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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 156 el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Sus artículos 133.2 y 157 también les reconocen la potestad de establecer tributos y les garantizan una serie de recursos propios con los que financiar su autogobierno.
Las previsiones iniciales de la Constitución fueron desarrolladas inicialmente mediante la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que regulaba con mayor detalle tanto los recursos de los que se podrían dotar como los principios comunes de la financiación y los mecanismos de coordinación entre la Hacienda central y las autonómicas.
La Comunidad Autónoma de La Rioja asumió su autogobierno mediante el Estatuto de Autonomía aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que constituye la norma institucional básica y que dedica el título IV a regular los principios básicos, la estructura orgánica y competencial y los recursos atribuidos a la Hacienda Pública Autonómica.
Las disposiciones indicadas se han visto posteriormente completadas por otras normas tanto generales como sectoriales, como la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, o la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que han modulado y ampliado los fundamentos de actuación de los órganos hacendísticos españoles.
La presente ley tiene como finalidad regular el funcionamiento y el régimen de actuación de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, concretamente, el ejercicio de sus competencias económico-financieras, de conformidad con las previsiones que contienen las normas que se han citado, que constituyen el marco en el que ha de desarrollar su actuación.
II
A diferencia de lo que ha sucedido en otras comunidades autónomas, La Rioja ha sido capaz de administrar su Hacienda sin necesitar una regulación específica, mediante la aprobación de las normas de funcionamiento ordinarias a través de las leyes anuales de presupuestos y una remisión a las normas estatales en todo lo no previsto en nuestras propias normas.
No obstante, la proliferación de herramientas presupuestarias de distinto rango en los últimos tiempos y a través de normas diferentes ha recomendado proceder a una plasmación sistemática y completa de la ordenación de la Hacienda Pública Autonómica en un texto único e integrado que adapte a nuestras necesidades y organización los mecanismos existentes.
Este texto normativo cumplirá la función de ser el documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público de La Rioja, en un momento en el que se han alcanzado todas las transferencias previstas de funciones y servicios del Estado.
Esta nueva ley tiene la suficiente flexibilidad como para permitir una mayor sujeción del gasto público y a la vez contiene mecanismos que ayudarán a cumplir los nuevos objetivos marcados desde la Unión Europea en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de la Administración hacia terceros.
De todo lo anterior se deduce la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de La Rioja se dote en el momento actual de la normativa necesaria para la adecuada regulación del funcionamiento económico-financiero del sector público autonómico.
III
La ley se compone de una exposición de motivos, de 197 artículos distribuidos en diez títulos y de las disposiciones de cierre.
El texto se ha ceñido en lo posible a la estructura de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dado que se trata de una norma que ha sido de aplicación en la Comunidad Autónoma desde el primer momento, por reenvío de las leyes de presupuestos anuales, y su sistemática resulta ya conocida en nuestro ámbito. Además, las partes relativas a la contabilidad no pueden separarse apenas del texto estatal, dado que las cuentas autonómicas se integran en la cuenta general del Estado, siguiendo los mismos principios uniformes derivados del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
De este modo, y en función de cuanto hemos expuesto, la Ley de Hacienda Pública se estructura del siguiente modo.
El título preliminar regula los principios generales y, al servir de apertura, obedece a las directrices de técnica normativa, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación de la ley, su alcance subjetivo, compaginando los conceptos hacendísticos con la clasificación de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, algunas definiciones preliminares que permiten dar sentido al resto de la ley y una enumeración de los principios aplicables a nuestra Hacienda.
El título I regula el régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fijando las fuentes aplicables a las distintas clases de derechos y recursos que la componen, las prerrogativas de las que goza la Administración para su defensa así como sus obligaciones hacia los ciudadanos y hacia terceros.
El título II contiene las normas reguladoras de los presupuestos y contiene considerables novedades con respecto al texto de la Ley General Presupuestaria. Se ha empleado una sistemática novedosa para aportar mayor claridad a la norma, comenzando con definiciones convencionales, regulando el ámbito y los principios -que incluyen tanto los de gestión o principios clásicos como los derivados de las últimas normas de estabilidad presupuestaria- e incluyendo una regulación completa del ciclo presupuestario: planificación y fijación del marco presupuestario; elaboración del presupuesto y modificaciones del mismo; gestión y liquidación. El título se cierra con las especialidades propias de los organismos públicos y de los entes instrumentales.
El título III está dedicado a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendida como conjunto de recursos financieros, presupuestarios y no presupuestarios, y se extiende a todos los aspectos generales de su gestión.
El título IV tiene por objeto el endeudamiento y los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja como manifestaciones de las operaciones realizadas para obtener financiación propia, y que tiene especial relevancia en la actualidad al haberse producido en esta legislatura la primera emisión de Deuda Pública Autonómica.
El título V trata la contabilidad del sector público, que apenas introduce novedades en cuanto a la normativa estatal. La contabilidad pública tiene como finalidad reflejar la imagen fiel de la actividad patrimonial, financiera y presupuestaria de los entes públicos. La contabilidad es una disciplina que tiene un método y unos criterios uniformes, de tipo normativo y convencional, al efecto de que resulte posible comprender el estado y situación de cualquier ente. En el caso del sector público, esos criterios normativos tienen un nivel de unificación incluso más intenso que en el sector privado -criterios, normas y principios recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales- ya que tiene la finalidad de permitir el control con criterios uniformes del sector público en toda la Unión Europea. Las cuentas generales tanto del Estado como de las comunidades autónomas se deben rendir anualmente ante el Tribunal de Cuentas a través de las respectivas Intervenciones Generales, para su examen. Por lo tanto, no puede darse una solución distinta en esta ley en ninguna cuestión, salvo la orgánica. Procedimiento, plazos, principios, contenido, formación y remisión, cuentadantes…, todo ello ha de guardar la más estricta uniformidad con respecto al resto de administraciones públicas, y por lo tanto se ha hecho una traslación lo más estricta posible de la regulación aplicable a todas ellas.
El título VI regula el control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los preceptos que lo componen son sumamente estables, ya que obedecen a unas reglas comunes a todos los sistemas de control interno de la Administración que funcionan en España. No obstante, existen algunas diferencias en algunos artículos para adaptarlos a nuestra organización y al modus operandi de los órganos de gestión y de nuestra Intervención General.
El título VII contiene las responsabilidades en las que pueden incurrir las autoridades y funcionarios por infracción de los preceptos de la ley, que, con independencia de las consecuencias en los órdenes penal y disciplinario, dará lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que causen a la Hacienda Pública.
La principal particularidad de esta ley se encuentra en la existencia de los títulos VIII y IX, que contienen dos materias que no se encuentran en la Ley General Presupuestaria, pero que están muy relacionadas con la Hacienda Pública.
El título VIII establece diferentes previsiones en relación con las subvenciones, que requieren de una norma con rango de ley y que varían desde las obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras hasta los efectos del silencio administrativo o la tipificación de las sanciones y la adaptación del procedimiento sancionador a nuestra organización administrativa.
El título IX contiene los preceptos relativos al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, que mantiene su independencia funcional, su integración en la consejería con competencias en materia tributaria a efectos exclusivamente administrativos y presupuestarios, la compatibilidad de ser integrante del mismo con el desempeño de otras funciones y ejercicio gratuito del puesto.
Las disposiciones de cierre de la ley contienen algunas previsiones específicas dedicadas a asegurar una mejor entrada en vigor de la ley, su incardinación con los procedimientos existentes, el régimen de diversos organismos del sector público, la adaptación de normas concordantes de otras leyes y la depuración del ordenamiento mediante la supresión de normas que quedan derogadas con su aprobación.
TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad, así como la intervención y el control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las especialidades del régimen jurídico en materia de subvenciones y el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.
Artículo 2. Concepto de Hacienda Pública Autonómica.
La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o Hacienda Pública Autonómica, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a sus organismos públicos.
Artículo 3. Principios de la Hacienda Pública Autonómica.
1. La Hacienda Pública Autonómica se rige por los principios de autonomía financiera, estabilidad presupuestaria, suficiencia económica y financiera, eficiencia en la asignación y utilización de recursos, transparencia, responsabilidad, coordinación administrativa, lealtad institucional, solidaridad territorial y control.
2. La Hacienda Pública Autonómica, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado.
3. Las cuentas de la Hacienda Pública Autonómica se someterán al control del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las competencias del Parlamento de La Rioja.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración General.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General.
c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General, o de los organismos autónomos vinculados o dependientes de ella.
d) Las sociedades públicas.
e) Las fundaciones públicas, definidas en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
f) Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
g) Las entidades de derecho público distintas a las mencionadas en las letras b) y c) de este apartado.
h) Las universidades de titularidad pública financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las particularidades que resulten de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de su régimen de autoorganización.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en tales normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley.
3. Esta ley no será de aplicación al Parlamento de La Rioja, que goza de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios de estabilidad presupuestaria recogidos en el artículo 36 de esta ley, así como de los principios y obligaciones contables regulados en su título V, al resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, haya que considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración General.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General.
c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General, o de los organismos autónomos vinculados o dependientes de ella.
d) Las sociedades públicas.
e) Las fundaciones públicas, definidas en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
f) Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
g) Las entidades de derecho público distintas a las mencionadas en las letras b) y c) de este apartado.
h) Las universidades de titularidad pública financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las particularidades que resulten de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de su régimen de autoorganización.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en tales normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley.
3. Esta ley no será de aplicación al Parlamento de La Rioja, que goza de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de los mecanismos de no disponibilidad recogidos en los artículos 36, 48 y 49 de esta ley, así como de los principios y obligaciones contables regulados en su título V, al resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, haya que considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Artículo 5. Clasificación del sector público autonómico.
1. El sector público autonómico, a los efectos de esta ley, se divide en administrativo, empresarial y fundacional.
2. El sector público administrativo está integrado por:
a) Los sujetos mencionados en las letras a), b) y g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
b) Los consorcios que cumplan alguna de las dos características siguientes:
Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de predistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
3. El sector público empresarial está integrado por:
a) Las entidades públicas empresariales.
b) Las sociedades públicas.
c) Los consorcios no incluidos en el sector público administrativo.
4. El sector público fundacional está integrado por las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 6. Régimen jurídico aplicable al sector público autonómico.
1. El sector público autonómico, a efectos económicos y financieros, se regirá por lo establecido en la presente ley, por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sus normas específicas y por la normativa comunitaria, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las normas de creación de los distintos organismos y entes y de la legislación general del Estado en la materia que resulte de aplicación de acuerdo con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía. Serán de aplicación supletoria las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho común.
2. En particular, se someterá a su normativa específica:
a) El sistema tributario de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Las ayudas o subvenciones concedidas por las entidades integrantes del sector público con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Unión Europea.
d) La contratación de los poderes adjudicadores del sector público autonómico.
TÍTULO I
Del régimen jurídico de la Hacienda Pública Autonómica
CAPÍTULO I
Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7. Recursos o derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica.
1. Los recursos o derechos económicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, estarán constituidos por:
a) Los rendimientos de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma.
b) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado que se especifican en la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
c) Los recargos sobre impuestos estatales.
d) Las participaciones en los ingresos del Estado.
e) El producto de operaciones de crédito y emisiones de deuda.
f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
g) Las asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
h) La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros fondos.
i) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás de derecho privado.
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes.
2. Los recursos de la Hacienda Pública Autonómica se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de determinados recursos a finalidades determinadas.
Artículo 8. Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.
1. Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.
Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.
Son derechos de naturaleza privada los que, siendo de titularidad de la Hacienda Pública Autonómica, no sean de naturaleza pública.
2. La administración de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica corresponde, según su titularidad, a la consejería con competencias en materia de hacienda y a los organismos públicos, sin perjuicio de las competencias que esta u otras leyes atribuyen a otras consejerías o entidades del sector público.
3. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 9. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica fuera de los casos regulados por las leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública Autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de esta ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo.
No será preciso el dictamen del Consejo Consultivo cuando se trate de acuerdos formalizados en el seno de un procedimiento de mediación judicial en el ámbito contencioso-administrativo.
Artículo 10. Ejercicio de acciones por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá ejercitar cualesquiera acciones civiles, administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de los derechos que integran su Hacienda Pública.
Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la hacienda pública autonómica
Artículo 11. Normas generales.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica se regularán por las reglas contenidas en este capítulo y en las normas especiales que les sean aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su sistema de fuentes.
2. Cuando los organismos autónomos o entidades públicas empresariales concurran con la Administración General, tendrá preferencia para el cobro de los créditos esta última.
3. Si concurren organismos autónomos y entidades públicas empresariales, tendrán preferencia los organismos autónomos.
Artículo 12. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica.
1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria. En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la dirección general con competencias en materia de recaudación ejecutiva cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido por disposición de carácter general o por convenio. El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
3. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja otorga a esta el derecho a abstenerse en los procesos concursales, en los términos previstos en la legislación concursal. No obstante, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere este apartado se requerirá autorización del titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria y las demás previstas en las leyes. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de su extinción se someterán a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa tributaria aplicable.
Artículo 14. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.
1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública no tributaria, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legales o reglamentariamente establecidos.
3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública Autonómica en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos solo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial. Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial. La Administración pública podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. Se regulará reglamentariamente el procedimiento, forma, plazo y efectos de las tercerías.
Artículo 15. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica.
Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente.
Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y de nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública Autonómica.
Artículo 15. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica.
1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el titular de la consejería competente en materia de hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y de nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública Autonómica.
2. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluidos, en su caso, los recargos del periodo ejecutivo, devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones.
Se añade el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991
Artículo 16. Compensación de deudas.
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública Autonómica que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir esta en la cantidad previamente ingresada.
La compensación podrá producirse de oficio o a instancia de persona interesada.
2. La extinción mediante compensación de los créditos que el Estado y las entidades locales tengan con la Hacienda Pública Autonómica se regulará por su legislación específica.
3. Las deudas que los organismos autónomos y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma podrán realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma.
4. Las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública Autonómica.
5. Asimismo, por ley se establecerán los supuestos en los que los créditos y débitos que diversos sujetos ostentaran frente a la Hacienda Pública Autonómica puedan, a solicitud de estos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación.
Artículo 17. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica, cuando el deudor sea el Estado, organismo autónomo, Seguridad Social o entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. Esta compensación se realizará, en primer lugar, con los créditos que existan a favor de las entidades citadas y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deba transferir a aquellas.
3. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad deudora indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.
Artículo 18. Condonación de deudas.
Las deudas de derecho público solo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 19. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública Autonómica:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
3. Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública Autonómica se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.
Artículo 20. Derechos económicos de baja cuantía.
El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Artículo 21. Intereses.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
2. El tipo de interés de demora será el que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
Artículo 21. Intereses.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
2. El tipo de interés de demora será el que establezca en la legislación tributaria, el legal del dinero o el específico de la legislación en materia de subvenciones, según se trate de deudas tributarias, no tributarias o por reintegros de subvenciones, respectivamente, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
Se modifica el apartado 2 por el art. 12.2 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991
Artículo 22. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público no integrantes de la Hacienda Pública Autonómica.
La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del sector público no integrantes de la Hacienda Pública Autonómica se someterá a lo establecido en este capítulo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
Sección 3.ª Derechos de naturaleza privada
Artículo 23. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública.
1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública Autonómica se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establece la legislación patrimonial.
CAPÍTULO II
De los tributos
Artículo 24. Competencias en materia tributaria.
1. El establecimiento, modificación y supresión de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones parafiscales propios, así como la fijación de los recargos se efectuarán mediante ley del Parlamento de La Rioja.
2. Corresponde a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja la aplicación de los tributos propios, así como su revisión. La aplicación de los tributos comprende las funciones de gestión, recaudación e inspección.
3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas reguladoras de los tributos propios. Estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad y se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 25. Aplicación y revisión de los tributos cedidos por el Estado.
Corresponde a la Hacienda Pública Autonómica la aplicación y revisión de los tributos cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y sus disposiciones de desarrollo; en las leyes reguladoras de cada tributo; en las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria y en la presente ley.
CAPÍTULO III
Obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica
Artículo 26. Fuentes de las obligaciones.
Las obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública Autonómica nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Artículo 27. Exigibilidad de las obligaciones.
1. Las obligaciones solo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias o de tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
3. El órgano competente para acordar las encomiendas de gestión o cualquier otra forma de colaboración podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior en los términos y con las condiciones establecidas en las disposiciones especiales con rango de ley que puedan resultar aplicables en cada caso.
No obstante lo anterior, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar la actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10% de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público estatal o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario.
Artículo 28. Extinción de las obligaciones.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley y disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Prerrogativas.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica solo serán exigibles por el procedimiento administrativo de apremio cuando no resulte posible aplicar los procedimientos de compensación de créditos o de deducción de transferencias.
2. Ningún órgano judicial ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas autonómicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública Autonómica corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia.
4. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
Artículo 30. Intereses.
1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 21 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 31. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Autonómica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. En el caso de la devolución de ingresos indebidos, se entiende que el derecho pudo ejercitarse desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública Autonómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
TÍTULO II
De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
CAPÍTULO I
Definición y ámbito
Artículo 32. Definición.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja contienen la planificación de la actividad financiera de los órganos y entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio.
Artículo 33. Alcance subjetivo.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán integrados por:
a) Los presupuestos de los órganos estatutarios.
b) Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
c) Los presupuestos de los organismos autónomos.
d) Los presupuestos de los restantes entes que integran el sector público administrativo.
e) Los presupuestos de operaciones corrientes, los de operaciones de capital, y las operaciones financieras de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional.
f) Los presupuestos que integran los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 34. Ámbito objetivo.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinarán:
a) Los estados de gastos, en los que se incluirán las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos integrantes del sector público administrativo, así como los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio que conformarán los estados de ingresos.
b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional.
c) Las actividades a desarrollar y los objetivos a alcanzar en relación con cada uno de los programas de gasto, concretando en términos operativos la actividad a medio y largo plazo de la organización.
d) El presupuesto de gastos fiscales expresado mediante la estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
e) Las operaciones financieras de los fondos carentes de personalidad jurídica.
Artículo 35. Ámbito temporal.
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el periodo del que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La imputación se realizará a iniciativa del titular de la consejería o de cualquiera de los entes que integran el sector público administrativo, atendiendo al ámbito funcional en que se haya generado la obligación.
4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno.
5. En todo caso, la imputación al ejercicio de obligaciones de ejercicios anteriores dejará constancia en el expediente de las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación.
Artículo 36. Principios relativos a la estabilidad presupuestaria.
La política presupuestaria en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en lo relativo a los entes a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de esta ley, se sujetará a los siguientes principios rectores:
a) Principio de estabilidad presupuestaria, que regirá en la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos, de tal manera que estos se ajusten a la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En relación con los entes sujetos a presupuesto estimativo, se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero.
El principio de estabilidad se extenderá igualmente a las actuaciones relativas a la elaboración y aprobación de disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Principio de sostenibilidad financiera. Las actuaciones de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetarán al principio de sostenibilidad financiera, entendido como la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa europea.
c) Principio de plurianualidad. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica y a los objetivos de política económica, compatible con el principio de anualidad.
d) Principio de transparencia.
Los presupuestos de los entes que integran el sector público deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, los objetivos que se pretenden alcanzar, así como el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.
Además de cumplir con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, serán objeto de publicación en el Portal de la Transparencia del Gobierno de La Rioja los supuestos previstos en los artículos 24, 51, 58, 106, 125, 126 y 183 de esta ley y los que disponga la normativa autonómica sobre transparencia.
e) Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. La programación de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá como finalidad la identificación de objetivos y el control de la gestión de los resultados de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno y en función de los recursos disponibles.
La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, la economía, la objetividad y la calidad en la prestación de los servicios a los ciudadanos, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora continua de la gestión del sector público.
f) Principio de responsabilidad. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
g) Principio de lealtad institucional. La Administración General y los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus competencias, deberán:
Valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las materias a las que se refiere esta ley, pudieran provocar en el resto de administraciones públicas.
Respetar el ejercicio legítimo de las competencias que cada administración pública tenga atribuidas.
Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones públicas.
Facilitar al resto de administraciones públicas la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y, en particular, la que se derive del cumplimiento de las obligaciones de suministro de información y transparencia en el marco de esta ley y de otras disposiciones nacionales y comunitarias.
Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que el resto de administraciones públicas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
Artículo 37. Principios relativos a la gestión presupuestaria.
La gestión presupuestaria del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja está sometida a los siguientes principios:
a) Principio de anualidad. La gestión presupuestaria del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento y enmarcado en los límites de un marco plurianual.
b) Principio de especificidad. Los créditos presupuestarios de los entes y organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por las modificaciones realizadas conforme a esta ley.
El carácter limitativo y vinculante de los créditos señalados en el párrafo anterior será el correspondiente al nivel de especificación con que los mismos aparezcan en esta ley o, en su caso, la que se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.
c) Principio de no afectación. Los recursos del sector público definidos en el apartado anterior se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
d) Principio de no compensación. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de este principio las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.
A estos efectos se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.
CAPÍTULO II
Planificación plurianual y programación presupuestaria
Artículo 38. Marco presupuestario a medio plazo.
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ajustarán al marco presupuestario a medio plazo.
2. El marco presupuestario a medio plazo abarcará un periodo mínimo de tres años y contendrá, entre otros parámetros:
a) Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos, teniendo en cuenta tanto su evolución tendencial, basada en políticas no sujetas a modificaciones, como el impacto de las medidas previstas para el periodo considerado.
c) Los principales supuestos en los que se basan dichas proyecciones de ingresos y gastos.
3. El marco presupuestario a medio plazo será elaborado por la consejería con competencias en materia de hacienda, atendiendo a la documentación remitida por cada centro gestor y a los datos que obren en poder de la propia consejería y será aprobado por el Consejo de Gobierno con anterioridad a la elaboración y aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año.
4. El marco presupuestario a medio plazo asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones derivadas de la actividad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan su vencimiento en el periodo a considerar y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el periodo que comprenda.
5. En la elaboración del marco presupuestario a medio plazo se tendrán en cuenta los gastos de ejercicios futuros ya comprometidos de acuerdo con los criterios señalados en esta ley.
6. Una vez fijado el marco presupuestario a medio plazo, los programas de acción de gobierno y otros planes sectoriales deberán adecuar su contenido a dicho marco.
Artículo 39. Gastos de carácter plurianual.
1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes:
En el ejercicio inmediato siguiente, el 70%.
En el segundo ejercicio, el 60%.
Y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.