📄 Texto legal
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La entrada en vigor de la Ley de bases del régimen local de 1985, al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución de 1978, supuso una nueva concepción de la Administración local.
Veinte años más tarde surge la necesidad de profundizar dentro de esta nueva concepción, que permite hacer realidad institucional el principio de la autonomía local, consagrado en los artículos 137 y 140 a 142 de la Constitución y en la Carta europea de la autonomía local, y en el que se fundamenta el régimen local español. No es suficiente garantizar un mero concepto formal de autonomía local, sino que es preciso alcanzar una auténtica autonomía material, mediante la garantía del ejercicio efectivo de las competencias legalmente atribuidas a los ayuntamientos.
Diversas comunidades autónomas acometieron muy tempranamente el despliegue de la llamada legislación básica de régimen local, sobre el texto de la Ley de bases de 1985 y del texto refundido de 1986. Después de los primeros años de iniciativas legislativas, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha querido elaborar un proyecto de ley municipal y de régimen local, dentro de este contexto, pero en una perspectiva temporal más reposada, susceptible de recoger las últimas novedades tanto en el orden de las ideas como en el aspecto legislativo y jurisprudencial.
Surge así un nuevo texto normativo para la comunidad autónoma de las Illes Balears, fruto de la reflexión y de la experiencia propias, encaminado a dar respuesta a las necesidades actuales de nuestras islas, cuya singularidad geográfica y humana es innegable.
El municipio constituye el nivel local básico y esencial de la organización territorial en las Illes Balears que permite hacer más efectiva la participación de la ciudadanía en la adopción de las decisiones públicas que la afectan más directamente, así como gestionar con menor coste y mayor efectividad las competencias locales.
La filosofía de esta nueva ley balear se asienta en diferentes pilares. En primer lugar, en la búsqueda del fortalecimiento de la institución municipal, tanto en su actuación gestora, como en su participación pública en beneficio de la calidad de vida de la comunidad que representa. En segundo lugar, en la necesidad de regular los aspectos participativos de la vecindad y de sus representantes a través de los cauces organizativos más modernos. Un tercero objetivo es, por otro lado, el de prevenir el minifundismo municipal y la consiguiente disminución de la capacidad de gestión en este primer nivel de la Administración pública, así como la merma injustificada de los recursos de los ayuntamientos para hacer frente a sus competencias municipales. Finalmente, un reto importante es la voluntad de simplificar la función pública, mediante la asimilación progresiva del funcionariado local al funcionariado autonómico, abriéndole de esta manera nuevas perspectivas de carrera y posibilitándole una mayor eficacia práctica en sus funciones.
Con la Sentencia núm. 214/1989, del Tribunal Constitucional, por la que fue anulado el precepto que preestablecía la jerarquía de fuentes en materia local, surge una de las novedades más sugestivas, que es la consolidación definitiva del concepto de «básico» y, en consecuencia, ya sólo pueden considerarse como normas básicas las normas estatales de régimen local que hayan sido calificadas como tales.
En virtud de esta nueva doctrina jurisprudencial se libera un amplio espacio normativo en las comunidades autónomas, que pueden legislar libremente sobre diferentes materias contenidas en los textos estatales, puesto que éstos adquieren un carácter de mera supletoriedad.
El Estado, a partir de esta sentencia, ha asumido esta situación puesto que, con posterioridad a la misma, se ha limitado a establecer el carácter básico de algunos contados preceptos de la nueva normativa que afecte de alguna manera al régimen local. Y aunque la competencia estatal en muchas materias sigue siendo exclusiva, en otras ha quedado constitucionalmente limitada a la fijación de las bases, de forma que a las comunidades autónomas les corresponda el desarrollo legislativo.
Ello determina la aplicación de diferentes criterios en cada una de las materias locales: régimen organizativo, actividades, servicios, función pública, contratos, hacienda local, etc., en función de las respectivas competencias.
La normativa estatal básica que tiene que tenerse en cuenta es, fundamentalmente, la recogida en la Ley de bases de régimen local de 1985, el texto refundido de 1986 y la Ley de haciendas locales de 5 de marzo de 2004, así como sus modificaciones. Ha sido objeto, asimismo, de especial atención la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, no sólo porque introduce modificaciones en la Ley de bases, sino también en cuanto establece un régimen especial para las grandes ciudades, entre las cuales está incluida Palma de Mallorca, cuya voluntad de tener una ley de capitalidad propia es bien conocida.
Respecto de la competencia autonómica, los artículos 10 a 17 del Estatuto de Autonomía delimitan las materias en que la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva, así como aquellas otras materias en las que le corresponde el desarrollo legislativo y la función ejecutiva. De acuerdo con el artículo 148.1.2 de la Constitución, el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía determina que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de régimen local.
La competencia de nuestra comunidad autónoma es, por lo tanto, doble: legislativa, en materia de organización y de régimen jurídico de los entes locales, y ejecutiva, mediante funciones de coordinación de la actividad de los mismos.
El título de «Ley municipal y de régimen local de las Illes Balears» se estima apropiado para una futura ley autonómica de las Illes Balears teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, fruto de la peculiar organización territorial de nuestras islas: por una parte, están los municipios y sus ayuntamientos y, por otra, el resto de entidades locales, entre las cuales se encuentran los consejos.
El carácter dual de los consejos ha determinado que se rijan por una regulación paralela: una ley especial en atención a sus aspectos político-organizativos, que no es aconsejable reproducir en esta ley. Pero también la ley propia municipal, para regular el régimen jurídico de su funcionamiento y de su actividad, que ha de ser el mismo que el de los municipios. De ahí, es lógico que la futura ley sea doblemente municipal y de régimen local, por el dispar abanico de destinatarios que comprende.
En el título preliminar se incluyen los principios informadores del régimen local. Interesa destacar el carácter representativo de la colectividad local, consecuencia de la legitimidad democrática directa de los municipios. Estamos ante una representatividad objetiva, por cuanto el municipio representa en forma necesaria a toda la vecindad, independientemente de su voluntad o del sentido de su voto. Las consecuencias de esta representatividad objetiva se proyectan de manera natural a través de las competencias atribuidas a los ayuntamientos, no sólo en el ejercicio del autogobierno, sino también de cara al exterior, canalizando el derecho de participación de esta colectividad en las decisiones que le afecten.
El título I hace lógica mención a los consejos, de los que ya se ha indicado el doble carácter de entidad local y a la vez con personalidad autonómica. Como consecuencia de ello están sometidos, por un lado, a una ley especial que regula sus aspectos político-organizativos y, por otro lado, regidos por esta ley municipal en cuanto a su actividad y funcionamiento.
Los municipios, por su parte, recogidos en el título II, resultan enormemente fortalecidos como entidad política y administrativa, en la medida que se potencia su capacidad de gestión y, con ello, su capacidad de incidir en el entorno económico y social para promover el bienestar de su vecindad.
Se regulan los elementos identificativos del municipio, los supuestos de alteración de términos municipales y la creación de nuevos municipios; al tiempo que se establece la obligación de prestar servicios básicos en todos los núcleos tradicionales determinados por los municipios. Todo ello, como se ha dicho, con la finalidad de garantizar el ejercicio de las competencias obligatorias con la suficiencia de recursos financieros y evitar el empobrecimiento de la capacidad de gestión de la Administración local. De ahí la voluntad novedosa del Gobierno de las Illes Balears de contribuir en el sostenimiento económico de los municipios históricamente más pequeños, sufragando la dedicación exclusiva de los alcaldes y de las alcaldesas cuando sea necesario.
Finalmente, debe hacerse una referencia a la posibilidad de establecer regímenes especiales en determinados municipios, y una mención especial al municipio de la capital, Palma de Mallorca, que ya fue objeto de una propuesta de Carta municipal aprobada unánimemente por su ayuntamiento en julio de 2000.
El título III está dedicado a los demás entes locales. Así, se refiere a las mancomunidades de municipios, incorporando los principios informadores y las normas esenciales de su regulación; a los consorcios, como forma frecuente del asociacionismo municipal con otras administraciones públicas; a las entidades locales menores y a las áreas metropolitanas. Además, también se favorecen los mecanismos de descentralización y desconcentración, con figuras como las juntas de vecindad, los distritos y las delegaciones territoriales, así como los mecanismos de participación ciudadana en la vida pública.
El título IV, que se ocupa de las relaciones interadministrativas, trata de incorporar cualquier tipo de relaciones entre las distintas administraciones públicas implicadas en la vida municipal, tanto las que afectan a la titularidad y el ejercicio de las competencias, como las de las diferentes modalidades de control que todavía subsisten, si bien con un matiz muy diferente que el de la antigua tutela administrativa.
El título V recoge disposiciones comunes a todas las entidades locales con cierta minuciosidad: el estatuto de los miembros de las corporaciones locales, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados, la regulación de sus actos y acuerdos, así como la información y participación ciudadana en la vida local. Se reproduce así la normativa básica, pero se respeta la autonomía municipal y la potestad de autoorganización de cada corporación, plasmada generalmente en el propio reglamento orgánico, donde se establecen las peculiaridades organizativas y de funcionamiento que cada entidad local estime necesarias.
Aunque el título VI, dedicado a los bienes municipales, está sujeto estrechamente al marco de la legislación estatal, se incluye la normativa básica estatal complementada en aquellas materias que requieren un tratamiento con rango legal. Se regula así lo relativo a la clasificación de los bienes y derechos, la alteración de su calificación jurídica, la adquisición, la enajenación y el gravamen de los bienes, la permuta de bienes patrimoniales, la cesión gratuita y las aportaciones directas. Finalmente hay un capítulo especial dedicado al aprovechamiento de los bienes y a su tutela.
La regulación de las obras, los servicios y las actividades económicas de las entidades locales aparece en el título VII. Se precisan el concepto y las clases de obra pública, se regula la dualidad de las actividades y de los servicios públicos municipales y se fijan unas normas generales sobre el establecimiento de los servicios públicos y las diferentes modalidades de gestión directa e indirecta. Entre las primeras se menciona a la entidad pública empresarial incorporada por la Ley de modernización y, entre las segundas, se alude a las figuras del arrendamiento y de las fundaciones.
En lo que concierne a la iniciativa pública local en materia económica, se recogen los requisitos para su ejercicio.
Otro título, el VIII, se dedica a la intervención administrativa en la actividad privada, con referencia en primer término a la acción de fomento, tanto en lo referido a las subvenciones como a la acción concertada, y se establecen después las modalidades de intervención, las clases de autorizaciones y licencias, los distintos tipos de infracciones y las sanciones por incumplimiento en defecto de normativa sectorial específica.
Reducido es el margen de movimiento que permite la Ley estatal de contratos de las administraciones públicas al legislador autonómico, a cuya materia se dedica el título IX; pero este margen es suficiente como para que se puedan introducir algunas singularidades aconsejadas por la práctica de los servicios municipales.
En el título X, dedicado al personal de los entes locales, la primera característica de la regulación que se propone es la unificación esencial del régimen jurídico de la función pública autonómica y local, en un ejercicio de simplificación y de aproximación de cuerpos y escalas. Ello comporta la aplicación al funcionariado local de la Ley balear de la función pública en bloque, con las especialidades indispensables, como respuesta a la voluntad de acercamiento de las dos funciones públicas de la comunidad balear, que implica la apertura de nuevas perspectivas de carrera a partir de la asimilación progresiva del funcionariado local y autonómico. Con una intención de austeridad, se incorporan sólo las previsiones legales que requieren una imposición normativa con rango de ley y se formulan los preceptos en forma de principios generales, de forma que el texto pueda resistir mejor el tiempo y los cambios de contexto en los cuales la norma debe aplicarse. Se ha estimado que la regulación con rango de ley debe limitarse a las materias que estrictamente requieren tal rango. La restante normativa puede desplegarse reglamentariamente y por medio de convenios o de acuerdos sindicales.
El título XI atiende las haciendas locales. Aunque esta materia corresponde a la competencia exclusiva del Estado, en materia tributaria, actuación presupuestaria, contable y de fiscalización, la ley autonómica puede incidir en la garantía de los principios de suficiencia financiera, en la autonomía local y en el principio de participación municipal en la toma de decisiones en esta materia.
Tenemos que añadir otro aspecto en este campo normativo, que es el que se refiere a la tutela financiera de los entes locales, tutela que por mandato del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears corresponde también a la comunidad autónoma.
Consecuencia de lo expuesto es haber centrado la regulación autonómica de las haciendas locales en la regulación de la participación local en los ingresos de la comunidad autónoma, participación constitucionalmente garantizada y ejercida mediante los fondos autonómicos de cooperación. Debe destacarse el Fondo de cooperación local, anual e incondicionado, junto con otros fondos finalistas destinados a la financiación estable de infraestructuras y servicios singulares, con carácter a menudo plurienal, para permitir a los municipios programar su propia actividad y asumir las cargas financieras de las obras y de los servicios de su competencia.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Organización territorial.
La comunidad autónoma de las Illes Balears articula su organización territorial en islas y municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los consejos y las de los municipios los ayuntamientos.
Artículo 2. Otras entidades locales.
También tienen la condición de entes locales las mancomunidades de municipios, las entidades locales menores, las áreas metropolitanas y los consorcios locales constituidos por entes locales entre sí o con otras administraciones públicas y que tengan por objeto esencial la prestación de servicios y obras que sean competencia de los entes locales.
Artículo 3. Principios de organización.
Se garantiza al municipio y las demás entidades locales que puedan existir la plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, así como para el ejercicio de sus competencias. Los entes locales sirven con objetividad los intereses públicos y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, autonomía, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, autonomía, participación y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización en el marco de las disposiciones generales que por ley se establezcan en materia de organización y funcionamiento municipal.
Las leyes del Parlamento de las Illes Balears, al regular los diferentes sectores de la acción pública, atribuirán a los entes locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y suficiencia financiera, de conformidad con el principio de proximidad a la ciudadanía. Las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios tendrán en cuenta necesariamente sus diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión.
Artículo 4. Representación objetiva de los intereses locales.
1. Los municipios pueden agruparse y tienen derecho a asociarse con otros y a cooperar entre ellos y con otros entes públicos, en los términos establecidos en la ley, para ejercer sus competencias, mejorar la prestación de servicios a la ciudadanía y también para cumplir tareas de interés común. A estos efectos, tienen capacidad para establecer convenios y crear mancomunidades, consorcios y asociaciones, y participar en ellos, y también adoptar otras formas de actuación conjunta. Las leyes no pueden limitar este derecho si no es para garantizar la autonomía de los demás entes que la tienen reconocida.
2. La Asamblea de municipios es el órgano de representación de los municipios en las instituciones de las Illes Balears. Esta asamblea será escuchada previamente a la tramitación de las iniciativas legislativas que afecten de manera específica a los municipios. Será escuchada previamente a la tramitación de planes y normas reglamentarias de carácter autonómico o insular. La composición, la organización y las funciones de la Asamblea de municipios serán reguladas reglamentariamente.
3. Las entidades locales, cada una en su ámbito, asumen la función de representantes objetivas de la comunidad local a la que sirven, a los efectos de la participación y la defensa de la misma en los asuntos de su respectivo interés.
Artículo 5. Fuentes del régimen local.
Los entes locales se rigen por la legislación estatal básica, por esta ley, por los reglamentos autonómicos sobre régimen local y por las otras disposiciones autonómicas conexas o complementarias, así como por los reglamentos y las ordenanzas propios de cada uno. El orden de prelación de estas normas es el derivado del sistema de distribución competencial establecido por la Constitución Española y por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
TÍTULO I
Los consejos
Artículo 6. Consejos.
El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponden a los consejos, los cuales gozan de autonomía en el ejercicio de sus competencias para la gestión de sus intereses, de acuerdo con la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y su legislación específica.
Artículo 7. Composición y competencia.
1. Cada uno de los consejos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera está integrado por los consejeros elegidos en sus respectivas circunscripciones, de acuerdo con la legislación electoral vigente y conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en el resto de normativa aplicable.
2. Los consejos, como instituciones de gobierno de cada una de las islas, además de las competencias que tengan atribuidas por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, ejercerán aquellas que les sean atribuidas por la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local.
Artículo 8. Remisión a la ley específica.
Los consejos se rigen por su ley autonómica específica, por esta ley municipal y de régimen local y por las normas de la legislación básica estatal que les sean aplicables.
TÍTULO II
Los municipios
CAPÍTULO I
Los elementos del municipio. Identificación
Artículo 9. Elementos del municipio.
1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El municipio tiene personalidad jurídica y, como tal, plena capacidad de obrar en la defensa y la gestión de los intereses que le son propios. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.
2. El término municipal es el ámbito en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias, sin perjuicio de las potestades que conforme a las leyes pueda ejercer fuera del término municipal.
3. Las personas residentes en un municipio constituyen su población. La condición de residente se adquiere en el momento de practicarse la inscripción en el padrón municipal de habitantes.
4. La organización básica del municipio radica en el ayuntamiento, compuesto por el alcalde o la alcaldesa y los concejales y las concejalas.
Los concejales y las concejalas son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto; y el alcalde o la alcaldesa son elegidos por los concejales y las concejalas o por la vecindad, en los términos que establece la ley.
Artículo 10. Identificación.
1. Cada municipio se identifica por su nombre oficial y puede tener un escudo o distintivo, una bandera y un himno municipal.
2. Por acuerdo de la mayoría absoluta del pleno se puede aprobar o modificar el escudo, el himno o la bandera del municipio, o alterar su denominación, debiendo seguirse un procedimiento específico que se regulará reglamentariamente. Los cambios de denominación sólo tendrán carácter oficial cuando sean inscritos en el registro correspondiente y se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
3. Para modificar la capitalidad del municipio, en el caso de existencia de varios núcleos de población en el término municipal, la corporación determinará, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, aquél en el que tenga que radicar el ayuntamiento.
CAPÍTULO II
La alteración de términos municipales
Artículo 11. Supuestos.
El término municipal puede ser alterado en los siguientes supuestos:
a) Para la creación de un nuevo municipio, por fusión de dos o más municipios limítrofes, o bien por segregación de parte de uno o más municipios para constituir otro independiente.
b) Para la supresión de uno o más municipios mediante su incorporación a otro limítrofe.
c) Para la segregación de parte de uno o más municipios, cuyo término municipal se reduce, y su agregación a otro limítrofe, cuyo término municipal resulta ampliado.
Artículo 12. Requisitos.
1. En ningún caso procederá la alteración de términos municipales cuando se pueda comprobar previamente que los municipios afectados no tendrán capacidad económica, una vez efectuada la alteración, para prestar los servicios que se consideren adecuados.
2. Sólo cabe la alteración de términos municipales si ésta implica la supresión de uno o más municipios, por fusión o por incorporación a otro, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Insuficiencia de medios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.
b) Que los núcleos urbanos tengan continuidad.
c) Que lo aconsejen consideraciones de orden geográfico, económico o administrativo.
Artículo 13. Creación de un nuevo municipio.
Sólo puede crearse un nuevo municipio por segregación de otro cuando concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que se trate de núcleos de población territorialmente diferenciados, y que haya una franja de como mínimo 5 km. de terreno clasificado como suelo rústico entre este núcleo y la capitalidad del término municipal.
b) Que los nuevos municipios tengan capacidad y medios económicos suficientes para la prestación de los servicios de la competencia municipal.
c) Que el municipio de nueva creación tenga una población mínima de 6.000 habitantes sin que, como resultado de la segregación, el municipio del que proceda la porción segregada pase a tener una población inferior a 9.000 habitantes. La referencia hecha al número de habitantes se entenderá, en todo caso, como habitantes de derecho.
d) Que la segregación no disminuya el nivel de calidad en los servicios determinados como imprescindibles en el acuerdo de segregación, tanto para el municipio inicial como para el nuevo municipio que resulte de la segregación.
e) Que aumente el nivel de calidad de los servicios prestados en el nuevo municipio.
f) Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con los criterios de ordenación del territorio establecidos al efecto.
Artículo 14. Procedimiento.
El procedimiento para alterar términos municipales comprende los siguientes trámites:
a) La potestad de iniciativa corresponde al órgano competente del Gobierno de las Illes Balears. En caso de iniciativa del consejo o del Gobierno de las Illes Balears, se requiere comunicación previa a los ayuntamientos afectados para que manifiesten su previo acuerdo.
El expediente también puede incoarse, en el caso de segregación de parte de un municipio para agregarse a otro o para constituir un municipio independiente, a iniciativa de la mayoría de los vecinos o las vecinas con derecho a voto en las elecciones municipales, conforme en la inscripción del último censo electoral; en este caso, el acuerdo municipal, favorable o desfavorable, tiene que adoptarse en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro de entrada del ayuntamiento.
b) La potestad de iniciativa implica la elaboración de una memoria justificativa de la alteración de términos proyectada, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
c) El acuerdo municipal inicial, de oficio o a instancia de parte, relativo a la alteración del término municipal deberá adoptarse con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.3 de esta ley, y se someterá a información pública por el plazo de cuarenta y cinco días.
d) El acuerdo municipal de resolución de las reclamaciones presentadas deberá adoptarse, asimismo, con la mayoría citada en el apartado anterior.
e) Enviado el expediente al consejo respectivo, éste dará audiencia a los municipios interesados. Posteriormente, remitirá el expediente al Consejo Consultivo de las Illes Balears, con la propuesta de resolución, para que emita su dictamen, dando cuenta de la tramitación a la Administración de la comunidad autónoma y del Estado.
f) La resolución del procedimiento corresponde al consejo respectivo, debe ser razonada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, remitiéndose tanto a la Administración del Estado como a la de la comunidad autónoma.
La resolución debe hacer referencia expresa a la delimitación de los términos municipales afectados, a la división del patrimonio, en su caso, y a la asignación de personal.
Artículo 15. Contenido de la resolución.
La resolución que se dicte en los procedimientos de alteración de términos municipales determinará el reparto del patrimonio, la asignación de personal, la manera de liquidar los créditos y las deudas y, si procede, la fijación de capitalidad. Recogerá asimismo los convenios intermunicipales que hubieran podido formalizarse entre los ayuntamientos interesados.
Artículo 16. Deslinde de términos municipales.
1. Los ayuntamientos pueden promover el deslinde y el amojonamiento de sus términos municipales mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Los conflictos que puedan presentarse entre los ayuntamientos serán resueltos por el consejo competente previo informe del Instituto Geográfico y dictamen del Consejo Consultivo.
CAPÍTULO III
La población municipal
Artículo 17. Definición.
1. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal de habitantes constituye la población del municipio. Cada una de estas personas que reside habitualmente en el municipio tiene la condición de vecino o vecina.
2. La inscripción de personas extranjeras en el padrón municipal no prueba la residencia legal en España ni les confiere ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de las personas extranjeras en España.
3. Corresponde al ayuntamiento la formación, el mantenimiento, la revisión y la custodia del padrón municipal, así como la obligación de mantenerlo actualizado de manera que sus datos concuerden con la realidad. Mediante el reglamento municipal, las corporaciones locales pueden especificar el modo de acreditar las condiciones de inscripción en el padrón municipal, conforme a lo establecido en la legislación estatal.
Artículo 18. Interdicción de la discriminación.
1. Los derechos reconocidos a la población del municipio, en especial el derecho a disfrutar de los servicios públicos esenciales, se ejercerán sin ningún tipo de discriminación fundada en la etnia, el género, la religión, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Son derechos y obligaciones de la vecindad los establecidos en la legislación básica de régimen local y en esta ley. Los municipios podrán regular su desarrollo mediante disposición reglamentaria.
3. Las personas extranjeras con permiso de residencia y empadronadas en el municipio tienen los derechos y deberes propios de la vecindad, y los demás derechos reconocidos en las leyes. En cuanto al derecho de sufragio activo y pasivo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral.
Artículo 19. Registro de la población estacional.
Los municipios pueden organizar un registro donde se inscriba voluntariamente la población estacional regular o la población vinculada al municipio por estancias periódicas y por la titularidad de una vivienda, al objeto de hacerle llegar información y ofrecerle el trámite de audiencia en relación con los asuntos que puedan afectarla.
CAPÍTULO IV
La organización municipal
Artículo 20. Organización municipal.
El gobierno y la administración municipal corresponden al ayuntamiento integrado por el pleno, el alcalde o la alcaldesa y la junta de gobierno local, allí donde exista.
Artículo 21. Competencias orgánicas.
Son competencias de los órganos municipales las que determina la legislación básica de régimen local.
Artículo 22. Órganos municipales de carácter obligatorio.
Son órganos municipales en todos los ayuntamientos: el pleno, el alcalde o la alcaldesa y los o las tenientes de alcalde. También existe en todos los ayuntamientos una comisión especial de cuentas.
Artículo 23. La junta de gobierno local.
La junta de gobierno local existe en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los que así lo acuerde el pleno del ayuntamiento a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo independiente. La junta de gobierno local, con las funciones que le atribuye la legislación básica de régimen local, está presidida por el alcalde o la alcaldesa y formada por un número de concejales y/o concejalas no superior al tercio del número legal de los mismos, designados y cesados libremente por el alcalde o la alcaldesa que debe dar cuenta de ello al pleno.
Artículo 24. Órganos de consulta, estudio y control.
1. En los municipios referidos en el artículo anterior donde se constituya una junta de gobierno local o así se acuerde por el pleno de la corporación municipal, existirán las comisiones informativas y de control de los órganos ejecutivos municipales que acuerde el pleno de la corporación o el reglamento orgánico, integradas por representantes de todos los grupos políticos en proporción al número de los miembros de cada uno de éstos, con la finalidad de facilitar el ejercicio de la gestión municipal.
2. En los municipios donde así lo acuerde el pleno de la corporación existirá un consejo social o cualquier otro órgano consultivo que establezca el reglamento orgánico municipal, como órgano consultivo de gobierno con representación de la vecindad y de las entidades ciudadanas más representativas, con la finalidad de garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal, al que le corresponde el estudio y la propuesta en materia de desarrollo económico y social, la planificación estratégica del municipio y los grandes proyectos urbanos. Su composición, competencias y funcionamiento se rigen por lo que se establece en el respectivo reglamento orgánico municipal.
3. También podrá existir una comisión especial de sugerencias y reclamaciones cuando así lo determine el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 25. Estructura orgánica de la administración municipal.
La administración municipal puede estructurarse en departamentos dirigidos por un o una teniente de alcalde o por un concejal o una concejala delegados del alcalde, que actúan por delegación del alcalde o de la alcaldesa en las materias que se les atribuyen expresamente.
Artículo 26. La gerencia municipal especializada.
Los municipios, para optimizar la gestión de sus recursos y servicios, pueden crear, con el acuerdo previo del pleno que establezca los requisitos mínimos de selección y previa la modificación de la relación de puestos de trabajo, como órgano ejecutivo bajo la dependencia inmediata del alcalde o de la alcaldesa o de un o una teniente de alcalde o de un concejal o una concejala delegados, una o más gerencias municipales especializadas, con funciones delegadas o instrumentales. En cualquier caso las delegaciones de funciones se atenderán a lo que establece la normativa básica.
CAPÍTULO V
Regímenes especiales
Artículo 27. Régimen especial del municipio de Palma de Mallorca.
El municipio de Palma de Mallorca dispondrá de una ley de capitalidad especial establecida por el Parlamento de las Illes Balears. El Ayuntamiento de Palma de Mallorca tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento, participará en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y será consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativa sobre su régimen especial.
Artículo 28. Municipios de régimen especial.
Los municipios donde radiquen las sedes de los consejos o aquéllos otros que por sus circunstancias o funciones supramunicipales lo aconsejen, disfrutarán, mediante ley del Parlamento, de un régimen especial que tenga en cuenta los servicios que prestan a la ciudadanía en un ámbito superior al del municipio.
CAPÍTULO VI
Competencias
Artículo 29. Competencias.
1. Además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y del ejercicio de las que puedan ser delegadas por el Estado, por la comunidad autónoma, por los consejos y por otras administraciones, esta ley garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que serán ejercidas por estas entidades con plena autonomía, solamente sujeta al control de constitucionalidad y legalidad.
2. Los municipios de las Illes Balears, en el marco de las leyes, tienen en todo caso competencias propias en las siguientes materias:
a) Gestión del padrón municipal de habitantes.
b) Regulación y desarrollo de procedimientos, estructuras organizativas y políticas para la participación ciudadana en la vida local, así como elaboración y aprobación de programas de fomento de voluntariado y asociacionismo.
c) Ordenación y gestión del territorio, urbanismo y disciplina urbanística.
d) Gestión del patrimonio municipal, regulación de su uso o destino, conservación y mantenimiento.
e) Protección y conservación del patrimonio histórico-cultural municipal y elaboración de planes especiales de protección y catálogos.
f) Creación y gestión de museos y bibliotecas municipales.
g) Normalización lingüística.
h) Conservación y mantenimiento de los bienes de dominio público local, parques, jardines y vías públicas municipales, tanto urbanas como rurales, así como elaboración y diseño de los programas de ejecución de infraestructuras de competencias de la comunidad autónoma, cuando estén en el mismo término municipal.
i) Planificación, programación y gestión de vivienda pública y participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial.
j) Policía local.
k) Ordenación y prestación de servicios básicos de la comunidad. Ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.
l) Regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de pública concurrencia. Protección de las autoridades municipales y vigilancia y custodia de los edificios y las instalaciones municipales.
m) Regulación y gestión del abastecimiento de agua potable a domicilio, de la conducción y el tratamiento de aguas residuales y de la recogida y el tratamiento de residuos sólidos urbanos.
n) Gestión de planes de protección civil y de emergencia, prevención y extinción de incendios y adopción de medidas de urgencia en caso de catástrofe.
o) Regulación, gestión y vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, en los ríos, en los lagos y en la montaña.
p) Planificación, ordenación y gestión de la educación infantil y participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal, mantenimiento y aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los centros públicos, y calendario escolar. Gestión de la utilización de las instalaciones deportivas de los centros públicos en horario extraescolar.
q) Circulación y servicios de movilidad y gestión del transporte de viajeros municipal, así como regulación y ordenación del transporte de mercancías.
r) Regulación y ordenación del tráfico y del estacionamiento de vehículos en vías urbanas.
s) Regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico, en su territorio.
t) Desarrollo económico local y promoción turística de su territorio.
u) Regulación y gestión de mataderos, mercados y lonjas municipales, así como elaboración y aprobación de programas de seguridad e higiene de los alimentos y control e inspección de las distribución y del suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo, así como los medios para su transporte.
v) Regulación y gestión de los sistemas de arbitraje de consumo, información y educación de las personas consumidoras.
x) Formulación y gestión de políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
y) Regulación y gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades.
z) Regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.
aa) Regulación y prestación de los servicios de atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia primaria, y fomento de las políticas de acogida de las personas inmigrantes.
ab) Regulación y gestión de los cementerios y servicios funerarios, así como su control sanitario, y policía sanitaria mortuoria.
3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado anterior entre las diversas administraciones locales tendrá en cuenta la capacidad de gestión y se regirá por las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears, observando en todo caso el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido en la Carta europea de la autonomía local, el principio de diferenciación, las características que presenta la realidad municipal y el principio de suficiencia financiera.
TÍTULO III
Otras entidades locales
CAPÍTULO I
Mancomunidades
Artículo 30. Derecho de asociación de los municipios.
1. Los municipios tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia. Las mancomunidades se rigen por esta ley, por la legislación básica de régimen local y por los estatutos propios de cada entidad.
2. Para que los municipios puedan mancomunarse no es indispensable que haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.
Artículo 31. Convenios intermunicipales.
Cuando no se considere necesario crear una persona jurídica nueva, los ayuntamientos afectados pueden formalizar convenios entre ellos para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés.
Artículo 32. Competencias de las mancomunidades.
1. Las mancomunidades disfrutan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, las mancomunidades tienen todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.
2. Las mancomunidades, en el ejercicio de sus competencias y siempre que así lo acuerden los municipios que las integran, pueden ejercer funciones de planificación y de desarrollo para la mejora de las condiciones de vida en su ámbito territorial.
Artículo 33. Procedimiento para crear una mancomunidad.
El procedimiento para crear una mancomunidad se inicia mediante un acuerdo del pleno de cada ayuntamiento interesado.
El acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación e incluirá la designación de la persona que actúe como representante de la corporación en la comisión gestora encargada de tramitar el expediente.
Artículo 34. Composición de la comisión gestora.
La comisión gestora, integrada por una personas representante de cada municipio interesado, elegirá a un presidente o a una presidenta entre sus miembros. Actuará como secretario o secretaria el o la del ayuntamiento al que pertenezca el presidente o la presidenta.
La comisión gestora tiene la representación del grupo de municipios interesados y se extingue una vez constituidos los órganos de la mancomunidad.
Artículo 35. Estatutos de las mancomunidades.
Los estatutos de las mancomunidades deben expresar como mínimo las siguientes circunstancias:
a) Los municipios que voluntariamente se integran en la mancomunidad.
b) El objetivo, las finalidades y las competencias.
c) La denominación.
d) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.
e) Los órganos de gobierno, la composición y la forma de designación y cese de sus miembros. El órgano supremo de gobierno será un órgano colegiado del que formará parte, como mínimo, una persona representante por cada municipio, sin perjuicio de pretender una cierta proporcionalidad en relación con los miembros de cada corporación.
f) Las normas de funcionamiento.
g) El régimen del personal.
h) Los recursos económicos y las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman.
i) El plazo de vigencia y las causas y procedimiento para su disolución.
j) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.
k) El procedimiento para su modificación.
l) Las normas para la liquidación de la mancomunidad.
Artículo 36. Procedimiento para aprobar los estatutos.
El procedimiento para la aprobación de los estatutos es el siguiente:
a) El proyecto de estatutos será elaborado por la comisión gestora y elevado a la asamblea formada por todos los miembros de los ayuntamientos afectados para su aprobación. La asamblea será convocada y presidida por el alcalde o la alcaldesa del municipio de mayor población, a propuesta del presidente o de la presidenta de la comisión gestora, y actuará como secretario o secretaria el o la de aquel municipio.
b) El quórum de constitución de la asamblea en primera convocatoria es el de dos terceras partes de sus miembros y, en segunda convocatoria, a celebrar cuarenta y ocho horas después, el quórum es de la mitad. El quórum de votación para la aprobación de los estatutos por la asamblea es el de las dos terceras partes de los asistentes, siempre que a su vez representen las dos terceras partes de los municipios que se mancomunen.
c) Una vez aprobados los estatutos, serán sometidos por el presidente o la presidenta de la asamblea a información pública por el plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los expedientes pueden ser consultados en cada ayuntamiento.
d) Terminado el plazo de información pública, el expediente se remitirá a los consejos afectados para que emitan informe, no vinculante, sobre la legalidad del proyecto de estatutos y del procedimiento seguido. Los informes deberán notificarse al presidente o a la presidenta de la asamblea en el plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente. Transcurrido este plazo sin haber sido evacuado, podrá proseguirse el procedimiento.
e) Finalizado el trámite, y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y la certificación de la tramitación a la comunidad autónoma, la cual, en el plazo de un mes, podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial.
f) A la vista de todas las actuaciones, el presidente o la presidenta de la asamblea dará traslado a los ayuntamientos interesados de la emisión de los informes o, en su caso, del transcurso del plazo indicado, para que puedan adoptar el acuerdo definitivo de constitución, de aprobación de los estatutos de la mancomunidad y de designación de sus representantes en el órgano de gobierno. Todo ello mediante el quórum de la mayoría absoluta legal de los miembros que integran la corporación, y con arreglo a lo previsto en los estatutos. Transcurridos tres meses desde la aprobación de la propuesta de aprobación definitiva sin que haya habido acuerdo por parte de alguno de los ayuntamientos interesados, puede entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.
g) Una vez adoptados los acuerdos, los ayuntamientos remitirán una certificación de los mismos a la comunidad autónoma a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
h) En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno de la mancomunidad.
i) Constituido el órgano de gobierno de la mancomunidad, se inscribirá dicha constitución en el Registro de Entidades Locales.
Artículo 37. Modificación de los estatutos.
La modificación de los estatutos de la mancomunidad debe ajustarse al procedimiento siguiente:
a) Aprobación de la iniciativa de modificación por el órgano supremo de la mancomunidad.
b) Información pública por el plazo de un mes.
c) Informe del consejo correspondiente sobre la modificación.
d) Aprobación por el pleno de cada ayuntamiento integrante de la mancomunidad, adoptada con el voto de la mayoría absoluta legal.
e) Acuerdo definitivo de modificación de los estatutos por parte del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad, en el supuesto que el acuerdo de iniciativa haya sufrido alteraciones.
f) Publicación del edicto de modificación por la mancomunidad en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 38. Adhesión de otros municipios.
Para la adhesión de uno o más municipios a una mancomunidad ya constituida, aquél o aquéllos deben adoptar un acuerdo, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, previo un periodo de información pública de un mes.
La adhesión requiere, además, el acuerdo favorable del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad y la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.
Artículo 39. Separación de municipios.
Para la separación de uno o más municipios, los ayuntamientos respectivos deben adoptar un acuerdo con el quórum indicado en el artículo anterior, previa información pública por el mismo plazo, y con comunicación a la mancomunidad y a la comunidad autónoma para la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.
Artículo 40. Disolución de la mancomunidad.
La disolución de la mancomunidad se ajustará a lo dispuesto en sus estatutos. El acuerdo de disolución, una vez adoptado estatutariamente, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para su conocimiento, y se dará traslado al consejo correspondiente, al Gobierno de las Illes Balears y al Registro de Entidades Locales.
Artículo 41. Medidas de fomento.
El Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos deben prestar especial asesoramiento y apoyo a la constitución de las nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las ya existentes.
Artículo 42. Competencia específica.
Los planes territoriales que se aprueben en desarrollo de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears podrán asignar la ejecución y gestión de una parte del territorio a una mancomunidad cuando el objetivo del plan esté comprendido entre las finalidades y competencias de ésta.
CAPÍTULO II
Consorcios locales
Artículo 43. Derecho de asociación mediante consorcios.
Los municipios pueden asociarse con otros entes locales entre sí o con otras administraciones públicas para constituir consorcios locales, a fin de realizar obras, actividades o prestar servicios que sean competencia de los entes locales.
Artículo 44. Formalización de convenios.
Cuando no se considere necesario crear una nueva persona jurídica, las administraciones afectadas pueden formalizar convenios entre sí y con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés, siempre que los intereses de las entidades privadas sin ánimo de lucro sean concurrentes con el interés de la administración y estén debidamente justificados en el expediente de preparación y tramitación del convenio.
Artículo 45. Competencias.
Los consorcios locales gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, están dotados de todas las potestades previstas en la legislación básica de régimen local. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades y la imposición de contribuciones especiales. Asimismo, pueden fijar precios públicos y tarifas.
Artículo 46. Régimen jurídico.
1. Para determinar el contenido de los estatutos de los consorcios locales se estará a lo establecido en esta ley para las mancomunidades de municipios, con las modificaciones derivadas para la diferente composición de los consorcios locales. El órgano decisorio superior del consorcio tendrá que estar integrado por representantes de todos los miembros que integran el consorcio local, en la proporción que se convenga entre ellos.
2. Los acuerdos y las resoluciones de los órganos de los consorcios locales pueden ser impugnados en la forma prevista para los entes locales.
Artículo 47. Forma de constitución.
1. Los consorcios locales se constituyen mediante un convenio entre los entes locales y las otras administraciones públicas y los miembros que tienen que integrarlos.
2. Los acuerdos de los entes locales para crear, adherirse, modificar, separarse o disolver los consorcios, así como para aprobar o modificar sus estatutos, se han de adoptar con el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Los mencionados acuerdos, junto con los estatutos, se han de someter a información pública por el plazo de un mes, como trámite previo a la aprobación definitiva.
3. El procedimiento para constituir un consorcio local no podrá exceder de un año.
4. Los entes locales y las instituciones interesadas remitirán una certificación de los acuerdos definitivos adoptados a la comunidad autónoma, a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, que debe incluir el texto definitivo de los estatutos.
5. En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno del consorcio. Constituido el órgano de gobierno del consorcio local, se inscribirá su constitución en el Registro de Entidades Locales.
Artículo 48. Hacienda.
La hacienda, el régimen financiero, presupuestario y contable de los consorcios locales se rigen por lo establecido en la legislación reguladora de las haciendas locales.
Artículo 49. Patrimonio.
Los consorcios locales pueden tener bienes de dominio público o patrimoniales propios o adscritos por los miembros que integran el consorcio.
Artículo 50. Personal.
Los estatutos del consorcio local tienen que regular el régimen de su personal.
CAPÍTULO III
Entidades locales menores, entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales de la alcaldía
Artículo 51. Creación de entidades locales menores.
1. De conformidad con lo establecido en esta ley, pueden crearse entidades locales menores de ámbito territorial inferior al del municipio, bien a iniciativa del ayuntamiento en pleno, o bien a petición de la mayoría de la vecindad con derecho a voto residente en el territorio que tenga que ser la base de la entidad, y siempre que se trate de núcleos urbanos de población separados de aquél en que resida el ayuntamiento, que tengan un mínimo de cincuenta años de existencia debidamente acreditados por medios probatorios y que cuenten con recursos suficientes para atender a los servicios mínimos que se le atribuyan.
2. El número mínimo de habitantes y la distancia de la entidad local menor al núcleo principal donde radique la capitalidad del municipio se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no puede constituirse una entidad local menor que abarque más de un núcleo urbano.
3. La creación de entidades locales menores es subsidiaria respecto de las otras figuras descentralizadoras que se regulan en este mismo capítulo de esta ley.
Artículo 52. Procedimiento de creación, modificación y supresión de entidades locales menores.
1. La creación de entidades locales menores se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Acuerdo inicial del pleno por mayoría absoluta.
b) Información pública durante el plazo de un mes.
c) Aprobación provisional por el pleno por mayoría absoluta con resolución de las alegaciones presentadas.
d) Remisión del expediente al consejo correspondiente para su aprobación definitiva. Este acuerdo se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
e) Inscripción de la entidad local menor en el Registro de Entidades Locales una vez constituidos sus órganos de gobierno.
2. La propuesta de inicio de expediente de constitución de entidades locales menores tiene que contener los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa tanto de los motivos de la iniciativa como de la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.
b) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos debidamente justificados que integran su presupuesto, y del importe de gastos previstos.
c) Propuesta de los servicios que correrán a cargo del ayuntamiento y de los que pasarán a la entidad local menor.
d) Proyecto de delimitación territorial y de división patrimonial con el municipio.
3. La modificación y la supresión de las entidades locales menores puede efectuarse a través del mismo procedimiento que la creación de entidades o a iniciativa del órgano autonómico competente con informe previo del Consejo Consultivo, basado en la insuficiencia financiera de la entidad para atender a los servicios mínimos atribuidos o cuando se aprecien motivos notorios de necesidad económica o administrativa.
Artículo 53. Naturaleza de las entidades locales menores.
1. Los entes locales menores gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, los entes locales menores están dotados de todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local para los municipios, excepto la potestad de expropiación y la de aprobación de planes de urbanismo. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, el aprovechamiento de la vía pública, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.
2. El ayuntamiento garantizará a las entidades locales menores que no disminuya la calidad de los servicios que se presten en su ámbito territorial, con la aportación de los ingresos que sean necesarios, a cargo del presupuesto municipal, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
3. El ayuntamiento atribuirá a las entidades locales menores, de acuerdo con su número de habitantes y a cargo del presupuesto municipal, la dotación de recursos adecuados para el ejercicio de las competencias transferidas, así como las inversiones necesarias conforme se determine reglamentariamente.
Artículo 54. Competencias de las entidades locales menores.
Las entidades locales menores tienen competencia, en coordinación con el municipio, sobre las materias siguientes:
a) La administración y la conservación de su patrimonio, y la regulación y la ordenación de su aprovechamiento y de su utilización.
b) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las vías, los caminos y el resto de bienes de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.
c) La concesión de licencias de obras menores.
d) La mejora, la conservación y la reparación de las vías urbanas.
e) La limpieza viaria.
f) El alumbrado público.
g) Las fiestas locales.
h) El abastecimiento de agua y el mantenimiento de alcantarillado.
i) La recogida de residuos.
j) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal, de interés exclusivo de la entidad local menor y que no sean a cargo del municipio respectivo.
k) Las demás que delegue el ayuntamiento.
Artículo 55. Órganos de gobierno de la entidad local menor.
1. El presidente o la presidenta y la junta vecinal de la entidad local menor ejercen sus competencias sobre la parte del término municipal que haya sido asignada a la entidad, sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.
2. El presidente o la presidenta de la entidad local menor d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.