Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley regula el funcionamiento y el régimen de actuación de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo sus competencias económico-financieras. Su objetivo es establecer un marco normativo único e integrado para la gestión financiera del sector público autonómico.

Qué regula

  • El régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de La Rioja.
  • La intervención y el control financiero de dicho sector.
  • Las especialidades del régimen jurídico en materia de subvenciones.
  • El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

A quién concierne

  • La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
  • Entidades como organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades públicas, fundaciones públicas, consorcios y universidades públicas financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Puntos clave

  • La Hacienda Pública Autonómica se rige por principios como autonomía financiera, estabilidad presupuestaria, eficiencia, transparencia y control.
  • Goza de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado.
  • Las cuentas de la Hacienda Pública Autonómica se someten al control del Tribunal de Cuentas.
  • La ley no se aplica al Parlamento de La Rioja, que tiene autonomía presupuestaria.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 156 el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Sus artículos 133.2 y 157 también les reconocen la potestad de establecer tributos y les garantizan una serie de recursos propios con los que financiar su autogobierno. Las previsiones iniciales de la Constitución fueron desarrolladas inicialmente mediante la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que regulaba con mayor detalle tanto los recursos de los que se podrían dotar como los principios comunes de la financiación y los mecanismos de coordinación entre la Hacienda central y las autonómicas. La Comunidad Autónoma de La Rioja asumió su autogobierno mediante el Estatuto de Autonomía aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que constituye la norma institucional básica y que dedica el título IV a regular los principios básicos, la estructura orgánica y competencial y los recursos atribuidos a la Hacienda Pública Autonómica. Las disposiciones indicadas se han visto posteriormente completadas por otras normas tanto generales como sectoriales, como la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, o la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que han modulado y ampliado los fundamentos de actuación de los órganos hacendísticos españoles. La presente ley tiene como finalidad regular el funcionamiento y el régimen de actuación de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, concretamente, el ejercicio de sus competencias económico-financieras, de conformidad con las previsiones que contienen las normas que se han citado, que constituyen el marco en el que ha de desarrollar su actuación. II A diferencia de lo que ha sucedido en otras comunidades autónomas, La Rioja ha sido capaz de administrar su Hacienda sin necesitar una regulación específica, mediante la aprobación de las normas de funcionamiento ordinarias a través de las leyes anuales de presupuestos y una remisión a las normas estatales en todo lo no previsto en nuestras propias normas. No obstante, la proliferación de herramientas presupuestarias de distinto rango en los últimos tiempos y a través de normas diferentes ha recomendado proceder a una plasmación sistemática y completa de la ordenación de la Hacienda Pública Autonómica en un texto único e integrado que adapte a nuestras necesidades y organización los mecanismos existentes. Este texto normativo cumplirá la función de ser el documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público de La Rioja, en un momento en el que se han alcanzado todas las transferencias previstas de funciones y servicios del Estado. Esta nueva ley tiene la suficiente flexibilidad como para permitir una mayor sujeción del gasto público y a la vez contiene mecanismos que ayudarán a cumplir los nuevos objetivos marcados desde la Unión Europea en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de la Administración hacia terceros. De todo lo anterior se deduce la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de La Rioja se dote en el momento actual de la normativa necesaria para la adecuada regulación del funcionamiento económico-financiero del sector público autonómico. III La ley se compone de una exposición de motivos, de 197 artículos distribuidos en diez títulos y de las disposiciones de cierre. El texto se ha ceñido en lo posible a la estructura de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dado que se trata de una norma que ha sido de aplicación en la Comunidad Autónoma desde el primer momento, por reenvío de las leyes de presupuestos anuales, y su sistemática resulta ya conocida en nuestro ámbito. Además, las partes relativas a la contabilidad no pueden separarse apenas del texto estatal, dado que las cuentas autonómicas se integran en la cuenta general del Estado, siguiendo los mismos principios uniformes derivados del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. De este modo, y en función de cuanto hemos expuesto, la Ley de Hacienda Pública se estructura del siguiente modo. El título preliminar regula los principios generales y, al servir de apertura, obedece a las directrices de técnica normativa, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación de la ley, su alcance subjetivo, compaginando los conceptos hacendísticos con la clasificación de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, algunas definiciones preliminares que permiten dar sentido al resto de la ley y una enumeración de los principios aplicables a nuestra Hacienda. El título I regula el régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fijando las fuentes aplicables a las distintas clases de derechos y recursos que la componen, las prerrogativas de las que goza la Administración para su defensa así como sus obligaciones hacia los ciudadanos y hacia terceros. El título II contiene las normas reguladoras de los presupuestos y contiene considerables novedades con respecto al texto de la Ley General Presupuestaria. Se ha empleado una sistemática novedosa para aportar mayor claridad a la norma, comenzando con definiciones convencionales, regulando el ámbito y los principios -que incluyen tanto los de gestión o principios clásicos como los derivados de las últimas normas de estabilidad presupuestaria- e incluyendo una regulación completa del ciclo presupuestario: planificación y fijación del marco presupuestario; elaboración del presupuesto y modificaciones del mismo; gestión y liquidación. El título se cierra con las especialidades propias de los organismos públicos y de los entes instrumentales. El título III está dedicado a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendida como conjunto de recursos financieros, presupuestarios y no presupuestarios, y se extiende a todos los aspectos generales de su gestión. El título IV tiene por objeto el endeudamiento y los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja como manifestaciones de las operaciones realizadas para obtener financiación propia, y que tiene especial relevancia en la actualidad al haberse producido en esta legislatura la primera emisión de Deuda Pública Autonómica. El título V trata la contabilidad del sector público, que apenas introduce novedades en cuanto a la normativa estatal. La contabilidad pública tiene como finalidad reflejar la imagen fiel de la actividad patrimonial, financiera y presupuestaria de los entes públicos. La contabilidad es una disciplina que tiene un método y unos criterios uniformes, de tipo normativo y convencional, al efecto de que resulte posible comprender el estado y situación de cualquier ente. En el caso del sector público, esos criterios normativos tienen un nivel de unificación incluso más intenso que en el sector privado -criterios, normas y principios recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales- ya que tiene la finalidad de permitir el control con criterios uniformes del sector público en toda la Unión Europea. Las cuentas generales tanto del Estado como de las comunidades autónomas se deben rendir anualmente ante el Tribunal de Cuentas a través de las respectivas Intervenciones Generales, para su examen. Por lo tanto, no puede darse una solución distinta en esta ley en ninguna cuestión, salvo la orgánica. Procedimiento, plazos, principios, contenido, formación y remisión, cuentadantes…, todo ello ha de guardar la más estricta uniformidad con respecto al resto de administraciones públicas, y por lo tanto se ha hecho una traslación lo más estricta posible de la regulación aplicable a todas ellas. El título VI regula el control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los preceptos que lo componen son sumamente estables, ya que obedecen a unas reglas comunes a todos los sistemas de control interno de la Administración que funcionan en España. No obstante, existen algunas diferencias en algunos artículos para adaptarlos a nuestra organización y al modus operandi de los órganos de gestión y de nuestra Intervención General. El título VII contiene las responsabilidades en las que pueden incurrir las autoridades y funcionarios por infracción de los preceptos de la ley, que, con independencia de las consecuencias en los órdenes penal y disciplinario, dará lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que causen a la Hacienda Pública. La principal particularidad de esta ley se encuentra en la existencia de los títulos VIII y IX, que contienen dos materias que no se encuentran en la Ley General Presupuestaria, pero que están muy relacionadas con la Hacienda Pública. El título VIII establece diferentes previsiones en relación con las subvenciones, que requieren de una norma con rango de ley y que varían desde las obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras hasta los efectos del silencio administrativo o la tipificación de las sanciones y la adaptación del procedimiento sancionador a nuestra organización administrativa. El título IX contiene los preceptos relativos al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, que mantiene su independencia funcional, su integración en la consejería con competencias en materia tributaria a efectos exclusivamente administrativos y presupuestarios, la compatibilidad de ser integrante del mismo con el desempeño de otras funciones y ejercicio gratuito del puesto. Las disposiciones de cierre de la ley contienen algunas previsiones específicas dedicadas a asegurar una mejor entrada en vigor de la ley, su incardinación con los procedimientos existentes, el régimen de diversos organismos del sector público, la adaptación de normas concordantes de otras leyes y la depuración del ordenamiento mediante la supresión de normas que quedan derogadas con su aprobación. TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad, así como la intervención y el control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las especialidades del régimen jurídico en materia de subvenciones y el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja. Artículo 2. Concepto de Hacienda Pública Autonómica. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o Hacienda Pública Autonómica, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a sus organismos públicos. Artículo 3. Principios de la Hacienda Pública Autonómica. 1. La Hacienda Pública Autonómica se rige por los principios de autonomía financiera, estabilidad presupuestaria, suficiencia económica y financiera, eficiencia en la asignación y utilización de recursos, transparencia, responsabilidad, coordinación administrativa, lealtad institucional, solidaridad territorial y control. 2. La Hacienda Pública Autonómica, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado. 3. Las cuentas de la Hacienda Pública Autonómica se someterán al control del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las competencias del Parlamento de La Rioja. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

  1. a)La Administración General.
  2. b)Los organismos autónomos dependientes de la Administración General.
  3. c)Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General, o de los organismos autónomos vinculados o dependientes de ella.
  4. d)Las sociedades públicas.
  5. e)Las fundaciones públicas, definidas en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  6. f)Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  7. g)Las entidades de derecho público distintas a las mencionadas en las letras
  8. b)y
  9. c)de este apartado.
  10. h)Las universidades de titularidad pública financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las particularidades que resulten de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de su régimen de autoorganización. 2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en tales normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley. 3. Esta ley no será de aplicación al Parlamento de La Rioja, que goza de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 4. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios de estabilidad presupuestaria recogidos en el artículo 36 de esta ley, así como de los principios y obligaciones contables regulados en su título V, al resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, haya que considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
  11. a)La Administración General.
  12. b)Los organismos autónomos dependientes de la Administración General.
  13. c)Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General, o de los organismos autónomos vinculados o dependientes de ella.
  14. d)Las sociedades públicas.
  15. e)Las fundaciones públicas, definidas en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  16. f)Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  17. g)Las entidades de derecho público distintas a las mencionadas en las letras
  18. b)y
  19. c)de este apartado.
  20. h)Las universidades de titularidad pública financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las particularidades que resulten de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de su régimen de autoorganización. 2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en tales normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley. 3. Esta ley no será de aplicación al Parlamento de La Rioja, que goza de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 4. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de los mecanismos de no disponibilidad recogidos en los artículos 36, 48 y 49 de esta ley, así como de los principios y obligaciones contables regulados en su título V, al resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, haya que considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835 Artículo 5. Clasificación del sector público autonómico. 1. El sector público autonómico, a los efectos de esta ley, se divide en administrativo, empresarial y fundacional. 2. El sector público administrativo está integrado por:
  21. a)Los sujetos mencionados en las letras a),
  22. b)y
  23. g)del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
  24. b)Los consorcios que cumplan alguna de las dos características siguientes: Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de predistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. 3. El sector público empresarial está integrado por:
  25. a)Las entidades públicas empresariales.
  26. b)Las sociedades públicas.
  27. c)Los consorcios no incluidos en el sector público administrativo. 4. El sector público fundacional está integrado por las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 6. Régimen jurídico aplicable al sector público autonómico. 1. El sector público autonómico, a efectos económicos y financieros, se regirá por lo establecido en la presente ley, por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sus normas específicas y por la normativa comunitaria, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las normas de creación de los distintos organismos y entes y de la legislación general del Estado en la materia que resulte de aplicación de acuerdo con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía. Serán de aplicación supletoria las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho común. 2. En particular, se someterá a su normativa específica:
  28. a)El sistema tributario de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  29. b)Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  30. c)Las ayudas o subvenciones concedidas por las entidades integrantes del sector público con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Unión Europea.
  31. d)La contratación de los poderes adjudicadores del sector público autonómico. TÍTULO I Del régimen jurídico de la Hacienda Pública Autonómica CAPÍTULO I Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 7. Recursos o derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica. 1. Los recursos o derechos económicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, estarán constituidos por:
  32. a)Los rendimientos de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma.
  33. b)Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado que se especifican en la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
  34. c)Los recargos sobre impuestos estatales.
  35. d)Las participaciones en los ingresos del Estado.
  36. e)El producto de operaciones de crédito y emisiones de deuda.
  37. f)El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
  38. g)Las asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  39. h)La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros fondos.
  40. i)Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás de derecho privado.
  41. j)Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes. 2. Los recursos de la Hacienda Pública Autonómica se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de determinados recursos a finalidades determinadas. Artículo 8. Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública Autonómica. 1. Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada. Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos que deriven del ejercicio de potestades administrativas. Son derechos de naturaleza privada los que, siendo de titularidad de la Hacienda Pública Autonómica, no sean de naturaleza pública. 2. La administración de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica corresponde, según su titularidad, a la consejería con competencias en materia de hacienda y a los organismos públicos, sin perjuicio de las competencias que esta u otras leyes atribuyen a otras consejerías o entidades del sector público. 3. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente. Artículo 9. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública Autonómica. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica fuera de los casos regulados por las leyes. 2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública Autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de esta ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo. No será preciso el dictamen del Consejo Consultivo cuando se trate de acuerdos formalizados en el seno de un procedimiento de mediación judicial en el ámbito contencioso-administrativo. Artículo 10. Ejercicio de acciones por la Comunidad Autónoma de La Rioja. La Comunidad Autónoma podrá ejercitar cualesquiera acciones civiles, administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de los derechos que integran su Hacienda Pública. Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la hacienda pública autonómica Artículo 11. Normas generales. 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica se regularán por las reglas contenidas en este capítulo y en las normas especiales que les sean aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su sistema de fuentes. 2. Cuando los organismos autónomos o entidades públicas empresariales concurran con la Administración General, tendrá preferencia para el cobro de los créditos esta última. 3. Si concurren organismos autónomos y entidades públicas empresariales, tendrán preferencia los organismos autónomos. Artículo 12. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica. 1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación. 2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria. En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la dirección general con competencias en materia de recaudación ejecutiva cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido por disposición de carácter general o por convenio. El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. 3. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja otorga a esta el derecho a abstenerse en los procesos concursales, en los términos previstos en la legislación concursal. No obstante, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere este apartado se requerirá autorización del titular de la consejería competente en materia de hacienda. Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica. 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. 2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria y las demás previstas en las leyes. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de su extinción se someterán a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa tributaria aplicable. Artículo 14. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio. 1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública no tributaria, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legales o reglamentariamente establecidos. 3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida. 4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública Autonómica en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
  42. a)Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos solo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial. Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial. La Administración pública podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
  43. b)Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. Se regulará reglamentariamente el procedimiento, forma, plazo y efectos de las tercerías. Artículo 15. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
  44. a)Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
  45. b)Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y de nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública Autonómica. Artículo 15. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica. 1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
  46. a)Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
  47. b)Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y de nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública Autonómica. 2. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluidos, en su caso, los recargos del periodo ejecutivo, devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones. Se añade el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991 Artículo 16. Compensación de deudas. 1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública Autonómica que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir esta en la cantidad previamente ingresada. La compensación podrá producirse de oficio o a instancia de persona interesada. 2. La extinción mediante compensación de los créditos que el Estado y las entidades locales tengan con la Hacienda Pública Autonómica se regulará por su legislación específica. 3. Las deudas que los organismos autónomos y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma podrán realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma. 4. Las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública Autonómica. 5. Asimismo, por ley se establecerán los supuestos en los que los créditos y débitos que diversos sujetos ostentaran frente a la Hacienda Pública Autonómica puedan, a solicitud de estos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación. Artículo 17. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas. 1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica, cuando el deudor sea el Estado, organismo autónomo, Seguridad Social o entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. 2. Esta compensación se realizará, en primer lugar, con los créditos que existan a favor de las entidades citadas y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deba transferir a aquellas. 3. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad deudora indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente. Artículo 18. Condonación de deudas. Las deudas de derecho público solo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Artículo 19. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública Autonómica:
  48. a)A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  49. b)Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio. 3. Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública Autonómica se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable. Artículo 20. Derechos económicos de baja cuantía. El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. Artículo 21. Intereses. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos. 2. El tipo de interés de demora será el que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria. Artículo 21. Intereses. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos. 2. El tipo de interés de demora será el que establezca en la legislación tributaria, el legal del dinero o el específico de la legislación en materia de subvenciones, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones, respectivamente, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria. Se modifica el apartado 2 por el art. 12.2 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991 Artículo 22. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público no integrantes de la Hacienda Pública Autonómica. La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del sector público no integrantes de la Hacienda Pública Autonómica se someterá a lo establecido en este capítulo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos. Sección 3.ª Derechos de naturaleza privada Artículo 23. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública. 1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública Autonómica se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. 2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establece la legislación patrimonial. CAPÍTULO II De los tributos Artículo 24. Competencias en materia tributaria. 1. El establecimiento, modificación y supresión de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones parafiscales propios, así como la fijación de los recargos se efectuarán mediante ley del Parlamento de La Rioja. 2. Corresponde a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja la aplicación de los tributos propios, así como su revisión. La aplicación de los tributos comprende las funciones de gestión, recaudación e inspección. 3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas reguladoras de los tributos propios. Estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad y se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja». Artículo 25. Aplicación y revisión de los tributos cedidos por el Estado. Corresponde a la Hacienda Pública Autonómica la aplicación y revisión de los tributos cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y sus disposiciones de desarrollo; en las leyes reguladoras de cada tributo; en las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria y en la presente ley. CAPÍTULO III Obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica Artículo 26. Fuentes de las obligaciones. Las obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública Autonómica nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. Artículo 27. Exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones solo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias o de tesorería legalmente autorizadas. 2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. 3. El órgano competente para acordar las encomiendas de gestión o cualquier otra forma de colaboración podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior en los términos y con las condiciones establecidas en las disposiciones especiales con rango de ley que puedan resultar aplicables en cada caso. No obstante lo anterior, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar la actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10% de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público estatal o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario. Artículo 28. Extinción de las obligaciones. 1. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley y disposiciones de desarrollo. Artículo 29. Prerrogativas. 1. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica solo serán exigibles por el procedimiento administrativo de apremio cuando no resulte posible aplicar los procedimientos de compensación de créditos o de deducción de transferencias. 2. Ningún órgano judicial ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas autonómicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. 3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública Autonómica corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia. 4. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. Artículo 30. Intereses. 1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 21 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica. Artículo 31. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
  50. a)El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Autonómica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. En el caso de la devolución de ingresos indebidos, se entiende que el derecho pudo ejercitarse desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.
  51. b)El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública Autonómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. TÍTULO II De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO I Definición y ámbito Artículo 32. Definición. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja contienen la planificación de la actividad financiera de los órganos y entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio. Artículo 33. Alcance subjetivo. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán integrados por:
  52. a)Los presupuestos de los órganos estatutarios.
  53. b)Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
  54. c)Los presupuestos de los organismos autónomos.
  55. d)Los presupuestos de los restantes entes que integran el sector público administrativo.
  56. e)Los presupuestos de operaciones corrientes, los de operaciones de capital, y las operaciones financieras de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional.
  57. f)Los presupuestos que integran los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 34. Ámbito objetivo. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinarán:
  58. a)Los estados de gastos, en los que se incluirán las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos integrantes del sector público administrativo, así como los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio que conformarán los estados de ingresos.
  59. b)Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional.
  60. c)Las actividades a desarrollar y los objetivos a alcanzar en relación con cada uno de los programas de gasto, concretando en términos operativos la actividad a medio y largo plazo de la organización.
  61. d)El presupuesto de gastos fiscales expresado mediante la estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  62. e)Las operaciones financieras de los fondos carentes de personalidad jurídica. Artículo 35. Ámbito temporal. 1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
  63. a)Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el periodo del que deriven.
  64. b)Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales. 3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La imputación se realizará a iniciativa del titular de la consejería o de cualquiera de los entes que integran el sector público administrativo, atendiendo al ámbito funcional en que se haya generado la obligación. 4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno. 5. En todo caso, la imputación al ejercicio de obligaciones de ejercicios anteriores dejará constancia en el expediente de las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación. Artículo 36. Principios relativos a la estabilidad presupuestaria. La política presupuestaria en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en lo relativo a los entes a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de esta ley, se sujetará a los siguientes principios rectores:
  65. a)Principio de estabilidad presupuestaria, que regirá en la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos, de tal manera que estos se ajusten a la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En relación con los entes sujetos a presupuesto estimativo, se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero. El principio de estabilidad se extenderá igualmente a las actuaciones relativas a la elaboración y aprobación de disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  66. b)Principio de sostenibilidad financiera. Las actuaciones de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetarán al principio de sostenibilidad financiera, entendido como la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa europea.
  67. c)Principio de plurianualidad. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica y a los objetivos de política económica, compatible con el principio de anualidad.
  68. d)Principio de transparencia. Los presupuestos de los entes que integran el sector público deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, los objetivos que se pretenden alcanzar, así como el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera. Además de cumplir con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, serán objeto de publicación en el Portal de la Transparencia del Gobierno de La Rioja los supuestos previstos en los artículos 24, 51, 58, 106, 125, 126 y 183 de esta ley y los que disponga la normativa autonómica sobre transparencia.
  69. e)Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. La programación de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá como finalidad la identificación de objetivos y el control de la gestión de los resultados de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno y en función de los recursos disponibles. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, la economía, la objetividad y la calidad en la prestación de los servicios a los ciudadanos, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora continua de la gestión del sector público.
  70. f)Principio de responsabilidad. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
  71. g)Principio de lealtad institucional. La Administración General y los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus competencias, deberán: Valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las materias a las que se refiere esta ley, pudieran provocar en el resto de administraciones públicas. Respetar el ejercicio legítimo de las competencias que cada administración pública tenga atribuidas. Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones públicas. Facilitar al resto de administraciones públicas la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y, en particular, la que se derive del cumplimiento de las obligaciones de suministro de información y transparencia en el marco de esta ley y de otras disposiciones nacionales y comunitarias. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que el resto de administraciones públicas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. Artículo 37. Principios relativos a la gestión presupuestaria. La gestión presupuestaria del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja está sometida a los siguientes principios:
  72. a)Principio de anualidad. La gestión presupuestaria del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento y enmarcado en los límites de un marco plurianual.
  73. b)Principio de especificidad. Los créditos presupuestarios de los entes y organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por las modificaciones realizadas conforme a esta ley. El carácter limitativo y vinculante de los créditos señalados en el párrafo anterior será el correspondiente al nivel de especificación con que los mismos aparezcan en esta ley o, en su caso, la que se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.
  74. c)Principio de no afectación. Los recursos del sector público definidos en el apartado anterior se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
  75. d)Principio de no compensación. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de este principio las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente. A estos efectos se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes. CAPÍTULO II Planificación plurianual y programación presupuestaria Artículo 38. Marco presupuestario a medio plazo. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ajustarán al marco presupuestario a medio plazo. 2. El marco presupuestario a medio plazo abarcará un periodo mínimo de tres años y contendrá, entre otros parámetros:
  76. a)Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  77. b)Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos, teniendo en cuenta tanto su evolución tendencial, basada en políticas no sujetas a modificaciones, como el impacto de las medidas previstas para el periodo considerado.
  78. c)Los principales supuestos en los que se basan dichas proyecciones de ingresos y gastos. 3. El marco presupuestario a medio plazo será elaborado por la consejería con competencias en materia de hacienda, atendiendo a la documentación remitida por cada centro gestor y a los datos que obren en poder de la propia consejería y será aprobado por el Consejo de Gobierno con anterioridad a la elaboración y aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año. 4. El marco presupuestario a medio plazo asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones derivadas de la actividad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan su vencimiento en el periodo a considerar y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el periodo que comprenda. 5. En la elaboración del marco presupuestario a medio plazo se tendrán en cuenta los gastos de ejercicios futuros ya comprometidos de acuerdo con los criterios señalados en esta ley. 6. Una vez fijado el marco presupuestario a medio plazo, los programas de acción de gobierno y otros planes sectoriales deberán adecuar su contenido a dicho marco. Artículo 39. Gastos de carácter plurianual. 1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente. 2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70%. En el segundo ejercicio, el 60%. Y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%. Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo. 3. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de:
  79. a)La carga financiera de la Deuda.
  80. b)Los arrendamientos de bienes a los que se refiere el capítulo II del título III de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  81. c)Aquellos otros que determinen las correspondientes leyes anuales de presupuestos. 4. Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven autorizaciones o compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente. 5. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes previstos en el apartado 2 de este artículo, aumentar el número de anualidades, así como autorizar o comprometer gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la consejería con competencias en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente, elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la dirección general con competencias en materia de planificación presupuestaria que acredite su coherencia con la programación presupuestaria. Cuando la modificación de porcentajes prevista en el apartado 2 de este artículo afecte exclusivamente a gastos corrientes, y su cuantía anual no supere el 100% del crédito inicial que corresponda, la competencia para su aprobación corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, previa tramitación y emisión de los informes señalados en el punto anterior. 6. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de transferencias o subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos. 7. Los gastos a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta para elaborar el marco presupuestario a medio plazo y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización. En la apertura del ejercicio contable se reflejarán aquellas fases de ejecución del gasto que hayan quedado contabilizadas en ejercicios anteriores. 8. Cuando no existan créditos suficientes para asumir las retenciones, autorizaciones o compromisos de gasto derivados de ejercicios anteriores se adoptarán las siguientes medidas:
  82. a)Se dará preferencia a los compromisos de gasto. Las retenciones de crédito derivadas de la normativa contractual tendrán preferencia frente a las autorizaciones de gasto.
  83. b)Tratándose de compromisos de gasto, el órgano competente para comprometer el gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se tenga conocimiento de ello.
  84. c)En el plazo máximo de un mes, desde que se tenga conocimiento de la circunstancia, el órgano competente para resolver la ejecución de las diferentes fases del gasto adoptará las medidas necesarias para dar cobertura presupuestaria a los mismos.
  85. d)Si cumplido este plazo el órgano gestor no hubiera comunicado las actuaciones a realizar, se habilita a la consejería competente en materia de hacienda a registrar las retenciones de crédito por importe igual al de dichas operaciones en los créditos de la consejería afectada que se determinen por la propia consejería competente en materia de hacienda, atendiendo al menor trastorno para el desarrollo de los servicios públicos. 9. En los expedientes que de acuerdo con este artículo deban tramitarse ante el Consejo de Gobierno deberán figurar:
  86. a)Los objetivos expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el periodo.
  87. b)Las actividades a realizar para la consecución de los objetivos.
  88. c)Los recursos materiales y personales y los créditos necesarios para cumplir los objetivos fijados.
  89. d)Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos seleccionados, que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad. Artículo 40. Informes. 1. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites del marco presupuestario a medio plazo. 2. Con carácter previo a la aprobación de cualquier actuación con incidencia en los límites establecidos en el punto anterior, la dirección general con competencias en materia de planificación presupuestaria deberá emitir informe sobre las repercusiones presupuestarias que se deriven de su aprobación. 3. No será preceptiva la emisión de los documentos e informes descritos en los apartados anteriores en la tramitación de los contratos derivados de acuerdos marco para la contratación. CAPÍTULO III Créditos, programas y estructuras Sección 1.ª Los créditos presupuestarios Artículo 41. Los créditos presupuestarios. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades sujetos a presupuesto limitativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Artículo 42. Especialidad de los créditos. 1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley. A estos efectos se atenderá a los niveles de especificación tal y como se regulan en esta ley. 2. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley. 3. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en relación con la imputación a estos créditos de las obligaciones procedentes de ejercicios cerrados previstas en el artículo 35 de esta ley. 4. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en relación con las modificaciones de crédito por incorporación de remanentes de crédito en esta ley. Artículo 43. Los programas de gasto. 1. Los programas de gasto agregan el conjunto de créditos que se consideran necesarios para el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos y que pueden tener por finalidad:
  90. a)La producción de bienes y servicios.
  91. b)El cumplimiento de obligaciones específicas.
  92. c)La realización de las demás actividades encomendadas a los centros gestores del gasto. 2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización. 3. Los programas de gasto establecerán su contenido referido a los extremos siguientes:
  93. a)Los objetivos expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el periodo, estructurados por programas o grupos de programas presupuestarios.
  94. b)Las actividades a realizar para la consecución de los objetivos.
  95. c)Los medios económicos y financieros que se ponen a disposición de los centros gestores responsables del gasto, con especificación de los créditos asignados a cada uno de los programas de gasto.
  96. d)Los proyectos de gasto, que recogerán la planificación de los planes e inversiones públicas.
  97. e)Las inversiones reales y financieras a realizar.
  98. f)Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos seleccionados que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad. 4. Los programas de gasto se definirán en términos anuales, si bien podrán contener referencias a la programación plurianual en que se enmarquen. Los programas de gasto se sujetarán a los marcos presupuestarios a medio plazo. 5. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa de gasto se efectuará en función de los indicadores mensurables e identificables que el propio programa debe contener. Sección 2.ª Estructura de los presupuestos Artículo 44. Estructura de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta ley, por la consejería con competencias en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretendan conseguir. Artículo 45. Estructura de los estados de gastos de los entes con presupuestos limitativos. Los estados de gastos de los presupuestos de los entes sujetos a presupuestos limitativos se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
  99. a)La clasificación orgánica, que agrupará por secciones presupuestarias los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto.
  100. b)La clasificación funcional o por programas, que permitirá agrupar los créditos conforme a los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. Constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma, respectivamente.
  101. c)La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria regulado en el artículo 50 de esta ley. En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los de personal, gastos corrientes en bienes y servicios, gastos financieros y transferencias corrientes. En las operaciones de capital se distinguirán los créditos para inversiones reales y los destinados a transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán activos y pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Artículo 46. Estructura de los estados de ingresos. 1. Los estados de ingresos de los presupuestos limitativos se estructuran siguiendo la clasificación económica, que agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital y las operaciones financieras. En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales. En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital. En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. 2. Adicionalmente, podrán clasificarse según un criterio orgánico atendiendo al centro gestor del que procedan. Sección 3.ª Niveles de especificación de los créditos Artículo 47. Especificación de los presupuestos. 1. En los presupuestos de los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos de la Administración General y de los organismos autónomos, los créditos se especificarán según su clasificación orgánica, funcional y económica, respectivamente, a nivel de servicio o centro presupuestario, programa de gasto y concepto presupuestario. 2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica los siguientes créditos:
  102. a)Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  103. b)Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.
  104. c)Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  105. d)Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta ley.
  106. e)Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. 3. Igualmente, las leyes anuales de presupuestos podrán establecer otras excepciones a la regla general de especificación que, atendiendo a la política presupuestaria a desarrollar durante cada ejercicio, sean oportunas para una adecuada determinación de los niveles de vinculación de los créditos. 4. Podrán tener la consideración de créditos limitativos y vinculantes los proyectos o subproyectos de gasto que de forma expresa se recojan en la Ley de Presupuestos. Sección 4.ª No disponibilidad Artículo 48. No disponibilidad de los créditos. 1. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles los créditos correspondientes a los entes sujetos a presupuesto limitativo con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos. 2. Iniciada la tramitación de la no disponibilidad se practicarán las retenciones en los créditos correspondientes. Una vez practicadas las retenciones, y con carácter previo a la adopción de la resolución, se dará traslado a las consejerías cuyos créditos se hayan visto afectados, con el fin de que realicen las observaciones que estimen procedentes. 3. Cuando existan necesidades de gasto inaplazables, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, si estima que concurren estas circunstancias, podrá dictar resolución:
  107. a)Por la que se liberen los créditos retenidos para financiar expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos.
  108. b)Por la que se cancele total o parcialmente la indisponibilidad declarada. Artículo 48. No disponibilidad de los créditos. 1. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles los créditos correspondientes a los entes sujetos a presupuesto limitativo que, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales se consideren incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos. 2. Iniciada la tramitación de la no disponibilidad se practicarán las retenciones en los créditos correspondientes. Una vez practicadas las retenciones, y con carácter previo a la adopción de la resolución, se dará traslado a las consejerías cuyos créditos se hayan visto afectados, con el fin de que realicen las observaciones que estimen procedentes. 3. Cuando existan necesidades de gasto inaplazables, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, si estima que concurren estas circunstancias, podrá dictar resolución:
  109. a)Por la que se liberen los créditos retenidos para financiar expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos.
  110. b)Por la que se cancele total o parcialmente la indisponibilidad declarada. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835 Artículo 49. Disponibilidad líquida de los entes del sector público. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en su tesorería, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada. Asimismo, dicho órgano podrá requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en la entidad afectada exista un órgano colegiado de administración y este esté compuesto por los miembros del Consejo de Gobierno, el ingreso habrá de ser previamente acordado por dicho órgano. Artículo 49. Disponibilidades líquidas. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas tanto a las entidades integrantes del sector público autonómico como a aquellas que, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, se consideren incluidas en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en su tesorería, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada. Asimismo, dicho órgano podrá requerir el ingreso en el tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en la entidad afectada exista un órgano colegiado de administración y este esté compuesto por los miembros del Consejo de Gobierno, el ingreso habrá de ser previamente acordado por dicho órgano. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835 Sección 5.ª Fondo de contingencia Artículo 50. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria. 1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma incluirá un capítulo bajo la rúbrica «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria», por importe máximo del 2% del total de gastos para operaciones no financieras, destinado únicamente a financiar, cuando proceda, ampliaciones de créditos, créditos extraordinarios y suplementos de crédito e incorporaciones de crédito. Las necesidades a financiar con estas operaciones han de ser inaplazables, no previstas en el presupuesto aprobado y que puedan presentarse durante el ejercicio. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria, así como las que hayan sido objeto del procedimiento regulado en el artículo 146 de la presente ley. 3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán aplicables a las modificaciones de crédito relativas al pago de la Deuda Pública, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 4. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará por el Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. La consejería con competencias en materia de hacienda remitirá al Parlamento de La Rioja un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo de contingencia. CAPÍTULO IV Elaboración del presupuesto Artículo 51. Procedimiento de elaboración. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, aprobará un límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, que marcará el techo de asignación de recursos de sus presupuestos. El límite de gasto no financiero excluirá las transferencias vinculadas al sistema de financiación autonómica. La determinación del límite máximo de gasto se realizará en coherencia con el marco presupuestario a medio plazo elaborado de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo II de este título. 2. El procedimiento por el que se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se establecerá por orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y se sujetará a las siguientes normas:
  111. a)Las directrices para la distribución del gasto, con el límite aprobado por el Consejo de Gobierno según lo recogido en el apartado anterior, se establecerán por el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, teniendo en cuenta los criterios de elaboración de las asignaciones presupuestarias, las prioridades de las políticas de gastos y las limitaciones que deban respetarse.
  112. b)Las consejerías y los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos remitirán al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda sus correspondientes propuestas de presupuesto, ajustadas a los límites que las directrices hayan establecido. Del mismo modo, le remitirán las propuestas de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otros entes públicos a ellas adscritas, así como las propuestas de presupuestos acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 78 de esta ley.
  113. c)Las propuestas de presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa de gasto, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas. 3. El presupuesto de gastos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja será elaborado por la consejería con competencias en materia de hacienda de forma que se ajuste a la previsión de ingresos, a la distribución de recursos de la programación presupuestaria prevista en el artículo 38 de esta ley y al cumplimiento de los objetivos establecidos por el Consejo de Gobierno para cada ejercicio. 4. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de hacienda elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el Anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 52. Remisión al Parlamento. 1. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrado por el articulado, con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, será remitido al Parlamento antes del último trimestre del año de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de hacienda. 2. Al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se acompañará la siguiente documentación complementaria:
  114. a)Las memorias descriptivas de los programas de gasto anuales.
  115. b)El desarrollo económico de los créditos por programas de gasto y centros gestores, con sus resúmenes.
  116. c)Los proyectos de gasto y de inversión pública de carácter plurianual que, en su caso, podrán recoger una clasificación territorial.
  117. d)La liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la presentación del proyecto de presupuestos al Parlamento.
  118. e)El estado consolidado de los presupuestos.
  119. f)Un informe económico-financiero, con referencia expresa al cumplimiento de los límites de endeudamiento y déficit previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
  120. g)Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.
  121. h)Los anexos de personal.
  122. i)Una memoria del presupuesto de gastos fiscales.
  123. j)Cualquier otra información que el Gobierno estime conveniente. Artículo 53. Prórroga de los Presupuestos. 1. Si la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» de los nuevos. 2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que finalicen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo. 3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total o parcial que se determine, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse. 4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, establecerá los criterios de la prórroga teniendo en cuenta lo recogido en los apartados anteriores. CAPÍTULO V De las modificaciones de crédito Sección 1.ª Clasificación de las modificaciones de crédito Artículo 54. Modificación de los créditos iniciales. 1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos solo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
  124. a)Transferencias de crédito.
  125. b)Generaciones de crédito.
  126. c)Créditos ampliables.
  127. d)Habilitaciones.
  128. e)Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
  129. f)Incorporaciones de crédito. 2. Aquellas modificaciones presupuestarias que supongan un aumento de la necesidad de financiación en términos de contabilidad nacional estarán condicionadas a la garantía de estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera a lo largo del ciclo económico, de acuerdo con las normas de estabilidad presupuestaria. Artículo 55. Transferencias de crédito. 1. Las transferencias de crédito son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
  130. a)No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.
  131. b)No minorarán créditos de las transferencias y subvenciones nominativas.
  132. c)Las que adicionalmente se establezcan en las leyes anuales de presupuestos. 2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o derivadas de los traspasos de competencias; las que se deriven de convenios o acuerdos con otras administraciones públicas y resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las que afecten a gastos de personal. 3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas salvo que estas deriven de norma con rango de ley o se trate de transferencias y subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a otras administraciones públicas. Artículo 56. Generaciones de crédito. 1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones de créditos las siguientes operaciones:
  133. a)Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a entes integrantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se entenderá compromiso firme de aportación el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos o instituciones, a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, de forma pura o condicionada, de tal forma que, cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible dentro del ejercicio presupuestario en que se pretende generar el crédito.
  134. b)Ventas de bienes y prestación de servicios.
  135. c)Enajenaciones de inmovilizado.
  136. d)Reembolsos de préstamos.
  137. e)Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
  138. f)Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente. 3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:
  139. a)El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en la letra
  140. a)del apartado 2 de este artículo.
  141. b)Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de supuestos. 4. En el supuesto establecido en la letra
  142. a)del apartado 2 de este artículo, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado. 5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio. 6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes. 7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos. 8. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior con cargo al remanente líquido de tesorería afectado. Artículo 56. Generaciones de crédito. 1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones de créditos las siguientes operaciones:
  143. a)Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a entes integrantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se entenderá compromiso firme de aportación el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos o instituciones, a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, de forma pura o condicionada, de tal forma que, cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible dentro del ejercicio presupuestario en que se pretende generar el crédito.
  144. b)Ventas de bienes y prestación de servicios.
  145. c)Enajenaciones de inmovilizado.
  146. d)Reembolsos de préstamos.
  147. e)Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
  148. f)Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
  149. g)Los mayores ingresos por conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos. No obstante, la ley de presupuestos de cada ejercicio podrá limitar los conceptos sujetos a esta condición. 3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:
  150. a)El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en la letra
  151. a)del apartado 2 de este artículo.
  152. b)Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de supuestos. 4. En los supuestos establecidos en las letras
  153. a)y
  154. g)del apartado 2 de este artículo, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado. 5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio. 6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes. 7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos. 8. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior con cargo al remanente líquido de tesorería afectado. Se añade la letra
  155. g)al apartado 2 y se modifica el apartado 4 por el art. 8.1 y 2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 56. Generaciones de crédito. 1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones de créditos las siguientes operaciones:
  156. a)Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a entes integrantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se entenderá compromiso firme de aportación el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos o instituciones, a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, de forma pura o condicionada, de tal forma que, cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible dentro del ejercicio presupuestario en que se pretende generar el crédito.
  157. b)Ventas de bienes y prestación de servicios.
  158. c)Enajenaciones de inmovilizado.
  159. d)Reembolsos de préstamos.
  160. e)Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
  161. f)Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
  162. g)Los mayores ingresos por conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos. No obstante, la ley de presupuestos de cada ejercicio podrá limitar los conceptos sujetos a esta condición. 3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables, con las excepciones que, en su caso, se establezcan en la ley de presupuestos de cada ejercicio:
  163. a)El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en el párrafo
  164. a)del apartado 2 de este artículo.
  165. b)Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de los supuestos. 4. En los supuestos establecidos en las letras
  166. a)y
  167. g)del apartado 2 de este artículo, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado. 5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio. 6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes. 7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos. 8. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior con cargo al remanente líquido de tesorería afectado. Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778 Se añade la letra
  168. g)al apartado 2 y se modifica el apartado 4 por el art. 8.1 y 2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 57. Créditos ampliables. 1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones asistenciales y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Administración General y sus organismos públicos, y, por lo tanto, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones. Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de los pasivos financieros de los Presupuestos Generales de la Administración General y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de los mismos. 2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración General se financiarán con cargo al Fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto no financiero. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse adicionalmente con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General. 3. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en la sección de Deuda Pública, siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación en términos de estabilidad presupuestaria. Artículo 58. Habilitaciones de crédito. Las habilitaciones de crédito son modificaciones que incrementan el presupuesto como consecuencia del traspaso de competencias o por reorganizaciones internas dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se podrán habilitar los créditos en función de los créditos autorizados en los decretos de transferencia o por reorganizaciones internas cuando se realice la asunción material de los correspondientes servicios. Artículo 59. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General. 1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración General algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:
  169. a)Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados.
  170. b)Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza. 2. La consejería con competencias en materia de hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la dirección general con competencias en materia de presupuestos, cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento. El proyecto de ley deberá ser informado por el Consejo Consultivo. 3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con el Fondo de contingencia. Artículo 59. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General. 1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración General algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:
  171. a)Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados o, en su caso, mediante endeudamiento.
  172. b)Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza. 2. La consejería con competencias en materia de hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la dirección general con competencias en materia de presupuestos, cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento. El proyecto de ley deberá ser informado por el Consejo Consultivo. 3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con el Fondo de contingencia. Se modifica la letra
  173. a)del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 60. Incorporaciones de crédito. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
  174. a)Cuando así lo disponga una norma de rango legal.
  175. b)Los procedentes de las generaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en sus letras
  176. a)y e).
  177. c)Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.
  178. d)Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración General se podrán financiar mediante el Fondo de contingencia o mediante la baja en otros créditos de operaciones no financieras. Artículo 60. Incorporaciones de crédito. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
  179. a)Cuando así lo disponga una norma de rango legal.
  180. b)Los procedentes de las generaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en sus letras
  181. a)y e).
  182. c)Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.
  183. d)Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración general se podrán financiar mediante el Fondo de Contingencia o mediante la baja en otros créditos de operaciones no financieras. Los remanentes procedentes de las generaciones de crédito a que se refiere el artículo 56, apartado 2, en sus letras a),
  184. e)y g), podrán financiarse con cargo al remanente de tesorería afectado positivo. Se modifica el último párrafo por el art. 4 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766 Artículo 61. Anticipos de tesorería. 1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1% de los créditos autorizados a la Administración General por la Ley de Presupuestos, en los siguientes casos:
  185. a)Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera informado la consejería con competencias en materia de hacienda.
  186. b)Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito. 2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el presupuesto de la Administración General se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de tesorería. 3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos de la respectiva consejería u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Sección 2.ª De las competencias y procedimiento a seguir en materia de modificaciones de crédito Artículo 62. Competencias. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda y a iniciativa de las consejerías afectadas:
  187. a)Autorizar las transferencias de créditos entre distintas funciones presupuestarias, excepto si afectan únicamente a créditos de personal o se derivan de procesos de reorganización administrativa.
  188. b)Autorizar las transferencias de créditos que afecten a alguno de los proyectos vinculantes definidos en la ley anual de presupuestos excepto si afectan únicamente a créditos de personal o se derivan de procesos de reorganización administrativa.
  189. c)Autorizar las modificaciones que en su caso determine la ley anual de presupuestos. 2. Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizar las restantes modificaciones presupuestarias. 3. En las modificaciones presupuestarias en que se acumulen varios expedientes que, individualmente considerados, sean competencia de distintos órganos, serán autorizadas por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes. 4. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta ley o en las leyes de presupuestos anuales implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes. 5. Los presidentes de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán las competencias establecidas en este artículo en relación con las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento. En el caso de los presidentes de los órganos estatutarios no será de aplicación la limitación contenida en el párrafo
  190. a)del apartado 1 de este artículo respecto del incremento de los gastos de personal. Artículo 63. Tramitación de expedientes. 1. La propuesta de modificación presupuestaria se elevará al órgano competente previa propuesta de la dirección general competente en materia de presupuestos, que se elaborará, en su caso, a la vista de las propuestas realizadas por las consejerías afectadas. 2. Los expedientes de modificación serán objeto de informe por parte de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 64. De las modificaciones presupuestarias aprobadas. La consejería con competencias en materia de hacienda remitirá trimestralmente al Parlamento relación de las modificaciones aprobadas. CAPÍTULO VI De la ejecución presupuestaria Artículo 65. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos. 1. La gestión del presupuesto de gastos de la Administración General y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:
  191. a)Aprobación del gasto.
  192. b)Compromiso de gasto.
  193. c)Reconocimiento de la obligación.
  194. d)Ordenación del pago.
  195. e)Pago material. 2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública Autonómica. 3. El compromiso o disposición es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. EI compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública Autonómica a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas. 4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública Autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. La consejería con competencias en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. 5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley, las obligaciones de la Administración General y sus organismos autónomos se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación. 6. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determine, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas. Artículo 66. Competencias en materia de gestión de gastos. 1. Corresponde a los consejeros y a los titulares de los demás órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Administración General aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador de pagos la realización de los correspondientes pagos. 2. Las facultades a que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de delegación en los términos establecidos en la normativa vigente. 3. Con la misma salvedad, compete a los presidentes, gerentes u órganos de los organismos autónomos que determine su propia ley de creación la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones. 4. El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirá por sus propias disposiciones en la materia. Artículo 67. Ordenación de pagos. 1. Corresponden al consejero con competencias en materia de hacienda las funciones de ordenador general de pagos de la Administración General. 2. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago, si bien, por orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, se podrán regular los supuestos en que pueden expedirse a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarias de fondos, así como entidades colaboradoras, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 182 de esta ley, y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores. 3. Excepcionalmente, la ordenación de pagos podrá ser atribuida al titular de la consejería que determine el Consejo de Gobierno cuando se trate de gestionar gastos financiados con fondos comunitarios de cuya normativa deriven particularidades específicas en la ordenación de pagos. Artículo 68. Embargo de derechos de cobro. Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean pagaderos a través de la Ordenación General de Pagos se comunicarán necesariamente a la dirección general competente en materia de tesorería. Se llevará a cabo su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable a través de la Intervención General, y cada acto contendrá al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar. Artículo 69. Pagos indebidos y demás reintegros. 1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el titular de la consejería competente en materia de hacienda. 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo I del título I de la presente ley. 4. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 21 de esta ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento. Artículo 70. Anticipos de caja fija. 1. De acuerdo con lo preceptuado en esta ley y en su desarrollo reglamentario, el Consejo de Gobierno, los titulares de las consejerías, los presidentes, gerentes u órganos que su ley de creación determine de los o

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.