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En resumen

Esta ley es un reglamento que desarrolla la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, buscando optimizar el servicio de la red de carreteras del Estado y maximizar la seguridad vial. Define conceptos y concreta el alcance de preceptos de la ley original para afianzar la seguridad jurídica.

Qué regula

  • La especialización funcional de las redes de carreteras y la coordinación entre ellas.
  • El control de los accesos a las carreteras y la preservación de su condición física y funcional.
  • La integración con otros modos de transporte, fomentando la intermodalidad y el transporte público.
  • El contenido del inventario de las carreteras del Estado y las instrucciones para el cambio de titularidad de sus bienes.

A quién concierne

  • A las administraciones públicas con competencias en materia de carreteras, ordenación del territorio, urbanismo y protección ambiental.
  • A los promotores de actuaciones de urbanización que requieran conexión con las redes generales de servicios.

Puntos clave

  • La Red de Carreteras del Estado debe orientarse exclusivamente al tráfico de largo recorrido, conectando núcleos principales, puertos, aeropuertos, centros de transporte y logística, y pasos fronterizos.
  • El tráfico de medio y corto recorrido debe circular por vías de otras titularidades para mejorar la seguridad vial.
  • Los nuevos accesos y la modificación de los existentes solo se permitirán para mejorar la conexión entre redes y potenciar su función, no para distribuir tráfico local o acceder a propiedades colindantes.
  • Los informes sectoriales de la Dirección General de Carreteras son preceptivos y vinculantes para cualquier instrumento de planificación que pueda afectar a las carreteras del Estado, y deben basarse en la normativa y circunstancias vigentes.
Texto legal
Texto legal

200 ok PREÁMBULO La Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, ha supuesto un importante cambio en la normativa reguladora de la materia, con profundas consecuencias en todos los órdenes. En consonancia con el grado de desarrollo que ha alcanzado nuestra red viaria, la prioridad de la ley se centra en optimizar el servicio que presta la red de carreteras del Estado, con el objetivo primordial de maximizar la seguridad viaria. Para lograr esos fines, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, establece como principios esenciales la especialización funcional de las redes de carreteras y la adecuada coordinación entre las de diferentes titularidades, el control de los accesos a las carreteras, la preservación tanto de la condición física de las vías, mediante una conservación y explotación adecuadas, como de su condición funcional, evitando que se degrade por usos ajenos a su función o por actuaciones perjudiciales para ésta, así como la integración con otros modos de transporte, fomentando la intermodalidad y la potenciación del transporte público. La Ley 37/2015, de 29 de septiembre, parte del principio fundamental de que la Red de Carreteras del Estado debe estar exclusivamente orientada a la prestación de servicio al tráfico de largo recorrido, conectando los principales núcleos de población, los puertos, aeropuertos, centros de transporte y de logística de interés general, los centros logísticos de la defensa, los principales pasos fronterizos, así como integrando los principales itinerarios de tráfico internacional según los convenios internacionales suscritos por el Reino de España. Por el contrario, el tráfico de medio y corto recorrido debe circular por vías de otras titularidades. La separación en lo posible de los tráficos de largo, medio y corto recorrido es una acción eficaz para luchar contra la accidentalidad, ya que propicia el uso de la vía de forma más homogénea y por tanto más previsible. En relación con ello se encuentra la necesidad de controlar los accesos a las carreteras estatales, pues cada nuevo acceso constituye un punto conflictivo para la seguridad vial. La accesibilidad a los lugares concretos del territorio, aunque estén cercanos a la red de largo recorrido, debe hacerse a través de redes de distribución, que han de conectar con la red estatal en un número limitado de puntos. Tanto la implantación de nuevos accesos como la modificación o cambio de uso de los ya existentes, solo podrá llevarse a cabo para mejorar la conexión entre las diferentes redes viarias y potenciar la función propia de las vías que se conectan, de acuerdo con el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Este reglamento contribuye a afianzar la seguridad jurídica, definiendo con precisión conceptos que emplea la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, y concretando el alcance de alguno de sus preceptos. En cuanto a su estructura, el reglamento sigue básicamente la misma disposición sistemática y ordenación de materias de la ley que desarrolla. Incluye tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo porque imperativamente así venía impuesto por la vigente Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como aquellos otros que, sin previsión de desarrollo específica, se ha considerado oportuno abordar, toda vez que abren oportunidades y ventajas para la gestión general de las carreteras que han de ser reguladas de manera genérica en esta norma. En el título preliminar se desarrollan las cuestiones de ámbito general referentes al objeto y ámbito de aplicación, profundizando en las definiciones de los distintos tipos de carreteras y de las vías que no tienen dicha consideración ni la de elemento funcional, entre las que se encuentran las vías ciclistas y, especialmente, en la modificación de la clasificación y categorización de aquellas. Igualmente se especifican los contenidos que habrá de incluir el inventario de las carreteras del Estado, así como las instrucciones para la formalización del cambio de titularidad de los bienes incluidos en él. En el título I se expone la naturaleza del Plan Estratégico de Carreteras del Estado, su contenido documental y el procedimiento de aprobación y revisión del Plan, así como un recordatorio de los deberes de coordinación y conciliación de los distintos planes de carreteras de las administraciones con competencias en la materia, sobre la base del principio fundamental de especialización funcional de las redes de carreteras. En el título II, a lo largo de sus seis capítulos, se analiza de forma pormenorizada el contenido y se detalla el procedimiento de aprobación de programas y estudios de carreteras. En cuanto a los estudios de carreteras, se relacionan los contenidos documentales mínimos de cada una de sus tipologías en función de su naturaleza, función y escala, con especial atención al desarrollo ordenado del procedimiento de aprobación de estudios y proyectos, incluido el trámite de información pública acerca de la declaración de interés general y la concepción global del trazado en desarrollo de lo establecido al respecto por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y se fija el estudio informativo como el tipo de estudio objeto de dicho trámite, incluyendo las excepciones y situaciones particulares que igualmente son de aplicación. Análogamente se desarrolla pormenorizadamente el procedimiento de tramitación de la información oficial y pública y de su posterior aprobación y efectos. Dada su relevancia, se detallan los efectos de la aprobación de los estudios de carreteras sobre la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico. En la actualidad, la proliferación de iniciativas que ocupan extensas áreas del territorio –como pudieran ser las relacionadas con las energías renovables– precisan de una ajustada coordinación con la defensa de los corredores de carretera que son objeto de estudio, así como con los terrenos en los que se enclavarán las alternativas seleccionadas, de manera que se hace necesario implementar un sistema de protección de dichos corredores que, desarrollando el contenido articulado de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, permita establecer determinadas garantías para la ejecución de lo estudiado y proyectado, con especial relevancia en las situaciones de caducidad de la tramitación ambiental. El reglamento desarrolla con detalle la cuestión referente a los informes sectoriales, preceptivos y vinculantes, que debe emitir la Dirección General de Carreteras una vez acordada la redacción, revisión, modificación o adaptación de cualquier instrumento de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que pudiera afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado, o a sus elementos funcionales, por estar dentro de su zona de influencia, y con independencia de su distancia a las mismas, artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo estos informes constituyen una herramienta para coordinar la actuación de las diversas administraciones públicas que tienen competencias coincidentes sobre un mismo territorio, garantizando la prevalencia de la competencia del Estado en atención al superior interés general cuya tutela la Constitución Española le encomienda. Cuando se trate de instrumentos en los que se planteen nuevas conexiones con la red de carreteras, ya sean a carreteras en servicio o a carreteras con estudios o proyectos aprobados, o en los que se plantee la modificación de los nudos existentes, o cambios de uso que puedan generar afección a los niveles de servicio o menoscabo de la seguridad viaria, deberá tenerse en cuenta el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan. Si no se tiene en cuenta dicho principio general, los informes serán desfavorables, por contravenir la obligación de que los desarrollos urbanísticos establezcan sus propios sistemas de movilidad. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 18.1.

  1. c)del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, los promotores de las actuaciones de urbanización tienen el deber legal de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios (entre otras, las de transporte) y las de ampliación y refuerzo de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas. Esto implica que en todos los instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial o urbanística, debe estar expresamente estudiada y justificada la conexión con las redes de carreteras, aportando un estudio de tráfico y, en caso de una afección significativa, una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas. La financiación de estas medidas de acondicionamiento debe correr por cuenta de los promotores de la actuación. Tienen especial relevancia los informes, preceptivos y vinculantes, a los instrumentos que posibilitan que se lleve a cabo la acción urbanizadora, trátese de planes o proyectos especiales, de infraestructuras, proyectos de urbanización, de obras u otros, cualquiera que sea la denominación que les otorgue la legislación aplicable, ya sea de ordenación del territorio, urbanística, de protección ambiental o de cualquier otra materia, pues la ejecución material de la urbanización es lo que de manera más inmediata y directa puede afectar a las carreteras del Estado. Dichos informes sectoriales deben tener en cuenta los condicionamientos y circunstancias presentes en el momento de su emisión, ya que, considerando los dilatados períodos de tiempo que conlleva el desarrollo urbanístico, aquellos condicionamientos y circunstancias habrán podido variar sustancialmente desde las fases anteriores de planeamiento, aunque éstas hubieran sido ya informadas previamente por la Dirección General de Carreteras. Recuérdese que, desde la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (dado que han transcurrido los plazos transitorios establecidos en ella y en el texto refundido de 2008), la patrimonialización de la edificabilidad no se produce hasta su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, por lo que no puede pretenderse arrancar derechos de informes sectoriales emitidos hace años (en ocasiones decenios), cuando con posterioridad a dichos informes se han producido cambios normativos de hondo calado (como la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como de ciertas directivas europeas con incidencia en este ámbito) así como variaciones en las circunstancias (como el volumen de tráfico) que se tuvieron en cuenta para la emisión de los informes. Desde la reforma del derecho de propiedad del suelo introducida con la Ley de 2007, las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos no se integran en el patrimonio de los propietarios del suelo. En coherencia con ello, los informes sectoriales a todos los instrumentos de planificación, desarrollo y ejecución deben tener en cuenta la normativa y circunstancias vigentes en el momento en que se dictan, y no lo que instrumentos anteriores dijeron que podía llegar a haber en un futuro incierto. Respecto a la definición de la zona de influencia de las carreteras, y teniendo en consideración ante todo la observación realizada por el Consejo de Estado, se han establecido criterios objetivos o fácilmente objetivables, conjugando así la adecuada protección de la infraestructura y el servicio público viario de titularidad estatal sin menoscabar las competencias autónomas y locales en materia de ordenación del territorio, urbanística y de protección ambiental. A tal efecto, atendiendo a lo recogido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, para identificar cualquier instrumento de planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que pudiera afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado o a sus elementos funcionales, con independencia de su distancia a la carretera, se han introducido una serie de criterios objetivos que buscan asegurar que las actuaciones previstas en tales instrumentos no puedan afectar negativamente a las condiciones de servicio por incrementar significativamente el tráfico sobre las carreteras del Estado, incluyendo el tráfico de vehículos pesados que inducen los mayores deterioros al patrimonio viario. Asimismo, se define la zona de influencia en coherencia con el artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, que establece la posibilidad de denegar nuevos accesos o cambio de usos de los existentes para servir a actividades que, por su naturaleza, puedan generar un volumen de utilización que pueda afectar negativamente, de forma cualitativa o cuantitativa, a la correcta explotación de la carretera, pues cada acceso es un punto conflictivo para la seguridad viaria. Por otra parte se incluyen en la zona de influencia aquellos terrenos afectados por instrumentos cuyas determinaciones impliquen la imposición de obligaciones al Estado o prohibiciones en relación con la planificación, proyecto, construcción, conservación o explotación de las carreteras del Estado y sus zonas de protección y se pretende también concretar los deberes recogidos en el artículo 18.1.
  2. c)del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, teniendo en cuenta que los desarrollos urbanísticos deben establecer sus propios sistemas de movilidad para satisfacer las demandas locales. Otros elementos legales que sirven de fundamento a la definición de la zona de influencia son las propias zonas de protección de la carretera definidas en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en las que, de acuerdo con el mismo precepto, no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera, requiriéndose autorización del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para la realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Además, la definición de la zona de influencia en el artículo 54 del Reglamento encuentra su fundamento en la figura de las servidumbres acústicas recogidas en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en la legislación vigente en materia de ruido. De igual modo, en la redacción del artículo 54 del Reglamento se han tenido en consideración los efectos derivados de la aprobación provisional o definitiva de los estudios de carreteras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. El título III desarrolla lo relativo a la construcción de carreteras, apoyándose en dos pilares que se encontraban faltos de actualización y desarrollo adecuado, como son la expropiación y la afección a bienes y derechos y, sobre todo, la reposición de servicios afectados, tanto en fase de proyecto como de ejecución de las obras, determinando un procedimiento reglado que fija las relaciones con los titulares de dichos servicios –sean persona física o jurídica– y el sistema de contrapesos para garantizar la adecuada planificación, construcción y puesta en servicio de dichos bienes y su devolución –y correspondiente recepción– a su titular en condiciones técnicas y económicas adecuadas al interés general por encima de otros intereses. Asimismo, se establecen directrices para homogeneizar los contenidos de las reposiciones de caminos y vías públicas y el régimen de titularidades una vez realizadas las reposiciones. En el título IV se abordan las cuestiones referentes a la financiación de carreteras, en particular, tanto a lo relativo a la suscripción de convenios con el sector público y otros organismos nacionales e internacionales como a las formas de colaboración de los particulares en este ámbito. El título V desarrolla un amplio abanico de contenidos relativos a la explotación de carreteras como disciplina que concentra una buena parte de los esfuerzos de la Dirección General de Carreteras en el cumplimiento de los objetivos que le han sido encomendados por la sociedad. Se definen aspectos como las modalidades de explotación o la referente a las exenciones del abono de peaje por parte de determinados vehículos o usuarios, antes de pasar al complejo ámbito de las áreas de servicio, acerca de las cuales se fijan los criterios de proyecto, localización, adjudicación y régimen concesional y la novedosa posibilidad de la promoción de áreas de servicio por terceros ajenos al titular de la carretera, sobre la cual se describe de forma detallada su naturaleza, procedimiento de tramitación e implantación, así como las posibilidades de uso y explotación, todo ello en consonancia con la legislación sobre contratos del sector público. De forma paralela se establecen disposiciones mínimas para el uso y gestión de las áreas de descanso y los aparcamientos seguros. El título VI reviste especial importancia para los objetivos que persiguen la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y el presente reglamento, pues trata el uso y defensa de las carreteras, las limitaciones a la propiedad en función de las zonas de protección, la gestión de la reclamación por daños a la carretera y especialmente la publicidad y los rótulos o carteles informativos. Por lo que respecta a las zonas de protección, se aborda de forma novedosa la fijación de una serie de criterios de desarrollo para garantizar la plena efectividad del carácter demanial de la zona de dominio público y la mayor eficacia en la fijación de los usos y actividades que pueden desarrollarse en cada una de las distintas zonas de protección, tanto por sus titulares como por la propia Administración de Carreteras o por terceros designados por esta. Como consecuencia de la ampliación de la zona de dominio público en aplicación de las disposiciones de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en algunos supuestos pueden existir derechos de propiedad privada en esta zona ampliada por lo que resulta oportuno mantener vigente el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, para reconocer la existencia de derechos de propiedad privada en la zona de dominio público, permitiendo ponderar adecuadamente ambas instituciones, otorgando seguridad jurídica y evitando litigiosidad. Se precisa cuándo se entiende que una actividad que pretende realizarse puede afectar al régimen de las zonas de protección de las carreteras, a los efectos de someterla a autorización previa de la Dirección General de Carreteras. Asimismo, se establecen criterios para determinar cuándo se considera que una instalación es fácilmente desmontable, a los efectos de permitir su ubicación en la zona de limitación a la edificabilidad. Debe tenerse en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, conllevó en un incremento de la extensión de la zona de limitación a la edificabilidad en los nudos de la carretera, de lo que podría derivarse un hipotético menoscabo de derechos, cuya indemnización viene prevista en el artículo 33.5 de la citada ley atendiendo a una serie de requisitos, Por ello, el artículo 96.8 detalla en su primer párrafo que el citado menoscabo conferirá derecho a indemnización cuando los derechos estén patrimonializados por su titular de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sin que esto suponga restricción del derecho a ser indemnizado que reconoce el artículo 33.5 por modificaciones en la línea límite de edificación que se deriven de la puesta en servicio de nuevas actuaciones en carreteras, así como cuando resultasen afectados por las restricciones en las zonas de servidumbre acústica y cuando tuviera lugar una depreciación originada en las fincas contiguas a las carreteras como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y que no pudiera ejercerse en otras ubicaciones. Así mismo aclara el supuesto del segundo párrafo teniendo en cuenta que la anterior Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, ya establecía una línea límite de la edificación distinta, por lo que el derecho a resarcimiento solo se genera desde el momento en que su geometría se modifica y aumenta -lo que determina ese derecho objetivo a indemnización- con la entrada en vigor de la nueva Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Se aclara el procedimiento para la paralización de obras o suspensión de usos no legalizados. El título VI recoge también uno de los asuntos que más incidencia tienen en la explotación de las carreteras, como es el de la limitación de accesos a éstas, de acuerdo con el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras. Se desarrolla un conjunto de disposiciones que abarcan todas las posibilidades de conexión, y sus excepciones, que cuentan con criterios claros –hasta ahora casi inexistentes– demandados en la tramitación cotidiana de este tipo de expedientes. Particularmente importante es la posibilidad de que excepcionalmente puedan existir conexiones de vías de servicio de titularidad pública con el tronco de las autovías, limitadas a determinados casos tasados, ya que, en caso contrario, la exigencia de prolongar dichas vías hasta el enlace siguiente podría derivar en la necesidad de inversiones desproporcionadas y ambientalmente complejas. Asimismo, se aborda el complejo problema de la limitación de los giros a la izquierda por razones de seguridad viaria, así como la regulación de la afección que produce el cambio de uso en accesos existentes y su forma de tramitación. Se precisa qué debe entenderse por cambio de uso de un acceso existente, que habilita a la Dirección General de Carreteras a modificar, o suspender temporalmente o revocar la autorización que lo ampara, y que obliga a quien pretende dicho cambio de uso a ejecutar las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas. Para su adecuado planteamiento se regula el contenido mínimo que han de presentar los estudios de tráfico y capacidad exigidos en los expedientes relacionados con accesos a las carreteras. Se clarifica la regulación referente a la prohibición general de instalar publicidad visible desde las calzadas de la carretera, así como el régimen sancionador asociado al incumplimiento de esta prohibición. Por su relevancia se enclava en un capítulo propio el desarrollo de lo relativo a infracciones y sanciones. A este respecto destaca la concreción realizada en la delimitación de la persona que ejecuta la actividad infractora que se determina en el artículo 41.5.
  3. c)de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y la fijación de criterios para la ponderación de las sanciones. El título VII trata la problemática relativa a la definición y gestión, procedimental y competencial, del régimen de las travesías y tramos urbanos. Se incluye una mejor delimitación del ámbito competencial ante la presencia de isletas, acerados, medianas y otros elementos constructivos que dificultarían, en caso contrario, la adopción de medidas homogéneas y coordinadas en todo el territorio ante la amplitud de la casuística que pudiera presentarse. Se ha concentrado en el título VIII el régimen jurídico de las autorizaciones que es necesario obtener para realizar cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección de las carreteras. Las determinaciones de este título se encaminan al objetivo último de defender al servicio público viario frente a la presión ejercida por los predios colindantes, pormenorizando los múltiples usos, actividades y obras que pueden –con carácter general– ser objeto de autorización administrativa, tanto desde el punto de vista urbanístico (ya desarrollado en el título II) como comercial, industrial o agroganadero. Una adecuada gestión de las zonas de protección será determinante para la mejor defensa de la adecuada explotación de la vía, y de ello derivará un incremento de la seguridad viaria, objetivos estos que centran todos los esfuerzos que ha de hacer una Administración de carreteras para gestionar eficientemente –y con garantías para los ciudadanos– el patrimonio y el servicio público que tiene encomendado por la sociedad. Por último, es necesario destacar el importante papel que el fomento de la movilidad activa y sostenible, y en particular el de la movilidad ciclista, ha adquirido en la actividad del departamento. Esto queda reflejado en diferentes líneas de trabajo y planes emprendidos en los últimos años, entre los que cabe destacar el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible, la Estrategia de Movilidad Segura, Sostenible y Conectada 2030, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2021, y más concretamente, la Estrategia Estatal por la Bicicleta, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 2021. Asimismo, la estructura orgánica básica del departamento, aprobada por Real Decreto 253/2024, de 12 de marzo, contempla dentro de las competencias de la Dirección General de Carreteras, el impulso y desarrollo de las iniciativas de movilidad ciclista en el ámbito de las carreteras del Estado. Dichas iniciativas deben garantizar el desarrollo de una red continua y segura que facilite la movilidad en bicicleta en los ámbitos urbano, periurbano e interurbano. Además, para garantizar la coherencia de las políticas en la materia, se deberá colaborar con el resto de las administraciones públicas competentes. Por todo ello, se han incluido en una disposición adicional los principios que deben regir la planificación, construcción y explotación de las vías ciclistas para que cumplan el objetivo de facilitar la movilidad en este medio de transporte sostenible y activo en condiciones de seguridad para todas las personas usuarias de la vía. Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Respeta los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, pues tiene por objeto dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y lo hace mediante la regulación imprescindible para desarrollar esta ley en el contexto del ordenamiento vigente. Se adecua al principio de seguridad jurídica, pues este desarrollo de la ley facilita su aplicación y establece un marco jurídico predecible y claro, coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. Se ha concentrado en un solo título, el octavo, el régimen jurídico de las autorizaciones relativas a las carreteras estatales, que en el anterior reglamento se hallaba disperso en diversos títulos. En cuanto a tramitación, en aplicación del principio de transparencia, este reglamento fue sometido a consulta pública previa, así como a información pública y audiencia de las asociaciones y organizaciones representativas de sus potenciales destinatarios, permitiendo una participación activa de éstos, y del resto de los ciudadanos, en el procedimiento de su elaboración. Asimismo, se ha solicitado informe a las Comunidades Autónomas, a la Federación Española de Municipios y Provincias, así como a los demás departamentos ministeriales que pudieran verse afectados. De acuerdo con el principio de eficiencia, este reglamento profundiza en el principio general de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, que persigue la racionalización de la gestión del dominio público viario. Asimismo, se evitan cargas administrativas innecesarias en los trámites relacionados con las carreteras. Este Reglamento desarrolla la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, concretando los extremos a él deferidos y detallando su contenido para dotarla de los instrumentos imprescindibles para hacer operativos sus mandatos, así como para aclarar su interpretación y facilitar su aplicación. La norma se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.21.ª y 24.ª de la Constitución Española, sobre el régimen general de comunicaciones y sobre las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma y, en el caso del artículo 77, al amparo de las competencias del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. Este proyecto normativo se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2025 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 15 de abril de 2025. En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2025, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Carreteras. Se aprueba el Reglamento General de Carreteras cuyo texto se inserta a continuación. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de autorizaciones en tramitación. Las autorizaciones de obras o actividades que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente real decreto se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicitara la adaptación de su solicitud a la normativa prevista en este real decreto. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de expropiaciones. En travesías y tramos urbanos, las previsiones de la disposición transitoria segunda de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicarán teniendo en cuenta las particularidades establecidas en el capítulo IV de dicha ley. Disposición transitoria tercera. Afección de la publicidad y carteles informativos a la seguridad viaria. Tanto los titulares de actividades mercantiles o industriales que se anuncian en carteles informativos a los que hace referencia el artículo 104 y que no cumplen con lo dispuesto en él, como también los titulares de los carteles informativos instalados a los que fuere de aplicación el artículo 37.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, deberán, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este reglamento, adecuar a su costa los carteles informativos existentes a las características y exigencias dictadas en el artículo 107, para lo cual el titular deberá solicitar autorización administrativa conforme al procedimiento desarrollado en el título VIII de este reglamento. En caso de no realizar tal adecuación deberán retirarlos a su costa, siendo de aplicación, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y el presente reglamento. No obstante, la Dirección General de Carreteras podrá, en este periodo transitorio y mientras no se regularice su situación, ordenar en los tramos urbanos, incluso en las travesías, la retirada o modificación de aquellos carteles informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera, en aplicación del artículo 37.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, con excepción del apartado 1 de su disposición transitoria primera, que recoge: «Ampliación de la zona de dominio público». 1. La ampliación de la zona de dominio público en las carreteras estatales existentes a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras como consecuencia de la aplicación de sus disposiciones, no afectará al derecho de propiedad de los bienes comprendidos en dicha zona, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropiatorios, debiendo hacerse su reconocimiento en cada caso concreto en aquellos supuestos en que por la Dirección General de Carreteras se justifique la necesidad o conveniencia de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del expediente reglamentario. Quedan asimismo derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que este real decreto aprueba. Disposición final primera. Títulos competenciales. Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen general de comunicaciones, y sobre las obras públicas de interés general cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma, respectivamente y, en el caso del artículo 77, al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. Disposición final segunda. Facultad de aplicación y desarrollo. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente reglamento. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado el 9 de octubre de 2025. FELIPE R. El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, ÓSCAR PUENTE SANTIAGO REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación es el dominio público viario establecido en el artículo 1.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y está constituido por:
  4. a)La Red de Carreteras del Estado, su Viario anexo y los terrenos ocupados por ambos.
  5. b)Sus elementos funcionales, así como las construcciones e instalaciones en ellos existentes.
  6. c)La zona contigua a las carreteras del Estado y a sus elementos funcionales definida como zona de dominio público en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así como cualquier otra zona de titularidad del Estado afecta a dichas carreteras. 2. El dominio público a que se refiere este artículo es el dominio público viario. 3. Se incluyen en el dominio público viario los terrenos que ocupan o tienen afectos los elementos funcionales de las carreteras del Estado. Artículo 3. Definiciones, concepto y clases de carreteras. 1. A efectos de la aplicación del presente reglamento se estará a los conceptos y clases de carreteras definidos en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en este reglamento, así como a las definiciones que figuran en el anexo I de la citada ley. 2. Se entiende por carriles básicos aquellos que mantienen su continuidad a lo largo de un itinerario o parte de él. En el cómputo de carriles básicos de las autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad. 3. La clasificación de una carretera como autopista, autovía, carretera multicarril o carretera convencional de la Red de Carreteras del Estado conllevará la aplicación del régimen de explotación y limitaciones a la propiedad, de accesos y de circulación establecidas para cada clase de carretera en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en este reglamento, sin perjuicio del régimen especial de autorizaciones en las travesías y tramos urbanos de la misma. Artículo 4. Autopistas. Las autopistas, definidas en el artículo 2.3.
  7. a)de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, tendrán para cada sentido de circulación, como mínimo, una calzada con dos carriles básicos, salvo excepcionalmente en confluencias y bifurcaciones. Artículo 5. Autovías. Las autovías, definidas en el artículo 2.3.
  8. b)de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la circulación de vehículos automóviles. Artículo 6. Carreteras multicarril. En las carreteras multicarril definidas en el artículo 2.3.
  9. c)de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la referencia a carriles se entenderá hecha a carriles básicos en los términos definidos en este reglamento. Artículo 7. Carreteras convencionales. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril. Artículo 8. Modificación de la clasificación y categorización de las carreteras. 1. Para el cambio de clase y categoría de una carretera se estará a lo establecido en el artículo 2.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. El cambio de clasificación y categorización de las carreteras del Estado cuya competencia corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en virtud del citado artículo, se hará a propuesta de la Dirección General de Carreteras. 2. Las carreteras del Estado que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase o categoría distinta de carretera, adquirirán la consideración legal de ésta. 3. El cambio se producirá previo expediente incoado por la Dirección General de Carreteras, salvo que un plan o estudio aprobado por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible lo contemple expresamente. En el expediente, que será sometido a información pública, se acreditará el cumplimiento de los requisitos y exigencias para la nueva consideración legal de la vía, acompañando planos suficientemente descriptivos. El expediente, una vez instruido, se remitirá a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos de los términos por los que transcurre, y será resuelto por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. En caso de disconformidad, el expediente será resuelto por el Consejo de Ministros. Artículo 9. Delimitación del concepto de carretera. En consonancia con el artículo 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, las vías ciclistas no tendrán la consideración de carreteras ni de elemento funcional de éstas, entendiendo por tales los viales específicamente acondicionados para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. No obstante, las vías ciclistas pueden tener la consideración de elementos complementarios a los efectos, entre otros, de lo previsto en el artículo 65. Su ejecución estará sometida a lo establecido en la disposición adicional tercera. A los efectos del artículo 5 de la citada ley, las vías ciclistas de competencia estatal tendrán la consideración de viales del viario anexo. Artículo 10. Elementos funcionales. 1. Son elementos funcionales a efectos del artículo 3.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, los caminos de explotación, las zonas e instalaciones de ayuda a la vialidad y las estaciones de aforo de tráfico pertenecientes a las carreteras del Estado cuya gestión y explotación correspondan al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, así como todos los elementos e instalaciones situados en las zonas permanentemente afectas a la conservación de las carreteras o a la explotación del servicio público viario. 2. La gestión y explotación de los elementos funcionales que forman parte del dominio público viario y que en virtud del artículo 3.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, corresponden al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se llevará a cabo a través de la Dirección General de Carreteras. Artículo 11. Carreteras del Estado. Las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, sobre las carreteras del Estado, definidas en el artículo 4.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, serán ejercidas a través de la Dirección General de Carreteras. Artículo 12. Nomenclatura y Catálogo. La denominación de las carreteras del Estado se establecerá por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Tal y como se establece en la disposición adicional primera de la citada ley, tanto la denominación como la relación de carreteras estatales figuran en el Catálogo contenido en su anexo II. Este Catálogo podrá ser modificado en los casos y en la forma establecidos en el artículo 4.8 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Artículo 13. Redes supranacionales. Según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible tiene la facultad para proponer la inclusión de carreteras o tramos de las mismas en redes supranacionales. En relación con ello, la norma que actualice el Catálogo deberá definir las carreteras del Estado o los tramos de ellas incluidos en las mencionadas redes supranacionales, y en particular en la Red Transeuropea de Transporte. Artículo 14. Clasificación funcional de la Red de Carreteras del Estado. 1. La Red de Carreteras del Estado se clasifica funcionalmente en Red Básica y Red Complementaria, de acuerdo con el artículo 4.6.
  10. a)de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 2. De la Red Básica definida en el artículo 4.6.
  11. a)de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, formarán parte, en todo caso, aquellas carreteras de titularidad estatal incluidas en la Red Transeuropea de Transporte. De la Red Complementaria definida en el artículo 4.6.
  12. b)de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, formarán parte el resto de carreteras de la Red de Carreteras del Estado. Artículo 15. Inventario de las carreteras del Estado. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras realizará y actualizará con el nivel de detalle suficiente el inventario de carreteras del Estado, incluyendo su denominación, identificación y localización, sus características geométricas, estructurales y dotacionales, así como el resultado de los estudios de delimitación de tramos urbanos aprobados. El inventario de las carreteras del Estado definirá las carreteras del Estado, la zona de dominio público y los elementos funcionales. Artículo 16. Modificación de la Red de Carreteras del Estado. Cuando las carreteras del Estado pierdan las características por las que pertenecían a la Red de Carreteras del Estado, dicha Red podrá modificarse, pasando aquellas carreteras a formar parte en ese momento de las carreteras del Viario anexo. Artículo 17. Cambio de titularidad de la Red de Carreteras del Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 49 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 19 y 119 de este reglamento, el cambio de titularidad de una carretera entre la Administración General del Estado y otras administraciones públicas se acordará entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General de Carreteras. Instruido el expediente, con el acuerdo de las administraciones interesadas, se elevará por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al Gobierno para su aprobación por real decreto, en el que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos, y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Estado. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las administraciones interesadas. No obstante lo anterior, el cambio de titularidad surtirá plenos efectos desde la entrada en vigor del real decreto que lo apruebe. Artículo 18. Deber de información. En relación con el deber de información que corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras facilitará información actualizada sobre vialidad, actuaciones en ejecución, mapas de carreteras, estadísticas y datos sobre aforos, tarifas de peajes, áreas de servicio, de descanso y aparcamientos seguros y, en general, toda aquella información de interés para los usuarios de las carreteras. Asimismo, tal y como se dispone en el citado artículo 6, las demás administraciones, así como las personas físicas y jurídicas directamente afectadas en la ejecución de dicha ley, deberán facilitar la información que le sea requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, así como la necesaria para una correcta ejecución de la misma, y del presente reglamento, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. Para facilitar la información a que hace referencia este artículo se utilizará preferentemente la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. TÍTULO I Planificación CAPÍTULO I Plan estratégico de las carreteras del Estado Artículo 19. Plan estratégico de las carreteras del Estado. El Plan estratégico de las carreteras del Estado definido en el artículo 7.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se desarrolla mediante los programas de carreteras y los distintos tipos de estudios de carreteras, que son documentos de ámbito más reducido y concreto. Los distintos tipos de estudios de carreteras establecen el diseño de una carretera o conjunto de carreteras, o de actuaciones sobre éstas, siguiendo los criterios fijados en los programas y en el Plan estratégico. Artículo 20. Contenido del Plan estratégico de las carreteras del Estado. El Plan estratégico de las carreteras del Estado además de las determinaciones establecidas en el artículo 7.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, contendrá:
  13. a)Análisis de las relaciones con los planes de carreteras de otras administraciones públicas y con la ordenación territorial y el planeamiento urbanístico.
  14. b)Previsión de medidas generales para la mejora de la seguridad viaria.
  15. c)Previsión de los medios y recursos necesarios para garantizar la conservación y explotación del patrimonio viario.
  16. d)Definición de índices o indicadores para el seguimiento de la ejecución del Plan y criterios para su revisión. Artículo 21. Documentos que integran el Plan estratégico de las carreteras del Estado. El Plan estratégico de las carreteras del Estado estará integrado por los siguientes documentos:
  17. a)Memoria, con la documentación básica y estudios necesarios.
  18. b)Documentación gráfica descriptiva del alcance del Plan.
  19. c)Normas para su desarrollo y aplicación.
  20. d)Estudio económico-financiero.
  21. e)Programación de actuaciones para el desarrollo del Plan.
  22. f)Estudio ambiental estratégico. Artículo 22. Naturaleza, vigencia y procedimiento de aprobación y revisión del Plan estratégico de las carreteras del Estado. 1. Se garantizará la participación de los Ministerios concernidos en lo que se refiere a las determinaciones contenidas en el artículo 20, en los términos establecidos en el artículo 7.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 2. El Plan estratégico establecerá su período de vigencia. Deberá revisarse cuando éste expire, cuando se cumplan las condiciones que al efecto haya dispuesto o cuando sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen. 3. El procedimiento de aprobación del Plan estratégico de las carreteras del Estado será el siguiente:
  23. a)La Dirección General de Carreteras elaborará un avance del Plan en el que se recogerán el diagnóstico realizado, los objetivos a conseguir, las actuaciones previstas y los criterios de priorización de éstas. Acompañará la documentación necesaria para iniciar la evaluación ambiental estratégica que corresponda realizar según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A tal efecto, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitirá la documentación al órgano ambiental.
  24. b)En caso de que resulte preceptivo, se evacuarán los trámites previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, y la Dirección General de Carreteras elaborará el estudio ambiental estratégico del Plan y la versión inicial de éste.
  25. c)La documentación del Plan será remitida a los demás Ministerios concernidos, al Consejo Asesor de Transportes y Movilidad Sostenible, al Consejo de Obras Públicas y a las Comunidades Autónomas a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que estimen convenientes en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles. Asimismo, se publicará la documentación en la sede electrónica asociada del Ministerio para que las Administraciones locales y los sectores afectados puedan formular sus observaciones o sugerencias en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a contar desde la publicación. Transcurrido el plazo indicado sin que se hayan formulado observaciones, se dará por cumplido el trámite y proseguirán las actuaciones. Las observaciones presentadas fuera de plazo podrán no ser tenidas en cuenta. Los informes presentados en ningún caso tendrán carácter vinculante. Simultáneamente podrán practicarse el trámite de información pública y el de consultas establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  26. d)A la vista de las alegaciones e informes presentados, la Dirección General de Carreteras elaborará la propuesta final del Plan, y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitirá, en su caso, el expediente completo al órgano ambiental para ultimar la evaluación ambiental estratégica.
  27. e)Una vez formulada la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico, la Dirección General de Carreteras incorporará su contenido a la propuesta final del Plan estratégico que la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 4. El procedimiento de revisión del Plan se ajustará a los mismos trámites que su aprobación. CAPÍTULO II Coordinación Artículo 23. Coordinación con otros departamentos ministeriales. Para asegurar la debida coordinación de las materias, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible adoptará las actuaciones recogidas en el artículo 8 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Artículo 24. Conciliación de los distintos planes de carreteras. El Plan estratégico de carreteras del Estado y los planes del resto de administraciones territoriales deberán conciliarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos y a través de los medios específicos que puedan arbitrarse entre las administraciones afectadas, teniendo en cuenta el principio de especialización funcional de las redes de carreteras y la separación de los tráficos de largo, medio y corto recorrido. TÍTULO II Programación, estudios y proyectos de carreteras CAPÍTULO I Principios generales Artículo 25. Elaboración y aprobación de programas, estudios y proyectos de carreteras. En la elaboración y aprobación de programas, estudios y proyectos de carreteras deberá cumplirse lo establecido en el artículo 9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Asimismo, la inclusión de previsiones preestablecidas en otros instrumentos no requerirá una evaluación específica, siempre que se incorpore a la documentación el resultado de la evaluación señalada en el apartado 2.
  28. e)de ese artículo, relativa al análisis de impacto ambiental, de sostenibilidad económica y territorial de la actuación, y se justifique que dichas previsiones son idénticas y que no han aparecido motivos que obliguen a una nueva evaluación. La metodología a aplicar para llevar a cabo lo establecido en los apartados 2 y 4 del citado artículo 9 de la ley, será la que al efecto determine la Dirección General de Carreteras. CAPÍTULO II Programas de carreteras Artículo 26. Programas de carreteras del Estado. Los programas de carreteras del Estado definidos en el artículo 10 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, además del contenido establecido en el apartado 4 del citado artículo, estarán integrados por los siguientes documentos:
  29. a)Memoria, con la documentación básica y estudios necesarios.
  30. b)Documentación gráfica descriptiva del alcance del Programa.
  31. c)Normas para su desarrollo y aplicación.
  32. d)Estudio económico-financiero.
  33. e)Programación de actuaciones para el desarrollo del Programa.
  34. f)Estudio ambiental. Artículo 27. Procedimiento de aprobación y revisión de los programas de carreteras del Estado. 1. El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente:
  35. a)La Dirección General de Carreteras elaborará un avance del programa en la que se recogerán sus previsiones, objetivos y prioridades, y acompañará la documentación necesaria para iniciar la evaluación ambiental estratégica que corresponda realizar según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y a continuación remitirá la documentación al órgano ambiental.
  36. b)En caso de que resulte preceptivo, se evacuarán los trámites previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, y la Dirección General de Carreteras elaborará el estudio ambiental estratégico del programa y la versión inicial de éste.
  37. c)La documentación del programa será remitida a las Administraciones territoriales y organismos afectados, excepto cuando se trate de programas sin incidencia en sus competencias, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles. Transcurrido el plazo indicado sin que se hayan formulado observaciones, se dará por cumplido el trámite y proseguirán las actuaciones. Las observaciones presentadas fuera de plazo podrán no ser tenidas en cuenta. Los informes presentados en ningún caso tendrán carácter vinculante. Este mismo trámite servirá, en su caso, para dar cumplimiento a lo prescrito en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, acerca de la información pública y la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, ajustando los plazos si fuere necesario.
  38. d)A la vista de las alegaciones e informes presentados, la Dirección General de Carreteras elaborará la propuesta final del programa y remitirá el expediente completo al órgano ambiental, en su caso, para ultimar la evaluación ambiental estratégica.
  39. e)Una vez formulada la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico, la Dirección General de Carreteras incorporará su contenido a la propuesta final del programa, que será aprobado por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, salvo en caso de disconformidad motivada de la Administración autonómica afectada, en cuyo caso la aprobación corresponderá al Consejo de Ministros. 2. El procedimiento de revisión de los programas se acomodará a los mismos trámites que su aprobación. 3. Las determinaciones vinculantes de los programas de carreteras deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, así como, en su caso, en los demás boletines oficiales que corresponda por el ámbito territorial afectado por la actuación. CAPÍTULO III Estudios y proyectos de carreteras Artículo 28. Estudios de Carreteras. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, los estudios de carreteras pueden ser de los siguientes tipos: estudio previo, estudio informativo, anteproyecto, proyecto básico o de trazado, proyecto de construcción, documento final de obra y estudio de delimitación de tramos urbanos. 2. Los estudios de carreteras citados constarán como mínimo de los documentos y contenidos establecidos en los artículos 29 a 35, ambos inclusive, que en todo caso deberán ser suficientes para el cumplimiento de su función propia. Artículo 29. Estudios previos. El estudio previo constará de memoria con sus anejos y planos, que comprenderán, al menos:
  40. a)La exposición del objeto del estudio y del problema a resolver, caracterizando el contexto y el territorio en que se situará la infraestructura.
  41. b)La recopilación y análisis de los datos necesarios, tales como estudios de planeamiento, ambientales, de afectación al patrimonio cultural y al paisaje, de tráfico, seguridad viaria, hidrológicos, hidráulicos y geotécnicos.
  42. c)La definición, en líneas generales, de las diferentes opciones para resolver el problema planteado.
  43. d)La valoración y comparación de dichas opciones, con inclusión en cada caso, y con la aproximación adecuada, de las expropiaciones y modificaciones de servidumbres y servicios afectados, así como de la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.
  44. e)Estudio sobre la posibilidad de reordenación y limitación de accesos y de supresión de cruces a nivel, y sus consecuencias.
  45. f)El análisis de las alternativas más convenientes entre las opciones estudiadas, incluyendo una evaluación previa de la rentabilidad económico-social mediante un análisis coste-beneficio de las mismas según la metodología que determine la Dirección General de Carreteras, que incluirá el cálculo de la huella de carbono a lo largo del ciclo de vida. Artículo 30. Estudios informativos. 1. El estudio informativo constará de memoria con sus anejos, y planos, que comprenderán, al menos:
  46. a)El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la necesidad de la actuación, la declaración de interés general de la carretera y la concepción global de su trazado.
  47. b)La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones estudiadas, incluyendo la clase y características de la carretera, el tipo de actuación, los esquemas viales posibles, su comparación y la selección de los más idóneos.
  48. c)El estudio de impacto ambiental de las diferentes alternativas estudiadas, en los casos y con el contenido que prescribe la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  49. d)La evaluación del impacto en la seguridad viaria de cada una de las alternativas estudiadas.
  50. e)El análisis comparativo de las ventajas e inconvenientes de cada una de las alternativas, incluyendo criterios funcionales, territoriales, medioambientales, de seguridad viaria y económicos, tanto en la fase de construcción de la infraestructura como en la de explotación. Este análisis incluirá la realización de una evaluación de rentabilidad económico-social mediante un análisis coste-beneficio de acuerdo con la metodología que establezca la Dirección General de Carreteras.
  51. f)Un estudio relativo a la posible descomposición del estudio informativo en proyectos parciales.
  52. g)La propuesta de la alternativa recomendada como más favorable. 2. En los estudios informativos de carreteras se estudiará la necesidad de establecer áreas de servicio, áreas de descanso y aparcamientos seguros. Cuando sean necesarias se determinará su ubicación a efectos de que queden incluidos en la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. Artículo 31. Anteproyectos. El anteproyecto constará, al menos, de los siguientes documentos:
  53. a)Memoria, en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, incluyendo los elementos funcionales de la carretera, los factores sociales, técnicos, ambientales, territoriales, económicos y administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver, y la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista técnico, económico, medioambiental y de seguridad viaria, así como los datos básicos correspondientes con justificación de los precios compuestos adoptados.
  54. b)Anejos a la memoria, entre los que deberán figurar los datos geológicos, geotécnicos, hidrológicos, territoriales y ambientales en que se ha basado la elección, así como los criterios de valoración de la obra y de los terrenos, derechos y servicios afectados o de reposición en su caso.
  55. c)Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental, en los casos en que sean preceptivos o, en defecto de estudio informativo, el estudio de impacto ambiental o documento ambiental de las diferentes alternativas, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias necesarias.
  56. d)Planos generales de trazado a escala adecuada al grado de detalle requerido, y de definición preliminar de las obras de paso y obras de drenaje, secciones-tipo, y obras accesorias y complementarias.
  57. e)Presupuesto, que comprenda mediciones y valoraciones.
  58. f)Un estudio relativo a la posible descomposición del anteproyecto en proyectos parciales.
  59. g)En el supuesto de que la obra vaya a ser objeto de concesión conforme a la legislación sobre contratos del sector público, un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de las obras, con indicación de su forma de obtención de fondos y de financiación, así como del régimen tarifario que regirá en la concesión. Artículo 32. Proyectos básicos o de trazado. 1. El proyecto de trazado comprenderá, al menos:
  60. a)Memoria, en la que se describan las necesidades a satisfacer, la justificación de la solución adoptada y los aspectos geométricos de la actuación, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado y, en su caso, la conexión con otras redes viarias.
  61. b)Anejos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas, los esquemas viales adoptados y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados. A efectos expropiatorios y de otras afecciones, entre los anejos figurará la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados que se consideran de necesaria ocupación para la ejecución de las obras, y planos parcelarios que permitan su identificación con la descripción material de los mismos. Entre los anejos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras. En su caso, contendrá también la propuesta de ordenación de accesos o reordenación de los existentes para la información pública correspondiente.
  62. c)Planos de situación, planos de conjunto, así como planos generales y de detalle del trazado en los que se definan los aspectos geométricos de la carretera y sus elementos funcionales.
  63. d)Presupuesto.
  64. e)Un estudio de impacto ambiental o un documento ambiental del proyecto en caso de que el proyecto de trazado deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada. 2. En documento separado se incluirán la definición de las expropiaciones estrictamente necesarias, así como las servidumbres y ocupaciones temporales que, en su caso, sea necesario imponer, valoradas de acuerdo con las reglas previstas en la legislación vigente. El objeto de la separata será servir de apoyo para la incoación del expediente de expropiación forzosa. 3. Asimismo, en aquellas actuaciones que afecten a otras redes viarias, o por la construcción o modificación de enlaces o intersecciones entre carreteras del Estado y otras de diferente titularidad, se definirá en documento separado la propuesta de delimitación de titularidades y competencias entre las distintas Administraciones Públicas afectadas. 4. En el caso de que se redacte un proyecto básico, éste comprenderá una memoria en la que se describa y justifique la solución planteada, anejos en los que se incluyan las definiciones y prescripciones básicas suficientes para alcanzar los objetivos establecidos, planos en los que se defina suficientemente la actuación, y la estimación del coste total de la misma, incluidas las expropiaciones. Artículo 33. Proyectos de construcción. 1. El proyecto de construcción deberá redactarse con los datos y precisión necesarios que permitan ejecutar las obras sin la intervención de su autor o autores. 2. El proyecto de construcción constará, al menos, de los siguientes documentos:
  65. a)Memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer, justificación de la solución adoptada y, en especial, lo referente a la explotación de la carretera y sus elementos funcionales, obras singulares, accesos, estética y entorno ambiental y territorial.
  66. b)Anejos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos de tráfico, topográficos, hidrológicos, hidráulicos, geológicos, geotécnicos, territoriales, socio-económicos, demográficos, ambientales, de seguridad viaria, así como los cálculos y estudios que se hubieran utilizado en su elaboración y que justifiquen e identifiquen el trazado, las características de las obras proyectadas y los procesos constructivos elegidos. También se recogerán los aspectos de explotación y mantenimiento, incluyendo la instrumentación y monitorización de las obras que lo requieran. Asimismo, se incorporarán a dichos anejos: 1.º Los antecedentes administrativos del proyecto. 2.º El estudio de la procedencia de los materiales, así como del destino de los materiales excedentes de la obra. 3.º La posible ubicación de las instalaciones de obra y auxiliares. 4.º Las condiciones establecidas en la declaración o informe de impacto ambiental, en los casos en que estas resoluciones existan, y en particular la concreción de las medidas preventivas, correctoras, y en su caso compensatorias y el programa de vigilancia ambiental. En los restantes casos, la concreción de las medidas preventivas, correctoras, y en su caso compensatorias necesarias para la integración ambiental del proyecto. 5.º Las medidas para garantizar la fluidez y seguridad de la circulación en el tramo de carretera afectado durante la ejecución de las obras, con expresión de los desvíos de circulación precisos y de los períodos en que no se puede perturbar dicha circulación, definidas una vez consultado, en su caso, el órgano competente en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico. 6.º La señalización fija, el balizamiento, sistemas de contención, y otras medidas para la explotación en el tramo de carretera objeto del proyecto, tanto durante la ejecución de las obras como en su posterior explotación. En aquellos proyectos que se haya coordinado con el órgano competente en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico se podrá incluir un apartado de señalización variable. 7.º La ordenación de accesos o reordenación de los existentes, incluyendo la previsión de los accesos que sean necesarios para que los equipos de conservación y mantenimiento puedan realizar su labor en cualquier punto de la carretera y sus elementos funcionales. 8.º Las medidas para armonizar y coordinar el proyecto con la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico. 9.º La documentación relativa a la coordinación con otras administraciones, organismos y entidades afectadas, incluyéndose en dicha documentación los informes emitidos. 10.º A efectos expropiatorios y de otras afecciones, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados que se consideran de necesaria ocupación para la ejecución de las obras, y planos parcelarios que permitan su identificación con la descripción material de aquellos. En caso de no ser precedido de un proyecto de trazado, y a los efectos de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la justificación referida en el artículo 32.2 de este reglamento se realizará en el proyecto de construcción. 11.º Proyecto para la reposición de todos y cada uno de los servicios afectados, con memoria, planos, pliego y presupuesto, incluyéndose la acreditación documental del intercambio de comunicaciones con sus respectivos titulares. En todo caso el proyecto contendrá la reposición de las instalaciones para la gestión, control y vigilancia del tráfico, incluyendo las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios en la fase de construcción. 12.º El proyecto y ubicación de las estaciones de aforo necesarias en su caso de acuerdo con el Plan de aforos de la Dirección General de Carreteras, así como instalaciones de naturaleza análoga destinadas a la gestión de la explotación de la carretera. 13.º Estudio de gestión de residuos de construcción y demolición. 14.º Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, de tiempo y coste. 15.º El estudio y justificación de los precios de las unidades de obra. 16.º El presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones, y en su caso, el importe destinado a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico y artístico español y las asistencias técnicas realizadas o necesarias. 17.º La propuesta de la clasificación que, en su caso, deba ostentar el adjudicatario del Contrato. 18.º Las fórmulas aplicables de revisión de precios, en su caso. 19.º Cuando se afecte a otras redes viarias deberá definirse la propuesta de delimitación de titularidades entre las distintas administraciones públicas afectadas.
  67. c)Planos, que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera o actuación proyectada y de su proceso constructivo.
  68. d)Pliego de prescripciones técnicas particulares, en el que se describan detalladamente las actuaciones a realizar, y se fijen las características de los materiales y de las unidades de obra, y la forma de ejecución, medición, abono y control de calidad de éstas.
  69. e)Presupuesto. El mismo incluirá mediciones, cuadros de precios, eventualmente presupuestos parciales y presupuesto general en todo caso.
  70. f)El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras de construcción. 3. Siempre que se respete lo recogido en la legislación sobre contratos del sector público, cuando un proyecto de construcción tenga por objeto obras de conservación, rehabilitación o mejora del patrimonio viario o de la seguridad viaria en carreteras en servicio, se podrán suprimir algunos de los extremos y documentos expresados en los artículos 32 y 33 o reducir su extensión o condiciones. No obstante, deberá garantizarse siempre la definición, ejecución y valoración de las obras, así como que se prevea la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de éstas. Artículo 34. Documentos finales de obra. Los documentos finales de obra incluirán lo siguiente:
  71. a)Memoria descriptiva y detallada de las características de la obra ejecutada.
  72. b)Anejos a la Memoria, en los que se incluirán la definición geométrica y las características estructurales de la obra ejecutada.
  73. c)Los datos y ensayos de control de calidad efectuados y los materiales utilizados con su trazabilidad.
  74. d)La reposición de los servicios afectados.
  75. e)Las expropiaciones realizadas con sus correspondientes planos parcelarios y específicamente la georreferenciación de la poligonal finalmente resultante.
  76. f)Planos, que definan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera ejecutada.
  77. g)Inventario completo de todos los elementos de la carretera en formato digitalizado, accesible con carácter general, homogeneizado conforme al sistema de información de la Dirección General de Carreteras y a las especificaciones de la base de datos de Información Geográfica de Referencia de Redes de Transporte, utilizando sistemas de información geográfica. Particularmente se incluirá un inventario de gálibos de estructuras y elementos de señalización de la carretera.
  78. h)La información que se considere necesaria para facilitar la posterior conservación y explotación de la carretera y sus elementos funcionales, como los manuales de operación de los dispositivos y aplicaciones informáticas, las especificaciones técnicas de los sistemas de transmisión de datos, entre otros. Artículo 35. Estudios de delimitación de tramos urbanos. Los estudios de delimitación de tramos urbanos constarán de los siguientes documentos:
  79. a)Memoria en la que consten el origen y final de los tramos estudiados, en cada margen de la carretera, los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en los municipios afectados, la clasificación y calificación de los terrenos colindantes con la carretera y su coherencia con la situación básica de suelo urbanizado de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como el objeto y conclusiones del estudio. En caso de que el estudio también tenga por objeto fijar la línea límite de edificación a una distancia inferior a la prescrita por el artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será necesario hacer constar en la memoria los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de ésta.
  80. b)Planos descriptivos donde se detalle: 1.º La definición de la zona de dominio público y el resto de las zonas de protección de la carretera que le sean de aplicación. 2.º La línea límite de edificación conforme al artículo 48 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 3.º La delimitación de aquellos tramos que tengan la consideración de tramos urbanos, y en su caso, de travesías, a los efectos de lo establecido en los artículos 47 y 46 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Artículo 36. Normas e instrucciones técnicas. 1. La persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará mediante orden ministerial las normas técnicas a las que deban sujetarse los estudios de las carreteras del Estado, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente. Su tramitación y aprobación deberá ajustarse a lo dispuesto respecto de las disposiciones reglamentarias en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, siendo preceptiva su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en cualquier caso, en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. 2. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrán, dentro de los límites de sus atribuciones, dictar circulares e instrucciones encaminadas a interpretar y determinar el modo de aplicación de las normas técnicas aprobadas por la persona titular del Ministerio. Estas instrucciones se publicarán en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Artículo 37. Redacción e inspección de estudios de carreteras. 1. La redacción de los estudios de carreteras del Estado corresponde a la Dirección General de Carreteras. 2. Dichos estudios podrán ser realizados por terceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, quien velará por el cumplimiento de las disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV Aprobación de estudios y proyectos Artículo 38. Modalidades de aprobación. 1. Los estudios de carreteras que deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios de carreteras que, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, no hayan de someterse a información pública, serán objeto únicamente de aprobación. Esta aprobación corresponde a la Dirección General de Carreteras. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, con base en el artículo 114.1.
  81. g)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Lo previsto en el apartado anterior también será de aplicación a las modificaciones de un proyecto de construcción. Artículo 39. Aprobación provisional. 1. La aprobación provisional de los estudios de carreteras corresponde a la Dirección General de Carreteras. 2. La aprobación provisional implicará la declaración de que el estudio cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias y permitirá practicar, en su caso, la información oficial y la información pública correspondientes, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva. Artículo 40. Información oficial de los estudios informativos. 1. Tras la aprobación provisional, la Dirección General de Carreteras remitirá el estudio informativo a las comunidades autónomas y entidades locales a las que afecte la actuación, a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 2. Durante el trámite de información oficial, la Dirección General de Carreteras pondrá la documentación del estudio a disposición de aquellos departamentos ministeriales que gestionen actividades, bienes o derechos a los que afecte la actuación, al objeto de que informen el trazado o actuación propuestos. 3. Simultáneamente a este trámite podrá practicarse, en su caso, el trámite de consultas establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. 4. Con carácter general, el tipo de estudio objeto del trámite de información oficial será el estudio informativo. No obstante, en el caso en que, siendo necesario el trámite de información oficial, las circunstancias concurrentes y el grado de detalle requerido aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, éste se someterá a información oficial en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara. Artículo 41. Información pública sobre la declaración de interés general y la concepción global del trazado. 1. El trámite recogido en el artículo 12.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será practicado por la Dirección General de Carreteras. 2. Será preceptivo el trámite de información pública sobre la declaración de interés general y la concepción global del trazado cuando se trate de:
  82. a)Nuevas carreteras.
  83. b)Actuaciones en carreteras existentes, incluyendo duplicaciones de calzada, que supongan nuevo trazado en una longitud continuada superior a 10 km.
  84. c)Variantes de población.
  85. d)Implantación de nuevos enlaces, modificación del esquema funcional o modificación sustancial del emplazamiento de los ya existentes.
  86. e)Localización de áreas de servicio que no hubieran sido incluidas en estudios aprobados con anterioridad. 3. Con carácter general, el tipo de estudio objeto del trámite de información pública sobre la declaración de interés general de la carretera y la concepción global del trazado será el estudio informativo. No obstante, en el caso en que, siendo necesario el trámite de información pública, las circunstancias concurrentes y el grado de detalle requerido aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara. 4. Cuando, de acuerdo al artículo 98, del estudio sometido a información pública se derive una reordenación de accesos, las observaciones también podrán tenerse en consideración si versan sobre la misma. 5. Simultáneamente a este trámite podrá practicarse, en su caso, el trámite de información pública establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Artículo 42. Tramitación de la información pública. 1. Una vez aprobado provisionalmente el estudio de carreteras, la Dirección General de Carreteras publicará los correspondientes anuncios, de contenido idéntico, en el «Boletín Oficial del Estado», en el boletín oficial de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial correspondiente y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y remitirá dicho anuncio a las entidades locales afectadas para su exposición en su tablón de anuncios o sede electrónica asociada. Asimismo, remitirá la documentación del estudio a las entidades locales afectadas para su exposición al público en el tablón de anuncios o sede electrónica asociada, así como a la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para su puesta a disposición a través de medios electrónicos. 2. Tanto en los anuncios como en los escritos de remisión del estudio a las entidades locales se harán constar el objeto y finalidad de la información pública, así como el plazo de la misma. 3. El plazo de información pública de treinta días hábiles se contará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha en que se haya producido la última publicación de entre las establecidas en el apartado 1 de este artículo. 4. Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio de carreteras y presentar, por los medios que se indiquen en el citado anuncio, las alegaciones y observaciones relativas al objeto y finalidad de la propia información pública. Artículo 43. Aprobación del expediente de información oficial y pública. 1. En relación con lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras analizará todas las observaciones, alegaciones e informe presentados. En aquellos procedimientos en los que resulte preceptiva la emisión de declaración de impacto ambiental se remitirá el expediente completo al órgano ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Evacuados los trámites precedentes, la Dirección General de Carreteras emitirá un informe único sobre las conclusiones del expediente de información oficial y pública y elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. 2. El plazo para resolver y notificar la aprobación del expediente de información pública, así como la aprobación definitiva del estudio, podrá ser ampliado en casos justificados mediante resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a propuesta de la Dirección General de Carreteras. El plazo de ampliación no podrá ser superior a seis meses. 3. La Dirección General de Carreteras notificará la resolución del expediente de información pública, y en su caso oficial, a quienes hayan intervenido formulando observaciones y la publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Artículo 44. Información pública sobre expropiación forzosa. 1. Aprobado provisionalmente un proyecto de trazado que implique expropiación de bienes o derechos de terceros, deberá ser sometido al trámite de información pública previsto en los artículos 18 y 19.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, insertando en los correspondientes anuncios la relación de bienes y derechos afectados que se consideren de necesaria ocupación para la ejecución de las obras. 2. En caso de no ser precedido de un proyecto de trazado, la declaración de urgencia a los efectos de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, podrá realizarse en la aprobación del proyecto de construcción. 3. Las alegaciones y observaciones formuladas en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la citada necesidad de ocupación, para rectificar los posibles errores de la relación de bienes y derechos publicada, u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación. Artículo 45. Aprobación definitiva. 1. La aprobación definitiva de los estudios de carreteras cuando el expediente haya sido sometido al trámite de información pública corresponde a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, con base en el artículo 114.1.
  87. g)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. La aprobación definitiva de un estudio de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional. 3. Si se trata de estudios informativos, en la aprobación definitiva se determinará la alternativa seleccionada de entre las propuestas, en su caso, en los mismos. 4. El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva de los estudios de carreteras sometidos a información pública será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del periodo de información pública en otro caso. Dicho plazo podrá ser ampliado en casos justificados mediante resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. No obstante, la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá no aprobar definitivamente los estudios de carreteras sometidos a información pública en los casos en que las circunstancias concurrentes y puestas de manifiesto en la información oficial y pública así lo aconsejen, en cuyo caso se resolverá la terminación del expediente. 5. La resolución de aprobación definitiva de los estudios de carreteras sometidos a información pública será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. 6. La Dirección General de Carreteras, en el plazo de tres meses a contar desde la aprobación definitiva de un estudio informativo, remitirá a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales afectadas y al órgano competente en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico los planos que definan la alternativa seleccionada, y los hará accesibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Artículo 46. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación o de urgente ocupación. La aprobación definitiva de los proyectos de carreteras implicará los efectos establecidos en el artículo 12 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, que se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y reposición de servicios afectados, así como las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. Artículo 47. Efectos sobre la ordenación territorial y urbanística. 1. Las referencias que se hacen en este artículo y los correspondientes de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística han de entenderse hechas a todos los instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística o de protección medioambiental. 2. Lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá referido a los estudios informativos aprobados inicial o provisionalmente, y se extenderá a todos los corredores y alternativas incluidos en los mismos. 3. Los informes establecidos en los artículos 16.4 y 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será emitidos por la Dirección General de Carreteras en el mismo plazo de tres meses y con los mismos efectos jurídicos. 4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la aprobación de un instrumento de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras ejercerá las acciones pertinentes para evitar la efectividad de dicha aprobación. 5. Lo dispuesto en el citado apartado 3 del artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicará también a las licencias municipales que se concedan en ausencia de los instrumentos allí citados. 6. La aprobación definitiva de estudios de carreteras causará efectos sobre la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de aprobación, de manera que no se podrán otorgar autorizaciones ni licencias urbanísticas que no sean compatibles con el contenido de los aludidos estudios. Artículo 48. Conservación de actos. 1. A los efectos de la vigencia de la Declaración o Informe de Impacto Ambiental establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se entenderá que los estudios y proyectos de carreteras inician su ejecución cuando se produzca la aprobación definitiva de cualquiera de los proyectos de desarrollo de la actuación que impliquen la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. 2. Los estudios informativos aprobados definitivamente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible conservarán indefinidamente los efectos que les son propios sobre la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico. Cuando se produzca la caducidad de la Declaración o Informe de Impacto Ambiental, la continuación de las actuaciones requerirá un nuevo procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. CAPÍTULO V Evaluaciones previas Artículo 49. Evaluación ambiental. 1. A los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la evaluación ambiental de infraestructuras viarias incluye tanto la evaluación ambiental estratégica para planes y programas como la evaluación de impacto ambiental para los estudios de carreteras. 2. La evaluación ambiental concluye mediante la Declaración Ambiental Estratégica o el Informe Ambiental Estratégico, para el caso de planes y programas, o bien mediante la Declaración de Impacto Ambiental o el Informe de Impacto Ambiental, para los estudios de carreteras. Artículo 50. Evaluación y auditorías de seguridad viaria. A los efectos del artículo 14 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, para la evaluación y auditorías de seguridad viaria en los estudios de carretera será de aplicación la regulación establecida en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre Gestión de la Seguridad de las Infraestructuras Viarias en la Red de Carreteras del Estado, y su normativa de desarrollo. Artículo 51. Estudios de rentabilidad y viabilidad financiera. El análisis coste-beneficio recogido en el artículo 15.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, con el objeto de acreditar la procedencia de ejecutar de una actuación y la inexistencia de alternativas más económicas y eficientes, deberá incluir:
  88. a)Un estudio de rentabilidad económica, social y ambiental del estudio o proyecto de carreteras. Este análisis se realizará de acuerdo con la metodología que se apruebe.
  89. b)Un estudio de viabilidad financiera del estudio o proyecto de carreteras, en su caso. CAPÍTULO VI Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico Artículo 52. Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico. 1. En relación con lo establecido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento correspondiente deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitiendo a la Dirección General de Carreteras un ejemplar, antes de su aprobación inicial, para que ésta emita un informe comprensivo de las consideraciones que estime convenientes para la protección del dominio y del servicio público viario. Asimismo, de conformidad con el citado artículo, la misma regla será aplicable también al inicio de la tramitación de aquellas licencias que vayan a concederse en ausencia de los instrumentos citados, así como a los expedientes de calificación urbanística u otros de naturaleza análoga. En todos los supuestos del presente artículo habrá de tenerse asimismo en cuenta lo establecido en el artículo 99 al respecto del cambio de uso o actividad. La Dirección General de Carreteras dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su informe, que será vinculante en lo que se refiere a las posibles afecciones a la Red de Carreteras del Estado y, en general, a la preservación de las competencias del Estado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe se haya evacuado se entenderá que es conforme con el instrumento de que se trate, a los solos efectos de poder continuar con su tramitación. En todo caso, las consideraciones contenidas en todos los informes emitidos por la Dirección General de Carreteras que afecten al dominio o servicio público viario deberán incorporarse al instrumento antes de su aprobación definitiva. 2. En los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el citado artículo 16.6, la Dirección General de Carreteras promoverá el ejercicio de las acciones para evitar la efectividad de las determinaciones urbanísticas que resulten nulas de pleno derecho por oponerse o resultar incompatibles con el estudio de carreteras aprobado o, en su caso, con el informe vinculante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en razón a la mejor explotación y defensa de la carretera. Artículo 53. Informes a instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que afecten a las carreteras del Estado. 1. El instrumento de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que por su afección a las carreteras del Estado sea sometido a informe deberá contener, al menos, la siguiente documentación:
  90. a)Planos que reflejen el estado actual del territorio y de las carreteras afectadas, con especial atención a sus nudos, documentación en la que conste su denominación, escala gráfica adecuada al grado de detalle requerido y acotación numérica, edificaciones existentes e instalaciones relevantes ya existentes en las zonas de protección, la zona de dominio público, la línea límite de edificación y, en su caso, la zona de servidumbre acústica cuando ésta se haya definido como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por la Dirección General de Carreteras o por las Administraciones competentes y aprobados tras el correspondiente procedimiento de información pública. En su ausencia, el promotor deberá aportar los estudios específicos de ruido que delimiten dicha zona.
  91. b)Planos que reflejen lo previsto en el instrumento en los que, al menos a la misma escala que la indicada en el párrafo anterior, se contemplen los accesos y conexiones previstos, sus posibles modificaciones, y todo aquello en lo que el instrumento objeto de informe pueda afectar a las carreteras del Estado, a su funcionalidad, a sus nudos, a sus elementos funcionales y en especial debe figurar con detalle suficiente la acotación de las posibles variaciones en la línea límite de edificación con respecto a la existente.
  92. c)En la memoria y, en su caso, ordenanzas de edificación o similares, se reflejarán como mínimo las limitaciones, usos permitidos y régimen competencial en las zonas de protección del dominio público viario derivados de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y de este reglamento, y de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y de sus reglamentos de desarrollo.
  93. d)En el caso de que se pueda deducir una posible afección significativa derivada de nuevos accesos, o bien de la modificación o cambio de uso de los existentes, se requerirá un estudio de tráfico y capacidad que analice la incidencia de los desarrollos previstos en el nivel de servicio de la carretera, así como, en su caso, las medidas de acondicionamiento a llevar a cabo por el promotor para mantener inalterado en nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación. 2. La aplicación de lo anterior será proporcionada al rango jerárquico y a la naturaleza de la figura de planeamiento objeto de informe, teniendo en cuenta su nivel de generalidad o particularidad, su escala y su grado de detalle, en consonancia con la etapa de planeamiento a que corresponda. 3. El informe de la Dirección General de Carreteras contemplará la afección del instrumento a las carreteras del Estado incluyéndose las carreteras situadas fuera del ámbito del instrumento pero que puedan verse afectadas por los desarrollos contemplados en éste. Al menos deberá analizarse lo siguiente:
  94. a)Las limitaciones y usos en las zonas de protección de las carreteras afectadas, especialmente zona de limitación a la edificabilidad cuando ésta resultare afectada.
  95. b)Las propuestas de nuevos accesos, modificación o cambio de uso de los existentes, comprobándose si responden a la funcionalidad de las carreteras del Estado o mejoran la conexión entre las diferentes redes.
  96. c)En caso de afección significativa se analizará la suficiencia de las medidas planteadas para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de la carretera, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.
  97. d)Las posibles afecciones derivadas de los desarrollos ubicados en la zona de influencia de las carreteras del Estado.
  98. e)Si el instrumento refleja adecuadamente la distribución de competencias entre el Ayuntamiento correspondiente y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en travesías y tramos urbanos contenida en el capítulo IV de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la prohibición de publicidad recogida en artículo 37 de la citada ley, así como los requisitos para la concesión de licencias urbanísticas derivados de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de sus reglamentos de desarrollo.
  99. f)Si la actuación prevista se viere afectada en todo o en parte por lo previsto en cualquier estudio de carreteras, el informe incluirá su estado de tramitación administrativa, su compatibilidad en el año horizonte y sus efectos sobre el instrumento sometido a informe. 4. Los informes a que se refiere este artículo, especialmente los de los instrumentos de desarrollo, que posibilitan que se lleve a cabo la acción urbanizadora, trátese de planes o proyectos especiales, de infraestructuras, proyectos de urbanización, de obras u otros, cualquiera que sea la denominación que les otorgue la legislación aplicable, ya sea de ordenación del territorio, urbanística, de protección ambiental o de cualquier otra materia, tendrán en cuenta los condicionamientos y circunstancias presentes en el momento de su emisión, con independencia de que fases anteriores del planeamiento hubieran sido ya informadas previamente. 5. La zona de dominio público y los terrenos de dominio público viario permanentemente afectos a la explotación de las carreteras del Estado no podrán ser objeto de transformación urbanística mediante su urbanización, con los efectos previstos en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que puedan materializarse o monetizarse los aprovechamientos urbanísticos que pudiera haber tenido el terreno cuando se adquirió. 6. En particular, en relación con la clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 33.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 7. Los terrenos ubicados en la zona de limitación a la edificabilidad están sujetos a las limitaciones que establece la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así quedará reflejado en el instrumento y así se tendrá en cuenta para el cálculo del justiprecio de la eventual expropiación que hubiera de llevarse a cabo en el caso de modificación o ampliación de la carretera. 8. En lo que afecte a las carreteras, los informes podrán ser favorables, con o sin prescripciones, o desfavorables. En los casos en que tengan carácter desfavorable se motivará convenientemente con indicación expresa de los preceptos legales o normativos que se contravienen. 9. Los informes a planes urbanísticos, o a cualquier otro instrumento de planeamiento, desarrollo o ejecución urbanística, de ordenación territorial o de protección ambiental, en los que se planteen nuevas conexiones con la red de carreteras, ya sean a carreteras en servicio o a carreteras con proyectos o estudios informativos aprobados, o en los que se plantee la modificación de los nudos existentes, o cambios de uso que puedan generar pérdidas de los niveles de servicio o menoscabo de la seguridad viaria, se emitirán teniendo en cuenta el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan. Si no se tiene en cuenta dicho principio general, y en todo caso sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el presente reglamento, los informes serán desfavorables. También tendrán carácter desfavorable cuando no se aporte el correspondiente estudio de tráfico y capacidad, o cuando de dicho estudio se derive afección significativa en el nivel de servicio o en la seguridad viaria y no se planteen las medidas de acondicionamiento, a llevar a cabo en todo caso por los interesados, necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación. 10. En lo que respecta a los accesos, este informe sectorial al instrumento tendrá los mismos efectos que los que dan respuesta a las consultas previas de viabilidad contempladas en el artículo 121. 11. Si como consecuencia del informe de la Dirección General de Carreteras se determinara la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aprobación del instrumento afectado, a los efectos de su impugnación se estará a lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Artículo 54. Zona de influencia. 1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la zona de influencia de las carreteras del Estado comprende:
  100. a)Los terrenos que constituyen las zonas de protección de la carretera definidas en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
  101. b)Los terrenos afectados por las servidumbres acústicas recogidas en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre y la legislación vigente en materia de ruido.
  102. c)Los terrenos afectados por la alternativa seleccionada en estudios de carreteras aprobados definitivamente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.2 y 3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
  103. d)Los terrenos afectados por los corredores o alternativas estudiadas en estudios de carreteras aprobados provisionalmente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
  104. e)Los terrenos afectados por cualquier instrumento de planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental que pudiera afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado, o a sus elementos funcionales, con independencia de su distancia a la carretera. 2. A los efectos del apartado 1.
  105. e)anterior, se entiende que un instrumento puede afectar a las carreteras en los siguientes casos:
  106. a)Que la actuación influya negativamente en la seguridad viaria de las carreteras del Estado, en particular, cuando pretendan crearse nuevos accesos o conexiones, modificarse los existentes o cuando pretendan utilizarse accesos o conexiones existentes que no cumplan la normativa vigente.
  107. b)Que la actuación influya negativamente en las condiciones de servicio de las carreteras del Estado, en particular en los siguientes casos: 1.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un incremento superior al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de tráfico en el tronco de la carretera afectada. 2.ª Que se pueda afectar a la capacidad y nivel de servicio de algún elemento del nudo al que accediera, por el incremento de tráfico que se estime derivado de la futura actuación, cuando este incremento supere el 5 por ciento de la intensidad media diaria del tráfico en algún elemento del nudo. 3.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un cambio en la categoría de tráfico pesado de la carretera según la normativa de aplicación, o cuando se puedan derivar incrementos superiores al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de vehículos pesados registrada en los tramos afectados.
  108. c)Cuando de las determinaciones del instrumento pudiera derivarse la imposición de obligaciones o prohibiciones en la planificación, proyecto, construcción, conservación o explotación de las carreteras del Estado y sus zonas de protección. Artículo 55. Participación de la Dirección General de Carreteras en la aprobación de instrumentos de planificación urbanística y territorial. La Dirección General de Carreteras, órgano directivo del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, podrá solicitar la participación en las reuniones que celebren los órganos colegiados, en los términos establecidos en el artículo 16.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. TÍTULO III Construcción de carreteras CAPÍTULO I Expropiación y afección de bienes y derechos Artículo 56. Tramitación del expediente de expropiación. 1. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios previstos en el artículo 17 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, corresponde a los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, que ejercerán las facultades y atribuciones que la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público otorgan, con carácter general, a los Delegados del Gobierno. El acta en que consten la ocupación y el pago o, alternativamente, el acta de ocupación acompañada del resguardo acreditativo de la consignación o depósito del justiprecio, así como los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres, serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa y en la legislación hipotecaria. En las actas de pago y de ocupación, y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres, se harán constar por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras todos los requisitos y circunstancias necesarios para su inscripción o toma de razón en los Registros públicos. 2. Terminado un expediente expropiatorio, la Dirección General de Carreteras remitirá a la Gerencia Territorial del Catastro la documentación necesaria para acreditar la titularidad de los bienes y derechos resultantes de la expropiación. La inscripción o inmatriculación por la Administración General del Estado de los bienes y derechos obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, será gratuita. Artículo 57. Expropiación de obras de emergencia. Cuando, como consecuencia de la ejecución de una obra declarada de emergencia en los términos previstos en el artículo 12.8 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, resulte necesaria la ocupación permanente de los terrenos ocupados temporalmente, se expropiarán de pleno dominio los terrenos necesarios para su incorporación al dominio público. Su valoración se realizará de acuerdo con las reglas de tasación establecidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Artículo 58. Servicios afectados. 1. Cuando en la ejecución de obras de carreteras sean afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Dirección General de Carreteras podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de esos servicios o vías repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderán al titular originario de los mismos. 2. Para la reposición de aquellos servicios afectados que sean distintos de los caminos u otras vías de comunicación, el procedimiento a desarrollar en fase de proyecto será el siguiente:
  109. a)La Dirección General de Carreteras dará audiencia a los titulares de los servicios afectados, comunicándoles que disponen de un plazo de dos meses para aportar información actualizada de éstos, sus características y condicionantes actuales, así como, en su caso, de los condicionantes necesarios para su reposición, información de cuya veracidad serán responsables dichos titulares. Transcurrido dicho plazo sin que los interesados hayan formulado alegaciones ni hayan aportado documentación, la Dirección General de Carreteras podrá continuar la tramitación del procedimiento, proyectando según su criterio la reposición de los servicios. Del mismo modo se procederá cuando la Dirección General de Carreteras no considere aceptables las alegaciones formuladas por el titular. La Dirección General de Carreteras podrá también acordar con los titulares de los servicios afectados que sean éstos los que redacten a su costa el proyecto de reposición en el plazo y condiciones que se determinen. Dicho proyecto de reposición deberá incluir el programa de trabajos, planos, pliegos, presupuesto y, en su caso, el procedimiento de su revisión o actualización, lo que permitirá a aquélla evaluar, en el plazo de un mes desde su recepción, la idoneidad de la reposición. En caso de que el proyecto sea aprobado por la Dirección General de Carreteras, la reposición podrá ser llevada a cabo por el titular del servicio afectado de acuerdo con lo previsto en el mismo.
  110. b)En el caso de servicios de titularidad desconocida se practicará la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La disposición precedente no será de aplicación en el caso de caminos o vías de comunicación a reponer.
  111. c)Si la Dirección General de Carreteras optara por la reposición de los servicios de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 2.a), tras la redacción del proyecto de reposición se seguirán los siguientes trámites: 1.º El proyecto de reposición se incluirá en el proyecto de la actuación. En caso de que el primero no hubiera sido redactado por el titular del servicio, será preceptiva su audiencia por plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que el titular del servicio haya formulado alegaciones, se entenderá que el mismo está conforme con la reposición proyectada. En caso de disconformidad, que habrá de ser motivada, se sustanciará un procedimiento contradictorio cuya finalización sin acuerdo facultará a la Dirección General de Carreteras para continuar con la tramitación y aprobación del proyecto. 2.º El proyecto de reposición no podrá ser objeto de modificación por parte del titular del servicio una vez iniciada la fase de construcción de las obras. Se exceptúan de esta prohibición la revisión o actualización del proyecto en los términos que se hubieran acordado y las modificaciones derivadas de causas externas no imputables al titular del servicio, o de la medición final de los trabajos realizados, siempre que cuenten con la conformidad de la Dirección General de Carreteras. Si durante la fase de construcción de las obras resultasen afectados nuevos servicios cuya existencia no hubiera sido puesta de manifiesto por el titular en la fase de proyecto, o bien se plantease por éste una solución alternativa para la reposición, los costes adicionales a que dieran lugar estas modificaciones deberán ser sufragados por el titular del servicio. Del mismo modo, si en el periodo que transcurra desde la aprobación del proyecto de construcción hasta la ejecución de la reposición se establecieran nuevos bienes o instalaciones para la prestación de servicios que se vieran afectados por la infraestructura viaria, la modificación o reposición de los mismos deberá sufragarse por parte del titular del servicio. Todo ello salvo resolución expresa en contrario adoptada por la Dirección General de Carreteras, que deberá responder a razones debidamente justificadas. 3. La retirada o modificación de aquellos bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras, se hará de acuerdo con el proyecto de reposición aprobado. Si ello no fuera factible, o fuera necesario modificar el proyecto, se deberá seguir el procedimiento descrito en los apartados anteriores. Los costes adicionales que se produzcan en el proyecto modificado elaborado al efecto, respecto al proyecto original, podrán ser reclamados al titular del servicio cuando se deban a causas que a juicio de la Dirección General de Carreteras sean imputables al mismo, para lo que se tramitará, en su caso, el correspondiente expediente contradictorio. Cuando los bienes o instalaciones se encontraran ubicados en la zona de dominio público, sus titulares estarán obligados a retirarlos a su cargo cuando fueran requeridos para ello por necesidades del servicio público viario, siempre que no conste autorización administrativa, o cuando en la autorización se estableciera dicha obligación. Alternativamente a lo indicado en el apartado 2, durante el plazo de dos meses desde dicha solicitud la Dirección General de Carreteras podrá convenir con los titulares de bienes o instalaciones afectadas que las actuaciones necesarias las lleve a cabo el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. En todos los casos, si la inactividad o tardanza en la retirada o modificación impidiesen el inicio o la continuidad de las obras de carreteras que los afecten, el requerimiento efectuado tendrá los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El importe de dichas multas será del diez por ciento del presupuesto de licitación de las unidades de obra afectadas, pudiéndose imponer con periodicidad mensual hasta un máximo de diez. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el apartado anterior sin que se hubiera realizado la modificación necesaria, total y efectiva, por parte de su titular ni hubiera existido acuerdo con la Dirección General de Carreteras para su ejecución por éste o para fijar el coste contradictorio de la modificación o reposición, la Dirección General de Carreteras podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios y sobrecostes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas a que hubiera lugar. En los supuestos de este apartado, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasarán de forma plena al titular del servicio existente que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal efecto realice la Dirección General de Carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a derecho o indemnización alguna a favor del citado titular. 4. Una vez realizada la reposición del servicio, y en todo caso antes de la recepción de la obra principal por la Administración, la entrega y recepción del servicio se realizará mediante la citación al titular al levantamiento de la correspondiente acta de recepción del servicio. En la notificación que a tal efecto se realice se señalará que en caso de no comparecer al acto ni formular motivadamente y por escrito reparos en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su celebración, la entrega y recepción del servicio se entenderá realizada a todos los efectos. Si formulare motivadamente reparos y éstos no fuesen aceptados por la Dirección General de Carreteras, se considerará plenamente entregado el servicio y finalizado el procedimiento de reposición, sin que sea preciso a estos efectos ningún acto de aceptación expresa por parte del titular una vez le sea notificada la correspondiente resolución, sin perjuicio de los recursos que contra la misma procedan. En dicho acto se llevará a cabo la entrega al titular del servicio afectado de la documentación técnica y descriptiva de la reposición o modificación del servicio. En el acta se indicará que la reposición se ha realizado adecuadamente y se deberá reflejar, salvo acuerdo expreso en contrario, que la titularidad de los servicios repuestos o modificados, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación, y explotación, corresponderán al titular originario de los mismos una vez le haya sido notificado. 5. Todas las resoluciones de la Dirección General de Carreteras a que se refiere este artículo pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 59. Reposición de caminos y vías de comunicación. 1. Cuando para la realización de actuaciones en carreteras del Estado resulten interceptados caminos, vías ciclistas o cualquier otra vía pública, la Dirección General de Carreteras optará, salvo justificación expresa en contrario, por la reposición de los mismos. La reposición de caminos y vías públicas estará contemplada en el correspondiente proyecto y se someterá a los trámites propios del procedimiento de aprobación del mismo, incluido el de información pública. La aprobación definitiva del proyecto facultará a la Dirección General de Carreteras para la realización de dicha reposición, y una vez finalizadas las obras será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior. 2. Cuando la reposición de un camino o vía pública derive de una reposición o reordenación de accesos a propiedades colindantes con las carreteras del Estado, se tendrá en cuenta lo previsto al efecto en el artículo 36 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 3. Los caminos y vías públicas repuestos sensiblemente paralelos a la explanación se ubicarán preferentemente fuera de la zona de dominio público de la carretera del Estado, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 4. La titularidad de los caminos y vías públicas repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación, y explotación, corresponderán al titular originario de los mismos una vez le haya sido notificada la correspondiente resolución, de acuerdo a lo establecido para la entrega de otros servicios afectados en el artículo 58. Salvo acuerdo expreso en contrario, el titular del camino repuesto mediante un paso a distinto nivel, supe

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.