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En resumen

Esta ley regula la protección, conservación y difusión del patrimonio cultural de Andalucía, que incluye bienes inmuebles, muebles e inmateriales con valor cultural para la región. Su objetivo es que este patrimonio sirva como herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad andaluza.

Qué regula

  • La tutela, protección, conservación, enriquecimiento, salvaguardia, fomento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía.
  • La actualización del concepto de patrimonio histórico a patrimonio cultural, incluyendo el inmaterial, industrial o audiovisual.
  • La colaboración y participación ciudadana en la protección del patrimonio cultural.
  • Las competencias de las Administraciones públicas (Junta de Andalucía y locales) en materia de patrimonio cultural.

Quién le concierne

  • La ciudadanía de Andalucía, ya que el patrimonio cultural es una herramienta de cohesión social y desarrollo.
  • Las confesiones religiosas, especialmente la Iglesia católica, por ser titulares de un vasto patrimonio cultural en Andalucía.

Puntos clave

  • El patrimonio cultural de Andalucía está compuesto por bienes inmuebles, muebles e inmateriales que revelan un interés cultural y han ayudado a formar la identidad del pueblo andaluz.
  • La ley busca modernizar los procedimientos y estructuras para la gestión del patrimonio cultural, incluyendo la agilización administrativa y la telematización.
  • Se establece un sistema de protección con dos niveles: bienes de interés cultural (para los de valor más relevante) y bienes de interés patrimonial (para los de notable relevancia).
  • Se crea la Comisión Andaluza de Bienes Culturales y se reorganizan otras comisiones para una gestión más eficaz.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El patrimonio cultural de Andalucía está compuesto por el conjunto de bienes inmuebles, muebles e inmateriales que, poseyendo alguno de los valores previstos en la normativa, revelan un interés cultural para Andalucía, han ayudado a formar la identidad del pueblo andaluz y, al transmitirse de generación en generación, han permitido consolidar los fuertes valores culturales de nuestra sociedad y territorio. Por ello, esta norma tiene por objeto regular la tutela, protección, conservación, enriquecimiento, salvaguardia, fomento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía, de forma que sirva a la ciudadanía como herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo andaluz. II La Constitución española dedica numerosos preceptos a la cultura y al patrimonio cultural; así, cabe recordar que el artículo 44 encomienda a los poderes públicos la promoción y tutela del acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y el artículo 46 atribuye a los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, señalando a continuación que la ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. Partiendo de estos principios rectores, en lo que respecta a la distribución de competencias, la Constitución española atribuye al Estado las siguientes materias relacionadas con la cultura y el patrimonio histórico en dos preceptos básicos y fundamentales. Por una parte, el artículo 149.1.28.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación: museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas. Junto a ello, el artículo 149.2 de la Constitución dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas. Por otra parte, la Constitución española atribuye a las comunidades autónomas, en el artículo 148.1.17.ª, la competencia sobre el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma, y en el artículo 148.1.16.ª las competencias sobre patrimonio monumental de interés de la comunidad autónoma. Pese a la amplitud de las competencias que podían ser asumidas por las comunidades autónomas en materia de cultura, ya señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 49/1984, de 5 de abril, que «por de pronto, pecaría de superficial todo intento de construir sobre la idea de competencia en materia de cultura, concretada al artículo 148.1.17.ª, una competencia omnímoda y excluyente», y, como aclaró posteriormente en su sentencia 157/1985, de 15 de noviembre, en materia de cultura existe una «concurrencia de los distintos poderes públicos». Con este referente constitucional se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, norma aún vigente, que debe ser objeto de lectura y aplicación bajo el prisma de la importantísima jurisprudencia constitucional producida desde entonces, en especial la sentencia 17/1991, de 31 de enero, que declaró, entre otras cuestiones, la competencia general de las comunidades autónomas para la declaración de bien de interés cultural, salvo en determinados casos, y, de forma más reciente, la sentencia 122/2014, de 17 de julio, que ha añadido un parámetro más a tener en cuenta en el análisis constitucional de la materia de cultura al reconocer una «relevancia constitucional» a la propia Ley 16/1985, de 25 de junio, añadiendo que «dada la descentralización en la calificación formal de los bienes de interés cultural, aparece como imprescindible, con el fin de garantizar la defensa del patrimonio histórico contra la exportación y la expoliación, que el Estado establezca normativamente, al menos en sus líneas generales, las condiciones que determinan que un bien reciba tal calificación». Esta norma, al igual que las dos normas autonómicas previas de 1991 y 2007 (Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía), se integra en el ordenamiento jurídico partiendo del reconocimiento expreso de las competencias concurrentes que, en materia de cultura y, por ende, del patrimonio histórico, ejercen el Estado y las comunidades autónomas dentro del marco normativo general estatal. III Consciente de la importancia del patrimonio cultural, el Estatuto de Autonomía para Andalucía incorpora entre los objetivos básicos de la comunidad autónoma, en su artículo 10.3.3.º, el afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico. Por otra parte, el artículo 68 establece que corresponde a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura con el alcance que se determina en el mismo y sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución. En el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, los cambios normativos, jurisprudenciales y culturales producidos en distintos contextos, nacional e internacional, aconsejan una revisión en profundidad de esta regulación mediante la aprobación de una nueva norma que atienda a la realidad actual. Todo ello sin perjuicio de destacar la importancia que para Andalucía tiene el patrimonio inmaterial, en especial el flamenco, incluido en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, expresamente reconocido en el Estatuto de Autonomía, y recientemente objeto de regulación en la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco. La evolución en el ámbito internacional del concepto de patrimonio histórico hacia uno más amplio de patrimonio cultural requiere actualizar la definición del mismo en la norma, así como reflejar dicha evolución en el título de la ley, y modificar su contenido para dar cabida de forma más coherente a patrimonios que han ido adquiriendo mayor relevancia en los últimos años, como son, entre otros, el patrimonio etnológico material e inmaterial, adaptándose a la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Ello debe unirse al hecho de que en el ámbito internacional los trabajos de desarrollo de diversos instrumentos como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, el Convenio Europeo del Paisaje de 2000 o la Convención de Faro de 2005 justifican una revisión del texto para incorporar los aspectos más relevantes de dichos instrumentos. Además, se incorpora una regulación del papel de la comunidad autónoma en relación con los bienes del patrimonio mundial de la Unesco, material e inmaterial, tanto en lo referente a los procedimientos para su declaración como al seguimiento de su gestión. Por otra parte, la experiencia acumulada en la aplicación de dicha norma aconseja actualizar y modificar determinados aspectos de la misma. Por ello, se van a delimitar de forma más clara las competencias autonómicas y municipales, teniendo en consideración la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. La jurisprudencia constitucional permite, además, revisar la norma para ajustarse a los parámetros constitucionales, apurando el techo competencial de la comunidad autónoma y, en este sentido, revisar el régimen jurídico de los bienes del patrimonio histórico y cultural. La aprobación de nuevas normas sectoriales en el ámbito urbanístico o la modificación de la normativa ambiental plantean la necesaria revisión de los instrumentos de coordinación entre dichos ámbitos y el patrimonial. Junto a lo anterior, la nueva norma pretende clarificar las clasificaciones y procedimientos de declaración de bienes protegidos para su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como el régimen jurídico específico aplicable a cada uno de ellos en función de su nivel de protección, naturaleza y categoría. Además, los patrimonios especiales adquieren especial relevancia, incorporándose una regulación más detallada del patrimonio arqueológico, del patrimonio etnológico material e inmaterial y del industrial. El patrimonio cultural, como elemento vertebrador de la sociedad y de su desarrollo sostenible, requiere de adecuadas medidas transversales con otros ámbitos competenciales, incidiendo en la necesaria coordinación con políticas agrarias, medioambientales y, en especial, educativas. En este sentido, se pretende reforzar el papel fundamental de la educación como instrumento esencial de protección y salvaguardia del patrimonio cultural. La ley, además, lleva a cabo una profunda revisión de todos los procedimientos, incorporando novedades desde el punto de vista de la simplificación y agilización administrativa para dar respuesta a las necesidades de la gestión del patrimonio cultural y a las nuevas demandas sociales, coadyuvando a una mejora en el funcionamiento del tejido económico y empresarial, y siempre con el máximo respeto a la conservación del patrimonio cultural. Esta agilización administrativa, además, irá de la mano de la necesaria telematización de los procedimientos de este ámbito, hacia una Administración cada vez más moderna y eficaz. En definitiva, Andalucía debe avanzar hacia un concepto actual de patrimonio cultural integrador de nuevas realidades, modernizando sus procedimientos y estructuras, contando con una Administración electrónica eficaz, protagonista de un desarrollo sostenible que, a la vez, proteja y salvaguarde nuestro patrimonio como elemento identitario del pueblo andaluz. IV El primer título, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», sirve de frontispicio de la ley, entre cuyas principales novedades cabe destacar las siguientes. Por una parte, y en coherencia con el título de esta norma, se lleva a cabo una actualización del concepto de patrimonio histórico, que pasa a denominarse patrimonio cultural, incorporando en el mismo las más modernas concepciones del patrimonio cultural, que abarca, además de las tradicionales categorías, al patrimonio inmaterial, el industrial o el audiovisual, bajo un concepto holístico de patrimonio cultural material e inmaterial. Por otra parte, la norma recepciona expresamente el Convenio de Faro de 2005 al dedicarle un artículo a la colaboración y participación ciudadana. Además, se dedica un nuevo precepto a la colaboración con las confesiones religiosas, reconociendo así la importancia del patrimonio del que son titulares, en especial la Iglesia católica, propietaria de un vasto y relevante patrimonio cultural en Andalucía que esta norma reconoce expresamente. Finalmente, se destaca el carácter transversal del patrimonio cultural en todas las políticas públicas, como la educación, el urbanismo, la ordenación del territorio, la conservación de la naturaleza, el desarrollo rural, el turismo y cualesquiera otras que puedan tener afección sobre el mismo, así como su naturaleza vertebradora del territorio de Andalucía y, por ende, su capacidad de coadyuvar al desarrollo sostenible. Como instrumento óptimo, en coherencia con lo afirmado, se incorpora la posibilidad de elaborar planes de patrimonio cultural de Andalucía. El título I, «Competencias de las Administraciones públicas y órganos e instituciones consultivos», tiene como principal novedad establecer de forma clara las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración local, recordando la posibilidad de establecer fórmulas de colaboración entre ambas, reforzándose el papel del Consejo de Gobierno como manifestación del carácter transversal del patrimonio en todo el territorio y actividad. Igualmente, se simplifica la normativa de los órganos colegiados, cambiando su denominación de forma acorde al título de la norma y regulando al Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía. Las comisiones se reorganizan y, como novedad, se crea la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, que aglutina a las Comisiones Andaluzas de Bienes Inmuebles, Muebles y Etnología. También se revisa y se actualiza la denominación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural y las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural. El título II, «Categorías de bienes e instrumentos de protección», se dedica al sistema de protección. En el capítulo I se regula el sistema de protección, explicando en primer lugar la clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía por sus características, abordando luego su posible naturaleza, y especificando posteriormente las categorías de bienes que pueden existir. Se cambia el nombre del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por el de Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, para alinearlo con la normativa estatal y con el concepto actual de patrimonio cultural. Se simplifica el sistema de protección, dejando en manos de la comunidad autónoma dos niveles de protección, los bienes de interés cultural para los de valor más relevante y los bienes de interés patrimonial para los de notable relevancia y especial significación cultural. El término «bien catalogado» se restringe a los bienes que incluyan los ayuntamientos en los catálogos urbanísticos como tercer nivel de protección. Con estos cambios se evita la confusión en el empleo del término «catalogado», que solo se referirá a los bienes incorporados en los catálogos urbanísticos. Además, los bienes de interés cultural inmateriales podrán ser declarados solo en el primer nivel. De esta forma, se simplifica la protección del patrimonio inmaterial para centrarse la labor de protección en aquellos bienes «representativos», sin que proceda la jerarquización, de acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003. En cuanto a las categorías de protección, se introducen mejoras técnicas en las definiciones, como la inclusión del valor artístico en las mismas o la homogeneización de la definición de cada categoría en función de su extensión territorial, además de la inclusión de dos nuevas categorías: el paisaje cultural y las vías culturales. Así, se prevé el paisaje cultural como categoría diferenciada de bien inmueble, sobre el que se aporta una definición, como parte del territorio con valores materiales e inmateriales, producto de la acción combinada de la naturaleza y el hombre, que ilustra los modos de ocupación y usos del territorio a lo largo del tiempo. Con ello se pretende superar la carencia de normativa legal existente al respecto y dar respuesta a lo establecido por el Convenio Europeo del Paisaje, adoptado en Florencia el 20 de octubre de 2000. En relación con los entornos, como novedad, se prevé la posibilidad de incorporarlos a los bienes de interés cultural y a los bienes de interés patrimonial, y se redacta con mayor precisión el artículo dedicado a los entornos subsidiarios. Una vez definidos estos bienes, en otra sección se exponen los instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural, distinguiendo entre los formales e informales, los que se crean para proteger y los que se crean para conocer e informar. Además, se introduce un nuevo artículo, denominado «Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía», como instrumento esencial de la gestión y conocimiento del patrimonio cultural de Andalucía, íntimamente conectado a las nuevas tecnologías y la necesaria telematización de los procedimientos vinculados al mismo. En el capítulo II se introducen novedades sobre el procedimiento, regulando de forma detallada y ordenada todo el procedimiento de declaración de bienes, distinguiendo entre los distintos niveles de protección y recogiendo especialidades para los bienes de interés cultural inmaterial. Finalmente, el capítulo III se dedica al patrimonio mundial y al patrimonio cultural inmaterial de la Unesco, adaptándose a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 y a las directrices operativas que la desarrollan. Se establece una novedosa regulación para la tramitación de las iniciativas en Andalucía tanto a las listas del Patrimonio Mundial como a las listas del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, así como quién puede formular la iniciativa y los requisitos previos que deben cumplir los bienes que se proponen. El título III, bajo la rúbrica «Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Andalucía», clarifica el régimen jurídico de conservación y protección de los bienes culturales, diferenciando entre el régimen común, de aplicación a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, el régimen aplicable a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía –ya sean bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial– y el aplicable a los bienes catalogados recogidos en los catálogos urbanísticos. También la norma modula dicho régimen atendiendo a su naturaleza –inmueble, mueble o inmaterial–, así como incorporando especialidades que atiendan a los tipos de patrimonios especiales como el etnológico o el industrial. Este título aborda la protección del patrimonio cultural desde distintos ámbitos de la planificación en Andalucía –territorial, urbanística y de planes y programas sectoriales– introduciendo importantes novedades. Así, se establece cuál ha de ser el contenido básico de protección de los instrumentos de ordenación urbanística de determinados bienes de interés cultural que, por su naturaleza y figura de protección, requieren de una regulación singularizada, previéndose que la protección del patrimonio cultural se pueda abordar desde la ordenación urbana detallada o plan especial y catálogo. Desde el punto de vista de la conservación, como novedad, se regulan los modelos de intervención en bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial –investigación, puesta en valor, mantenimiento, conservación, restauración y rehabilitación–, constituyendo los tres últimos el proyecto de conservación, respecto del cual se regulan también criterios generales y específicos de intervención para distintas categorías de bienes. Finalmente, se concreta el régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de intervenciones en inmuebles y muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en los inmuebles que conforman los entornos. El título IV, dedicado a los «Patrimonios especiales», aborda en el capítulo I el patrimonio arqueológico. Se clarifica el concepto de patrimonio arqueológico al acotar temporalmente el patrimonio paleontológico, tratado en esta ley, circunscribiéndolo a aquellos elementos que estén relacionados con yacimientos susceptibles de albergar, por su cronología, evidencias antrópicas. Se redefinen las actividades arqueológicas, modificando la nomenclatura de algunas de ellas con el fin de aportar mayor concreción y coherencia con su significado. Entre las principales novedades, cabe destacar la regulación de los supuestos que justifican la realización de una actividad arqueológica, la incorporación del grado en Arqueología, entre otras, como la titulación necesaria para la realización de una actividad arqueológica, la posibilidad de codirigir actividades por arqueólogos y paleontólogos en los casos en los que, por la naturaleza del yacimiento, fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, y la necesaria incorporación de los antropólogos físicos en las actividades que, por su naturaleza, se requieran. Se clarifica el procedimiento administrativo, diferenciando entre las actividades que están sometidas a autorización y las que están sujetas a declaración responsable, dedicando un artículo a las memorias de las actividades arqueológicas con una nueva modulación de los plazos, incluyéndose además la posibilidad del expurgo de los materiales. Por último, incorpora una sección dedicada al patrimonio cultural subacuático, en línea con la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, que fue ratificada por España el 6 de julio de 2005. En el capítulo II, dedicado al patrimonio etnológico, se ha modificado la definición del mismo y, partiendo de un concepto holístico del patrimonio cultural, para mayor claridad, se ha clasificado este por tipo de bienes –inmuebles, muebles e inmaterial–, empleándose una terminología más acorde con la Convención de la Unesco de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que, a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, acababa de ser ratificada por parte del Estado español. Además, ha de tener acogida en esta nueva norma la Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Por ello, como novedad importante de esta ley, se incluye una regulación específica del patrimonio cultural inmaterial, teniendo en cuenta la naturaleza procesual e inmaterial de estas manifestaciones culturales y su vinculación con los objetos muebles e inmuebles que le son inherentes, e incorporando a la regulación autonómica los principios fundamentales de la citada convención. Con estas modificaciones, la ley andaluza reconoce la importancia que este patrimonio tiene como crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca, entre otras, en la Recomendación de la Unesco sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, en la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural de 2001, en la Declaración de Estambul de 2002, o en la Carta de Andalucía para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Con este concepto, se equipara la componente objetual del patrimonio con la inmaterial o procesual, y se introduce un concepto novedoso de salvaguardia en el que se da importancia a la transmisión generacional y la continuidad, al carácter vivo y cambiante de la cultura, sin que desaparezca su adscripción disciplinar al patrimonio etnológico por la importancia del enfoque y la metodología antropológica en el tratamiento de este patrimonio cultural. Igualmente, se recoge también la importancia de potenciar desde la Administración la participación más amplia posible de las comunidades portadoras. El capítulo III se dedica a uno de los patrimonios especiales que más relevancia está adquiriendo en los últimos años, como es el patrimonio industrial, adaptando su regulación actual a la Carta de Nizhny Tagil sobre el Patrimonio Industrial. En este sentido, debe entenderse como parte del patrimonio cultural en general, si bien su protección legal debe tener en cuenta su especial naturaleza y los retos y amenazas que soporta, abordando su conservación desde una concepción integral y procurando atender de forma conjunta continente y contenido. Para ello se modifica la definición de patrimonio industrial, adaptándolo a la nueva definición de la ley, distinguiendo entre bienes inmuebles, muebles e inmateriales y enumerándolos, dedicándole una especial mención al paisaje, de suerte que su protección puede articularse a través de diversas categorías de protección y no solo en el «lugar de interés industrial». También, como novedad, se incorpora un artículo específico para las intervenciones en este tipo de patrimonio, que deben adaptarse a su especial naturaleza. Los patrimonios documental y bibliográfico se contemplan en el capítulo IV de este título, clarificando la definición de ambos patrimonios. La sección 1.ª aclara el concepto de patrimonio documental y el régimen aplicable a los documentos integrantes del patrimonio documental de Andalucía, según estén incorporados al Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o no, reforzándose además la aplicación del régimen jurídico de los bienes muebles a los documentos. La sección 2.ª, dedicada al patrimonio bibliográfico y audiovisual, introduce importantes novedades, como la protección integral y contemporánea del patrimonio audiovisual. Estas disposiciones definen los bienes que integran el patrimonio bibliográfico y audiovisual andaluz, especificando criterios como la antigüedad, el valor cultural y la existencia de ejemplares únicos, para garantizar que los bienes de mayor relevancia reciban la protección requerida. En relación con el patrimonio audiovisual, la norma da un paso más al reconocer sus bienes integrantes, estableciendo los elementos básicos de su protección y, en particular, asimila la Filmoteca de Andalucía a los inmuebles destinados a museos, archivos y bibliotecas como bien de interés cultural, lo cual supone un extraordinario avance y hace con ello justicia a elementos patrimoniales vinculados a la cinematografía de gran relevancia para Andalucía. El título V de la ley regula las instituciones del patrimonio cultural, incorporando diversas novedades legislativas. Además de incluir la mención a las colecciones museográficas como instituciones del patrimonio reconocidas por la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas, se da un mayor desarrollo legislativo a los espacios culturales, haciéndoles extensiva la legislación reguladora en materia de museos y su reglamento de desarrollo. Se completa su definición como institución museística y se incorporan las bases de los procedimientos de creación, modificación y disolución de los mismos. Se crean, como institución, los enclaves culturales por medio de su definición, funciones, estructura y funcionamiento, para permitir la exposición permanente al público de bienes de interés cultural de carácter inmueble, garantizando sus condiciones de conservación y seguridad. Asimismo, se abre la posibilidad de que los conjuntos y enclaves culturales puedan ser de titularidad de otras Administraciones públicas o de titularidad privada, para articular la tutela del patrimonio en un territorio tan extenso y diverso. El título VI aborda la investigación, difusión y educación en materia de patrimonio cultural. Este título constituye otra de las novedades de la ley y tiene como objetivo destacar el papel de la investigación como elemento básico y esencial para la tutela del patrimonio cultural y base de todas las políticas culturales. Se regulan, además, la difusión y la educación patrimonial como garantes de la transferencia de los conocimientos a la sociedad, reforzando su presencia en el sistema educativo. Se dedica un artículo a la interpretación del patrimonio, en el que, tras definirla, y partiendo de su libre ejercicio y, por tanto, de la no sujeción a título habilitante administrativo, se indican las titulaciones que, a título meramente enunciativo, ofrecen formación a estos efectos y que permiten su ejercicio, así como las posibles vías para acreditar esta condición con la oportuna colaboración de los colegios profesionales y sin perjuicio de lo establecido para las cualificaciones profesionales y la normativa de servicios turísticos, reforzando así su papel como mecanismo para garantizar una difusión del patrimonio cultural especializada. Por último, se regula la accesibilidad en el ámbito del patrimonio cultural con inspiración en la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad y la normativa nacional. El título VII tiene por objeto ordenar, actualizar y sistematizar mejor las distintas medidas de fomento que pueden implementarse en el patrimonio cultural. Se incluyen, como novedades, un artículo que enumera los diferentes tipos de medidas de fomento y un artículo nuevo, dedicado a los beneficios fiscales. Con objeto de favorecer el mecenazgo cultural, se incorpora como novedad en la norma el patrocinio por entidades privadas en intervenciones o actuaciones relacionadas con el patrimonio cultural. El título VIII unifica la regulación de la actividad de inspección y el régimen sancionador, dedicando a cada una de estas materias un capítulo diferenciado y adaptándose a las previsiones de la normativa básica estatal vigente. El capítulo I, relativo a la actividad inspectora, regula la forma en que se ejercerá esta, así como las funciones principales en el ejercicio de la inspección, otorgando especial importancia a la inspección en caso de patrimonios especiales, como el arqueológico. Respondiendo al principio de planificación, se regula el Plan de Inspección en materia de patrimonio cultural, necesario para adaptar la actividad de inspección de la Administración al nuevo régimen de autorizaciones y declaraciones responsables. El capítulo II establece el régimen sancionador, destacando la actualización en la tipificación de las infracciones, de conformidad con el régimen establecido en la ley, así como de las sanciones que deban ser impuestas por la comisión de las mismas, revisándose la responsabilidad por la comisión de infracciones y los criterios de graduación. V La norma recoge numerosas disposiciones que vienen a completar aspectos concretos de la regulación de esta ley, como son la integración de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, la equiparación de figuras de protección, el entorno de monumentos en instrumentos urbanísticos aprobados, bienes de la Iglesia católica, de Administraciones públicas y universidades o el título habilitante para ejercer la profesión de arqueólogo. La ley contiene disposiciones de derecho transitorio relativas a los órganos colegiados, a los procedimientos en curso, a la adaptación del planeamiento de los municipios a la nueva ley y a los procedimientos sancionadores, entre otras. La disposición derogatoria única recoge, además de la derogación de la norma anterior a la que sustituye la presente, la derogación del título IV de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, debido a su redundancia con la normativa estatal vigente sobre depósito legal, específicamente la Ley 23/2011, de 29 de julio, de Depósito Legal, y su desarrollo a través del Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea. Esta derogación se justifica por la necesidad de evitar duplicidades y asegurar una gestión más eficiente del patrimonio bibliográfico bajo un marco normativo actualizado y adaptado a los cambios tecnológicos. Las disposiciones finales contienen, además de la correspondiente habilitación reglamentaria en favor del Gobierno para el desarrollo de esta ley y su entrada en vigor, la modificación de algunas normas afectadas por esta ley. VI La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que actualiza la regulación en materia de patrimonio cultural y la adecúa a la normativa internacional. Se considera que esta norma es el instrumento idóneo para garantizar la consecución de los fines perseguidos. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para la consecución del objetivo de revisar la normativa existente de manera concisa y coherente con los países de nuestro entorno; y ello con la finalidad de garantizar la adecuada preservación de este patrimonio y la operatividad de las disposiciones dictadas al efecto en el complejo sistema de concurrencia competencial. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, en tanto que, a través de la misma, se adapta la regulación a la normativa nacional e internacional en la materia. En cuanto al principio de transparencia, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa en su elaboración en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas que se incorporan son las imprescindibles para la consecución de los objetivos perseguidos por la norma, que, en definitiva, se reducen a mejorar la protección y a garantizar la conservación del patrimonio cultural de Andalucía. Además, se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración del proyecto de ley, en consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía. En la tramitación de la elaboración de la presente norma se ha incorporado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, al hilo de lo establecido en el artículo 45.1.

  1. b)de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, y se ha otorgado audiencia a las entidades interesadas, solicitado los informes preceptivos y recibidas las alegaciones presentadas en el trámite de información pública. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Andalucía con el fin de garantizar su tutela, protección, conservación, enriquecimiento, salvaguardia, fomento, investigación, difusión, valorización y transmisión a las generaciones futuras. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal en materia de patrimonio cultural. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación al patrimonio cultural de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 2. El patrimonio cultural de Andalucía está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que se encuentren en su territorio y que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, industrial, paisajístico, científico, documental, bibliográfico o audiovisual, revelen interés para la permanencia y reconocimiento de la cultura de Andalucía, parte esencial de la cultura española. 3. La Administración de la Junta de Andalucía velará por la investigación, difusión y, en su caso, el retorno a Andalucía de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural andaluz que se encuentren fuera de ella. Todo ello con pleno respeto a los bienes de titularidad estatal. Artículo 3. Colaboración y cooperación de las Administraciones públicas. La Administración autonómica colaborará con otras administraciones en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa, conservación, fomento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua, de conformidad con lo establecido en la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Artículo 4. Colaboración y participación ciudadana. 1. Toda persona tiene derecho al acceso, conocimiento y disfrute del patrimonio cultural de Andalucía, en los términos establecidos en la ley. 2. Las personas físicas y jurídicas podrán contribuir, sin perjuicio de las obligaciones previstas para las personas titulares en el artículo 48, a la conservación, difusión e identificación del patrimonio cultural de Andalucía, pudiendo acogerse a las medidas de fomento establecidas en esta ley. 3. Las administraciones competentes impulsarán la participación ciudadana en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de Andalucía, promoviendo la sensibilización, la participación local y el conocimiento del valor histórico y cultural de estos bienes como parte de la historia común de España, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 5. Colaboración con la Iglesia católica y otras confesiones religiosas. 1. La Iglesia católica, en cuanto titular, propietaria o poseedora de una parte muy significativa del patrimonio cultural de Andalucía, y las demás confesiones religiosas serán responsables de la conservación de sus bienes culturales y velarán por la protección, enriquecimiento y difusión de los mismos, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones públicas competentes en esta materia. 2. Mediante los instrumentos de colaboración específicos, se definirán tanto el marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la Iglesia católica y de las demás confesiones religiosas en la protección de los bienes del patrimonio cultural de los que son titulares. Artículo 6. Acción pública. 1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio cultural de Andalucía deberán, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, aportando la información suficiente que permita identificar claramente su ubicación y el riesgo al que pudiera estar sometido, para que se lleven a cabo las actuaciones que procedan. 2. La denuncia no otorga a quien la formula la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le pueda informar del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse. Artículo 7. Políticas sectoriales. 1. Las Administraciones públicas integrarán la protección del patrimonio cultural en las políticas sectoriales en materia de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, aguas, medio ambiente, espacios protegidos, sostenibilidad, agricultura, ganadería, desarrollo rural, turismo, energía, minas, artesanía, servicios sociales, accesibilidad y cualesquiera otras que puedan tener una afección sobre el patrimonio cultural. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas podrán articular los mecanismos de colaboración que resulten oportunos. Artículo 8. Planes de patrimonio cultural. 1. Para la tutela y salvaguardia de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía y al objeto de facilitar el acceso de la ciudadanía a los mismos, fomentar la coordinación administrativa y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá formular planes de patrimonio cultural, como instrumentos de planificación y gestión. 2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes referidos en el apartado anterior. TÍTULO I Competencias de las Administraciones públicas y órganos e instituciones consultivos CAPÍTULO I Competencias de las Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía Artículo 9. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía. 1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado o estén atribuidas a las entidades locales. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, ejercerá las siguientes funciones:
  2. a)Establecer las directrices en materia de política del patrimonio cultural de la Administración autonómica.
  3. b)Aprobar el desarrollo normativo de la presente ley.
  4. c)Declarar los bienes de interés cultural.
  5. d)Impulsar y coordinar las tareas necesarias para presentar candidaturas de patrimonio a las listas y programas de la Unesco ante la Administración General del Estado.
  6. e)Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta ley o su normativa de desarrollo. 3. La Consejería competente en patrimonio cultural será responsable de la formulación y ejecución de la política dirigida a la tutela, salvaguardia, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía. En particular, le corresponden:
  7. a)La protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía.
  8. b)La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento para la declaración de los bienes de interés patrimonial, así como la iniciación y tramitación del procedimiento para la declaración de los bienes de interés cultural, sin perjuicio de aquellos que sean competencia del Estado en aplicación de la legislación estatal.
  9. c)La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes de interés cultural o de interés patrimonial, así como la autorización e inspección de las actividades arqueológicas y paleontológicas, en los supuestos y términos previstos en esta ley.
  10. d)La gestión del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  11. e)La gestión de los inventarios del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía elaborados por la propia Consejería.
  12. f)Informar en el procedimiento de aprobación, modificación y revisión de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, cuando afecte a los bienes culturales protegidos, de acuerdo con lo establecido en esta ley y con la normativa urbanística.
  13. g)Garantizar el régimen de visitas de los bienes declarados de interés cultural.
  14. h)La promoción y difusión del patrimonio cultural de Andalucía con el fin de garantizar el acceso a una adecuada educación patrimonial de la ciudadanía.
  15. i)El seguimiento y control del mercado del arte con el fin de proteger los bienes muebles en venta que, por su valor cultural, deban gozar de singular protección como integrantes del patrimonio cultural situado en Andalucía.
  16. j)El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto conforme a lo previsto en esta norma.
  17. k)Gestionar las medidas de fomento para la protección y salvaguardia del patrimonio cultural de Andalucía.
  18. l)Acordar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales para garantizar su protección y conservación.
  19. m)El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en materia de patrimonio cultural.
  20. n)La adquisición a título oneroso y lucrativo de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía de acuerdo con lo previsto en esta ley para la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno. ñ) El asesoramiento a las entidades locales y, en su caso, la financiación de la ejecución de los trabajos que las mismas lleven a cabo para la protección y salvaguardia de bienes del patrimonio cultural incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía cuando correspondan a la Administración local, de acuerdo con la normativa sobre subvenciones y la disponibilidad presupuestaria.
  21. o)Las demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes. 4. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de las funciones ejecutivas que se establezcan reglamentariamente, así como las que les puedan delegar otros órganos integrantes de la organización administrativa del patrimonio cultural de Andalucía. Artículo 10. Competencias de los municipios. 1. Corresponde a los municipios:
  22. a)Proteger, conservar, investigar, acrecentar y difundir el patrimonio cultural ubicado en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.
  23. b)Elaborar, formar, completar, gestionar y mantener actualizados los catálogos urbanísticos.
  24. c)Autorizar e inspeccionar las obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes catalogados de acuerdo con la normativa urbanística, a excepción de las actividades arqueológicas, que se sujetarán a lo previsto en la presente ley.
  25. d)Colaborar con la administración competente en el seguimiento de actividades arqueológicas, sin perjuicio de las competencias de la misma en materia de autorizaciones.
  26. e)Formular y tramitar los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a los bienes de interés cultural y patrimonial, de acuerdo con la normativa urbanística y la presente ley.
  27. f)Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando a la Administración de la Junta de Andalucía la existencia de cualquier acción u omisión que suponga riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas que sean precisas para la defensa y salvaguardia de los bienes que se encuentren amenazados.
  28. g)Adoptar las medidas necesarias para evitar daños en caso de ruina inminente de los bienes culturales localizados en su término municipal.
  29. h)Acordar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales ubicados en su término municipal para garantizar su protección y conservación.
  30. i)Las demás competencias que se les atribuyan en esta y otras leyes. 2. Además de los supuestos de delegación de competencias previstos en la ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante convenio con las entidades locales interesadas, podrá delegarse en estas el ejercicio de competencias en las materias propias de la Administración de la Junta de Andalucía, dentro del marco establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. 3. Asimismo, los municipios poseen aquellas competencias que en materia de patrimonio cultural les atribuyan la legislación básica estatal y autonómica sobre régimen local, sin perjuicio de la asistencia técnica y material que les presten las diputaciones provinciales, en especial a los municipios de menor población y a los de insuficiente capacidad económica y de gestión, en los términos previstos en la normativa de autonomía local. Artículo 11. Órganos interadministrativos de gestión. 1. En poblaciones o áreas que, por la importancia de su patrimonio cultural, así lo requieran, podrán constituirse órganos interadministrativos de gestión en los que podrá participar tanto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural como las entidades locales y la Administración estatal, en su caso. 2. La constitución de estos órganos interadministrativos se realizará con arreglo a cualquiera de las modalidades previstas en la legislación básica estatal y autonómica sobre régimen local, teniendo en cuenta las funciones que se les haya de encomendar. 3. Podrá atribuirse a estos órganos el ejercicio de funciones de las entidades locales y de aquellas competencias de la Consejería susceptibles de delegación. CAPÍTULO II Órganos e instituciones consultivos Artículo 12. Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía. 1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía constituye el máximo órgano consultivo de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de patrimonio cultural. 2. El Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía tiene como finalidad esencial el asesoramiento, estudio y propuesta de las iniciativas en materia de patrimonio cultural de la Administración de la Junta de Andalucía. 3. En el Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía estarán representadas las Consejerías competentes en materia de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, aguas, medio ambiente, espacios protegidos, sostenibilidad, agricultura, ganadería, desarrollo rural, turismo, energía, minas, interior y otras instituciones, colegios profesionales, asociaciones y entidades entre cuyos fines se encuentre la tutela o salvaguardia del patrimonio cultural, así como el Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural. 4. Su composición, organización y funcionamiento se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan. Artículo 13. Comisiones andaluzas del patrimonio cultural. 1. En el seno del Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía y dependiendo directamente de su Presidencia se constituyen las comisiones que se relacionan a continuación:
  31. a)Comisión Andaluza de Bienes Culturales.
  32. b)Comisión Andaluza de Arqueología.
  33. c)Comisión Andaluza de Instituciones Museísticas.
  34. d)Cuantas otras se consideren necesarias con carácter específico, mediante Decreto del Consejo de Gobierno. 2. Estas comisiones emitirán sus informes a requerimiento de la Presidencia del Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía o de los centros directivos afectados por razón de la materia de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. 3. La composición, organización y funcionamiento de las comisiones andaluzas de patrimonio cultural se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan. Artículo 14. Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural. 1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural son órganos consultivos de apoyo a la actuación de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Estas comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:
  35. a)Autorizaciones en relación con procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural con la categoría de monumentos y jardines históricos.
  36. b)Propuestas de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  37. c)Propuestas de declaración de zonas de servidumbre arqueológica.
  38. d)Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refieren los artículos 67 a 71, ambos inclusive.
  39. e)Cuando excepcionalmente sean requeridas para ello por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. 2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y estarán integradas, al menos, por un representante de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como dos personas de reconocido prestigio en materia de patrimonio cultural. 3. Su composición, organización y funcionamiento se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan. Artículo 15. Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural. 1. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural dependerán de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de patrimonio cultural y ejercerán como funciones las de estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural. Las ponencias tendrán carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa. 2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural estarán integradas por personal técnico de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural y su composición y funciones se regularán reglamentariamente. Artículo 16. Otras instituciones consultivas. Tendrán la consideración de instituciones consultivas, a los efectos de esta ley, las reales academias, las universidades públicas de Andalucía, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural y cuantas otras sean creadas o reconocidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Todo ello sin perjuicio del asesoramiento de colegios profesionales y entidades culturales. TÍTULO II Categorías de bienes e instrumentos de protección CAPÍTULO I Modelo de protección Sección 1.ª Clasificación de los bienes culturales Artículo 17. Clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía. 1. Los bienes del patrimonio cultural de Andalucía, a los que hace referencia el artículo 2, podrán ser declarados de interés cultural, de interés patrimonial o catalogados. 2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, se consideren los más relevantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley. Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales. 3. Tendrán la consideración de bien de interés patrimonial aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, posean notable relevancia y especial significación cultural para la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley. Los bienes de interés patrimonial pueden ser muebles e inmuebles. 4. Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes inmuebles y espacios ubicados en los correspondientes municipios que, sin haber sido declarados bien de interés cultural o patrimonial, presenten valores relevantes, de los indicados en el artículo 2, que los doten de significación propia en el ámbito comarcal o local, y estén incorporados a los catálogos previstos en la normativa urbanística. Artículo 18. Naturaleza de los bienes. 1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código Civil. Tendrán la misma consideración aquellos que formen parte consustancial de un inmueble o hubiesen formado parte del mismo en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original. 2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Civil, aquellos bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo del bien inmueble al que estuvieran unidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial, a los efectos de esta ley, los enumerados en el artículo 110. Artículo 19. Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble. 1. Los bienes inmuebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados por sus similares características. 2. Los bienes inmuebles de interés cultural podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:
  40. a)Son monumentos los edificios y estructuras de relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
  41. b)Son conjuntos históricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto con los accidentes geográficos que las conforman, relevantes por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.
  42. c)Son jardines históricos los espacios delimitados producto de la ordenación humana de elementos naturales, a veces complementados con estructuras de fábrica, y estimados de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, artísticos, arquitectónicos, sensoriales o botánicos.
  43. d)Son sitios históricos los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor histórico, artístico, arquitectónico, etnológico, arqueológico, paleontológico o industrial.
  44. e)Son zonas arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad.
  45. f)Son lugares de interés etnológico aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su relevante valor etnológico.
  46. g)Son lugares de interés industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevante valor industrial, técnico o científico.
  47. h)Son zonas patrimoniales aquellos territorios que constituyen un conjunto patrimonial, diverso y complementario, integrado por bienes diacrónicos representativos de la evolución humana, que poseen un valor de uso y disfrute para la colectividad.
  48. i)Son paisajes culturales aquellos territorios con valores materiales e inmateriales socialmente reconocidos, producto de la acción combinada de la naturaleza y el ser humano, que ilustran los modos de ocupación y uso del territorio a lo largo del tiempo.
  49. j)Son vías culturales los caminos que forman parte, o que formaron parte en el pasado, de la articulación y comunicación estructural tradicional en territorio andaluz, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico. 3. Para la determinación de la categoría más adecuada para la protección del bien se estará al valor predominante del mismo, sin perjuicio de la presencia de otros valores. 4. Se considerarán categorías de carácter colectivo las previstas en las letras b), d), f), g), h),
  50. i)y
  51. j)del apartado 2. Artículo 20. Entorno de protección. 1. Los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial, de naturaleza inmueble, podrán contar con entorno de protección, del que se considerarán inseparables. 2. El entorno de protección estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos como por los no colindantes o alejados. 3. La delimitación del entorno de protección, en su caso, deberá incorporarse en el acuerdo de inicio para la declaración de bien de interés cultural o del bien de interés patrimonial, pudiendo establecerse las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguardia del mismo en las instrucciones particulares, de conformidad con el artículo 24. 4. Las actuaciones que se realicen en el entorno de protección estarán sometidas a la autorización o declaración responsable prevista en la ley, al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado 2. 5. En el caso de los bienes de interés cultural declarados con la categoría de monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección, pero sí tuvieran informado favorablemente de forma expresa por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural un instrumento de ordenación urbanística que hubiese sido aprobado, el ámbito de protección delimitado en el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta ley. 6. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la delimitación de los entornos de protección. Artículo 21. Entornos de protección subsidiarios. 1. Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de bienes de interés cultural, así como las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre de acuerdo con el artículo 40.2 de la mencionada ley, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido:
  52. a)En suelo urbano, por las parcelas y espacios que los circunden hasta la distancia de cincuenta metros medida horizontalmente. En caso de que los cincuenta metros alcanzasen parcialmente una parcela o espacio, esta se entenderá comprendida de forma completa.
  53. b)En suelo rústico, por una franja de terreno que lo circunde de doscientos metros medida horizontalmente. 2. Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo que no tuvieran establecido un entorno individual de protección tendrán un entorno de protección constituido por una franja de terreno de diez metros tanto en suelo rústico como urbano. 3. El entorno de protección se trazará a partir del límite exterior del bien. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad. 4. El entorno subsidiario previsto en este artículo se aplicará a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía que no lo tengan previamente delimitado. 5. Sin perjuicio de la protección subsidiaria prevista en este artículo, los entornos de protección subsidiarios podrán ser revisados mediante expediente de modificación de la declaración y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5. Artículo 22. Categorías de protección del patrimonio cultural mueble. 1. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los bienes muebles declarados de interés cultural, de interés patrimonial o que tienen relevancia cultural para Andalucía, tal y como dispone el artículo 2. 2. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisión o acumulación de forma miscelánea o monográfica. 3. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:
  54. a)Mueble.
  55. b)Documental, ya sea como documento o archivo.
  56. c)Bibliográfico, ya se trate de un libro o de una colección de libros. 4. El régimen jurídico de los bienes muebles será de aplicación a aquellos elementos o fragmentos relevantes no estrictamente consustanciales de bienes inmuebles que se encuentren separados de estos. Artículo 23. Categoría de protección del patrimonio cultural inmaterial. 1. Los bienes inmateriales podrán ser declarados de interés cultural de manera individual o colectiva. 2. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas definidos en el artículo 110. Artículo 24. Instrucciones particulares y planes de salvaguardia. 1. La inscripción de un bien de interés cultural o de un bien de interés patrimonial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y, en su caso, su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los bienes inscritos en el citado Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, entre ellos los usos compatibles. 2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicho acuerdo incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar. 3. En el caso del patrimonio cultural inmaterial, las instrucciones particulares se incorporarán en el plan de salvaguardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116. Sección 2.ª Instrumentos de protección e información del patrimonio cultural de Andalucía Artículo 25. Instrumentos de protección del patrimonio cultural de Andalucía. La protección del patrimonio cultural de Andalucía se instrumentará a través del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y de los catálogos urbanísticos de bienes y espacios protegidos por los ayuntamientos. Artículo 26. Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. 1. Se crea el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como instrumento para la protección y gestión de los bienes en él inscritos, así como para su consulta y divulgación. 2. La formación, conservación y difusión del Registro queda atribuida a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá a su cargo la redacción y custodia de la documentación correspondiente a los bienes muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el patrimonio cultural de Andalucía. 3. El Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía incluirá los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial. 4. En el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se inscribirán, respectivamente, la resolución de declaración de bienes de interés cultural y de bienes de interés patrimonial y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales en el plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de los mismos. También se anotará preventivamente el inicio de expedientes de declaración, comunicándolo al ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su conocimiento y efectos oportunos. 5. Los datos del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía serán públicos a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación. Artículo 27. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos. 1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos que hayan sido aprobados por los ayuntamientos incluirán todos los bienes inmuebles y espacios vinculados a actividades del patrimonio inmaterial ubicados en los correspondientes municipios que, reuniendo los valores a que se refiere el artículo 2, tengan significación propia en el ámbito comarcal o local, como bienes destacados de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico, mereciendo protección conforme a la presente ley, a la normativa urbanística y a la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico. 2. Los catálogos serán elaborados, gestionados y actualizados por los ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal, en los términos previstos en la normativa citada en el apartado anterior. 3. La aprobación y las modificaciones de los catálogos deberán contar con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitirlo en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento. Artículo 28. Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural mantendrá un Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía actualizado en soportes informáticos como instrumento de apoyo a la coordinación y toma de decisiones de la política del patrimonio cultural en la comunidad autónoma, para la difusión de la información sobre los bienes culturales de Andalucía, para facilitar la actividad de los profesionales del patrimonio y como herramienta de apoyo para facilitar su relación con la ciudadanía y el resto de las Administraciones públicas, que será accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía. 2. El sistema integrará los datos, incluidos los cartográficos, referidos a:
  57. a)Los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.
  58. b)Los bienes incluidos en los estudios, proyectos e inventarios realizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o sus entes instrumentales. 3. Los datos públicos incluidos en el sistema se divulgarán mediante la tecnología de la información y la comunicación, y se ofrecerán en el Portal de Datos Abiertos. Esta información será accesible a la ciudadanía con sujeción a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y de la propiedad intelectual, a excepción de la relativa a la ubicación de los bienes, cuando de su difusión pudieran derivarse daños para los mismos. 4. Las Administraciones públicas remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la información que se solicite para su integración en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía. 5. Asimismo, la información de que se disponga en el referido sistema se facilitará a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información del Territorio y Urbanismo, y al Colegio de Registradores de España, a efectos de su integración y posible consulta en la aplicación gráfica registral prevista en la legislación hipotecaria. 6. Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el sistema y las condiciones de acceso a los mismos. CAPÍTULO II Procedimiento de declaración Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural Artículo 29. Iniciación del procedimiento. 1. La declaración de un bien de interés cultural requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El procedimiento se iniciará siempre de oficio mediante acuerdo motivado del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, a petición razonada de otros órganos o de cualquier persona física o jurídica. 2. En caso de promoverse el inicio del procedimiento por terceros, la petición deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con claridad el bien cultural. La petición de inicio del procedimiento de declaración podrá ser inadmitida motivadamente cuando carezca de fundamento y, en todo caso, se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido cinco meses desde su presentación sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa de incoación. 3. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración tendrá, al menos, el siguiente contenido:
  59. a)La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, ubicación, descripción, datos históricos y etnológicos y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante. Si la protección se limita a solo una parte de un bien, deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad.
  60. b)En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y su entorno de protección, en su caso, con identificación catastral y, en caso de ser posible, registral de las parcelas afectadas.
  61. c)La definición de las partes integrantes y bienes muebles e inmateriales que, por su significación, hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.
  62. d)En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que los integran.
  63. e)Instrucciones particulares, si procede, o plan de salvaguardia. Artículo 30. Notificación, publicación, información pública y efectos de la iniciación del procedimiento de declaración. 1. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración se publicará en todo caso en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y se notificará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, sin perjuicio de su notificación, en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, a las personas interesadas en el caso de bienes de la categoría de jardines históricos y monumentos, y a las personas interesadas y los grupos portadores del patrimonio inmaterial, siempre que sea posible por no tratarse de una pluralidad indeterminada de sujetos. Asimismo, se notificará a los ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen el bien o los bienes y a los organismos públicos afectados. 2. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, este se someterá a un período de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de inicio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», siendo accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía. Durante el período de información pública, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar acceso al expediente. Además, será notificada al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado. 3. El inicio del procedimiento determinará, respecto del bien afectado, la anotación preventiva en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente ley para los bienes de interés cultural. El régimen provisional cesará en el caso de que se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se declare su caducidad. 4. En el caso de los bienes inmuebles, el inicio del procedimiento producirá, desde la notificación al ayuntamiento correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del procedimiento o caducidad del mismo. Hasta que se produzca la resolución del procedimiento, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar la realización de obras de conservación y de aquellas otras que no afecten a los valores del bien que hayan justificado la incoación del procedimiento. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar, en todo caso, de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 31. Acceso a los bienes y solicitud de información a las personas titulares. 1. Durante la instrucción del procedimiento de declaración, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el procedimiento de declaración y podrá recabar de sus titulares la información que considere necesaria para la mejor resolución del procedimiento. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para un mejor conocimiento del bien, la Administración podrá acceder con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En caso de que se trate de la declaración como bien de interés cultural de un inmueble que constituya el domicilio de la persona propietaria o poseedora del mismo, será necesario recabar su consentimiento para el acceso al interior del inmueble. 2. El centro directivo competente en materia de patrimonio cultural podrá obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual y con el debido respeto a la intimidad personal y familiar. Artículo 32. Informes y trámite de audiencia. 1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas técnicas y científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una documentación gráfica y audiovisual, en su caso, y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección. 2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y motivado de alguno de los órganos consultivos reconocidos en esta ley, según las características y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que, por razón de la materia o conocimiento experto, puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales. 3. En el procedimiento de declaración se dará audiencia a las personas interesadas, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:
  64. a)En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a los ayuntamientos del término municipal donde radiquen el bien o bienes; cuando la declaración corresponda a la clasificación de monumento y jardín histórico, además se dará dicho trámite a las personas propietarias afectadas y a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado el inicio del procedimiento. Cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las personas interesadas será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  65. b)En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia al ayuntamiento en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento y a las personas propietarias afectadas.
  66. c)En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento. La notificación a aquellas posibles personas físicas particulares y grupos portadores afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes. Artículo 33. Plazo de resolución y declaración de caducidad. 1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses en caso de bienes inmuebles e inmateriales y de doce meses en caso de bienes muebles, a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento. 2. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser bien de interés cultural, pero sí los establecidos para ser bien de interés patrimonial, o resulte procedente un cambio de categoría, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública. 3. Si se produjera la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento que tenga el mismo objeto que el caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo a petición del titular del bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La petición de inicio de un nuevo procedimiento de declaración deberá estar debidamente motivada. Artículo 34. Resolución del procedimiento de declaración. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía acordar, mediante decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los bienes de interés cultural. 2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 29.3 y tendrá carácter de acto administrativo. 3. La resolución de declaración se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y se notificará a las personas interesadas en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien. 4. Los bienes declarados se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo. Artículo 35. Inscripción en el Registro de la Propiedad. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Las personas responsables de este Registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción. 2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria. Artículo 36. Efectos de la declaración. 1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos y poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la declaración de bien de interés cultural hará gozar a dicho bien de una singular protección y tutela, de acuerdo con lo previsto en la ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el artículo 24. 2. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de bien de interés cultural serán de obligada observancia para las entidades locales y prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al inmueble declarado como bien de interés cultural, debiendo ajustarse estos a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas. 3. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar los instrumentos de ordenación urbanística cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Artículo 37. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración. 1. La declaración de un bien de interés cultural o bien de interés patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración en esta ley y solo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido. 2. Las declaraciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser modificadas para adaptarse a los criterios establecidos en esta ley cuando concurran razones técnicas debidamente motivadas, y siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración. Artículo 38. Especialidades para la declaración de los bienes inmateriales. 1. La tramitación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural inmaterial se regirá por las normas establecidas en los artículos anteriores en todo aquello que no suponga una especialidad de las previstas en los siguientes apartados. 2. El inicio del procedimiento requerirá la petición expresa previa de las comunidades, grupos o personas portadoras representativas del bien, entendidas como entidades públicas, privadas, comunidades, con o sin personalidad jurídica, que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial, que será incorporada al expediente que se tramite. 3. El inicio del procedimiento se deberá notificar a las comunidades, grupos o personas portadoras y al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien cultural inmaterial, y deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». 4. Desde la iniciación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial serán de aplicación, en lo que corresponda, las medidas del plan de salvaguardia que están establecidas en el artículo 24. 5. En la instrucción del procedimiento se dará audiencia a las personas o grupos portadores, a los ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien inmaterial y a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que queden vinculados. 6. El acuerdo de inicio del procedimiento tendrá, al menos, el siguiente contenido:
  67. a)Una descripción del bien inmaterial en la que se enumeren, en su caso, los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas que comporta, así como la evolución del bien inmaterial y los mecanismos de transmisión.
  68. b)Justificación de los valores etnológicos e históricos, entre otros, reconociendo su carácter vivo y dinámico, así como los cambios a los que necesariamente debe adaptarse.
  69. c)La identificación de las comunidades, los grupos o las personas portadores, así como el testimonio del consentimiento previo, libre e informado, de las comunidades, los grupos o las personas portadores del bien cultural inmaterial a la declaración.
  70. d)Los ámbitos geográficos y los espacios en los que se llevan o se han llevado a cabo tradicionalmente.
  71. e)Los bienes materiales, muebles e inmuebles, que están vinculados con el bien inmaterial.
  72. f)Un plan de salvaguardia específico, que incluya los riesgos y las amenazas que afectan al bien inmaterial y las medidas oportunas.
  73. g)La referencia a la documentación fotográfica, audiovisual o de otro tipo que conste en el expediente. 7. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá incluir, en la protección, los bienes muebles vinculados y el ámbito territorial, consistente en los espacios o lugares vinculados al desarrollo de la manifestación inmaterial. 8. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad decenal, será obligatorio llevar a cabo el seguimiento y la revisión del bien de interés cultural inmaterial. Sección 2.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés patrimonial Artículo 39. Especialidades en el procedimiento de declaración de bien de interés patrimonial. 1. A los procedimientos de declaración de bien de interés patrimonial les será de aplicación el procedimiento previsto para la declaración de bien de interés cultural con las especialidades que se señalan a continuación. 2. En el acuerdo de inicio del procedimiento deberá constar la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de una notable relevancia y especial significación cultural. 3. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que un bien, respecto del que se haya incoado procedimiento para su declaración como bien de interés patrimonial, reúna los valores para ser declarado bien de interés cultural, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública. 4. La resolución del procedimiento corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural mediante orden, tendrá carácter de acto administrativo y supondrá la aplicación de las normas previstas en la ley para dichos bienes. 5. La declaración de un bien mueble como bien de interés patrimonial deberá ser comunicada a la Administración General del Estado para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo y supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho inventario en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como de las normas previstas en esta ley. Sección 3.ª Procedimiento de declaración de los bienes catalogados Artículo 40. Procedimiento de declaración de los bienes catalogados. 1. La declaración de un bien catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico, o por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en la provincia respectiva. 2. La declaración por resolución del titular de la Delegación Territorial a la que hace alusión el apartado anterior se dictará tras la instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, tras el acuerdo de inicio motivado, se practiquen los trámites de información pública, audiencia a titulares y ayuntamientos afectados e informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural. 3. Los municipios incluirán necesariamente en sus catálogos urbanísticos aquellos bienes inmuebles y espacios declarados por resolución del titular de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural, que radiquen en su término municipal, en el plazo de dos años. 4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los catálogos en relación con la protección de los valores culturales de sus bienes. CAPÍTULO III Patrimonio de la UNESCO Sección 1.ª Bienes del patrimonio mundial Artículo 41. Bienes del patrimonio mundial. Son bienes del patrimonio mundial aquellos bienes culturales, naturales o mixtos que, poseyendo un valor universal excepcional conforme a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de 16 de noviembre de 1972, hayan sido incorporados por la Unesco a la Lista del Patrimonio Mundial. Artículo 42. Tramitación de propuestas de candidaturas a patrimonio mundial. 1. Las candidaturas a patrimonio mundial podrán promoverse por cualquier persona física o jurídica o por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o natural. Los bienes culturales, naturales o mixtos que constituyen la candidatura deberán encontrarse ya protegidos por la normativa sectorial que proceda. 2. Las propuestas de candidaturas a patrimonio mundial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa de aplicación en materia de protección del patrimonio mundial en cada fase de tramitación y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales. 3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las propuestas de candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en la Lista Indicativa nacional o en la Lista del Patrimonio Mundial. 4. Las propuestas de candidaturas que hayan sido incluidas en la Lista Indicativa deberán elaborar un plan de gestión conforme a las directrices prácticas que desarrolla la Convención del Patrimonio Mundial. Artículo 43. Actuaciones en relación con los bienes del patrimonio mundial. 1. A efectos de la Convención del Patrimonio Mundial, cada bien del patrimonio mundial podrá contar con un gestor único para todos los bienes incluidos en el sitio, que será el interlocutor con la Unesco y con las distintas Administraciones públicas competentes. En el caso de que los bienes, por sus características, tengan varios gestores, se establecerán los mecanismos de coordinación oportunos. 2. Los proyectos y las actividades a desarrollar en un bien del patrimonio mundial se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en la Convención del Patrimonio Mundial y las directrices que la desarrollen. 3. Sin perjuicio de las obligaciones que las personas gestoras de los bienes del patrimonio mundial ubicados en Andalucía tengan en relación con los requerimientos que puedan ser efectuados por la Unesco por su condición de gestores de tales bienes, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá solicitar cuanta información considere oportuna respecto a actuaciones realizadas en estos bienes. Sección 2.ª Bienes del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad Artículo 44. Bienes del patrimonio cultural inmaterial. 1. Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco. 2. De acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, el citado patrimonio se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
  74. a)Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.
  75. b)Artes del espectáculo.
  76. c)Usos sociales, rituales y actos festivos.
  77. d)Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
  78. e)Técnicas artesanales tradicionales. 3. El Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111, se constituye como el inventario que establece la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco de acuerdo con sus fines de conocimiento y salvaguardia. Artículo 45. Requisitos de las candidaturas del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. Los elementos de las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán encontrarse previamente incluidos en el Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Consejería competente en materia de cultura y contar con un plan de salvaguardia en los términos previstos en el artículo 116. Artículo 46. Tramitación de candidaturas a patrimonio cultural inmaterial. 1. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán promoverse por las comunidades, grupos o individuos depositarios o portadores del patrimonio cultural inmaterial de acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. 2. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa que desarrolla la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales. 3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en las Listas de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco. TÍTULO III Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Andalucía CAPÍTULO I Régimen común de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía Artículo 47. Ámbito de aplicación. 1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 2. 2. Junto con este régimen común de protección, será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada categoría de bien, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos y su naturaleza, y el que pueda incorporarse, en su caso, en la declaración de protección mediante las instrucciones particulares y el Plan de Salvaguardia, en su caso. 3. El régimen previsto en este capítulo será objeto de desarrollo reglamentario. Artículo 48. Obligaciones de las personas titulares. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, se hallen o no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación. Artículo 49. Suspensión de obras o actuaciones. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de obras o actuaciones en bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, por espacio de treinta días, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. 2. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes muebles no inscritos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural gozará de la misma facultad de suspensión establecida para los bienes inmuebles en el apartado anterior. Artículo 50. Comercio de bienes muebles. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que de ellos se realicen. Artículo 51. Depósito forzoso de bienes muebles. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley podrá llevar aparejado el depósito forzoso del bien en una institución de carácter público, preferentemente de la Administración autonómica, hasta que se garantice su conservación. CAPÍTULO II Régimen general de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía Sección 1.ª Régimen general de conservación Artículo 52. Modelos de intervención. 1. A efectos de la presente ley, las actuaciones de intervención sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía pueden clasificarse en:
  79. a)Investigación para la intervención, entendiéndose por aquellas acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material, incluyendo las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico, la caracterización de los materiales y los riesgos que afectan al bien.
  80. b)Valorización, entendiéndose como aquellas medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito que permitan su apreciación, interpretación y difusión, especialmente en el ámbito educativo y su función social.
  81. c)Mantenimiento, entendiéndose por aquellas acciones llevadas a cabo sobre el bien consistentes en intervenciones mínimas de escasa complejidad y sencillez técnica y que se realicen con carácter cotidiano, continuo o periódico, y que tengan como fin mantener los valores que les son inherentes, así como la funcionalidad, en su caso. Dichas acciones en ningún caso podrán suponer la sustitución o alteración de alguno de los elementos que lo conformen.
  82. d)Conservación y restauración, entendiéndose como aquellas medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus valores y funcionalidad en adecuadas condiciones. La conservación y restauración podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas.
  83. e)Rehabilitación, entendiéndose como aquellas medidas y acciones que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original o la adaptación mediante su remodelación funcional para usos compatibles con los valores del bien o de una parte del mismo. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de seguridad y accesibilidad. La rehabilitación podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas. 2. A efectos de esta ley se denomina proyecto de conservación al proyecto que desarrolla actuaciones de intervención de conservación, restauración o rehabilitación. 3. Los trabajos de limpieza ordinaria y ornato ocasional no tendrán la consideración de intervenciones y, por tanto, no están sujetos a declaración responsable o autorización. Artículo 53. Requisitos y contenido del proyecto de conservación. 1. La realización de intervenciones de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía exigirá la elaboración de un proyecto en los siguientes casos:
  84. a)Inmuebles declarados bien de interés cultural como monumento, jardín histórico o zona arqueológica.
  85. b)Inmuebles singularmente identificados en los decretos de declaración de bien de interés cultural, en el caso de conjunto histórico, sitio histórico, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural o vía cultural.
  86. c)Bienes muebles declarados bien de interés cultural.
  87. d)Bienes inmuebles y muebles declarados bien de interés patrimonial. En el caso de bienes muebles el proyecto solo será exigible respecto de los existentes con anterioridad al año 1950. 2. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se basarán en el estudio multidisciplinar del bien. En ellos se recogerán las conclusiones de los informes históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnológicos, constructivos, científico-técnicos, urbanos o de cualquier otro ámbito que se considere necesario para definir y valorar la propuesta de actuación. 3. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo como mínimo:
  88. a)La ficha de identificación y estudio histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico o antropológico que el bien precise según su naturaleza y protección.
  89. b)El análisis de los valores culturales del bien.
  90. c)La diagnosis de su estado de conservación y descripción de su problemática concreta y posibles riesgos en función del conocimiento material, científico y tecnológico adquirido previamente sobre el bien.
  91. d)La descripción de las actuaciones desde el punto de vista teórico y técnico, y la incidencia de estas sobre los valores culturales.
  92. e)La descripción pormenorizada de los criterios generales y específicos, así como de la metodología para poder desarrollar las actuaciones previstas.
  93. f)La justificación de las partes del bien que deben ser eliminadas.
  94. g)La documentación planimétrica o en soporte gráfico.
  95. h)El alcance económico y temporal para el desarrollo del proyecto.
  96. i)El avance del programa de mantenimiento resultante que garantice la conservación del bien y, en caso de ser necesario, el desarrollo de un programa de conservación preventiva. 4. Al finalizar la intervención, se presentará una memoria que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y las disciplinas aplicadas en el mismo. 5. Los proyectos deberán ser redactados y firmados, en el caso de que la intervención sea sobre bienes inmuebles, por quien establezca la legislación de ordenación de la edificación. En el caso de bienes muebles, serán redactados y firmados por titulados superiores en conservación y restauración o equivalentes. 6. En lo que se refiere a los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes inmuebles, junto con los contenidos referidos en el apartado anterior, deberán cumplir los requisitos exigidos en las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento, en lo que les sea de aplicación. 7. Los estudios disciplinares que fueran necesarios para la definición y ejecución de la intervención deberán ser suscritos por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial de acuerdo con la legislación vigente. 8. Reglamentariamente se establecerá la documentación necesaria para la realización de intervenciones en bienes respecto de los que no resulte necesaria la realización de un proyecto de conservación y restauración o rehabilitación. Artículo 54. Criterios generales de intervención del proyecto de conservación. 1. Las intervenciones de conservación, restauración o rehabilitación para la recuperación o el cambio a usos compatibles sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se realizarán utilizando todos los medios disponibles de la ciencia y de la técnica, atendiendo a factores de sostenibilidad y a la salvaguardia de sus valores culturales. 2. Las intervenciones deberán estar plenamente justificadas, atenderán a la integridad del bien y se basarán en los criterios de mínima intervención, seguridad y sostenibilidad patrimonial. 3. Las intervenciones respetarán las aportaciones de todas las épocas. La eliminación de alguna de ellas, incluida su demolición, solo podrá autorizarse cuando quede fundamentado que fuera necesario para permitir la adecuada conservación del bien o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso o una mejor interpretación histórica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas. 4. Los métodos constructivos y los materiales empleados deberán ser compatibles con los del bien. En su elección se seguirán criterios de eficacia, durabilidad y sostenibilidad, incluyendo los elementos compositivos y proporciones utilizadas. Se usarán en función de su comportamiento y resultados suficientemente contrastados. Se procurará, siempre que sea posible, la reversibilidad de los tratamientos, así como la posible retracción del bien cultural al momento previo a la intervención en curso. 5. En el caso de los bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 4 evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar confusiones miméticas, favoreciendo la legibilidad de la intervención con la introducción de un lenguaje arquitectónico contemporáneo, siempre que este no menoscabe los valores culturales a proteger. 6. Estará permitida, con carácter excepcional, la reposición o reconstrucción de los bienes destruidos en conflictos, por catástrofes naturales, causas intencionadas o fortuitas, siempre al amparo del interés social o cultural o como consecuencia de la imposición de sanciones previstas en esta ley. Artículo 55. Criterios específicos de intervención. 1. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán ser compatibles con el mantenimiento de sus valores históricos, su estructura urbana y arquitectónica y las características generales del ambiente y del paisaje urbano o rural. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar preferentemente soterradas. Las instalaciones de todo tipo en cubiertas deberán respetar la imagen urbana del conjunto histórico. Asimismo, se procurará la conservación y reutilización de los pavimentos tradicionales en las operaciones de regeneración urbana. 2. Las intervenciones en los sitios históricos deberán ser compatibles con la preservación de los lugares sustentadores del valor cultural y ambiental que los define y su contexto. 3. Las intervenciones en lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial tendrán como referente a conservar los valores por los que se protegen mediante el decreto como bien de interés cultural, ya sean parajes, espacios, construcciones o instalaciones. 4. En las intervenciones en zonas patrimoniales, vías culturales y paisajes culturales se priorizarán criterios paisajísticos. 5. Además de lo dispuesto en este artículo, para los patrimonios especiales arqueológico, etnológico e industrial se estará a lo establecido en los artículos 102, 113 y 120, respectivamente. 6. Las intervenciones en arquitectura contemporánea atenderán a su singularidad material o técnica. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción. Artículo 56. Criterios de intervención en entornos de protección. 1. Quedan exceptuados de la necesidad del proyecto de conservación los inmuebles incluidos en los entornos de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. 2. El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito. Deberán procurar su integración en materiales, volumen y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien. 3. En el caso de que el entorno de un bien inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se superponga a alguna de las categorías colectivas de protección a las que se refiere el apartado 4 del artículo 19, prevalecerán los criterios específicos de intervención recogidos en el artículo anterior para cada una de las figuras. Artículo 57. Intervenciones de emergencia. 1. Sin perjuicio de lo establecido para la contratación de emergencia en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. 2. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, antes de iniciarse las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse una memoria de la intervención con el mismo alcance y contenidos mínimos previstos en el artículo 53 para los proyectos de conservación. 3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, inclusive eliminar, corregir o desvincular el bien de los factores causantes de dicho riesgo, debiendo evitarse las de carácter irreversible, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas. Si la intervención de emergencia comporta la ejecución de demolición de bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 63, 65, 66 y a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística previstos en los artículos 67 a 71 de la ley, ambos inclusive. 4. En el supuesto en el que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. En caso de que dicho requerimiento no sea atendido, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá proceder a la ejecución subsidiaria, teniendo la consideración de procedimiento de tramitación de emergencia a los efectos de su contratación administrativa. 5. Las intervenciones de emergencia descritas en este artículo serán informadas por la Ponencia Técnica en el plazo de dos días desde la presentación de la solicitud. Sección 2.ª Régimen general de protección Artículo 58. Acceso del personal técnico e investigador. 1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán permitir el acceso a las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización. 2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos. Artículo 59. Órdenes de ejecución. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan. 2. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería exceda del 50 % del valor total del bien de que se trate. Para que se produzca esta liberación, tales personas habrán de ofrecer a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisión será el resultado de detraer del valor total del bien el coste de las obras o actuaciones impuestas. 3. En el supuesto de que la Consejería opte por no adquirir el bien ofrecido, la persona propietaria, titular o poseedora del bien vendrá obligada a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50 % del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 60. Ejecución forzosa. 1. En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 59, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10 % del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan. 2. Si se optase por la ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez finalizadas. 3. Cuando no se haya realizado el pago del coste de las obras ejecutadas subsidiariamente en el procedimiento recaudatorio incoado al efecto, y siempre que la deuda no se hubiera extinguido, la Administración podrá optar por detraer una cantidad equivalente a la efectivamente invertida del precio de adquisición más los correspondientes intereses de demora, si en el plazo de diez años, contados desde la liquidación del gasto, adquiere el bien por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta. Artículo 61. Desplazamiento de bienes. 1. Todo bien inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad, o por interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. 2. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán, antes de efectuar cualquier cambio de ubicación de dichos bienes, comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Se exceptúa de esta obligación el cambio de ubicación dentro del mismo inmueble en el que se encuentre el bien. Artículo 62. Actuaciones ilegales. 1. Serán ilegales las actuaciones realizadas, y en su caso nulas las licencias otorgadas, cuando, de conformidad con los artículos 79 a 85, ambos incluidos, no cuenten con la autorización correspondiente o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como la ausencia de la misma. 2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía cuando no los haya autorizado, incumplan los condicionantes impuestos en la autorización o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como por ausencia de la misma. 3. En el procedimiento que se instruya para averiguar los hechos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolición de lo construido o la reconstrucción de lo destruido sin autorización o sin haber efectuado declaración responsable u ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes. Artículo 63. Actuaciones no sometidas a licencia. 1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en un bien de interés cultural, en un bien de interés patrimonial o, en su caso, en su entorno, las personas particulares interesadas, así como las Administraciones públicas que hubieran de autorizarlas se sujetarán a lo establecido en los artículos 79 a 85. 2. La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres me

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.