Cambios del sistema de actuación de polígonos o unidades de actuación. b) La aprobación o la modificación de los catálogos de protección del patrimonio cultural siempre que únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural. c) Los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente. d) Las modificaciones de carácter financiero o de escasa entidad de los Programas de Desarrollo Rural. e) Estudios de detalle. 5. Tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/43/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente. Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, y también las modificaciones de estos, que adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, cuya aprobación exija una disposición legal o reglamentaria o un acuerdo del Consejo de Gobierno cuando: a) Establezcan el marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la minería, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la utilización del medio marino, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo. b) Requieran una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos que prevé la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. c) Requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo en los dos supuestos siguientes: i. Cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV. ii. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones menores de los planes y los programas que se indican en el apartado 1 de este artículo. b) Los planes y los programas que se indican en el apartado 1 anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal. c) Los planes y los programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en el apartado 1 anterior. 3. Esta ley no es aplicable a los planes y a los programas que excluye explícitamente la normativa básica estatal. No obstante, los planes y los programas aprobados específicamente por una ley autonómica dispondrán de los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, en la tramitación de la ley de aprobación, se cumplirán los objetivos que establece la normativa de evaluación ambiental. 4. Se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente, y por lo tanto no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE: a) Las modificaciones de planes territoriales o urbanísticos que tengan como objeto exclusivo alguna o algunas de las finalidades expresadas a continuación: i. Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de los edificios. ii. Disminución de la altura máxima de los edificios. iii. Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares. iv. Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico. v. Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico. vi. Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con la finalidad de reconvertirlo en suelo rústico. vii. Implementación o extensión de las medidas de protección del medio ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios forestales u otros desastres naturales, en suelo rústico o respecto a bienes integrantes del patrimonio histórico. viii. Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que representen una disminución de la capacidad de población. ix. Cambios del sistema de actuación de polígonos o unidades de actuación. b) La aprobación o la modificación de los catálogos de protección del patrimonio cultural siempre que únicamente incluyan medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del patrimonio cultural. c) Los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen un mayor grado de protección del medio ambiente. d) Las modificaciones de carácter financiero o de escasa entidad de los Programas de Desarrollo Rural. e) Estudios de detalle. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733 5. Tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/43/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente. Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733 Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, y también las modificaciones de estos, que adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, cuya aprobación exija una disposición legal o reglamentaria o un acuerdo del Consejo de Gobierno cuando: a) Establezcan el marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la minería, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la utilización del medio marino, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo. b) Requieran una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos que prevé la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. c) Requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo en los dos supuestos siguientes: i. Cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV. ii. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones menores de los planes y los programas que se indican en el apartado 1 de este artículo. b) Los planes y los programas que se indican en el apartado 1 anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal. c) Los planes y los programas que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en el apartado 1 anterior. 3. Esta ley no es aplicable a los planes y a los programas que excluye explícitamente la normativa básica estatal. No obstante, los planes y los programas aprobados específicamente por una ley autonómica dispondrán de los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, en la tramitación de la ley de aprobación, se cumplirán los objetivos que establece la normativa de evaluación ambiental. 4. (Anulado). 5. Tampoco se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/43/CE, las modificaciones de escasa entidad que el órgano ambiental declare, previo informe técnico, que no tienen efectos significativos en el medio ambiente. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4 por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733 Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando: a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien, b) Requieran una evaluación por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad. c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen: a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior. Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica. b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal. b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos. No obstante, en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. 5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente. 6. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil, en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4 por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733 Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando: a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien, b) Requieran una evaluación por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad. c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen: a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior. Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica. b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal. b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evalua …

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