{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las adquisiciones \"mortis causa\", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en los que en la base imponible de una adquisición \"mortis causa\" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones \"mortis causa\" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición \"mortis causa\" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones \"mortis causa\" en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los casos de transmisión de participaciones \"ínter vivos\", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones \"mortis causa\" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en relación a los apartados 2.c) y 6, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. Ref. BOE-A-1999-8180 7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 2.c) por el art. 3.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24786 y por el art. 66 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24785 y se añade el apartado 7 por el art. 5.2 de la citada Ley 55/1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 64 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las adquisiciones \"mortis causa\", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en los que en la base imponible de una adquisición \"mortis causa\" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones \"mortis causa\" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición \"mortis causa\" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones \"mortis causa\" en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los casos de transmisión de participaciones \"ínter vivos\", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones \"mortis causa\" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en relación a los apartados 2.c) y 6, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. Ref. BOE-A-1999-8180 7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 5.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica el párrafo primero del apartado 2.c) por el art. 3.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24786 y por el art. 66 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24785 y se añade el apartado 7 por el art. 5.2 de la citada Ley 55/1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 64 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las adquisiciones \"mortis causa\", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en los que en la base imponible de una adquisición \"mortis causa\" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones \"mortis causa\" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición \"mortis causa\" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones \"mortis causa\" en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los casos de transmisión de participaciones \"ínter vivos\", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones \"mortis causa\" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en relación a los apartados 2.c) y 6, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. Ref. BOE-A-1999-8180 7. La misma reducción en la base imponible regulada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones públicas territoriales o institucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 5.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica el párrafo primero del apartado 2.c) por el art. 3.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24786 y por el art. 66 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24785 y se añade el apartado 7 por el art. 5.2 de la citada Ley 55/1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 64 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Se modifica el apartado 2.c) y se añade el apartado 6 por el art. 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se añade el apartado 5 por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 69.1 y 2 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifica el apartado 1 por el art. 74 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-512 Se modifica el apartado 1 por el art. 93 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 CAPITULO VI Tipo de gravamen</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Tipo medio - % Cuota íntegra Resto base - Millones Tipo marginal - % - - - 1 7,65 Un millón 7,65 76,500 1 8,50 Dos millones 8,08 161.500 1 9,35 Tres millones 8,50 255.000 1 10,20 Cuatro millones 8,93 357.000 1 11,05 Cinco millones 9,35 467.500 1 11,90 Seis millones 9,78 586.500 1 12,75 Siete millones 10,20 714.000 1 13,60 Ocho millones 10,63 850.000 1 14,45 Nueve millones 11,05 994.500 1 15,30 Diez millones 11,48 1.147.500 5 16,15 Quince millones 13,03 1.955.000 5 18,70 Veinte millones 14,45 2.890.000 10 21,25 Treinta millones 16,72 5.015.000 20 25,50 Cincuenta millones 20,23 10.115.000 50 29,75 Cien millones 24,99 24.990.000 Exceso 34,00</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base líquida hasta – Pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto Tipo aplicable – Porcentaje 0 – – 1.030.000 7,65 1.030.000 7,65 78.795 1.030.000 8,50 2.060.000 8,08 166.345 1.030.000 9,35 3.090.000 8,50 262.650 1.030.000 10,20 4.120.000 8,93 367.710 1.030.000 11,05 5.150.000 9,35 481.525 1.030.000 11,90 6.180.000 9,78 604.095 1.030.000 12,75 7.210.000 10,20 735.420 1.030.000 13,60 8.240.000 10,63 875.500 1.030.000 14,45 9.270.000 11,05 1.024.335 1.030.000 15,30 10.300.000 11,48 1.181.925 5.150.000 16,15 15.450.000 13,03 2.013.650 5.150.000 18,70 20.600.000 14,45 2.976.700 10.300.000 21,25 30.900.000 16,72 5.165.450 20.600.000 25,50 51.500.000 20,23 10.418.450 51.500.000 29,75 103.000.000 24,99 25.739.700 Exceso 34,00 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base líquida hasta – Pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto Tipo aplicable – Porcentaje - – – 1.081.500 7,65 1.081.500 7,65 82.735 1.081.500 8,50 2.163.000 8,08 174.662 1.081.500 9,35 3.244.500 8,50 275.783 1.081.500 10,20 4.326.000 8,93 386.096 1.081.500 11,05 5.407.500 9,35 505.601 1.081.500 11,90 6.489.000 9,78 634.300 1.081.500 12,75 7.570.500 10,20 772.191 1.081.500 13,60 8.652.000 10,63 919.275 1.081.500 14,45 9.733.500 11,05 1.075.552 1.081.500 15,30 10.815.000 11,48 1.241.021 5.407.500 16,15 16.222.500 13,03 2.114.333 5.407.500 18,70 21.630.000 14,45 3.125.535 10.815.000 21,25 32.445.000 16,72 5.423.723 21.630.000 25,50 54.075.000 20,23 10.939.373 54.075.000 29,75 108.150.000 24,99 27.026.685 Exceso 34,00 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base líquidable hasta – Pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra - Pesetas Resto Tipo aplicable – Porcentaje - – – 1.081.500 7,65 1.081.500 7,65 82.735 1.081.500 8,50 2.163.000 8,08 174.662 1.081.500 9,35 3.244.500 8,50 275.783 1.081.500 10,20 4.326.000 8,93 386.096 1.081.500 11,05 5.407.500 9,35 505.601 1.081.500 11,90 6.489.000 9,78 634.300 1.081.500 12,75 7.570.500 10,20 772.191 1.081.500 13,60 8.652.000 10,63 919.275 1.081.500 14,45 9.733.500 11,05 1.075.552 1.081.500 15,30 10.815.000 11,48 1.241.021 5.407.500 16,15 16.222.500 13,03 2.114.333 5.407.500 18,70 21.630.000 14,45 3.125.535 10.815.000 21,25 32.445.000 16,72 5.423.723 21.630.000 25,50 54.075.000 20,23 10.939.373 54.075.000 29,75 108.150.000 24,99 27.026.685 Exceso 34,00 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base líquidable hasta Pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto Tipo aplicable – Porcentaje 0 – – 1.135.575 7,65 1.135.575 7,65 86.871 1.135.575 8,50 2.271.150 8,08 183.395 1.135.575 9,35 3.406.725 8,50 289.572 1.135.575 10,20 4.542.300 8,93 405.400 1.135.575 11,05 5.677.875 9,35 530.881 1.135.575 11,90 6.813.450 9,78 666.015 1.135.575 12,75 7.949.025 10,20 810.801 1.135.575 13,60 9.084.600 10,63 965.239 1.135.575 14,45 10.220.175 11,05 1.129.329 1.135.575 15,30 11.355.750 11,48 1.303.072 5.677.875 16,15 17.033.625 13,03 2.220.049 5.677.875 18,70 22.711.500 14,45 3.281.812 11.355.750 21,25 34.067.250 16,72 5.694.909 22.711.500 25,50 56.778.750 20,23 11.486.341 56.778.750 29,75 113.557.500 24,99 28.378.019 Exceso 34,00 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota Íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto – pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 – 1.193.000 7,65 1.193.000 91.265 1.193.000 8,50 2.386.000 192.670 1.193.000 9,35 3.579.000 304.215 1.193.000 10,20 4.772.000 425.901 1.193.000 11,05 5.965.000 557.728 1.193.000 11,90 7.158.000 699.695 1.193.000 12,75 8.351.000 851.802 1.193.000 13,60 9.544.000 1.014.050 1.193.000 14,45 10.737.000 1.816.439 1.193.000 15,30 11.930.000 1.368.968 5.960.000 16,15 17.890.000 2.331.508 5.960.000 18,70 23.850.000 3.446.028 11.925.000 21,25 35.775.000 5.980.090 23.850.000 25,50 59.625.000 12.061.840 59.625.000 29,75 119.250.000 29.800.278 Exceso 34,00 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto – pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.235.000 7,65 1.235.000 94.478 1.235.000 8,50 2.470.000 199.453 1.235.000 9,35 3.705.000 314.925 1.235.000 10,20 4.940.000 440.895 1.235.000 11,05 6.175.000 577.363 1.235.000 11,90 7.410.000 724.328 1.235.000 12,75 8.645.000 881.790 1.235.000 13,60 9.880.000 1.049.750 1.235.000 14,45 11.115.000 1.228.208 1.235.000 15,30 12.350.000 1.417.163 6.170.000 16,15 18.520.000 2.413.618 6.170.000 18,70 24.690.000 3.567.408 12.343.000 21,25 37.033.000 6.190.295 24.679.000 25,50 61.712.000 12.483.440 61.712.000 29,75 123.424.000 30.842.760 Exceso 34,00 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 70 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta - pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto – pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.280.000 7,65 1.280.000 97.920 1.280.000 8,50 2.560.000 206.720 1.280.000 9,35 3.840.000 326.400 1.280.000 10,20 5.120.000 456.960 1.280.000 11,05 6.400.000 598.400 1.280.000 11,90 7.680.000 750.720 1.280.000 12,75 8.960.000 913.920 1.280.000 13,60 10.240.000 1.088.000 1.280.000 14,45 11.520.000 1.272.960 1.280.000 15,30 12.800.000 1.468.800 6.390.000 16,15 19.190.000 2.500.785 6.390.000 18,70 25.580.000 3.695.715 12.780.000 21,25 38.360.000 6.411.465 25.540.000 25,50 63.900.000 12.924.165 63.900.000 29,75 127.800.000 31.934.415 en adelante 34,00 Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 70 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta - pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto – pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.280.000 7,65 1.280.000 97.920 1.280.000 8,50 2.560.000 206.720 1.280.000 9,35 3.840.000 326.400 1.280.000 10,20 5.120.000 456.960 1.280.000 11,05 6.400.000 598.400 1.280.000 11,90 7.680.000 750.720 1.280.000 12,75 8.960.000 913.920 1.280.000 13,60 10.240.000 1.088.000 1.280.000 14,45 11.520.000 1.272.960 1.280.000 15,30 12.800.000 1.468.800 6.390.000 16,15 19.190.000 2.500.785 6.390.000 18,70 25.580.000 3.695.715 12.780.000 21,25 38.360.000 6.411.465 25.540.000 25,50 63.900.000 12.924.165 63.900.000 29,75 127.800.000 31.934.415 En adelante 34,00 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 70 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta - pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.303.000 7,65 1.303.000 99.680 1.303.000 8,50 2.606.000 210.435 1.303.000 9,35 3.909.000 332.265 1.303.000 10,20 5.212.000 465.171 1.303.000 11,05 6.515.000 609.153 1.303.000 11,90 7.818.000 764.210 1.303.000 12,75 9.121.000 930.342 1.303.000 13,60 10.424.000 1.107.550 1.280.000 14,45 11.727.000 1.295.834 1.280.000 15,30 13.030.000 1.495.193 6.505.000 16,15 19.535.000 2.545.750 6.505.000 18,70 26.040.000 3.762.185 13.010.000 21,25 39.050.000 6.526.810 25.540.000 25,50 65.050.000 13.156.810 65.050.000 29,75 130.100.000 32.509.185 En adelante 34,00 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 65 de la Ley 49/1998, de 30 de dociembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 70 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta - pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto – pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.330.000 7,65 1.330.000 101.745 1.329.000 8,50 2.659.000 214.710 1.329.000 9,35 3.988.000 338.972 1.329.000 10,20 5.317.000 474.530 1.329.000 11,05 6.646.000 621.384 1.329.000 11,90 7.975.000 779.535 1.329.000 12,75 9.304.000 948.983 1.329.000 13,60 10.633.000 1.129.727 1.329.000 14,45 11.962.000 1.321.767 1.329.000 15,30 13.291.000 1.525.104 6.635.000 16,15 19.926.000 2.596.657 6.635.000 18,70 26.561.000 3.837.402 13.270.000 21,25 39.831.000 6.657.277 26.520.000 25,50 66.351.000 13.419.877 66.351.000 29,75 132.702.000 33.159.299 en adelante 34,00 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 67 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 65 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 70 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 7.993,46 7,65 7.993,46 611,50 7.987,45 8,50 15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35 23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20 31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05 39.943,26 3.734,59 7.987,45 11,90 47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75 55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60 63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45 71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30 79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15 119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70 159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25 239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50 398.777,54 80.655,08 398.777,54 29,75 797.555,08 199.291,40 en adelante 34,00 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 4.1 de la Resolución de 27 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-8543.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 67 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 65 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 70 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 7.993,46 7,65 7.993,46 611,50 7.987,45 8,50 15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35 23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20 31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05 39.943,26 3.734,59 7.987,45 11,90 47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75 55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60 63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45 71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30 79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15 119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70 159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25 239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50 398.777,54 80.655,08 398.777,54 29,75 797.555,08 199.291,40 en adelante 34,00 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 61.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 4.1 de la Resolución de 27 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-8543.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 67 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 65 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 70 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 Se modifica por el art. 75 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica por el art. 68 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifica por el art. 27 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifica por el art. 94 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 CAPITULO VII Deuda tributaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente en millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 50 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 50 a 250 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 250 a 500 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 500 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de quinientos millones, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 51,5 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 51,5 a 257,5 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 257,5 a 515 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 515 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de 515.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este Impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el art. 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 54 1,000 1,5882 2,0000 De más de 54 a 270 1,0500 1,6676 2,1000 De 270 a 540 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 540 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de 540.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este Impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el art. 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 54 1,000 1,5882 2,0000 De más de 54 a 270 1,0500 1,6676 2,1000 De 270 a 540 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 540 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de 540.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el art. 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 57 1,000 1,5882 2,0000 De más de 57 a 284 1,0500 1,6676 2,1000 De 284 a 567 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 567 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente excede de 567.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 60 1,0000 1,5882 2,0000 De 60 a 300 1,0500 1,6676 2,1000 De 300 a 600 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 600 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 600.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este Impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 62 1,0000 1,5882 2,0000 De 62 a 310 1,0500 1,6676 2,1000 De 310 a 621 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 621 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 621.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señlado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 64 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 64 a 321 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 321 a 643 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 643 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 64 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 64 a 321 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 321 a 643 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 643 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 65 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 65 a 327 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 327 a 655 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 655 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 66 de la Ley 49/1998, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 67 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 67 a 334 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 334 a 669 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 669 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 68 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 66 de la Ley 49/1998, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Euros Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 402.678,11 ..........................................</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0000 1,5882 2,0000 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43......</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0500 1,6676 2,1000 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98...</p>\n<p class=\"lf-p\">1,1000 1,7471 2,2000 Más de 4.020.770,98......................................</p>\n<p class=\"lf-p\">1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones \"mortis causa\", se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 4.2 de la Resolución de 27 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-8543.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 68 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 66 de la Ley 49/1998, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</div>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Euros Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 402.678,11.............................................</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0000 1,5882 2,0000 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43........</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0500 1,6676 2,1000 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98.....</p>\n<p class=\"lf-p\">1,1000 1,7471 2,2000 Más de 4.020.770,98........................................</p>\n<p class=\"lf-p\">1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 4.2 de la Resolución de 27 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-8543.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 68 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 66 de la Ley 49/1998, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por doble imposición internacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por doble imposición internacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen convenientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera el apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 61.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones \"mortis causa\" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se efectuará una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante los cinco años anteriores, contados fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de adquisiciones \"inter vivos\", se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las demás adquisiciones \"inter vivos\", se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones \"mortis causa\" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se efectuará una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante los cinco años anteriores, contados fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se elevará al 99 por ciento para los causahabientes comprendidos, según el grado de parentesco, en los grupos I y II señalados en el artículo 20 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de adquisiciones \"inter vivos\", se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las demás adquisiciones \"inter vivos\", se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 5.2.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añade por el art. 3.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 CAPITULO VIII Devengo y prescripción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4></div>", "next": 239803}