{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Condicionantes ambientales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579#df-2, entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579#df-2 Este artículo entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consulta preceptiva de la administración general del estado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma de los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado 1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears formular la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que deben adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esa administración, que puedan afectar a las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son nulos de pleno derecho y no tienen validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas y los proyectos determinados en el apartado 1 anterior respecto a los que no se haya solicitado el informe de consulta mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se formule una consulta o una solicitud de informe a distintos órganos de la administración autonómica, se procurará que la consulta preceptiva al órgano ambiental valore o tenga en cuenta, en los términos que se estimen adecuados, las observaciones o las consideraciones de los otros órganos de la misma administración de las que se tenga conocimiento, evitando duplicidades o posibles discordancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las observaciones o las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma de los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado 1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears formular la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que deben adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esa administración, que puedan afectar a las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son nulos de pleno derecho y no tienen validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas y los proyectos determinados en el apartado 1 anterior respecto a los que no se haya solicitado el informe de consulta mencionado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733 3. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se formule una consulta o una solicitud de informe a distintos órganos de la administración autonómica, se procurará que la consulta preceptiva al órgano ambiental valore o tenga en cuenta, en los términos que se estimen adecuados, las observaciones o las consideraciones de los otros órganos de la misma administración de las que se tenga conocimiento, evitando duplicidades o posibles discordancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las observaciones o las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma de los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado 1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears formular la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que deben adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esa administración, que puedan afectar a las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se formule una consulta o una solicitud de informe a distintos órganos de la administración autonómica, se procurará que la consulta preceptiva al órgano ambiental valore o tenga en cuenta, en los términos que se estimen adecuados, las observaciones o las consideraciones de los otros órganos de la misma administración de las que se tenga conocimiento, evitando duplicidades o posibles discordancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las observaciones o las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma de los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado 1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que tienen que adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos que están vinculados o dependen de ella, o que tienen que ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la medida que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma administración a fin de evitar duplicidades o discordancias eventuales. Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar espacios Red Natura 2000</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable a estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán en los procedimientos que prevén la Ley 21/2013 y esta ley, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones previas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que se sometan a la evaluación ambiental solo por esa posible afección, se someterán previamente a un procedimiento que determinará, mediante el certificado oportuno, si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para emitir este certificado y el procedimiento de determinación sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado, son los que prevé la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se concluya que corresponde el procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, este incluirá una evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar del plan, el programa o el proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios Red Natura 2000, y que se sometan a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, no están sujetos a ninguna actuación previa y directamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental que corresponde, en el que se evaluarán adecuadamente las repercusiones en el lugar.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disciplina en materia de evaluación ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Seguimiento y garantías de los pronunciamientos ambientales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental 1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto a los planes, los programas o los proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los términos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las evaluaciones de impacto ambiental, el promotor está obligado a contratar una auditoría ambiental que acredite que se cumple el apartado 1 cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde justificadamente el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental puede recaudar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al órgano sustantivo, en el ejercicio de las competencias propias, comprobar que los planes, los programas o los proyectos se han sometido a la evaluación ambiental cuando lo exige la normativa estatal o autonómica, y velar por que se cumplan las prescripciones y las medidas incluidas en los procedimientos ambientales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Fianzas y seguros de responsabilidad civil y ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano sustantivo puede exigir la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de proyectos que comportan un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, y con el fin de cubrir los riesgos de daños a las personas, los bienes y el medio ambiente en general, el órgano sustantivo puede exigir que se constituya un seguro de responsabilidad civil y ambiental, aunque la normativa sectorial no lo prevea, que cubrirá, en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones por daños en los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de los seguros de responsabilidad civil y ambiental, y también la cuantía, la forma de prestación, la extinción y el resto de elementos, se determinarán reglamentariamente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas cautelares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan, o puedan producir, daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, con el fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación pertinente, o contraviniendo las condiciones, el órgano sustantivo ordenará la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en todo o en la parte que sea procedente. Esta medida se adoptará incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, adecuará el acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras, propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, y también a cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las instalaciones o el uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la imposición de multas coercitivas sucesivas por periodos mínimos de diez días y cuantía de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que en él se establecen, el órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si una vez vencido no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las medidas cautelares oportunas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación pertinente, o contraviniendo las condiciones, el órgano sustantivo ordenará la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en todo o en la parte que sea procedente. Esta medida se adoptará incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, adecuará el acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras, propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, y también a cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las instalaciones o el uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la imposición de multas coercitivas sucesivas por periodos mínimos de diez días y cuantía de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que en él se establecen, el órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si una vez vencido no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las medidas cautelares oportunas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecerá mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación, la autorización o la licencia del proyecto, el plan o el programa correspondiente con la tramitación previa de la evaluación ambiental, si se solicita y es compatible con la ordenación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La declaración de nulidad de los acuerdos tomados o la reposición de la realidad física alterada al estado originario, si no se da el supuesto del apartado a) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establecen, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin que se haya solicitado dicha regularización, o después de adoptar acuerdo desfavorable u ordenar el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada al estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental correspondiente preverán las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada al estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reposición de la situación alterada y la indemnización por los daños y perjuicios se llevarán a cabo en los términos que establecen la normativa de responsabilidad ambiental y esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo determinará, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa de la persona interesada. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecerá mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación, la autorización o la licencia del proyecto, el plan o el programa correspondiente con la tramitación previa de la evaluación ambiental, si se solicita y es compatible con la ordenación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La declaración de nulidad de los acuerdos tomados o la reposición de la realidad física alterada al estado originario, si no se da el supuesto del apartado a) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establecen, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin que se haya solicitado dicha regularización, o después de adoptar acuerdo desfavorable u ordenar el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada al estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental correspondiente preverán las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada al estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reposición de la situación alterada y la indemnización por los daños y perjuicios se llevarán a cabo en los términos que establecen la normativa de responsabilidad ambiental y esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo determinará, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa de la persona interesada. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones, se restablecerá mediante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Anulado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La declaración de nulidad de los acuerdos tomados o la reposición de la realidad física alterada al estado originario, si no se da el supuesto del apartado a) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establecen, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin que se haya solicitado dicha regularización, o después de adoptar acuerdo desfavorable u ordenar el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada al estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental correspondiente preverán las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada al estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reposición de la situación alterada y la indemnización por los daños y perjuicios se llevarán a cabo en los términos que establecen la normativa de responsabilidad ambiental y esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo determinará, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa de la persona interesada. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.a) por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo adoptará las medidas apropiadas para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establecen, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin que se haya solicitado dicha regularización, o después de adoptar acuerdo desfavorable u ordenar el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada al estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental correspondiente preverán las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada al estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reposición de la situación alterada y la indemnización por los daños y perjuicios se llevarán a cabo en los términos que establecen la normativa de responsabilidad ambiental y esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo determinará, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa de la persona interesada. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1.a) por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución forzosa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de ejecución forzosa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, por iniciativa propia o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, previo aviso, puede ejecutar forzosamente la declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de que se hayan incumplido, y más concretamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, y también el deber de restitución de la realidad física alterada, con los medios que prevén esta ley y la normativa de procedimiento administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, con el requerimiento previo, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras y compensatorias, y también el deber de reposición, a costa de la persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos para la ejecución subsidiaria se pueden liquidar provisionalmente y antes de la ejecución, a cuenta de la liquidación definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, con el requerimiento previo, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras y compensatorias, y también el deber de reposición, a costa de la persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos para la ejecución subsidiaria se pueden liquidar provisionalmente y antes de la ejecución, a cuenta de la liquidación definitiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si transcurre el plazo para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución y estos no se cumplen, el órgano sustantivo puede acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, que serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de cada una de las multas coercitivas puede llegar hasta el 10 % de la multa o, en su defecto, oscilar entre 600 y 6.000 euros. La cuantía se fijará según los criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso en el cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de intencionalidad o reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">La potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora en materia de evaluaciones ambientales solo se aplica a proyectos privados de acuerdo con lo que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental, y corresponde al órgano sustantivo que debe autorizar o aprobar el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la infracción posible sea imputable a una administración pública, en su condición de promotora de un plan, un programa o un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración, de agentes y personal funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ser responsables por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas que regula esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los promotores del proyecto privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas autoras del proyecto o el personal técnico encargado de la dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal técnico encargado de la redacción del estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El auditor ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceras personas que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De la obligación del pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a las personas jurídicas en virtud de lo que establece esta ley, son responsables subsidiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas gestoras o administradoras cuya conducta haya sido determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades que, por la participación en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, a menos que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La muerte de la persona física extingue la responsabilidad por las infracciones que prevé esta ley, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que correspondan y que, en su caso, exija de los herederos o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que se extinga una persona jurídica responsable presunta de una infracción antes de la firmeza de la sanción, se considerarán responsables solidariamente de la infracción las personas físicas cuya conducta determinó la comisión de la infracción, bien como integrantes de los órganos de dirección de la entidad o actuando al servicio de esta o por ellas mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se extinga una persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del coste de la reposición de la realidad física alterada, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ser responsables por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas que regula esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los promotores del proyecto privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas autoras del proyecto o el personal técnico encargado de la dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los autores de los documentos ambientales o estudios de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El auditor ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceras personas que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De la obligación del pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a las personas jurídicas en virtud de lo que establece esta ley, son responsables subsidiarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas gestoras o administradoras cuya conducta haya sido determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades que, por la participación en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, a menos que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La muerte de la persona física extingue la responsabilidad por las infracciones que prevé esta ley, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que correspondan y que, en su caso, exija de los herederos o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que se extinga una persona jurídica responsable presunta de una infracción antes de la firmeza de la sanción, se considerarán responsables solidariamente de la infracción las personas físicas cuya conducta determinó la comisión de la infracción, bien como integrantes de los órganos de dirección de la entidad o actuando al servicio de esta o por ellas mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se extinga una persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del coste de la reposición de la realidad física alterada, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.15 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es una infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a la declaración responsable o la comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a la declaración responsable o la comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocultación de datos y el falseamiento o la manipulación maliciosa de datos en la redacción del proyecto o en el procedimiento de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales o las medidas correctoras o compensatorias que establece la declaración de impacto ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales que establece el informe ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o la comunicación previa del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento del requerimiento acordado por la administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, el cierre o la clausura de establecimientos, la suspensión de actividades o la adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Es una infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o los requisitos que contienen esta ley o la normativa básica estatal que no esté tipificado como grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando un mismo infractor cometa varias acciones susceptibles de ser consideradas infracciones diferentes, se impondrán tantas sanciones como infracciones se hayan cometido. En caso de que unos mismos hechos puedan ser constitutivos de varias infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En caso de que unos hechos sean constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción, de manera que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones prescriben en los plazos que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en esta ley dan lugar a la imposición de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de una infracción muy grave: multa desde 300.001 euros hasta 3.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de una infracción grave: multa desde 30.001 euros hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de una infracción leve: multa de hasta 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones se graduarán de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave de las que prevé esta ley también implica la prohibición de contratar de acuerdo con los términos que prevé la normativa básica estatal en materia de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comisión de las infracciones reguladas en esta ley no podrá reportar beneficio económico a sus responsables. Cuando la suma de la multa y de los costes que comporte el restablecimiento de la legalidad de una cifra inferior a este beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta llegar al importe del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando los actos constitutivos de infracción se cometan al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establezcan, no se puede imponer ninguna sanción administrativa mientras no se anule el título administrativo que en cada caso los ampare.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador y publicidad de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento sancionador es el que prevé la normativa reguladora del procedimiento sancionador de las Illes Balears y, supletoriamente, el que se prevé en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y en la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la página web del órgano ambiental, con mención de los sujetos responsables y las infracciones cometidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">La prestación ambiental sustitutoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las multas, una vez firmes, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y las condiciones que determine el órgano sancionador, con el informe previo del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria guardará la proporcionalidad debida con la multa que sustituye y en ningún caso será inferior a la cuantía de esta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación y a la comercialización de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y urbano, existentes en la entrada en vigor de esta ley y que hayan tenido una actividad continuada en los últimos ocho años, se consideran ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría y la calificación de suelo donde se ubiquen, siempre que en el plazo de tres años, contados desde la entrada en vigor de esta ley, presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán autorizarse cambios en las instalaciones ya existentes que tengan por objeto su modernización y/o adaptación a cambios tecnológicos, previa declaración de interés general exclusivo para este extremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional [sic]. Evaluación de riesgos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos frente a accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor tendrá que aportar la documentación apropiada para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los informes sobre riesgos previstos en la legislación sectorial y territorial, que sean competencia de la comunidad autónoma, en los casos de proyectos sometidos a evaluación ambiental, se emitirán incorporados en la declaración o el informe de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones competentes. Sin embargo, la evaluación ambiental no sustituirá las autorizaciones eventuales específicas pertinentes en las áreas de prevención de riesgos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.16 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Disposición transitoria única. Régimen transitorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pierden la vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha empezado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de la ley. En ese caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto de conformidad con esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango que esta ley, o de un rango inferior, en lo que la contradigan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, excepto las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Ley 9/2010, de 27 de julio, de declaración de interés autonómico de la construcción del campo de golf de Son Bosc en Muro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los artículos 39 bis y 39 ter de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (LECO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los párrafos segundo y tercero del artículo 44.4 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 16.4 de la Ley 10/2014 queda redactado en los siguientes términos: «4. La dirección general competente en materia de minas, vista la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental del órgano ambiental, elaborará un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto, que, junto con toda la documentación relativa a la evaluación del órgano ambiental, enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual puede hacer las observaciones que considere pertinentes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (LECO).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 22.a) de la Ley 5/2005, que pasa a tener la siguiente redacción: «a) Zonas de exclusión. Están constituidas por las áreas de más calidad biológica o que contengan elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acceso y la estancia de personas en estas zonas se regulará en los instrumentos de planificación y gestión atendiendo prioritariamente a su conservación, procurando, a la vez, satisfacer las finalidades científicas, educativas y de ocio de los bienes de dominio público y de los integrantes del patrimonio cultural, en las condiciones pertinentes para la conservación del espacio natural.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 23.2 de la Ley 5/2005, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. No obstante, la declaración de estas figuras puede efectuarse por medio de un acuerdo del Consejo de Gobierno.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 39 de la Ley 5/2005, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 39. Evaluación de repercusiones 1. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para su gestión, puedan afectar de manera apreciable los lugares o espacios mencionados, ya sean individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán dentro de los procedimientos que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con lo que dispone la Ley 42/2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los planes, los programas o los proyectos sujetos a la evaluación ambiental por el hecho de estar ubicados en un lugar Red Natura 2000, antes de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental, la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, y como actuaciones previas, determinará si el plan, el programa o el proyecto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión. Salvo circunstancias especiales que consten en el expediente, se considera que el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar o es necesario para su gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puede afectar al lugar de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con la finalidad que prevé el apartado anterior, el órgano promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar o es necesario para su gestión o sobre si puede afectar al lugar de manera apreciable.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud se adjuntará una copia del plan, el programa o el proyecto y un documento que contenga, como mínimo, la información siguiente: la descripción y la localización del plan, el programa o el proyecto y de todas las acciones susceptibles de producir impactos, la descripción del medio afectado, los impactos principales que se prevén sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio y las medidas correctoras o protectoras para minimizarlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo remitirá a la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000 la solicitud y la documentación mencionada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, con el informe técnico previo, dictará la resolución que certifica si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar Red Natura 2000 y si lo puede afectar de manera apreciable, en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para dictarla.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se aprecie que los planes, los programas o los proyectos pueden afectar al lugar, la resolución puede manifestar, de manera motivada que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable, por razones ambientales o porque se trata de un supuesto sustancialmente análogo a algún otro sobre el que el órgano ambiental ya ha emitido un informe desfavorable o un acuerdo de inadmisión por razones ambientales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la resolución certifica que el plan, el programa o el proyecto tiene relación con la gestión del lugar o no afecta al lugar de manera apreciable, esta circunstancia se comunicará al órgano sustantivo y el procedimiento se considerará concluido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la resolución certifica una afección apreciable posible, se seguirán los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la resolución se limita a certificar una afección apreciable posible, se comunicará al órgano sustantivo, y se instará al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la resolución determina, además, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable por las razones mencionadas, también se comunicará al órgano ambiental que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución, en caso de que corresponda a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, incluirá el acuerdo de elevar al órgano ambiental una propuesta de informe desfavorable y entregarle una copia íntegra del expediente. El órgano ambiental dará audiencia al promotor y al órgano sustantivo sobre la propuesta, para que en el plazo de diez días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen oportunos. Una vez haya transcurrido ese plazo, el órgano ambiental puede resolver informar desfavorablemente sobre el plan, el programa o el proyecto por las razones que figuran en la resolución de certificación, u optar, motivadamente, por instar al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con lo que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución que certifica la afección o la no afección apreciable no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe del órgano ambiental mencionado en el apartado 6 de este artículo no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de proyectos o actividades sujetas a la declaración responsable o la comunicación previa, las funciones atribuidas al órgano sustantivo corresponden al órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El consejero competente en materia de medio ambiente puede dictar instrucciones sobre el procedimiento y las pautas de interpretación de la norma, con la finalidad de agilizar las tramitaciones y unificar los criterios interpretativos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se introduce una nueva disposición adicional a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Fiestas en embarcaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios naturales protegidos marinos la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y eventos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se introduce una nueva disposición transitoria a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria tercera. Usos autorizables en las zonas de exclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se aprueben los instrumentos de planificación y gestión de los espacios de relevancia ambiental o se apruebe la adaptación de los vigentes a las previsiones del artículo 22.a) de esta ley, se consideran usos autorizables el tráfico a pie por caminos y senderos existentes, la utilización del dominio público marítimo-terrestre para los usos comunes públicos y gratuitos contemplados en su normativa reguladora y el acceso a los bienes de interés cultural de acuerdo con la legislación sectorial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Exclusiones de la autorización administrativa de la administración hidráulica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante el artículo 106.1 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 701/2015, de 17 de julio, quedan excluidas de la autorización administrativa de la administración hidráulica las actuaciones en zonas inundables y potencialmente inundables siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones de conservación y rehabilitación de construcciones y edificios existentes, excepto que se ejecuten en sótanos o vinculadas a un uso público esencial, como hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, parques de bomberos, centros penitenciarios o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obras que no requieran un proyecto técnico cuando no estén incluidas en zonas de policía o servidumbre y no modifiquen la circulación libre de las aguas o no representen obstáculos para el flujo de la escorrentía, el desagüe o las avenidas de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obras de construcción, rehabilitación o reparación de lavaderos, piscinas o aljibes, siempre que se encuentren a la cota del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obras de conservación y mantenimiento de caminos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las obras de mantenimiento o reparación de servicios soterrados, como cañerías de agua, gas, saneamiento, fibra óptica, electricidad o similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por medio de los procedimientos que prevé esta ley, se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a las modificaciones de ius cogens que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria o la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desarrollo reglamentario previsto en esta ley se realizará en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, que pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de implementación de la red de saneamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los suelos urbanos de uso predominantemente residencial existentes en la fecha que la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears entre en vigor y que no dispongan de red de saneamiento y para los que no resulte procedente la categoría de asentamiento en el medio rural ni la aplicación de lo previsto en la disposición adicional octava de esta ley, se pueden otorgar licencias de edificación de nueva planta para uso residencial, así como los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no sean edificios plurifamiliares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que dispongan de un sistema de recogida de aguas residuales homologado que garantice su tratamiento adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los promotores garanticen, de cualquier forma admitida en derecho, la ejecución de las obras para la conexión a la red de saneamiento, una vez que esta esté efectivamente implantada y en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el ayuntamiento, mediante un acuerdo plenario, haya expresado su compromiso de: i. Dotar de alcantarillado a estas zonas urbanas que no dispongan de red de saneamiento. ii. O, en su caso, en zonas urbanas en las que esté inviable la dotación de alcantarillado, modificar el planeamiento general del municipio, de conformidad con lo indicado en la disposición adicional octava de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la licencia se otorgue dentro de los plazos indicados en los puntos 2 y 3 de esta disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1.b) anterior se acreditará que el interesado ha realizado una comunicación previa en la que se indicará detalladamente el sistema homologado de tratamiento ante la administración competente en recursos hídricos a fin y efecto de que controle los posibles impactos sobre el medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento del requisito previsto al apartado 1.d) anterior, el acuerdo del pleno será eficaz a partir de la fecha de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial de las Illes Balears’’.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 1.d).i, se establecen los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se establece un plazo máximo de un año desde la aprobación de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera aprobado el correspondiente proyecto de urbanización, de dotación de servicios o de obras ordinarias –según sea el caso– para implantar la red de saneamiento en la zona donde se demanda la licencia y las conexiones al sistema general de depuración, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proceso de aprobación del proyecto indicado requiera de un informe preceptivo y/o vinculante o autorización de otra administración, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud del informe a la administración correspondiente y la fecha de entrada al ayuntamiento del citado documento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el plazo no quedará interrumpido en los periodos que excedan del legalmente previsto en que el ayuntamiento no complemente los requerimientos o las peticiones de documentación realizados por la administración que tiene que informar o autorizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.a) anterior, se establece un plazo añadido de dos años desde la aprobación del correspondiente proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera adjudicado las obras correspondientes al proyecto anteriormente referido, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.b) anterior, se establece otro plazo añadido de dos años desde la adjudicación de las referidas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera ejecutado dichas obras, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.c) anterior, se establece un último plazo de un año desde el acta de recepción de las referidas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este plazo la administración responsable, el ayuntamiento y/o el Gobierno, no ha puesto en funcionamiento el sistema de depuración, distribución y emisión de las aguas depuradas de forma adecuada, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 1.d).ii, se establecen los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se establece un plazo máximo de un año desde la aprobación de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera aprobado inicialmente la modificación del planeamiento general, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 3.a) anterior, se establece un plazo añadido de dos años desde la aprobación inicial de la modificación del planeamiento general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este plazo el ayuntamiento no hubiera obtenido la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento general, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proceso de aprobación requiera de informes de otras administraciones, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin, no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de los informes a las administraciones correspondientes y la fecha de entrada en el ayuntamiento del último de los citados documentos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aunque la exención quede sin vigor por el transcurso de los plazos establecidos, las licencias ya otorgadas podrán obtener los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación del artículo 1.3 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión Se modifica el artículo 1.3 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, que pasa a tener la redacción siguiente: «3. La concreción de los proyectos a ejecutar en este ámbito será acordada por el Pleno del Consejo Insular de Ibiza, oído el Consejo de Alcaldes de Ibiza. Corresponderá al ayuntamiento competente por razón del territorio el otorgamiento de las licencias o de los permisos correspondientes a las obras y las actividades, salvo que el proyecto se ubique en terrenos pertenecientes a dos términos municipales, donde la competencia corresponderá al consejo insular por su carácter supramunicipal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación del artículo 15.5 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo Se modifica el artículo 15.5 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, que pasa a tener la siguiente redacción: «5. De acuerdo con la normativa específica, se pueden crear entidades urbanísticas especiales dependientes de las administraciones de base territorial mencionadas en los apartados anteriores, que pueden asumir o recibir de los municipios delegaciones de competencias en materia de planificación y gestión, en los casos en que actúan como administración, como también en materia de intervención en la edificación y el uso del suelo, disciplina urbanística y otros fines análogos. Las delegaciones de competencias municipales se pueden realizar directamente en las entidades urbanísticas especiales, o también en las administraciones matriz de base territorial, que pueden desconcentrar o descentralizar su ejercicio en las entidades urbanísticas especiales dependientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">También tienen esta consideración los consorcios urbanísticos, y corresponde a cada administración decidir si participa con otras administraciones públicas, de acuerdo con la legislación propia de organización, procedimiento y régimen jurídico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palma, 17 de agosto de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO 1 Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería 1. Explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con una capacidad superior a 350 UBM, y, en todo caso, por exigencias de la legislación estatal básica, cuando superen las siguientes capacidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º 40.000 plazas para gallinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 55.000 plazas para pollos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 12.000 plazas para cerdos de engorde.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 750 plazas para cerdas de cría.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industria extractiva 1. Canteras: restauración o extracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Explotaciones mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perforaciones geotérmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perforaciones para almacenar residuos nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perforaciones para el abastecimiento de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Perforaciones petroleras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia media y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Energía 1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación regasificación y de licuefacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cañerías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de cañería de más de 160 mm.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Oleoductos y gaseoductos, incluidos los submarinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico con la calificación de ANEI o ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), excepto en el caso de que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV a partir de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para almacenar productos petroleros, petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 5.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Producción y almacenaje de gases combustibles a partir de 2.500 t de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión en la red y los siguientes accesos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de cuatro aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de las zonas de aptitud alta del PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión en la red:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m2 que estén situadas en suelo rústico protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenaje de materiales radiactivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales 1. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 t/h.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se realice alguna de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Forjado con martillos con una energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Fundidoras de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los otros metales, por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t/año de mineral procesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para fabricar cemento, clinca u hormigón preparado con una capacidad superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Fabricación de yesos y cal a partir de 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante enhornado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, baldosas, arenisca o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de enhornado de más de 4 m3 y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones permanentes para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera 1. Instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química que se utilicen para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La producción de productos farmacéuticos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La producción de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conducciones para transportar productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Plantas para el tratamiento previo (operaciones como el lavado, el blanqueo, la mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 5 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las plantas para el adobo de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 6 t de productos acabados por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Plantas industriales para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 10 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Plantas de biodiésel o similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 6. Otras industrias 1. Instalaciones industriales para sacrificar o trocear animales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 7. Proyectos de infraestructuras 1. Carreteras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, los dos de más de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Electrificación de ferrocarriles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación cuando aumente la superficie de la lámina de agua ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de estas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua 1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones de desalinización de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m³/día de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidrogeológicas o de acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m³.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalinización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico que no discurran íntegramente por camino existente cuando la longitud sea superior a 10 km y, en todo caso, las que transcurran por espacios naturales protegidos, espacios de relevancia ambiental o ANEI de alto nivel de protección. En ningún caso se considerarán instalaciones de conducción de aguas las instalaciones de riego en las fincas cuando estén autorizadas por la autoridad agraria o hidráulica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos 1. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad de tratamiento superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/día, o capacidad total superior a 25.000 t.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 10. Proyectos en espacios naturales protegidos Los proyectos siguientes, cuando se desarrollan en espacios naturales protegidos o espacios protegidos Red Natura 2000, de acuerdo con la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005, en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar y en zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Primeras repoblaciones forestales no protectoras cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transformaciones de usos del suelo, en más de 1 ha, que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando supongan un riesgo de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dragados marinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cañerías para el transporte de gas y petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Proyectos de urbanizaciones y de instalaciones hoteleras fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Construcción de centros comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Concentraciones parcelarias que supongan el cambio de uso del suelo cuando supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 11. Otros proyectos 1. Parques temáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Campos de golf y de pitch-and-putt.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pistas de esquí, remontes o teleféricos y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Astilleros para barcos superiores a 1.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Dragados marinos para la obtención de arena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Regeneración artificial de playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Hundimientos de barcos de eslora superior a 25 m para crear arrecifes artificiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando la modificación o extensión cumpla, por sí misma, los posibles umbrales establecidos en este anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Emplazamientos de almacenaje de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenaje geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fraccionamiento de proyectos no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo y, a este efecto, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO 1 Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería 1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º 40.000 plazas para gallinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 55.000 plazas para pollos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 750 plazas para cerdas de cría.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UBM.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industria extractiva 1. Canteras: restauración o extracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Explotaciones mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perforaciones geotérmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perforaciones para almacenar residuos nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perforaciones para el abastecimiento de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Perforaciones petroleras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia media y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Energía 1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación regasificación y de licuefacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cañerías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de cañería de más de 160 mm.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Oleoductos y gaseoductos, incluidos los submarinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico con la calificación de ANEI o ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), excepto en el caso de que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV a partir de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para almacenar productos petroleros, petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 5.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Producción y almacenaje de gases combustibles a partir de 2.500 t de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión en la red y los siguientes accesos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de cuatro aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de las zonas de aptitud alta del PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m2 que estén situadas en suelo rústico protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenaje de materiales radiactivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales 1. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 t/h.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se realice alguna de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Forjado con martillos con una energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Fundidoras de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los otros metales, por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t/año de mineral procesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para fabricar cemento, clinca u hormigón preparado con una capacidad superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Fabricación de yesos y cal a partir de 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante enhornado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, baldosas, arenisca o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de enhornado de más de 4 m3 y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones permanentes para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera 1.Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La producción de productos farmacéuticos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La producción de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conducciones para transportar productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Plantas para el tratamiento previo (operaciones como el lavado, el blanqueo, la mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 5 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las plantas para el adobo de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 6 t de productos acabados por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Plantas industriales para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 10 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Plantas de biodiésel o similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 6. Otras industrias 1. Instalaciones industriales para sacrificar o trocear animales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 7. Proyectos de infraestructuras 1. Carreteras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, los dos de más de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Electrificación de ferrocarriles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación cuando aumente la superficie de la lámina de agua ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de estas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua 1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones de desalinización de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m³/día de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidrogeológicas o de acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m³.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalinización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico que no discurran íntegramente por camino existente cuando la longitud sea superior a 10 km y, en todo caso, las que transcurran por espacios naturales protegidos, espacios de relevancia ambiental o ANEI de alto nivel de protección. En ningún caso se considerarán instalaciones de conducción de aguas las instalaciones de riego en las fincas cuando estén autorizadas por la autoridad agraria o hidráulica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos 1. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad de tratamiento superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/día, o capacidad total superior a 25.000 t.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 10. Proyectos en espacios naturales protegidos Los proyectos siguientes, cuando se desarrollan en espacios naturales protegidos o espacios protegidos Red Natura 2000, de acuerdo con la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005, en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar y en zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Primeras repoblaciones forestales no protectoras cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transformaciones de usos del suelo, en más de 1 ha, que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando supongan un riesgo de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dragados marinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cañerías para el transporte de gas y petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Proyectos de urbanizaciones y de instalaciones hoteleras fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Construcción de centros comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Concentraciones parcelarias que supongan el cambio de uso del suelo cuando supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 11. Otros proyectos 1. Parques temáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Campos de golf y de pitch-and-putt.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pistas de esquí, remontes o teleféricos y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Astilleros para barcos superiores a 1.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Dragados marinos para la obtención de arena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Regeneración artificial de playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Hundimientos de barcos de eslora superior a 25 m para crear arrecifes artificiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando la modificación o extensión cumpla, por sí misma, los posibles umbrales establecidos en este anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Emplazamientos de almacenaje de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenaje geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fraccionamiento de proyectos no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo y, a este efecto, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos 1, 3 y 5 por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 ANEXO 1 Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería 1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º 40.000 plazas para gallinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 55.000 plazas para pollos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 750 plazas para cerdas de cría.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UBM.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industria extractiva 1. Canteras: restauración o extracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Explotaciones mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perforaciones geotérmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perforaciones para almacenar residuos nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perforaciones para el abastecimiento de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Perforaciones petroleras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia media y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Energía 1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación regasificación y de licuefacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cañerías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de cañería de más de 160 mm.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Oleoductos y gaseoductos, incluidos los submarinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW en suelo rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico con la calificación de ANEI o ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), excepto en el caso de que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Líneas de transmisión de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV a partir de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para almacenar productos petroleros, petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 5.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Producción y almacenaje de gases combustibles a partir de 2.500 t de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los siguientes accesos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de dichas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la modificación de los puntos 11 y 12, establecida por la disposición final 2.5 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579#df-2, entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según determina la disposición final 5.1 de la citada ley:</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"11. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión en la red y los siguientes accesos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de cuatro aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de las zonas de aptitud alta del PDS de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m2 que estén situadas en suelo rústico protegido.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenaje de materiales radiactivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales 1. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 t/h.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se realice alguna de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Forjado con martillos con una energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Fundidoras de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los otros metales, por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 m3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t/año de mineral procesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Instalaciones para fabricar cemento, clinca u hormigón preparado con una capacidad superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Fabricación de yesos y cal a partir de 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante enhornado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, baldosas, arenisca o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de enhornado de más de 4 m3 y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones permanentes para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera 1.Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La producción de productos farmacéuticos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La producción de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conducciones para transportar productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Plantas para el tratamiento previo (operaciones como el lavado, el blanqueo, la mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 5 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las plantas para el adobo de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 6 t de productos acabados por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Plantas industriales para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 10 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Plantas de biodiésel o similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 6. Otras industrias 1. Instalaciones industriales para sacrificar o trocear animales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 7. Proyectos de infraestructuras 1. Carreteras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontinuamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, los dos de más de 500 m de longitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Electrificación de ferrocarriles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación cuando aumente la superficie de la lámina de agua ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de estas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua 1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Instalaciones de desalinización de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m³/día de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidrogeológicas o de acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m³.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalinización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico que no discurran íntegramente por camino existente cuando la longitud sea superior a 10 km y, en todo caso, las que transcurran por espacios naturales protegidos, espacios de relevancia ambiental o ANEI de alto nivel de protección. En ningún caso se considerarán instalaciones de conducción de aguas las instalaciones de riego en las fincas cuando estén autorizadas por la autoridad agraria o hidráulica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos 1. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad de tratamiento superior a 50 t/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/día, o capacidad total superior a 25.000 t.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 10. Proyectos en espacios naturales protegidos Los proyectos siguientes, cuando se desarrollan en espacios naturales protegidos o espacios protegidos Red Natura 2000, de acuerdo con la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005, en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar y en zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Primeras repoblaciones forestales no protectoras cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transformaciones de usos del suelo, en más de 1 ha, que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando supongan un riesgo de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dragados marinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cañerías para el transporte de gas y petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Subestaciones de transformación de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Proyectos de urbanizaciones y de instalaciones hoteleras fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Construcción de centros comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Concentraciones parcelarias que supongan el cambio de uso del suelo cuando supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 11. Otros proyectos 1. Parques temáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Campos de golf y de pitch-and-putt.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pistas de esquí, remontes o teleféricos y construcciones asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Astilleros para barcos superiores a 1.000 t.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Dragados marinos para la obtención de arena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Regeneración artificial de playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Hundimientos de barcos de eslora superior a 25 m para crear arrecifes artificiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando la modificación o extensión cumpla, por sí misma, los posibles umbrales establecidos en este anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Emplazamientos de almacenaje de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenaje geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenaje geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fraccionamiento de proyectos no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo y, a este efecto, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los puntos 11 y 12 del grupo 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5579#df-2 Esta modificación entra en vigor el 2 de mayo de 2019, según establece la disposición final 5.1 de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los grupos 1, 3 y 5 por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 ANEXO 1 Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería 1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º 40.000 plazas para gallinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 55.000 plazas para pollos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 750 plazas para cerdas de cría.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UBM.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industria extractiva 1. Canteras: restauración o extracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Explotaciones mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perforaciones geotérmicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Perforaciones para almacenar residuos nucleares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Perforaciones para el abastecimiento de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Perforaciones petroleras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia media y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Energía 1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación regasificación y de licuefacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.</div></div>", "next": 239933}