{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">10.3.4 Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación impuesto será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.3.5 Para las infracciones previstas en el artículo 2.10, el periodo de inhabilitación será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista u otra persona y otras circunstancias del caso.(62)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(62)</span>[Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona jurídica y no una persona física, esta entidad puede quedar sujeta a las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 12.] 10.3.6 Para las infracciones previstas en el artículo 2.11, el periodo de inhabilitación será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por el deportista u otra persona.(63)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(63)</span>[Comentario al artículo 10.3.6: Para sancionar una conducta que se demuestre constitutiva de infracción prevista en el artículo 2.5 (Manipulación) y el artículo 2.11 se tomará como base la infracción que acarree la sanción más severa.] 10.4 Circunstancias agravantes que pueden incrementar el periodo de inhabilitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la organización antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en el artículo 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad) o 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción ordinaria, el periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación se incrementará en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el deportista u otra persona pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.(64)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(64)</span>[Comentario al artículo 10.4: Las infracciones previstas en los artículos 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad o tentativa de complicidad) y 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga) no se incluyen en la aplicación del artículo 10.4, dado que las sanciones de tales infracciones contienen ya suficiente discrecionalidad, incluida la exclusión de por vida, para permitir que se tenga en cuenta cualquier circunstancia agravante.] 10.5 Eliminación del periodo de inhabilitación en ausencia de culpabilidad o de negligencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un deportista u otra persona demuestre, en un caso concreto, la ausencia de culpabilidad o de negligencia por su parte, se eliminará el periodo de inhabilitación que hubiera sido de aplicación.(65)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(65)</span>[Comentario al artículo 10.5: Este artículo y el artículo 10.6.2 son aplicables solo a la imposición de sanciones; no se aplican a fin de establecer si se ha producido o no una infracción de las normas antidopaje. Se aplicarán solo en circunstancias excepcionales, como por ejemplo, cuando un deportista ha podido demostrar que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, la ausencia de culpabilidad o de negligencia no se aplicará en las circunstancias siguientes: (a) cuando se haya dado positivo en un control por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que ingieren (artículo 2.1.1) y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); (b) el médico personal o el entrenador de un deportista le ha administrado una sustancia prohibida sin que el deportista haya sido informado (los deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibición de que se les suministre cualquier sustancia prohibida); y (c) la contaminación de un alimento o de una bebida del deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra persona del círculo de conocidos del deportista (los deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.6, en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.] 10.6 Reducción del periodo de inhabilitación en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">10.6.1 Reducción, en circunstancias particulares, de las sanciones aplicables a las infracciones previstas en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las reducciones previstas en el artículo 10.6.1 son mutuamente excluyentes y no acumulativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.6.1.1 Sustancias o métodos específicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica (distinta a una sustancia de abuso) o un método específico y el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.6.1.2 Productos contaminados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves y que la sustancia prohibida (distinta de una sustancia de abuso) detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.(66)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(66)</span>[Comentario al artículo 10.6.1.2: Para acogerse a los beneficios recogidos en este artículo, el deportista u otra persona no solo debe demostrar que la sustancia prohibida detectada procedía de un producto contaminado, sino también, separadamente, la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves. Debe mencionarse asimismo que los deportistas están informados de que ingieren los suplementos nutricionales por su cuenta y riesgo. La reducción de la sanción basada en la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves se ha aplicado rara vez en casos de productos contaminados, a menos que el deportista haya extremado las precauciones antes de ingerir el producto contaminado. Al valorar si el deportista puede demostrar el origen de la sustancia prohibida, sería importante, por ejemplo, a afectos de determinar si el deportista efectivamente usó el producto contaminado, si declaró en el formulario de control del dopaje el producto que posteriormente resultó estar contaminado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo no debe extenderse más allá de los productos que hayan pasado algún tipo de proceso de elaboración. Cuando un resultado analítico adverso se derive de la contaminación ambiental de un «no producto», como agua del grifo o de un lago, en circunstancias en que ninguna persona razonable podría prever riesgo alguno de infracción de las normas antidopaje, normalmente se concluiría que existe ausencia de culpabilidad o de negligencia graves con arreglo al artículo 10.5.] 10.6.1.3 Personas protegidas o deportistas aficionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un deportista aficionado y dicha persona protegida o dicho deportista aficionado pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los autores.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.6.2 Aplicación de la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves al margen de lo previsto en el artículo 10.6.1.(67)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(67)</span>[Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas antidopaje, excepto las de aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción (por ejemplo, los apartados 5, 7, 8, 9 u 11 del artículo 2) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo, el artículo 10.2.1) o un grado de inhabilitación ya está previsto en un artículo basado en el grado de culpabilidad del deportista o de otra persona.] Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.</div>\n<p class=\"lf-p\">10.7 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras sanciones por motivos distintos a la culpabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.7.1 Colaboración eficaz para el descubrimiento o la demostración de infracciones del Código.(68)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(68)</span>[Comentario al artículo 10.7.1: La colaboración de los deportistas, de su personal de apoyo y de otras personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.] 10.7.1.1 Una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de dictarse la sentencia de apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso, suspender una parte de las sanciones (salvo la descalificación y la divulgación obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya ofrecido una colaboración eficaz a una organización antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la información facilitada por la persona que ha ofrecido la colaboración eficaz se ponga a disposición de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados; o (iii) haya llevado a la AMA a incoar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los deportistas (tal y como se define en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) por incumplimiento del Código, la Norma Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de apelación, la organización antidopaje solo podrá suspender una parte de las sanciones que habrían sido aplicables con la autorización de la AMA y de la federación internacional de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la colaboración eficaz que haya ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código y/o los ataques contra la integridad deportiva. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho años. A los efectos del presente párrafo, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una colaboración eficaz, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el deportista u otra persona deja de cooperar y de ofrecer la colaboración eficaz completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las sanciones, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión las restablecerá en su forma original. La decisión de una organización antidopaje de restablecer o no las sanciones suspendidas podrá ser recurrida por cualquier persona legitimada para ello en virtud del artículo 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.7.1.2 Para seguir alentando a los deportistas y otras personas a ofrecer una colaboración eficaz a las organizaciones antidopaje, a petición de la organización antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del deportista u otra persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del periodo de inhabilitación y otras sanciones que habrían sido aplicables. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una colaboración eficaz, acordar suspensiones del periodo de inhabilitación y otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las sanciones, conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.7.1.3 Si una organización antidopaje levanta cualquier parte de una sanción que habría sido aplicable en otro caso por ofrecerse una colaboración eficaz, deberá notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a una organización antidopaje a que suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la divulgación del acuerdo de colaboración eficaz o la naturaleza de dicha colaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.7.2 Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que un deportista u otra persona admita voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible en otro caso.(69)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(69)</span>[Comentario al artículo 10.7.2: Este artículo se aplicará cuando el deportista u otra persona se presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna organización antidopaje haya tenido conocimiento de que hubiera podido producirse alguna infracción de dichas normas. No se aplicará en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el deportista o la otra persona consideren que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la inhabilitación deberá basarse en la probabilidad de que la infracción del deportista u otra persona hubiera sido detectada de no haberse presentado estos voluntariamente.] 10.7.3 Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de la sanción en virtud de más de una disposición de los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso se establecerá de acuerdo con los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 10. Si el deportista o la otra persona acredita su derecho a una reducción o suspensión del periodo de inhabilitación con arreglo al artículo 10.7, dicho periodo podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta parte del periodo que habría sido aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.8 Acuerdos de gestión de resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.8.1 Reducción de un año en relación con determinas infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una organización antidopaje notifique a un deportista u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de inhabilitación de cuatro años o más (incluido cualquier periodo de inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho deportista o persona admita la infracción y acepte el periodo propuesto de inhabilitación en un plazo máximo de 20 días tras haber recibido dicha notificación, dicho deportista o dicha otra persona podrá ver reducido en un año el periodo de inhabilitación impuesto por la organización antidopaje. Cuando el deportista u otra persona vea reducido en un año el periodo de inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.(70)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(70)</span>[Comentario al artículo 10.8.1: Por ejemplo, si una organización antidopaje alega que un deportista ha vulnerado el artículo 2.1 utilizando un esteroide anabolizante y propone un periodo de inhabilitación de cuatro años, el deportista puede reducirlo unilateralmente a tres años admitiendo dicha vulneración y aceptando un periodo de inhabilitación de tres años en el plazo especificado en el presente artículo, sin que quepa otra deducción. Ello permite resolver el caso sin necesidad de celebrar audiencia.] 10.8.2 Acuerdo de resolución de un caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el deportista u otra persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por una organización antidopaje y se muestre conforme con unas sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el deportista u otra persona podrá ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la organización antidopaje y la AMA de la aplicación de los apartados 1 a 7 del artículo 10 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del deportista u otra persona y la prontitud con la que el deportista u otra persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el deportista u otra persona cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la suspensión provisional. La decisión de la AMA y la organización antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista o dicha otra persona debatir con la organización antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente.(71)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(71)</span>[Comentario al artículo 10.8: Se tendrán en cuenta todos los factores agravantes o atenuantes previstos en el presente artículo para imponer las sanciones establecidas en el acuerdo de resolución del caso pero no serán de aplicación al margen del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En algunos países, la imposición de un periodo de inhabilitación corresponde exclusivamente a una instancia de audiencia; la organización antidopaje no puede proponer una duración concreta a efectos del artículo 10.8.1 ni tampoco puede aceptar el periodo propuesto conforme al artículo 10.8.2. En tales circunstancias, los apartados 10.8.1 y 10.8.2 no serán de aplicación, aunque la instancia de audiencia puede tenerlos en cuenta.] 10.9 Infracciones múltiples.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.1 Segunda o tercera infracción de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes: (a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o (b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre: (i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y (ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o la persona en relación con la segunda infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.1.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la inhabilitación de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones para una eliminación o reducción del periodo de inhabilitación establecidas en los apartados 5 o 6 del artículo 10 o supone una infracción prevista en el artículo 2.4. En estos casos concretos, el periodo de inhabilitación será desde ocho años hasta la inhabilitación de por vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.1.3 El periodo de inhabilitación establecido en los apartados 9.1.1 y 9.1.2 del artículo 10 puede ser reducido ulteriormente por la aplicación del artículo 10.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.2 La infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un deportista u otra persona haya demostrado ausencia de culpabilidad o de negligencia no se considerará infracción a los efectos del artículo 10.9. Tampoco se considerará infracción a los efectos de dicho artículo la cometida contra las normas antidopaje sancionada con arreglo al artículo 10.2.4.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.3 Normas adicionales para determinadas posibles infracciones múltiples.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.3.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.9 (con las excepciones indicadas en los apartados 9.3.2 y 9.3.3 del artículo 10), una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si la organización antidopaje consigue demostrar que el deportista u otra persona ha cometido esa segunda infracción tras haber sido notificado con arreglo al artículo 7, o después de que la organización antidopaje se haya esforzado razonablemente en notificar esa primera infracción. Cuando la organización antidopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como primera infracción, y la sanción se impondrá en función de la que conlleve la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 10.10.(72)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(72)</span>[Comentario al artículo 10.9.3.1: La misma norma se aplica cuando, tras la imposición de una sanción, la organización antidopaje descubre hechos relacionados con una infracción de las normas antidopaje acaecidos antes de la notificación de una primera infracción. Así, la organización antidopaje deberá imponer una sanción basada en la que podría haberse impuesto si ambas infracciones hubieran sido comprobadas al mismo tiempo, incluida la aplicación de circunstancias agravantes.] 10.9.3.2 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación, y que esa otra infracción se ha producido como mínimo 12 meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el periodo de inhabilitación correspondiente a la nueva infracción se calculará como si la nueva infracción fuera una primera infracción independiente y este periodo se cumplirá de forma consecutiva al periodo de inhabilitación impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">10.9.3.3 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una infracción prevista en el artículo 2.5 en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el artículo 2.5 se tratará como una primera infracción independiente y el periodo de inhabilitación que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva (y no simultánea) al impuesto, de imponerse, por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.3.4 Si una organización antidopaje determina que una persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un periodo de inhabilitación, los periodos de inhabilitación para las múltiples infracciones se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.9.4 Infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un periodo de diez años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del artículo 10.9, las infracciones de las normas antidopaje deberán haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años para que puedan ser consideradas infracciones múltiples.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.10 Anulación de resultados en competiciones posteriores a la recogida de muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya detectado una muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados referentes a competiciones del deportista que se obtengan a partir de la fecha en que se recogió una muestra positiva (durante la competición o fuera de competición), o de la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje, también desde el inicio de cualquier periodo de inhabilitación o suspensión provisional, serán anulados, con todas las sanciones que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, salvo por razones de equidad.(73)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(73)</span>[Comentario al artículo 10.10: Nada de lo dispuesto en el Código impide que los deportistas u otras personas no dopadas perjudicadas por las acciones de una persona que haya infringido las normas antidopaje hagan valer los derechos que les habrían correspondido y demanden a esa persona por daños y perjuicios.] 10.11 Pérdida de premios de carácter monetario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una organización antidopaje u otro signatario que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter monetario tomará medidas razonables para asignar y distribuir ese premio entre los deportistas que habrían tenido derecho a él si el deportista infractor no hubiera competido. La federación internacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el dinero del premio redistribuido se considera a efectos de su clasificación de deportistas.(74)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(74)</span>[Comentario al artículo 10.11: El presente artículo no tiene por finalidad la imposición a la organización antidopaje o a otro signatario de la obligación activa de emprender acciones para recuperar el dinero perdido del premio. Si la organización antidopaje opta por no emprender acción alguna para recuperar dicho premio, puede ceder su derecho a recuperar ese dinero al deportista o deportistas que debían haberlo recibido. Entre las «medidas razonables para asignar y distribuir» este premio monetario podría contemplarse su utilización según lo que se acuerde entre una federación internacional y sus deportistas.] 10.12 Sanciones económicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones antidopaje podrán, en sus propias normas, prever una recuperación proporcionada de los gastos resultantes de las infracciones de las normas antidopaje o imponer sanciones económicas a consecuencia de ellas. Sin embargo, solamente podrán imponer sanciones económicas en los casos en que el periodo máximo de inhabilitación que habría resultado aplicable en otro caso ya se haya impuesto. Las sanciones económicas solamente podrán imponerse si se satisface el principio de proporcionalidad, y no podrán considerarse como base para la reducción de la inhabilitación u otra sanción que habría sido aplicable en otro caso en virtud del Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.13 Inicio del periodo de inhabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el deportista esté cumpliendo ya un periodo de inhabilitación por una infracción de las normas antidopaje, cualquier periodo nuevo de inhabilitación comenzará el primer día siguiente al de finalización del periodo en curso. En los demás casos, salvo lo establecido más adelante, el periodo de inhabilitación empezará en la fecha en que sea emitido el dictamen definitivo de inhabilitación tras la audiencia o, si se renuncia a dicha audiencia y esta no se celebra, en la fecha en la que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.13.1 Retrasos no atribuibles al deportista o a otra persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del control del dopaje y el deportista u otra persona pueda demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, la instancia que imponga la sanción podrá iniciar el periodo de inhabilitación en una fecha anterior, iniciándose este incluso en la fecha de recogida de la muestra de que se trate o en la fecha en que se haya producido por última vez otra infracción de las normas antidopaje. Todos los resultados relativos a competiciones obtenidos durante el periodo de inhabilitación, incluida la inhabilitación retroactiva, serán anulados.(75)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(75)</span>[Comentario al artículo 10.13.1: En casos de infracciones de las normas antidopaje distintas a las previstas en el artículo 2.1, el tiempo necesario para que una organización antidopaje descubra y documente datos suficientes para determinar la existencia de dicha infracción puede ser prolongado, particularmente si el deportista o la otra persona han adoptado medidas para evitar la detección. En estas circunstancias, no deberá emplearse la flexibilidad prevista en este artículo para iniciar la sanción en una fecha anterior.] 10.13.2 Deducción por periodos de suspensión provisional o periodos de inhabilitación cumplidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">10.13.2.1 Si el deportista u otra persona respeta la suspensión provisional impuesta, dicho periodo de suspensión provisional podrá deducirse de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponerse a dicho deportista o dicha persona en última instancia. Si el deportista u otra persona no respeta la suspensión provisional, no podrá deducirse ese periodo. Si un deportista u otra persona cumple un periodo de inhabilitación con arreglo a una decisión que posteriormente se recurre, podrá deducir dicho periodo de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele, en última instancia, en apelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.13.2.2 Si un deportista u otra persona acepta voluntariamente por escrito una suspensión provisional impuesta por una organización antidopaje competente para la gestión de resultados, y respeta dicha suspensión provisional, podrá deducir ese periodo de suspensión provisional voluntaria de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele en última instancia. Cada parte implicada que deba recibir notificaciones de la existencia de posibles infracciones de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1 recibirá sin demora una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del deportista u otra persona.(76)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(76)</span>[Comentario al artículo 10.13.2.2: La aceptación voluntaria de una suspensión provisional por parte de un deportista no constituye una confesión, y no se utilizará en ningún caso para extraer conclusiones en contra del deportista.] 10.13.2.3 No se deducirá del periodo de inhabilitación ningún tiempo cumplido antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.</div>\n<p class=\"lf-p\">10.13.2.4 En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un periodo de inhabilitación, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la decisión definitiva tras la audiencia en la que se imponga la inhabilitación o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo. Todo periodo de suspensión provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de inhabilitación total que haya de cumplirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.14 Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.14.1 Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ningún deportista u otra persona a quien se haya impuesto un periodo de inhabilitación o suspensión provisional podrá, mientras dure ese periodo, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad (salvo en programas educativos o de rehabilitación autorizados sobre lucha contra el dopaje) autorizada u organizada por alguno de los signatarios, organización miembro de algún signatario o un club u otra organización perteneciente a una organización miembro de un signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiadas por un organismo público.(77)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(77)</span>[Comentario al artículo 10.14.1: Por ejemplo, a reserva de lo previsto en el artículo 10.14.2 siguiente, un deportista inhabilitado no puede participar en un campus de entrenamiento, en exhibiciones ni en actividades organizadas por su federación nacional ni por clubes que pertenezcan a ella o estén financiados por un organismo público. Asimismo, el deportista inhabilitado no podrá competir en una liga profesional no signataria (por ejemplo, la Liga Nacional de Hockey, la Asociación Nacional de Baloncesto, etc.), ni en eventos organizados por entidades no signatarias responsables de eventos internacionales o nacionales sin que ello dé lugar a las sanciones previstas en el artículo 10.14.4.</div>\n<p class=\"lf-p\">El término «actividad» incluye también, por ejemplo, las de carácter administrativo, como ocupar el cargo de agente, directivo, técnico, empleado o voluntario en la organización descrita en este artículo. Las inhabilitaciones impuestas en un deporte también serán reconocidas por los otros deportes (ver el artículo 15.1, Efecto vinculante automático de las decisiones).] Se prohíbe que un deportista u otra persona inhabilitados preste servicios de entrenamiento o de apoyo a los deportistas, en cualquier otra capacidad y en cualquier momento, durante el periodo de inhabilitación, y hacer lo contrario supondría una infracción con arreglo al artículo 2.10 por parte del otro deportista. Ningún signatario ni sus federaciones nacionales reconocerán a ningún efecto las marcas de rendimiento conseguidas durante un periodo de inhabilitación.] Un deportista u otra persona a quien se imponga una inhabilitación de más de cuatro años podrá, una vez cumplidos cuatro años de inhabilitación, participar como deportista en eventos deportivos locales que no sean aquellos en los que se haya cometido la infracción de las normas antidopaje o sean competencia, de algún otro modo, de un signatario del Código o un miembro de un signatario del Código, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el deportista o la otra persona sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el deportista u otra persona trabaje en calidad alguna con personas protegidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los deportistas u otras personas a las que se imponga un periodo de inhabilitación podrán seguir siendo objeto de controles y deberán atenerse a los requerimientos de la organización antidopaje para que informen sobre su localización.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.14.2 Regreso a los entrenamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como excepción al apartado 10.14.1, un deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de un signatario durante: (1) los últimos dos meses del periodo de inhabilitación del deportista, o (2) el último cuarto del periodo de inhabilitación impuesto, si este tiempo fuera inferior.(78)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(78)</span>[Comentario al artículo 10.14.2: En muchos deportes de equipo y algunos deportes individuales (por ejemplo, los saltos de esquí o la gimnasia), un deportista no puede entrenar con eficacia en solitario para poder estar listo para la competición al final del periodo de inhabilitación. Durante el periodo de entrenamiento mencionado en este apartado, un deportista inhabilitado no podrá competir o realizar ninguna de las actividades descritas en el artículo 10.14.1 distintas al entrenamiento.] 10.14.3 Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o de suspensión provisional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el deportista o la otra persona a la que se haya impuesto una inhabilitación vulnere la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación descrito en el apartado 10.14.1, los resultados de dicha participación serán anulados y se añadirá al final del periodo de inhabilitación original un nuevo periodo de inhabilitación con una duración igual a la del periodo de inhabilitación original. El nuevo periodo, incluida la sanción de amonestación sin periodo de inhabilitación, podrá ajustarse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el deportista o la otra persona ha vulnerado la prohibición de participar y sobre si procede un ajuste la tomará la organización antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al periodo de inhabilitación inicial. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El deportista u otra persona que vulnere la prohibición de participación durante el periodo de suspensión provisional a que se refiere el apartado 10.14.1 no recibirá deducción alguna por el periodo de suspensión provisional que cumpla, y se anularán los resultados de esa participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que una persona de apoyo a los deportistas u otra persona ayude a una persona a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o suspensión provisional, la organización antidopaje con competencia sobre dichas personas podrá imponer sanciones, en el marco del artículo 2.9, por la prestación de dicha ayuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.14.4 Retirada de las ayudas económicas durante el periodo de inhabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en caso de cometerse una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a los apartados 5 o 6 del artículo 10, los signatarios, las organizaciones miembros de estos y los gobiernos privarán a la persona infractora de la totalidad o parte del apoyo financiero y otros beneficios relacionados con su práctica deportiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.15 Publicación automática de la sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones a equipos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">11.1 Controles en los deportes de equipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un deporte de equipo una infracción de las normas antidopaje, en virtud del artículo 7, en relación con un evento, la entidad responsable de dicho evento realizará al equipo controles selectivos a lo largo de la duración del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.2 Sanciones en los deportes de equipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se determina que más de dos miembros de un equipo en un deporte de equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje a lo largo de la duración del evento, la entidad responsable de dicho evento impondrá al equipo las debidas sanciones (como pérdida de puntos, descalificación de la competición o el evento, u otras sanciones), que se unirán a otras sanciones aplicables a título individual a los deportistas infractores.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.3 La federación internacional o la entidad responsable del evento podrá establecer sanciones más estrictas para los deportes de equipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad responsable de un evento podrá establecer para este normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las especificadas en el artículo 11.2.(79)De manera similar, una federación internacional podrá establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo de su competencia que las previstas en el artículo 11.2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(79)</span>[Comentario al artículo 11.3: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional podría establecer normas según las cuales podría exigirse la descalificación de un equipo de los Juegos Olímpicos aunque haya cometido un número menor de infracciones de las normas antidopaje a lo largo de la duración de los Juegos.]</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones impuestas por los signatarios a otras organizaciones deportivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los signatarios adoptarán normas para obligar a sus organizaciones miembro y otros órganos deportivos bajo su competencia a cumplir la obligación de respetar y aplicar el Código, adherirse a este y exigir su cumplimiento en sus ámbitos de competencia. Cuando un signatario concluya que alguna de sus organizaciones miembro u otros órganos deportivos bajo su competencia ha incumplido dicha obligación, el signatario adoptará las pertinentes medidas contra unas u otros.(80) En concreto, entre las medidas y normas de los signatarios figurará la posibilidad de excluir a todos o a algunos de los miembros de los citados órganos u organizaciones de determinados eventos futuros o de todos los eventos que se celebren en un determinado espacio de tiempo.(81)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(80)</span>[Comentario al artículo 12: Este artículo no tiene por objeto imponer a los signatarios la obligación activa de hacer un seguimiento de todas estas organizaciones miembro para detectar actos de incumplimiento, sino más bien el de exigirles que actúen en caso de que tales actos lleguen a su conocimiento.]</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(81)</span>[Comentario al artículo 12: Este artículo deja claro que el Código no restringe ningún derecho disciplinario existente entre organizaciones. En relación con las sanciones contra los signatarios por el incumplimiento de lo dispuesto en el Código, véase el artículo 24.1.]</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de resultados: recursos.(82)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(82)</span>[Comentario al artículo 13: El objeto de este Código es que las cuestiones antidopaje se resuelvan por medio de procesos internos justos y transparentes, sobre cuya decisión pueda recaer una resolución firme. Las decisiones antidopaje adoptadas por las organizaciones antidopaje deberán respetar el principio de transparencia de acuerdo con el artículo 14. Las personas y las organizaciones indicadas, incluida la AMA, tienen la oportunidad de recurrir tales decisiones. Cabe destacar que la definición de personas y organizaciones con derecho a apelación en virtud del artículo 13 no incluye a los deportistas, ni a sus federaciones, que puedan beneficiarse de la descalificación de otro competidor.] 13.1 Decisiones recurribles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones adoptadas en aplicación del Código o en aplicación de las normas adoptadas de conformidad con el Código podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los apartados 2 a 4 del artículo 13 o a otras disposiciones del Código o las Normas Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación decida algo distinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.1.1 Inexistencia de limitación en el alcance de la revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">El alcance de la revisión en apelación se extiende a todos los aspectos relevantes del asunto. Se establece expresamente que dicho alcance no se limitará a los asuntos vistos o al ámbito examinado ante la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes del recurso podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en la audiencia en primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la vista en primera instancia.(83)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(83)</span>[Comentario al artículo 13.1.1: Esta nueva redacción no tiene por objeto modificar el fondo del Código de 2015, sino aclarar el texto. Por ejemplo, si en la audiencia en primera instancia solo se acusó al deportista de manipulación, pero esa misma conducta podría ser asimismo constitutiva de complicidad, el recurrente puede acusarle de ambos supuestos con ocasión del recurso.] 13.1.2 El TAD no estará vinculado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para adoptar su decisión, el TAD no está obligado a someterse al criterio del órgano cuya decisión se está recurriendo.(84)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(84)</span>[Comentario al artículo 13.1.2: Los procesos del TAD se inician ex novo. Los procesos previos no limitan la práctica de la prueba ni tienen peso alguno en la audiencia ante el TAD.] 13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas.(85)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(85)</span>[Comentario al artículo 13.1.3: Cuando se haya dictado una decisión antes de la fase final del procedimiento de una organización antidopaje (por ejemplo, una primera audiencia) y ninguna de las partes decida recurrir esa decisión ante el siguiente nivel de dicho procedimiento (por ejemplo, el Consejo de Dirección), la AMA podrá omitir los pasos restantes del proceso interno de la organización antidopaje y apelar directamente ante el TAD.] En caso de que la AMA esté legitimada para recurrir según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión definitiva dentro del procedimiento gestionado por la organización antidopaje, la AMA podrá recurrir dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">13.2 Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no sanciones como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado pueda regresar a la competición con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una organización antidopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a una infracción tras efectuar una investigación con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de una organización antidopaje de lo dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia una organización antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o las sanciones derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las sanciones, o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de lo previsto en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 7; un incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; y una decisión de una organización antidopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.1 Recursos relativos a deportistas de nivel internacional o eventos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos derivados de una participación en un evento internacional o en los casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.(86)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(86)</span>[Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son firmes y vinculantes, salvo en el caso de que la ley aplicable exija una revisión para la ejecución de un laudo arbitral.] 13.2.2 Recursos relativos a otros deportistas u otras personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá recurrirse ante un órgano de apelación conforme a las normas establecidas por la organización nacional antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los principios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Audiencia en un plazo razonable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, desde el punto de vista operacional e institucional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>derecho de la persona a ser representada por abogado, a expensas suyas; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el momento de la apelación no se dispone del citado órgano, el deportista u otra persona tendrá derecho a recurrir ante el TAD.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.3 Personas con derecho a recurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.3.1 Recursos que afectan a deportistas o eventos de nivel internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos descritos en el artículo 13.2.1, los sujetos siguientes estarán legitimados para recurrir ante el TAD: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona, o de los países de los que sea nacional o en los que disponga licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.3.2 Recursos que afectan a otros deportistas u otras personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos legitimados para recurrir ante la instancia nacional de apelación serán los previstos en las normas de la organización nacional antidopaje, pero incluirán como mínimo los siguientes: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona o de los países de los que sea nacional la persona o en los que disponga de licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA. Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por la instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente un recurso tendrá derecho a recibir asistencia del TAD para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.3.3 Obligación de notificar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.3.4 Fecha límite de apelación para recurrentes distintos de la AMA.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de presentación de apelaciones para recurrentes distintos de la AMA será el que determinen las normas de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.3.5 Fecha límite de apelación para la AMA.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de las siguientes: (a) 21 días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes legitimadas para hacerlo pueda haber apelado, o bien (b) 21 días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo relativo a la decisión.(87)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(87)</span>[Comentarios al artículo 13.2.3: Tanto si se rige por las normas del TAD como si se rige por lo dispuesto en el artículo 13.2.3, el plazo de apelación cruzada para una parte no empieza a transcurrir hasta la recepción de la decisión. Por este motivo, el derecho de una parte a apelar no puede expirar si no ha recibido la decisión.] 13.2.3.6 Recursos contra la imposición de suspensiones provisionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de cualquier disposición aquí prevista, la única persona legitimada para recurrir una suspensión provisional es el deportista o la persona a la que se imponga dicha suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.2.4 Apelaciones cruzadas y otras apelaciones subsiguientes permitidas.(88)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(88)</span>[Comentario al artículo 13.2.4: Esta disposición es necesaria porque desde 2011 las normas del TAD ya no otorgan al deportista el derecho de recurrir la apelación de manera cruzada cuando una organización antidopaje recurre una decisión una vez que ha expirado el plazo de apelación del deportista. Esta disposición permite oír plenamente a todas las partes.] Está expresamente permitida la presentación de apelaciones cruzadas o apelaciones subsiguientes por parte de las personas recurridas ante el TAD en virtud del presente Código. Cualquiera de los sujetos legitimados para recurrir en virtud del presente artículo 13 debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente a más tardar con la respuesta de la parte.</div>\n<p class=\"lf-p\">13.3 No emisión del dictamen de la organización antidopaje dentro del plazo establecido(89)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(89)</span>[Comentario al artículo 13.3: Dadas las distintas circunstancias que rodean cada investigación de infracción de las normas antidopaje, el proceso de gestión de resultados y de audiencia, no es viable establecer un plazo límite fijo para que la organización antidopaje resuelva antes de que la AMA intervenga recurriendo directamente al TAD. No obstante, antes de tomar esta medida, la AMA consultará con la organización antidopaje y ofrecerá a esta la oportunidad de explicar por qué no ha tomado aún una decisión. Nada de lo contemplado en este artículo prohíbe que una federación internacional establezca también normas que la autoricen a asumir la competencia de los asuntos en los cuales la gestión de resultados realizada por una de sus federaciones nacionales se haya retrasado indebidamente.] Si, en un caso concreto, una organización antidopaje no resuelve sobre si se ha cometido o no una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, esta podrá optar por recurrir directamente ante el TAD, presumiéndose que la organización antidopaje ha dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el tribunal de expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidir recurrir directamente ante el TAD, la organización antidopaje reembolsará a la AMA las costas y los honorarios de los letrados derivados del recurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">13.4 Apelaciones relativas a las AUT.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 4.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.5 Notificación de las decisiones de apelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier organización antidopaje que intervenga como parte en un recurso deberá remitir sin demora la decisión de apelación al deportista u otra persona y a las otras organizaciones antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.6 Recurso contra las decisiones adoptadas en virtud del artículo 24.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una notificación que no se impugna y, por tanto, pasa a ser una decisión definitiva en virtud del artículo 24.1 en la cual se determina que un signatario ha incumplido el Código y se establecen sanciones por dicho incumplimiento, así como las condiciones para su readmisión, podrá recurrirse ante el TAD según lo previsto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.7 Recurso contra las decisiones relativas a la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio solo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el TAD.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Confidencialidad y comunicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y gestión responsable y respeto del derecho a la intimidad de todos los deportistas u otras personas adoptan la forma siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los deportistas y otras personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La forma de notificación de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será la prevista en las normas de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y la AMA.</p>\n<p class=\"lf-p\">La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados informará también a la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y a la AMA, de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje simultáneamente con la notificación al deportista o la otra persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.1.3 Contenido de la notificación relativa a una infracción de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del deportista, el nivel competitivo de este, mención de si el control se ha realizado durante la competición o fuera de competición, la fecha de la recogida de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que se precise conforme a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones o, en el caso de infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la norma infringida y los fundamentos de la presunta infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1.1, las organizaciones antidopaje a que se hace referencia en el artículo 14.1.2 serán informadas periódicamente del estado del procedimiento y de los resultados de cualquier revisión o actuación que se lleve a cabo con arreglo a los artículos 7, 8 o 13. También deberán recibir sin demora una explicación o decisión motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.1.5 Confidencialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones a las que está destinada esta información no la revelarán más allá de las personas que deban conocerla (lo cual incluiría al personal competente de comité olímpico nacional, la federación nacional y el equipo en los deportes de equipo) hasta que la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.(90)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(90)</span>[Comentario al artículo 14.1.5: Cada organización antidopaje establecerá, en sus propias normas antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones disciplinarias en caso de divulgación indebida de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados o agentes.] 14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional, y solicitud de documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional adoptadas en virtud del artículo 7.6, el artículo 8.4, los apartados 5, 6, 7 y 14.3 del artículo 10 o el artículo 13.5 incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión, incluida, cuando proceda, una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la organización antidopaje proporcionará un breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma en esos idiomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.2.2 Una organización antidopaje legitimada para recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de 15 días a partir de su recepción, solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3 Divulgación.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3.1 Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes con arreglo al artículo 14.1.2, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación, con arreglo al artículo 10.14.3, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá divulgar los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones impuestas. La misma organización antidopaje deberá también proceder, en el plazo de veinte días, a la divulgación de los resultados de las decisiones de apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información arriba descrita.(91)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(91)</span>[Comentario al artículo 14.3.2: Cuando la divulgación contemplada en el artículo 14.3.2 pudiera suponer el incumplimiento de otras leyes aplicables, el hecho de que una organización antidopaje no proceda a la divulgación no dará lugar a que se considere que se incumple el Código según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.] 14.3.3 Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá divulgar dicha determinación o decisión y formular observaciones públicas al respecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">14.3.4 En el caso de que se demuestre, tras una audiencia o apelación, que el deportista u otra persona no ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse el hecho de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con el consentimiento del deportista o la otra persona sobre la que verse dicha decisión. La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3.5 La publicación se realizará como mínimo incluyendo la información exigida en el sitio web de la organización antidopaje y manteniéndola allí durante un mes o mientras dure cualquier periodo de inhabilitación, si este plazo fuera superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3.6 Salvo en los casos previstos en los apartados 3.1 y 3.3 del artículo 14, ninguna organización antidopaje ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, formulará públicamente comentarios sobre datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al deportista, la otra persona o su entorno u otros representantes, o basados en información facilitada por alguno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.3.7 La divulgación obligatoria con arreglo al artículo 14.3.2 no será necesaria cuando el deportista u otra persona que haya sido hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje sea un menor, una persona protegida o un deportista aficionado. La divulgación opcional en casos que afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados será proporcional a los hechos y las circunstancias del caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.4 Publicación de estadísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones antidopaje harán público, al menos una vez al año, un informe estadístico general de sus actividades de control del dopaje, proporcionando una copia a la AMA. También podrán publicar informes en los que se indique el nombre de cada deportista sometido a controles y la fecha en que se hubiera efectuado cada uno de ellos. Al menos una vez al año, la AMA publicará informes estadísticos en que se resuma la información que reciba de las organizaciones antidopaje y los laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.5 Base de datos sobre control del dopaje y supervisión del cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder desempeñar su función de supervisión del cumplimiento y garantizar el uso eficaz de los recursos y el intercambio de información pertinente en materia de control del dopaje entre organizaciones antidopaje, la AMA elaborará y administrará una base de datos sobre control del dopaje, como el sistema ADAMS, y las organizaciones antidopaje facilitarán a la AMA, a través de dicha base, información al respecto, incluyendo, en particular: (a) Los datos de los pasaportes biológicos de los deportistas en el caso de deportistas de nivel internacional y nacional; (b) información acerca de la localización de los deportistas, incluidos los de los grupos registrados de control; (c) decisiones referentes a las AUT; y (d) decisiones de gestión de resultados, con arreglo a lo previsto en la Norma o las Normas Internacionales aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.5.1 Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles, evitar duplicaciones innecesarias de los controles realizados por distintas organizaciones antidopaje y velar por las actualización de los perfiles del pasaporte biológico de los deportistas, cada organización antidopaje comunicará a la AMA todos los controles realizados fuera de competición y durante la competición, introduciendo en el sistema ADAMS los formularios de control del dopaje con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.5.2 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a las AUT, cada organización antidopaje comunicará todas las solicitudes de AUT y las decisiones referentes a dichas autorizaciones, aportando documentación justificativa, a través del sistema ADAMS, con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.5.3 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a la gestión de resultados, las organizaciones antidopaje introducirán en el sistema ADAMS la siguiente información, con arreglo a los requisitos y plazos descritos en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados: (a) notificaciones y decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje que impliquen resultados analíticos adversos; (b) notificaciones y decisiones relativas a otras infracciones de las normas antidopaje que no impliquen resultados analíticos adversos; (c) localizaciones fallidas; y (d) cualquier decisión por la que se imponga, levante o restablezca una suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.5.4 La información descrita en el presente artículo se pondrá a disposición, cuando proceda y de conformidad con las normas aplicables, del deportista, la organización nacional antidopaje y la federación internacional de este y cualquier otra organización antidopaje autorizada para realizar controles a dicho deportista.(92)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(92)</span>[Comentario al artículo 14.5: La AMA se encarga del funcionamiento, la administración y la gestión del sistema ADAMS, el cual ha sido diseñado de acuerdo con las leyes y normas sobre confidencialidad aplicables a la AMA y a otras organizaciones que lo utilicen. La información personal relativa a los deportistas u otras personas que contenga el sistema ADAMS se procesará en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.] 14.6 Confidencialidad de los datos.(93)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(93)</span>[Comentario al artículo 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «[t]todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código (…)».] Las organizaciones antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los deportistas y otras personas cuando ello sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y las Normas Internacionales (incluida específicamente la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución de las decisiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">15.1 Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.1 Una vez notificadas las partes en el procedimiento, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional (artículo 13.2.2) o el TAD serán automáticamente vinculantes, más allá de dichas partes, para cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.1.1 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional (tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que o bien el deportista o bien otra persona haya aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la oferta de una audiencia de urgencia o de tramitación de urgencia de un recurso con arreglo al artículo 7.4.3) prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure la suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure dicho periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.1.3 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje vincularán automáticamente a todos los signatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.1.4 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.2 Todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al sistema ADAMS.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.3 Las decisiones que adopte una organización antidopaje, una instancia de apelación nacional o el TAD por las que se suspendan o levanten sanciones vincularán a todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario.(94)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(94)</span>[Comentario al artículo 15.1: Por ejemplo, cuando las normas de la organización responsable de grandes eventos ofrezcan al deportista u otra persona la opción de elegir entre recurso de urgencia o recurso ordinario ante el TAD, la decisión o la resolución definitiva de esa organización es vinculante para el resto de los signatarios con independencia de si el deportista u otra persona elige la primera opción.] 15.2 Ejecución de otras decisiones de organizaciones antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los signatarios pueden decidir aplicar decisiones en materia antidopaje emitidas por organizaciones antidopaje distintas de las previstas en el anterior artículo 15.1.1, como la decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la aceptación por el deportista u otra persona.(95)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(95)</span>[Comentario a los apartados 1 y 2 del artículo 15: Las decisiones de las organizaciones antidopaje previstas en el artículo 15.1 son de cumplimiento automático por el resto de los signatarios sin que se requiera ninguna otra decisión o medida por parte de estos. Por ejemplo, cuando una organización nacional antidopaje decida imponer una suspensión provisional a un deportista, esa decisión tendrá efecto inmediato a nivel de la federación internacional. Como aclaración, la «decisión» será aquella adoptada por la organización nacional antidopaje, no hay ninguna otra decisión distinta que deba adoptar la federación internacional. Por lo tanto, cualquier reivindicación por parte de un deportista de que la suspensión provisional se impuso de manera indebida solo podrá dirigirse a la organización nacional antidopaje. La ejecución de las decisiones de las organizaciones antidopaje de conformidad con el artículo 15.2 queda a discreción de cada signatario. La ejecución por un signatario de una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 no puede ser objeto de apelación independiente de cualquier recurso contra la decisión correspondiente. El grado de reconocimiento de las decisiones sobre AUT de otras organizaciones antidopaje se determinará por el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.] 15.3 Ejecución de decisiones de órganos que no sean signatarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código deberán ser aplicadas por todos los signatarios si estos determinan que puede presumirse que dicha decisión entra dentro del ámbito de competencia de dicho órgano y sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con el Código.(96)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(96)</span>[Comentario al artículo 15.3: Cuando la decisión de un órgano que no haya aceptado el Código cumpla este solo en ciertos aspectos y en otros no, los signatarios deben tratar de aplicar la decisión en armonía con los principios del Código. Por ejemplo, si durante un procedimiento conforme con el Código un no signatario detecta que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje por la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, pero el periodo de inhabilitación aplicado es más breve que el establecido en el Código, todos los signatarios deberán reconocer la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y la organización nacional antidopaje correspondiente al deportista debe celebrar una audiencia conforme al artículo 8 para decidir si debe imponérsele el periodo de inhabilitación más largo previsto en el Código. La ejecución de una decisión por parte de un signatario, o su decisión de no ejecutarla, con arreglo al artículo 15.3 puede ser objeto de recurso conforme al artículo 13.]</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Control del dopaje en animales que participen en competiciones deportivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">16.1 En todos los deportes en los que participen animales en competición, la federación internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el análisis de muestras.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.2 En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje, la gestión de resultados, la celebración de audiencias imparciales, las sanciones y los recursos relacionados con animales que participen en deportes, corresponderá a la federación internacional del deporte en cuestión establecer y aplicar normas que sean conformes en su conjunto con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 17 del Código.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá incoar ningún procedimiento por infracción de las normas antidopaje contra un deportista u otra persona a menos que se le haya notificado tal infracción conforme a lo establecido en el artículo 7, o se haya intentado razonablemente realizar dicha notificación, en los diez años siguientes a la fecha en la que se hubiera cometido la presunta infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">SEGUNDA PARTE. EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Educación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">18.1 Principios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los programas educativos resultan fundamentales para que existan programas antidopaje armonizados, coordinados y eficaces a nivel nacional e internacional. Su finalidad es preservar el espíritu deportivo y proteger la salud del deportista, así como el derecho de este a competir en igualdad de condiciones en un entorno exento de dopaje, tal como se indica en la introducción del Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los programas educativos concienciarán, informarán de manera precisa y desarrollarán la capacidad decisoria para evitar las infracciones de las normas antidopaje y otros incumplimientos del Código, intencionales o no intencionales. Estos programas y su puesta en práctica inculcarán en las personas principios y valores que protejan el espíritu deportivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los signatarios, dentro de su ámbito de responsabilidad y mediante una colaboración mutua, planificarán, implantarán, supervisarán, evaluarán y promoverán los programas educativos con arreglo a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.2 Programa y plan educativo de los signatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los programas educativos descritos en la Norma Internacional de Educación promoverán el espíritu deportivo y tendrán una influencia positiva y a largo plazo en las decisiones que tomen los deportistas y otras personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los signatarios elaborarán planes educativos tal y como se requiere en la Norma Internacional de Educación. El establecimiento de prioridades entre actividades o colectivos destinatarios se justificará según criterios claros como parte de dicho plan(97).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(97)</span>[Comentario al artículo 18.2: La evaluación del riesgo que las organizaciones antidopaje deben realizar con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones ofrece un marco en relación con el riesgo de dopaje en el deporte. La evaluación puede utilizarse para determinar los colectivos destinatarios prioritarios de los programas educativos. La AMA también proporciona a los signatarios recursos educativos para que los usen en apoyo de la ejecución de su programa.] Los signatarios pondrán sus planes educativos a disposición de otros signatarios, cuando así se lo soliciten, para evitar duplicar esfuerzos en la medida de lo posible y apoyar el proceso de reconocimiento descrito en la Norma Internacional de Educación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El programa educativo de una organización antidopaje incluirá los siguientes componentes de concienciación, información, educación y valores, que como mínimo podrán consultarse en un sitio web:(98)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(98)</span>[Comentario al artículo 18.2: Cuando, por ejemplo, una organización nacional antidopaje en particular no disponga de su propio sitio web, la información requerida podrá publicarse en el sitio web del comité olímpico nacional del país u otra organización responsable del deporte en dicho país.]</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Principios y valores asociados al deporte limpio;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>derechos y responsabilidades de los deportistas, de su personal de apoyo y de otros grupos con arreglo al Código;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>el principio de responsabilidad objetiva;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>consecuencias del dopaje, como sanciones y efectos a nivel de la salud física y mental, sociales y económicos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>infracciones de las normas antidopaje;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>sustancias y métodos de la lista de prohibiciones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>riesgos asociados al uso de suplementos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>uso de medicamentos y AUT;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>procedimientos de control, como análisis de orina y sangre y pasaportes biológicos de los deportistas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>requisitos del grupo registrado de control, incluidos requisitos en materia de localización y utilización del sistema ADAMS;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>manifestación de opiniones contra el dopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">18.2.1 Grupo educativo y colectivos destinatarios establecidos por los signatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los signatarios determinarán sus colectivos destinatarios y formarán un grupo educativo conforme a los requisitos mínimos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(99)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(99)</span>[Comentario al artículo 18.2.1: El grupo educativo no debe limitarse a los deportistas de nivel nacional o internacional, sino que debe abrirse a todas las personas, incluidos los jóvenes, que participen en actividades deportivas bajo la autoridad de cualquier signatario, gobierno u otra organización deportiva que acepte el Código.] 18.2.2 Ejecución del programa educativo por parte de los signatarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda actividad educativa dirigida al grupo destinatario será impartida por personas formadas y autorizadas conforme a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(100)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(100)</span>[Comentario al artículo 18.2.2: El objeto de esta disposición es introducir el concepto de educador. La educación estará a cargo solo de personas formadas competentes, del mismo modo que los controles, que deben llevar a cabo solo agentes de control del dopaje formados y nombrados al efecto. En ambos casos, la exigencia de personal formado es en aras de la protección del deportista y para mantener niveles coherentes de desempeño. Las directrices modelo en materia de educación de la AMA contienen más información sobre la instauración de un programa sencillo de acreditación para educadores, con inclusión de ejemplos de prácticas óptimas de intervenciones que pueden llevarse a cabo.] 18.2.3 Coordinación y cooperación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La AMA colaborará con los interesados pertinentes para apoyar la aplicación de la Norma Internacional de Educación y actuar como repositorio central de información y programas y/o recursos educativos elaborados por la AMA o los signatarios. Los signatarios cooperarán entre sí y con los gobiernos para coordinar su labor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A nivel nacional, la organización nacional antidopaje coordinará los programas educativos, en colaboración con sus respectivas federaciones deportivas nacionales, el comité olímpico nacional, el comité paralímpico nacional, los gobiernos y las instituciones educativas. Esta coordinación maximizará el alcance de los programas educativos con respecto a todos los deportes, deportistas y personal de apoyo a los deportistas, y minimizará la duplicación de esfuerzos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los programas educativos destinados a deportistas de nivel internacional serán prioritarios para las federaciones internacionales. La educación centrada en eventos será un elemento obligatorio de los programas antidopaje asociados a eventos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los signatarios cooperarán entre sí y con los gobiernos para alentar a las organizaciones deportivas, instituciones educativas y asociaciones profesionales competentes a elaborar y aplicar códigos de conducta adecuados que reflejen los principios éticos y buenas prácticas en materia de lucha antidopaje en la práctica deportiva. Se formularán y comunicarán debidamente políticas y procedimientos disciplinarios que incluyan sanciones coherentes con lo dispuesto en el Código. Dichos códigos de conducta establecerán las acciones disciplinarias adecuadas que deban emprender los órganos deportivos, bien para apoyar la aplicación de sanciones en casos de dopaje, o bien para que una organización adopte su propia medida disciplinaria en caso de que la insuficiencia de pruebas impida que se aduzca una infracción de las normas antidopaje.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">19.1 Propósito y objetivos de la investigación antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La investigación antidopaje contribuye al desarrollo y la puesta en práctica de programas eficaces de control del dopaje, pero también de información y actividades educativas para un deporte limpio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los signatarios y la AMA, en colaboración mutua y con los gobiernos, fomentarán y promoverán dicha investigación y adoptar todas las medidas razonables para que los resultados de esta se utilicen para impulsar objetivos coherentes con los principios del Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.2 Tipos de investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una investigación antidopaje pertinente puede consistir, por ejemplo, en estudios sociológicos, jurídicos, éticos y de comportamiento, además de investigaciones científicas, médicas, analíticas, estadísticas y fisiológicas. Sin perjuicio de lo anterior, deben llevarse a cabo estudios en materia de diseño y evaluación de la eficacia de programas de preparación fisiológica y psicológica, con base científica, que sean coherentes con los principios del Código y que respeten la integridad personal, así como estudios sobre el uso de sustancias o métodos de nueva aparición que surjan a raíz de avances científicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.3 Coordinación de las investigaciones y puesta en común de los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta fundamental una coordinación de la investigación antidopaje por conducto de la AMA. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, deberán proporcionarse a la AMA y, en caso necesario, a los signatarios, deportistas y otros interesados pertinentes, los resultados de dicha investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.4 Prácticas de investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La investigación antidopaje se atendrá a los principios éticos reconocidos internacionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.5 Investigación usando sustancias y métodos prohibidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las investigaciones se deberá evitar la administración de sustancias prohibidas o el empleo de métodos prohibidos a un deportista.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.6 Uso indebido de los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberán tomarse las debidas precauciones para que los resultados de la investigación antidopaje no se utilicen indebidamente ni se apliquen con fines de dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">TERCERA PARTE. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES Todos los signatarios y la AMA actuarán en un espíritu de asociación y colaboración al objeto de garantizar el éxito de la lucha contra el dopaje en el deporte y el respeto del Código.(101)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(101)</span>[Comentario: Las responsabilidades de los signatarios y los deportistas u otras personas se abordan en diferentes artículos del Código y las mencionadas en esta parte tienen carácter complementario.]</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Otras funciones y responsabilidades de los signatarios y de la AMA</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones antidopaje podrán delegar aspectos del control del dopaje o la educación en materia antidopaje que corran a su cargo, pero seguirán siendo plenamente responsables de que esos aspectos se ajusten a lo dispuesto en el Código. En la medida en que dicha delegación se efectúe a un tercero que no sea signatario, el acuerdo con dicho tercero delegado le exigirá respetar el Código y las Normas Internacionales.(102)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(102)</span>[Comentario al artículo 20: Es obvio que una organización antidopaje no es responsable del incumplimiento del Código por parte de su tercero delegado no signatario si tal incumplimiento se produce en relación con servicios ofrecidos a una organización antidopaje diferente. Por ejemplo, si la FINA o la FIBA delegan aspectos del control del dopaje al mismo tercero no signatario, y este incumple el Código al prestar los servicios a la FINA, solo esta última, y no la FIBA, sería responsable del incumplimiento. Sin embargo, las organizaciones antidopaje exigirán por contrato a los terceros en quienes hayan delegado responsabilidades en materia antidopaje que les notifiquen cualquier incumplimiento que detecten.] 20.1 Funciones y responsabilidades del Comité Olímpico Internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">20.1.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Olímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.2 Exigir, como requisito para el reconocimiento por parte del Comité Olímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités olímpicos nacionales pertenecientes al Movimiento Olímpico se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación olímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a de los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1, y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro órgano deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Olímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubiera aplicado a dichas personas normas conformes al Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.9 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.10 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.11 Aceptar candidaturas para los Juegos Olímpicos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.12 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.13 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1.14 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2 Funciones y responsabilidades del Comité Paralímpico Internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.1 Aprobar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.2 Exigir, como requisito para ser miembro del Comité Paralímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités paralímpicos nacionales del Movimiento Paralímpico cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación paralímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Paralímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.9 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.10 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.11 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2.12 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3 Funciones y responsabilidades de las federaciones internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento. Los ámbitos de cumplimiento incluirán, entre otros, los siguientes: (i) exigir que sus federaciones nacionales realicen controles únicamente bajo la autoridad documentada de su federación internacional y que se sirvan de su organización nacional antidopaje u otra autoridad de recogida de muestras para recoger muestras de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones; (ii) exigir que sus federaciones nacionales reconozcan la autoridad de la organización nacional antidopaje de su país de conformidad con el artículo 5.2.1 y ayuden, según proceda, a la organización nacional antidopaje en la aplicación del programa nacional de controles para su deporte; (iii) exigir que sus federaciones nacionales analicen todas las muestras recogidas utilizando un laboratorio acreditado por la AMA o aprobado por la AMA, de conformidad con el artículo 6.1; y (iv) exigir que todos los casos de infracción de las normas antidopaje a nivel nacional descubiertos por sus federaciones nacionales sean resueltos por un tribunal de expertos con independencia operacional, de conformidad con el artículo 8.1 y con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.3 Exigir a todos los deportistas todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por la federación internacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.4 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a sus aquellos consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.5 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.6 Exigir a los deportistas que no sean miembros ordinarios de la federación internacional o de una de sus federaciones nacionales afiliadas que estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen información exacta y actualizada sobre su localización como parte del grupo registrado de control de la federación internacional según las condiciones para participar que establezca dicha federación internacional o, si procede, la organización responsable de grandes eventos.(103)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(103)</span>[Comentario al artículo 20.3.6: Esto incluiría, por ejemplo, los deportistas de las ligas profesionales.] 20.3.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas que exijan todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten queden vinculadas por ellas como condición para participar.</div>\n<p class=\"lf-p\">20.3.8 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.9 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.10 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes en los eventos internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por sus federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.12 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje, a fin de garantizar la adecuada aplicación de las sanciones, y realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje que involucre a una persona protegida o a una persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.13 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.14 Aceptar candidaturas para la celebración de campeonatos mundiales y otros eventos internacionales exclusivamente de aquellos países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.15 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.16 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.17 Disponer de un reglamento disciplinario y exigir a las federaciones nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad de la federación internacional o nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.18 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.19 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4 Funciones y responsabilidades de los comités olímpicos nacionales y los comités paralímpicos nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.1 Asegurarse de que sus políticas y normas antidopaje se atienen a lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.3 Respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país y no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.4 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.5 Exigir, como condición para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que, como mínimo, los deportistas que no sean miembros ordinarios de una federación nacional estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen la información sobre su localización requerida por la Norma Internacional para Controles e Investigaciones tan pronto como el deportista sea identificado en la preselección o documento de admisión posterior presentado en relación con dichos Juegos.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.6 Cooperar con su organización nacional antidopaje y trabajar con su gobierno para crear una organización nacional antidopaje si todavía no existe, asumiendo mientras tanto el comité olímpico nacional o quien este designe la responsabilidad correspondiente a una organización nacional antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.6.1 En aquellos países que son miembros de organizaciones regionales antidopaje, el comité olímpico nacional, en colaboración con el gobierno, ejercerá una función de apoyo activo a sus respectivas organizaciones regionales antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas (o se establezcan otros medios) que exijan a todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.8 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.9 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.10 Suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por las federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no respeten el Código y/o las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.12 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.13 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.14 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.15 Disponer de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad del comité olímpico o paralímpico nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.16 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.17 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.18 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5 Funciones y responsabilidades de las organizaciones nacionales antidopaje.(104)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(104)</span>[Comentario al artículo 20.5: En el caso de algunos países más pequeños, la organización nacional antidopaje puede delegar en una organización regional antidopaje varias de las responsabilidades descritas en este artículo.] 20.5.1 Ser independientes, en sus actividades y decisiones operativas, de los gobiernos y deportes, entre otras cosas prohibiendo toda participación en dichas actividades y decisiones de personas que al mismo tiempo estén participando en la gestión o las operaciones de cualquier federación internacional, federación nacional, organización responsable de grandes eventos, comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional o dependencia gubernamental con responsabilidad en materia deportiva o antidopaje.(105)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(105)</span>[Comentario al artículo 20.5.1: Esto no prohibiría, por ejemplo, que una organización nacional antidopaje actuara como tercero delegado para una organización responsable de grandes eventos u otra organización antidopaje.] 20.5.2 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">20.5.3 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.4 Promover la realización de controles recíprocos entre organizaciones antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.5 Promover la investigación antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.6 Cuando se esté facilitando, suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje y garantizar la adecuada aplicación de las sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.9 Cada organización nacional antidopaje será la autoridad en materia educativa en su respectivo país.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.10 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.11 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.12 Realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas sobre el que tenga autoridad en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por parte de una persona protegida, y realizar también una investigación automática de cualquier persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de una infracción de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.13 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.14 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.15 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.5.16 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6 Funciones y responsabilidades de las organizaciones encargadas de grandes eventos.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para que sus eventos se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.2 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.3 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.4 Exigir a todos los deportistas que participen en el evento o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.5 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.6 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas persona normas conformes al Código.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.9 Aceptar candidaturas para la celebración de eventos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.10 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.11 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6.12 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7 Funciones y responsabilidades de la AMA.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1 Aceptar el Código y comprometerse a cumplir las funciones y responsabilidades que le incumben en virtud de este mediante una declaración aprobada por el Consejo Fundacional de la AMA.(106)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(106)</span>[Comentario al artículo 20.7.1: La AMA no puede ser signataria por su papel de supervisión del cumplimiento del Código por parte de los signatarios.]</div></div>", "next": 239813}