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En resumen

Esta ley actualiza la regulación de las sociedades cooperativas en el Principado de Asturias para adaptarla a los cambios en el derecho societario y a las necesidades del mercado, buscando fomentar su desarrollo y competitividad.

Qué regula

  • La constitución, registro y funcionamiento de las cooperativas.
  • El régimen económico de las cooperativas, incluyendo el capital social y los fondos.
  • Las modificaciones de estatutos, fusiones y otras operaciones societarias.
  • Las diferentes clases de cooperativas, como las de trabajo asociado o las agroalimentarias.

A quién concierne

  • A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad principal en el Principado de Asturias.
  • A las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas con domicilio social en el Principado de Asturias.

Puntos clave

  • El número mínimo de personas socias para constituir una cooperativa se establece en dos.
  • El Consejo Rector es obligatorio para cooperativas con diez o más personas socias.
  • La figura de la intervención es potestativa para cooperativas con diez o menos personas socias.
  • El capital social mínimo se mantiene en tres mil euros, con posibilidad de desembolso aplazado del 25% inicialmente.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Cooperativas. PREÁMBULO I 1. La Constitución establece en el artículo 129.2 que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas» y que «también establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». A su vez, el Estatuto de Autonomía para Asturias recoge en su artículo 10.1.27 la competencia exclusiva en materia de «cooperativas y entidades asimilables». Ello exige un marco regulador que contribuya al desarrollo y consolidación del mandato constitucional. 2. La Ley 4/2010, de 29 de junio, del Principado de Asturias, de Cooperativas, respondió al desarrollo de dicha competencia exclusiva, siendo modificada una sola vez, en diciembre de 2021, con el propósito de incluir en la mencionada ley aspectos jurídicos relevantes en cuanto a convocatoria, reuniones de órganos sociales y fondo de educación y promoción cooperativa, que se hacía necesario tras la experiencia habida durante la pandemia del COVID–19. 3. La necesidad de dotar al sector de un nuevo texto legal viene motivada, de una parte, por la necesidad de adaptarse al derecho societario, que ha tenido reformas de calado en el tiempo transcurrido desde su aprobación, y, de otra parte, por la propia experiencia adquirida por las sociedades cooperativas en el mencionado plazo de tiempo, que hace necesaria la búsqueda de respuestas a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo. Desde esta óptica, esta ley pretende eliminar los obstáculos existentes para el adecuado desarrollo de las cooperativas en el Principado de Asturias, con el objetivo de favorecer su desarrollo y competitividad en el mercado, y de dotarlas de una regulación lo más completa posible, evitando las remisiones a la normativa estatal, en particular dado que se trata de una materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. En el texto se tienen presentes los principios y valores cooperativos que establece la Alianza Cooperativa Internacional (ACI): adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de las personas socias; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información, cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad. 4. Las cooperativas están basadas en los valores de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, las personas socias hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social. Estos valores cooperativos son las pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus principios reguladores, que son: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de sus integrantes; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas y sentimiento de comunidad. Además, las cooperativas comparten los principios orientadores de la economía social, como reconoce la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que las incluye entre las entidades que forman parte de la misma. 5. La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación. Así, en lo que se refiere a su adecuación a los principios de necesidad y eficacia, encuentra su justificación en razones de interés general, dado que la actualización de la regulación jurídica de las sociedades cooperativas en el Principado de Asturias redunda de manera favorable en dicho interés general, al tratarse de organizaciones que, por su propia naturaleza y fines, resultan de gran importancia para la prosperidad económica de la comunidad, como motores que son de la creación de empleo estable dentro de ella y por su papel preponderante en el desarrollo de la economía social, del que forman parte como entidades integrantes de este ámbito de la economía. Desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, este resulta también cumplido, teniendo en cuenta que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de dotar de un nuevo marco regulador a las sociedades cooperativas en el ámbito del Principado de Asturias, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Se contribuye, además, al cumplimiento del principio de seguridad jurídica por cuanto se establecen las reglas del juego para todos los operadores jurídicos y personas implicadas, generando un entorno de certidumbre que se incardina, de manera coherente, en el ordenamiento jurídico. Por último, el principio de eficiencia también resulta garantizado, al eliminar y reducir varias cargas administrativas de las actualmente existentes y que se consideran innecesarias hoy en día, como por ejemplo la obligación de publicación en un diario de ciertos acuerdos sociales, la posibilidad de disolución y liquidación simultánea, la supresión de la obligación del cargo de interventor en cooperativas muy pequeñas, etcétera. En definitiva, con esta ley se pretende dar respuesta a las actuales carencias del marco jurídico que regula las sociedades cooperativas en el Principado de Asturias, al que se dota de una mayor seguridad jurídica. 6. En la disposición final segunda se establece que la entrada en vigor de esta ley será dos meses después de la publicación en el «Boletín Oficial del Principado», dados el alcance de las modificaciones introducidas con la relación al texto que se deroga y la necesidad por parte de las sociedades cooperativas de realizar ajustes en su funcionamiento. II 7. La ley se estructura en 185 artículos, distribuidos en un título preliminar y siete títulos, y en una parte final que consta de dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. 8. El título preliminar se dedica a las disposiciones generales, siendo importante la regulación de la página web corporativa, fundamental hoy en día en el desarrollo de la relación de la cooperativa con las personas socias y con terceras personas. 9. El título I se estructura en cuatro capítulos: constitución, registro, las personas socias y los órganos sociales. En el capítulo I se recoge una novedad importante, que consiste en establecer el número mínimo de personas socias en dos para, de esta forma, por una parte, potenciar la creación de un número mayor de cooperativas y, por otra, evitar para algunas entrar en causa de disolución por disminución del número de integrantes, para con todo ello conformar un sector más sólido y representativo. En el capítulo III de este título, dedicado a las personas socias, se mantienen las figuras o categorías ya existentes, si bien se regula con más detalle la de la persona socia de trabajo. En el capítulo IV, dedicado a los órganos sociales de la cooperativa, además de recoger los cambios introducidos en la Ley del Principado de Asturias 5/2021, de 23 de diciembre, de primera modificación de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, relativos a la forma de convocatoria y reuniones y asistencia telemáticas, se ha establecido que la figura del Consejo Rector como órgano de administración sea obligatoria para las cooperativas con diez o más personas socias y que la figura de la intervención sea potestativa para las cooperativas con diez o menos personas socias. 10. El título II de la ley se refiere al régimen económico de la cooperativa, manteniendo la cifra de capital social mínimo en la cantidad de tres mil euros, si bien añadiendo la posibilidad de que pueda desembolsarse de forma aplazada siempre que inicialmente se desembolse al menos el veinticinco por ciento. Se modifica la regulación de los fondos, limitando la dotación de la reserva obligatoria a que esta alcance una cifra del capital social o ampliando el destino del fondo de educación y promoción, y dando a dichos fondos un tratamiento homogéneo en los casos de disolución y transformación para no penalizar esta última. También se elimina la obligación genérica de presentación del informe de gestión junto con el depósito de las cuentas anuales. 11. En el título III, dedicado a las modificaciones de estatutos, fusión y otras operaciones societarias, se introducen modificaciones en orden a simplificar algunos aspectos societarios como son las publicaciones obligatorias en algunos supuestos de transformación, disolución o modificación de estatutos, además de contemplar la posibilidad de proceder a la disolución, liquidación y extinción de forma simultánea. 12. El título IV recoge la regulación de formas cooperativas integradoras como son las cooperativas de segundo o ulterior grado y los grupos cooperativos, en la línea de entender que esta integración cooperativa responde al principio cooperativo al efecto establecido por la Alianza Cooperativa Internacional. 13. El título V recoge las distintas clases de cooperativas, introduciendo cambios relativos a la terminología, como sucede con las cooperativas agroalimentarias, y creando otras clases de cooperativas que responden a realidades con mucho vigor, como las de impulso empresarial y las de desarrollo local. 14. En particular, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociado, se establece que las propias cooperativas puedan establecer que los resultados derivados de las actividades de las personas trabajadoras no socias puedan considerarse como resultados cooperativos o no. Además, para esta clase de cooperativas se dispone que la negativa expresada por las personas trabajadoras a la invitación a formar parte de la cooperativa tenga una duración máxima de cinco años. 15. La clase de cooperativa denominada tradicionalmente como «de explotación comunitaria de la tierra» se mantiene, si bien se amplía a cooperativas en las cuales los bienes puestos en común no sean necesariamente tierra, por lo cual la denominación pasa a ser «de explotación comunitaria». 16. El título VI regula el asociacionismo cooperativo como otro elemento esencial para el fomento y el desarrollo de las formas jurídicas de economía social. 17. El título VII, relativo a la acción de la Administración del Principado de Asturias, contiene aspectos referidos a la promoción del cooperativismo e introduce matices en la regulación de la calificación de cooperativas sin ánimo de lucro y como entidades de iniciativa social. 18. La parte final consta de dos disposiciones transitorias, relativas a los expedientes en tramitación y a la adaptación de las cooperativas a los contenidos de la ley; una disposición derogatoria, que deroga expresamente la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, y dos disposiciones finales, una relativa al desarrollo reglamentario y otra a la entrada en vigor de la ley, estableciéndose una vacatio legis de dos meses. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con las personas socias, con carácter principal en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las actividades que realicen con terceros no socios, así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que pudieran ser llevadas a cabo fuera de dicho territorio. 2. Se entenderá que la sociedad cooperativa desarrolla principalmente su actividad en el territorio del Principado de Asturias cuando la actividad desarrollada en dicho ámbito territorial sea superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico o la ubicación de los centros de trabajo o de las explotaciones de las personas socias. 3. Asimismo, esta ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial. Artículo 2. Concepto y denominación. 1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas físicas o jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la satisfacción conjunta de sus necesidades e intereses socioeconómicos comunes, a través del desarrollo de actividades empresariales y de la adopción de una estructura, funcionamiento y gestión democráticos, siempre con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y de su entorno comunitario. 2. La cooperativa tendrá por objeto principal la satisfacción de las necesidades y el fomento de las actividades económicas y sociales de las personas socias que la integran. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente ley, salvo que una norma con rango de ley establezca la obligatoriedad de una forma societaria distinta. 3. La denominación social de la cooperativa incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa Asturiana» o su abreviatura «S. Coop. Astur.». Esta denominación deberá ser exclusiva y reglamentariamente podrán regularse sus requisitos. 4. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero, segundo o ulterior grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley. 5. Las cooperativas del Principado de Asturias deben inspirarse en los valores de la autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, transparencia y responsabilidad social, y en los principios cooperativos declarados por la Alianza Cooperativa Internacional como pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores y que servirán de guía para la interpretación y aplicación de esta ley. 6. De conformidad con la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, las cooperativas del Principado de Asturias son parte integrante de la economía social, comparten sus fines y principios y deben ser objeto de fomento. 7. Las sociedades cooperativas contribuirán al desarrollo territorial equilibrado del Principado de Asturias, al fortalecimiento de la cohesión social, a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, a la sostenibilidad ambiental y al mantenimiento de actividad económica y empleo en el medio rural. Artículo 3. Domicilio social y página web corporativa. 1. La cooperativa fijará su domicilio social en el concejo del Principado de Asturias donde realice principalmente la actividad cooperativizada, o donde esté centralizada su gestión administrativa y dirección empresarial. 2. Las cooperativas podrán tener una web corporativa a los efectos de publicidad y comunicación que establece esta ley y se regirá por las siguientes normas:

  1. a)La creación y la supresión de la página web corporativa, así como su modificación o traslado, salvo que una disposición estatutaria establezca la necesaria aprobación por asamblea general, son competencia del órgano de administración.
  2. b)El acuerdo de creación de la página web corporativa se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias (en adelante, Registro de Sociedades Cooperativas).
  3. c)Hasta que la página web corporativa de la sociedad cooperativa no esté inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que la sociedad realice no tendrán efectos jurídicos.
  4. d)Los estatutos podrán exigir que, antes de inscribir la página web corporativa de la sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas, se realice por cualquier procedimiento la comunicación individualizada del acuerdo de creación a todas las personas socias.
  5. e)El acuerdo de modificación, traslado o supresión de la página web corporativa se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Previamente a la inscripción del acuerdo de modificación, traslado o supresión en el Registro de Sociedades Cooperativas, este acuerdo debe haber sido insertado durante treinta días en la página web corporativa que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir. Artículo 4. Responsabilidad. 1. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al fondo de educación y promoción cooperativa, que solo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines. 2. Las personas socias no responderán de las deudas sociales más allá de su aportación al capital social. No obstante, quien cause baja en la cooperativa responderá, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición y hasta el importe reembolsado o pendiente de reembolsar de sus aportaciones al capital social, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja. Artículo 5. Actividad cooperativizada y operaciones con terceras personas. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad cooperativizada la prestación de bienes, derechos y servicios que tiene lugar entre la cooperativa y sus personas socias para la consecución de su objeto social. 2. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con personas no socias, si así lo prevén sus estatutos, con las limitaciones y condiciones contenidas en ellos y en la presente ley, sin perjuicio de la normativa fiscal y sectorial que les sea aplicable. 3. No obstante, cuando, por circunstancias excepcionales, el operar exclusivamente con las personas socias o, en su caso, con terceras personas dentro de los límites legales ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, podrá ser autorizada, previa solicitud a la consejería competente en materia de cooperativas, para realizar o, en su caso, ampliar operaciones con terceras personas por el plazo y cuantía que fije la autorización. 4. El régimen de autorización previsto en el apartado anterior podrá sustituirse, en los términos en que se disponga reglamentariamente, por una declaración responsable. Artículo 6. Secciones. 1. Los estatutos podrán regular la constitución y el funcionamiento de secciones que, sin personalidad jurídica independiente, desarrollen, dentro del objeto social de la cooperativa, actividades económico-sociales específicas o para desarrollar el objeto social en un ámbito territorial determinado, con autonomía de gestión, y sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa, con la salvedad prevista en esta ley para las cooperativas de viviendas que ejecuten más de una promoción o fase separada. 2. Las secciones habrán de observar una contabilidad diferenciada e integrada dentro de la contabilidad general de la cooperativa, que permitirá informar separadamente sobre el patrimonio atribuido a dicha sección y los gastos e ingresos correspondientes a la actividad desarrollada en su seno. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responderán, en primer lugar, los bienes integrados en la sección, así como las aportaciones y garantías prestadas por las personas socias adscritas a la misma. 3. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán regular en los estatutos la existencia de una sección de crédito, que limitará sus operaciones activas y pasivas al seno de la propia cooperativa y a sus personas socias, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excedentes de tesorería en depósitos en otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas. El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de cooperativas y previa audiencia del Consejo Asturiano de Economía Social, fijará la proporción máxima permitida entre el total del pasivo exigible de la sección y los recursos propios de la cooperativa. 4. Las cooperativas que dispongan de sección de crédito estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales. Artículo 7. Acuerdos y representación de las secciones. 1. La asamblea de la sección estará integrada por las personas socias adscritas a la misma. Los estatutos establecerán los requisitos y procedimiento para la adscripción. Cada sección llevará un libro de actas, que recogerá los acuerdos adoptados por la asamblea de la sección. 2. Los estatutos regularán el procedimiento para la adopción e impugnación de dichos acuerdos. La asamblea general de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos adoptados por la asamblea de la sección cuando estos sean contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión tendrá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser impugnado según lo establecido en los artículos 49 y 50. 3. La representación y gestión de la sección corresponderá al órgano de administración de la cooperativa, sin perjuicio de que pueda ser designada una persona titular de la dirección o apoderada de la sección encargada del giro o tráfico de la misma. TÍTULO I Constitución y organización de la sociedad cooperativa CAPÍTULO I Constitución Artículo 8. Constitución y número mínimo de personas socias. 1. La cooperativa se constituirá mediante escritura pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas. 2. Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas al menos por dos personas socias usuarias. Se entiende por persona socia usuaria aquella que participa en la actividad cooperativizada como persona trabajadora, consumidora o proveedora de bienes o servicios. 3. Las cooperativas de segundo o ulterior grado estarán integradas por al menos dos cooperativas. Artículo 9. Modalidad de constitución. 1. La cooperativa podrá constituirse bien mediante la concurrencia de todas las personas promotoras ante titular notarial, o bien mediante la celebración previa de una asamblea constituyente, presencial, telemática o mixta. Las personas promotoras deben reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de persona socia. 2. Si se celebra la asamblea constituyente, se levantará la correspondiente acta, que reflejará, como mínimo:
  6. a)El lugar y la fecha de su celebración.
  7. b)La relación de las personas que promueven la constitución de la cooperativa. En el caso de las personas físicas, se indicarán su nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y número de identificación fiscal. En el caso de las personas jurídicas, se indicarán su denominación o razón social, domicilio, nacionalidad y número de identificación fiscal, así como los anteriores datos relativos a las personas físicas que les representen, y se acompañará certificación del acuerdo del órgano competente donde conste su voluntad de incorporarse a la cooperativa.
  8. c)La voluntad de las personas promotoras de constituir la cooperativa, su denominación social y la clase de cooperativa de que se trate.
  9. d)La aprobación de los estatutos sociales que han de regir la cooperativa.
  10. e)El importe de las aportaciones suscritas por cada persona promotora, el importe desembolsado de las mismas, y la forma y plazo en que desembolsará el resto.
  11. f)El nombramiento, entre las personas promotoras, de la persona o personas que actuarán en nombre de la futura cooperativa y llevarán a cabo los actos necesarios para la constitución e inscripción de la cooperativa y los demás que la asamblea constituyente les encomiende expresamente.
  12. g)El nombramiento de las personas que, una vez inscrita la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas, han de constituir el primer órgano de administración, la intervención y, si estuviera previsto por los estatutos sociales, el comité de recursos.
  13. h)La designación de las personas que habrán de acudir al otorgamiento de la escritura pública de constitución, y entre las cuales han de estar incluidas quienes ocupen la presidencia y secretaría de la asamblea constituyente y las personas designadas para ocupar los cargos del órgano de administración. 3. El acta, a la que se incorpora el texto de los estatutos sociales aprobados, será firmada por todas las personas promotoras, y su certificación corresponderá a quien asuma la secretaría de la asamblea, con el visto bueno de quien ocupe la presidencia. Artículo 10. Sociedad cooperativa en constitución. 1. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa en constitución, o las personas gestoras designadas en la asamblea constituyente, celebrarán en nombre de la sociedad los actos y contratos indispensables para su constitución, así como los que la asamblea constituyente les encomiende expresamente. También estarán habilitadas para actuar en nombre de la sociedad durante esta fase las personas designadas y con mandato específico para ello. 2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción o, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad cooperativa. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad cooperativa, por los realizados dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todas las personas socias, responderá la sociedad cooperativa con el patrimonio que tuviere, y las personas socias hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar a capital. 3. En el supuesto de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad cooperativa, fuese inferior a la cifra del capital social, las personas socias estarán obligadas a cubrir la diferencia. 4. Mientras no se produzca la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, la sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución». Artículo 11. Contenido de los estatutos. 1. Los estatutos, además de las exigencias impuestas por esta ley para la clase de cooperativas de que se trate, deberán regular como contenido mínimo los siguientes aspectos:
  14. a)La denominación de la sociedad.
  15. b)La clase de cooperativa, el objeto social y las actividades económicas que va a desarrollar para cumplir con el mismo.
  16. c)El domicilio social.
  17. d)El ámbito territorial de la actividad cooperativizada.
  18. e)La duración de la sociedad, cuando no sea por tiempo indefinido.
  19. f)El capital social mínimo.
  20. g)La aportación obligatoria al capital social para ser persona socia usuaria o criterio objetivo para su determinación, así como las condiciones y plazos máximos en que deberá desembolsarse.
  21. h)La forma de acreditar las aportaciones que se realicen al capital social y su desembolso.
  22. i)El devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
  23. j)Las clases de personas socias, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
  24. k)Los derechos y deberes de las personas socias, incluyendo, en su caso, la participación obligatoria mínima en las actividades cooperativizadas.
  25. l)El régimen de reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como el régimen de transmisión de las mismas.
  26. m)Las normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador y pérdida de la condición de integrante de la cooperativa.
  27. n)La forma de publicidad y el plazo para la convocatoria de la asamblea general, así como el régimen de adopción de los acuerdos. ñ) La estructura, composición y funcionamiento del órgano de administración y, en su caso, de la intervención, así como el procedimiento de elección, duración y remoción de los cargos sociales.
  28. o)Las normas sobre distribución de los resultados del ejercicio, con expresa referencia al porcentaje mínimo que deberá destinarse al fondo de reserva obligatoria y al fondo de educación y promoción cooperativa.
  29. p)Las causas de disolución de la cooperativa y normas para su liquidación. 2. Las personas promotoras de la cooperativa, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución de la cooperativa, o el órgano de administración en caso de modificación de sus estatutos, podrán solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas, a efectos informativos, la calificación previa sobre la legalidad del proyecto de estatutos o de su modificación. 3. Los estatutos podrán ser desarrollados a través del reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por la asamblea general. Artículo 12. Escritura de constitución. 1. La escritura de constitución de la cooperativa será otorgada por todas las personas promotoras o por las personas facultadas a tal efecto por la asamblea constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de tres meses desde la celebración de la asamblea constituyente, sin que sea posible la calificación de la inscripción cuando el otorgamiento de la escritura de constitución se haya producido con posterioridad a dicho plazo. 2. La escritura pública de constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso, el acta de la asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:
  30. a)Identidad de las personas otorgantes.
  31. b)Manifestación de que todas las personas promotoras reúnen los requisitos necesarios para ser socias.
  32. c)Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
  33. d)Acreditación de haber suscrito la aportación obligatoria al capital social para ser persona socia y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
  34. e)Si las hubiere, descripción y valoración asignada a las aportaciones no dinerarias realizadas, haciendo constar, en su caso, sus datos registrales, con detalle de las que realice cada persona promotora. Quedarán excluidas de responsabilidad las personas socias cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial por persona experta independiente.
  35. f)Acreditación de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al exigido estatutariamente.
  36. g)Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer órgano de administración, el de intervención y, en su caso, del Comité de Recursos y otros órganos establecidos en los estatutos, y declaración de que no están incursas en causa de incapacidad, inhabilitación o prohibición alguna para desempeñarlos.
  37. h)Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará a la persona titular de la notaría la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
  38. i)Estatutos sociales. 3. En la escritura pública de constitución se podrán incluir todos los pactos y condiciones que las personas promotoras juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa. Los pactos y condiciones que se incluyan en la escritura pública de constitución serán modificables con posterioridad por la asamblea general con idéntica mayoría a la exigible para la modificación estatutaria. Artículo 13. Inscripción de la cooperativa. 1. Una vez otorgada la escritura de constitución de la cooperativa, las personas promotoras facultadas deberán solicitar en el plazo de un mes desde su otorgamiento la inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurrido más de un mes desde el otorgamiento de la escritura de constitución, será preciso acompañar la ratificación por la mayoría de las personas promotoras de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud, debiendo identificar, en su caso, a aquellas que hayan causado baja a esa fecha. 2. Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya solicitado la inscripción de la escritura, o verificada la voluntad de no inscribir la cooperativa, cualquier persona socia podrá instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus actividades, le serán de aplicación las normas reguladoras de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil. 3. En el plazo de un mes desde que se presentó la solicitud de inscripción de la escritura de constitución, el Registro de Sociedades Cooperativas procederá a su inscripción o la denegará, notificando los motivos por los que es denegada y los recursos de que dispone quien lo solicitara contra dicha resolución. Si los defectos no se subsanan en el plazo de dos meses, se procederá al archivo del expediente. Contra la denegación de la inscripción se podrá interponer el correspondiente recurso administrativo, siendo los efectos del silencio los determinados en el artículo 18.3 de la presente ley. 4. En el caso de que, por exigencia legal o reglamentaria, para la inscripción de la cooperativa o de su sección de crédito se requiera de alguna autorización o requisito previo, los plazos indicados en los apartados anteriores empezarán a contar desde que la cooperativa obtenga la autorización o reúna los requisitos necesarios para su inscripción. 5. Inscrita la sociedad cooperativa, esta quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el artículo 10. También quedará obligada por aquellos actos y contratos que, habiéndose celebrado con anterioridad, acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la posible responsabilidad solidaria de las personas que los hubieran celebrado. CAPÍTULO II El Registro de Sociedades Cooperativas Artículo 14. Objeto, naturaleza y ámbito competencial. 1. El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las cooperativas y de los actos y contratos relativos a las mismas que se determinen en la presente ley y reglamentos que la desarrollen. También le corresponden las demás funciones que le sean atribuidas por ley. 2. El Registro de Sociedades Cooperativas es un registro que tiene carácter público y estructura unitaria, y está adscrito a la consejería competente en materia de cooperativas. 3. Su competencia se extiende a las sociedades cooperativas que tengan su domicilio social en el territorio del Principado de Asturias y desarrollen su actividad con carácter principal en dicho territorio, así como a las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley. 4. Su régimen de funcionamiento y organización interna se regularán reglamentariamente. Artículo 15. Funciones. El Registro de Sociedades Cooperativas asumirá las siguientes funciones:
  39. a)La calificación, inscripción, resolución y certificación de los actos que deban acceder a dicho Registro.
  40. b)La legalización de los libros sociales y de contabilidad de las cooperativas, así como de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  41. c)El depósito de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social, en los casos de liquidación de la cooperativa.
  42. d)El nombramiento de personal de auditoría y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al Registro.
  43. e)La calificación de las cooperativas como entidades sin ánimo de lucro o de iniciativa social, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
  44. f)La expedición de certificaciones sobre la denominación social de las sociedades cooperativas, así como de certificaciones acreditativas del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.
  45. g)La resolución de las consultas que sean de su competencia y la emisión de informes.
  46. h)La colaboración y coordinación con otros registros.
  47. i)Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por esta u otras disposiciones legales. Artículo 16. Principios registrales y eficacia. 1. El Registro de Sociedades Cooperativas está sujeto a los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo. 2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas o mediante simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados. 3. Se presume que el contenido de sus libros es conocido por terceras personas y no se podrá invocar ignorancia de ello. Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceras personas de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión. 4. Los asientos inscritos se presumen exactos y válidos. Esta presunción de exactitud y validez no alcanza a las cuentas anuales ni al informe de auditoría depositados en el Registro de Sociedades Cooperativas. 5. En todo caso, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos según la legislación vigente, pero desplegará todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceras personas de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro de Sociedades Cooperativas. Artículo 17. Organización. 1. En el Registro de Sociedades Cooperativas se llevarán los siguientes libros por medios informáticos:
  48. a)Libro diario.
  49. b)Libro de inscripción de sociedades cooperativas.
  50. c)Libro de inscripciones de uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  51. d)Libro de nombramientos.
  52. e)Libro de legalización de libros.
  53. f)Libro de reserva de denominaciones.
  54. g)Los demás libros que se establezcan reglamentariamente. 2. En los libros de inscripción se practicarán las siguientes clases de asientos: inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales. La inscripción se hará de forma sucinta, remitiéndose al expediente correspondiente, donde constará el documento objeto de inscripción. La ordenación y práctica de los asientos registrales se regulará reglamentariamente. Artículo 18. Calificación. 1. La inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas se practicará en virtud de documento público, salvo en los casos expresamente previstos en esta ley. 2. El Registro de Sociedades Cooperativas calificará bajo su responsabilidad, con referencia a los documentos presentados, la competencia y facultades de quienes los autorizan y firman, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de las personas otorgantes y la validez del contenido de los documentos, examinando si han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo. La calificación se basará en lo que resulte de los títulos presentados y en los correspondientes asientos del Registro. 3. Cuando, dentro de los plazos establecidos y en la forma legal o reglamentaria prevista, el Registro de Sociedades Cooperativas no notifique a las personas interesadas la correspondiente resolución referente a la práctica de cualquier inscripción o asiento solicitados, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo; todo ello, sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución registral expresa. Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecieren expresamente plazo para dictar y notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses. El plazo será de un mes para los actos de constitución, fusión, escisión, transformación, prórroga de la sociedad y cesión global de activo y pasivo. Artículo 19. Actos inscribibles. 1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas, así como la transformación de estas, será constitutiva. Las restantes inscripciones serán declarativas. 2. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, prórroga, disolución, reactivación, declaración de haber finalizado el proceso de liquidación y aprobación del balance final, y transformación, se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o resolución administrativa. 3. La inscripción del nombramiento y cese de quienes ostenten cargos sociales y de auditoría y el depósito de cuentas anuales podrán practicarse mediante certificación del correspondiente acuerdo adoptado por el órgano social competente, elevado a público, o con las firmas de las personas con facultad certificante, legitimadas notarialmente, con firma electrónica debidamente reconocida o autenticadas por el Registro de Sociedades Cooperativas. También podrá practicarse en virtud de resolución administrativa o judicial que así lo acuerde. 4. Habrán de ser elevados a escritura pública para su inscripción los siguientes actos:
  55. a)La delegación permanente de facultades en personas consejeras delegadas, así como su modificación o revocación, determinando las facultades delegadas.
  56. b)El nombramiento y cese de quien tenga facultades de dirección de la cooperativa y el otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente a cualquier persona, así como su modificación y revocación, expresando las facultades y poderes conferidos a la persona con facultades de dirección o apoderada, así como sus circunstancias personales y manifestación de no estar incursa en causa de incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad. 5. La inscripción de la descalificación de la cooperativa o la constatación de su disolución por disposición legal se practicará en virtud de la correspondiente resolución administrativa, cuando adquiera firmeza. Podrá solicitarse la anotación preventiva de dichos actos cuando se encuentren pendientes de adquirir firmeza. 6. Con carácter previo a la inscripción de los actos que se refieran a la liquidación, transformación o fusión especial, el Registro de Sociedades Cooperativas deberá exigir la acreditación de que el haber líquido resultante se ha consignado o puesto a disposición de las que sean designadas entidades destinatarias. CAPÍTULO III Las personas socias Sección 1.ª Cualidad de la persona socia y sus clases Artículo 20. Persona socia usuaria. 1. En las sociedades cooperativas de primer grado pueden ser personas socias, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, y asimismo las comunidades de bienes. En las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en la presente ley en su regulación específica. 2. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de persona socia de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa. 3. Nadie podrá ser persona socia de una cooperativa a título de empresaria, contratista, u otro análogo respecto a la misma o a las personas socias como tales. 4. El procedimiento de admisión de nuevas personas socias usuarias se determinará reglamentariamente. Artículo 21. Persona socia de trabajo. 1. En las cooperativas de primer grado que no integren en su objeto social como actividad cooperativizada el trabajo de las personas socias, y en las de segundo o ulterior grado, podrán adquirir tal condición, si los estatutos lo prevén, las personas físicas que presten sus servicios de trabajo en la cooperativa. 2. Los estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de personas socias de trabajo deberán fijar los requisitos de admisión y baja, así como su régimen jurídico, determinando las principales condiciones en que prestarán los servicios tomando como referencia el convenio colectivo sectorial de la correspondiente actividad y estableciendo criterios que aseguren su participación equitativa y ponderada en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica. 3. Resultarán de aplicación este tipo de socios/as las normas establecidas en la presente ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con, al menos, las siguientes particularidades en lo que no esté regulado en el convenio colectivo sectorial correspondiente, en su caso:
  57. a)Los estatutos sociales o el reglamento de régimen interno determinarán la forma de organización de la prestación de trabajo, regulando los supuestos de clasificación profesional y movilidad funcional y geográfica.
  58. b)Estatutariamente o en reglamento de régimen interno se regularán la duración de la jornada de trabajo y, en su caso, el régimen de turnicidad, no pudiendo fijarse una jornada máxima superior a la establecida en el estatuto de los trabajadores.
  59. c)Los estatutos sociales o el reglamento de régimen interno establecerán los días festivos, que serán en todo caso retribuidos a efectos de anticipo societario. Se ha de contemplar un mínimo de catorce días festivos, estando incluidos los días 1 de enero, 1 de mayo, 12 de octubre y 25 de diciembre entre ellos, salvo que para el desarrollo de la actividad cooperativizada sea necesaria la prestación de servicios de trabajo dichos días, en cuyo caso serán compensados en tiempo de descanso.
  60. d)Tendrán derecho a vacaciones anuales retribuidas a efectos de anticipos societarios, con una duración mínima de un mes.
  61. e)Tendrán derecho a disfrutar de los permisos contemplados estatutariamente o en el reglamento de régimen interno, que serán retribuidos a efectos de anticipos societarios y que habrán de respetar los mínimos establecidos en el estatuto de los trabajadores.
  62. f)Les serán de aplicación las reglas sobre reducciones de jornada, suspensión por riesgo durante el embarazo, maternidad y paternidad, adopción y acogimiento establecidos en la legislación vigente para las personas socias trabajadoras, pudiendo establecerse mejoras en los estatutos sociales.
  63. g)Los anticipos societarios que les correspondan en cómputo anual deben ser como mínimo equivalentes al salario mínimo interprofesional. Si existiese convenio colectivo de aplicación o si los anticipos societarios fuesen de importe superior al salario mínimo interprofesional, en caso de que haya pérdidas en la sociedad cooperativa, estas se habrán de imputar a los fondos de reserva y a las personas socias usuarias, pudiendo, excepcionalmente y durante doce meses como máximo, imputarse a las personas socias de trabajo, habiendo de garantizar en este caso una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones establecidas y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional, siempre y cuando una vez sometido a votación en asamblea y con el voto favorable de la mayoría de las personas socias de trabajo presentes o representadas en la reunión se dé por admitida dicha excepcionalidad.
  64. h)Les será de aplicación a esta clase de personas socias la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En ningún caso si son menores de 18 años podrán prestar servicios de trabajo nocturnos ni aquellos calificados como penosos, insalubres, nocivos o peligrosos.
  65. i)Los estatutos sociales han de recoger el régimen de disciplina social aplicable, incluyendo las faltas y sanciones aplicables en relación con su prestación de trabajo. 4. La modificación de las condiciones y criterios relacionados con la prestación de trabajo deben ser recogidos en informe justificativo que recoja sus causas y sometido a votación en la asamblea, y deberá contar con el voto favorable de la mayoría de las personas socias de trabajo presentes o representadas en la reunión. Si como consecuencia de la modificación de dichas condiciones se viesen afectados el sistema de clasificación profesional, el régimen de movilidad funcional o geográfica, o los derechos establecidos en los estatutos sociales o reglamento de régimen interno, la persona socia de trabajo podrá ejercer su derecho a causar baja, siendo esta considerada justificada y habiendo de proceder la cooperativa al reembolso de sus aportaciones en el plazo de un año. Artículo 22. Persona socia usuaria temporal. 1. Si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el vínculo temporal no exceda de tres años y el conjunto de estas personas socias no supere la quinta parte de las de carácter indefinido ni de los votos de estas en la asamblea general. 2. Estas personas socias tendrán los mismos derechos y obligaciones y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que las de vinculación indefinida, pero su aportación obligatoria a capital no podrá exceder del veinticinco por ciento de la exigida a estas. Asimismo, la cuota de ingreso no será exigible a estas personas socias hasta que, en su caso, se produjera la integración como socias de vinculación indefinida. 3. La aportación obligatoria que se exija a estas personas socias será en todo caso con derecho a reembolso, no pudiendo en ningún caso ser denegado dicho reembolso. Transcurrido el período de vinculación, la persona socia usuaria temporal tendrá derecho al reembolso y liquidación de su aportación obligatoria al capital social, que le será reembolsada inmediatamente o, si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año desde la fecha efectiva de su baja, con abono en este caso del interés legal del dinero correspondiente a ese año, y sin perjuicio de la posibilidad de aprobar por parte del órgano de administración, previa solicitud, su incorporación como socia usuaria ordinaria con el cumplimiento de requisitos sociales y económicos necesarios. 4. Las personas socias usuarias temporales no podrán ser designadas para ocupar un cargo en ningún órgano social. Artículo 23. Persona socia colaboradora. 1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar personas socias colaboradoras, físicas o jurídicas, que contribuyan a la consecución del fin social mediante la realización de aportaciones al capital social de carácter voluntario. Del mismo modo, las personas socias usuarias que causen baja podrán adquirir la condición de socia colaboradora, transformando su aportación obligatoria al capital social en voluntaria. 2. Las personas socias colaboradoras no podrán tener simultáneamente la condición de socia usuaria, pero ostentarán los mismos derechos y obligaciones que estas, con las siguientes particularidades:
  66. a)No estarán obligadas a hacer nuevas aportaciones al capital social ni asumirán más compromiso económico con la cooperativa que desembolsar la aportación a capital suscrita.
  67. b)No participarán en la actividad cooperativizada.
  68. c)Las personas socias colaboradoras tendrán en todo caso derecho al voto, si bien los estatutos podrán limitarlo de forma que en su conjunto no supere el máximo del veinticinco por ciento de los votos presentes o representados correspondientes a las personas socias usuarias.
  69. d)En ningún caso la suma total de los derechos de voto de las personas socias colaboradoras en la asamblea general superará la tercera parte de los votos presentes y representados.
  70. e)Si lo establecen los estatutos, podrán ser miembros del órgano de administración hasta un porcentaje que no supere la cuarta parte del total de sus integrantes. En ningún caso podrán ostentar la presidencia o la vicepresidencia ni ejercer funciones delegadas de carácter ejecutivo permanente.
  71. f)Las aportaciones de las personas socias colaboradoras y su retribución se sujetarán al régimen previsto en esta ley para las aportaciones voluntarias. 3. Las personas socias colaboradoras no podrán desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradoras, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa. Artículo 24. Persona socia inactiva. 1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever la figura de la persona socia inactiva para aquellas que por cualquier causa justificada, y con la antigüedad mínima que establezcan, dejen de utilizar los servicios prestados o de realizar la actividad cooperativizada, y sean autorizadas para mantener una vinculación con la cooperativa. 2. Tales personas socias tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido en los estatutos, con estas particularidades:
  72. a)El conjunto de los votos atribuidos a estas personas socias no podrá ser superior a la décima parte del total de votos presentes o representados correspondientes a las personas socias usuarias.
  73. b)Las personas socias inactivas en ningún caso pueden ser miembros de los órganos rectores de la cooperativa, y no tienen derecho al retorno cooperativo. 3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación de dicha persona socia, el interés abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al correspondiente a las personas socias en activo, respetando siempre el límite máximo señalado en la presente ley para las aportaciones voluntarias. Sección 2.ª Derechos y obligaciones de las personas socias usuarias Artículo 25. Derechos. 1. Las personas socias usuarias pueden ejercitar todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, de medidas cautelares estatutarias o de las exigencias de la buena fe. 2. Con carácter general, todas las personas socias usuarias ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y políticos, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en la presente ley para las distintas categorías de personas socias. 3. En especial, toda persona socia usuaria tiene derecho a:
  74. a)Asistir a los debates y participar en ellos, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la asamblea general y demás órganos colegiados de los que formen parte.
  75. b)Ser persona electora y elegible para los cargos de los órganos sociales.
  76. c)Participar en todas las actividades de la cooperativa sin discriminaciones, y especialmente en la actividad cooperativizada.
  77. d)El retorno cooperativo, en su caso.
  78. e)La actualización del valor de sus aportaciones a capital en las condiciones previstas en los estatutos, así como a la retribución acordada por dichas aportaciones.
  79. f)Darse de baja, al reembolso liquidado de su aportación a capital en las condiciones previstas en los estatutos y a la transmisión de su aportación en los casos autorizados.
  80. g)Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  81. h)Cualesquiera otros derechos previstos legal o estatutariamente. 4. Las personas socias trabajadoras y las personas socias de trabajo tienen derecho a la formación profesional adecuada para realizar su trabajo. 5. Toda persona socia podrá comunicarse o aportar documentos por correo electrónico u otra forma telemática y podrá ejercer el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos, que establecerán los medios para que las personas socias estén bien informadas sobre el funcionamiento y resultados de la cooperativa, o en los acuerdos de la asamblea general, y, como mínimo, tendrá derecho a:
  82. a)Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno, así como de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.
  83. b)Ser notificada de los acuerdos adoptados por la asamblea general en su ausencia, que supongan para la misma obligaciones o cargas gravemente onerosas. En tales casos, el órgano de administración estará obligado a remitir dicha notificación en un plazo de quince días desde la aprobación del acuerdo correspondiente.
  84. c)Libre acceso a los libros de la cooperativa, y, si lo solicita, el órgano de administración deberá proporcionarle, en el plazo de quince días desde la solicitud, copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales y de las inscripciones en los correspondientes libros.
  85. d)Recibir, en el plazo máximo de quince días desde que se solicitó al órgano de administración, información o aclaración sobre el funcionamiento y los resultados de la cooperativa, y, en particular, sobre su situación económica y social en relación con la misma.
  86. e)Examinar los documentos que vayan a ser sometidos a su aprobación en la asamblea general convocada. Estos documentos deberán estar disponibles para su examen, descarga e impresión en la página web corporativa y, de no estarlo, en el domicilio social o centro de trabajo indicado, durante el horario señalado y hasta la fecha de celebración de la asamblea. También deberá enviarse copia de los mismos, de forma gratuita, a quien lo solicite.
  87. f)Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. El órgano de administración podrá responder por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, antes de proceder a la votación del asunto sobre el que se ha solicitado la información. 6. El órgano de administración no podrá negar la información solicitada por las personas socias, salvo que la publicidad de esta ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa, o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de quien lo solicite. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes, y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerden el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información. La falta de respuesta a la solicitud de información, la negativa o la insuficiente información podrán ser recurridas por la persona socia que formule la petición, ante el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 28 de esta ley, cuando dicha información fuera esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. 7. Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos. En el caso de que la cooperativa tenga página web corporativa en los términos del artículo 3, establecerá el correspondiente dispositivo de contacto entre la cooperativa y las personas socias que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados. Artículo 26. La participación en la actividad cooperativizada. 1. Las personas socias usuarias tienen derecho a participar en la actividad cooperativizada, en condiciones de igualdad, y con arreglo a lo previsto en esta ley, en los estatutos, en el reglamento de régimen interno y en los acuerdos adoptados por la asamblea general. 2. Con carácter general, los estatutos sociales o el reglamento de régimen interno establecerán los términos en que las personas socias usuarias están obligadas a participar en la actividad cooperativizada, si bien el órgano de administración, cuando exista causa que lo justifique, podrá dispensar de dicha obligación, en la cuantía que proceda y por el tiempo que sea necesario, según las circunstancias que concurran. 3. Las relaciones cooperativizadas entabladas por la cooperativa con sus integrantes se sujetarán a las condiciones fijadas en los estatutos sociales, en el reglamento de régimen interno o, en su caso, en los acuerdos sociales de la asamblea general. Artículo 27. Obligaciones. Las personas socias usuarias están obligadas a cumplir con lealtad las obligaciones legales y estatutarias, y en especial a:
  88. a)Asistir a la reunión de la asamblea general y demás órganos de la cooperativa a los que pertenezcan o fuesen convocadas.
  89. b)Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.
  90. c)Participar en la actividad cooperativizada en la cuantía mínima obligatoria establecida en los estatutos y reglamento de régimen interno, en su caso.
  91. d)Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar los intereses sociales lícitos.
  92. e)No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que sean autorizadas expresamente por el órgano de administración.
  93. f)Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidas, salvo causa justificada.
  94. g)Participar en las actividades de formación previstas para las personas socias.
  95. h)Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma prevista.
  96. i)Comunicar los cambios de domicilio y facilitar una dirección de correo electrónico, en su caso, a efectos de notificaciones.
  97. j)Las demás obligaciones que resulten de las leyes y de los estatutos. Artículo 28. Baja voluntaria. 1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a un año. La baja surtirá efectos en la fecha que se indique en la notificación a la cooperativa, cuya prueba recae sobre quien causa baja. 2. Los estatutos podrán establecer el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas agroalimentarias y las de explotación comunitaria de la tierra. 3. El órgano de administración, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de efectos de la baja, la calificará y determinará sus efectos en escrito motivado, que comunicará a la persona interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá calificada la baja como justificada. 4. El incumplimiento por parte de la persona socia del plazo de preaviso, así como las bajas que no respeten el plazo de permanencia mínimo establecido en los estatutos, tendrán la consideración de baja no justificada, salvo que el órgano de administración, atendiendo a las circunstancias del caso, acordase motivadamente lo contrario. Todo ello, sin perjuicio de que pueda exigirse a la persona socia el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligada o, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Los estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento. 5. Los estatutos establecerán los supuestos en que se considerará justificada la baja. En todo caso, se considerará justificada la baja de quien estuviera disconforme con alguno de los siguientes acuerdos de la asamblea general, siempre que comunique la baja por tal motivo en el plazo de un mes a partir de la adopción del acuerdo si estaba presente, o desde su notificación en caso contrario:
  98. a)Acuerdos que impliquen nuevas obligaciones o cargas gravemente onerosas para la persona socia.
  99. b)Acuerdos relativos a la actividad cooperativizada que perjudiquen especialmente los intereses económicos de la persona socia.
  100. c)En todos los demás supuestos previstos en la presente ley o en los estatutos. Se entiende por persona socia disconforme quien votó en contra del acuerdo e hizo constar en acta su oposición, y aquella que no estando a favor del acuerdo no pudo ejercer su derecho de voto por estar ausente o haber sido privada ilegítimamente de su derecho de voto. 6. La persona socia disconforme con el acuerdo del órgano de administración sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria podrá impugnarlo en el plazo de un mes desde su notificación ante el comité de recursos, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que se celebre, mediante votación secreta. Artículo 29. Baja obligatoria. 1. Causarán baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa. 2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por el órgano de administración, de oficio o a petición de cualquier otra persona socia o de la propia afectada. En este último caso, podrá prescindirse de la audiencia si el acuerdo se basa solo en la solicitud presentada por la misma. 3. El acuerdo del órgano de administración no será ejecutivo hasta que se notifique la ratificación de la baja por el comité de recursos o, en su defecto, por la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. La persona socia conservará su derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 4. La baja obligatoria siempre tendrá la consideración de justificada, salvo que la pérdida de los requisitos para ser persona socia sea consecuencia de la voluntad de la misma de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria; en estos supuestos, dicha persona socia no solo podrá ser excluida de la cooperativa, sino que será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. El acuerdo del órgano de administración que decida sobre la baja deberá pronunciarse también sobre su calificación y los efectos de la misma. 5. La persona socia disconforme con la decisión del órgano de administración sobre la calificación o efectos de su baja obligatoria podrá recurrir dicho acuerdo en los términos del apartado 6 del artículo anterior. Artículo 30. Efectos económicos de la baja. Quien cause baja en la cooperativa cesará en su derecho y deber de participar en la actividad cooperativizada y en las demás obligaciones que como persona socia usuaria le correspondieran, salvo aquellas que hubieran sido pactadas expresamente o cuyo cumplimiento no estuviera vinculado a su condición de persona socia. Asimismo, tendrá derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en las condiciones previstas en los estatutos o acuerdos sociales. Sección 3.ª Normas de disciplina social Artículo 31. Tipicidad y prescripción. 1. Las personas socias solo podrán ser sancionadas por aquellos hechos previamente tipificados en los estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves. Del mismo modo, deberán establecerse con carácter previo las consecuencias concretas derivadas de su infracción, que podrán consistir en amonestaciones, sanciones pecuniarias, la suspensión de derechos e, incluso, la expulsión de la sociedad. 2. Las infracciones cometidas prescribirán si son leves al mes, si son graves a los tres meses y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que la infracción se haya cometido. El plazo se interrumpirá al incoarse el procedimiento sancionador y se reanudará si en el plazo de tres meses no se dicta y notifica la resolución. 3. Específicamente para las personas socias trabajadoras y personas socias de trabajo, respecto de su prestación de trabajo, se estará también a lo establecido en el artículo 130. Artículo 32. Procedimiento sancionador. Los estatutos establecerán el procedimiento sancionador y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
  101. a)La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración, salvo las excepciones previstas en esta ley.
  102. b)En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves, pudiendo ser recurrido el acuerdo del órgano de administración. Artículo 33. Suspensión de derechos. 1. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos serán determinados necesariamente por los estatutos sociales, y solo podrá establecerse para los casos en que la persona socia se halle al descubierto de sus obligaciones económicas, no participase según los términos previstos estatutariamente en las actividades cooperativizadas o dejase de cumplir los requisitos exigidos para tener tal condición de socia. 2. En todo caso, la sanción de suspender a la persona socia en sus derechos no podrá alcanzar al derecho de información, al derecho a percibir el retorno cooperativo, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social y al derecho de actualización de las mismas. Artículo 34. Expulsión. 1. La expulsión de las personas socias deberá ser acordada por el órgano de administración de la cooperativa. No obstante, los estatutos podrán atribuir la competencia para la expulsión a la asamblea general. 2. En todo caso, se considerarán faltas muy graves susceptibles de motivar la expulsión de la persona socia:
  103. a)La realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.
  104. b)El incumplimiento del deber de participar en la actividad económica de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los estatutos sociales o reglamento de régimen interno.
  105. c)El incumplimiento de la obligación de desembolsar las aportaciones al capital social.
  106. d)El incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa.
  107. e)Prevalerse de la condición de persona socia de la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.
  108. f)Las determinadas específicamente por esta ley para alguna clase de cooperativas.
  109. g)Las que puedan establecerse en los estatutos sociales. 3. Cuando la causa de la expulsión sea la de encontrarse al descubierto de sus obligaciones económicas, no se aplicarán los plazos de prescripción previstos en el artículo 31, pudiendo acordarse su expulsión en cualquier momento, salvo que haya regularizado su situación. 4. En el caso de que los estatutos sociales atribuyesen la competencia para la expulsión a la asamblea general, la expulsión requerirá acuerdo de este órgano social. A estos efectos, deberá incluirse la misma como primer punto del orden del día en la reunión de la asamblea y, tras la debida audiencia de la persona afectada, se resolverá por votación mayoritaria de todas las personas socias presentes y representadas con excepción de la interesada. Artículo 35. Recursos contra el acuerdo de expulsión. 1. El acuerdo de expulsión podrá ser recurrido teniendo en cuenta que el recurso ante la asamblea general, en caso de no haber comité de recursos, deberá incluirse como primer punto del orden del día. 2. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde el momento en que el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general notifiquen la ratificación del acuerdo, o haya finalizado el plazo para presentar el recurso. No obstante, si los estatutos lo contemplan, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta ley para la baja obligatoria. El acuerdo social de expulsión, una vez agotada la vía interna de impugnación ante el órgano social competente, podrá ser impugnado judicialmente en los términos establecidos en la legislación procesal. CAPÍTULO IV Órganos sociales Artículo 36. Órganos de la sociedad. 1. Son órganos de la cooperativa:
  110. a)La asamblea general.
  111. b)El órgano de administración.
  112. c)La intervención, salvo en aquellas cooperativas con diez o menos personas socias usuarias, en cuyo caso será opcional. 2. Los estatutos sociales podrán prever la existencia de un comité de recursos y de otros órganos de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones, que se determinarán en los estatutos, en ningún caso podrán confundirse con las propias de los anteriores órganos sociales. 3. Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán la presencia equilibrada de las personas socias, hombres y mujeres, en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente las dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Sección 1.ª La Asamblea General Artículo 37. Disposiciones generales. 1. Las personas socias reunidas en asamblea general decidirán, por la mayoría legal o estatutariamente establecida, sobre los asuntos propios de su competencia. Todas las personas socias, incluso las que hayan emitido votos disidentes y las que no hayan participado en la reunión, quedan sometidas a los acuerdos de la asamblea. 2. Es competencia exclusiva e inderogable de la asamblea general deliberar y adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
  113. a)El nombramiento y revocación de las personas que integran los órganos sociales, así como el ejercicio de la acción de responsabilidad contra las mismas.
  114. b)El nombramiento y revocación, que solo cabrá cuando exista justa causa, de entidad de auditoría de cuentas.
  115. c)El examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.
  116. d)El establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, fijar el interés que devengarán las aportaciones al capital social, en su caso, y determinar las cuotas de ingreso o periódicas.
  117. e)La emisión de obligaciones, de títulos participativos o de participaciones especiales.
  118. f)La modificación de los estatutos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94.
  119. g)La constitución, adhesión o separación de cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y otras entidades, así como la creación, modificación o extinción de secciones de la cooperativa.
  120. h)La fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo, disolución y liquidación de la sociedad.
  121. i)Toda decisión que implique una modificación sustancial en la estructura organizativa o funcional de la cooperativa, así como la adquisición, enajenación o aportación a otra entidad de bienes cuyo valor supere el veinte por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
  122. j)La aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa.
  123. k)La determinación de la política general de la cooperativa.
  124. l)Todos los demás asuntos exigidos por la ley o los estatutos. 3. La asamblea general podrá debatir y adoptar acuerdos sobre cualquier otro asunto de interés para la cooperativa que no sea competencia exclusiva de otro órgano social. Sin perjuicio de ello, la asamblea general, salvo disposición estatutaria en contrario, podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos. Artículo 38. Clases de asamblea general. 1. Las asambleas generales, en función de los asuntos a tratar en las mismas, pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea general ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico anterior, para examinar la gestión social, aprobar si procede las cuentas anuales y, en su caso, resolver sobre la distribución de resultados. Podrá, asimismo, incluir en el orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la asamblea. Todas las demás asambleas tendrán el carácter de extraordinarias. 2. La asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representadas todas las personas socias, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en asamblea, aprobando y firmando todas el orden del día y la lista de asistentes. Realizado esto, no será necesaria la permanencia de todas las personas socias para que la sesión pueda continuar. Artículo 39. Facultad y obligación de convocar. 1. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración, y en su caso por el órgano de liquidación de la cooperativa, en el plazo previsto en los estatutos. 2. Cumplido el plazo establecido para la reunión de la asamblea general ordinaria sin que se hubiera celebrado, tanto la intervención como cualquier persona socia podrán reclamar al órgano de administración que la convoque. Si transcurridos quince días desde que se formuló la primera reclamación este no ha procedido a su convocatoria, cualquiera de ellas podrá solicitar del órgano judicial competente que convoque la asamblea y designe la persona que debe presidirla. 3. La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada por el órgano de administración a iniciativa propia o a petición de la intervención o de un número de personas socias que represente el diez por ciento del total de las personas socias de la cooperativa o, al menos, de cincuenta. A la petición de asamblea se acompañará el orden del día de la misma. Si el requerimiento de convocatoria no fuese atendido por el órgano de administración dentro del plazo máximo de un mes, quienes lo hayan solicitado podrán instar de la jurisdicción competente la convocatoria de la asamblea y la designación de la persona que deba presidirla. 4. Asimismo, la intervención, así como las personas socias que representen el diez por ciento del total o, al menos, cincuenta podrán solicitar por escrito al órgano de administración, en los cinco días siguientes al anuncio de la convocatoria de la asamblea general, que se publique un complemento a esta incluyendo uno o más puntos en el orden del día. Artículo 40. Forma de la convocatoria. 1. La convocatoria se hará mediante comunicación individual a las personas socias, para lo cual se pueden emplear medios telemáticos. En sustitución de la convocatoria individualizada a cada persona socia, los estatutos de las cooperativas pueden establecer que la asamblea pueda ser convocada mediante anuncio publicado en alguno de los medios de comunicación escritos de mayor circulación del ámbito territorial de la cooperativa u otra publicación con distinta periodicidad dentro de dicho ámbito territorial, o bien mediante anuncio en alguna publicación propia de la cooperativa que se distribuya entre todas las personas socias. Si la cooperativa tuviera página web corporativa en los términos del artículo 3 de esta ley, la convocatoria deberá realizarse en la misma, sin perjuicio de comunicar la convocatoria de otras formas previstas en este artículo. En todo caso, la convocatoria ha de anunciarse de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo. 2. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la asamblea deberá existir un plazo de al menos quince días y esta no podrá ser posterior en dos meses a la fecha de la convocatoria. Artículo 41. Contenido de la convocatoria. 1. La convocatoria indicará la denominación social de la cooperativa, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, con un intervalo mínimo de media hora, el orden del día y el nombre y cargo de la persona que firma la convocatoria. 2. El orden del día, que será fijado por el órgano de administración, expresará con claridad y precisión los asuntos a tratar. 3. En el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de todas las personas socias a examinar los documentos relacionados con los asuntos a tratar, así como la posibilidad de solicitar su envío. El órgano de administración deberá publicar el complemento a la convocatoria, de igual forma que la convocatoria y con una antelación mínima de cinco días a la fecha prevista para la celebración de la asamblea general. La falta de publicación del complemento en las condiciones señaladas tendrá las mismas consecuencias previstas para la falta de publicación de la convocatoria. Artículo 42. Lugar de reunión de la asamblea. 1. La reunión de la asamblea deberá celebrarse, salvo que tenga carácter de universal, en cualquier localidad del concejo donde esté ubicado el domicilio social o de los concejos limítrofes a este. También podrá celebrarse en una localidad del concejo en el que estén domiciliadas, al menos, el veinte por ciento de las personas socias. 2. Será válida la celebración de la asamblea general realizada por videoconferencia, por conferencia telefónica múltiple, otros medios electrónicos o aplicaciones informáticas, siempre que quien desempeñe la secretaría del órgano reconozca la identidad de las personas asistentes y así lo exprese en el acta. La asamblea se entenderá celebrada en el domicilio de la cooperativa. 3. Los estatutos de la cooperativa podrán regular la posibilidad de asistencia telemática de las personas socias a las asambleas generales presenciales, estableciendo los requisitos específicos para ello. Artículo 43. Constitución de la asamblea. 1. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representadas más de la mitad de las personas socias. En segunda convocatoria será suficiente con la asistencia presencial o mediante representación del cinco por ciento de las personas socias o, al menos, de cincuenta de ellas. Los estatutos sociales podrán aumentar el quorum de constitución de la asamblea, sin que en segunda convocatoria pueda superar el veinticinco por ciento del total de las personas socias. Cuando por haberse previsto en la convocatoria asistan telemáticamente personas socias a la asamblea general, su asistencia computará como presencial, a los efectos de determinar la existencia de quorum. 2. Salvo disposición contraria en los estatutos, quienes desempeñen las funciones de presidencia y secretaría de la asamblea general serán las personas propias del consejo rector. En ausencia de quien ocupe la presidencia, actuará presidiendo la asamblea la persona que ocupe la vicepresidencia. Cuando el órgano de administración de la cooperativa tenga la forma de administración única, esta será quien desempeñe las funciones de la presidencia de la asamblea, designando al comienzo de la reunión una persona asistente para ocupar la secretaría de la misma. Cuando el órgano de administración de la cooperativa tenga la forma de administración solidaria o mancomunada, ocupará las funciones de la presidencia de la asamblea la persona de mayor edad, ocupando la secretaría la de menor edad. En ausencia de la persona a la que según lo anterior le correspondiera desempeñar las funciones de la presidencia de la reunión, llevará a cabo estas funciones la otra persona de la administración, designando la asamblea a la persona que ocupe la secretaría. Si no asistiera a la reunión alguna de las personas a quienes correspondiera desempeñar las funciones anteriormente señaladas, la asamblea designará de entre las personas asistentes a quien ocupe dichas funciones de presidencia y secretaría. Artículo 44. Adopción de acuerdos. 1. No siendo computables los votos nulos, los votos en blanco ni las abstenciones, los estatutos establecerán las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos, respetando las siguientes normas:
  125. a)Los acuerdos ordinarios requerirán más votos a favor que en contra.
  126. b)Los acuerdos que impliquen modificación de estatutos, fusión, transformación, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias y otros que establezca esta ley requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de todos los votos presentes o representados en la asamblea.
  127. c)Los acuerdos relativos a la elección, renovación y separación de cargos requerirán que las candidaturas presentadas obtengan más votos a favor que en contra, con la excepción prevista en el artículo 56 de la presente ley. 2. Los estatutos podrán establecer que, cuando el acuerdo a adoptar afecte en particular a los derechos y deberes de una determinada clase de personas socias, la aprobación del mismo requerirá el voto favorable de la mayoría de los votos que estas representen en la asamblea. 3. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos estatutariamente y, en todo caso, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de las personas integrantes de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra las mismas, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. También será secreta la votación cuando esté relacionada con la aplicación de sanciones, baja obligatoria, y cuando así lo soliciten el cinco por ciento del total de las personas socias o, al menos, cincuenta de ellas. 4. Para deliberar y tomar acuerdos sobre un asunto será indispensable que conste en el orden del día de la convocatoria o en el aprobado al inicio de la asamblea general universal, salvo cuando se trate de:
  128. a)Convocatoria de una nueva asamblea general o prórroga de la que se está celebrando.
  129. b)Nombramiento de auditoría para la verificación extraordinaria de las cuentas anuales.
  130. c)Ejercicio de la acción de responsabilidad contra las personas integradas en los órganos de administración, intervención o liquidación.
  131. d)Revocación de las personas integradas en los órganos de administración, intervención o liquidación. Artículo 45. Funciones de la presidencia y secretaría de la asamblea. 1. Funciones de la presidencia:
  132. a)Ordenar la confección de la lista de asistentes a cargo de la secretaría, decidiendo sobre las representaciones defectuosas.
  133. b)Proclamar el número de personas socias asistentes y votos que representan, y, en su caso, declarar constituida la asamblea.
  134. c)Dirigir las deliberaciones, haciendo respetar el orden del día.
  135. d)Proclamar el resultado de las votaciones.
  136. e)Decidir con arreglo a las previsiones estatutarias sobre la asistencia de personas no socias cuando resulte conveniente para los intereses de la cooperativa, salvo acuerdo en sentido contrario de la asamblea. 2. Funciones de la secretaría:
  137. a)Redactar el acta resultante de la reunión.
  138. b)Asistir a la presidencia de la asamblea en el desarrollo de la reunión. Artículo 46. Legitimación para asistir y ejercicio del derecho de voto. 1. Todas las personas socias tienen derecho a asistir a las reuniones de la asamblea general. Estas podrán hacerse representar en la asamblea general por otra, que no podrá representar a más de dos, o bien por el cónyuge o persona con análoga relación con la que conviva, ascendiente o descendiente. La asistencia a las asambleas generales por parte de las personas socias que sean personas jurídicas corresponderá a personas que formen parte de su propio órgano de administración o aquellas personas designadas por este. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada asamblea. Los estatutos podrán autorizar el ejercicio del derecho de representación por medio de personas no socias, que no podrán ostentar más de dos representaciones. Se considerará revocada la representación cuando la representada asista personalmente a la asamblea. Los estatutos podrán autorizar la asistencia a la asamblea de terceras personas no socias, cuya presencia esté justificada en relación con los puntos del orden del día, previa propuesta del órgano de administración sin oposición de la propia asamblea. 2. En la asamblea general toda persona socia usuaria tendrá derecho de voto. Sin embargo, cuando el acuerdo a adoptar esté relacionado con la aplicación de sanciones, el cese de miembros de los órganos sociales, el ejercicio de la acción de responsabilidad, la liberalización de una obligación o la concesión de un derecho, las personas afectadas por estas decisiones deberán abstenerse de votar dicho acuerdo. 3. En las cooperativas de primer grado, los estatutos podrán establecer la posibilidad de voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada para las cooperativas agroalimentarias, de servicios, de transportistas y del mar, sin que puedan atribuirse a cada persona socia en ningún caso más de cinco votos sociales. En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los estatutos pueden establecer que el voto sea proporcional a su participación en la actividad cooperativizada o al número de personas socias que integran la cooperativa asociada. Cuando en una cooperativa existan diversas clases de personas socias, los estatutos podrán determinar el porcentaje de voto que le corresponde a cada clase en la asamblea, teniendo en cuenta que el voto correspondiente a las personas socias usuarias no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento del total de los votos que concurren a la misma. En ningún caso una sola persona socia podrá ostentar en una asamblea más de un tercio de los votos, salvo que la cooperativa tenga tres o menos personas socias, en cuyo caso el límite máximo de votos será del cuarenta por ciento en las de tres personas socias y del cincuenta por ciento en las de dos personas socias. Los estatutos podrán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario. 4. La relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la atribución del voto plural ponderado se recogerá en los estatutos sociales o, en su caso, en el reglamento de régimen interno. El procedimiento, los plazos y los órganos competentes para la elaboración, actualización, cierre y subsanación del censo de votos correspondientes a cada persona socia serán los establecidos en los propios estatutos sociales o en el reglamento de régimen interno de la cooperativa, garantizando el derecho de información de la persona socia. Artículo 47. Acta de la asamblea. 1. El acta de cada sesión será redactada por la persona que ejerza la secretaría, y será firmada por ella misma y por quien desempeñe la presidencia de la asamblea. En todo caso, el acta deberá expresar:
  139. a)Fecha, lugar y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma.
  140. b)Si se celebra en primera o segunda convocatoria.
  141. c)Manifestación de la existencia de quorum suficiente para su válida constitución, indicando si las personas socias asisten de forma presencial, telemática o mediante representante.
  142. d)Resumen de las deliberaciones sobre las propuestas sometidas a votación.
  143. e)Intervenciones que las personas interesadas hayan solicitado que consten en acta.
  144. f)Acuerdos adoptados, indicando los términos de las votaciones y los resultados de cada una de las mismas. 2. Como anexo al acta, firmada por quienes desempeñen la presidencia y secretaría, si no se contiene en el texto de la propia acta, se acompañará la lista de las personas asistentes, presentes o representadas, y los documentos que acrediten la representación. En el caso de asamblea universal, deberá hacerse constar el nombre de las personas asistentes y la firma de cada una de ellas. 3. El acta de la asamblea deberá ser aprobada como último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la presidencia. En este caso, deberá aprobarse dentro del plazo de quince días, por quien haya actuado en la presidencia, la secretaría y dos personas socias, designadas entre las asistentes, que no ostenten cargos sociales ni estén en conflicto de intereses o hayan sido afectadas a título particular por algún acuerdo asambleario, quienes la firmarán junto con quien haya actuado en la presidencia y secretaría. En los supuestos de imposibilidad manifiesta, podrán firmar el acta personas socias que ostenten cargos sociales. 4. El órgano de administración de la cooperativa deberá presentar los acuerdos adoptados que sean inscribibles, en el plazo de un mes desde su aprobación, en el Registro de Sociedades Cooperativas. Asimismo, deberá incorporar el acta de la asamblea al correspondiente libro de actas. 5. Cualquier persona socia podrá solicitar y obtener, en el plazo de diez días, certificación del acta una vez aprobada, o de los acuerdos adoptados, que será expedida por la persona que ocupe la secretaría del consejo rector, con el visto bueno de quien haya sido designado para la presidencia o, en su caso, por la persona administradora facultada para ello. 6. El órgano de administración podrá requerir la presencia de una persona titular de notaría para que levante acta de la asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que lo solicite al menos el número de personas socias o porcentaje que establezcan los estatutos, sin que pueda ser superior al veinticinco por ciento, con cinco días de antelación al previsto para la sesión. Los honorarios notariales irán a cargo de la cooperativa. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea. Artículo 48. Asamblea general de personas delegadas. 1. Si la cooperativa tiene más de quinientas personas socias o si concurren circunstancias que dificulten la presencia de todas ellas en la asamblea general, los estatutos podrán establecer que la asamblea general se constituya como una asamblea de personas delegadas. 2. Los estatutos regularán los criterios de adscripción de las personas socias a las juntas preparatorias, su facultad de elevar propuestas no vinculantes, las normas para la elección de personas delegadas de entre las presentes que no desempeñen cargos sociales, el número máximo de votos que podrá ostentar cada una en la asamblea general y el carácter y duración del mandato establecido en los estatutos y que no podrá ser superior a los cinco años. Cuando el mandato de las personas delegadas sea plurianual, los estatutos deberán regular un sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la asamblea, de aquellas con las personas socias adscritas a la junta correspondiente. 3. Las convocatorias de las juntas preparatorias y de la asamblea de personas delegadas tendrán que ser únicas, con un mismo orden del día y con el régimen de publicidad previsto en la presente ley. Tanto las juntas preparatorias como la asamblea de personas delegadas se regirán por las normas de constitución y funcionamiento de la asamblea general. Salvo cuando asista la persona que ocupe la presidencia de la cooperativa, las juntas preparatorias estarán presididas por una persona socia elegida entre las personas asistentes y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del consejo rector. Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podrán tener lugar directamente en las juntas preparatorias celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación de las personas candidatas para la asamblea general de personas delegadas. 4. La aprobación diferida del acta de cada junta preparatoria deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva celebración. 5. Solo será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea general de personas delegadas, aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias. 6. En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la asamblea general. Artículo 49. Impugnación de acuerdos de la asamblea general. 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de una o varias personas socias o de terceras personas. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la cooperativa, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado del resto de personas socias. 2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de la persona legitimada para su impugnación a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor. Artículo 50. Acción de impugnación de acuerdos de la asamblea general. 1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido, resulten contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. 2. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimadas cualquiera de las personas integradas en el órgano de administración o intervención, las terceras personas que acrediten un interés legítimo y las personas socias que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el cinco por ciento de la totalidad de votos existentes en la cooperativa al tiempo de la adopción del acuerdo, o alcancen el número mínimo de quince personas socias en aquellas cooperativas de más de trescientos socios. Los estatutos podrán reducir el porcentaje o número indicado y, en todo caso, las personas socias que no lo alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimada cualesquiera personas socias, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, integrantes del órgano de administración, intervención o terceras personas. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la cooperativa. Cuando la persona que ejerza la acción de impugnación tuviese la representación exclusiva de la cooperativa y la asamblea general no tuviese designado a nadie a tal efecto, el órgano judicial competente que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre las personas socias que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. Las personas socias que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho. 3. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas. Previamente a la impugnación de los acuerdos sociales, o al sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos, deberá haberse agotado la vía cooperativa interna establecida en la presente ley. Sección 2.ª Órgano de administración Artículo 51. Modos de organizar la administración. 1. La gestión y la representación de la cooperativa corresponden al órgano de administración, que, con carácter general, será el consejo rector. 2. En aquellas cooperativas en que el número de personas socias sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer que la administración sea asumida por una o dos personas administradoras, que asumirán las competencias y funciones previstas en esta ley para el órgano de administración y que actuarán de manera solidaria o mancomunada, según determine el acuerdo de la asamblea general. 3. Los estatutos podrán establecer los distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos cuando corresponda, sin necesidad de modificación estatutaria. 4. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas. Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 52. Competencia y ámbito de representación. 1. Corresponden al órgano de administración cuantas facultades no estén reservadas por la ley o por los estatutos a otros órganos sociales. 2. Las facultades representativas del órgano de administración se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceras personas las limitaciones que en cuanto a ellas pudieran contener los estatutos. 3. Cuando la administración corresponda al consejo rector, la presidencia y, en su caso, la vicepresidencia tendrán atribuida, en nombre de este órgano, la representación legal de la cooperativa, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los estatutos y de las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la asamblea general y del consejo rector. 4. En los supuestos en que la administración no corresponda al consejo rector, la atribución del poder de representación de la cooperativa en juicio y fuera de él corresponderá a la persona administradora única o, cuando la administración sea asumida por dos personas administradoras, a ambas de manera solidaria o conjunta, según determine el acuerdo de la asamblea general. Artículo 53. Nombramiento y aceptación. 1. Las personas integrantes del órgano de administración, así como, en su caso, las personas integrantes suplentes del órgano de administración a que se refiere el artículo 56.3, deberán ser personas socias, excepto en el supuesto previsto en el artículo 60.2, y serán nombradas por la asamblea general, en votación secreta, en los términos establecidos en el artículo 44.1 c). 2. Las personas integrantes del órgano de administración podrán ser físicas o jurídicas. Cuando sean personas jurídicas, deberán designar una persona física que ejercerá las funciones propias del cargo mientras no sea revocada. La revocación de quien represente a la persona jurídica no producirá efecto hasta que no se designe a la persona que la sustituya. 3. Los estatutos deberán regular el proceso electoral. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo previsto en los estatutos, ni las personas integrantes del órgano de administración sometidas a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas. 4. El nombramiento como persona integrante del órgano de administración tendrá efectos internos a partir de la aceptación y efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, que deberá producirse en el plazo de un mes desde aquella. Para proceder a la inscripción será necesario que consten las circunstancias personales de la persona designada, su declaración de no estar incursa en ninguna causa legal o estatutaria de incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, así como su aceptación. Artículo 54. Duración del cargo. 1. El cargo como persona integrante del órgano de administración tendrá la duración fijada en los estatutos, hasta un máximo de cinco años, pudiendo ser reelegidas dichas personas sucesivamente por iguales períodos de tiempo, salvo disposición estatutaria en contrario. 2. Las personas integrantes del órgano de administración que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidas deberán seguir ocupando el cargo hasta que las nuevas nombradas acepten sus cargos. Artículo 55. Cese en el cargo y suplencias. 1. Las personas integrantes del órgano de administración podrán ser destituidas por la asamblea general, aunque no conste en el orden del día. En este caso, será necesario que el acuerdo se adopte por una mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados en la asamblea. 2. Aquellas personas integrantes del órgano de administración que estén incursas en cualquier prohibición legal o que tengan intereses opuestos a los de la cooperativa deberán ser inmediatamente destituidas por la asamblea general, a solicitud de cualquier persona socia. 3. Asimismo, serán destituidas las personas integrantes del órgano de administración afectadas por el acuerdo de promover la acción social de responsabilidad o por el de transigir sobre su ejercicio, en los términos previstos en el artículo 58.1. 4. Salvo disposición estatuaria en contrario, la asamblea general podrá nombrar personas integrantes suplentes del órgano de administración para el caso de cese de quienes integren el órgano de administración. Producido el cese de la persona integrante del órgano de administración, el nombramiento y aceptación de la persona suplente se inscribirá en el Registro de Sociedades. La persona suplente ejercerá el cargo por el tiempo de mandato que reste a la persona sustituida. Artículo 56. Deberes de diligencia y lealtad de las personas integrantes del órgano de administración. 1. Las personas integrantes del órgano de administración deberán llevar a cabo una gestión cooperativa ordenada, de conformidad con lo establecido en las leyes, los estatutos y el reglamento de régimen interno. A tal fin, tendrán el deber de exigir y el derecho a recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones. 2. Las personas integrantes del órgano de administración no ejercitarán sus facultades con fines distintos de aquellos para los que les han sido concedidas; deberán guardar secreto sobre los datos confidenciales, y se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen competencia con la cooperativa o generen conflicto con los intereses de aquella, salvo autorización expresa de la asamblea general. 3. Las personas integrantes del órgano de administración deberán abstenerse de participar en deliberaciones y votaciones en las que ellas o personas vinculadas a las mismas tengan conflicto de intereses, directo o indirecto, y adoptarán las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses puedan entrar en conflicto con el interés de la cooperativa. 4. A estos efectos, se evitará, entre otras conductas, utilizar el nombre de la cooperativa o invocar su condición para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas; hacer uso de activos sociales, incluida la información confidencial de la cooperativa, con fines privados; aprovecharse de las oportunidades de negocio de la cooperativa u obtener ventajas o remuneraciones de terceras personas asociadas al desempeño de su cargo, que no sean atenciones de mera cortesía. 5. Las previsiones del apartado anterior se aplicarán también en el caso de que la persona o entidad beneficiaria de las actividades prohibidas sea una persona vinculada a la persona integrante del órgano de administración. 6. A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a las personas integrantes del órgano de administración el cónyuge o persona con análoga relación afectiva, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y las sociedades controladas directa o indirectamente por ellas. En el caso de que la persona integrante del órgano de administración fuera una persona jurídica, se considerarán personas vinculadas a la misma aquellas que tengan su control, las personas administradoras de hecho o de derecho, liquidadoras y apoderadas con poderes generales, las sociedades que formen parte del mismo grupo y las personas que, respecto de la persona representante de la administradora persona jurídica, tengan la consideración de personas vinculadas en los términos previstos en el apartado anterior. Artículo 57. Responsabilidad por daños. Presupuestos y causas de exoneración. 1. Las personas integrantes del órgano de administración responden frente a la cooperativa, las personas socias y las acreedoras sociales del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa. 2. La responsabilidad de las personas integrantes del órgano de administración se extiende igualmente a las administradoras de hecho, esto es, a aquellas que, sin estar habilitadas para ello, ejercen las funciones propias de la administración. 3. Las personas integrantes del órgano de administración que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo lesivo responderán solidariamente, pudiendo exonerarse de tal responsabilidad aquellas que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo o en su ejecución, desconocían su existencia o que, conociéndola, hicieron todo lo posible por evitar el daño. 4. No exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o el acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general. Artículo 58. Acción social de responsabilidad. 1. La acción social de responsabilidad contra las personas integrantes del órgano de administración se entablará por la cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, que podrá ser adoptado a solicitud de cualquier persona socia y aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta de la ordinaria para la adopción de este acuerdo. La asamblea general, en cualquier momento, podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opongan a ello personas socias que representen el cinco por ciento del total. Tanto el acuerdo de promover la acción como el de transigir determinarán la destitución de las personas integrantes del órgano de administración afectadas. 2. Si no se obtiene el acuerdo mencionado o si, transcurrido un mes desde su adopción, la cooperativa no entabla la acción de responsabilidad, esta podrá ser ejercida, en interés de la cooperativa, por personas socias que representen el cinco por ciento del total. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la cooperativa deberá reembolsar a quien actuó los gastos en que hubiera incurrido al ejercer la acción social de responsabilidad. 3. Las personas acreedoras de la cooperativa podrán ejercitar la acción de responsabilidad contra las personas integrantes del órgano de administración cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus personas socias, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. 4. La acción social de responsabilidad frente a las personas integrantes del órgano de administración prescribirá a los cuatro años a partir del día en que pudo ejercitarse. Artículo 59. Acción individual de responsabilidad. Sin perjuicio de la acción reconocida en el artículo anterior, las personas socias y las terceras personas también tendrán acción para reclamar de las personas integrantes del órgano de administración la indemnización por los actos de estas que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta acción prescribirá a los cuatro años a partir del día en que pudo ejercitarse. Subsección 2.ª Del consejo rector Artículo 60. Composición y designación de cargos. 1. Los estatutos sociales determinarán la composición del consejo rector, cuyo número mínimo será de tres y el máximo de quince y debiendo existir, en todo caso, la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. En el caso de que la cooperativa tenga tres personas socias, el consejo rector estará formado por dos miembros, no existiendo la vicepresidencia. 2. Las personas miembros del consejo rector serán elegidas por la asamblea general de entre las personas socias de la cooperativa. Excepcionalmente, los estatutos podrán prever la existencia de personas integrantes del consejo que no sean socias cuando la cooperativa tenga diez o más personas socias, en cuyo caso no podrán superar la cuarta parte del total del total de los miembros del consejo rector ni ser designadas para ocupar la presidencia o la vicepresidencia. 3. La composición del consejo rector deberá asegurar una representación equilibrada de mujeres y hombres, y los estatutos sociales procurarán reflejar en su composición la diversidad que integra la cooperativa, por su implantación geográfica, por la existencia de diversas actividades o por la concurrencia de diferentes clases de personas socias. 4. En el caso de que se reserven puestos del consejo rector a determinadas clases de personas socias, los estatutos deberán regular su procedimiento de cobertura, no debiendo intervenir estas en la elección de los demás puestos. 5. La designación de los cargos dentro del consejo rector corresponderá a la propia asamblea general, salvo que los estatutos sociales establezcan que su designación corresponderá, por votación, al propio consejo rector. 6. La renovación del consejo rector afectará a la totalidad de sus cargos, salvo que los estatutos establezcan un sistema de renovación parcial. Artículo 61. Organización y adopción de acuerdos. 1. El consejo rector se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que establezcan los estatutos y, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria a iniciativa de quien ocupe la presidencia o a petición de cualquier persona consejera. Si la solicitud de esta última no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión de, al menos, un tercio de las personas integrantes del consejo. 2. La convocatoria del consejo rector corresponderá a la presidencia, con una antelación mínima de tres días. No será necesaria convocatoria alguna cuando, estando presentes la totalidad de las personas integrantes del consejo rector, se decida por unanimidad su celebración. 3. El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de las personas que lo componen. La asistencia a las reuniones será personal e indelegable, pudiendo ser telemática siempre que así lo prevean los estatutos y se cumplan los requisitos específicos establecidos para ello. 4. Las reuniones del consejo rector podrán celebrarse íntegramente a través de videoconferencia, de conferencia telefónica múltiple o de otros medios electrónicos o informáticos, siempre que quien ocupe la secretaría del órgano reconozca la identidad de las personas asistentes y así lo exprese en el acta, entendiéndose celebrada la reunión en el domicilio de la cooperativa. Esta misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones, obligatorias o voluntarias, que tuviera constituidas. 5. Los acuerdos del consejo rector se adoptarán por mayoría absoluta, correspondiendo a cada persona integrante del consejo rector un voto y teniendo la persona que ocupe la presidencia voto dirimente en caso de empate. 6. Los acuerdos del consejo rector se consignarán en un libro de actas. Las actas recogerán sucintamente los debates, los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones. Salvo disposición estatutaria en contrario, el acta deberá aprobarse al finalizar la reunión o, si ello no fuera posible, al inicio de la siguiente. Las actas deberán estar firmadas por quienes actúen en la presidencia y en la secretaría. Artículo 62. Delegación de facultades. 1. Si así lo establecen los estatutos, el consejo rector, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, podrá delegar, de forma permanente o por un período determinado, sus facultades en una o varias personas de entre sus integrantes, como personas consejeras delegadas, o en comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de la delegación. Tales delegaciones no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. 2. Solo serán delegables las facultades relativas al tráfico empresarial ordinario de la cooperativa. 3. El consejo rector conservará en todo caso, con carácter exclusivo, la facultad de fijar las directrices generales de la gestión, controlar el ejercicio de las facultades delegadas, presentar ante la asamblea general las cuentas del ejercicio, el informe de gestión y la propuesta de asignación de resultados, prestar avales, fianzas o garantías reales, salvo en las cooperativas de crédito, y otorgar poderes generales. 4. En todo caso, el consejo rector continuará siendo titular de las facultades delegadas y responsable ante la cooperativa, las personas socias y las terceras personas de la gestión llevada a cabo por la comisión ejecutiva o por las personas consejeras delegadas Artículo 63. Impugnación de acuerdos del consejo rector. 1. Las personas integrantes del consejo rector podrán impugnar sus acuerdos, de conformidad con la legislación procesal, en el plazo de un mes desde su adopción. 2. Las personas socias que representen el cinco por ciento del total de la cooperativa también podrán impugnar tales acuerdos, de conformidad con la legislación procesal, en el plazo de un mes desde que hubieran tenido conocimiento de los mismos y siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción. 3. Las causas de impugnación, su tramitación y sus efectos se regirán conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general. Sección 3.ª La intervención Artículo 64. Funciones, nombramiento y responsabilidad. 1. La intervención es el órgano de fiscalización de la cooperativa, y tiene atribuidas, además de las funciones previstas en esta ley, las que se establezcan en los estatutos que no estén expresamente encomendadas a otros órganos y sean acordes a su naturaleza. 2. Los estatutos fijarán el número de personas interventoras, que no podrá ser superior a tres, pudiendo establecer la existencia de suplentes. El número de ellas no podrá ser superior al número de personas integrantes del órgano de administración. La duración del mandato se fijará en los estatutos hasta un máximo de cinco años, pudiendo ser objeto de reelección salvo disposición contraria de los estatutos. 3. Las personas interventoras serán elegidas por la asamblea general por mayoría de votos, de entre las personas socias de la cooperativa. En el supuesto de que los estatutos establezcan que el número sea el de tres, una de ellas podrá ser designada entre personas expertas independientes, en cuyo caso no se exigirá la condición de persona socia. 4. La intervención queda sometida a las normas de la presente ley sobre derechos y responsabilidades establecidas para el órgano de administración. Artículo 65. Informe. 1. La intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como principal función la censura de las cuentas anuales. Cuando la cooperativa tenga designadas personas titulares de auditoría de cuentas, la intervención queda exonerada de emitir el informe sobre la censura de las cuentas anuales. 2. La intervención dispondrá de un plazo de un mes desde que las cuentas le fueren entregadas por el órgano de administración pa

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.