{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres meses, a partir de su recepción, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización. En el caso de bienes de interés patrimonial el plazo será de treinta días desde la recepción de la comunicación de la intervención u obra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación forzosa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aplicación del artículo 82 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades locales podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Junta de Andalucía, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de ruina</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá ser notificada de la apertura y resolución de los procedimientos de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería podrá constituirse en parte interesada en cualquier procedimiento de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al patrimonio cultural de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado procedimiento de declaración de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de las autorizaciones previstas en el capítulo III del título III. Las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la citada autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Demoliciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No procederá la demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Podrán admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecución de proyectos de conservación, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de bienes de interés cultural exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales o vías culturales que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni formen parte del entorno de bienes de interés cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar, debiendo justificar su adecuada inclusión en el tejido urbano y articulación volumétrica con los edificios colindantes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª El patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación del territorio, urbanística y de evaluación ambiental</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación territorial y urbanística y planes y programas sectoriales con incidencia patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, así como los planes o programas sectoriales que puedan suponer una afección sobre el patrimonio cultural de Andalucía, identificarán los bienes culturales en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda dentro del ámbito previsto de su actuación y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción podrán solicitar información a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, quien remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes culturales y su nivel de protección, pudiéndose proponer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguardia del patrimonio cultural afectado y aportar directrices para su formulación en la forma en que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos en los que se delimiten nuevos sistemas generales en suelo rústico o actuaciones de transformación urbanística de reforma interior o de nueva urbanización, cuando, de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de instrumentos de ordenación territorial o urbanística, planes o programas sectoriales, sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, la Administración competente en materia de medio ambiente realizará consultas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, según lo establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluación ambiental, sobre su afección al patrimonio cultural. Las condiciones y conclusiones de la consulta se incluirán en los resultados del informe ambiental que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de un instrumento de ordenación territorial, así como de un plan o programa sectorial, que incida sobre bienes del patrimonio cultural inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en bienes catalogados, una vez redactado y previamente a su aprobación, se solicitará preceptivamente informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter vinculante cuando se trate de planes y programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable y se podrá continuar con el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se trate de un instrumento de ordenación urbanística o de un instrumento complementario, que incida sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o en bienes catalogados, una vez aprobado inicialmente se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para su informe, que tendrá carácter vinculante. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si durante la tramitación y previamente a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de los complementarios a los mismos o de los planes y programas sectoriales, se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el patrimonio cultural, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que dispondrá del mismo plazo y en el mismo sentido del silencio establecido en el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los procedimientos descritos en este artículo serán de aplicación también en el caso de revisiones o modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, y en planes o programas sectoriales una vez aprobados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Protección del patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación urbanística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción de un bien inmueble en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de incorporarlo a su ordenación urbanística y establecer las determinaciones específicas para su protección y conservación, que se extenderá a su entorno de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios incluirán en el Catálogo Urbanístico todos los bienes inmuebles y espacios ubicados en su término municipal que se encuentren inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como los bienes que hayan sido declarados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de conformidad con el artículo 40. Igualmente se incorporarán aquellos bienes que la entidad local también considere merecedores de protección atendiendo a su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico, científico o industrial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Catálogo Urbanístico formará parte del instrumento de ordenación urbanística que establezca el contenido de protección de los conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística con determinaciones de protección se llevará a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales, vías culturales y zonas arqueológicas se ajustarán a los contenidos básicos establecidos en los artículos siguientes y, en su caso, a las instrucciones particulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Determinaciones de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial en la ordenación urbanística 1. La ordenación urbanística que establezca la protección del ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial deberá realizarse mediante un plan especial o un plan de ordenación urbana e instrumentos complementarios, que contendrá como mínimo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La regulación sobre demolición de bienes inmuebles que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, ni formen parte del entorno, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un catálogo integrado en el instrumento de ordenación urbanística, en el que se contendrá una relación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales con valores culturales. Para cada elemento se identificarán, con fichas individualizadas, los valores intrínsecos o inherentes y los valores sociales o culturales que se le reconocen, se fijará un nivel adecuado de protección y se regularán las actividades y las intervenciones compatibles en función de los mismos. Asimismo, estos elementos unitarios se señalarán con precisión en planimetría suficiente de carácter catastral y topográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La normativa de control de la contaminación visual o perceptiva con prescripciones específicas para la conservación de los valores protegidos y los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, de acuerdo con el artículo 78.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de conjuntos históricos, se tendrá además en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incorporar determinaciones para la conservación del espacio urbano, en especial de las plazas públicas, calles, caminos y otros espacios abiertos urbanos conformadores del conjunto histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deberán justificarse las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberán mantenerse las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten usos degradantes del bien protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La regulación de las instalaciones eléctricas, de telecomunicaciones y cualesquiera otras análogas, que con carácter general deberán discurrir por el subsuelo y, excepcionalmente, por despliegues aéreos o adosados a las fachadas con elementos que se integren en el paisaje urbano y respeten los valores dignos de protección, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, para monumentos y jardines históricos. La Consejería en materia de patrimonio cultural regulará mediante instrucción la instalación de dichos elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Deberán justificarse las sustituciones de inmuebles. Estas son excepcionales y supeditadas a la conservación general del carácter del bien protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de lugares de interés etnológico y de lugares de interés industrial, los instrumentos de ordenación urbanística tendrán además en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las determinaciones relativas a la conservación de sus valores inmateriales, así como, en su caso, de los bienes inmuebles inherentes a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, la creación de dotaciones públicas y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la continuidad de las actividades o de las manifestaciones de interés y para evitar, en general, la disociación patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La provisión de espacios y medios para la conservación del patrimonio intangible y documental asociados al bien, y para evitar en general la disociación patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La protección del paisaje asociado a la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Determinaciones de protección de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales en la ordenación urbanística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales podrá realizarse mediante un plan especial, un plan de ordenación urbana o, en su caso, mediante un plan de ordenación intermunicipal, que contendrá como mínimo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, obras y actividades y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la conservación de los valores protegidos, así como de los núcleos tradicionales y de las actividades agropecuarias y forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Determinaciones de protección de zonas arqueológicas en la ordenación urbanística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas arqueológicas deberá realizarse mediante un plan especial que contendrá como mínimo lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya las cautelas arqueológicas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones relativas a intervenciones para la puesta en valor del yacimiento, su investigación, conservación y difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las determinaciones relativas a la prohibición de realizar cualquier obra o remoción de terreno sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización, en su caso, de actividades arqueológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del aprovechamiento urbanístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La demolición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía que estén afectados por alguno de los niveles de protección previstos en el artículo 19, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente materializado de conformidad con la legislación urbanística. Se excluyen de esta limitación las demoliciones o sustituciones permitidas por los instrumentos de ordenación urbanística con contenido de protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de competencias en los municipios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aprobados definitivamente los instrumentos de ordenación urbanística y complementarios a que se refieren los artículos 67 a 71, ambos incluidos, los municipios interesados podrán solicitar la delegación de la competencia en las obras y actuaciones que desarrollen o ejecuten el instrumento urbanístico aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, ni estén comprendidos en su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, podrá delegarse también la competencia para autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidos en la delimitación de los entornos de los monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, así como de cualquier otro bien de interés cultural, cuando los referidos entornos se encuentren suficientemente regulados por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, podrá delegarse la competencia para autorizar las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, cuando las mismas se encuentren suficientemente reguladas por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los municipios interesados deberán remitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural una copia del plan aprobado debidamente diligenciada y contar con una Comisión Técnica Municipal que informe las obras y actuaciones, presidida por la persona titular de la alcaldía o concejal delegado en materia de urbanismo e integrada, al menos, por personas con titulación suficiente para el ejercicio de la arquitectura, la arquitectura técnica, la arqueología y la historia del arte. En la solicitud deberá acreditarse la composición de dicha comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, una vez verificada la composición de la Comisión Técnica Municipal y previo informe favorable sobre la idoneidad de dicho planeamiento para acceder a la delegación que se solicita, podrá delegar el ejercicio de la competencia solicitada mediante orden de su titular en la que se incluirá la obligación de comunicar las autorizaciones concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de incumplimiento por el municipio del plan aprobado, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la delegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La derogación, revisión o modificación del planeamiento urbanístico existente en el momento de la delegación supondrá la revocación de esta, a no ser que aquellas se hubieran llevado a término con el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de planes aprobados sin el informe expreso de la Administración cultural, la delegación de competencias podrá limitarse a aquellos ámbitos materiales o espaciales de la misma que se estimen conformes con la legislación estatal y a lo previsto en los artículos 67 a 71, ambos inclusive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Consejería podrá dictar instrucciones técnicas relativas a las competencias cuya delegación prevé este artículo, que serán de obligado cumplimiento para los ayuntamientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Informe en los procedimientos de prevención ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe previo sobre la afección al patrimonio cultural. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses, relacionando los bienes del patrimonio cultural, identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar. En el caso del patrimonio arqueológico, se determinará el tipo de actividad arqueológica a realizar o, en su caso, la innecesariedad de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto, estudio o documento ambiental que se elabore deberá contener una evaluación adecuada de las afecciones sobre el patrimonio cultural, que incluya al menos los bienes protegidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en la normativa urbanística correspondiente a su área de afección, y establecer las medidas correctoras oportunas. La persona o entidad promotora de la misma incluirá preceptivamente, en el citado documento que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural señalado anteriormente como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por esta sobre los resultados de la actividad arqueológica realizada en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre la afección al patrimonio cultural de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y, de no ser emitido en este plazo, se entenderá desfavorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento previsto en este artículo no será aplicable a los supuestos establecidos en la disposición adicional vigesimoprimera.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen especial de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Régimen especial de los bienes de interés cultural</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Visita pública gratuita</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes, durante al menos cuatro horas al día. La información sobre los días y horas en los que se permitirá la visita pública gratuita, así como sus modificaciones, deberá ser notificada mediante declaración responsable a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, constando de forma accesible y pública en un lugar adecuado del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre los bienes mencionados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de bienes muebles, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud de la persona interesada, podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo de entre cinco meses y dos años, así como su préstamo temporal para exposiciones organizadas por aquella.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de tanteo y retracto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural estarán sometidas a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes. En el caso de los conjuntos históricos, el ejercicio de dichos derechos se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y, en su caso, a los señalados a estos efectos en las instrucciones particulares, así como a los inmuebles situados en los conjuntos históricos que estén incluidos en los catálogos urbanísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural de Andalucía habrá de ser previamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a los municipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar. Los registradores de la propiedad no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el indicado plazo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí y otras entidades de derecho público o entidades privadas, en este último caso sin ánimo de lucro, que tengan una destacada finalidad cultural, quedando en tal caso la Consejería o la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si no se realizara la notificación prevista en el apartado 2 o se realizase la transmisión por precio o condiciones distintas de las notificadas, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Igual notificación previa, en los términos del apartado 2, deberán realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cualquier bien del patrimonio cultural de Andalucía. En este supuesto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercer del mismo modo los derechos de tanteo y retracto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo señalado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los municipios en que radiquen los bienes. No obstante, tendrá carácter preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tutela del patrimonio cultural será la competente para resolver los procedimientos en los que no se estime oportuno el ejercicio de los mencionados derechos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de los derechos de tanteo o retracto será causa para la adquisición directa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La adquisición, en estos supuestos, se tramitará por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido en dicha normativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de publicidad comercial y conducciones aparentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los bienes declarados monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como bien de interés cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Contaminación visual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del patrimonio cultural y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La colocación de mobiliario urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo y forma que establezca la legislación sectorial, y en su defecto en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los municipios también podrán elaborar planes de descontaminación visual independientes de los instrumentos de ordenación urbanística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones sobre bienes de interés cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de monumentos y en los jardines históricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar cualquier intervención que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en muebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, incluyendo las de mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, será necesario obtener la autorización establecida en el apartado 1 de este artículo para los bienes individualmente identificados en las declaraciones de bien de interés cultural. El resto de los bienes incluidos en el ámbito de protección estará sometido a la presentación de declaración responsable, salvo que se encuentren protegidos como monumento o jardín histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación en los inmuebles comprendidos en un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural y vía cultural, y que no estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como monumento o jardín histórico, estará sujeta a la presentación de declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las intervenciones de mantenimiento a las que se refiere el artículo 52 en bienes inmuebles de interés cultural estarán sujetas a la presentación de una declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones en entornos de bienes de interés cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural como bien de interés cultural requerirán un proyecto de intervención cuando estén sujetas a autorización y la documentación referida en el artículo 53.8 en caso de estar sujetas a declaración responsable según lo previsto en los apartados siguientes. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, cuando tuvieran por objeto obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación u otras instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las restantes intervenciones en el entorno de protección, incluyendo las de mantenimiento, necesitarán declaración responsable previa al otorgamiento de licencia que fuera pertinente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes muebles vinculados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción de un inmueble como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación solo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda intervención en este tipo de bienes muebles estará sujeta a lo previsto en el artículo 79.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los bienes inmateriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al régimen especial de los bienes inmateriales, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título IV.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen especial de los bienes de interés patrimonial</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de intervenciones sobre bienes de interés patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés patrimonial, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración responsable para intervenciones sobre bienes de interés patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidas a declaración responsable las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las intervenciones de mantenimiento de bienes inmuebles a las que se refiere el artículo 52.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las intervenciones de conservación o restauración en bienes muebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración responsable deberá venir acompañada por la documentación referida en el artículo 53.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración responsable faculta para realizar la actuación pretendida, siempre que vaya acompañada de la documentación referida en el apartado anterior, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan y de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La presentación de esta declaración responsable no exime de la obtención del resto de autorizaciones o licencias que pudieran corresponder conforme a la legislación urbanística o sectorial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones en entornos de bienes de interés patrimonial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial que supongan modificaciones de fachada, cubiertas o volumen estarán sometidas al régimen de declaración responsable y deberán venir acompañadas por la documentación referida en el artículo 53.8. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Catálogos de los ayuntamientos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección de los bienes catalogados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las intervenciones que se realicen sobre bienes y espacios catalogados no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni incluidos en sus entornos o ámbitos, serán los ayuntamientos los que velen por el cumplimiento de la normativa de protección establecida en los instrumentos de ordenación urbanística y los catálogos, durante la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencia o control de las declaraciones responsables, de acuerdo con la legislación urbanística.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonios especiales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio arqueológico</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Concepto</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y naturaleza del patrimonio arqueológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Forman parte del patrimonio arqueológico los bienes muebles o inmuebles de interés histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes, entendiendo estos como aquellos yacimientos susceptibles de albergar, por su cronología, evidencias antrópicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía todos los objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural de Andalucía y que sean hallados como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras, actividades de cualquier índole o por azar, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de servidumbre arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá declarar zona de servidumbre arqueológica a aquellos espacios claramente determinados en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la declaración de zona de servidumbre arqueológica se incoará de oficio. Cualquier persona física o jurídica podrá instar a la citada Consejería, mediante solicitud razonada, dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de incoación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el procedimiento de declaración de las zonas de servidumbre arqueológica se dará audiencia, por plazo de un mes, a los municipios afectados, a la comisión provincial competente en materia de urbanismo y a los organismos públicos afectados. Asimismo, se abrirá un período de información pública por plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de zona de servidumbre arqueológica será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de la zona de servidumbre arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la afección de terrenos en zonas de servidumbre arqueológica requerirá, con carácter previo, la solicitud de informe a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La Consejería dispondrá de un plazo de dos meses para la emisión de dicho informe, en el que se indique, en caso de ser necesario, la realización de las actividades arqueológicas que correspondan. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, el informe se entenderá emitido favorablemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en zonas de servidumbre arqueológica.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Actividades arqueológicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y clasificación de las actividades arqueológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de actividades arqueológicas a los efectos de esta ley las excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, los seguimientos arqueológicos de obras, el análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas y el estudio directo del arte rupestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos arqueológicos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, y métodos geofísicos en sus distintos tipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Seguimiento arqueológico de obras, el control de las remociones de terreno tanto terrestres como de fondo subacuático realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y, en su caso, la recogida y recuperación de bienes muebles. También queda incluido bajo esta figura el seguimiento de la ejecución de obras de conservación, restauración, rehabilitación o cualesquiera otras actuaciones con incidencia sobre el patrimonio arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas, el estudio mediante la aplicación directa del método estratigráfico sobre estructuras, para el conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de los edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estudio directo de arte rupestre, el trabajo de campo orientado al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos generales de investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Proyecto General de Investigación Arqueológica es el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio con relación a su conocimiento arqueológico e histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos proyectos estarán sujetos a autorización administrativa, y deberán contener las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, la metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Realización de actividades arqueológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se llevarán a cabo preceptivamente alguna o algunas de las actividades arqueológicas recogidas en esta ley en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la realización de intervenciones sobre inmuebles afectados por la declaración de bien de interés cultural, en bienes de interés patrimonial y sus entornos, o en el caso de bienes incluidos en los catálogos urbanísticos, cuando se conozca o presuma la existencia de restos del patrimonio arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la realización de los proyectos sometidos a cualquier tipo de informe o evaluación derivada de la legislación medioambiental, cuando así se requiera en aplicación del artículo 74.1 o de la disposición adicional vigesimoprimera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos recogidos en los artículos 67 a 71, ambos inclusive, sobre elaboración o actualización de planes urbanísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En todas aquellas actuaciones en las que las medidas correctoras señaladas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural así lo establezcan o cuando el planeamiento urbanístico lo disponga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como en las actuaciones de cerramiento, vallado y cubrición de yacimientos arqueológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En las zonas de servidumbre arqueológica, de conformidad con el artículo 89.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá informar, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.1, sobre la innecesariedad de realizar una actividad arqueológica, siempre que quede totalmente acreditada, en su caso, la nula afección al patrimonio arqueológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades arqueológicas sometidas a autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Excavaciones arqueológicas terrestres o subacuáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prospecciones arqueológicas terrestres o subacuáticas no incluidas entre los supuestos del artículo 94.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estudio del arte rupestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de autorización de actividades arqueológicas se desarrollará con arreglo a los trámites que reglamentariamente se establezcan. En la resolución por la que se conceda la autorización de los citados procedimientos se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades arqueológicas sometidas a régimen de declaración responsable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están sometidas a régimen de declaración responsable con carácter previo a su inicio la actividad de seguimiento arqueológico de obras, así como las prospecciones arqueológicas, vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 67 a 71 y 74. En dicha declaración responsable se realizará una descripción del proyecto que motiva la actividad arqueológica, así como una descripción de la misma, su ubicación, extensión y metodología y se manifestará que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de esta por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso en que el proyecto presentado requiera la ejecución de dos o más actividades arqueológicas a desarrollar en el mismo ámbito de ejecución, y cuando al menos una de ellas esté sujeta al régimen de autorización, se podrá solicitar autorización conjunta para todas estas actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones en la realización de una actividad arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad arqueológica se sujetará al régimen previsto en este capítulo y se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, financiando el coste añadido que ello suponga, cuando existiesen razones de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, se determinarán, por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, las previsiones que habrán de tenerse en cuenta para garantizar la protección, conservación y difusión de los restos arqueológicos, que condicionarán, en su caso, la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido, así como la modificación del proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá solicitar la realización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación arqueológica cualquier persona física o jurídica que ostente capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección y ejecución de una actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica en Andalucía se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de la actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica se acompañará de un proyecto de la actuación arqueológica que se pretenda realizar y de la documentación que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, la solicitud irá acompañada del permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de estos, pudiendo ser sustituido por una declaración responsable en la que se contenga el compromiso de obtener el permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de los mismos con carácter previo a la realización de la actividad arqueológica o del proyecto general de investigación arqueológica. En este caso, la obtención de dicho permiso, así como de las restantes autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles, será responsabilidad de la persona o entidad solicitante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección y equipo de la actividad arqueológica o proyecto general de investigación arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la realización de una actividad arqueológica es necesario, en cualquier caso, que la dirección se ejerza por personal técnico facultativo en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán dirigir proyectos generales de investigación arqueológica o actividades arqueológicas en Andalucía las personas con la titulación universitaria de grado en Arqueología, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimotercera. En el caso de que por la naturaleza del yacimiento fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, podrá ser dirigida conjuntamente por un arqueólogo y un paleontólogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección de las actividades arqueológicas a las que se refiere el artículo 90 podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En toda actividad arqueológica, el equipo que la lleve a cabo deberá tener una composición interdisciplinar adecuada a las características de la misma. En todo caso, se contará con antropólogos físicos cuando en el lugar en el que vaya a realizarse la actividad arqueológica conste la existencia o haya indicios de que puedan existir restos humanos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de la dirección de la actividad arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona que ejerza la dirección de una actividad arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dirigir personalmente la actuación y permanecer en el lugar de realización de los trabajos, responsabilizándose de los mismos ante el órgano competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de actividades arqueológicas dirigidas por una sola persona, los supuestos de necesidad de ausentarse del ámbito espacial en el que se ejecuta la actividad arqueológica deberán ser registrados debidamente en el libro diario de la misma, al igual que se deberá identificar la persona en la que se delega la responsabilidad, que, en cualquier caso, deberá reunir los mismos requisitos de formación y experiencia exigidos a la dirección de la actividad arqueológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la dirección corresponda a más de una persona, la obligación de presencialidad se entenderá cumplida mientras permanezca en el lugar de la actividad al menos una de ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Llevar un libro diario en el que se anotarán las incidencias que se produzcan, así como las fechas de inicio y fin de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comunicar fehacientemente a los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el día que vayan a comenzar los trabajos. En el caso de actividades sometidas al régimen de autorización, dicha comunicación debe producirse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En todos los casos se comunicará la fecha de finalización de la actividad, con una antelación de cuarenta y ocho horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Entregar los materiales encontrados al museo o centro que se determine por el órgano competente, junto a un inventario detallado de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Presentar las memorias en sus distintas modalidades según el artículo 101, con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados, información gráfica georreferenciada y, en su caso, el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior corresponderá a la dirección de la actividad arqueológica. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, sus integrantes responderán de forma solidaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación del título habilitante para la realización de la actividad arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser revocadas las autorizaciones concedidas por disconformidad de los trabajos ejecutados con el proyecto o actividad autorizados, por cambio no autorizado en la dirección de la actividad o por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la ley y en sus normas de desarrollo. La revocación no exonera del deber de conservar el yacimiento o los vestigios hallados y de entregar la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de actividades sometidas a régimen de declaración responsable, se atenderá a lo recogido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad por los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de actividades arqueológicas recaerá sobre la persona o entidad que haya solicitado la autorización o presentado declaración responsable, en su caso, para la realización de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de urgencia de actividades arqueológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando razones de interés público así lo aconsejen, o cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico, podrá tramitarse la realización de una actividad arqueológica por el procedimiento de urgencia en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas actuaciones se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación y materiales resultantes de la actividad arqueológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo proyecto general de investigación y toda actividad arqueológica conllevará la presentación de, al menos, una memoria preliminar, una memoria final, un resumen de resultados para su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, y la entrega de los materiales extraídos durante la actividad arqueológica en el centro o museo previamente designado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Finalizada la actividad arqueológica, la dirección de esta entregará en el plazo máximo de treinta días una memoria preliminar que podrá ser considerada memoria final en los casos en que se determine reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los proyectos generales de investigación, dicha memoria preliminar se entregará en el plazo máximo de tres meses y, en todo caso, siempre con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización de la siguiente actividad arqueológica contemplada en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección de la actividad arqueológica deberá presentar la memoria final de la misma en el plazo máximo de dos años tras su finalización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los proyectos generales de investigación no será necesario presentar una memoria final por cada una de las actividades arqueológicas contempladas en el mismo. En su lugar, se entregará una sola memoria final en el plazo máximo de tres años desde la finalización de la última actividad arqueológica contemplada en dicho proyecto general de investigación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente se adjuntará a la memoria final de cada actividad arqueológica o proyecto general de investigación un breve resumen de los resultados obtenidos, con objeto de su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los proyectos generales de investigación, además, se adjuntará un resumen junto a cada una de las memorias preliminares correspondientes a las distintas actividades contempladas en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el marco de una misma actividad arqueológica, en los casos en los que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural lo considere oportuno, se podrán presentar memorias parciales por zonas o fases que merezcan una consideración homogénea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá sobre la conformidad de las memorias a las que se refieren los apartados 2, 3 y 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el plazo máximo de dos años desde la finalización de la actividad, la dirección de la actividad arqueológica hará entrega de los materiales recuperados durante la misma en el centro o museo previamente determinado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, junto a un inventario detallado de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La dirección de la actividad arqueológica podrá realizar un expurgo de los materiales hallados, cuando su naturaleza y volumen así lo aconsejen, siempre que quede constancia de ello en la documentación entregada y de acuerdo con los criterios y límites que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de conservación del patrimonio arqueológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o yacimientos identificados en algunos de los catálogos urbanísticos, son inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta ley y en la normativa estatal de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación in situ de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico. Asimismo, velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, su valor cultural y científico, su relación con el entorno o con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando concurran razones de fuerza mayor, interés público o utilidad social, se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio arqueológico. Para ello será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se establecerán las condiciones técnicas generales para el ingreso de los materiales arqueológicos en los museos o centros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de detectores de metales y otros instrumentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa, y cualquier otra que le atribuyan las normas, y, en particular, la Ley 16/1985, de 25 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus atribuciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, en el plazo de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término municipal en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrán establecerse los ámbitos territoriales, y en su caso los periodos temporales, en los que se exceptúa la prohibición prevista en el apartado 1. La determinación de dichos ámbitos se fijará teniendo en cuenta la potencial afección al patrimonio arqueológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los hallazgos casuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del patrimonio cultural de Andalucía, descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole donde no se presuma la existencia de aquellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aparición de hallazgos deberá ser comunicada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente o, en caso de necesidad, la alcaldía de los municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización. En caso de que resulte necesario, la Consejería podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causara con tal paralización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los hallazgos casuales deberán ser, en todo caso, objeto de depósito en el museo o institución que se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica más adecuada con carácter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiera sido encontrado el objeto o los restos materiales tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, distribuyéndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias, se mantendrá igual proporción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El valor de tasación de los hallazgos casuales descritos en el presente artículo será aprobado por la Comisión Andaluza de Arqueología.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores privará al hallador, y, en su caso, a la persona propietaria del lugar en el que se hubiera realizado el hallazgo, del premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados o incluidos en los catálogos urbanísticos, así como en aquellos lugares en que se haya constatado la existencia de indicios de patrimonio arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes descubiertos en el transcurso de la realización de una actividad arqueológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El procedimiento para la declaración de los derechos de las personas descubridoras o propietarias del lugar donde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de doce meses. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución, legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá realizar excavaciones, prospecciones, restauraciones, consolidaciones o actividades de difusión a través de cualquiera de las formas establecidas en la legislación sobre contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del patrimonio arqueológico de Andalucía que deban efectuarse sin dilación tendrán la consideración de obras que se tramitarán por el procedimiento de emergencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación referida en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considera de utilidad pública la ocupación de los inmuebles necesarios para la realización de actuaciones arqueológicas. Cuando se trate de prospecciones arqueológicas necesarias para la formación del proyecto o el replanteo de una obra pública, será de aplicación el artículo 108.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Protección del patrimonio cultural subacuático</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio cultural subacuático todos los vestigios de actividad humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, tal como los define el artículo 2, que se encuentren bajo las aguas marinas o continentales, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran. Todo ello en relación con las aguas territoriales españolas con litoral andaluz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos u otro contenido, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehistóricos con valores propios del patrimonio cultural de Andalucía descritos en el artículo 2, que hayan estado bajo el agua total o parcialmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años, así como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueológico y natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier actuación velará por que se respeten debidamente los restos humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural redactará una Carta Arqueológica Subacuática de Andalucía en la que consten los yacimientos subacuáticos a los que se refiere esta sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda a la Junta de Andalucía, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No se podrán realizar operaciones de dragado o análogas en las áreas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este artículo sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacuático de Andalucía sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extraídos con posterioridad al 2 de enero de 2009, fecha de la entrada en vigor de la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, adoptada el 2 de noviembre de 2001, así como los restantes que pertenezcan al dominio público. La prohibición alcanza a los bienes extraídos de buques de Estado sea cual sea su bandera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos que se localicen y sean extraídos con posterioridad a aquella fecha, incluidos los que pertenezcan a buques de Estado, serán decomisados, se acordará la estabilización a cargo de la persona poseedora y se comunicará este hecho al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio etnológico</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Definición del patrimonio etnológico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clasificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio etnológico de Andalucía está integrado por bienes inmuebles, muebles e inmateriales que son o han sido expresión relevante de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Reglamentariamente se desarrollará su régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las políticas culturales tendrán en cuenta la imbricación que presentan los bienes inmuebles, muebles e inmateriales del patrimonio etnológico como valor añadido que les confiere especificidad y sentido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Los bienes inmuebles del patrimonio etnológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son bienes inmuebles de interés etnológico los parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes inmuebles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inmuebles y espacios relacionados con actividades agrarias, como cortijos, cortijadas, haciendas, lagares, bodegas, molinos o almazaras, y espacios vinculados a la trashumancia, así como muros y construcciones de piedra seca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infraestructura hidráulica y sistemas de regadío tradicionales, como acequias, albercas, aljibes, fuentes, lavaderos, lievas, norias, pozos de agua y molinos de marea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inmuebles y espacios vinculados a actividades productivas tradicionales, como calerías, chancas, curtidurías, herrerías, esparterías, tonelerías, almadrabas, hornos, pozos de nieve, salinas, astilleros o fundiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Edificios socioculturales que alberguen actividades de asociacionismo y sociabilidad, como casas de hermandad, peñas, casinos, ateneos, tabernas, tabancos, cines o teatros, sin perjuicio de la nomenclatura establecida para estos inmuebles en otras normas sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Edificios relacionados con la distribución, como alporchones, alcaicerías, alhóndigas, mercados o lonjas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Edificios construidos con materiales y técnicas de carácter vernáculo que sean expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos generacionalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Edificios o espacios rurales o urbanos vinculados a rituales o manifestaciones festivas, como santuarios, ermitas, recintos feriales, itinerarios, plazas, calles con hornacinas o cruces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerarán bienes inmuebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Los bienes muebles del patrimonio etnológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son bienes muebles de interés etnológico aquellos objetos vinculados a formas de vida, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes muebles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objetos escultóricos, pictóricos y construcciones efímeras o cualquier producción material que se reconozca socialmente por sus valores funcionales, identitarios y simbólicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos gráficos, audiovisuales, textuales, sonoros o de cualquier clasificación que constituyan un soporte material para el conocimiento del patrimonio etnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Indumentaria, prendas, objetos textiles y calzados producidos artesanalmente e indumentaria festivo-ceremonial y musical-dancística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instrumentos musicales relacionados con la tradición oral y las manifestaciones musicales y dancísticas del patrimonio cultural inmaterial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Herramientas y maquinarias relacionadas con los modos de producción, alimentación y culturas del trabajo propios del pueblo andaluz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerarán bienes muebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmueble o inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Los bienes del patrimonio cultural inmaterial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– significativos de la cultura del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Este patrimonio cultural inmaterial se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente ley, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, y a título meramente enunciativo, en los siguientes ámbitos temáticos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rituales festivos: celebraciones colectivas que expresan identidad individual y grupal, como carnavales, Semana Santa, ferias y romerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Oficios y saberes: Conocimientos y técnicas relacionados con recursos naturales y actividades tradicionales de transformación, como la agricultura y ganadería extensiva, la pesca de almadraba o la carpintería de ribera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modos de expresión: Manifestaciones tradicionales sonoras, musicales, dancísticas y de tradición oral, como trovos, danzas rituales, flamenco y juegos tradicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formas de sociabilidad y organización social: Estructuras y prácticas tradicionales que regulan la convivencia y actividades comunitarias, como el reparto de aguas y las hazas de la suerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Forman parte del patrimonio inmaterial los bienes inmateriales de patrimonio industrial a los que se refiere el artículo 118.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Documentación, protección e intervención</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos específicos de documentación y difusión del patrimonio etnológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración de inventarios constituye el instrumento sistemático esencial para el conocimiento del patrimonio etnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea el Atlas del Patrimonio Inmaterial de Andalucía como el instrumento en la comunidad autónoma para asegurar la identificación con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de Andalucía en el sentido amplio de la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco. La formación, conservación y difusión del mismo corresponde a la Consejería competente en materia del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural fomentará estudios científicos para el registro y difusión del patrimonio etnológico, así como el desarrollo de metodologías antropológicas para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Protección del patrimonio etnológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes del patrimonio etnológico quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley para los bienes según su naturaleza, categoría y nivel de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán especialmente protegidos aquellos bienes de interés etnológico que estén en peligro de desaparición. A tal fin se promoverá su investigación, conservación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones como legado cultural de Andalucía al conjunto de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía de cualquier tipo de bien de interés etnológico le conferirá preferencia entre los de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, salvaguardia, difusión, así como para la concesión de subvenciones y ayudas públicas que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de un lugar de interés etnológico o de un bien de interés cultural inmaterial y su ámbito espacial de desarrollo asociado llevará aparejada la obligación de tener en consideración en el planeamiento urbanístico y territorial correspondiente los valores culturales específicos que se pretendan preservar, adoptando las medidas necesarias para su protección y potenciación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de intervención en el patrimonio etnológico mueble e inmueble</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio etnológico se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier intervención en el patrimonio mueble e inmueble de interés etnológico debe evitar la introducción de elementos que no sean coherentes con su estilo y contexto cultural, reconociendo las técnicas constructivas tradicionales empleadas y preservando los materiales y elementos originales siempre que sea posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sea necesario adaptar el bien mueble o inmueble para nuevos usos, se debe buscar una adaptación sensible que respete su integridad y carácter vernáculo, evitando alteraciones drásticas que afecten su valor cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se debe fomentar la participación de los titulares de los bienes en el proceso de toma de decisiones relacionadas con la conservación y uso de los mismos, para asegurar su valoración y continuidad en el tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las intervenciones en el ámbito territorial vinculado a un bien de interés cultural inmaterial se someterán al régimen de autorizaciones que les corresponda en función del régimen de protección.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y alcance de salvaguardia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por salvaguardia el conjunto de medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión a través de la enseñanza formal y no formal y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas adoptarán una política general encaminada a destacar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de carácter identitario, así como a integrar su salvaguardia en sus programas de planificación, especialmente mediante los programas educativos y de sensibilización adecuados para el reconocimiento, el respeto, la difusión y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en los que la infancia y la juventud ocuparán un lugar relevante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Las comunidades portadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se entienden por comunidades, grupos o personas portadoras de elementos del patrimonio cultural inmaterial aquellos que reconocen la manifestación inmaterial como parte integrante de su patrimonio cultural y que lo mantienen vivo. Pueden ser grupos heterogéneos y tener diferentes modos de vinculación o identificación con la práctica. La metodología antropológica es necesaria para la identificación de los diferentes grupos y colectivos relacionados con la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán establecerse medidas para reconocer la contribución de las personas y colectivos protagonistas y custodios de este patrimonio, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan en su salvaguardia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de salvaguardia de bienes de interés cultural inmaterial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía implicará la elaboración de una documentación técnica y de un plan de salvaguardia que deberán ser elaborados por personas con grado en Antropología Social o Cultural o titulación equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan de salvaguardia del bien de interés cultural inmaterial es la herramienta de planificación que tiene por finalidad aportar respuestas viables y planificadas dirigidas a permitir la continuidad de las prácticas consideradas patrimonio cultural inmaterial, reforzando la necesaria dinámica cultural.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio industrial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Definición del patrimonio industrial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio industrial está integrado por los bienes inmuebles, muebles, e inmateriales, que constituyen testimonios significativos de la actividad técnica, extractiva, tecnológica, científica, fabril y de ingeniería relacionados con la industria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El paisaje cuya evolución, articulación compleja y valores patrimoniales sean resultado de las actividades industriales, así como sus dimensiones intangibles –como el conocimiento técnico, la organización del trabajo y de las personas trabajadoras–, asociado a las actividades productivas, extractivas, tecnológicas, fabriles o de la ingeniería, es parte integrante del patrimonio industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El patrimonio industrial abarca manifestaciones del periodo comprendido desde inicios de la Revolución Industrial hasta la actualidad, incluyendo los bienes de esta naturaleza de las etapas pre- y protoindustrial, y se caracteriza por la prevalencia de los modos de producción mecanizados frente a las prácticas tradicionales o artesanales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación del patrimonio industrial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son bienes inmuebles del patrimonio industrial, entre otros, las instalaciones, fábricas y obras de ingeniería, paisajes y territorios que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, la extracción, el transporte, la comunicación y la transformación. También aquellos destinados a la vida social vinculados a actividades industriales concretas, como grupos de viviendas, espacios públicos y equipamientos comunitarios de todo tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son bienes muebles del patrimonio industrial, entre otros, los instrumentos, la maquinaria, los vehículos, las piezas tecnológicas o de ingeniería, el mobiliario y los equipos asociados a las actividades productivas que poseen relevancia histórica, antropológica, social y tecnocientífica. Los archivos, las bibliotecas y los fondos documentales, incluidos los relativos a dibujos, fotografías y películas, colecciones y series de objetos relacionados con la industria, deben también ser objeto de protección, según lo previsto en el título II y en el capítulo IV del presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son bienes inmateriales del patrimonio industrial, entre otros, las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad técnica e industrial, así como las estructuras organizativas empresariales, sindicales, laborales, sociales, sus saberes y habilidades científico-técnicas, las asociaciones o los colectivos vinculados que representan la cultura del trabajo de nuestra comunidad autónoma, y especialmente aquellos relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero y patronal. Estos bienes se regirán por lo establecido en esta ley para el patrimonio inmaterial en el artículo 112.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Protección del patrimonio industrial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se efectuará, cuando sus valores así lo justifiquen, en alguna de las categorías que, a tal efecto, se establecen en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades de carácter técnico, fabril o de ingeniería que estén en peligro de desaparición, fomentando su estudio, registro, catalogación y difusión, como parte integrante de la cultura tecnológica andaluza. A tal fin, se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes del patrimonio industrial quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley según su naturaleza, nivel de protección y clasificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la intervención en el patrimonio industrial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio industrial se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La protección de bienes del patrimonio industrial será compatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación, aunque determinará la necesidad de una conservación y transmisión didáctica de los elementos en los que se identifican los valores culturales industriales que aconsejan dicha protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las intervenciones en un bien del patrimonio industrial deben estar enfocadas a mantener su integridad funcional tanto como sea posible. En el caso de bienes o conjuntos de inmuebles cuyas actividades industriales están abandonadas o son irrecuperables, se promoverá la implantación de nuevos usos, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de su materialidad y de los valores culturales asociados a dichas actividades industriales. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La conservación de un bien de patrimonio industrial requiere ser abordada por personal competente en conservación y restauración, conjuntamente con especialistas en los específicos procesos industriales y tecnológicos relativos al bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se promoverá la conservación de las instalaciones, elementos de la producción industrial, piezas y recambios una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, preferentemente en el mismo emplazamiento del proceso industrial original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, se procurará la conservación y el mantenimiento de los bienes y registros documentales asociados al patrimonio industrial, de tal forma que se garantice su investigación, conocimiento, transferencia y difusión en relación con los valores inmateriales ligados a su apreciación y función social, que se regirán por lo establecido en el artículo 121 para el patrimonio documental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Del patrimonio documental</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio documental de Andalucía es el conjunto de los documentos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Andalucía, que posean interés histórico, social o cultural para la comunidad autónoma atendiendo a su origen, productor, antigüedad, valor o singularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El patrimonio documental de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes del patrimonio documental que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los documentos de titularidad pública podrán ser sometidos, previa identificación y valoración, a los procedimientos de calificación y selección documental previstos en la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del patrimonio bibliográfico y audiovisual</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio bibliográfico de Andalucía está constituido por las obras y colecciones bibliográficas y hemerográficas de carácter literario, histórico, científico o artístico, independientemente de su soporte, del carácter unitario o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica, cinematográfica, audiovisual, fonográfica o magnética y de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de titularidad pública existentes en Andalucía o que se consideren integrantes del mismo en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El patrimonio bibliográfico de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes del patrimonio bibliográfico que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por su propia normativa sectorial en lo restante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Forman parte del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía las siguientes obras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras y colecciones con más de cien años de antigüedad, en todos sus ejemplares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todas aquellas obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas integradas en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ejemplares entregados en concepto de depósito legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los ejemplares de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, sea cual sea su soporte material, existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía o relacionadas con la cultura andaluza, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en la Filmoteca de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los ejemplares de las obras no comprendidas en los anteriores subapartados y las colecciones bibliográficas que sean declaradas de interés bibliográfico andaluz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de interés bibliográfico andaluz podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada mediante orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas, cuando se aprecie un relevante interés bibliográfico local, provincial o de otro ámbito territorial. En el procedimiento deberá oírse a las Diputaciones provinciales y a los municipios afectados, en el supuesto de que no hubieran solicitado la declaración. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de declaración de interés bibliográfico andaluz será de seis meses, transcurrido el cual quien lo hubiese solicitado podrá entender desestimada su pretensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la resolución aprecie como valor determinante de la declaración la unidad de la colección bibliográfica, los bienes declarados no podrán ser disgregados por causa alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los bienes declarados de interés bibliográfico andaluz les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los bienes integrantes del patrimonio documental andaluz.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instituciones del patrimonio cultural</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instituciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación y régimen aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son instituciones del patrimonio cultural de Andalucía los archivos, bibliotecas, centros de documentación, los museos, las colecciones museográficas y los espacios culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los museos, las colecciones museográficas, los archivos, las bibliotecas y los centros de documentación se regirán por sus correspondientes leyes especiales. Los espacios culturales se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Gozarán de la protección que la presente ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles de titularidad de la comunidad autónoma destinados a la instalación de archivos, bibliotecas, centros de documentación, museos, colecciones museográficas y espacios culturales, así como los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural andaluz en ellos custodiados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Espacios culturales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son espacios culturales, a los efectos de la presente ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y que sean creados con arreglo a esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes culturales y naturales custodiados consistirán en bienes materiales e inmateriales, inmuebles y muebles o agrupaciones de los mismos que posean los valores propios del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo espacio cultural está comprendido por aquellos inmuebles de titularidad pública o privada inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, que, por su relevancia patrimonial o significado en el territorio donde se emplazan, se acuerde su puesta en valor y difusión al público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los espacios culturales de Andalucía se clasifican en parques, conjuntos y enclaves culturales. Los conjuntos y enclaves, en su constitución, harán referencia a la clasificación patrimonial por la que hayan sido objeto de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía los bienes inmuebles que los integran.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Creación de los espacios culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de espacios culturales de titularidad autonómica, ya sean parques, conjuntos o enclaves culturales, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización para crear espacios culturales de entidades locales o de titularidad privada se acordará mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La creación o autorización producirá sus efectos tras la necesaria inscripción en la sección correspondiente del Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción de un espacio cultural en dicho Registro constituye un requisito indispensable para la utilización del término «parque cultural», «conjunto cultural» o «enclave cultural» o palabras derivadas, por sí solas o acompañado de otras palabras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de los parques y conjuntos culturales, formularán y ejecutarán un plan director que desarrollará programas en materia de investigación, protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los bienes tutelados, y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantos les sean encomendados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, en el caso de los parques y conjuntos culturales, una vez inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, deberán elaborar un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias que contemple medidas de prevención, detección, respuesta y recuperación, garantizando la seguridad de las personas y del patrimonio cultural. La redacción de estos planes se hará de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante orden la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación y disolución de los espacios culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La modificación y disolución de espacios culturales se acordará por el órgano al que corresponda su creación o autorización, que dispondrá, según corresponda, la modificación registral o la cancelación de su inscripción en el Registro citado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos y el procedimiento para la creación o autorización, modificación y disolución de los espacios culturales se determinarán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio cultural.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Parques, conjuntos y enclaves culturales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Parques culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los parques culturales son aquellos espacios culturales que tutelan un paisaje cultural o la totalidad de una o más zonas patrimoniales que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión en el que participen las Administraciones y sectores implicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los parques asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición y el funcionamiento del órgano de gestión de los parques culturales vendrán establecidos en el decreto de creación, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, y que, en todo caso, contemplará la obligatoriedad de redactar un plan director, en los términos establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando coexistan en el mismo territorio un parque cultural y otra figura de protección en los que puedan coincidir objetivos comunes, se podrán buscar formas de colaboración para la integración de los órganos de gestión y consultivos o de participación social de ambos, de acuerdo con el régimen jurídico de protección, ordenación y gestión de cada uno de ellos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Conjuntos culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conjuntos son aquellos espacios culturales que tutelan bienes de interés cultural que constituyen una agrupación de bienes inmuebles y muebles claramente delimitada, formando una unidad coherente de un asentamiento humano con valor cultural para la comunidad y que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los conjuntos asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estructura y funcionamiento del órgano de gestión de los conjuntos se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, en función de las necesidades planteadas por sus características y finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conjuntos de titularidad autonómica contarán con una dirección, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y podrán contar con una Comisión Técnica que desarrollará funciones de órgano colegiado consultivo, debiendo ser todas las personas designadas funcionarios de carrera o profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los conjuntos de titularidad de entidades locales o de entes privados, la dirección será designada por sus titulares y podrán contar con una Comisión Técnica. En ambos casos, se tratará de profesionales del ámbito del patrimonio cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Enclaves culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los enclaves culturales son aquellos espacios culturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los conjuntos culturales, se encuentran expuestos de manera permanente al público, garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y que sean creados con arreglo a esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los enclaves culturales asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados, ejerciendo labores de protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los mismos y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantas les sean encomendadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estructura y funcionamiento de los enclaves culturales se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de enclaves culturales de titularidad autonómica, la Delegación Territorial que, por su ubicación, corresponda asumirá su gestión bajo la coordinación del órgano directivo competente en materia de espacios culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de enclaves culturales cuya titularidad sea de entidades locales o de entes privados, se estará a lo determinado por su orden de autorización.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Investigación, difusión y educación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación en el patrimonio cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por investigación, a los efectos de esta ley, las acciones encaminadas a ampliar el conocimiento científico sobre el patrimonio cultural, por medio de un trabajo intelectual o experimental, realizado de forma sistemática con el propósito de incrementar el volumen de conocimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería con competencia en patrimonio cultural promoverá, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Consejerías, la investigación científica sobre el patrimonio cultural para favorecer:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La generación de conocimiento sobre la naturaleza, valores, contexto, evolución histórica y diversidad de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El reconocimiento de las diferentes comunidades y grupos que han contribuido a la generación, conservación y transmisión del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La transferencia de conocimiento a la sociedad en materia de tutela del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento de criterios y metodologías en la gestión e intervención de los bienes culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La formación científica de los profesionales en el ámbito del patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La generación de conocimiento y actuaciones sobre los posibles efectos del cambio climático en el patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente se promoverá la investigación en las instituciones del patrimonio cultural de titularidad autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el desarrollo de los programas de investigación, la Consejería con competencia en patrimonio cultural podrá cooperar, a través de convenios u otras figuras de colaboración, con las entidades locales, las universidades, los colegios profesionales y otras entidades relacionadas con el patrimonio cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Difusión y educación patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por difusión, a los efectos de esta ley, las acciones encaminadas a dar a conocer a la ciudadanía tanto el patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía como los trabajos que se hayan o se estén llevando a cabo sobre el mismo para su protección, conservación, investigación y disfrute.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por educación patrimonial, a efectos de esta ley, las acciones encaminadas a la transmisión real, efectiva y plena a la ciudadanía de los valores inherentes a los bienes que integran el patrimonio cultural. Esas acciones habrán de realizarse asegurando en todo caso el cumplimiento del principio de igualdad en el acceso y disfrute de los bienes culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promoverá el conocimiento y valoración del patrimonio cultural en todos los niveles de enseñanza del sistema educativo, propiciando la participación activa del alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fomentará la capacitación en educación patrimonial en la formación continua del profesorado de educación infantil, primaria y secundaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impulsará la formación y enseñanza especializada en materia de conservación, protección y difusión del patrimonio cultural, colaborando para este fin con los centros docentes, las universidades, centros de formación especializados y colegios profesionales relacionados con el patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Favorecerá la difusión y la inclusión en la educación patrimonial a través de los programas educativos, asegurando la adaptación de los materiales y recursos a diferentes colectivos mediante el uso de tecnologías accesibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural desarrollará acciones de difusión y de educación patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se fomentarán las iniciativas de voluntariado del patrimonio cultural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Intérpretes del patrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La interpretación del patrimonio es un proceso creativo de comunicación estratégica, que produce conexiones intelectuales y emocionales entre el visitante y el recurso cultural que es interpretado, logrando que genere sus propios significados sobre el mismo, para que lo aprecie y disfrute.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán desarrollar labores de interpretación del patrimonio cultural de Andalucía las personas con titulación universitaria en las materias, entre otras, de arquitectura, humanidades, arqueología, historia, historia del arte, antropología o restauración, en función de la especialización sectorial de los bienes objeto de dichas actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del servicio de información turística para el desempeño de la actividad profesional de guías de turismo y de la normativa de las cualificaciones profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La condición de intérprete del patrimonio podrá acreditarse mediante documento expedido por el colegio profesional correspondiente, asociación profesional vinculada al patrimonio cultural u otro medio, según se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, tendrá la consideración de intérprete del patrimonio el profesorado de todos los niveles educativos que realice tareas de educación patrimonial con su alumnado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad universal al patrimonio cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por accesibilidad universal al patrimonio cultural, de conformidad con la normativa sectorial vigente, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá las condiciones y adoptará las medidas necesarias para implantar la accesibilidad universal en el ámbito patrimonial, garantizando el acceso y disfrute para todos los colectivos, haciendo hincapié en aquellos más vulnerables. Esa accesibilidad se sustentará en estrategias de diseño universal con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de todas las personas, siempre que ello sea posible según la naturaleza y características del bien en relación con el tipo de intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se desarrollarán medidas de acción positiva destinadas a personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33%.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fomento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Junta de Andalucía establecerá medidas de fomento para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Andalucía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas de fomento podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inversión en patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Porcentaje de conservación de patrimonio arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pago de deudas con bienes culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Beneficios fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Donaciones, cesiones y depósitos de bienes culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Subvenciones y ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Patrocinio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras que pudieran concederse con sujeción a la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Inversiones en patrimonio cultural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En toda obra pública financiada total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo presupuesto base de licitación exceda de 1.000.000 euros, se incluirá una partida equivalente al menos al 1% de la aportación autonómica, destinada a la investigación, documentación, conservación, restauración, difusión o acrecentamiento del patrimonio cultural de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley y las que se ejecuten por el procedimiento de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las dotaciones para la finalidad establecida en el apartado 1 serán las previstas en los créditos para inversiones del servicio autofinanciada de los estados de gastos de las leyes anuales del Presupuesto de la comunidad autónoma, para lo que se adoptarán los reajustes necesarios durante la elaboración del anteproyecto de presupuesto por la Consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo del 1% se aplicará al importe total de ejecución de la obra, que no comprenderá el referente a su explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación de lo previsto en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje destinado a la conservación, restauración y difusión del patrimonio arqueológico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos de excavaciones arqueológicas incluirán un porcentaje equivalente al 20 % del presupuesto destinado a la conservación, restauración y difusión de los bienes expuestos o de los materiales y estructuras descubiertos en la actuación arqueológica. En el caso de exposiciones de bienes integrantes del patrimonio cultural andaluz, el porcentaje indicado irá destinado a la conservación y restauración de los bienes expuestos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de deudas con bienes culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas propietarias de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrán solicitar el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones con la Administración de la Junta de Andalucía en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá efectuar el pago de deudas no tributarias mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante la Consejería competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se incluirá una valoración de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, el sistema de pago establecido en este artículo será de aplicación a las deudas por tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con la normativa reguladora de tales impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De conformidad con el artículo 60.2, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no podrá admitirse el pago de deudas tributarias con bienes culturales en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de dicha ley, las deudas tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía o las ordenanzas locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos beneficios podrán extenderse, conforme a la normativa tributaria autonómica, a las intervenciones de mantenimiento, conservación o restauración de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como, en su caso, a la realización de las actividades arqueológicas vinculadas a dichas intervenciones, siempre de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria autonómica que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un bien de interés cultural, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en bienes de interés cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Aceptación de herencias, donaciones y legados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición mediante donación o legado de bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, con objeto de ser destinados a usos culturales, requerirá previa propuesta favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la competencia para aceptarlas corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las donaciones o legados sean a favor de una agencia, será competente para aceptarla el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta, informe favorable o aceptación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a que se refieren los apartados anteriores deberá estar precedida de un informe sobre la idoneidad de su adquisición, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima. En caso de bienes inmuebles, el informe será emitido por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán aceptarse herencias, legados o donaciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo, salvo si concurren razones de interés público debidamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se trate de herencia, legado o donación de cantidades de dinero con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, las mismas pasarán a incorporarse al presupuesto de la Consejería con competencias en materia de cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo lo no regulado en este precepto será de aplicación la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de bienes inmuebles y muebles de titularidad autonómica</span></h4></div>", "next": 239569}