{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se podrá emplear el estudio de las repercusiones de la actividad humana efectuado y la información sobre las presiones significativas, o que superan un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua, recopilada de conformidad con las secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se considerarán los riesgos derivados del cambio climático que pudieran afectar a la calidad del agua de consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Control adecuado de las aguas en las zonas de captación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control adecuado de las aguas en las zonas de captación, en las aguas superficiales, subterráneas, de los parámetros, sustancias o contaminantes pertinentes seleccionados de entre los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Parámetros que figuran en el anexo I, parte A. Parámetros microbiológicos y parte B. Parámetros químicos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, y contaminantes de las aguas subterráneas e indicadores de contaminación para los que se hayan establecido valores umbral conforme al anexo II de dicho real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Contaminantes específicos de cuenca determinados en cada demarcación hidrográfica con arreglo al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otros contaminantes pertinentes para las aguas destinadas al consumo determinados sobre la base de la información recopilada de conformidad al artículo 54;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Sustancias presentes de forma natural que puedan constituir un peligro potencial para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Sustancias y compuestos incluidos en la Lista de observación establecida de conformidad con el artículo 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir de los peligros y eventos peligrosos detectados de conformidad con el artículo 54, o a partir de la información facilitada por los operadores con arreglo al artículo 56, la administración hidráulica seleccionará los parámetros, las sustancias o los contaminantes del apartado 1 que se consideren pertinentes para el control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del control adecuado, en particular para detectar nuevas sustancias nocivas para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo, la administración hidráulica podrá valerse de controles que se efectúen de conformidad con el artículo 8.1.a) del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, en su caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de información de los operadores sobre el control en las zonas de captación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores que efectúen controles en las zonas de captación o en aguas sin tratar deberán comunicar a las autoridades competentes, y en particular a la administración hidráulica y sanitaria, de la evolución de los parámetros, sustancias o contaminantes objeto de control y de cantidades o concentraciones inusuales en ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto deberán utilizar la plataforma SINAC según se describe en el artículo 62 y el anexo XI.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de gestión de riesgos en las zonas de captación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos realizada de conformidad con los artículos 51 y siguientes, la administración hidráulica velará por que se tomen las siguientes medidas de gestión de riesgos, para prevenir o controlar los riesgos detectados, según corresponda, empezando por las medidas preventivas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas preventivas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se definirán y aplicarán medidas preventivas en las zonas de captación, además de las medidas previstas con arreglo al artículo 44.a) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, cuando sea necesario para salvaguardar la calidad del agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando sea pertinente, estas medidas preventivas se incluirán en los programas de medidas a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación Hidrológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se velará por que los contaminadores, en colaboración con los operadores y otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas preventivas de conformidad con la normativa de aguas de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Medidas de atenuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se definirán y aplicarán medidas de atenuación en las zonas de captación, además de las medidas previstas con arreglo al artículo 44.a) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, cuando sea necesario para salvaguardar la calidad del agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando sea pertinente, estas medidas de atenuación, se incluirán en los programas de medidas a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación Hidrológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se velará por que los contaminadores, en colaboración con los operadores y otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas de atenuación de conformidad con la normativa de aguas de aplicación</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Control adecuado de las aguas en las zonas de captación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se garantizará el control adecuado de parámetros, sustancias o contaminantes en las aguas superficiales o subterráneas, o en ambas, en las zonas de captación que puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua o dar lugar a un deterioro inaceptable de la calidad del agua de consumo y que no hayan sido tenidos en cuenta en el control efectuado de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando sea pertinente, este control de las aguas de captación, tanto superficiales como subterráneas, se incluirá en el \"Programa de control de aguas destinadas al abastecimiento\" que se menciona en el artículo 8.1.a) del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aplicación de perímetros de protección:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se evaluará la necesidad de crear o adaptar los perímetros de protección para las aguas subterráneas y superficiales, de conformidad con el artículo 57 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y los artículos 172 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se detecte una sustancia o componente incluido en la Lista de observación, con arreglo a los artículos 19 y anexo IV, en concentraciones que superen los valores indicativos fijados en la Lista de observación, la administración hidráulica velará porque se consideren las medidas y por qué se tomen aquellas medidas preventivas, de atenuación o un control adecuado en las zonas de captación que se consideren pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La administración hidráulica velará por que la eficacia de cualquiera de las medidas a que se refiere el presente artículo se revise con la periodicidad adecuada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del control de la calidad de las aguas de consumo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración hidráulica garantizará que los operadores, la autoridad sanitaria y las demás autoridades competentes tengan acceso a la información mencionada en el artículo 51 y siguientes. En particular, los correspondientes operadores y autoridad sanitaria tendrán acceso a los resultados del control obtenidos en virtud del artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sobre la base de la información mencionada en los artículos 51 y siguientes, la autoridad sanitaria podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exigir a los operadores que efectúen controles o tratamientos complementarios de determinados parámetros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorizar a los operadores a reducir la frecuencia de los controles de un parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deba controlar el operador con arreglo al artículo 14, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación de riesgos de la zona de abastecimiento, siempre y cuando:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El parámetro no sea Escherichia coli ni enterococos intestinales, ni turbidez y, además, 2.º No exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se autorice a un operador a reducir la frecuencia de los controles de un parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deban controlarse, como se indica en el apartado 2.b, la autoridad sanitaria garantizará que se efectúe un control adecuado de esos parámetros en el momento de revisar la evaluación y la gestión de riesgos de las zonas de captación, de conformidad con los artículos 51 y siguientes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Evaluación y gestión del riesgo en las zonas de abastecimiento y edificios prioritarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Plan Sanitario del Agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación y gestión del riesgo en una zona de abastecimiento o en un edificio prioritario se realiza a través de un PSA, que garantizará sistemáticamente que el agua sea salubre y limpia, aceptable por los usuarios y que el servicio sea continuo, con cantidad y presión suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El PSA es una metodología con un planteamiento integral de evaluación y gestión de los riesgos que abarca todas las etapas del abastecimiento, desde la toma de captación, potabilización, almacenamiento y distribución hasta el punto de cumplimiento y las instalaciones interiores, según lo dispuesto en el artículo 50.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Sanidad pondrá a disposición:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De los operadores de infraestructuras de las zonas de abastecimiento, una guía metodológica y una herramienta (Gestor para el PSA - GEPSA) para facilitar la elaboración del PSA;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De los titulares de edificios prioritarios, una guía metodológica y una herramienta (Gestor para el PSA - EDIPSA) para facilitar la elaboración del PSA en estos edificios;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De la autoridad sanitaria, una guía metodológica para facilitar la supervisión del PSA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estarán exentos de la elaboración del PSA, aquellas empresas alimentarias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios con excepción de las que formen parte de los edificios prioritarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Plan Sanitario del Agua en las zonas de abastecimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El PSA en las zonas de abastecimiento siempre se deberá basar en los resultados y experiencia del Protocolo que el operador u operadores hayan implantado durante los años anteriores. Una vez redactado e implantado el PSA, el Protocolo pasará a ser un anexo del PSA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores de las zonas de abastecimiento deberán elaborar el PSA antes de la fecha que señala la disposición adicional novena. En cualquier caso, mientras el operador no tenga el PSA implantado, deberá seguir con su Protocolo actualizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el PSA se deberá seguir con las líneas que describe el anexo VII. Se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación y gestión del riesgo de las zonas de captación realizada por la administración hidráulica, así como los riesgos derivados del cambio climático y el índice de fugas estructurales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de zonas de abastecimiento con diferentes operadores en cada infraestructura, para una mejor elaboración del PSA, se garantizará el operador aguas arriba pone a disposición del resto de operadores la evaluación de riesgos y los resultados analíticos obtenidos en cada una de las infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los operadores de las infraestructuras de una zona de abastecimiento tendrán a disposición de la autoridad sanitaria, cuando ésta lo solicite, la documentación definida en el anexo VII, parte B, y registros relativos a la elaboración y aplicación del PSA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El PSA una vez elaborado deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria competente. Hasta que el PSA sea objeto de aprobación, el gestor de la infraestructura seguirá aplicando el Protocolo y gestión del abastecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El operador revisará el PSA de forma continua y lo actualizará anualmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Plan Sanitario del Agua en edificios prioritarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la finalidad de disminuir el riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la inadecuada calidad del agua de consumo, los titulares de los edificios prioritarios deberán realizar un PSA en base a lo dispuesto en el anexo VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el titular del edificio prioritario detecta que existe un riesgo para la salud humana derivado de la instalación interior o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si el control en grifo pone de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos que figuran en el anexo I, partes A y B, el titular del edificio deberá tomar las medidas descritas en los artículos 23 a 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de locales con actividad pública o comercial que no estén definidos como edificios prioritarios en el anexo VIII, deberán realizar una evaluación y gestión del riesgo hídrico si así lo considera la autoridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular del edificio prioritario revisará el PSA de forma continua y lo actualizará anualmente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transparencia y gestión de la información</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Sanidad y la autoridad sanitaria administran y gestionan el sistema de información relativo a las Zonas de Abastecimiento y a la calidad del agua de consumo denominado Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo, en adelante SINAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El uso de la aplicación del SINAC a través de Internet, es obligatorio para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Toda entidad pública o privada o persona jurídica que gestione zona de abastecimiento tipo 2, tipo 3, tipo 4, tipo 5 y tipo 6, o sus infraestructuras o que controle la calidad del agua de consumo o realice los controles señalados en los artículos 13 y 56;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autoridad sanitaria que realice inspecciones sanitarias y/o autorice la declaración de situación de excepción;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La administración hidráulica y administración competente que sea competente en las zonas de captación de las masas de aguas superficiales (continentales o marítimas) o subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de zona de abastecimiento tipo 0 y tipo 1, podrán usar el SINAC de forma voluntaria salvo que la autoridad sanitaria lo considera obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deberán cumplimentarse todos los datos que aparecen en cada uno de los formularios que componen la aplicación. Los operadores, el municipio, los laboratorios, la autoridad sanitaria y la administración hidráulica serán los responsables de la actualización y veracidad de sus datos cargados en SINAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las características del SINAC vienen recogidas en el anexo XI, parte A.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Transparencia y acceso a la información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la administración hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición de los ciudadanos, de forma accesible, información adecuada y actualizada de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración local y el responsable legal, independientemente si la gestión es directa, indirecta, delegada o mixta, publicará al menos en línea, la información que señala el punto 1 de la parte B.1 del anexo XI antes de las 72 horas de tener los informes analíticos y notificarán la URL en el SINAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso que la administración local de zonas de abastecimiento tipo 1 o tipo 2, no pudieran cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, por no tener página web o portal corporativo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pondrán a disposición de los ciudadanos, mediante los medios que consideren más adecuados, los diferentes boletines de análisis antes de las 24 horas tras recibir los informes analíticos del laboratorio;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto de la información que consta en el anexo XI, parte B.1, deberá ir en papel en la factura o en correo aparte u en otra forma de transmisión al usuario, de forma anual en enero de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoridad sanitaria de las comunidades autónomas, y de las ciudades de Ceuta y Melilla, elaborarán, al menos, cada cinco años, un informe sobre la calidad del agua de consumo, publicándolo en su página web de su portal corporativo accesible a los ciudadanos y notificando la URL al Ministerio de Sanidad a través del SINAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Sanidad proporcionará información resumida en línea según lo descrito en el anexo XI, parte C, derivada de los datos notificados en el SINAC sobre la zona de abastecimiento y la calidad de su agua de consumo, esta información estará vinculada a la notificación actualizada de los datos de los operadores, los municipios, administración hidráulica y la autoridad sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe nacional sobre la calidad del agua de consumo y las características de las zonas de abastecimiento en base a los datos notificados por los operadores, la autoridad sanitaria y la administración hidráulica al SINAC, poniéndolo en su portal corporativo accesible a los ciudadanos, administraciones y operadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad de la información y las deficiencias en la notificación en el SINAC para presentarla en la Comisión de Salud Pública a los representantes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de cara a solucionar dichas deficiencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente pondrá a disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para que se notifiquen posibles incumplimientos de la norma con objeto de que dicha autoridad sanitaria realice inspecciones adicionales o complementarias a los operadores si así lo estima oportuno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambio de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la administración local, o en su caso los operadores, laboratorios, o la autoridad sanitaria de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que tengan un sistema de información propio, podrán notificar todos los datos requeridos en SINAC a través de ficheros de intercambio, compatibles con el SINAC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración hidráulica podrá notificar la información del sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas continentales NABIA y sobre la información que recopile acerca de las características de los sistemas de abastecimiento relacionados con este real decreto al SINAC a través de ficheros de intercambio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para ello se declarará la estructura interna de la información contenida en el SINAC de forma que puedan adecuarse a la misma para poder transferir sus datos al SINAC mediante un fichero de intercambio en plazo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de notificación de los resultados analíticos y actualización de los datos sobre las infraestructuras, los laboratorios e inspecciones no será mayor de lo señalado en el anexo XI.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Calidad del agua en la empresa alimentaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de calidad para el agua de consumo utilizada en la empresa alimentaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El agua utilizada en la empresa alimentaria que se destine a la fabricación, preparación o tratamiento de alimentos, y lavado de materiales destinados al contacto con los alimentos deberá cumplir con los criterios de calidad establecidos en el capítulo II, sección 1.ª 2. La empresa alimentaria incluida en el artículo 69. 2, a) y b), será responsable de la calidad del agua desde el punto de entrega en la acometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa alimentaria que reciba el agua mediante suministro en cisternas o depósito móvil será responsable de todas aquellas fases que realice y que como tales estén descritas en los sistemas de autocontrol basados en los principios del Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante, los apartados anteriores, la empresa alimentaria podrá utilizar agua limpia con arreglo a lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los distintos sectores de la empresa alimentaria podrán elaborar y aplicar guías nacionales de prácticas correctas de higiene, con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, para el control específico del agua de consumo utilizada en las mismas, en el contexto de los sistemas de autocontrol basado en los principios del APPCC.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Punto de cumplimiento en la empresa alimentaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El punto de cumplimiento en la empresa alimentaria es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el agua de consumo que esté envasada en botellas u otros recipientes, el punto de envasado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el agua de consumo utilizada en la empresa alimentaria, el punto en que se utiliza en dicha empresa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Punto de muestreo en la empresa alimentaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La empresa alimentaria definirá los puntos de muestreo del agua utilizada en la empresa alimentaria según los principios del APPCC.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de controles a realizar para garantizar la calidad del agua de consumo utilizada en la empresa alimentaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El suministrador de la empresa alimentaria que disponga de su propia fuente de agua y actúe como operador de agua debe cumplir lo dispuesto en la presente normativa de la misma manera que cualquier otro operador de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El operador de la empresa alimentaria garantizará la calidad del agua de consumo utilizada en la misma, con arreglo al artículo 65.1, mediante la realización de autocontroles a partir del punto de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los parámetros que, con arreglo a los procedimientos basados en los principios del APPCC sean analizados, deberán ser conformes con los valores establecidos en el anexo I, partes A a E, y la lista de observación del anexo IV.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de análisis y frecuencia de los controles para el agua de consumo en la empresa alimentaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador de la empresa alimentaria asegurará la calidad del agua de consumo utilizada mediante la realización de distintos tipos de análisis que se incluirán en el sistema basado en los principios del APPCC de la empresa alimentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Atendiendo a los tipos de captación del agua, la empresa alimentaria se clasifica en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Empresa que capta el agua directamente de una red pública o privada de distribución;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Empresa que capta el agua de una red pública o privada y que cuenta con depósito intermedio antes del punto de cumplimiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Empresa que capta el agua de una fuente propia de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Atendiendo a la clasificación definida en el punto anterior, la empresa alimentaria elaborará un plan de muestreo incluido en sus procedimientos basados en los principios del APPCC. En este plan de muestreo se justificarán los tipos de análisis, los parámetros incluidos en cada uno de ellos, así como la frecuencia de análisis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para elaborar el plan de muestreo, la empresa alimentaria tendrá en cuenta lo dispuesto en el anexo II, partes A, B y C, y justificará en sus sistemas de autocontrol basados en los principios del APPCC las decisiones referentes a tipos de análisis, parámetros de análisis y frecuencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquiera de los casos, el número mínimo de muestras en el autocontrol deberá ser representativo de la cantidad de agua con la que se abastece la empresa alimentaria para sus actividades y deben ser distribuidas uniformemente a lo largo de todo el año, asegurando que el control sea uniforme y representativo en cualquier periodo del año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autoridad sanitaria, en base a la información y documentación facilitada por el operador de la empresa alimentaria, y dependiendo del tipo de captación del agua, valorará el contenido y resultados de los planes de muestreos de la empresa alimentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No obstante, lo dispuesto en los anteriores apartados, cuando la autoridad sanitaria considere, en base a los datos proporcionados por los responsables de la empresa alimentaria, que pueda existir un riesgo que afecte a la calidad del agua de consumo, velará por que se modifiquen las frecuencias de control y de muestreo en aquellos parámetros que considere indispensables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Muestreo, laboratorios y métodos de análisis para el agua de consumo en la empresa alimentaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El operador de la empresa alimentaria asegurará que los muestreos, laboratorios y métodos de análisis implicados en la realización de autocontroles para garantizar la calidad del agua de consumo, cumplan con lo dispuesto en el anexo III.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en el ámbito de la empresa alimentaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante, lo dispuesto en este capítulo, la autoridad sanitaria competente podrá eximir al operador de la empresa alimentaria del cumplimiento, total o parcial, de lo dispuesto en el presente real decreto por lo que respecta al agua de consumo utilizada en la empresa alimentaria, en particular lo referente a tipos de análisis, parámetros y frecuencias de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el operador de la empresa alimentaria garantizará, en el marco de los procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico, que el agua utilizada en la empresa bajo su responsabilidad cumple con los criterios de agua potable en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) N.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y que no pone en riesgo la seguridad del producto alimenticio final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad sanitaria realizará un seguimiento de las exenciones concedidas en base a la información suministrada por el operador de empresa alimentaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de lo establecido en este real decreto en materia de zonas de captación, recogido en del artículo 31, sección 1.ª del capítulo IV y capítulo V de esta norma y los anexos y disposiciones relacionados, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título VII del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el título V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de lo establecido en este real decreto en materia de comercialización de materiales y productos en contacto con agua de consumo, recogidos en el artículo 44 de esta norma y los anexos y disposiciones relacionados, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de lo establecido en este real decreto en materia de calidad del agua en la empresa alimentaria recogido en el capítulo VI de esta norma y los anexos y disposiciones relacionados, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de lo establecido en este real decreto en materia de salud pública se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y con lo previsto en el artículo 73 de este real decreto, sin perjuicio de las infracciones que pueda establecer la normativa autonómica o local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones en materia de salud pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto tendrá carácter de infracción administrativa de la normativa sanitaria y de salud pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se graduarán de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se consideran infracciones leves, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.A)1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 57.2.c)1.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El incumplimiento de los plazos señalados en este real decreto en los artículos 23, 24 y 64;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La falsedad de los datos notificados al SINAC;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La no presentación de la documentación referida en el capítulo III, secciones 1.ª y 2.ª;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El incumplimiento de la frecuencia de muestreo descrita en el anexo II;</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º a no puesta a disposición de la población de la información al ciudadano que señala el anexo XI;</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El incumplimiento de los valores señalados en el anexo I en las partes A, B y E.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se consideran infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud derivado del consumo de agua, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave, lo que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.b)6.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)1.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave, lo que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.b)4.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)3.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.b)1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)4.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El incumplimiento de comunicación de información y resto de obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, cuando revista carácter de gravedad, lo que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.b)1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)5.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos doce meses, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 57.2.b)6.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º No tener el Protocolo de autocontrol elaborado, actualizado o a disposición de la autoridad sanitaria conforme a lo establecido en el artículo 14 de este real decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.a) 1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b) 1.º de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La no elaboración del Plan sanitario del agua previsto en el artículo 59 de este real decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.a) 1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b) 1.º de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se consideran infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.C)1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 57.2.a)1.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No comunicar a los ciudadanos la incidencia detectada o las medidas preventivas y correctoras adoptadas al efecto de conformidad con el artículo 23;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No tomar medidas preventivas o correctoras pasadas veinticuatro horas desde que se confirma la incidencia, si implica un riesgo muy grave para la salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Sanciones en materia de salud pública:</p>\n<p class=\"lf-p\">La comisión de infracciones en materia de salud pública dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 58 del título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 277, de 18 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23278 Disposición adicional primera. Actualización de la caracterización de las masas de agua por la presencia de radón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actualización de la caracterización de las masas de agua subterráneas que se utilizan para captación de agua destinada a la producción de agua de consumo, se llevará a cabo antes del 2 de enero de 2029.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta actualización será realizada por la autoridad sanitaria bajo la coordinación del Ministerio de Sanidad contando, en su caso, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear. Se realizará a partir de la información de la caracterización inicial realizada antes de 2019, de la información analítica disponible de las zonas de abastecimiento y de los datos históricos, estudios justificativos u otra información fiable disponible, y podrá ser actualizada cuando se disponga de nueva información que lo haga aconsejable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha actualización incluirá la determinación de la escala y la naturaleza de las posibles exposiciones al radón del agua destinada al consumo originadas por la geología y la hidrología de la zona afectada, la radiactividad de las rocas o del suelo y el tipo de captaciones, de modo que dicha información pueda utilizarse para evaluar los riesgos para la salud humana y orientar la acción en las áreas con posibilidad de exposición elevada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Competencias del Ministerio de Defensa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de este real decreto, cuando afecten a las unidades, centros y organismos dependientes, o adscritos, al Ministerio de Defensa, serán aplicadas, a través de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, por la Inspección General de Sanidad de la Defensa, coordinando las acciones que sean necesarias con las autoridades correspondientes del Ministerio de Sanidad, las comunidades autónomas, los municipios y los restantes operadores, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco del SINAC, el Ministerio de Defensa comunicará por medios electrónicos, al Ministerio de Sanidad la información que, requerida por dicho sistema de información, recabe en el ejercicio de sus competencias previstas en el apartado anterior. Esta información estará a disposición de la autoridad sanitaria, cuando esta la necesite.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Información relativa al seguimiento de la aplicación de esta norma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes del 1 de diciembre de 2025, el Ministerio de Sanidad elaborará el «Informe Nacional de la Evaluación del Riesgo en edificios prioritarios», sobre la evaluación de riesgos de las instalaciones interiores de los edificios prioritarios, con la información recogida en el SINAC u otro sistema de información para este ámbito, que remitirá a la Comisión Europea, en el formato que ésta indique. Dicho informe se actualizará y se remitirá cada seis años a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes del 1 de diciembre de 2025, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en colaboración con el Ministerio de Sanidad elaborará un «Informe sobre Fugas Estructurales» con la información recogida en sus sistemas de información, en los planes hidrológicos de cuenca y en el SINAC, en que se realice una evaluación de los niveles de fugas de agua en España y del potencial de mejora en su reducción, incluyendo, en su caso, las medidas correctoras aplicadas o a aplicar, que remitirá a la Comisión Europea a más tardar el 12 de enero de 2026, con los parámetros e indicadores señalados en el anexo X que incluirá, como mínimo, a los suministradores de agua que suministren al menos 10.000 m3al día o que abastezcan al menos a 50.000 personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes de trascurridos dos años desde la adopción por parte de la Comisión Europea de un umbral máximo de fugas estructurales, a partir de los datos recibidos de los Estados miembros, los titulares de las infraestructuras afectadas deberán elaborar un plan de acción para cumplir con dicho umbral antes del 31 de diciembre de 2029.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes del 1 de julio de 2027, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará el «Informe Nacional de Evaluación y gestión del riesgo en las zonas de captación», que remitirá a la Comisión Europea, en el formato que ésta indique. Dicho informe se actualizará y se remitirá cada seis años a la Comisión Europea incluyendo la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información sobre las zonas de captación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los resultados de los controles efectuados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Información concisa sobre el tipo y medidas adoptadas y los progresos realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes del 1 de diciembre de 2028, el Ministerio competente en Derechos Sociales elaborará el «Informe Nacional sobre Acceso al agua» sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso a las aguas de consumo, así como sobre el porcentaje de la población que tiene acceso a aguas de consumo, con la información recogida en el SINAC u otro sistema de información para este ámbito, que remitirá a la Comisión Europea, en el formato que ésta indique. Dicho informe se actualizará y se remitirá cada seis años a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Sanidad, con la información notificada en el SINAC, remitirá el «Informe Nacional de calidad del agua de consumo» a la Comisión Europea, anualmente, antes del 1 de octubre del año siguiente al que se refiera el informe:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un resumen sobre los resultados de incumplimiento de los valores paramétricos de los parámetros del anexo I, partes A y B, y las medidas correctoras adoptadas, si hubiera habido incumplimientos en el año anterior;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un resumen sobre las incidencias relativas al agua de consumo, que hayan supuesto un riesgo potencial para la salud humana, en su caso, independientemente de si se hubiera incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a 1.000 personas, incluidas sus causas y las medidas correctoras adoptadas, si hubiera habido estas incidencias en el año anterior;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un resumen sobre todas las declaraciones de situaciones de excepción que hubieran sido autorizadas;</div>\n<p class=\"lf-p\">El primer informe será el relativo al año 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Reconocimiento mutuo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo indicado en el artículo 44 y la disposición transitoria única sobre materiales y productos, los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializadas legalmente en él, se considerarán conformes con el presente real decreto, incluso cuando no cumplan las condiciones técnicas establecidas en el mismo, siempre que aseguren un nivel equivalente al exigido, en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Formación del personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Educación y Formación Profesional, junto al sector e interlocutores sociales establecerá y actualizará los desarrollos curriculares y criterios formativos que permitan garantizar unos niveles mínimos de capacitación a las personas que desarrollen actividades laborales relacionadas con tareas descritas en este real decreto y, en concreto, para cumplir lo dispuesto en los artículos 48 y 49, antes de 2030.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Educación y Formación Profesional, junto al sector e interlocutores sociales, facilitarán la obtención del Certificado de profesionalidad en base a lo dispuesto por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, sobre vías para la obtención de los certificados de profesionalidad, y por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 48 y 49, antes de 2030.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Plan autonómico de inversiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad autonómica competente elaborará un Plan autonómico de inversiones, públicas y privadas, con la finalidad de implementar las medidas establecidas mediante este real decreto, que deberá incluir las inversiones correspondientes a mejoras en infraestructuras, equipamiento para la realización de análisis, mejoras en medios digitales o electrónicos y personal, para el periodo 2023 – 2030.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este plan, una vez aprobado, deberá remitirse a través de medios electrónicos al Ministerio de Sanidad, que dará traslado del mismo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que sea tenido en cuenta, en su caso, en la elaboración de los programas de medidas de los planes hidrológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Aplicación de lo dispuesto en los anexos I, II y IV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores deberán controlar los nuevos parámetros del anexo I, parte B: Bisfenol a, clorito y clorato, ∑5 ácidos haloacéticos, 4 PFAS, uranio y los parámetros de la Lista de observación nacional, no más tarde del 2 de enero de 2024.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores deberán cumplir los valores paramétricos de los nuevos parámetros del anexo I, parte B: Bisfenol a, clorito y clorato, ∑5 ácidos haloacéticos, 4 PFAS y uranio, no más tarde del 2 de enero de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores deberán controlar la ∑20 PFAS, no más tarde del 2 de enero de 2025 y cumplir con el valor paramétrico no más tarde del 2 de enero de 2026.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La frecuencia de muestreo y tipos de análisis señalados en el anexo II se deberán aplicar a partir del 12 de enero de 2023.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3843 Disposición adicional octava. Aplicación de lo dispuesto en el anexo III.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en el anexo III, partes C, D, E y F, relativo a los métodos microbiológicos, características de los métodos físico-químicos, validación de métodos y uso de Kits, se deberá aplicar a partir del 2 de enero de 2024.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el anexo III, parte A, relativo a la toma de muestra se deberá cumplir a partir del 1 de julio de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el anexo III, parte B, relativo a la acreditación de los métodos de análisis por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, los laboratorios deberán acreditar todos los parámetros del anexo I, partes A, B, C, E y F y del anexo IV, que analicen en su laboratorio, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de laboratorios que gestionen más de 5.000 muestras de agua de consumo por año, antes del 2 de enero de 2024;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de laboratorios que gestionen entre 300 y 5.000 muestras de agua de consumo al año, antes del 2 de enero de 2028;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mientras un método de análisis no esté acreditado el laboratorio deberá cumplir con lo dispuesto en el anexo III, parte E.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes del 2 de enero de 2030, los operadores, los laboratorios y la autoridad sanitaria contemplados en el punto anterior, habrán tenido que acreditar la toma de muestra, excepto en los casos de análisis operacionales y análisis de rutina.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Aplicación a lo dispuesto en el capítulo IV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración hidráulica realizará la evaluación y gestión del riesgo de las zonas de captación antes del 2 de enero de 2027 siguiendo la guía que señala el artículo 51. Los resultados de la evaluación y gestión del riesgo se notificarán en el SINAC, para que esté accesible a los operadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elaboración del PSA en la zona de abastecimiento se realizará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las zonas de abastecimiento tipo 5 y 6, los operadores deberán tener su PSA actualizado el 1 de julio de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las zonas de abastecimiento tipo 3 y 4, los operadores deberán tener documentado su PSA antes del 2 de enero de 2024 y la aplicación de las medidas correctoras antes del 2 de enero de 2026.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las zonas de abastecimiento tipo 1 y 2, los operadores deberán tenerlo documentado antes del 2 de enero de 2025 y la aplicación de las medidas correctoras antes del 2 de enero de 2027.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de los edificios prioritarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Registrarán cada uno de los edificios prioritarios en el SINAC u otro sistema de información que hubiera para este ámbito, los datos requeridos en dicho sistema, la información actualizada, antes del 2 de julio de 2024.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentarán su PSA según lo señalado en el anexo VIII, parte C, antes del 2 de enero de 2025 y deberán tenerlo a disposición de la autoridad sanitaria, cuando se lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicarán las medidas correctoras previstas en su PSA antes del 2 de enero de 2027.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Interoperabilidad de sistemas informáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Sanidad y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico adaptarán sus sistemas informáticos para permitir la interoperabilidad de los mismos en relación con los datos mencionados en el presente real decreto a más tardar el 2 de enero de 2027.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la administración hidráulica adoptarán las medidas pertinentes para adaptar todos los derechos de agua relacionados con el uso de abastecimiento de núcleos urbanos para consumo antes del 1 de diciembre de 2026 para hacer posible la interoperabilidad mencionada en el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Adaptaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos comercializados deberán adaptarse a los nuevos requisitos a los que se hace referencia en el artículo 44 antes del 2 de enero de 2025 Disposición adicional duodécima. Instalaciones que contengan plomo en contacto con el agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En redes de distribución, acometidas, conducciones e instalaciones interiores de edificios públicos o comerciales o pisos en alquiler, sus titulares deberán sustituir las tuberías instaladas que contengan plomo y el resto de productos con componentes de plomo en contacto con agua, en función del riesgo y siempre antes del 2 de enero de 2030 cuando sea económica y técnicamente factible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, se realizará la sustitución de dichos elementos en cualquier instalación existente en caso de obras de reparación o reconstrucción, así como en el caso de construcción de instalaciones nuevas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor paramétrico del plomo en agua de consumo de 5 µg/L se deberá cumplir el 2 de enero de 2035.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Calendario para la evaluación de fugas estructurales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores de las zonas de abastecimiento tipo 3, 4, 5 o 6 realizarán una evaluación de fugas estructurales en las conducciones de agua bruta y de agua de consumo. La primera evaluación será antes del 31 de marzo de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación de fugas estructurales de agua de consumo en los depósitos, las redes de distribución y acometidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de redes de distribución que suministren más de 10.000 metros cúbicos diarios en épocas de consumo máximo, la primera evaluación se realizará sobre las fugas estructurales existentes en el año 2024. Esta evaluación deberá ser remitida antes del 31 de marzo de 2025 y después cada dos años, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al SINAC conforme a lo establecido en el artículo 64.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de redes de distribución que suministren entre 100 y 10.000 metros cúbicos diarios en épocas de consumo máximo, la primera evaluación se realizará sobre las fugas estructurales existentes en el año 2024. Esta evaluación deberá ser remitida antes del 31 de marzo de 2025 y después cada cuatro años, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al SINAC conforme a lo establecido en el artículo 64.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con esta información, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará el «Informe sobre Fugas Estructurales» indicado en la disposición adicional tercera, que se actualizará cada dos años para los ámbitos incluidos en el apartado 2.a) y cada cuatro años para los municipios incluidos en el apartado 2.b).</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Tratamiento mínimo de filtración y desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la toma de captaciones existentes, si los valores de turbidez son mayores de 1 UNF en el 5% de las determinaciones anuales, se deberá instalar una filtración por arena u otro medio filtrante antes del 2 de enero de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Aplicación del real decreto a los materiales en contacto con el agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del artículo 44, hasta que no sean de aplicación los actos delegados de la Comisión Europea donde se establezcan los procedimientos de evaluación de la conformidad de productos y marcado, contemplados en el artículo 44.4, el fabricante de los materiales o productos a los que se hace referencia en el artículo 44 deberá emitir una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos del artículo 44.1, justificando el cumplimiento con las listas positivas europeas de sustancias y conforme a las metodologías de ensayo y aceptación que pudieran ser aplicables. Dicha declaración deberá ser aportada junto a los citados materiales o productos durante su comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Hasta que no estén disponibles las listas positivas europeas de sustancias, los fabricantes de materiales y productos deberán garantizar que estos cumplen con lo dispuesto en el artículo 44.1, justificando dicho cumplimiento en base al estado actual de la técnica, y emitiendo la correspondiente declaración responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, se modifica como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue: «Artículo 8. Personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deberá contar con la formación requerida y necesaria para la actividad que desempeña dentro del mismo, siempre y cuando sean actuaciones operativas y que pudieran incidir sobre la calidad del agua de la piscina.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue: «Artículo 15. Remisión de Información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las piscinas de uso público definidas en el artículo 2 punto 2, deberán notificar los datos relativos al anexo IV del año anterior, en el sistema de información SILOE (https://siloe.sanidad.gob.es), antes del 30 de abril de cada año. En el caso de no variar la información de la piscina relativa a las partes A y B del anexo IV, su notificación será, al menos, cada 5 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad competente, definida en el artículo 2 punto 11, velará para que la administración local y los titulares de las instalaciones cumplan con lo descrito en el punto 1.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional tercera. Formación de personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal propio o de la empresa de servicio a terceros que desempeña su actividad relativa al programa de tratamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, deberá estar en posesión de la cualificación profesional relativa al mantenimiento de piscinas y otras instalaciones acuáticas (SEA757_2), recogida en el Real Decreto 46/2022, de 18 de enero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Imagen y Sonido, Informática y Comunicaciones, Instalación y Mantenimiento, Sanidad, Seguridad y Medio Ambiente y Servicios Socioculturales y a la Comunidad, que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y se modifican parcialmente determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Seguridad y Medio Ambiente y Servicios Socioculturales y a la Comunidad, recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o un certificado de profesionalidad que acredite las unidades de competencia correspondientes a la formación establecida en dicha cualificación, o cualquiera de las acreditaciones recogidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, antes del 2 de enero de 2026.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, se modifica como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue: «a) Las masas de agua, superficiales y subterráneas, destinadas a la producción de agua para consumo, y que a partir de uno o varios puntos de captación, proporcionen un promedio de más de 100 metros cúbicos diarios, se someterán a controles adicionales de los parámetros, sustancias o contaminantes que puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua o dar lugar a un deterioro inaceptable de la calidad del agua de consumo, a tenor del resultado de la evaluación y gestión del riesgo de las zonas de captación de agua destinada a la producción de agua de consumo prevista en el capítulo VII del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y su suministro. En todo caso se garantizará el control de las sustancias prioritarias y los contaminantes vertidos en cantidades significativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas destinadas al abastecimiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 30 con la siguiente redacción: «5. Todos los organismos mencionados en este artículo e implicados en la gestión de datos sobre estado y calidad de aguas deberán hacer pública su información a través de servicios interoperables para facilitar el intercambio de información y el acceso inmediato del resto de administraciones a los mismos de modo que se facilite la aplicación de políticas basadas en la información geográfica tal y como establece el artículo 1 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, teniendo en cuenta lo establecido en su anexo II.7.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado C.1) del anexo I queda redactado de la siguiente forma: «C.1) Control de aguas destinadas al abastecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Objeto. Este control está integrado por el conjunto de puntos de muestreo, en aguas superficiales o subterráneas, que permiten el seguimiento de las zonas protegidas por estar destinadas a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Selección de los puntos de muestreo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se controlarán las masas de agua, superficiales y subterráneas, que proporcionan un promedio de más de 100 metros cúbicos diarios destinados al abastecimiento de población.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se elegirá un número suficiente de puntos de muestreo en las masas de agua con objeto de evaluar la magnitud y el impacto de las presiones a las que está sometida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Elementos de calidad y frecuencias de muestreo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deben controlar los parámetros, sustancias o contaminantes, que puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua, o dar lugar a un deterioro inaceptable de la calidad del agua de consumo. La selección de los parámetros, sustancias o contaminantes se realiza a partir de la evaluación de riesgos de las zonas de captación de agua destinada a la producción de agua de consumo prevista en el capítulo VII del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y su suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se garantizará el control de las sustancias prioritarias vertidas y los contaminantes vertidos en cantidades significativas que puedan suponer un riesgo para las zonas de captación de agua destinada a la producción de agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los controles adicionales se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Población abastecida Periodicidad &lt; 10.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trimestral. de 10.000 a 30.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 veces al año. &gt; 30.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mensual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La frecuencia de muestreo de cada parámetro, sustancia o contaminante seleccionado se determinará conforme a los criterios y frecuencias señaladas en el Apartado B de este anexo, una vez se hayan clasificado como elemento de calidad biológico, químico o fisicoquímico general, contaminante específico o sustancias prioritaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se hayan seleccionado parámetros microbiológicos, la frecuencia de control será mensual, trimestral o semestral y se fijará atendiendo a la tabla de frecuencias del anexo II.C.2 del Real decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y su suministro. En todo caso la frecuencia máxima de control es mensual.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3843 Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 11 con la siguiente redacción: «7. Los resultados analíticos sobre Legionella obtenidos de las muestras de agua del sistema de agua sanitaria de los edificios prioritarios tomadas en aplicación de los artículos 7 a 9 se notificarán en el Sistema Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) en plazo y forma según lo dispuesto en el anexo XI del Real decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y su suministro»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 8 al artículo 11 con la siguiente redacción: «8. Cualquier incumplimiento por el sistema de agua sanitaria, en los edificios prioritarios, de los parámetros recogidos en la Tabla 1 del anexo III se notificará en el SINAC como incidencia de tipo II y se gestionará, sin perjuicio de las medidas de control que por la autoridad se consideren oportunas, acorde con lo establecido en el Plan de Control contemplado en el artículo 7.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3843 Disposición final cuarta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad, y del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Se exceptúa la disposición final segunda que se dicta al amparo del título expresado en la norma objeto de modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante este real decreto se incorpora de forma parcial al Derecho español la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Habilitación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de Consumo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, se autoriza a la persona titular del Ministerio de Sanidad, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la actualización y modificación del anexo VI, con el fin de adaptarlo a los conocimientos científicos y técnicos y, en particular, a las modificaciones introducidas por la legislación europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar, previa consulta a las partes interesadas, lo dispuesto en el anexo X en cuanto a los parámetros e índices relativos a fugas estructurales, para adaptarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y al conocimiento científico y técnico, así como para dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el citado anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto entrará en vigor el 12 de enero de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 10 de enero de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA ANEXO I Parámetros y valores paramétricos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte A. Parámetros microbiológicos</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 1. Valores paramétricos de los parámetros microbiológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Valor Paramétrico Unidad Nota 1 Escherichia coli.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 UFC o NMP en 100 ml 2 Enterococo intestinal.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 UFC o NMP en 100 ml 3 Clostridium perfringens (incluidas las esporas).</p>\n<p class=\"lf-p\">0 UFC en 100 ml 1 4 Legionella spp.</p>\n<p class=\"lf-p\">100 UFC en 1 L 2 y 3 Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Cuando la determinación sea positiva y exista una turbidez mayor 4 UNF se determinarán, en la salida de ETAP o depósito de cabecera, «Cryptosporidium» u otros microorganismos o parásitos que señale la autoridad sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Cuando supere el valor paramétrico se deberá identificar si es Legionella pneumophila y su serogrupo. Se seguirá lo dispuesto en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 En el caso de las unidades de cuidados aumentados de hospitales, en los grifos asistenciales el valor paramétrico de Legionella spp deberá ser: «no detectable /L» y además se deberá controlar la Pseudomonas aeruginosa con valor de referencia menor a 1 UFC /100ml.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte B. Parámetros químicos</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 2. Valores paramétricos de los parámetros químicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Valor Paramétrico Unidad Nota 5 Acrilamida (CAS 79-06-01).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 µg/L 1 6 Antimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 µg/L 7 Arsénico.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 µg/L 8 Benceno (CAS 71-43-2).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0 µg/L 9 Benzo(a)pireno (CAS 50-32-8).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,010 µg/L 10 Bisfenol a (‎CAS 80-05-7).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 µg/L 11 Boro.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,5 mg/L 2 12 Bromato.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 µg/L 13 Cadmio.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,0 µg/L 14 Cianuro total.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 µg/L 15 Clorato.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,25 mg/L 3 16 Clorito.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,25 mg/L 3 17 Cloruro de Vinilo (CAS 75-01-4).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,50 µg/L 1 18 Cobre.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,0 mg/L 19 Cromo total.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 µg/L 4 20 1,2-Dicloroetano (CAS 107-06-2).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,0 µg/L 21 Epiclorhidrina (CAS 106-89-8).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 µg/L 1 22 Fluoruro.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,5 mg/L 23 Mercurio.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0 µg/L 24 Microcistina – LR.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0 µg/L 5 25 Níquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 µg/L 26 Nitrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 mg/L 6 27 Nitritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,50 mg/L 6 y 7 28 Plaguicida individual.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 µg/L 8 y 9 29 Plomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,0 µg/L 10 30 Selenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 µg/L 11 31 Uranio.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 µg/L Parámetros sumatorios (Nota 19):</p>\n<p class=\"lf-p\">32 ∑5 Ácidos Haloacéticos (HAH).</p>\n<p class=\"lf-p\">60 µg/L 12 33 ∑4 Hidrocarburos Policíclicos Aromáticos (HPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 µg/L 13 34 ∑20 PFAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 µg/L 14 y 15 35 ∑n Plaguicidas totales.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,50 µg/L 16 36 ∑2 Tricloroeteno + Tetracloroeteno.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 µg/L 17 37 ∑4 Trihalometanos (THM).</p>\n<p class=\"lf-p\">100 µg/L 18 Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 El valor paramétrico se refiere a la concentración de monómero residual en el agua, calculada de acuerdo con las especificaciones de la liberación máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Se aplicará un valor paramétrico de 2,4 mg/L cuando en el origen total del agua sea de transición o costera y el tratamiento de potabilización sea de desalación o bien en zona de abastecimiento que tengan captaciones en aguas subterráneas cuyas condiciones geológicas puedan provocar niveles elevados de boro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 Se aplicará un valor paramétrico de 0,7 mg/L cuando se empleen los métodos de desinfección que generen clorato o clorito, en particular, dióxido de cloro e hipoclorito, para la desinfección de aguas de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de superar el valor paramétrico de 0,25 mg/L como valor medio anual, los operadores deberán garantizar y adaptar sus instalaciones en el uso de las mejores técnicas disponibles para la reducción del valor por debajo del valor paramétrico sin comprometer la eficacia de la desinfección.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Hasta el 2 de enero de 2030, el valor paramétrico será 50 µg/L.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor será de Cromo III + Cromo VI.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Cuando el origen del agua sea total o parcialmente de embalse o lago o laguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 Tras la potabilización, se debe cumplir al menos la condición [nitrato] / 50 + [nitrito] / 3 ≤ 1, donde los corchetes significan las concentraciones en mg/L para nitrato (NO3) y nitrito (NO2), y que el valor de 0,10 mg/L para nitritos se cumple a la salida de la ETAP.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 Este valor paramétrico es para red de distribución y depósito de distribución o regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de salida de ETAP o salida de depósito de cabecera el valor paramétrico será de 0,10 mg/L 8 Se considera Plaguicida a todo Insecticida orgánico; herbicida orgánico; fungicida orgánico; nematocida orgánico; acaricida orgánico; algicida orgánico; rodenticida orgánico; slimicida orgánico; productos relacionados (entre otros, reguladores del crecimiento) y sus metabolitos, tal como se definen en el artículo 3.32 del Reglamento (CE) no 1107/2009, que se consideran relevantes para el agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un metabolito se considera relevante para el agua de consumo si hay razones para considerar que tiene propiedades intrínsecas comparables a las de la sustancia original en términos de su actividad objetivo o que genera (por sí mismo o sus productos de transformación) un riesgo para la salud del usuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos, se controlarán aquellos plaguicidas que se sospeche que puedan estar presentes en el agua de consumo de la zona de abastecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las consejerías o departamentos autonómicos competentes en agricultura comunicarán a las Consejerías de Sanidad, a la administración hidráulica y operadores, antes del 1 de noviembre de cada año, el listado de plaguicidas autorizados y utilizados en su territorio; las autoridades sanitarias con dichos listados, establecerán anualmente un listado de plaguicidas y metabolitos relevantes, teniendo en cuenta su posible presencia en el agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 El valor de 0,1 µg/L se aplicará a los plaguicidas controlados que hubieran estado autorizados en el año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el plaguicida controlado está prohibido o no autorizado u otra situación distinta a la autorización, su valor paramétrico deberá estar por debajo de 0,03 µg/L. En el caso de detectarlo se avisará inmediatamente a la autoridad sanitaria y a la Confederación Hidrográfica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite de detección, será siempre inferior a 0,03 μg/L.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 En red de distribución, salida de depósitos y cisternas y salida de ETAP, hasta el 2 de enero de 2030, el valor paramétrico será 10 µg/L;</p>\n<p class=\"lf-p\">En grifo de las instalaciones interiores, hasta el 2 de enero de 2035, el valor paramétrico será 10 µg/L.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 Se aplicará un valor paramétrico de 30 μg/L en zonas de abastecimiento cuyas condiciones geológicas de las masas de agua subterráneas puedan tener altos niveles de selenio, tras la autorización de la autoridad sanitaria en base a un estudio geológico del terreno.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 Se controlará cuando el método de desinfección sea con productos en los que se libere o genere cloro activo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro sumatorio tras la determinación de 5 sustancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido monocloroacético CAS 79-11-8</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido dicloroacético CAS 79-43-6</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido tricloroacético CAS 76-03-9</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido monobromoacético CAS 79-08-3</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido dibromoacético CAS 631-64-1 El operador se esforzará en obtener un valor lo más bajo posible, sin comprometer en ningún momento la desinfección.</div>\n<p class=\"lf-p\">13 Parámetro sumatorio tras la determinación de 4 sustancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Benzo(b)fluoranteno CAS 205-99-2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Benzo(ghi)perileno CAS 191-24-2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Benzo(k)fluoranteno CAS 207-08-9</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Indeno(1,2,3-cd)pireno CAS 193-39-5 14 Parámetro sumatorio tras la determinación de sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas consideradas como contaminantes de preocupación emergente en agua de consumo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorooctanoico (PFOA) CAS: 335-67-1</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) CAS: 1763-23-1</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorononanoico (PFNA) CAS: 375-95-1</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) CAS: 355-46-4</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorobutanosulfónico (PFBS) CAS: 375-73-5</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorobutanoico (PFBA) CAS: 375-22-4</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorodecano sulfónico (PFDS) CAS: 335-77-3</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorodecanoico (PFDA) CAS: 335-76-2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorododecano sulfónico (PFDoS) CAS: 79780-39-5</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorododecanoico (PFDoDA) CAS: 307-55-1</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluoroheptano sulfónico (PFHpS) CAS: 375-92-8</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluoroheptanoico (PFHpA) CAS: 375-85-9</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorohexanoico (PFHxA) CAS: 307-24-4</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorononanosulfónico (PFNS) CAS: 68259-12-1</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluoropentanosulfónico (PFPeS) CAS: 2706-91-4</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluoropentanoico (PFPeA) CAS: 2706-90-3</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorotridecano sulfónico (PFTris) CAS: -</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorotridecanoico (PFTrDA) CAS: 72629-94-8</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluoroundecano sulfónico (PFUnS) CAS: 749786-16-1</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluoroundecanoico (PFUnDA) CAS: 2058-94-8 La característica de este grupo de PFAS es que contienen un resto perfluoroalquilo con tres o más carbonos (es decir, –CnF2n–, n ≥ 3) o un resto de perfluoroalquiléter con dos o más carbonos (es decir, –CnF2nOCmF2m−, n y m ≥ 1).</div>\n<p class=\"lf-p\">15 Antes del 2 de enero de 2024, se controlarán estos 4 PFAS con los siguientes valores paramétricos (VP)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorooctanoico PFOA CAS 335-67-1 VP= 0,07 µg/L</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorooctanosulfónico PFOS CAS 1763-23-1 VP= 0,07 µg/L</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorononanoico PFNA CAS 375-95-1 VP= 0,07 µg/L</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) CAS: 355-46-4 VP= 0,07 µg/L El límite de detección, será siempre inferior a 0,07 μg/L.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos valores paramétricos solo serán válidos hasta el 2 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">16 Los valores de los parámetros sumatorios serán el resultado de la suma de los valores cuantificados de los plaguicidas individualizados que puedan estar presentes en el agua de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">17 Parámetro sumatorio tras la determinación de 2 sustancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tricloroeteno CAS 79-01-6</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tetracloroeteno CAS 127-18-4 18 Parámetro sumatorio tras la determinación de 4 sustancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bromodiclorometano CAS 75-27-4</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bromoformo CAS 75-25-2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cloroformo CAS 67-66-3</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dibromoclorometano CAS 124-48-1 El operador se esforzará en obtener un valor lo más bajo posible, sin comprometer en ningún momento la desinfección 19 Los valores de los parámetros sumatorios serán el resultado de la suma de los valores cuantificados de los parámetros individualizados en cada uno de los casos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte C. Parámetros indicadores de calidad</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 3. Valores paramétricos de los indicadores de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Valor Paramétrico Unidad Nota 38 Bacterias coliformes.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 UFC o NMP / 100 ml 1 39 Recuento de colonias a 22 ºC.</p>\n<p class=\"lf-p\">100 UFC / 1 ml 2 40 Colífagos somáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 UFP / 100 ml 3 41 Aluminio.</p>\n<p class=\"lf-p\">200 μg/L 4 42 Amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,50 mg/L 5 43 Carbono Orgánico total.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,0 mg/L 6 44 Cloro combinado residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,0 mg/L 7 45 Cloro libre residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0 mg/L 8 46 Cloruro.</p>\n<p class=\"lf-p\">250 mg/L 9 47 Conductividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2500 μS/cm a 20 ºC 10 48 Hierro.</p>\n<p class=\"lf-p\">200 μg/L 11 49 Manganeso.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 μg/L 12 50 Oxidabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,0 mg/L 13 51 pH.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,5 a 9,5 Unidades pH 14 52 Sodio.</p>\n<p class=\"lf-p\">200 mg/L 15 53 Sulfato.</p>\n<p class=\"lf-p\">250 mg/L 16 54 Turbidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,0 UNF 17 55 Índice de Langelier. +/- 0,5 Unidades de pH 18 Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Si supera este valor, significará que no ha habido una buena desinfección o que ha existido una recontaminación, por lo que se deberán poner medidas correctoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 100 UFC/100 ml 2 A la salida del tratamiento el valor de no aptitud será 1.000 UFC/1 ml 3 En caso de aparición en el agua tratada, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas correctoras adecuadas, si es factible, los operadores deberán realizar una evaluación cuantitativa de riesgo microbiológico viral conforme a los criterios de la OMS.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Se recomienda que a partir de 300 µg/L a salida de tratamiento, las medidas correctoras sean de rápida aplicación, ya que significa que ha habido una mala gestión de la ETAP.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 600 μg/L 5 En el caso de emplear productos en los que se libere o genere cloro activo libre, una elevada concentración de amonio reduce la eficacia de la desinfección, por lo que en ningún momento debe sobrepasar 1,00 mg/L.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de emplear monocloraminas se medirá el amonio, como indicador de contaminación, antes de añadir el amoniaco necesario para generar la monocloramina. En el caso de presencia de valores superiores a 0,7 mg/L, se recomienda que las medidas correctoras sean de rápida aplicación El valor de no aptitud será 1,00 mg/L 6 En cuanto se supere el valor de 6 mg/L, las medidas correctoras serán de rápida aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 7,0 mg/L 7 El valor paramétrico es para red de distribución, cisterna, depósito de distribución o de regulación y grifo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por causas diferentes al uso de la cloraminación, la presencia de cloro combinado residual a la salida de tratamiento, sea superior a 1 mg/L, se recomienda que las medidas correctoras sean de rápida aplicación y se realice una revisión de los niveles del cloro libre residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de uso de la cloraminación, si se supera el valor paramétrico de cloro combinado residual en la red de distribución, se recomienda que las medidas correctoras sean de rápida aplicación. Además, cuando la autoridad lo considere necesario ante un nivel por encima de 2 mg/L el operador deberá determinar: NDMA CAS: 62-75-9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 3,0 mg/L 8 Se recomienda que, de forma general, existan al menos niveles de 0,2 mg/L en todos los puntos de la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar la eficacia de la desinfección se recomienda que durante 30 minutos se mantengan unos niveles de cloro libre residual de al menos 0,5 mg/L con un pH inferior a 8,0 y como máximo, una turbidez de 1 UNF.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor paramétrico es para red de distribución, cisterna, depósito de distribución o de regulación y grifo El valor de no aptitud será 5,0 mg/L En caso de utilizar dióxido de cloro, el residual a medir será este y se aplicará un límite de 0,8 mg/L.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 Ante niveles de cloruro superiores al Valor Paramétrico, se recomienda la valoración del potencial corrosivo del agua (Índice de Langelier o el índice de Larson etc.). En función de los resultados, se adoptarán las medidas correctoras oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las altas concentraciones de cloruro confieren un sabor salado al agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 El agua en ningún momento podrá ser ni agresiva ni incrustante. El resultado de calcular el Índice de Langelier debería estar comprendido entre +0,5 y – 0,5. Se sugiere, también, la utilización del Índice de Ryznar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 4.000. μS/cm a 20 ºC 11 Cuando existan niveles de hierro superiores a 300 µg/L, se recomienda que las medidas correctoras sean de rápida aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la superación del valor paramétrico el agua podría tener color y turbidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 600 μg/l 12 Con la superación del valor paramétrico podría dar color y turbidez al agua y dejar manchas en la ropa y sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 80 μg/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">13 En cuanto se supere el VP hay que tomar medidas correctoras de forma inmediata.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 7,0 mg/L 14 El agua en ningún momento podrá ser ni agresiva ni incrustante. El resultado de calcular el Índice de Langelier debería estar comprendido entre +0,5 y –0,5. Se sugiere, también, la utilización del Índice de Ryznar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de pH deberán estar siempre en concordancia con el sistema de desinfección utilizado para que sea eficaz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de no aptitud serán los menores de 4,5 y los mayores de 10,0.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Ante niveles de sodio superiores al valor paramétrico, se recomienda la valoración del potencial corrosivo del agua (Índice de Langelier o el índice de Larson). En función de los resultados, se adoptarán las medidas correctoras oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 600 mg/L 16 Cuando existan niveles de sulfatos superiores a 500 mg/L, se recomienda que las medidas correctoras sean de rápida aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El agua no debe ser agresiva; se debe determinar el Índice de Langelier.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud será 750 mg/L.</p>\n<p class=\"lf-p\">17 Este valor paramétrico es para agua de consumo en depósitos de distribución o regulación y en redes de distribución e instalaciones interiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la salida de ETAP o depósito de cabecera, el valor de referencia deberá ser 0,8 UNF.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el control operacional, el valor de referencia en el 95% de las muestras anuales deberán ser igual o menor de 0,3 UNF en la salida del proceso de filtración en la ETAP; en salida del depósito donde se realice el tratamiento; y, a la salida del proceso de tratamiento con tecnología de membranas en una desalinizadora;</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de no aptitud a la salida de la ETAP o depósito de cabecera será 2 UNF y de 6 UNF en red.</p>\n<p class=\"lf-p\">18 El valor del este parámetro estará en relación al pH, cloruros, sulfatos y conductividad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte D. Características organolépticas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 4. Valores de referencia de las características organolépticas (Nota 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Valor de referencia Unidad Nota 56 Color 15 mg/L Pt/Co 57 Olor 3 Índice dilución 58 Sabor 3 Índice dilución Nota:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 El valor paramétrico de estos parámetros es: «aceptable para el consumidor y sin cambios anormales».</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán «cambios anormales», a los valores superiores al doble del valor medio de al menos los tres últimos años en red de distribución.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte E. Sustancias Radiactivas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 5. Valores paramétricos de las sustancias radiactivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Valor Paramétrico Unidad Nota 59 Actividad alfa total.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,1 Bq/L 1 60 Actividad beta resto.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0 Bq/L 1 61 Radón.</p>\n<p class=\"lf-p\">500 Bq/L 2, 3 62 Tritio.</p>\n<p class=\"lf-p\">100 Bq/L 4 63 Dosis Indicativa (Σ radionucleidos) DI.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,10 MSv 5 y 6 Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 El valor de alfa total y beta resto se considerarán como valores de cribado para el control de la DI y se seguirá lo dispuesto en el anexo V.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Siempre que sea posible y sin perjuicio del suministro del agua, las actuaciones de los operadores estarán encaminadas a optimizar la protección de la población cuando los niveles de radón estén por debajo de 500 Bq/L 3 Se consideran justificadas las medidas correctoras por motivos de protección radiológica, sin otra consideración, cuando las concentraciones de radón superen los 1 000 Bq/L 4 Unos niveles de tritio elevados pueden ser indicio de la presencia de otros radionucleidos artificiales. En caso de que la concentración de tritio sea superior a su valor paramétrico, se requerirá un análisis de la presencia de otros radionucleidos artificiales 5 «Dosis indicativa (DI)»:es la dosis efectiva comprometida por un año de ingesta debida a todos los radionúclidos cuya presencia se haya detectado en agua de consumo, ya sean de origen natural o artificial, excluidos el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón de vida corta 6 Parámetro sumatorio de todos los radionucleidos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Am 241</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>C 14</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Co 60</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cs 134</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cs 137</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>I 131</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Pb 210</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Po 210</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Pu 239</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Pu 240</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ra 226</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ra 228</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sr 90</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>U 234</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>U 238 1. Valores para los radionucleidos naturales y artificiales más comunes;</div>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de valores precisos, calculados para una dosis de 0,1 mSv y una ingestión anual de 730 litros, utilizándose los coeficientes de dosis recogidos en la tabla A del anexo III del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. Las concentraciones derivadas para otros radionucleidos pueden calcularse sobre la misma base, pudiéndose asimismo actualizar los valores sobre la base de la información más reciente reconocida por el Ministerio de Sanidad. Esta tabla tiene en cuenta solo las propiedades radiológicas del uranio, no su toxicidad química.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 6. Valores de las concentraciones derivadas de los radionucleidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Concentración derivada Unidad Natural U 238 3,0 Bq/L U 234 2,8 Bq/L Ra 226 0,5 Bq/L Ra 228 0,2 Bq/L Pb 210 0,2 Bq/L Po 210 0,1 Bq/L Artificial C 14 240 Bq/L Sr 90 4,9 Bq/L Pu 239 0,6 Bq/L Pu 240 0,6 Bq/L Am 241 0,7 Bq/L Co 60 40 Bq/L Cs 134 7,2 Bq/L Cs 137 11 Bq/L I 131 6,2 Bq/L 2. Cálculo de la Dosis Indicativa (D.I.) La DI se calculará a partir de las concentraciones de radionucleidos medidos y de los coeficientes de las dosis recogidos en la tabla A del anexo III del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, o de información más reciente reconocida por la autoridad sanitaria, basándose en la ingesta anual de agua (730 L para los adultos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se satisface la fórmula que se indica a continuación, se podrá considerar que la DI es inferior al valor paramétrico de 0,1 mSv, y no se deberá realizar ninguna investigación adicional: dónde:Ci (med) = concentración medida del radionucleido i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ci (der) = concentración derivada del radionucleido i. n = número de radionucleidos detectados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte F. Caracterización de las aguas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 7. Valores de referencia de los parámetros que caracterizan el agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Valor de referencia Unidad Nota 64 Calcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">100 mg/L 65 Dureza total.</p>\n<p class=\"lf-p\">500 mg/L CaCO3 1 66 Magnesio.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 mg/L 67 Potasio.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 mg/L Notas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las aguas desalinizadas o ablandadas el valor paramétrico mínimo será al menos 55 mg/L CaCO3.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Tipos de análisis y frecuencia de muestreo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte A. Aspectos generales</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control del agua de consumo deberá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Verificar que las medidas establecidas para controlar los riesgos para la salud humana a lo largo de la cadena de suministro de agua desde la zona de captación de la zona protegida, toma de captación, el tratamiento y el almacenamiento hasta la distribución, estén funcionando de manera efectiva y que el agua en el punto de cumplimiento sea salubre y limpia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proporcionar información sobre la calidad del agua suministrada para consumo para demostrar que se cumplen las obligaciones establecidas en esta normativa y los valores paramétricos establecidos en el anexo I;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificar las medidas correctoras más adecuadas para mitigar el riesgo para la salud humana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se realizarán los siguientes análisis y se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido en este anexo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Control de rutina», tiene por objeto la valoración de las características organolépticas del agua de consumo y el control de la desinfección;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Análisis de control», tiene por objeto facilitar al operador y a la autoridad sanitaria la información sobre la calidad organoléptica y microbiológica del agua de consumo, así como información sobre la eficacia del tratamiento de potabilización;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Análisis completo», tiene por objeto facilitar al operador y a la autoridad sanitaria la información necesaria para determinar el cumplimiento de los valores paramétricos de todos los parámetros de esta normativa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Control de radiactividad», tiene por objeto facilitar información al operador y a la autoridad sanitaria sobre la presencia de sustancias radiactivas naturales o artificiales en el agua de consumo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Control operacional», tiene por objeto facilitar al operador una visión rápida de la eficacia del tratamiento y los problemas de calidad del agua, y permite una acción correctora rápida previamente planificada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>«Caracterización del agua», tiene por objeto facilitar al ciudadano las características generales del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>«Control en grifo», tiene por objeto facilitar al titular de la instalación, al operador y a la autoridad sanitaria la información necesaria para determinar la calidad del agua de consumo en el punto de cumplimiento de las instalaciones interiores. Abarca tanto los controles a realizar por el ayuntamiento en el grifo del usuario, como los análisis a realizar por el titular del edificio, en el «Control de edificios prioritarios».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>«Control en buque», tiene por objeto facilitar al operador del buque de pasaje y a la autoridad sanitaria la información necesaria para determinar la calidad del agua de consumo en el punto de cumplimiento de la instalación interior del buque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El operador que tenga un PSA, podrá solicitar a la autoridad sanitaria, variar la frecuencia de muestreo del análisis de control y completo, según lo dispuesto en el anexo VII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El operador que tenga un PSA, según lo descrito en el apartado anterior, no podrá disminuir la frecuencia de muestreo señalada en este real decreto para los siguientes parámetros: E. coli, Enterococo intestinal y Turbidez, además:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos que la autoridad sanitaria lo considere necesario, el operador no podrá disminuir además los colífagos somáticos y el Clostridium perfringens incluidas las esporas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los grifos de cuidados aumentados en hospitales y centros sanitarios tampoco se podrá disminuir el control de Pseudomona Aeruginosa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte B. Parámetros a controlar en cada tipo de análisis</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Control de rutina.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este análisis se podrá realizar en los siguientes tipos de puntos de muestreo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En red de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En grifo del usuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En grifos de buques de pasaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se controlarán, al menos, los siguientes parámetros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre Al menos organolépticamente: Color; Sabor y Olor Turbidez; (con kit o en laboratorio o en línea). pH; (con kit o en laboratorio o en línea).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se utilicen como desinfectantes productos en los que se libere o genere cloro activo Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloro libre residual (con kit o en laboratorio o en línea).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además se controlará cualquier otro parámetro que la autoridad sanitaria indique 2. Análisis de control:</p>\n<p class=\"lf-p\">Este análisis se podrá realizar en los siguientes tipos de puntos de muestreo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salida ETAP o salida depósito de cabecera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salida de depósito de regulación / distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Red de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salida de la cisterna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se controlarán, al menos, los siguientes parámetros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre.</p>\n<p class=\"lf-p\">E. coli; Enterococo intestinal; bacterias coliformes; recuento de colonias a 22 ºC;</p>\n<p class=\"lf-p\">Color; Sabor; Olor (con kit o en laboratorio) pH; Conductividad, Turbidez;</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se utilicen como desinfectantes, productos en los que se libere o genere cloro activo como desinfectantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloro libre residual (con kit o en laboratorio).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los resultados de estos parámetros hayan superado el valor paramétrico en el último análisis completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlarán hasta que alcancen su valor paramétrico:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clorito y clorato o THM o Acido Haloacéticos Cuando se realice cloraminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nitritos; cloro combinado residual y Amonio Cuando se utilicen en el tratamiento sales de aluminio o de hierro en el tratamiento de potabilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará en salida de ETAP o en depósito de cabecera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aluminio o hierro En la salida de la ETAP o salida de depósito de cabecera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clostridium perfringens (incluidas las esporas) Además se controlará cualquier otro parámetro que la autoridad sanitaria indique 3. Análisis completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este análisis se podrá realizar en los siguientes tipos de puntos de muestreo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salida ETAP o salida depósito de cabecera</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salida de depósito de regulación o de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Red de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se controlarán los siguientes parámetros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escherichia coli; Enterococo intestinal; Clostridium perfringens (incluidas las esporas) Acrilamida; Antimonio; Arsénico; Benceno; Benzo(a)pireno; Bisfenol a, Boro; Bromato; Cadmio; Cianuro total; Cloruro de Vinilo; Cobre; Cromo total; 1,2-Dicloroetano; Epiclorhidrina; Fluoruro; Mercurio; Níquel; Nitrato; Nitritos; Plomo; Selenio; Uranio Plaguicidas: al menos, los que señale la autoridad sanitaria; ∑20 PFAS; ∑n Plaguicidas; ∑4 Hidrocarburos Policíclicos Aromáticos; ∑2 Tricloroeteno + Tetracloroeteno; ∑5 Acidos Haloacéticos, ∑4 Trihalometanos, Bacterias coliformes; Recuento de colonias a 22 ºC; Colífagos somáticos Color; Olor; Sabor; (con kit o en laboratorio) pH; Aluminio; Amonio; Cloruro; Conductividad; Hierro; Manganeso; Índice de Langelier, Sodio; Sulfato. Turbidez Clorato, Clorito, Cloro combinado residual, Cloro libre residual En las zona de abastecimiento tipo 1, 2 o 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Oxidabilidad En las zona de abastecimiento tipo 4, 5 y 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Carbono Orgánico Total Cuando el origen del agua sea total o parcialmente de embalse o lago o laguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Microcistina LR Cuando el PM sea red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se podrá controlar:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fluoranteno (con valor de referencia de 0,01 µg/L) Además se controlará cualquier otro parámetro que la autoridad sanitaria indique 4. Control de radiactividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este análisis se podrá realizar en alguno de los siguientes tipos de puntos de muestreo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Toma de Captación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salida de planta de tratamiento o en depósito de cabecera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el caso que no haya ETAP o depósito de cabecera, se realizará en la salida de depósito de regulación o de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Red de distribución en el caso que no haya depósito entre la captación y la red de distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se controlarán los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VI:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividad alfa total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividad beta resto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el origen del agua sea subterráneo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Radón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el origen del agua sea superficial y aguas arriba de la zona de captación exista una Central Nuclear.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tritio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según lo dispuesto en el anexo I, parte E.2, y anexo VI.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cálculo de la Dosis Indicativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además se controlará cualquier otro parámetro que la autoridad sanitaria indique.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Control operacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El control operacional tendrá en cuenta los resultados de la identificación de peligros y eventos peligrosos y evaluaciones de riesgos del suministro, y con la intención de confirmar la efectividad de todas las medidas de control en la captación, tratamiento, almacenamiento y distribución. Se notificará en SINAC al menos los parámetros que señala este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se controlarán con la frecuencia que señala el punto 4 de la parte C de este anexo, al menos, los siguientes parámetros en los puntos de muestreo que designe el operador en la ETAP, depósito donde se desinfecte o red de distribución o en buque de pasaje:</div>\n<p class=\"lf-p\">Siempre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Turbidez;</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras una limpieza de decantadores, limpieza de depósito o red de distribución o red interior del buque de pasaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clostridium perfringens incluidas esporas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras desinfección en ETAP o desinfección en otra infraestructura distinta a la ETAP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará: pH.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloro libre residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además se controlará cualquier otro parámetro que la autoridad sanitaria indique.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se controlarán con la frecuencia que señala el punto 4 de la parte C de este anexo, al menos, los siguientes parámetros en los puntos de muestreo que designe el operador en la toma de captación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Siempre (excepto en agua de mar o si el PSA no lo considera como parámetro de control) Colífagos somáticos; Si &gt; 50 UFP / 100 ml, Además, se controlarán a la salida de tratamiento o depósito de cabecera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el origen del agua sea total o parcial de embalse o lago o laguna Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Microcistina LR, si &gt;1 µg/L, se controlará clorofila a.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la clorofila a &gt; 50 mg/m3 se realizará la identificación de cianobacterias y otras cianotoxinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la captación está en zona agrícola Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Plaguicidas individuales autorizados que pudieran estar en esa zona de captación o el resultado del PSA lo considere un parámetro de control.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Caracterización de las aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este análisis se podrá realizar en Red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se controlarán los siguientes parámetros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre Dureza, Calcio, Magnesio y Potasio 7. Control en grifo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este análisis se realizará en el grifo de la instalación interior más utilizado o en los que designe el titular de la instalación, informando de ello a la autoridad sanitaria, preferentemente en las viviendas y edificios construidos antes del año 1980.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se controlarán los siguientes parámetros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escherichia coli; Recuento de colonias a 22 ºC;</p>\n<p class=\"lf-p\">Color; Turbidez; pH; Conductividad;</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloro libre residual;</p>\n<p class=\"lf-p\">Plomo;</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se realice cloraminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloro combinado residual; Nitritos y Amonio;</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se sospeche que hay instaladas tuberías metálicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlarán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cobre; Cromo total; Níquel; Hierro u otro parámetro inorgánico, cuando se sospeche que la instalación interior tiene este tipo de material instalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se sospeche que hay instaladas tuberías de plástico o PVC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloruro de vinilo y Bisfenol a.</p>\n<p class=\"lf-p\">En edificios prioritarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Legionella spp.</p>\n<p class=\"lf-p\">En hospitales o centros sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se controlará.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pseudomona aeruginosa en unidades de cuidados aumentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Temperatura de agua fría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Temperatura del agua caliente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además se controlará cualquier otro parámetro que la autoridad sanitaria indique.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Control en buques.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además del control de rutina, se deberá realizar el siguiente control específico para buques de pasaje:</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escherichia coli; Legionella spp.</p>\n<p class=\"lf-p\">Plomo; Hierro, Cobre, Cromo total, Cloruro de vinilo y Bisfenol a.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si desalinizan el agua de mar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Boro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los buques de pasaje que desalinicen el agua de mar, además deberán realizar el control operacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los buques de pasaje que no desalinice el agua de mar y utilicen como agua de consumo, el agua de la red de distribución pública, el titular del buque solicitará un boletín de análisis del último análisis de control y análisis completo realizado en el agua de la red al operador de la red de distribución.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte C. Frecuencia anual de muestreo</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aspectos generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los volúmenes de agua distribuida se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, en el caso de no conocer el volumen distribuido por día, se podrá utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, en este caso se calculará considerando un consumo de agua de 200 L diarios por persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La zona de abastecimiento es la definida en el artículo 2.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la medida de lo posible, el número de muestras se distribuirá de manera uniforme en el tiempo y en el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control de rutina se realizará semanalmente, siempre y cuando en esa semana no se haya realizado un análisis de control o completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La frecuencia de la Caracterización de las aguas se realizará al menos una vez por semestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Frecuencia mínima de muestreo Tabla 8. Frecuencia de muestreo anual en cada zona de abastecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de ZA Análisis de control Análisis completo Control de radiactividad Zona tipo 1 &lt;10 m3 A criterio de la autoridad sanitaria Zona tipo 2 &gt;10 m3 y &lt;100 m3 3 1 1 cada 5 años Zona tipo 3 &gt; 100 m3 y &lt; 1.000 m3 4 2 1 Zona tipo 4 &gt; 1.000 m3 y &lt; 10.000 m3 4 por los primeros 1.000 m3 + 3 por cada 1.000 m3 adicional o fracción del volumen total.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 por los primeros 1.000 m3 + 1 por cada 4.500 m3 adicional o fracción del volumen total.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 por los primeros 1.000 m3 + 1 por cada 3.300 m3 adicional o fracción del volumen total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zona tipo 5 (&gt;10.000 - &lt;100.000 m3) 3 por los primeros 10.000 m3 + 1 por cada 10.000 m3 adicional o fracción del volumen total.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 por los primeros 10.000 m3 + 1 por cada 10.000 m3 adicional o fracción del volumen total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zona tipo 6 (más de 100.000 m3) 12 por los primeros 100.000 m3 + 1 por cada 25.000 m3 adicional o fracción del volumen total.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 por los primeros 100.000 m3 + 1 por cada 25.000 m3 adicional o fracción del volumen total.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Frecuencia mínima de muestreo por infraestructura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 9. Frecuencia anual de análisis completo por infraestructura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Volumen de agua (m3) Salida de ETAP o Depósito de cabecera Volumen de agua tratada al día (m3) Depósito de regulación o distribución Capacidad del depósito (m3) Red de distribución Volumen de agua distribuida al día (m3) &lt; 10 m3 A criterio de la Autoridad Sanitaria &gt; 10 a &lt; 100 m3 A criterio de la Autoridad Sanitaria 1 &gt; 100 a &lt; 1.000 m3 1 1 1 &gt; 1.000 a &lt; 10.000 m3 1 por cada 5.000 m3/día y fracción del volumen total 2 1 por cada 5.000 m3/día y fracción del volumen total &gt; 10.000 a &lt; 100.000 m3 2 + 1 por cada 20.000 m3/día y fracción del volumen total 4 2 + 1 por cada 20.000 m3/día y fracción del volumen total &gt; 100.000 m3 5 + 1 por cada 50.000 m3/día y fracción del volumen total 6 5 + 1 por cada 50.000 m3/día y fracción del volumen total Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 El número de análisis completos que deberá realizar el operador será el resultante de aplicar esta frecuencia salvo que este valor sea inferior a lo establecido en la tabla 8, para el análisis completo, entonces deberán incrementarse el número de muestras en red de distribución para cumplir lo establecido en la tabla 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 10. Frecuencia anual de análisis de control por infraestructura (nota 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Volumen de agua (m3) Salida de ETAP o Depósito de cabecera Volumen de agua tratada al día (m3) Depósito de regulación o distribución Capacidad del depósito (m3) Red de distribución Volumen de agua distribuida al día (m3) &lt; 10 m3 A criterio de la Autoridad Sanitaria &gt; 10 a &lt; 100 m3 1 1 1 &gt; 100 a &lt; 1.000 m3 1 1 2 &gt; 1.000 a &lt; 10.000 m3 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total 12 1 por cada 1.000 m3/día y fracción del volumen total &gt; 10.000 a &lt; 100.000 m3 18 &gt; 100.000 m3 24 Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 El número de análisis de control que deberá realizar el operador será el resultante de aplicar esta frecuencia salvo que este valor sea inferior a lo establecido en la tabla 8, para el análisis de control, entonces deberán incrementarse el número de muestras en red de distribución para cumplir lo establecido en la tabla 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 En el caso de las cisternas, se realizará un análisis de control siempre y cuando la autoridad sanitaria se lo requiera a los operadores implicados 4. Control operacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 11. Frecuencia de muestreo anual en función del volumen de agua tratada, excepto para la turbidez:</p>\n<p class=\"lf-p\">Volumen de agua tratada (m3/día) En toma de captación o en ETAP o IDAM en el caso que no hubiera ETAP, en depósito de cabecera / en los depósitos donde se reclore ≤ 100 6 &gt; 100 ≤ 1.000 12 &gt; 1.000 ≤ 10.000 24 &gt; 10.000 52 En el caso de la turbidez la frecuencia en ETAP o en el caso de no existir ETAP, en depósito de cabecera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Volumen de agua tratada en metros cúbicos o volumen de agua distribuida / día Frecuencia mínima ≤ 1.000 Semanal &gt; 1.000 a ≤ 10.000 Diaria &gt;10.000 En línea (nota 1) Nota 1: se notificarán en SINAC: el valor medio diario y el valor máximo diario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Control mínimo en grifo en la Vigilancia municipal por zona de abastecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 12. Frecuencia mínima anual para el control en grifo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes suministrados Número mínimo de muestras al año Zona de abastecimiento tipo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Zona de abastecimiento tipo 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Zona de abastecimiento tipo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 Zona de abastecimiento tipo 4. 5 o 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 por los 5.000 primeros + 1 por cada 5.000 hab. y fracción Si el depósito interior supera los 1.000 m3 de capacidad, se controlarán y se seguirá la frecuencia que señala la tabla 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Control en grifo para los edificios prioritarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El número de muestras estará en función del número de puntos de acceso al agua: cuartos húmedos (estancia en la que existen aparatos que consumen agua) y duchas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de hospitales y centros sanitarios, los grifos asistenciales de unidades de cuidados aumentados serán todos muestreados, al menos en cuanto a los parámetros microbiológicos se refiere.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 13. Número mínimo de muestras al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">N.º de puntos de acceso al agua Análisis anuales por edificio &lt; 50 2 &gt;50 a &lt;100 4 &gt;100 a &lt;200 6 &gt;200 6 por los primeros 200 + 1 por cada 100 o fracción Si el depósito interior supera los 1.000 m3 de capacidad, se controlarán y se seguirá la frecuencia que señala la tabla 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las muestras se tomarán de forma representativa a lo largo del año; si son 6, cada dos meses; si son 4, cada tres meses, etc.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Control en buques de pasaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">La frecuencia de muestreo del control específico en buques de pasaje deberá ser al menos cuatrimestral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos datos y las características de los buques se notificarán en SINAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-3843 ANEXO III Toma de muestra y métodos de análisis</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte A. Toma de muestra</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Muestreo en grifo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El muestreo en grifo se ajustará a los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las muestras respecto a determinados parámetros químicos (en particular, cobre, plomo y níquel) se tomarán de un solo grifo del usuario sin descarga previa, deberá realizarse un muestreo aleatorio diurno de un volumen de un litro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los niveles de los parámetros anteriores, superen los valores paramétricos y se haya comprobado que el incumplimiento es debido a la instalación interior, según señala el artículo 15.2, se podrán realizar otros métodos de muestreo:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Muestreo con descarga previa y estancamiento de treinta minutos y después tomar la muestra, o 2.º Muestreo proporcional, colocando una botella conectada al grifo, que recoge un pequeño % del agua consumida durante una semana; este muestreo refleja mejor el consumo semanal promedio de los usuarios;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los muestreos de los parámetros microbiológicos en el grifo del usuario se tomarán y manipularán con arreglo a la norma UNE-EN ISO 19458. Calidad del agua. Muestreo para el análisis microbiológico, con el objetivo de caracterizar cualquir tipo de contaminación, su nivel y sus variaciones: variación aleatoria, tendencia o existencia de ciclos (muestreo con objetivo b)).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El muestreo en la red de distribución o salida de ETAP o depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El muestreo se realizará según lo dispuesto en la norma UNE-ISO 5667-5 Calidad del agua. Muestreo. parte 5: Orientación para el muestreo de agua potable procedente de instalaciones de tratamiento y redes canalizadas de distribución;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para los parámetros microbiológicos, se tomarán y manipularán según lo dispuesto en norma UNE-EN ISO 19458. «Calidad del agua. Muestreo para el análisis microbiológico», para determinar si un agua de consumo cumple las especificaciones de calidad de este real decreto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte B. Aspectos generales</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los laboratorios públicos o privados que realicen determinaciones en agua deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los laboratorios deberán tener todos los métodos de análisis de los parámetros que realicen del anexo I, partes A, B, C, E o F, acreditados por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración y con las especificaciones que señala el anexo III, partes C y D. Se exceptúan para la acreditación a los parámetros del control operacional y de rutina, siempre y cuando un laboratorio solo realice estos dos tipos de análisis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mientras un laboratorio no tenga algún método acreditado por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025. deberá tenerlo validado y documentado de conformidad con el anexo III. Parte E y con las especificaciones que señala el anexo III, partes C y D.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los operadores que realicen controles en línea o in situ, basados en aparatos, éstos deberán estar verificados y ajustados periódicamente y documentada la última calibración realizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ausencia de un método analítico que cumpla con los criterios mínimos de rendimiento establecidos en la parte D, los laboratorios garantizarán que el análisis se lleve a cabo utilizando las mejores técnicas disponibles que no conlleven costos excesivos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte C. Métodos de análisis microbiológicos</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los métodos de análisis oficiales para los parámetros microbiológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escherichia coli (E. coli) y bacterias coliformes (UNE-EN ISO 9308-1. Calidad del agua. Recuento de Escherichia coli y de bacterias coliformes. Parte 1: Método de filtración por membrana para aguas con bajo contenido de microbiota o UNE-EN ISO 9308-2. Calidad del agua. Recuento de Escherichia coli y bacterias coliformes. Parte 2: Método del número más probable);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Enterococos intestinales (UNE-EN ISO 7899-2. Calidad del agua. Detección y recuento de enterococos intestinales. Parte 2: Método de filtración de membrana);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recuento de colonias o recuentos de placas heterótrofas a 22 ° C (UNE-EN ISO 6222. Calidad del agua. Enumeración de microorganismos cultivables. Recuento de colonias por siembre en medio de cultivo de agar nutritivo);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clostridium perfringens incluidas las esporas (UNE-EN ISO 14189. Calidad del agua. Recuento de Clostridium perfringens. Método de filtración en membrana.);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Legionella spp (UNE-EN ISO 11731. Calidad del agua. Recuento de Legionella.); (Nota 1)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Colífagos somáticos (UNE-EN ISO 10705-2. Calidad del agua. Detección y recuento de bacteriófagos. Parte 2: Recuento de colífagos somáticos) y (UNE-ISO 10705-3 Calidad del agua. Detección y recuento de bacteriófagos. Parte 3: Validación de métodos para la concentración de bacteriófagos en agua).</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Se podrán utilizar como complemento al cultivo otros métodos de análisis como el método descrito en la UNE-ISO/TS 12869 Calidad del agua. Detección y cuantificación de Legionella spp. y/o Legionella pneumophila por concentración y amplificación génica por reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa (qPCR).</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos métodos deberán estar validados y documentados en base a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, según se describe en la parte E de esta anexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Métodos de análisis alternativos para los parámetros microbiológicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de los métodos microbiológicos descritos en este anexo, se podrán utilizar aquellos métodos que hayan sido evaluados mediante un ejercicio de equivalencia de métodos y aprobados y publicados por el Ministerio de Sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de evaluar la equivalencia de métodos alternativos con los métodos establecidos en este anexo, se utilizará la norma UNE-EN ISO 17994. Calidad del agua. Requisitos para la comparación de la tasa de recuperación relativa de microorganismos por dos métodos cuantitativos o la norma UNE-EN ISO 16140. Microbiología de la cadena alimentaria. Validación de métodos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Métodos de análisis alternativos autorizados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Están autorizados en base a la norma UNE-EN ISO 17994. Calidad del agua. Requisitos para la comparación de la tasa de recuperación relativa de microorganismos por dos métodos cuantitativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Método alternativo de detección y recuento de bacterias coliformes y de Escherichia coli en aguas de consumo por filtración de membrana utilizando agar cromogénico para coliformes (ACC);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Método alternativo de detección y recuento de bacterias coliformes y de Escherichia coli en aguas de consumo por el NMP (número más probable) en medio líquido utilizando la tecnología del sustrato definido (DST;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Método alternativo para la determinación del Clostridium perfringens (incluidas las esporas) utilizando como medio de cultivo el TSC-MUP;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Método alternativo para la determinación de Enterococo Intestinal mediante el método de Enterolert – DW Quanti - Tray.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte D. Características de los resultados de los métodos de análisis físico–químicos</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Parámetros físico-químicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los parámetros establecidos en el anexo I, partes B y C, los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico o al valor de referencia con un límite de cuantificación igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente, como se define en el artículo 3 apartado 25, del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental; y una incertidumbre de medida como se especifica en el Tabla 15:</p>\n<p class=\"lf-p\">Límite de cuantificación: en una determinación analítica, múltiplo constante del límite de detección que se puede determinar con un grado aceptable de exactitud y precisión. El límite de cuantificación se puede calcular utilizando un patrón o muestra adecuada y se puede obtener del punto de calibración más bajo en la curva de calibración, excluido el valor del blanco. El LC deberá ser siempre inferior al valor paramétrico o valor de referencia señalado en el anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Límite de detección: en una determinación analítica, valor de concentración o señal de salida por encima del cual se puede afirmar, con un nivel declarado de confianza, que una muestra es diferente de una muestra en blanco, entendiéndose por blanco aquella disolución que no contiene el analito de interés. El LD deberá ser siempre inferior al valor paramétrico o valor de referencia señalado en el anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resultado se expresará empleando como el mismo número de cifras decimales y unidades que señala el anexo I.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Radionucléidos y sustancias radiactivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los parámetros y radionucleidos, el método de análisis utilizado debe ser capaz, como mínimo, de medir las concentraciones de actividad con el límite de detección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 14. Límite de detección para parámetros y radionucléidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetros y radionucleidos Límite de detección. (Notas 1 y 2) Notas Actividad alfa total.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,04 Bq/L Actividad beta resto.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,4 Bq/L Radón.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Bq/L Tritio.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Bq/L Am-241.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,06 Bq/L C-14.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 Bq/L Co-60.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,5 Bq/L Cs-134.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,5 Bq/L Cs-137.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,5 Bq/L I-131.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,5 Bq/L Pb-210.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,02 Bq/L Po-210.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,01 Bq/L Pu-239.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,04 Bq/L Pu-240.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,04 Bq/L Ra-226.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,04 Bq/L Ra-228.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,02 Bq/L 3 Sr-90.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,4 Bq/L U-234.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,02 Bq/L U-238.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,02 Bq/L Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 El límite de detección se calculará con arreglo a la norma UNE-EN ISO 11929: Determinación de los límites característicos (umbral de decisión, límite de detección y límites del intervalo de cobertura) para mediciones de radiación ionizante. Parte 1: Aplicaciones elementales. Parte 2: Aplicaciones avanzadas. Parte 3: Aplicaciones a métodos de desplegado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Las incertidumbres de medición se calcularán y comunicarán como incertidumbres típicas combinadas, o como incertidumbres típicas expandidas, con un factor de expansión del 1,96, según la ISO Guide for the Expression of Uncertainty in Measurement 3 Este límite de detección es aplicable solamente a la detección inicial de la dosis indicativa para nuevas fuentes de agua; si la comprobación inicial muestra que no es plausible que el Ra-228 supere el 20 % de la concentración derivada, el límite de detección podrá aumentarse a 0,08 Bq/L para las medidas específicas del nucleído Ra-228 habituales hasta que sea necesario realizar una ulterior comprobación 3. Incertidumbre de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre de medida es un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores de cantidad que se atribuyen a un mensurando, en función de la información utilizada. El criterio de rendimiento para la incertidumbre de medición (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico indicado en la tabla o cualquier valor más estricto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre de medición se estimará al nivel del valor paramétrico o valor de referencia, a menos que se especifique lo contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los parámetros establecidos, el método de análisis utilizado deberá, como mínimo, ser capaz de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación, de 30% o menos del valor paramétrico relevante y una incertidumbre de medición como se especifica en la Tabla 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre de medida establecida en la tabla siguiente no se utilizará como tolerancia adicional a los valores paramétricos establecidos en el anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 15. Característica de rendimiento mínimo «Incertidumbre de medida».</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Incertidumbre de medida % del valor paramétrico. (excepto para el pH) Notas Ácidos haloacéticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 Acrilamida.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Alcalinidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Aluminio.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 Amonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Antimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Arsénico.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Benceno.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Benzo(a)pireno.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 1 Bisfenol a.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 Boro.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 Bromato.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Cadmio.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 Calcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Carbono Orgánico Total.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 2 Cianuro.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 3 Clorato.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Clorito.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Cloro combinado residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 Cloro libre residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 Cloruro.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Cloruro de Vinilo.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 Cobre.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 Concentración ion hidrogeno Ph.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,2 4 Conductividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Cromo.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 1,2-dicloroetano.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Dureza.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Epiclorhidrina.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Fluoruro.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 Hidrocarburos Policiclicos Aromáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 5 Hierro.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Magnesio.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Manganeso.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Mercurio.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Microcistina-LR.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Níquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 Nitrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Nitrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 Oxidabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 6 PFAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 Plaguicidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 7 Plomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Potasio.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Selenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 Sodio.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Sulfato.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 Tetracloroeteno y Tricloroeteno.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 8 Trihalometanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 5 Turbidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 9 Uranio.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medición, se debe seleccionar la mejor técnica disponible (hasta 60%) 2 La incertidumbre de medición debe estimarse en el nivel de 7 mg/L del carbono orgánico total (COT). Las directrices de la norma UNE-EN 1484 Análisis del agua. Directrices para la determinación del carbono orgánico total (COT) y del carbono orgánico disuelto (COD) se utilizarán para la especificación de la incertidumbre del método de prueba 3 El método determina el cianuro total en todas sus formas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 El valor de la incertidumbre de medición se expresa en unidades de pH.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Las características de rendimiento se aplican a sustancias individuales, especificadas al 25% del valor paramétrico en la parte B del ANEXO I.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 Método de análisis referencia es la UNE-EN ISO 8467. Calidad del agua. Determinación del índice de permanganato u otro método con resultados equivalentes 7 Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 Las características de rendimiento se aplican a sustancias individuales, especificadas al 50% del valor paramétrico en la parte B del ANEXO I.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 La incertidumbre de la medición debe estimarse al nivel de 1 UNF ).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los laboratorios deberán notificar en SINAC sus acreditaciones, así como la incertidumbre, el límite de cuantificación y el límite de detección de cada método de análisis.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte E. Validación de métodos microbiológicos y físico-químicos</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aspectos generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se proponen diversas pautas para la validación de los métodos de análisis en determinaciones físicas, químicas y microbiológicas que permiten asegurar la idoneidad de los mismos, debiendo evaluarse parámetros como veracidad, precisión e incertidumbre de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos o procedimientos utilizados por el laboratorio deben contemplar todas las actividades que éste realice, tanto de análisis como de apoyo al mismo, como pueden ser la toma, manipulación, transporte y conservación de muestras, el uso y funcionamiento de equipos e instrumentos de medición, la validación y la estimación de incertidumbre, el aseguramiento de la calidad de los análisis, el análisis, evaluación y tratamiento de datos, etc. Su contenido debe ser tal que evite errores de interpretación y que permita la reconstrucción de las actividades de análisis desarrolladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cuanto al contenido y estructura de los documentos donde se describen los métodos de análisis, existen varias alternativas, siendo un contenido tipo el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Identificación apropiada;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º lcance;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Descripción del tipo de muestra a ensayar;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Parámetros y rangos a determinar;</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Aparatos y equipos, incluyendo las especificaciones técnicas;</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Patrones y materiales de referencia necesarios;</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Condiciones ambientales requeridas y cualquier período de estabilización necesario;</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Descripción del procedimiento, incluyendo lo siguiente: i. Colocación de marcas de identificación, transporte, almacenamiento y preparación de los objetos de análisis; ii. Verificaciones a realizar antes de comenzar el trabajo; iii. Verificación del correcto funcionamiento de los equipos y, cuando proceda, calibración y ajuste de los equipos antes de utilizarlos; iv. Método de registro de observaciones y resultados; v. Medidas de seguridad que tengan que adoptarse;</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Criterios o requisitos de aceptación/rechazo;</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Datos que deban registrarse y método de análisis y presentación;</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Incertidumbre o procedimiento para estimar la incertidumbre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, la validación debe confirmar que el método se comporta de forma adecuada en todo el rango de concentraciones habituales y en las matrices de análisis a analizar. Este proceso comprende un conjunto de pruebas sistemáticas y programadas que tenga en cuenta todas las etapas del análisis de rutina, incluyendo preparación (extracción, pre-concentración, etc.) y cualquier tratamiento aplicado a las mismas que permita comprobar las características de medición en las que se basa el método de análisis para el uso pretendido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La amplitud del proceso de validación depende de varios factores, tales como la naturaleza del método (cualitativo o cuantitativo), la existencia de normas internacionales o el establecimiento de matrices equivalentes. El laboratorio debe registrar los resultados obtenidos, el procedimiento utilizado para la validación y una declaración sobre la aptitud del método para el uso previsto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Validación de métodos en análisis físico–químicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los parámetros que pueden caracterizar la validación de un método de análisis físico-químico son:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Selectividad;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Rango de trabajo;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Linealidad;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Sensibilidad;</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Límite de detección;</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Límite de cuantificación;</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Robustez;</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Precisión;</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Veracidad (sesgo);</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Incertidumbre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En función del método, el laboratorio deberá evaluar todos estos parámetros o bien una parte de ellos en su validación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Validación de análisis microbiológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al igual que en los análisis físico-químicos, la validación de los análisis microbiológicos debe intentar reproducir las condiciones reales de los mismos. Una particularidad a tener en cuenta en este tipo de análisis consiste en la dificultad de disponer de valores de referencia estables, lo que condiciona el desarrollo del proceso de validación en comparación con los análisis físico-químicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En función de la respuesta obtenida por el método utilizado, los métodos microbiológicos pueden clasificarse en:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cualitativos: Denominados también «de investigación», son métodos de análisis cuya respuesta es la presencia o ausencia del microorganismo detectado directa o indirectamente en una cierta cantidad de muestra;</p>\n<p class=\"lf-p\">Los métodos cualitativos deben ser validados estimando, como mínimo, el límite de detección. En caso que fuera necesario, además, se extenderá el alcance de la validación a parámetros tales como: i. Sensibilidad; ii. Especificidad; iii. Falsos positivos; iv. Falsos negativos; v. Eficiencia; o vi. Selectividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuantitativos: Denominados «de detección y recuento» son métodos de análisis cuya respuesta es la cantidad de microorganismo medido directamente (recuento en masa o volumen) o indirectamente (NMP, absorbancia de color, impedancia, etc.) en una cierta cantidad de muestra;</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la validación incluirá estudios de recuperación y precisión y comprenderá todo el rango de trabajo establecido en el método que permita un tratamiento estadístico fiable de los valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los niveles de trabajo se establecerán en función de la técnica a utilizar: i. Técnica de incorporación en placa;</p></div>", "next": 239968}