{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes, que incluirá: zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta; cambios previstos en la contaminación diferenciando entre mejora, estabilización o empeoramiento, junto con los motivos de esos cambios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado, es decir: información sobre los grupos de población de riesgo; descripción de los síntomas probables; recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada; fuentes de información suplementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de las superaciones previstas, los datos se facilitarán en la mayor medida posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones públicas pondrán a disposición del público y de las organizaciones interesadas toda decisión de prórroga y toda exención, tanto solicitadas como concedidas, de acuerdo con el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las administraciones públicas pondrán a disposición de la población los planes adoptados según los artículos 24 y 25 y los facilitarán, asimismo, a las organizaciones interesadas. La información deberá incluir los resultados de la evaluación de la calidad del aire del apartado II del anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso del arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno, las Administraciones públicas pondrán a disposición de la población todas las medidas adoptadas de acuerdo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 y a los artículos 18 y 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las administraciones públicas pondrán a disposición del público informes anuales sobre todos los contaminantes cubiertos por el presente real decreto. En el caso del amoniaco, esta obligación se entenderá solo para los puntos de medición rurales de fondo y de tráfico. En dichos informes se presentará un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los períodos de cálculo de las medias que correspondan. Esa información deberá combinarse con una evaluación sintética de los efectos de esas superaciones. Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los demás contaminantes para los que el presente real decreto establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en el apartado II del anexo XI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará, mediante orden ministerial, un Índice Nacional de Calidad del Aire, basado en el Índice de Calidad del Aire Europeo. Este Índice permitirá informar al público de manera clara sobre la calidad del aire, pudiéndose elaborar diferentes escalas temporales. En su caso, se ofrecerán recomendaciones generales en función de los diferentes valores alcanzados y de sus potenciales efectos sobre la salud elaboradas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en coordinación con las autoridades sanitarias autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La información disponible por el público y por las organizaciones en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados deberá ser clara, comprensible y accesible y deberá facilitarse a través de medios de difusión apropiados, como radio, televisión, prensa, pantallas de información, servicios de redes informáticas, páginas Web, teletexto, teléfono o fax.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 9 y se renumera el anterior como 10 por el art. único.5 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Información al público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones públicas pondrán a disposición del público la información sobre las designaciones a que se refiere el apartado 3.a del artículo 3 de esta norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas, según sus competencias, pondrán periódicamente a disposición del público y de las organizaciones interesadas la siguiente información relativa a la calidad del aire ambiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concentraciones en el aire ambiente de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, ozono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos mencionados en el artículo 9, expresadas como los valores medios para el cálculo de la media establecido en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La información sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, al menos PM10, ozono y monóxido de carbono en el aire ambiente se actualizará, como mínimo, cada día, y siempre que sea factible cada hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La información sobre concentraciones de plomo y benceno, expresadas como promedio de los últimos doce meses, se actualizará al menos una vez al trimestre y, siempre que sea factible, una vez al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Niveles de depósito de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los otros hidrocarburos aromáticos policíclicos mencionados en el artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para el amoniaco, la concentración obtenida en los puntos de medición rurales de fondo y de tráfico del artículo 12. Dicha información se actualizará, como mínimo, cada mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contaminación de fondo rural, que se actualizará cada mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Estudios sobre calidad del aire y salud realizados en el ámbito de sus competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, la información al público indicará todos los casos en que las concentraciones superen los objetivos de calidad del aire del anexo I, incluidos los valores límite, los valores objetivo, los umbrales de alerta, los umbrales de información y los objetivos a largo plazo, sus causas y la zona afectada. También incluirá una breve evaluación en relación con los objetivos de calidad del aire, así como información adecuada en relación con las repercusiones sobre la salud y, cuando proceda, la vegetación. Y, por último, una descripción de la metodología seguida en la toma de muestras y análisis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que para la evaluación de la calidad del aire relativa a determinados contaminantes se tengan en cuenta las aportaciones procedentes de fuentes naturales, se informará de la metodología seguida y de las zonas y aglomeraciones en las que las superaciones de los valores límite de un contaminante sean atribuibles a fuentes naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se superen o haya previsión de superar los umbrales de información o alerta de los recogidos en el anexo I, los detalles difundidos al público incluirán, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información sobre la superación o superaciones observadas, que constará de: ubicación de la zona donde se ha producido la superación; tipo de umbral superado, es decir, de información o de alerta, así como de activación cuando la autoridad competente lo estime oportuno; hora de inicio y duración de la superación; concentración más elevada del contaminante responsable de cada superación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Previsiones para las horas, día o días siguientes, que incluirá: zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de información o alerta, y de activación cuando la autoridad competente lo estime oportuno; cambios previstos en la contaminación diferenciando entre mejora, estabilización o empeoramiento, junto con los motivos de esos cambios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Información sobre el tipo de población expuesta, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado, es decir: información sobre los grupos de población de riesgo; descripción de los síntomas probables; recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada; fuentes de información suplementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma, como por ejemplo indicación de los principales sectores responsables de las emisiones y recomendaciones de medidas para reducir las emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de las superaciones previstas, los datos se facilitarán en la mayor medida posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones públicas pondrán a disposición del público y de las organizaciones interesadas toda decisión de prórroga y toda exención, tanto solicitadas como concedidas, de acuerdo con el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las administraciones públicas pondrán a disposición de la población los planes adoptados según los artículos 24 y 25 y los facilitarán, asimismo, a las organizaciones interesadas. La información deberá incluir los resultados de la evaluación de la calidad del aire del apartado II del anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso del arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno, las Administraciones públicas pondrán a disposición de la población todas las medidas adoptadas de acuerdo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 y a los artículos 18 y 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía informes anuales sobre todos los contaminantes cubiertos por el presente real decreto. En el caso del amoniaco, esta obligación se entenderá sólo para los puntos de medición rurales de fondo y de tráfico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dichos informes, se presentará un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de activación cuando la autoridad competente lo estime oportuno, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los períodos de cálculo de las medias que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa información deberá combinarse con una evaluación sintética de los efectos de esas superaciones e información sobre, entre otras cuestiones, la naturaleza, fecha y duración de las medidas activadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal, así como información sobre los demás contaminantes para los que el presente real decreto establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en el apartado II del anexo XI.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará, mediante orden ministerial, un Índice Nacional de Calidad del Aire, basado en el Índice de Calidad del Aire Europeo. Este Índice permitirá informar al público de manera clara sobre la calidad del aire, pudiéndose elaborar diferentes escalas temporales. En su caso, se ofrecerán recomendaciones generales en función de los diferentes valores alcanzados y de sus potenciales efectos sobre la salud elaboradas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en coordinación con las autoridades sanitarias autonómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La información disponible por el público y por las organizaciones en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados deberá ser clara, comprensible y accesible y deberá facilitarse a través de medios de difusión apropiados, como radio, televisión, prensa, pantallas de información, servicios de redes informáticas, páginas Web, teletexto, teléfono o fax.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquella información con carácter de datos abiertos deberá publicarse de acuerdo con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4, 8 y 10 por el art. 1.5 del Real Decreto 34/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2026 Se añade el apartado 9 y se renumera el anterior como 10 por el art. único.5 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y en la Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas deberán realizar una evaluación preliminar de la calidad del aire en relación con las partículas PM2,5 conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, cuando no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dicho contaminante correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones. Dicha evaluación preliminar se realizará a través de campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas deberán realizar una evaluación preliminar de la calidad del aire en relación con las partículas PM2,5 conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, cuando no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dicho contaminante correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones. Dicha evaluación preliminar se realizará a través de campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera por el art. único.6 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anteriormente era disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la aplicación del presente real decreto, deberán tenerse especialmente en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y en particular las que se refiere a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, será el órgano de cooperación técnica y colaboración entre las Administraciones competentes en materia de calidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición, régimen de funcionamiento y funciones se regula en la disposición adicional tercera del Real Decreto 815/2013, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 4.2 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 15 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3588 Disposición transitoria única. Objetivos de calidad del aire de determinados contaminantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se revisen según lo especificado en el artículo 9 de la Ley 34/2007, serán de aplicación los siguientes objetivos de calidad del aire:</p>\n<p class=\"lf-p\">Contaminante Concentración media en treinta minutos, que no debe superarse Concentración media en veinticuatro horas, que no debe superarse Cloro molecular 300 μg/m3 50 μg/m3 Cloruro de hidrógeno 300 μg/m3 50 μg/m3 Compuestos de flúor 60 μg/m3 20 μg/m3 Fluoruro de hidrógeno 30 μg/m3 10 μg/m3 Sulfuro de hidrógeno 100 μg/m3 40 μg/m3 Sulfuro de carbono 30 μg/m3 10 μg/m3 Disposición transitoria única. Objetivos de calidad del aire de determinados contaminantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se revisen según lo especificado en el artículo 9 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, serán de aplicación los siguientes objetivos de calidad del aire:</p>\n<p class=\"lf-p\">Contaminante Concentración media en treinta minutos, que no debe superarse Concentración media en veinticuatro horas, que no debe superarse Cloro molecular 300 μg/m3 50 μg/m3 Cloruro de hidrógeno 300 μg/m3 50 μg/m3 Compuestos de flúor 60 μg/m3 20 μg/m3 Fluoruro de hidrógeno 30 μg/m3 10 μg/m3 Sulfuro de hidrógeno 100 μg/m3 40 μg/m3 Sulfuro de carbono – 70 μg/m3 Los métodos de referencia para la medición de estos contaminantes serán métodos que puedan ser aplicables en las redes de vigilancia de calidad del aire y serán métodos propuestos por el Laboratorio Nacional de Referencia de Calidad del Aire, con la colaboración de los gestores de las redes de calidad de aire. Serán preferentemente métodos publicados en normas internacionales o nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 678/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8898.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de este real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Títulos I, II, III y IV, el apartado 1 del anexo I y el apartado 7 del anexo I en lo referente a cloro molecular, cloruro de hidrógeno, compuestos de flúor, fluoruro de hidrógeno, sulfuro de hidrógeno y sulfuro de carbono, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente. Y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Real Decreto 812/2007, de 22 de junio, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las letras a), b) y c) del artículo 3.1 quedan redactadas del siguiente modo: «3.1 a) Emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 b) Transferencias fuera del emplazamiento sea cual fuere la cantidad transferida de residuos peligrosos y no peligrosos de los identificados en la Lista Europea de Residuos incluida en el Anejo 2 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, ya sea para fines de valorización o eliminación de acuerdo con las operaciones “R” o “D” contenidas en el Anejo I de la misma Orden Ministerial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos además se deberá informar del nombre y la dirección del responsable de la valorización o eliminación de los residuos, así como del centro de eliminación o valorización en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de transferencias de residuos las operaciones de eliminación de “tratamiento de suelo” o “inyección profunda” contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de información pública, será de aplicación el valor umbral de 2 toneladas anuales para las transferencias de residuos peligrosos y el de 2.000 toneladas/año para las transferencias de residuos no peligrosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 c) Transferencia fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 4, con la siguiente redacción: «3. El 15 de noviembre siguiente al período anual al que están referidos los datos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procederá a la publicación de la información correspondiente en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España).»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo artículo 8 con la siguiente redacción: «Artículo 8. Régimen Sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El encabezado de la tabla del anexo II de la lista de sustancias, en su apartado A.1, queda redactado como sigue: «A.1 Contaminantes/sustancias respecto de los que, en todo caso, hay que suministrar información.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En el campo «población» incluido en el apartado 2.1 «Identificación complejo» de la Tabla «Información del complejo industrial y datos de emisiones», del Capítulo I del Anexo III, se añade a continuación y entre paréntesis «dato opcional».</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En la tabla «Información del complejo industrial y datos de emisiones», del Capitulo I del Anexo III, en su apartado 5 «DATOS DE EMISIONES POR COMPLEJO INDUSTRIAL», secciones «TRANSFERENCIAS DE RESIDUOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS FUERA DEL EMPLAZAMIENTO GENERADOS POR EL COMPLEJO/INSTALACIÓN», siempre que aparece el término «recuperación» debe sustituirse por «valorización», de acuerdo con los términos empleados en el Anejo I de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las notas aclaratorias d) y e) contenidas en el pie de la Tabla «Información del complejo industrial y datos de emisiones», del Capítulo I del Anexo III, quedarán modificadas como sigue: «d) clasificación nacional de actividades económicas de acuerdo a la legislación vigente,</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>código NACE según la clasificación de actividades económicas europea, de acuerdo con la legislación vigente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Fundamento constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho nacional la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Sanidad, Política Social e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la adaptación de los anexos a la normativa comunitaria y, en particular, para el establecimiento de valores límite para cortos periodos de exposición para hidrocarburos y benceno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a las Ministras de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la adaptación de los anexos a la normativa comunitaria y, en particular, para el establecimiento de valores límite para cortos periodos de exposición para hidrocarburos y benceno; así como para regular de manera armonizada, en el plazo de un año, el Índice de Calidad del Aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de la Presidencia, RAMÓN JÁUREGUI ATONDO ANEXO I Objetivos de calidad del aire para los distintos contaminantes (artículos 4, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 28) A. Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la vegetación y umbral de alerta del dióxido de azufre I. Valores límite para la protección de la salud y nivel crítico para la protección de la vegetación del dióxido de azufre Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valor Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">350 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor límite diario.</div>\n<p class=\"lf-p\">24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">125 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nivel crítico (1).</div>\n<p class=\"lf-p\">Año civil e invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo).</p>\n<p class=\"lf-p\">20 µg/m3 En vigor desde el 11 de junio de 2008.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbral de alerta del dióxido de azufre El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 500 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">B. Valores límite del dióxido de nitrógeno (NO2) para la protección de la salud, nivel crítico de los óxidos de nitrógeno (NOx) para la protección de la vegetación y umbral de alerta del NO2 I. Valores límite del dióxido de nitrógeno para la protección de la salud y nivel crítico de los óxidos de nitrógeno para la protección de la vegetación Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m³. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">200 µg/m3 de NO2 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor límite anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 µg/m3 de NO2 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010. 50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nivel crítico (1).</div>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 µg/m3 de NOx (expresado como NO2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 11 de junio de 2008.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Para la aplicación de este nivel crítico solo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbral de alerta del dióxido de nitrógeno El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de nitrógeno se sitúa en 400 µg/m³. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">C. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite diario.</p>\n<p class=\"lf-p\">24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 µg/m3, que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año.</p>\n<p class=\"lf-p\">50% (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor límite anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 µg/m3 20% (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Aplicable solo mientras esté en vigor la exención de cumplimiento de los valores límite concedida de acuerdo con el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>En las zonas en las que se haya concedido exención de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 23, el 11 de junio de 2011.</div>\n<p class=\"lf-p\">D. Valores objetivo y límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud Período de promedio Valor Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite Valor objetivo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 µg/m3 – En vigor desde el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor límite anual (fase I).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 µg/m3 20% el 11 de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0% el 1 de enero de 2015, estableciéndose los siguientes valores: 5 µg/m3 en 2008; 4 µg/m3 en 2009 y 2010; 3 µg/m3 en 2011; 2 µg/m3 en 2012; 1 µg/m3 en 2013 y 2014 1 de enero de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor límite anual (fase II) (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 µg/m3 – 1 de enero de 2020.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">E. Valor límite del plomo en condiciones ambientales para la protección de la salud Período de promedio Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,5 µg/m3 En vigor desde el 1 de enero de 2005, en general. En las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial, el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">F. Valor límite del benceno para la protección de la salud El valor límite se expresará en µg/m3.El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 µg/m3 5 µg/m3 a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m3 hasta alcanzar un 0% el 1 de enero de 2010. 5 µg/m3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">G. Valor límite del monóxido de carbono para la protección de la salud El valor límite se expresará en mg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 mg/m3 En vigor desde el 1 de enero de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">La concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerá examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día.</p>\n<p class=\"lf-p\">H. Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de información y alerta relativos al ozono troposférico Los valores se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa. La hora será la Hora de Europa Central (HEC).</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor AOT40, acrónimo de «Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion», se expresa en [µg/m3] × h y es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m3 a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas.</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono Objetivo Parámetro Valor Fecha de cumplimiento 1. Valor objetivo para la protección de la salud humana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">120 µg/m3 que no deberá superarse más de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2010 (3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor objetivo para la protección de la vegetación.</div>\n<p class=\"lf-p\">AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">18 000 µg/m3 × h de promedio en un período de 5 años (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2010 (3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">120 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">No definida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación.</div>\n<p class=\"lf-p\">AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6000 µg/m3 × h.</p>\n<p class=\"lf-p\">No definida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbrales de información y de alerta para el ozono Parámetro Umbral Umbral de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">180 µg/m3 Umbral de alerta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">240 µg/m3</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Valores objetivo para el arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en condiciones ambientales Contaminante Valor objetivo (1) Fecha de cumplimiento Arsénico (As).</p>\n<p class=\"lf-p\">6 ng/m3 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">5 ng/m3 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">20 ng/m3 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Benzo(a)pireno (B(a)P).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 ng/m3 1 de enero de 2013.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">J. Criterios de agregación y cálculo Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Porcentaje requerido de datos válidos Valores horarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75%, es decir, 45 minutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valores octohorarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75% de los valores, es decir, 6 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75% de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valores correspondientes a 24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75% de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">AOT40 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 90% de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Media anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 90% (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90% de los valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75% durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de superaciones y valores máximos mensuales (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 90% de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes. Al menos 90% de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de superaciones y valores máximos anuales (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Sólo para el ozono</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40:</div>\n<p class=\"lf-p\">AOT40 estimado = AOT40 medido × nº total posible de horas (*) / nº de valores horarios medidos (*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cálculo de percentiles El percentil P se seleccionará de entre los valores medidos realmente. Todos los valores se incluirán por orden creciente en una lista:</p>\n<p class=\"lf-p\">X1&lt;=X2&lt;=X3&lt;=…………………..&lt;=XK&lt;=………………………………..&lt;=XN-1&lt;=XN El percentil P es el nivel Xk, con el valor K calculado por medio de la siguiente fórmula: k = (q • N) donde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de (q • N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Objetivos de calidad del aire para los distintos contaminantes (artículos 4, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 28) A. Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta del dióxido de azufre I. Valores límite para la protección de la salud y nivel crítico para la protección de la vegetación del dióxido de azufre Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valores Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">350 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor límite diario.</div>\n<p class=\"lf-p\">24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">125 µg/m3, valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nivel crítico (1).</div>\n<p class=\"lf-p\">Año civil e invierno (del 1 de octubre al 31 de marzo).</p>\n<p class=\"lf-p\">20 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 11 de junio de 2008.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de azufre Parámetro Umbral Umbral de activación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">200 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">350 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de alerta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">500 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Valores límite del dióxido de nitrógeno (NO2) para la protección de la salud, nivel crítico de los óxidos de nitrógeno (NOx) para la protección de la vegetación y umbral de activación, de información y de alerta de dióxido de nitrógeno I. Valores límite del dióxido de nitrógeno para la protección de la salud y nivel crítico de los óxidos de nitrógeno para la protección de la vegetación Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m³. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">200 µg/m3 de NO2 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor límite anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 µg/m3 de NO2.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nivel crítico (1).</div>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 µg/m3 de NOx. (expresado como NO2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 11 de junio de 2008.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Para la aplicación de este nivel crítico solo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbrales de activación, de información y de alerta para el dióxido de nitrógeno Parámetro Umbral Umbral de activación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">180 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">200 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de alerta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">400 µg/m3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El valor promedio horario habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Durante un número determinado de horas a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">C. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM10 I. Valores límite de las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 1. Valor límite diario.</p>\n<p class=\"lf-p\">24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 µg/m3, que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 % (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor límite anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 % (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Aplicable solo mientras esté en vigor la exención de cumplimiento de los valores límite concedida de acuerdo con el artículo 23.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>En las zonas en las que se haya concedido exención de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 23, el 11 de junio de 2011.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM10 Parámetro Umbral Umbral de activación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio 24h o Promedio móvil 24h (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">40 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">50 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de alerta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio 24h o Promedio móvil 24h (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">80 µg/m3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">D. Valores objetivo y límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud y umbral de activación, de información y de alerta de partículas PM2,5 I. Valores límite de las partículas PM2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud Período de promedio Valor Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite Valor objetivo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 µg/m3. – En vigor desde el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor límite anual (fase I).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 % el 11 de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2015, estableciéndose los siguientes valores:</p>\n<p class=\"lf-p\">5 µg/m3 en 2008;</p>\n<p class=\"lf-p\">4 µg/m3 en 2009 y 2010;</p>\n<p class=\"lf-p\">3 µg/m3 en 2011;</p>\n<p class=\"lf-p\">2 µg/m3 en 2012;</p>\n<p class=\"lf-p\">1 µg/m3 en 2013 y 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor límite anual (fase II) (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 µg/m3. – 1 de enero de 2020.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbrales de activación, de información y de alerta para las partículas PM2,5 Parámetro Umbral Umbral de activación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">25 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">35 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de alerta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio 24 h o Promedio móvil 24 h (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">50 µg/m3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El valor promedio diario o móvil de 24 h habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Durante un número determinado de horas para el promedio móvil 24 h o días para el promedio diario a definir por la administración competente siempre y cuando permita garantizar la protección de la salud de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">E. Valor límite del plomo en condiciones ambientales para la protección de la salud Período de promedio Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,5 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005, en general.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial, el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">F. Valor límite del benceno para la protección de la salud El valor límite se expresará en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 µg/m3 a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m3 hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 µg/m3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">G. Valor límite del monóxido de carbono para la protección de la salud El valor límite se expresará en mg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Período de promedio Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite Valor límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 mg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En vigor desde el 1 de enero de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">La concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerán examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día.</p>\n<p class=\"lf-p\">H. Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de activación, de información y de alerta relativos al ozono troposférico Los valores se expresarán en µg/m3. El volumen debe ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa. La hora será la Hora de Europa Central (HEC).</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor AOT40, acrónimo de “Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion”, se expresa en [µg/m3] × h y es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m3 a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas.</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono Objetivo Parámetro Valor Fecha de cumplimiento 1. Valor objetivo para la protección de la salud humana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">120 µg/m3 que no deberá superarse más de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2010 (3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Valor objetivo para la protección de la vegetación.</div>\n<p class=\"lf-p\">AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">18 000 µg/m3 × h de promedio en un período de 5 años (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2010 (3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">120 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">No definida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación.</div>\n<p class=\"lf-p\">AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6000 µg/m3 × h.</p>\n<p class=\"lf-p\">No definida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Umbrales de activación, información y de alerta para el ozono Parámetro Umbral Umbral de activación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio 8 horas (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">120 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">180 µg/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral de alerta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio horario. (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">240 µg/m3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El valor promedio de 8 horas habrá de medirse o determinarse predictivamente para la activación del plan, durante un número determinado de horas o días a definir justificadamente por la administración competente, garantizando la protección de la salud de la población y que los medios necesarios estarán disponibles para la adopción de medidas en caso de superación de los umbrales de información o alerta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>A efectos de la aplicación del artículo 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Valores objetivo para el arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en condiciones ambientales Contaminante Valor objetivo (1) Fecha de cumplimiento Arsénico (As).</p>\n<p class=\"lf-p\">6 ng/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">5 ng/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">20 ng/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Benzo(a)pireno (B(a)P).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 ng/m3.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 de enero de 2013.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">J. Criterios de agregación y cálculo Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro Porcentaje requerido de datos válidos Valores horarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75 %, es decir, 45 minutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valores octohorarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75 % de los valores, es decir, 6 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxima diaria de las medias móviles octohorarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valores correspondientes a 24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 75 % de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">AOT40 (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 90 % de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Media anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 90 % (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90 % de los valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75 % durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de superaciones y valores máximos mensuales (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 90 % de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos 90 % de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de superaciones y valores máximos anuales (1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Sólo para el ozono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40:</div>\n<p class=\"lf-p\">AOT40 estimado = AOT40 medido × n.º total posible de horas (*) / n.º de valores horarios medidos. (*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cálculo de percentiles El percentil P se seleccionará de entre los valores medidos realmente. Todos los valores se incluirán por orden creciente en una lista:</p>\n<p class=\"lf-p\">X1 ≤ X2 ≤ X3 ≤......≤ XK ≤......≤ XN-1 ≤ XN El percentil P es el nivel Xk, con el valor K calculado por medio de la siguiente fórmula: k = (q N) Donde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de (q N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 34/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2026 ANEXO II Determinación de los requisitos necesarios para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno, en el aire ambiente dentro de una zona o aglomeración (artículos 6 y 13) I. Umbrales superior e inferior de evaluación Serán aplicables los siguientes umbrales superior e inferior de evaluación. a. Dióxido de azufre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Protección de la salud Protección de la vegetación Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">60% del valor límite diario (75 µg/m3 que no podrán superarse en más de 3 ocasiones por año civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">60% del nivel crítico de invierno (12 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">40% del valor límite diario (50 µg/m3 que no podrán superarse en más de 3 ocasiones por año civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">40% del nivel crítico de invierno (8 µg/m3). b. Dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno:</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor límite horario para la protección de la salud humana (NO2) Valor límite anual para la protección de la salud humana (NO2) Nivel crítico anual para la protección de la vegetación y los ecosistemas (NOx) Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor límite (140 µg/m3 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">80% del valor límite (32 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">80% del nivel crítico (24 µg/m3, expresado como NO2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">50% del valor límite (100 µg/m3 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">65% del valor límite (26 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">65% del nivel crítico (19,5 µg/m3, expresado como NO2). c. Partículas (PM10 y PM2,5):</p>\n<p class=\"lf-p\">Media diaria PM10 Media anual PM10 Media anual PM2,5 (1) Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor límite (35 µg/m3 que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor límite (28 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor límite (17 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">50% del valor límite (25 µg/m3 que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">50% del valor límite (20 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">50% del valor límite (12 µg/m3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>El umbral superior de evaluación y el umbral inferior de evaluación para las PM2,5 no se aplica a las mediciones para evaluar el cumplimiento del objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 para la protección de la salud humana. d. Plomo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Media anual Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor límite (0,35 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">50% del valor límite (0,25 µg/m3). e. Benceno:</p>\n<p class=\"lf-p\">Media anual Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor límite (3,5 µg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">40% del valor límite (2 µg/m3). f. Monóxido de carbono:</p>\n<p class=\"lf-p\">Promedio de períodos de ocho horas Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor límite (7 mg/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">50% del valor límite (5 mg/m3). g. Arsénico:</p>\n<p class=\"lf-p\">Media anual Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">60% del valor objetivo (3,6 ng/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">40% del valor objetivo (2,4 ng/m3). h. Cadmio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Media anual Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">60% del valor objetivo (3 ng/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">40% del valor objetivo (2 ng/m3). i. Níquel:</p>\n<p class=\"lf-p\">Media anual Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">70% del valor objetivo (14 ng/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">50% del valor objetivo (10 ng/m3). j. Benzo(a)pireno:</p>\n<p class=\"lf-p\">Media anual Umbral superior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">60% del valor objetivo (0,6 ng/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Umbral inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">40% del valor objetivo (0,4 ng/m3).</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Determinación de la superación de los umbrales superior e inferior de evaluación La superación de los umbrales superior e inferior de evaluación se determinará sobre la base de las concentraciones registradas durante los cinco años anteriores, si se dispone de datos suficientes. Se considerará que se ha superado un umbral de evaluación cuando, en el transcurso de esos cinco años anteriores, se haya superado el valor numérico del umbral durante al menos tres años distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los datos disponibles se refieran a un período inferior a cinco años, las autoridades competentes podrán combinar las campañas de medición de corta duración realizadas durante el período del año, y en los lugares susceptibles de registrar los niveles más altos de contaminación, con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y con la modelización, para determinar los casos de superación de los umbrales superior e inferior de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Evaluación de la calidad del aire y ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente y los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (artículos 6, 7 y 9) I. Generalidades para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno y el monóxido de carbono La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las zonas y las aglomeraciones con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La calidad del aire ambiente se evaluará en todos los emplazamientos salvo los enumerados en el apartado 2, conforme a los criterios establecidos en los apartados II y III para la ubicación de puntos de muestreo para mediciones fijas. Los principios establecidos en los apartados II y III también serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos específicos en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o modelización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>de conformidad con el artículo 2, apartado 1, los locales de fábricas o instalaciones industriales en las que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en la calzada de las carreteras y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Macroimplantación de los puntos de muestreo. a. Protección de la salud humana:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana deberán estar situados de manera que proporcionen datos sobre:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período significativo en comparación con el período de promedio utilizado para el cálculo del valor o valores límite o, para el arsénico, el cadmio, el níquel y el B(a)P, valores objetivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Las concentraciones registradas en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas de la exposición de la población.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Los niveles de depósito que representen la exposición indirecta de la población a través de la cadena alimentaria, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por regla general, los puntos de muestreo deberán estar situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en sus proximidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los emplazamientos de tráfico los puntos de muestreo deberán estar ubicados de manera que sean, en la medida de lo posible, representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 m de longitud y en los emplazamientos industriales de manera que sean representativos de al menos 250 m × 250 m.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento de la estación con respecto a la dirección de los vientos dominantes. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el objetivo sea evaluar los niveles rurales de fondo, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las aglomeraciones o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir, los situados a menos de cinco kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se desee evaluar las aportaciones de fuentes industriales, al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente con respecto a la dirección o direcciones predominantes del viento en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca el nivel de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario a barlovento de la dirección dominante del viento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se especifica en el anexo IV, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano requeridas por el apartado I.a de dicho anexo no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas por ese mismo apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se aplique el artículo 18, los puntos de muestreo deberían situarse de manera que permitan el control de la aplicación de las mejores técnicas disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea posible, los puntos de muestreo deberán ser también representativos de emplazamientos similares que no estén en su proximidad inmediata.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá tenerse en cuenta la necesidad de ubicar puntos de muestreo en islas cuando sea necesario para proteger la salud humana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de muestreo de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos deberán situarse prioritariamente en los mismos puntos de toma de muestra que los de partículas PM10. b. Protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de medición dirigidos a la protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación, a través del cumplimiento de los niveles críticos, estarán situados a una distancia superior a 20 km de las aglomeraciones o a más de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A título indicativo, un punto de medición estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de al menos 1000 km2. Las Administraciones competentes podrán establecer que un punto de medición esté situado a una distancia menor o que sea representativo de la calidad del aire en una zona de menor superficie, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o la posibilidad de proteger zonas particularmente vulnerables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá tenerse en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire en las zonas insulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Microimplantación de los puntos de muestreo En la medida de lo posible, deberán seguirse las directrices siguientes: no deberán existir restricciones al flujo de aire alrededor del punto de entrada del sistema, ni obstáculos que afecten al flujo de aire en la vecindad del equipo de medición/captación. Por regla general, el punto de entrada del muestreo se colocará a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos, y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de medición representativos de la calidad del aire en la línea de edificios; en general, el punto de entrada de medición deberá estar situado entre 1,5 m, que equivale a la zona de respiración, y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podrá resultar necesaria una posición más elevada, de hasta 8 m. También pueden ser adecuadas posiciones más elevadas si la estación es representativa de un área extensa; el punto de entrada del muestreo no deberá estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente; la salida del sistema de medición/captación deberá colocarse de tal forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema; en los emplazamientos de tráfico, para todos los contaminantes, los puntos de medición deberán estar al menos a 25 m del borde de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera. Además, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, deberán situarse al menos a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo. para las mediciones de depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en zonas rurales, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y criterios del programa EMEP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: fuentes de interferencias, seguridad, accesos, posibilidad de conexión a las redes eléctrica y telefónica, visibilidad del lugar en relación con su entorno, seguridad de la población y de los técnicos, interés de una implantación común de puntos de medición de distintos contaminantes y normas urbanísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">IV. Documentación y reevaluación de la elección del emplazamiento Los procedimientos de elección del emplazamiento deberán documentarse completamente en la fase de clasificación, por ejemplo, mediante fotografías del área circundante con indicación de la orientación y un mapa detallado. La elección del emplazamiento deberá revisarse a intervalos regulares con nueva documentación para cerciorarse de que los criterios de selección siguen siendo válidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Evaluación de la calidad del aire y ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente y los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (artículos 6, 7 y 9) I. Generalidades para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno y el monóxido de carbono La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las zonas y las aglomeraciones con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La calidad del aire ambiente se evaluará en todos los emplazamientos salvo los enumerados en el apartado 2, conforme a los criterios establecidos en los apartados II y III para la ubicación de puntos de muestreo para mediciones fijas. Los principios establecidos en los apartados II y III también serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos específicos en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o modelización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>de conformidad con el artículo 2, apartado 1, los locales de fábricas o instalaciones industriales en las que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en la calzada de las carreteras y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Macroimplantación de los puntos de muestreo. a. Protección de la salud humana:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana deberán estar situados de manera que proporcionen datos sobre:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período significativo en comparación con el período de promedio utilizado para el cálculo del valor o valores límite o, para el arsénico, el cadmio, el níquel y el B(a)P, valores objetivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Las concentraciones registradas en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas de la exposición de la población.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Los niveles de depósito que representen la exposición indirecta de la población a través de la cadena alimentaria, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por regla general, los puntos de muestreo deberán estar situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en sus proximidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los emplazamientos de tráfico los puntos de muestreo deberán estar ubicados de manera que sean, en la medida de lo posible, representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 m de longitud y en los emplazamientos industriales de manera que sean representativos de al menos 250 m × 250 m.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento de la estación con respecto a la dirección de los vientos dominantes. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el objetivo sea evaluar los niveles rurales de fondo, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las aglomeraciones o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir, los situados a menos de cinco kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se desee evaluar las aportaciones de fuentes industriales, al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente con respecto a la dirección o direcciones predominantes del viento en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca el nivel de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario a barlovento de la dirección dominante del viento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se especifica en el anexo IV, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano requeridas por el apartado I.a de dicho anexo no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas por ese mismo apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se aplique el artículo 18, los puntos de muestreo deberían situarse de manera que permitan el control de la aplicación de las mejores técnicas disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea posible, los puntos de muestreo deberán ser también representativos de emplazamientos similares que no estén en su proximidad inmediata.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá tenerse en cuenta la necesidad de ubicar puntos de muestreo en islas cuando sea necesario para proteger la salud humana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de muestreo de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos deberán situarse prioritariamente en los mismos puntos de toma de muestra que los de partículas PM10. b. Protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de medición dirigidos a la protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación, a través del cumplimiento de los niveles críticos, estarán situados a una distancia superior a 20 km de las aglomeraciones o a más de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A título indicativo, un punto de medición estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de al menos 1000 km2. Las Administraciones competentes podrán establecer que un punto de medición esté situado a una distancia menor o que sea representativo de la calidad del aire en una zona de menor superficie, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o la posibilidad de proteger zonas particularmente vulnerables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá tenerse en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire en las zonas insulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Microimplantación de los puntos de medición. En la medida de lo posible, deberán seguirse las directrices siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No deberán existir restricciones al flujo de aire alrededor del punto de entrada del sistema, ni obstáculos que afecten al flujo de aire en la vecindad del equipo de medición/captación (en general, libre en un arco de al menos 270° o de 180° en el caso de los puntos de medición de la línea de edificios). Por regla general, el punto de entrada de la toma de muestra se colocará a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de medición representativos de la calidad del aire en la línea de edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En general, el punto de entrada de la toma de muestra deberá estar situado entre 1,5 m, que equivale a la zona de respiración, y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos, si la estación es representativa de un área extensa podrá resultar adecuada una posición más elevada; en tal caso, esta excepción deberá estar documentada exhaustivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El punto de entrada de la toma de muestra no deberá estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La salida del sistema de medición deberá colocarse de tal forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los emplazamientos de tráfico, para todos los contaminantes, los puntos de medición deberán estar, al menos, a 25 m del borde de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde exterior de la acera. Se entiende como cruces principales aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera. Además, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, deberán situarse, al menos, a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para las mediciones de depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en zonas rurales, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y criterios del programa EMEP.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: fuentes de interferencias, seguridad, accesos, posibilidad de conexión a las redes eléctrica y telefónica, visibilidad del lugar en relación con su entorno, seguridad de la población y de los técnicos, interés de una implantación común de puntos de medición de distintos contaminantes y normas urbanísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier excepción a los criterios enumerados en el presente apartado deberá estar documentada exhaustivamente, de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">IV. Documentación y reevaluación de la selección del emplazamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar detalladamente, para cada una de las zonas y aglomeraciones, los procedimientos para la selección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los puntos de medición. La documentación deberá incluir fotografías de la zona circundante de cada punto de medición con indicación de las coordenadas geográficas y mapas detallados. Si en una zona o aglomeración se utilizan métodos suplementarios, en la documentación deberán describirse esos métodos y se incluirá información sobre cómo se cumplen los criterios del artículo 7, apartado 3. La documentación deberá actualizarse si resulta necesario y revisarse al menos cada cinco años para que los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los puntos de medición sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La documentación deberá presentarse a la Comisión Europea a más tardar a los tres meses de haber sido solicitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados III y IV por el art. único.8 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Criterios de determinación del número mínimo de puntos para la medición fija de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 Y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico (As), cadmio (Cd), níquel (Ni) y benzo(a)pireno (B(a)P) en el aire ambiente (artículo 7) I. Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija dirigida a evaluar el cumplimiento de los valores límite establecidos para la protección de la salud humana y sobre los umbrales de alerta en zonas y aglomeraciones donde la medición fija es la única fuente de información para dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fuentes difusas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Población de la zona o aglomeración, en miles Si las concentraciones superan el umbral superior de evaluación (1) Si las concentraciones máximas se encuentran entre los umbrales superior e inferior de evaluación Contaminantes excepto partículas Suma de PM10 y PM2,5 (2) Contaminantes excepto partículas Suma de PM10 y PM2,5 (2) 0 - 249 1 2 1 1 250 - 499 2 3 1 2 500 - 749 2 3 1 2 750 - 999 3 4 1 2 1000 - 1499 4 6 2 3 1500 - 1999 5 7 2 3 2000 - 2749 6 8 3 4 2750 - 3749 7 10 3 4 3750 - 4749 8 11 3 6 4750 - 5999 9 13 4 6 ≥ 6000 10 15 4 7</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Para el NO2, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono se incluirá al menos una estación de seguimiento de fondo urbano y una estación de tráfico, siempre que ello no incremente el número de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano requeridas en este apartado I.a no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas en este mismo apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se mantendrán los puntos de muestreo con superación de los valores límites para PM10 durante los tres últimos años, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Cuando PM2,5 y PM10 se determinen en la misma estación de medición, ésta contará como dos puntos de muestreo separados. El número total de puntos de muestreo de PM2,5 en cada red de calidad del aire requeridos en este apartado I.a no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de puntos de muestreo de PM10 requeridos en este mismo apartado. El número de puntos de muestreo de PM2,5 en ubicaciones de fondo urbano de aglomeraciones y zonas urbanas cumplirá los requisitos del apartado 2 de la sección A del anexo XIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fuentes puntuales. Para evaluar la contaminación en las proximidades u otras zonas de afectación de fuentes puntuales, el número de puntos para la medición fija se calculará tendiendo en cuenta las densidades de emisión, los patrones probables de distribución de contaminación ambiental y la exposición potencial de la población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, podrán utilizarse distintos enfoques de evaluación, consistentes en mediciones fijas, modelización, mediciones indicativas, campañas de medición o una combinación de ellos, de los que se obtendrán estudios de dispersión de contaminantes atmosféricos en base anual y en los períodos del año en que se requieran para cómputos de superaciones de valores límite, objetivo y umbrales de alerta. En estos estudios, que pueden corresponderse con los estudios de impacto ambiental, se determinará la distribución de contaminantes, atendiendo a sus concentraciones medias y máximas del año y a las superaciones de valores límite, objetivo y/o umbrales de alerta y umbrales superiores de evaluación de los contaminantes considerados. En los cálculos con modelos deberán tenerse en cuenta los niveles de contaminación existentes en la zona debidos a otras fuentes distintas a la fuente objeto, para lo cual los ejercicios de modelización deberán incluir todas las emisiones de la zona considerada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deberá instalar al menos una estación de medida en alguna de las zonas donde el estudio de dispersión indique la posibilidad de tener valores altos de concentración de alguno de los contaminantes. Se considerarán zonas con alta concentración de contaminantes aquellas en las que las medidas y/o las estimaciones del modelo superen el umbral superior de evaluación de alguno de los contaminantes tratados o al menos puntualmente superen algún valor límite, objetivo y/o umbral de alerta. Dicha estación se situará en una zona poblada y, siempre que sea compatible con el estudio de dispersión, a sotavento de la fuente teniendo en cuenta la dirección predominante del viento. El resto de las zonas se evaluarán mediante modelización o la combinación de enfoques especificada en el segundo párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de grandes fuentes puntuales con amplias zonas de afectación que superen los umbrales superiores de evaluación, se deberá considerar al menos dos puntos de muestreo que cubran esas zonas y que estén situados en zonas pobladas. El resto de las zonas se evaluarán mediante modelización o la combinación de enfoques especificada en el segundo párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los modelos utilizados en este estudio deberán cumplir para el área de afectación de la fuente puntual los objetivos de incertidumbre expresados en los anexos V y VI del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">II Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija destinada a evaluar el cumplimiento de los niveles críticos para la protección de la vegetación en zonas que no sean aglomeraciones Si las concentraciones máximas son superiores al umbral superior de evaluación: 1 estación por 20 000 km2. Si las concentraciones máximas se encuentran entre los umbrales superior e inferior de evaluación: 1 estación por 40 000 km2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las zonas insulares el número de puntos de medición se calculará teniendo en cuenta las pautas probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de los ecosistemas y de la vegetación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la información se complementa con la procedente de mediciones indicativas o modelizaciones, el número mínimo de puntos de muestreo anterior podrá reducirse hasta en un 50 %, siempre que las estimaciones de las concentraciones del contaminante en cuestión puedan determinarse conforme a los objetivos de calidad de los datos indicados en el apartado I del anexo V.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas a fin de evaluar el cumplimiento de los valores objetivo en zonas y aglomeraciones en las que las mediciones fijas constituyen la única fuente de información para el arsénico, el cadmio, el níquel y el B(a)P</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fuentes difusas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Población de la aglomeración o de la zona, en miles Si las concentraciones superan el umbral superior de evaluación (1) Si las concentraciones máximas figuran entre el umbral superior y el umbral inferior de evaluación As, Cd, Ni B(a)P As, Cd, Ni B(a)P 0 - 749 1 1 1 1 750 - 1999 2 2 1 1 2000 - 3749 2 3 1 1 3750 - 4749 3 4 2 2 4750 - 5999 4 5 2 2 ≥ 6000 5 5 2 2</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Hay que incluir por lo menos una estación urbana de fondo y además una estación orientada al tráfico para el B(a)P, siempre que no aumente por ello el número de puntos de muestreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fuentes puntuales. Se tendrán en cuenta las disposiciones del apartado I.b de este anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de muestreo deben elegirse de tal manera que pueda controlarse la aplicación de las mejores técnicas disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Objetivos de calidad de los datos y presentación de los resultados de la evaluación de la calidad del aire para el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), monóxido de carbono, benceno, partículas, plomo y ozono [artículos 3.3.a), 7, 8, 11 y 28] I. Objetivos de calidad de los datos Dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono Benceno Partículas (PM10 y PM2,5) y plomo Ozono y NO2 y NOx correspondientes Medición fija Incertidumbre 15 % 25 % 25 % 15 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % en verano 75 % en invierno Cobertura temporal mínima – 35 % o 90 % (1) – – Medición indicativa Incertidumbre 25 % 30 % 50 % 30 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Periodicidad mínima 14 % (2) 14 % (3) 14 % (2) &gt; 10 % en verano Incertidumbre de la modelización Medias horarias 50 % – – 50 % Medias octohorarias 50 % – – 50 % Medias diarias 50 % – Sin definir por el momento. – Medias anuales 30 % 50 % 50 % –</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>35 % en emplazamientos de fondo urbano y de tráfico, repartidas durante el año de manera que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y de tráfico.</div>\n<p class=\"lf-p\">90 % en emplazamientos industriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>una medición por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>una medición diaria por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos correspondientes a la captura mínima de datos y a la cobertura temporal mínima no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incertidumbre de medida se define en la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida (CEM, 2000) o en la norma UNE 82009-1:1998. Exactitud (veracidad y precisión) de resultados y métodos de medición. Parte 1: Principios generales y definición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los porcentajes de incertidumbre mencionados en el cuadro anterior se refieren a un promedio de mediciones individuales, tomadas durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, para un valor de confianza del 95 % (sesgo más dos veces la desviación típica). La incertidumbre para las mediciones fijas deberá entenderse que es aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La incertidumbre o error de la modelización se define, para cada modelo y zona de evaluación de la calidad del aire, como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados para el 90 % de los puntos de control individuales, durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, sin exigir coincidencia en el tiempo. La incertidumbre de la modelización se interpretará como aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono. Las mediciones fijas que se seleccionen para comparar con los resultados del modelo serán representativas de la escala considerada por el modelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación matemática de esta definición (1) se hace en base al llamado ERD, o error relativo según Directiva, que se define como:</p>\n<p class=\"lf-p\">ERD = │OVL–MVL│ VL siendo OVL el valor de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y MVL su valor dado por el modelo dentro de la secuencia ordenada de menor a mayor de valores modelados correspondientes. Este valor ha de calcularse para cada estación para el año a evaluar y para el valor límite u objetivo de cada contaminante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Tomada de la interpretación desarrollada en la «Guidance on the use of models for the European air quality directive» (FAIRMODE).</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento a seguir para su cálculo consiste en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada estación, se deben ordenar de menor a mayor las series de datos de concentraciones observadas y estimadas, una vez descartados los valores del modelo que corresponden a períodos sin observaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En esta serie ordenada, se selecciona el valor observado OVL de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y se identifica su puesto en dicha serie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se busca en la serie ordenada de concentraciones estimadas por el modelo, el valor MVL que le corresponde en ese mismo número de orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En base a estos valores se determina el ERD para cada estación tal como se indica en la fórmula anterior (valor absoluto de diferencia entre OVL y MVL dividido por VL).</div>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente, una vez calculado el ERD para cada estación se calcula el Máximo del Error Relativo de la Directiva (MERD) considerando el conjunto de estaciones seleccionadas que tendrán que ser el 90 % de estaciones disponibles. Este valor de MERD será el que indique la incertidumbre del modelo a efectos de evaluación de la calidad del aire para el valor límite u objetivo de cada contaminante en el año a considerar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos cálculos deberán ser aplicables, al menos, a un año completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La selección del 90 % de las estaciones deberá hacerse descartando el 10 % de estaciones con los mayores valores de ERD. Las estaciones deberán cumplir los objetivos de calidad y de captura mínima de datos descritos en la tabla precedente y tendrán que tener una representatividad equiparable a la resolución del modelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los valores medidos próximos a los valores límite u objetivo sean idénticos (y seguramente coincidentes con los propios valores límite u objetivo) y que, por tanto, les correspondan en sus ordinales de datos del modelo un conjunto de valores distintos, se debe tomar la media de esos valores del modelo a efectos de aplicar la formula de cálculo ERD antes indicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el caso de valores límite u objetivo en base anual, sólo se dispondrá de un dato observado y modelado para cada año, los cuales serán los que deban ser usados para calcular el ERD de cada estación. El cálculo de MERD seguirá el procedimiento ya indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este procedimiento es aplicable a los contaminantes implicados en este Real Decreto y a sus valores límite u objetivo correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de incertidumbre calculados con este procedimiento están asociados al modelo utilizado, a los contaminantes y valores límite u objetivo considerados y estrictamente a la zona en los que han sido calculados, no pudiendo ser asumidos para otros contaminantes, valores límite u objetivo, o zonas distintos a los considerados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediciones aleatorias. Como excepción, se podrán aplicar mediciones aleatorias en lugar de mediciones fijas para el benceno, las partículas y el plomo, si se puede demostrar que la incertidumbre, incluida la derivada del muestreo al azar, alcanza el objetivo de calidad del 25 %, y que la cobertura temporal sigue siendo superior a la cobertura temporal mínima de las mediciones indicativas. El muestreo al azar debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año, para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada de la medición aleatoria puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma UNE-ISO 11222:2002 «Calidad del aire-Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire». Si se efectúan mediciones aleatorias para evaluar los requisitos del valor límite de las partículas PM10, debería evaluarse el percentil 90,4, que deberá ser inferior o igual a 50 μg/m3, en lugar del número de superaciones, que está muy influenciado por la cobertura de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Resultados de la evaluación de la calidad del aire Deberá reunirse la información siguiente para las zonas o aglomeraciones donde se emplean otras fuentes que complementan los datos de la medición o son los únicos medios de evaluación de la calidad del aire: descripción de las actividades de evaluación realizadas; métodos específicos utilizados, con referencias a descripciones del método; fuentes de datos e información; descripción de los resultados, incluida la exactitud y los datos sobre la exactitud y, en particular, la extensión de cada área o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeración en la que las concentraciones superan el valor o valores límite, valor objetivo u objetivo a largo plazo o, según el caso, el valor o valores límite incrementados por el margen o márgenes de tolerancia, y de cada zona donde las concentraciones superen el umbral superior de evaluación o el umbral inferior de evaluación; con respecto a los valores límite cuyo objeto es la protección de la salud humana, la población potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea posible, las Administraciones competentes deberán elaborar mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona o aglomeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Validación de los datos Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en el apartado I, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del apartado 3.a) del artículo 3 deberán: garantizar la trazabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6, 8 y 10 de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 5.6.2.2 de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, asegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y las estaciones individuales dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud de los instrumentos de medición, asegurar el establecimiento de un proceso de garantía y control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos y la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Objetivos de calidad de los datos y presentación de los resultados de la evaluación de la calidad del aire para el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), monóxido de carbono, benceno, partículas, plomo y ozono [artículos 3.3.a), 7, 8, 11 y 28] I. Objetivos de calidad de los datos Dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono Benceno Partículas (PM10 y PM2,5) y plomo Ozono y NO2 y NOx correspondientes Medición fija Incertidumbre 15 % 25 % 25 % 15 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % en verano 75 % en invierno Cobertura temporal mínima – 35 % o 90 % (1) – – Medición indicativa Incertidumbre 25 % 30 % 50 % 30 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Periodicidad mínima 14 % (2) 14 % (3) 14 % (2) &gt; 10 % en verano Incertidumbre de la modelización Medias horarias 50 % – – 50 % Medias octohorarias 50 % – – 50 % Medias diarias 50 % – Sin definir por el momento. – Medias anuales 30 % 50 % 50 % –</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>35 % en emplazamientos de fondo urbano y de tráfico, repartidas durante el año de manera que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y de tráfico.</div>\n<p class=\"lf-p\">90 % en emplazamientos industriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>una medición por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>una medición diaria por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos correspondientes a la captura mínima de datos y a la cobertura temporal mínima no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La incertidumbre de medida se define en la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida (CEM, 2000) o en la norma UNE 82009-1:1998. Exactitud (veracidad y precisión) de resultados y métodos de medición. Parte 1: Principios generales y definición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los porcentajes de incertidumbre mencionados en el cuadro anterior se refieren a un promedio de mediciones individuales, tomadas durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, para un valor de confianza del 95 % (sesgo más dos veces la desviación típica). La incertidumbre para las mediciones fijas deberá entenderse que es aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La incertidumbre o error de la modelización se define, para cada modelo y zona de evaluación de la calidad del aire, como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados para el 90 % de los puntos de control individuales, durante el período considerado, para el valor límite, o el valor objetivo en el caso del ozono, sin exigir coincidencia en el tiempo. La incertidumbre de la modelización se interpretará como aplicable en la región del valor límite correspondiente, o el valor objetivo en el caso del ozono. Las mediciones fijas que se seleccionen para comparar con los resultados del modelo serán representativas de la escala considerada por el modelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación matemática de esta definición (1) se hace en base al llamado ERD, o error relativo según Directiva, que se define como:</p>\n<p class=\"lf-p\">ERD = │OVL–MVL│ VL siendo OVL el valor de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y MVL su valor dado por el modelo dentro de la secuencia ordenada de menor a mayor de valores modelados correspondientes. Este valor ha de calcularse para cada estación para el año a evaluar y para el valor límite u objetivo de cada contaminante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Tomada de la interpretación desarrollada en la «Guidance on the use of models for the European air quality directive» (FAIRMODE).</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento a seguir para su cálculo consiste en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada estación, se deben ordenar de menor a mayor las series de datos de concentraciones observadas y estimadas, una vez descartados los valores del modelo que corresponden a períodos sin observaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En esta serie ordenada, se selecciona el valor observado OVL de concentración observada más próximo al valor límite (VL) o valor objetivo correspondiente y se identifica su puesto en dicha serie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se busca en la serie ordenada de concentraciones estimadas por el modelo, el valor MVL que le corresponde en ese mismo número de orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En base a estos valores se determina el ERD para cada estación tal como se indica en la fórmula anterior (valor absoluto de diferencia entre OVL y MVL dividido por VL).</div>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente, una vez calculado el ERD para cada estación se calcula el Máximo del Error Relativo de la Directiva (MERD) considerando el conjunto de estaciones seleccionadas que tendrán que ser el 90 % de estaciones disponibles. Este valor de MERD será el que indique la incertidumbre del modelo a efectos de evaluación de la calidad del aire para el valor límite u objetivo de cada contaminante en el año a considerar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos cálculos deberán ser aplicables, al menos, a un año completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La selección del 90 % de las estaciones deberá hacerse descartando el 10 % de estaciones con los mayores valores de ERD. Las estaciones deberán cumplir los objetivos de calidad y de captura mínima de datos descritos en la tabla precedente y tendrán que tener una representatividad equiparable a la resolución del modelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que los valores medidos próximos a los valores límite u objetivo sean idénticos (y seguramente coincidentes con los propios valores límite u objetivo) y que, por tanto, les correspondan en sus ordinales de datos del modelo un conjunto de valores distintos, se debe tomar la media de esos valores del modelo a efectos de aplicar la formula de cálculo ERD antes indicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el caso de valores límite u objetivo en base anual, sólo se dispondrá de un dato observado y modelado para cada año, los cuales serán los que deban ser usados para calcular el ERD de cada estación. El cálculo de MERD seguirá el procedimiento ya indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este procedimiento es aplicable a los contaminantes implicados en este Real Decreto y a sus valores límite u objetivo correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de incertidumbre calculados con este procedimiento están asociados al modelo utilizado, a los contaminantes y valores límite u objetivo considerados y estrictamente a la zona en los que han sido calculados, no pudiendo ser asumidos para otros contaminantes, valores límite u objetivo, o zonas distintos a los considerados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediciones aleatorias. Como excepción, se podrán aplicar mediciones aleatorias en lugar de mediciones fijas para el benceno, las partículas y el plomo, si se puede demostrar que la incertidumbre, incluida la derivada del muestreo al azar, alcanza el objetivo de calidad del 25 %, y que la cobertura temporal sigue siendo superior a la cobertura temporal mínima de las mediciones indicativas. El muestreo al azar debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año, para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada de la medición aleatoria puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma UNE-ISO 11222:2002 «Calidad del aire-Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire». Si se efectúan mediciones aleatorias para evaluar los requisitos del valor límite de las partículas PM10, debería evaluarse el percentil 90,4, que deberá ser inferior o igual a 50 μg/m3, en lugar del número de superaciones, que está muy influenciado por la cobertura de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Resultados de la evaluación de la calidad del aire Deberá reunirse la información siguiente para las zonas o aglomeraciones donde se emplean otras fuentes que complementan los datos de la medición o son los únicos medios de evaluación de la calidad del aire: descripción de las actividades de evaluación realizadas; métodos específicos utilizados, con referencias a descripciones del método; fuentes de datos e información; descripción de los resultados, incluida la exactitud y los datos sobre la exactitud y, en particular, la extensión de cada área o, si procede, la longitud de la carretera en el interior de la zona o aglomeración en la que las concentraciones superan el valor o valores límite, valor objetivo u objetivo a largo plazo o, según el caso, el valor o valores límite incrementados por el margen o márgenes de tolerancia, y de cada zona donde las concentraciones superen el umbral superior de evaluación o el umbral inferior de evaluación; con respecto a los valores límite cuyo objeto es la protección de la salud humana, la población potencialmente expuesta a concentraciones superiores al valor límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea posible, las Administraciones competentes deberán elaborar mapas que indiquen la distribución de las concentraciones dentro de cada zona o aglomeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Verificación de los datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en el apartado I, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 3.3.a) deberán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar la trazabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud de los artículos 6, 8 y 10, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración, es decir, la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025: «Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asegurarse de que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y de las estaciones individuales dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición. El Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asegurarse de que las entidades responsables del funcionamiento de las redes y estaciones individuales de entidades privadas dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad, que incluya un mantenimiento periódico dirigido a asegurar la exactitud constante de los instrumentos de medición, siempre que sus datos vayan a ser utilizados por parte de la autoridad competente, para la evaluación de la calidad del aire, a efectos del cumplimiento del presente real decreto. Sin perjuicio de los controles del sistema de calidad que realicen los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos, designados por las comunidades autónomas y las entidades locales con arreglo al artículo 3.3, el Instituto de Salud Carlos III, como Laboratorio Nacional de Referencia, revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asegurar el establecimiento de un proceso de garantía y control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las instituciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 27, salvo los provisionales, como los datos en tiempo real.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado III por el art. único.9 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Objetivos de calidad de los datos de la evaluación de la calidad del aire para arsénico, cadmio, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos (hap) (artículos 6.5 y 7) I. Objetivos de calidad de los datos Para la garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Benzo(a)pireno Arsénico, cadmio y níquel HAP distintos del benzo(a)pireno, mercurio gaseoso total Depósitos totales Medición fija Incertidumbre 50 % 40 % 50 % 70 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Cobertura temporal mínima 33 % 50 % Medición indicativa (1) Incertidumbre 50 % 40 % 50 % 70 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Cobertura temporal mínima 14 % 14 % 14 % 33 % Modelización Incertidumbre:</p>\n<p class=\"lf-p\">60 % 60 % 60 % 60 %</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con una menor frecuencia pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre, expresada con un nivel de confianza del 95 %, de los métodos utilizados para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente, se determinará con arreglo a los principios de la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida del Centro Europeo de Normalización (CEN) (ENV 13005-1999) (CEM, 2000), la metodología recogida en la norma UNE 82009 y las directrices del informe del CEN titulado «Calidad del aire. Aproximación a la estimación de la incertidumbre para métodos de medida de referencia de aire ambiente» (UNE-CR 14377 IN: 2005). Los porcentajes de incertidumbre se refieren a mediciones individuales, tomadas durante periodos de muestreo habituales, para un intervalo de confianza del 95 por ciento. Se entiende que la incertidumbre de las mediciones deberá aplicarse en el rango de medición de los respectivos valores objetivo. Las mediciones fijas e indicativas deberán estar uniformemente repartidas a lo largo del año para evitar el sesgo en los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para la recogida de datos y la cobertura temporal mínimas no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración regular o al mantenimiento normal de la instrumentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se requiere un tiempo de muestreo de veinticuatro horas para la medición del benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. También, podrán combinarse muestras individuales tomadas durante un periodo máximo de un mes y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este periodo. En los casos en que resultara difícil diferenciar analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, se podrán indicar como suma de los mismos. Para la medición de las concentraciones de arsénico, cadmio y níquel se recomienda también el muestreo de veinticuatro horas. El muestreo debe realizarse uniformemente a lo largo de los días de la semana y del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la medición de los niveles de depósito se recomiendan tomas de muestras mensuales, o semanales, distribuidas a lo largo del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán utilizar captadores solo húmedo en lugar de captadores globales si se puede demostrar que la diferencia entre ambos métodos está dentro del 10 %. Los valores de depósito se expresarán por lo general en µg/(m2.día).</p>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura temporal mínima podrá ser menor que la indicada en la tabla, pero no inferior a un 14 % para las mediciones fijas y a un 6 % para las mediciones indicativas, si se puede demostrar que se cumple la incertidumbre expandida al 95 % para la media anual, calculada a partir de los objetivos de calidad de los datos recogidos en la tabla de acuerdo con la norma UNE-ISO 11222:2005: «Calidad del aire. Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Requisitos de los modelos de calidad del aire Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se especificarán las referencias a las descripciones del modelo así como la información sobre su incertidumbre. La incertidumbre de la modelización se define como la desviación máxima entre los niveles calculados y medidos, a lo largo de un año completo, sin exigir coincidencia en el tiempo. Además, deberá incluirse información detallada de las simulaciones y de los datos de entrada utilizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre de la modelización se calculará según el punto b) del apartado I del anexo V.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VI Objetivos de calidad de los datos de la evaluación de la calidad del aire para arsénico, cadmio, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos (hap) (artículos 6.5 y 7) I. Objetivos de calidad de los datos Para la garantía de la calidad, se han establecido los siguientes objetivos de calidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Benzo(a)pireno (en PM10) Arsénico, cadmio y níquel (en PM10) HAP distintos del benzo(a)pireno (en PM10), mercurio gaseoso total Depósitos totales Medición fija(1) Incertidumbre 50 % 40 % 50 % 60 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Cobertura temporal mínima 33 % 50 % Medición indicativa(1)(2) Incertidumbre 50 % 40 % 50 % 60 % Captura mínima de datos 90 % 90 % 90 % 90 % Cobertura temporal mínima 14 % 14 % 14 % 33 % Modelización Incertidumbre 60 % 60 % 60 % 60 %</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones estacionales y antrópicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre, expresada con un nivel de confianza del 95 %, de los métodos utilizados para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente, se determinará con arreglo a los principios de la Guía para la expresión de la incertidumbre de medida del Centro Europeo de Normalización (CEN) (ENV 13005-1999) (CEM, 2000), la metodología recogida en la norma UNE 82009 y las directrices del informe del CEN titulado «Calidad del aire. Aproximación a la estimación de la incertidumbre para métodos de medida de referencia de aire ambiente» (UNE-CR 14377 IN: 2005). Los porcentajes de incertidumbre se refieren a mediciones individuales, tomadas durante periodos de muestreo habituales, para un intervalo de confianza del 95 por ciento. Se entiende que la incertidumbre de las mediciones deberá aplicarse en el rango de medición de los respectivos valores objetivo. Las mediciones fijas e indicativas deberán estar uniformemente repartidas a lo largo del año para evitar el sesgo en los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos para la recogida de datos y la cobertura temporal mínimas no incluyen las pérdidas de datos debido a la calibración regular o al mantenimiento normal de la instrumentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se requiere un tiempo de toma de muestra de veinticuatro horas para la medición del benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. También, podrán combinarse muestras individuales, tomadas durante un periodo máximo de un mes, y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este periodo. En los casos en que resultara difícil diferenciar analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, se podrán indicar como suma de los mismos. La toma de muestra debe realizarse uniformemente a lo largo de los días de la semana y del año. Las mencionadas disposiciones relativas a las muestras individuales se aplican también al arsénico, al cadmio, al níquel y al mercurio. Además, se autoriza la utilización de parte de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que estas partes son representativas del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa a la toma de muestras diaria, se autoriza la toma de muestra un día a la semana de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la medición de los niveles de depósito se recomiendan tomas de muestras mensuales, o semanales, distribuidas a lo largo del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán utilizar captadores solo húmedo en lugar de captadores globales si se puede demostrar que la diferencia entre ambos métodos está dentro del 10 %. Los valores de depósito se expresarán por lo general en µg/(m2.día).</p>\n<p class=\"lf-p\">La cobertura temporal mínima podrá ser menor que la indicada en la tabla, pero no inferior a un 14 % para las mediciones fijas y a un 6 % para las mediciones indicativas, si se puede demostrar que se cumple la incertidumbre expandida al 95 % para la media anual, calculada a partir de los objetivos de calidad de los datos recogidos en la tabla de acuerdo con la norma UNE-ISO 11222:2005: «Calidad del aire. Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Requisitos de los modelos de calidad del aire Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se especificarán las referencias a las descripciones del modelo así como la información sobre su incertidumbre. La incertidumbre de la modelización se define como la desviación máxima entre los niveles calculados y medidos, a lo largo de un año completo, sin exigir coincidencia en el tiempo. Además, deberá incluirse información detallada de las simulaciones y de los datos de entrada utilizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La incertidumbre de la modelización se calculará según el punto b) del apartado I del anexo V.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado I por el art. único.10 y 11 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VII Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, ozono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (artículos 3.2, 7 y 11) A. Métodos de referencia 1. Método de referencia para la medición de dióxido de azufre El método de referencia para la medición de dióxido de azufre es el que se describe en la norma UNE-EN 14212:2006 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno El método de referencia para la medición de dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno es el que se describe en la norma UNE-EN 14211:2006 «Calidad del aire ambiente-Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Método de referencia para la toma de muestras y la medición de plomo</div></div>", "next": 239341}