📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Cooperativas.
PREÁMBULO
I
1. La Constitución establece en el artículo 129.2 que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas» y que «también establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». A su vez, el Estatuto de Autonomía para Asturias recoge en su artículo 10.1.27 la competencia exclusiva en materia de «cooperativas y entidades asimilables». Ello exige un marco regulador que contribuya al desarrollo y consolidación del mandato constitucional.
2. La Ley 4/2010, de 29 de junio, del Principado de Asturias, de Cooperativas, respondió al desarrollo de dicha competencia exclusiva, siendo modificada una sola vez, en diciembre de 2021, con el propósito de incluir en la mencionada ley aspectos jurídicos relevantes en cuanto a convocatoria, reuniones de órganos sociales y fondo de educación y promoción cooperativa, que se hacía necesario tras la experiencia habida durante la pandemia del COVID–19.
3. La necesidad de dotar al sector de un nuevo texto legal viene motivada, de una parte, por la necesidad de adaptarse al derecho societario, que ha tenido reformas de calado en el tiempo transcurrido desde su aprobación, y, de otra parte, por la propia experiencia adquirida por las sociedades cooperativas en el mencionado plazo de tiempo, que hace necesaria la búsqueda de respuestas a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo. Desde esta óptica, esta ley pretende eliminar los obstáculos existentes para el adecuado desarrollo de las cooperativas en el Principado de Asturias, con el objetivo de favorecer su desarrollo y competitividad en el mercado, y de dotarlas de una regulación lo más completa posible, evitando las remisiones a la normativa estatal, en particular dado que se trata de una materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. En el texto se tienen presentes los principios y valores cooperativos que establece la Alianza Cooperativa Internacional (ACI): adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de las personas socias; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información, cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad.
4. Las cooperativas están basadas en los valores de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, las personas socias hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social. Estos valores cooperativos son las pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus principios reguladores, que son: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de sus integrantes; participación económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas y sentimiento de comunidad. Además, las cooperativas comparten los principios orientadores de la economía social, como reconoce la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que las incluye entre las entidades que forman parte de la misma.
5. La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación. Así, en lo que se refiere a su adecuación a los principios de necesidad y eficacia, encuentra su justificación en razones de interés general, dado que la actualización de la regulación jurídica de las sociedades cooperativas en el Principado de Asturias redunda de manera favorable en dicho interés general, al tratarse de organizaciones que, por su propia naturaleza y fines, resultan de gran importancia para la prosperidad económica de la comunidad, como motores que son de la creación de empleo estable dentro de ella y por su papel preponderante en el desarrollo de la economía social, del que forman parte como entidades integrantes de este ámbito de la economía. Desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, este resulta también cumplido, teniendo en cuenta que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de dotar de un nuevo marco regulador a las sociedades cooperativas en el ámbito del Principado de Asturias, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Se contribuye, además, al cumplimiento del principio de seguridad jurídica por cuanto se establecen las reglas del juego para todos los operadores jurídicos y personas implicadas, generando un entorno de certidumbre que se incardina, de manera coherente, en el ordenamiento jurídico. Por último, el principio de eficiencia también resulta garantizado, al eliminar y reducir varias cargas administrativas de las actualmente existentes y que se consideran innecesarias hoy en día, como por ejemplo la obligación de publicación en un diario de ciertos acuerdos sociales, la posibilidad de disolución y liquidación simultánea, la supresión de la obligación del cargo de interventor en cooperativas muy pequeñas, etcétera. En definitiva, con esta ley se pretende dar respuesta a las actuales carencias del marco jurídico que regula las sociedades cooperativas en el Principado de Asturias, al que se dota de una mayor seguridad jurídica.
6. En la disposición final segunda se establece que la entrada en vigor de esta ley será dos meses después de la publicación en el «Boletín Oficial del Principado», dados el alcance de las modificaciones introducidas con la relación al texto que se deroga y la necesidad por parte de las sociedades cooperativas de realizar ajustes en su funcionamiento.
II
7. La ley se estructura en 185 artículos, distribuidos en un título preliminar y siete títulos, y en una parte final que consta de dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
8. El título preliminar se dedica a las disposiciones generales, siendo importante la regulación de la página web corporativa, fundamental hoy en día en el desarrollo de la relación de la cooperativa con las personas socias y con terceras personas.
9. El título I se estructura en cuatro capítulos: constitución, registro, las personas socias y los órganos sociales. En el capítulo I se recoge una novedad importante, que consiste en establecer el número mínimo de personas socias en dos para, de esta forma, por una parte, potenciar la creación de un número mayor de cooperativas y, por otra, evitar para algunas entrar en causa de disolución por disminución del número de integrantes, para con todo ello conformar un sector más sólido y representativo. En el capítulo III de este título, dedicado a las personas socias, se mantienen las figuras o categorías ya existentes, si bien se regula con más detalle la de la persona socia de trabajo. En el capítulo IV, dedicado a los órganos sociales de la cooperativa, además de recoger los cambios introducidos en la Ley del Principado de Asturias 5/2021, de 23 de diciembre, de primera modificación de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, relativos a la forma de convocatoria y reuniones y asistencia telemáticas, se ha establecido que la figura del Consejo Rector como órgano de administración sea obligatoria para las cooperativas con diez o más personas socias y que la figura de la intervención sea potestativa para las cooperativas con diez o menos personas socias.
10. El título II de la ley se refiere al régimen económico de la cooperativa, manteniendo la cifra de capital social mínimo en la cantidad de tres mil euros, si bien añadiendo la posibilidad de que pueda desembolsarse de forma aplazada siempre que inicialmente se desembolse al menos el veinticinco por ciento. Se modifica la regulación de los fondos, limitando la dotación de la reserva obligatoria a que esta alcance una cifra del capital social o ampliando el destino del fondo de educación y promoción, y dando a dichos fondos un tratamiento homogéneo en los casos de disolución y transformación para no penalizar esta última. También se elimina la obligación genérica de presentación del informe de gestión junto con el depósito de las cuentas anuales.
11. En el título III, dedicado a las modificaciones de estatutos, fusión y otras operaciones societarias, se introducen modificaciones en orden a simplificar algunos aspectos societarios como son las publicaciones obligatorias en algunos supuestos de transformación, disolución o modificación de estatutos, además de contemplar la posibilidad de proceder a la disolución, liquidación y extinción de forma simultánea.
12. El título IV recoge la regulación de formas cooperativas integradoras como son las cooperativas de segundo o ulterior grado y los grupos cooperativos, en la línea de entender que esta integración cooperativa responde al principio cooperativo al efecto establecido por la Alianza Cooperativa Internacional.
13. El título V recoge las distintas clases de cooperativas, introduciendo cambios relativos a la terminología, como sucede con las cooperativas agroalimentarias, y creando otras clases de cooperativas que responden a realidades con mucho vigor, como las de impulso empresarial y las de desarrollo local.
14. En particular, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociado, se establece que las propias cooperativas puedan establecer que los resultados derivados de las actividades de las personas trabajadoras no socias puedan considerarse como resultados cooperativos o no. Además, para esta clase de cooperativas se dispone que la negativa expresada por las personas trabajadoras a la invitación a formar parte de la cooperativa tenga una duración máxima de cinco años.
15. La clase de cooperativa denominada tradicionalmente como «de explotación comunitaria de la tierra» se mantiene, si bien se amplía a cooperativas en las cuales los bienes puestos en común no sean necesariamente tierra, por lo cual la denominación pasa a ser «de explotación comunitaria».
16. El título VI regula el asociacionismo cooperativo como otro elemento esencial para el fomento y el desarrollo de las formas jurídicas de economía social.
17. El título VII, relativo a la acción de la Administración del Principado de Asturias, contiene aspectos referidos a la promoción del cooperativismo e introduce matices en la regulación de la calificación de cooperativas sin ánimo de lucro y como entidades de iniciativa social.
18. La parte final consta de dos disposiciones transitorias, relativas a los expedientes en tramitación y a la adaptación de las cooperativas a los contenidos de la ley; una disposición derogatoria, que deroga expresamente la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, y dos disposiciones finales, una relativa al desarrollo reglamentario y otra a la entrada en vigor de la ley, estableciéndose una vacatio legis de dos meses.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con las personas socias, con carácter principal en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las actividades que realicen con terceros no socios, así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que pudieran ser llevadas a cabo fuera de dicho territorio.
2. Se entenderá que la sociedad cooperativa desarrolla principalmente su actividad en el territorio del Principado de Asturias cuando la actividad desarrollada en dicho ámbito territorial sea superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico o la ubicación de los centros de trabajo o de las explotaciones de las personas socias.
3. Asimismo, esta ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial.
Artículo 2. Concepto y denominación.
1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas físicas o jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la satisfacción conjunta de sus necesidades e intereses socioeconómicos comunes, a través del desarrollo de actividades empresariales y de la adopción de una estructura, funcionamiento y gestión democráticos, siempre con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y de su entorno comunitario.
2. La cooperativa tendrá por objeto principal la satisfacción de las necesidades y el fomento de las actividades económicas y sociales de las personas socias que la integran. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente ley, salvo que una norma con rango de ley establezca la obligatoriedad de una forma societaria distinta.
3. La denominación social de la cooperativa incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa Asturiana» o su abreviatura «S. Coop. Astur.». Esta denominación deberá ser exclusiva y reglamentariamente podrán regularse sus requisitos.
4. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero, segundo o ulterior grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley.
5. Las cooperativas del Principado de Asturias deben inspirarse en los valores de la autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, transparencia y responsabilidad social, y en los principios cooperativos declarados por la Alianza Cooperativa Internacional como pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores y que servirán de guía para la interpretación y aplicación de esta ley.
6. De conformidad con la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, las cooperativas del Principado de Asturias son parte integrante de la economía social, comparten sus fines y principios y deben ser objeto de fomento.
7. Las sociedades cooperativas contribuirán al desarrollo territorial equilibrado del Principado de Asturias, al fortalecimiento de la cohesión social, a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, a la sostenibilidad ambiental y al mantenimiento de actividad económica y empleo en el medio rural.
Artículo 3. Domicilio social y página web corporativa.
1. La cooperativa fijará su domicilio social en el concejo del Principado de Asturias donde realice principalmente la actividad cooperativizada, o donde esté centralizada su gestión administrativa y dirección empresarial.
2. Las cooperativas podrán tener una web corporativa a los efectos de publicidad y comunicación que establece esta ley y se regirá por las siguientes normas:
a) La creación y la supresión de la página web corporativa, así como su modificación o traslado, salvo que una disposición estatutaria establezca la necesaria aprobación por asamblea general, son competencia del órgano de administración.
b) El acuerdo de creación de la página web corporativa se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias (en adelante, Registro de Sociedades Cooperativas).
c) Hasta que la página web corporativa de la sociedad cooperativa no esté inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que la sociedad realice no tendrán efectos jurídicos.
d) Los estatutos podrán exigir que, antes de inscribir la página web corporativa de la sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas, se realice por cualquier procedimiento la comunicación individualizada del acuerdo de creación a todas las personas socias.
e) El acuerdo de modificación, traslado o supresión de la página web corporativa se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Previamente a la inscripción del acuerdo de modificación, traslado o supresión en el Registro de Sociedades Cooperativas, este acuerdo debe haber sido insertado durante treinta días en la página web corporativa que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir.
Artículo 4. Responsabilidad.
1. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al fondo de educación y promoción cooperativa, que solo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.
2. Las personas socias no responderán de las deudas sociales más allá de su aportación al capital social. No obstante, quien cause baja en la cooperativa responderá, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición y hasta el importe reembolsado o pendiente de reembolsar de sus aportaciones al capital social, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja.
Artículo 5. Actividad cooperativizada y operaciones con terceras personas.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad cooperativizada la prestación de bienes, derechos y servicios que tiene lugar entre la cooperativa y sus personas socias para la consecución de su objeto social.
2. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con personas no socias, si así lo prevén sus estatutos, con las limitaciones y condiciones contenidas en ellos y en la presente ley, sin perjuicio de la normativa fiscal y sectorial que les sea aplicable.
3. No obstante, cuando, por circunstancias excepcionales, el operar exclusivamente con las personas socias o, en su caso, con terceras personas dentro de los límites legales ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, podrá ser autorizada, previa solicitud a la consejería competente en materia de cooperativas, para realizar o, en su caso, ampliar operaciones con terceras personas por el plazo y cuantía que fije la autorización.
4. El régimen de autorización previsto en el apartado anterior podrá sustituirse, en los términos en que se disponga reglamentariamente, por una declaración responsable.
Artículo 6. Secciones.
1. Los estatutos podrán regular la constitución y el funcionamiento de secciones que, sin personalidad jurídica independiente, desarrollen, dentro del objeto social de la cooperativa, actividades económico-sociales específicas o para desarrollar el objeto social en un ámbito territorial determinado, con autonomía de gestión, y sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa, con la salvedad prevista en esta ley para las cooperativas de viviendas que ejecuten más de una promoción o fase separada.
2. Las secciones habrán de observar una contabilidad diferenciada e integrada dentro de la contabilidad general de la cooperativa, que permitirá informar separadamente sobre el patrimonio atribuido a dicha sección y los gastos e ingresos correspondientes a la actividad desarrollada en su seno.
Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responderán, en primer lugar, los bienes integrados en la sección, así como las aportaciones y garantías prestadas por las personas socias adscritas a la misma.
3. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán regular en los estatutos la existencia de una sección de crédito, que limitará sus operaciones activas y pasivas al seno de la propia cooperativa y a sus personas socias, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excedentes de tesorería en depósitos en otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas. El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de cooperativas y previa audiencia del Consejo Asturiano de Economía Social, fijará la proporción máxima permitida entre el total del pasivo exigible de la sección y los recursos propios de la cooperativa.
4. Las cooperativas que dispongan de sección de crédito estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales.
Artículo 7. Acuerdos y representación de las secciones.
1. La asamblea de la sección estará integrada por las personas socias adscritas a la misma. Los estatutos establecerán los requisitos y procedimiento para la adscripción. Cada sección llevará un libro de actas, que recogerá los acuerdos adoptados por la asamblea de la sección.
2. Los estatutos regularán el procedimiento para la adopción e impugnación de dichos acuerdos. La asamblea general de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos adoptados por la asamblea de la sección cuando estos sean contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión tendrá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser impugnado según lo establecido en los artículos 49 y 50.
3. La representación y gestión de la sección corresponderá al órgano de administración de la cooperativa, sin perjuicio de que pueda ser designada una persona titular de la dirección o apoderada de la sección encargada del giro o tráfico de la misma.
TÍTULO I
Constitución y organización de la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 8. Constitución y número mínimo de personas socias.
1. La cooperativa se constituirá mediante escritura pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas.
2. Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas al menos por dos personas socias usuarias. Se entiende por persona socia usuaria aquella que participa en la actividad cooperativizada como persona trabajadora, consumidora o proveedora de bienes o servicios.
3. Las cooperativas de segundo o ulterior grado estarán integradas por al menos dos cooperativas.
Artículo 9. Modalidad de constitución.
1. La cooperativa podrá constituirse bien mediante la concurrencia de todas las personas promotoras ante titular notarial, o bien mediante la celebración previa de una asamblea constituyente, presencial, telemática o mixta. Las personas promotoras deben reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de persona socia.
2. Si se celebra la asamblea constituyente, se levantará la correspondiente acta, que reflejará, como mínimo:
a) El lugar y la fecha de su celebración.
b) La relación de las personas que promueven la constitución de la cooperativa. En el caso de las personas físicas, se indicarán su nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y número de identificación fiscal. En el caso de las personas jurídicas, se indicarán su denominación o razón social, domicilio, nacionalidad y número de identificación fiscal, así como los anteriores datos relativos a las personas físicas que les representen, y se acompañará certificación del acuerdo del órgano competente donde conste su voluntad de incorporarse a la cooperativa.
c) La voluntad de las personas promotoras de constituir la cooperativa, su denominación social y la clase de cooperativa de que se trate.
d) La aprobación de los estatutos sociales que han de regir la cooperativa.
e) El importe de las aportaciones suscritas por cada persona promotora, el importe desembolsado de las mismas, y la forma y plazo en que desembolsará el resto.
f) El nombramiento, entre las personas promotoras, de la persona o personas que actuarán en nombre de la futura cooperativa y llevarán a cabo los actos necesarios para la constitución e inscripción de la cooperativa y los demás que la asamblea constituyente les encomiende expresamente.
g) El nombramiento de las personas que, una vez inscrita la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas, han de constituir el primer órgano de administración, la intervención y, si estuviera previsto por los estatutos sociales, el comité de recursos.
h) La designación de las personas que habrán de acudir al otorgamiento de la escritura pública de constitución, y entre las cuales han de estar incluidas quienes ocupen la presidencia y secretaría de la asamblea constituyente y las personas designadas para ocupar los cargos del órgano de administración.
3. El acta, a la que se incorpora el texto de los estatutos sociales aprobados, será firmada por todas las personas promotoras, y su certificación corresponderá a quien asuma la secretaría de la asamblea, con el visto bueno de quien ocupe la presidencia.
Artículo 10. Sociedad cooperativa en constitución.
1. Las personas promotoras de la sociedad cooperativa en constitución, o las personas gestoras designadas en la asamblea constituyente, celebrarán en nombre de la sociedad los actos y contratos indispensables para su constitución, así como los que la asamblea constituyente les encomiende expresamente. También estarán habilitadas para actuar en nombre de la sociedad durante esta fase las personas designadas y con mandato específico para ello.
2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción o, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad cooperativa.
Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad cooperativa, por los realizados dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todas las personas socias, responderá la sociedad cooperativa con el patrimonio que tuviere, y las personas socias hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar a capital.
3. En el supuesto de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad cooperativa, fuese inferior a la cifra del capital social, las personas socias estarán obligadas a cubrir la diferencia.
4. Mientras no se produzca la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, la sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».
Artículo 11. Contenido de los estatutos.
1. Los estatutos, además de las exigencias impuestas por esta ley para la clase de cooperativas de que se trate, deberán regular como contenido mínimo los siguientes aspectos:
a) La denominación de la sociedad.
b) La clase de cooperativa, el objeto social y las actividades económicas que va a desarrollar para cumplir con el mismo.
c) El domicilio social.
d) El ámbito territorial de la actividad cooperativizada.
e) La duración de la sociedad, cuando no sea por tiempo indefinido.
f) El capital social mínimo.
g) La aportación obligatoria al capital social para ser persona socia usuaria o criterio objetivo para su determinación, así como las condiciones y plazos máximos en que deberá desembolsarse.
h) La forma de acreditar las aportaciones que se realicen al capital social y su desembolso.
i) El devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
j) Las clases de personas socias, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
k) Los derechos y deberes de las personas socias, incluyendo, en su caso, la participación obligatoria mínima en las actividades cooperativizadas.
l) El régimen de reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como el régimen de transmisión de las mismas.
m) Las normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador y pérdida de la condición de integrante de la cooperativa.
n) La forma de publicidad y el plazo para la convocatoria de la asamblea general, así como el régimen de adopción de los acuerdos.
ñ) La estructura, composición y funcionamiento del órgano de administración y, en su caso, de la intervención, así como el procedimiento de elección, duración y remoción de los cargos sociales.
o) Las normas sobre distribución de los resultados del ejercicio, con expresa referencia al porcentaje mínimo que deberá destinarse al fondo de reserva obligatoria y al fondo de educación y promoción cooperativa.
p) Las causas de disolución de la cooperativa y normas para su liquidación.
2. Las personas promotoras de la cooperativa, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución de la cooperativa, o el órgano de administración en caso de modificación de sus estatutos, podrán solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas, a efectos informativos, la calificación previa sobre la legalidad del proyecto de estatutos o de su modificación.
3. Los estatutos podrán ser desarrollados a través del reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por la asamblea general.
Artículo 12. Escritura de constitución.
1. La escritura de constitución de la cooperativa será otorgada por todas las personas promotoras o por las personas facultadas a tal efecto por la asamblea constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de tres meses desde la celebración de la asamblea constituyente, sin que sea posible la calificación de la inscripción cuando el otorgamiento de la escritura de constitución se haya producido con posterioridad a dicho plazo.
2. La escritura pública de constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso, el acta de la asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:
a) Identidad de las personas otorgantes.
b) Manifestación de que todas las personas promotoras reúnen los requisitos necesarios para ser socias.
c) Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
d) Acreditación de haber suscrito la aportación obligatoria al capital social para ser persona socia y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
e) Si las hubiere, descripción y valoración asignada a las aportaciones no dinerarias realizadas, haciendo constar, en su caso, sus datos registrales, con detalle de las que realice cada persona promotora. Quedarán excluidas de responsabilidad las personas socias cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial por persona experta independiente.
f) Acreditación de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al exigido estatutariamente.
g) Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer órgano de administración, el de intervención y, en su caso, del Comité de Recursos y otros órganos establecidos en los estatutos, y declaración de que no están incursas en causa de incapacidad, inhabilitación o prohibición alguna para desempeñarlos.
h) Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará a la persona titular de la notaría la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
i) Estatutos sociales.
3. En la escritura pública de constitución se podrán incluir todos los pactos y condiciones que las personas promotoras juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa. Los pactos y condiciones que se incluyan en la escritura pública de constitución serán modificables con posterioridad por la asamblea general con idéntica mayoría a la exigible para la modificación estatutaria.
Artículo 13. Inscripción de la cooperativa.
1. Una vez otorgada la escritura de constitución de la cooperativa, las personas promotoras facultadas deberán solicitar en el plazo de un mes desde su otorgamiento la inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Si la solicitud se produce transcurrido más de un mes desde el otorgamiento de la escritura de constitución, será preciso acompañar la ratificación por la mayoría de las personas promotoras de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud, debiendo identificar, en su caso, a aquellas que hayan causado baja a esa fecha.
2. Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya solicitado la inscripción de la escritura, o verificada la voluntad de no inscribir la cooperativa, cualquier persona socia podrá instar la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus actividades, le serán de aplicación las normas reguladoras de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil.
3. En el plazo de un mes desde que se presentó la solicitud de inscripción de la escritura de constitución, el Registro de Sociedades Cooperativas procederá a su inscripción o la denegará, notificando los motivos por los que es denegada y los recursos de que dispone quien lo solicitara contra dicha resolución. Si los defectos no se subsanan en el plazo de dos meses, se procederá al archivo del expediente. Contra la denegación de la inscripción se podrá interponer el correspondiente recurso administrativo, siendo los efectos del silencio los determinados en el artículo 18.3 de la presente ley.
4. En el caso de que, por exigencia legal o reglamentaria, para la inscripción de la cooperativa o de su sección de crédito se requiera de alguna autorización o requisito previo, los plazos indicados en los apartados anteriores empezarán a contar desde que la cooperativa obtenga la autorización o reúna los requisitos necesarios para su inscripción.
5. Inscrita la sociedad cooperativa, esta quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el artículo 10. También quedará obligada por aquellos actos y contratos que, habiéndose celebrado con anterioridad, acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la posible responsabilidad solidaria de las personas que los hubieran celebrado.
CAPÍTULO II
El Registro de Sociedades Cooperativas
Artículo 14. Objeto, naturaleza y ámbito competencial.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las cooperativas y de los actos y contratos relativos a las mismas que se determinen en la presente ley y reglamentos que la desarrollen. También le corresponden las demás funciones que le sean atribuidas por ley.
2. El Registro de Sociedades Cooperativas es un registro que tiene carácter público y estructura unitaria, y está adscrito a la consejería competente en materia de cooperativas.
3. Su competencia se extiende a las sociedades cooperativas que tengan su domicilio social en el territorio del Principado de Asturias y desarrollen su actividad con carácter principal en dicho territorio, así como a las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley.
4. Su régimen de funcionamiento y organización interna se regularán reglamentariamente.
Artículo 15. Funciones.
El Registro de Sociedades Cooperativas asumirá las siguientes funciones:
a) La calificación, inscripción, resolución y certificación de los actos que deban acceder a dicho Registro.
b) La legalización de los libros sociales y de contabilidad de las cooperativas, así como de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c) El depósito de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social, en los casos de liquidación de la cooperativa.
d) El nombramiento de personal de auditoría y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al Registro.
e) La calificación de las cooperativas como entidades sin ánimo de lucro o de iniciativa social, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
f) La expedición de certificaciones sobre la denominación social de las sociedades cooperativas, así como de certificaciones acreditativas del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.
g) La resolución de las consultas que sean de su competencia y la emisión de informes.
h) La colaboración y coordinación con otros registros.
i) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por esta u otras disposiciones legales.
Artículo 16. Principios registrales y eficacia.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas está sujeto a los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas o mediante simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados.
3. Se presume que el contenido de sus libros es conocido por terceras personas y no se podrá invocar ignorancia de ello. Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceras personas de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
4. Los asientos inscritos se presumen exactos y válidos. Esta presunción de exactitud y validez no alcanza a las cuentas anuales ni al informe de auditoría depositados en el Registro de Sociedades Cooperativas.
5. En todo caso, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos según la legislación vigente, pero desplegará todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceras personas de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro de Sociedades Cooperativas.
Artículo 17. Organización.
1. En el Registro de Sociedades Cooperativas se llevarán los siguientes libros por medios informáticos:
a) Libro diario.
b) Libro de inscripción de sociedades cooperativas.
c) Libro de inscripciones de uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
d) Libro de nombramientos.
e) Libro de legalización de libros.
f) Libro de reserva de denominaciones.
g) Los demás libros que se establezcan reglamentariamente.
2. En los libros de inscripción se practicarán las siguientes clases de asientos: inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales. La inscripción se hará de forma sucinta, remitiéndose al expediente correspondiente, donde constará el documento objeto de inscripción. La ordenación y práctica de los asientos registrales se regulará reglamentariamente.
Artículo 18. Calificación.
1. La inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas se practicará en virtud de documento público, salvo en los casos expresamente previstos en esta ley.
2. El Registro de Sociedades Cooperativas calificará bajo su responsabilidad, con referencia a los documentos presentados, la competencia y facultades de quienes los autorizan y firman, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de las personas otorgantes y la validez del contenido de los documentos, examinando si han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo.
La calificación se basará en lo que resulte de los títulos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.
3. Cuando, dentro de los plazos establecidos y en la forma legal o reglamentaria prevista, el Registro de Sociedades Cooperativas no notifique a las personas interesadas la correspondiente resolución referente a la práctica de cualquier inscripción o asiento solicitados, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo; todo ello, sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución registral expresa.
Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecieren expresamente plazo para dictar y notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses. El plazo será de un mes para los actos de constitución, fusión, escisión, transformación, prórroga de la sociedad y cesión global de activo y pasivo.
Artículo 19. Actos inscribibles.
1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas, así como la transformación de estas, será constitutiva. Las restantes inscripciones serán declarativas.
2. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, prórroga, disolución, reactivación, declaración de haber finalizado el proceso de liquidación y aprobación del balance final, y transformación, se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o resolución administrativa.
3. La inscripción del nombramiento y cese de quienes ostenten cargos sociales y de auditoría y el depósito de cuentas anuales podrán practicarse mediante certificación del correspondiente acuerdo adoptado por el órgano social competente, elevado a público, o con las firmas de las personas con facultad certificante, legitimadas notarialmente, con firma electrónica debidamente reconocida o autenticadas por el Registro de Sociedades Cooperativas. También podrá practicarse en virtud de resolución administrativa o judicial que así lo acuerde.
4. Habrán de ser elevados a escritura pública para su inscripción los siguientes actos:
a) La delegación permanente de facultades en personas consejeras delegadas, así como su modificación o revocación, determinando las facultades delegadas.
b) El nombramiento y cese de quien tenga facultades de dirección de la cooperativa y el otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente a cualquier persona, así como su modificación y revocación, expresando las facultades y poderes conferidos a la persona con facultades de dirección o apoderada, así como sus circunstancias personales y manifestación de no estar incursa en causa de incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad.
5. La inscripción de la descalificación de la cooperativa o la constatación de su disolución por disposición legal se practicará en virtud de la correspondiente resolución administrativa, cuando adquiera firmeza. Podrá solicitarse la anotación preventiva de dichos actos cuando se encuentren pendientes de adquirir firmeza.
6. Con carácter previo a la inscripción de los actos que se refieran a la liquidación, transformación o fusión especial, el Registro de Sociedades Cooperativas deberá exigir la acreditación de que el haber líquido resultante se ha consignado o puesto a disposición de las que sean designadas entidades destinatarias.
CAPÍTULO III
Las personas socias
Sección 1.ª Cualidad de la persona socia y sus clases
Artículo 20. Persona socia usuaria.
1. En las sociedades cooperativas de primer grado pueden ser personas socias, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, y asimismo las comunidades de bienes.
En las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en la presente ley en su regulación específica.
2. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de persona socia de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa.
3. Nadie podrá ser persona socia de una cooperativa a título de empresaria, contratista, u otro análogo respecto a la misma o a las personas socias como tales.
4. El procedimiento de admisión de nuevas personas socias usuarias se determinará reglamentariamente.
Artículo 21. Persona socia de trabajo.
1. En las cooperativas de primer grado que no integren en su objeto social como actividad cooperativizada el trabajo de las personas socias, y en las de segundo o ulterior grado, podrán adquirir tal condición, si los estatutos lo prevén, las personas físicas que presten sus servicios de trabajo en la cooperativa.
2. Los estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de personas socias de trabajo deberán fijar los requisitos de admisión y baja, así como su régimen jurídico, determinando las principales condiciones en que prestarán los servicios tomando como referencia el convenio colectivo sectorial de la correspondiente actividad y estableciendo criterios que aseguren su participación equitativa y ponderada en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
3. Resultarán de aplicación este tipo de socios/as las normas establecidas en la presente ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con, al menos, las siguientes particularidades en lo que no esté regulado en el convenio colectivo sectorial correspondiente, en su caso:
a) Los estatutos sociales o el reglamento de régimen interno determinarán la forma de organización de la prestación de trabajo, regulando los supuestos de clasificación profesional y movilidad funcional y geográfica.
b) Estatutariamente o en reglamento de régimen interno se regularán la duración de la jornada de trabajo y, en su caso, el régimen de turnicidad, no pudiendo fijarse una jornada máxima superior a la establecida en el estatuto de los trabajadores.
c) Los estatutos sociales o el reglamento de régimen interno establecerán los días festivos, que serán en todo caso retribuidos a efectos de anticipo societario. Se ha de contemplar un mínimo de catorce días festivos, estando incluidos los días 1 de enero, 1 de mayo, 12 de octubre y 25 de diciembre entre ellos, salvo que para el desarrollo de la actividad cooperativizada sea necesaria la prestación de servicios de trabajo dichos días, en cuyo caso serán compensados en tiempo de descanso.
d) Tendrán derecho a vacaciones anuales retribuidas a efectos de anticipos societarios, con una duración mínima de un mes.
e) Tendrán derecho a disfrutar de los permisos contemplados estatutariamente o en el reglamento de régimen interno, que serán retribuidos a efectos de anticipos societarios y que habrán de respetar los mínimos establecidos en el estatuto de los trabajadores.
f) Les serán de aplicación las reglas sobre reducciones de jornada, suspensión por riesgo durante el embarazo, maternidad y paternidad, adopción y acogimiento establecidos en la legislación vigente para las personas socias trabajadoras, pudiendo establecerse mejoras en los estatutos sociales.
g) Los anticipos societarios que les correspondan en cómputo anual deben ser como mínimo equivalentes al salario mínimo interprofesional.
Si existiese convenio colectivo de aplicación o si los anticipos societarios fuesen de importe superior al salario mínimo interprofesional, en caso de que haya pérdidas en la sociedad cooperativa, estas se habrán de imputar a los fondos de reserva y a las personas socias usuarias, pudiendo, excepcionalmente y durante doce meses como máximo, imputarse a las personas socias de trabajo, habiendo de garantizar en este caso una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones establecidas y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional, siempre y cuando una vez sometido a votación en asamblea y con el voto favorable de la mayoría de las personas socias de trabajo presentes o representadas en la reunión se dé por admitida dicha excepcionalidad.
h) Les será de aplicación a esta clase de personas socias la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En ningún caso si son menores de 18 años podrán prestar servicios de trabajo nocturnos ni aquellos calificados como penosos, insalubres, nocivos o peligrosos.
i) Los estatutos sociales han de recoger el régimen de disciplina social aplicable, incluyendo las faltas y sanciones aplicables en relación con su prestación de trabajo.
4. La modificación de las condiciones y criterios relacionados con la prestación de trabajo deben ser recogidos en informe justificativo que recoja sus causas y sometido a votación en la asamblea, y deberá contar con el voto favorable de la mayoría de las personas socias de trabajo presentes o representadas en la reunión. Si como consecuencia de la modificación de dichas condiciones se viesen afectados el sistema de clasificación profesional, el régimen de movilidad funcional o geográfica, o los derechos establecidos en los estatutos sociales o reglamento de régimen interno, la persona socia de trabajo podrá ejercer su derecho a causar baja, siendo esta considerada justificada y habiendo de proceder la cooperativa al reembolso de sus aportaciones en el plazo de un año.
Artículo 22. Persona socia usuaria temporal.
1. Si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el vínculo temporal no exceda de tres años y el conjunto de estas personas socias no supere la quinta parte de las de carácter indefinido ni de los votos de estas en la asamblea general.
2. Estas personas socias tendrán los mismos derechos y obligaciones y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que las de vinculación indefinida, pero su aportación obligatoria a capital no podrá exceder del veinticinco por ciento de la exigida a estas. Asimismo, la cuota de ingreso no será exigible a estas personas socias hasta que, en su caso, se produjera la integración como socias de vinculación indefinida.
3. La aportación obligatoria que se exija a estas personas socias será en todo caso con derecho a reembolso, no pudiendo en ningún caso ser denegado dicho reembolso. Transcurrido el período de vinculación, la persona socia usuaria temporal tendrá derecho al reembolso y liquidación de su aportación obligatoria al capital social, que le será reembolsada inmediatamente o, si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año desde la fecha efectiva de su baja, con abono en este caso del interés legal del dinero correspondiente a ese año, y sin perjuicio de la posibilidad de aprobar por parte del órgano de administración, previa solicitud, su incorporación como socia usuaria ordinaria con el cumplimiento de requisitos sociales y económicos necesarios.
4. Las personas socias usuarias temporales no podrán ser designadas para ocupar un cargo en ningún órgano social.
Artículo 23. Persona socia colaboradora.
1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar personas socias colaboradoras, físicas o jurídicas, que contribuyan a la consecución del fin social mediante la realización de aportaciones al capital social de carácter voluntario. Del mismo modo, las personas socias usuarias que causen baja podrán adquirir la condición de socia colaboradora, transformando su aportación obligatoria al capital social en voluntaria.
2. Las personas socias colaboradoras no podrán tener simultáneamente la condición de socia usuaria, pero ostentarán los mismos derechos y obligaciones que estas, con las siguientes particularidades:
a) No estarán obligadas a hacer nuevas aportaciones al capital social ni asumirán más compromiso económico con la cooperativa que desembolsar la aportación a capital suscrita.
b) No participarán en la actividad cooperativizada.
c) Las personas socias colaboradoras tendrán en todo caso derecho al voto, si bien los estatutos podrán limitarlo de forma que en su conjunto no supere el máximo del veinticinco por ciento de los votos presentes o representados correspondientes a las personas socias usuarias.
d) En ningún caso la suma total de los derechos de voto de las personas socias colaboradoras en la asamblea general superará la tercera parte de los votos presentes y representados.
e) Si lo establecen los estatutos, podrán ser miembros del órgano de administración hasta un porcentaje que no supere la cuarta parte del total de sus integrantes. En ningún caso podrán ostentar la presidencia o la vicepresidencia ni ejercer funciones delegadas de carácter ejecutivo permanente.
f) Las aportaciones de las personas socias colaboradoras y su retribución se sujetarán al régimen previsto en esta ley para las aportaciones voluntarias.
3. Las personas socias colaboradoras no podrán desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradoras, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa.
Artículo 24. Persona socia inactiva.
1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever la figura de la persona socia inactiva para aquellas que por cualquier causa justificada, y con la antigüedad mínima que establezcan, dejen de utilizar los servicios prestados o de realizar la actividad cooperativizada, y sean autorizadas para mantener una vinculación con la cooperativa.
2. Tales personas socias tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido en los estatutos, con estas particularidades:
a) El conjunto de los votos atribuidos a estas personas socias no podrá ser superior a la décima parte del total de votos presentes o representados correspondientes a las personas socias usuarias.
b) Las personas socias inactivas en ningún caso pueden ser miembros de los órganos rectores de la cooperativa, y no tienen derecho al retorno cooperativo.
3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación de dicha persona socia, el interés abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al correspondiente a las personas socias en activo, respetando siempre el límite máximo señalado en la presente ley para las aportaciones voluntarias.
Sección 2.ª Derechos y obligaciones de las personas socias usuarias
Artículo 25. Derechos.
1. Las personas socias usuarias pueden ejercitar todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, de medidas cautelares estatutarias o de las exigencias de la buena fe.
2. Con carácter general, todas las personas socias usuarias ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y políticos, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en la presente ley para las distintas categorías de personas socias.
3. En especial, toda persona socia usuaria tiene derecho a:
a) Asistir a los debates y participar en ellos, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la asamblea general y demás órganos colegiados de los que formen parte.
b) Ser persona electora y elegible para los cargos de los órganos sociales.
c) Participar en todas las actividades de la cooperativa sin discriminaciones, y especialmente en la actividad cooperativizada.
d) El retorno cooperativo, en su caso.
e) La actualización del valor de sus aportaciones a capital en las condiciones previstas en los estatutos, así como a la retribución acordada por dichas aportaciones.
f) Darse de baja, al reembolso liquidado de su aportación a capital en las condiciones previstas en los estatutos y a la transmisión de su aportación en los casos autorizados.
g) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
h) Cualesquiera otros derechos previstos legal o estatutariamente.
4. Las personas socias trabajadoras y las personas socias de trabajo tienen derecho a la formación profesional adecuada para realizar su trabajo.
5. Toda persona socia podrá comunicarse o aportar documentos por correo electrónico u otra forma telemática y podrá ejercer el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos, que establecerán los medios para que las personas socias estén bien informadas sobre el funcionamiento y resultados de la cooperativa, o en los acuerdos de la asamblea general, y, como mínimo, tendrá derecho a:
a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno, así como de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.
b) Ser notificada de los acuerdos adoptados por la asamblea general en su ausencia, que supongan para la misma obligaciones o cargas gravemente onerosas. En tales casos, el órgano de administración estará obligado a remitir dicha notificación en un plazo de quince días desde la aprobación del acuerdo correspondiente.
c) Libre acceso a los libros de la cooperativa, y, si lo solicita, el órgano de administración deberá proporcionarle, en el plazo de quince días desde la solicitud, copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales y de las inscripciones en los correspondientes libros.
d) Recibir, en el plazo máximo de quince días desde que se solicitó al órgano de administración, información o aclaración sobre el funcionamiento y los resultados de la cooperativa, y, en particular, sobre su situación económica y social en relación con la misma.
e) Examinar los documentos que vayan a ser sometidos a su aprobación en la asamblea general convocada. Estos documentos deberán estar disponibles para su examen, descarga e impresión en la página web corporativa y, de no estarlo, en el domicilio social o centro de trabajo indicado, durante el horario señalado y hasta la fecha de celebración de la asamblea. También deberá enviarse copia de los mismos, de forma gratuita, a quien lo solicite.
f) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. El órgano de administración podrá responder por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, antes de proceder a la votación del asunto sobre el que se ha solicitado la información.
6. El órgano de administración no podrá negar la información solicitada por las personas socias, salvo que la publicidad de esta ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa, o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de quien lo solicite. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes, y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerden el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información.
La falta de respuesta a la solicitud de información, la negativa o la insuficiente información podrán ser recurridas por la persona socia que formule la petición, ante el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 28 de esta ley, cuando dicha información fuera esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
7. Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos.
En el caso de que la cooperativa tenga página web corporativa en los términos del artículo 3, establecerá el correspondiente dispositivo de contacto entre la cooperativa y las personas socias que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados.
Artículo 26. La participación en la actividad cooperativizada.
1. Las personas socias usuarias tienen derecho a participar en la actividad cooperativizada, en condiciones de igualdad, y con arreglo a lo previsto en esta ley, en los estatutos, en el reglamento de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.