{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">1.º Las cuotas líquidas autonómicas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 50 por ciento de las deducciones por doble imposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 50 por ciento de las compensaciones fiscales a que se refiere la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras c) y d), y en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará parte de la deuda tributaria cedida los importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda tributaria cedida por alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si a lo largo de la vigencia del sistema se produjeran reformas normativas que modificasen sustancialmente determinados componentes de la parte de la deuda tributaria cedida, se entenderá que la cesión se hace extensiva a los nuevos o reformados componentes que, en su caso, sustituyan a los anteriores, cumpliendo su finalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y, en su caso, las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.2 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable a los tributos cedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por los Convenios o Tratados internacionales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Residencia habitual de las personas físicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al cambio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Domicilio fiscal de las personas jurídicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Transmisiones onerosas por actos ``ínter vivos´´ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento de capital social y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las concesiones de explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción al importe estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las concesiones de explotación de servicios superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. Si conforme a las normas del impuesto, la base imponible resulta inferior al valor real de los bienes embargados en todas las Comunidades Autónomas en que se hayan inscrito anotaciones preventivas, se considerará producido en el territorio de cada una de ellas únicamente la parte del rendimiento resultante de repartir a partes iguales el rendimiento total entre todas aquellas. No obstante, si en alguna de las Comunidades Autónomas el valor real de los bienes objeto de la anotación preventiva fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme a la regla de reparto expuesta, el rendimiento cedido a dicha Comunidad Autónoma se limitará a la cuota correspondiente a dicho valor, y el rendimiento excedente acrecerá a las restantes Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de las rifas, tómbolas y apuestas, cuando la Administración de dicha Comunidad Autónoma autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito de aplicación o desarrollo de las mismas no exceda de los límites territoriales de dicha Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Cerveza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Productos Intermedios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Productos Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando se encuentre en su territorio el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que tenga la consideración de sujeto pasivo de este impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar la Administración tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a la devolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que corresponda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A las ventas minoristas efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en dicha Comunidad Autónoma, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en otra Comunidad Autónoma, en los que el rendimiento se considerará producido en esta última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en dicha Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en el rendimiento derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando el consumo final de los productos gravados se produzca en su territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos producido en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se añade este precepto, por la disposición final 5.3 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.3 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Competencias normativas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidad de competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La escala autonómica aplicable a la base liquidable general: La estructura de esta escala deberá ser progresiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:</div>\n<p class=\"lf-p\">Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación a las deducciones señaladas en esta letra c), las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán también la determinación de:</p>\n<p class=\"lf-p\">La justificación exigible para poder practicarlas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los límites de deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas no podrán regular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable del ahorro y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los límites previstos en el artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los pagos a cuenta del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cada uno de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60, ni las normas para su aplicación previstas en el artículo 61, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En general, todas las materias no contempladas en el apartado 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuota líquida autonómica no podrá ser negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los contribuyentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Patrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mínimo exento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tipo de gravamen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deducciones y bonificaciones de la cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones ``ínter vivos´´, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tarifa del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deducciones y bonificaciones de la cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en:</div>\n<p class=\"lf-p\">Concesiones administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de bienes muebles e inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en los Tributos sobre el Juego</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los Tributos sobre el Juego las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Base imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tipos de gravamen y cuotas fijas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Bonificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por ciento como máximo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico dentro de la siguiente banda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite superior de la banda podrá ser actualizado por Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia normativa podrá ejercerse bien en todos los productos gravados, bien sólo en alguno de ellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de gasóleo de uso general, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tipo de gravamen autonómico será el que corresponda en función del punto de conexión establecido en el artículo 44.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 12 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 2 euros por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se refiere el epígrafe 1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en su territorio, de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a cada una de las categorías de residuos e instalaciones previstas en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios. No obstante, no podrán regular la clasificación de residuos y de instalaciones contenida en dicho precepto que da lugar a la aplicación de tipos de gravamen diferenciados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se añade este precepto, por la disposición final 5.4 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.4 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Supuesto de no uso de las competencias normativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Supuesto de no uso de las competencias normativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52 bis, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, por la disposición final 5.5 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.5 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Otras materias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre la Cerveza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto sobre Productos Intermedios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impuesto sobre Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Impuesto sobre las Labores del Tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Impuesto sobre la Electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.6 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre la Cerveza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto sobre Productos Intermedios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impuesto sobre Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Impuesto sobre las Labores del Tabaco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Impuesto sobre la Electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.6 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aprobación de modelos de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son objeto de delegación las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero. c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aprobación de modelos de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son objeto de delegación las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero. c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule solo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, por la disposición final 5.7 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aprobación de modelos de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son objeto de delegación las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero. c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.7 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y los Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.8 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.8 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">De la recaudación tributaria de las Comunidades Autónomas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La recaudación tributaria que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del apartado 1 de este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.9 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.9 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procedimientos regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recurso de reposición regulado en el Capítulo III del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reclamaciones económico-administrativas: procedimiento regulado en la Subsección 1.ª, de la Sección 2.ª y procedimiento regulado en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán optar por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a cuyo efecto serán de aplicación los procedimientos citados en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en los que se asuma la competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, el órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerá el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes de su Administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de la función revisora en vía administrativa delegada deberá ajustarse a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley, o que la asuman conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la letra c) del apartado 1, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o locales o de sus órganos Económico-Administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención, contabilidad y fiscalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De los resultados obtenidos en la aplicación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención, contabilidad y fiscalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.10 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De los resultados obtenidos en la aplicación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.10 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración entre Administraciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de aplicación de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, dichas Administraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado su residencia o domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Arbitrarán modalidades específicas de cooperación y asistencia con el fin de garantizar el control y la correcta aplicación de las exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y materiales para la mejora de la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales de fabricación y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración entre Administraciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de aplicación de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, dichas Administraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado su residencia o domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Arbitrarán modalidades específicas de cooperación y asistencia con el fin de garantizar el control y la correcta aplicación de las exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y materiales para la mejora de la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales de fabricación y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Comunidades Autónomas facilitarán trimestralmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos que incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones practicadas por la administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se añade el apartado 6, por la disposición final 5.11 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6, por la disposición final 5.11 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Delitos contra la Hacienda Pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con trascendencia para su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Delitos contra la Hacienda Pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.12 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con trascendencia para su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.12 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 61 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 58 anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.13 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 61 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 58 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.13 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios y anticipos de tesorería</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de sus presupuestos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de dicha liquidación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Órganos de coordinación de la gestión tributaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria es el órgano colegiado, integrado por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, encargado de coordinar la gestión de los tributos cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia primera, cinco representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los titulares de la Secretaría General de Hacienda, de la Secretaría General de Financiación Territorial y de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales será designado por éstas cada año para ostentar la Vicepresidencia segunda. Aquellas Comunidades y Ciudades Autónomas que tengan encomendadas a dos órganos o entes distintos las funciones de aplicación de los tributos y las de diseño o interpretación de la normativa autonómica, podrán designar dos representantes, si bien dispondrán de un solo voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son funciones del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de cada año; recibir y analizar periódicamente, el seguimiento del Plan Anual de Objetivos y, en el primer cuatrimestre de cada año, los resultados del Plan de Objetivos del año anterior. El Plan de Objetivos de cada año incluirá el Plan General Autonómico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la agregación de los planes correspondientes de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer líneas estratégicas de actuación y prioridades funcionales de los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proponer criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de tributos cedidos, así como de las relativas a su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Analizar e informar los anteproyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente del Consejo, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe del Consejo Superior los Reales Decretos-leyes, los Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas y los proyectos de Ley, sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley o por Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando el proyecto normativo modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe del Consejo Superior, y 3.º En general, cuando, por cualquier razón, el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asesorar a los órganos o entidades estatales y autonómicos competentes sobre las cuestiones relativas a las necesidades y problemas que suscite la aplicación del sistema tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Diseñar la política general de gestión de los tributos cedidos, establecer directrices para su aplicación y para la coordinación de la gestión de dichos tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Diseñar las líneas básicas de determinados programas a incluir en los planes de control tributario en relación con los tributos cedidos y acordar las directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control, sin perjuicio de las competencias propias de las distintas Administraciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Concretar criterios uniformes sobre el contenido de los intercambios de información de carácter tributario entre las Administraciones autonómicas y entre éstas y la Hacienda del Estado y procedimientos comunes para la realización de los mismos, así como coordinar estos intercambios, especialmente en lo que respecta a la comunicación de datos censales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Proponer la implantación de sistemas específicos de intercambio telemático de información en asuntos que sean de interés mutuo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Realizar estudios, análisis e informes en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos por iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las Consejerías competentes en materia de Hacienda o de los órganos o entidades competentes para la aplicación de los tributos cedidos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Aprobar propuestas de actuación, coordinar las actividades y ser informada de las acciones realizadas por los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, evaluando los resultados de su actuación. En especial, le corresponderá coordinar los criterios aplicados por los Consejos Territoriales en la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Administraciones Autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Proponer actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través de una o varias Comisiones o grupos de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Los representantes de la Administración tributaria del Estado en estas Comisiones serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en el Consejo Superior. La creación o supresión de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por el Consejo Superior, de acuerdo con sus normas de régimen interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo Superior contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con rango mínimo de Subdirector General, que desarrollará las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones del Consejo Superior y de las Comisiones o grupos de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende el Consejo Superior o su Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impulsar y apoyar los trabajos del Consejo Superior y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes adoptados por los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria relativos a la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Pleno del Consejo Superior se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten, al menos, tres representantes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en el Consejo Superior contará con igual número de votos que el conjunto de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos requerirá para su aprobación mayoría absoluta de los componentes del Consejo Superior. La aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria son órganos colegiados integrados por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de que se trate a los que corresponde coordinar la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones en lo que respecta a la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las directrices del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coordinar la gestión de los citados tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Analizar y valorar los resultados de su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estudiar las propuestas y adoptar las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formular a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al órgano o entidad de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía competente en la gestión de los tributos cedidos propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Desarrollar y concretar los programas incluidos en los planes de control tributario previstos en la letra g) del apartado 3 del artículo 65, así como diseñar y planificar la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de tributos en los términos previstos en el título III de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Colaborar en la gestión de estos tributos, especialmente en la de aquellos cuya aplicación afecte a los recursos o actividad de la otra Administración, y en la gestión recaudatoria de derechos de la Hacienda Pública Autonómica realizada por encomienda o convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Analizar los resultados de los planes de objetivos así como ser informado periódicamente de los planes anuales de objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Adoptar acuerdos en materia de intercambio de información entre las Administraciones estatal y autonómica y analizar su grado de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Decidir la aplicación de los actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Administración Tributaria Autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aprobar los dictámenes que procedan sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Adoptar acuerdos encaminados a incentivar el uso de los servicios telemáticos puestos a disposición de los contribuyentes por ambas administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Establecer planes conjuntos de formación sobre materias relacionadas con la gestión de los tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Consejos Territoriales estarán compuestos por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y cuatro de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Existirán tantos suplentes como titulares, que actuarán en caso de ausencia o vacante de alguno de estos últimos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones Tributarias, que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo. En defecto de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario. Los dos representantes restantes y los sustitutos de los cuatro titulares serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre los funcionarios destinados en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial. Los representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y sus sustitutos serán designados por las mismas, siendo uno de sus miembros el titular del Centro Directivo competente para la aplicación de los tributos cedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tales Ciudades. Las funciones de Secretario del Consejo serán desempeñadas por el funcionario que designe el Presidente del respectivo Consejo Territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los acuerdos se adoptarán por mayoría. Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes a los que hace referencia la letra k) del apartado 2 anterior, se precisará acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo resolverá con carácter vinculante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla tienen unas necesidades de financiación por sus competencias autonómicas, en el año base 2007, equivalentes a su Fondo de Suficiencia Global en ese año, que incluye la valoración de los servicios transferidos hasta 1 de enero de 2009 y la subvención de los órganos de autogobierno, con los siguientes importes por Ciudad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ceuta: 16.060,28 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Melilla: 14.184,34 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La participación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla en los recursos adicionales que se integran en el sistema, será de 9.150 y 6.550 miles de euros, respectivamente, que se adicionarán al Fondo de Suficiencia Global que proporcionaría el statu quo 2009 definido en el artículo 5 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo de Suficiencia Global de cada año evolucionará para estas Ciudades de igual forma que la establecida para las Comunidades Autónomas, esto es, por el índice de evolución que experimente el ITE, según la definición regulada en el artículo 20 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla participarán en el Fondo de Cooperación del año 2009 por un importe de 5,85 y 5,25 millones de euros, respectivamente. Esta participación, que se presupuesta de manera separada al Fondo de Cooperación, se liquidará y actualizará con los mismos criterios contenidos en el artículo 24 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto la determinación de los recursos financieros del sistema en el año base, de su capacidad tributaria, de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y de su Fondo de Suficiencia Global, así como la participación en los fondos de convergencia autonómica y el régimen de cesión de tributos, se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal, establecido en las leyes integrantes del Régimen Económico Fiscal de Canarias y sus normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho régimen fiscal tradicional otorga una menor presión fiscal en el territorio canario y sanciona la imposibilidad de compensación o de reducción del volumen de gasto corriente o de capital del Estado por esta causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el Fondo de Competitividad, previsto en el artículo 23 de esta Ley, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, para determinar el cumplimiento del objetivo del Fondo de Competitividad, recogido en el apartado 5 del citado artículo, respetando su menor presión fiscal, se calculará su capacidad fiscal y su financiación per cápita de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 3 del citado artículo 23, teniendo en cuenta la participación en los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que, de acuerdo con la normativa específica aplicable correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a través del IGIC, AIEM, IEDMT, la recaudación del Impuesto sobre Derivados del Petróleo y del recargo del IGIC tabaco rubio y la compensación IGTE correspondiente a la Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto la determinación de los recursos financieros del sistema en el año base, de su capacidad tributaria, de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y de su Fondo de Suficiencia Global, así como la participación en los fondos de convergencia autonómica y el régimen de cesión de tributos, se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal, establecido en las leyes integrantes del Régimen Económico Fiscal de Canarias y sus normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho régimen fiscal tradicional otorga una menor presión fiscal en el territorio canario y sanciona la imposibilidad de compensación o de reducción del volumen de gasto corriente o de capital del Estado por esta causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo tercero, con efectos desde la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación de 2015, por la disposición final 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-20 Esta modificación tiene la misma naturaleza que lo establecido por el art. 12.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, según determina la disposición adicional 155 de la Ley 6/2018, de 3 de julio Ref. BOE-A-2018-9268#da-156 Disposición adicional tercera. Resultado de la aplicación del Fondo de Competitividad.</p></div>", "next": 239751}