Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un tributo directo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos de forma gratuita por personas físicas, ya sea por herencia, donación o seguros de vida. Su objetivo es contribuir a la redistribución de la riqueza y complementar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A quién afecta: Personas físicas que obtienen incrementos patrimoniales de forma gratuita; Beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante es distinto del beneficiario.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 41
- Fuente
- boe.es
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- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e "inter vivos".
- La percepción de cantidades por beneficiarios de seguros de vida cuando el contratante es distinto del beneficiario.
- La aplicación del impuesto en todo el territorio español, con excepciones para regímenes forales y tratados internacionales.
¿A quién afecta esta norma?
- Personas físicas que obtienen incrementos patrimoniales de forma gratuita.
- Beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante es distinto del beneficiario.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El impuesto es de naturaleza directa y subjetiva.
- Grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.
- Los incrementos de patrimonio obtenidos por personas jurídicas no están sujetos a este impuesto, sino al Impuesto sobre Sociedades.
- Se aplica en todo el territorio español, salvo lo dispuesto en regímenes forales y tratados internacionales.
Guía legal
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (41)
- Artículo 1 Naturaleza y objeto
- Artículo 2 Ámbito territorial
- Artículo 3 Hecho imponible
- Artículo 4 Presunciones de hechos imponibles
- Artículo 5 Sujetos pasivos
- Artículo 6 Obligación personal
- Artículo 7 Obligación real
- Artículo 8 Responsables subsidiarios
- Artículo 9 Base imponible
- Artículo 10 Determinación de la base
- Artículo 11 Adición de bienes
- Artículo 12 Cargas deducibles
- Artículo 13 Deudas deducibles
- Artículo 14 Gastos deducibles
- Artículo 15 Ajuar doméstico
- Artículo 16 Cargas deducibles
- Artículo 17 Deudas deducibles
- Artículo 18 Normas generales
- Artículo 19 Derecho de adquisición por la Administración
- Artículo 20 Base liquidable
- Artículo 21 Tarifa
- Artículo 22 Cuota tributaria
- Artículo 23 Deducción por doble imposición internacional
- Artículo 23 bis Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla
- Artículo 24 Devengo
- Artículo 25 Prescripción
- Artículo 26 Usufructo y otras instituciones
- Artículo 27 Partición y excesos de adjudicación
- Artículo 28 Repudiación y renuncia a la herencia
- Artículo 29 Donaciones especiales
- Artículo 30 Acumulación de donaciones
- Artículo 31 Declaración
- Artículo 32 Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares
- Artículo 33 Efectos de la falta de presentación
- Artículo 34 Normas generales
- Artículo 35 Liquidaciones parciales a cuenta
- Artículo 36 Pago del Impuesto
- Artículo 37 Norma general
- Artículo 38 Aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas de gestión
- Artículo 39 Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento
- Artículo 40 Régimen sancionador
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la configuración de la Ley, al quedar determinada la carga tributaria en el momento de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente.
El Impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del Tesoro Público; con esta finalidad, y siguiendo la pauta que marca el artículo 31 de la Constitución, se mantienen los dos principios que inspiraban la anterior ordenación del tributo; a saber, la cuantía de la adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente, si bien este último se combina para tener en cuenta el patrimonio preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas. Además, como luego se indicará, se refuerza la progresividad de las tarifas en las adquisiciones de mayor importancia y se introducen reglas de aplicación, como la que dispone la acumulación de las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria, que refuerzan el carácter redistribuidor del tributo, al mismo tiempo que contribuyen a mantener la justicia del gravamen.
Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la imposición directa, especialmente con el Impuesto sobre el Patrimonio al que la Ley se remite en materias como la de presunciones de titularidad, deudas del causante y fijación del valor del ajuar doméstico. En cambio, en la valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del valor real, que estimado en principio por los interesados, es comprobado por la Administración.
II Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de destacar las siguientes:
Pero la novedad fundamental de la Ley consiste en el establecimiento de una tarifa única, con tipos progresivos en función de la cuantía de la base liquidable, que sustituye las siete existentes anteriormente. Con el fin de lograr una primera progresividad, adaptada a la actual estructura económica de la sociedad española, los primeros diez escalones de la tarifa están constituidos por tramos de base de un millón de pesetas cada uno, a los que se aplican tipos que crecen muy moderadamente, lo que beneficiará a los sujetos pasivos que adquieran incrementos de patrimonio de menor cuantía económica. Para acentuar, después, la progresividad que resulta de la simple aplicación de la tarifa y adaptarla, según el criterio tradicional, al grado de parentesco, la Ley dispone la aplicación de unos coeficientes multiplicadores que son distintos para cada uno de los grupos que establece. Sólo cuando el patrimonio preexistente del adquirente es de cierta importancia, el coeficiente se incrementa ligeramente.
Novedad también, y de importante significación en la ordenación del tributo, es el establecimiento, cuando se trata de adquisiciones «mortis causa», de unos mínimos exentos de considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican, si bien cuando se trata de descendientes menores de veintiún años, se tiene en cuenta la menor edad del adquirente para incrementar la reducción, por entender que la Ley debe tener en cuenta las situaciones de mayor desamparo económico.
Por lo demás, y como es obvio, la Ley equipara las diversas especies de filiación, acomodándose a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Atención especial se dedica a las normas sobre plazos para el pago del Impuesto y, en su caso, sobre su aplazamiento o fraccionamiento. Siguiendo una tendencia ya iniciada, se unifican los plazos para el ingreso con los generales establecidos en el Reglamento de Recaudación, aunque se prevé la posibilidad de que con la implantación del régimen de autoliquidación se puedan establecer plazos especiales para la presentación de la declaración-liquidación.
En materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, la Ley dispone expresamente que puedan aplicarse las normas generales del Reglamento de Recaudación, pero sin perjuicio de ello recoge los dos supuestos tradicionales de aplazamiento y fraccionamiento de pago concedidos por las Oficinas Liquidadoras, y como novedad establece un sistema que tiende a facilitar el pago del tributo en los casos de transmisión de empresas familiares o de transmisión por herencia de la vivienda habitual del causante.
III Por último, queda por indicar que la Ley pretende contener la regulación jurídica básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, abarcando aquellas materias incluidas en el ámbito de la reserva de Ley a que hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria, es decir, los elementos esenciales del tributo y los que afectan a la cuantía de la deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario al Gobierno, que, con la garantía que supone la intervención del Consejo de Estado, elaborará un texto en el que se regulen con mayor detalle las distintas situaciones que pueda plantear la aplicación de la Ley.
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1Naturaleza y objeto
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 2Ámbito territorial
Artículo 2Ámbito territorial
Se modifica por el art. 29.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 CAPITULO II Hecho imponible
Artículo 3Hecho imponible
Artículo 3Hecho imponible
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472
Artículo 4Presunciones de hechos imponibles
Artículo 4Presunciones de hechos imponibles
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 CAPITULO III Sujetos pasivos y responsables
Artículo 5Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
Artículo 6Obligación personal
Artículo 7Obligación real
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.
Artículo 8Responsables subsidiarios
Artículo 8Responsables subsidiarios
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión "mortis causa", siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión "mortis causa", siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 CAPITULO IV Base imponible
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 9Base imponible
Constituye la base imponible del Impuesto:
Artículo 9Base imponible
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ac
Artículo 10Determinación de la base
Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
Sección 2.ª Normas especiales para adquisiciones «mortis causa»
Artículo 11Adición de bienes
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.
Artículo 11Adición de bienes
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 4.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Artículo 12Cargas deducibles
Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 12Cargas deducibles
Del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ac
Artículo 13Deudas deducibles
Artículo 14Gastos deducibles
En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
Artículo 15Ajuar doméstico
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará conforme a las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, a menos que se pruebe fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación de las mismas.
Artículo 15Ajuar doméstico
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14392
Sección 3.ª Normas especiales para transmisiones lucrativas «inter vivos»
Artículo 16Cargas deducibles
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 16Cargas deducibles
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" equiparables, del valor de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley.
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ac
Artículo 17Deudas deducibles
Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.
Seccion 4.ª Comprobación de valores
Artículo 18Normas generales
Artículo 18Normas generales
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 5 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076
Artículo 18Normas generales
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 5 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076
Artículo 18Normas generales
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.4 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ac Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 5 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076
Artículo 19Derecho de adquisición por la Administración
Artículo 19Derecho de adquisición por la Administración
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076
Artículo 19Derecho de adquisición por la Administración
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076 CAPITULO V Base liquidable
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, dos millones de pesetas, más quinientas mil pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de seis millones de pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, dos millones de pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, un millón de pesetas.
Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de seis millones de pesetas independiente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.060.000 pesetas, más 515.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.180.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.060.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.030.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.180.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquéllas que determinan derechos a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.163.000 pesetas, más 540.750 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.489.000 psesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.163.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.081.500 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.489.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.163.000 pesetas, más 540.750 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.489.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.163.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.081.500 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.489.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos, se consideraran personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en la cuota del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.271.500 pesetas, mas 568.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.271.500 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.136.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.813.500 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.386.000 pesetas, más 596.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.158.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.386.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.193.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.158.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.470.000, más 617.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 7.408.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.470.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.235.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.408.000 pesetas además de las que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa'' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa'' a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones ortis causa'' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa'' a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Véase, en relación a los apartados 2.c) y 6, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. Ref. BOE-A-1999-8180 Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 64 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.963.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000 pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en la letra anterior.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa'' a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Véase, en relación a los apartados 2.c) y 6, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. Ref. BOE-A-1999-8180 7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24786 y por el art. 66 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24785 y se añade el apartado 7 por el art. 5.2 de la citada Ley 55/1999.
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 64 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 20Base liquidable
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Véase, en relación a los apartados 2.c) y 6, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. Ref. BOE-A-1999-8180 7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24786 y por el art. 66 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24785 y se añade el apartado 7 por el art. 5.2 de la citada Ley 55/1999.
Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 64 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903